C-945-12
Sentencia C-_______
Sentencia C-945/12
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Pérdida de vigencia y no producción de efectos/INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR DEROGATORIA EXPRESA DE NORMA DEMANDADA
La
Corte evidenció que en el presente caso, la norma demandada, esto es el
literal e del numeral 5º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, fue objeto de
derogatoria expresa, a partir de la promulgación del Código General del Proceso,
de conformidad con lo previsto en el literal a del artículo 626 de la Ley 1564
del 12 de julio de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del
Proceso y se dictan otras disposiciones”, por lo que se impone la adopción de
un fallo inhibitorio, toda vez que la disposición acusada ha perdido vigencia
en razón de la aplicación de la nueva ley.
PRINCIPIO DE APLICACION GENERAL E INMEDIATA DE NORMA
DE NATURALEZA PROCEDIMENTAL EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Aplicación
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Asignación de funciones jurisdiccionales en Código
General del Proceso
Referencia: Expediente D-9144
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 58
(parcial) de la Ley 1480 de 2011 “por medio de la cual se expide el Estatuto
del Consumidor y se dictan otras disposiciones”
Actor: David Martínez Carrillo
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá
D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución,
el ciudadano David Martínez Carrillo solicita a la Corte que declare la
inexequibilidad de una de las expresiones normativas contenidas en el artículo 58
de la Ley 1480 de 2011 “por medio de
la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242
de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a
resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe la norma demandada, publicada en el Diario Oficial 48.220
de 12 de octubre de 2011, y se subraya el aparte acusado.
“Ley
1480 de 2011
“por
medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras
disposiciones”
(Octubre
12)
(…)
Artículo 58. Procedimiento. Los
procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores
establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la
economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las
acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal
sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:
1. La Superintendencia de
Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención.
La Superintendencia de Industria
y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez
de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el
territorio.
2. Será también competente el
juez del lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto, o
realizado la relación de consumo.
Cuando la Superintendencia de
Industria y Comercio deba conocer de un asunto en un lugar donde no tenga
oficina, podrá delegar a un funcionario de la entidad, utilizar medios técnicos
para la realización de las diligencias y audiencias o comisionar a un juez.
3. Las demandas para efectividad
de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la
expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más
tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás
casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor
tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier
caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la
vigencia de la garantía.
4. Las ligas y asociaciones de
consumidores constituidas de acuerdo con la ley podrán representar a los
consumidores. Por razones de economía procesal, la Superintendencia de
Industria y Comercio podrá decidir varios procesos en una sola audiencia.
5. A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o
proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o
verbalmente, con observancia de las siguientes reglas:
a) Cuando la pretensión principal
sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por
uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los
casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el
bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares
características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto,
la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto.
Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o
publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las
razones de inconformidad.
b) La reclamación se entenderá
presentada por escrito cuando se utilicen medios electrónicos. Quien disponga
de la vía telefónica para recibir reclamaciones, deberá garantizar que queden
grabadas. En caso de que la reclamación sea verbal, el productor o proveedor
deberá expedir constancia escrita del recibo de la misma, con la fecha de
presentación y el objeto de reclamo. El consumidor también podrá remitir la
reclamación mediante correo con constancia de envío a la dirección del
establecimiento de comercio donde adquirió el producto y/o a la dirección del
productor del bien o servicio.
c) El productor o el proveedor
deberá dar respuesta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la
recepción de la reclamación. La respuesta deberá contener todas las pruebas en
que se basa. Cuando el proveedor y/o productor no hubiera expedido la
constancia, o se haya negado a recibir la reclamación, el consumidor así lo
declarará bajo juramento, con copia del envío por correo,
d) Las partes podrán practicar
pruebas periciales anticipadas ante los peritos debidamente inscritos en el
listado que para estos efectos organizará y reglamentará la Superintendencia de
Industria y Comercio, los que deberán ser de las más altas calidades morales y
profesionales. El dictamen, junto con la constancia de pago de los gastos y
honorarios, se aportarán en la demanda o en la contestación. En estos casos, la
Superintendencia de Industria y Comercio debe valorar el dictamen de acuerdo a
las normas de la sana crítica, en conjunto con las demás pruebas que obren en
el proceso y solo en caso de que carezca de firmeza y precisión podrá decretar
uno nuevo.
e). Las pretensiones,
hechos y las pruebas del reclamo y la respuesta del productor o proveedor,
delimitarán la actuación de la Superintendencia de Industria y Comercio, a
excepción de los hechos que sucedan con posterioridad. Las partes solo
podrán pedir práctica de pruebas que no les hubiera sido posible practicar en
la reclamación directa o por hechos posteriores a esta.
f) Si la respuesta es negativa,
o si la atención, la reparación, o la prestación realizada a título de
efectividad de la garantía no es satisfactoria, el consumidor podrá acudir ante
el juez competente o la Superintendencia.
