Sentencia C-948 de 2002

Corte Constitucional · M.P. Alvaro Tafur Galvis · 2002

Vigente
Texto de la sentencia
C-948-02 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-948/02 COSA JUZGADA MATERIAL-Efecto inmediato de normas procesales y culpabilidad en materia disciplinaria UNIDAD NORMATIVA-Integración En el juicio de constitucionalidad dicha integración procede cuando la proposición jurídica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan íntimamente ligada con otros contenidos jurídicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones. Así mismo la Corte ha señalado que en aquellos casos en los que “el aparte demandado constituye una unidad jurídica o un todo inescindible en relación con el texto integral de dicha norma” y en los que “de declararse la inexequibilidad del referido segmento normativo la norma quedaría incompleta, sin sentido, porque básicamente éste es parte importante y esencial de la regulación que el legislador quiso hacer” procede efectuar dicha unidad normativa. PROCESO DISCIPLINARIO DE FUNCIONARIO JUDICIAL-Organo competente y normatividad aplicable PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE EN FUNCIONARIO JUDICIAL-Línea jurisprudencial COMPETENCIA A PREVENCION DISCIPLINARIA EN FUNCIONARIO JUDICIAL-Línea jurisprudencial CONSEJO SUPERIOR Y SECCIONAL DE LA JUDICATURA EN PROCESO DISCIPLINARIO DE FUNCIONARIO JUDICIAL-Competencia y régimen especial determinado por el Constituyente JURISDICCION DISCIPLINARIA EN FUNCIONARIO JUDICIAL-Establecimiento constitucional JURISDICCION DISCIPLINARIA EN FUNCIONARIO JUDICIAL-Creación por carácter especial de funciones PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE DE PROCURADURIA GENERAL EN EMPLEADO JUDICIAL-Inexistencia de asignación de competencia a órgano específico JURISDICCION DISCIPLINARIA EN FUNCIONARIO JUDICIAL-Organo específico de la Rama Judicial/PROCESO DISCIPLINARIO DE FUNCIONARIO JUDICIAL-Competencia La situación no es la misma respecto de los funcionarios judiciales, a quienes precisamente el Constituyente quiso someter, se reitera, en razón de las características propias de su función jurisdiccional y de la necesidad de mantener la independencia funcional de la rama judicial, al control de unos órganos específicos pertenecientes a la misma rama judicial dentro de la cual creó para el efecto una jurisdicción disciplinaria, en consonancia con la autonomía estructural y funcional propias de la misma conforme a la Constitución. POTESTAD DISCIPLINARIA EN FUNCIONARIO JUDICIAL FALTA DISCIPLINARIA DE FUNCIONARIO JUDICIAL-Competencia PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE EN FUNCIONARIO JUDICIAL-Reorientación de interpretación POTESTAD SANCIONADORA DEL ESTADO-Alcance y proyecciones/DERECHO DISCIPLINARIO-Especificidad DERECHO SANCIONADOR DEL ESTADO-Disciplina compleja POTESTAD SANCIONADORA DEL ESTADO-Características de acuerdo a diversos regímenes REGIMENES SANCIONADORES-Tratamientos diferenciales de características específicas de cada uno SISTEMA SANCIONADOR-Principios de configuración y de aplicación DERECHO DISCIPLINARIO-Imposibilidad de asimilar íntegramente principios del derecho penal LEY DISCIPLINARIA Y REGIMEN PENAL-Distinción en objetivos perseguidos LEY DISCIPLINARIA-Finalidad específica La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. DERECHO DISCIPLINARIO-Pretensión La Corte ha precisado que el derecho disciplinario pretende garantizar “la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de “igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” a que hace referencia la norma constitucional. DERECHO DISCIPLINARIO-Infracción al deber de cuidado o diligencia REGIMEN DISCIPLINARIO-Conductas consignadas en tipos abiertos DERECHO DISCIPLINARIO-Complemento normativo/FALTA DISCIPLINARIA-Existencia de un deber/FALTA DISCIPLINARIA-Sanción de negligencia, imprudencia, falta de cuidado e impericia Las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos. Así mismo cabe concluir que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas. DERECHO DISCIPLINARIO-Integración/DERECHO DISCIPLINARIO-Objeto de protección Dicho derecho está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones. En este sentido y dado que las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública. ANTIJURIDICIDAD EN FALTA DISCIPLINARIA-Incumplimiento del deber funcional TIPIFICACION EN FALTA DISCIPLINARIA-Imposibilidad FALTA DISCIPLINARIA-Ilicitud sustancial SANCION DISCIPLINARIA-Garantías de orden sustantivo y procesal RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Causales de exclusión FALTA DISCIPLINARIA-Deber general de cuidado, diligencia y corrección en desempeño de funciones FALTA DISCIPLINARIA-Culpa gravísima FALTA DISCIPLINARIA-Culpa grave DEFENSOR DE OFICIO EN PROCESO DISCIPLINARIO-Estudiante de consultorio jurídico INHABILIDADES INTEMPORALES-Constitucionalidad de establecidas por legislador LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES INTEMPORALES-Alcance Esta Corporación en reiteradas ocasiones ha señalado que el Legislador puede hacer uso de una amplia potestad de configuración normativa para establecer el régimen de inhabilidades de quienes aspiran a la función pública, por lo que la definición de los hechos configuradores de las causales de inhabilidad como de su duración en el tiempo, son competencia del legislador y objeto de una potestad discrecional amplia pero subordinada a los valores, principios y derechos constitucionalmente reconocidos. Lo que indica que el resultado del ejercicio de la misma no puede ser irrazonable ni desproporcionado frente a la finalidad que se persigue, y mucho menos desconocer otros derechos fundamentales estrechamente relacionados, como ocurre con el derecho a la igualdad, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio. INHABILIDADES INTEMPORALES POR FALTA DISCIPLINARIA INHABILIDADES PERMANENTES COMO SANCION DISCIPLINARIA-Configuración simultánea de un delito que afecta patrimonio del Estado PRESCRIPCION DE ACCION DISCIPLINARIA-No establecimiento de término diferente frente a una misma conducta PRESCRIPCION DE ACCION DISCIPLINARIA-Término diferente entre particular que ejerce función pública y servidor público Referencia: expedientes D-3937 y D-3944 Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 3 (parcial), 5, 7, 13, 14 (parcial), 17 (parcial), 28 numeral 2° (parcial) y 4°, 30 (parcial), 32 (parcial), 44 numeral 1° (parcial) y parágrafo y 46 (parcial) de la Ley 734 de 2002 “por la cual se expide el Código Disciplinario Único” Actores: Carlos Mario Isaza Serrano y Manuel Alberto Morales Tamara Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Bogotá D.C., seis (6) de noviembre del año dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Carlos Mario Isaza Serrano y Manuel Alberto Morales Tamara Rada demandaron los artículos 3 (parcial), 5, 7, 13, 14 (parcial), 17 (parcial), 28 numerales 2° (parcial) y 4°, 30 (parcial), 32 (parcial), 44 numeral 1° (parcial) y parágrafo y 46 (parcial) de la Ley 734 de 2002 “por la cual se expide el Código Disciplinario Único” Mediante auto del 8 de marzo de 2002, el Magistrado Ponente admitió la referida demanda una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2o. del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. Al proveer sobre esa admisión, se ordenó fijar en lista las disposiciones acusadas en la Secretaría General de la Corte, para garantizar la intervención ciudadana, se dispuso enviar copia de la demanda al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así como también al Ministro de Justicia y del Derecho, al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Asociación Nacional de Universidades –ASCUN- y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Cumplidos los trámites propios de los procesos de constitucionalidad, esta Corporación procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. NORMAS DEMANDADAS A continuación, se transcribe el texto de las normas demandadas conforme a su publicación en el Diario Oficial No.44.699 del 5 de febrero de 2002. (se subraya lo demandado) “LEY 734 DE 2002 (febrero 5) por la cual se expide el Código Disciplinario Único DECRETA: (...) LIBRO I PARTE GENERAL TITULO I PRINCIPIOS RECTORES DE LA LEY DISCIPLINARIA (…) Artículo 3°. Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso. La Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura son competentes a prevención para conocer, hasta la terminación del proceso, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional. Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente. Artículo 5°. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Artículo 7°. Efecto general inmediato de las normas procesales. La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la misma ley determine. Artículo 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. Artículo 14. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política. Artículo 17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente. (…) T I T U L O II LA LEY DISCIPLINARIA CAPITULO QUINTO Exclusión de la responsabilidad disciplinaria Artículo 28. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito. 2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. 3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. 4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. 5. Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable. 6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes. No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento. (…) CAPITULO SEGUNDO Prescripción de la acción disciplinaria Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique. (…) CAPITULO TERCERO Prescripción de la sanción disciplinaria Artículo 32. Término de prescripción de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco años, contados a partir de la ejecutoria del fallo. Cuando la sanción impuesta fuere la destitución e inhabilidad general o la suspensión e inhabilidad especial, una vez cumplidas se producirá la rehabilitación en forma automática, salvo lo dispuesto en la Carta Política. (…) T I T U L O V FALTAS Y SANCIONES CAPITULO SEGUNDO Clasificación y límite de las sanciones Artículo 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones: 1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. 2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas. 3. Suspensión, para las faltas graves culposas. 4. Multa, para las faltas leves dolosas. 5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas. Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. (…) Artículo 46. Límite de las sanciones. La inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente. La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial. La multa no podrá ser inferior al valor de diez, ni superior al de ciento ochenta días del salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta. La amonestación escrita se anotará en la correspondiente hoja de vida. 1. LAS DEMANDAS 1. Demanda instaurada por el ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano El demandante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 3 (parcial), 5, 7, 13, 14 (parcial), 17 (parcial), 28 numeral 2° (parcial) y 4°, 32 (parcial), 44 numeral 1° (parcial) y parágrafo y 46 (parcial) de la Ley 734 de 2002, basado en los argumentos que se resumen a continuación. Para el actor la expresión “La Procuraduría General de la Nación y” contenida en el artículo 3 de la Ley 734 de 2002 vulnera el numeral 3° del artículo 256 superior, por cuanto con ella se le confiere a la Procuraduría General de la Nación una competencia a prevención que desconoce la competencia reconocida por la Constitución al Consejo Superior y a los Consejos Seccionales de la Judicatura para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios de la rama judicial. Para el actor en este caso la Procuraduría General de la Nación sólo puede tener injerencia en calidad de sujeto procesal. A su juicio, el artículo 5 acusado vulnera los artículos 2 y 29 superiores, por cuanto estructura la antijuridicidad de la conducta bajo un referente jurídico-formal, pues la falta disciplinaria está determinada por la afectación al deber funcional y no por el daño material causado, que es el verdadero interés jurídico que deben proteger las autoridades públicas. Precisa que el deber funcional “solo es un medio para determinar si la conducta se estructura por la vulneración material y no formal, de un interés a cuya protección se debía orientar la realización del mismo”. Por lo tanto, solicita a esta Corporación que declare la exequibilidad condicionada del artículo 5 de la Ley 734 de 2002, bajo el entendido que la afectación del deber funcional debe ser material y no formal y trascendente al interés jurídico protegido. Frente al texto del artículo 7 de la misma ley, que establece el efecto inmediato de las normas procesales en materia disciplinaria, el actor considera que el artículo 29 superior no distingue entre ley sustantiva o adjetiva cuando señala que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa y que cualquier excepción a este mandato