Sentencia C-944 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
C-944-12 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-944/12 CONVENCION PARA COMBATIR EL COHECHO DE SERVIDORES PUBLICOS EXTRANJEROS EN TRANSACCIONES COMERCIALES INTERNACIONALES-Resulta compatible con la Constitución, destacando la importancia para la lucha contra la corrupción y la tutela de intereses fundamentales para el Estado colombiano La Ley 1573 de 2012 “Por medio de la cual se aprueba la Convención para combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales”, adoptada en la ciudad de París, el 21 de noviembre de 1997 cumplió con el trámite necesario para su aprobación y es plenamente compatible con la Constitución Política de Colombia, constituyendo además un instrumento muy importante para la lucha contra la corrupción y la tutela de intereses fundamentales para el Estado colombiano como son los principios de la función pública, la transparencia, la imparcialidad, la objetividad y la libre competencia. CONVENCION PARA COMBATIR EL COHECHO DE SERVIDORES PUBLICOS EXTRANJEROS EN TRANSACCIONES COMERCIALES INTERNACIONALES-Contenido CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS TRATADOS PUBLICOS Y LEYES QUE LOS APRUEBAN-Características De conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Este control tiene las siguientes características: (i) Es previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a su aprobación por el Congreso y a su sanción gubernamental. (ii) Es automático, por cuanto no está supeditado a la presentación en debida forma de una acción ciudadana, sino que la ley debe ser enviada directamente por el Presidente de la República dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción gubernamental. (iii) Tiene fuerza de cosa juzgada, pues la Corte debe “decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban” (CN art. 241-10), lo que excluye la revisión posterior por vía de acción pública de inconstitucionalidad. (iv) Es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo, esto es, para que el respectivo convenio pueda surgir como acto jurídico en el ámbito internacional. (v)Tiene una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano. (vi) Es integral, en la medida en que la Corte debe analizar el aspecto formal y material de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional. En cuanto al control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 Superior éste se dirige a verificar el trámite seguido durante la negociación y firma del tratado –esto es, el examen de la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios intervinientes – así como a la formación de la ley aprobatoria en el Congreso y la debida sanción presidencial del proyecto correspondiente. CORRUPCION-Amenaza contra el Estado Social de Derecho/CORRUPCION-Implicaciones La corrupción es una de las principales amenazas contra el Estado social de Derecho, pues vulnera los cimientos sobre los cuales se estructura la democracia, generando graves alteraciones del sistema político democrático, de la economía y de los principios constitucionales de la función pública: 1. Desde el punto de vista político, la corrupción reduce la confianza de los ciudadanos en el Estado de derecho, pues implica el desprecio de los intereses de los ciudadanos, quienes se sienten totalmente ajenos a las decisiones públicas. Por lo anterior, se afecta la legitimidad de las decisiones del gobierno y del funcionamiento del Estado de derecho, generándose la apatía y el desconcierto de la comunidad. 2. Desde el punto de vista económico, la corrupción reduce la inversión, aumenta los costos económicos, disminuye las tasas de retorno y obstaculiza el comercio internacional, aumentando los precios de los bienes y servicios y reduciendo su volumen y calidad. Adicionalmente, este fenómeno facilita la formación de monopolios de hecho, conformados por las empresas que pagan sobornos. La eliminación de la competencia genera a su vez que la empresa que pague sobornos no invierta en todos los recursos necesarios para superar a la competencia, como costes de proyectos, modernización, investigación e inversiones tecnológicas, situación que va en detrimento de los consumidores y del desarrollo de la propia empresa. 3. Desde el punto de vista administrativo público, este fenómeno hace que los recursos públicos se desvíen hacia los patrimonios particulares o del entorno de los funcionarios corruptos, lo cual disminuye la cantidad gastada en fines públicos, especialmente en educación y salud. Por otro lado, se merman las rentas públicas, teniendo en cuenta que el coste irregular del pago de los sobornos constituye una inversión para eludir el pago de costos como los tributos. Adicionalmente, la reducción de la inversión y del gasto público, ocasionada por la corrupción, afecta directamente el desarrollo económico a largo plazo, situación que se evidencia especialmente en los países menos desarrollados, en los cuales genera un diseño de los programas públicos que desemboca en beneficios para grupos de población relativamente bien situados desde el punto de vista económico en detrimento de las personas más necesitadas. 4. Desde el punto de vista jurídico, la corrupción afecta el correcto funcionamiento de la Administración pública, es decir, el funcionamiento del Estado de acuerdo a los principios de la función pública, en especial de la objetividad, la imparcialidad, la legalidad y la eficiencia. CORRUPCION-Convenciones internacionales y su adopción por Colombia CONVENCION PARA COMBATIR EL COHECHO DE SERVIDORES PUBLICOS EXTRANJEROS EN TRANSACCIONES COMERCIALES INTERNACIONALES-Trámite legislativo PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Requisitos constitucionales y legales en el trámite legislativo DELITO DE COHECHO DE SERVIDORES PUBLICOS EXTRANJEROS-Características DELITO DE COHECHO EN DERECHO COMPARADO-Alemania DELITO DE COHECHO EN DERECHO COMPARADO-Francia, Austria y Rumania DELITO DE COHECHO EN DERECHO COMPARADO-Bélgica DELITO DE COHECHO EN DERECHO COMPARADO-Italia DELITO DE COHECHO EN DERECHO COMPARADO-España DELITO DE COHECHO EN DERECHO COMPARADO-México DELITO DE COHECHO EN DERECHO COMPARADO-Argentina DELITO DE COHECHO EN DERECHO COMPARADO-Chile DELITO DE COHECHO EN DERECHO COMPARADO-Uruguay DELITO DE SOBORNO TRASNACIONAL EN COLOMBIA-Contenido y alcance DELITO DE CORRUPCION DE AGENTE PUBLICO EXTRANJERO-Compatible con la Constitución CONVENCION PARA COMBATIR EL COHECHO DE SERVIDORES PUBLICOS EXTRANJEROS EN TRANSACCIONES COMERCIALES INTERNACIONALES-Responsabilidad de las personas jurídicas/CONVENCION PARA COMBATIR EL COHECHO DE SERVIDORES PUBLICOS EXTRANJEROS EN TRANSACCIONES COMERCIALES INTERNACIONALES-Medidas