C-948-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-948/02
COSA JUZGADA MATERIAL-Efecto inmediato de normas
procesales y culpabilidad en materia disciplinaria
UNIDAD NORMATIVA-Integración
En el juicio de
constitucionalidad dicha integración procede cuando la proposición jurídica
acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan íntimamente ligada
con otros contenidos jurídicos, que resulta imposible estudiar su
constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones. Así mismo la Corte ha señalado que en aquellos casos
en los que “el aparte demandado constituye una unidad jurídica o un todo
inescindible en relación con el texto integral de dicha norma” y en los que “de
declararse la inexequibilidad del referido segmento normativo la norma quedaría
incompleta, sin sentido, porque básicamente éste es parte importante y esencial
de la regulación que el legislador quiso hacer” procede efectuar dicha unidad
normativa.
PROCESO DISCIPLINARIO DE
FUNCIONARIO JUDICIAL-Organo competente y normatividad aplicable
PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE
EN FUNCIONARIO JUDICIAL-Línea jurisprudencial
COMPETENCIA A PREVENCION
DISCIPLINARIA EN FUNCIONARIO JUDICIAL-Línea jurisprudencial
CONSEJO SUPERIOR Y SECCIONAL DE
LA JUDICATURA EN PROCESO DISCIPLINARIO DE FUNCIONARIO JUDICIAL-Competencia y régimen especial
determinado por el Constituyente
JURISDICCION DISCIPLINARIA EN
FUNCIONARIO JUDICIAL-Establecimiento constitucional
JURISDICCION DISCIPLINARIA EN
FUNCIONARIO JUDICIAL-Creación por carácter especial de funciones
PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE
DE PROCURADURIA GENERAL EN EMPLEADO JUDICIAL-Inexistencia de asignación de competencia
a órgano específico
JURISDICCION DISCIPLINARIA EN
FUNCIONARIO JUDICIAL-Organo específico de la Rama Judicial/PROCESO DISCIPLINARIO DE
FUNCIONARIO JUDICIAL-Competencia
La
situación no es la misma respecto de los funcionarios judiciales, a quienes
precisamente el Constituyente quiso someter, se reitera, en razón de las
características propias de su función jurisdiccional y de la necesidad de
mantener la independencia funcional de la rama judicial, al control de unos
órganos específicos pertenecientes a la misma rama judicial dentro de la cual
creó para el efecto una jurisdicción disciplinaria, en consonancia con la
autonomía estructural y funcional propias de la misma conforme a la
Constitución.
POTESTAD DISCIPLINARIA EN
FUNCIONARIO JUDICIAL
FALTA DISCIPLINARIA DE
FUNCIONARIO JUDICIAL-Competencia
PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE
EN FUNCIONARIO JUDICIAL-Reorientación de interpretación
POTESTAD SANCIONADORA DEL
ESTADO-Alcance
y proyecciones/DERECHO DISCIPLINARIO-Especificidad
DERECHO SANCIONADOR DEL ESTADO-Disciplina compleja
POTESTAD SANCIONADORA DEL
ESTADO-Características
de acuerdo a diversos regímenes
REGIMENES SANCIONADORES-Tratamientos diferenciales de
características específicas de cada uno
SISTEMA SANCIONADOR-Principios de configuración y
de aplicación
DERECHO DISCIPLINARIO-Imposibilidad de asimilar
íntegramente principios del derecho penal
LEY DISCIPLINARIA Y REGIMEN
PENAL-Distinción
en objetivos perseguidos
LEY DISCIPLINARIA-Finalidad específica
La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y
buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de
los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los
servidores públicos que los afecten o pongan en peligro.
DERECHO DISCIPLINARIO-Pretensión
La Corte ha precisado que el derecho disciplinario pretende
garantizar “la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la
moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el
buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”; cometido éste que
se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un
sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos,
resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública
cumpliese los principios de “igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad” a que hace referencia la norma
constitucional.
DERECHO DISCIPLINARIO-Infracción al deber
de cuidado o diligencia
REGIMEN DISCIPLINARIO-Conductas
consignadas en tipos abiertos
DERECHO DISCIPLINARIO-Complemento
normativo/FALTA DISCIPLINARIA-Existencia de un deber/FALTA
DISCIPLINARIA-Sanción de negligencia, imprudencia, falta de cuidado e
impericia
Las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto
por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe
remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones
correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados
permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos. Así
mismo cabe concluir que la infracción disciplinaria siempre supone la
existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la
respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último
del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la
Administración pública, es necesario garantizar de manera efectiva la
observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios
del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su
cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y
la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la
vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas.
DERECHO DISCIPLINARIO-Integración/DERECHO
DISCIPLINARIO-Objeto de protección
Dicho
derecho está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige
a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus
funciones. En este sentido y dado que las normas disciplinarias tienen como
finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante
la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los
cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho
disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su
cargo una función pública.
ANTIJURIDICIDAD EN FALTA
DISCIPLINARIA-Incumplimiento
del deber funcional
TIPIFICACION EN FALTA
DISCIPLINARIA-Imposibilidad
FALTA DISCIPLINARIA-Ilicitud sustancial
SANCION DISCIPLINARIA-Garantías de orden sustantivo
y procesal
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Causales de exclusión
FALTA DISCIPLINARIA-Deber general de cuidado,
diligencia y corrección en desempeño de funciones
FALTA DISCIPLINARIA-Culpa gravísima
FALTA DISCIPLINARIA-Culpa grave
DEFENSOR DE OFICIO EN PROCESO
DISCIPLINARIO-Estudiante
de consultorio jurídico
INHABILIDADES INTEMPORALES-Constitucionalidad de
establecidas por legislador
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN INHABILIDADES INTEMPORALES-Alcance
Esta
Corporación en reiteradas ocasiones ha señalado que el Legislador puede hacer
uso de una amplia potestad de configuración normativa para establecer el
régimen de inhabilidades de quienes aspiran a la función pública, por lo que la definición de los hechos configuradores
de las causales de inhabilidad como de su duración en el tiempo, son
competencia del legislador y objeto de una potestad discrecional amplia pero
subordinada a los valores, principios y derechos constitucionalmente
reconocidos. Lo que indica que el resultado del ejercicio de la misma no puede
ser irrazonable ni desproporcionado frente a la finalidad que se persigue, y
mucho menos desconocer otros derechos fundamentales estrechamente relacionados,
como ocurre con el derecho a la igualdad, al trabajo y a la libertad de escoger
profesión u oficio.
