C-949-01
Sentencia C-954/01
Sentencia C-949/01
ESTATUTO GENERAL
DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Competencia para expedición
ESTATUTO GENERAL
DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-No especial rango legal
ESTATUTO GENERAL
DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-No regulación integral y
casuística
ESTATUTO GENERAL
DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-No incorporación en un solo
cuerpo normativo
ESTATUTO GENERAL
DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Libertad de configuración
del legislador/CONTRATO ADMINISTRATIVO-Carácter instrumental
El mandato establecido en el artículo
150 Fundamental, para que el Congreso dicte un estatuto general de contratación
de la administración pública y en especial de la administración nacional,
implica el reconocimiento de una amplia libertad de configuración del
legislador para diseñar un régimen legal cuya finalidad sea la de propender al
logro de los objetivos constitucionales del Estado Social de Derecho, toda vez
que el cumplimiento de estas metas requiere del aprovisionamiento de bienes y
servicios por parte de los órganos públicos mediante la contratación. En este
orden de ideas, es innegable el carácter instrumental que ostenta el contrato
estatal, puesto que no es un fin en sí mismo sino un medio para la consecución
de los altos objetivos del Estado.
ESTATUTO GENERAL
DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Premisas fundamentales
REGIMEN GENERAL DE
CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Autonomía de la libertad
En cuanto atañe al postulado de la
autonomía de la libertad entiende la Corte que su objetivo consiste en otorgarle
un amplio margen de libertad a la administración para que, dentro de los
límites que impone el interés público, regule sus relaciones contractuales con
base en la consensualidad del acuerdo de voluntades, como regla general. La
consecuencia obvia de este principio es la abolición de los tipos
contractuales, para acoger en su lugar una sola categoría contractual: la del
contrato estatal, a la cual son aplicables las disposiciones comerciales y
civiles pertinentes, salvo en las materias reguladas particularmente en dicha
ley.
ESTATUTO GENERAL
DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Selección del contratista
LICITACION PUBLICA-Principios
medulares
LICITACION PUBLICA-Adjudicación en
audiencia pública/LICITACION PUBLICA-Mecanismo de selección objetiva del
contratista
CONTRATACION
ADMINISTRATIVA-Determinación legislativa de sujetos intervinientes
CONTRATACION
ADMINISTRATIVA-Entidades estatales situadas en uno de los extremos de la relación
SERVIDOR PUBLICO
EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Denominación
SERVIDOR PUBLICO-Suscripción de
contratos estatales
CONTRATACION
ADMINISTRATIVA-Asociaciones y fundaciones de participación mixta
CONTRATACION
ADMINISTRATIVA-Extremos de la relación
CONTRATACION
ADMINISTRATIVA-Calidad de servidores públicos de representantes de asociaciones y
fundaciones de participación mixta
CONTRATACION
ADMINISTRATIVA-Asimilación a servidores públicos
CONTRATACION
ADMINISTRATIVA-Carácter de servidores públicos de particulares representantes de
asociaciones y fundaciones de participación mixta
CONTRATACION
ADMINISTRATIVA-Calidad de servidores públicos de miembros de corporaciones públicas
CONTRATACION
ADMINISTRATIVA-Responsabilidad de quienes tienen la calidad de servidores públicos
CONTRATACION
ADMINISTRATIVA-Capacidad
CONSORCIO Y
UNION TEMPORAL EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA/CONTRATOS DE COLABORACION
ECONOMICA
CONSORCIO Y UNION
TEMPORAL EN EL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Capacidad sin
personería jurídica
CONTRATACION
ADMINISTRATIVA-Capacidad contractual de entidades sin personería jurídica
CONSORCIO Y UNION
TEMPORAL EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Autonomía de la voluntad
En la intervención de los consorcios
y uniones temporales como uno de los extremos de la relación contractual, la
autonomía de la voluntad está expresada por las actuaciones de sus miembros,
que son los que al celebrar el respectivo contrato finalmente responden por las
acciones u omisiones que se presenten con ocasión de la gestión contractual
consorcial o de la asociación temporal. Y si quienes actúan en nombre de los
consorcios y uniones temporales son personas naturales que de conformidad con
la ley civil tienen capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones,
es preciso señalar, que tales personas son las llamadas a responder en el evento
en que se presenten acciones u omisiones de las cuales se puedan derivar algún
tipo de responsabilidad.
CONSORCIO Y
UNION TEMPORAL EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Distinción
La única diferencia entre las dos
figuras radica en que en la unión temporal la imposición de sanciones por
incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta o del contrato, se
individualiza en cabeza de los integrantes de aquélla, según el grado de
participación de cada uno de ellos en la ejecución de tales obligaciones,
mientras que en el consorcio no se da dicha individualización y responderán por
tanto solidariamente todos los miembros del consorcio frente a las
correspondientes sanciones.
CONTRATACION
ADMINISTRATIVA-Modificación unilateral
La modificación unilateral del
contrato estatal constituye una facultad que el legislador, en uso de su
facultad configurativa, le ha otorgado a la administración cuando ésta actúa
como contratante en un negocio jurídico de carácter estatal. Esta prerrogativa
pública o privilegio contractual que tiene la administración es de naturaleza
reglada, porque para poder ejercerla debe constatar la existencia de los
supuestos fácticos previstos en la norma, previa garantía del debido proceso.
Además, esta medida, que debe hacerse mediante acto administrativo debidamente
motivado, se encuentra revestida de la presunción de legalidad y como tal
adquiere el carácter de obligatoriedad, de ejecutividad y de eficacia. Es
decir, que la modificación unilateral no es discrecional ya que debe adoptarse
solamente cuando dentro de la ejecución de un contrato se presenten
circunstancias que puedan paralizar o afectar la prestación de un servicio
público que se deba satisfacer con este instrumento.
CONTRATACION
ADMINISTRATIVA-Modificación unilateral que altera
el valor
CONTRATACION
ADMINISTRATIVA-Terminación del objeto por renuncia
del contratista a continuidad de ejecución por modificación unilateral
CONTRATACION
ADMINISTRATIVA-Caducidad
REGISTRO DE
PROPONENTES EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Exclusión
de inscripción y clasificación
REGISTRO DE
PROPONENTES EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Origen
legal y objeto
El registro de proponentes tiene un
origen legal y hace parte de aquellas reglamentaciones que el legislador puede
adoptar para dotar a la administración de mayores elementos de juicio para
tomar decisiones que comprometen el interés público, en tanto la información
allí contenida no se suministra para efectos de un contrato especial, sino para
participar en todas las licitaciones de conformidad con el principio de la
autonomía de la voluntad, pues al fin y al cabo los inscritos en este registro
tienen la vocación permanentes de contratar con el Estado.