aplicables a las personas jurídicas DELITO DE COHECHO DE SERVIDOR PUBLICO EXTRANJERO-Reglas relacionadas con la jurisdicción aplicable El artículo 4º de la “Convención para combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales” para combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales señala una serie de reglas relacionadas con la jurisdicción aplicable al delito de cohecho de servidor público extranjero: (i) se consagra el principio de territorialidad, de acuerdo con el cual se deberá acreditar su jurisdicción sobre el cohecho de un servidor público extranjero cuando el delito sea cometido en todo o en parte de su territorio; (ii) se señala el fuero personal, según el cual cada Parte que tenga jurisdicción para procesar a sus nacionales; (iii) se señala un mecanismo para la solución del conflicto de jurisdicciones cuando varias partes tengan jurisdicción sobre el mismo delito mediante consultas, (iv) Culmina exigiendo que cada Parte deberá revisar si su criterio jurisdiccional actual es eficaz en la lucha contra el cohecho de servidores públicos extranjeros, y de no serlo tomará medidas correctivas. CONVENCION PARA COMBATIR EL COHECHO DE SERVIDORES PUBLICOS EXTRANJEROS EN TRANSACCIONES COMERCIALES INTERNACIONALES-Jurisdicción y aplicación de la ley CONVENCION PARA COMBATIR EL COHECHO DE SERVIDORES PUBLICOS EXTRANJEROS EN TRANSACCIONES COMERCIALES INTERNACIONALES-Disposiciones sobre lavado de activos y la contabilidad CONVENCION PARA COMBATIR EL COHECHO DE SERVIDORES PUBLICOS EXTRANJEROS EN TRANSACCIONES COMERCIALES INTERNACIONALES-Cooperación internacional Referencia: expediente LAT-392 Revisión oficiosa de la Ley 1573 de 2012 “Por medio de la cual se aprueba la Convención para combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales”, adoptada en la ciudad de París, el 21 de noviembre de 1997. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, 1. ANTECEDENTES Dentro del proceso de revisión de la Ley 1573 de 2012 “Por medio de la cual se aprueba la Convención para combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales”, adoptada en la ciudad de París, el 21 de noviembre de 1997. 1.1. TEXTO DE LA NORMA. El texto de la ley objeto de análisis es el siguiente: “LEY 1573 DE 2012 por medio de la cual se aprueba la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales. El Congreso de Colombia, DECRETA: Visto el texto de la “Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales”, adoptada por la Conferencia Negociadora en París, República Francesa, el 21 de noviembre de 1997: Artículo 1°. Apruébase la “Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales”, adoptada por la Conferencia Negociadora en París, República Francesa, el 21 de noviembre de 1997. Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la “Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales”, adoptada por la Conferencia Negociadora en París, República Francesa, el 21 de noviembre de 1997, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos. Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación”. Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales. Adoptada por la Conferencia Negociadora el 21 de noviembre de 1997 Preámbulo Las Partes, Considerando que el cohecho es un fenómeno generalizado en las transacciones comerciales internacionales, incluidos el comercio y la inversión, que suscita graves preocupaciones morales y políticas, socava el buen gobierno y el desarrollo económico, y distorsiona las condiciones competitivas internacionales; Considerando que todos los países comparten la responsabilidad de combatir el cohecho en las transacciones comerciales internacionales; Teniendo en cuenta la Recomendación Revisada para Combatir el Cohecho en las Transacciones Comerciales Internacionales, aprobada por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) el 23 de mayo de 1997, C (97) 123/FINAL, que, inter alia, exigió medidas eficaces para disuadir, prevenir y combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en relación con las transacciones comerciales internacionales; en especial, la pronta tipificación como delito de ese cohecho de manera eficaz y coordinada y de conformidad con los elementos comunes acordados expuestos en dicha Recomendación y con los principios jurisdiccionales y otros principios jurídicos básicos de cada país. Congratulándose de otras actividades recientes que promueven aún más la comprensión y la cooperación internacionales para combatir el cohecho de servidores públicos, incluidas las actuaciones de las Naciones Unidas, el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional, la Organización Mundial de Comercio, la Organización de Estados Americanos, el Consejo de Europa y la Unión Europea; Congratulándose de los esfuerzos de empresas, organizaciones comerciales, sindicatos mercantiles, así como los de otras organizaciones no gubernamentales para combatir el cohecho; Reconociendo el papel de los gobiernos para prevenir la instigación al soborno por parte de personas y empresas en las transacciones comerciales internacionales; Reconociendo que para lograr progreso en este campo no sólo se requieren esfuerzos a nivel nacional sino también la cooperación multilateral, la supervisión y el seguimiento; Reconociendo que lograr la equivalencia entre las medidas que deben tomar las Partes es un objetivo y propósito fundamental de la Convención, lo cual requiere que la Convención sea ratificada sin derogaciones que afecten esta equivalencia; HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE: Artículo 1° El Delito de Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros 1. Cada parte tomará las medidas que sean necesarias para tipificar que conforme a su jurisprudencia es un delito penal que una persona deliberadamente ofrezca, prometa o conceda cualquier ventaja indebida pecuniaria o de otra índole a un servidor público extranjero, ya sea que lo haga en forma directa o mediante intermediarios, para beneficio de este o para un tercero; para que ese servidor actúe o se abstenga de hacerlo en relación con el cumplimiento de deberes oficiales, con el propósito de obtener o de quedarse con un negocio o de cualquier otra ventaja indebida en el manejo de negocios internacionales. 2. Cada parte tomará las medidas necesarias para tipificar como delito la complicidad, incluidas la incitación, la ayuda, la instigación o la autorización de un acto de cohecho de un servidor público extranjero. La tentativa y la confabulación para sobornar a un servidor público extranjero constituirán delitos penales en el mismo grado en que lo sean la tentativa y la confabulación para sobornar a un servidor público de esa Parte. 