Sentencia C-948 de 2014

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
C-948-14 Sentencia C-948/14 LEY QUE RINDE HONORES A LA SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI COMO ILUSTRE COLOMBIANA-Propósitos PRINCIPIO DE LAICIDAD, PLURALISMO RELIGIOSO Y LIBERTAD RELIGIOSA-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIOS DE LIBERTAD RELIGIOSA, PLURALISMO RELIGIOSO Y CULTURAL-Alcance LAICIDAD DEL ESTADO EN RELACION CON LEYES DE HONORES-Alcance PRINCIPIO DE LAICIDAD ESTATAL-Jurisprudencia constitucional RELACION ENTRE EL ESTADO Y CONFESIONES RELIGIOSAS EN EL REGIMEN CONSTITUCIONAL COLOMBIANO-Jurisprudencia constitucional/RELACION ENTRE EL ESTADO Y LA IGLESIA-Modalidades LAICIDAD PARA LA DEFENSA DE LA AUTONOMIA DE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS-Importancia LEY HONORES-Características/LEYES DE HONORES-Tipos/LEY DE HONORES-Reglas jurisprudenciales LEYES DE HONORES DE CONTENIDO RELIGIOSO-Propósitos CEREMONIA CON PROPOSITOS DE EXALTACION DE UN EVENTO O PERSONAJE RELIGIOSO-Debe tener ese carácter y no uno de naturaleza gubernamental En la sentencia C-350 de 1994 la Corporación consideró que una ceremonia con propósitos de exaltación de un evento o un personaje religioso debe tener ese mismo carácter (es decir, religioso), y no uno de naturaleza gubernamental. Además, de acuerdo con la sentencia citada sería inconstitucional que se ordene la presencia del Presidente de la República en este tipo de actos, debido a que el pluralismo propio del Estado colombiano admite la posibilidad de que el Presidente de la República pertenezca a cualquier credo, y a que este funcionario, por expreso mandato constitucional, simboliza la unidad de la Nación. CONSTRUCCION DE MAUSOLEO EN CONVENTO DE MADRE LAURA EN MEDELLIN-Desconoce el principio de libertad religiosa EMISION DE MONEDA QUE RINDA HOMENAJE A LA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI-La medida no se opone a la Constitución Política CONSTRUCCION DE ESTATUA O ESCULTURA DE LA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI EN DABEIBA-Doble propósito NORMA SOBRE CONSTRUCCION DE ESCULTURA DE LA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI-Inclusión de expresión “para los indígenas de América y el mundo católico” excede la finalidad de la ley y no resulta respetuosa de los pueblos indígenas PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Jurisprudencia constitucional/INTERPRETACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democrático/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Aplicación no puede ser extrema MEDIDAS QUE IMPLIQUEN O PUEDAN GENERAR GASTOS AL ERARIO EN LEYES DE HONORES-Regla de decisión En lo concerniente a la incorporación de medidas que impliquen o puedan generar gastos del erario en leyes de honores, la Corporación tiene plenamente definida una regla de decisión, según la cual el Congreso de la República no puede incorporar en ellas apropiaciones o partidas no previstas en las normas de presupuesto, pero sí puede autorizar gastos, en el ejercicio de su potestad de configuración del derecho, pues, según lo ha precisado esta Corporación, tales gastos podrán ser efectuados o no por el Gobierno Nacional, quien determinará si define las partidas y apropiaciones necesarias al momento de ejercer su iniciativa en materia de gasto público. LEY QUE DECRETA GASTO PUBLICO-No requiere iniciativa gubernamental/INICIATIVA DEL CONGRESO EN MATERIA DE GASTO PUBLICO-Jurisprudencia constitucional Referencia: Expediente D-10226 Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1710 de 2014, “Por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana”. Demandantes: Miguel Ángel Garcés Villamil Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Miguel Ángel Garcés Villamil presentó demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1710 de 2014, por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana. II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto integral de la Ley 1710 de 2014: “LEY 1710 DE 2014 (enero 20) Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. Con motivo de su Santificación, la Nación rinde honores, exalta y enaltece la memoria, vida y obra de la Madre Laura Montoya Upegui, por toda una vida dedicada a la defensa y apoyo de los menos favorecidos en Colombia. ARTÍCULO 2o. El Gobierno Nacional y el Congreso de la República de Colombia deberán rendir honores a la obra y memoria de la Santa Madre Laura Montoya, en acto especial y protocolario, cuya fecha y hora será programada por la Mesa Directiva del honorable Congreso de la República, con invitación al señor Presidente de la República, en el municipio de Jericó, departamento de Antioquia. ARTÍCULO 3o. Autorícese al Gobierno Nacional para que la Santa Madre Laura Montoya sea consagrada como la patrona del magisterio de Colombia. ARTÍCULO 4o. En el convento Madre Laura del municipio de Medellín, donde reposan los despojos mortales de la Madre Laura, la Nación exaltará y honrará su memoria en forma permanente mediante la construcción de un mausoleo para la peregrinación de los fieles, cuya construcción el Ministerio de Cultura dispondrá de los recursos necesarios para la realización de esta obra. ARTÍCULO 5o. Emítase por única vez por parte del Banco de la República una moneda en honor a la Madre Laura. ARTÍCULO 6o. Constrúyase una escultura en su honor para ser ubicada en el municipio de Dabeiba, Antioquia, como la cuna moderna de la evangelización para los indígenas de América y el mundo católico. ARTÍCULO 7o. Dado el gran impacto turístico y religioso que para el municipio de Jericó y sus municipios vecinos representa esta efemérides, autorícese al Gobierno Nacional para que destinen las partidas presupuestales necesarias para la pavimentación de la vía Pueblo Rico-Jericó, en el departamento de Antioquia. ARTÍCULO 8o. Se declara al municipio de Jericó como de Alto Potencial para el Desarrollo Turístico, especial en los productos religiosos y culturales (museos y centros históricos), para lo cual el Gobierno promoverá las inversiones en infraestructuras turísticas necesarias para alcanzar el objeto planeado en este artículo. PARÁGRAFO. En los seis (6) meses siguientes a la sanción y promulgación de esta ley, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, presentará un plan de desarrollo del turismo para el municipio de Jericó y su área vecina. ARTÍCULO 9o. La presente ley rige a partir de su promulgación”. III. LA DEMANDA En concepto del accionante, la Ley 1710 de 2014, por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana, desconoce los artículos 13 (igualdad), 19 (libertad de cultos), 169 (unidad de materia) y 355 (prohibición de decretar auxilios o donaciones a personas naturales o jurídicas de derecho privado). 