C-951-01
Sentencia C-974/01
Sentencia
C-951/01
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCION
INTERNACIONAL DE MENORES-Suscripción
PROYECTO DE LEY-Publicación con posterioridad a la aprobación en
Comisión/PROYECTO DE LEY-Falta de publicación de ponencia para primer
debate
PROYECTO DE LEY-Publicación previa de ponencia para primer debate
PROYECTO DE LEY-Autorización por presidente de copia de ponencia y
distribución previa
PROYECTO DE LEY-Vicio de procedimiento que afectan validez
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio de procedimiento
INHIBICION SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Inexequibilidad de ley aprobatoria
Referencia: expediente L.A.T.-192
Revisión de constitucionalidad de la
"Convención Interamericana sobre restitución internacional de
menores", suscrita en Montevideo, Uruguay, el 15 de julio de 1989, en la
cuarta conferencia especializada interamericana sobre derecho internacional
privado y de la Ley 620 de 2000, por medio de la cual se aprueba dicha
Convención.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D.C.,
septiembre cinco (5) de dos mil uno de 2001
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos En el Decreto 2067 de 1.991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de
lo dispuesto por el artículo 241, numeral 10, de la Carta, el día 26 de octubre
de 2000, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a
esta Corporación copia auténtica de la Ley 620 de octubre de 2000, "por
medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre restitución
internacional de menores" suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15)
de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la cuarta conferencia
especializada interamericana sobre derecho internacional privado", para
efectos de su revisión constitucional.
El magistrado
ponente a quien correspondiese el conocimiento de la constitucionalidad de la
ley, Marco Gerardo Monroy Cabra, se declaró impedido para participar en el
análisis de la constitucionalidad de esta ley y del tratado que ella aprueba,
con fundamento en lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, por
"haber intervenido en su expedición" dada su participación en la
negociación y firma de la mencionada Convención. Señala el Magistrado que si
bien no participó en la elaboración de la ley 620 de 2000, aprobatoria de la
Convención, si participó en la negociación y firma de la mencionada convención
sujeta también a revisión de constitucionalidad. El impedimento fue aceptado
por la Sesión Plena de la Corte, el día 19 de abril de 2001.
El nuevo magistrado sustanciador, Eduardo
Montealegre Lynett, avocó el conocimiento del presente asunto mediante auto de
fecha de 26 de abril de 2001, y ordenó la práctica de algunas pruebas
relacionadas con el trámite legislativo de la citada ley. Recibidas las pruebas
se fijó el proceso en lista para permitir la intervención ciudadana y de las
autoridades públicas, y se corrió traslado del expediente al Procurador General
de la Nación.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de este tipo de procesos la Corte Constitucional procede a
decidir acerca del asunto de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMATIVIDAD OBJETO DE
REVISIÓN
A continuación, se transcribe el texto
sometido al control de la Corte:
LEY Nº 620 25 OCT 2000
“Por medio de la cual se aprueba la “CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE
RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES”, suscrita en Montevideo Uruguay, el
quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta
Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto de la “CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCIÓN
INTERNACIONAL DE MENORES”, suscrita en Montevideo Uruguay, el quince (15) de
julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta Conferencia
Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, que a la
letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la
Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
«CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCION
INTERNACIONAL DE MENORES
AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1º
La presente Convención tiene por objeto asegurar la pronta
restitución de menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados
Parte y hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado
Parte o que habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos
ilegalmente. Es también objeto de esta Convención hacer respetar el ejercicio
del derecho de visita y el de custodia o guarda por parte de sus titulares.
Artículo 2°
Para los efectos de esta Convención se considera menor a toda
persona que no haya cumplido dieciséis años de edad.
Artículo 3°
Para los efectos de esta Convención:
a. El derecho de custodia o guarda comprende el derecho relativo al
cuidado del menor y, en especial, el de decidir su lugar de residencia;
b. El derecho de visita comprende la facultad de llevar al menor por
un período limitado a un lugar diferente al de su residencia habitual.
Artículo 4°
Se considera ilegal el traslado o la retención de un menor cuando se
produzca en violación de los derechos que ejercían, individual o conjuntamente,
los padres, tutores o guardadores, o cualquier institución, inmediatamente
antes de ocurrir el hecho, de conformidad con la ley de la residencia habitual
del menor.
Artículo 5°
Podrán instaurar el procedimiento de restitución de menores, en
ejercicio del derecho de custodia o de otro similar, las personas e
instituciones designadas en el artículo 4°.
Artículo 6°
Son competentes para conocer de la solicitud de restitución de
menores a que se refiere esta Convención, las autoridades judiciales o
administrativas del Estado Parte donde el menor tuviere su residencia habitual
inmediatamente antes de su traslado o de su retención.
