C-947-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-947/02
DECRETO
LEGISLATIVO DE ADICION PRESUPUESTAL EN CONMOCION INTERIOR-Examen formal
DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Relación de conexidad directa y específica
PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION EN ESTADOS DE EXCEPCION-Modificación
PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION EN CONMOCION INTERIOR-Modificación
PRESUPUESTO GENERAL
DE LA NACION-Modificación/PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION-Traslados o créditos adicionales
PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance del control en traslados o créditos
adicionales
Cuando en los
estados de excepción se decreta un traslado presupuestal, la medida busca
cambiar la destinación de una partidas para disponer de esos recursos para los
fines propios de la respectiva situación excepcional. En tal caso el examen de
constitucionalidad del correspondiente decreto legislativo debe referirse a la
conexidad del traslado con la situación que motivó la declaratoria del estado
de excepción, así como a la necesidad y la proporcionalidad de la medida,
examen que comprende tanto el estudio de la nueva destinación de los recursos,
como el análisis de la manera como se afectan las partidas que se disminuyen.
Ello es así porque en el mismo decreto que dispone el traslado se decide sobre
la fuente, en este caso interna, de los recursos y se fija su destinación, sin
que tales materias hayan sido objeto de una previa determinación por el
legislador excepcional. En el caso de los créditos adicionales que se producen
en ejercicio de las facultades de los estados de excepción, en principio, la
fuente de los recursos debe estar previamente determinada, y si lo fue a través
de un decreto legislativo, el mismo debe haber sido objeto del control
automático de constitucionalidad por la Corte.
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD DEL PRESUPUESTO-Alcance/PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD EN ADICION PRESUPUESTAL EN CONMOCION INTERIOR-Alcance
El principio de
legalidad del presupuesto, no se puede percibir una renta o efectuar un gasto
que no se encuentren incorporados en el presupuesto, cuya expedición o
modificación corresponde al Congreso de la República. Tal como se ha señalado,
en los estados de excepción es viable que las modificaciones al presupuesto se
hagan por el ejecutivo, mediante decreto legislativo, siempre y cuando en ello
exista una relación de conexidad con las causas que dieron origen al respectivo
estado de excepción, relación que comprende la subsidiariedad de la medida,
esto es, que la finalidad que persigue no pueda ser obtenida acudiendo a los
mecanismos ordinarios.
PRESUPUESTO DE
RENTAS Y GASTOS EN CONMOCION INTERIOR-Adición
DECRETO
LEGISLATIVO DE ADICION PRESUPUESTAL EN CONMOCION INTERIOR-Destinación de partidas
DECRETO
LEGISLATIVO DE ADICION PRESUPUESTAL EN CONMOCION INTERIOR-Previsión sobre vigencias futuras
Referencia: expediente R.E. 120
Asunto: Revisión de
constitucionalidad del Decreto Legislativo 1959 de 2002, “Por el cual se
adiciona el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2002”
Magistrado ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá,
D.C., seis (6) de noviembre de dos mil dos ( 2002).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El señor Presidente de la República remitió
a la Corte Constitucional dentro del término fijado en el artículo 214 numeral
6º de la Constitución, copia auténtica del Decreto 1959 de 2002 “por el cual se
adiciona el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2002”,
expedido en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 213 Superior
y en desarrollo del Decreto 1387 del 11 de agosto de 2002 que declaró el Estado
de Conmoción Interior en todo el territorio nacional.
Mediante Auto de
septiembre 9 de 2002, el Magistrado Sustanciador asumió competencia en el
presente proceso, decretó un período probatorio de tres (3) días, ordenó
comunicar la iniciación del mismo al señor Presidente de la República, así como
oficiar a los señores Ministros del Interior y de Hacienda y Crédito Público y
a la señora Ministra de Defensa Nacional, fijar en lista en la Secretaría
General de esta Corporación el Decreto objeto de revisión por el término de
cinco (5) días para asegurar la intervención ciudadana, y correr traslado al
señor Procurador General de la Nación para que dentro del término de diez (10)
días rindiera el concepto de rigor.
Cumplidos los
requisitos y trámites previstos en la Constitución y en el Decreto 2067 de
1991, procede la Corporación a resolver sobre su constitucionalidad.
II. TEXTO DEL DECRETO
DECRETO NÚMERO 001959 DE
30 de agosto de 2002
Por el cual se adiciona el Presupuesto General de la Nación
para la vigencia fiscal de 2002
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA
en ejercicio de
las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, en
consecuencia con las Leyes 137 de 1994, el artículo 36 de la Ley 179 de 1994 y
en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002 y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002 se declaró el Estado
de Conmoción Interior en todo el territorio nacional, por el término de 90
días;
Que como parte de las medidas que el
Gobierno Nacional adoptó, se determinó la necesidad de crear nuevas rentas;
Que mediante Decreto 1838 del 11 de agosto
de 2002 se creó el impuesto destinado a atender los gastos del Presupuesto
General de la Nación para preservar la Seguridad Democrática;
Que es necesario proveer en forma inmediata
de recursos a las Fuerzas Militares, de Policía y a las demás entidades del
Estado que deben intervenir con el propósito de conjurar los actos que
perturban el orden público e impedir la extensión de sus efectos;
Que el literal II del artículo 38 de la Ley
137 de 1994, estatutaria de los Estados de Excepción, confiere al Gobierno la
facultad de modificar el presupuesto durante el Estado de Conmoción Interior;
Que el artículo 36 de la Ley 179 de 1994
dispone: “Los créditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la
Nación destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepción,
serán efectuados por el Gobierno en los términos que éste señale. La fuente de
gasto público será el decreto que declare el estado de excepción respectivo”;
Que, por lo anterior, se requiere adicionar
el Presupuesto General de la Nación para 2002;
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. PRESUPUESTO DE RENTAS Y
RECURSOS DE CAPITAL.
Adicionar los cómputos del Presupuesto de
Rentas y Recursos de Capital del presupuesto General de la Nación para la
vigencia fiscal de 2002, en la suma de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO
CUARENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($579.146.000.000), según el
siguiente detalle:
RENTAS DEL
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN
I. INGRESOS
DEL PRESUPUESTO NACIONAL 579.146.000.000
1. INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN 579.146.000.000
III. TOTAL INGRESOS 579.146.000.000
Artículo 2°. PRESUPUESTO DE
GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Efectuar las siguientes adiciones al presupuesto de Gastos
o Ley de Apropiaciones del Presupuesto General de la Nación para la vigencia
fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2002, en la suma de QUINIENTOS
SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL
($579.146.000.000), según el detalle que se encuentra a continuación:
ADICIONES – PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION
CTA. SUBC. CONCEPTO
APORTE RECURSOS TOTAL
PROG SUBP
NACIONAL PROPIOS
SECCION 1101
MINISTERIO DEL INTERIOR
A. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO
16.000.000.000 16.000.000.000
TOTAL PRESUPUESTO SECCION
16.000.000.000 16.000.000.000
SECCION 1301
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
A. PRESUPUESTO DE
FUNCIONAMIENTO 5.000.000.000
5.000.000.000
TOTAL PRESUPUESTO SECCION
5.000.000.000 5.000.000.000
SECCION 1501
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
A. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO 290.451.000.000
290.451.000.000
C. PRESUPUESTO DE INVERSION
205.775.000.000
205.775.000.000
111 CONSTRUCCION DE INFRAESTRUCTURA
PROPIA DEL SECTOR
2.850.000.000
2.850.000.000
101 DEFENSA Y SEGURIDAD
INTERNA 2.850.000.000
2.850.000.000
113 MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO
DE INFRAESTRUCTURA PROPIA
DEL SECTOR 10.000.000.000
10.000.000.000
101
DEFENSA Y SEGURIDAD
INTERNA
10.000.000.000 10.000.000.000
211 ADQUISICIONY/O PRODUCCION
DE EQUIPOS,
MATERIALES
SUMINISTROS Y
SERVICIOS PROPIOS
DEL SECTOR 167.157.000.000
167.157.000.000
100
INTERSUBSECTORIAL
DEFENSA
Y SEGURIDAD 88.416.000.000
88.416.000.000
101
DEFENSA Y SEGURIDAD
INTERNA
78.741.000.000 78.741.000.000
212 MANTENIMIENTO DE EQUIPOS
MATERIALES, SUMINISTROS Y
SERVICIOS PROPIOS DEL SECTOR
25.768.000.000 25.768.000.000
100 INTERSUBSECTORIAL DEFENSA
Y SEGURIDAD 19.000.000.000
19.000.000.000
101 DEFENSA Y SEGURIDAD
INTERNA
6.768.000.000 6.768.000.000
TOTAL
PRESUPUESTO SECCION 496.226.000.000 496.226.000.000
CTA. SUBC. CONCEPTO APORTE
RECURSOS TOTAL
PROG SUBP
NACIONAL PROPIOS
SECCION 1601
POLICIA NACIONAL
A. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO 52.260.000.000
52.260.000.000
C. PRESUPUESTO DE INVERSION 9.660.000.000
9.660.000.000
211 ADQUISICION Y/O
PRODUCCION DE
EQUIPOS, MATERIALES SUMINISTROS
Y SERVICIOS PROPIOS DEL SECTOR
9.660.000.000 9.660.000.000
100
DEFENSA
Y SEGURIDAD
INTERNA
9.660.000.000 9.660.000.000
TOTAL
PRESUPUESTO SECCION 61.920.000.000 61.920.000.000
TOTAL
PRESUPUESTO NACIONAL 579.146.000.000 579.146.000.000
Artículo 3° El Consejo Superior de
Política Fiscal –CONFIS- y la Dirección General del Presupuesto Público
Nacional en desarrollo de los artículo 23 y 24 del Estatuto Orgánico del
Presupuesto, autorizará en la actual vigencia la asunción de obligaciones que
afecten la vigencia futura del año 2003, hasta por el saldo del monto de los
recursos provenientes del impuesto para preservar la seguridad democrática.
Artículo 4° El presente decreto rige
a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y
CUMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 30 AGO.2002
ALVARO URIBE VELEZ
EL Ministro del Interior, Fernando Londoño Hoyos; la Ministra de
Relaciones Exteriores, María Carolina Barco Isakson; el Ministro del Interior
encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,
Fernando Londoño Hoyos; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto
Junguito Bonnet; la Ministra de Defensa Nacional, Martha Lucía Ramírez de
Rincón; el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Carlos Gustavo Cano
Sanz; el Ministro de Comercio Exterior encargado de las funciones del Despacho
del Ministerio de Desarrollo Económico, Jorge Humberto Botero Angulo; el Ministro
de Minas y Energía, Luis Ernesto Mejía Castro; el Ministro de Comercio
Exterior, Jorge Humberto Botero Angulo; la Ministra de Educación Nacional,
Cecilia María Vélez White; la Ministra del Medio Ambiente, Cecilia Rodríguez
González Rubio; el Ministro de Salud encargado de las funciones del Despacho
del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Juan Luis Londoño De La Cuesta; el
Ministro de Salud, Juan Luis Londoño de la Cuesta, la Ministra de
Comunicaciones, Martha Helena Pinto de Hart; el Ministro del transporte, Andres
uriel Gallego Henao; la Ministra de Cultura, María Consuelo Araujo Castro,
III. INTERVENCIÓN
DE AUTORIDADES PUBLICAS
En respuesta a
la invitación efectuada por esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 244 de la Constitución, en concordancia con el artículo 11, inciso
1° del Decreto 2067 de 1991, para que si lo estimaren oportuno presentaran por
escrito las razones que justifican la constitucionalidad del decreto sometido a
control automático de la Corte de conformidad con el numeral 6º del artículo
214 y el numeral 7º del artículo 241 de la Constitución, los Ministros del
Interior, Hacienda y Crédito Público y Defensa Nacional hicieron llegar a la
Corporación varios escritos cuyas consideraciones se exponen a continuación.
1. Ministerio de Defensa Nacional
La ciudadana Luz Marina Gil García presentó
escrito de intervención en representación del Ministerio de Defensa Nacional,
mediante el cual solicita a la Corte se declare la exequibilidad del Decreto
Legislativo 1959 de 2002.
En primer lugar, la interviniente señala el
fundamento constitucional en materia de gasto público, (art. 345 y 346 C.P.),
que contienen el denominado principio de legalidad en esta materia, conforme al
cual, (i) no es posible efectuar gastos que no se encuentren previstos en el
presupuesto, y (ii) todas las partidas deben responder a una de las fuentes
del gasto que están determinadas en el artículo 346 Superior.
Sin embargo, señala que conforme a lo
establecido en la Constitución política, lo expuesto anteriormente es válido en
tiempos de paz, pues cosa distinta, ocurre cuando el presidente de la
República, atendiendo la previsiones constitucionales y legales declara el
estado de excepción, porque precisamente se rompe la condición de estar en
“tiempos de paz” prevista en el artículo 345 Constitucional, y debe acudirse a
lo establecido de manera especial para tal situación.
A juicio de la interviniente, es clara la
facultad que asistió al Gobierno Nacional en la expedición del Decreto
Legislativo 1959 de 2002 (Ley 137 de 1994, artículo 38, literales l y ll y el
Decreto 111 de 1996 -Estatuto Orgánico del Presupuesto-, artículos 79 y 83) y
en el marco de la conmoción interior decretada mediante el Decreto 1837 de
2002.
Afirma que la exigencia de que todas las
partidas contenidas en el presupuesto deben responder a una fuente de gasto, en
el asunto sometido a examen se cumplió, pues como lo establece el artículo 83
del Decreto 111 de 1996 - Estatuto Orgánico del Presupuesto- el que declaró el
estado de excepción respectivo, es la fuente que en el caso que nos ocupa es el
Decreto 1387 de 2002.
Igualmente, señala la interviniente que el
Decreto fue expedido con la firma de todos los Ministros, cumpliendo lo
señalado en el artículo 214 de la Constitución.
Así mismo,
advierte que el decreto sometido a consideración expresa con claridad las
razones por la cuales fue necesaria la expedición del mismo, cumpliendo con la
exigencia contenida en el artículo 11 de la Ley 137 de 1994, al señalar que la
incorporación de los recursos al Presupuesto General de la Nación obedece a la
necesidad de proveer en forma inmediata de recursos a las Fuerzas Militares, la
Policía Nacional y a las demás entidades del Estado que deban intervenir con el
propósito de conjurar los actos que perturban el orden público y así impedir la
extensión de sus efectos.
Señala que dicha consideración se encuentra
directamente relacionada con las causas invocadas en el Decreto 1837 de 2002, y
con el Decreto 1838 de 2002, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo
10 de la Ley 137 de 1994, en la medida en el decreto que se examina en esta
ocasión está directamente asociado a la posibilidad de conjurar las causas de
la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.
Así mismo, señala que el Decreto 1959 de
2002 cumplió también con la previsión contenida en el artículo 81 del Estatuto
Orgánico del Presupuesto, que dice expresamente:
“Artículo 81. Ni
el Congreso ni el Gobierno podrán abrir créditos adicionales al presupuesto,
sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa
el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se
incrementa el presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, amenos que se trate de créditos
abiertos mediante contracréditos a la ley de apropiaciones.”
En efecto, señala, el artículo 1º del
Decreto 1959 de 2002, dispuso la adición al presupuesto de rentas y recursos de
capital de la Nación para la presente vigencia fiscal, de la suma de quinientos
setenta y nueve mil cuarenta y seis millones de pesos, como ingresos corrientes
de la Nación que obedecen al monto de recursos que se recibirá durante la
presente anualidad por concepto del impuesto creado mediante el Decreto 1838 de
2002.
A continuación en el escrito de
intervención se presenta un informe en el cual se discrimina cada una de las
partidas y la destinación de las mismas, las cuales en forma sucinta son:
Ministerio del Interior
2.
PRESUPUESTO DE
FUNCIONAMIENTO
$ 16.000 millones
Destinados a la protección de personas que
se encuentran en situación de riesgo por causas relacionadas por la violencia
política o con el conflicto armado interno (se incluyen gobernadores,
alcaldes, diputados, concejales y sus colaboradores)
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
2.
PRESUPUESTO. DE
FUNCIONAMIENTO
$ 5.000 millones
Destinados a proveer los recursos necesarios para ampliar el apoyo de
fiscales, procuradores especiales, defensores de oficio, de policía judicial
y de la defensoría del pueblo.
Ministerio de Defensa Nacional
2.
PRESUPUESTO DE
FUNCIONAMIENTO
$
290.451 millones
Los recursos para funcionamiento se distribuyen así:
1) Gastos de
personal:
*$8.617
millones destinados
a atender las remuneraciones del personal –soldados profesionales,
suboficiales y oficiales.
2) Gastos Generales:
*$ 276.834 millones que se distribuyen así:
- $167.000 millones para
adquisición de combustibles, municiones y dotaciones de soldados.
-$57.000 millones para adquirir las dotaciones,
material de intendencia y munición de los 10.000 soldados regulares nuevos.
-$45.000 millones para adquisición de repuestos y
mantenimiento de las aeronaves de las tres fuerzas militares.
-$7.000 millones para la adquisición de equipos de
comunicaciones e inteligencia y equipos técnicos y humanos para los grupos
GAULA de las Fuerzas militares y la Policía nacional.
3) Transferencias:
*$5.000 millones: destinados para el plan de desmovilización
de agentes generadores de violencia -grupos guerrilleros y autodefensas
armadas ilegales-.
C. PRESUPUESTO DE INVERSIÓN
$ 205.775 millones
Los $ 205.8 millones adicionados para la inversión del Ministerio de
Defensa se detallan así:
111-
CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL SECTOR: $2.850 millones
101- DEFENSA Y SEGURIDAD INTERNA: $2.852 millones.
Con estos recursos se construirán las instalaciones y la dotación de
los batallones de alta montaña (Farallones y Chiscas) y los alojamientos para
las brigadas móviles que se crean.
113-
MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL SECTOR: $10.000
millones.
101- DEFENSA Y SEGURIDAD INTERNA: $10.000 millones.
Con estos recursos se fortalecerá el programa de mantenimiento mayor
a las aeronaves de las fuerzas militares.
211-
ADQUISICIÓN Y/O PRODUCCIÓN DE EQUIPOS, MATERIALES SUMINISTROS Y SERVICIOS
PROPIOS DEL SECTOR: $167.157 millones.
100- INTERSUBSECTORIAL DEFENSA Y SEGURIDAD: $ 88.416
millones.
101- DEFENSA Y SEGURIDAD INTERNA: $78.741
millones.
Con estos recursos se podrá adquirir material de guerra, equipos de
comunicaciones, equipos de transporte, equipos de movilidad táctica y
munición, entre otros.
212-
MANTENIMIENTO DE EQUIPOS, MATERIALES, SUMINISTROS Y SERVICIOS PROPIOS DEL
SECTOR:
$25.768
millones.
100- INTERSUBSECTORIAL DEFENSA Y SEGURIDAD: $19.000
millones.
101- DEFENSA Y SEGURIDAD INTERNA: $6.768 millones.
Estos recursos se destinan a efectuar la reparación y mantenimiento
mayor de las unidades a flote, mantenimiento mayor de armamento y el
mantenimiento mayor de las aeronaves.
Policía Nacional
A. PRESU. DE FUNCIONAMIENTO $52.260
millones
Los recursos para funcionamiento se
distribuyen así:
1) Gastos de personal.:
*$4.260 millones destinados a atender las remuneraciones
por efecto de la incorporación anticipada de 5.000 alumnos que han de
fortalecer el pie de fuerza.
2) Gastos Generales
*$48.000 millones que se distribuyen así:
- $33.000 millones para mantener en términos reales las
apropiaciones del año 2001 y con ello garantizar la adquisición de las mismas
cantidades de bienes y servicios requeridos por la Policía en el año 2001,
especialmente en lo referente a combustibles, municiones y dotaciones del
personal uniformado.
- $15.000 millones para adquirir el material de intendencia
y munición de los 10.000 carabineros nuevos que se incorporan.
C. PRESU. DE INVERSIÓN $9.660 millones
211-
ADQUISICIÓN Y/O PRODUCCIÓN DE EQUIPOS, MATERIALES SUMINISTROS Y SERVICIOS
PROPIOS DEL SECTOR: $9.660 millones.
101-DEFENSA Y
SEGURIDAD INTERNA: $9.660 millones.
Con estos recursos se adquirirá y
mantendrá equipos de armamento, equipos de comunicaciones, equipo automotor y
se fortalecerán los grupos especiales.
2. Ministerio de Hacienda y crédito
Público
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
intervino en el proceso de la referencia para solicitar la declaratoria de
exequibilidad del decreto legislativo bajo examen.
Señala en primer lugar que desde el punto
de vista formal, el decreto objeto de revisión cumple a cabalidad con los
requisitos constitucionales, por las siguientes razones:
- “El Gobierno nacional, por medio del
Decreto 1387 del 11 de agosto de 2002, declaró el Estado de Conmoción Interior
en todo el territorio nacional por el término de noventa (90) días calendario,
contados a partir de la vigencia del mismo”.
- El Decreto 1959 de 2002 en su parte
considerativa, se refiere a algunas de las medidas adoptadas en razón de la
declaratoria del Estado de Conmoción Interior, de conformidad con los Decretos
1837 y 1838 de 2002.
- El decreto sometido a examen fue expedido
dentro del plazo que se fijó en el Decreto 1837 de 2002 mediante el cual se que
declaró el Estado de Conmoción Interior y es desarrollo del mismo.
-Se encuentra suscrito por el Presidente de
la República y los dieciséis (16) Ministros de Estado.
En relación con el aspecto material, el
interviniente señala que la conexidad de las medidas adoptadas con la
declaratoria del Estado de Conmoción Interior, es la “relación directa y
específica” entre las normas dictadas y la situación que determinó la
implantación de la Conmoción Interna. Cita apartes de la Sentencia C-083 de
1993.
Así las cosas, señala que se configura como
requisito de validez de los decretos legislativo que se profieran al amparo de
la Conmoción Interior, “que las medidas en ellos adoptadas tengan como
finalidad exclusiva la de conjurar la crisis e impedir que sus efectos se
extiendan”.
Afirma, que con Decreto 1837 del 11 de
agosto de 2002, se declaró el Estado de Conmoción Interior, y en sus
considerandos, se manifestó “que todas las personas tienen que hacer un
significativo esfuerzo tributario para poner al Estado en condiciones de
garantizar la seguridad ciudadana en vastas zonas de su territorio, hoy
desamparadas, con pie de fuerza, equipos de comunicación, dotación y medios
militares y de policía adicionales a los hoy limitados e insuficientes de que
dispone”.
Señala que, igualmente, se expuso, “que
dada la grave situación fiscal del país, la Nación no cuenta en la actualidad
con los recursos necesarios para financiar la fuerza pública y las demás
instituciones del Estado que deben intervenir para conjurar las causas de la
perturbación e impedir la extensión de sus efectos, motivo por el cual es
necesario imponer y recaudar nuevas contribuciones fiscales”.
Así mismo, comenta que el citado decreto,
plantea que “los recursos apropiados en el Presupuesto General de la Nación,
no son suficientes para sufragar los gastos que demanda el Estado de Conmoción
Interior, por lo cual es necesario adicionar y modificar la ley de
apropiaciones para la vigencia fiscal de 2002”.
Precisamente,
agrega, lo anterior exige recursos adicionales que no estaban contemplados en
el presupuesto regular de la Nación, razón por la cual surge la necesidad de
obtener nuevas fuentes de financiamiento con el fin de no deteriorar el actual
panorama fiscal.
Concluye este punto, afirmando que “hay
urgencia en encontrar recursos, que financien las acciones que el Gobierno
Nacional está realizando, para preservar seguridad democrática al pueblo colombiano”.
En cuanto a la necesidad y proporcionalidad
de las medidas, afirma que los recientes hechos de deterioro del orden público
han puesto de presente que el pie de fuerza es insuficiente para enfrentar el
conflicto armado del país, esto a pesar del esfuerzo de los últimos años,
encaminado a aumentar y profesionalizar la fuerza pública, pues se ha
demostrado que la escasa movilidad de ésta, por falta, precisamente de
recursos, ha impedido que se acuda con prontitud a los sitios de
enfrentamiento, “manteniendo la debilidad en la capacidad de reacción y de
combate”.
Adicionalmente, agrega, hay ciertos rubros
que tienen un peso significativo en el gasto del sector y cuyos precios
aumentan notablemente, tales como, el combustible, los repuestos y los elementos
importados, entre otros.
Conforme a esta argumentación, señala el
interviniente, “el Gobierno Nacional tiene como objetivo primario, alcanzar una
más amplia y eficaz cobertura de fuerza pública en todo el territorio
nacional”. Ello, amerita que se adopten simultáneamente las siguientes medidas:
-
“Incrementar el pie de
fuerza de las Fuerzas Militares, a partir de la prolongación del tiempo de
servicio de diez mil soldados regulares.
-
Aumentar el pie de
fuerza de la Policía Nacional, incorporando diez mil nuevos miembros del
cuerpo de Carabineros, que tendrán como tarea reforzar la seguridad en las
zonas rurales de los pequeños municipios del país.
-
Crear dos brigadas
móviles anuales durante los próximos cuatro años, con el fin de incrementar la
capacidad de reacción de las Fuerzas Militares.
-
Fortalecer las
fuerzas especiales contra el terrorismo urbano, para neutralizar su
asentamiento en las principales ciudades.
-
Organizar una nueva
fuerza de apoyo, que incorporará anualmente cien mil soldados y policías
durante cuatro años, para ampliar el cubrimiento territorial de la Fuerza
Pública.
-
Organizar redes de
ciudadanos, para que cooperen de manera activa con las autoridades en la
prevención a lo largo de las carreteras del país, así como en las zonas
urbanas.
-
Mejorar el
alistamiento de la aviación de las diferentes fuerzas y aumentar
sustancialmente el número de horas de vuelo de los distintos tipos de
aeronaves, con el fin de mejorar la movilidad y la capacidad de reacción del
Estado frente a las acciones de los grupos violentos.
-
Reforzar los
programas de lucha contra el secuestro, los organismos de inteligencia del
Estado y la lucha contra las finanzas de la guerrilla.
-
Ampliar el programa
para promover la desmovilización y el sometimiento a la Ley de los integrantes
de grupos armados ilegales, se reforzarán los programas para el otorgamiento de
recompensas a la ciudadanía por información que conduzca a la prevención del
delito y a la captura de los delincuentes, y los programas de comunicaciones y
de acciones psicológicas.
-
Adicionar recursos
para el fortalecimiento de las funciones a cargo de fiscales y procuradores
especiales, defensores de oficio para sindicados de terrorismo, de la Policía
Judicial y la investigación criminal. Adicionalmente, es necesario reforzar las
oficinas de Derechos Humanos y DIH en la Fuerza Pública”.
Por otra parte, señala que la adición al
presupuesto actual y su correspondiente financiamiento no pueden someterse al
trámite normal de un proyecto de ley, el cual implica “necesariamente tramitar
dos proyectos de ley, uno encaminado a tener una fuente cierta de recursos y el
otro, encaminado a realizar la correspondiente adición y modificación de la Ley
Anual de Presupuesto”, pues es un trámite demorado y es necesario fortalecer
lo más pronto posible la fuerza pública y las demás entidades del Estado que
deben “intervenir en la lucha contra las bandas criminales”.
Finalmente, el interviniente se refiere a
las modificaciones al Presupuesto General de la Nación, las cuales en
circunstancias normales, señala, deben ser realizadas por el Congreso de la
República, sin embargo, añade, “a la luz de la Constitución Política, en los
casos señalados en el artículo 213 y específicamente en tiempos en que sea
decretado el Estado de conmoción Interior, el Presidente de la República puede
modificar el Presupuesto de Rentas como el de gastos.”
Señala que de conformidad con la Ley 137 de
1994, Estatutaria de los Estados de Excepción, el Ejecutivo tiene la facultad
de modificar el presupuesto durante el Estado de Conmoción Interior. Facultad
que también ha sido prevista por las normas que regulan nuestro sistema
presupuestal, artículo 352 Superior. Así mismo, afirma, que en el artículo 79
del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, determinan que
tales modificaciones podrán ser realizadas por el Congreso o por el Gobierno.
Así las cosas, concluye, “al tenor de las
norma referidas y en el marco del Estado de Conmoción Interior decretada
mediante el decreto 1837 de 2002, es clara la facultad que asistió al Gobierno
Nacional en la expedición del Decreto 1959 de 2002”.
En cuanto a la exigencia de que todas las
partidas contenidas en el presupuesto deben responder a una fuente de gasto, se
observa que este requisito se cumplió, toda vez que el artículo 83 del Estatuto
Orgánico del Presupuesto, consagra que la fuente de gasto será el decreto que
declaró el estado de excepción respectivo, que para el caso que nos ocupa, es
el Decreto 1837 de 2002, mediante el cual fue declarado el Estado de Conmoción
Interior.
En el escrito de intervención también se
presenta un informe mediante el cual se describen los usos que las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional darán a los recursos que se adicionan al
Presupuesto General de la Nación a través del decreto que en esta ocasión es
objeto de revisión.
Este informe ya fue reseñado en el numeral
anterior.
3. Intervención del Ministerio del
Interior
La ciudadana Ana Belén Fonseca Oyuela, en
representación del Ministerio del Interior, dentro de la oportunidad legal
prevista presentó escrito de intervención en defensa de la constitucionalidad
del Decreto 1959 de 2002.
Señala que de acuerdo con el artículo 213
Superior y los artículos 83 y 84 del Decreto 111 de 1996 -Estatuto Orgánico de
Presupuesto-, y los literales l y ll del artículo 38 de la Ley 137 de 1994 -Ley
Estatutaria de los Estados de Excepción-, es “facultad del Gobierno Nacional,
en estados de excepción, modificar directamente el Presupuesto General de la
Nación, con el fin de adoptar las medidas económicas tendientes a conjurar la
crisis o disminuir sus efectos. Es decir, se trata de una facultad excepcional
que lo autoriza a tomar las medidas de esta misma naturaleza para situaciones
extraordinarias como es el caso de un estado de conmoción interior”.
Enseguida, advierte que la declaratoria de
Conmoción Interior, efectuada mediante el Decreto 1837 de 2002, es una figura
excepcional a la cual recurrió el legislador extraordinario con el fin de
responder y contrarrestar la situación crítica de inseguridad por la que
atraviesa el país y que ha conllevado a una perturbación del orden público que
atenta contra la autoridad democrática, la estabilidad institucional, la
seguridad del Estado y la convivencia.
“Bajo este contexto, el Gobierno, en forma
ineludible como una de las medidas inmediatas para prevenir actos terroristas e
infames expidió el Decreto 1959 de 2002, por el cual se adiciona el presupuesto
General de la Nación, para proveer y fortalecer los recursos de las fuerzas
militares, de policía y alas demás entidades del Estado que deben intervenir a
efectos de conjurar los actos que perturban el orden público e impedir la
extensión de sus consecuencias”.
Señala que el decreto que se examina, tiene
como fuente el Decreto 1387 de 2002, “por el cual se declaró el estado de
conmoción interior”, en cuya parte motiva se evidencia que los recursos
apropiados en el Presupuesto General de la nación, son insuficientes para
sufragar los gastos que demanda el estado de excepción, razón por la cual se
hace necesario adicionar y modificar la ley de apropiaciones para la vigencia
fiscal de 2002.
En consecuencia, agrega, el Decreto 1959 de
2002, es consecuencial con las previsiones del decreto fuente, “en el sentido
que con la adición al Presupuesto General de la Nación se invertirían tales
recursos en el mejoramiento, mantenimiento, adquisición y/o producción de
equipos, maquinaria y todo aquello relacionado con la infraestructura, defensa
y seguridad interna, entre otros, de los sectores y entidades comprometidos en
repeler, contrarrestar y disminuir la mencionada crisis. Adicionalmente, es
preciso señalar que una de las finalidades de los recursos es contrarrestar las
amenazas que contra los representantes de la democracia regional como los
gobernadores, alcaldes, y miembros de las corporaciones públicas de elección
popular viene profiriendo los grupos armados al margen de la ley”.
En efecto, precisa, con los recursos que se
adicionan al presupuesto se pretende, precisamente, restaurar la
gobernabilidad, garantizar el pleno ejercicio de la democracia y por ende la
institucionalidad.
Así las cosas, señaló existe una estrecha
y armónica conexidad entre el decreto mediante el cual se declaró el Estado de
Conmoción y el decreto que se examina, en la medida en que este último tiene
como objetivo desarrollar una de las finalidades que se propuso el Gobierno
para hacer frente a la grave situación de orden público que se enfrenta en casi
todo el territorio nacional. Cita apartes de la sentencia C- 488 de 1992, C-416
de 1993 y C- 772 de 1998, en donde precisamente la facultad que tiene el
Presidente de la República para efectuar modificaciones en el Presupuesto general
de la Nación, siempre y cuando éstas sean requeridas para financiar las
erogaciones que tiene como fin conjurar la alteración del orden público y se
utilicen para este cometido.
Concluye la interviniente, que “no obsta
decir también que como quiera que la Constitución confiere, en general, una
primacía al principio de unidad presupuestal sobre el principio de autonomía,
la modificación introducida al Presupuesto General de la Nación con el Decreto
1959 de 2002, está determinada por la existencia de condiciones previas y
objetivas que ameritaron la declaratoria de conmoción interior, por ello, la
adición de rubros cumple con una finalidad específica y dentro de un período
limitado, buscando con ello ajustarlo a la atención de circunstancias
especiales”.
“En este orden, el Decreto 1959 de 2002
“Por el cual se adiciona el presupuesto General de la Nación para la vigencia
fiscal de 2002”, tal como lo establecen los artículos 83 y 84 del estatuto
Orgánico de Presupuesto, tiene como fuente y soporte el decreto 1837 del 11 de
agosto de 2002, por medio del cual previamente evaluada la condición de
perturbación del orden público, el Ejecutivo en uso de legítimas facultades
declaró el estado de conmoción interior (art. 213 C.P.).
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
En ejercicio de sus funciones constitucionales, el
señor Procurador General de la Nación, emitió el concepto de su competencia y
solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto 1959 de 2002.
Por el
aspecto de forma, el concepto fiscal encuentra que el Decreto 1959 de 2002
cumple con los requisitos exigidos en los artículos 213 y 214 de la
Constitución Política. En efecto, señala, el decreto aludido, fue expedido en
desarrollo del Decreto 1837 del mismo año, mediante el cual se declaró el
estado de conmoción interior, lleva la firma del Presidente de la República y
la de todos sus ministros, fue dictado dentro del limite temporal de la
declaratoria de conmoción interior, es decir, los noventa (90) días a la que
alude el artículo 1° del Decreto 1837 de 2002.
En cuanto al
análisis de fondo, en primer lugar sostiene el Jefe del Ministerio Público que
de acuerdo con los artículos 213 y 214 constitucionales, al momento de
decretarse el Estado de Conmoción Interior, el Gobierno tendrá las facultades
estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir
la extensión de sus efectos. En tal sentido, agrega, los decretos legislativos
solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica
con la situación que hubiere determinado su declaración. Y según la Ley 137 de
1994, Ley Estatutaria de los Estados, artículos 10, 11 y 13, “las medidas que
adopte el Gobierno durante este estado de excepción o cualquier otro, deben
ser necesarias, tener la finalidad directa y específica de conjurar las causas
de perturbación y ser proporcionales a la gravedad de los hechos que con su
declaración se busca evitar o detener.”
Enseguida, se
afirma que la Constitución Política consagra el principio de legalidad respecto
a la expedición, modificación y adición del presupuesto, según el cual sólo
al Congreso de la República en tiempos de paz, le corresponde emitir la ley
anual de presupuesto que contiene el estimado total de los ingresos y gastos de
la Nación (art. 345 C.P.). Lo anterior no significa que se desconozca que el
Gobierno juega un papel preponderante, pues “la preparación y ejecución del
mismo le corresponde, y como tal, al Congreso le está prohibido aumentar las
partidas de gasto presentadas por el Gobierno, ni incluir nuevas, sin
autorización expresa de ministro del ramo (artículo 351 de la Constitución),
sin que ello implique que el congreso de la República carezca de iniciativa de
gasto, tal como lo señalara la Corte Constitucional en sentencia C-290 de
1996.”
Sin embargo, lo anterior deja de tener
aplicación, señala, cuando las circunstancias y los acontecimientos hacen que
el Gobierno Nacional declare uno de los estados de excepción establecidos en la
Constitución (art. 212, 213 y 215), lo cual amerita que el Estado haga una
transformación transitoria de las funciones asignadas a algunos de sus órganos,
especialmente al Legislativo y al Ejecutivo, para retornar a la
institucionalidad.
Precisa, que en materia presupuestal se
altera esa asignación de competencias, pues el Ejecutivo cuando exista
necesidad para ello, en razón de las causas que originaron la declaración de
uno de los estados de excepción, puede asumir la competencia para modificar el presupuesto
nacional.
Afirma que la facultad de modificar el
presupuesto cuando se declare el Estado de Conmoción Interior, está
expresamente reconocida en el artículo 38, literal ll) de la Ley 137 de 1994
-Estatutaria de los Estados de Excepción-, precepto que fue declarado
exequible en la sentencia C-179 de 1994. Así mismo, la Corte, con anterioridad
a la expedición de la Ley 137 de 1994, ya había analizado la constitucionalidad
de esa competencia, en la sentencia C-206 de 1993.
Afirma que esta
Corporación reiteradamente ha manifestado, que el Gobierno Nacional tiene
competencia para modificar el presupuesto durante los estados de excepción,
siempre que la modificación presupuestal tenga conexidad directa en su forma y
contenido con los supuestos fácticos que dieron origen a su declaración, o
dicho en otros términos, cuando ella, sea requerida para financiar las
erogaciones destinadas a conjurar la alteración de orden público y se utilicen
para tal fin. (Sentencias C-488 de 1992, C-069, C-073, C-206 y C-416 de 1993,
C-179 de 1994, C330 de 1999 entre otras).
En el mismo sentido, el artículo 83 del
Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el Decreto 111 de 1996, así lo
establece.
Concluye este
punto, manifestando que “es clara la facultad de modificar el presupuesto
nacional por parte del Gobierno Nacional durante el estado de conmoción
interior, siempre y cuando, se reitera, se cumpla con los requisitos de
necesidad, finalidad, proporcionalidad y eficacia, propios de las medidas
legislativas que deben adoptarse en estos casos, requisitos que se analizan a
continuación.”
Por otro
lado, señala que el artículo 345 de la constitución Política debe ser entendido
en toda su integridad, es decir que cuando éste señala que no se podrá percibir
contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer
erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos,
también el legislador extraordinario debe cumplir con ese mandato y con las
demás disposiciones reguladas en la Ley Orgánica del Presupuesto.
Afirma que el Decreto 1838 de 2002
estableció “un impuesto al patrimonio para conjurar la crisis existente,
tributo que no estaba contemplado en el presupuesto anual de la presente
vigencia, lo que significa el recaudo de manera inmediata de cuantiosos
recursos para atender las necesidades presupuestales con ocasión de la
declaración de conmoción interior y que, como tal, deben quedar incorporados,
con el fin de adecuarse a las disposiciones constitucionales y legales que
regulan esta materia.”
En estos términos, es el Decreto 1959 de
2002 -que adiciona el Presupuesto General de la Nación-, el mecanismo
constitucional y legalmente admisible para incorporar los recursos
provenientes del impuesto al patrimonio con destino a preservar la seguridad
democrática y cumplir así con el fin del presupuesto, cual es el de ser
instrumento para el cumplimiento de los planes y programas estatales, para
igualmente ejercer el control político y fiscal del recaudo y la destinación
de los recursos al fin perseguido, que tal como se señalará por este Despacho
a propósito de los Decretos 1838 y 1885 de 2002, no son sólo los que
expresamente se señalan en el Decreto 1838, sino en el Decreto 1837 de 2002, a
través del cual se declaró la conmoción.”
De las pruebas allegadas al expediente,
agrega, se encuentra el informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en
el que se discrimina cada una de las partidas y la destinación de las mismas,
y que tiene como fin precisamente conjurar las causas que dieron origen a la
declaratoria del Estado de Conmoción Interior. En este orden, se considera
ajustado a la Constitución el Decreto 1959.
Concluye el Procurador señalando que ese
Despacho “... considera, entonces, que la adición del Presupuesto General de la
Nación del 2002, guarda una estrecha relación con las causas que originaron la
expedición del Decreto 1837 de 2002. En efecto, en el Decreto 1837 de 2002,
se expone como una de las causas de la declaración de conmoción, la
multiplicación de la actividad de las organizaciones armadas ilegales en la
comisión de delitos de lesa humanidad junto con la amenaza a las autoridades
políticas regionales, causa ésta que, en concepto de este Despacho,
justificaba por si sola la declaración del estado de conmoción y en el Decreto
1838 se establece que es necesario –proveer en forma inmediata recursos a
las Fuerzas Militares, de Policía y a las demás entidades del Estado que deben
intervenir para conjurar los actos que han perturbado el ordene público e
impedir que se extiendan sus efectos”, razón por la que se decretó el
impuesto a la seguridad democrática.”
No obstante lo dicho en
precedencia, precisa el jefe del Ministerio Público que en concepto No. 3017
del 19 de septiembre de 2002, solicitó a la Corte Constitucional condicionar
la declaración de exequibilidad del decreto que creó el impuesto a la
seguridad democrática como la del decreto que lo modificó, a la creación por
parte del Gobierno Nacional de un
fondo
especial al que se debían destinar los recursos que se recauden por concepto
de dicho gravamen.
En consecuencia,
para la vista fiscal, la modificación al presupuesto que se realiza a través
del Decreto 1959, también ha debido referirse a la creación de dicho fondo,
modificando así el presupuesto de rentas, uno de cuyos componentes son,
precisamente, los fondos especiales previstos en el artículo 11, literal a)
del Decreto 111 de 1996.
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
2.
Competencia
Esta Corporación es
competente para revisar la constitucionalidad del presente decreto legislativo,
de conformidad con lo previsto en los artículos 214 numeral 6º y 241 numeral 7º
de la Constitución Política, como quiera que fue expedido en ejercicio de las
facultades previstas en el artículo 213 de la Constitución y en desarrollo del
Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, que declaró el Estado de Conmoción
Interior en todo el territorio nacional.
2. Examen
sobre la constitucionalidad del Decreto 1959 de 2002
Mediante Decreto
1837 de agosto 11 de 2002 el Presidente de la República declaró el estado de
conmoción interior de que trata el artículo 213 de la Constitución, en todo el
territorio nacional. A su vez, mediante Decreto Legislativo 1838 de 2002, se
creó “... un impuesto especial destinado a atender los gastos del presupuesto
General de la Nación necesarios para preservar la Seguridad Democrática”. A
través del Decreto 1959 de 2002 se adiciona el presupuesto General de la Nación
para la vigencia de 2002, con el propósito de incorporar en él, tanto las
rentas derivadas del mencionado impuesto que se recaudarán en el presente año,
como los gastos que se atenderán con cargo a las mismas. Del mismo modo, se
dispone que las autoridades competentes autorizarán la asunción, para este año,
de obligaciones que afecten la vigencia futura del 2003, hasta por el saldo del
monto de los recursos provenientes del impuesto.
En ese contexto
procede la Corte al análisis sobre la constitucionalidad del Decreto 1959 de
2002.
2.1. Examen
formal
El decreto
legislativo examinado cumple con los requisitos formales previstos en los
artículos 213 y 214 de la Constitución, por cuanto fue expedido en desarrollo
del Decreto Legislativo 1837 del 11 de agosto de 2002, mediante el cual se
declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional; lleva
la firma del señor Presidente de la República y de todos sus Ministros y fue
expedido el día 30 de agosto de 2002, es decir, dentro del término de vigencia
del estado de conmoción interior.
En la medida en que
el Decreto 1959 de 2002 tiene un alcance complementario en relación con el
Decreto 1838 de 2002, sobre cuya constitucionalidad ya se pronunció esta
Corporación, su relación de conexidad con los motivos que sirvieron de base
para la declaración del estado de conmoción interior está estrechamente ligada
a la de ese decreto, y en su motivación se limita a agregar que, como quiera
que en desarrollo del estado de conmoción interior se han creado nuevas rentas
y que es necesario proveer en forma inmediata de recursos a las fuerzas
militares y de policía y a las demás entidades del Estado que deben intervenir
con el propósito de conjurar los actos que perturban el orden público e impedir
la extensión de sus efectos, se requiere adicionar el Presupuesto General de la
Nación para 2002.
De este modo, estima
la Corte que se encuentran satisfechos los requisitos de forma previstos en la
Constitución y en la Ley 137 de 1994 para la expedición de los decretos
legislativos que se dicten en desarrollo de las facultades de los estados de
excepción.
2.2. Examen
material
El estudio sobre la
constitucionalidad de los decretos legislativos que se expidan en desarrollo de
las facultades previstas en la Constitución para el estado de conmoción
interior comporta un examen acerca de su relación de conexidad directa y
específica con los hechos que dieron lugar a la declaratoria del respectivo
estado de excepción. Adicionalmente, es necesario verificar que tales decretos
sean compatibles con los principios de finalidad, necesidad y proporcionalidad
previstos en los artículos 10, 11 y 13 de la Ley 137 de 1994.
Sin embargo, como ya
se anotó, ese análisis, en relación con la creación del impuesto y la
destinación de los recursos por él generados al objetivo de conjurar la crisis
e impedir la extensión de sus efectos, en lo esencial, se cumplió cuando la
Corte realizó el control sobre la constitucionalidad del Decreto 1838 de 2002,
por medio del cual se creó el impuesto a cuya incorporación en el presupuesto
General de la Nación atiende la norma que ahora estudia la Corte.
En efecto, mediante
Sentencia C-876 de 2002 la Corte encontró que “... el establecimiento de un
impuesto destinado a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación
necesarios para preservar la seguridad democrática es una consecuencia directa
de la declaratoria del estado de conmoción interior y que la medida responde de
manera concreta y específica a la necesidad de asegurar el financiamiento de la
fuerza pública y de las demás entidades del Estado que deben intervenir, de
conformidad con las determinaciones que adopte el Gobierno para lograr el
restablecimiento del orden público.”
Ahora se trata de
incorporar esos recursos al Presupuesto General de la Nación a efectos de que
puedan ser ejecutados por las distintas entidades llamadas a participar en el
proceso de recuperación del orden público, y corresponde a la Corte verificar
si tal incorporación es congruente con los motivos que sirvieron de fundamento
a la declaratoria del estado de conmoción interior y con las finalidades para
las cuales se justificó la creación del impuesto especial, expresadas en los
decretos 1837 y 1838 de 2002.
Para el efecto, la
Corte se referirá, en primer lugar, a la modificación del presupuesto General
de la Nación en ejercicio de las facultades de los estados de excepción, y en
ese contexto, al principio de subsidiariedad predicable de las medidas que se
adopten en desarrollo de las mismas, para examinar luego, en concreto, las
disposiciones del decreto legislativo que contemplan las modificaciones al
presupuesto.
2.2.2. La modificación al presupuesto de rentas y
gastos
De
acuerdo con el literal ll) del artículo 38 de la Ley 137 de 1994, durante el
estado de conmoción interior el Gobierno tendrá la facultad de modificar el
Presupuesto General de la Nación. A su vez, el artículo 83 del estatuto
orgánico del presupuesto, que corresponde a los artículos 69 de la Ley 38 de
1989 y 36 de la Ley 179 de 1994, tal como fueron compilados por el Decreto 111
de 1996, dispone que corresponde al propio Gobierno señalar los términos en los
que se efectuarán los créditos
adicionales y traslados al Presupuesto General de la Nación destinados a
atender gastos ocasionados por los estados de excepción. Agrega esta
disposición que, en tales eventos, la fuente de gasto público será el decreto
que declare el estado de excepción respectivo.
La jurisprudencia de
esta Corporación, de manera reiterada ha señalado que el Gobierno tiene
competencia para modificar el Presupuesto General de la Nación durante los
Estados de Excepción, “... siempre y cuando la modificación presupuestal tenga
conexidad directa en su forma y contenido con los supuestos fácticos que dieron
origen a su declaración.”[1]
Ahora bien, en los
términos de las normas estatutarias y orgánicas que se acaban de citar, las
modificaciones que se introduzcan al Presupuesto General de la Nación pueden
ser, o traslados, o créditos adicionales.
Se presenta un
traslado, cuando, sin alterar el cómputo de las rentas, se dispone, dentro del
mismo presupuesto, cambios tanto cuantitativos como de destinación en dos o más
partidas. En este evento se presenta, por una parte, un crédito por virtud del
cual se incorpora o adiciona una partida de gasto, y, por otra, un
contracrédito que disminuye una de las partidas originales del presupuesto.
Sobre este
particular, la Corte, en Sentencia C-206 de 1993, expresó:
“En el traslado
presupuestal, como se dijo, simplemente se varía la destinación del gasto entre
diferentes secciones (entidades públicas) o entre numerales de una misma
sección (rubros presupuestales de una misma entidad), lo cual se consigue con
la apertura de créditos mediante una operación de contracréditos en la ley de
apropiaciones.
Con el empleo de esta
figura no se produce un incremento en la magnitud global del presupuesto, sino
que tan solo se transfieren partidas de unos renglones debidamente apropiados a
otros que no lo fueron o cuya apropiación es insuficiente para cubrir los
compromisos asumidos.”
Por su parte, los
créditos adicionales son “... aquellas apropiaciones que se abren en el curso
de la vigencia, con posterioridad a la expedición y liquidación del
Presupuesto, y que se consideran como gastos complementarios de éste” [2]. Estas adiciones
comportan la identificación de nuevas rentas que, en la misma proporción, se
incorporan al presupuesto, tales como las provenientes de la emisión de bonos o
de nuevos impuestos.
Cuando en los
estados de excepción se decreta un traslado presupuestal, la medida busca
cambiar la destinación de una partidas para disponer de esos recursos para los
fines propios de la respectiva situación excepcional. En tal caso el examen de
constitucionalidad del correspondiente decreto legislativo debe referirse a la
conexidad del traslado con la situación que motivó la declaratoria del estado
de excepción, así como a la necesidad y la proporcionalidad de la medida,
examen que comprende tanto el estudio de la nueva destinación de los recursos,
como el análisis de la manera como se afectan las partidas que se disminuyen.[3] Ello es así porque en
el mismo decreto que dispone el traslado se decide sobre la fuente, en este caso
interna, de los recursos y se fija su destinación, sin que tales materias hayan
sido objeto de una previa determinación por el legislador excepcional.
En el caso de los
créditos adicionales que se producen en ejercicio de las facultades de los
estados de excepción, en principio, la fuente de los recursos debe estar
previamente determinada, y si lo fue a través de un decreto legislativo, el
mismo debe haber sido objeto del control automático de constitucionalidad por
la Corte.
Es lo que acontece
en el presente caso. El decreto sub examine incorpora al Presupuesto
General de la Nación, como crédito adicional, los recursos provenientes del
impuesto especial creado mediante Decreto Legislativo 1838 de 2002. Como sobre
la conexidad de tal impuesto con los motivos que generaron la declaratoria del
estado de conmoción interior, su finalidad, la necesidad de decretarlo y la
proporcionalidad de la medida, así como sobre la destinación de los recursos
que en ella se originen a los fines del Estado de Conmoción decretado por el
Gobierno, ya se pronunció la Corte, en este caso, sobre esas materias y en esta
aproximación general al decreto de adición presupuestal, habrá de remitirse a
la consideraciones que se realizaron en la Sentencia C-876 de 2002.
Procede, por
consiguiente, la Corte, a estudiar el decreto legislativo desde la perspectiva
del principio de subsidiariedad y al examen en concreto, de las adiciones al
Presupuesto General de la Nación previstas en el Decreto 1959 de 2002.
2.2.2. El principio de subsidiariedad
De acuerdo con el
principio de legalidad del presupuesto, no se puede percibir una renta o
efectuar un gasto que no se encuentren incorporados en el presupuesto, cuya
expedición o modificación corresponde al Congreso de la República. Tal como se
ha señalado, en los estados de excepción es viable que las modificaciones al
presupuesto se hagan por el ejecutivo, mediante decreto legislativo, siempre y
cuando en ello exista una relación de conexidad con las causas que dieron
origen al respectivo estado de excepción, relación que comprende la
subsidiariedad de la medida, esto es, que la finalidad que persigue no pueda
ser obtenida acudiendo a los mecanismos ordinarios.
En este caso, la
incorporación de los recursos provenientes del impuesto especial creado
mediante Decreto 1838 de 2002 al presupuesto debía hacerse de manera urgente,
sin que, a juicio del Gobierno, fuese posible acudir al trámite ordinario de
una modificación del presupuesto por el Congreso de la República, debido a la
necesidad de que las entidades destinatarias de los recursos puedan, de manera
inmediata, empezar a usarlos con el objetivo de superar las causas de la
perturbación e impedir la extensión de sus efectos, al paso que el trámite en
el Congreso de la República podría tomar varios meses.
Encuentra la Corte que la justificación presentada
por el Gobierno para acudir al mecanismo de excepción es razonable, habida
consideración de que sin la incorporación de los recursos al presupuesto, no
puede darse curso a las acciones para las que los mismos se han previsto en
orden a conjurar una situación de orden público que de acuerdo con el Gobierno
requiere atención inmediata.
2.2.3. El análisis específico de las disposiciones
del Decreto 1959 de 2002
El Decreto 1959 de
2002 consta de tres artículos, aparte del que establece su vigencia. En el
primero, se dispone adicionar los cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos
de Capital para la vigencia de 2002, con la suma estimada de recaudo del
impuesto especial creado por el Decreto 1838 de 2002, por un valor de
$579.146.000.000.oo. En el segundo artículo, idéntica suma se adiciona al
Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones, para la misma vigencia,
distribuida entre las secciones presupuestales que corresponden a los
Ministerios del Interior, de Hacienda y de Crédito Público y de Defensa
Nacional, y a la Policía Nacional. Finalmente, el artículo tercero, dispone que
las autoridades competentes autorizarán, para la vigencia presupuestal de 2002
la asunción de obligaciones que afecten la vigencia futura del año 2003, hasta
por el saldo de los recursos provenientes del impuesto para preservar la
seguridad democrática.
De manera general se
aprecia que la adición del presupuesto de rentas y de gastos es una condición
para que los recursos generados por el impuesto especial al patrimonio puedan
ejecutarse por las entidades que deben intervenir en las actividades que
disponga el Gobierno para conjurar los actos que perturban el orden público e
impedir la extensión de sus efectos. Sobre ese particular la Corte, en
Sentencia C-206 de 1993, refiriéndose a las previsiones del artículo 69 de la
Ley 38 de 1989, señaló que si bien, por una parte, se dispone la viabilidad de
abrir créditos adicionales por el Gobierno o realizar traslados presupuestales
destinados a asumir gastos ocasionados durante el estado de conmoción interior,
para los cuales no se hubiese incluido apropiación en el presupuesto, de tal
posibilidad se desprende que, aún bajo los estados de conmoción, “... no puede
haber un gasto dispuesto, por el Congreso o por el ejecutivo, por fuera del
presupuesto.”[4]
A través de la
modificación del Presupuesto, el gobierno procura, entonces, tanto a la
incorporación de las rentas como a la fijación de los gastos, para los cuales
de manera general se habían previsto aquellas. Pero es claro que en ambos casos
la medida de incorporación tiene un alcance apenas instrumental, por cuanto la
renta estaba previamente decretada y la fijación de los gastos no puede hacerse
sino con estricta sujeción a las finalidades previstas en el decreto mediante
el cual se declaró la conmoción, y que de acuerdo con el artículo 83 del
Estatuto Orgánico del Presupuesto, les sirve de fuente.
La modificación del
presupuesto obedece una necesidad lógica, pues...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.