REGISTRO DE
PROPONENTES EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Exoneración no vulnera
principios en escogencia del contratista
REGISTRO DE
PROPONENTES EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Exigencia y exclusión/REGISTRO
DE PROPONENTES EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Omisión de escoger
contratista sin observar selección objetiva donde no se exige
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de argumentación de carácter constitucional
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Eventuales efectos negativos por aplicación práctica
CELEBRACION DE
CONTRATOS-Delegación de facultad
CELEBRACION DE
CONTRATOS-Delegación por jefes o representantes de entidades
ORGANIZACION
COOPERATIVA NACIONAL DE TRABAJO ASOCIADO-Exoneración de garantías en
contrato celebrado
La exoneración de las cooperativas
nacionales de trabajo asociado legalmente constituidas del otorgamiento de
garantías contractuales, constituye una medida razonable del legislador por las
siguientes razones: En primer término se trata de una facultad discrecional de la
administración, no de una imposición del legislador; en segundo término, la
decisión de exonerar a dichos entes procede “ siempre y cuando el objeto,
cuantía y modalidad de los mismos, así como las características específicas de
la organización de que se trate, lo justifiquen”, con lo cual se establece un
parámetro material al ejercicio de esta competencia; y en tercer termino la
norma acusada exige que una determinación en este sentido sea adoptada mediante
resolución motivada, lo que permite que los interesados que estén inconformes
puedan impugnar la medida e incluso ocurrir ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, si es del caso.
CONTRATO DE
CONCESION DE OBRA PUBLICA-Autorización de presentación de ofertas
La posibilidad que consagra la ley de
contratación para que en los contratos de concesión de obra pública los
interesados presenten sus ofertas ante la administración, incluyendo la
descripción de la obra, su prefactibilidad técnica y financiera y la evaluación
de su impacto ambiental, encuentra su razón de ser en la importancia que tiene
la contratación estatal en la consecución de los objetivos esenciales del
Estado Social de Derecho, pues es un hecho notorio que la satisfacción de las
necesidades colectivas, así como la prestación eficiente de los servicios
públicos esenciales, demanda una constante actividad contractual que, las más
de las veces, se concreta en la realización de importantes proyectos o
macroproyectos de infraestructura que son sufragados con cuantiosas sumas de dinero
provenientes del tesoro público.
CONTRATO DE
CONCESION DE OBRA PUBLICA-Incidencia social
PRINCIPIO DE
SELECCION OBJETIVA EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicación práctica de disposición acusada
SERVICIOS DE
TELECOMUNICACIONES-Régimen/CONTRATACION DE SERVICIO DE TELEVISION-Preservación
de especialidad
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de argumentación de carácter constitucional
ACTIVIDAD DE
TELECOMUNICACIONES-Concepto
SERVICIOS DE
TELECOMUNICACIONES-Concepto
CONTRATO DE
CONCESION DE SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES-Prórroga
automática
LIBRE COMPETENCIA
DE OFERENTES-Extensión desproporcionada término de duración de contrato/ACCESO
EN IGUALDAD DE OPORTUNIDADES AL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Extensión
desproporcionada término de duración de contrato
SOCIEDAD DE LA
INFORMACION-Revolución tecnológica
CONTRATO DE
RADIODIFUSION-Prórroga automática
CONTRATO DE
PRESTACION DE SERVICIO POSTAL-Prórroga
SERVICIOS DE
TELECOMUNICACIONES-Régimen especial para entidades estatales que lo
prestan
SERVICIOS Y
ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES-No exigencia en estatutos de incorporación de
cláusulas excepcionales
CONTRATO
ADMINISTRATIVO-Celebración sin formalidades plenas
CONTRATO
ADMINISTRATIVO-Formalidades y formas
CONTRATACION
ADMINISTRATIVA-Urgencia manifiesta
CONTRATACION DE
URGENCIA
CONTRATO DE
EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES
Referencia:
expediente D-3277
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 2 ordinal 1 literal b), ordinal 2
literales a) y b), parágrafo; artículo 6 (parcial); artículo 7; artículo 11
ordinal 3 literal a), literal b) (parcial); artículo 12; artículo 16 inciso 2
(parcial); artículo 18 inciso 2 (parcial); artículo 19; artículo 22 inciso 6;
artículo 24 ordinal 1 (parcial) y literales a), b), c), d), e), f), g), h),
i), j), k), l), m), parágrafos 1, 2, y 3; artículo 25 numerales 10, 19 inciso
5; artículo 32 parágrafo 2; artículo 33 inciso 4 (parcial) y parágrafo;
artículo 35 parágrafo 1 (parcial); artículo 36 inciso 1 (parcial) y parágrafo;
artículo 37 parágrafo 1 inciso 2 (parcial) parágrafo 2 (parcial) artículo 38;
artículo 39 parágrafo; artículo 42; artículo 43 y artículo 76; de la Ley 80 de
1993 “Por la cual se expide el estatuto general de contratación de la
administración pública”.
Actor: Humberto
Longas Londoño
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES
VARGAS HERNANDEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil uno (2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
previstas en el artículo 241numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos
los requisitos y trámites contemplados en el Decreto 2067 de 1991, dicta la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 de la
Carta Política, el ciudadano HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO, demandó
la inconstitucionalidad de las normas mencionadas en la referencia,
pertenecientes a la Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el estatuto general
de contratación de la administración pública”.
Mediante auto del 14 de
noviembre de 2000, el entonces Magistrado Sustanciador decidió admitir la
demanda respecto de las siguientes disposiciones: artículo 2 ordinal 2 literal
a), únicamente en cuanto a las expresiones “Las personas naturales que prestan
sus servicios dependientes a los organismos y entidades de que trata este
artículo, con excepción de las asociaciones y fundaciones de participación
mixta” y así mismo el literal b) del ordinal 2° del artículo en referencia; 6°
parcial; 7° salvo el parágrafo 2; 16 parcial; 18 parcial; 22 parcial; 24
parcial; 25 parcial; 32 parcial; 33 parcial; 35 parcial y 36 parcial de la Ley
80 de 1993.
Así mismo en dicha
providencia dispuso rechazar la demanda contra los artículos: 2 ordinal 1
literal b), ordinal 2 literal a) en cuanto a las expresiones “en las cuales
dicha denominación se predicará exclusivamente de sus representantes legales y
de los funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus
equivalentes en quienes delegue la celebración de contratos en representación
de aquellas”, parágrafo; artículo 7° parágrafo 2; artículo 11; artículo 12;
artículo 19; artículo 37 parágrafo 1 inciso 2 y artículo 52 del citado
ordenamiento legal. Esta determinación fue confirmada mediante auto de Sala
Plena del 12 de diciembre de 2000, mediante el cual se desató el recurso de
súplica interpuesto por el actor.
Posteriormente en proveído
del 26 de enero del año en curso, el Magistrado Sustanciador adicionó el auto
admisorio de la demanda en el sentido de cobijar con esta decisión a los
artículos 37 parágrafo 2° (parcial); 38; 39 parágrafo; 42, 43 y 76 de la Ley 80
de 1993, sobre los cuales no existía un pronunciamiento de admisibilidad o
rechazo.
