C-948-14
Sentencia C-948/14
LEY QUE RINDE HONORES A LA SANTA MADRE
LAURA MONTOYA UPEGUI COMO ILUSTRE COLOMBIANA-Propósitos
PRINCIPIO DE LAICIDAD, PLURALISMO RELIGIOSO
Y LIBERTAD RELIGIOSA-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIOS DE LIBERTAD RELIGIOSA,
PLURALISMO RELIGIOSO Y CULTURAL-Alcance
LAICIDAD DEL ESTADO EN RELACION CON LEYES
DE HONORES-Alcance
PRINCIPIO DE LAICIDAD ESTATAL-Jurisprudencia constitucional
RELACION
ENTRE EL ESTADO Y CONFESIONES RELIGIOSAS EN EL REGIMEN CONSTITUCIONAL
COLOMBIANO-Jurisprudencia constitucional/RELACION ENTRE EL ESTADO Y LA
IGLESIA-Modalidades
LAICIDAD
PARA LA DEFENSA DE LA AUTONOMIA DE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS-Importancia
LEY
HONORES-Características/LEYES DE HONORES-Tipos/LEY DE HONORES-Reglas jurisprudenciales
LEYES DE HONORES DE
CONTENIDO RELIGIOSO-Propósitos
CEREMONIA CON PROPOSITOS DE EXALTACION DE UN EVENTO O
PERSONAJE RELIGIOSO-Debe tener ese
carácter y no uno de naturaleza gubernamental
En la sentencia C-350 de 1994 la Corporación consideró
que una ceremonia con propósitos de exaltación de un evento o un personaje
religioso debe tener ese mismo carácter (es decir, religioso), y no uno de
naturaleza gubernamental. Además, de acuerdo con la sentencia citada sería
inconstitucional que se ordene la presencia del Presidente de la República en
este tipo de actos, debido a que el pluralismo propio del Estado colombiano
admite la posibilidad de que el Presidente de la República pertenezca a
cualquier credo, y a que este funcionario, por expreso mandato constitucional,
simboliza la unidad de la Nación.
CONSTRUCCION DE MAUSOLEO EN CONVENTO DE
MADRE LAURA EN MEDELLIN-Desconoce
el principio de libertad religiosa
EMISION DE MONEDA QUE RINDA HOMENAJE A LA
MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI-La
medida no se opone a la Constitución Política
CONSTRUCCION DE ESTATUA O ESCULTURA DE LA
MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI EN DABEIBA-Doble propósito
NORMA SOBRE CONSTRUCCION DE ESCULTURA DE LA
MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI-Inclusión
de expresión “para los indígenas de América y el mundo católico” excede
la finalidad de la ley y no resulta respetuosa de los pueblos indígenas
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Jurisprudencia constitucional/INTERPRETACION
DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No puede rebasar su finalidad y terminar
por anular el principio democrático/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Aplicación
no puede ser extrema
MEDIDAS QUE IMPLIQUEN O PUEDAN GENERAR
GASTOS AL ERARIO EN LEYES DE HONORES-Regla de decisión
En lo concerniente a la incorporación de medidas que
impliquen o puedan generar gastos del erario en leyes de honores, la
Corporación tiene plenamente definida una regla de decisión, según la cual el
Congreso de la República no puede incorporar en ellas apropiaciones o partidas
no previstas en las normas de presupuesto, pero sí puede autorizar gastos, en
el ejercicio de su potestad de configuración del derecho, pues, según lo ha
precisado esta Corporación, tales gastos podrán ser efectuados o no por el
Gobierno Nacional, quien determinará si define las partidas y apropiaciones
necesarias al momento de ejercer su iniciativa en materia de gasto público.
LEY QUE DECRETA GASTO PUBLICO-No requiere iniciativa gubernamental/INICIATIVA
DEL CONGRESO EN MATERIA DE GASTO PUBLICO-Jurisprudencia constitucional
Referencia: Expediente D-10226
Demanda de inconstitucionalidad contra la
Ley 1710 de 2014, “Por la cual
se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa
colombiana”.
Demandantes: Miguel Ángel Garcés Villamil
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos
mil catorce (2014)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Miguel
Ángel Garcés Villamil presentó demanda de inconstitucionalidad contra la Ley
1710 de 2014, por la cual se
rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa
colombiana.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto
integral de la Ley 1710 de 2014:
“LEY 1710 DE 2014
(enero 20)
Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura
Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO
1o. Con motivo de su Santificación, la Nación rinde
honores, exalta y enaltece la memoria, vida y obra de la Madre Laura Montoya
Upegui, por toda una vida dedicada a la defensa y apoyo de los menos
favorecidos en Colombia.
ARTÍCULO
2o. El Gobierno Nacional y el Congreso de la República de
Colombia deberán rendir honores a la obra y memoria de la Santa Madre Laura
Montoya, en acto especial y protocolario, cuya fecha y hora será programada por
la Mesa Directiva del honorable Congreso de la República, con invitación al
señor Presidente de la República, en el municipio de Jericó, departamento de
Antioquia.
ARTÍCULO
3o. Autorícese al Gobierno Nacional para que la Santa
Madre Laura Montoya sea consagrada como la patrona del magisterio de Colombia.
ARTÍCULO
4o. En el convento Madre Laura del municipio de Medellín,
donde reposan los despojos mortales de la Madre Laura, la Nación exaltará y
honrará su memoria en forma permanente mediante la construcción de un mausoleo
para la peregrinación de los fieles, cuya construcción el Ministerio de Cultura
dispondrá de los recursos necesarios para la realización de esta obra.
ARTÍCULO
5o. Emítase por única vez por parte del Banco de la
República una moneda en honor a la Madre Laura.
ARTÍCULO
6o. Constrúyase una escultura en su honor para ser ubicada
en el municipio de Dabeiba, Antioquia, como la cuna moderna de la
evangelización para los indígenas de América y el mundo católico.
ARTÍCULO
7o. Dado el gran impacto turístico y religioso que para el
municipio de Jericó y sus municipios vecinos representa esta efemérides,
autorícese al Gobierno Nacional para que destinen las partidas presupuestales
necesarias para la pavimentación de la vía Pueblo Rico-Jericó, en el departamento
de Antioquia.
ARTÍCULO
8o. Se declara al municipio de Jericó como de Alto
Potencial para el Desarrollo Turístico, especial en los productos religiosos y
culturales (museos y centros históricos), para lo cual el Gobierno promoverá
las inversiones en infraestructuras turísticas necesarias para alcanzar el
objeto planeado en este artículo.
PARÁGRAFO. En los seis (6) meses siguientes a la sanción y
promulgación de esta ley, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,
presentará un plan de desarrollo del turismo para el municipio de Jericó y su
área vecina.
ARTÍCULO
9o. La presente ley rige a partir de su promulgación”.
