C-949-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-949/02
PROHIBICION DISCIPLINARIA
A SERVIDOR PUBLICO-Incumplimiento
reiterado e injustificado de obligaciones civiles, laborales, comerciales o de
familia impuesta en decisión judicial
PROHIBICION A SERVIDOR
PUBLICO-Incumplimiento
reiterado e injustificado de obligaciones civiles, laborales, comerciales o de
familia impuesta en decisión judicial
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Incorporación en ley de condición
establecida por la Corte Constitucional
PROHIBICION A SERVIDOR
PUBLICO-Inexequibilidad del
incumplimiento reiterado e injustificado de obligaciones impuestas en
decisiones administrativas
Sala Plena
Referencia:
expediente D-3986
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 35, numeral 11 de la Ley 734 de 2002 “Por
la cual se expide el Código Disciplinario Único”
Demandante: Agustín
Velasco Vélez
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Bogotá, D.C., seis
(6) de noviembre de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución
Política el ciudadano Agustín Velasco Vélez, presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 35, numeral 11, de la Ley 734 de 2002 “Por
la cual se expide el Código Disciplinario Único”.
Por auto de 16 de
abril del año 2002, el magistrado sustanciador admitió la demanda presentada, y
ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, se dispuso dar traslado al
señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó
la iniciación del asunto al señor Presidente de la República y al señor
Presidente del Congreso de la misma, con el objeto que si lo estimaban oportuno
conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación se
transcribe el texto de la norma demandada, conforme a su publicación en el
Diario Oficial.
“Ley 734 de 2002
(febrero 5)
“Artículo 35. Prohibiciones. A
todo servidor público le está prohibido:
11. Incumplir de manera
reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de
familia impuestas en decisiones judiciales o administrativas o admitidas en
diligencia de conciliación”
III.
DEMANDA
El ciudadano demandante considera que el
artículo 35, numeral 11, del Código Disciplinario Único, vulnera los artículos
1, 6, 25, 113 y 123 de la Constitución Política.
Expresa, que como lo ha manifestado el
doctor José Gregorio Hernández Galindo, la norma confunde dos campos de la
actividad de la persona, como son su desempeño público y las conductas privadas
relacionadas con la vida privada del funcionario, con lo cual se permite que el
Estado, contra toda regla de justicia, sancione a un servidor público que no ha
faltado en el ejercicio de sus funciones, por situaciones externas al servicio,
circunstancia que contraría los mandatos del Estatuto Superior.
Aduce que el incumplimiento de las propias
obligaciones tiene dentro del ordenamiento jurídico su respectiva sanción, por
lo que no se ve la necesidad de añadir a ella la creación de una falta
disciplinaria, que a todas luces resulta desproporcionada.
Finalmente manifiesta que la disposición
acusada desconoce la recesión imperante en Colombia, que también cobija a los
servidores públicos e incluso al Estado, que por razones de orden económico en
muchos casos, no cancela en forma oportuna los salarios y prestaciones sociales
de dichos servidores.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
La Procuradora Delegada para el Ministerio
Público en asuntos penales, delegada para conceptuar en el presente asunto por
impedimento aceptado del Procurador General de la Nación y del Viceprocurador,
en concepto N° 2954 de 29 de julio de 2002, solicita a la Corte declarar que en
relación con la norma acusada ha operado el fenómeno jurídico de la cosa
juzgada constitucional.
En efecto, manifiesta que esta Corporación
en sentencia C-728 de 2000, declaró la constitucionalidad condicionada del
artículo 41 de la Ley 200 de 1995, cuyo contenido normativo es similar al
establecido en el artículo 35, numeral 11 de la Ley 734 de 2002, encontrándolo
ajustado a los preceptos constitucionales, incluso por cargos semejantes a los
que dieron origen a la demanda que ahora se estudia. Por lo tanto, el
Ministerio Público considera que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
material y, en consecuencia, solicita a esta Corte que así se declare.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la
demanda que se estudia.
