C-950-01
Sentencia C-954/01
Sentencia C-950/01
REGIMEN ESPECIAL DE BOGOTA-Modificaciones por
legislación ordinaria
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Unidad de materia en ley de
organización territorial
LEY DE ORGANIZACION TERRITORIAL-Vigencia y derogatorias
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DEBATE PARLAMENTARIO-Intensidad sobre
vicios de trámite
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DEBATE PARLAMENTARIO-Agotamiento del
trámite legislativo en relación con la unidad temática
PROYECTO DE LEY-Falta de absoluta identidad entre el inicial y el
aprobado por dinámica del trámite legislativo
PROCESO LEGISLATIVO-Agotamiento en relación con las unidades
temáticas/PROYECTO DE LEY-No absoluta identidad entre sentido de la
propuesta y texto definitivo/DEBATE PARLAMENTARIO-Modificaciones
sustanciales de proyecto inicial/PROYECTO DE LEY-Modificaciones
sustanciales del inicial
El seguimiento del proceso legislativo
dispuesto por el constituyente implica que él se agote en relación con las
unidades temáticas a las que se contrae el despliegue de la función legislativa
pero en manera alguna involucra la exigencia de una absoluta identidad entre el
sentido de las propuestas contenidas en los proyectos presentados y los textos
definitivos aprobados. Una tal exigencia sería contraria a la naturaleza de la
función parlamentaria pues las cámaras legislativas, partiendo de los proyectos
formulados, canalizan el aporte pluralista de los congresistas en cada una de
las materias sometidas a consideración y recogen el aporte de una opinión
pública conciente de su capacidad, en un entorno democrático, de incidir en la
configuración del derecho. Por ello, el ejercicio de la función legislativa
coloca ante la posibilidad de que los proyectos inicialmente presentados sufran
sustanciales modificaciones como consecuencia del debate que pretende
desarrollar los distintos matices de las materias objeto de regulación.
DEBATE
PARLAMENTARIO-Derogatorias que constituyen
desarrollo de las unidades temáticas
DEBATE
PARLAMENTARIO EN LEY DE ORGANIZACION TERRITORIAL-Organismos
de control y régimen especial del distrito capital
PROCESO
LEGISLATIVO-Presencia de unidades temáticas desde
presentación de proyecto hasta conciliación
PRINCIPIO
DE IDENTIDAD EN PROCESO LEGISLATIVO-Regulaciones
concernientes a materias de la ley/PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN PROCESO
LEGISLATIVO-Regulaciones puntuales con ámbitos no previstos en proyectos
iniciales
En el ámbito del proceso legislativo y
en punto al principio de identidad, lo que la Carta exige es que las Cámaras
debatan y aprueben regulaciones concernientes a las materias de que trata la
ley, esto es, que exista identidad en el contenido material de las
disposiciones y no que se atengan al contenido de los proyectos y que se
abstengan de considerar los distintos desarrollos de que tal contenido es
susceptible. De ser así, ligando los temas de las leyes a ese nivel de especificidad,
resultaría imposible introducir regulaciones puntuales relacionadas con ámbitos
no previstos en los proyectos iniciales.
PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN LEY DE ORGANIZACION TERRITORIAL-Reelección de
personeros y contralores
PROCESO LEGISLATIVO-Agotamiento de etapas en relación con la
materia y no con cada uno de los puntos
Lo que exige la Carta es que las
distintas etapas del proceso legislativo por ella consagrado se agoten en
relación con la materia sometida a regulación pero no que se agoten en relación
con cada uno de los puntos susceptibles de abordar en esa materia. Imponiendo
tal exigencia se distorsionaría el control constitucional y se limitaría de
manera infundada la función legislativa.
PROCESO LEGISLATIVO-Acreditación de temática no considerada en
debates/PROCESO LEGISLATIVO-Debates exigidos y acreditación de temática
no considerada/FUNCION LEGISLATIVA-Dinámica
Para la prosperidad de un cargo de
inexequibilidad contra una norma por haberse promulgado con violación del
proceso legislativo no es suficiente con afirmar que ella no fue sometida a los
cuatro debates constitucionalmente exigidos pues debe acreditarse que ella gira
en torno a un tema que no fue considerado en ninguno de los debates. Ello es
así por cuanto en sede de control constitucional no puede desconocerse la
dinámica que caracteriza la función legislativa y que permite desarrollar
múltiples matices a partir de las propuestas inicialmente formuladas,
mantenerlas o incluso desvirtuarlas.
PROCESO LEGISLATIVO EN LEY DE ORGANIZACION TERRITORIAL-Voluntad de
modificación de régimen del distrito capital
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia
sobre aspectos de conveniencia
PRINCIPIO DE
IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY-Coincidencia
material y no textual
Referencia: expediente D-3357
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 96 (parcial) de la Ley 617 de 2000.
Actores:
Mario Fernando Parra Guzmán y Luis Eduardo Ochoa Bohórquez
Magistrado
Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre
de dos mil uno ( 2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos Mario Fernando Parra Guzmán y Luis Eduardo
Ochoa Bohórquez demandaron el artículo 96 (parcial) de la Ley 617 de 2000, “por
la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario
1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de
1993, se dictan normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se
dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación
se transcribe el artículo 96 demandado de la Ley 617 de 2000, subrayando el
aparte cuestionado por los actores en el presente proceso de
inconstitucionalidad:
Ley 617 de 2000
“Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el
Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de
Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan normas tendientes a fortalecer
la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto
público nacional”.
(...)
“Artículo
96. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su
promulgación y deroga los artículos 17 de la Ley 3 de 1991; parágrafo 3º del
artículo 11 de la Ley 87 de 1993; el segundo inciso del parágrafo del artículo
97 de la Ley 99 de 1993; 57 de la Ley 101 de 1993; 96 y 106 del Decreto
1421 de 1993; la Ley 166 de 1994; artículos 1º, 3º, 5º, 6º, 8º y 11 de
la Ley 177 de 1994; el artículo 68 de la Ley 181 de 1995; 53 de la Ley 190 de
1995; los artículos 7º, 11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996; 23 de la Ley 397 de
1997 y las demás disposiciones que le sean contrarias. Se deroga lo establecido
en el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y la expresión “quienes
dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido
empleados públicos o trabajadores oficiales, ni” del numeral 5º del artículo 44
de la Ley 200 de 1995”.[1]
III. LA DEMANDA
Según los demandantes, el aparte
subrayado de la Ley 617 de 2000 viola los artículos 157, numeral 2, 158 y 322
de la Constitución Política, por las siguientes razones:
En primer lugar, afirman los demandantes
que el aparte demandado fue objeto de debate sólo en la Plenaria del Senado y
no fue discutido ni en las Comisiones Primera del Senado y de la Cámara ni en
la Plenaria de esta última, razón por la cual viola el artículo 157, numeral 2
que ordena que para que un proyecto sea ley, deberá “haber sido aprobado en
primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara”. De
esta forma, afirman “se introdujo subrepticiamente a última hora y en el último
debate en el Senado, la derogatoria de los artículos citados presentándose
vicios en su trámite, lo que debió fue regresar a estas células de Cámara y
Senado para que se hubieran dado los debates correspondientes como exige la
norma constitucional citada”.
