C-951-00
Sentencia C-951/00
Sentencia C-951/00
LEY APROBATORIA
DE TRATADO INTERNACIONAL-El
incumplimento del término para remitirla a la Corte Constitucional no la hace
inconstitucional
El Gobierno Nacional remitirá a la Corte
Constitucional la ley aprobatoria del tratado, dentro de los 6 días siguientes
a la sanción de la Ley correspondiente. En el presente caso, hay que observar
que se incumplió este término, pues la Ley 536 aparece sancionada con fecha 19
de noviembre de 1999, y remitida a la Presidencia de la Corte el 1º de
diciembre de 1999. Es decir, algunos días después del término constitucional.
Sin embargo, esta circunstancia no hace por sí mismo inconstitucional el
tratado ni la Ley que lo aprueba, pues corresponde a un asunto de forma, que
sólo trasciende a nivel de responsabilidad del servidor público encargado del
envío oportuno a la Corte de esta clase de documentos, por parte de la
Presidencia de la República.
TRATADO
INTERNACIONAL-Alcance del
examen de fondo por la Corte Constitucional
En cuanto al examen de fondo que
corresponde efectuar a esta Corporación, se recuerda que éste consiste en
revisar si el tratado internacional está conforme a la Constitución. Es decir,
el examen de constitucionalidad de un tratado, así como el estudio de
constitucionalidad de la ley, no involucra asuntos correspondientes a la
conveniencia o no del tratado o de la ley que lo aprueba.
CONVENIO CULTURAL-Objeto
El Convenio tiene como objeto “estrechar y
fomentar los lazos de amistad y contribuir al entendimiento entre ambas
naciones en los campos de la cooperación cultural, científica, educativa y
deportiva”. Claramente se observa que el objeto así descrito, se ajusta a la
Constitución.
CONVENIO CULTURAL-Constitucionalidad
Del recuento del contenido del Convenio,
éste se ajusta a la Constitución, por dos razones principales: una, porque en
nada se opone a las disposiciones constitucionales en general, ya que se ajusta
a los principios previstos, especialmente, el artículo 9 de la Carta, y, la
otra, existe a lo largo del articulado la previsión permanente de que cualquier
desarrollo del contenido del Convenio, debe hacerse “con base en el respeto por
las leyes y reglamentos internos del uno y del otro país”.
Sala Plena
Referencia:
expediente LAT 162
Ley 536 del 19 de
noviembre de 1999, “Por medio de la cual se aprueba el Convenio Cultural entre
el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Islámica
de Irán, suscrito en Medellín el cuatro (4) de septiembre de mil novecientos
noventa y siete (1997).”
Magistrado ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Bogotá, D.C.,
veintiséis (26) de julio del año dos mil (2.000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
El 1º de diciembre de 1999, el Secretario
Jurídico de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación, en
cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la
Constitución, fotocopia auténtica de la Ley 536 del 19 de noviembre de 1999,
“Por medio de la cual se aprueba el Convenio Cultural entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República Islámica de Irán, suscrito
en Medellín el cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y siete
(1997).”
El día 14 de diciembre
de 1999, el Magistrado sustanciador, asumió la revisión de la Ley y solicitó a
las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes el envío de los antecedentes legislativos correspondientes.
Dispuso que por la Secretaría General se procediera a la fijación en lista del
proceso y se surtiera el traslado al señor Procurador General de la Nación,
para el concepto correspondiente.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte
Constitucional entra a decidir acerca de la constitucionalidad del tratado
internacional y de la ley que lo aprueba.
II.
TEXTO DEL
CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA.
“LEY 536 DE 1999
(noviembre 19)
por medio de la cual se aprueba el "Convenio
Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República Islámica de Irán", suscrito en Medellín el cuatro (4) de
septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
El Congreso de Colombia
Visto el texto del "Convenio Cultural
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República
Islámica de Irán, suscrito en Medellín el cuatro (4) de septiembre de mil
novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia
del texto integro del instrumento internacional mencionado, debidamente
autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores).
Convenio Cultural entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República Islámica de Irán.