III. LA DEMANDA
En concepto del accionante, la Ley 1710 de 2014, por
la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre
santa colombiana, desconoce los artículos 13 (igualdad), 19 (libertad de
cultos), 169 (unidad de materia) y 355 (prohibición de decretar auxilios o
donaciones a personas naturales o jurídicas de derecho privado).
1. Violación del principio de igualdad.
La vulneración alegada, la sustenta el demandante en
que la santificación de la Madre Laura Montoya Upegui corresponde a una
decisión adoptada por las autoridades de la religión católica, previo el
cumplimiento de sus normas internas para la concesión del grado de ‘santa’.
La decisión estatal de rendirle honores por medio de una ley rompe la igualdad
entre las iglesias o religiones, al materializar una predilección por una iglesia
en particular (la católica), ubicando en condiciones de desigualdad a las demás
y desconociendo la jurisprudencia constitucional, representada en la sentencia
C-766 de 2010. En armonía con la decisión constitucional citada, considera que
debe concluirse que la ley demandada viola el derecho a la igualdad de quienes
pertenecen a religiones diferentes, o a ninguna, al establecer una adhesión del
Estado a una decisión interna de la religión católica.
2. Violación del derecho a la libertad de cultos.
De acuerdo con el demandante, la forma de garantizar
la libertad de cultos en un Estado laico es la exclusión de toda participación
en actividades que difundan, estimulen o promocionen un credo religioso en
particular. Por ese motivo, afirma que normas que vinculan al Estado con un
credo específico, como la acusada, desconocen el principio de libertad
religiosa. Su título (“por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura
Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana”) hace referencia a un
calificativo o dignidad que la iglesia católica entrega a una ciudadana
colombiana según sus normas internas y opera como fundamento del resto de
artículos de la ley, pues estos giran en torno al título de ‘santa’ conferido
a la Madre Laura Montoya Upegui por una confesión religiosa.
Por otra parte, “la consagración de la santa
católica como ‘patrona’ del magisterio” prevista en el artículo 3º de la
Ley cuestionada constituye una intromisión “indebida e inaceptable en los
derechos de quienes no comparten las creencias católicas al establecer como un
modelo de conducta a seguir y replicar la vida de una persona que una confesión
religiosa en particular considera debe ser ejemplo”, lo que acta los
derechos de personas de otras confesiones religiosas que ejercen actividades en
el magisterio, obligándolos a tener como ‘patrona’ y ejemplo de vida a
la ‘santa’ de otra religión.
De esta manera, el Congreso de la República “burla”
la libertad de cultos, al imponer a toda la comunidad como ejemplo de vida y
obra a una persona que se enmarca en las expectativas de un credo particular,
situación que se opone también al principio de laicidad estatal, explicado en
la sentencia C-766 de 2010 (de la que efectúa una amplia trascripción).
En ese orden de ideas, la ley no solo viola la
libertad de cultos sino también el pluralismo defendido por la Constitución,
mediante una decisión que impulsa la promoción de la Iglesia Católica,
imponiendo a “todos los ciudadanos del país los postulados de un credo en
particular que considera que las acciones de una ciudadana merecen el
calificativo de santa y por ese título deba rendirse tributo particular y
erigirse en ‘patrona’ del magisterio en Colombia”. De acuerdo con lo
expuesto, en concepto del actor, “este tipo de normas son rezados de un
estado confesional, que finalizó en Colombia con la expedición de la
Constitución de 1991”.
3. Desconocimiento del principio de unidad de materia.
Comienza el accionante por indicar que, según el
artículo 169 de la Constitución política, el título de las leyes debe guardar
precisa correspondencia con su contenido. Señala entonces que la ley demandada
se intitula “por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya
Upegui, como ilustre santa colombiana” y que se trata de una ley proferida
con ocasión del reconocimiento efectuado por la Iglesia Católica a la religiosa
colombiana, como consta en su exposición de motivos.
Sin embargo, en los artículos 7º y 8º de la Ley
mencionada se autoriza al Gobierno Nacional para que destine recursos para la
pavimentación de la vía pueblo Rico – Jericó, en Antioquia, y para declarar al
municipio de Jericó como de “alto potencial para el desarrollo turístico”,
medidas que no guardan relación alguna con el título de la ley y vulneran el
principio de unidad de materia, pues una ley que propone rendir honores a una
persona que representa una confesión religiosa, culmina ordenando la
pavimentación de vías e inversiones en determinados municipios, lo que
desconoce el principio de unidad de materia, como lo explicó la Corte
Constitucional en la sentencia C-817 de 2011.
4. Violación a la prohibición de decretar auxilios o
donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.
El artículo 4º de la Ley 1710 de 2014, por la cual se
rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa
colombiana, dispone que en el Convento de la Madre Laura de Medellín, la Nación
exaltará y honrará su memoria de forma permanente mediante la construcción de
un mausoleo para la peregrinación de los fieles, y ordena al Ministerio de
Cultura disponer los recursos necesarios para tales efectos. Es decir, prevé que,
con recursos del Estado, se construya un mausoleo para la peregrinación de
fieles católicos, lo que constituye “una donación con recursos públicos a
favor de una iglesia”, y por lo tanto, una violación a la prohibición
definida en el artículo 355 de la Carta Política.
Síntesis de los argumentos de la demanda:
“La Ley 1710 de 2014, por la cual se rinde honores a
la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana, vulnera el
ordenamiento constitucional colombiano al romper el derecho a la igualdad, la
libertad de cultos y el pluralismo presentes en la Constitución Política de
1991, al estimular la realización de actos honoríficos a una persona en
particular por la única razón de haber obtenido un título derivado del
ordenamiento interno de una iglesia en particular, en este caso la iglesia
católica. De esta manera el estado colombiano irrespeta el laicismo impuesto
por el Constituyente y expide normas propias de un estado confesional, en el
cual los honores recibidos por pertenecer a una religión determinada se
trasladan a con fuerza de ley (sic) a la vida de los ciudadanos, desdeñando a
quienes no comparten esa confesión religiosa o son agnósticos. || De la misma
manera, se viola de manera flagrante el principio de unidad de materia al
incorporar en la ley normas que comprometen asuntos presupuestales que no
guardan ninguna relación con el título de la ley, indicando que se establecen
donaciones para una persona jurídica de derecho privado, las cuales están
terminantemente prohibidas por normas constitucionales”.
IV. INTERVENCIONES
1. De autoridades públicas
1.1. Del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
Mediante escrito firmado por la delegada
del Ministro de Hacienda y Crédito Público[1],
el Ministerio del mismo nombre presentó argumentos a favor de la declaratoria
de exequibilidad de la Ley 1710 de 2014, por la cual se rinde honores a la
Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana.