1. Violación del principio de igualdad. La vulneración alegada, la sustenta el demandante en que la santificación de la Madre Laura Montoya Upegui corresponde a una decisión adoptada por las autoridades de la religión católica, previo el cumplimiento de sus normas internas para la concesión del grado de ‘santa’. La decisión estatal de rendirle honores por medio de una ley rompe la igualdad entre las iglesias o religiones, al materializar una predilección por una iglesia en particular (la católica), ubicando en condiciones de desigualdad a las demás y desconociendo la jurisprudencia constitucional, representada en la sentencia C-766 de 2010. En armonía con la decisión constitucional citada, considera que debe concluirse que la ley demandada viola el derecho a la igualdad de quienes pertenecen a religiones diferentes, o a ninguna, al establecer una adhesión del Estado a una decisión interna de la religión católica. 2. Violación del derecho a la libertad de cultos. De acuerdo con el demandante, la forma de garantizar la libertad de cultos en un Estado laico es la exclusión de toda participación en actividades que difundan, estimulen o promocionen un credo religioso en particular. Por ese motivo, afirma que normas que vinculan al Estado con un credo específico, como la acusada, desconocen el principio de libertad religiosa. Su título (“por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana”) hace referencia a un calificativo o dignidad que la iglesia católica entrega a una ciudadana colombiana según sus normas internas y opera como fundamento del resto de artículos de la ley, pues estos giran en torno al título de ‘santa’ conferido a la Madre Laura Montoya Upegui por una confesión religiosa. Por otra parte, “la consagración de la santa católica como ‘patrona’ del magisterio” prevista en el artículo 3º de la Ley cuestionada constituye una intromisión “indebida e inaceptable en los derechos de quienes no comparten las creencias católicas al establecer como un modelo de conducta a seguir y replicar la vida de una persona que una confesión religiosa en particular considera debe ser ejemplo”, lo que acta los derechos de personas de otras confesiones religiosas que ejercen actividades en el magisterio, obligándolos a tener como ‘patrona’ y ejemplo de vida a la ‘santa’ de otra religión. De esta manera, el Congreso de la República “burla” la libertad de cultos, al imponer a toda la comunidad como ejemplo de vida y obra a una persona que se enmarca en las expectativas de un credo particular, situación que se opone también al principio de laicidad estatal, explicado en la sentencia C-766 de 2010 (de la que efectúa una amplia trascripción). En ese orden de ideas, la ley no solo viola la libertad de cultos sino también el pluralismo defendido por la Constitución, mediante una decisión que impulsa la promoción de la Iglesia Católica, imponiendo a “todos los ciudadanos del país los postulados de un credo en particular que considera que las acciones de una ciudadana merecen el calificativo de santa y por ese título deba rendirse tributo particular y erigirse en ‘patrona’ del magisterio en Colombia”. De acuerdo con lo expuesto, en concepto del actor, “este tipo de normas son rezados de un estado confesional, que finalizó en Colombia con la expedición de la Constitución de 1991”. 3. Desconocimiento del principio de unidad de materia. Comienza el accionante por indicar que, según el artículo 169 de la Constitución política, el título de las leyes debe guardar precisa correspondencia con su contenido. Señala entonces que la ley demandada se intitula “por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana” y que se trata de una ley proferida con ocasión del reconocimiento efectuado por la Iglesia Católica a la religiosa colombiana, como consta en su exposición de motivos. Sin embargo, en los artículos 7º y 8º de la Ley mencionada se autoriza al Gobierno Nacional para que destine recursos para la pavimentación de la vía pueblo Rico – Jericó, en Antioquia, y para declarar al municipio de Jericó como de “alto potencial para el desarrollo turístico”, medidas que no guardan relación alguna con el título de la ley y vulneran el principio de unidad de materia, pues una ley que propone rendir honores a una persona que representa una confesión religiosa, culmina ordenando la pavimentación de vías e inversiones en determinados municipios, lo que desconoce el principio de unidad de materia, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-817 de 2011. 4. Violación a la prohibición de decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. El artículo 4º de la Ley 1710 de 2014, por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana, dispone que en el Convento de la Madre Laura de Medellín, la Nación exaltará y honrará su memoria de forma permanente mediante la construcción de un mausoleo para la peregrinación de los fieles, y ordena al Ministerio de Cultura disponer los recursos necesarios para tales efectos. Es decir, prevé que, con recursos del Estado, se construya un mausoleo para la peregrinación de fieles católicos, lo que constituye “una donación con recursos públicos a favor de una iglesia”, y por lo tanto, una violación a la prohibición definida en el artículo 355 de la Carta Política. Síntesis de los argumentos de la demanda: “La Ley 1710 de 2014, por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana, vulnera el ordenamiento constitucional colombiano al romper el derecho a la igualdad, la libertad de cultos y el pluralismo presentes en la Constitución Política de 1991, al estimular la realización de actos honoríficos a una persona en particular por la única razón de haber obtenido un título derivado del ordenamiento interno de una iglesia en particular, en este caso la iglesia católica. De esta manera el estado colombiano irrespeta el laicismo impuesto por el Constituyente y expide normas propias de un estado confesional, en el cual los honores recibidos por pertenecer a una religión determinada se trasladan a con fuerza de ley (sic) a la vida de los ciudadanos, desdeñando a quienes no comparten esa confesión religiosa o son agnósticos. || De la misma manera, se viola de manera flagrante el principio de unidad de materia al incorporar en la ley normas que comprometen asuntos presupuestales que no guardan ninguna relación con el título de la ley, indicando que se establecen donaciones para una persona jurídica de derecho privado, las cuales están terminantemente prohibidas por normas constitucionales”. IV. INTERVENCIONES 1. De autoridades públicas 1.1. Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Mediante escrito firmado por la delegada del Ministro de Hacienda y Crédito Público[1], el Ministerio del mismo nombre presentó argumentos a favor de la declaratoria de exequibilidad de la Ley 1710 de 2014, por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana. El concepto del Ministerio se refiere exclusivamente al cargo por violación del artículo 355 de la Constitución Pública, es decir, la prohibición de decretar donaciones o auxilios a personas particulares por las ramas del poder público. Con base en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (rad. 962 del 3 de abril de 1997), expresa que “de la lectura de la norma (…) se desprenden principalmente dos cosas: i) la prohibición de que cualquier rama del poder público de decretar auxilios y donaciones (sic) y, ii) la facultad con la que cuentan todos los niveles de gobierno para celebrar contratos con entidades sin ánimo de lucro (que pueden ser privadas pues la norma no distingue) para impulsar programas de interés público”. Posteriormente, plantea que el Congreso de la República está facultado para decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria, fundamento directo de la Ley 1710 de 2014, que rinde honores a la Madre Laura Montoya Upegui y añade que, basándose en la labor desempeñada por la religiosa como colombiana ejemplar, el Legislador autorizó al Gobierno para que a través del Ministerio de Cultura construya un mausoleo para exaltar y honrar su memoria. La norma demandada supone —afirma el Ministerio— la existencia de competencias concurrentes, aunque separadas, entre los órganos Legislativo y Ejecutivo. Al Legislador le corresponde ordenar el gasto, y al ejecutivo, de manera libre y autónoma, incorporarlo al Presupuesto General de la Nación, sin que ello constituya un auxilio o donación a la iglesia donde se construirá el mausoleo. Tal autorización solo se concretará si el Gobierno decide incorporar la partida correspondiente en la Ley anual de presupuesto, de acuerdo con las sentencias C-290 de 2009, C-616 de 2008, C-507 de 2007. En ese orden de ideas, al Ministerio de Cultura le corresponde priorizar los recursos asignados para materializar un proyecto particular, lo que no significa que la norma demandada decrete un auxilio o donación, pues lo único que se desprende de su lectura es que existe una autorización para que el Gobierno Nacional decida autónomamente si, mediante convenio o contrato, construye el mencionado mausoleo, “el cual en todo caso será un monumento de interés público, debido a que su construcción se haría para honrar y exaltar la memoria de una colombiana que prestó sus servicios en beneficio del país”. 1.2. Del Ministerio de Educación El citado Ministerio radicó ante la Secretaría de la Corte Constitucional un oficio en el que indica que las normas demandadas no tienen que ver con el desarrollo, actividades y objetivos del sector educativo, por lo que se abstiene de exponer su punto de vista sobre la conformidad de la Ley 1710 de 2014 con la Constitución Política. 2. De universidades o instituciones educativas 2.1. Universidad Externado de Colombia Varios ciudadanos[2] integrantes del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, presentaron concepto técnico a la Corte, solicitando declarar la inexequibilidad de la Ley 1710 de 2014. Después de manifestar su acuerdo con las razones de la demanda, agregaron los siguientes argumentos, destinados a demostrar la inconstitucionalidad de los contenidos normativos cuestionados: Violación del principio de neutralidad del Estado en materia religiosa. Desde la Constitución de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano reconoció el carácter pluralista del Estado, lo que comprende el reconocimiento de la pluralidad de etnias, culturas, corrientes políticas y sociales que conviven el país, así como el conjunto de orientaciones religiosas existentes, las cuales son admitidas, reconocidas y respetadas por el Estado. La Carta contiene, en ese marco, un conjunto de disposiciones que “excluyen cualquier forma de confesionalismo y consagran la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas”. A partir de la definición del Estado como social y democrático de Derecho, pluriétnico y multicultural, se comienza a “construir el complejo normativo en relación con la neutralidad del Estado en materia religiosa; el cual viene a ser complementado con la garantía de la libertad de cultos, de conciencia y pensamiento (artículos 18, 19 y 20 CP), conjunto que, en definitiva, va orientado a asegurar la materialización del reconocimiento de un Estado pluralista, de la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas”. De esas premisas se desprende la separación clara entre el Estado y las iglesias, y se configura una “estricta neutralidad en los diferentes niveles del ordenamiento constitucional colombiano, establecida como garantía de respeto y posibilidad de coexistencia de las distintas confesiones en un plano de igualdad”. La neutralidad equivale así a una prohibición a los órganos del Estado para adelantar actuaciones en promoción de un credo específico. Por ello, la demanda acierta al señalar que la libertad religiosa termina si el Estado se vincula activamente a la promoción de las decisiones de un credo determinado (cita la sentencia C-350 de 1994). Esta conclusión se confirma, si se toma en cuenta que los honores previstos por la Ley 1710 de 2014 a la Iglesia Católica “son de tal entidad que a la postre le otorgan prerrogativas de Iglesia Oficial del Estado” y si se repara en que el motivo de existencia de la citada ley es la decisión de la Iglesia Católica de otorgarle carácter de santa a la Madre Laura Montoya. 2.2. Universidad de la Sabana En el concepto emitido por la Universidad de la Sabana se efectúa una trascripción de distintas sentencias de la Corte sobre leyes con contenido religioso, y se propone como conclusión: “Si bien la Ley 1710 de 2014 (…) se refiere a un personaje católico, bien alto ha sido el reconocimiento para esta intercesora y, si se declara inexequible la norma, por la cual una MUJER es exaltada con este título de ‘Santa’ dentro de la Iglesia Católica, le solicito a la H. Corte Constitucional declarar exequible la disposición o, en caso contrario, expedir una sentencia de unidad de materia, por medio de la cual, leyes que reconocen únicamente los méritos de personal masculino (…) sean declaradas inexequibles”. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En el ejercicio de sus funciones constitucionales, el Procurador General de la Nación remitió a la Corte Constitucional el concepto No. 5811 de 17 de julio de 20140, en el que expone su punto de vista sobre el problema de constitucionalidad que plantea la demanda. El Jefe del Ministerio Público comienza por cuestionar la jurisprudencia constitucional sobre las relaciones entre iglesia y Estado. Para ello propone un conjunto de críticas a las referencias doctrinarias utilizadas por la Corte Constitucional en sus sentencias, proponiendo remplazarlas por las de otros autores, con el propósito de demostrar que debe existir el reconocimiento de una mayor presencia de la religión en la esfera de lo público, y que debe reconocerse le importancia de la Iglesia católica en el Estado colombiano, por su carácter mayoritario y su importancia en la consolidación de la unidad nacional durante la historia del país. Se pregunta, además, si la participación en la esfera pública debe estar reservada a los no creyentes y si existe alguna carga particular para que un creyente intervenga en decisiones estatales, y propone que entre dos corrientes extremas, que denomina laicismo intolerante, en el que se acepta la participación de creyentes en la vida pública, pero se les exige dejar de lado sus creencias en sus actuaciones, y fundamentalismo religioso, en el que se impone por ley la creencia y se excluye a los no creyentes de los asuntos públicos, debe hallarse una vía “intermedia” en la que se acepte la importancia de la religión en la deliberación de los asuntos públicos: “Para esta jefatura, esta postura intermedia responde de una manera