debe fundamentarse en el principio de favorabilidad, por lo que considera que la norma acusada desconoce dicho principio constitucional. En criterio del demandante el artículo 13 acusado vulnera el artículo 29 superior y los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad, al limitarse a proscribir en materia disciplinaria la responsabilidad objetiva y señalar las faltas sancionables, sin hacer para efectos de la punición, la determinación del carácter general o excepcional de las conductas culposas, dejando en manos de quien ejerce la función disciplinaria un margen de discrecionalidad, ya que “ si no es dolosa la conducta se podrá considerar como culposa y viceversa, y de todas maneras podrá ser sancionada bajo alguna forma conductual”, con el agravante, según afirma, de que el disciplinado antes de la formulación de cargos no tendrá ninguna certeza acerca de cómo defenderse de la infracción endilgada por el Estado. Por ende, señala que “sólo puede ajustarse a la Carta Política la culpabilidad concebida en materia disciplinaria bajo las pautas de declaratoria de constitucionalidad condicionada que hiciera extensiva a la ley disciplinaria, el régimen excepcional de punición para las conductas culposas que trae el código penal”. No obstante lo anterior, el actor expone que dado el número considerable de conductas disciplinarias neutras y la falta de una estructura normativa del tipo disciplinario, la imputación de dolo o de culpa del sancionable bajo la comisión de estas conductas se hará conforme a una evaluación de la estructura fáctica y circunstancias modales temporo-espaciales que rodearon la correspondiente acción, hecho que considera contrario al debido proceso. Así mismo sostiene que la expresión “salvo lo dispuesto en la Carta Política” de los artículos 14 y 32, así como la expresión “pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente” del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 vulneran los artículos 29 y 122 constitucionales, toda vez que la inhabilidad permanente taxativamente determinada en la Constitución como sanción por la comisión de delitos contra el patrimonio del Estado, se hizo extensiva por la ley impugnada al derecho disciplinario para eventos no autorizados por las normas superiores. Añade que en el caso de la suspensión e inhabilidad especial, en las que sanción principal mantiene el vínculo laboral, la inhabilidad intemporal aludida obligaría al sancionado, una vez purgada la suspensión, a renunciar a la relación laboral para evitar que se le impute la vulneración del régimen de inhabilidades. A su juicio, las funciones de defensa del procesado en el derecho disciplinario son diferentes a las que Constitución en el inciso tercero del artículo 29 ha establecido para otros derechos, toda vez que “ las etapas de investigación y juzgamiento no pueden ser adelantadas por una persona que no se encuentre científica y técnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena de la configuración de una situación de anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales…”, por lo que en su concepto la expresión “que podrá ser estudiante de Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente” contenida en el artículo 17 atacado, desconoce dicho texto superior. Para el actor las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria establecidas en el numeral 2° y 4° del artículo 28 del Código Disciplinario Único son inconstitucionales, al introducir unos referentes normativos externos al tipo disciplinario y al contenido de la voluntad del disciplinado que demandan de éste una evaluación antecedente o concomitante de aspectos objetivos relacionados con el tipo pero no insertos en él, circunstancia por la que anota, se desconoce la exigencia de culpabilidad y tipicidad contenidas en el artículo 29 de la Carta Política, dando paso a que el análisis de la antijuridicidad de la conducta que se reprocha se haga al arbitrio del operador disciplinario con base en unos elementos ajenos a la conducta. Sostiene que las culpas gravísima y grave, como fueron concebidas por el artículo 44 enjuiciado, vulneran el artículo 29 de la Carta Política. Precisa al respecto que el comportamiento disciplinario reprochable, no se determina por el dominio del hecho, sino por las consideraciones personales del sujeto, “donde para ello cuenta: su grado de formación, la mayor o menor atención o la entidad de la violación determinada por el hecho de que las reglas sean o no de obligatorio cumplimiento, pero nunca por elementos subjetivos propios de la culpabilidad”. Afirma que la ignorancia supina como causal de falta gravísima imputable al disciplinado, no integra la culpabilidad del mismo, como tampoco lo hace la falta del cuidado necesario que cualquier persona imprime a sus actuaciones en el caso de culpa grave, toda vez que son los elementos ajenos a la psique del agente los que determinan proporcionalmente la sanción a imponer en materia disciplinaria. 2. Demanda instaurada por el ciudadano Manuel Alberto Morales Tamara El demandante solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada del inciso segundo del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por vulnerar los artículos 1, 2 y 13 de la Constitución Política. Así mismo argumenta que la norma acusada desconoce todos los componentes del derecho a la igualdad reconocidos en los Pactos de New York y de San José de Costa Rica, aprobados por la Ley 74 de 1968 y la Ley 16 de 1972 respectivamente, disposiciones que en su criterio, hacen parte del bloque de constitucionalidad. El actor afirma, basado en los considerandos de la sentencia C-286 de 1996 de esta Corporación, que la reserva legal para la regulación del régimen de responsabilidad disciplinaria de los particulares que temporal y permanentemente desempeñan funciones públicas, está sujeta a una serie de límites, que obligan al Legislador a observar y cumplir en todo momento el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), como ha sido regulado en el bloque de constitucionalidad en mención. Por lo que concluye, que el precepto censurado vulnera tal principio constitucional, cuando establece para los particulares que cumplen las labores descritas en el tipo disciplinario “una discriminación negativa frente a las mismas faltas cuando son cometidas por servidores públicos, pues en relación con estos últimos y frente a los mismos supuestos de hecho recogidos normativamente como faltas gravísimas, el término de prescripción es de solo cinco años, frente a los doce años