2. Constitucionalidad del artículo
35, numeral 11, de la Ley 734 de 2002
2.1. El ciudadano demandante acusa el
artículo 35, numeral 11, de la Ley 734 de 2002, por considerar que dicha
disposición vulnera la Constitución Política, al confundir dos campos de la
actividad de la persona, por cuanto permite que se sancione disciplinariamente
al servidor público por conductas que son del resorte de su órbita privada, y
no por conductas atribuibles al ejercicio de sus funciones, con lo cual se
desconoce que el incumplimiento de las propias obligaciones tiene en el sistema
jurídico su respectiva sanción, sin que exista la necesidad de añadir a ella la
creación de una falta disciplinaria, pues ello resulta completamente desproporcionado.
2.2. El artículo 35, numeral 11, de la
Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”,
establece como prohibición a todo servidor público “Incumplir de manera
reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de
familia impuestas en decisiones judiciales o administrativas o admitidas en
diligencia de conciliación”.
La Ley 200 de 1995, derogada por la Ley
734 de 2002, consagraba en el artículo 41, numeral 13, dentro de las
prohibiciones a los servidores públicos “El reiterado e injustificado
incumplimiento de sus obligaciones civiles, laborales, comerciales y de
familia, salvo que medie solicitud judicial”. Esta disposición fue
demandada en acción pública de inconstitucionalidad, siendo declarada su
exequibilidad bajo el entendido “de que la investigación disciplinaria
acerca de reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones del
servidor público sólo podrá iniciarse con base en sentencias proferidas por las
respectivas jurisdicciones, en las que se declare que un servidor público ha
incumplido sus obligaciones”. (Sent. C-728 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz).
Como lo señala el Ministerio Público,
con fundamento en la citada providencia, el Congreso de la República al expedir
la Ley 734 de 2002 que derogó la Ley 200 de 1995, contempló la misma
disposición pero incorporando la condición establecida por el Tribunal
Constitucional, es decir, elevó a rango legal la condición impuesta en la
sentencia C-728 de 2000, en el sentido de que la investigación disciplinaria
que se adelante contra un servidor público por incurrir en incumplimiento
reiterado e injustificado de sus obligaciones civiles, laborales, comerciales o
de familia, solamente se podrá iniciar con base en sentencias proferidas por
las respectivas jurisdicciones “en las que se declare que el funcionario no
ha dado cumplimiento oportuno a sus obligaciones legales”.
En la mencionada sentencia, la Corte
Constitucional antes de determinar si el artículo 41, numeral 13, de la Ley 200
de 1995, resultaba ajustado a la Constitución, aclara de entrada, que la
prohibición contenida en la norma no se refiere al incumplimiento ocasional de
una obligación por parte del servidor público, sino a la reiterada e
injustificada omisión del servidor público, de sus compromisos privados.
Además, puntualizó la Corte que “evidentemente, las obligaciones a las que
hace referencia la norma no pueden ser obligaciones de tipo moral, puesto que
ello vulneraría de manera palmaria el derecho al libre desarrollo de la
personalidad, que faculta a cada persona para establecer un plan o modelo de
vida propia”.
Así las cosas, la sentencia C-728 de
2000, al analizar la finalidad y proporcionalidad de la norma expresó:
“El fin de la norma bajo examen es el
de garantizar que los servidores públicos respondan al modelo del ciudadano
cumplidor de sus obligaciones legales y que no lesionen la imagen pública del
Estado. Detrás de este objetivo pueden encontrarse varias razones: por un lado,
que los funcionarios son la representación más visible del Estado y se espera
que sus actuaciones concuerden con las visiones que se proponen acerca de la
colectividad política y del papel de cada uno de los asociados dentro de ella;
por otro lado, que los servidores públicos son los encargados de realizar las
actividades estatales en beneficio de los ciudadanos y que, en consecuencia,
deben brindar con su vida personal garantía de que en el desarrollo de sus
labores responderán a los intereses generales de la comunidad; de otra parte,
que, en la medida de lo posible, los servidores públicos estén liberados de los
inconvenientes y los trastornos que generan las continuas reyertas y
desavenencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones privadas, de
manera que puedan dedicarse de lleno a sus labores y que no involucren a las
entidades estatales en esos conflictos; y, finalmente, que los funcionarios no
se amparen en su calidad de servidores del Estado para cometer desafueros, bajo
el entendido de que su condición infunde temor en los afectados por sus
decisiones.