más razonable al momento que occidente vive hoy en día puesto que por una parte, encuentra conveniente que la decisión última de los asuntos políticos, legales y constitucionales de una sociedad no esté en cabeza de las autoridades religiosas sino de las autoridades civiles pero, al mismo tiempo, reconoce que la religión ha jugado un papel cultural e histórico fundamental en la formación de los diversos Estados y de sus habitantes, de tal modo que es imposible relegar las creencias religiosas al ámbito privado (…) se puede decir que esta vía intermedia considera que la religión sí puede y, en algunos casos incluso sí debe tener incidencia en la esfera pública. De esta manera, su concepción no parte de una especie de exclusión a priori o de barrera que impida la incidencia de cualquier manifestación religiosa en el ámbito público porque, por el contrario, considera que en una democracia pluralista y tolerante (…) en principio cualquier idea puede ser discutida en el foro público, incluyendo las ideas religiosas”. Por otra parte, afirma el Procurador General que, dada la coincidencia de principios y valores básicos entre la religión católica y la Constitución de 1991, es legítima la expresión de esas creencias en el foro público, como ocurre con la ley censurada: “la incidencia pública de la religión es valiosa en este tipo de eventos (pues) lejos de contrariar los mandatos de la Constitución de 1991, los fortalece y reitera desde una lógica diverso, esto es, desde la fe”. Continúa explicando que el cristianismo y la Constitución comparten el respeto por la dignidad de la persona y sus derechos fundamentales como la vida, la igualdad ante el derecho y el estado de derecho, de donde concluye que “buena parte de las decisiones más importantes del constituyente en Colombia, encajan dentro de la cosmovisión cristiana”. Acto seguido, señala que una de las notas esenciales del neoconstitucionalismo que caracteriza los ordenamientos jurídicos de la segunda post guerra es el abandono del positivismo jurídico y la adhesión a valores sustanciales y, especialmente, la dignidad humana, lo que desde hace mucho tiempo hace parte del pensamiento católico (Con referencia a palabras del papa de la Iglesia Católica romana, Benedicto XVI) y afirma que esa coincidencia de valores “hace que las intervenciones religiosas en el ámbito público que promuevan dichos principios, no solo deban ser toleradas, sino también estimuladas toda vez que, partiendo de una cosmovisión particular, apuntan hacia la misma dirección a la cual se dirige la Constitución Política de 1991”. Después de algunas referencias a sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sobre la relación entre el Estado y las confesiones religiosas señala que su posición se refleja, por ejemplo, en la sentencia C-568 de 1993, en la que se declaró la constitucionalidad de normas que establecían festividades católicas como días de descanso obligatorio; en la sentencia C-088 de 1993, en la que se declaró la constitucionalidad de una norma según la cual “el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos” (artículo 2º de la Ley 133 de 1994); y en la sentencia C-766 de 2010, en la que la Corte señaló que el Estado podría promocionar, promover, respaldar o apoyar manifestaciones que “incluyendo algún contenido religioso, tuvieran un claro e incontrovertible carácter de manifestación cultural para un grupo do comunidad de personas dentro del territorio colombiano. Elemento cultural que deberá ser el protagonista de dicha manifestación”. Con base en esos antecedentes, plantea que la Corte Constitucional debería modificar su concepción de la libertad religiosa y la laicidad del Estado en los siguientes términos: “para esta jefatura la verdadera postura que tiene la Constitución sobre el fenómeno religioso, es aquella que: (a) reconoce que todas las religiones tienen igualdad de oportunidades ante el Estado; (b) acepta que la religión católica puede tener una incidencia fundamental en el espacio público, toda vez que muchos de los valores que la Constitución contiene coinciden con los de esta creencia y, además de ello, que no es inconstitucional —en abstracto– exaltar los valores eminentemente religiosos de una persona por medio de una Ley de honores; (c) establece que el Estado no puede profesar y, por esa vía, imponer cierto credo religioso a los asociados; y (d) acepta que existen ciertas religiones que tienen una relación cultural e histórica con los Estados, creencias sin las cuales no habría sido posible la consolidación de los Estados modernos nacionales || En este sentido, para el caso de occidente y más concretamente para el caso colombiano, (…) la religión católica es un elemento inescindible de la identidad nacional que no se agota en el fenómeno religioso puesto que ha adquirido también claras connotaciones seculares (…) de donde resulta que sería irrazonable y discriminatorio, pero también imposible el confinamiento de las expresiones religiosas a las relaciones privadas de los asociados”. Posteriormente, el concepto del Jefe del Ministerio Público dirige críticas específicas a la sentencia C-817 de 2011, en la que se definieron determinadas subreglas para el estudio de constitucionalidad de las leyes de honores que poseen motivaciones y contenidos religiosos. En su concepto, la Corte Constitucional incurrió en una contradicción en esa sentencia pues, mientras al sentar los criterios de análisis planteó que una medida estatal que involucre o se inspire en elementos religiosos es válida si resulta posible discernir en ella también un elemento laico, en apartes ulteriores sentenció que su validez exige demostrar no solo la existencia de un componente secular sino, además, que ese componente tiene el carácter de principal o primordial, lo que desconoce la importancia de la exaltación de valores puramente religiosos: “[L]a postura más recientemente adoptada por esa corporación tan sólo ofrece una suerte de protección indirecta —o un prejuicio desfavorable a— de las creencias religiosas, en tanto que éstas solo son importantes en tanto puedan ser entendidas o comprendidas desde las libertades, cuando la creencia religiosa per se sí fue considerada por el constituyente primario desde el mismo preámbulo de la Carta Política, en donde se invoca expresamente la protección de Dios”. Las anteriores consideraciones llevan al Procurador General a considerar que la sentencia C-817 de 2011 representa la posición que denomina laicismo intolerante. Afirma que las reglas sentadas en esa sentencia, según las cuales si bien el Estado puede otorgar un tratamiento a una persona, comunidad o situación, que muestren una connotación religiosa, siempre que la medida se funde principalmente en un criterio secular constitucionalmente admisible, son problemáticas para las medidas asociadas a la religión católica porque “deslingar o desarraigar una creencia religiosa que ha sido determinante para la construcción de la identidad del país, no solo es imposible sino inconstitucional porque supone relegar las creencias religiosas a un ámbito exclusivamente privado”. 