El concepto del Ministerio se refiere
exclusivamente al cargo por violación del artículo 355 de la Constitución
Pública, es decir, la prohibición de decretar donaciones o auxilios a personas
particulares por las ramas del poder público. Con base en un concepto de la
Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (rad. 962 del 3 de
abril de 1997), expresa que “de la lectura de la norma (…) se desprenden
principalmente dos cosas: i) la prohibición de que cualquier rama del poder
público de decretar auxilios y donaciones (sic) y, ii) la facultad con la que
cuentan todos los niveles de gobierno para celebrar contratos con entidades sin
ánimo de lucro (que pueden ser privadas pues la norma no distingue) para
impulsar programas de interés público”.
Posteriormente, plantea que el Congreso de
la República está facultado para decretar honores a los ciudadanos que hayan
prestado servicios a la patria, fundamento directo de la Ley 1710 de 2014, que rinde
honores a la Madre Laura Montoya Upegui y añade que, basándose en la labor
desempeñada por la religiosa como colombiana ejemplar, el Legislador autorizó
al Gobierno para que a través del Ministerio de Cultura construya un mausoleo
para exaltar y honrar su memoria.
La norma demandada supone —afirma el
Ministerio— la existencia de competencias concurrentes, aunque separadas, entre
los órganos Legislativo y Ejecutivo. Al Legislador le corresponde ordenar el
gasto, y al ejecutivo, de manera libre y autónoma, incorporarlo al Presupuesto
General de la Nación, sin que ello constituya un auxilio o donación a la
iglesia donde se construirá el mausoleo. Tal autorización solo se concretará si
el Gobierno decide incorporar la partida correspondiente en la Ley anual de
presupuesto, de acuerdo con las sentencias C-290 de 2009, C-616 de 2008, C-507
de 2007.
En ese orden de ideas, al Ministerio de Cultura
le corresponde priorizar los recursos asignados para materializar un proyecto
particular, lo que no significa que la norma demandada decrete un auxilio o
donación, pues lo único que se desprende de su lectura es que existe una
autorización para que el Gobierno Nacional decida autónomamente si, mediante
convenio o contrato, construye el mencionado mausoleo, “el cual en todo caso
será un monumento de interés público, debido a que su construcción se haría
para honrar y exaltar la memoria de una colombiana que prestó sus servicios en
beneficio del país”.
1.2. Del Ministerio de Educación
El citado Ministerio radicó ante la
Secretaría de la Corte Constitucional un oficio en el que indica que las normas
demandadas no tienen que ver con el desarrollo, actividades y objetivos del
sector educativo, por lo que se abstiene de exponer su punto de vista sobre la
conformidad de la Ley 1710 de 2014 con la Constitución Política.
2. De universidades o instituciones
educativas
2.1. Universidad Externado de Colombia
Varios ciudadanos[2] integrantes del Departamento
de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, presentaron
concepto técnico a la Corte, solicitando declarar la inexequibilidad de la Ley
1710 de 2014. Después de manifestar su acuerdo con las razones de la demanda,
agregaron los siguientes argumentos, destinados a demostrar la
inconstitucionalidad de los contenidos normativos cuestionados:
Violación del principio de neutralidad del
Estado en materia religiosa.
Desde la Constitución de 1991, el
ordenamiento jurídico colombiano reconoció el carácter pluralista del Estado,
lo que comprende el reconocimiento de la pluralidad de etnias, culturas,
corrientes políticas y sociales que conviven el país, así como el conjunto de
orientaciones religiosas existentes, las cuales son admitidas, reconocidas y
respetadas por el Estado. La Carta contiene, en ese marco, un conjunto de
disposiciones que “excluyen cualquier forma de confesionalismo y consagran
la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las
confesiones religiosas”.
A partir de la definición del Estado como
social y democrático de Derecho, pluriétnico y multicultural, se comienza a “construir
el complejo normativo en relación con la neutralidad del Estado en materia
religiosa; el cual viene a ser complementado con la garantía de la libertad de
cultos, de conciencia y pensamiento (artículos 18, 19 y 20 CP), conjunto que,
en definitiva, va orientado a asegurar la materialización del reconocimiento de
un Estado pluralista, de la coexistencia igualitaria y la autonomía de las
distintas confesiones religiosas”.
De esas premisas se desprende la separación
clara entre el Estado y las iglesias, y se configura una “estricta
neutralidad en los diferentes niveles del ordenamiento constitucional
colombiano, establecida como garantía de respeto y posibilidad de coexistencia
de las distintas confesiones en un plano de igualdad”. La neutralidad
equivale así a una prohibición a los órganos del Estado para adelantar
actuaciones en promoción de un credo específico. Por ello, la demanda acierta
al señalar que la libertad religiosa termina si el Estado se vincula
activamente a la promoción de las decisiones de un credo determinado (cita la
sentencia C-350 de 1994).
Esta conclusión se confirma, si se toma en
cuenta que los honores previstos por la Ley 1710 de 2014 a la Iglesia Católica “son
de tal entidad que a la postre le otorgan prerrogativas de Iglesia Oficial del
Estado” y si se repara en que el motivo de existencia de la citada ley es
la decisión de la Iglesia Católica de otorgarle carácter de santa a la Madre Laura
Montoya.
2.2.
Universidad de la Sabana
En el concepto emitido por la Universidad de la Sabana
se efectúa una trascripción de distintas sentencias de la Corte sobre leyes con
contenido religioso, y se propone como conclusión: “Si bien la Ley 1710 de
2014 (…) se refiere a un personaje católico, bien alto ha sido el
reconocimiento para esta intercesora y, si se declara inexequible la norma, por
la cual una MUJER es exaltada con este título de ‘Santa’ dentro de la Iglesia
Católica, le solicito a la H. Corte Constitucional declarar exequible la
disposición o, en caso contrario, expedir una sentencia de unidad de materia,
por medio de la cual, leyes que reconocen únicamente los méritos de personal
masculino (…) sean declaradas inexequibles”.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En el ejercicio de sus funciones constitucionales, el
Procurador General de la Nación remitió a la Corte Constitucional el concepto
No. 5811 de 17 de julio de 20140, en el que expone su punto de vista sobre el
problema de constitucionalidad que plantea la demanda.
El Jefe del Ministerio Público comienza por cuestionar
la jurisprudencia constitucional sobre las relaciones entre iglesia y Estado.
Para ello propone un conjunto de críticas a las referencias doctrinarias
utilizadas por la Corte Constitucional en sus sentencias, proponiendo
remplazarlas por las de otros autores, con el propósito de demostrar que debe
existir el reconocimiento de una mayor presencia de la religión en la esfera de
lo público, y que debe reconocerse le importancia de la Iglesia católica en el
Estado colombiano, por su carácter mayoritario y su importancia en la
consolidación de la unidad nacional durante la historia del país.