Si dentro del término señalado
por la ley el productor o proveedor no da respuesta, se tendrá como indicio
grave en su contra. La negativa comprobada del productor o proveedor a recibir
una reclamación dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en la
presente ley y será apreciada como indicio grave en su contra.
g) Se dará por cumplido el
requisito de procedibilidad de reclamación directa en todos los casos en que se
presente un acta de audiencia de conciliación emitida por cualquier centro de
conciliación legalmente establecido.
6. La demanda deberá identificar
plenamente al productor o proveedor. En caso de que el consumidor no cuente con
dicha información, deberá indicar el sitio donde se adquirió el producto o se
suministró el servicio, o el medio por el cual se adquirió y cualquier otra
información adicional que permita a la Superintendencia de Industria y Comercio
individualizar y vincular al proceso al productor o proveedor, tales como
direcciones, teléfonos, correos electrónicos, entre otros.
La Superintendencia de Industria
y Comercio adelantará las gestiones pertinentes para individualizar y vincular
al proveedor o productor. Si transcurridos dos meses desde la interposición de
la demanda, y habiéndose realizado las gestiones pertinentes, no es posible su
individualización y vinculación, se archivará el proceso, sin perjuicio de que
el demandante pueda presentar, antes de que opere la prescripción de la acción,
una nueva demanda con los requisitos establecidos en la presente ley y además
deberá contener información nueva sobre la identidad del productor y/o
expendedor.
7. Las comunicaciones y
notificaciones que deba hacer la Superintendencia de Industria y Comercio
podrán realizarse por un medio eficaz que deje constancia del acto de
notificación, ya sea de manera verbal, telefónica o por escrito, dirigidas al
lugar donde se expendió el producto o se celebró el contrato, o a la que aparezca
en las etiquetas del producto o en las páginas web del expendedor y el
productor, o a las que obren en los certificados de existencia y representación
legal, o a las direcciones electrónicas reportadas a la Superintendencia de
Industria y Comercio, o a las que aparezcan en el registro mercantil o a las
anunciadas en la publicidad del productor o proveedor.
8. Numeral derogado por la
Ley 1564 de 2012, artículo 626.
9. Al adoptar la decisión
definitiva, el Juez de conocimiento o la Superintendencia de Industria y
Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa
para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para
fallar infra, extra y ultrapetita, y emitirá las órdenes a que haya lugar con
indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir.
10. Si la decisión final es
favorable al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio y los
Jueces podrán imponer al productor o proveedor que no haya cumplido con sus
obligaciones contractuales o legales, además de la condena que corresponda, una
multa de hasta ciento cincuenta (150) salarios mínimos legajes mensuales
vigentes a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, que se fijará
teniendo en cuenta circunstancias de agravación debidamente probadas, tales
como la gravedad del hecho, la reiteración en el incumplimiento de garantías o
del contrato, la renuencia a cumplir con sus obligaciones legales, inclusive la
de expedir la factura y las demás circunstancias. No procederá esta multa si el
proceso termina por conciliación, transacción, desistimiento o cuando el demandado
se allana a los hechos en la contestación de la demanda. La misma multa podrá
imponerse al consumidor que actúe en forma temeraria.
11. En caso de incumplimiento de
la orden impartida en la sentencia o de una conciliación o transacción
realizadas en legal forma, la Superintendencia Industria y Comercio podrá:
a) Sancionar con una multa
sucesiva a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, equivalente a
la séptima parte de un salario mínimo legal mensual vigente por cada día de
retardo en el incumplimiento.
b) Decretar el cierre temporal
del establecimiento comercial, si persiste el incumplimiento y mientras se
acredite el cumplimiento de la orden. Cuando lo considere necesario la
Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar la colaboración de la
fuerza pública para hacer efectiva la medida adoptada.
La misma sanción podrá imponer la
Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Financiera o el
juez competente, cuando se incumpla con una conciliación o transacción que haya
sido realizada en legal forma.
Parágrafo. Para efectos de lo
previsto en el presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia
tendrá competencia exclusiva respecto de los asuntos a los que se refiere el
artículo 57 de esta ley.
III. LA DEMANDA
El actor considera que el
precepto acusado desconoce el Preámbulo y los artículos 13, 29 y 229 de la
Constitución Política. Ello debido a que la norma, en tanto restringe la
solicitud de práctica de pruebas dentro de los procesos que versan sobre
violación de los derechos de los consumidores, a aquellas que no les hubiera
sido posible practicar a las partes en la etapa de reclamación directa o por
hechos posteriores a esta, desconoce el derecho al debido proceso, en su
componente de ejercicio del derecho de defensa. A su vez, impone una
restricción injustificada para el acceso a la administración de justicia.