2. Después de ese conjunto de consideraciones generales en las que se propone replantear la concepción del principio de laicidad estatal y las subreglas establecidas en la jurisprudencia constitucional para el control de leyes de honores con motivación religiosa, el Procurador General de la Nación presenta su posición frente a cada uno de los cargos: 2.1 El Jefe del Ministerio Público encuentra que la constitucionalidad de la ley demandada se justifica en tres razones: “(i) la naturaleza de la norma que permite al Congreso decretar honores a los ciudadanos; (ii) algunas virtudes humanas (incluso seculares) de la Santa Laura Montoya que la hacen merecedora de tal exaltación; y, por último, (iii) el importante papel cultural e histórico de la religión católica en el Estado colombiano”. La primera la fundamenta en el artículo 150 Superior, el cual faculta al Congreso de la República para expedir leyes de honores, mediante las que se rinde homenaje a las virtudes y aptitudes de los ciudadanos que con su vida y obra realizan una contribución importante al Estado. Sostiene como segunda razón, que la dedicación que tuvo la Madre Laura Montoya durante toda su vida al servicio de los más necesitados y especialmente a los indígenas, fueron los motivos por los que el Congreso de la República la consideró merecedora de los honores otorgados mediante la Ley 1710 de 2014, lo cual desvirtúa el argumento del demandante según el cual “por el solo hecho de ser religiosa de determinada confesión, la mencionada ciudadana no podía acceder, en igualdad de condiciones, a un reconocimiento que constitucionalmente está previsto para cualquier colombiano independientemente de sus convicciones religiosas particulares”. Adicionalmente, destaca su labor como docente, su abnegación por los estudiantes, su formación teórica y su faceta como etnógrafa, para señalar que la vida y obra de la Madre Laura Montoya no se reduce al ámbito religioso y para destacar que se trata de una persona que desafió los paradigmas políticos, sociales y culturales del momento, incluyendo los relativos a su condición de mujer. En cuanto a la tercera razón, resalta que no solo en Colombia, sino alrededor del mundo, la religión no es ajena a la realidad, pues hace parte del arraigo cultural de las personas y constituye parte esencial de su identidad. Manifiesta, posteriormente, que existe un amplio reconocimiento nacional e internacional de los argumentos por los cuales no se debe relegar la religión a un plano netamente privado y reafirma la postura expuesta en casos anteriores, al considerar que el reconocimiento y la exaltación de la Madre Laura, “no acarrea la violación de los derechos constitucionales invocados, toda vez que no desconoce ni va en detrimento del pluralismo religioso consagrado por la Carta Política, que reconoce la diversidad de las creencias religiosas de las personas que en ejercicio de su libertad decidan profesar, y mucho menos cuando también ampara la protección de los recursos culturales, entre ellos la tradición religiosa”. 2.2. El Procurador considera que el cargo contra el artículo 3º de la ley 1710 de 2014, en el que se autoriza al Gobierno Nacional para consagrar a la Madre Laura como patrona del Ministerio por tratarse “intromisión indebida e inaceptable en los derechos” de aquellas personas que no comparten la fe católica o con la vida de la Madre Laura no debe prosperar porque desconoce “el respeto por la diferencia y el encuentro de diversas formas de pensamiento (...) evitando la colisión entre las diferentes posturas y la diversidad de creencias y convicciones, de ahí la importancia de reafirmar la identidad cultural e histórica colombiana que no excluye a la religión”. En su concepto, la consagración de la Madre Laura como patrona del magisterio debe entenderse como una cuestión independiente de sus convicciones religiosas, pues se trata de una exaltación que no excluye a nadie, sino que implica una reflexión sobre valores y principios presentes en la Constitución, en la ley y en la cultura colombiana. 2.3. En relación con la neutralidad estatal en materia religiosa, considera que “de ninguna manera puede entenderse que el Estado se excluya de algún tipo de relación con la religión, sino que significa que este debe tener en cuenta todas las religiones presentes en el país en cada una de sus actividades (…) para dar cumplimiento a un deber estatal”. El jefe del Ministerio Público concluye que el reconocimiento a la Madre Laura no puede interpretarse como un acto de adhesión estatal a una religión determinada y aduce que suponer lo contrario sería un absurdo, toda vez que “implicaría caer en la errónea interpretación según la cual un requisito sine qua non para poder ser sujeto de este reconocimiento estatal, o de cualquier otro, es no profesar ningún credo en particular, lo cual contradice abiertamente el principio constitucional de pluralismo, además de violentar directamente el derecho a la libertad e igualdad de todas las personas ante la ley”. Finalmente encuentra que la postura que critica es incompatible con el derecho y la garantía constitucional de la libertad de cultos, en tanto que se estaría impidiendo que las personas profesen y difundan libremente su religión. 2.4. En cuanto a los artículos 7º y 8º de la ley acusada, estima que no violan el principio de unidad de materia, debido a su conexión razonable con el asunto general que regula la Ley 1710 de 2014, de conformidad con los criterios definidos por la Corte Constitucional, según los cuales el análisis de unidad de materia no debe realizarse de manera extremadamente rígida, sino verificando la existencia de una conexión razonable entre el núcleo temático general de la ley y los artículos que la componen. En ese orden de ideas, el Procurador General expone como primera medida, que el asunto general del que trata la ley demandada, es “rendir honores, exaltar y enaltecer la memoria, vida y obra de la Madre Laura, por toda una vida dedicada a la defensa y apoyo de los menos favorecidos en Colombia”. Luego, señala que el artículo 7° de la Ley 1710 de 2014 autoriza al Gobierno Nacional para que destine recursos a la pavimentación de la vía entre Pueblo Rico y Jericó, en Antioquia, mientras el artículo 8° declara a Jericó como un municipio de alto potencial para el desarrollo turístico, disposiciones que guardan clara relación entre sí, pues el artículo 7°, al delimitar una de las obras que se autoriza para lograr el mejoramiento de la infraestructura turística de Jericó, es una especificación del 8º. En relación con la conexión de las normas acusadas con el asunto general que regula la Ley 1710 de 2014, sostiene que desde el punto de vista temático, la declaración de Jericó como municipio de alto potencial para el desarrollo turístico se efectúa principalmente en atención a la importancia que tienen para este municipio sus “productos religiosos y culturales (museos y centros históricos)” y el incremento del turismo hacia ese municipio demanda el mejoramiento de la vía que conduce hacia el mismo. Además, señala que los artículos 7° y 8° responden de manera directa a uno de los posibles efectos de la exaltación de la vida y obra de la Madre Laura, como lo es el incremento del turismo, de donde se infiere la presencia de conexidad causal y teleológica. Finalmente, sustenta una conexión sistemática entre todas y cada una de las disposiciones contenidas en la Ley 1710 de 2014, “toda vez que, ante el inminente aumento de turistas al municipio de Jericó por cuenta de las reglas previstas en los artículos 1° a 6°, las dos disposiciones examinadas contienen una serie de medidas que contemplan esa situación: la declaratoria de Jericó como municipio de alto potencial para el desarrollo turístico (art. 8°) y la autorización para pavimentar la carretera que conecta este municipio con el de Pueblo Rico (art. 7°).” 