Se pregunta, además, si la participación en la esfera
pública debe estar reservada a los no creyentes y si existe alguna carga particular
para que un creyente intervenga en decisiones estatales, y propone que entre
dos corrientes extremas, que denomina laicismo intolerante, en el que se
acepta la participación de creyentes en la vida pública, pero se les exige
dejar de lado sus creencias en sus actuaciones, y fundamentalismo religioso,
en el que se impone por ley la creencia y se excluye a los no creyentes de
los asuntos públicos, debe hallarse una vía “intermedia” en la que se
acepte la importancia de la religión en la deliberación de los asuntos
públicos:
“Para esta jefatura, esta postura intermedia responde
de una manera más razonable al momento que occidente vive hoy en día puesto que
por una parte, encuentra conveniente que la decisión última de los asuntos
políticos, legales y constitucionales de una sociedad no esté en cabeza de las
autoridades religiosas sino de las autoridades civiles pero, al mismo tiempo,
reconoce que la religión ha jugado un papel cultural e histórico fundamental en
la formación de los diversos Estados y de sus habitantes, de tal modo que es
imposible relegar las creencias religiosas al ámbito privado (…) se puede decir
que esta vía intermedia considera que la religión sí puede y, en algunos casos
incluso sí debe tener incidencia en la esfera pública. De esta manera, su
concepción no parte de una especie de exclusión a priori o de barrera que
impida la incidencia de cualquier manifestación religiosa en el ámbito público
porque, por el contrario, considera que en una democracia pluralista y
tolerante (…) en principio cualquier idea puede ser discutida en el foro
público, incluyendo las ideas religiosas”.
Por otra parte, afirma el Procurador General que, dada
la coincidencia de principios y valores básicos entre la religión católica y la
Constitución de 1991, es legítima la expresión de esas creencias en el foro
público, como ocurre con la ley censurada: “la incidencia pública de la
religión es valiosa en este tipo de eventos (pues) lejos de contrariar los
mandatos de la Constitución de 1991, los fortalece y reitera desde una lógica
diverso, esto es, desde la fe”.
Continúa explicando que el cristianismo y la Constitución
comparten el respeto por la dignidad de la persona y sus derechos fundamentales
como la vida, la igualdad ante el derecho y el estado de derecho, de donde
concluye que “buena parte de las decisiones más importantes del
constituyente en Colombia, encajan dentro de la cosmovisión cristiana”.
Acto seguido, señala que una de las notas esenciales del neoconstitucionalismo
que caracteriza los ordenamientos jurídicos de la segunda post guerra es el
abandono del positivismo jurídico y la adhesión a valores sustanciales y,
especialmente, la dignidad humana, lo que desde hace mucho tiempo hace parte del
pensamiento católico (Con referencia a palabras del papa de la Iglesia Católica
romana, Benedicto XVI) y afirma que esa coincidencia de valores “hace que
las intervenciones religiosas en el ámbito público que promuevan dichos
principios, no solo deban ser toleradas, sino también estimuladas toda vez que,
partiendo de una cosmovisión particular, apuntan hacia la misma dirección a la
cual se dirige la Constitución Política de 1991”.
Después de algunas referencias a sentencias del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sobre la relación entre el Estado y las confesiones
religiosas señala que su posición se refleja, por ejemplo, en la sentencia
C-568 de 1993, en la que se declaró la constitucionalidad de normas que
establecían festividades católicas como días de descanso obligatorio; en la
sentencia C-088 de 1993, en la que se declaró la constitucionalidad de una
norma según la cual “el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los
sentimientos religiosos de los colombianos” (artículo 2º de la Ley 133 de
1994); y en la sentencia C-766 de 2010, en la que la Corte señaló que el Estado
podría promocionar, promover, respaldar o apoyar manifestaciones que “incluyendo
algún contenido religioso, tuvieran un claro e incontrovertible carácter de
manifestación cultural para un grupo do comunidad de personas dentro del
territorio colombiano. Elemento cultural que deberá ser el protagonista de
dicha manifestación”.
Con base en esos antecedentes, plantea que la Corte Constitucional
debería modificar su concepción de la libertad religiosa y la laicidad del
Estado en los siguientes términos: “para esta jefatura la verdadera postura
que tiene la Constitución sobre el fenómeno religioso, es aquella que: (a)
reconoce que todas las religiones tienen igualdad de oportunidades ante el
Estado; (b) acepta que la religión católica puede tener una incidencia
fundamental en el espacio público, toda vez que muchos de los valores que la
Constitución contiene coinciden con los de esta creencia y, además de ello, que
no es inconstitucional —en abstracto– exaltar los valores eminentemente
religiosos de una persona por medio de una Ley de honores; (c) establece que el
Estado no puede profesar y, por esa vía, imponer cierto credo religioso a los
asociados; y (d) acepta que existen ciertas religiones que tienen una relación
cultural e histórica con los Estados, creencias sin las cuales no habría sido
posible la consolidación de los Estados modernos nacionales || En este sentido,
para el caso de occidente y más concretamente para el caso colombiano, (…) la
religión católica es un elemento inescindible de la identidad nacional que no se
agota en el fenómeno religioso puesto que ha adquirido también claras
connotaciones seculares (…) de donde resulta que sería irrazonable y
discriminatorio, pero también imposible el confinamiento de las expresiones
religiosas a las relaciones privadas de los asociados”.
Posteriormente, el concepto del Jefe del Ministerio
Público dirige críticas específicas a la sentencia C-817 de 2011, en la que se definieron
determinadas subreglas para el estudio de constitucionalidad de las
leyes de honores que poseen motivaciones y contenidos religiosos. En su concepto,
la Corte Constitucional incurrió en una contradicción en esa sentencia pues,
mientras al sentar los criterios de análisis planteó que una medida estatal que
involucre o se inspire en elementos religiosos es válida si resulta posible discernir
en ella también un elemento laico, en apartes ulteriores sentenció que su
validez exige demostrar no solo la existencia de un componente secular sino,
además, que ese componente tiene el carácter de principal o primordial,
lo que desconoce la importancia de la exaltación de valores puramente
religiosos:
“[L]a postura más recientemente adoptada por esa
corporación tan sólo ofrece una suerte de protección indirecta —o un prejuicio
desfavorable a— de las creencias religiosas, en tanto que éstas solo son
importantes en tanto puedan ser entendidas o comprendidas desde las libertades,
cuando la creencia religiosa per se sí fue considerada por el constituyente
primario desde el mismo preámbulo de la Carta Política, en donde se invoca
expresamente la protección de Dios”.
Las anteriores consideraciones llevan al Procurador General
a considerar que la sentencia C-817 de 2011 representa la posición que denomina
laicismo intolerante. Afirma que las reglas sentadas en esa sentencia,
según las cuales si bien el Estado puede otorgar un tratamiento a una persona,
comunidad o situación, que muestren una connotación religiosa, siempre que la
medida se funde principalmente en un criterio secular
constitucionalmente admisible, son problemáticas para las medidas asociadas a
la religión católica porque “deslingar o desarraigar una creencia religiosa
que ha sido determinante para la construcción de la identidad del país, no solo
es imposible sino inconstitucional porque supone relegar las creencias
religiosas a un ámbito exclusivamente privado”.