El demandante advierte que esa
restricción es excesiva y desproporcionada, como ya lo tuvo oportunidad de
explicar la Corte en la sentencia C-598/11, la cual cita extensamente al
considerarla un caso análogo al expuesto. Para el actor, la presentación,
adición y complementación de pruebas es un asunto central dentro de la
actividad jurisdiccional, de modo que excluir esa facultad de las partes,
dejándola solo respecto de aquel material probatorio que no tuvo posibilidad de
ser debatido en la etapa de reclamación directa, afecta los derechos
fundamentales que se estiman vulnerados. En términos del ciudadano Martínez
Carrillo esta previsión legal “…conlleva que las partes pierden la
oportunidad de solicitar y practicar otra clase de pruebas que hubiesen podido
practicar en la etapa de reclamación directa, pero que por diversos motivos,
valga mencionar algunos: desconocimiento, considerarlas no necesarias en el
momento, descuido, entre otros, no se practicaron. Además, se limita a que las
partes puedan ejercer el derecho a practicar pruebas, ejercer su propia defensa
y se pueda configurar un proceso limpio donde exista la contradicción y la
contra respuesta.”
Agrega que la norma impone una
discriminación injustificada, en lo que respecta a la igualdad de trato ante la
ley. Esto debido a que, en los términos del artículo 24 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo con su interpretación por parte de
la Corte Interamericana, están proscritos los tratos discriminatorios de orden
legal que generen diferenciaciones en términos de protección de derechos. Para
el caso analizado, la contradicción y práctica de pruebas es una garantía
mínima del debido proceso, que al eliminarse configura el trato discriminatorio
mencionado.
IV. INTERVENCIONES
Intervenciones oficiales
4.1. Intervención del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
A través de escrito formulado
por apoderado especial, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la
Corte que se declare inhibida ante la ineptitud sustantiva de la demanda o, en
su lugar, declare la exequibilidad de la disposición acusada.
Señala que la demanda incurre en
una confusión entre la práctica de la prueba y su aporte por parte de los
interesados. Luego de una extensa explicación doctrinal, el Ministerio
concluye que el precepto acusado en modo alguno impide que se aporten pruebas
en la etapa jurisdiccional de la reclamación, a surtirse ante la
Superintendencia de Industria y Comercio. Lo que se restringe es la práctica
de las pruebas que se pudieron llevar a cabo en la etapa de reclamación directa
ante el proveedor o productor, lo cual es un asunto diferente.
Además, resalta el Ministerio
que una disposición de esa naturaleza se acompasa con la naturaleza del
procedimiento verbal sumario, aplicable para el trámite jurisdiccional
mencionado.
4.2. Intervención del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
El Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, mediante apoderado judicial, interviene con el fin de
defender la exequibilidad de la norma acusada. Indica, de manera similar que el
anterior interviniente, que el demandante omite el hecho consistente en que
entre el proceso de reclamación directa y la instancia jurisdiccional existe
una “unidad procesal”. Esto implica que las pruebas que se hayan practicado en
el primer proceso se aportan al segundo y que, en los términos de la norma
acusada, solo aquellas que no hayan podido adelantarse en esa etapa de
reclamación, serán objeto de práctica en la instancia jurisdiccional. Por lo
tanto, no concurre la aludida afectación del derecho al debido proceso, puesto
que las diferentes pruebas serían aportadas al trámite en sede jurisdiccional,
sin que el interesado vea disminuida su posibilidad de defensa.
En ese sentido, el caso
analizado difiere sustancialmente del estudiado por la Corte en la sentencia
C-598/11, pues en esa oportunidad se trataba de pruebas solicitadas en la etapa
de conciliación prejudicial, la cual carece de la unidad procesal con el
trámite jurisdiccional, antes mencionada.
4.3. Superintendencia de
Industria y Comercio
La Coordinadora del Grupo de
Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, presentó
intervención ante la Corte, en la que solicita que se declare la exequibilidad
del aparte normativo demandado.
Para ello, luego de explicar el
contexto normativo y constitucional en que se insertan las disposiciones de
protección al consumidor, señala que la norma acusada no desconoce el debido
proceso, puesto que el afectado tiene a su disposición diversas opciones para
aportar pruebas, solo bajo la limitación de hacerlo en la etapa de reclamación
ante el productor o el proveedor, según el caso. En esa medida, la norma
acusada en realidad protege al consumidor, pues impide que el productor o
proveedor oculte material probatorio en la etapa de reclamación directa, para
luego pretender hacerlo valer en la instancia jurisdiccional.