Copia de la demanda fue
remitida al presidente de la república, a los señores ministros del Interior,
Hacienda y Crédito Público, Comunicaciones, Justicia y del derecho, Medio
Ambiente, Departamento Administrativo de Planeación Nacional y al Presidente de
la Cámara de Comercio de Bogotá.
Cumplido el trámite constitucional y
reglamentario y oído el concepto del Procurador General de la Nación, procede la
Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia.
II.
TEXTO
DE LAS NORMAS ACUSADAS
Las normas acusadas se
transcribirán en el acápite correspondiente a las consideraciones de la Corte,
conforme a su publicación en el Diario Oficial N°41.094 de octubre 28 de 1993.
III.
LA
DEMANDA
El actor soporta la
inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas con los siguientes
argumentos:
En relación con el artículo 2 ordinal 1
literal b) y el artículo 11 ordinal 3 literales a) y b) señala que vulneran
los artículos 6, 121 y 211 de la Carta política, toda vez que permiten que
organismos que carecen de personalidad jurídica y que no tienen capacidad legal
ni de pago, sean parte en los contratos estatales. Pues la denominación de
entidad estatal para efectos de la contratación de la Administración Pública,
la norma cuestionada, le está atribuyendo funciones no contempladas en la
Constitución, generando una extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Respecto de los literales a) y b) del
ordinal segundo del artículo 2, sostiene que infringen los artículos 6, 90 y
123 de la Constitución Política, porque limitan la denominación de servidores
públicos en las asociaciones y fundaciones de participación mixta, a sus
representantes legales y funcionarios en quienes se delegue la celebración de
contratos, y en las corporaciones públicas, a quienes tengan capacidad de celebrar
contratos en representación de éstas, no obstante que todos los servidores
públicos que de una u otra manera intervienen en la contratación, están en la
obligación de responder por acción, omisión o extralimitación de funciones.
Manifiesta que el artículo 6 inciso 1,
vulnera los artículos 4, 95 inciso 2, 96 y 100 de la Constitución, por otorgar
capacidad legal para contratar a grupos de personas que no tienen personalidad
jurídica como son los consorcios y uniones temporales, en contravía de las
disposiciones que exigen a todas las personas acatar la Constitución y la ley.
El artículo 7 de la Ley 80 de 1993,
vulnera los artículos 4, 95 inciso 2, 96, 100, y 338 de la Constitución
Política, porque la responsabilidad de los integrantes del consorcio o unión
temporal se deduce de su calidad de personas individualmente consideradas, que
han de responder solidariamente y no por el grado de participación en la
ejecución del contrato.
El artículo 16 inciso 2 de la Ley de
contratación estatal, vulnera el preámbulo y los artículos 1, 2, 8, 13, 21 y 95
numerales 1, 2 y 8 del Estatuto Superior, al conceder amplias facultades
discrecionales a la administración para terminar el objeto del contrato sin
licitación o concurso, desconociendo el principio de transparencia y selección
objetiva y propiciando la corrupción.
El artículo 18 inciso 2 de la Ley 80,
vulnera el preámbulo y los artículos 1,2, 6, 13, 21, y 95 numerales 1, 2 y 8
Constitucional, por conceder a la administración amplias facultades
discrecionales en la declaratoria de caducidad del contrato, otorgándole la
posibilidad de continuar inmediatamente la ejecución del mismo a través del
garante o de otro contratista, eludiendo la selección objetiva y el principio
de transparencia, lo que genera la corrupción administrativa y constituye
violación del orden social justo, dignidad humana, solidaridad, interés general
y el principio de igualdad.
El artículo 22 inciso 6 de la Ley
ibídem, vulnera el preámbulo y los artículos 1, 2, 8, 13, 21, y 95 numerales 1,
2, y 8 de la Carta Política, porque exonera injustificadamente de la obligación
de inscripción en el registro de proponentes a la contratación de urgencia,
menor cuantía, desarrollo de actividades científicas y tecnológicas,
contratación de servicios, de concesión y adquisición de bienes a precios
regulados por el gobierno, propiciando la corrupción, Son tan amplias las
exclusiones del registro que permite acomodar la contratación sin selección
objetiva y respecto al principio de transparencia, todo lo cual vulnera la
dignidad humana, solidaridad, orden social justo y el derecho a la igualdad.
El artículo 24 ordinal 1, literales a),
m) y parágrafos 1. 2 y 3 de la Ley 80 de 1993, vulnera el preámbulo y los
artículos 1, 2, 8, 13, 21 y 95 numerales 1, 2, y 8 de la Constitución, al
permitir la contratación directa omitiendo los principios de selección objetiva
y transparencia que deben amparar la contratación, lo cual es fuente de
corrupción.
En su parecer en ninguno de los eventos
contemplados por la norma existe justificación alguna para excluir la exigencia
de licitación o concurso público, lo cual conlleva al favorecimiento de unos
pocos, infringiendo por tal razón el principio de igualdad, el orden social y
justo, la dignidad humana, el interés general, los principios fundamentales del
Estado Social de Derecho y los fines esenciales del Estado.
Así mismo, son inconstitucionales los
parágrafos 1, 2 y 3 del artículo 24 de la Ley ibídem, por unidad normativa con
el resto del artículo, ante la inconstitucionalidad de la contratación directa.
El artículo 25 numeral 10 de la Ley 80,
vulnera el artículo 211 Superior, pues las condiciones para delegar la facultad
de celebrar contratos deben ser fijadas por la ley y no con sujeción a las
cuantías que señalen las juntas y consejos directivos de las entidades
estatales, o el reglamento.
El artículo 25 numeral 19, inciso 5 de
la misma Ley, vulnera los artículos 8, 13, 95 numeral 8 de la Carta Política,
por exonerar a las organizaciones cooperativas nacionales de trabajo asociado,
del otorgamiento de garantías en los contratos que celebran. Privilegio que no
obedece a una diferencia razonada ni proporcional y pone en peligro la
protección de las riquezas nacionales por parte del Estado y de todos los
nacionales.
El artículo 32 parágrafo 2 de Ley de
Contratación Estatal, vulnera el preámbulo y los artículos 1, 2, 8, 13, 21 y 95
numerales 1, 2 y 8 de la Constitución Política, porque otorga un tratamiento
preferencial de selección a las personas que presten ofertas en contratos de
concesión para construcción de obra pública, por encima del procedimiento
ordinario de selección para todas las licitaciones y concursos. Es injustificada
esta preferencia, además de vulnerar el principio de igualdad, el orden social
justo, la dignidad humana y la solidaridad social, es fuente de corrupción.