3. Los delitos expuestos en los párrafos 1 y 2 anteriores en lo sucesivo se denominarán “cohecho de un servidor público extranjero”. 4. Para los efectos de esta Convención: (a) “servidor público extranjero” significa cualquier persona que ocupe un cargo legislativo, administrativo o judicial de un país extranjero, ya sea nombrado o elegido; cualquier persona que ejerza una función pública para un país extranjero, por ejemplo en una dependencia pública o en una empresa pública; y cualquier funcionario o representante de un organismo público internacional; (b) “país extranjero” incluye todos los niveles y subdivisiones de gobierno, desde el nacional al local; (c) “actuar o abstenerse de actuar en relación con el cumplimiento de deberes oficiales” incluye cualquier uso del puesto del servidor público, sea o no de la competencia autorizada del servidor. Artículo 2° Responsabilidad de las personas morales Cada Parte tomará las medidas que sean necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos, para establecer la responsabilidad de las personas morales por el cohecho de un servidor público extranjero. Artículo 3° Sanciones 1. El cohecho de un servidor público extranjero deberá ser castigable mediante sanciones penales eficaces, proporcionales y disuasorias. La escala de las sanciones será comparable a la aplicable al cohecho de servidores públicos propios de la Parte y, en el caso de las personas físicas, incluirán la privación de la libertad suficiente para permitir la ayuda jurídica recíproca y la extradición. 2. En el caso de que, conforme al régimen jurídico de una Parte, la responsabilidad penal no sea aplicable a las personas morales, dicha Parte deberá asegurar que esas personas morales serán sujetas a sanciones eficaces, proporcionales y disuasorias de carácter no penal, incluidas las sanciones monetarias por el cohecho de servidores públicos extranjeros. 3. Cada Parte deberá tomar las medidas necesarias para estipular que el cohecho y el producto de este de un servidor público extranjero o los bienes cuyo valor corresponda al de ese producto estén sujetos a incautación y decomiso; o sean aplicables sanciones monetarias de efecto comparable. 4. Cada Parte deberá considerar la imposición de sanciones civiles o administrativas adicionales contra una persona sujeta a sanciones por el cohecho de un servidor público extranjero. Artículo 4° Jurisdicción 1. Cada Parte deberá tomar las medidas que sean necesarias para acreditar su jurisdicción sobre el cohecho de un servidor público extranjero cuando el delito sea cometido en todo o en parte de su territorio. 2. Cada Parte que tenga jurisdicción para procesar a sus nacionales por delitos cometidos en el extranjero deberá tomar las medidas que sean necesarias para acreditar su jurisdicción para hacerlo con respecto al cohecho de un servidor público extranjero, de acuerdo con los mismos principios. 3. Cuando varias Partes tengan jurisdicción sobre un presunto delito descrito en esta Convención, las Partes implicadas, a solicitud de una de ellas, deberán realizar consultas para determinar la jurisdicción más adecuada para el proceso judicial. 4. Cada Parte deberá revisar si su criterio jurisdiccional actual es eficaz en la lucha contra el cohecho de servidores públicos extranjeros, y de no serlo tomará medidas correctivas. Artículo 5° Aplicación de la ley La investigación y el enjuiciamiento del cohecho de un servidor público extranjero deberán sujetarse a los principios y las normas aplicables de cada Parte. En estos no influirán consideraciones de interés económico nacional, el posible efecto sobre las relaciones con otro Estado ni la identidad de las personas físicas o morales implicadas. Artículo 6° Prescripción Cualquier ley de prescripción aplicable al delito de cohecho de un servidor público extranjero deberá permitir un plazo adecuado para la investigación y el enjuiciamiento de ese delito. Artículo 7° Lavado de dinero Cada parte que haya dictaminado como delito predicado el cohecho de sus propios servidores públicos para efectos de aplicar sus leyes contra el lavado de dinero, deberá hacerlo en los mismos términos para el cohecho de un servidor público extranjero, independientemente del lugar donde este haya ocurrido. Artículo 8° Contabilidad 1. Para combatir de manera eficaz el cohecho de servidores públicos extranjeros, cada Parte deberá tomar las medidas que sean necesarias, dentro del marco de sus leyes y reglamentos, respecto a mantener libros y registros contables, divulgar estados financieros y usar normas de contabilidad y auditoría, para prohibir la creación de cuentas no asentadas en libros contables, llevar una doble contabilidad o transacciones identificadas de manera inadecuada, el registro de gastos inexistentes, el registro de pasivos con identificación incorrecta de su fin, así como el uso de documentos falsos por parte de las empresas sujetas a dichas leyes y reglamentos, con el propósito de sobornar a servidores públicos extranjeros o de ocultar dicho delito. 2. Cada Parte estipulará sanciones eficaces, proporcionales y disuasorias de carácter civil, administrativo o penal para tales omisiones y falsificaciones con respecto a los libros contables, registros, cuentas y estados financieros de dichas empresas. Artículo 9° Ayuda Jurídica Recíproca 1. En el grado máximo posible que permitan sus leyes, tratados y acuerdos pertinentes, cada Parte deberá brindar ayuda jurídica eficaz e inmediata a otra Parte para efectos de investigaciones y procedimientos penales iniciados por una Parte con respecto a delitos dentro del ámbito de esta Convención; y para actos no penales dentro del ámbito de esta Convención iniciados por una Parte contra una persona moral. La Parte requerida deberá informar sin demora a la Parte requirente sobre cualquier información o documentos adicionales necesarios para respaldar la petición de ayuda y, cuando así lo solicite, sobre la situación y resultado de la petición de ayuda. 2. Cuando una Parte condicione la ayuda jurídica recíproca a la existencia de la doble penalización; deberá considerarse que esta existe si el delito por el cual se pide la ayuda está dentro del ámbito de esta Convención. 3. Una Parte no deberá declinar el prestar ayuda jurídica recíproca para asuntos penales dentro del ámbito de esta Convención aduciendo el secreto bancario. Artículo 10 Extradición 1. El cohecho de un servidor público extranjero deberá considerarse incluido como un delito que dará lugar a la extradición conforme a las leyes de las Partes y a los tratados de extradición entre ellas. 