2. Después de ese conjunto de consideraciones
generales en las que se propone replantear la concepción del principio de
laicidad estatal y las subreglas establecidas en la jurisprudencia
constitucional para el control de leyes de honores con motivación religiosa, el
Procurador General de la Nación presenta su posición frente a cada uno de los
cargos:
2.1 El Jefe del Ministerio Público
encuentra que la constitucionalidad de la ley demandada se justifica en tres
razones: “(i) la naturaleza de la norma que permite al Congreso decretar
honores a los ciudadanos; (ii) algunas virtudes humanas (incluso seculares) de
la Santa Laura Montoya que la hacen merecedora de tal exaltación; y, por
último, (iii) el importante papel cultural e histórico de la religión
católica en el Estado colombiano”.
La primera la fundamenta
en el artículo 150 Superior, el cual faculta al Congreso de la República para
expedir leyes de honores, mediante las que se rinde homenaje a las virtudes y
aptitudes de los ciudadanos que con su vida y obra realizan una contribución
importante al Estado.
Sostiene como segunda
razón, que la dedicación que tuvo la Madre Laura Montoya durante toda su vida
al servicio de los más necesitados y especialmente a los indígenas, fueron los
motivos por los que el Congreso de la República la consideró merecedora de los
honores otorgados mediante la Ley 1710 de 2014, lo cual desvirtúa el argumento
del demandante según el cual “por el solo hecho de ser religiosa de
determinada confesión, la mencionada ciudadana no podía acceder, en igualdad de
condiciones, a un reconocimiento que constitucionalmente está previsto para
cualquier colombiano independientemente de sus convicciones religiosas
particulares”.
Adicionalmente, destaca
su labor como docente, su abnegación por los estudiantes, su formación teórica
y su faceta como etnógrafa, para señalar que la vida y obra de la Madre Laura
Montoya no se reduce al ámbito religioso y para destacar que se trata de una
persona que desafió los paradigmas políticos, sociales y culturales del
momento, incluyendo los relativos a su condición de mujer.
En cuanto a la tercera
razón, resalta que no solo en Colombia, sino alrededor del mundo, la religión
no es ajena a la realidad, pues hace parte del arraigo cultural de las personas
y constituye parte esencial de su identidad.
Manifiesta,
posteriormente, que existe un amplio reconocimiento nacional e internacional de
los argumentos por los cuales no se debe relegar la religión a un plano
netamente privado y reafirma la postura expuesta en casos anteriores, al
considerar que el reconocimiento y la exaltación de la Madre Laura, “no
acarrea la violación de los derechos constitucionales invocados, toda vez que
no desconoce ni va en detrimento del pluralismo religioso consagrado por la
Carta Política, que reconoce la diversidad de las creencias religiosas de las
personas que en ejercicio de su libertad decidan profesar, y mucho menos cuando
también ampara la protección de los recursos culturales, entre ellos la
tradición religiosa”.
2.2. El Procurador considera que el cargo
contra el artículo 3º de la ley 1710 de 2014, en el que se autoriza al Gobierno
Nacional para consagrar a la Madre Laura como patrona del Ministerio por
tratarse “intromisión indebida e inaceptable en los derechos” de
aquellas personas que no comparten la fe católica o con la vida de la Madre
Laura no debe prosperar porque desconoce “el respeto por la diferencia y el
encuentro de diversas formas de pensamiento (...) evitando la colisión entre
las diferentes posturas y la diversidad de creencias y convicciones, de ahí la
importancia de reafirmar la identidad cultural e histórica colombiana que no
excluye a la religión”.
En su concepto, la consagración de la
Madre Laura como patrona del magisterio debe entenderse como una cuestión
independiente de sus convicciones religiosas, pues se trata de una exaltación
que no excluye a nadie, sino que implica una reflexión sobre valores y
principios presentes en la Constitución, en la ley y en la cultura colombiana.
2.3. En relación con la neutralidad
estatal en materia religiosa, considera que “de ninguna manera puede
entenderse que el Estado se excluya de algún tipo de relación con la religión,
sino que significa que este debe tener en cuenta todas las religiones presentes
en el país en cada una de sus actividades (…) para dar cumplimiento a un deber
estatal”.
El jefe del Ministerio Público concluye
que el reconocimiento a la Madre Laura no puede interpretarse como un acto de
adhesión estatal a una religión determinada y aduce que suponer lo contrario
sería un absurdo, toda vez que “implicaría caer en la errónea interpretación
según la cual un requisito sine qua non para poder ser sujeto de este
reconocimiento estatal, o de cualquier otro, es no profesar ningún credo en
particular, lo cual contradice abiertamente el principio constitucional de
pluralismo, además de violentar directamente el derecho a la libertad e
igualdad de todas las personas ante la ley”.
Finalmente encuentra que la postura que
critica es incompatible con el derecho y la garantía constitucional de la
libertad de cultos, en tanto que se estaría impidiendo que las personas
profesen y difundan libremente su religión.
2.4. En cuanto a los artículos 7º y 8º de
la ley acusada, estima que no violan el principio de unidad de materia, debido
a su conexión razonable con el asunto general que regula la Ley 1710 de 2014,
de conformidad con los criterios definidos por la Corte Constitucional, según
los cuales el análisis de unidad de materia no debe realizarse de manera
extremadamente rígida, sino verificando la existencia de una conexión razonable
entre el núcleo temático general de la ley y los artículos que la componen.
En ese orden de ideas, el Procurador General
expone como primera medida, que el asunto general del que trata la ley
demandada, es “rendir honores, exaltar y enaltecer la memoria, vida y obra
de la Madre Laura, por toda una vida dedicada a la defensa y apoyo de los menos
favorecidos en Colombia”.
Luego, señala que el artículo 7° de la Ley
1710 de 2014 autoriza al Gobierno Nacional para que destine recursos a la
pavimentación de la vía entre Pueblo Rico y Jericó, en Antioquia, mientras el
artículo 8° declara a Jericó como un municipio de alto potencial para el
desarrollo turístico, disposiciones que guardan clara relación entre sí, pues
el artículo 7°, al delimitar una de las obras que se autoriza para lograr el
mejoramiento de la infraestructura turística de Jericó, es una especificación
del 8º.
En relación con la conexión de las normas
acusadas con el asunto general que regula la Ley 1710 de 2014, sostiene que
desde el punto de vista temático, la declaración de Jericó como
municipio de alto potencial para el desarrollo turístico se efectúa
principalmente en atención a la importancia que tienen para este municipio sus
“productos religiosos y culturales (museos y centros históricos)” y el
incremento del turismo hacia ese municipio demanda el mejoramiento de la vía
que conduce hacia el mismo. Además, señala que los artículos 7° y 8° responden
de manera directa a uno de los posibles efectos de la exaltación de la vida y
obra de la Madre Laura, como lo es el incremento del turismo, de donde se
infiere la presencia de conexidad causal y teleológica.