El Gobierno de la República de Colombia y
el Gobierno de la República Islámica de Irán, denominados en adelante como
"Las Partes Contratantes", con el ánimo de estrechar y fomentar los
lazos de amistad y contribuir al entendimiento entre ambas naciones en los
campos de la cooperación cultural, científica, educativa y deportiva, han
decidido celebrar el presente Convenio y por esta razón han acordado lo
siguiente:
Artículo 1°
Las Partes Contratantes con base al respeto
por las leyes y reglamentos internos de uno y otro país, facilitarán la
difusión, el conocimiento y el intercambio de los valores culturales sobre la
base del principio de la reciprocidad, el respeto y la tolerancia por la diversidad
cultural, con el fin de ampliar las relaciones culturales, científicas,
educativas y deportivas entre los dos países.
Artículo 2°
Las Partes Contratantes, con el propósito
de dar a conocer mutuamente su cultura y civilización, se esforzarán en el intercambio
de libros y publicaciones, pinturas, fotografías, cintas, películas, softwares
de computador, programas de radio y televisión y otros similares, en los campos
de la cultura, el arte, la ciencia, la historia, la educación, la prensa, el
turismo y los deportes entre las instituciones oficiales y no oficiales de
ambos países.
Artículo 3°
Las Partes Contratantes proporcionarán las
facilidades necesarias para realizar semanas culturales y ciclos de cine,
conferencias y recitales de poesía, conciertos musicales, arte representativos,
y promoverán el intercambio de grupos culturales y artísticos con el fin de
ejecutar los programas pertinentes.
Artículo 4°
Las Partes Contratantes de acuerdo con las
leyes y reglamentos internos otorgarán las facilidades para realizar
recíprocamente diferentes manifestaciones culturales, científicas, históricas,
educativas, de arte, prensa, turísticas y deportivas entre los dos países.
Artículo 5°
Las Partes Contratantes se informarán de
las ferias, festivales, reuniones, seminarios, conferencias, foros y encuentros
científicos, culturales, artísticos y deportivos que se celebren en sus países
y suministrarán las facilidades para la participación en los mismos de la otra
Parte Contratante.
Artículo 6°
Las Partes Contratantes cooperarán para que
los objetos considerados patrimonio cultural regresen a su lugar de origen y
velarán por el estricto cumplimiento de los Convenios Internacionales en estas
materias, de los cuales ambas sean parte.
Artículo 7°
Las Partes Contratantes facilitarán y
promoverán la estrecha cooperación entre las universidades e instituciones
científicas, educativas e investigativas y los centros culturales de ambos
países.
Artículo 8°
Las Partes Contratantes facilitarán las
becas que estimen otorgar en sus respectivos países a los candidatos de la otra
Parte, con el propósito de adelantar estudios de capacitación y
perfeccionamiento en los campos de interés mutuo y de acuerdo con las
reglamentaciones y procedimientos de cada país.
Artículo 9°
Las Partes Contratantes examinarán y
acordarán de conformidad con sus leyes y reglamentos existentes las condiciones
bajo las cuales los grados, diplomas y otros certificados aceptados en cada
Parte podrán ser reconocidos en el territorio del otro país para fines
académicos y profesionales.
Artículo 10
Las Partes Contratantes estimularán y
apoyarán los contactos mutuos en el campo de la educación física y los deportes
y fomentarán la cooperación entre las organizaciones juveniles y deportivas de
los países.
Artículo 11
Las Partes Contratantes propiciarán la
cooperación y facilitarán los contactos directos para la suscripción de
contratos y memorandos de entendimiento entre las instituciones, centros y
asociaciones culturales, educativas y científicas.
Artículo 12
Con el fin de estudiar las medidas
necesarias y adecuadas para la realización de este Convenio, la coordinación
del programa de intercambio correspondiente y el estudio de las vías de
ampliación de la cooperación y, además, con el propósito de resolver todos los
asuntos que puedan ocurrir con relación a la ejecución e interpretación del
presente Convenio y/o con otros temas, se creará una Comisión Mixta conformada
por representantes de las Partes Contratantes. Las reuniones se celebrarán cada
dos años, alternadamente en ambos países, y en caso necesario, por solicitud de
alguna de las Partes, se podrán celebrar reuniones extraordinarias.
Artículo 13
Con el fin de desarrollar el presente
Convenio, las Partes Contratantes organizarán periódicamente Programas de
Cooperación en los cuales se acordarán las actividades a realizarse y se
estipularán las condiciones financieras que estas impliquen.