En segundo lugar, al considerar que la
Ley 617 de 2000 incluyó modificaciones al régimen especial para Bogotá y ser
ésta una ley que trata varias materias, violó el principio de unidad de materia
consagrado en el artículo 158 de la Carta y la exigencia constitucional del
artículo 322 que demanda que el régimen de Bogotá se haga a través de una “ley
especial”.
IV . INTERVENCIONES
A. Intervención del Ministerio del
Interior
Mediante escrito radicado el 16 de marzo
de 2001, intervino Nancy L. González Camacho en representación del Ministerio
del Interior, según poder conferido por el Secretario General del Ministerio,
para solicitar que la norma demandada sea declarada exequible por las
siguientes razones:
En cuanto al carácter de las leyes que
regulan el régimen especial para Bogotá, la representante del Ministerio afirma
que “el Decreto 1421 de 1993 no tiene la categoría de decreto ley ni se trata
de una ley especial de jerarquía superior a la Ley 617 de 2000, por lo cual
ésta podía modificar sus disposiciones”. Afirma la interviniente que
precisamente atendiendo el carácter especial del Distrito Capital, la Ley 617
de 2000 estableció un capítulo separado que incluye aspectos tales como los
límites porcentuales a los gastos de funcionamiento y los límites de las
transferencias al Concejo Distrital, entre otros.
En cuanto a la inclusión de la expresión
“96 y 106 del Decreto 1421 de 1993” en el texto del artículo demandado, señala
que como es bien sabido que una ley puede derogar normas o disposiciones que le
sean contrarias, normalmente en el último artículo, el señalamiento expreso de
las normas derogadas sólo puede hacerse en la codificación final del texto
aprobado en los cuatro debates, porque sólo en ese momento se sabe cuáles
fueron las disposiciones aprobadas y cuáles entran en contradicción con las
aprobadas en el proyecto de ley, por lo cual su inclusión no constituye un
vicio de trámite que viole el artículo 157 de la Carta.
En cuanto a los cargos de violación del
principio de unidad de materia, afirma la representante del Ministerio del
Interior que ésta no se produce, toda vez que el artículo 96 demandado “no
tiene contenido temático que deba tener relación con el resto del articulado,
sólo se limita a determinar que el artículo 96 y 106 del Estatuto Orgánico de
Bogotá quedan derogados”.
B. Intervención del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
Mediante oficio radicado el 16 de marzo
de 2001, María Magdalena Botia de Botia presenta defensa de la norma demandada
a nombre del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el
poder otorgado por la Asesora de la Dirección Superior del Ministerio,
debidamente facultada para ello mediante Resolución 2992 de diciembre 29 de
2000. En dicho escrito, la representante del Ministerio solicita que la norma
demandada sea declarada exequible por las siguientes razones:
La expresión cuestionada fue introducida
desde la ponencia para primer debate del Senado, Gacetas No. 532 del viernes 10
de diciembre de 1999 y 553 del miércoles 15 de diciembre de 1999 y en el Pliego
de Modificaciones al Proyecto de Ley número 199 Senado, 046 Cámara, “por medio
del cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario
1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de
1993, se dictan normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se
dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. Afirma
también que la disposición cuestionada fue objeto de análisis por las
Comisiones Accidentales de Senado y Cámara establecidas para el efecto, tal
como consta en el Acta de Conciliación (Proyectos de Ley 046/99 de la Cámara;
199/99 del Senado, Art.82 -Gaceta 479 del 29 de noviembre de 1999, página 12).
Por lo anterior, concluye, el aparte demandado cumplió con los trámites
constitucionales previstos en los artículos 157 y 161 de la Carta y por lo
mismo debe declararse su exequibilidad.
C. Intervención ciudadana
Mediante escrito radicado el 20 de marzo
de 2001, la ciudadana Andrea Carolina Ruiz Rodríguez solicita que se declare la
constitucionalidad del texto demandado por las siguientes razones:
Asegura la interviniente que la expresión
demandada cumplió con los trámites constitucionales para su aprobación según
consta en las Gacetas del Congreso No.394 de octubre 27 de 1999, 452 de 19 de
noviembre de 1999, 553 del 15 de diciembre de 1999 y 211 de 14 de junio de
2000. Para la interviniente “a medida que fueron transcurriendo los debates en
Cámara de Representantes, los artículos de las derogatorias fueron cambiando de
acuerdo con el criterio del legislador; ya que en primer debate en el Senado
los artículos no se volvieron a modificar. De otra forma, sería imposible que
los H. Congresistas cumplieran eficientemente con su sagrada función de expedir
leyes, si durante los debates en que participan no pueden enmendar las posibles
deficiencias de los proyectos de ley que ante ellos se presentan”.
En relación con la violación al principio
de unidad de materia, afirma la interviniente que tal principio no es absoluto
sino que debe cumplir su finalidad y por lo tanto el término materia debe ser
entendido de una manera tal que se examine si el contenido de una ley va
encaminado a una misma finalidad y “aunque al ser considerado separadamente pueda
parecer distinto, en un análisis más profundo se entiende que está ordenado en
una misma dirección”. Así que, afirma, los temas tratados por la Ley 617 de
2000 versan sobre un mismo tema, la organización política y fiscal de las
entidades territoriales, y existe entre tal asunto y el aparte demandado una
relación de causalidad que respeta el principio de unidad de materia.
D. Intervención de la Personería de Bogotá
Mediante oficio PDJA –115, radicado el 23
de marzo de 2001, Luis Alejandro Vega Vega presentó en representación de la
Personería de Bogotá, escrito en el que solicita se declare la exequibilidad de
la norma demandada.
Para el representante de la Personería, la
Ley 617 de 2000 cumplió los trámites constitucionales exigidos, pues “estimar
contrario a derecho la inclusión de algunas normas en el artículo que ordena la
derogatoria de los preceptos que resultan contrarios al espíritu de la ley que
se expide, sería tanto como pretender que cuando se utiliza la expresión ‘se
derogan todas las normas que le sean contrarias’ se debiera incluir todas y
cada una de las preceptivas que quedan comprendidas por este mandato literal”.
Exigir esto, según el interviniente, haría interminable el estudio de todas las
leyes y, por ello, la falta de enunciación expresa de las normas derogadas no
vicia de inconstitucionalidad una ley expedida por el Congreso.
En cuanto a la falta de unidad de materia
alegada por los actores, afirma el representante de la Personería que “tener un
régimen especial no significa lo mismo que tener un régimen expedido mediante
una ley especial. Bogotá, en efecto, por mandato constitucional, tiene un
régimen especial. Pero eso no significa que cada vez que se haya de modificar
un aspecto relacionado con el manejo político administrativo de la capital de
la república, deba expedirse una ley exclusivamente referida a ese fin”. Por
estas razones, concluye el interviniente, no se viola la Constitución.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante oficio del 24 de abril de 2001,
el Procurador General de la Nación remite a esta Corporación el concepto de
rigor de conformidad con lo dispuesto por los artículos 242, numeral 2 y 278,
numeral 5 de la Constitución Política y solicita que la norma cuestionada sea
declarada inexequible por las siguientes razones.
