Sentencia C-949 de 2001

Corte Constitucional · M.P. Clara Inés Vargas Hernández · 2001

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó varias normas de la Ley 80 de 1993, que es la ley que regula cómo el Estado colombiano compra bienes y servicios o celebra contratos con particulares. La sentencia analiza si esas reglas respetan la Constitución. El texto explica que el Congreso tiene libertad para diseñar este estatuto de contratación, siempre que sirva para lograr los fines del Estado. También habla de figuras como los consorcios y uniones temporales, la modificación unilateral de contratos por parte del Estado y el registro de proponentes. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió que la mayoría de las normas revisadas son constitucionales (exequibles), es decir, que pueden aplicarse. Sin embargo, declaró que algunas expresiones del artículo 36 de la Ley 80 no son constitucionales (inexequibles), específicamente las que hablaban de una "prórroga automática" de las concesiones. También se declaró inhibida para pronunciarse sobre otros puntos porque la demanda no tenía argumentos suficientes, y se remitió a decisiones tomadas en sentencias anteriores. ¿Qué significa para una persona? Para un ciudadano o un empresario que quiera contratar con el Estado, esta sentencia confirma que las reglas generales de contratación son válidas. Pero también aclara que el Estado no puede renovar automáticamente ciertos contratos de concesión sin un proceso formal. Además, la decisión da seguridad jurídica sobre cómo funcionan los consorcios y uniones temporales, y sobre el poder del Estado para modificar un contrato, pero solo en casos justificados y con debido proceso.

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Texto de la sentencia
C-949-01 Sentencia C-954/01 Sentencia C-949/01 ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Competencia para expedición ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-No especial rango legal ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-No regulación integral y casuística ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-No incorporación en un solo cuerpo normativo ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Libertad de configuración del legislador/CONTRATO ADMINISTRATIVO-Carácter instrumental El mandato establecido en el artículo 150 Fundamental, para que el Congreso dicte un estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional, implica el reconocimiento de una amplia libertad de configuración del legislador para diseñar un régimen legal cuya finalidad sea la de propender al logro de los objetivos constitucionales del Estado Social de Derecho, toda vez que el cumplimiento de estas metas requiere del aprovisionamiento de bienes y servicios por parte de los órganos públicos mediante la contratación. En este orden de ideas, es innegable el carácter instrumental que ostenta el contrato estatal, puesto que no es un fin en sí mismo sino un medio para la consecución de los altos objetivos del Estado. ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Premisas fundamentales REGIMEN GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Autonomía de la libertad En cuanto atañe al postulado de la autonomía de la libertad entiende la Corte que su objetivo consiste en otorgarle un amplio margen de libertad a la administración para que, dentro de los límites que impone el interés público, regule sus relaciones contractuales con base en la consensualidad del acuerdo de voluntades, como regla general. La consecuencia obvia de este principio es la abolición de los tipos contractuales, para acoger en su lugar una sola categoría contractual: la del contrato estatal, a la cual son aplicables las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias reguladas particularmente en dicha ley. ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Selección del contratista LICITACION PUBLICA-Principios medulares LICITACION PUBLICA-Adjudicación en audiencia pública/LICITACION PUBLICA-Mecanismo de selección objetiva del contratista CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Determinación legislativa de sujetos intervinientes CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Entidades estatales situadas en uno de los extremos de la relación SERVIDOR PUBLICO EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Denominación SERVIDOR PUBLICO-Suscripción de contratos estatales CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Asociaciones y fundaciones de participación mixta CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Extremos de la relación CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Calidad de servidores públicos de representantes de asociaciones y fundaciones de participación mixta CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Asimilación a servidores públicos CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Carácter de servidores públicos de particulares representantes de asociaciones y fundaciones de participación mixta CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Calidad de servidores públicos de miembros de corporaciones públicas CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Responsabilidad de quienes tienen la calidad de servidores públicos CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Capacidad CONSORCIO Y UNION TEMPORAL EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA/CONTRATOS DE COLABORACION ECONOMICA CONSORCIO Y UNION TEMPORAL EN EL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Capacidad sin personería jurídica CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Capacidad contractual de entidades sin personería jurídica CONSORCIO Y UNION TEMPORAL EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Autonomía de la voluntad En la intervención de los consorcios y uniones temporales como uno de los extremos de la relación contractual, la autonomía de la voluntad está expresada por las actuaciones de sus miembros, que son los que al celebrar el respectivo contrato finalmente responden por las acciones u omisiones que se presenten con ocasión de la gestión contractual consorcial o de la asociación temporal. Y si quienes actúan en nombre de los consorcios y uniones temporales son personas naturales que de conformidad con la ley civil tienen capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, es preciso señalar, que tales personas son las llamadas a responder en el evento en que se presenten acciones u omisiones de las cuales se puedan derivar algún tipo de responsabilidad. CONSORCIO Y UNION TEMPORAL EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Distinción La única diferencia entre las dos figuras radica en que en la unión temporal la imposición de sanciones por incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta o del contrato, se individualiza en cabeza de los integrantes de aquélla, según el grado de participación de cada uno de ellos en la ejecución de tales obligaciones, mientras que en el consorcio no se da dicha individualización y responderán por tanto solidariamente todos los miembros del consorcio frente a las correspondientes sanciones. CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Modificación unilateral La modificación unilateral del contrato estatal constituye una facultad que el legislador, en uso de su facultad configurativa, le ha otorgado a la administración cuando ésta actúa como contratante en un negocio jurídico de carácter estatal. Esta prerrogativa pública o privilegio contractual que tiene la administración es de naturaleza reglada, porque