Artículo 14
Cualquier controversia que pueda surgir en
la interpretación o aplicación del presente Convenio, será resuelta de forma
amigable de acuerdo con los medios establecidos en el Derecho Internacional.
Artículo 15
El presente Convenio entrará en vigor en la
fecha en que ambas Partes Contratantes se notifiquen por la vía diplomática el
cumplimiento de los procedimientos constitucionales y legales de cada país.
Su duración será de tres (3) años,
prorrogables automáticamente por períodos iguales, salvo que alguna de las
Partes Contratantes comunique a la otra su intención de darlos por terminado,
con una antelación de seis (6) meses a la fecha de expiración del término
respectivo.
Salvo acuerdo en contrario de las Partes
Contratantes, la terminación del presente Convenio no afectará la continuación,
hasta su finalización, de los programas y contratos que se encuentren en
ejecución.
El presente Convenio podrá ser denunciado
en cualquier momento por alguna de las Partes Contratantes, mediante
comunicación escrita que surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha de
recibo de la notificación correspondiente.
Firmado en Medellín, a los cuatro (4) días
del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), en tres
ejemplares igual de válidos y auténticos en los idiomas español, persa e
inglés. En caso de cualquier discrepancia se tomará el texto en idioma inglés
para su interpretación.
Por el Gobierno de la República de
Colombia,
Dra. María Emma Mejía Vélez,
Ministra de Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de la República Islámica de
Irán,
Dr. Ataollah Mohajerani,
Ministro de Cultura y Guía Islámica.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel
fotocopia tomada del texto original del "Convenio Cultural entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Islámica de
Irán", suscrito en Medellín, el cuatro (4) de septiembre de mil
novecientos noventa y siete (1997).
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los
siete (7) días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., a 1° de julio de
1998.
Aprobado. Sométase a la consideración del
honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el "Convenio
Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República Islámica de Irán, suscrito en Medellín, el cuatro (4) de septiembre
de mil novecientos noventa y siete (1997).
Artículo 2°. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio Cultural
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República
Islámica de Irán", suscrito en Medellín el cuatro (4) de septiembre de mil
novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo primero de esta ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir
de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
Miguel Pinedo Vidal.
El Secretario General del honorable Senado
de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
Armando Pomárico Ramos.
El Secretario General de la honorable Cámara
de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte
Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de
noviembre de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
El Ministro de Educación Nacional.
Germán Alberto
Bula Escobar.
El Ministro de Cultura,
Juan Luis Mejía
Arango.”
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
En concepto número 2094, del 16 de marzo
del año 2.000, el señor Procurador General de la Nación solicitó a la Corte
declarar la constitucionalidad del Convenio.
Señala en su concepto el señor Procurador
que el Convenio fue suscrito por la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora
María Emma Mejía Vélez. De acuerdo con la Convención de Viena, no se requería
de plenos poderes para la ejecución de los actos relativos a la suscripción de
este instrumento internacional. En consecuencia, la aprobación de la señora
Ministra se aviene a la Constitución.
Respecto del trámite dado a la Ley, el
señor Procurador manifiesta que se cumplieron los correspondientes requisitos,
según se verifica en los documentos correspondientes, así:
-
El proyecto fue
presentado al Senado por el Ministro de Relaciones Exteriores. El texto
original y la correspondiente exposición de motivos fueron publicados en la
Gaceta del Congreso Nro. 190, del 21 de septiembre de 1998.
-
La ponencia para primer
debate en la Comisión Segunda del Senado fue presentada por el senador Luis
Ferney Moreno y publicada en la Gaceta del Congreso Nro. 312, del 3 de
diciembre de 1998.
-
En la sesión del 2 de
diciembre de 1998, según la certificación del Secretario General de la Comisión
Segunda, se aprobó en primer debate, con 11 votos a favor y ninguno en contra.
-
La ponencia para
segundo debate se publicó en la Gaceta del Congreso Nro. 333, del 10 de
diciembre de 1998.