(...)
Pero, además, cabe aclarar que lo que
se sancionaría disciplinariamente no sería el incumplimiento de una determinada
obligación civil, comercial, laboral o de familia, sino la sistemática
vulneración del orden jurídico por parte de un servidor público. Es decir, no
se trataría de castigar incumplimientos determinados, sino la actitud de un
funcionario de trasgresión metódica del ordenamiento. En un momento dado, la
acumulación de incumplimientos de las obligaciones legales por parte de un
servidor público adquiere una entidad, una sustancia propia, distinta de la de
cada uno de los hechos que configuran esa invariable actitud de desacato a las
normas jurídicas. Es precisamente esa conducta autónoma y propia la que podría
llegar a ser sancionada...
El Estado establece un orden jurídico
y los servidores públicos son los principales encargados de que impere en la
vida social. Los funcionarios deben, entonces, velar por la aplicación y el
cumplimiento de las normas constitucionales y legales. Si ello es así, sufre
gran mengua la imagen y legitimidad del Estado, cuando algún servidor público
se convierte en un violador impenitente del orden jurídico. Esa conducta atenta
contra el buen nombre de la actividad estatal y contra el interés de todo
Estado democrático participativo de generar con los ciudadanos una relación de
cercanía y confianza.
Ahora bien, analizado el principio de
proporcionalidad, porque en esa ocasión como en la presente, los demandantes
consideraron la norma injusta, desproporcionada y alejada de los intereses
legítimos del Estado, esta Corporación precisó:
“Frecuentemente, la dificultad en la
aplicación del test de proporcionalidad se presenta en los pasos en los que se
indaga acerca de la necesidad de la norma y de su estricta proporcionalidad...A
primera vista podría plantearse que la norma no es necesaria porque el servidor
público que no es respetuoso de sus obligaciones legales bien puede ser
demandado ante las jurisdicciones en las que se debaten los respectivos
incumplimientos. Si ello es así, el funcionario público que no honra sus
compromisos bien puede ser condenado dentro de los procesos que se instauren
ante las jurisdicciones civil, laboral, comercial o de familia. Sin embargo,
esta objeción no responde al interés de la norma acusada, cual es el de velar
por que los servidores del Estado respondan a un modelo de ciudadano que
observa cumplidamente las normas jurídicas. Las condenas en las otras
jurisdicciones no aportarían nada a este objetivo. Por el contrario, podrían
generar inquietud en los ciudadanos acerca de la moralidad de los servidores
públicos y de lo que se puede esperar de las entidades estatales en las que
laboran individuos que incumplen sistemáticamente sus obligaciones legales.
De la misma manera, en relación con
el interrogante acerca de la estricta proporcionalidad de la norma podría
decirse que ella interfiere de manera excesiva sobre distintos derechos de los
ciudadanos que se desempeñen como servidores públicos. En efecto, el precepto
estaría imponiendo pautas de comportamiento a estos servidores, que no están en
relación directa con su función laboral. La Corte considera que esta objeción sería
de recibo si la norma impusiera reglas morales sobre los funcionarios, que
afectaran su propio e íntimo plan de vida. Pero no es ese el caso...Lo que ella
hace merecedor de sanción es el incumplimiento reiterado e injustificado de las
obligaciones. No se trata entonces de sancionar al servidor que alguna vez
incumple sus compromisos legales, sin tener ninguna justificación para su
conducta. Obsérvese que si bien el fin de la norma es lograr que los servidores
públicos se orienten hacia el modelo del buen ciudadano, no exige que sean
siempre y en toda ocasión –sin miramiento alguno- cumplidos con sus
obligaciones, sino que no sean descaradamente irrespetuosos con sus
obligaciones legales. Así, pues, el servidor público que podría llegar a ser
sancionado por la incursión en esta prohibición sería aquel que es contumaz en
su conducta, indiferente ante los perjuicios que le causa a los demás
particulares a los que les incumple los compromisos y ante el daño que genera
para la imagen de las instituciones estatales. Por lo tanto, cabe concluir que
la norma demandada no constituye una interferencia exorbitante en la esfera
privada de los servidores públicos, y que las restricciones que se derivan de
ella están en armonía con el beneficio que se espera lograr.