2. Si una Parte que condicione la extradición a la existencia de un tratado de extradición recibe una petición de extradición de otra Parte con la que no tenga tratado de extradición, podrá considerar esta Convención como el fundamento legal para la extradición con respecto al delito de cohecho de un servidor público extranjero. 3. Cada Parte deberá tomar las medidas necesarias para asegurar que puede extraditar a sus nacionales o que puede procesar a sus nacionales por el delito de cohecho de un servidor público extranjero. Una Parte que decline una solicitud para extraditar a una persona por el cohecho de un servidor público extranjero exclusivamente porque esa persona sea su nacional, deberá someter el caso a sus autoridades competentes para efectos de proceso judicial. 4. La extradición por cohecho de un servidor público extranjero está sujeta a las condiciones establecidas en el derecho nacional y en los tratados y acuerdos aplicables de cada Parte. Cuando una Parte condicione la extradición a la existencia de la doble penalización del delito, esa condición deberá considerarse cumplida si el delito por el cual se pide la extradición está dentro del ámbito del Artículo 1° de esta Convención. Artículo 11 Autoridades Responsables Para los fines del párrafo 3° del Artículo 4°, sobre consultas; del Artículo 9°, sobre asistencia jurídica recíproca y del Artículo 10, sobre extradición; cada Parte deberá notificar al Secretario General de la OCDE quién es o quiénes son las autoridades responsables de la preparación y recepción de solicitudes, que servirán como vía de comunicación para dichos asuntos de esa Parte, sin perjuicio de otros acuerdos entre las Partes. Artículo 12 Monitoreo y Seguimiento Las Partes deberán cooperar para llevar a cabo un programa de seguimiento sistemático para monitorear y promover la plena aplicación de la presente Convención. Salvo decisión en contrario tomada por consenso de las Partes, esto deberá realizarse en el marco del Grupo de Trabajo de la OCDE sobre Cohecho en las Transacciones Comerciales Internacionales y de acuerdo con su mandato; o dentro del marco y de las atribuciones de cualquier órgano que lo suceda en esas funciones; y las Partes deberán costear los gastos del programa de acuerdo con las normas aplicables a ese órgano. Artículo 13 Firma y Adhesión 1. Hasta su entrada en vigor, esta Convención deberá estar abierta para la firma de los miembros y no miembros de la OCDE que hayan sido invitados a ser participantes de pleno derecho en su Grupo de Trabajo sobre Cohecho en las Transacciones Comerciales Internacionales. 2. Con posterioridad a su entrada en vigor, esta Convención deberá estar abierta a la adhesión de todo no signatario que sea miembro de la OCDE o que haya llegado a ser participante de pleno derecho en el Grupo de Trabajo sobre Cohecho en las Transacciones Comerciales Internacionales o de cualquier órgano que lo suceda en sus funciones. Para cada uno de dichos no signatarios, la Convención deberá entrar en vigor en el sexagésimo día después de la fecha del depósito de su instrumento de adhesión. Artículo 14 Ratificación y Depositario 1. Esta Convención está sujeta a la aceptación, aprobación o ratificación por parte de los signatarios, de conformidad con sus leyes respectivas. 2. Los instrumentos de aceptación, aprobación, ratificación o adhesión serán depositados con el Secretario General de la OCDE, quien fungirá como depositario de esta Convención. Artículo 15 Entrada en Vigor 1. Esta Convención deberá entrar en vigor en el sexagésimo día después de la fecha en que cinco de los diez países que tengan las cuotas de exportación más grandes, según lo expuesto en el documento DAFFE/IME/BR(97)18/FINAL (anexo), y que representen por sí mismas al menos el sesenta por ciento de las exportaciones totales combinadas de esos diez países, hayan depositado sus instrumentos de aceptación, aprobación o ratificación. Para cada signatario que deposite su instrumento después de dicha entrada en vigor, la Convención deberá entrar en vigor en el sexagésimo día después del depósito de su instrumento. 2. Si después del 31 de diciembre de 1998 la Convención no ha entrado en vigor conforme al párrafo 1 antes citado, cualquier signatario que haya depositado su instrumento de aceptación, aprobación o ratificación podrá declarar por escrito al Depositario su buena disposición para aceptar la entrada en vigor de esta Convención, conforme a este párrafo 2. La Convención deberá entrar en vigor para dicho signatario en el sexagésimo día después de la fecha en que dicha declaración escrita haya sido depositada cuando menos por dos signatarios. Para cada signatario que deposite su declaración después de dicha entrada en vigor, la Convención deberá entrar en vigor en el sexagésimo día después de la fecha del depósito. Artículo 16 Reformas Cualquier Parte puede proponer la reforma de esta Convención. Las propuestas de reforma deberán presentarse al Depositario, quien deberá comunicarlas a las demás Partes al menos sesenta días antes de convocar a una reunión de las Partes para estudiar la reforma propuesta. Una reforma aprobada por consenso de las Partes, o por otros medios que las Partes puedan determinar por consenso, deberá entrar en vigor sesenta días después del depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de todas las Partes, o en otras circunstancias que las Partes puedan especificar al momento de la aprobación de la reforma. Artículo 17 Retirada Una Parte puede retirarse de esta Convención al presentar una notificación escrita al Depositario. La retirada surtirá efecto un año después de la fecha de recepción de la notificación. Después de la retirada, la cooperación entre las Partes y la Parte que se haya retirado deberá continuar en cuanto a todas las peticiones de ayuda o de extradición que sigan pendientes y que se hayan hecho antes de la fecha en que entrara en vigor dicha retirada.”. 1.2. INTERVENCIONES 1.2.1. Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo El apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó que se declare la exequibilidad de la Ley 1573 de 2012 “Por medio de la cual se aprueba la Convención para combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales”, adoptada en la ciudad de París, el 21 de noviembre de 1997, por las siguientes razones: 1.2.1.1. Señala que la finalidad fundamental de la convención es otorgar una respuesta a los nuevos retos en materia de prevención y control del delito de cohecho de servidores públicos extranjeros, conducta punible que se presenta de manera frecuente en el comercio internacional, afectando el ejercicio de las relaciones en este sector. 1.2.1.2. Manifiesta que Colombia, como miembro de la comunidad internacional debe cumplir con los principios de confianza y buena fe en desarrollo de la máxima pacta sunt Servando, de acuerdo con la cual los Estados deben respetar los acuerdos concluidos entre ellos. 