Finalmente, señala que el
mecanismo demandado está dirigido a la satisfacción de un criterio de celeridad
en la solución de los reclamos del consumidor, a través de mecanismos
judiciales simplificados, que permiten satisfacer los derechos concernidos en
dichos trámites.
4.4. Superintendencia
Financiera de Colombia
A través de escrito suscrito por
la Subdirectora de Representación Judicial, la Superintendencia Financiera
defiende la exequibilidad del precepto acusado. Indica para ello que el legislador,
en ejercicio del amplio margen de configuración normativa que le asiste en
materia de definición de procedimientos judiciales y administrativos, determinó
que (i) el trámite judicial ante las superintendencias, respecto de los
reclamos promovidos por los consumidores, se surtiera por las reglas del
proceso verbal sumario, que a su vez se basan en la celeridad de los
procedimientos y en la obligación de las partes de aportar las pruebas que
pretendan hacer valer en el mismo; (ii) se exija la presentación de pruebas por
las partes, en la etapa de reclamación directa; y (iii) la práctica de nuevas
pruebas en la instancia jurisdiccional solo procede respecto de aquellas que no
pudieron aportarse en la etapa de reclamación directa. Estas previsiones no
son contrarias al derecho al debido proceso ni al acceso a la administración de
justicia, puesto que “… la exigencia de recopilar las pruebas en una etapa
previa al ejercicio de la acción de protección al consumidor, como lo es la
reclamación directa, cumple con la finalidad de garantizar que las partes
conozcan la verdad de los hechos y propendan por la solución de su conflicto,
evitando con ello demoras y dilaciones del proceso verbal sumario subsiguiente,
el cual, si es iniciado contará con elementos de juicio precisos. || De igual
forma, no cabe duda que la reclamación directa pretende que las partes
encuentren solución a su controversia de manera previa y frontal, al permitir
al consumidor financiero y a la entidad vigilada confrontar las pruebas que
tienen en su poder, razón por la que estarán en un plano de igualdad, toda vez
que conocen los hechos, las pruebas y sus pretensiones, pudiendo resolver la
controversia en principio, por sí mismas, o en caso contrario, ejerciendo la
acción de protección al consumidor.”
Agrega que, en cualquier caso,
si se estuviese en el evento de insuficiencia de material probatorio en la
instancia jurisdiccional el juez, la Superintendencia, estaría obligada a
ejercer sus facultades oficiosas sobre la materia. Además, como el artículo 4°
de la Ley 1480/11 impone la interpretación favorable de las normas a favor del
consumidor, entonces el ejercicio de esa función judicial permite al servidor público
investido de facultades jurisdiccionales llegar a la certeza acerca de la
afectación de los derechos del consumidor.
Intervenciones académicas
4.5. Intervención de la
Universidad de Ibagué
La Decana de la Facultad de
Derecho de la Universidad de Ibagué presentó documento justificativo de la
inexequibilidad del aparte normativo demandado, dictamen preparado por la
docente Olga Lucía Troncoso Estrada.
En dicho documento, la docente
señala que la práctica de pruebas es una actividad evidente jurisdiccional, que
no puede suplirse a través de la etapa privada de reclamación directa. Esto
debido a que solo las autoridades investidas de función jurisdiccional pueden
otorgar eficacia a todas las garantías propias del debido proceso. Por ende,
el precepto afecta los intereses del consumidor, en la medida en que lo priva
de esas garantías, al impedírsele que las pruebas que pretenda hacer valer sean
tramitadas en sede judicial. Ello a partir de una preferencia excesiva a favor
de la celeridad en el procedimiento.
4.6. Intervención de la
Universidad Libre
El profesor Francisco Edilberto
Mora Quiñonez, perteneciente al área de derecho procesal de la Facultad de
Derecho de la Universidad Libre, intervino con el fin de solicitar a la Corte
que se inhiba de adoptar un pronunciamiento de fondo, ante la ineptitud de la
demanda. Expone para el efecto que el libelo incumple las condiciones de
claridad y suficiencia, puesto que no ofrece argumentos que permitan construir,
de manera satisfactoria, la premisa según la cual la norma acusada impone una
carga desproporcionada e irrazonable al consumidor que pretende satisfacer sus
derechos.
4.7. Intervención del
Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El doctor Jimmy Rojas Suárez,
miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, interviene en el proceso
para defender la inconstitucionalidad de la disposición demandada. Señala que
en el proceso de reclamación directa, por su misma naturaleza, no es posible
ejercer el derecho de contradicción de la prueba por parte del consumidor.
Estas garantías, al igual que las demás relacionadas con la actividad
probatoria, solo son eficaces si se está ante un juez imparcial. En
consecuencia, la norma acusada vulnera el derecho al debido proceso, en los
términos planteados por el demandante, por cuanto impide que el consumidor
tenga un escenario adecuado y suficiente para la práctica de pruebas, lo que
incide necesariamente en la exigibilidad judicial de sus derechos.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante escrito radicado en esta
Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General
de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la
Constitución, en el que solicita a la Corte que declare exequible la expresión
demandada, por el cargo propuesto por el ciudadano Martínez Carrillo.
5.1.
El Ministerio Público señala que la norma acusada se encuadra dentro de la
libertad de configuración legislativa en materia de procedimientos judiciales,
puesto que se muestra razonable y proporcionada. Aduce al respecto que “…
una lectura objetiva y contextualizada de la expresión demandada permite
constatar que ésta se limita a precisar que sólo se puede proceder a la
práctica de pruebas que no hubiera sido posible practicar en la reclamación
directa, o relativas a hechos posteriores a ella, y esta previsión legal no es
extraña o exótica, sino que atañe a dos circunstancias razonables: (i) que las
pruebas deben practicarse de manera pronta y eficaz, cuando ello sea posible y
(ii) que las pruebas sólo pueden practicarse respecto de hechos acaecidos antes
de su práctica.”
5.2.
Para la Vista Fiscal, el argumento del actor según el cual la norma incorpora
un carga desproporcionada e irrazonable para el demandante, respecto de su
derecho a aportar pruebas, desconoce tres asuntos, a saber: (i) la regla
general de la carga de la prueba, de conformidad con la cual corresponde a la
persona que hace una afirmación en un proceso. En este sentido, es claro que la
censura del acto no puede dirigirse contra la carga de la prueba en sí misma,
sino únicamente contra la oportunidad para satisfacerla, que en el proceso
judicial en cuestión es la reclamación directa. Sin embargo, esta censura
tampoco es legítima, pues la decisión sobre el momento procesal en que pueden
presentarse o pedirse las pruebas es una decisión que, precisamente, está
sometida a la voluntad autónoma del legislador de conformidad con su libertad
de configuración normativa; (ii) la carga de la prueba no corresponde solo a
una de las partes en la controversia o en el litigio, sino a ambas y, por lo
tanto, la regulación probatoria afecta de igual manera tanto a los consumidores
como a los entes ante los cuales se presenta la reclamación directa. Así, regular
que las pruebas pueden pedirse o practicarse en uno u otro momento determinado
del proceso en forma alguna puede afectar la igualdad o el equilibrio entre las
partes; y (iii) la norma demandada no niega en forma alguna la oportunidad de
practicar o solicitar pruebas, que existe y debe aprovecharse de manera
oportuna, sino que simplemente impide subsanar en un momento ulterior la falta
de diligencia y cuidado de la parte interesada que, pese a haber tenido la
oportunidad de practicarla, omite hacerlo. En efecto, debe destacarse que ante
la imposibilidad de practicar la prueba por motivos ajenos a la conducta
omisiva de la parte interesada o por el hecho de que la misma se refiere a
hechos posteriores a la reclamación directa, la ley prevé que esta sí puede
solicitar su práctica.
5.3.
Finalmente, no es aceptable el argumento que deslegitima prima facie al
trámite de reclamación directa, como ámbito contrario al derecho al debido
proceso. En cambio, el Procurador General considera que asumir que únicamente
el proceso que se surte ante la Superintendencia de Industria y Comercio es el
escenario adecuado para “adicionar, mejorar o ratificar las pruebas
presentadas en la etapa de reclamación directa y las que posteriormente
consideren pertinentes que hagan parte del proceso”, como lo hace el actor,
implica considerar la reclamación directa como un ejercicio anodino, en el cual
es legítimo actuar de manera negligente en materia probatoria pues, al fin y al
cabo, la única actuación importante es la del proceso judicial posterior.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto, en los
términos del artículo 241-4 C.P., puesto que se trata de una demanda de
inconstitucionalidad contra una ley, por la presunta inexequibilidad de su
contenido material.
Asunto
preliminar. Inhibición por carencia actual de objeto ante la derogatoria
expresa de la norma demandada
2.
La Sala advierte que luego de formulada la demanda de la referencia, fue
promulgada la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 “por medio de la cual se
expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. El
artículo 626 de la mencionada ley dispuso dos grupos de disposiciones objeto de
derogatoria, así:
2.1.
De acuerdo con el literal a., a partir de la promulgación del Código General
del Proceso, esto es, el 12 de julio de 2012, quedarían derogados los “artículos
126, 128, la expresión “y a recibir declaración a los testigos indicados por
los solicitantes” del 129, 130, 133, la expresión “practicadas las diligencias
indicadas en el artículo 130” del 134, las expresiones “y no hubiere por este
tiempo de practicar las diligencias de que habla el artículo 130” y “sin tales formalidades” del 136 y 202 del Código Civil; artículos 9° y 21 del Decreto número
2651 de 1991; los artículos 8° inciso 2° parte final, 209 A y 209 B de la Ley 270 de 1996; el artículo 148 salvo los parágrafos 1° y 2° de la Ley 446 de
1998; 211 y 544 del Código de Procedimiento Civil; el numeral 1 del artículo 19
y la expresión “por sorteo público” del artículo 67 inciso 1° de la Ley 1116 de
2006; el inciso 2° del artículo 40 de la Ley 1258 de 2008; la expresión “que
requerirá presentación personal” del artículo 71, el inciso 1° del artículo 215
y el inciso segundo del artículo 309 de la Ley 1437 de 2011; la expresión “No
se requerirá actuar por intermedio de abogado” del artículo 58 numeral 4, el
literal e) del numeral 5 del artículo 58 y el numeral 8 del artículo 58
de la Ley 1480 de 2011; el artículo 34 del Decreto ley 19 de
2012; y, cualquier norma que sea contraria a las que entran en vigencia a partir
de la promulgación de esta ley.”
Como
se subrayó, dentro de las normas de procedimiento derogadas con la promulgación
del Código General del Proceso - CGP está la disposición objeto de demanda en
el asunto de la referencia.
2.2.
Según lo previsto en el literal b. del artículo 626 CGP, a partir de la
promulgación del mencionado Código y según las reglas que se disponen en el
numeral 6° del artículo 627 ejusdem, “…queda derogado el Código de
Procedimiento Civil expedido mediante los Decretos números 1400 y 2019 de 1970
y las disposiciones que lo reforman; el Decreto número 508 de 1974; artículos
151, 157 a 159, las expresiones “mediante prueba científica” y “en atención a
lo consagrado en la Ley 721 de 2001” del 214 la expresión “En el respectivo
proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras
si así lo considera” del 217, 225 al 230, 402, 404, 405, 409, 410, la expresión
“mientras no preceda” y los numerales 1 y 2 del artículo 757, el 766 inciso
final, y 1434 del Código Civil; artículos 6°, 8°, 9°, 68 a 74, 804 inciso 1°, 805 a 816, 1006, las expresiones “según las condiciones de la correspondiente
póliza” y “de manera seria y fundada” del numeral 3 del artículo 1053, y
artículos 2027 al 2032 del Código de Comercio; artículo 88 del Decreto número
1778 de 1954; artículos 11, 14 y 16 a 18 de la Ley 75 de 1968; artículo 69 del
Decreto número 2820 de 1974; el Decreto número 206 de 1975; artículo 25 de la
Ley 9ª de 1989; artículo 36 del Decreto número 919 de 1989; el Decreto número
2272 de 1989; el Decreto número 2273 de 1989; el Decreto número 2303 de 1989;
artículos 139 al 147 y 320 a 325 del Decreto ley 2737 de 1989; la expresión
“Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre
compañeros permanentes, se tramitará por el procedimiento establecido en el
Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los
jueces de familia, en primera instancia” del artículo 7° y 6° parágrafo de la
Ley 54 de 1990; artículos 10, 11, 21, 23, 24, 41, 46 al 48, 50, 51, 56 y 58 del
Decreto número 2651 de 1991; artículos 7° y 8° de la Ley 25 de 1992; artículos
24 al 30, y 32 de la Ley 256 de 1996; artículo 54 inciso 4° de la Ley 270 de
1996, el artículo 62 y 94 de la Ley 388 de 1997; artículos 2° a 6°, 9°, 10 al
15, 17, 19, 20, 22, 23, 25 a 29, 103 y 137; artículos 43 a 45 de la Ley 640 de 2001; artículo 49 inciso 2°, el parágrafo 3° del artículo 58, y la expresión
“Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado
en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen,
adicionen o complementen” del artículo 62 inciso 2° de la Ley 675 de 2001;
artículos 7° y 8° de la Ley 721 de 2001; la Ley 794 de 2003; artículos 35 a 40 de la Ley 820 de 2003; el artículo 5° de la Ley 861 de 2003; artículo 111 numeral 5 Ley 1098
de 2006; artículo 25 de la Ley 1285 de 2009; artículos 40 a 45 y 108 de la Ley 1306 de 2009; artículos 1 a 39, 41, 42, 44, 113, 116, 117, 120 y 121 de la
Ley 1395 de 2010; el artículo 80 de la Ley 1480 de 2011; y las demás
disposiciones que le sean contrarias.”
Con
base en el mencionado numeral 6 del artículo 627 CGP, las derogatorias
señaladas entrarán en vigencia el 1° de enero de 2014 “en forma gradual, en
la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios
y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del
número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos
necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo
determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres
(3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos
judiciales del país.”