Finalmente considero la Corporación que “es
importante precisar que el objetivo de la prohibición es, en primera
instancia, evitar el perjuicio que genera para las instituciones estatales el
contar entre sus colaboradores con servidores incorregiblemente quebrantadores
del ordenamiento jurídico. Por eso, no puede entenderse que sea
contraproducente e irrazonable el que como consecuencia de una sanción por el
incumplimiento de obligaciones resulten algunos intereses particulares
perjudicados, pues dentro del marco de su libertad de configuración normativa,
el legislador puede, dentro de ciertos límites, anteponer el bien público –en
este caso sancionar al servidor que perjudica la imagen de las entidades
estatales- a los intereses particulares de distintas personas. Además, en el
caso de las obligaciones civiles, comerciales y laborales las personas que
realizan transacciones o acuerdos conocen que siempre existe un riesgo en este
tipo de actividades, que se puede cristalizar en el hecho de que la contraparte
incumpla sus obligaciones. Y para obtener el respeto de las mismas, y de las
obligaciones familiares, la legislación ha fijado distintos procedimientos y
autoridades, a los cuales pueden acudir los afectados”.
3. Analizadas tanto la norma acusada
como lo expresado por la Corte en la sentencia C-728 de 2000, en relación con
el artículo 41, numeral 13 de la Ley 200 de 1995, se encuentra por la Corte que
el legislador, al expedir el artículo 35, numeral 11, de la Ley 734 de 2002,
ahora demandado, no hizo cosa distinta a la de incluir en el texto normativo
nuevo, el condicionamiento expresado que para declarar la constitucionalidad
del artículo 41, numeral 13 de la Ley 200 de 1995, introdujo la Corte en la
sentencia aludida, dentro del cual incluyó las obligaciones “admitidas en
diligencia de conciliación”, lo que resulta igualmente acorde con la
Constitución, pues la conciliación surte efectos de cosa juzgada.
4. El artículo 35 de la Ley 734 de
2002, incluye también como prohibición a los servidores públicos el
incumplimiento de manera reiterada e injustificada de las obligaciones
impuestas en decisiones administrativas.
Al respecto, se observa por la Corte que
tales decisiones pueden ser objeto de controversia judicial ante la
jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual son diferentes al
incumplimiento reiterado e injustificado de decisiones judiciales, asunto este
sobre el cual, como ya se dijo, si existe cosa juzgada material.
Ahora, tratándose de decisiones
administrativas que impongan obligaciones a los servidores públicos, es claro
que ellas a pesar de que gozan de la presunción de legalidad, pueden ser objeto
impugnación por la vía gubernativa y de controversia ante la jurisdicción
competente, e incluso de suspensión provisional, razón esta por la cual,
aparece como desproporcionado erigir su incumplimiento en una falta por
violación de una prohibición por parte del servidor público, pues decisiones
administrativas en ese sentido pueden ser proferidas por las más diversas
autoridades y de esa manera se pondría en serio peligro la continuidad del
servidor en la administración pública, lo que resulta contrario al artículo 6
de la Carta. Desde luego, la decisión de la Corte no significa una autorización
al desconocimiento de decisiones administrativas proferidas por las autoridades
correspondientes; lo que sucede es que se deja la posibilidad de que ellas sean
controvertidas tanto en la vía gubernativa como ante la jurisdicción
administrativa conforme a la Constitución y a la ley. De esta suerte, si quedan
en firme luego del proceso contencioso administrativo y a pesar de ello existe
desconocimiento reiterado e injustificado por parte del servidor público, ello
sería constitutivo de falta pues equivale a alzarse contra las decisiones de
los jueces cuyo cumplimiento es obligatorio para todos los ciudadanos y mucho
más para los servidores públicos.