-
El proyecto de ley fue
aprobado en sesión plenaria del Senado, con el lleno de los requisitos
constitucionales, legales y reglamentarios, con un quórum de 94 senadores,
según consta en el acta 36 del 6 de marzo de 1999, y aparece en la Gaceta del
Congreso año VII, Nro. 22, del 23 de marzo de 1999.
-
Con ponencia para
primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara, fue presentado el proyecto
por el representante Leonardo Caicedo Portura.
-
En la Comisión Segunda
de la Cámara, el proyecto fue aprobado por unanimidad.
-
El proyecto fue
aprobado en sesión plenaria de la Cámara el 7 de septiembre de 1999.
-
El 19 de noviembre de
1999, el señor Presidente de la República sancionó la Ley.
Sobre el examen material del Convenio, el
señor Procurador considera que éste fortalece los lazos de amistad y contribuye
al entendimiento entre las dos naciones, bajo las cláusulas allí estipuladas.
Además, está cobijado por el principio rector de las relaciones internacionales
del Estado colombiano, artículo 9 de la Constitución. La base sobre la cual se
erige este Convenio es el respeto a las legislaciones y reglamentos de cada
país, lo que es importante, pues se prevé el intercambio en asuntos tan
delicados como son los culturales y científicos, en los que entran en juego
valores e idiosincrasias de naturaleza diversa, en el mundo árabe y en el
occidental.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.- Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241, numeral 10, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para
decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales
y de las leyes que los aprueben.
2.- Examen de forma.
De acuerdo con el artículo 241, numeral 10,
el Gobierno Nacional remitirá a la Corte Constitucional la ley aprobatoria del
tratado, dentro de los 6 días siguientes a la sanción de la Ley
correspondiente.
En el presente caso, hay que observar que
se incumplió este término, pues la Ley 536 aparece sancionada con fecha 19 de
noviembre de 1999, y remitida a la Presidencia de la Corte el 1º de diciembre
de 1999. Es decir, algunos días después del término constitucional.
Sin embargo, esta circunstancia no hace por
sí mismo inconstitucional el tratado ni la Ley que lo aprueba, pues corresponde
a un asunto de forma, que sólo trasciende a nivel de responsabilidad del
servidor público encargado del envío oportuno a la Corte de esta clase de
documentos, por parte de la Presidencia de la República.
En consecuencia, la Sala continuará con el
examen correspondiente.
a) Competencia de la Ministra de Relaciones
Exteriores en la suscripción del Convenio.
Tal como lo señaló el señor Procurador, la
Ministra de Relaciones Exteriores, doctora María Emma Mejía Vélez, era
competente para suscribir este Convenio a nombre de la República de Colombia,
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 32 de 1985, aprobatoria de Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados.
b) Trámite del proyecto de ley en el Senado de
la República.
En el Senado de la República, el
proyecto se identificó con el número 089/98, y se le dio el siguiente trámite :
1. El proyecto de ley fue presentado en el
Senado de la República por el Gobierno Nacional y publicado su texto completo,
según consta en la Gaceta del Congreso Nro. 190, de fecha 21 de septiembre de
1998, páginas 9 a 12. Allí el Gobierno Nacional acompañó la exposición de
motivos.
2. En la misma Gaceta obra la constancia sobre
la orden para iniciar el trámite correspondiente, ante la Comisión Segunda
Constitucional Permanente del Senado.
3. El proyecto fue aprobado por unanimidad, en
primer debate, en la Comisión Segunda del Senado, el día 2 de diciembre de
1998, según consta en la Gaceta del Congreso Nro. 312 del 3 de diciembre de
1998, páginas 5 y 6. En la certificación del Secretario de la Comisión consta
que hubo 11 votos a favor y ninguno en contra.
4.
El proyecto fue aprobado en segundo debate, con
el lleno de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, con
quórum de 94 Senadores de 106, según consta en el Acta 36 de la sesión
ordinaria del día 16 de marzo de 1999, publicada en la Gaceta del Congreso 22,
de fecha 23 de marzo de 1999, página 10.
c) Trámite del proyecto de ley en la Cámara
de Representantes.
El trámite en la Cámara del proyecto de ley
identificado con el número 195/99, se resume así:
1. El Proyecto fue aprobado por unanimidad, en
primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara, en sesión del 19 de mayo de
1999, con un quórum de 16 Representantes, según certificación del Secretario
General de esta Comisión.