A opción del actor y cuando existan razones de urgencia, podrá
presentarse la solicitud de restitución ante las autoridades del Estado Parte
en cuyo territorio se encontrare o se supone se encontrare el menor ilegalmente
trasladado o retenido, al momento de efectuarse dicha solicitud; igualmente,
ante las autoridades del Estado Parte donde se hubiere producido el hecho
ilícito que dio motivo a la reclamación.
El hecho de promover la solicitud bajo las condiciones previstas en
el párrafo anterior no conlleva modificación de las normas de competencia
internacional definidas en el primer párrafo de este artículo.
AUTORIDAD CENTRAL
Artículo 7°
Para los efectos de esta Convención cada Estado Parte designará una
autoridad central encargada del cumplimiento de las obligaciones que le
establece esta Convención, y comunicará dicha designación a la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
En especial, la autoridad central colaborará con los actores del
procedimiento y con las autoridades competentes de los respectivos Estados para
obtener la localización y la restitución del menor; así mismo, llevará a cabo
los arreglos que faciliten el rápido regreso y la recepción del menor,
auxiliando a los interesados en la obtención de los documentos necesarios para
el procedimiento previsto en esta Convención.
Las autoridades centrales de los Estados Parte cooperarán entre sí e
intercambiarán información sobre el funcionamiento de la Convención con el fin
de garantizar la restitución inmediata de los menores y los otros objetivos de
esta Convención.
PROCEDIMIENTO PARA LA
RESTITUCION
Artículo 8°
Los titulares del procedimiento de restitución podrán ejercitarlo
conforme a lo dispuesto en el artículo 6°, de la siguiente forma:
a. A través de exhorto o carta rogatoria; o
b. Mediante solicitud a la autoridad central, o
c. Directamente, o por la vía diplomática o consular.
Artículo 9°
1. La solicitud o demanda a que se refiere el artículo anterior,
deberá contener:
a. Los antecedentes o hechos relativos al traslado o retención, así
como la información suficiente respecto a la identidad del solicitante, del
menor sustraído o retenido y, de ser posible, de la persona a quien se imputa
el traslado o la retención;
b. La información pertinente relativa a la presunta ubicación del
menor, a las circunstancias y fechas en que se realizó el traslado al
extranjero o al vencimiento del plazo autorizado, y
c. Los fundamentos de derecho en que se apoya la restitución del
menor.
2. A la solicitud o demanda se deberá acompañar:
a. Copia íntegra y auténtica de cualquier resolución judicial o
administrativa si existiera, o del acuerdo que lo motive; la comprobación
sumaria de la situación fáctica existente o, según el caso, la alegación del derecho
respectivo aplicable;
b. Documentación auténtica que acredite la legitimación procesal del
solicitante;
c. Certificación o información expedida por la autoridad central del
Estado de residencia habitual del menor o de alguna otra autoridad competente
del mismo Estado, en relación con el derecho vigente en la materia en dicho
Estado;
d. Cuando sea necesario, traducción al idioma oficial del Estado
requerido de todos los documentos a que se refiere este artículo, y
e) Indicación de las medidas indispensables para hacer efectivo el
retorno.
3. La autoridad competente podrá prescindir de alguno de los
requisitos o de la presentación de los documentos exigidos en este artículo si,
a su juicio, se justificare la restitución.
4. Los exhortos, las solicitudes y los documentos que los
acompañaren no requerirán de legalización cuando se transmitan por la vía
diplomática o consular, o por intermedio de la autoridad central.
Artículo 10
El juez exhortado, la autoridad central u otras autoridades del
Estado donde se encuentra el menor, adoptarán, de conformidad con su
derecho y cuando sea pertinente, todas las medidas que sean adecuadas para la
devolución voluntaria del menor.
Si la devolución no se obtuviere en forma voluntaria, las
autoridades judiciales o administrativas, previa comprobación del cumplimiento
de los requisitos exigidos por el artículo 9° y sin más trámite, tomarán
conocimiento personal del menor, adoptarán las medidas necesarias para asegurar
su custodia o guarda provisional en las condiciones que aconsejaren las
circunstancias y, si fuere procedente, dispondrán sin demora su restitución. En
este caso, se le comunicará a la institución que, conforme a su derecho
interno, corresponda tutelar los derechos del menor.
Así mismo, mientras se resuelve la petición de restitución, las
autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para impedir la salida
del menor del territorio de su jurisdicción.
Artículo 11
La autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no
estará obligada a ordenar la restitución del menor, cuando la persona o la
institución que presentare oposición demuestre:
a. Que los titulares de la solicitud o demanda de restitución no
ejercían efectivamente su derecho en el momento del traslado o de la retención,
o hubieren consentido o prestado su anuencia con posterioridad a tal traslado o
retención, o
b. Que existiere un riesgo grave de que la restitución del menor
pudiere exponerle a un peligro físico o psíquico.