En primer lugar, en relación con vicios
en el trámite de la Ley 617 de 2000 señala el Procurador que aun cuando el
texto demandado no fue debatido ni aprobado por la Comisión Primera
Constitucional ni por la Plenaria de la Cámara de Representantes, dicha
falencia fue subsanada con la suscripción del acta de conciliación, cuyo texto
aparece publicado en las páginas 9 a 13 de la Gaceta del Congreso No. 395 de
1999 y mediante la cual se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 160 de
la Carta.
En segundo lugar, afirma la Vista Fiscal,
según el título de la Ley 617 de 2000 era dable que el legislador se
pronunciara sobre el ordenamiento territorial, las competencias de los
municipios en aspectos referidos a la racionalización del gasto, el régimen de
inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores, alcaldes, diputados y
concejales, el régimen salarial de los servidores públicos, la función veedora
de los personeros en relación con el gasto, la supresión de las contralorías en
algunas entidades territoriales y sobre aspectos relativos a las normas del
Estatuto Orgánico del Distrito Capital. La inclusión de varias materias bajo
una misma ley no constituye por sí solo un atentado al principio de unidad de
materia pues “solamente aquellos segmentos, apartes o proposiciones respecto de
las cuales no sea posible establecer relación causal, teleológica o sistemática
con la materia dominante en la ley, deben ser desestimados”.
En relación con el principio de
especialidad de la ley, el representante del Ministerio Público afirma que “del
contenido del artículo 322 de la Carta Política, no se deduce que el
tratamiento jurídico del Distrito Capital esté sujeto a reserva en el entendido
que todo asunto relativo a esta entidad territorial sea dispuesto mediante una
ley especial”. El tratamiento especial que prevé la Carta para esta entidad
territorial se deriva, según el agente del Ministerio Público, de su condición
de Capital de la República de Colombia, del Departamento de Cundinamarca y sede
del Gobierno Central, lo cual “no lo excluye como destinatario de las normas
tendientes a fortalecer la descentralización y de aquellas que apuntan al
saneamiento fiscal de los entes territoriales”.
Afirma, así mismo, que “la Constitución no
exige que la regulación de los asuntos referidos al distrito, deba estar contenida
en una ley de carácter especial. Por tanto, ésta puede estar contenida en una
ley ordinaria”, pues resultaría carente de objeto práctico que el Congreso “se
ocupe en una ley de carácter especial de regular los aspectos en los cuales
existe unidad teleológica y sistemática para referirse a ellos, de manera
exclusiva, en tratándose del Distrito Capital”. Por consiguiente, se ajusta al
contenido del artículo 322 de la Carta.
No obstante lo anterior, encuentra el
Procurador que existen aspectos que no guardan relación con la materia que es
objeto de regulación en la Ley 617, como es el establecimiento de las calidades
y el procedimiento para la elección de los personeros y contralores, tratado en
los artículos 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993 derogados, con lo cual se
genera un vacío que deviene en inconstitucionalidad, “por cuanto tal
disposición resulta extraña a la norma y genera un vacío jurídico de orden
procedimental”.
Para el agente del Ministerio Público
“la derogatoria que se declara, deja sin contenido normativo un aspecto de
vital importancia dentro del Estatuto de Bogotá y, en últimas del régimen de
control para el Distrito Capital, cual es el de la fijación de los requisitos
para desempeñar los cargos de personero y contralor distritales, pues no existe
ninguna disposición en esta ley o en otra que permita afirmar que tales
requisitos se pueden encontrar en otra normatividad. En este orden, considera
este Despacho que la referencia que hace el artículo 96 a la derogación de los
artículos 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993 debe ser declarada contraria a la
Constitución por generar un vacío legislativo que dentro del contexto mismo de
la Ley 617 no tenía ninguna justificación, pues si era la voluntad del
legislador modificar los requisitos para acceder a los mencionados cargos,
expresamente ha debido regular esa materia, pero no derogar las normas
correspondientes creando un vacío normativo que vulnera el ejercicio de la
función pública en sí misma considerada, como es el ejercicio de las funciones
de control, pues estos cargos deben ser desempeñados por personas que cumplan
algunos requisitos, los cuales, posiblemente por un error del legislador fueron
eliminados”.
Para la Vista Fiscal, las únicas alusiones
a los cargos de personero y contralor distrital contenidas en la Ley 617 de
2000 se encuentran en los artículos 57 y 60 que se refieren exclusivamente al
monto salarial y al régimen de inhabilidades y prohibiciones aplicables a estos
dos servidores, por lo que no solucionan el vacío creado con la derogatoria
ordenada en el artículo 96. Agrega el Ministerio Público que “toda norma
jurídica debe tener un efecto útil”, característica que no está presente en el
aparte cuestionado por el actor en este proceso, razón por la cual solicita que
se declare inexequible la expresión “96 y 106 del Decreto 1421 de 1993”
contenida en el artículo 96 de la Ley 617 de 2000.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Problemas Jurídicos Planteados
Tres son los cuestionamientos planteados
por los actores:
1. La aprobación de
modificaciones al régimen de Bogotá mediante ley ordinaria, lo cual sólo podía
hacerse mediante una ley especial.
2. La falta de unidad de materia entre el aparte
demandado y la Ley 617 de 2000.
3. La violación del trámite
legislativo en la aprobación del aparte demandado, pues, según los demandantes,
tal texto fue introducido en la Plenaria del Senado durante el último debate
del proyecto que se convirtió en la Ley 617 de 2000.
B. Respuesta a los Problemas
Jurídicos Planteados
La Corte analizará enseguida cada uno de
los cargos formulados.
1. El régimen especial de Bogotá
Para los
demandantes, la modificación del régimen especial de Bogotá previsto en el
artículo 322, sólo podía hacerse mediante una ley especial, por lo que las
modificaciones introducidas por la Ley 617 de 1993 violan, a su juicio, la
Carta.
Esta Corporación
ya analizó el tema en un fallo reciente, pero respecto de los artículos 52 a 60
de la Ley 617 de 2000, que fueron cuestionados por violar el trámite especial
que supuestamente exige la Constitución para modificar el Decreto 1421 de 1993.
Este mismo cargo lo sustenta el actor en el proceso de la referencia contra el
artículo 96 de la Ley 617 de 2000. En la sentencia C-837 de 2001[2] esta Corporación
resolvió que era posible introducir modificaciones al régimen especial de
Bogotá mediante una ley ordinaria y declaró la constitucionalidad de los
artículos demandados.