2. El Proyecto fue aprobado el 7 de septiembre
de 1999, en sesión plenaria de la Cámara de Representantes, por 143 votos
afirmativos.
3. En la Gaceta del Congreso 97, de fecha 13
de mayo de 1999, páginas 3 y 4, aparece publicada la ponencia para primer
debate, y el texto completo del tratado.
4. En la Gaceta del Congreso 274, de fecha 26
de agosto de 1999, aparece publicada la ponencia para segundo debate y el texto
del proyecto de ley.
En síntesis, en cuanto al examen de forma
del trámite en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes, el
Convenio y la Ley que lo aprobó surtieron el procedimiento previsto en la
Constitución y la ley.
3. Examen de fondo.
En cuanto al examen de fondo que
corresponde efectuar a esta Corporación, se recuerda que éste consiste en
revisar si el tratado internacional está conforme a la Constitución. Es decir,
el examen de constitucionalidad de un tratado, así como el estudio de
constitucionalidad de la ley, no involucra asuntos correspondientes a la
conveniencia o no del tratado o de la ley que lo aprueba. Bajo esta óptica, se
hará el examen respectivo.
4. Contenido del Convenio.
El Convenio tiene como objeto “estrechar y
fomentar los lazos de amistad y contribuir al entendimiento entre ambas
naciones en los campos de la cooperación cultural, científica, educativa y
deportiva”. Claramente se observa que el objeto así descrito, se ajusta a la
Constitución.
En las disposiciones que desarrollan este
objetivo, el artículo primero pone de relieve que para este efecto, las partes
contratantes respetarán sus leyes internas, con el reconocimiento de la
diversidad cultural de ambos países.
En el artículo segundo se dice que para
hacer conocer las respectivas culturas, las partes utilizarán el intercambio de
libros, pinturas, fotografías, etc. También, promoverán semanas culturales,
ciclos de cine, conferencias y recitales, ferias, festivales, encuentros
científicos, con el mismo fin, tal como lo establecen los artículos tercero,
cuarto y quinto.
Un aspecto importante del Convenio,
consiste en la obligación que adquieren las partes para lograr que los objetos
considerados de patrimonio cultural, regresen a su lugar de origen, como lo
dispone el artículo sexto.
En cuanto a la promoción de temas
educativos y científicos, los artículos séptimo, octavo y noveno, establecen
que se estrechará la cooperación entre las universidades e instituciones
científicas de ambos países. Así mismo, se prevé el otorgamiento de becas, en
los respectivos países, a los candidatos de la otra parte, según lo establezcan
las reglamentaciones y procedimientos de cada país.
Los demás artículos, del décimo al décimo
quinto, corresponden a la forma como las partes contratantes harán realidad lo
convenido. Se prevé la creación de una Comisión Mixta conformada por
representantes de ambos países, para resolver todos los asuntos que se
presenten en relación con la ejecución de este Convenio. Y se dispone que las
controversias que puedan surgir en la interpretación o aplicación del mismo, se
resuelvan en forma amigable y de acuerdo con los principios del Derecho
Internacional.
Como se ve del recuento del contenido del
Convenio, éste se ajusta a la Constitución, por dos razones principales: una,
porque en nada se opone a las disposiciones constitucionales en general, ya que
se ajusta a los principios previstos, especialmente, el artículo 9 de la Carta,
y, la otra, existe a lo largo del articulado la previsión permanente de que
cualquier desarrollo del contenido del Convenio, debe hacerse “con base en el
respeto por las leyes y reglamentos internos del uno y del otro país”.
En consecuencia, la Corte considera que
existe conformidad formal y material del Convenio objeto de este
pronunciamiento con los preceptos constitucionales.
V. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero: Decláranse EXEQUIBLES “El Convenio Cultural
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República
Islámica de Irán, suscrito en Medellín el cuatro (4) de septiembre de mil
novecientos noventa y siete (1997)” y la Ley 536 del 19 de noviembre de
1999, por medio de la cual se aprobó este Convenio.
Segundo: Comuníquese esta decisión al Gobierno Nacional por
intermedio de la Secretaría General de la Presidencia de la República, y
envíese copia auténtica de la misma para los efectos constitucionales previstos
en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.