La autoridad exhortada puede también rechazar la restitución del
menor si comprobare que éste se opone a regresar y a juicio de aquélla, la edad
y madurez del menor justificase tomar en cuenta su opinión.
Artículo 12
La oposición fundamentada a la que se refiere el artículo anterior
deberá presentarse dentro del término de ocho días hábiles, contados a partir
del momento en que la autoridad tomare conocimiento personal del menor y lo
hiciere saber a quien lo retiene.
Las autoridades judiciales o administrativas evaluarán las
circunstancias y las pruebas que aporte la parte opositora para fundar la
negativa. Deberán enterarse del derecho aplicable y de los precedentes
jurisprudenciales o administrativos existentes en el Estado de la residencia
habitual del menor, y requerirán, en caso de ser necesario, la asistencia de
las autoridades centrales, o de los agentes diplomáticos o consulares de los
Estados Parte.
Dentro de los sesenta días calendario siguientes a la recepción de
la oposición, la autoridad judicial o administrativa dictará la resolución
correspondiente.
Artículo 13
Si dentro del plazo de cuarenta y cinco días calendario desde que
fuere recibida por la autoridad requirente la resolución por la cual se dispone
la entrega, no se hubieren tomado las medidas necesarias para hacer efectivo el
traslado del menor, quedarán sin efecto la restitución ordenada y las
providencias adoptadas.
Los gastos del traslado estarán a cargo del actor en caso de
que éste careciere de recursos económicos, las autoridades del Estado
requirente podrán facilitar los gastos del traslado, sin perjuicio de repetir
los mismos contra quien resultare responsable del desplazamiento o retención
ilegal.
Artículo 14
Los procedimientos previstos en esta Convención deberán ser
instaurados dentro del plazo de un año calendario, contado a partir, de la
fecha en que el menor hubiere sido trasladado o retenido ilegalmente.
Respecto de menores cuyo paradero se desconozca, el plazo se
computará a partir del momento en que fueren precisa y efectivamente
localizados.
Por excepción el vencimiento del plazo del año no impide que se
acceda a la solicitud de restitución si a criterio de la autoridad requerida lo
justifican las circunstancias del caso, a menos que se demostrare que el menor
se ha integrado a su nuevo entorno.
Artículo 15
La restitución del menor no implica prejuzgamiento sobre la
determinación definitiva de su custodia o guarda.
Artículo 16
Después de haber sido informadas del traslado ilícito de un menor o
de su retención en el marco del artículo 4°, las autoridades judiciales o
administrativas del Estado Parte a donde el menor ha sido trasladado o donde
está retenido, no podrán decidir sobre el fondo del derecho de guarda hasta que
se demuestre que no se reúnen las condiciones de la Convención para un retorno
del menor o hasta que un período razonable haya transcurrido sin que haya sido
presentada una solicitud de aplicación de esta Convención.
Artículo 17
Las disposiciones anteriores que sean pertinentes no limitan el
poder de la autoridad judicial o administrativa para ordenar la
restitución del menor en cualquier momento.
LOCALIZACION DE MENORES
Artículo 18
La autoridad central, o las autoridades, judiciales o
administrativas de un Estado Parte, a solicitud de cualquiera de las personas
mencionadas en el artículo 5°, así como éstas directamente, podrán requerir de
las autoridades competentes de otro Estado Parte la localización de menores que
tengan la residencia habitual en el Estado de la autoridad solicitante y que
presuntamente se encuentran en forma ilegal en el territorio del otro Estado.
La solicitud deberá ser acompañada de toda la información que
suministre el solicitante o recabe la autoridad requirente, concerniente a la
localización del menor y a la identidad de la persona con la cual se presume se
encuentra aquél.
Artículo 19
La autoridad central o las autoridades judiciales o administrativas
de un Estado Parte que, a raíz de la solicitud a que se refiere el artículo
anterior, llegaren a conocer que en su jurisdicción se encuentra un menor
ilegalmente fuera de su residencia habitual, deberán adoptar de inmediato todas
las medidas que sean conducentes para asegurar su salud y evitar su
ocultamiento o traslado a otra jurisdicción.
La localización se comunicará a las autoridades del Estado
requirente.
Artículo 20
Si la restitución no fuere solicitada dentro del plazo de sesenta
días calendario, contados a partir de la comunicación de la localización del
menor a las autoridades del Estado requirente, las medidas adoptadas en virtud
del artículo 19 podrán quedar sin efecto.
El levantamiento de las medidas no impedirá el ejercicio del derecho
a solicitar la restitución, de acuerdo con los procedimientos y plazos
establecidos en esta Convención.