Dijo en esa ocasión la Corte,
“...el hecho de
que el artículo 322 Superior circunscriba el régimen político, fiscal y
administrativo del Distrito Capital al imperio de una ley especial, no
significa, ni mucho menos, que se haya creado una categoría de ley a la manera
de las orgánicas o estatutarias. Por el contrario, lejos de cualquier
ritualidad especial o diferente a la de las leyes ordinarias, lo que la ley
contentiva del régimen del Distrito Capital implica es el reconocimiento de un
criterio territorial en particular y de unos perfiles institucionales y
funcionales que con exclusividad identifican y diferencian a dicho distrito
respecto de todos los demás. Sin perjuicio de que ante la ausencia de regla
especial le sean aplicables las disposiciones vigentes para los municipios,
poniéndose de relieve tanto los rasgos comunes de este Distrito para con los
municipios y demás distritos, como la no exigencia de una tal especial
ritualidad. A decir verdad, desde el punto de vista del procedimiento legislativo
el régimen del Distrito Capital se condensa en una ley de corte ordinario. Por
la misma vía, en lo concerniente a la especialidad y pertinencia de sus
materias la ley reguladora de dicho régimen no pasa de ser una especie dentro
de las varias leyes que puede hacer el Congreso a la luz de la cláusula
general de competencia.”[3]
Por lo tanto, la Ley 617 de 2000 podía
introducir modificaciones al régimen especial del Distrito Capital, y por ello,
ese cargo de inconstitucionalidad contra el aparte del artículo 96 cuestionado,
no está llamado a prosperar.
2. Principio de
unidad de materia y cosa juzgada constitucional
En relación con el
cargo sobre violación del principio de unidad de materia por falta de conexidad
entre la frase “96 y 106 del Decreto 1421 de 1993” contenida en el artículo 96
y la Ley 617 de 2001, la Corte se pronunció recientemente en la sentencia C-778
de 2001. En esa oportunidad, la Corte decidió
Cuarto: Declarar
EXEQUIBLE el artículo 96 de la ley 617 de 2000, pero únicamente en el aparte
que deroga los artículos 96 y 106 del decreto 1421 de 1993, por no violar el
principio de unidad de materia.[4]
Por lo cual respecto de este cargo ha
operado la cosa juzgada constitucional relativa.
3. El trámite de
la Ley 617 de 2000
El tercer cargo,
relativo al trámite del artículo 96 de la Ley 617 de 2000, es radicalmente
diferente a los dos anteriores.
Según el demandante, el aparte demandado fue introducido durante el
último debate del proyecto de ley en la Plenaria del Senado, violándose de esta
forma lo previsto en el artículo 157 de la Carta.
Para estudiar este cargo, la Corte primero observará el proceso de
formación del artículo 96 demandado. Y, posteriormente, analizará el contenido
de los artículos citados como derogados por la norma demandada para determinar
la identidad entre la voluntad del legislador expresada a lo largo del proceso
de formación de la Ley 617 de 2000 y el texto finalmente aprobado.
a. Descripción del trámite del
artículo 96 demandado
De conformidad con los documentos que obran en el expediente, el
proyecto de ley que se convirtió en la Ley 617 de 2000 siguió el siguiente trámite
en el Congreso:
El proyecto de Ley
No. 046 de 1999 de la Cámara,
por
medio del cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el Decreto
Extraordinario 1222 de 1986, el Decreto 1421 de 1993, se dictan normas
tendientes a fortalecer la descentralización mediante el saneamiento fiscal de
las entidades territoriales y se adoptan otras disposiciones”, y su respectiva
exposición de motivos fueron presentados ante la Secretaría General de la
Cámara de Representantes por los Ministros del Interior y de Hacienda y Crédito
Público, el día 11 de agosto de 1999, según consta en la Gaceta del Congreso,
Año VIII, No. 257, 17 de agosto de 1999. En cuanto al artículo sobre vigencia y
derogatorias el proyecto original preveía lo siguiente:
Artículo 57. Vigencia y derogatorias.
La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga los artículos: 17 de
la Ley 3 de 1991; 11 de la Ley 87 de 1993; el segundo inciso del parágrafo del
artículo 97 de la Ley 99 de 1993; 57 de la Ley 101 de 199; 28, 29, 30, 34,
37, 66, 68 y 72 del Decreto 1421 de 1993; 68 de la Ley 181 de 1995; 53 de
la Ley 190 de 1995; 11 de la Ley 330 de 1996; 23 de la Ley 397 de 1997; 6 de
la Ley 177 de 1994, que adiciona el numeral 12 del artículo 165 de la Ley 136
de 1994, el artículo 8 de la Ley 177 de 1994, que modifica el artículo 168 de
la Ley 136 de 1994 y las demás disposiciones que le sean contrarias.(subrayado
fuera de texto)
Las disposiciones
cuya derogatoria expresa se proponía establecían las inhabilidades e
incompatibilidades de los concejales, del alcalde y de los ediles, así como sus
honorarios y seguros,[5]
lo cual guardaba armonía con el objetivo del proyecto de establecer “reglas para la transparencia
de la gestión departamental y municipal, a través del fortalecimiento del
régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores, alcaldes,
diputados y concejales, la extensión en el tiempo de las incompatibilidades, la
ampliación de las causales de pérdida de investidura para concejales y
diputados.”[6]
La ponencia para
primer debate en la Comisión Primera de la Cámara del Proyecto de Ley No. 046
de 1999 de la Cámara, “por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994,
el Decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de
presupuesto, se dictan normas tendientes a fortalecer la descentralización
mediante el saneamiento fiscal de las entidades territoriales y se dictan otras
disposiciones”, acumulado a los Proyectos C-030, C-043, C-051, C-061, C-114 de
1999, fue publicada en la Gaceta del Congreso, Año VIII, No. 394, el 27 de
octubre de 1999.[7]
El texto
de la norma sobre vigencia y derogatorias de la ponencia para primer debate en
la Comisión Primera de la Cámara, aun cuando estableció algunas modificaciones,
mantuvo las derogatorias propuestas para el Decreto 1421 de 1993:
Artículo 76.
Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y
deroga los artículos: 17 de la Ley 3 de 1991; Parágrafo 3 del artículo 11 de la
Ley 87 de 1993; el segundo inciso del parágrafo del artículo 97 de la Ley 99 de
1993; 57 de la Ley 101 de 1993; 28, 29, 30, 34, 37, 66, 68 y 72 del Decreto
1421 de 1993; 68 de la Ley 181 de 1995; la Ley 166 de 1994; artículos 1, 2,
3, 5, 6, 8 y 11 de la Ley 177 de 1994, el artículo 68 de la Ley 181 de 1995;
53 de la Ley 190 de 1995; los artículos 7, 11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996;
23 de la Ley 397 de 1997 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
(subrayado fuera de texto)
Durante el debate
ante la Comisión Primera de la Cámara se propusieron varias modificaciones al
proyecto original, la mayoría de las cuales fueron dejadas como constancias
destinadas a ilustrar la elaboración de la ponencia para segundo debate ante la
Cámara de Representantes.[8]
Tales proposiciones se referían principalmente a la modificación de las reglas
sobre financiación de los gastos de funcionamiento de las entidades
territoriales, incluido el Distrito Capital de Bogotá; el establecimiento de
valores máximos a los gastos de los concejos y contralorías distritales y
municipales; y la consagración de inhabilidades e incompatibilidades para
gobernadores, diputados, concejales y alcaldes. En cuanto al artículo sobre
vigencia y derogatorias se eliminó la referencia a los artículos 34 y 72 del
Decreto 1421 de 1993.[9]
El texto aprobado en la Comisión los días 9, 10 y 11 de noviembre de 1999, en
lo pertinente decía:
Artículo 76.
Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y
deroga los artículos: 17 de la Ley 3 de 1991; Parágrafo 3 del artículo 11 de la
Ley 87 de 1993; el segundo inciso del parágrafo del artículo 97 de la Ley 99 de
1993; 57 de la Ley 101 de 1993; 28, 29, 30, 37, 66 y 68 del Decreto 1421 de
1993; 68 de la Ley 181 de 1995; la Ley 166 de 1994; artículos 1, 2, 3, 5,
6, 8 y 11 de la Ley 177 de 1994, el artículo 68 de la Ley 181 de 1995; 53 de
la Ley 190 de 1995; los artículos 7, 11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996; 23 de
la Ley 397 de 1997 y las demás disposiciones que le sean contrarias. (subrayado fuera de texto)
En la ponencia
para segundo debate al Proyecto de Ley 046 de la Cámara se propusieron
modificaciones relacionadas con la categorización presupuestal de los
departamentos, la exclusión de los rendimientos financieros que las entidades
territoriales obtuvieran de las inversiones de ingresos de destinación forzosa,
la flexibilización de los límites de gastos de las entidades territoriales.
También se eliminan algunas causales de inhabilidad y se aclaran algunas
incompatibilidades y se extiende su duración.[10]
En cuanto al artículo sobre vigencia y derogatorias la ponencia no propuso
ninguna modificación a lo aprobado en la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes. Decía así:
Artículo 79. Vigencia y
derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga los
artículos: 17 de la Ley 3 de 1991; Parágrafo 3 del artículo 11 de la Ley 87 de
1993; el segundo inciso del parágrafo del artículo 97 de la Ley 99 de 1993; 57
de la Ley 101 de 1993; 28, 29, 30, 37, 66 y 68 del Decreto 1421 de 1993;
68 de la Ley 181 de 1995; la Ley 166 de 1994; artículos 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 11
de la Ley 177 de 1994, el artículo 68 de la Ley 181 de 1995; 53 de la Ley 190
de 1995; los artículos 7, 11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996; 23 de la Ley 397
de 1997 y las demás disposiciones que le sean contrarias. (subrayado fuera de
texto)
El texto
definitivo aprobado en la Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta
del Congreso, Año VIII, Número 479, del 29 de noviembre de 1999.[11] El texto del
artículo de vigencia y derogatorias mantuvo lo aprobado en la Comisión Primera
de la Cámara. Decía así:
Artículo 82. Vigencia y
derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga los
artículos: 17 de la Ley 3 de 1991; Parágrafo 3º del artículo 11 de la Ley 87 de
1993; el segundo inciso del parágrafo del artículo 97 de la Ley 99 de 1993; 57
de la Ley 101 de 1993; 28, 29, 30, 37, 66 y 68 del Decreto 1421 de 1993;
68 de la Ley 181 de 1995; la Ley 166 de 1994; artículos 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 11
de la Ley 177 de 1994, el artículo 68 de la Ley 181 de 1995; 53 de la Ley 190
de 1995; los artículos 7, 11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996; 23 de la Ley 397
de 1997 y las demás disposiciones que le sean contrarias.(subrayado fuera de
texto)
En la ponencia para primer debate en la
Comisión Primera del Senado de la República, entre otras modificaciones se
propusieron límites más exigentes para los gastos de funcionamiento tanto de
departamentos como de municipios y distritos; algunas precisiones al régimen de
inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores y diputados para
ajustarlas a lo previsto en la Constitución; la eliminación del artículo que
prohibía la reelección de contralores y personeros; la extensión de los límites
de gastos de las entidades territoriales a todos los gastos y no sólo a los de
funcionamiento y el establecimiento de controles adicionales que impidieran a
las entidades territoriales obtener créditos para financiar gastos de inversión
cuando afrontaran dificultades para cumplir con sus obligaciones de
funcionamiento.
En cuanto al
artículo sobre vigencia y derogatorias, según se dice en la ponencia, se
incluyó la referencia a los artículos 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993,[12] con el fin de
permitir la reelección de los personeros y contralores del Distrito Capital,
tal como se había autorizado para los personeros y contralores en las demás
entidades territoriales. El texto pertinente, fue aprobado el 30 de mayo de
2000, según consta en el Acta No. 36, en la Comisión Primera del Senado de la
República y decía:
Artículo 89.
Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y
deroga los artículos: 17 de la Ley 3 de 1991; Parágrafo 3º del artículo 11 de
la Ley 87 de 1993; el segundo inciso del parágrafo del artículo 97 de la Ley 99
de 1993; 57 de la Ley 101 de 1993; 28, 29, 30, 37, 66, 68, 96 y 106 del Decreto
1421 de 1993; la Ley 166 de 1994; artículos 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 11 de la
Ley 177 de 1994, el artículo 68 de la Ley 181 de 1995; 53 de la Ley 190 de
1995; los artículos 7, 11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996; 23 de la Ley 397 de
1997 y las demás disposiciones que le sean contrarias. (subrayado fuera de texto)
En la ponencia
para segundo debate en el Senado de la República, publicada en la Gaceta del
Congreso, Año IX, Número 211, del 14 de junio de 2000, en relación con el artículo
sobre vigencia y derogatorias, los ponentes propusieron eliminar las
referencias a los artículos 28, 29, 30, 37, 66 y 68 del Decreto 1421 de 1993,
por considerar que “el carácter especial de Santafé de Bogotá amerita mantener
las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en el Decreto 1421.”[13]
Artículo 96.
Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y
deroga los artículos: 17 de la Ley 3 de 1991; Parágrafo 3º del artículo 11 de
la Ley 87 de 1993; el segundo inciso del parágrafo del artículo 97 de la Ley 99
de 1993; 57 de la Ley 101 de 1993; 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993; la
Ley 166 de 1994; artículos 1, 3, 5, 6, 8 y 11 de la Ley 177 de 1994, el
artículo 68 de la Ley 181 de 1995; 53 de la Ley 190 de 1995; los artículos 7,
11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996; 23 de la Ley 397 de 1997 y las demás
disposiciones que le sean contrarias. (subrayado fuera de texto)
El proyecto de ley
199 de 1999, Senado, 046, Cámara, “por la cual se reforma parcialmente la Ley
136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley
Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas
tendientes a fortalecer la descentralización y se dictan normas para la
racionalización del Gasto Público Nacional”, fue debatido y aprobado en la
Plenaria del Senado el día 20 de junio de 2000, según consta en las Gacetas del
Congreso, Año IX, Números 256 y 259. En cuanto al artículo sobre vigencia y
derogatorias, el texto aprobado en la Plenaria del Senado decía:
Artículo 96.
Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y
deroga los artículos: 17 de la Ley 3 de 1991; Parágrafo 3º del artículo 11 de
la Ley 87 de 1993; el segundo inciso del parágrafo del artículo 97 de la Ley 99
de 1993; 57 de la Ley 101 de 1993; 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993; la
Ley 166 de 1994; artículos 1, 3, 5, 6, 8 y 11 de la Ley 177 de 1994, el
artículo 68 de la Ley 181 de 1995; 53 de la Ley 190 de 1995; los artículos 7,
11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996; 23 de la Ley 397 de 1997 y las demás
disposiciones que le sean contrarias. Se deroga lo establecido en el numeral 4
del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 5 del artículo 44 de la Ley
200 de 1995.
Parágrafo. La
derogatoria de los artículos 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993 a que hace
referencia el presente artículo empezará a regir a partir del año 2003.[14] (subrayado fuera de texto)
Durante el debate
del proyecto en la Plenaria del Senado, los Senadores Alfonso Angarita
Baracaldo y Alfonso Lizarazo Sánchez presentaron objeciones sobre la
derogatoria expresa de los artículos 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993. Para
los Senadores, la derogatoria expresa de esos artículos permitiría la
reelección del personero y del contralor de Bogotá, con lo cual, a su juicio,
se promovería la corrupción y por ello presentaron una proposición sustitutiva
para eliminar esas referencias.[15]
Ante esta
objeción, el Senador Germán Vargas Lleras aclaró el origen y justificación de
esa expresión. Según el Senador Vargas Lleras, el tema de la reelección de los
personeros municipales había sido debatido durante el tránsito del proyecto
ante la Cámara, por lo cual la referencia a los artículos 96 y 106 del Decreto
1421 no constituía una adición extraordinaria a la cual pudiera aplicársele el
calificativo de “mico”. Según el Senador, el tema de la reelección del
personero y del contralor había sido discutido con profundidad tanto en la
Comisión Primera como en la Plenaria de la Cámara de Representantes y al no
existir una prohibición constitucional para su reelección se estableció esa
posibilidad para las distintas entidades territoriales y por ello se eliminó
del proyecto el artículo 50 que mantenía esa prohibición.[16] No obstante, como
tal artículo se refería a los contralores y personeros municipales, distritales
y departamentales, sin hacer referencia expresa a los correspondientes
funcionarios del Distrito Capital de Bogotá, se propuso derogar las normas del
Decreto 1421 de 1993 que establecían tal prohibición. Por estas razones, en la
ponencia presentada a la Plenaria se intentó “unificar el régimen en la
elección de funcionarios de control y vigilancia de la ciudad de Bogotá, con
los funcionarios del resto del país” y por ello se propuso la derogatoria
expresa de los artículos 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993.[17]
Ante las
diferencias existentes entre los textos aprobados en las Plenarias de la Cámara
de Representantes y del Senado, se establecieron Comisiones Accidentales de
Senado y Cámara cuyos resultados fueron consignados en el Acta de Conciliación
del 22 de agosto de 2000[18],
que en lo pertinente para el presente proceso ante la Corte dice:
Acta de
Conciliación
Proyecto de Ley 046/99 (C); 199/99 (S)
“Los Honorables Senadores
y Representantes designados para adelantar la conciliación del articulado del
proyecto de ley 046/99 (C); 199/99 (S), en relación con los artículos objeto de
la misma hemos convenido acoger los siguientes textos: (...)
“Artículo 95 (S),
82 (C)
“Dada la inclusión
antes referida, este pasa a ser el artículo 96.
“La Comisión acoge
el texto del Senado con excepción del parágrafo que establecía que la
derogatoria de los artículos 96 y 106 del decreto 1421 empezará a regir a
partir del año 2003, por cuanto se considera conveniente unificar el régimen de
los personeros de todo el país. Igualmente se precisa la expresión que se
deroga de la Ley 200 de 1995”.
El texto definitivo, aprobado por las
Plenarias de las Cámaras el 6 de octubre de 2000, y publicado en el Diario
Oficial el 9 de octubre de 2000, en lo pertinente dice:
“Artículo 96.
Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y
deroga los artículos 17 de la Ley 3 de 1991; parágrafo 3º del artículo 11 de la
Ley 87 de 1993; el segundo inciso del parágrafo del artículo 97 de la Ley 99 de
1993; 57 de la Ley 101 de 1993; 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993; la
Ley 166 de 1994; artículos 1º, 3º, 5º, 6º, 8º y 11 de la Ley 177 de 1994; el
artículo 68 de la Ley 181 de 1995; 53 de la Ley 190 de 1995; los artículos 7º,
11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996; 23 de la Ley 397 de 1997 y las demás
disposiciones que le sean contrarias. Se deroga lo establecido en el numeral 4º
del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y la expresión “quienes dentro de los
seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos o
trabajadores oficiales, ni” del numeral 5º del artículo 44 de la Ley 200 de
1995”. (subrayado fuera
de texto)
b. Análisis del proceso legislativo seguido por la norma demandada
Sobre el proceso
seguido por el artículo 96 y en particular por el aparte al que se extiende la
demanda, la Corte advierte lo siguiente:
1. Cuando se cuestiona la
constitucionalidad de una norma por vicios de trámite y se trata de determinar
si tal disposición fue o no sometida a los debates constitucionalmente exigidos
teniendo en cuenta las unidades temáticas que fueron sometidas a debate, surge
una tensión entre la cláusula general de competencia del Congreso y el
procedimiento fijado por la Carta para que un proyecto se convierta en ley. Y
para resolver esa tensión debe determinarse primero la intensidad del control
constitucional pues entre mayor sea la intensidad del control menor será el
espacio de maniobrabilidad del parlamento en la configuración del derecho
positivo y, por el contrario, mientras menor sea la intensidad del control
constitucional, mayor será el espacio de maniobrabilidad del legislador.
En ese sentido, es evidente que un control
rígido en extremo limitaría excesivamente la potestad configuradora del
Congreso en materia legislativa pues desconocería el hecho de que aún en el
constitucionalismo esa es la sede por excelencia idónea para la producción
dinámica y permanente del derecho positivo. Es más, un control en extremo
riguroso socavaría los fundamentos democráticos de la instancia parlamentaria.
Por el contrario, un control flexible en extremo permitiría que subsistan en el
ordenamiento jurídico disposiciones sustraídas a los debates parlamentarios y ajenas
a la dinámica deliberativa que subyace al derecho legislado. De ese modo, un
control sin rigor alguno conduciría al legislador a ejercer su función sin
atenerse a los límites que le ha impuesto el constituyente.
Entonces, se trata
de una tensión que debe resolverse ponderando la naturaleza de la función
legislativa y el principio democrático que la alienta con la necesidad de que
esa función se ejerza respetando los parámetros constitucionales referidos al
proceso legislativo. Tal ponderación se acompasa bien con la vocación
democrática del parlamento y con el imperativo de derivar la legitimidad de los
tribunales constitucionales también del ejercicio estricto de sus competencias[19].