3.
En conclusión, se tiene que la norma demandada, esto es, el literal e. del
numeral 5° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 está actualmente derogado. A
su vez, también encuentra la Corte que la materia relativa a las reglas para el
ejercicio de funciones jurisdiccionales adelantadas por autoridades
administrativas, entre ellas las que respecto al derecho del consumidor son
adscritas a la Superintendencia de Industria y Comercio, fueron reguladas de
manera particular por el artículo 24 del Código General del Proceso. Este
precepto, que en los términos del numeral 1° del artículo 627 CGP[1]
entró en vigencia con la expedición de ese Código, señala lo siguiente:
“Artículo 24. Ejercicio de funciones
jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este
artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:
1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los
procesos que versen sobre:
a) Violación a los derechos de los consumidores
establecidos en el Estatuto del Consumidor.
b) Violación a las normas relativas a la competencia
desleal.
2. La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá
de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las
entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el
cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la
actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el
manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.
3. Las autoridades nacionales competentes en materia
de propiedad intelectual:
a) La Superintendencia de Industria y Comercio en los
procesos de infracción de derechos de propiedad industrial.
b) La Dirección Nacional de Derechos de Autor en los
procesos relacionados con los derechos de autor y conexos.
c) El Instituto Colombiano Agropecuario en los
procesos por infracción a los derechos de obtentor de variedades vegetales.
4. El Ministerio de Justicia y del Derecho, o quien
haga sus veces, a través de la dependencia que para tales efectos determine la
estructura interna, podrá, bajo el principio de gradualidad en la oferta,
operar servicios de justicia en todos los asuntos jurisdiccionales que de
conformidad con lo establecido en la Ley 446 de 1998 sobre descongestión,
eficiencia y acceso a la justicia han sido atribuidos a la Superintendencia de
Industria y Comercio, Superintendencia Financiera y Superintendencia de
Sociedades, así como en los asuntos jurisdiccionales relacionados con el
trámite de insolvencia de personas naturales no comerciantes y los asuntos
previstos en la Ley 1098 de 2006 de conocimiento de los defensores y comisarios
de familia. También podrá asesorar y ejercer la representación judicial de las
personas que inicien procesos judiciales de declaración de pertenencia con
miras al saneamiento de sus propiedades.
5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades
jurisdiccionales en materia societaria, referidas a:
a) Las controversias relacionadas con el cumplimiento
de los acuerdos de accionistas y la ejecución específica de las obligaciones
pactadas en los acuerdos.
b) La resolución de conflictos societarios, las
diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o
entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto
unilateral.
c) La impugnación de actos de asambleas, juntas
directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas
sometidas a su supervisión. Con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar
por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren
nulos será competencia exclusiva del Juez.
d) La declaratoria de nulidad de los actos
defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades
sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o
en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren
realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán
solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios
causados. Así mismo, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por
los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios.
e) La declaratoria de nulidad absoluta de la
determinación adoptada en abuso del derecho por ilicitud del objeto y la de
indemnización de perjuicios, en los casos de abuso de mayoría, como en los de
minoría y de paridad, cuando los accionistas no ejerzan su derecho a voto en
interés de la compañía con el propósito de causar daño a la compañía o a otros
accionistas o de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada, así
como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los
otros accionistas.
Parágrafo 1°. Las funciones jurisdiccionales a que se
refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no
excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a
las autoridades administrativas en estos determinados asuntos.
Cuando las autoridades administrativas ejercen
funciones jurisdiccionales, el principio de inmediación se cumple con la
realización del acto por parte de los funcionarios que, de acuerdo con la
estructura interna de la entidad, estén habilitados para ello, su delegado o
comisionado.
Parágrafo 2°. Las autoridades administrativas que a la
fecha de promulgación de esta ley no se encuentren ejerciendo funciones
jurisdiccionales en las materias precisas que aquí se les atribuyen,
administrarán justicia bajo el principio de gradualidad de la oferta. De
acuerdo con lo anterior, estas autoridades informarán las condiciones y la
fecha a partir de la cual ejercerán dichas funciones jurisdiccionales.
Parágrafo 3°. Las autoridades administrativas
tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la
ley para los jueces.
Las providencias que profieran las autoridades
administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables
ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Las apelaciones de providencias proferidas por las
autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones
jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del
juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia
ante un juez y la providencia fuere apelable.
Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el
juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades
administrativas se tramitarán en única instancia.
Parágrafo 4°. Las partes podrán concurrir directamente
a los procesos que se tramitan ante autoridades administrativas en ejercicio de
funciones jurisdiccionales sin necesidad de abogado, solamente en aquellos
casos en que de haberse tramitado el asunto ante los jueces, tampoco hubiese
sido necesaria la concurrencia a través de abogado.