Finalmente, sustenta una conexión sistemática
entre todas y cada una de las disposiciones contenidas en la Ley 1710 de 2014, “toda
vez que, ante el inminente aumento de turistas al municipio de Jericó por
cuenta de las reglas previstas en los artículos 1° a 6°, las dos disposiciones
examinadas contienen una serie de medidas que contemplan esa situación: la
declaratoria de Jericó como municipio de alto potencial para el desarrollo
turístico (art. 8°) y la autorización para pavimentar la carretera que conecta
este municipio con el de Pueblo Rico (art. 7°).”
2.5. Respecto al cargo
según el cual se violó la prohibición de donar recursos a personas de derecho
privado, y concretamente de la iglesia católica, afirma el Procurador General
que la Corte Constitucional debe declararse inhibida pues, de acuerdo con las
disposiciones del Código Civil que regulan la materia, en el artículo 4º de la
Ley 1710 de 2014 no se cumplen los requisitos esenciales del contrato de
donación, “[p]or el contrario, lo que implica la norma demandada es
que debe asegurarse la disposición de recursos encaminados a cumplir con un fin
estatal, como lo es la promoción de la cultura, (...). Además, este sería un
bien público de libre acceso para las personas que deseen realizar visitas
culturales o peregrinaciones religiosas, lo que significa que no se excluye a
nadie con dicha disposición.”
Por otra parte, con base en los parámetros establecidos por la Corte Constitucional,
señala que el cargo no satisface los requisitos mínimos de claridad, certeza
y especificidad, necesarios para realizar un análisis de
constitucionalidad de la norma demandada, sostiene que:
(i) No existe claridad en la
argumentación del demandante que permita mostrar cuál es la razón para señalar
que el artículo 4º de la ley demandada vulnera el artículo 355 de la Carta
Política. (ii) La acusación no es cierta, puesto que recae
sobre una proposición que no existe, ya que del contenido de la norma no es
posible inferir que la misma ordene o autorice un contrato de donación. Además, (iii) no es específica, pues
no explica de qué manera la norma acusada viola la Constitución.
Finalmente, manifiesta que “la que la
disposición normativa del artículo 4 de la ley 1410 de 2014, no supone en
ninguna medida un acto de apropiación de recursos públicos, como sería la
realización de una donación o el decreto de un auxilio a favor de la Iglesia
Católica, ya que con la construcción del mausoleo para fines de atender el
turismo cultural y religioso si acaso eventualmente se estaría permitiendo que
esa institución administre un bien público, al cual en todo caso tendrían
acceso los particulares para el ejercicio y goce efectivo de sus derechos, por
lo cual la disposición acusada no encuadra en el supuesto de hecho del primer
inciso del artículo 355 constitucional. Por lo tanto, es sencillamente
imposible hacer confrontación propuesta por el accionante.”
Con fundamento en lo expuesto, la
Procuraduría General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar
la exequibilidad de la Ley 1710 de 2014 y declararse inhibida de pronunciarse
sobre su artículo 4º.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer
de la presente demanda en virtud del artículo 241, numeral 4, de la Carta.
Planteamiento del caso y problema jurídico
2. El Congreso de la República decidió rendir honores
a la Madre Laura Montoya Upegui, con ocasión de su canonización y su
reconocimiento como santa, por parte de las autoridades eclesiásticas de
la Iglesia Católica romana. Con ese propósito dictó la ley 1710 de 2014 en la
que, además de exaltar su vida y obra, se adoptan una serie de medidas a las
que se hará referencia al iniciar el análisis de fondo.
3. El ciudadano Miguel Ángel Garcés Villamil solicita
a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la Ley 1710, en su integridad,
considerando que viola los principios constitucionales de pluralismo, laicidad
(o separación entre iglesias y Estado) y neutralidad religiosa, pues el Congreso
de la República decidió hacer una conmemoración de un hecho de significado
evidentemente religioso, y claramente asociado a la religión mayoritaria,
debido a que la santidad es un concepto propio de ese culto y el título
de la ley no deja dudas acerca de ese propósito.
4. Además, dirige cuestionamientos concretos hacia el
artículo 3º, por el cual el Congreso autoriza al Gobierno Nacional para que
consagre a la religiosa católica Laura Montoya Upegui como patrona del
magisterio, considerando que es una medida propia de un Estado confesional; y
los artículos 7º y 8º de la misma ley, por violación del principio de unidad de
materia y de la prohibición de decretar auxilios y donaciones a favor de
personas de derecho privado.
5. El Ministerio Público, en cabeza del Procurador
General de la Nación, efectúa una extensa crítica a la forma en que la Corte
Constitucional viene entendiendo el derecho fundamental de libertad de cultos,
el pluralismo religioso y el principio de laicidad del Estado; posteriormente,
cuestiona dos subreglas establecidas por esta Corporación en un caso en
que se analizó una ley que rendía honores y cuya motivación se hallaba ligada
la Iglesia católica (C-817 de 2011), afirmando que también debe cambiarse la
jurisprudencia sentada por la Corporación en esa decisión.
Finalmente, asume la defensa de la constitucionalidad
de la Ley 1710 de 2014, argumentando que esta normativa no desconoce ningún
principio constitucional; que la consagración de la Madre Laura Montoya Upegui como
patrona del magisterio es una medida que se ajusta al pluralismo religioso; que
la unidad de materia fue respetada por el Legislador, pues cada una de las
medidas contempladas en la Ley 1710 de 2014 guarda vínculos de conexidad temática,
causal, teleológica y sistemática con el homenaje que se ha decidido rendir a
la Madre Laura Montoya, y que los demás cargos carecen de aptitud para provocar
un pronunciamiento de fondo.
6. En ese marco, corresponde a la Sala resolver los
siguientes problemas jurídicos:
El primero, que concierne a la Ley 1710 de 2014 en su
integridad, consiste en determinar si esta vulnera los principios de libertad
religiosa, neutralidad del Estado ante las distintas iglesias, y pluralismo, al
celebrar los logros de una ciudadana colombiana exclusivamente en razón de su
reconocimiento como “santa” por la religión católica.
El segundo se concreta en establecer si la
autorización dada al Congreso de la República para que consagre a Laura Montoya
Upegui como “patrona del magisterio en Colombia” desconoce la libertad y
diversidad religiosa y la separación entre Estado e iglesias, por tratarse de
una medida propia de un Estado confesional.
El tercero supone determinar si el Legislador
desconoció el principio de unidad de materia al incorporar decisiones
relativas al gasto público y la construcción de obras públicas en una ley de honores,
cargo que involucra principalmente a los artículos 7º y 8º de la Ley 1710 de
2014; y el cuarto cuestionamiento exige constatar si los artículos citados
violan la prohibición de decretar auxilios o donaciones a favor de
particulares.