Por todo ello, para determinar si a una
norma se le dieron o no los debates parlamentarios dispuestos por la Carta,
esta Corporación debe advertir si la unidad temática a que ella se contrae ha
sido debatida en las Comisiones y en las Plenarias de Cámara y Senado pues el
agotamiento del proceso legislativo en relación con ella conlleva la
consecuente satisfacción de esas exigencias constitucionales respecto de las
disposiciones que la desarrollen. Con ese proceder ni se imponen restricciones
indebidas a la instancia legislativa, ni se permite que ella ejerza su función
desconociendo el procedimiento diseñado por el constituyente.
2. Del proyecto de Ley No.046 de 1999 de
la Cámara, que fue presentado ante la Secretaría General de la Cámara de
Representantes por los Ministros del Interior y de Hacienda y Crédito Público,
hacía parte un artículo sobre vigencia y derogatorias y entre éstas se incluían
algunas normas del Decreto 1421 de 1993. Ese artículo era el 57 y él sufrió
varias modificaciones a lo largo de los debates cumplidos en las Comisiones
Primeras y en las Plenarias de Cámara y Senado. Ello explica que la
derogatoria de los artículos 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993 no apareciera en
el proyecto original; que ella haya sido introducida en el debate surtido en la
Comisión Primera del Senado y considerada luego en la Plenaria y que haya sido
sometida al estudio de unas Comisiones Accidentales para conciliar las
diferencias surgidas entre Cámara y Senado. Luego, es claro que del texto
definitivo del artículo 96 de la Ley 617 de 2000 hacen parte los artículos 96 y
106 del Decreto 1421 de 1993 que no aparecían en el proyecto que fuera
considerado en la Comisión Primera y en la Plenaria de la Cámara.
De ese modo, lo
que importa precisar es si el hecho de no haber sido sometidos esos artículos a
tales debates constituye una vulneración del artículo 157 de la Carta o si la
inclusión de esas normas constituye desarrollo de un tema si debatido en esas
oportunidades y, por lo mismo, acorde con ese artículo de la Carta[20].
3. Desde la presentación del proyecto de
Ley en la Secretaría General de la Cámara de Representantes quedó claro que uno
de los motivos en razón de los cuales se desplegó el proceso legislativo fue el
de modificar el régimen especial del Distrito Capital de Bogotá. Y ese proceso
legislativo se cumplió en relación con esa temática pues así se lo advierte
tanto en las ponencias presentadas en cada uno de los debates como en el giro
que esos debates tomaron.
En efecto. El proyecto originalmente
presentado preveía la derogatoria de los artículos 28, 29, 30, 34, 37, 66, 68 y
72 del Decreto 1421 de 1993; normas que establecían las inhabilidades e
incompatibilidades de los concejales, del alcalde y de los ediles del distrito
capital y sus honorarios y seguros. Esta previsión se mantuvo en la ponencia
para primer debate en la Comisión Primera de la Cámara pero en el debate se
eliminó la referencia a los artículos 34 y 72 y por eso el texto aprobado
contemplaba la derogatoria de los artículos 28, 29, 30, 37, 66 y 68 del
mencionado Decreto. Este texto se mantuvo en la ponencia y en el texto
aprobado por la Plenaria de la Cámara.
En la ponencia para primer debate en la
Comisión Primera del Senado, entre las normas a derogar se incluyeron los
artículos 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993 con el propósito de permitir la
reelección de personeros y contralores del distrito capital, armonizando esa
situación con la de los demás personeros y contralores, texto que fue aprobado
por la Comisión. En la ponencia para segundo debate se suprimió la derogatoria
de los artículos 28, 29, 30, 37, 66 y 68 del citado Decreto dado el carácter
especial de Bogotá y la necesidad de mantener las inhabilidades e
incompatibilidades previstas en ese régimen. De esa manera, en el texto
aprobado sólo se incluyeron los artículos 96 y 106 entre las normas derogadas.
Finalmente, ante las objeciones formuladas
por dos senadores a la derogatoria de esas disposiciones y dadas las
diferencias existentes entre los textos aprobados en las Plenarias de Cámara y
Senado, se establecieron las Comisiones Accidentales que suscribieron el acta
de conciliación en la que se acordó el texto definitivo del artículo 96 de la
Ley 617 de 2000.
4. Entonces, como puede advertirse, las
modificaciones introducidas al régimen especial del distrito capital, mediante
la derogatoria de algunas de sus disposiciones, surtieron los cuatro debates
exigidos por la Carta para que un proyecto se convierta en ley. Es cierto, no
se discute que se presentaron evidentes variaciones entre el contenido del
proyecto original y el sentido en el cual el Congreso terminó ejerciendo su
función legislativa. Pero esa falta de absoluta identidad entre las normas
cuya derogatoria inicialmente se pretendía y aquellas que fueron efectivamente
derogadas se explica como una consecuencia de la dinámica que caracteriza al
proceso legislativo y no en virtud de una referencia incluida a última hora con
el propósito de lograr la aprobación de una derogatoria normativa no
considerada en el curso de los debates.
En este punto debe
resaltarse que el seguimiento del proceso legislativo dispuesto por el
constituyente implica que él se agote en relación con las unidades temáticas a
las que se contrae el despliegue de la función legislativa pero en manera
alguna involucra la exigencia de una absoluta identidad entre el sentido de las
propuestas contenidas en los proyectos presentados y los textos definitivos
aprobados. Una tal exigencia sería contraria a la naturaleza de la función
parlamentaria pues las cámaras legislativas, partiendo de los proyectos
formulados, canalizan el aporte pluralista de los congresistas en cada una de
las materias sometidas a consideración y recogen el aporte de una opinión
pública conciente de su capacidad, en un entorno democrático, de incidir en la
configuración del derecho. Por ello, el ejercicio de la función legislativa
coloca ante la posibilidad de que los proyectos inicialmente presentados sufran
sustanciales modificaciones como consecuencia del debate que pretende
desarrollar los distintos matices de las materias objeto de regulación[21].
De este modo, si
el proyecto de la Ley 617 se ocupó en todos los debates de la organización
política y fiscal de las entidades territoriales, incluyendo el régimen
especial contemplado para el distrito capital por el Decreto 1421 de 1993; si
en todos los debates se sometió a consideración el punto atinente a la
derogatoria de algunos artículos de ese decreto y si en razón de ello en el
texto definitivo de la ley se dispuso la derogatoria de dos artículos de ese
decreto, es claro que como los debates giraron en torno a ese tema y la
relación de las normas derogadas fue fruto de ese debate, no hay fundamento
para cuestionar la constitucionalidad de la norma demandada.
