C-948-99
Sentencia
C-948/99
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA/INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS
Referencia:
Expediente D-2494
Demanda de inconstitucionalidad contra el
Decreto Ley 1131 del 29 de junio de 1999
Actor: Nestor Raúl
Correa Henao
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en
acta del primero (1) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, y cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de
inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano
NESTOR RAUL CORREA HENAO contra el Decreto Ley 1131 del 29 de junio de 1999, “Por
el cual se fusionan el Instituto Nacional Para Ciegos -INCI-, y el Instituto
Nacional Para Sordos, INSOR en el Instituto Nacional para la Prevención y
Problemas de la Discapacidad -INPRED- y se dictan otras disposiciones”.
I. NORMA ACUSADA
Se anexa copia íntegra del Decreto
demandado.
II. LA DEMANDA
Considera el actor que la disposición jurídica acusada viola el
Preámbulo y los artículos 1, 2, 13 y 47 de la Constitución Política, así como
también desconoce algunos instrumentos jurídicos internacionales a los que
remite el artículo 93 de la Carta.
Manifiesta que el Decreto en revisión
menoscaba la unidad de la nación, la igualdad y la justicia, valores
consagrados en el Preámbulo de la Constitución, así como los principios
filosóficos del respeto por la dignidad humana, la solidaridad y la efectividad
de los derechos y un orden justo, contenidos en los artículos 1 y 2 Ibídem.
Afirma que, en lo sucesivo, los sectores de la educación, la salud,
el trabajo, el transporte y la cultura, van a quedar liberados de atender la
aparente carga que representan los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos.
En el fondo -sostiene- el Decreto 1131 no integra la atención
técnica de los discapacitados a las distintas ramas y órganos del poder como lo
señala el artículo 113 de la Carta, para lograr de esta forma la participación
de este grupo de la población con el resto de la sociedad. Se viola por tanto,
el pluralismo, la diversidad y la tolerancia.
A juicio del actor, el Decreto es violatorio del principio de
igualdad y del artículo 47 de la Constitución, según el cual “El Estado
adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para
los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la
atención especializada que requieran”.
Manifiesta que la finalidad real del Decreto en revisión es
contraria al objetivo que establece el artículo 209 de la Constitución, ya que
sus efectos resultan contraproducentes. No necesariamente por el hecho de
fusionar varias entidades en una sola, la Administración ahorra recursos o es
más eficiente o austera en el gasto.
En criterio del actor, el Decreto 1131 de 1999, en vez de ahorrar
recursos -como una de sus finalidades primordiales-, exige para el cumplimiento
de sus funciones un presupuesto varias veces superior frente a la suma del
presupuesto independiente del INCI y del INSOR. Lo anterior, teniendo en cuenta
que ya no se orientará exclusivamente a la atención especializada y desagregada
de dos discapacidades -ceguera y sordera-, sino de otras cinco, entre las
cuales están: discapacidad mental, parálisis cerebral, limitación física,
limitación múltiple y sordo-ceguera, de acuerdo con lo enunciado por el numeral
12 del artículo 5 del Decreto.
De otro lado afirma que la norma bajo examen afecta sensiblemente
otros bienes constitucionalmente protegidos, de suerte que rompe la ecuación
costo-beneficio, ya que el Estado pretende ahorrar recursos por cuenta de una
parte de la población, que es la más vulnerable de la sociedad y que requiere
de tratamientos especiales para su rehabilitación.
Manifiesta el demandante que los discapacitados se clasifican por
grupos y que cada uno de ellos y de acuerdo con sus necesidades, requiere de un
tratamiento diferente. Por tanto, si el Estado o la administración publica
necesitan ajustar sus finanzas, ello deberá hacerse teniendo en cuenta que su
costo no vaya a pagarlo el grupo de discapacitados cuyos derechos deben contar
con la especial protección por parte del Estado.
Finalmente sostiene el demandante que la norma enjuiciada viola el
artículo 93 de la Constitución, ya que desconoce normas internacionales
relativas a los derechos humanos, las cuales fueron debidamente aprobadas por
Colombia, entre ellas la Declaración Universal de Derechos Humanos; la
Convención Americana o Pacto de San José de Costa Rica; el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Resolución de la Asamblea
General de la ONU 48/96 del 20 de diciembre de 1993, que plasma "Normas
Uniformes Sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad".