INHABILIDADES INTEMPORALES POR
FALTA DISCIPLINARIA
INHABILIDADES PERMANENTES COMO
SANCION DISCIPLINARIA-Configuración simultánea de un delito que afecta patrimonio del
Estado
PRESCRIPCION DE ACCION
DISCIPLINARIA-No
establecimiento de término diferente frente a una misma conducta
PRESCRIPCION DE ACCION
DISCIPLINARIA-Término
diferente entre particular que ejerce función pública y servidor público
Referencia:
expedientes D-3937
y D-3944
Acción pública de inconstitucionalidad contra
los artículos 3 (parcial), 5, 7, 13, 14 (parcial), 17 (parcial), 28 numeral 2°
(parcial) y 4°, 30 (parcial), 32 (parcial), 44 numeral 1° (parcial) y parágrafo
y 46 (parcial) de la Ley 734 de 2002 “por la cual se expide el Código Disciplinario
Único”
Actores: Carlos
Mario Isaza Serrano y Manuel Alberto Morales Tamara
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá
D.C., seis (6) de noviembre del año dos mil dos (2002).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los
ciudadanos Carlos Mario Isaza Serrano y Manuel
Alberto Morales Tamara Rada demandaron los artículos 3 (parcial), 5, 7,
13, 14 (parcial), 17 (parcial), 28 numerales 2° (parcial) y 4°, 30 (parcial),
32 (parcial), 44 numeral 1° (parcial) y parágrafo y 46 (parcial) de la Ley 734
de 2002 “por la cual se expide el Código Disciplinario Único”
Mediante auto del 8
de marzo de 2002, el Magistrado Ponente admitió la referida demanda una vez
verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2o. del
Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los
juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. Al proveer sobre
esa admisión, se ordenó fijar en lista las disposiciones acusadas en la
Secretaría General de la Corte, para garantizar la intervención ciudadana, se
dispuso enviar copia de la demanda al señor Presidente de la República y al
Presidente del Congreso, así como también al Ministro de Justicia y del
Derecho, al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Asociación
Nacional de Universidades –ASCUN- y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
Cumplidos los
trámites propios de los procesos de constitucionalidad, esta Corporación
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS
A continuación, se
transcribe el texto de las normas demandadas conforme a su publicación en el
Diario Oficial No.44.699 del 5 de febrero de 2002. (se subraya lo demandado)
“LEY 734 DE
2002
(febrero 5)
por la cual
se expide el Código Disciplinario Único
DECRETA:
(...)
LIBRO I
PARTE
GENERAL
TITULO I
PRINCIPIOS
RECTORES DE LA LEY DISCIPLINARIA
(…)
Artículo
3°. Poder disciplinario preferente. La
Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder
disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier
investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control
disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el
proceso en segunda instancia.
En
virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición
de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se
tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario.
También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de
un proceso.
La
Procuraduría General de la Nación y el
Consejo Superior de la Judicatura son competentes a prevención para conocer,
hasta la terminación del proceso, de las faltas atribuidas a los funcionarios
de la rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional.
Las
personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder
disciplinario preferente.
Artículo 5°. Ilicitud sustancial.
La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación
alguna.
Artículo 7°. Efecto general inmediato de las normas
procesales. La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo
concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el
momento en que entre a regir, salvo lo que la misma ley determine.
Artículo 13. Culpabilidad.
En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad
objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.
Artículo
14. Favorabilidad. En materia
disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se
aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige
también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la
Carta Política.
Artículo 17. Derecho a la defensa. Durante la
actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a
la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un
defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá
estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se
designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio
Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.
(…)
T I T U L O II
LA LEY DISCIPLINARIA
CAPITULO QUINTO
Exclusión de la responsabilidad
disciplinaria
Artículo
28. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la
conducta:
1. Por fuerza mayor o caso fortuito.
2.
En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor
importancia que el sacrificado.
3.
En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las
formalidades legales.
4.
Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del
deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.
5. Por insuperable coacción ajena o
miedo insuperable.
6.
Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta
disciplinaria.
7.
En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación,
por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el
reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes.
No habrá lugar al reconocimiento
de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su
comportamiento.
(…)
CAPITULO SEGUNDO
Prescripción de la acción
disciplinaria
Artículo
30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las
faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter
permanente o continuado desde la realización del último acto.
En
el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7,
8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código.
Cuando
fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las
acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.
Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí
previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que
Colombia ratifique.
(…)
CAPITULO TERCERO
Prescripción de la sanción
disciplinaria
Artículo
32. Término de prescripción de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco años,
contados a partir de la ejecutoria del fallo.
Cuando
la sanción impuesta fuere la destitución e inhabilidad general o la suspensión
e inhabilidad especial, una vez cumplidas se producirá la rehabilitación en
forma automática, salvo lo dispuesto en la Carta Política.
(…)
T I T U L O V
FALTAS Y SANCIONES
CAPITULO SEGUNDO
Clasificación y límite de las sanciones
Artículo
44. Clases de sanciones. El servidor público
está sometido a las siguientes sanciones:
1.
Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas
con culpa gravísima.
2.
Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas
graves dolosas o gravísimas culposas.
3. Suspensión, para las faltas graves culposas.
4. Multa, para las faltas leves dolosas.
5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas.
Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en
falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación
manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se
incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que
cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.
(…)
Artículo
46. Límite de las sanciones. La inhabilidad
general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a
treinta días ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el
patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente.
La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses.
Cuando
el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria
del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la
sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso,
en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión
de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.
La
multa no podrá ser inferior al valor de diez, ni superior al de ciento ochenta
días del salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la
falta.
La
amonestación escrita se anotará en la correspondiente hoja de vida.
1.
LAS DEMANDAS
1. Demanda
instaurada por el ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano
El demandante
solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 3 (parcial),
5, 7, 13, 14 (parcial), 17 (parcial), 28 numeral 2° (parcial) y 4°, 32
(parcial), 44 numeral 1° (parcial) y parágrafo y 46 (parcial) de la Ley 734 de
2002, basado en los argumentos que se resumen a continuación.