El artículo 33 inciso 4 de la Ley
ibídem, vulnera el preámbulo y los artículos 1, 2, 8, 13, 21 y 95 numerales 1,
2 y 8 del Ordenamiento Superior, la contratación directa propicia la
corrupción, violación de derecho a la igualdad, crea privilegios a favor de
unos contratistas, no hay justificación razonable ni proporcional para
establecer esta distinción, lo cual ocasiona que se vulnere el orden social
justo, la igualdad, escogencia objetiva, dignidad humana, solidaridad social e
interés general.
El artículo 33 parágrafo de la Ley 80 de
1993, vulnera el artículo 150 último inciso de la Carta Política, porque al
establecer que la Ley 37 de 1993, que no es código o estatuto, regule la
contratación en los servicios de telecomunicaciones, en contravía del querer
del Constituyente de establecer un conjunto armónico, coherente y sistemático
que regule toda la materia.
El artículo 35 parágrafo 1 de la Ley
ibídem, vulnera el preámbulo y los artículos 1, 2, 8, 13, 21 y 95 numerales 1,2
y 8 del Estatuto Superior, al excluir del proceso de selección objetiva y del
principio de transparencia, la contratación del servicio de radiodifusión
sonora, lo cual favorece la corrupción y viola la dignidad humana, el orden
social justo y el derecho a la igualdad.
El artículo 36 inciso 1 de la Ley de
Contratación Estatal, vulnera el preámbulo y los artículos 1, 2, 8, 13, 21 y 95
numerales 1, 2, y 8 de la Constitución Política, al consagrar las prórrogas
automáticas sin contratación estatal. No hay posibilidad para que otros
contratistas puedan ofrecer en mejores condiciones, se mantiene la violación
del orden social justo. La prórroga automática le cierra el paso a las demás
personas, lo que viola la dignidad humana, el orden justo y la solidaridad.
El artículo 37 parágrafo 2 de la misma
Ley, vulnera el preámbulo y los artículos 1, 2, 8, 13, 21 y 95 numerales 1, 2 y
8 de la Carta Política, pues las prórrogas automáticas acaban con la
participación y la pluralidad reconocida constitucionalmente e impide que otras
personas puedan ofrecer sus servicios, violando los derechos a la igualdad, la
dignidad humana y la justicia social.
El artículo 38 de la Ley 80 de 1993,
vulnera los artículos 13 y 158 inciso último de la Constitución, por establecer
un régimen especial para las entidades estatales que prestan el servicio de
telecomunicaciones sin justificación razonable, por lo cual se vulnera el
derecho a la igualdad.
El artículo 39 parágrafo de la misma
Ley, vulnera el preámbulo y los artículos 1, 2, 8, 13, 21, 95 numerales 1, 2 y
8 y el 209 de la Constitución, porque al eliminar las formalidades plenas en
los contratos estatales atendiendo a las cuantías de éstos y a los presupuestos
de las entidades, está consagrando una informalidad excesiva y peligrosa que
lleva necesariamente a la corrupción y a la inmoralidad. Todo lo cual viola el
orden social justo, el derecho a la igualdad, la protección de los recursos de
la nación, el respeto a la dignidad humana y la solidaridad.
Los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de
1993, vulneran el preámbulo y los artículos 1, 2, 8, 13, 21, 95 numerales 1, 2
y 8 y el 209 del Ordenamiento Superior, pues la urgencia manifiesta se invoca
para evitar la licitación o concurso público requerido dentro del principio de
transparencia. Es fácil declararla argumentando que la continuidad del servicio
exige el suministro de bienes y la prestación de servicios. Se favorece a los
contratistas acarreando la violación del derecho a la igualdad.
El artículo 76 de la Ley de Contratación
Estatal, vulnera el preámbulo y los artículos 2, 8, 13, 21, 95 numerales 1, 2 y
8 y los artículos 150 último inciso y 209 de la Constitución Política, pues
deja los contratos de exploración y explotación de los recursos naturales
renovables y no renovables bajo el amparo de la legislación especial que les
sea aplicable y de los reglamentos internos de las entidades estatales. El
legislador no puede delegar esta facultad, el Estatuto debe ser único para que
haya coherencia, armonía e integridad de materia.
Además, no se puede delegar la
contratación estatal en reglamentos internos de las entidades estatales, es la
ley la que debe establecer el Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública. Todo lo cual ocasiona corrupción, violación de la
dignidad humana, desprotección de las riquezas de la nación, violación del
derecho a la igualdad, la justicia y el orden social.
IV. INTERVENCIONES
· Intervención
del Ministerio del Interior
El Ministerio del Interior intervino en
la presente causa, por medio de apoderado con el objeto de defender la
constitucionalidad de las normas cuestionadas. A continuación se resumen los
argumentos de la defensa:
La Ley 80 de 1993 prevé en sus artículos
1 y 2, que su aplicación se extiende a todos los niveles de la administración,
siendo ésta circunstancia una de las principales innovaciones del Estatuto
Contractual, toda vez que su normatividad se aplica a todas las entidades del
Estado en las diferentes entidades de la administración central y
descentralizada, con las excepciones que en él se establecen.
El Congreso al expedir la Ley 80 de
1993, determinó las entidades que tienen capacidad para contratar, así como la
forma de realizar dicha contratación a través de los representantes de éstas.
La impugnación del demandante contra los
artículos 2 y 11 de la Ley 80 de 1993 es improcedente, toda vez que dicha
normas fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia
N° 374 de 1994.
Respecto a los cargos formulados contra
el artículo 2 ordinal 2 literales a) y b), manifiesta que de la expresión
“servidores públicos” se puede deducir que se refiere a todas las personas que
laboran para el Estado en cualquiera de las ramas del poder, bien sea en los
órganos centrales o en las entidades descentralizadas territorialmente y por
servicios, comprendiendo a las entidades descentralizadas indirectas. Por
consiguiente, la definición de servidor público es plenamente coherente y
armónica con el artículo 123 Superior, atendiendo a la vinculación de personas
como funcionarios o empleados de una de las entidades que la Ley 80 de 1993,
autoriza denominar como estatal. Igualmente, la norma le otorga dicha
denominación a los miembros de la Corporaciones Públicas, acorde con el
artículo 123 de la Carta.
De conformidad con el artículo 11 de la
Ley ibídem, la competencia para celebrar contratos está radicada en el
representante legal de la respectiva entidad, quien puede delegar dicha
facultad en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o
ejecutivo, funcionario éste quien se le atribuye la responsabilidad del manejo
de la actividad contractual, acorde con lo preceptuado en el numeral 5 del
artículo 26 del Estatuto de Contratación Estatal.
No tienen fundamento los cargos
formulados por el actor, por cuanto la norma cuestionada no vulnera el artículo
6 Constitucional, al fijar una excepción de la denominación de servidores
públicos en el caso de las asociaciones y fundaciones de participación mixta, y
de los miembros de las Corporaciones Públicas que tengan capacidad para
celebrar contratos, pues la Ley 80 establece ciertas responsabilidades para
cada una de las personas que intervienen en el proceso contractual, para cuyo
efecto dentro del respectivo proceso penal, civil y disciplinario, si fuere el
caso, se determinarán las personas responsables de la acción u omisión en la
actuación contractual.