DERECHO DE VISITA
Artículo 21
La solicitud que tuviere por objeto hacer respetar el ejercicio de
los derechos de visita por parte de sus titulares podrá ser dirigida a las
autoridades competentes de cualquier Estado Parte conforme a lo dispuesto en el
artículo 6° de la presente Convención. El procedimiento respectivo será el
previsto en esta Convención para la restitución del menor.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 22
Los exhortos y solicitudes relativas a la restitución y localización
podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas,
por vía judicial, por intermedio de los agentes diplomáticos o consulares, o
por la autoridad central competente del Estado requirente o requerido, según el
caso.
Artículo 23
La tramitación de los exhortos o solicitudes contemplados en la
presente Convención y las medidas a que diere lugar, serán gratuitas y estarán
exentas de cualquier clase de impuesto, depósito o caución, cualquiera que sea
su denominación.
Si los interesados en la tramitación del exhorto o solicitud
hubieren designado apoderado en el foro requerido, los gastos y honorarios que
ocasionare el ejercicio del poder que otorgue, estarán a su cargo.
Sin embargo, al ordenar la restitución de un menor conforme a lo
dispuesto en la presente Convención, las autoridades competentes podrán
disponer, atendiendo a las circunstancias del caso, que la persona que trasladó
o retuvo ilegalmente al menor pague los gastos necesarios en que haya incurrido
el demandante, los otros incurridos en la localización del menor, así como las
costas y gastos inherentes a su restitución.
Artículo 24
Las diligencias y trámites necesarios para hacer efectivo el
cumplimiento de los exhortos o cartas rogatorias deben ser practicados
directamente por la autoridad exhortada, y no requieren intervención de parte
interesada. Lo anterior no obsta para que las partes intervengan por sí o por
intermedio de apoderado.
Artículo 25
La restitución del menor dispuesta conforme a la presente Convención
podrá negarse cuando sea manifiestamente violatoria de los principios
fundamentales del Estado requerido consagrados en instrumentos de carácter
universal y regional sobre derechos humanos y del niño.
Artículo 26
La presente Convención no será obstáculo para que las autoridades
competentes ordenen la restitución inmediata del menor cuando el traslado o
retención del mismo constituya delito.
Artículo 27
El Instituto Interamericano del Niño tendrá a su cargo, como
organismo especializado de la Organización de los Estados Americanos, coordinar
las actividades de las autoridades centrales en el ámbito de esta Convención,
así como las atribuciones para recibir y evaluar información de los Estados
Parte de esta Convención derivada de la aplicación de la misma.
Igualmente, tendrá a su cargo la tarea de cooperación con otros
organismos internacionales competentes en la materia.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 28
La presente Convención estará abierta a la firma de los
Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 29
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos
de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.
Artículo 30
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier
otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 31
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al
momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva
verse sobre una o más disposiciones específicas, y que no sea incompatible con
el objeto y fines de esta Convención.
Artículo 32
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en
las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas
en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades
territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a
las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se
transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 33
Respecto a un Estado que tenga en materia de guarda de menores dos o
más sistemas de derecho aplicable en unidades territoriales diferentes:
a. Cualquier referencia a la residencia habitual en ese Estado
contempla la residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado;
b. Cualquier referencia a la ley del Estado de la residencia
habitual contempla la ley de la unidad territorial en la que el menor tiene su
residencia habitual.
Artículo 34
Entre los Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos que fueren parte de esta Convención y de la Convención de La Haya
del 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles del Secuestro
Internacional de Menores, regirá la presente Convención.
Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma
bilateral la aplicación prioritaria de la citada Convención de La Haya del 25
de octubre de 1980.
Artículo 35
La presente Convención no restringirá las disposiciones de
convenciones que sobre esta misma materia hubieran sido suscritas o que se
suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados
Parte, o las prácticas más favorables que dichos Estados pudieren observar en
la materia.
Artículo 36
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal
Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 37
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de
los Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado
en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento
de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante,
quedando subsistente para los demás Estados Parte.
Artículo 38
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado
en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que
enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas,
para su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de su Carta
constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los
Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de
instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que
hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en los artículos
pertinentes de la presente Convención.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
Hecha en la
ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día quince de julio de
mil novecientos ochenta y nueve.