III. INTERVENCIONES
Intervinieron el ciudadano Franklin Romero,
en su calidad de Rector del Colegio “Filadelfia para Sordos”, quien considera
que la fusión determinada por el Decreto 1131 de 1999 detiene los procesos de
investigación científica iniciados, impidiendo que la población sorda
permanezca en la educación formal y por ende el ejercicio de varios de sus
derechos fundamentales -como el del trabajo, la seguridad social, la
participación en política y el acceso a la ciencia y tecnología-, se ve
ostensiblemente afectado; las ciudadanas Olga Cecilia Díaz Flórez y Lilian
Lucía Caicedo Obando, psicólogas y licenciadas en Educación Especial, quienes
estiman inapropiada la fusión en una sola entidad para que atienda la
diversidad de requerimientos que cada una de las poblaciones atípicas, es
decir, aquellas que padecen de alteraciones somatopsíquicas, exige; los
ciudadanos Jacqueline Riaño Uribe, Mariano Barbosa Lozano y María Alexandra
Ariza Patiño, padres de familia de menores con problemas de audición, quienes
coadyuvan la demanda en referencia y exponen las bondades y beneficios que por
varios años les ha brindado el INSOR; la ciudadana Fanny Ruíz de García, quien
actúa en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional y solicita
a la Corte declarar la constitucionalidad del Decreto 1131 de 1999, pues
manifiesta que la intención del actual Gobierno es la de continuar brindando
salud y bienestar a los discapacitados, dentro de los lineamientos
constitucionales que exigen que el Estado preste una atención especial a la
población que se encuentra en debilidad manifiesta; los ciudadanos Blanca
Aparicio De Escorcia y Lionel Antonio Tovar, Directora y Coordinador del
Programa de Investigación de la Escuela de Ciencias del Lenguaje, Facultad de
Humanidades de la Universidad del Valle, quienes consideran que el Decreto
demandado viola, entre otras normas, los artículos 7, 10, 13, 47, 67 y 68 de la
Constitución Política; el ciudadano Edgar Rico Hernández, Presidente de la
Asociación de Deportistas Limitados Visuales de Colombia, quien coadyuva la
demanda afirmando que el Decreto 1131 de 1999 contraría los postulados
constitucionales relacionados con la eficiencia de la función administrativa
(art. 209 C.P.), como son la igualdad, la ética, la economía, la celeridad y
la desconcentración de funciones.
IV. CONCEPTO
DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador General de la Nación solicita
a la Corte declare la inconstitucionalidad del Decreto impugnado, por cuanto
fue expedido con base en las facultades extraordinarias conferidas en el
numeral 1 del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, que, por Sentencia C-702 del
20 de septiembre de 1999, fue declarado inexequible, a partir de la fecha de
promulgación de la ley.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Inconstitucionalidad por consecuencia
La Corte Constitucional, mediante Sentencia
C-702 del 20 de septiembre de 1999 (M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz), ha declarado
inexequible, a partir de la fecha de su promulgación, el artículo 120 de la Ley
489 de 1998, en la cual se fundó el Ejecutivo para expedir el Decreto
demandado.
En consecuencia, cuando el Presidente de la
República lo dictó, carecía por completo de facultades para ello, de lo cual
surge sin duda su inconstitucionalidad, también proyectada a la fecha de su
entrada en vigencia.
DECISION
Con fundamento en las precedentes
motivaciones, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en Sala
Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos los trámites
previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase INEXEQUIBLE en su
totalidad, a partir de la fecha de su promulgación, el Decreto Ley 1131 del 29
de junio de 1999.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración
de voto a la Sentencia C-948/99
Referencia:
Expediente D-2494
Acción de
inconstitucionalidad contra el Decreto-ley 1131 de 1999
Actor: Nestor Raúl
Correa Henao
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Teniendo en cuenta que los suscritos
magistrados salvamos nuestro voto respecto de la decisión adoptada mediante la
Sentencia C-702 de 1999, que decidió declarar inexequible el artículo 120 de la
ley 489 de 1999, por las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales
nos remitimos, en el presente caso nos permitimos aclarar el voto en el sentido
de que sólo en acatamiento al principio de cosa juzgada, hemos compartido la
decisión aquí adoptada.
Fecha ut supra,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.