No habiendo variado sustancialmente las
circunstancias sociales e históricas conforme a las cuales se expidió la norma
acusada, no encuentra la Corte motivo alguno para declarar la
inconstitucionalidad de dicha disposición, salvo la expresión “o
administrativas”, que se declarará inexequible.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE el artículo 35,
numeral 11, de la Ley 734 de 2000 “Por la cual se expide el Código
Disciplinario Único”, salvo la expresión “o administrativas” que se
declara INEXEQUIBLE.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Salvamento de voto a la Sentencia C-949/02
PROHIBICION A
SERVIDOR PUBLICO-Determinación
del fundamento del ilícito disciplinario (Salvamento de voto)
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROHIBICION A SERVIDOR PUBLICO-No es absoluta (Salvamento de voto)
El
ámbito de configuración de prohibiciones para los servidores públicos no es
absoluto pues está limitado por la finalidad que le impone el Ordenamiento
Superior. Y esa finalidad no es otra que el cumplimiento de los deberes funcionales
de los agentes estatales. De allí que el legislador disciplinario pueda
desvalorar comportamientos y prohibirlos con miras a generar responsabilidad
disciplinaria pero sólo si ellos interfieren en los deberes funcionales del
servidor público, esto es, si afectan la función social del servidor público o
del particular que cumple funciones públicas.
FALTA
DISCIPLINARIA-Comportamientos
que no la constituye (Salvamento de voto)
Todos
esos comportamientos que despliegue el servidor público y que no trasciendan a
su rol funcional para perjudicar el servicio a cargo de la administración, no
pueden constituir falta disciplinaria alguna. Estos comportamientos pueden ser
reprochables desde otros ámbitos normativos pero en manera alguna desde el
derecho disciplinario. Si se desconoce la naturaleza sustancial del ilícito
disciplinario, se cae en el equívoco de tipificar faltas que se limitan a
cuestionar la conducta del servidor público haciendo abstracción de los deberes
funcionales que como tal le incumben.
FALTA
DISCIPLINARIA-No la
constituye comportamientos que no trascienden el ámbito funcional (Salvamento
de voto)
FALTA
DISCIPLINARIA-Exigencia de
ilicitud sustancial (Salvamento de voto)
Con el respeto que merecen las decisiones
de la Corte Constitucional, salvamos nuestro voto en relación con la decisión
tomada en la Sentencia C-949-02 que declaró exequible el artículo 35, numeral
11, de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario
Único”. Las razones de nuestro disentimiento son las siguientes:
1. La norma demandada consagra una
prohibición para los servidores públicos consistente en “Incumplir de manera
reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de
familia impuestas en decisiones judiciales o administrativas o admitidas en
diligencia de conciliación”.
De acuerdo con el artículo 50 de la Ley
734, constituye falta disciplinaria grave o leve “la violación al régimen
de prohibiciones”.
De este modo, el incumplimiento de la
prohibición consagrada en la norma demandada configura una falta disciplinaria
que, de acuerdo con las circunstancias, podrá ser catalogada como grave o leve
y sancionada según el régimen disciplinario.
2. Según el actor, esa norma vulnera la
Carta pues confunde el desempeño público de los funcionarios con su conducta
privada; permite que se les sancione sin haber incumplido sus deberes
funcionales; desconoce que el incumplimiento de las obligaciones patrimoniales
genera otro tipo de sanciones y es ajena a las dificultades económicas por las
que pueden atravesar los funcionarios.