2.5. Respecto al cargo según el cual se violó la prohibición de donar recursos a personas de derecho privado, y concretamente de la iglesia católica, afirma el Procurador General que la Corte Constitucional debe declararse inhibida pues, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil que regulan la materia, en el artículo 4º de la Ley 1710 de 2014 no se cumplen los requisitos esenciales del contrato de donación, “[p]or el contrario, lo que implica la norma demandada es que debe asegurarse la disposición de recursos encaminados a cumplir con un fin estatal, como lo es la promoción de la cultura, (...). Además, este sería un bien público de libre acceso para las personas que deseen realizar visitas culturales o peregrinaciones religiosas, lo que significa que no se excluye a nadie con dicha disposición.” Por otra parte, con base en los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, señala que el cargo no satisface los requisitos mínimos de claridad, certeza y especificidad, necesarios para realizar un análisis de constitucionalidad de la norma demandada, sostiene que: (i) No existe claridad en la argumentación del demandante que permita mostrar cuál es la razón para señalar que el artículo 4º de la ley demandada vulnera el artículo 355 de la Carta Política. (ii) La acusación no es cierta, puesto que recae sobre una proposición que no existe, ya que del contenido de la norma no es posible inferir que la misma ordene o autorice un contrato de donación. Además, (iii) no es específica, pues no explica de qué manera la norma acusada viola la Constitución. Finalmente, manifiesta que “la que la disposición normativa del artículo 4 de la ley 1410 de 2014, no supone en ninguna medida un acto de apropiación de recursos públicos, como sería la realización de una donación o el decreto de un auxilio a favor de la Iglesia Católica, ya que con la construcción del mausoleo para fines de atender el turismo cultural y religioso si acaso eventualmente se estaría permitiendo que esa institución administre un bien público, al cual en todo caso tendrían acceso los particulares para el ejercicio y goce efectivo de sus derechos, por lo cual la disposición acusada no encuadra en el supuesto de hecho del primer inciso del artículo 355 constitucional. Por lo tanto, es sencillamente imposible hacer confrontación propuesta por el accionante.” Con fundamento en lo expuesto, la Procuraduría General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la Ley 1710 de 2014 y declararse inhibida de pronunciarse sobre su artículo 4º. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241, numeral 4, de la Carta. Planteamiento del caso y problema jurídico 2. El Congreso de la República decidió rendir honores a la Madre Laura Montoya Upegui, con ocasión de su canonización y su reconocimiento como santa, por parte de las autoridades eclesiásticas de la Iglesia Católica romana. Con ese propósito dictó la ley 1710 de 2014 en la que, además de exaltar su vida y obra, se adoptan una serie de medidas a las que se hará referencia al iniciar el análisis de fondo. 3. El ciudadano Miguel Ángel Garcés Villamil solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la Ley 1710, en su integridad, considerando que viola los principios constitucionales de pluralismo, laicidad (o separación entre iglesias y Estado) y neutralidad religiosa, pues el Congreso de la República decidió hacer una conmemoración de un hecho de significado evidentemente religioso, y claramente asociado a la religión mayoritaria, debido a que la santidad es un concepto propio de ese culto y el título de la ley no deja dudas acerca de ese propósito. 4. Además, dirige cuestionamientos concretos hacia el artículo 3º, por el cual el Congreso autoriza al Gobierno Nacional para que consagre a la religiosa católica Laura Montoya Upegui como patrona del magisterio, considerando que es una medida propia de un Estado confesional; y los artículos 7º y 8º de la misma ley, por violación del principio de unidad de materia y de la prohibición de decretar auxilios y donaciones a favor de personas de derecho privado. 5. El Ministerio Público, en cabeza del Procurador General de la Nación, efectúa una extensa crítica a la forma en que la Corte Constitucional viene entendiendo el derecho fundamental de libertad de cultos, el pluralismo religioso y el principio de laicidad del Estado; posteriormente, cuestiona dos subreglas establecidas por esta Corporación en un caso en que se analizó una ley que rendía honores y cuya motivación se hallaba ligada la Iglesia católica (C-817 de 2011), afirmando que también debe cambiarse la jurisprudencia sentada por la Corporación en esa decisión. Finalmente, asume la defensa de la constitucionalidad de la Ley 1710 de 2014, argumentando que esta normativa no desconoce ningún principio constitucional; que la consagración de la Madre Laura Montoya Upegui como patrona del magisterio es una medida que se ajusta al pluralismo religioso; que la unidad de materia fue respetada por el Legislador, pues cada una de las medidas contempladas en la Ley 1710 de 2014 guarda vínculos de conexidad temática, causal, teleológica y sistemática con el homenaje que se ha decidido rendir a la Madre Laura Montoya, y que los demás cargos carecen de aptitud para provocar un pronunciamiento de fondo. 6. En ese marco, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: El primero, que concierne a la Ley 1710 de 2014 en su integridad, consiste en determinar si esta vulnera los principios de libertad religiosa, neutralidad del Estado ante las distintas iglesias, y pluralismo, al celebrar los logros de una ciudadana colombiana exclusivamente en razón de su reconocimiento como “santa” por la religión católica. El segundo se concreta en establecer si la autorización dada al Congreso de la República para que consagre a Laura Montoya Upegui como “patrona del magisterio en Colombia” desconoce la libertad y diversidad religiosa y la separación entre Estado e iglesias, por tratarse de una medida propia de un Estado confesional. El tercero supone determinar si el Legislador desconoció el principio de unidad de materia al incorporar decisiones relativas al gasto público y la construcción de obras públicas en una ley de honores, cargo que involucra principalmente a los artículos 7º y 8º de la Ley 1710 de 2014; y el cuarto cuestionamiento exige constatar si los artículos citados violan la prohibición de decretar auxilios o donaciones a favor de particulares. 