5. Por otra parte, la Corte encuentra que
en el contexto de la Ley 617 se hicieron múltiples regulaciones concernientes a
la reforma parcial de la Ley 136 de 1994 y del Decreto Extraordinario 1222 de
1986, a la adición de la Ley Orgánica del Presupuesto, a la reforma del Decreto
1421 de 1993, al fortalecimiento de la descentralización y a la racionalización
del gasto público nacional. En ese contexto se hicieron múltiples regulaciones
concernientes a los organismos de control y, de ese modo, las referencias que
se hacen a organismos de esa naturaleza en el ámbito del régimen especial del distrito
capital se armonizan con esas regulaciones. Luego, el examen del cargo
formulado no se circunscribe a la mecánica verificación de si los artículos
derogados estaban o no incluidos en el proyecto inicialmente presentado o si
precisamente esos artículos fueron sometidos a los debates en las Comisiones y
en las Plenarias de las Cámaras, pues es preciso establecer si esas
derogatorias constituyen desarrollo de las unidades temáticas sobre las que
versaron los debates.
Procediendo de esta manera, la Corte
advierte que el tema concerniente a los organismos de control y el tema
relativo al régimen especial del distrito capital, aunque con distintos
matices, estuvieron presentes en todos los debates. Luego, no puede afirmarse
que el ejercicio de la función legislativa en una situación tan puntual como la
derogatoria de normas relativas a los organismos de control como la personería
o la contraloría del distrito capital devenga inconstitucional por no haber
sido previstas desde el inicio del trámite legislativo pues lo cierto es que
las unidades temáticas a que se contraen esas disposiciones estuvieron
presentes a lo largo de todo ese proceso, desde la presentación del proyecto
hasta la suscripción del acta de conciliación por parte de las comisiones designadas
para el efecto por Cámara y Senado y su posterior aprobación.
6. Ahora, en el ámbito del proceso
legislativo y en punto al principio de identidad, lo que la Carta exige es que
las Cámaras debatan y aprueben regulaciones concernientes a las materias de que
trata la ley, esto es, que exista identidad en el contenido material de las
disposiciones y no que se atengan al contenido de los proyectos y que se
abstengan de considerar los distintos desarrollos de que tal contenido es
susceptible. De ser así, ligando los temas de las leyes a ese nivel de
especificidad, resultaría imposible introducir regulaciones puntuales
relacionadas con ámbitos no previstos en los proyectos iniciales.
En ese entendido, la Corte advierte que el
punto atinente a la reelección de personeros y contralores estuvo presente
desde la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes y por ello
se consagró la prohibición de tal reelección. Luego, en la ponencia para
primer debate en la Comisión Primera del Senado se suprimió tal prohibición y
también la del personero y el contralor del distrito capital. Pero ese punto
era sólo uno de los contenidos de la materia concerniente a las modificaciones
introducidas al régimen especial del distrito capital. Y es claro que esta materia
no se agotaba únicamente en la reconsideración de la prohibición de reelegir al
personero y al contralor sino que comprende todos los puntos contenidos en los
artículos 96 y 106 ya reseñados y en los artículos que habiendo sido sometidos
a debate no fueron finalmente derogados.
7. Debe tenerse
en cuenta que cada una de las particularidades desarrolladas en una disposición
y en relación con un mismo tema no constituye una materia diferente para
efectos de determinar el cumplimiento o incumplimiento del proceso
legislativo. Por ello debe distinguirse entre la materia regulada por la ley y
los distintos desarrollos de que ella es susceptible. Así, la definición de
quién es el personero distrital, el establecimiento de reglas sobre la elección
del personero y del contralor distritales, el señalamiento de los requisitos
que debe cumplir quien vaya a ser elegido personero o contralor, la prohibición
de su reelección para el período inmediatamente siguiente, el período del
personero y del contralor distritales, las prohibiciones al contralor y la
determinación de quién llena sus faltas temporales no constituyen siete
materias diferentes sino distintos desarrollos de una misma materia[22].
De asumirse que
por cada prescripción legislativa existe una distinta materia de regulación se
distorsionarían principios como el de unidad de materia y su sana teleología
encaminada a dotar de una mínima racionalidad al proceso de formulación de la
ley. Es más, hasta la titulación de las leyes sería imposible si se asume que
debe existir correspondencia entre su título y su contenido, esto es, entre su
título y las materias por ella reguladas, según lo ordena el artículo 168 del
Texto Fundamental.
En ese contexto,
lo que exige la Carta es que las distintas etapas del proceso legislativo por
ella consagrado se agoten en relación con la materia sometida a regulación pero
no que se agoten en relación con cada uno de los puntos susceptibles de abordar
en esa materia. Imponiendo tal exigencia se distorsionaría el control
constitucional y se limitaría de manera infundada la función legislativa.
Entonces, como
cada una de las distintas prescripciones contenidas en los artículos 96 y 106
del Decreto 1421 de 1993 no constituye una materia diferente sino desarrollos
de una misma materia, no era necesario que ellas fueran expresamente tratadas
en cada uno de los debates reglamentarios.
8. Ahora, es
cierto que sólo unos de los contenidos particulares de los artículos 96 y 106
fueron expresamente referidos, como son la prohibición de la reelección del
personero y del contralor del distrito capital, y que los restantes contenidos
no fueron expresamente considerados. Pero para la prosperidad de un cargo de
inexequibilidad contra una norma por haberse promulgado con violación del
proceso legislativo no es suficiente con afirmar que ella no fue sometida a los
cuatro debates constitucionalmente exigidos pues debe acreditarse que ella gira
en torno a un tema que no fue considerado en ninguno de los debates. Ello es
así por cuanto en sede de control constitucional no puede desconocerse la
dinámica que caracteriza la función legislativa y que permite desarrollar
múltiples matices a partir de las propuestas inicialmente formuladas,
mantenerlas o incluso desvirtuarlas.
Así, en el caso
presente, no puede desconocerse que la función legislativa se ejerció derogando
todo el contenido de los artículos 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993 y que sólo
se hizo expresa referencia a la prohibición de la reelección de dos
funcionarios. Pero tampoco puede desconocerse que la amplitud de esa
derogatoria es compatible con la finalidad de modificar el régimen especial del
distrito capital. Por ello, el hecho de que la norma demandada extienda la
cobertura de las derogatorias dispuestas a ámbitos que no fueron expresamente
aludidos pero que involucran aspectos que desarrollan una de las finalidades de
la ley de que hace parte no tiene por qué tornarla inconstitucional.
Por lo demás, para
efectos de derogar la prohibición de reelección del personero y del contralor
del distrito capital no había necesidad de incluir entre las normas derogadas
los artículos 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993, pues si tal hubiese sido el
propósito del legislador bastaba con la cláusula general que derogaba las
disposiciones contrarias a la Ley 617 y esa prohibición resultaba contraria a
la voluntad de suprimirla que se expresó durante el proceso legislativo. Por
el contrario, el hecho de que, a pesar de esa derogatoria implícita en la
cláusula general, el legislador haya dispuesto la derogatoria de todo el
contenido de los artículos 96 y 106 es una muestra de que la voluntad
legislativa era esa y no otra.
9. De otra parte, teniendo en cuenta que el señor Procurador
General de la Nación solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma
damandada argumentando que ella resulta inconveniente por el vacío legislativo
que se ge...
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