para poder ejercerla debe constatar la existencia de los supuestos fácticos previstos en la norma, previa garantía del debido proceso. Además, esta medida, que debe hacerse mediante acto administrativo debidamente motivado, se encuentra revestida de la presunción de legalidad y como tal adquiere el carácter de obligatoriedad, de ejecutividad y de eficacia. Es decir, que la modificación unilateral no es discrecional ya que debe adoptarse solamente cuando dentro de la ejecución de un contrato se presenten circunstancias que puedan paralizar o afectar la prestación de un servicio público que se deba satisfacer con este instrumento. CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Modificación unilateral que altera el valor CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Terminación del objeto por renuncia del contratista a continuidad de ejecución por modificación unilateral CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Caducidad REGISTRO DE PROPONENTES EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Exclusión de inscripción y clasificación REGISTRO DE PROPONENTES EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Origen legal y objeto El registro de proponentes tiene un origen legal y hace parte de aquellas reglamentaciones que el legislador puede adoptar para dotar a la administración de mayores elementos de juicio para tomar decisiones que comprometen el interés público, en tanto la información allí contenida no se suministra para efectos de un contrato especial, sino para participar en todas las licitaciones de conformidad con el principio de la autonomía de la voluntad, pues al fin y al cabo los inscritos en este registro tienen la vocación permanentes de contratar con el Estado. REGISTRO DE PROPONENTES EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Exoneración no vulnera principios en escogencia del contratista REGISTRO DE PROPONENTES EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Exigencia y exclusión/REGISTRO DE PROPONENTES EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Omisión de escoger contratista sin observar selección objetiva donde no se exige INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de argumentación de carácter constitucional INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Eventuales efectos negativos por aplicación práctica CELEBRACION DE CONTRATOS-Delegación de facultad CELEBRACION DE CONTRATOS-Delegación por jefes o representantes de entidades ORGANIZACION COOPERATIVA NACIONAL DE TRABAJO ASOCIADO-Exoneración de garantías en contrato celebrado La exoneración de las cooperativas nacionales de trabajo asociado legalmente constituidas del otorgamiento de garantías contractuales, constituye una medida razonable del legislador por las siguientes razones: En primer término se trata de una facultad discrecional de la administración, no de una imposición del legislador; en segundo término, la decisión de exonerar a dichos entes procede “ siempre y cuando el objeto, cuantía y modalidad de los mismos, así como las características específicas de la organización de que se trate, lo justifiquen”, con lo cual se establece un parámetro material al ejercicio de esta competencia; y en tercer termino la norma acusada exige que una determinación en este sentido sea adoptada mediante resolución motivada, lo que permite que los interesados que estén inconformes puedan impugnar la medida e incluso ocurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si es del caso. CONTRATO DE CONCESION DE OBRA PUBLICA-Autorización de presentación de ofertas La posibilidad que consagra la ley de contratación para que en los contratos de concesión de obra pública los interesados presenten sus ofertas ante la administración, incluyendo la descripción de la obra, su prefactibilidad técnica y financiera y la evaluación de su impacto ambiental, encuentra su razón de ser en la importancia que tiene la contratación estatal en la consecución de los objetivos esenciales del Estado Social de Derecho, pues es un hecho notorio que la satisfacción de las necesidades colectivas, así como la prestación eficiente de los servicios públicos esenciales, demanda una constante actividad contractual que, las más de las veces, se concreta en la realización de importantes proyectos o macroproyectos de infraestructura que son sufragados con cuantiosas sumas de dinero provenientes del tesoro público. CONTRATO DE CONCESION DE OBRA PUBLICA-Incidencia social PRINCIPIO DE SELECCION OBJETIVA EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicación práctica de disposición acusada SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES-Régimen/CONTRATACION DE SERVICIO DE TELEVISION-Preservación de especialidad INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de argumentación de carácter constitucional ACTIVIDAD DE TELECOMUNICACIONES-Concepto SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES-Concepto CONTRATO DE CONCESION DE SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES-Prórroga automática LIBRE COMPETENCIA DE OFERENTES-Extensión desproporcionada término de duración de contrato/ACCESO EN IGUALDAD DE OPORTUNIDADES AL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Extensión desproporcionada término de duración de contrato SOCIEDAD DE LA INFORMACION-Revolución tecnológica CONTRATO DE RADIODIFUSION-Prórroga automática CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIO POSTAL-Prórroga SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES-Régimen especial para entidades estatales que lo prestan SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES-No exigencia en estatutos de incorporación de cláusulas excepcionales CONTRATO ADMINISTRATIVO-Celebración sin formalidades plenas CONTRATO ADMINISTRATIVO-Formalidades y formas CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Urgencia manifiesta CONTRATACION DE URGENCIA CONTRATO DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES Referencia: expediente D-3277 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 ordinal 1 literal b), ordinal 2 literales a) y b), parágrafo; artículo 6 (parcial); artículo 7; artículo 11 ordinal 3 literal a), literal b) (parcial); artículo 12; artículo 16 inciso 2 (parcial); artículo 18 inciso 2 (parcial); artículo 19; artículo 22 inciso 6; artículo 24 ordinal 1 (parcial) y literales a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), parágrafos 1, 2, y 3; artículo 25 numerales 10, 19 inciso 5; artículo 32 parágrafo 2; artículo 33 inciso 4 (parcial) y parágrafo; artículo 35 parágrafo 1 (parcial); artículo 36 inciso 1 (parcial) y parágrafo; artículo 37 parágrafo 1 inciso 2 (parcial) parágrafo 2 (parcial) artículo 38; artículo 39 parágrafo; artículo 42; artículo 43 y artículo 76; de la Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el estatuto general de contratación de la administración pública”. Actor: Humberto Longas Londoño Magistrada Ponente: Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil uno (2001) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos los requisitos y trámites contemplados en el Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 de la Carta Política, el ciudadano HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO, demandó la inconstitucionalidad de las normas mencionadas en la referencia, pertenecientes a la Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el estatuto general de contratación de la administración pública”. Mediante auto del 14 de noviembre de 2000, el entonces Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda respecto de las siguientes disposiciones: artículo 2 ordinal 2 literal a), únicamente en cuanto a las expresiones “Las personas naturales que prestan sus servicios dependientes a los organismos y entidades de que trata este artículo, con excepción de las asociaciones y fundaciones de participación mixta” y así mismo el literal b) del ordinal 2° del artículo en referencia; 6° parcial; 7° salvo el parágrafo 2; 16 parcial; 18 parcial; 22 parcial; 24 parcial; 25 parcial; 32 parcial; 33 parcial; 35 parcial y 36 parcial de la Ley 80 de 1993. Así mismo en dicha providencia dispuso rechazar la demanda contra los artículos: 2 ordinal 1 literal b), ordinal 2 literal a) en cuanto a las expresiones “en las cuales dicha denominación se predicará exclusivamente de sus representantes legales y de los funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en quienes delegue la celebración de contratos en representación de aquellas”, parágrafo; artículo 7° parágrafo 2; artículo 11; artículo 12; artículo 19; artículo 37 parágrafo 1 inciso 2 y artículo 52 del citado ordenamiento legal. Esta determinación fue confirmada mediante auto de Sala Plena del 12 de diciembre de 2000, mediante el cual se desató el recurso de súplica interpuesto por el actor. Posteriormente en proveído del 26 de enero del año en curso, el Magistrado Sustanciador adicionó el auto admisorio de la demanda en el sentido de cobijar con esta decisión a los artículos 37 parágrafo 2° (parcial); 38; 39 parágrafo; 42, 43 y 76 de la Ley 80 de 1993, sobre los cuales no existía un pronunciamiento de admisibilidad o rechazo. Copia de la demanda fue remitida al presidente de la república, a los señores ministros del Interior, Hacienda y Crédito Público, Comunicaciones, Justicia y del derecho, Medio Ambiente, Departamento Administrativo de Planeación Nacional y al Presidente de la Cámara de Comercio de Bogotá. Cumplido el trámite constitucional y reglamentario y oído el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS Las normas acusadas se transcribirán en el acápite correspondiente a las consideraciones de la Corte, conforme a su publicación en el Diario Oficial N°41.094 de octubre 28 de 1993. III. LA DEMANDA El actor soporta la inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas con los siguientes argumentos: En relación con el artículo 2 ordinal 1 literal b) y el artículo 11 ordinal 3 literales a) y b) señala que vulneran los artículos 6, 121 y 211 de la Carta política, toda vez que permiten que organismos que carecen de personalidad jurídica y que no tienen capacidad legal ni de pago, sean parte en los contratos estatales. Pues la denominación de entidad estatal para efectos de la contratación de la Administración Pública, la norma cuestionada, le está atribuyendo funciones no contempladas en la Constitución, generando una extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Respecto de los literales a) y b) del ordinal segundo del artículo 2, sostiene que infringen los artículos 6, 90 y 123 de la Constitución Política, porque limitan la denominación de servidores públicos en las asociaciones y fundaciones de participación mixta, a sus representantes legales y funcionarios en quienes se delegue la celebración de contratos, y en las corporaciones públicas, a quienes tengan capacidad de celebrar contratos en representación de éstas, no obstante que todos los servidores públicos que de una u otra manera intervienen en la contratación, están en la obligación de responder por acción, omisión o extralimitación de funciones. Manifiesta que el artículo 6 inciso 1, vulnera los artículos 4, 95 inciso 2, 96 y 100 de la Constitución, por otorgar capacidad legal para contratar a grupos de personas que no tienen personalidad jurídica como son los consorcios y uniones temporales, en contravía de las disposiciones que exigen a todas las personas acatar la Constitución y la ley. El artículo 7 de la Ley 80 de 1993, vulnera los artículos 4, 95 inciso 2, 96, 100, y 338 de la Constitución Política, porque la responsabilidad de los integrantes del consorcio o unión temporal se deduce de su calidad de personas individualmente consideradas, que han de responder solidariamente y no por el grado de participación en la ejecución del contrato. El artículo 16 inciso 2 de la Ley de contratación estatal, vulnera el preámbulo y los artículos 1, 2, 8, 13, 21 y 95 numerales 1, 2 y 8 del Estatuto Superior, al conceder amplias facultades discrecionales a la administración para terminar el objeto del contrato sin licitación o concurso, desconociendo el principio de transparencia y selección objetiva y propiciando la corrupción. El artículo 18 inciso 2 de la Ley 80, vulnera el preámbulo y los artículos 1,2, 6, 13, 21, y 95 numerales 1, 2 y 8 Constitucional, por conceder a la administración amplias facultades discrecionales en la declaratoria de caducidad del contrato, otorgándole la posibilidad de continuar inmediatamente la ejecución del mismo a través del garante o de otro contratista, eludiendo la selección objetiva y el principio de transparencia, lo que genera la corrupción administrativa y constituye violación del orden social justo, dignidad humana, solidaridad, interés general y el principio de igualdad. El artículo 22 inciso 6 de la Ley ibídem, vulnera el preámbulo y los artículos 1, 2, 8, 13, 21, y 95 numerales 1, 2, y 8 de la Carta Política, porque exonera injustificadamente de la obligación de inscripción en el registro de proponentes a la contratación de urgencia, menor cuantía, desarrollo de actividades científicas y tecnológicas, contratación de servicios, de concesión y adquisición de bienes a precios regulados por el gobierno, propiciando la corrupción, Son tan amplias las exclusiones del registro que permite acomodar la contratación sin selección objetiva y respecto al principio de transparencia, todo lo cual vulnera la dignidad humana, solidaridad, orden social justo y el derecho a la igualdad. El artículo 24 ordinal 1, literales a), m) y parágrafos 1. 2 y 3 de la Ley 80 de 1993, vulnera el preámbulo y los artículos 1, 2, 8, 13, 21 y 95 numerales 1, 2, y 8 de la Constitución, al permitir la contratación directa omitiendo los principios de selección objetiva y transparencia que deben amparar la contratación, lo cual es fuente de corrupción. En su parecer en ninguno de los eventos contemplados por la norma existe justificación alguna para excluir la exigencia de licitación o concurso público, lo cual conlleva al favorecimiento de unos pocos, infringiendo por tal razón el principio de igualdad, el orden social y justo, la dignidad humana, el interés general, los principios fundamentales del Estado Social de Derecho y los fines esenciales del Estado. Así mismo, son inconstitucionales los parágrafos 1, 2 y 3 del artículo 24 de la Ley ibídem, por unidad normativa con el resto del artículo, ante la inconstitucionalidad de la contratación directa. El artículo 25 numeral 10 de la Ley 80, vulnera el artículo 211 Superior, pues las condiciones para delegar la facultad de celebrar contratos deben ser fijadas por la ley y no con sujeción a las cuantías que señalen las juntas y consejos directivos de las entidades estatales, o el reglamento. El artículo 25 numeral 19, inciso 5 de la misma Ley, vulnera los artículos 8, 13, 95 numeral 8 de la Carta Política, por exonerar a las organizaciones cooperativas nacionales de trabajo asociado, del otorgamiento de garantías en los contratos que celebran. Privilegio que no obedece a una diferencia razonada ni proporcional y pone en peligro la protección de las riquezas nacionales por parte del Estado y de todos los nacionales. El