6.1. Antes de continuar con el análisis de fondo, la
Sala deberá determinar sí, como lo afirma el Procurador General de la Nación,
el cuarto cargo carece de la fuerza argumentativa necesaria para generar un
problema de constitucionalidad que deba ser abordado por este Tribunal.
De conformidad con el artículo
2º del Decreto 2067 de 1992, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir
requisitos formales mínimos, que se concretan en (i) señalar las normas
acusadas y las que se consideren infringidas, (ii) referirse a la competencia
de la Corte para conocer del acto demandado, (iii) explicar el trámite
desconocido en la expedición del acto, de ser necesario; y (iv) presentar las
razones de la violación.
La última de esas condiciones
exige al ciudadano asumir cargas argumentativas mínimas, con el propósito de
evitar que, de una parte, la Corporación establezca por su cuenta las razones
de inconstitucionalidad, convirtiéndose entonces en juez y parte del trámite, y
generando una intromisión desproporcionada del Tribunal Constitucional en las
funciones propias del Congreso de la República; y, de otra parte, que ante la
ausencia de razones comprensibles, que cuestionen seriamente la presunción de
corrección de las decisiones adoptadas en el foro democrático, deba proferirse
un fallo inhibitorio, frustrándose así el objetivo de la acción de
inconstitucionalidad.
En ese orden de ideas, las
razones de inconstitucionalidad deben ser “(i) claras, es decir, seguir
un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible
sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas,
lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas,
caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido
normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que
excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera
que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o
corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos
a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de
generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o
disposición demandada”[3]
Bajo tales parámetros, la Sala observa que el cuarto
cargo, tal como lo propone la Vista Fiscal, no se cumple el requisito de suficiencia,
pues el actor se limita a afirmar que se presenta una violación del
principio, sin hacer referencia a las características que la Constitución y la
jurisprudencia constitucional delineado acerca de han la prohibición dirigida a
los poderes públicos para decretar auxilios o donaciones a favor de
particulares. En otros términos, el actor afirma que se violó esa prohibición,
pero no aporta elementos de juicio para el inicio del debate constitucional, y
para poner en duda la presunción de constitucionalidad de la ley.
7. Para resolver los problemas jurídicos mencionados,
la Sala comenzará por reiterar su jurisprudencia sobre los principios de
laicidad, pluralismo religioso y libertad religiosa y, en ese marco, analizará
el ataque contra la integridad de la ley. En esta etapa de análisis también
deberá pronunciarse sobre el segundo cargo pues como el actor considera que la
consagración de la Madre Laura Montoya como patrona del magisterio es una
medida confesional, resulta claro que su preocupación se basa en los mismos
principios constitucionales en torno a los que gira su cuestionamiento general
de la ley. Solo en caso de superar el primer análisis, la Sala pasará a (ii) verificar
si el principio de unidad de materia es respetado en el ordenamiento normativo
objeto de censura.
Alcance de los principios de libertad religiosa,
pluralismo religioso y cultural y laicidad del Estado en relación con leyes de
honores.
8. El constituyente de 1991 definió la estructura del
Estado como social de derecho, y remplazó la mención de Dios como fuente
suprema de toda autoridad y de la religión católica como oficial, por el
reconocimiento del pluralismo (Artículo 2º CP), la libertad religiosa, la
igualdad entre las distintas confesiones (artículo 19 CP) y el respeto por la
igualdad en las diferencias (artículo 7º CP).
9. El pluralismo previsto como norma fundante del
ordenamiento defiende y protege la existencia de modos distintos de ver el
mundo, y de maneras disímiles de concebir y desarrollar los principios de “vida
buena” de cada persona; rechaza, por ese motivo, la exclusión de las
perspectivas de grupos minoritarios, y mira con recelo la exaltación del modo
de vida mayoritario, cuando ello significa una declaración oficial de prevalencia
de esas opciones sobre las demás, o cuando ello comporta ventajas concretas
para un culto determinado, carentes de una justificación razonable.
10. El pluralismo se proyecta en varias vertientes,
como la cultural, la religiosa y la jurídica; y es, además, un elemento
cardinal de los estados constitucionales, los cuales se caracterizan por la
consagración de un conjunto de principios que, en ocasiones, plantean distintas
exigencias normativas incompatibles entre sí, de manera que corresponde a los
órganos del Estado y los operadores jurídicos asegurar la máxima eficacia de
cada uno de ellos, armonizando los conflictos normativos que surjan en el
momento de aplicación del derecho.
11. El citado principio (pluralismo) es consustancial
a la defensa de las minorías sociales, pues propende por la construcción
de una sociedad que permita la participación de todos en la definición de los
asuntos públicos, satisfaciendo así las exigencias del principio de igualdad en
medio de las diferencias. Por lo tanto, desarrolla también el principio de igual
respeto por todas las culturas y las formas de ver el mundo.
La importancia del pluralismo no implica que el Estado
se cierre a reconocer el hecho religioso, pues la religión, concebida en
sentido amplio, hace parte de la vida humana y un Estado basado en el respeto
por la persona no puede ser insensible a su existencia.
12. En la Constitución Política de 1991 se consideró
la importancia del fenómeno religioso desde distintas perspectivas. Primero, como
derecho fundamental, se refiere a la libertad de escoger y profesar cualquier
religión sin interferencias estatales, o de abstenerse de hacerlo, según las
preferencias de la persona. Segundo, como manifestación de los principios de
igualdad y respeto a la diversidad, prescribe que todas las religiones merecen
la misma protección por parte del Estado.
13. En su dimensión de derecho fundamental, la Corte
ha destacado que la libertad religiosa protege la pluralidad de opciones que
puede asumir la persona sobre las preguntas últimas de la existencia y el
fundamento del buen vivir, sin ser objeto de injerencia alguna por parte del
Estado, es decir, con independencia de si la persona las asume mediante la
adhesión a una religión, o a través de una actitud agnóstica o abiertamente
atea. Todas esas opciones se encuentran protegidas en igualdad de condiciones,
como se indicó en la sentencia C-088 de 1993[4],
al analizar la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de libertad
religiosa (Proyecto de Ley 209
(Senado) y 1 (Cámara), sobre la ley estatutaria de libertad de cultos.