1.2.1.3. Expresa que de acuerdo al acerbo probatorio, se encuentra demostrado que en el desarrollo de la negociación y en el trámite de la ley en el Congreso de la República se surtieron todas las formalidades legales y constitucionales para la aprobación de la “Convención para combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales”, la cual se enmarca dentro de los principios que rigen los tratados internacionales y constituye un instrumento de cooperación muy importante para la seguridad jurídica de las transacciones comerciales internacionales. 1.2.2. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que se declare la constitucionalidad de la Ley 1573 de 2012 por las siguientes razones: 1.2.2.1. Señala que la “Convención para combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales” y su ley aprobatoria fueron remitidas de manera oportuna a la Corte Constitucional, pues la Ley 1573 fue sancionada por el Presidente de la República el dos (2) de agosto de 2012 y enviada el 3 de agosto a esta Corporación, es decir, dentro de los seis (6) días hábiles siguientes a la sanción de la ley, tal como ordena el numeral 10º del artículo 241 de la Constitución Política. 1.2.2.2. Manifiesta que en el mes de octubre de 2011 una delegación encabezada por el entonces Ministro de Justicia y del Derecho, Juan Carlos Esguerra Portocarrero y el Director del Departamento Nacional de Planeación, Hernando José Gómez, presentó en la Reunión Plenaria del Grupo de Trabajo anti - cohecho de la Organización para la Cooperación y el desarrollo económico, en adelante OCDE, la solicitud formal para hacerse parte del grupo y adherir a la Convención para combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales, la cual fue posteriormente aceptada. 1.2.2.3. Afirma que en el mes de noviembre de 2011 altos representantes de la OCDE visitaron nuestro país para entregar las cartas del Secretario General de ese organismo al Presidente de la República de Colombia con la solicitud formal para hacerse parte del grupo y adherir a la “Convención para combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales”. 1.2.2.4. Aduce que el Presidente de la República autorizó y ordenó someter a la aprobación del Congreso de la República la Convención de la referencia mediante aprobación ejecutiva del 14 de marzo de 2012, por lo cual, el 23 de marzo de 2012 fue radicado el Proyecto de Ley Aprobatoria de la “Convención para combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales” adoptada por la Conferencia Negociadora en París el 21 de noviembre de 1997. 1.2.2.5. Manifiesta que la ponencia fue asignada al senador Carlos Fernando Motoa Solarte, quien presentó ponencia para primer debate ante la comisión segunda del Senado, siendo debatido y luego aprobado por unanimidad, tal como consta en la Gaceta del Congreso no. 230 del 15 de mayo de 2012. Agrega que la ponencia para segundo debate fue presentada el 15 de mayo de 2012, la cual fue aprobada en plenaria del Senado de la República por los senadores asistentes según consta en el acta 48, publicada en la Gaceta del Congreso de la República no. 414 del 10 de julio de 2012. 1.2.2.6. Señala que el proyecto de ley fue radicado con el número 239 de 2012 en la Cámara de Representantes, designándose como ponente el Representante a la Cámara Telésforo Pedraza Ortega, el cual fue aprobado por la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes el 7 de junio de 2012, según consta en acta 28 de la misma fecha y en plenaria de la Cámara de Representantes el 19 de junio de 2012, según consta en el acta 133 de dicha fecha y se publicó en la Gaceta del Congreso no. 395 del 26 de junio de 2012. 1.2.2.7. Manifiesta que el proyecto fue publicado antes de darse curso en cada una de las comisiones, aprobado en las comisiones y en las plenarias de cada cámara con los quórum requeridos, existiendo entre el primero y el segundo debate en cada una de las cámaras un tiempo no inferior a ocho (8) días y entre la aprobación del proyecto en el Senado de la República y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes un lapso no inferior a quince (15) días, por lo cual se habrían cumplido todos los requisitos de trámite consagrados en la Constitución. 1.2.2.8. Expone de manera detallada el preámbulo y el articulado de la ley, destacando que la Convención contempla fines constitucionalmente válidos, pues busca combatir la corrupción en las transacciones internacionales otorgando a los estados parte herramientas para superar las fronteras de la acción penal cuando los agentes económicos actúen fuera del propio territorio en relación con funcionarios extranjeros. 1.2.2.9. Destaca la importancia para Colombia de adherir a esta convención teniendo en cuenta que es un prerrequisito para el ingreso de nuestro país a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo económico, la cual agrupa a los Estados más desarrollados del mundo y constituye un foro donde los gobiernos pueden trabajar conjuntamente para compartir experiencias y solucionar problemas comunes y promover políticas que mejoren el bienestar económico y social. 1.2.3. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores solicita que se declare la Constitucionalidad de la Ley 1573 de 2012 por las siguientes razones: 1.2.3.1. Señala que el Gobierno Nacional impartió la aprobación ejecutiva el día 14 de marzo de 2012 donde ordenó poner la aprobación del tratado en consideración del Congreso de la República. 1.2.3.2. Narra el trámite que se surtió para la promulgación de la ley aprobatoria del tratado. En este sentido, señala que los Ministros de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores presentaron el proyecto de ley aprobatoria ante el Congreso de la República, asignándosele el número 212/12 Senado y 239/12 Cámara, frente al cual se surtieron todos los trámites constitucionales y legales en el Congreso de la República. 1.2.3.3. Manifiesta que la ley aprobatoria fue sancionada por el Presidente de la República el 2 de agosto de 2012 y publicada en el Diario Oficial No. 48.510 de la misma fecha, luego lo cual el 3 de agosto se remitió a la Corte Constitucional por la Secretaria Jurídica de la Presidencia. 1.2.3.4. Por lo anterior, concluye que el tratado cumplió con los requisitos formales señalados en la Constitución Política para su aprobación y su contenido consulta los principios y postulados que gobiernan el Estado Colombiano, por lo cual solicita que se declare exequible la Ley 1573 de 2012. 