que cobijará a los particulares cuando la ley entre a regir, pues su vigencia se presentará a partir del 5 de mayo de 2002”, mas aún cuando las faltas gravísimas contenidas en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002 para los particulares que cumplen funciones públicas tienen su equivalente en las faltas gravísimas imputables a los servidores públicos contenidas en el artículo 48 de la misma norma. Sostiene que el referido derecho es igualmente vulnerado, dado que si todas las faltas gravísimas imputables prescriben en 12 años y sus equivalentes en los servidores públicos se gobiernan por el mismo término, existiría un plazo doble para la prescripción de la acción disciplinaria, es decir, algunas faltas gravísimas imputables a servidores públicos prescriben en 5 años y otras en 12 años, sin tener en cuenta que el servidor público responde por disposición del artículo 6 superior por unas faltas que lo ubican en condición diferente al particular. Precisa que a pesar de que el artículo 123 constitucional reconoce tal diferencia y la reafirma al institucionalizar deberes de sujeción especial muy precisos para los servidores, no significa que al Legislador le esté permitido determinar un régimen de responsabilidad para los particulares más severo. Añade que la expresión “solo” contenida en el artículo 6 de la Carta Política establece un límite claro al Estado para la confección y aplicación de la ley de responsabilidad de los particulares, en el que los particulares deben estar en situación de privilegio frente a los servidores públicos o a lo sumo en una situación equiparable a la de éstos, por lo que considera que la disposición acusada al no sujetar su contenido a las limitantes referidas no asegura la vigencia de un orden justo, vulnera igualmente el artículo 1 y 3 de la Ley 74 de 1968(aprobatoria del Pacto de New York), el artículo 1 numerales 1 y 2 de la Ley 16 de 1972 (aprobatoria del Pacto de San José), el Preámbulo de la Constitución Política y el artículo 2 superior. Recuerda al respecto que en la exposición de motivos del Proyecto de Código Disciplinario presentado por el entonces Procurador General de la Nación, doctor Jaime Bernal Cuellar, se reafirmó la existencia de una discriminación positiva a favor de los particulares sujeta al respeto por los principios constitucionales, en especial por el de proporcionalidad en el campo punitivo disciplinario, y, en el que afirma, “nunca se estableció, en relación con los particulares, ese odioso y discriminatorio término de prescripción de 10 a 12 años como quedó en la ley 734 de 2002”. Por último advierte que la discriminación establecida en el precepto censurado olvida las diferencias existentes entre los sujetos disciplinables, estableciendo una discriminación que “no persigue un beneficio para el Estado o para la comunidad”, sino que favorece a quien por su vinculación legal y reglamentaria está sujeto a un mayor grado de compromiso con las tareas del Estado. Por lo que concluye que, la exequibilidad del artículo 30 acusado debe ser condicionada, en el sentido de que el término de prescripción para los sujetos disciplinables de que trata tal precepto, es el mismo contemplado cuando se cometen las faltas del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, es decir, de cinco años, por ser ésta en su sentir, la regla general que sobre prescripción de la acción disciplinaria debe aplicarse. 3. Coadyuvancia El presidente del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Carlos Enrique Marín Vélez, interviene en el proceso para coadyuvar la demanda presentada contra el tercer inciso del artículo 3 de la Ley 734 de 2002 basado en las consideraciones que se resumen a continuación. Afirma que el aparte demandado de dicho artículo desconoce la existencia de la jurisdicción disciplinaria[1] a la que se asigna por la Constitución (art. 256-3 C.P.) la competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial. Señala que si bien por regla general la Procuraduría General de la Nación ejerce la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas y ejerce preferentemente el poder disciplinario, dicha regla tiene excepciones y que en este sentido “no puede pasar desapercibido que fue voluntad del mismo Constituyente crear otro fuero para los funcionarios de la rama judicial, justamente por la naturaleza de sus funciones”. Al respecto señala que “Tal fuero especial explicado sucinta pero contundentemente en el texto de la demanda encaja perfectamente dentro del mandato constitucional de la existencia del juez natural, lo que despeja cualquier posibilidad de que coexistan dos jueces naturales, mas cuando uno de ellos emite sentencias judiciales con carácter de cosa juzgada y constitutivas de verdaderos antecedentes como lo señala el artículo 248 de la Carta, y el otro emite actos administrativos a su vez susceptibles de control por la jurisdicción contenciosa administrativa, circunstancia que atenta contra la SEGURIDAD JURÍDICA, el mismo principio del JUEZ NATURAL y el orden constitucional (…)” Afirma que con la competencia a prevención a que alude la norma acusada se vulnera además el principio de independencia de la rama judicial “al verse interferida por un órgano administrativo” de la misma manera que “se rompe con el principio fundamental de todo Estado de Derecho relativo a la seguridad jurídica, amén de que se ve resquebrajado el derecho fundamental a la IGUALDAD a que tiene derecho todo asociado. Ello, por cuanto dependiendo de una mera contingencia, -quien asuma el juzgamiento-, tiene o no la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, e incluso a la aplicación de un procedimiento distinto, pues el establecido para todos los funcionarios en la Ley 734 de 2002, es diferente al establecido en los artículos 93 y siguientes” de la misma Ley para el juzgamiento por el Consejo Superior y por los Consejos Seccionales de la Judicatura de las faltas disciplinarias en que incurran los funcionarios judiciales. Por esta razón solicita a la Corte revisar su jurisprudencia en este campo y “definir de una vez por todas, con carácter de cosa juzgada constitucional, que es la jurisdicción disciplinaria la encargada de juzgar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios de la Rama Judicial”. IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal[2], mediante concepto No. 2924 del 28 de junio de 2002 solicita a la Corporación i) la declaratoria de exequibilidad de los artículos 3, 5, 17, 28, 44 y 46 de la Ley 734 de 2002, ii) la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “y las del artículo 55 de este Código” contenida en el artículo 30 íbidem, iii) estar a lo resuelto en las sentencias C-181 y C-155 de 2002 respecto de los cargos formulados contra los artículos 7 y 13 acusados, y iv) declararse inhibida para pronunciarse de fondo respecto de los cargos en contra de la expresión “salvo lo dispuesto en la Carta Política” contenida en los artículos 14 y 32 de la misma ley. Los fundamentos de lo conceptuado son los siguientes. Sostiene que a la luz de la Sentencia C-1052 de 2001[3], la Corte debe declararse inhibida para conocer los cargos planteados por el actor en contra de la expresión “salvo lo dispuesto en la Carta Política” contenida en los artículos 14 y 32 de la Ley 734 de 2002, dado que éstos carecen de fundamento no solamente por falta de claridad en su formulación sino por respaldarse en razones que parten de presupuestos fácticos que no resultan predicables de las normas acusadas. En relación a la competencia a prevención de que trata el artículo 3 demandado, precisa que el ejercicio del poder disciplinario por parte de la Procuraduría General de la Nación, es preferente, como lo señala el artículo 277 numeral 6 de la Carta Política[4]. Afirma que esta Corporación señaló que la competencia del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales para sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, debe ejercerse sin perjuicio del poder preferente que ostenta la Procuraduría General, la que al asumir el conocimiento de una falta disciplinaria de un funcionario judicial desplaza al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria- o al Consejo Seccional correspondiente[5]. No obstante lo anterior, el Ministerio Público advierte que en la Sentencia SU-337 de 1998 se dio solución a la dualidad de competencias que en materia disciplinaria ostentan la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales, al determinar que los conflictos de tal naturaleza entre estos funcionarios se rigen por la institución de la competencia a prevención, misma que permite que interactúen el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación y la atribución constitucional del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios de la rama judicial, toda vez que la celeridad con que tales entidades avoquen el conocimiento de una investigación disciplinaria es la que determina quién ha de conservar el conocimiento del proceso disciplinario respectivo. Es por esto que solicita a la Corte la declaración de exequibilidad de la expresión “La Procuraduría General de La Nación” del artículo 3° enjuiciado, respecto del cual solicita a la Corte efectuar la unidad normativa, por cuanto la expresión demandada solo tiene sentido jurídico al ser integrada con el resto del contenido del inciso tercero. Al referirse al marco constitucional de la potestad disciplinaria del Estado, el Procurador Delegado, concluye que la actividad pública está sujeta a los cometidos y fines del Estado y a los principios éticos que inspiran tal función, que de ser desconocidos, facultan válidamente al Estado para exigir y deducir la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos y de los particulres que cumplen funciones públicas. En este punto de su exposición la Vista Fiscal hace referencia a los fundamentos constitucionales y legales que estructuran el derecho penal y el derecho disciplinario, para seguidamente resaltar que el derecho disciplinario es abiertamente diferente de aquel, a pesar de hacer parte del derecho sancionatorio y de nutrirse de algunos conceptos del derecho penal, puesto que “su esencia está dada por el derecho administrativo y más especialmente por la responsabilidad administrativa, en cuanto el fin principal es la corrección en el ejercicio de las funciones públicas”. Además, como al interior del derecho penal no ha existido acuerdo en cuanto a la estructura del delito no es adecuado transportar las categorías penales al derecho disciplinario”. Frente a las acusaciones formuladas en contra del artículo 5 de la Ley 734 de 2002, referente a la ilicitud sustancial, el señor Procurador estima que dicha norma se ajusta al marco constitucional del derecho disciplinario y desarrolla la naturaleza jurídica de éste[6], al construir el ilícito disciplinario a partir de la noción del deber funcional en el que el resultado material de la conducta no es esencial para estructurar la falta disciplinaria, sino el desconocimiento del deber que altera el correcto funcionamiento del Estado, por ende la ilicitud sustancial a pesar de no comprender el resultado material no impide la estructuración de la falta disciplinaria. Respecto del artículo 13 que sanciona las faltas disciplinarias sólo a título de dolo o de culpa, el Procurador Delegado encuentra que dicho contenido normativo es igual al del artículo 14 de la Ley 200 de 1995, declarado exequible en la Sentencia C-155 de 2002; en tal virtud, a su juicio, habría operado el fenómeno de la cosa juzgada material, por lo que solicita a esta Corporación estarse a lo resuelto en la referida sentencia. No obstante, respecto del principio de culpabilidad afirma lo siguiente: 1. Según el artículo 29 inciso 4°, la responsabilidad objetiva está proscrita del derecho sancionatorio. 2. Sujeto al referente anterior, señala que el artículo 13 impugnado solo sanciona las faltas disciplinarias a título de dolo o de culpa. 3. El Legislador no está obligado a señalar expresamente cuáles son los comportamientos culposos, tal y como sucede en el derecho penal, toda vez que “la culpabilidad en el derecho disciplinario se trata bajo el sistema de numerus apertus, en donde la regla general son las conductas culposas incriminando al lado de las conductas dolosas, que son la excepción, su correspondiente culposa, lo cual permite una sanción general a la imprudencia y a la negligencia…” 4. “La idea de dolo en el derecho disciplinario no está referida únicamente a los aspectos de conocimiento y voluntad, sino que se resuelven en el concepto de previsión efectiva, de este modo la previsibilidad se considera el antecedente lógico y psicológico para evitar un resultado contrario a derecho y no deseado. La culpa en el derecho disciplinario no se genera por negligencia, impericia, imprudencia, como en el derecho penal, sino que obedece a la noción de diligencia exigible a quien desempeña funciones públicas, en razón de su especial deber de sujeción para con el Estado”. Sobre los cargos aducidos en contra de los numerales 2° y 4° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, el concepto fiscal defiende la constitucionalidad de tales disposiciones argumentando que las causales de exoneración de responsabilidad disciplinaria allí contenidas no comportan un desconocimiento de los principios de tipicidad y culpabilidad, toda vez que en el numeral 2° acusado los deberes del funcionario hacen parte de la tipicidad de la conducta, y en el numeral 4° enjuiciado el incumplimiento del deber se valora teniendo en cuenta la colisión de un derecho propio o ajeno y un deber que a pesar de no estar insertos en el tipo, están sujetos a la consideración del contenido de la voluntad del sujeto disciplinable, en consecuencia tales principios se mantienen inescindiblemente en el tipo penal demandado. Precisa que “la exclusión de la antijuridicidad hace imposible que perviva la tipicidad; en consecuencia, no es cierto que ante estas causales de exclusión del ilícito disciplinario el operador jurídico pondere la antijuridicidad con elementos ajenos a la conducta”. Afirma además que “el sujeto disciplinable que cumple funciones públicas tiene la obligación de conocer y cumplir sus deberes funcionales en debida forma con la capacidad de valorar, en un momento determinado, cuáles de ellos son los de mayor importancia para el efectivo cumplimiento de los fines estatales”. Respecto de los cargos esgrimidos en contra del artículo 44 de la mencionada Ley 734, el Ministerio Público advierte que a pesar de existir la proscripción de responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, tal circunstancia no obsta para que el Legislador determine y defina los distintos grados de culpa, en razón a que se espera siquiera del servidor público que en el desempeño de su actividad obre con aquella diligencia con la que obraría toda persona razonable y sensata. Enfatiza que en la regulación dada a la culpa gravísima y grave en la Ley 734 de 2002 se utilizó la “técnica estándar propia de la valoración de la culpa, con la cual se han perfilado los caracteres de la culpa grave y gravísima desde un primer nivel de la imputación de la culpa” (artículo 44 del Código Disciplinario Único). Complementa su intervención al respecto, señalando que la naturaleza jurídica del derecho disciplinario, permite que el Legislador separe el concepto de culpa en materia penal y regule de manera independiente la valoración de la culpa en el campo disciplinario, sin que se considere vulnerado el artículo 29 constitucional. A manera de ejemplo señala que la ignorancia supina como causal de culpa gravísima potencializa lo anteriormente reseñado y la especial posición que adquiere el ciudadano cuando decide hacer parte del aparato estatal, al obligarse a conocer y saber todo aquello que en razón de su función tiene el deber cumplir, circunstancia igualmente buscada con el establecimiento de la culpa grave, a fin de propender a la conservación de la función pública a través de funcionarios idóneos y capacitados para su desarrollo. En este punto de su exposición, la Vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional estarse a lo dispuesto en la Sentencia C-181 de 2002 en la que se declaró exequible el artículo 9 de la Ley 200 de 1995, cuyo contenido determina el efecto inmediato de las normas procesales en idénticos términos establecidos en el artículo 7 enjuiciado. Expone que el establecimiento de una inhabilidad permanente por conductas disciplinables que afecten el patrimonio económico del Estado, como lo consagra el artículo 46 enjuiciado, no vulneran ni el debido proceso ni el artículo 122 superior, pues jurisprudencialmente[7] se ha señalado que la intemporalidad de la inhabilidad para acceder y desempeñar ciertos cargos y funciones públicas en diversas ocasiones, permite precisar el alcance y finalidad del inciso final del artículo 122 constitucional, siendo así que el Legislador con el fin de garantizar el adecuado desarrollo de las funciones públicas puede erigir en falta disciplinaria comportamientos descritos en la ley penal como delitos y sancionarlos con inhabilidad permanente a que hace referencia el Código Disciplinario Único, para lo que precisa es necesario que “la conducta disciplinable tenga estas características. i) que esté tipificada como delito sancionable a título de dolo; ii) que se realice en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo; iii) que afecte el patrimonio económico del Estado”.[8] Reafirma tal circunstancia cuando señala que “cuando un servidor público incurra en faltas que afecten el patrimonio del Estado y que a su vez haga parte del comportamiento descrito en el numeral 1 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, se le debe imponer la sanción prevista para las faltas gravísimas, y en caso de que por este mismo comportamiento sea condenado penalmente y el juez en la sentencia haya especificado que la conducta objeto de la misma constituyó un delito que afectó el patrimonio del Estado, la inhabilidad general o especial que se le hubiere impuesto al culminar el proceso disciplinario debe ser modificada por inhabilidad de carácter permanente de que trata la norma acusada” Por lo que concluye que se puede sancionar con la inhabilidad permanente contenida en el artículo 46 impugnado siempre y cuando exista una condena penal de que trata el artículo 122 superior, ya que de no existir ésta, el funcionario encargado de imponer la sanción disciplinaria sólo podrá imponer la inhabilidad dentro de los máximos que señala el estatuto disciplinario, “que no es otro que el de 20 años”. En relación con el artículo 17 enjuiciado, que como recuerda se refiere al derecho de defensa técnica y a la posibilidad que tienen los estudiantes de consultorio jurídico de actuar como defensores de oficio en un proceso disciplinario, el señor Procurador sostiene que a la luz del artículo 229 superior le está permitido al Legislador establecer los casos en los que se puede litigar en causa ajena sin poseer título profesional[9]. Por último en relación con el artículo 30 demandado, el Ministerio Público afirma que es inconstitucional, en cuanto señala términos prescriptivos de la acción disciplinaria diferentes para los servidores públicos y para los particulares que cumplen funciones públicas, con lo que se vulnera el derecho fundamental a la igualdad (art. 13 C.P.). Explica que el sujeto disciplinado y la naturaleza de la falta disciplinaria, hacen que el término prescriptivo de la acción disciplinaria fijada para los particulares que desarrollan actividades públicas, deba coincidir por lo menos con el término general de prescripción establecido para los servidores públicos, es decir, de cinco años. Precisa según su criterio que del análisis de las faltas descritas en el artículo 48 numerales 4, 5, 6,7, 8, 9 y 10 del Código Disciplinario para los servidores públicos, se tiene que éstas revisten en su comportamiento mayor gravedad y demandan un tiempo mayor de investigación respecto de las descritas en el artículo 55 íbidem para los mencionados particulares, excepto la establecida en el numeral 7, “debido a que este comportamiento, si bien no está redactado en idénticos términos que el descrito en el numeral 4 del artículo 48 se subsume en él…”. La Vista Fiscal al hacer mención a las sentencias C-309 de 1997, C-475 de 1997 y C-371 de 2000 advierte que, el artículo 30 enjuiciado no soporta un juicio de proporcionalidad que justifique la diferencia que el Legislador estableció para uno y otro de los sujetos pasivos a que se ha venido haciendo mención, por lo tanto solicita a esta Corporación que declare la inconstitucionalidad del artículo en mención, “pero debe aclararse en el correspondiente fallo que el término de prescripción de la acción disciplinaria para los particulares será el general de (5) años previstos en el inciso primero del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, salvo en relación con la conducta descrita en el numeral 7 del artículo 55…”. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241, de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. 2. La materia sujeta a examen Para el ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano la expresión “La Procuraduría General de la Nación y” contenida en el artículo 3 de la Ley 734 de 2002 desconoce el numeral tercero del artículo 256 superior por cuanto permite que se desplace la competencia del Consejo Superior y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra los funcionarios judiciales, cuando establece una competencia a prevención tanto para dichos Consejos como para la Procuraduría General de la Nación, a quien solo corresponde actuar en este caso como sujeto procesal. Afirmación que coadyuva el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, para quien la norma vulnera además los principios de juez natural, de seguridad jurídica e igualdad, así como la independencia del poder judicial. El demandante solicita de otra parte que se declare la constitucionalidad condicionada del artículo 5 de la Ley 734 de 2002, bajo el entendido que la afectación del deber funcional a que alude la norma debe ser material y no formal, so pena de que se vulneren el segundo inciso del artículo 2 y el artículo 29 constitucionales. Solicita igualmente la declaratoria de inexequibilidad del artículo 7 de la misma ley que establece el efecto general inmediato de las normas procesales basado en el supuesto desconocimiento del principio de favorablidad señalado en el artículo 29 superior. El mismo artículo constitucional es el que invoca para solicitar la declaratoria de inexequibilidad del artículo 13 de la Ley enunciada en la que se dispone que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y que las faltas solo son sancionables a titulo de dolo o culpa, con lo que en su concepto el Legislador omitió señalar el carácter general o excepcional de las conductas culposas y su consecuente sanción, como si lo hace el Código Penal, dejando al “operador disciplinario” la posibilidad de determinar a su arbitrio la “forma conductual” dolosa o culposa aplicable en cada caso. Para el actor las expresiones “de mayor importancia que el sacrificado” contenida en el numeral segundo y el numeral cuarto del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 que establece las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, vulneran el principio de tipicidad establecido en el artículo 29 superior, por cuanto por una vía diferente a la estructuración legal de la conducta considerada como falta disciplinaria, se exige del destinatario de la ley disciplinaria una evaluación de aspectos objetivos relacionados con el tipo disciplinario, pero no insertos en este, con lo que escapan a la consideración de su voluntad al momento de la comisión del hecho que pueda reprocharse disciplinariamente. La vulneración del artículo 29 superior es el que también invoca para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la definición que de la culpa gravísima y de la culpa grave se hace en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 por cuanto considera que la referencia que dicha definición hace a “la ignorancia supina, la desatención elemental, la violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento” y a “la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones” implica que la configuración de la culpa disciplinaria no dependa ni de la definición legal que de ella se da, ni del conocimiento y conciencia que tenga el agente que comete la falta de la misma, sino de elementos objetivos ajenos a la psique del autor “que son los que en últimas determinan proporcionalmente la sanción a imponer”. El actor señala así mismo frente al texto del artículo 17 de la ley 734 de 2002, que permite que se designe en los procesos disciplinarios como defensor de oficio a los estudiantes de consultorio jurídico de las universidades reconocidas legalmente, que dicha norma vulnera el derecho a contar con una defensa técnica reconocida según el actor por el artículo 29 superior “en todos aquellos casos en que la persona es sometida por medio de un proceso, a las consecuencias de un derecho penal o de corte punitivo” . Finalmente el ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano considera que el condicionamiento que se hace en los artículos 14 y 32 de la Ley 734 de 2002 para la aplicación del principio de favorabilidad y de la rehabilitación de quien ha sido sujeto de una sanción disciplinaria, a la excepción prevista en el artículo 122 constitucional, así como la previsión contenida en el primer inciso del artículo 44 de la misma ley de acuerdo con la cual, cuando la falta disciplinaria afecte el patrimonio del Estado la inhabilidad será permanente, vulneran los artículos 29 y 122 constitucionales, por cuanto trasladan al ámbito disciplinario una inhabilidad intemporal prevista por el Constituyente exclusivamente para aquellos eventos en los que se condena a una persona por delitos cometidos contra el patrimonio del Estado. El ciudadano Manuel Alberto Morales Támara solicita por su parte la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “y las del artículo 55 de este Código” contenida en el segundo inciso del articulo 30 de la Ley 734 de 2002 por considerar que con ella se vulnera el principio de igualdad, por cuanto la norma acusada impone un término de prescripción de la acción disciplinaria en relación con las faltas gravísimas en que incurran los particulares que cumplen funciones públicas que resulta discriminatorio frente al término de prescripción que se establece en la misma Ley para las mismas faltas cuando son cometidas por servidores públicos, sin que exista ninguna justificación constitucional para establecer esta diferencia de trato. El señor Procurador segundo Delegado para la Casación Penal en su intervención llama la atención de la Corte en primer término sobre la configuración del fenómeno de la cosa juzgada material en relación con los cargos formulados por el ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano en contra de los artículos 7 y 13 de la ley 734 de 2002, en los que se reprodujo por el Legislador el texto de los artículos 9 y 14 de la Ley 200 de 1995, sobre los cuales la Corporación se pronunció en las Sentencias C-181 y C-155 de 2002 respectivamente, frente a cargos idénticos a los que ahora se proponen y que fueron alegados en los procesos que culminaron con dichas sentencias por el mismo ciudadano que ahora los plantea en el presente proceso. La vista fiscal solicita a la Corte así mismo abstenerse de pronunciarse sobre los apartes de la demanda propuesta por el mismo ciudadano Isaza Serrano en contra de la expresión “salvo lo dispuesto en la Carta Política” contenida en los artículos 14 y 32 de la Ley 734 de 2002 por cuanto en su concepto los argumentos que expone el demandante parten de una interpretación errada de las normas que invoca y por no exponerse claramente las razones por las cuales dichas normas vulneran la Constitución. Frente a los cargos contra el aparte acusado del tercer inciso del artículo 3 de la Ley 734 de 2002 señala que la norma recoge la jurisprudencia de esta Corporación contenida en la Sentencia SU-337/98 según la cual el poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación recae sobre los empleados de la rama judicial, mientras que respecto de los funcionarios de la misma rama existe una competencia a prevención de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura y de la Procuraduría General de la Nación, con lo que se respetan las competencias que la Constitución atribuye a cada uno de ellos. Explica que la competencia en cada caso se concreta de acuerdo con la celeridad con que una de dichas entidades avoque el conocimiento de la investigación disciplinaria contra el funcionario judicial. Recuerda de otra parte que existen diferencias sustanciales entre el derecho penal y el derecho disciplinario que impiden que se puedan examinar en este caso asuntos como la tipicidad, la antijuridicidad o la culpabilidad en la falta disciplinaria con las categorías propias del derecho penal, como en su concepto lo hace el actor en relación con varios de los cargos que formula en su demanda. En este sentido afirma que el concepto de ilicitud sustancial contenido en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 acusado no desconoce el debido proceso como lo afirma el actor, pues cuando dicho artículo prescribe que la falta disciplinaria será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, no hace otra cosa que desarrollar la naturaleza del derecho disciplinario dirigida a encausar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes, por lo que el resultado material de la conducta no es esencial para que se estructure la falta disciplinaria. Explica al respecto que en el derecho disciplinario los conceptos de tipicidad y antijuricidad sustancial se encuentran unidos, y que los tipos disciplinarios son de mera conducta y no de resultado como lo entiende el demandante. Agrega que en este campo solo por excepción se alude en materia disciplinaria a un resultado material separable de la conducta. A partir de los mismos presupuestos descarta la vulneración del principio de tipicidad por los numerales 2 y 4 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, que establece las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Sobre el particular hace énfasis en que el sujeto disciplinable que cumple funciones públicas tiene la obligación de conocer y cumplir sus deberes funcionales en debida forma con la capacidad de valorar, en un momento determinado, cuales de ellos son de mayor importancia para el efectivo cumplimiento de los fines estatales. En el mismo sentido señala que las definiciones de culpa gravísima y culpa grave que contiene el parágrafo del artículo 44 buscan dar identidad propia al concepto de culpa en materia disciplinaria a partir del fundamento que le es propio, cual es la diligencia exigible del agente estatal y que en manera alguna la norma puede entenderse como un desconocimiento de la proscripción de la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria. Afirma así mismo que como lo tiene claramente establecido la jurisprudencia el derecho de defensa no se vulnera por que los estudiantes de consultorio jurídico actúen como defensores de oficio en los casos excepcionales a que alude el artículo 17 acusado en la demanda. Señala que la inhabilidad permanente que establece el artículo 46 de la Ley 734 de 2002 lejos de desconocer el artículo 122 de la Constitución lo que hace es observar la consecuencia sancionatoria que expresamente consagró el constituyente para los servidores públicos que sean condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, y que en este caso ha de entenderse que para ser aplicada la inhabilidad simultáneamente se debe configurar un delito y una falta disciplinaria en los términos del artículo 1° del artículo 48 de la Ley sub examine. Finalmente la vista fiscal solicita a la corte declarar la inexequibilidad de la expresión “y las del artículo 55 de este Código”, por cuanto considera que con ella se establece una discriminación que vulnera el principio de igualdad en contra de los particulares encargados de funciones públicas para quienes se establece sin justificación alguna un término de prescripción de la acción disciplinaria sustancialmente mayor que el que se establece para los servidores públicos en relación con las mismas conductas. Corresponde a la Corte en consecuencia establecer i) Si la expresión “la Procuraduría General y” contenida en el tercer inciso del artículo 3 de...

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