6.1. Antes de continuar con el análisis de fondo, la Sala deberá determinar sí, como lo afirma el Procurador General de la Nación, el cuarto cargo carece de la fuerza argumentativa necesaria para generar un problema de constitucionalidad que deba ser abordado por este Tribunal. De conformidad con el artículo 2º del Decreto 2067 de 1992, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales mínimos, que se concretan en (i) señalar las normas acusadas y las que se consideren infringidas, (ii) referirse a la competencia de la Corte para conocer del acto demandado, (iii) explicar el trámite desconocido en la expedición del acto, de ser necesario; y (iv) presentar las razones de la violación. La última de esas condiciones exige al ciudadano asumir cargas argumentativas mínimas, con el propósito de evitar que, de una parte, la Corporación establezca por su cuenta las razones de inconstitucionalidad, convirtiéndose entonces en juez y parte del trámite, y generando una intromisión desproporcionada del Tribunal Constitucional en las funciones propias del Congreso de la República; y, de otra parte, que ante la ausencia de razones comprensibles, que cuestionen seriamente la presunción de corrección de las decisiones adoptadas en el foro democrático, deba proferirse un fallo inhibitorio, frustrándose así el objetivo de la acción de inconstitucionalidad. En ese orden de ideas, las razones de inconstitucionalidad deben ser “(i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada”[3] Bajo tales parámetros, la Sala observa que el cuarto cargo, tal como lo propone la Vista Fiscal, no se cumple el requisito de suficiencia, pues el actor se limita a afirmar que se presenta una violación del principio, sin hacer referencia a las características que la Constitución y la jurisprudencia constitucional delineado acerca de han la prohibición dirigida a los poderes públicos para decretar auxilios o donaciones a favor de particulares. En otros términos, el actor afirma que se violó esa prohibición, pero no aporta elementos de juicio para el inicio del debate constitucional, y para poner en duda la presunción de constitucionalidad de la ley. 7. Para resolver los problemas jurídicos mencionados, la Sala comenzará por reiterar su jurisprudencia sobre los principios de laicidad, pluralismo religioso y libertad religiosa y, en ese marco, analizará el ataque contra la integridad de la ley. En esta etapa de análisis también deberá pronunciarse sobre el segundo cargo pues como el actor considera que la consagración de la Madre Laura Montoya como patrona del magisterio es una medida confesional, resulta claro que su preocupación se basa en los mismos principios constitucionales en torno a los que gira su cuestionamiento general de la ley. Solo en caso de superar el primer análisis, la Sala pasará a (ii) verificar si el principio de unidad de materia es respetado en el ordenamiento normativo objeto de censura. Alcance de los principios de libertad religiosa, pluralismo religioso y cultural y laicidad del Estado en relación con leyes de honores. 8. El constituyente de 1991 definió la estructura del Estado como social de derecho, y remplazó la mención de Dios como fuente suprema de toda autoridad y de la religión católica como oficial, por el reconocimiento del pluralismo (Artículo 2º CP), la libertad religiosa, la igualdad entre las distintas confesiones (artículo 19 CP) y el respeto por la igualdad en las diferencias (artículo 7º CP). 9. El pluralismo previsto como norma fundante del ordenamiento defiende y protege la existencia de modos distintos de ver el mundo, y de maneras disímiles de concebir y desarrollar los principios de “vida buena” de cada persona; rechaza, por ese motivo, la exclusión de las perspectivas de grupos minoritarios, y mira con recelo la exaltación del modo de vida mayoritario, cuando ello significa una declaración oficial de prevalencia de esas opciones sobre las demás, o cuando ello comporta ventajas concretas para un culto determinado, carentes de una justificación razonable. 10. El pluralismo se proyecta en varias vertientes, como la cultural, la religiosa y la jurídica; y es, además, un elemento cardinal de los estados constitucionales, los cuales se caracterizan por la consagración de un conjunto de principios que, en ocasiones, plantean distintas exigencias normativas incompatibles entre sí, de manera que corresponde a los órganos del Estado y los operadores jurídicos asegurar la máxima eficacia de cada uno de ellos, armonizando los conflictos normativos que surjan en el momento de aplicación del derecho. 11. El citado principio (pluralismo) es consustancial a la defensa de las minorías sociales, pues propende por la construcción de una sociedad que permita la participación de todos en la definición de los asuntos públicos, satisfaciendo así las exigencias del principio de igualdad en medio de las diferencias. Por lo tanto, desarrolla también el principio de igual respeto por todas las culturas y las formas de ver el mundo. La importancia del pluralismo no implica que el Estado se cierre a reconocer el hecho religioso, pues la religión, concebida en sentido amplio, hace parte de la vida humana y un Estado basado en el respeto por la persona no puede ser insensible a su existencia. 12. En la Constitución Política de 1991 se consideró la importancia del fenómeno religioso desde distintas perspectivas. Primero, como derecho fundamental, se refiere a la libertad de escoger y profesar cualquier religión sin interferencias estatales, o de abstenerse de hacerlo, según las preferencias de la persona. Segundo, como manifestación de los principios de igualdad y respeto a la diversidad, prescribe que todas las religiones merecen la misma protección por parte del Estado. 13. En su dimensión de derecho fundamental, la Corte ha destacado que la libertad religiosa protege la pluralidad de opciones que puede asumir la persona sobre las preguntas últimas de la existencia y el fundamento del buen vivir, sin ser objeto de injerencia alguna por parte del Estado, es decir, con independencia de si la persona las asume mediante la adhesión a una religión, o a través de una actitud agnóstica o abiertamente atea. Todas esas opciones se encuentran protegidas en igualdad de condiciones, como se indicó en la sentencia C-088 de 1993[4], al analizar la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de libertad religiosa (Proyecto de Ley 209 (Senado) y 1 (Cámara), sobre la ley estatutaria de libertad de cultos. 