1.2.4. Intervención de la Universidad Nacional de Colombia El decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, Genaro Alfonso Sánchez Moncaleano, solicita que se declare la exequibilidad de la Ley 1573 de 2012 por las siguientes razones: 1.2.4.1. Señala que la corrupción ha dejado de ser un fenómeno interno de los Estados y ha mutado hacia formas cada vez más perversas que se presentan en las transacciones comerciales internacionales. 1.2.4.2. Manifiesta que la globalización y la internacionalización de la economía han generado la existencia de grandes flujos de capital a través de la inversión extranjera, lo cual hace necesario la creación, adecuación y fortalecimiento de todos los instrumentos para combatir la corrupción. 1.2.4.3. Afirma que la lucha contra la corrupción es una política de Estado contemplada incluso en el Plan Nacional de Desarrollo que busca no solamente atacar al delito, sino también prevenir su comisión y crear una cultura de transparencia. 1.2.4.4. Aduce que Colombia ha suscrito varios tratados internacionales para la lucha contra la corrupción y es clara su vocación para la integración de organizaciones de países que tienen la misma finalidad. 2. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación solicita que se declare la constitucionalidad de la Ley 1573 de 2012, por las siguientes razones: 2.1. Afirma que luego de estudiar el proceso de formación de la Ley 1573 de 2012 por medio de la cual se aprueba la “Convención para combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales”, el Ministerio Público no advierte la existencia de ningún vicio. 2.2. Señala que la convención busca combatir la conducta del cohecho en materia contractual cuando intervienen sujetos no nacionales, asegurar reglas equitativas en las transacciones internacionales, eliminar la competencia desleal, castigar a empresas y personas que incurran en actos de corrupción e impulsar el intercambio de información y la cooperación jurídica internacional para combatir el cohecho trasnacional. 2.3. Considera que la convención constituye una herramienta necesaria y de primer orden para combatir las prácticas de corrupción en las transacciones internacionales y resarcir el patrimonio público. 2.4. Aduce que los propósitos de la convención, sus bases jurídicas y reglas no contravienen la Constitución, pues parten del respeto al ordenamiento jurídico interno y no obligan a ningún Estado a tomar medidas contrarias a su propia constitución. 2.5. Señala que la convención desarrolla el mandato de los artículos 9º, 226 y 227 de la Constitución, pues promueve los canales de cooperación internacional, respetando la soberanía nacional y la autodeterminación de los pueblos, conforme a los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. 2.6. Concluye que la convención constituye un instrumento indispensable para luchar contra la impunidad en casos de corrupción en las transacciones económicas internacionales. 3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados De conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Este control tiene las siguientes características[1]: (i) Es previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a su aprobación por el Congreso y a su sanción gubernamental. (ii) Es automático, por cuanto no está supeditado a la presentación en debida forma de una acción ciudadana, sino que la ley debe ser enviada directamente por el Presidente de la República dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción gubernamental. (iii) Tiene fuerza de cosa juzgada, pues la Corte debe “decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban” (CN art. 241-10), lo que excluye la revisión posterior por vía de acción pública de inconstitucionalidad. (iv) Es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo, esto es, para que el respectivo convenio pueda surgir como acto jurídico en el ámbito internacional. (v) Tiene una función preventiva[2], pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano. (vi) Es integral, en la medida en que la Corte debe analizar el aspecto formal y material de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional. En cuanto al control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 Superior éste se dirige a verificar el trámite seguido durante la negociación y firma del tratado –esto es, el examen de la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios intervinientes – así como a la formación de la ley aprobatoria en el Congreso y la debida sanción presidencial del proyecto correspondiente[3]. Al respecto, esta Corporación tiene en cuenta que la Constitución Política no dispone de un procedimiento legislativo especial para la expedición de una ley aprobatoria de un tratado internacional. Por este motivo, este tipo de instrumentos debe seguir, en términos generales, el mismo trámite que una ley ordinaria. Empero, esta previsión opera salvo las obligaciones de (i) iniciación del debate en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.P.); y (ii) remisión de la ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisión definitiva (Art. 241-10 C.P.)[4]. Desde esta perspectiva se requiere, en razón del trámite ordinario: (i) la publicación oficial del proyecto de ley; (ii) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la República (Art. 154 C.P); (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las cámaras (Art. 157 C.P.); (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho (8) días y que entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos quince (15) días (Art. 160 C.P.); (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes (Art. 241-10 C.P) [5]. En cuanto al examen de fondo, éste consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política, independientemente de consideraciones de conveniencia y oportunidad, las cuales son extrañas al examen que le compete efectuar a la Corte Constitucional[6]. Por último, frente a los aspectos de fondo, la labor de la Corte consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional sujeto a análisis y las de su ley aprobatoria con los preceptos constitucionales, a fin de determinar si se ajustan o no a la Carta Política[7]. De acuerdo con este marco de análisis, la Sala asume a continuación el estudio del tratado. 3.2. La corrupción y el Estado de derecho La corrupción es una de las principales amenazas contra el Estado social de Derecho, pues vulnera los cimientos sobre los cuales se estructura la democracia, generando graves alteraciones del sistema político democrático, de la economía y de los principios constitucionales de la función pública: 3.2.1. Desde el punto de vista político, la corrupción reduce la confianza de los ciudadanos en el Estado de derecho[8], pues implica el desprecio de los intereses de los ciudadanos, quienes se sienten totalmente ajenos a las decisiones públicas[9]. Por lo anterior, se afecta la legitimidad de las decisiones del gobierno[10] y del funcionamiento del Estado de derecho[11], generándose la apatía y el desconcierto de la comunidad[12]. 