Para el actor
la expresión “La Procuraduría General de la Nación y” contenida en el artículo
3 de la Ley 734 de 2002 vulnera el numeral 3° del artículo 256 superior, por
cuanto con ella se le confiere a la Procuraduría General de la Nación una
competencia a prevención que desconoce la competencia reconocida por la
Constitución al Consejo Superior y a los Consejos Seccionales de la Judicatura
para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los
funcionarios de la rama judicial. Para el actor en este caso la Procuraduría
General de la Nación sólo puede tener injerencia en calidad de sujeto procesal.
A su juicio,
el artículo 5 acusado vulnera los artículos 2 y 29 superiores, por cuanto
estructura la antijuridicidad de la conducta bajo un referente
jurídico-formal, pues la falta disciplinaria está determinada por la afectación
al deber funcional y no por el daño material causado, que es el verdadero
interés jurídico que deben proteger las autoridades públicas. Precisa que el
deber funcional “solo es un
medio para determinar si la conducta se estructura por la vulneración material
y no formal, de un interés a cuya protección se debía orientar la realización
del mismo”.
Por lo tanto,
solicita a esta Corporación que declare la exequibilidad condicionada del
artículo 5 de la Ley 734 de 2002, bajo el entendido que la afectación del deber
funcional debe ser material y no formal y trascendente al interés jurídico
protegido.
Frente al
texto del artículo 7 de la misma ley, que establece el efecto inmediato de
las normas procesales en materia disciplinaria, el actor considera que el artículo
29 superior no distingue entre ley sustantiva o adjetiva cuando señala que
nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le
imputa y que cualquier excepción a este mandato debe fundamentarse en el
principio de favorabilidad, por lo que considera que la norma acusada desconoce
dicho principio constitucional.
En criterio
del demandante el artículo 13 acusado vulnera el artículo 29 superior y los
principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad, al limitarse a proscribir en
materia disciplinaria la responsabilidad objetiva y señalar las faltas
sancionables, sin hacer para efectos de la punición, la determinación del
carácter general o excepcional de las conductas culposas, dejando en manos de
quien ejerce la función disciplinaria un margen de discrecionalidad, ya que “ si no es dolosa la conducta se podrá
considerar como culposa y viceversa, y de todas maneras podrá ser sancionada
bajo alguna forma conductual”, con el agravante,
según afirma, de que el disciplinado antes de la formulación de cargos no
tendrá ninguna certeza acerca de cómo defenderse de la infracción endilgada por
el Estado.
Por ende,
señala que “sólo puede
ajustarse a la Carta Política la culpabilidad concebida en materia
disciplinaria bajo las pautas de declaratoria de constitucionalidad
condicionada que hiciera extensiva a la ley disciplinaria, el régimen
excepcional de punición para las conductas culposas que trae el código penal”.
No obstante lo
anterior, el actor expone que dado el número considerable de conductas
disciplinarias neutras y la falta de una estructura normativa del tipo
disciplinario, la imputación de dolo o de culpa del sancionable bajo la
comisión de estas conductas se hará conforme a una evaluación de la estructura
fáctica y circunstancias modales temporo-espaciales que rodearon la
correspondiente acción, hecho que considera contrario al debido proceso.
Así mismo
sostiene que la expresión “salvo lo dispuesto en la Carta Política” de
los artículos 14 y 32, así como la expresión “pero cuando la falta afecte el
patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente” del
artículo 46 de la Ley 734 de 2002 vulneran los artículos 29 y 122
constitucionales, toda vez que la inhabilidad permanente taxativamente
determinada en la Constitución como sanción por la comisión de delitos contra
el patrimonio del Estado, se hizo extensiva por la ley impugnada al derecho
disciplinario para eventos no autorizados por las normas superiores. Añade que
en el caso de la suspensión e inhabilidad especial, en las que sanción
principal mantiene el vínculo laboral, la inhabilidad intemporal aludida
obligaría al sancionado, una vez purgada la suspensión, a renunciar a la
relación laboral para evitar que se le impute la vulneración del régimen de
inhabilidades.
A su juicio,
las funciones de defensa del procesado en el derecho disciplinario son
diferentes a las que Constitución en el inciso tercero del artículo 29 ha
establecido para otros derechos, toda vez que “ las etapas de investigación y juzgamiento no pueden
ser adelantadas por una persona que no se encuentre científica y técnicamente
habilitada como profesional del derecho, so pena de la configuración de una
situación de anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones
constitucionales…”, por lo que en su concepto la
expresión “que podrá ser estudiante de Consultorio Jurídico de las
universidades reconocidas legalmente” contenida en el artículo 17 atacado,
desconoce dicho texto superior.
Para el actor
las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria establecidas en el
numeral 2° y 4° del artículo 28 del Código Disciplinario Único son
inconstitucionales, al introducir unos referentes normativos externos al tipo
disciplinario y al contenido de la voluntad del disciplinado que demandan de
éste una evaluación antecedente o concomitante de aspectos objetivos
relacionados con el tipo pero no insertos en él, circunstancia por la que
anota, se desconoce la exigencia de culpabilidad y tipicidad contenidas en el
artículo 29 de la Carta Política, dando paso a que el análisis de la
antijuridicidad de la conducta que se reprocha se haga al arbitrio del operador
disciplinario con base en unos elementos ajenos a la conducta.
Sostiene que
las culpas gravísima y grave, como fueron concebidas por el artículo 44
enjuiciado, vulneran el artículo 29 de la Carta Política. Precisa al respecto
que el comportamiento disciplinario reprochable, no se determina por el dominio
del hecho, sino por las consideraciones personales del sujeto, “donde para ello cuenta: su grado de
formación, la mayor o menor atención o la entidad de la violación determinada
por el hecho de que las reglas sean o no de obligatorio cumplimiento, pero
nunca por elementos subjetivos propios de la culpabilidad”.
Afirma que la
ignorancia supina como causal de falta gravísima imputable al disciplinado, no
integra la culpabilidad del mismo, como tampoco lo hace la falta del cuidado
necesario que cualquier persona imprime a sus actuaciones en el caso de culpa
grave, toda vez que son los elementos ajenos a la psique del agente los que
determinan proporcionalmente la sanción a imponer en materia disciplinaria.
2. Demanda
instaurada por el ciudadano Manuel Alberto Morales Tamara
El demandante
solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada del inciso segundo del
artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por vulnerar los artículos 1, 2 y 13 de la
Constitución Política. Así mismo argumenta que la norma acusada desconoce todos
los componentes del derecho a la igualdad reconocidos en los Pactos de New York
y de San José de Costa Rica, aprobados por la Ley 74 de 1968 y la Ley 16 de
1972 respectivamente, disposiciones que en su criterio, hacen parte del bloque
de constitucionalidad.
El actor
afirma, basado en los considerandos de la sentencia C-286 de 1996 de esta
Corporación, que la reserva legal para la regulación del régimen de
responsabilidad disciplinaria de los particulares que temporal y
permanentemente desempeñan funciones públicas, está sujeta a una serie de
límites, que obligan al Legislador a observar y cumplir en todo momento el
derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), como ha sido regulado en el bloque de
constitucionalidad en mención.
Por lo que
concluye, que el precepto censurado vulnera tal principio constitucional,
cuando establece para los particulares que cumplen las labores descritas en el
tipo disciplinario “una
discriminación negativa frente a las mismas faltas cuando son cometidas por
servidores públicos, pues en relación con estos últimos y frente a los mismos
supuestos de hecho recogidos normativamente como faltas gravísimas, el término
de prescripción es de solo cinco años, frente a los doce años que cobijará a
los particulares cuando la ley entre a regir, pues su vigencia se presentará a
partir del 5 de mayo de 2002”, mas aún cuando las
faltas gravísimas contenidas en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002 para los
particulares que cumplen funciones públicas tienen su equivalente en las faltas
gravísimas imputables a los servidores públicos contenidas en el artículo 48 de
la misma norma.
Sostiene que
el referido derecho es igualmente vulnerado, dado que si todas las faltas
gravísimas imputables prescriben en 12 años y sus equivalentes en los
servidores públicos se gobiernan por el mismo término, existiría un plazo doble
para la prescripción de la acción disciplinaria, es decir, algunas faltas
gravísimas imputables a servidores públicos prescriben en 5 años y otras en 12
años, sin tener en cuenta que el servidor público responde por disposición del
artículo 6 superior por unas faltas que lo ubican en condición diferente al
particular. Precisa que a pesar de que el artículo 123 constitucional reconoce
tal diferencia y la reafirma al institucionalizar deberes de sujeción especial
muy precisos para los servidores, no significa que al Legislador le esté
permitido determinar un régimen de responsabilidad para los particulares más
severo.
Añade
que la expresión “solo” contenida en el artículo 6 de la Carta Política
establece un límite claro al Estado para la confección y aplicación de la ley
de responsabilidad de los particulares, en el que los particulares deben estar
en situación de privilegio frente a los servidores públicos o a lo sumo en una
situación equiparable a la de éstos, por lo que considera que la disposición
acusada al no sujetar su contenido a las limitantes referidas no asegura la
vigencia de un orden justo, vulnera igualmente el artículo 1 y 3 de la Ley 74
de 1968(aprobatoria del Pacto de New York), el artículo 1 numerales 1 y 2 de la
Ley 16 de 1972 (aprobatoria del Pacto de San José), el Preámbulo de la
Constitución Política y el artículo 2 superior.
Recuerda al
respecto que en la exposición de motivos del Proyecto de Código Disciplinario
presentado por el entonces Procurador General de la Nación, doctor Jaime Bernal
Cuellar, se reafirmó la existencia de una discriminación positiva a favor de
los particulares sujeta al respeto por los principios constitucionales, en
especial por el de proporcionalidad en el campo punitivo disciplinario, y, en
el que afirma, “nunca se
estableció, en relación con los particulares, ese odioso y discriminatorio
término de prescripción de 10 a 12 años como quedó en la ley 734 de 2002”.
Por último
advierte que la discriminación establecida en el precepto censurado olvida las
diferencias existentes entre los sujetos disciplinables, estableciendo una
discriminación que “no persigue un beneficio para el Estado o para la
comunidad”, sino que favorece a quien por su vinculación legal y reglamentaria
está sujeto a un mayor grado de compromiso con las tareas del Estado.
Por lo
que concluye que, la exequibilidad del artículo 30 acusado debe ser
condicionada, en el sentido de que el término de prescripción para los sujetos
disciplinables de que trata tal precepto, es el mismo contemplado cuando se
cometen las faltas del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, es decir, de cinco
años, por ser ésta en su sentir, la regla general que sobre prescripción de la
acción disciplinaria debe aplicarse.
3.
Coadyuvancia
El presidente
del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Carlos Enrique Marín Vélez,
interviene en el proceso para coadyuvar la demanda presentada contra el tercer
inciso del artículo 3 de la Ley 734 de 2002 basado en las consideraciones que
se resumen a continuación.
Afirma que el
aparte demandado de dicho artículo desconoce la existencia de la jurisdicción
disciplinaria[1]
a la que se asigna por la Constitución (art. 256-3 C.P.) la competencia para
examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama
judicial.
Señala que si
bien por regla general la Procuraduría General de la Nación ejerce la
vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones
públicas y ejerce preferentemente el poder disciplinario, dicha regla tiene
excepciones y que en este sentido “no puede pasar desapercibido que fue
voluntad del mismo Constituyente crear otro fuero para los funcionarios de la
rama judicial, justamente por la naturaleza de sus funciones”.
Al respecto
señala que “Tal fuero especial explicado sucinta pero contundentemente en el
texto de la demanda encaja perfectamente dentro del mandato constitucional de
la existencia del juez natural, lo que despeja cualquier posibilidad de que
coexistan dos jueces naturales, mas cuando uno de ellos emite sentencias
judiciales con carácter de cosa juzgada y constitutivas de verdaderos
antecedentes como lo señala el artículo 248 de la Carta, y el otro emite actos
administrativos a su vez susceptibles de control por la jurisdicción
contenciosa administrativa, circunstancia que atenta contra la SEGURIDAD
JURÍDICA, el mismo principio del JUEZ NATURAL y el orden constitucional (…)”
Afirma que
con la competencia a prevención a que alude la norma acusada se vulnera
además el principio de independencia de la rama judicial “al verse interferida
por un órgano administrativo” de la misma manera que “se rompe con el
principio fundamental de todo Estado de Derecho relativo a la seguridad
jurídica, amén de que se ve resquebrajado el derecho fundamental a la IGUALDAD
a que tiene derecho todo asociado. Ello, por cuanto dependiendo de una mera
contingencia, -quien asuma el juzgamiento-, tiene o no la posibilidad de
acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, e incluso a la aplicación
de un procedimiento distinto, pues el establecido para todos los
funcionarios en la Ley 734 de 2002, es diferente al establecido en los
artículos 93 y siguientes” de la misma Ley para el juzgamiento por el Consejo
Superior y por los Consejos Seccionales de la Judicatura de las faltas
disciplinarias en que incurran los funcionarios judiciales.
Por esta razón
solicita a la Corte revisar su jurisprudencia en este campo y “definir de
una vez por todas, con carácter de cosa juzgada constitucional, que es la
jurisdicción disciplinaria la encargada de juzgar y sancionar
disciplinariamente a los funcionarios de la Rama Judicial”.
IV. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor
Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal[2], mediante
concepto No. 2924 del 28 de junio de 2002 solicita a la Corporación i) la
declaratoria de exequibilidad de los artículos 3, 5, 17, 28, 44 y 46 de la Ley
734 de 2002, ii) la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “y las
del artículo 55 de este Código” contenida en el artículo 30 íbidem,
iii) estar a lo resuelto en las sentencias C-181 y C-155 de 2002 respecto de
los cargos formulados contra los artículos 7 y 13 acusados, y iv) declararse
inhibida para pronunciarse de fondo respecto de los cargos en contra de la
expresión “salvo lo dispuesto en la Carta Política” contenida en los
artículos 14 y 32 de la misma ley. Los fundamentos de lo conceptuado son los
siguientes.
Sostiene que a
la luz de la Sentencia C-1052 de 2001[3],
la Corte debe declararse inhibida para conocer los cargos planteados por el
actor en contra de la expresión “salvo lo dispuesto en la Carta Política”
contenida en los artículos 14 y 32 de la Ley 734 de 2002, dado que éstos
carecen de fundamento no solamente por falta de claridad en su formulación sino
por respaldarse en razones que parten de presupuestos fácticos que no
resultan predicables de las normas acusadas.
En relación a
la competencia a prevención de que trata el artículo 3 demandado, precisa que
el ejercicio del poder disciplinario por parte de la Procuraduría General de la
Nación, es preferente, como lo señala el artículo 277 numeral 6 de la Carta
Política[4].
Afirma que esta Corporación señaló que la competencia del Consejo Superior de
la Judicatura y los Consejos Seccionales para sancionar las faltas de los
funcionarios de la rama judicial, debe ejercerse sin perjuicio del poder
preferente que ostenta la Procuraduría General, la que al asumir el
conocimiento de una falta disciplinaria de un funcionario judicial desplaza al
Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria- o al Consejo Seccional
correspondiente[5].
No obstante lo
anterior, el Ministerio Público advierte que en la Sentencia SU-337 de 1998 se
dio solución a la dualidad de competencias que en materia disciplinaria
ostentan la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la
Judicatura y los Consejos Seccionales, al determinar que los conflictos de tal
naturaleza entre estos funcionarios se rigen por la institución de la
competencia a prevención, misma que permite que interactúen el poder preferente
de la Procuraduría General de la Nación y la atribución constitucional del
Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales para investigar y
sancionar disciplinariamente a los funcionarios de la rama judicial, toda vez
que la celeridad con que tales entidades avoquen el conocimiento de una
investigación disciplinaria es la que determina quién ha de conservar el conocimiento
del proceso disciplinario respectivo.
Es por esto
que solicita a la Corte la declaración de exequibilidad de la expresión “La
Procuraduría General de La Nación” del artículo 3° enjuiciado, respecto del
cual solicita a la Corte efectuar la unidad normativa, por cuanto la expresión
demandada solo tiene sentido jurídico al ser integrada con el resto del
contenido del inciso tercero.
Al referirse
al marco constitucional de la potestad disciplinaria del Estado, el Procurador
Delegado, concluye que la actividad pública está sujeta a los cometidos y fines
del Estado y a los principios éticos que inspiran tal función, que de ser
desconocidos, facultan válidamente al Estado para exigir y deducir la
responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos y de los particulres
que cumplen funciones públicas.
En este punto
de su exposición la Vista Fiscal hace referencia a los fundamentos
constitucionales y legales que estructuran el derecho penal y el derecho
disciplinario, para seguidamente resaltar que el derecho disciplinario es
abiertamente diferente de aquel, a pesar de hacer parte del derecho
sancionatorio y de nutrirse de algunos conceptos del derecho penal, puesto que “su esencia está dada por el derecho
administrativo y más especialmente por la responsabilidad administrativa, en
cuanto el fin principal es la corrección en el ejercicio de las funciones
públicas”. Además, como al interior del derecho penal no ha existido acuerdo en
cuanto a la estructura del delito no es adecuado transportar las categorías
penales al derecho disciplinario”.
Frente a las
acusaciones formuladas en contra del artículo 5 de la Ley 734 de 2002,
referente a la ilicitud sustancial, el señor Procurador estima que dicha norma
se ajusta al marco constitucional del derecho disciplinario y desarrolla la
naturaleza jurídica de éste[6],
al construir el ilícito disciplinario a partir de la noción del deber funcional
en el que el resultado material de la conducta no es esencial para
estructurar la falta disciplinaria, sino el desconocimiento del deber que
altera el correcto funcionamiento del Estado, por ende la ilicitud sustancial a
pesar de no comprender el resultado material no impide la estructuración de la
falta disciplinaria.
Respecto del
artículo 13 que sanciona las faltas disciplinarias sólo a título de dolo o de
culpa, el Procurador Delegado encuentra que dicho contenido normativo es igual
al del artículo 14 de la Ley 200 de 1995, declarado exequible en la Sentencia
C-155 de 2002; en tal virtud, a su juicio, habría operado el fenómeno de la
cosa juzgada material, por lo que solicita a esta Corporación estarse a lo
resuelto en la referida sentencia.
No obstante,
respecto del principio de culpabilidad afirma lo siguiente:
1.
Según el artículo 29 inciso 4°, la
responsabilidad objetiva está proscrita del derecho sancionatorio.
2.
Sujeto al referente anterior, señala que el
artículo 13 impugnado solo sanciona las faltas disciplinarias a título de dolo
o de culpa.
3.
El Legislador no está obligado a señalar
expresamente cuáles son los comportamientos culposos, tal y como sucede en el
derecho penal, toda vez que “la
culpabilidad en el derecho disciplinario se trata bajo el sistema de numerus
apertus, en donde la regla general son las conductas culposas incriminando al
lado de las conductas dolosas, que son la excepción, su correspondiente
culposa, lo cual permite una sanción general a la imprudencia y a la
negligencia…”
4.
“La idea de dolo en
el derecho disciplinario no está referida únicamente a los aspectos de
conocimiento y voluntad, sino que se resuelven en el concepto de previsión
efectiva, de este modo la previsibilidad se considera el antecedente lógico y
psicológico para evitar un resultado contrario a derecho y no deseado. La culpa
en el derecho disciplinario no se genera por negligencia, impericia,
imprudencia, como en el derecho penal, sino que obedece a la noción de
diligencia exigible a quien desempeña funciones públicas, en razón de su
especial deber de sujeción para con el Estado”.
Sobre los
cargos aducidos en contra de los numerales 2° y 4° del artículo 28 de la Ley
734 de 2002, el concepto fiscal defiende la constitucionalidad de tales
disposiciones argumentando que las causales de exoneración de responsabilidad
disciplinaria allí contenidas no comportan un desconocimiento de los principios
de tipicidad y culpabilidad, toda vez que en el numeral 2° acusado los deberes
del funcionario hacen parte de la tipicidad de la conducta, y en el numeral 4°
enjuiciado el incumplimiento del deber se valora teniendo en cuenta la colisión
de un derecho propio o ajeno y un deber que a pesar de no estar insertos en el
tipo, están sujetos a la consideración del contenido de la voluntad del sujeto
disciplinable, en consecuencia tales principios se mantienen inescindiblemente
en el tipo penal demandado. Precisa que “la exclusión de la antijuridicidad hace imposible que
perviva la tipicidad; en consecuencia, no es cierto que ante estas causales de
exclusión del ilícito disciplinario el operador jurídico pondere la
antijuridicidad con elementos ajenos a la conducta”.
Afirma además
que “el sujeto
disciplinable que cumple funciones públicas tiene la obligación de conocer y
cumplir sus deberes funcionales en debida forma con la capacidad de valorar, en
un momento determinado, cuáles de ellos son los de mayor importancia para el
efectivo cumplimiento de los fines estatales”.
Respecto de
los cargos esgrimidos en contra del artículo 44 de la mencionada Ley 734, el
Ministerio Público advierte que a pesar de existir la proscripción de
responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, tal circunstancia no obsta
para que el Legislador determine y defina los distintos grados de culpa, en
razón a que se espera siquiera del servidor público que en el desempeño de su
actividad obre con aquella diligencia con la que obraría toda persona razonable
y sensata. Enfatiza que en la regulación dada a la culpa gravísima y grave en
la Ley 734 de 2002 se utilizó la “técnica estándar propia de la valoración de la culpa, con la cual se
han perfilado los caracteres de la culpa grave y gravísima desde un primer
nivel de la imputación de la culpa” (artículo 44
del Código Disciplinario Único).
Complementa su
intervención al respecto, señalando que la naturaleza jurídica del derecho
disciplinario, permite que el Legislador separe el concepto de culpa en materia
penal y regule de manera independiente la valoración de la culpa en el campo
disciplinario, sin que se considere vulnerado el artículo 29 constitucional. A
manera de ejemplo señala que la ignorancia supina como causal de culpa
gravísima potencializa lo anteriormente reseñado y la especial posición que
adquiere el ciudadano cuando decide hacer parte del aparato estatal, al
obligarse a conocer y saber todo aquello que en razón de su función tiene el
deber cumplir, circunstancia igualmente buscada con el establecimiento de la
culpa grave, a fin de propender a la conservación de la función pública a
través de funcionarios idóneos y capacitados para su desarrollo.
En este punto
de su exposición, la Vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional estarse a
lo dispuesto en la Sentencia C-181 de 2002 en la que se declaró exequible el
artículo 9 de la Ley 200 de 1995, cuyo contenido determina el efecto inmediato
de las normas procesales en idénticos términos establecidos en el artículo 7
enjuiciado.
Expone que el
establecimiento de una inhabilidad permanente por conductas disciplinables que
afecten el patrimonio económico del Estado, como lo consagra el artículo 46
enjuiciado, no vulneran ni el debido proceso ni el artículo 122 superior, pues
jurisprudencialmente[7]
se ha señalado que la intemporalidad de la inhabilidad para acceder y
desempeñar ciertos cargos y funciones públicas en diversas ocasiones, permite
precisar el alcance y finalidad del inciso final del artículo 122
constitucional, siendo así que el Legislador con el fin de garantizar el
adecuado desarrollo de las funciones públicas puede erigir en falta
disciplinaria comportamientos descritos en la ley penal como delitos y
sancionarlos con inhabilidad permanente a que hace referencia el Código
Disciplinario Único, para lo que precisa es necesario que “la conducta disciplinable tenga estas
características. i) que esté tipificada como delito sancionable a título de dolo; ii) que se realice en
razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del
mismo; iii) que afecte el patrimonio económico del Estado”.[8]
Reafirma tal
circunstancia cuando señala que “cuando un servidor público incurra en faltas que afecten el patrimonio
del Estado y que a su vez haga parte del comportamiento descrito en el numeral
1 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, se le debe imponer la sanción
prevista para las faltas gravísimas, y en caso de que por este mismo
comportamiento sea condenado penalmente y el juez en la sentencia haya
especificado que la conducta objeto de la misma constituyó un delito que afectó
el patrimonio del Estado, la inhabilidad general o especial que se le hubiere
impuesto al culminar el proceso disciplinario debe ser modificada por
inhabilidad de carácter permanente de que trata la norma acusada”
Por lo que
concluye que se puede sancionar con la inhabilidad permanente contenida en el
artículo 46 impugnado siempre y cuando exista una condena penal de que trata el
artículo 122 superior, ya que de no existir ésta, el funcionario encargado de
imponer la sanción disciplinaria sólo podrá imponer la inhabilidad dentro de
los máximos que señala el estatuto disciplinario, “que no es otro que el de 20 años”.