artículo 32 parágrafo 2 de Ley de Contratación Estatal, vulnera el preámbulo y los artículos 1, 2, 8, 13, 21 y 95 numerales 1, 2 y 8 de la Constitución Política, porque otorga un tratamiento preferencial de selección a las personas que presten ofertas en contratos de concesión para construcción de obra pública, por encima del procedimiento ordinario de selección para todas las licitaciones y concursos. Es injustificada esta preferencia, además de vulnerar el principio de igualdad, el orden social justo, la dignidad humana y la solidaridad social, es fuente de corrupción. El artículo 33 inciso 4 de la Ley ibídem, vulnera el preámbulo y los artículos 1, 2, 8, 13, 21 y 95 numerales 1, 2 y 8 del Ordenamiento Superior, la contratación directa propicia la corrupción, violación de derecho a la igualdad, crea privilegios a favor de unos contratistas, no hay justificación razonable ni proporcional para establecer esta distinción, lo cual ocasiona que se vulnere el orden social justo, la igualdad, escogencia objetiva, dignidad humana, solidaridad social e interés general. El artículo 33 parágrafo de la Ley 80 de 1993, vulnera el artículo 150 último inciso de la Carta Política, porque al establecer que la Ley 37 de 1993, que no es código o estatuto, regule la contratación en los servicios de telecomunicaciones, en contravía del querer del Constituyente de establecer un conjunto armónico, coherente y sistemático que regule toda la materia. El artículo 35 parágrafo 1 de la Ley ibídem, vulnera el preámbulo y los artículos 1, 2, 8, 13, 21 y 95 numerales 1,2 y 8 del Estatuto Superior, al excluir del proceso de selección objetiva y del principio de transparencia, la contratación del servicio de radiodifusión sonora, lo cual favorece la corrupción y viola la dignidad humana, el orden social justo y el derecho a la igualdad. El artículo 36 inciso 1 de la Ley de Contratación Estatal, vulnera el preámbulo y los artículos 1, 2, 8, 13, 21 y 95 numerales 1, 2, y 8 de la Constitución Política, al consagrar las prórrogas automáticas sin contratación estatal. No hay posibilidad para que otros contratistas puedan ofrecer en mejores condiciones, se mantiene la violación del orden social justo. La prórroga automática le cierra el paso a las demás personas, lo que viola la dignidad humana, el orden justo y la solidaridad. El artículo 37 parágrafo 2 de la misma Ley, vulnera el preámbulo y los artículos 1, 2, 8, 13, 21 y 95 numerales 1, 2 y 8 de la Carta Política, pues las prórrogas automáticas acaban con la participación y la pluralidad reconocida constitucionalmente e impide que otras personas puedan ofrecer sus servicios, violando los derechos a la igualdad, la dignidad humana y la justicia social. El artículo 38 de la Ley 80 de 1993, vulnera los artículos 13 y 158 inciso último de la Constitución, por establecer un régimen especial para las entidades estatales que prestan el servicio de telecomunicaciones sin justificación razonable, por lo cual se vulnera el derecho a la igualdad. El artículo 39 parágrafo de la misma Ley, vulnera el preámbulo y los artículos 1, 2, 8, 13, 21, 95 numerales 1, 2 y 8 y el 209 de la Constitución, porque al eliminar las formalidades plenas en los contratos estatales atendiendo a las cuantías de éstos y a los presupuestos de las entidades, está consagrando una informalidad excesiva y peligrosa que lleva necesariamente a la corrupción y a la inmoralidad. Todo lo cual viola el orden social justo, el derecho a la igualdad, la protección de los recursos de la nación, el respeto a la dignidad humana y la solidaridad. Los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993, vulneran el preámbulo y los artículos 1, 2, 8, 13, 21, 95 numerales 1, 2 y 8 y el 209 del Ordenamiento Superior, pues la urgencia manifiesta se invoca para evitar la licitación o concurso público requerido dentro del principio de transparencia. Es fácil declararla argumentando que la continuidad del servicio exige el suministro de bienes y la prestación de servicios. Se favorece a los contratistas acarreando la violación del derecho a la igualdad. El artículo 76 de la Ley de Contratación Estatal, vulnera el preámbulo y los artículos 2, 8, 13, 21, 95 numerales 1, 2 y 8 y los artículos 150 último inciso y 209 de la Constitución Política, pues deja los contratos de exploración y explotación de los recursos naturales renovables y no renovables bajo el amparo de la legislación especial que les sea aplicable y de los reglamentos internos de las entidades estatales. El legislador no puede delegar esta facultad, el Estatuto debe ser único para que haya coherencia, armonía e integridad de materia. Además, no se puede delegar la contratación estatal en reglamentos internos de las entidades estatales, es la ley la que debe establecer el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Todo lo cual ocasiona corrupción, violación de la dignidad humana, desprotección de las riquezas de la nación, violación del derecho a la igualdad, la justicia y el orden social. IV. INTERVENCIONES · Intervención del Ministerio del Interior El Ministerio del Interior intervino en la presente causa, por medio de apoderado con el objeto de defender la constitucionalidad de las normas cuestionadas. A continuación se resumen los argumentos de la defensa: La Ley 80 de 1993 prevé en sus artículos 1 y 2, que su aplicación se extiende a todos los niveles de la administración, siendo ésta circunstancia una de las principales innovaciones del Estatuto Contractual, toda vez que su normatividad se aplica a todas las entidades del Estado en las diferentes entidades de la administración central y descentralizada, con las excepciones que en él se establecen. El Congreso al expedir la Ley 80 de 1993, determinó las entidades que tienen capacidad para contratar, así como la forma de realizar dicha contratación a través de los representantes de éstas. La impugnación del demandante contra los artículos 2 y 11 de la Ley 80 de 1993 es improcedente, toda vez que dicha normas fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia N° 374 de 1994. Respecto a los cargos formulados contra el artículo 2 ordinal 2 literales a) y b), manifiesta que de la expresión “servidores públicos” se puede deducir que se refiere a todas las personas que laboran para el Estado en cualquiera de las ramas del poder, bien sea en los órganos centrales o en las entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, comprendiendo a las entidades descentralizadas indirectas. Por consiguiente, la definición de servidor público es plenamente coherente y armónica con el artículo 123 Superior, atendiendo a la vinculación de personas como funcionarios o empleados de una de las entidades que la Ley 80 de 1993, autoriza denominar como estatal. Igualmente, la norma le otorga dicha denominación a los miembros de la Corporaciones Públicas, acorde con el artículo 123 de la Carta. De conformidad con el artículo 11 de la Ley ibídem, la competencia para celebrar contratos está radicada en el representante legal de la respectiva entidad, quien puede delegar dicha facultad en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo, funcionario éste quien se le atribuye la responsabilidad del manejo de la actividad contractual, acorde con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 26 del Estatuto de Contratación Estatal. No tienen fundamento los cargos formulados por el actor, por cuanto la norma cuestionada no vulnera el artículo 6 Constitucional, al fijar una excepción de la denominación de servidores públicos en el caso de las asociaciones y fundaciones de