A cerca de los cargos formulados contra
el parágrafo del artículo 2, señala que las denominaciones de entidades
estatales dada por la Ley 80 a determinados organismos, es simplemente para
efectos de dicho estatuto. Por ende, no es viable hablar en este caso de
delegación, como lo manifiesta el actor, toda vez que los Gobernadores y
Alcaldes actúan a nombre de la entidad estatal, llámese departamento o
municipio y no de las cooperativas y asociaciones conformadas por éstas, a las
cuales también se les reconoce capacidad para celebrar contratos.
En cuanto a los cargos formulados
contra el artículo 6 inciso 1; artículo 7; artículo 12 y 52 inciso 2 de la Ley
bajo estudio, sostiene que la Corte Constitucional mediante sentencias C- 414
de 1994, C-374 de 1994 y C- 563 de 1998, declaró exequibles dichas
disposiciones. Por consiguiente la acción impetrada contra las citadas normas
es improcedente, toda vez que los fallos que dicte la Corte en ejercicio del
control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada.
El inciso 2 de artículo 16 de la Ley 80,
no infringe la Constitución Política, pues el objetivo de buscar la efectiva
prestación de un servicio público en aras del interés público, implica otorgar
determinadas prerrogativas a las entidades estatales con el fin de que se
cumplan los cometidos de la contratación administrativa. Pero este poder de
modificación no es tan amplio como lo afirma el demandante, pues, se debe
escuchar las razones de interés público, ya que con la sola invocación no puede
apartarse de lo pactado.
Los cargos formulados contra la frase
“bien sea… o de otro contratista” contempladas en el inciso 2 del artículo18,
no tiene fundamento alguno, toda vez que la norma demandada preceptúa que una
vez declarada la caducidad de un contrato la entidad estatal puede tomar
posesión de la obra o continuar inmediatamente la ejecución del objeto
contratado, bien sea a través del garante o de otro contratista. En este
sentido, el legislador no está dando amplias facultades a las entidades
estatales para celebrar contratos en el evento de declaratoria de caducidad,
pues éstas deben ceñirse al procedimiento establecido en la ley.
El inciso 6 del artículo 22, el Estatuto
General de Contratación de la Administración Pública encargó a las Cámaras de
Comercio la función de llevar el registro de proponentes en el cual deben
inscribirse todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar con
las entidades estatales contratos de obra, consultoría, suministro y
compraventa de bienes muebles. Así, el registro de proponentes ofrece a las
entidades estatales información necesaria sobre un contratista determinado, de
modo que la administración pública tenga conocimiento cabal y actualizado sobre
el posible contratista.
El legislador atendiendo la naturaleza
de algunos contratos, los excluyó de la inscripción en el registro de
proponentes, pero esta circunstancia no exonera el deber de selección objetiva
como lo afirma el demandante, pues la inscripción en el registro es uno de los
requisitos que debe tener en cuenta la entidad contratante.
En relación con el artículo 24, indica
que en virtud del principio de transparencia el procedimiento para la
escogencia del contratista es el previsto para la licitación o el concurso
público, pudiendo participar todas las personas que reúnan los requisitos que
señales la ley o los reglamentos.
Sin embargo, por excepción el legislador
autoriza a las entidades estatales para prescindir de la licitación o concurso
y por ende contratar directamente por la naturaleza del contrato, por su
cuantía o por la existencia de factores o circunstancias especiales, lo que permite
mayor agilidad y prontitud, aunque en cualquiera de estos eventos subsiste el
deber de selección objetiva a que se refiere el artículo 29 de la Ley 80 de
1993.
El artículo 37 parágrafo 1 inciso 2, fue
declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 407 de
1994, el cual hace tránsito a cosa juzgada constitucional.
En cuanto al numeral 19 inciso 5 del
artículo 25, que exonera de la constitución de la garantía única a las
organizaciones cooperativas nacionales de trabajo asociado cuando celebren
contratos con el Estado, no vulnera la Carta Política pues el legislador en
aras al interés público y social que implica el cumplimiento de los objetos
contractuales y la consecuente protección del patrimonio público, goza de un
amplio poder discrecional para establecer la exigencia de una garantía que
ampara el cumplimiento de los contratos.
De otra parte, no infringe el derecho a
la igualdad, pues acorde con la Sentencia C- 154 de 1996, tanto la igualdad,
como el trato diferenciado dispensado a personas y a situaciones personales,
están referidos a condiciones, circunstancias o propiedades específicos; por
consiguiente los juicios que se formulan en cada caso resultan ser, como es
lógico, juicios sobre una igualdad o diferencia fáctica parcial.
En este orden el tratamiento
diferenciado otorgado por la norma acusada en materia de garantías contractuales,
está provisto de una justificación objetiva y razonable, cual es la de fomentar
el trabajo en comunidad, tendiente a contribuir al desarrollo económico de la
comunidad y en especial de las clases populares.
Finalmente, argumenta que los artículos
33 inciso 4; 35 parágrafo 1 y 38 de la Ley 80 de 1993, referentes a la
concesión de los servicios y de las actividades de telecomunicaciones, no
vulneran la Norma Superior como lo afirma el demandante, por cuanto las
telecomunicaciones son catalogadas como un servicio público. Así el artículo
365 Constitucional, asigna como labor del legislador regular los servicios
públicos, lo cual es acorde con el mandato del Constituyente pueden ser prestados
por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por
particulares, manteniendo el Estado la regulación, el control y la vigilancia
de dichos servicios.
Carece de fundamento lo expuesto por el
actor en el sentido de que se regula en leyes diferentes, que no son estatutos
ni códigos, la contratación estatal, toda vez que en primer lugar la Ley 80 de
1993 no tiene el carácter de estatutaria pues no se encuentra dentro de las
materias que deben ser reguladas por este trámite, sino que es una Ley que
ostenta la categoría de Ley Ordinaria. En segundo lugar, y como quiera que la
regulación de determinadas actividades específicas, como en el caso del
servicio público de telecomunicaciones se encuentra asignada al legislador, es
apenas obvio que encontrándose normada dicha materia, la Ley 80 de 1993, haga
una remisión de las disposiciones que deben ser aplicadas con relación a dicho
tema, sin que con ello se vulnere el inciso final del artículo 150 de la
Constitución Política.
· Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
intervino en la presente causa por medio de apoderado con el objeto de defender
la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. A continuación se resumen
los argumentos de la defensa:
La Ley de contratación administrativa,
expedida con posterioridad a la adopción de la Constitución de 1991, estableció
una serie de principios que debían regir todo proceso de contratación
administrativa, tanto del nivel nacional como territorial, en respuesta al
excesivo reglamentarismo del Decreto 222 de 1985, que normatizó hasta el más
mínimo detalle del proceso contractual de la administración pública. Obedeció,
en consecuencia, al mandato constitucional que lo instaba a ello, pues, el artículo
150, inciso final de la Carta, determina que es tarea del Congreso de la
República expedir el estatuto general de contratación administrativa.