3.2.2. Desde el punto de vista económico, la corrupción reduce la inversión[13], aumenta los costos económicos[14], disminuye las tasas de retorno[15] y obstaculiza el comercio internacional[16], aumentando los precios de los bienes y servicios[17] y reduciendo su volumen y calidad[18]. Adicionalmente, este fenómeno facilita la formación de monopolios de hecho[19], conformados por las empresas que pagan sobornos[20]. La eliminación de la competencia genera a su vez que la empresa que pague sobornos no invierta en todos los recursos necesarios para superar a la competencia, como costes de proyectos, modernización, investigación e inversiones tecnológicas[21], situación que va en detrimento de los consumidores y del desarrollo de la propia empresa[22]. 3.2.3. Desde el punto de vista administrativo público, este fenómeno hace que los recursos públicos se desvíen hacia los patrimonios particulares o del entorno de los funcionarios corruptos[23], lo cual disminuye la cantidad gastada en fines públicos[24], especialmente en educación y salud[25]. Por otro lado, se merman las rentas públicas, teniendo en cuenta que el coste irregular del pago de los sobornos constituye una inversión para eludir el pago de costos como los tributos[26]. 3.2.4. Adicionalmente, la reducción de la inversión y del gasto público, ocasionada por la corrupción, afecta directamente el desarrollo económico a largo plazo[27], situación que se evidencia especialmente en los países menos desarrollados[28], en los cuales genera un diseño de los programas públicos que desemboca en beneficios para grupos de población relativamente bien situados desde el punto de vista económico en detrimento de las personas más necesitadas[29]. 3.2.5. Desde el punto de vista jurídico, la corrupción afecta el correcto funcionamiento de la Administración pública[30], es decir, el funcionamiento del Estado de acuerdo a los principios de la función pública, en especial de la objetividad, la imparcialidad[31], la legalidad[32] y la eficiencia[33]. Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que dentro de los delitos contra la administración pública existen conductas punibles que tutelan el patrimonio público, otros que protegen el ejercicio de la función pública propiamente dicha, que puede verse afectada particularmente cuando el comportamiento de los servidores públicos vulnera el buen nombre, la eficiencia o su legalidad y otros que salvaguardan los agentes de la administración[34]. En este sentido, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “La administración pública es lesionada cuando el servidor, debiendo ceñir su comportamiento a las normas constitucionales y legales que organizan y diseñan estructural y funcionalmente todo lo relacionado con los bienes —estatales, particulares o mixtos—, sintiéndose señor y dueño de las cosas que con base en la confianza se le han entregado para que las custodie, cuide, administre o vigile, las toma para sí y/o para otro, con lo cual rompe esa normatividad, desmorona esas organización y estructura regladas e incurre y genera la sensación o certeza de deslealtad, improbidad y ausencia de transparencia dentro de los coasociados”.[35] Por los anteriores motivos, esta Corporación ha reconocido que el Estado social de derecho se ve seriamente afectado por la corrupción, pues la misma hace prevalecer el interés mezquino sobre el bien común y permite el uso indebido del Estado para fines particulares: “El Estado social de derecho se construye a partir del reconocimiento del ser humano como sujeto autónomo, dotado de razón, cuya realización integral debe promover el Estado, garantizándole condiciones dignas para el desarrollo de sus potencialidades, condiciones que se anulan y diluyen en contextos en los que prevalezca el interés mezquino de quienes anteponen los suyos particulares a los de la sociedad, incluso desdeñándolos y sacrificándolos, mucho más si para ello hacen uso indebido del aparato administrativo que conduce el Estado, de los recursos que lo nutren, y del ejercicio de las funciones propias de la administración pública, conductas que por lo general se identifican en los tipos penales que describen prácticas corruptas”[36]. 3.3. Las convenciones internacionales contra la corrupción y su adopción por Colombia 3.3.1. Convención Interamericana contra la Corrupción El 29 de marzo de 1996 se suscribió la Convención Interamericana contra la Corrupción, en adelante CICC, en el marco de la Organización de Estados Americanos en la ciudad de Caracas, instrumento que significó un verdadero modelo en la lucha contra la corrupción a nivel mundial y que contempló esencialmente las siguientes medidas: 3.3.1.1. En primer lugar se presenta una definición de actos de corrupción en el marco internacional, definiendo por tales los siguientes: “a. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas; b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas; c. La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero; d. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo; y e. La participación como autor, co-autor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo”[37]. De esta manera, la CICC señala como actos constitutivos de corrupción básicamente el cohecho pasivo (literal a), el cohecho activo (literal b), el enriquecimiento ilícito (literal c), el lavado de activos (literal d) y la participación en las anteriores conductas punibles (literal e). 3.3.1.2. En segundo lugar, se establecen una serie de medidas preventivas frente a la corrupción dentro de las cuales cabe destacar las siguientes: la difusión de normas de conducta frente al cumplimiento de las funciones públicas; el establecimiento de sistemas para la declaración de los ingresos y activos; la contratación de funcionarios públicos; la recaudación y el control de los ingresos del Estado; la protección de testigos; la creación de un organismo superior para la lucha contra la corrupción; y el fomento de la participación ciudadana[38]. 