Por Antigua y Barbuda:
For Antigua and Barbuda:
Por Antigua e Barbuda:
Pour Antigua-et-Barbuda:
Por Guatemala:
For Guatemala:
Pela Guatemala:
Pour Le Guatemala:
Por el Commonwealth de las Bahamas:
For the Commonwealth of the Bahamas:
Pela Commonwealth das Bahamas:
Pour Le Commonwealth des Bahamas:
Por Grenada:
For Grenada:
Por Grenada:
Pour la Grenade:
Por México:
For Mexico:
Pelo México:
Pour le Mexique:
Por Costa Rica:
For Costa Rica:
Pela Costa Rica:
Pour le Costa Rica:
Por la República Dominicana:
For the Dominican Republic:
Pela República Dominicana:
Pour la République Dominicaine:
Por los Estados Unidos de América:
For the United States of America:
Pelos Estados Unidos da America:
Pour les Etats-Unis d’Amerique:
Por Barbados:
For Barbados:
Por Barbados:
Pour la Barbade:
Por St. Kitts y Nevis:
For St. Kitts and Nevis:
Por St. Kitts e Nevis:
Pour St. Kitts et Nevis:
Por Brasil:
For Brazil:
Pelo Brasil:
Pour le Bresil:
Por Honduras:
For Honduras:
Por Honduras:
Pour le Honduras:
Por Ecuador:
For Ecuador:
Pelo Equador:
Pour l’Equateur:
Por Chile:
For Chile:
Pelo Chile:
Pour le Chili:
Por Venezuela:
For Venezuela:
Pela Venezuela:
Pour le Venezuela:
Por San Vicente y las Granadinas:
For Saint Vincent and the Grenadines:
Por São Vicente e Granadinas:
Pour Saint-Vicent-et-Grenadines:
Por Panamá:
For Panama:
Pelo Panamá:
Pour le Panama:
Por Suriname:
For Suriname:
Pelo Suriname:
Pour le Suriname:
Por Perú:
For Peru:
Pelo Peru:
Pour le Pérou:
Por Paraguay:
For Paraguay:
Pelo Paraguay:
Pour le Paraguai:
Por Santa Lucía:
For Saint Lucia:
Por Santa Lúcia:
Pour Sainte-Lucie:
Por Jamaica:
For Jamaica:
Pela Jamaica:
Pour la Jamaique:
Por Trinidad y Tobago:
For Trinidad and Tobago:
Por Trinidad e Tobago:
Pour La Trinité et Tobago:
Por Uruguay:
For Uruguay:
Pelo Uruguai:
Pour l’Uruguay:
Por Nicaragua:
For Nicaragua:
Pela Nicaragua:
Pour le Nicaragua:
Por Bolivia:
For Bolivia:
Pela Bolivia:
Pour le Bolivie:
Por Haití:
For Haiti:
Pelo Haiti:
Pour Haiti:
Por El Salvador:
For El Salvador:
Por El Salvador:
Pour El Salvador:
Por la República Argentina:
For the Argentine Republic:
Pela República Argentina:
Pour la Republique Argentine:
Por Colombia:
For Colombia:
Pela Colombia:
Pour la Colombie:
Por el Commonwealth de Dominica:
For the Commonwealth of Dominica:
Pela Commonwealth da Dominica:
Pour le Commonwealth de la Dominique:
Certifico que el documento preinserto es copia fiel y exacta del
texto auténtico en español de la Convención interamericana sobre restitución
internacional de menores, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 15 de julio de
1989 en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho
Internacional Privado: y que el citado instrumento firmado se encuentra
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
2 de agosto de 1990
I hereby certify that the foregoing document is a true and faithful
copy of the authentic text in English of the Inter-American convention on the
international return of children, signed at Montevideo, Uruguay, on July 15,
1989, at the Fourth Inter-American Specialized Conference on Private
International Law, and that the above-mentioned signed instrument is on deposit
with the General Secretariat of the Organization of American States.
August 2. 1990
Certifico que o documento precedente é cópia fiel e exata do texto
auténtico em portugués da Convençäo interamericana sobre a restituiçäo
internacional de menores; e que o referido instrumento assinado encontra-se
depositado na Secretaria-Geral da Organizaçäo dos-Estados Americanos.
2 de agosto de 1990
Je certifie que le texte qui précède estune copie fidèle et conforme
de la version authentique française de la Convention interaméricaine sur le
retour international de mineurs; e que l’instrument susmentionné est deposé
auprès du Secretariat général de l’Organisation des Etats Américains.
Le 2 aôut 1990
Por
el Secretario General
For
the Secretary General
Pelo
Secretário-Geral
Pour le Secrétaire général
Hugo
Caminos
Subsecretario de Asuntos Jurídicos
Subsecretário de Assuntos Jurídicos
Secretaría General de la OEA
Secretaria-Geral da OEA
Assistant Secretary for Legal Affairs
Secrétaire adjoint aux
OAS General Secretariat
questions juridiques
Secrétariat général de l’OEA
RAMA EJECUTIVA
DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 10 de septiembre de 1992.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso
Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) María Emma Mejía Vélez.»
DECRETA:
Artículo primero. Apruébase la "Convención Interamericana
sobre Restitución Internacional de Menores", suscrita en Montevideo,
Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en
la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional
Privado.
Artículo segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1°
de la Ley 7ª de 1944, la "Convención Interamericana sobre Restitución
Internacional de Menores", suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince
(15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta
Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado,
que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir
de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo tercero. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
El Presidente del H. Senado de la República,
Mario Uribe Escobar.