14. En esa decisión, la Corte manifestó que el artículo 2º del Proyecto de ley que era objeto de estudio, según el cual el Estado no posee una religión oficial y –a la vez– no es ateo o insensible a los sentimientos religiosos de sus habitantes, sólo podía ser interpretada en el marco de la Constitución Política de 1991, como un reconocimiento de la importancia del fenómeno religioso y de la imparcialidad del Estado frente a las distintas confesiones, sin perjuicio de la posibilidad de establecer relaciones de cooperación con estas últimas: “Por lo que corresponde al artículo segundo se encuentra igualmente su conformidad con la Carta Política, ya que se trata del señalamiento de unas declaraciones de principios legales que reproducen valores superiores del ordenamiento jurídico, como son los del carácter pluralista de la sociedad, la igualdad, la libertad y la convivencia; en efecto, el legislador reitera que ninguna religión será oficial o estatal, pero advierte que el Estado no es ateo, agnóstico ni indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos, lo que significa que en atención a los mencionados valores constitucionales de rango normativo superior dentro del ordenamiento jurídico, el Estado debe preocuparse por permitir que se atiendan las necesidades religiosas de los ‘colombianos’ y que en consecuencia éste no puede descuidar las condiciones, cuando menos legales, que aseguren su vigencia y la primacía de los derechos inalienables de la persona (…). En relación con el inciso que establece que el Estado no es ateo, agnóstico o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos, es preciso señalar que ello significa que el Estado no profesa ninguna religión, tal como lo consagra el inciso primero del artículo, y que su única interpretación válida es la de que todas las creencias de las personas son respetadas por el Estado, cualquiera sea el sentido en que se expresen o manifiesten, y que el hecho de que no sea indiferente ante los distintos sentimientos religiosos se refiere a que pueden existir relaciones de cooperación con todas las iglesias y confesiones religiosas por la trascendencia inherente a ellas mismas, siempre que tales relaciones se desarrollen dentro de la igualdad garantizada por el Estatuto Superior. En este orden de ideas cabe destacar, además, que el proyecto de ley se ocupa de señalar que los poderes públicos protegerán a todas las personas en sus creencias, iglesias y confesiones religiosas, y se preocuparán de mantener relaciones de armonía y común entendimiento con las religiones existentes en Colombia”. 15. La posibilidad de acoger un culto no se agota, sin embargo, en obligaciones de respeto por el Estado (es decir, en la no injerencia) pues, como ocurre con todos los derechos fundamentales, corresponde también a los órganos del poder público garantizar las condiciones para que esta libertad pueda realizarse de forma digna y adecuada, siempre en un plano de igualdad entre las distintas confesiones. Y es precisamente la necesidad de asegurar la igualdad entre los distintos cultos lo que da lugar a la neutralidad del Estado en materia religiosa, uno de los elementos centrales del principio de laicidad. En ese orden de ideas, el pluralismo religioso, la libertad de cultos y la igualdad entre las confesiones religiosas sirven de marco a la concepción de laicidad del Estado incorporada a la Carta de 1991. 16. El principio de laicidad estatal ha sido explicado ampliamente por la Corte Constitucional. Una de las decisiones más importantes en la definición del marco conceptual y normativo de este principio se encuentra en la sentencia C-350 de 1994[5] ,dictada con ocasión del control de una ley que celebraba la consagración del Estado al divino niño[6], y comprendía una serie de medidas adicionales para la celebración. A continuación, la Sala reiterará sus fundamentos para, posteriormente, hacer una reseña de sentencias recientes en las que se han aplicado estos principios al momento de analizar la constitucionalidad de leyes de honores con motivación religiosa. 17. La Corte Constitucional ha sostenido que en la historia han existido diversas formas de definir la relación entre el Estado y la Iglesia, según el nivel de injerencia que se permite entre uno y otra, y según la relevancia que se reconoce a la iglesia desde la institucionalidad estatal, precisando además que esa escala admite una cantidad de gradaciones intermedias. De acuerdo con la sentencia C-350 de 1994: “De un lado, encontramos los Estados confesionales sin tolerancia religiosa: en ellos no sólo se establece una religión oficial sino que, además, los contenidos de tal religión son jurídicamente obligatorios, de suerte que se prohiben las religiones diversas a la oficial, o al menos se las discrimina considerablemente. Estas formas políticas, que existieron por ejemplo en los Estados cristianos medioevales, en las monarquías absolutas o existen aún en algunos países musulmanes, son contrarias al constitucionalismo y al reconocimiento de los derechos humano, los cuales nacieron, en parte, con el fin de superar las crueldades de las guerras de religión. En efecto, uno de los momentos esenciales en el desarrollo del constitucionalismo y de la idea de los derechos humanos fue el reconocimiento de que las creencias religiosas eran un asunto que no debía de ser controlado por el poder público y que, por consiguiente, debería respetarse la libertad de concienca, de religión y de cultos[7]. De otro lado, encontramos los Estados confesionales con tolerancia o libertad religiosa, los cuales se caracterizan porque si bien consagran una determinada religión como la oficial, no por ello excluyen a las otras creencias religiosas y a los otros cultos. Esto significa que el reconocimiento de la religión oficial no implica la conversión automática de todos sus contenidos normativos en mandatos jurídicos obligatorios para todos los ciudadanos. Sin embargo, dentro de este modelo de relaciones cabe distinguir al menos dos variantes. En algunos casos, las religiones diversas a la oficial son simplemente toleradas, sin que exista una plena libertad en la materia (…) En cambio, en otros eventos, el carácter oficial de una religión se ha acompañado de una plena libertad religiosa y de la ausencia de cualquier discriminación por este factor. Por eso, ese último tipo de Estado no es incompatible con la idea de Estado de derecho ni de régimen constitucional (…). En tercer término, y como una variante de los Estados confesionales con libertad o tolerancia religiosa, existen lo que algunos autores denominan Estados de orientación confesional o de protección de una religión determinada, en los cuales si bien no se establece una religión oficial, el régimen jurídico acepta tomar en consideración el hecho social e histórico del carácter mayoritario de una o más confesiones religiosas, a las cuáles confiere una cierta preeminencia (…) En cuarto término, encontramos los Estados laicos con plena libertad religiosa, en los cuales existe una estricta separación entre el Estado y las iglesias, de suerte que, por la propia definición constitucional, no sólo no puede existir ninguna religión oficial sino que, además, el Estado no tiene doctrina oficial en materia religiosa y existe de pleno derecho una igualdad entre todas las confesiones religiosas. Los dos modelos clásicos de este tipo de Estado son los Estados Unidos y Francia (…) Por ello, al comentar este proceso de secularización, señala con razón Hannah Arendt: "La enorme significación para el ámbito político de la pérdida del establecimiento estatal de una región es comúnmente descuidada en la discusión de secularización moderna, porque el surgimiento del ámbito secular, que fue el resultado inevitable de la separación de la Igl...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia