C-948-01
Sentencia C-954/01
Sentencia C-948/01
PROPIEDAD
SOLIDARIA-Promoción y protección constitucional
PROPIEDAD
ASOCIATIVA Y SOLIDARIA-Promoción y protección
constitucional
ECONOMIA
SOLIDARIA-Perfil constitucional
SECTOR
SOLIDARIO-Establecimiento legislativo de régimen
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SECTOR SOLIDARIO Y COOPERATIVISMO-Límites
Si bien el legislador goza de amplia
competencia configurativa en relación con el sector solidario y especialmente
con las cooperativas, mediante la implementación de adecuados mecanismos de
control y promoción de su gestión, resulta claro que esta intervención no puede
llegar al extremo de afectar el contenido esencial de la libertad de asociación
tanto en su aspecto negativo - libertad de no asociarse-, como en su
aspecto positivo -libertad de crear otras asociaciones-.
COOPERATIVA-Intermediación de recursos financieros
ACTIVIDAD
FINANCIERA DEL COOPERATIVISMO-Ejercicio
ACTIVIDAD
FINANCIERA COOPERATIVA-Regulación
COOPERATIVA
FINANCIERA-Definición
COOPERATIVISMO
FINANCIERO-Finalidad legislativa
COOPERATIVA
FINANCIERA-Servicio a terceros
COOPERATIVA
FINANCIERA-Posibilidad de captar y colocar recursos
de terceros
COOPERATIVA
FINANCIERA-Prestación de servicios a asociados y
terceros no asociados/COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO-Prestación de
servicios a asociados
ECONOMIA
SOLIDARIA-Servicio a la comunidad
SECTOR
SOLIDARIO-Mejoramiento de calidad de vida de
población más desprotegida
COOPERATIVA
FINANCIERA-Prestación de servicios a terceros no
asociados
El hecho de que las cooperativas
financieras presten sus servicios a terceros no asociados constituye la
manifestación de una forma de organización empresarial cooperativa que no
desnaturaliza el ente cooperativo como tal. Por el contrario, ello constituye
un avance como integración del sector cooperativo a la prestación de servicios
colectivos, dentro del principio general de solidaridad, lo cual no vulnera los
derechos de los asociados pues ellos continúan decidiendo sobre la gestión y el
devenir de la entidad, es decir, siguen ejerciendo los derechos y deberes que
la ley les impone y continúan beneficiándose de los servicios sociales de la
entidad. A su turno, la cooperativa a través de los servicios que presta y de
los excedentes que le deje el desarrollo de esa actividad, podrá cumplir más
eficientemente sus propósitos sociales. En suma, el servicio a terceros no
asociados, en lugar de atentar contra los principios del cooperativismo, lo que
hace es desarrollarlos.
PROPIEDAD
SOLIDARIA DE COOPERATIVA-Ingresos pertenecen a un
fondo no susceptible de repartición
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Monto mínimo de aportes en
cooperativas de ahorro y crédito y multiactivas
SECTOR
COOPERATIVO-Control
SECTOR
COOPERATIVO-Monto mínimo de aportes sociales
pagados
COOPERATIVA-Principio de “puertas abiertas”
COOPERATIVA-Respaldo patrimonial en caso de pérdidas
COOPERATIVA-Autorización previa de Superintendencia para ejercicio de actividad
financiera
SECTOR
COOPERATIVO FINANCIERO-Monto mínimo de aportes
sociales pagados
SECTOR
COOPERATIVO FINANCIERO-Actualización de aportes
sociales mínimos
COSA
JUZGADA FORMAL-Alcance
INSTITUCION
FINANCIERA-Medidas preventivas de la toma de
posesión
COOPERATIVA
FINANCIERA EN SOCIEDAD ANONIMA-Conversión
COOPERATIVA
FINANCIERA EN SOCIEDAD ANONIMA-Requisitos para
conversión
COOPERATIVA
FINANCIERA EN SOCIEDAD ANONIMA-Competencia sobre
decisión de conversión
Son los
asociados de la cooperativa los que en desarrollo del derecho de asociación y
en presencia de circunstancias excepcionales vinculadas con la situación de la
entidad, voluntaria y libremente someten a consideración de la Superintendencia
Bancaria el deseo de convertirse en sociedad anónima como una medida preventiva
a la toma de posesión. Operada la conversión, la cooperativa financiera
transformada queda en pie de igualdad real con las sociedades por acciones que
desarrollan la actividad, motivo de más que justifica que queden bajo el
control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
COOPERATIVA
DE AHORRO Y CREDITO EN COOPERATIVA FINANCIERA-Conversión
COOPERATIVA
DE AHORRO Y CREDITO EN COOPERATIVA FINANCIERA-Supuestos
de conversión
DERECHO DE
ASOCIACION-No es absoluto
DERECHO DE
ASOCIACION-Límites para protección de intereses
superiores
ECONOMIA
SOLIDARIA-Principios
Referencia:
expediente D-3439
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 39 (parcial), 42 (parcial), de la
Ley 454 de l.998 “ Por la cual se determina el marco conceptual que regula la
economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía
Solidaria se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el
Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito,
se dictan normas sobre la actividad financiera de la naturaleza cooperativa y
se expiden otras disposiciones”; y contra el parágrafo 4º del artículo 113 y
el artículo 19 (parcial) de la Ley 510 de l.999, “Por la cual se dictan
disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado
público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden
unas facultades.
Actor:
Felix Acosta Gualtero
Magistrada
Ponente:
Dra.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C, cinco
(5) de septiembre del año dos mil uno (2001)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241 numeral 4 de la
Constitución Política, y cumplidos los requisitos y trámites contemplados en el
Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, el ciudadano FELIX ACOSTA GUALTERO, demanda la
inconstitucionalidad de los artículos 39 (parcial); 42 (parcial) de la Ley 454
de 1998; parágrafo 4 del artículo 113 y 19 (parcial) de la Ley 510 de 1999.
El libelo fue
admitido mediante providencia del 13 de marzo del año en curso, y se corrió
traslado de la misma por el término de 30 días al Jefe del Ministerio Público
para lo de su competencia. Simultáneamente, se fijó en lista la norma acusada
por el término de diez (10) días para que, por duplicado, cualquier ciudadano
la impugnara o defendiera.
De acuerdo con lo prescrito en el
artículo 244 del Ordenamiento Superior, desarrollado por el artículo 11 del
Decreto 2067 de 1991, se comunicó la iniciación del presente proceso al
Presidente de la República y al Presidente del Congreso Nacional, también al
Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Administrativo nacional
de Economía Solidaria, a la ASOBANCARIA y a las Superintendencia de Economía
Solidaria, Bancaria y de Valores, para que dentro del término señalado en la
mencionada disposición intervinieran en el presente proceso expresando sus
opiniones.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad y atendido el concepto
del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir
de fondo acerca de la demanda de la referencia.
II. LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación se
transcribe el texto de las normas acusadas, resaltándose los apartes
cuestionados, conforme a sus publicaciones en el Diario Oficial No. 43.357 de 6
de agosto de 1998 y 43.654 de 4 de Agosto de 1999.
LEY 454 de 1998
(4 de agosto)
“Por
la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se
transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el
Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, se crea la
Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para
las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la
actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden
otras disposiciones”.
(…)
Artículo
39. Actividad financiera y aseguradora. El artículo 99 de la Ley 79 de 1988 quedará
así: La actividad financiera del cooperativismo se ejercerá siempre en forma
especializada por las instituciones financieras de naturaleza cooperativa, las
cooperativas financieras, y las cooperativas de ahorro y crédito, con sujeción
a las normas que regulan dicha actividad para cada uno de estos tipos de
entidades, previa autorización del organismo encargado de su control.
Las
cooperativas multiactivas o integrales podrán adelantar la actividad
financiera, exclusivamente con sus asociados mediante secciones especializadas,
bajo circunstancias especiales y cuando las condiciones sociales y económicas
lo justifiquen, previa autorización del organismo encargado de su control.
La actividad
aseguradora del cooperativismo se ejercerá siempre en forma especializada por
las cooperativas de seguros y los organismos cooperativos de segundo grado e
instituciones auxiliares del cooperativismo de seguros.
Para efectos
de la presente ley se entenderá como actividad financiera la captación de
depósitos, a la vista o a término de asociados o de terceros para
colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras
operaciones activas de crédito y, en general, el aprovechamiento o inversión de
los recursos captados de los asociados o de terceros. Solamente
las cooperativas financieras podrán prestar servicios a terceros no
asociados.
Parágrafo. En
concordancia con las previsiones del artículo 335 de la Constitución Política,
la Superintendencia encargada de la vigilancia de la entidad infractora, adelantará
las medidas cautelares establecidas en el numeral 1° del artículo 108 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero respecto de las entidades que
adelanten actividad financiera sin haber recibido la autorización pertinente,
sin perjuicio de lo previsto en el numeral 3° del artículo 208 del mismo
ordenamiento.
Artículo
42. Aportes sociales mínimos. Las cooperativas financieras deben acreditar y mantener un monto mínimo
de aportes sociales pagados equivalente a una suma no inferior a mil quinientos
millones de pesos ($1.500.000.000).
Las
cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales
con secciones de ahorro y crédito, deberán acreditar y mantener un monto mínimo
de aportes sociales pagados no inferior a quinientos millones de pesos ($500
millones).
El Gobierno
Nacional podrá establecer montos mínimos inferiores a los señalados en este
artículo, teniendo en cuenta el vínculo de asociación, y la insuficiencia de
servicios financieros en el área geográfica de influencia. En todo caso, el
ejercicio de esta facultad deberá responder a la fijación de criterios
generales aplicados a las cooperativas que se ajusten a ellos.
Parágrafo 1°.
En concordancia con lo dispuesto en la Ley 79 de 1988 deberá establecerse en
los estatutos que los aportes sociales no podrán reducirse respecto de los
valores previstos en el presente artículo.
Parágrafo 2°.
Las cooperativas que adelanten actividad financiera en los términos de la
presente ley, se abstendrán de devolver aportes cuando ellos sean necesarios
para el cumplimiento de los límites previstos en el presente artículo así como
de los establecidos en las normas sobre, margen de solvencia.
Parágrafo 3°.
El monto mínimo de capital previsto por este artículo deberá ser cumplido de
manera permanente por las entidades en funcionamiento
Parágrafo
4°. Los valores absolutos indicados en este artículo se ajustarán anual y
acumulativamente a partir de 1999, mediante la aplicación de la variación del
índice de precios al consumidor, total ponderado, que calcula el DANE.
LEY 510 de 1999
(3 de agosto)
Por
la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y
asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de
Valores y se conceden unas facultades
(…)
Artículo
19. Modifícase el
artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente
forma:
19.1 Adiciónase un primer inciso al artículo 113
cuyo texto e el siguiente:
Sin perjuicio
de las medidas que las entidades financieras deban adoptar en cumplimiento de
las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades
que le confiere el artículo 48, literal i), de este Estatuto, la
Superintendencia Bancaria podrá adoptar individualmente las medidas previstas
en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 de este artículo.
19.2 Adiciónase el artículo 113 con los
siguientes numerales:
6. Programa de
recuperación. El
programa de recuperación es una medida encaminada a evitar que una entidad
sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurra en
causal de toma de posesión de sus bienes, haberes o negocios o para subsanarla.
En virtud de dicha medida, la entidad afectada deberá adoptar y presentar a la
Superintendencia Bancaria un plan para restablecer su situación a través de
medidas adecuadas, de conformidad con las disposiciones que dicte el Gobierno
Nacional.
7.
Sin
perjuicio de lo establecido en el numeral 6 del artículo 13 de la Ley 454 de
1998, las instituciones financieras de naturaleza cooperativa sujetas al
control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria podrán convertirse en
sociedades anónimas, en circunstancias excepcionales y con autorización previa
de la Superintendencia Bancaria, mediante reforma estatutaria adoptada por su
asamblea general. En este caso, los asociados recibirán acciones en proporción
a sus aportes en la fecha de la respectiva asamblea que determina la
conversión.
(…)
Artículo
113. El artículo
43 de la Ley 454 de 1998 quedará así:
Las
cooperativas de ahorro y crédito y las multiactivas e integrales con sección de
ahorro y crédito estarán obligadas a mantener como máximo una relación de 1 a 3
entre sus aportes sociales pagados y sus captaciones.
El
incumplimiento de esta norma dará lugar a la imposición de las correspondiente
sanciones por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria, de acuerdo
con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Las
cooperativas que a la fecha de expedición de esta ley tengan una relación entre
sus aportes sociales pagados y sus captaciones superior a la señalada en este
artículo, deberán presentar a la Superintendencia de la Economía Solidaria un
plan de ajuste que contemple el incremento de los aportes sociales o la
disminución en los ahorros hasta que se logre el
cumplimiento
de la relación establecida o la conversión en cooperativas financieras. El
plazo para la presentación del plan de ajuste será de tres (3) meses a partir
de la expedición de la ley, y el plan mismo no deberá ir más allá de un (1) año
después de expedida la ley. En caso de incumplimiento del plan, la
Superintendencia de Economía Solidaria adoptará los procedimientos
administrativos que aseguren el cumplimiento del presente artículo, sin
perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
Cuando
quiera que una cooperativa de ahorro y crédito registre durante dos meses
consecutivos un monto de captaciones superior en dos (2) veces a los aportes
mínimos requeridos para una cooperativa financiera, deberá solicitar
autorización para su conversión en cooperativa financiera.
III. LA DEMANDA
Para el
demandante el artículo 39 de la Ley 454 de 1998, vulnera los artículos 13, 38,
58 y 333 de la Carta Política, al permitir que las cooperativas financieras
extiendan sus servicios de manera ilimitada a terceros no asociados, por cuanto
en su concepto ello es contrario a las características de las cooperativas y en
especial al principio de mutualidad o identidad entre asociado y usuario.
Respecto del
inciso 2° y del parágrafo 4° del artículo 42 de la Ley 454 de 1998, considera
el actor que el establecimiento de montos mínimos a los aportes sociales pagados,
desconoce la obligación constitucional de promover y fortalecer las
asociaciones de economía solidaria, porque desestimula esta forma asociativa al
imponer requisitos que sobrepasan la capacidad de un gran número de
cooperativas.
Con relación a
los artículos 19 y 113 de la Ley 510 de 1999, parcialmente acusados, argumenta
el accionante que son inconstitucionales ya que es contrario a la Carta obligar
a las entidades cooperativas a cambiar su naturaleza, bien sea pasando de
cooperativas de ahorro y crédito a cooperativas financieras o de estas últimas
a sociedades anónimas. En este sentido, considera que ha operado el fenómeno de
cosa juzgada constitucional, por cuanto el artículo demandado reproduce el
contenido del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2331 de 1998, declarado
inexequible por esta Corporación.
IV. INTERVENCIONES
· Intervención de la
Superintendencia Bancaria de Colombia.
Manifiesta la
entidad que el hecho de que las cooperativas financieras presten sus servicios
a terceros no asociados, constituye una forma de organización empresarial
cooperativa, sin que se desnaturalice la cooperativa como tal. Por el
contrario, ello constituye un avance como integración del sector cooperativo a
la prestación de servicios colectivos, dentro del principio general de
solidaridad.
Por lo demás no se
vulneran los derechos de los asociados, pues ellos continúan decidiendo sobre
la gestión y el devenir de la entidad (arts. 21 y siguientes de la Ley 454 de
1998), siguen ejerciendo los derechos y cumpliendo con los deberes que la ley
les impone (arts. 23 y 24 ibídem), continúan beneficiándose de los servicios
sociales dela entidad ( art. 47, numeral 14 ibídem) y, a su vez, la cooperativa
a través de los servicios que presta y de los excedentes que le deje el
desarrollo de esa actividad podrá cumplir más eficientemente sus propósitos
sociales.
Arguye que el
hecho de prestar el servicio a terceros no asociados es una muestra del desarrollo
del principio de la solidaridad . En consecuencia, el servicio a terceros no
asociados en lugar de atentar contra los principios del cooperativismo, los
realiza y/o sirve para desarrollarlos.
Respecto de los
cargos contra el artículo 19 (parcial) y 113 de la 510 de 1999, considera la
Superintendencia Bancaria que las medidas preventivas de la toma de posesión,
lo que pretenden es evitar que la entidad respectiva incurra en dicha causal,
previniendo así los efectos nocivos de una medida de ese tipo sobre la entidad
misma, los asociados y los ahorradores, usuarios e inversionistas y el orden
económico y social en general.
Por lo tanto, no
es la Superintendencia Bancaria la que de manera unilateral determina la
conversión, sino que son sus miembros los que, libremente en razón de la
existencia de las circunstancias excepcionales y con el fin de prevenir una
toma de posesión, ponen en consideración de la entidad de vigilancia la
conversión en sociedad anónima, para que ella decida si autoriza tal conversión,
medida que protegerá tanto sus propios intereses como el de sus asociados y
beneficiarios.
Para concluir,
manifiesta el interviniente que las normas acusadas no violan el artículo 38
de la Carta Política sobre la libertad de asociación. Por el contrario, al
permitir la norma que sean los propios asociados los que deciden adoptar una
nueva forma social se está dando plena vigencia al citado derecho, pues el
mismo se mantiene incólume.
· Intervención del ciudadano
Marco Aurelio Llinás Volpe
El ciudadano de
la referencia intervino en este proceso para solicitar la constitucionalidad de
las normas acusadas, con base en los siguientes argumentos:
Frente al cargo formulado contra el
artículo 39 (parcial) de la Ley 454 de 1998, el interviniente sostiene que el
hecho que las cooperativas financieras presten servicios a terceros no
desconoce principios constitucionales del cooperativismo. Todo lo contrario,
favorece esta alternativa el fortalecimiento, depuración y desarrollo de la
economía solidaria en Colombia. Interpretar lo contrario como lo expone el
accionante, sería dar un retroceso a la evolución del sector cooperativo
especializado.
Asimismo,
argumenta que el cooperativismo es un renglón prioritario en el sistema
financiero nacional, con una creciente participación en las operaciones activas
y pasivas. Además, es un factor básico para fortalecer el ahorro y lograr el
desarrollo de otros sectores prioritarios de la economía nacional.
Sobre la
impugnación del artículo 42 de la Ley ibídem, aduce que las cooperativas son
entidades que tienen por fin servir a los socios y a la comunidad. Ello no
implica que tengan que generar necesariamente utilidades como toda empresa
económica ya que las cooperativas están sujetas a las leyes del mercado y
pueden fracasar. Y en esos casos, los socios deben asumir las consecuencias del
riesgo. Por lo tanto, la norma acusada es útil y segura además porque tiene
existencia propia y pleno respaldo constitucional en razón de que se debe
proteger el interés público del sector financiero cooperativo y sus
ahorradores, por lo que deben existir parámetros de regulación que deben
aplicarse, sin discriminación alguna, frente a toda entidad que realice
cualquier actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de
recursos provenientes del ahorro de terceros.
Con respecto del
párrafo 4° del artículo 113 de la Ley 510 de 1999, afirma que las medidas
contenidas en la norma cuestionada, pretenden garantizar la estabilidad de las
cooperativas al establecer un monto de aportes sociales, una relación
sostenible entre captaciones y pasivo, y un control más estricto cuando se
superen estos montos en las cooperativas especializadas, multiactivas e
integrales, pasando a ser homologadas con las cooperativas financieras.
Situación que en ningún momento atenta contra las disposiciones
constitucionales ni contra las que reglamentan el espíritu solidario de las
cooperativas, como tampoco la fuerza a convertirse necesariamente en sociedad
mercantil con ánimo de lucro.
En cuanto al
artículo 19 de la Ley 510 de 1999, sostiene que el derecho de asociación es el
ejercicio libre de los ciudadanos de integrar agrupaciones con propósitos
definidos y la posibilidad futura de modificar su forma de asociación o
participación voluntariamente de acuerdo con las normas que la rigen. La norma
prevé que las instituciones financieras de naturaleza cooperativa podrán
convertirse en sociedades anónimas sólo bajo circunstancias excepcionales
mediante reforma estatutaria adoptada por la asamblea general reunida conforme
a la ley y a los estatutos. Por lo tanto, no se restringe la libertad de
asociación al convertir una entidad sin ánimo de lucro en sociedad comercial,
si son los mismos miembros, que en desarrollo de su facultad de autodeterminación
y reunidos en asamblea general, deciden modificar la naturaleza jurídica de la
entidad al incorporar el ánimo de lucro dentro de su objeto social.
· Intervención de la
Superintendencia de la Economía Solidaria
La
Superintendencia de la Economía Solidaria intervino a través de apoderado en el
proceso, con base en los siguientes argumentos:
Si bien, comparte
la posición del actor de manera general, en el sentido de que lo ideal es que
las cooperativas sólo presten sus servicios a asociados, preservando el
principio de identidad, no se puede perder de vista que existen muchas
circunstancias en las cuales se justifica que lo hagan a terceros no asociados.
Negarse a prestar dichos servicios a
terceros sería una contradicción con la naturaleza solidaria de la entidad,
pues su solidaridad debe ser, en primer lugar con los asociados y, en segunda
instancia, con la comunidad en general. Es más, acudiendo a los principios
generales del derecho, podría estar incurriéndose en “abuso del derecho”, al
aprovechar una posición de privilegio para negarse a prestar los únicos
servicios financieros existentes a quienes no son sus asociados.
El legislador
colombiano tomó esta posición doctrinaria en la Ley 79 de 1988 y en la norma
demandada (artículo 39 de la Ley 454 de 1988), acorde con la tendencia
legislativa moderna. Por tal razón, en el artículo 10 de la Ley 79 de 1988,
para evitar que al prestar servicios a terceros se desnaturalizaran las
cooperativas y se convirtieran en entidades con ánimo de lucro, estableció
sabiamente la prohibición de que los recursos obtenidos en dichas operaciones
fueran distribuidos entre los asociados y ordenó que fueran a un fondo no
susceptible de repartición. Con esto se logra fortalecer la propiedad
solidaria de la cooperativa, pues dichos ingresos entran a incrementar el
patrimonio pero no pueden ser repartidos entre los asociados, ni siquiera en
caso de liquidación (artículos 120 y 121 de la ley 79 de 1988), sino que están
destinados a servir a los asociados actuales y futuros.
Concluye que los
anteriores argumentos demuestran que no es una verdad absoluta que las
cooperativas, al prestar sus servicios a terceros, desvirtúen su naturaleza de
entidades sin ánimo de lucro ni perjudica a sus asociados. Por el contrario,
sin detrimento de tal naturaleza, pueden ser útiles a la comunidad al extender
dichos servicios a los no asociados, siempre que los ingresos obtenidos no se
distribuyan entre éstos sino que incrementen la propiedad solidaria de la
cooperativa, conforme lo ordena el artículo 10 de la Ley 79 de 1988, aplicable
desde luego, a las cooperativas financieras, por encontrarse vigente.
Considera el
representante de la Superintendencia que la norma acusada, no vulnera los
artículos 58 y 333 Constitucional, pues no causa perjuicio alguno a las
cooperativas y permite prestar a éstas un servicio a la comunidad. Además, no
puede perderse de vista que precisamente esos beneficios a la comunidad y al
interés general, fue lo que motivó al constituyente consagrar normas en la Constitución
Política ordenando la protección y promoción de las cooperativas.
En lo relacionado
con los aportes sociales mínimos para las cooperativas que ejerzan la actividad
financiera, establecidos en el artículo 42, parágrafo 2 de la ley 454 de 1998,
manifiesta el interviniente que, la crisis financiera acaecida recientemente en
el sector cooperativo, demuestra la necesidad de que existan normas estrictas
de control sobre dichas entidades en materia financiera. No se le puede
permitir a una cooperativa, con insuficiente patrimonio, desarrollar una
actividad tan delicada y de tantas repercusiones sociales como la actividad
financiera.
La
Superintendencia no comparte los argumentos del actor por considerar que el
legislador al haber exigido un monto mínimo de aportes sociales a la entidad
cooperativa, así como la obtención de una autorización previa por parte de esta
entidad de control para el ejercicio de la actividad financiera, es
absolutamente indispensable - a fin de evitar que se vuelva a presentar la crisis
acaecida en la década de los 90.
Sobre la
conversión, prevista en el inciso cuarto del artículo 113 de la ley 510 de
1999, la Superintendencia no comparte los argumentos del actor para solicitar
la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada, por cuanto exigirle a
una cooperativa de ahorro y crédito, es decir, a una entidad que ya ejerce la
actividad financiera con sus asociados, que al alcanzar un alto volumen de
operaciones deba convertirse en cooperativa financiera, sujetándose a normas
más estrictas, pero a la vez, pudiendo ampliar su ámbito de operaciones, no va
en detrimento del fortalecimiento de las entidades cooperativas, sino que por
el contrario las protege.
Manifiesta, que la
conversión de una cooperativa de ahorro y crédito en cooperativa financiera no
implica un cambio de naturaleza jurídica, como lo sería una transformación; ni
mucho menos un cambio de persona jurídica, y además, tampoco obliga la
prestación del servicio a un tercero no asociado por cuanto es facultativo de
la entidad cooperativa. Luego, el derecho de asociación plasmado en el acuerdo
cooperativo conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley 79 de 1988, no se
vulnera con la exigencia de dicha conversión, pues su finalidad es establecer
controles más estrictos, pero a la vez, permitir operaciones más amplias.
Respecto de la
acusación del artículo 19 (parcial) de la ley 510 de 1999, resalta el hecho de
que el legislador haya reproducido en la disposición acusada los contenidos
normativos que fueron declarados inexequibles por esta Corporación, al
pronunciarse sobre los decretos de estado de emergencia económica que
pretendieron regular este mismo aspecto para las cooperativas, a las cuales
alude el actor en su demanda.
· Intervención del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público a través de apoderado intervino en el proceso para
defender la constitucionalidad de las normas acusadas. El interviniente da
contestación a los cargos formulados así:
Ninguna de las
disposiciones acusadas propugna por el cambio de la naturaleza de las
cooperativas de ahorro y crédito, salvo que los cooperadores así lo acuerden.
En relación con la mutualidad, es preciso aclarar que la identidad entre
usuario (beneficiario) y asociado no impide que la cooperativa, sin perder su
naturaleza, pueda establecer relaciones económicas con terceros. El actor
confunde el término de simple usuario con el de beneficiario de la actividad de
la cooperativa.
Frente a los
aportes sociales mínimos se depura un criterio de especialidad que hace parte
de los indicadores para el ejercicio de la inspección, vigilancia y control,
destinados a preservar el interés público que allí se encuentra afecto. Son
disposiciones que en todo caso, resultan mucho menos rigurosas que aquellas
exigidas al sector financiero no cooperativo, atendiendo precisamente a las
características especiales del sector.
En general, el
acápite relacionado con los aspectos financieros del sector cooperativo
contenido en la Ley 454 permite llegar a las siguientes conclusiones:
No se distorsiona
la organización cooperativa sino que se adoptan las medidas que adecuan su
estructura a la realidad por la cual atraviesa patrimonialmente la misma,
dentro del criterio de protección frente al riesgo y por las razones
económicamente sustentadas. Sólo excepcionalmente en virtud de la voluntad de
los cooperados es posible una transformación hacia el sector financiero no
cooperativo. Si media la voluntad, nada existiese de censurable tal y como lo
dejó expresado la Corte Constitucional en sentencia C- 136/99, pues no se está
obligando a una transformación.
La comparación con
los requisitos frente a las entidades financieras no cooperativas permite
advertir que el legislador fue especialmente cauto en guardar una
proporcionalidad propia al sector, la cual, sin embargo no propiciara su
deterioro.
Finalmente, en
cuanto a la conversión se refiere, es importante recalcar que la misma cuenta
con la aquiescencia de los cooperados o que dependen de la propia actuación de
sus organismos de dirección. No son actos impuestos. Dentro de esa premisa,
nada habría que cuestionar si además se observa un propósito en las
disposiciones adoptadas. En este caso, el actor parte de un anatema que no
resulta cierto, por ende, su conclusión tampoco lo es.
En virtud de lo
anterior, solicita a la Corte Constitucional declarar exequible las normas
impugnadas.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
El señor
Procurador General de la Nación, solicita a la Corte declarar la
constitucionalidad de las normas acusadas, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
La Constitución
Política hace referencia en varios de sus postulados a la propiedad solidaria,
la cual guarda estrecha relación con el principio de la solidaridad y con la
concepción de democracia económica propia de un Estado Social de Derecho. Este
tipo de propiedad fortalece el tejido social y es una respuesta alternativa a
las necesidades individuales y colectivas.
En su concepto las
expresiones “o a terceros”, “o de terceros”, “a terceros no asociados”
contenidas en el artículo 39 de la ley 454 de 1998, no contravienen los
artículos 58 y 333 de la Carta, los cuales ordenan la protección, promoción y
fortalecimiento de formas asociativas y solidarias de propiedad y del
desarrollo empresarial, por el hecho eventual de que la ilimitada prestación de
servicios a terceros pueda llegar a desvirtuar o debilitar la identidad entre
asociados y usuarios.
Sostiene que las
relaciones entre las cooperativas y la comunidad dependen de la voluntad de los
asociados, manifestada en sus estatutos, en los cuales se determina la
prestación o no de servicios a terceros, en busca del interés de la asociación
o del bienestar colectivo. Reconocer diversos tipos de cooperativas, permite
que existan de acuerdo con el ánimo de sus asociados, organizaciones de
características diferentes en el sector solidario, sin que se vulnere con ello
el espíritu del cooperativismo. Lo importante es que a su interior se respeten
los principios del cooperativismo como son la participación igualitaria y la
protección de los intereses de los asociados.
Afirma que si la
ley restringiera el campo de acción de las cooperativas a la prestación de
servicios a sus asociados como únicos destinatarios de éstos, impediría su
crecimiento negándole al sector cooperativo la posibilidad de participar en el
mercado. Por el contrario, permitir y fortalecer las relaciones de las empresas
solidarias con la comunidad fortalece y beneficia a estas organizaciones.
Asimismo, argumenta que la restricción del campo de acción de las cooperativas,
sólo tiene justificación constitucional cuando ésta sea indispensable para
proteger intereses superiores.
Tampoco encuentra
que se vulneren los derechos de igualdad y de asociación, como lo acusa el
demandante, por cuanto no es cierto que prestar servicios a terceros implique
que éstos tengan mayores beneficios, sin correr con la responsabilidad y los
riesgos que deben asumir los cooperantes, pues son los propios asociados
quienes determinan los servicios a los terceros.
En lo relacionado
con el monto mínimo de aportes sociales, manifiesta el Ministerio Público que
si bien las cooperativas de ahorro y crédito, por la identidad existente entre
asociados y usuarios pueden cumplir sus funciones con montos inferiores a los
señalados en las normas demandadas, es necesario garantizar su capacidad
financiera para proteger los intereses de terceros que tengan relaciones
comerciales con ellas y de los propios asociados.
Si bien el monto
señalado por la ley puede ser alto para algunas cooperativas, debe advertirse
que esta situación también fue prevista por el legislador en la Ley 510 de 1999
(artículo 104), que modificó el inciso tercero del artículo 42 de la Ley 454 de
1998. Sin embargo, no se puede perder de vista que la norma también consagra la
posibilidad de establecer montos de aportes inferiores a los señalados en los
apartes demandados, atendiendo factores como el vínculo entre asociados, las
condiciones socio-económicas o el área geográfica de influencia de la
organización; con esta previsión se protege el pequeño cooperativismo sin poner
en riesgo a los cooperantes ni a terceros, al requerir para su transformación
la autorización de la Superintendencia de la Economía Solidaria.
Advierte el señor
Procurador General que la disposición acusada, por involucrar derechos
fundamentales, conlleva a que la decisión de la Superintendencia de negar la
autorización para constituir una cooperativa con aportes sociales pagados
inferiores a los señalados por la ley, debe justificarse en la protección de
intereses superiores, de tal manera que no se restrinja arbitrariamente la
libertad de asociación o se desatienda la obligación constitucional de
estimular el sector de la economía solidaria.
Sobre la
conversión de cooperativas de ahorro y crédito en cooperativas financieras
manifiesta, el Ministerio Público que lo que justifica la exigencia que durante
dos meses consecutivos hayan registrado las cooperativas un monto de captación
superior en dos veces a los aportes mínimos requeridos para una cooperativa
financiera, es el volumen de captación que pueden llegar a manejar dichas
cooperativas, pues requiere de un control y vigilancia especial ejercido por la
Superintendencia Bancaria para garantizar los ahorros de los depositantes. El
hecho de que éstos sean captados de los propios asociados, no es óbice para que
el Estado cumpla con su función de ejercer una eficiente protección de estos
recursos, conforme lo exigen los artículos 150, numeral 19 literal d) y 335 de
la Constitución.
Por lo tanto,
considera el Ministerio Público que la norma es constitucional por cuanto la
entidad cooperativa de ahorro y crédito deberá decidir si limita las
captaciones o si decide convertirse en cooperativa financiera, con el fin de
seguir manejando un elevado volumen de recursos.
Por estas razones,
solicita a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad del inciso
cuarto del artículo 113 de la Ley 510 de 1999, bajo el entendido que la
conversión de una cooperativa de ahorro y crédito a cooperativa financiera,
únicamente tiene implicaciones con relación al control que sobre ella pasaría a
ejercer la Superintendencia Bancaria y no en otros aspectos, como el tipo de
actividad que realiza o la prestación exclusiva de servicios a los asociados,
los cuales son del resorte exclusivo de los asociados y que no pueden ser
impuestos externamente.
Por otra parte,
señala el señor Procurador General que respecto de la conversión de cooperativas
financieras en sociedades anónimas, debe recordarse en primer lugar que el
artículo 13 de la Ley 454 de 1998, establece como prohibiciones a las entidades
de economía solidaria, entre otras, la consagrada en el numeral 6° de
transformarse en sociedad mercantil. Esto permite observar que la finalidad de
la ley no es la de estimular la transformación de las entidades cooperativas en
sociedades mercantiles, sino que por el contrario, como regla general prohíbe
tal conversión. Por consiguiente, debe analizarse la norma de manera
contextual, como una de las medidas para evitar la toma de posesión, es decir,
que procede únicamente en circunstancias excepcionales de crisis de la entidad
como medida de salvamento de la misma.
La transformación
de una entidad cooperativa en una sociedad por acciones implica una
transformación de su naturaleza, y ello, en concepto del Ministerio Publico, no
es contrario a la Carta y es legítimo que el legislador autorice este mecanismo
con el fin de salvar la continuidad de una entidad financiera, cuya
desaparición afectaría no sólo a sus asociados sino a terceros y al sistema
financiero en general, hecho que no es contrario al derecho de asociación, por
cuanto la conversión únicamente puede verificarse a partir de la voluntad de
los asociados, la cual no se desconoce en la norma acusada.
Finalmente,
considera el Jefe del Ministerio Público que en ningún caso la Superintendencia
Bancaria podría ordenar la medida de manera unilateral como podría sugerirlo
una lectura descontextualizada del numeral 19.1, al señalar que la
superintendencia “podrá adoptar individualmente las medidas previstas en los
numerales…y 7” de ese artículo. Lo que señala la norma es que el órgano de
control puede adoptar las medidas que considere necesarias en cada caso
concreto. Su facultad consiste entonces en autorizar o no la conversión de la
entidad cooperativa en sociedad por acciones.
Por esta razón
solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de los apartes acusados del
artículo 19 de la Ley 510 de 1999.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
En virtud de lo
dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer de la de inconstitucionalidad contra
las normas legales, como las que se acusan en la demanda que se estudia.
2. Lo que se debate
En esta
oportunidad corresponde a la Corte absolver los siguientes interrogantes en
relación con las normas demandadas:
a) Si la autorización para que las cooperativas
presten sus servicios a terceros afecta su espíritu cooperativo, contraviniendo
las normas constitucionales sobre la materia.
b) Si el establecimiento de montos mínimos de aportes
a las cooperativas que prestan servicios financieros a sus asociados,
desconoce el derecho a la libre asociación y el deber constitucional de
promover y fortalecer las empresas solidarias.
c) Si la autorización, en casos excepcionales, para
que las cooperativas financieras puedan convertirse por decisión de sus asociados
en sociedades anónimas contraviene las disposiciones constitucionales relativas
a la protección y promoción de la economía solidaria.
d) Si la facultad que se les otorga a las
cooperativas de ahorro y crédito de convertirse en cooperativas financieras
cuando sobrepasen un determinado monto de captación, vulnera el derecho
constitucional de la libre asociación.
Con el fin de
despejar los anteriores interrogantes, la Corte se referirá previamente a los
antecedentes y fundamentos constitucionales de las entidades cooperativas y a
las características que reviste la actividad financiera de estos organismos.
2. Perfil constitucional de la
economía solidaria
La Constitución
Política en varios de sus preceptos hace referencia a la propiedad solidaria,
cuya consagración guarda estrecho vinculo con el principio de solidaridad y con
la concepción de la democracia económica propia de un Estado Social de Derecho,
toda vez que ese tipo de propiedad fortalece la sociedad civil en cuanto
constituye una respuesta alternativa a las necesidades individuales y
colectivas en esta materia.
En efecto, las siguientes disposiciones
de la Carta Política se refieren concretamente a la propiedad solidaria: el
artículo 1° (la solidaridad como fundamento del Estado); el artículo 38
(derecho de asociación de los trabajadores); al artículo 51(formas asociativas
de ejecución de programas de vivienda); el artículo 58 (protección y promoción
de las formas asociativas y solidaria de propiedad); el artículo 60 (promoción
del acceso a la propiedad y en particular de los trabajadores y las
organizaciones solidarias en los procesos de privatización); el artículo 64
(obligación del Estado de promover el acceso a la propiedad de la tierra en
forma individual y asociativa) y artículo 333 (obligación del Estado de
fortalecer las organizaciones solidarias y promover el desarrollo empresarial).
El anterior conjunto normativo patentiza
la voluntad del Constituyente de promover y proteger esta clase de propiedad,
para lo cual se le impone al legislador la obligación de desarrollar estos
postulados constitucionales otorgándole un tratamiento especial que garantice
materialmente la competitividad de estas empresas.
Los antecedentes constitucionales de las
aludidas normas superiores también corroboran la especial preocupación del
constituyente por la protección y estímulo de la propiedad asociativa y
solidaria. En el informe-ponencia para primer debate en plenaria, sobre régimen
económico se lee al respecto:
“Las
formas de economía solidaria son consideradas no solo como una eficaz
alternativa para satisfacer necesidades colectivas apremiantes mediante una
distribución democrática de los excedentes, que excluye el afán indiscriminado
de lucro, sino también, lo que no es menos valioso, como una pedagogía contra
los excesos del individualismo.
“Por
esa razón, desde hace varios años las más variadas iniciativas han propuesto
otorgar garantías constitucionales a las formas de propiedad y economía
solidaria.
“Estas
propuestas encontraron amplia resonancia no sólo en sectores comprometidos
tradicionalmente con el movimiento cooperativo sino también en otros, como el
de los indígenas, cuya presencia en la vida política ha sido vista con especial
complacencia, como quiera que constituye el carácter pluricultural y
pluriétnico de la Nación colombiana y valioso aporte en el enriquecimiento de
nuestro ordenamiento jurídico.
"Igualmente
se ha sugerido que la solidaridad se constituya en elemento propio y
característico de algunas formas de propiedad, lo cual, en verdad, no es nada
distinto a reconocer la existencia de este fruto natural de su función
social....
“En
virtud de todo lo anterior, lo que ahora se busca, es pues, darle carta de
ciudadanía en la nueva constitución, al menos en igualdad de condiciones con
otras formas de organización económica destinadas también a satisfacer
necesidades sociales.
“Más
aún, varios proyectos proponen que el texto constitucional ordene que se
promueva o estimule la propiedad o economía solidaria. La propuesta se
fundamenta en que no basta con reconocer su igualdad formal, sino que necesita
del apoyo estatal para superar la condición de debilidad en que, con
frecuencia, concurre al mercado frente al vigoroso desarrollo de la empresa
privada y estatal, en razón de que esta forma de organización ha sido objeto de
discriminación y abandono por parte del Estado”.
Para la Corte, la realización de los
referidos postulados constitucionales en punto al sector cooperativo demandan
del Estado la implementación de un conjunto coordinado de medidas que comprende
la adopción de una legislación adecuada que propicie el surgimiento y desarrollo
de esa clase de organizaciones; el apoyo a entes cooperativos especializados de
crédito; la educación cooperativa; la ayuda logística y de orientación a la
formación de cooperativas; el estímulo a su integración en organizaciones de
grado superior; la participación de estos entes en programas de bienestar
social y su representación en instancias gubernamentales; el reconocimiento de
su existencia jurídica y el control de su gestión y una acción coherente de las
entidades competentes con miras a su extensión.
Dentro del marco constitucional que se
reseña, la actual legislación cooperativa contenida en las leyes 79 de 1988 y
454 de 1998, regula las empresas del sector solidario que desarrollan
actividades relacionadas con el mercado de bienes y servicios como medio para
la realización de sus fines sociales, bajo la concepción plasmada en el
artículo 2° de la citada Ley 79 de 1988, que es del siguiente tenor:
“Declarase de
interés común la promoción, la protección y el ejercicio del cooperativismo
como un sistema eficaz para contribuir al desarrollo económico, al
fortalecimiento de la democracia, a la equitativa distribución de la propiedad
y del ingreso, a la racionalización de todas las actividades económicas y a la
regulación de tarifas, tasas, costos y precios, a favor de la comunidad y en
especial de todas las clases populares. El Estado garantiza el libre desarrollo
del cooperativismo, mediante el estímulo, la protección y la vigilancia, sin
perjuicio de la autonomía de las organizaciones cooperativas”.
Esta normatividad
no sólo debe evaluarse a la luz de los mencionados postulados Superiores, sino
también tomando en consideración las circunstancias que motivaron la crisis
reciente del sector financiero, cuya solución hizo necesario el replanteamiento
del régimen jurídico del sector solidario dedicado a dicha actividad, la que de
conformidad con la Carta Política es de interés público, por cuanto involucra
tanto los intereses de los socios o asociados como el de terceros y afecta el
sistema económico en general.
Desde esta
perspectiva debe tenerse presente que el legislativo es el órgano competente
para establecer el régimen del sector solidario y en particular de aquellas
organizaciones cooperativas que desarrollan actividades relacionadas con la
captación y colocación de recursos financieros, en concordancia con las
siguientes disposiciones superiores:
· El artículo 150, numeral 19,
literal d), que habilita al Congreso para dictar las normas generales, y
señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el
Gobierno para regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y
cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos captados del público;
· El artículo 333, que faculta
al legislador para regular el régimen de libertad económica, fijando los
requisitos y límites a la iniciativa privada, siempre y cuando estos estén
justificados por la protección del interés general;
· El artículo 334, que dispone
que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado quien
intervendrá por mandato de la ley en la producción, distribución y consumo de
bienes y servicios;
· Finalmente el artículo 335
Superior, que en relación con los servicios financieros garantiza la protección
de los derechos económicos de los asociados.
Cabe advertir, sin
embargo, que si bien el legislador goza de amplia competencia configurativa en
relación con el sector solidario y especialmente con las cooperativas, mediante
la implementación de adecuados mecanismos de control y promoción de su gestión,
resulta claro que esta intervención no puede llegar al extremo de afectar el
contenido esencial de la libertad de asociación tanto en su aspecto negativo -
libertad de no asociarse-, como en su aspecto positivo -libertad de crear
otras asociaciones-.
2. Las cooperativas y la
actividad financiera
Una de las
actividades especializadas que desarrollan las cooperativas es la relacionada
con la intermediación de recursos financieros. Al respecto, la Ley 79 de 1988
en su artículo 98, autorizó a las entidades del sector cooperativo para
organizar, bajo la naturaleza jurídica cooperativa, instituciones financieras
en sus distintas modalidades que se deben regir por sus propias disposiciones
en concordancia con las del régimen cooperativo.
Según lo dispuso
inicialmente dicho ordenamiento, la actividad financiera del cooperativismo se
ejercería en forma especializada por entidades como las cooperativas de ahorro
y crédito o de seguros, y por los organismos cooperativos de segundo grado e
instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero o de seguros
con sujeción a las normas que regulan dicha actividad.
Hoy por hoy,
esta actividad está a cargo de instituciones financieras de naturaleza
cooperativa, de cooperativas financieras, y de cooperativas de ahorro y
crédito, con sujeción a las normas que regulan dicha actividad para cada uno de
estos tipos de entidades, previa autorización del organismo encargado de su
control. Así mismo, las cooperativas multiactivas o integrales pueden adelantar
la actividad financiera, exclusivamente con sus asociados mediante secciones
especializadas, bajo circunstancias especiales y cuando las condiciones sociales
y económicas lo justifiquen, previa autorización del organismo encargado de su
control (art. 39 de la Ley 454 de 1998).
Así, los artículos 38, 58 y 333 de la
Constitución Política, se han desarrollado con los sucesivos ajustes
legislativos en materia de cooperativismo financiero. Por su parte, el literal
h) del artículo 1° de la Ley 35 de 1993 menciona como uno de los objetivos de
la intervención del gobierno en materia financiera la protección y la promoción
del desarrollo de las instituciones de la economía solidaria. Y dentro de los
precisos limites de la intervención del gobierno en estas materias,
expresamente el legislador dispuso que no podría desconocerse la naturaleza y
principios propios de las cooperativas autorizadas para ejercer la actividad financiera
( artículo 9° de la Ley 35 de 1993).
Posteriormente,
mediante la Ley 454 de 1998 se determina el marco conceptual que regula la
economía solidaria y se dictan normas sobre la actividad financiera de las
entidades de naturaleza cooperativa, sin derogar la normatividad general de
las cooperativas contenida en la Ley 79 de 1988, salvo en aquellos aspectos que
le fueran contrarios. Esta nueva regulación es la respuesta a la apremiante
necesidad de adoptar efectivos sistemas de control a la gestión financiera que
desarrollan los organismos cooperativos, dado que en los últimos tiempos esta
actividad ha cobrado mayor importancia en la captación y colocación del ahorro
proveniente del público.
En la exposición de motivos se consignan
los criterios fundamentales que orientan la reforma:
“Regulación
de la actividad financiera cooperativa. El sector cooperativo que realiza
actividades de intermediación de recursos ha evidenciado en los años recientes
unas tasas de crecimiento superiores a las del promedio del sector financiero
es aspectos tales como activos, captaciones y patrimonio. Este desempeño tanto
dinámico ha generado un aumento en su participación dentro del conjunto de
entidades de crédito del país. El crecimiento presentado se explica en buena
parte por su mayor capacidad para transferir crédito y otros servicios a
segmentos desatendidos por la banca tradicional.
“Las
cifras más recientes muestran que el sector no solamente ha dejado de ser
marginal para la actividad financiera colombiana sino que su importancia en la
captación de ahorro del público y en la colocación de créditos es cada vez
mayor. Adicionalmente, cumple un papel muy importante en la canalización de los
recursos dirigidos específicamente hacia sectores de interés desde el punto de
vista social.
“Una
de las mayores inquietudes que genera este crecimiento se refiere a la solidez
y solvencia de las instituciones y al tipo y calidad de la supervisión que el
Estado efectúa sobre ellas y por consiguiente al incremento del riesgo que se
ha venido dando.
“Sin
embargo, las entidades cooperativas que desarrollan actividad financiera,
adolecen de grandes fallas institucionales íntimamente vinculadas con la
ausencia de una supervisión adecuada. Las más importantes son la carencia de
una estructura de regulación prudencial, la inexistencia de un seguro de
depósitos para sus ahorradores y la imposibilidad de acceso a apoyos
transitorios de liquidez, a pesar de las previsiones legales sobre este último
punto.
“Desde
el punto de vista de las autoridades, el acelerado crecimiento del sector
cooperativo en las actividades crediticias y de captación de ahorro del
público, y la propia obligación que por mandato constitucional tiene el Estado
de salvaguardar el ahorro de la comunidad, imponen nuevos y urgentes retos para
garantizar que ese crecimiento sea sostenible hacia el futuro y para impedir
que eventuales problemas en entidades aisladas puedan afectar la confianza de
los ahorradores en el conjunto del sistema. Esto es un factor de preocupación
no sólo por parte del Gobierno, sino por el del propio sector cooperativo, el
cual podría verse desacreditado y negativamente afectado por situaciones
aisladas”.
De manera que con
la expedición de la Ley 454 de 1998, básicamente se busca fomentar las formas
asociativas, en especial aquellas relacionadas con entidades que además
de desarrollar sus funciones sociales implementan una actividad empresarial que
posee una articulación con el mercado de bienes y servicios -la economía
solidaria-. Para el caso concreto, se definen unos entes especiales, las
Cooperativas Financieras, las cuales se asimilan a los establecimientos de
crédito.
Al efecto en el
Título II de dicha ley se regula lo concerniente a los organismos de apoyo a la
economía solidaria conformados básicamente por el Consejo Nacional de Economía
Solidaria, el Fondo de Fomento de la Economía Solidaria; en el Título III se
señalan las entidades estatales de promoción, fomento, desarrollo y
supervisión que son el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y
la Superintendencia de la Economía Solidaria.
Específicamente,
el Título IV de la Ley 454 de 1998 contiene las normas sobre la actividad
financiera del sector solidario. El Capítulo I del mismo título regula las
condiciones para el ejercicio de dicha actividad y en el artículo 39 de la Ley
454 de 1998, que subroga al artículo 99 de la Ley 79 de 1988, se dispone que
la actividad financiera siempre debe desarrollarse en forma especializada.
En suma, con esa
normatividad el legislador persigue que el cooperativismo financiero forme
parte institucional de los sistemas financieros, compitiendo en condiciones de
eficiencia y calidad de sus servicios en la movilización del ahorro nacional
hacia ciertos sectores de la población necesitados de servicios financieros
efectivos.
5. Servicios a
terceros por parte de las cooperativas financieras
Para el actor la
posibilidad que establece el artículo 38 de la Ley 454 de 1998, en lo acusado,
de que las cooperativas financieras capten y presten dinero a terceros no
asociados atenta contra el principio de mutualidad o principio de identidad
asociado usuario, porque la norma permite que terceros no asociados se
beneficien ilimitadamente de los servicios de la cooperativa.
En criterio de
esta Corporación, el cargo no está llamado a prosperar por las siguientes
razones:
No es ninguna
novedad que el legislador haya permitido que las cooperativas financieras
presten servicios a terceros no asociados y que éstos se beneficien de los
servicios que ofrecen las cooperativas, toda vez que desde antaño esta
posibilidad ha sido reconocida por la legislación cooperativa.
En efecto, el
artículo 26 de la Ley 134 de 1931 dispuso:
“
las sociedades cooperativas que además de servir a sus asociados hagan
extensivo sus servicios al público, deberán dar cumplimiento a
(…)”(negrilla fuera de texto).
Por su parte, el artículo 20 de Decreto
1598 de 1963 estableció:
“Las
Cooperativas de ahorro y crédito podrán recibir y mantener ahorros en depósitos
por cuenta de sus socios o de terceros en forma ilimitada”. (negrilla
fuera de texto).
El artículo 4 de
la Ley 79 de 1988 prescribía:
“Es
cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los
trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes
y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir
conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de
sus asociados y de la comunidad en general”. (negrillas fuera de texto).
A su vez, el artículo 10 de la misma ley
establece:
“Las
cooperativas prestarán preferencialmente sus servicios al personal
asociado. Sin embargo, de acuerdo con sus estatutos podrán extenderlos al
público no afiliado, siempre en razón del interés social o del bienestar
colectivo. En tales casos, los excedentes que se obtengan serán llevados a
un fondo social no susceptible de repartición”. (negrillas fuera de texto).
En ese mismo sentido, los artículos 2 y 3
del Decreto 1134 del 30 de mayo de 1989 disponían:
“Artículo 2. Actividad financiera de las cooperativas especializadas
de ahorro y crédito. De conformidad con el artículo 99 de la Ley 79 de
1988, las Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito podrán ejercer la
actividad financiera de captar ahorros en depósitos de terceros y otorgarles
prestamos a éstos (…).
Artículo 3. Actividad financiera de las cooperativas multiactivas e
integrales. Las Cooperativas Multiactivas e Integrales podrán tener Sección
Especializada para el ejercicio de la actividad financiera con terceros no
socios (…)”. (negrillas fuera de texto).
Ahora bien, la
posibilidad de captar y colocar recursos de terceros está prevista en la Ley
454 de 1998 únicamente para las cooperativas fina...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.