El Secretario General del H Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la H. Cámara de Representantes,
Basilio Villamizar Trujillo.
El Secretario General de la H. Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA
DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese
y publíquese.
EJECÚTESE previa revisión de la
Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 25 de octubre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández De Soto.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.
III. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de
Relaciones Exteriores
La ciudadana Janeth Mabel Lozano Olave, actuando
como apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, intervino en este
proceso para pedir la declaración de exequibilidad del instrumento bajo
revisión y de su ley aprobatoria pues, en su criterio, el Convenio desarrolla
los principios de derecho internacional consagrados en la Carta, y
especialmente encuentra fundamento en el artículo 44 de la Constitución, sobre
la protección de los derechos prevalentes de los niños. Además, según su
parecer, el tratado se adecua a los artículos 9º, 226 y 227 de la Constitución,
ya que permite al Estado colombiano desarrollar el deber constitucional de
garantizar que a los menores no se les prive de la compañía de los padres.
Igualmente, agrega la interviniente, el Convenio protege a los niños de las
transferencias ilegales, asegurando su regreso inmediato y haciendo respetar
efectivamente en los otros Estados contratantes los derechos de guarda y de
visita existentes en un Estado Parte.
2. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
El ciudadano José Camilo Guzmán Santos,
actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en
el proceso para solicitar la exequibilidad de la norma que se revisa. Luego de
revisar la regularidad del proceso de formación del tratado y de su ley aprobatoria,
el ciudadano argumenta que ambas se ciñen a los parámetros que la Carta impone
a las leyes aprobatorias de tratados internacionales. Además, según su parecer,
el contenido de la Convención recoge muchos de los postulados que sustentan el
Estado social de derecho, convirtiéndose en una valiosa y eficaz herramienta
para combatir las violaciones a los derechos fundamentales de que son víctimas
los niños, cuando son objeto de traslados o sustracciones ilegales. Por esta
razón, considera útil y conveniente la aplicación de dicha Convención,
"teniendo en cuenta que en ella se le da prevalencia a los derechos del
menor y de la protección de los mismos, de los derechos y obligaciones de los
padres para con ellos, con el propósito de contar con un instrumento jurídico,
que agilice los procedimientos y permita la eficaz actuación de las autoridades
en la materia".
3. Intervención de la Defensoría del Pueblo
La ciudadana Beatriz Linares Cantillo,
actuando como Defensora Delegada para los Derechos de la Niñez, la Mujer, la
Juventud y los Ancianos, solicita la declaratoria de exequibilidad del convenio
bajo revisión. La interviniente recuerda que la Corte, por medio de la
sentencia C-402 de 1995, declaró la constitucionalidad de un convenio similar,
y argumenta que ese tipo de tratados desarrolla los mandatos constitucionales
que consagran los derechos de los niños como prevalentes, así como la
obligación de la familia, de la sociedad y del Estado de asistir y proteger al
niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de
sus derechos.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El señor Procurador General de la Nación,
Edgardo Maya Villazón, en concepto No. 2509, recibido el 4 de abril de 2001,
sostiene que el Convenio se ajusta a la Constitución, en la medida en que su
trámite se adecuó a las exigencias procedimentales establecidas en la Carta, y
su contenido desarrolla los postulados constitucionales.
El Ministerio Público explica que el
objetivo y la finalidad de la Convención es asegurar la pronta restitución de
menores, que tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte y hayan
sido trasladados o retenidos ilegalmente en otro Estado parte, así como también
hacer respetar el ejercicio del derecho de visitas y el de custodia o guarda
por parte de sus titulares. Es claro entonces, según su parecer, que la
Convención es un logro en la protección del menor consagrada ya en la
Convención Internacional de los Derechos del Niño, en la que se aplica el
"interés superior del menor", entendido como el reconocimiento del
bienestar integral de la infancia como una prioridad social, todo lo cual
armoniza con la Constitución, que en sus artículos 44, 45, 50 y 67, contempla
derechos especiales para la protección del menor.
El Procurador considera que la Convención
bajo revisión representa un avance en el reconocimiento del menor como sujeto
de derechos, pues le da la posibilidad de participar en el proceso de
restitución, expresando su preferencia en cuanto al sitio de residencia y la
persona con quien quiere permanecer. Estas decisiones desarrollan los artículos
16 y 44 de la Carta, al permitir al menor adoptar medidas fundamentales para su
vida y desarrollar así libremente su personalidad.
Considera el Procurador, que la Convención
no solo se ajusta a las normas constitucionales y a los instrumentos
internacionales relacionados con la protección del menor, sino también a la
legislación interna que regula el tema, como el Código Civil y el Código del
Menor. Además, según su parecer, ese convenio desarrolla los artículos 9, 93,
150 numeral 10, 226 y 227 de la Carta, y se identifica con los fines y
principios del Estado Colombiano, al "reconocer la soberanía nacional, la
autodeterminación de los pueblos y la internacionalización de las relaciones
políticas, económicas y sociales sobre bases de equidad, reciprocidad y
conveniencia social".
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. De conformidad con lo previsto en el
numeral 10 del artículo 241 de la Carta, la Corte es competente para ejercer un
control constitucional integral, previo y automático sobre los tratados
internacionales y las leyes que los aprueben. Tal es el caso de la
"Convención Interamericana sobre restitución internacional de
menores", suscrita en Montevideo, Uruguay el 15 de julio de 1.989, y de la
Ley 620 de 2.000, por medio de la cual se aprueba dicha
Convención. Comenzará pues la Corte por estudiar la regularidad de la
aprobación del tratado y de la ley, para luego examinar su contenido.
La suscripción de la Convención
2. La Convención remitida a esta
Corporación por el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República,
aparece suscrita por Marco Gerardo Monroy Cabra, embajador en misión especial y
jefe de la Delegación de Colombia ante la Cuarta Conferencia Interamericana
sobre Derecho Internacional Privado, habiendo sido revestido por el Presidente
de la República, Virgilio Barco, de plenos poderes para la firma del mismo
(otorgados el 4 de julio de 1989). El embajador Marco Gerardo Monroy Cabra se
encontraba por lo tanto habilitado para suscribir tratados internacionales,
conforme lo establece el artículo 7, numeral 2 de la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados de 1.969 (aprobada mediante Ley 32 de
1.985). Además, consta en el expediente (fl 90) que el Presidente de la
República, Ernesto Samper Pizano dio su aprobación ejecutiva al instrumento
bajo examen, el día 10 de septiembre de 1997. Como lo ha señalado esta Corte[1], esta confirmación
presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convención
de Viena de 1969, en su artículo 8º, subsana cualquier eventual vicio de
representación del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el derecho
constitucional colombiano, no sólo porque el artículo 9º de la Carta da
especial importancia a los principios del derecho internacional sino, además,
porque corresponde al Presidente de la República, como jefe de Estado, dirigir
las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de
derecho internacional tratados o convenios (CP art. 189 ord. 2º). Es natural
entonces que la confirmación presidencial subsane los vicios de representación
durante el trámite de suscripción del tratado. Por consiguiente, considera la
Corte que no hubo irregularidades en la suscripción del mencionado tratado por
el Estado colombiano.
El vicio en la formación de la Ley 620 de
2.000
3. Las leyes aprobatorias de tratados
internacionales deben surtir, en general, el mismo trámite de cualquier ley
ordinaria (arts. 157, 158 y 160 C.P.), con dos particularidades: a) por
tratarse de asunto referido a las relaciones internacionales, su trámite debe
iniciarse en el Senado de la República (art. 154 C.P.), y b) el Gobierno debe
remitirlas a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la
sanción presidencial, para que ésta efectúe su revisión constitucional (art.
241-10 C.P.).
4. El proyecto de ley aprobatoria de la
Convención bajo estudio fue presentado al Senado por el Ministro de Relaciones
Exteriores, Guillermo Fernández de Soto, el día 8 de agosto de 1.999, y
radicado con el número 70 de 1.999; su texto, junto con la correspondiente
exposición de motivos, se publicó en la Gaceta del Congreso No. 269 del 24 de
agosto de 1.999.
La ponencia para primer debate en el Senado
fue elaborada por el Senador Rafael Orduz y publicada en la Gaceta del Congreso
No. 529 del 9 de diciembre de 1.999. Según certificación del Subsecretario
de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado, dicho
proyecto fue discutido y aprobado por unanimidad en primer debate, el día 7 de
diciembre de 1.999, con un quórum deliberatorio y decisorio de doce (12) de los
trece (13) Senadores que conforman tal Comisión. La ponencia para segundo
debate fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 175 del 31 de mayo de
2.000 y fue posteriormente debatida y aprobada por la Plenaria del Senado,
según acta de la sesión ordinaria del 31 de mayo del mismo año, publicada en la
Gaceta del Congreso No. 194 del 9 de junio de 2,000.
Una vez recibido el proyecto de ley en la
Cámara de Representantes, se designó como ponentes a los representantes Nelly
Moreno, Edgar Ruiz y Omar Baquero, quienes presentaron el correspondiente
informe de ponencia, como proyecto 297 de 2.000. Tal y como lo certificó el
Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la
Cámara (fl. 133 ), el proyecto fue debatido y aprobado por la mayoría de los
miembros de la Comisión, el día 6 de septiembre de 2.000, con un quórum de 15
Representantes. Posteriormente, se publicó la ponencia para el segundo debate,
la cual fue discutida y aprobada, por 136 votos afirmativos, en la sesión
Plenaria de 3 de octubre de 2.000 (fl 135 ).