Bajo esa premisa, que tiene desarrollo a
lo largo de todo el articulado del Estatuto de Contratación Administrativa, es
bastante comprensible que con la definición realizada en los literales a) y b)
del ordinal 2° del artículo 2 del mencionado Estatuto, se busque delimitar
quién es el sujeto activo del proceso contractual de que se trate, para que más
adelante en el proceso normativo de la Ley 80 de 1993, o en cualquier proceso
de contratación, se pueda hacer referencia al servidor público, sin tener que
entrar a especificar al sujeto activo de la contratación en cada caso concreto.
Si la definición que de servidor público
hace el artículo impugnado en la demanda sólo tiene efectos restringidos, es
claro entonces que de ninguna manera con ella pretende desconocer flagrantemente
la definición que al respecto hace el artículo 123 de la Constitución Política,
menos aún disminuir la responsabilidad de los funcionarios que al servicio del
Estado participan en el proceso de contratación administrativa, desconociendo
de tal suerte los artículos 6 y 90 Superior, pues, en ningún momento los
apartes del texto cuestionado constitucionalmente, exoneran a estos últimos de
responsabilidad que les corresponde según la falta en que hayan incurrido al
participar en dicho proceso.
Por lo anterior, considera que el cargo
formulado contra el artículo acusado no está llamado a prosperar.
Respecto de la capacidad legal para
contratar y la personalidad jurídica señala, que la Ley 80 de 1993 al crear las
figuras de los consorcios y uniones temporales, y construirlas como sujetos de
la contratación administrativa, reconoce una realidad del mundo negocial: la
necesidad de los contratos de colaboración económica para la efectiva
realización de proyectos de contratación pública, altamente especializados e
intensivos en capital y, así mismo, indispensables para que el Estado Social de
Derecho, cumpla los cometidos para los cuales fue instituido- Preámbulo, artículos
1 y 2 de la Carta Política.
Pero el Legislador, con las mencionadas
figuras, no sólo pretende materializar los fines para los cuales ha sido
instituido, sino que desarrolla otros principios carísimos al Estado Social de
Derecho: la libertad de asociación, la libertad de empresa. Precisamente el
artículo 332 Superior, establece como esa libertad económica y la iniciativa
privada son libres dentro de los límites del bien común y como su ejercicio
está sometido a la regulación legal; y es justamente eso lo que el aparte
impugnado del artículo 6 de la Ley 80 pretende realizar: satisfacer las
necesidades del interés general que el establecimiento legal a los consorcios y
uniones temporales para contratar. Acto seguido ordena que por mandato legal el
Estado impedirá cualquier restricción a la libertad de empresa y evitará y
controlará cualquier abuso de la misma.
Por ello, el otorgamiento de capacidad
para ser sujeto de un proceso de contratación administrativa, es asunto que el
Constituyente reservó al legislador. El Congreso de la República mediante la
Ley 80, concretamente en su artículo 6, no hizo otra cosa, que hacer uso de la
potestad de regular los sujetos de la relación contractual administrativa,
estableciendo que un ente como los consorcios y uniones temporales, tienen
capacidad para contratar con una entidad pública sin necesidad de tener
personería jurídica.
De lo anterior se deduce que las figuras
de los consorcios y uniones temporales tienen asidero en la Constitución razón
por la cual, el cargo a este respecto tampoco está llamado a prosperar.
Respecto de la declaratoria de
caducidad, manifiesta que precisamente para cumplir los cometidos estatales el
legislador facultó a la Administración para decretar la caducidad del contrato,
en aquellos eventos en que el desarrollo del objeto contractual pone en
peligro el efectivo cumplimiento de los fines estatales, vale decir, la
satisfacción de las necesidades de los asociados y en últimas la prevalencia
del interés general.
Dentro de esta perspectiva, es más que
necesario que no sólo faculte a la administración para decretar la caducidad
del contrato, sino que lo dote de las herramientas necesarias a fin de que el
interés público inmiscuido en el desarrollo del objeto contractual, no se vea
afectado y, a su vez, el Estado cumpla sus finalidades consustanciales. Por
ello es indispensable que la administración, en los eventos taxativamente
señalados, no sólo pueda terminar el contrato con el contratista incumplido
sino que gestione y ponga en movimiento los mecanismos adecuados para que el
objeto contractual cumpla su alto cometido.
Esta argumentación tiene asidero en
muchos de los conceptos constitucionales que el accionante considera vulnerados
por el aparte acusado, concretamente en el Preámbulo y los artículos 1 y 2 y,
obviamente, en el desarrollo de estas tres disposiciones el artículo 209
constitucional, que define cuales son los principios que deben guiar el
ejercicio de toda especie de función administrativa, señalando como tales su
vocación consustancial de servicio a los intereses generales, la eficiencia, la
economía, la igualdad, la moralidad, la imparcialidad y la publicidad.
Para el cargo concreto que el accionante
esgrime contra los apartes de los artículos 16 y 18, pareciera que su ataque va
dirigido contra la injusta escogencia de aquel que ha de reemplazar al
contratista primigenio, pues a su juicio es éste el germen de la corrupción, y
que niega la esencia misma del ser humano, atenta contra su honra y en fin
niega el orden social y justo que la Constitución ha establecido, olvidando el
principio de la buena fe.
La adopción de las medidas
indispensables para garantizar la terminación del objeto del contrato,
incluyendo la contratación directa de un nuevo contratista, tiene fundamento en
los principios consagrados en el artículo 209 de la Carta Política, porque lo
que le debe interesar a la administración es causar el menor traumatismo posible
en la efectiva realización del interés general a través del objeto contractual.
Luego, en la mayoría de los casos realizar un nuevo proceso licitatorio, como
pareciera reclamarlo el accionante, llevaría a negar la vigencia del Estado
Social de Derecho.
Finalmente, sostiene que la declaratoria
de caducidad así como las restantes medidas denominadas por el Legislador,
medios que pueden utilizar las entidades estatales para el cumplimiento del
objeto contractual, son de carácter excepcional. La actual legislación las
restringe y les otorga en algunos casos una fuente exclusivamente contractual.
Por las razones anotadas, solicita el
interviniente la declaratoria de constitucionalidad de los artículos 16 y 18 de
la Ley 80 de 1993.
De otra parte, aduce que los cargos
formulados por el actor al acusar la no exigencia de registro único de
proponentes en la contratación directa, disposición consagrada en el artículo
22 de la Ley 80 de 1993, son los mismos cargos de inconstitucionalidad de los
apartes de los artículos 16 y 18 de la Ley ibidem, razón por la cual los
argumentos en defensa de su constitucionalidad son los expuestos en la anterior
intervención. En consecuencia, solicita se declare la constitucionalidad por
considerar que los cargos formulados contra la norma cuestionada son
inconducentes.
· Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho
El ciudadano José Camilo Guzmán, en
representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en este
proceso par defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, con
base en los argumentos que se señalan a continuación:
Sobre la calidad de servidores públicos,
la Corte Constitucional mediante sentencia C- 230 de 1995 resolvió sobre la
constitucionalidad de la misma disposición que ahora es demandada, sosteniendo
al respecto que el alcance legal de la denominación de servidor público no
corresponde a una noción de situación laboral dentro del régimen de la función
pública respecto de quienes intervienen en la contratación administrativa.
Sobre la capacidad legal de los
consorcios y uniones temporales también se ha pronunciado la H. Corte Constitucional,
en sentencia de 22 de septiembre de 1994, al señalar que la Ley 80 autoriza
para contratar con las entidades estatales a las personas consideradas
legalmente capaces en las disposiciones vigentes, disponiendo también que
podrán celebrar contratos con las entidades estatales los consorcios y uniones
temporales, lo que significa que la ley les reconoce capacidad jurídica a pesar
de no exigirles como condición de su ejercicio la de ser personas morales.
En lo relacionado al artículo 16 de la
Ley 80 de 1993, señala que la facultad de la administración de modificar
unilateralmente el contrato, mediante la supresión o adición de obra,
trabajos, suministros o servicios, es una potestad excepcional, pues la entidad
estatal tiene la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y
la vigilancia en la ejecución del contrato para el cumplimiento de los fines de
la contratación con el exclusivo objeto de garantizar la prevalencia del
interés público y evitar la paralización del objeto contratado.
Por otra parte, las mismas razones
justifican la utilización de las otras potestades excepcionales de la
administración en la ejecución de los contratos, como la declaratoria de
caducidad consagrada en el artículo 18 del Estatuto Contractual, cuando se
presentan hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo
del contratista, que afectan de manera grave y directa la ejecución del
contrato y evidencian que pueden producir a su paralización, en cuyo caso le
entidad lo da por terminado y ordena su liquidación en el estado en que se
encuentre.
Sin lugar a dudas las facultades
otorgadas en estos casos a la administración, tienen como finalidad exclusiva
evitar la paralización o afectación grave del servicio, con prevalencia del
interés público o social, justificación que constitucionalmente se considera
razonable y proporcional.
De otra parte, indica que una de las
innovaciones de la Ley 80 radicó precisamente en la eliminación de pluralidad
de registros en lo que respecta a las personas interesadas en contratar con las
entidades estatales, en la medida en que un único registro efectuado ante la
Cámara de Comercio que tenga jurisdicción en el domicilio del interesado, les
permite participar en las licitaciones y concursos de méritos y celebrar
contratos con todas las entidades estatales, sean estas nacionales, regionales
o locales. La finalidad que se persigue al establecer el registro único es la
de poder concentrar en un solo organismo toda la información y datos que atañen
a un contratista, facilitando el conocimiento de su historial en materia de
contratos, para los fines pertinentes.
En tales condiciones, si para participar
en una licitación y para poder contratar se configura como requisito la
inscripción en el Registro Único de Proponentes, es lógico suponer que su
exigencia respecto de los contratos de urgencia manifiesta, menor cuantía y
desarrollo científico y tecnológico, se convertiría en un obstáculo que
retrasaría el procedimiento expedito y ágil que requiere esta clase de
contratos en atención al objeto contratado. En tales condiciones, se considera
razonable la excepción establecida en tal sentido en la ley de contratación.
Sobre la tacha de inconstitucionalidad
de los apartes del artículo 24, considera el interviniente que la Corte debe
declararse inhibida para resolver de fondo, por cuanto los cargos formulados
son de interpretación subjetiva del accionante, incumpliendo uno de los
requisitos consagrados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, que exige que
las demandas de inconstitucionalidad expresen las razones en que se funda para
asegurar que un determinado precepto se opone a la Constitución.
En lo relacionado a la consagración de
regímenes especiales para ciertos contratos sin justificación alguna, regulados
en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, indica el interviniente que existe una
atribución de competencia directa del Congreso para establecer la uniformidad a
nivel nacional, pero dicha unidad no implica una absoluta y total uniformidad
en el régimen, pues la variedad de actividades que desarrollan las diferentes
entidades públicas impone en muchos casos reglas especiales.
En consecuencia, es preciso examinar
previamente el campo de aplicación de la Ley 80, que determina que los
contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del
Estatuto, se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes,
salvo en las materias particularmente reguladas en la Ley.
Si bien aparentemente se eliminó la
diferencia entre los dos tipos tradicionales de contrato de la administración
pública, contratos administrativos y contratos de derecho privado de la
administración, porque la ley denomina a todos los contratos como estatales, lo
cierto que sólo algunos contienen cláusulas propias del derecho privado y en
otros se da también la presencia de cláusulas exorbitantes; por ello, los
primeros serían contratos de derecho privado y los segundos estatales. Sin
embargo, la regla general es la sujeción a las normas de derecho público y la
excepción la sujeción a las normas de derecho privado.
En ese sentido, se exceptúan de la regla
general los contratos de suministro y de prestación de servicios en que es
facultativo incluir cláusulas excepcionales y los contratos en los que está
prohibido incluirlas, como son los celebrados con personas jurídicas
internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia, en los
interadministrativos, de empréstitos, donación, arrendamiento, en los que
tengan por objeto el desarrollo directo de actividades científicas o
tecnológicas y en los de seguro en los que el tomador sea el Estado. Otra
excepción a la sujeción de los contratos estatales la constituyen los contratos
que celebren las entidades que prestan los servicios y actividades de
telecomunicaciones y los contratos que celebran las entidades públicas
vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
Así las cosas, es claro que la
distinción establecida en la norma al consagrar un régimen especial para
algunos contratos, se justifica en la variedad de actividades que desarrollan
las diferentes entidades estatales, que impone en muchos casos reglas
especiales.
Finalmente, sobre la eliminación de las
formalidades plenas en los contratos estatales, a que se refiere el artículo 39
de la Ley 80 de 1993, establece la Ley un excepción a la exigencia de
formalidades plenas, en el evento de contratación de urgencia, caso en el cual
se puede dar inicio a la ejecución dejando simplemente constancia de la
respectiva autorización, que por su naturaleza permiten y justifican un
tratamiento especial en aras a la economía y celeridad de la actuación y sin
desconocimiento del principio de transparencia propio de la actuación
administrativa, por todo lo cual no se considera que exista vulneración de
precepto constitucional alguno.
Por lo anterior, solicita a la Corte
declarar exequibles las disposiciones acusadas y, en relación con el cargo
formulado respecto del artículo 24, declararse inhibida para resolver de fondo
por ineptitud sustantiva de la demanda.