3. La Corte consideró que la norma, con
excepción de la expresión “o administrativas”, no vulneraba la Carta
pues se limitaba a reproducir una norma similar que había sido declarada
exequible en la Sentencia C-728-00 pero incorporando el condicionamiento
realizado por la Corporación en esa oportunidad.
Para ello, en lo sustancial, se remitió a
los argumentos planteados en esa ocasión: La disposición persigue un fin
legítimo, que los servidores públicos respondan al modelo del ciudadano
cumplidor de sus obligaciones legales y que no lesionen la imagen pública del
Estado. Además la medida tomada es razonable pues se dirige sólo contra el
servidor que incurre en una sistemática vulneración del orden público y es
también proporcionada en sentido estricto. Así, la Corte concluyó que no han
variado sustancialmente las condiciones sociales e históricas conforme a las
cuales se expidió la norma acusada y por ello declaró su exequibilidad.
4. Es claro que el punto clave a resolver
radicaba en la determinación del fundamento del ilícito disciplinario pues la
consagración de prohibiciones para los servidores públicos sólo tiene sentido
en cuanto su quebrantamiento genera responsabilidad disciplinaria.
En nuestro sentir, el ámbito de
configuración de prohibiciones para los servidores públicos no es absoluto pues
está limitado por la finalidad que le impone el Ordenamiento Superior. Y esa
finalidad no es otra que el cumplimiento de los deberes funcionales de los
agentes estatales. De allí que el legislador disciplinario pueda desvalorar
comportamientos y prohibirlos con miras a generar responsabilidad disciplinaria
pero sólo si ellos interfieren en los deberes funcionales del servidor público,
esto es, si afectan la función social del servidor público o del particular que
cumple funciones públicas.
En tal virtud, todos esos comportamientos
que despliegue el servidor público y que no trasciendan a su rol funcional para
perjudicar el servicio a cargo de la administración, no pueden constituir falta
disciplinaria alguna. Estos comportamientos pueden ser reprochables desde
otros ámbitos normativos pero en manera alguna desde el derecho disciplinario.
Si se desconoce la naturaleza sustancial del ilícito disciplinario, se cae en
el equívoco de tipificar faltas que se limitan a cuestionar la conducta del
servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que como tal
le incumben.
5. En ese entendido, la norma demandada es
inexequible porque consagra una prohibición que agota su contenido de
injusticia en el solo incumplimiento de obligaciones civiles, laborales,
comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o administrativas o
admitidas en diligencias de conciliación, sin tener en cuenta que ese reiterado
e injustificado incumplimiento puede carecer de alguna incidencia en el ámbito
funcional del sujeto disciplinable. Es inexequible porque no satisface la
exigencia de ilicitud sustancial que, al menos en una democracia
constitucional, resulta ineludible en una prohibición y en una falta
disciplinaria.
6. La Corte incorpora a la motivación del
fallo la argumentación expuesta en la Sentencia C-728-00, motivación según la
cual la norma es legítima en cuanto su finalidad radica en “evitar el
perjuicio que genera para las instituciones estatales el contar entre sus
colaboradores con servidores incorregiblemente quebrantadores del ordenamiento
jurídico”.
Ese argumento refleja muy bien la
incoherencia del fallo: En lugar de declarar inexequible la prohibición
demandada y la falta disciplinaria configurada a partir de ella por ausencia de
la ilicitud sustancial exigible a todo ilícito disciplinario, opta por una
declaratoria de exequibilidad que permitirá la imputación de la falta y la
imposición de la sanción sin la más remota posibilidad de que se cumplan las
funciones del régimen disciplinario: Si los destinatarios de la norma son los
servidores incorregiblemente quebrandatores del ordenamiento jurídico, su
aplicación carecerá por completo de sentido pues sobre sujetos incorregibles no
pueden cumplirse, en manera alguna, las funciones correctoras y preventivas de
las sanciones disciplinarias.
Estas las razones de nuestro disentimiento
y por las cuales creemos que la norma demandada debió ser declarada inexequible.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.