Parágrafo 5°. Las decisiones adoptadas en los procesos
concursales y de reorganización, de liquidación y de validación de acuerdos
extrajudiciales de reorganización, serán de única instancia, y seguirán los términos
de duración previstos en el respectivo procedimiento.
Parágrafo 6°. Las competencias que enuncia este
artículo no excluyen las otorgadas por otras leyes especiales por la naturaleza
del asunto.”
Ahora
bien, en lo que respecta a la controversia objeto de demanda, también debe
resaltarse que, de acuerdo con lo estipulado por el parágrafo 3° del artículo
24 CGP, las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las
mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. Quiere ello decir
que, al menos en lo que respecta al debate probatorio, se aplicarían las reglas
procesales comunes.
4.
De igual manera, la Sala advierte que en la medida en que la norma derogatoria
tiene naturaleza procedimental, su efecto es general e inmediato. Esto
implica, correlativamente, que el precepto derogado carece de efectos ultraactivos,
los cuales permitirían a la Corte pronunciarse sobre la exequibilidad del precepto.
Sobre
los efectos de las leyes procedimentales en el tiempo y a partir del análisis
de constitucionalidad de las reglas fijadas en la Ley 153 de 1887 acerca de la
aplicación sucesiva de las normas procesales ante los tránsitos legislativos,
la sentencia C-200/02 señaló que “… el legislador ha desarrollado una
reglamentación específica sobre el efecto de las leyes en el tiempo, que data
de la Ley 153 de 1887, según la cual como regla general las leyes rigen hacia
el futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jurídicas en
curso, que por tanto no se han consolidado bajo la vigencia de la ley anterior,
ni han constituido derechos adquiridos sino simples expectativas. Este es el
caso de las leyes procesales, que regulan actuaciones que en sí mismas no
constituyen derechos adquiridos, sino formas para reclamar aquellos. || En
este sentido, dado que el proceso en una situación jurídica en curso, las leyes
sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. Al
respecto debe tenerse en cuenta que todo proceso debe ser considerado como una
serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de
una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se
erige como una situación consolidada sino como una situación en curso. Por lo
tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en
trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales
que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y
queden en firme.”
5.
En el caso analizado, se tiene que la disposición acusada ha perdido su
vigencia en razón de la aplicación inmediata de la ley nueva. Por lo tanto, no
existe en la actualidad disposición sobre la cual la Corte pueda pronunciarse,
ni menos aún efectos ultraactivos que justifiquen una decisión de fondo sobre
el particular. Así, se impone la adopción de fallo inhibitorio.
VII. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre
del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Declararse
INHIBIDA para decidir respecto de la constitucionalidad de la expresión “Las
partes solo podrán pedir práctica de pruebas que no les hubiera sido posible
practicar en la reclamación directa o por hechos posteriores a esta.”, contenida
en el literal e. del numeral 5° de la Ley
1480 de 2011 “por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se
dictan otras disposiciones”. Ello debido a la derogatoria expresa del
precepto acusado por parte del literal a. del artículo 626 de la Ley 1564 del
12 de julio de 2012 “por medio de la cual se expide el Código General del
Proceso y se dictan otras disposiciones”
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente con excusa
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEXEI JULIO ESTRADA
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
CGP. Art. 627. Artículo 627. Vigencia. La vigencia de las disposiciones
establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas:
1. Los artículos 24, 31
numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley.
2. La prórroga del plazo de
duración del proceso prevista en el artículo 121 de este código, será
aplicable, por decisión de juez o magistrado, a los procesos en curso, al
momento de promulgarse esta ley.
3. El Consejo Superior de la Judicatura dispondrá lo necesario para que los expedientes de procesos o asuntos en los que
no se haya producido actuación alguna en los últimos dos (2) años anteriores a
la promulgación de este código, no sean registrados dentro del inventario de
procesos en trámite. En consecuencia, estos procesos o asuntos no podrán, en
ningún caso, ser considerados para efectos de análisis de carga de trabajo, o
congestión judicial.
4. Los artículos 17 numeral
1, 18 numeral 1, 20 numeral 1, 25, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 6 y
parágrafo, 32 numeral 5 y parágrafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487 parágrafo, 531 a 576 y 590 entrarán a regir a partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012).
5. A partir del primero (1º) de julio de dos mil trece (2013) corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de las licencias
provisionales y temporales previstas en el Decreto 196 de 1971, así como la
aprobación para la constitución de consultorios jurídicos prevista en el
artículo 30 de dicho Decreto.
6. Los demás artículos de
la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1º) de enero de dos
mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado
los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la
infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales
requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento
del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en
vigencia en todos los distritos judiciales del país.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.