· Intervención
del Ministerio del Medio Ambiente
El Ministerio del Medio ambiente intervino
solamente para defender la constitucionalidad de los cargos formulados contra
el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, por las siguientes razones:
Debe partirse del hecho mismo que el
Congreso dentro de su competencia, expidió la Ley 80, estableciendo así el
estatuto general de contratación.
De igual manera olvida el demandante que
el mismo Congreso dentro de su competencia determinó que el procedimiento a
seguir en caso de contratos de exploración y explotación de los recursos
naturales y renovables y no renovables tendrían el amparo de una legislación
especial.
Es bueno señalar, que el último inciso
del artículo 154 de la Constitución Política, al que se refiere del demandante
no resulta violado, pues este inciso se refiere a los proyectos de ley
relacionados con los tributos que en nada tiene que ver con los contratos para
la exploración o explotación.
Por lo anterior, solicita se declare
exequible la norma acusada.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
DE LA NACION
El Procurador General de la Nación,
doctor Edgardo Maya Villazón, le solicita a la Corte que efectúe los siguientes
pronunciamientos en relación con la Ley 80 de 1993: declarar la exequibilidad
de los artículos 2, ordinal 2, literales a) y b); 6° en lo acusado; 7° salvo el
parágrafo 2; 16 en lo acusado; 18 en lo acusado; 22 en lo acusado; 24 en lo
acusado; 25 en lo acusado; 33 en lo acusado; 35 en lo acusado; 37 parágrafo 2°;
38, 39, 42, 43, y 76. Igualmente solicita que se declare inhibida para
pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad del artículo 32, parágrafo 2, por
cuanto el texto de la norma que se dice acusar, no corresponde al que está
consagrado en la ley.
En síntesis, estos son sus argumentos:
La facultad del legislador de definir la
naturaleza del empleo y de las funciones públicas que pueden ser ejercidas por
particulares, se ajusta a la Carta Política, en la medida en que con el objeto
de salvaguardar el interés público dispone que sólo los servidores públicos
pueden manejar recursos públicos. De allí que para efectos contractuales, las
personas vinculadas a las asociaciones y fundaciones de participación mixta que
manejen recursos públicos, en su condición de representantes legales, o los
directivos asesores o ejecutivos en quienes delegue total o parcialmente la
facultad de contratar, deben tener la calidad de servidores públicos, pues los
demás trabajadores vinculados a esos entes, se tendrán como particulares
sometidos al régimen del derecho privado, en las mismas condiciones en que se
someten los particulares vinculados a las asociaciones y fundaciones donde no
existe participación pública.
Así mismo, deben ser considerados como
servidores públicos, los miembros de corporaciones públicas, que tengan la
capacidad de celebrar contratos en nombre de aquellas, sin excluir a los otros
miembros que por no tener cargos directivos en ella no pueden suscribir los
contratos de demande el funcionamiento de la respectiva corporación.
De allí, que los literales a) y b) del
numeral 2 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 se ajusten a la Carta Política,
en la medida que la ley sí puede definir qué empleos de las entidades del
Estado y de las otras entidades con participación mixta deben ser ejercidos por
servidores públicos, y cuales pueden ser ejercidos por particulares, así como
también puede atribuir, como en el caso sub-examine, la calidad de servidores
públicos a personas vinculadas a algunas entidades, sólo para realizar cierta
funciones, frente a las cuales deben responder como servidor público ya que en
el resto de actividades lo hará como particular.
Por ello, el legislador en desarrollo de
la facultad contenida en el artículo 123 superior, definió que en las asociaciones
y fundaciones de participación mixta, para efectos contractuales, sólo tienen
la calidad de servidores públicos los representantes legales y el personal
directivo, asesor y ejecutivo en quienes se haya delegado la facultad de
contratar, cuando se estén ejecutando y gestionando inversiones públicas. En
estas entidades estaremos en presencia de dos tipos de contrataciones, una
estatal, la que se hace o compromete los recursos públicos, y otra de carácter
privado. Lo anterior no obsta para que otra ley especial le dé la calidad de
servidores públicos a éstos y otros empleos de las asociaciones y fundaciones
de participación mixta para otros efectos de la gestión pública.
En cuanto a los miembros de las
corporaciones públicas, la calidad de servidores públicos que se le reconoce
para efectos contractuales a quienes tienen la facultad de suscribir en su
nombre los contratos estatales, no implica el desconocimiento de dicha calidad
para aquellos miembros que no tienen capacidad para suscribir contratos en
nombre de aquellas, pues para quienes suscriben contratos, la ley lo que hace
es atribuir una facultad que por la naturaleza del empleo no tienen. Siendo
esto así, las normas se ajustan a la Carta, pues el mismo constituyente delegó
en el legislador esta reglamentación.
Respecto de los artículos 6 y 7 ,
manifiesta que al legislador le corresponde definir qué entidades tienen
personería jurídica, así como cuales tienen capacidad para adquirir derechos,
obligaciones y realizar las actividades definidas en su objeto social. Así
mismo, en virtud del principio de reserva legal, al legislador le corresponde
señalar que tipo de personas o sujetos pueden intervenir en los negocios
jurídicos, y quienes en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad
pueden estipular obligaciones contractuales de mutuo acuerdo, ya en los
contratos regulados por el derecho privado, o de aquellos en que la
administración sea uno de los extremos de la relación contractual. De allí, que
la capacidad que le otorga la ley a los consorcios y uniones temporales para
suscribir contratos con el Estado se encuentre ajustado al orden
constitucional.
La Ley 80 de 1993, define quienes son
los sujetos contractuales que pueden intervenir ya como contratantes o como
contratistas en un negocio jurídico de naturaleza estatal. Para ello ha
dispuesto que no sólo pueden contratar en nombre del Estado las entidades y
organismos que tengan personería jurídica, sino aquellos que no teniéndola, la
ley les reconoce la capacidad de contratación. En este punto, la Corte
Constitucional, tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia C- 374 de 1994,
en la que se declara ajustada a la Carta, la capacidad que tienen las entidades
del Estado que no teniendo personería jurídica, pueden suscribir contratos con
el Estado, en la medida en que cada una de estas actuaciones vincula al órgano
con personería jurídica al que se encuentre adscrita o haga parte de la entidad
que está contratando.
En lo relativo a la facultad de la
administración para tomar medidas necesarias que garanticen la terminación del
objeto contrato, regulada en el artículo 16, arguye el señor Procurador que
cuando la administración ejerce la potestad excepcional de modificación
unilateral adquiere la facultad de tomar las medidas necesarias para continuar
con la ejecución del contrato.
Así, cuando el contratista ejerce su
derecho a renunciar al contrato por haberse alterado en un 20% o más el valor
del precio inicial de éste la administración, con el fin de asegurar la
continuidad en la prest...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.