Concluido el trámite en el Congreso, se
remitió el proyecto de Ley al Presidente de la República para su sanción, hecho
que tuvo ocurrencia el día 25 de octubre de 2.000. Cumplido lo anterior, se
envió a la Corte Constitucional, el 26 de octubre de 2.000, es decir, dentro
del término señalado en la Carta, para efectos de su revisión.
5- El examen precedente muestra que la
aprobación de la presente ley se ve afectada por dos irregularidades: así, en
el trámite en el Senado, la ponencia para primer debate fue publicada el 9 de
diciembre de 1999, con posterioridad a su aprobación en la Comisión
Segunda Constitucional Permanente del Senado, que ocurrió el 7 de
diciembre de ese año. Y, en segundo término, no aparece en el expediente
ninguna constancia de que la ponencia para primer debate en la Cámara haya sido
publicada en la Gaceta del Congreso.
Ahora bien, tal y como lo señaló la
reciente sentencia C-915 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett, en el proceso
de aprobación de las leyes, debe respetarse la exigencia establecida en el
artículo 156 del Reglamento del Congreso, según el cual, las ponencias para
primer debate deben ser publicadas previamente en la Gaceta del Congreso. Esa
sentencia precisó que el desconocimiento de esa exigencia “no representa una
irregularidad menor sino que configura un vicio de procedimiento, pues la
obligación de que la ponencia sea publicada en la Gaceta del Congreso, antes
del debate en la comisión permanente respectiva, no es, en manera alguna, una
formalidad caprichosa; ella desarrolla claros principios y mandatos
constitucionales.” Por ello esta Corporación concluyó en esa sentencia que “la
falta de publicación de la ponencia para primer debate, antes de su aprobación,
configura un vicio de procedimiento que afecta la constitucionalidad de la
correspondiente ley”, salvo si el Congreso recurrió a la posibilidad
excepcional prevista por el inciso segundo del artículo 156 de la Ley 5 de
1992, según la cual es posible que, para agilizar el trámite de un proyecto, el
Presidente de la comisión respectiva autorice la copia de la ponencia y su
distribución previa a los miembros de la comisión, sin perjuicio de que la
ponencia sea publicada posteriormente, y en forma oportuna, en la Gaceta del
Congreso.
En el presente caso, a pesar de que la
Corte solicitó al Congreso, en varias oportunidades[2], que remitiera copias
auténticas de los antecedentes legislativos de la Ley 620 de 2000, no existe
prueba de que, en el trámite en el Senado, el Congreso hubiera recurrido a la
posibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 156 de la Ley 5 de 1992,
pues no hay constancia de que el Presidente de la Comisión Segunda haya
autorizado el reparto previo de copias de las ponencias, ni tampoco prueba de
que efectivamente las copias hubieran sido entregadas a los miembros de la
Comisión antes del debate. Y, en el caso de la Cámara de Representantes, en el
expediente remitido a la Corte, no hay siquiera prueba de que la ponencia
hubiera sido publicada.
Por todo lo anterior, esta Corporación
concluye que en la formación de la Ley 620 de 2000, ocurrieron vicios de
procedimiento que afectan la validez de ese cuerpo normativo. Por
consiguiente, la Corte se ve obligada a declarar la inexequibilidad de esa ley,
pues el saneamiento del vicio no es procedente ya que obligaría a devolver la
ley hasta el primer debate en Senado, lo cual implicaría realmente que el
Congreso tendría que repetir todo el trámite de la ley.
6- La anterior declaración de
inexequibilidad cubre únicamente a la Ley 620 de 2000, pues al ser expulsada
del ordenamiento esa ley aprobatoria, la Corte debe inhibirse de estudiar el
contenido material de la "Convención Interamericana sobre restitución
internacional de menores", suscrita en Montevideo, Uruguay el 15 de julio
de 1.989. En efecto, declarada inexequible la Ley 620 de 2000 aprobatoria de
tal convención, debe entenderse que tal tratado no ha sido aún aprobado por el
Congreso, por lo cual carece de todo objeto su estudio material por esta
Corporación[3].
IV. DECISION
En Mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declarar INEXEQUIBLE la Ley 620 de 2000, por
medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana sobre
restitución internacional de menores" suscrita por Colombia en Montevideo,
Uruguay, el 15 de julio de 1.989, en la Cuarta Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.
Segundo.- INHIBIRSE de conocer de la
constitucionalidad de la "Convención Interamericana sobre
restitución internacional de menores" suscrita por Colombia en Montevideo,
Uruguay, el 15 de julio de 1.989, en la Cuarta Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver, entre otras, las sentencias C-225 de 1995 y C-400 de 1998
[2] Ver autos del 22 de noviembre de 2000, 14 de diciembre de 2000 y
5 de febrero de 2001.
[3] En el mismo sentido, ver la sentencia C-255 de 1996.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.