En relación
con el artículo 17 enjuiciado, que como recuerda se refiere al derecho de
defensa técnica y a la posibilidad que tienen los estudiantes de consultorio
jurídico de actuar como defensores de oficio en un proceso disciplinario, el
señor Procurador sostiene que a la luz del artículo 229 superior le está
permitido al Legislador establecer los casos en los que se puede litigar en
causa ajena sin poseer título profesional[9].
Por último en
relación con el artículo 30 demandado, el Ministerio Público afirma que es
inconstitucional, en cuanto señala términos prescriptivos de la acción
disciplinaria diferentes para los servidores públicos y para los particulares
que cumplen funciones públicas, con lo que se vulnera el derecho fundamental a
la igualdad (art. 13 C.P.).
Explica que el
sujeto disciplinado y la naturaleza de la falta disciplinaria, hacen que el
término prescriptivo de la acción disciplinaria fijada para los particulares
que desarrollan actividades públicas, deba coincidir por lo menos con el
término general de prescripción establecido para los servidores públicos, es
decir, de cinco años. Precisa según su criterio que del análisis de las faltas
descritas en el artículo 48 numerales 4, 5, 6,7, 8, 9 y 10 del Código
Disciplinario para los servidores públicos, se tiene que éstas revisten en su
comportamiento mayor gravedad y demandan un tiempo mayor de investigación
respecto de las descritas en el artículo 55 íbidem para los mencionados
particulares, excepto la establecida en el numeral 7, “debido a que este comportamiento, si bien
no está redactado en idénticos términos que el descrito en el numeral 4 del
artículo 48 se subsume en él…”.
La Vista
Fiscal al hacer mención a las sentencias C-309 de 1997, C-475 de 1997 y C-371
de 2000 advierte que, el artículo 30 enjuiciado no soporta un juicio de
proporcionalidad que justifique la diferencia que el Legislador estableció para
uno y otro de los sujetos pasivos a que se ha venido haciendo mención, por lo
tanto solicita a esta Corporación que declare la inconstitucionalidad del
artículo en mención, “pero
debe aclararse en el correspondiente fallo que el término de prescripción de la
acción disciplinaria para los particulares será el general de (5) años
previstos en el inciso primero del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, salvo en
relación con la conducta descrita en el numeral 7 del artículo 55…”.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241, de la Carta
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir,
definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
2. La materia sujeta a examen
Para el
ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano la expresión “La Procuraduría General
de la Nación y” contenida en el artículo 3 de la Ley 734 de 2002
desconoce el numeral tercero del artículo 256 superior por cuanto permite que
se desplace la competencia del Consejo Superior y de los Consejos Seccionales
de la Judicatura para conocer de los procesos disciplinarios adelantados
contra los funcionarios judiciales, cuando establece una competencia a
prevención tanto para dichos Consejos como para la Procuraduría General de la
Nación, a quien solo corresponde actuar en este caso como sujeto procesal.
Afirmación
que coadyuva el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, para quien
la norma vulnera además los principios de juez natural, de seguridad
jurídica e igualdad, así como la independencia del poder judicial.
El
demandante solicita de otra parte que se declare la constitucionalidad
condicionada del artículo 5 de la Ley 734 de 2002, bajo el entendido que
la afectación del deber funcional a que alude la norma debe ser material y no
formal, so pena de que se vulneren el segundo inciso del artículo 2 y el
artículo 29 constitucionales.
Solicita
igualmente la declaratoria de inexequibilidad del artículo 7 de la misma ley
que establece el efecto general inmediato de las normas procesales basado en
el supuesto desconocimiento del principio de favorablidad señalado en el
artículo 29 superior.
El mismo
artículo constitucional es el que invoca para solicitar la declaratoria de
inexequibilidad del artículo 13 de la Ley enunciada en la que se dispone que
en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad
objetiva y que las faltas solo son sancionables a titulo de dolo o culpa, con
lo que en su concepto el Legislador omitió señalar el carácter general o
excepcional de las conductas culposas y su consecuente sanción, como si lo
hace el Código Penal, dejando al “operador disciplinario” la posibilidad de
determinar a su arbitrio la “forma conductual” dolosa o culposa aplicable en
cada caso.
Para el
actor las expresiones “de mayor importancia que el sacrificado” contenida en
el numeral segundo y el numeral cuarto del artículo 28 de la Ley 734 de 2002
que establece las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria,
vulneran el principio de tipicidad establecido en el artículo 29 superior,
por cuanto por una vía diferente a la estructuración legal de la conducta
considerada como falta disciplinaria, se exige del destinatario de la ley
disciplinaria una evaluación de aspectos objetivos relacionados con el tipo
disciplinario, pero no insertos en este, con lo que escapan a la consideración
de su voluntad al momento de la comisión del hecho que pueda reprocharse
disciplinariamente.
La
vulneración del artículo 29 superior es el que también invoca para solicitar la
declaratoria de inexequibilidad de la definición que de la culpa gravísima y
de la culpa grave se hace en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de
2002 por cuanto considera que la referencia que dicha definición hace a “la
ignorancia supina, la desatención elemental, la violación manifiesta de reglas
de obligatorio cumplimiento” y a “la inobservancia del cuidado necesario que
cualquier persona del común imprime a sus actuaciones” implica que la
configuración de la culpa disciplinaria no dependa ni de la definición legal
que de ella se da, ni del conocimiento y conciencia que tenga el agente que
comete la falta de la misma, sino de elementos objetivos ajenos a la psique
del autor “que son los que en últimas determinan proporcionalmente la
sanción a imponer”.
El actor
señala así mismo frente al texto del artículo 17 de la ley 734 de 2002, que permite
que se designe en los procesos disciplinarios como defensor de oficio a los
estudiantes de consultorio jurídico de las universidades reconocidas
legalmente, que dicha norma vulnera el derecho a contar con una defensa
técnica reconocida según el actor por el artículo 29 superior “en todos
aquellos casos en que la persona es sometida por medio de un proceso, a las
consecuencias de un derecho penal o de corte punitivo” .
Finalmente
el ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano considera que el condicionamiento que
se hace en los artículos 14 y 32 de la Ley 734 de 2002 para la aplicación del
principio de favorabilidad y de la rehabilitación de quien ha sido sujeto de
una sanción disciplinaria, a la excepción prevista en el artículo 122 constitucional,
así como la previsión contenida en el primer inciso del artículo 44 de la misma
ley de acuerdo con la cual, cuando la falta disciplinaria afecte el patrimonio
del Estado la inhabilidad será permanente, vulneran los artículos 29 y 122
constitucionales, por cuanto trasladan al ámbito disciplinario una inhabilidad
intemporal prevista por el Constituyente exclusivamente para aquellos eventos
en los que se condena a una persona por delitos cometidos contra el patrimonio
del Estado.
El
ciudadano Manuel Alberto Morales Támara solicita por su parte la declaratoria
de inexequibilidad de la expresión “y las del artículo 55 de este Código”
contenida en el segundo inciso del articulo 30 de la Ley 734 de 2002 por
considerar que con ella se vulnera el principio de igualdad, por cuanto la
norma acusada impone un término de prescripción de la acción disciplinaria en
relación con las faltas gravísimas en que incurran los particulares que
cumplen funciones públicas que resulta discriminatorio frente al término de
prescripción que se establece en la misma Ley para las mismas faltas cuando
son cometidas por servidores públicos, sin que exista ninguna justificación
constitucional para establecer esta diferencia de trato.
El señor
Procurador segundo Delegado para la Casación Penal en su intervención llama la
atención de la Corte en primer término sobre la configuración del fenómeno de
la cosa juzgada material en relación con los cargos formulados por el
ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano en contra de los artículos 7 y 13 de la
ley 734 de 2002, en los que se reprodujo por el Legislador el texto de los
artículos 9 y 14 de la Ley 200 de 1995, sobre los cuales la Corporación se
pronunció en las Sentencias C-181 y C-155 de 2002 respectivamente, frente a
cargos idénticos a los que ahora se proponen y que fueron alegados en los
procesos que culminaron con dichas sentencias por el mismo ciudadano que ahora
los plantea en el presente proceso.
La vista
fiscal solicita a la Corte así mismo abstenerse de pronunciarse sobre los
apartes de la demanda propuesta por el mismo ciudadano Isaza Serrano en contra
de la expresión “salvo lo dispuesto en la Carta Política” contenida en los
artículos 14 y 32 de la Ley 734 de 2002 por cuanto en su concepto los
argumentos que expone el demandante parten de una interpretación errada de las
normas que invoca y por no exponerse claramente las razones por las cuales
dichas normas vulneran la Constitución.
Frente a
los cargos contra el aparte acusado del tercer inciso del artículo 3 de la Ley
734 de 2002 señala que la norma recoge la jurisprudencia de esta Corporación
contenida en la Sentencia SU-337/98 según la cual el poder disciplinario
preferente de la Procuraduría General de la Nación recae sobre los empleados
de la rama judicial, mientras que respecto de los funcionarios de la misma
rama existe una competencia a prevención de los Consejos Superior y Seccional
de la Judicatura y de la Procuraduría General de la Nación, con lo que se
respetan las competencias que la Constitución atribuye a cada uno de ellos.
Explica que la competencia en cada caso se concreta de acuerdo con la
celeridad con que una de dichas entidades avoque el conocimiento de la
investigación disciplinaria contra el funcionario judicial.
Recuerda
de otra parte que existen diferencias sustanciales entre el derecho penal y el
derecho disciplinario que impiden que se puedan examinar en este caso asuntos
como la tipicidad, la antijuridicidad o la culpabilidad en la falta
disciplinaria con las categorías propias del derecho penal, como en su concepto
lo hace el actor en relación con varios de los cargos que formula en su
demanda.
En este
sentido afirma que el concepto de ilicitud sustancial contenido en el artículo
5 de la Ley 734 de 2002 acusado no desconoce el debido proceso como lo afirma
el actor, pues cuando dicho artículo prescribe que la falta disciplinaria
será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna,
no hace otra cosa que desarrollar la naturaleza del derecho disciplinario
dirigida a encausar la conducta de quienes cumplen funciones públicas
mediante la imposición de deberes, por lo que el resultado material de la
conducta no es esencial para que se estructure la falta disciplinaria. Explica
al respecto que en el derecho disciplinario los conceptos de tipicidad y
antijuricidad sustancial se encuentran unidos, y que los tipos disciplinarios
son de mera conducta y no de resultado como lo entiende el demandante. Agrega
que en este campo solo por excepción se alude en materia disciplinaria a un
resultado material separable de la conducta.
A partir
de los mismos presupuestos descarta la vulneración del principio de tipicidad
por los numerales 2 y 4 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, que establece
las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Sobre el
particular hace énfasis en que el sujeto disciplinable que cumple funciones
públicas tiene la obligación de conocer y cumplir sus deberes funcionales en
debida forma con la capacidad de valorar, en un momento determinado, cuales de
ellos son de mayor importancia para el efectivo cumplimiento de los fines
estatales.
En el
mismo sentido señala que las definiciones de culpa gravísima y culpa grave
que contiene el parágrafo del artículo 44 buscan dar identidad propia al
concepto de culpa en materia disciplinaria a partir del fundamento que le es
propio, cual es la diligencia exigible del agente estatal y que en manera
alguna la norma puede entenderse como un desconocimiento de la proscripción
de la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria.
Afirma
así mismo que como lo tiene claramente establecido la jurisprudencia el derecho
de defensa no se vulnera por que los estudiantes de consultorio jurídico
actúen como defensores de oficio en los casos excepcionales a que alude el
artículo 17 acusado en la demanda.
Señala
que la inhabilidad permanente que establece el artículo 46 de la Ley 734 de
2002 lejos de desconocer el artículo 122 de la Constitución lo que hace es
observar la consecuencia sancionatoria que expresamente consagró el
constituyente para los servidores públicos que sean condenados por delitos
contra el patrimonio del Estado, y que en este caso ha de entenderse que para
ser aplicada la inhabilidad simultáneamente se debe configurar un delito y una
falta disciplinaria en los términos del artículo 1° del artículo 48 de la Ley
sub examine.
Finalmente
la vista fiscal solicita a la corte declarar la inexequibilidad de la
expresión “y las del artículo 55 de este Código”, por cuanto considera que con
ella se establece una discriminación que vulnera el principio de igualdad en
contra de los particulares encargados de funciones públicas para quienes se
establece sin justificación alguna un término de prescripción de la acción
disciplinaria sustancialmente mayor que el que se establece para los
servidores públicos en relación con las mismas conductas.
Corresponde
a la Corte en consecuencia establecer
i) Si la
expresión “la Procuraduría General y” contenida en el tercer inciso del
artículo 3 de...
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