14. En esa decisión, la Corte manifestó que el
artículo 2º del Proyecto de ley que era objeto de estudio, según el cual el
Estado no posee una religión oficial y –a la vez– no es ateo o insensible a los
sentimientos religiosos de sus habitantes, sólo podía ser interpretada en el
marco de la Constitución Política de 1991, como un reconocimiento de la
importancia del fenómeno religioso y de la imparcialidad del Estado frente a
las distintas confesiones, sin perjuicio de la posibilidad de establecer
relaciones de cooperación con estas últimas:
“Por lo que corresponde al artículo
segundo se encuentra igualmente su conformidad con la Carta Política,
ya que se trata del señalamiento de unas declaraciones de principios legales
que reproducen valores superiores del ordenamiento jurídico, como son los del
carácter pluralista de la sociedad, la igualdad, la libertad y la convivencia;
en efecto, el legislador reitera que ninguna religión será oficial o estatal,
pero advierte que el Estado no es ateo, agnóstico ni indiferente ante los
sentimientos religiosos de los colombianos, lo que significa que en atención a
los mencionados valores constitucionales de rango normativo superior dentro del
ordenamiento jurídico, el Estado debe preocuparse por permitir que se atiendan
las necesidades religiosas de los ‘colombianos’ y que en consecuencia
éste no puede descuidar las condiciones, cuando menos legales, que aseguren su
vigencia y la primacía de los derechos inalienables de la persona (…).
En relación con el inciso
que establece que el Estado no es ateo, agnóstico o indiferente ante los
sentimientos religiosos de los colombianos, es preciso señalar que ello
significa que el Estado no profesa ninguna religión, tal como lo consagra el
inciso primero del artículo, y que su única interpretación válida es la de que
todas las creencias de las personas son respetadas por el Estado, cualquiera
sea el sentido en que se expresen o manifiesten, y que el hecho de que no
sea indiferente ante los distintos sentimientos religiosos se
refiere a que pueden existir relaciones de cooperación con todas las iglesias y
confesiones religiosas por la trascendencia inherente a ellas mismas,
siempre que tales relaciones se desarrollen dentro de la igualdad
garantizada por el Estatuto Superior.
En este orden de ideas cabe
destacar, además, que el proyecto de ley se ocupa de señalar que los poderes
públicos protegerán a todas las personas en sus creencias, iglesias y
confesiones religiosas, y se preocuparán de mantener relaciones de armonía y
común entendimiento con las religiones existentes en Colombia”.
15. La posibilidad de acoger un culto no se agota, sin
embargo, en obligaciones de respeto por el Estado (es decir, en la no
injerencia) pues, como ocurre con todos los derechos fundamentales, corresponde
también a los órganos del poder público garantizar las condiciones para que
esta libertad pueda realizarse de forma digna y adecuada, siempre en un plano
de igualdad entre las distintas confesiones. Y es precisamente la necesidad de
asegurar la igualdad entre los distintos cultos lo que da lugar a la neutralidad
del Estado en materia religiosa, uno de los elementos centrales del principio
de laicidad.
En ese orden de ideas, el pluralismo religioso, la
libertad de cultos y la igualdad entre las confesiones religiosas sirven de
marco a la concepción de laicidad del Estado incorporada a la Carta de 1991.
16. El principio de laicidad estatal ha sido explicado
ampliamente por la Corte Constitucional. Una de las decisiones más importantes
en la definición del marco conceptual y normativo de este principio se encuentra
en la sentencia C-350 de 1994[5]
,dictada con ocasión del control de una ley que celebraba la consagración del
Estado al divino niño[6],
y comprendía una serie de medidas adicionales para la celebración. A
continuación, la Sala reiterará sus fundamentos para, posteriormente, hacer una
reseña de sentencias recientes en las que se han aplicado estos principios al
momento de analizar la constitucionalidad de leyes de honores con motivación
religiosa.
17. La Corte Constitucional ha sostenido que en la
historia han existido diversas formas de definir la relación entre el Estado y
la Iglesia, según el nivel de injerencia que se permite entre uno y otra, y
según la relevancia que se reconoce a la iglesia desde la institucionalidad
estatal, precisando además que esa escala admite una cantidad de gradaciones
intermedias. De acuerdo con la sentencia C-350 de 1994:
“De un lado, encontramos los Estados confesionales sin
tolerancia religiosa: en ellos no sólo se establece una religión oficial sino
que, además, los contenidos de tal religión son jurídicamente obligatorios, de
suerte que se prohiben las religiones diversas a la oficial, o al menos se las
discrimina considerablemente. Estas formas políticas, que existieron por
ejemplo en los Estados cristianos medioevales, en las monarquías absolutas o
existen aún en algunos países musulmanes, son contrarias al constitucionalismo
y al reconocimiento de los derechos humano, los cuales nacieron, en parte, con
el fin de superar las crueldades de las guerras de religión. En efecto, uno de
los momentos esenciales en el desarrollo del constitucionalismo y de la idea de
los derechos humanos fue el reconocimiento de que las creencias religiosas eran
un asunto que no debía de ser controlado por el poder público y que, por
consiguiente, debería respetarse la libertad de concienca, de religión y de
cultos[7].
De otro lado, encontramos los Estados confesionales
con tolerancia o libertad religiosa, los cuales se caracterizan porque si bien
consagran una determinada religión como la oficial, no por ello excluyen a las
otras creencias religiosas y a los otros cultos. Esto significa que el
reconocimiento de la religión oficial no implica la conversión automática de
todos sus contenidos normativos en mandatos jurídicos obligatorios para todos
los ciudadanos. Sin embargo, dentro de este modelo de relaciones cabe
distinguir al menos dos variantes. En algunos casos, las religiones diversas a
la oficial son simplemente toleradas, sin que exista una plena libertad en la
materia (…) En cambio, en otros eventos, el carácter oficial de una religión se
ha acompañado de una plena libertad religiosa y de la ausencia de cualquier
discriminación por este factor. Por eso, ese último tipo de Estado no es
incompatible con la idea de Estado de derecho ni de régimen constitucional (…).
En tercer término, y como una variante de los Estados
confesionales con libertad o tolerancia religiosa, existen lo que algunos
autores denominan Estados de orientación confesional o de protección de una
religión determinada, en los cuales si bien no se establece una religión
oficial, el régimen jurídico acepta tomar en consideración el hecho social e
histórico del carácter mayoritario de una o más confesiones religiosas, a las
cuáles confiere una cierta preeminencia (…)
En cuarto término, encontramos los Estados laicos con
plena libertad religiosa, en los cuales existe una estricta separación entre el
Estado y las iglesias, de suerte que, por la propia definición constitucional,
no sólo no puede existir ninguna religión oficial sino que, además, el Estado
no tiene doctrina oficial en materia religiosa y existe de pleno derecho una
igualdad entre todas las confesiones religiosas. Los dos modelos clásicos de
este tipo de Estado son los Estados Unidos y Francia (…) Por ello, al comentar
este proceso de secularización, señala con razón Hannah Arendt: "La enorme
significación para el ámbito político de la pérdida del establecimiento estatal
de una región es comúnmente descuidada en la discusión de secularización
moderna, porque el surgimiento del ámbito secular, que fue el resultado inevitable
de la separación de la Igl...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.