participación mixta, y de los miembros de las Corporaciones Públicas que tengan capacidad para celebrar contratos, pues la Ley 80 establece ciertas responsabilidades para cada una de las personas que intervienen en el proceso contractual, para cuyo efecto dentro del respectivo proceso penal, civil y disciplinario, si fuere el caso, se determinarán las personas responsables de la acción u omisión en la actuación contractual. A cerca de los cargos formulados contra el parágrafo del artículo 2, señala que las denominaciones de entidades estatales dada por la Ley 80 a determinados organismos, es simplemente para efectos de dicho estatuto. Por ende, no es viable hablar en este caso de delegación, como lo manifiesta el actor, toda vez que los Gobernadores y Alcaldes actúan a nombre de la entidad estatal, llámese departamento o municipio y no de las cooperativas y asociaciones conformadas por éstas, a las cuales también se les reconoce capacidad para celebrar contratos. En cuanto a los cargos formulados contra el artículo 6 inciso 1; artículo 7; artículo 12 y 52 inciso 2 de la Ley bajo estudio, sostiene que la Corte Constitucional mediante sentencias C- 414 de 1994, C-374 de 1994 y C- 563 de 1998, declaró exequibles dichas disposiciones. Por consiguiente la acción impetrada contra las citadas normas es improcedente, toda vez que los fallos que dicte la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada. El inciso 2 de artículo 16 de la Ley 80, no infringe la Constitución Política, pues el objetivo de buscar la efectiva prestación de un servicio público en aras del interés público, implica otorgar determinadas prerrogativas a las entidades estatales con el fin de que se cumplan los cometidos de la contratación administrativa. Pero este poder de modificación no es tan amplio como lo afirma el demandante, pues, se debe escuchar las razones de interés público, ya que con la sola invocación no puede apartarse de lo pactado. Los cargos formulados contra la frase “bien sea… o de otro contratista” contempladas en el inciso 2 del artículo18, no tiene fundamento alguno, toda vez que la norma demandada preceptúa que una vez declarada la caducidad de un contrato la entidad estatal puede tomar posesión de la obra o continuar inmediatamente la ejecución del objeto contratado, bien sea a través del garante o de otro contratista. En este sentido, el legislador no está dando amplias facultades a las entidades estatales para celebrar contratos en el evento de declaratoria de caducidad, pues éstas deben ceñirse al procedimiento establecido en la ley. El inciso 6 del artículo 22, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública encargó a las Cámaras de Comercio la función de llevar el registro de proponentes en el cual deben inscribirse todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales contratos de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles. Así, el registro de proponentes ofrece a las entidades estatales información necesaria sobre un contratista determinado, de modo que la administración pública tenga conocimiento cabal y actualizado sobre el posible contratista. El legislador atendiendo la naturaleza de algunos contratos, los excluyó de la inscripción en el registro de proponentes, pero esta circunstancia no exonera el deber de selección objetiva como lo afirma el demandante, pues la inscripción en el registro es uno de los requisitos que debe tener en cuenta la entidad contratante. En relación con el artículo 24, indica que en virtud del principio de transparencia el procedimiento para la escogencia del contratista es el previsto para la licitación o el concurso público, pudiendo participar todas las personas que reúnan los requisitos que señales la ley o los reglamentos. Sin embargo, por excepción el legislador autoriza a las entidades estatales para prescindir de la licitación o concurso y por ende contratar directamente por la naturaleza del contrato, por su cuantía o por la existencia de factores o circunstancias especiales, lo que permite mayor agilidad y prontitud, aunque en cualquiera de estos eventos subsiste el deber de selección objetiva a que se refiere el artículo 29 de la Ley 80 de 1993. El artículo 37 parágrafo 1 inciso 2, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 407 de 1994, el cual hace tránsito a cosa juzgada constitucional. En cuanto al numeral 19 inciso 5 del artículo 25, que exonera de la constitución de la garantía única a las organizaciones cooperativas nacionales de trabajo asociado cuando celebren contratos con el Estado, no vulnera la Carta Política pues el legislador en aras al interés público y social que implica el cumplimiento de los objetos contractuales y la consecuente protección del patrimonio público, goza de un amplio poder discrecional para establecer la exigencia de una garantía que ampara el cumplimiento de los contratos. De otra parte, no infringe el derecho a la igualdad, pues acorde con la Sentencia C- 154 de 1996, tanto la igualdad, como el trato diferenciado dispensado a personas y a situaciones personales, están referidos a condiciones, circunstancias o propiedades específicos; por consiguiente los juicios que se formulan en cada caso resultan ser, como es lógico, juicios sobre una igualdad o diferencia fáctica parcial. En este orden el tratamiento diferenciado otorgado por la norma acusada en materia de garantías contractuales, está provisto de una justificación objetiva y razonable, cual es la de fomentar el trabajo en comunidad, tendiente a contribuir al desarrollo económico de la comunidad y en especial de las clases populares. Finalmente, argumenta que los artículos 33 inciso 4; 35 parágrafo 1 y 38 de la Ley 80 de 1993, referentes a la concesión de los servicios y de las actividades de telecomunicaciones, no vulneran la Norma Superior como lo afirma el demandante, por cuanto las telecomunicaciones son catalogadas como un servicio público. Así el artículo 365 Constitucional, asigna como labor del legislador regular los servicios públicos, lo cual es acorde con el mandato del Constituyente pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, manteniendo el Estado la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Carece de fundamento lo expuesto por el actor en el sentido de que se regula en leyes diferentes, que no son estatutos ni códigos, la contratación estatal, toda vez que en primer lugar la Ley 80 de 1993 no tiene el carácter de estatutaria pues no se encuentra dentro de las materias que deben ser reguladas por este trámite, sino que es una Ley que ostenta la categoría de Ley Ordinaria. En segundo lugar, y como quiera que la regulación de determinadas actividades específicas, como en el caso del servicio público de telecomunicaciones se encuentra asignada al legislador, es apenas obvio que encontrándose normada dicha materia, la Ley 80 de 1993, haga una remisión de las disposiciones que deben ser aplicadas con relación a dicho tema, sin que con ello se vulnere el inciso final del artículo 150 de la Constitución Política. · Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino en la presente causa por medio de apoderado con el objeto de defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. A continuación se resumen los argumentos de la defensa: La Ley de contratación administrativa, expedida con posterioridad a la adopción de la Constitución de 1991, estableció una serie de principios que debían regir todo proceso de contratación administrativa, tanto del nivel nacional como territorial, en respuesta al excesivo reglamentarismo del Decreto 222 de 1985, que normatizó hasta el más mínimo detalle del proceso contractual de la administración pública. Obedeció, en consecuencia, al mandato constitucional que lo instaba a ello, pues, el artículo 150, inciso final de la Carta, determina que es tarea del Congreso de la República expedir el estatuto general de contratación administrativa. Bajo esa premisa, que tiene desarrollo a lo largo de todo el articulado del Estatuto de Contratación Administrativa, es bastante comprensible que con la definición realizada en los literales a) y b) del ordinal 2° del artículo 2 del mencionado Estatuto, se busque delimitar quién es el sujeto activo del proceso contractual de que se trate, para que más adelante en el proceso normativo de la Ley 80 de 1993, o en cualquier proceso de contratación, se pueda hacer referencia al servidor público, sin tener que entrar a especificar al sujeto activo de la contratación en cada caso concreto. Si la definición que de servidor público hace el artículo impugnado en la demanda sólo tiene efectos restringidos, es claro entonces que de ninguna manera con ella pretende desconocer flagrantemente la definición que al respecto hace el artículo 123 de la Constitución Política, menos aún disminuir la responsabilidad de los funcionarios que al servicio del Estado participan en el proceso de contratación administrativa, desconociendo de tal suerte los artículos 6 y 90 Superior, pues, en ningún momento los apartes del texto cuestionado constitucionalmente, exoneran a estos últimos de responsabilidad que les corresponde según la falta en que hayan incurrido al participar en dicho proceso. Por lo anterior, considera que el cargo formulado contra el artículo acusado no está llamado a prosperar. Respecto de la capacidad legal para contratar y la personalidad jurídica señala, que la Ley 80 de 1993 al crear las figuras de los consorcios y uniones temporales, y construirlas como sujetos de la contratación administrativa, reconoce una realidad del mundo negocial: la necesidad de los contratos de colaboración económica para la efectiva realización de proyectos de contratación pública, altamente especializados e intensivos en capital y, así mismo, indispensables para que el Estado Social de Derecho, cumpla los cometidos para los cuales fue instituido- Preámbulo, artículos 1 y 2 de la Carta Política. Pero el Legislador, con las mencionadas figuras, no sólo pretende materializar los fines para los cuales ha sido instituido, sino que desarrolla otros principios carísimos al Estado Social de Derecho: la libertad de asociación, la libertad de empresa. Precisamente el artículo 332 Superior, establece como esa libertad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común y como su ejercicio está sometido a la regulación legal; y es justamente eso lo que el aparte impugnado del artículo 6 de la Ley 80 pretende realizar: satisfacer las necesidades del interés general que el establecimiento legal a los consorcios y uniones temporales para contratar. Acto seguido ordena que por mandato legal el Estado impedirá cualquier restricción a la libertad de empresa y evitará y controlará cualquier abuso de la misma. Por ello, el otorgamiento de capacidad para ser sujeto de un proceso de contratación administrativa, es asunto que el Constituyente reservó al legislador. El Congreso de la República mediante la Ley 80, concretamente en su artículo 6, no hizo otra cosa, que hacer uso de la potestad de regular los sujetos de la relación contractual administrativa, estableciendo que un ente como los consorcios y uniones temporales, tienen capacidad para contratar con una entidad pública sin necesidad de tener personería jurídica. De lo anterior se deduce que las figuras de los consorcios y uniones temporales tienen asidero en la Constitución razón por la cual, el cargo a este respecto tampoco está llamado a prosperar. Respecto de la declaratoria de caducidad, manifiesta que precisamente para cumplir los cometidos estatales el legislador facultó a la Administración para decretar la caducidad del contrato, en aquellos eventos en que el desarrollo del objeto contractual pone en peligro el efectivo cumplimiento de los fines estatales, vale decir, la satisfacción de las necesidades de los asociados y en últimas la prevalencia del interés general. Dentro de esta perspectiva, es más que necesario que no sólo faculte a la administración para decretar la caducidad del contrato, sino que lo dote de las herramientas necesarias a fin de que el interés público inmiscuido en el desarrollo del objeto contractual, no se vea afectado y, a su vez, el Estado cumpla sus finalidades consustanciales. Por ello es indispensable que la administración, en los eventos taxativamente señalados, no sólo pueda terminar el contrato con el contratista incumplido sino que gestione y ponga en movimiento los mecanismos adecuados para que el objeto contractual cumpla su alto cometido. Esta argumentación tiene asidero en muchos de los conceptos constitucionales que el accionante considera vulnerados por el aparte acusado, concretamente en el Preámbulo y los artículos 1 y 2 y, obviamente, en el desarrollo de estas tres disposiciones el artículo 209 constitucional, que define cuales son los principios que deben guiar el ejercicio de toda especie de función administrativa, señalando como tales su vocación consustancial de servicio a los intereses generales, la eficiencia, la economía, la igualdad, la moralidad, la imparcialidad y la publicidad. Para el cargo concreto que el accionante esgrime contra los apartes de los artículos 16 y 18, pareciera que su ataque va dirigido contra la injusta escogencia de aquel que ha de reemplazar al contratista primigenio, pues a su juicio es éste el germen de la corrupción, y que niega la esencia misma del ser humano, atenta contra su honra y en fin niega el orden social y justo que la Constitución ha establecido, olvidando el principio de la buena fe. La adopción de las medidas indispensables para garantizar la terminación del objeto del contrato, incluyendo la contratación directa de un nuevo contratista, tiene fundamento en los principios consagrados en el artículo 209 de la Carta Política, porque lo que le debe interesar a la administración es causar el menor traumatismo posible en la efectiva realización del interés general a través del objeto contractual. Luego, en la mayoría de los casos realizar un nuevo proceso licitatorio, como pareciera reclamarlo el accionante, llevaría a negar la vigencia del Estado Social de Derecho. Finalmente, sostiene que la declaratoria de caducidad así como las restantes medidas denominadas por el Legislador, medios que pueden utilizar las entidades estatales para el cumplimiento del objeto contractual, son de carácter excepcional. La actual legislación las restringe y les otorga en algunos casos una fuente exclusivamente contractual. Por las razones anotadas, solicita el interviniente la declaratoria de constitucionalidad de los artículos 16 y 18 de la Ley 80 de 1993. De otra parte, aduce que los cargos formulados por el actor al acusar la no exigencia de registro único de proponentes en la contratación directa, disposición consagrada en el artículo 22 de la Ley 80 de 1993, son los mismos cargos de inconstitucionalidad de los apartes de los artículos 16 y 18 de la Ley ibidem, razón por la cual los argumentos en defensa de su constitucionalidad son los expuestos en la anterior intervención. En consecuencia, solicita se declare la constitucionalidad por considerar que los cargos formulados contra la norma cuestionada son inconducentes. · Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho El ciudadano José Camilo Guzmán, en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en este proceso par defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, con base en los argumentos que se señalan a continuación: Sobre la calidad de servidores públicos, la Corte Constitucional mediante sentencia C- 230 de 1995 resolvió sobre la constitucionalidad de la misma disposición que ahora es demandada, sosteniendo al respecto que el alcance legal de la denominación de servidor público no corresponde a una noción de situación laboral dentro del régimen de la función pública respecto de quienes intervienen en la contratación administrativa. Sobre la capacidad legal de los consorcios y uniones temporales también se ha pronunciado la H. Corte Constitucional, en sentencia de 22 de septiembre de 1994, al señalar que la Ley 80 autoriza para contratar con las entidades estatales a las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes, disponiendo también que podrán celebrar contratos con las entidades estatales los consorcios y uniones temporales, lo que significa que la ley les reconoce capacidad jurídica a pesar de no exigirles como condición de su ejercicio la de ser personas morales. En lo relacionado al artículo 16 de la Ley 80 de 1993, señala que la facultad de la administración de modificar unilateralmente el contrato, mediante la supresión o adición de obra, trabajos, suministros o servicios, es una potestad excepcional, pues la entidad estatal tiene la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y la vigilancia en la ejecución del contrato para el cumplimiento de los fines de la contratación con el exclusivo objeto de garantizar la prevalencia del interés público y evitar la paralización del objeto contratado. Por otra parte, las mismas razones justifican la utilización de las otras potestades excepcionales de la administración en la ejecución de los contratos, como la declaratoria de caducidad consagrada en el artículo 18 del Estatuto Contractual, cuando se presentan hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afectan de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencian que pueden producir a su paralización, en cuyo caso le entidad lo da por terminado y ordena su liquidación en el estado en que se encuentre. Sin lugar a dudas las facultades otorgadas en estos casos a la administración, tienen como finalidad exclusiva evitar la paralización o afectación grave del servicio, con prevalencia del interés público o social, justificación que constitucionalmente se considera razonable y proporcional. De otra parte, indica que una de las innovaciones de la Ley 80 radicó precisamente en la eliminación de pluralidad de registros en lo que respecta a las personas interesadas en contratar con las entidades estatales, en la medida en que un único registro efectuado ante la Cámara de Comercio que tenga jurisdicción en el domicilio del interesado, les permite participar en las licitaciones y concursos de méritos y celebrar contratos con todas las entidades estatales, sean estas nacionales, regionales o locales. La finalidad que se persigue al establecer el registro único es la de poder concentrar en un solo organismo toda la información y datos que atañen a un contratista, facilitando el conocimiento de su historial en materia de contratos, para los fines pertinentes. En tales condiciones, si para participar en una licitación y para poder contratar se configura como requisito la inscripción en el Registro Único de Proponentes, es lógico suponer que su exigencia respecto de los contratos de urgencia manifiesta, menor cuantía y desarrollo científico y tecnológico, se convertiría en un obstáculo que retrasaría el procedimiento expedito y ágil que requiere esta clase de contratos en atención al objeto contratado. En tales condiciones, se considera razonable la excepción establecida en tal sentido en la ley de contratación. Sobre la tacha de inconstitucionalidad de los apartes del artículo 24, considera el interviniente que la Corte debe declararse inhibida para resolver de fondo, por cuanto los cargos formulados son de interpretación subjetiva del accionante, incumpliendo uno de los requisitos consagrados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, que exige que las demandas de inconstitucionalidad expresen las razones en que se funda para asegurar que un determinado precepto se opone a la Constitución. En lo relacionado a la consagración de regímenes especiales para ciertos contratos sin justificación alguna, regulados en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, indica el interviniente que existe una atribución de competencia directa del Congreso para establecer la uniformidad a nivel nacional, pero dicha unidad no implica una absoluta y total uniformidad en el régimen, pues la variedad de actividades que desarrollan las diferentes entidades públicas impone en muchos casos reglas especiales. En consecuencia, es preciso examinar previamente el campo de aplicación de la Ley 80, que determina que los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del Estatuto, se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en la Ley. Si bien aparentemente se eliminó la diferencia entre los dos tipos tradicionales de contrato de la administración pública, contratos administrativos y contratos de derecho privado de la administración, porque la ley denomina a todos los contratos como estatales, lo cierto que sólo algunos contienen cláusulas propias del derecho privado y en otros se da también la presencia de cláusulas exorbitantes; por ello, los primeros serían contratos de derecho privado y los segundos estatales. Sin embargo, la regla general es la sujeción a las normas de derecho público y la excepción la sujeción a las normas de derecho privado. En ese sentido, se exceptúan de la regla general los contratos de suministro y de prestación de servicios en que es facultativo incluir cláusulas excepcionales y los contratos en los que está prohibido incluirlas, como son los celebrados con personas jurídicas internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia, en los interadministrativos, de empréstitos, donación, arrendamiento, en los que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas y en los de seguro en los que el tomador sea el Estado. Otra excepción a la sujeción de los contratos estatales la constituyen los contratos que celebren las entidades que prestan los servicios y actividades de telecomunicaciones y los contratos que celebran las entidades públicas vigiladas por la Superintendencia Bancaria. Así las cosas, es claro que la distinción establecida en la norma al consagrar un régimen especial para algunos contratos, se justifica en la variedad de actividades que desarrollan las diferentes entidades estatales, que impone en muchos casos reglas especiales. Finalmente, sobre la eliminación de las formalidades plenas en los contratos estatales, a que se refiere el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, establece la Ley un excepción a la exigencia de formalidades plenas, en el evento de contratación de urgencia, caso en el cual se puede dar inicio a la ejecución dejando simplemente constancia de la respectiva autorización, que por su naturaleza permiten y justifican un tratamiento especial en aras a la economía y celeridad de la actuación y sin desconocimiento del principio de transparencia propio de la actuación administrativa, por todo lo cual no se considera que exista vulneración de precepto constitucional alguno. Por lo anterior, solicita a la Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas y, en relación con el cargo formulado respecto del artículo 24, declararse inhibida para resolver de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. · Intervención del Ministerio del Medio Ambiente El Ministerio del Medio ambiente intervino solamente para defender la constitucionalidad de los cargos formulados contra el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, por las siguientes razones: Debe partirse del hecho mismo que el Congreso dentro de su competencia, expidió la Ley 80, estableciendo así el estatuto general de contratación. De igual manera olvida el demandante que el mismo Congreso dentro de su competencia determinó que el procedimiento a seguir en caso de contratos de exploración y explotación de los recursos naturales y renovables y no renovables tendrían el amparo de una legislación especial. Es bueno señalar, que el último inciso del artículo 154 de la Constitución Política, al que se refiere del demandante no resulta violado, pues este inciso se refiere a los proyectos de ley relacionados con los tributos que en nada tiene que ver con los contratos para la exploración o explotación. Por lo anterior, solicita se declare exequible la norma acusada. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, doctor Edgardo Maya Villazón, le solicita a la Corte que efectúe los siguientes pronunciamientos en relación con la Ley 80 de 1993: declarar la exequibilidad de los artículos 2, ordinal 2, literales a) y b); 6° en lo acusado; 7° salvo el parágrafo 2; 16 en lo acusado; 18 en lo acusado; 22 en lo acusado; 24 en lo acusado; 25 en lo acusado; 33 en lo acusado; 35 en lo acusado; 37 parágrafo 2°; 38, 39, 42, 43, y 76. Igualmente solicita que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad del artículo 32, parágrafo 2, por cuanto el texto de la norma que se dice acusar, no corresponde al que está consagrado en la ley. En síntesis, estos son sus argumentos: La facultad del legislador de definir la naturaleza del empleo y de las funciones públicas que pueden ser ejercidas por particulares, se ajusta a la Carta Política, en la medida en que con el objeto de salvaguardar el interés público dispone que sólo los servidores públicos pueden manejar recursos públicos. De allí que para efectos contractuales, las personas vinculadas a las asociaciones y fundaciones de participación mixta que manejen recursos públicos, en su condición de representantes legales, o los directivos asesores o ejecutivos en quienes delegue total o parcialmente la facultad de contratar, deben tener la calidad de servidores públicos, pues los demás trabajadores vinculados a esos entes, se tendrán como particulares sometidos al régimen del derecho privado, en las mismas condiciones en que se someten los particulares vinculados a las asociaciones y fundaciones donde no existe participación pública. Así mismo, deben ser considerados como servidores públicos, los miembros de corporaciones públicas, que tengan la capacidad de celebrar contratos en nombre de aquellas, sin excluir a los otros miembros que por no tener cargos directivos en ella no pueden suscribir los contratos de demande el funcionamiento de la respectiva corporación. De allí, que los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 se ajusten a la Carta Política, en la medida que la ley sí puede definir qué empleos de las entidades del Estado y de las otras entidades con participación mixta deben ser ejercidos por servidores públicos, y cuales pueden ser ejercidos por particulares, así como también puede atribuir, como en el caso sub-examine, la calidad de servidores públicos a personas vinculadas a algunas entidades, sólo para realizar cierta funciones, frente a las cuales deben responder como servidor público ya que en el resto de actividades lo hará como particular. Por ello, el legislador en desarrollo de la facultad contenida en el artículo 123 superior, definió que en las asociaciones y fundaciones de participación mixta, para efectos contractuales, sólo tienen la calidad de servidores públicos los representantes legales y el personal directivo, asesor y ejecutivo en quienes se haya delegado la facultad de contratar, cuando se estén ejecutando y gestionando inversiones públicas. En estas entidades estaremos en presencia de dos tipos de contrataciones, una estatal, la que se hace o compromete los recursos públicos, y otra de carácter privado. Lo anterior no obsta para que otra ley especial le dé la calidad de servidores públicos a éstos y otros empleos de las asociaciones y fundaciones de participación mixta para otros efectos de la gestión pública. En cuanto a los miembros de las corporaciones públicas, la calidad de servidores públicos que se le reconoce para efectos contractuales a quienes tienen la facultad de suscribir en su nombre los contratos estatales, no implica el desconocimiento de dicha calidad para aquellos miembros que no tienen capacidad para suscribir contratos en nombre de aquellas, pues para quienes suscriben contratos, la ley lo que hace es atribuir una facultad que por la naturaleza del empleo no tienen. Siendo esto así, las normas se ajustan a la Carta, pues el mismo constituyente delegó en el legislador esta reglamentación. Respecto de los artículos 6 y 7 , manifiesta que al legislador le corresponde definir qué entidades tienen personería jurídica, así como cuales tienen capacidad para adquirir derechos, obligaciones y realizar las actividades definidas en su objeto social. Así mismo, en virtud del principio de reserva legal, al legislador le corresponde señalar que tipo de personas o sujetos pueden intervenir en los negocios jurídicos, y quienes en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad pueden estipular obligaciones contractuales de mutuo acuerdo, ya en los contratos regulados por el derecho privado, o de aquellos en que la administración sea uno de los extremos de la relación contractual. De allí, que la capacidad que le otorga la ley a los consorcios y uniones temporales para suscribir contratos con el Estado se encuentre ajustado al orden constitucional. La Ley 80 de 1993, define quienes son los sujetos contractuales que pueden intervenir ya como contratantes o como contratistas en un negocio jurídico de naturaleza estatal. Para ello ha dispuesto que no sólo pueden contratar en nombre del Estado las entidades y organismos que tengan personería jurídica, sino aquellos que no teniéndola, la ley les reconoce la capacidad de contratación. En este punto, la Corte Constitucional, tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia C- 374 de 1994, en la que se declara ajustada a la Carta, la capacidad que tienen las entidades del Estado que no teniendo personería jurídica, pueden suscribir contratos con el Estado, en la medida en que cada una de estas actuaciones vincula al órgano con personería jurídica al que se encuentre adscrita o haga parte de la entidad que está contratando. En lo relativo a la facultad de la administración para tomar medidas necesarias que garanticen la terminación del objeto contrato, regulada en el artículo 16, arguye el señor Procurador que cuando la administración ejerce la potestad excepcional de modificación unilateral adquiere la facultad de tomar las medidas necesarias para continuar con la ejecución del contrato. Así, cuando el contratista ejerce su derecho a renunciar al contrato por haberse alterado en un 20% o más el valor del precio inicial de éste la administración, con el fin de asegurar la continuidad en la prest...

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