3.3.1.3. Igualmente, la CICC establece una serie de medidas para facilitar la extradición de los funcionarios públicos que hayan incurrido en actos de corrupción[39], la identificación, el rastreo, la inmovilización, la confiscación y el decomiso de bienes obtenidos o derivados de la comisión de actos de corrupción[40], la eliminación del secreto bancario en eventos de corrupción[41] y el establecimiento de medidas de asistencia y cooperación entre los Estados parte[42]. El Congreso de la República aprobó la “Convención Interamericana contra la corrupción” a través de la Ley 412 del 6 de Noviembre de 1997, la cual fue declarada constitucional mediante la sentencia C-397 de 1998, considerándose que se ajusta plenamente a la filosofía y principios de la Constitución Política: “Es decir, que en tratándose de cumplir el objetivo de la Convención que se somete a examen de constitucionalidad, de prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción, el cual ha encontrado la Corte que se ajusta plenamente a la filosofía y principios de la Constitución Política, el compromiso que adquiere el Estado colombiano al suscribirla, de levantar la reserva bancaria a solicitud de otro de los Estados-parte, en manera alguna vulnera dicho ordenamiento, pues se configura inequívocamente una situación en la que se impone hacer prevalecer el interés general, artículo 1o. de la C.P., el cual se ve gravemente amenazado por prácticas de corrupción que, como se dijo, atentan contra las bases mismas de la organización jurídico-política por la que optó el Constituyente, y contra sus principios y valores fundamentales. No hay pues en el artículo XVI de la Convención, ningún elemento que permita concluir su inconstitucionalidad”[43]. 3.4. Convención de Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional 3.4.1. En el año 2000 se suscribió en Palermo la Convención de Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, la cual si bien no tiene como eje central la lucha contra la corrupción, sí establece una serie de medidas contra la misma, reconociendo la imposibilidad de luchar contra la criminalidad organizada sin eliminar la corrupción. 3.4.2. En este sentido, en el artículo 8 de la Convención se exige la penalización de la corrupción por los Estados parte, la cual identifica con el cohecho activo (literal a del numeral 1 del artículo 8) y el cohecho pasivo (literal b del numeral 1 del artículo 8)[44]. Igualmente se exige la consagración de la responsabilidad de las personas jurídicas por su participación en las anteriores conductas punibles[45]. 3.4.3. Por otro lado, también se exige la adopción de una serie de medidas contra la corrupción de carácter legislativo, administrativo o de otra índole para promover la integridad y para prevenir, detectar y castigar la corrupción de funcionarios públicos[46]. 3.4.4. Esta Convención fue aprobada a través de la Ley 800 de 2003, la cual fue declarada exequible por esta Corporación en la sentencia C-962 de 2003 considerándose que “se ajusta en su integridad a la Constitución Política, y el mismo se celebró sobre bases de equidad, y reciprocidad como lo establece el artículo 150, numeral 16 de la Constitución”[47]. 3.5. Convención de Naciones Unidas contra la corrupción 3.5.1. En el año 2003, luego de varios años de discusiones se suscribió la Convención de Naciones Unidas contra la corrupción, en adelante CNUCC, la cual consagra una serie de medidas fundamentales en la lucha contra este fenómeno: 3.5.1.1. En primer término se establecen medidas preventivas en la lucha contra la corrupción, dentro de las cuales se destacan las siguientes: - La adopción de sistemas de convocatoria, contratación, retención, promoción y jubilación de empleados públicos y, cuando proceda, de otros funcionarios públicos no elegidos, o mantener y fortalecer dichos sistemas[48]. - El establecimiento de códigos de conducta para funcionarios públicos que promuevan la integridad, la honestidad y la responsabilidad entre las mismas[49]. - La consagración de medidas necesarias para establecer sistemas apropiados de contratación pública, basados en la transparencia, la competencia y criterios objetivos de adopción de decisiones, que sean eficaces, entre otras cosas, para prevenir la corrupción[50]. - Medidas especiales sobre la información pública para promover la transparencia en la administración pública y la simplificación de los procedimientos administrativos[51]. - Medidas para prevenir y reprimir la corrupción en el poder judicial y el ministerio público y que favorezcan la independencia de ambas instituciones[52]. - Medidas para prevenir la corrupción en el sector privado que incluyen la difusión de códigos de conducta en las empresas, la transparencia en el manejo contable y las necesidad de fomentar la auditoría y la certificación de las mismas, así como también, la sanción de conductas tales como el establecimiento de cuentas no registradas en libros, la realización de operaciones no registradas en libros o mal consignadas y el registro de gastos inexistentes, el asiento de gastos en los libros de contabilidad con indicación incorrecta de su objeto; la utilización de documentos falsos; y la destrucción deliberada de documentos de contabilidad antes del plazo previsto en la ley[53]. - Medidas que aumenten la participación de la sociedad, tales como el acceso eficaz a la información, los programas de educación pública y la participación de la opinión pública en las decisiones públicas[54]. - El establecimiento de medidas que prevengan el lavado de activos en el sector privado como el seguimiento de las actividades financieras y la denuncia de las actividades sospechosas[55]. 3.5.1.2. En segundo lugar, se establecen una serie de conductas punibles constitutivas de corrupción que deben ser consagradas por los Estados partes: el soborno de funcionarios públicos nacionales en sus modalidades activa y pasiva[56]; el soborno de funcionarios públicos extranjeros y de funcionarios de organizaciones internacionales públicas[57]; la malversación o peculado en el sector público[58]; la malversación o peculado de bienes en el sector privado[59]; el tráfico de influencias[60]; el abuso de funciones o abuso del cargo[61]; el enriquecimiento ilícito[62]; el soborno en el sector privado[63]; el blanqueo del producto del delito[64], el encubrimiento[65] y la obstrucción de la justicia[66]. En el mismo capítulo se exige la punición de la tentativa y de la participación respecto de las conductas punibles anteriormente mencionadas[67], así como también, la responsabilidad de las personas jurídicas por actos constitutivos de corrupción[68]. Igualmente se establece la obligación de que se aumenten las prescripciones en la investigación de los delitos señalados[69]. 3.5.1.3. Como complemento de las medidas penales señaladas se establecen una serie de medidas de procedimiento tales como: la posibilidad de aplicar el embargo preventivo, la incautación o el decomiso de los bienes que hayan sido adquiridos con recursos que tienen su fuente en actos de corrupción[70], la protección de testigos, peritos y víctimas que colaboren en procesos iniciados en relación con actos de corrupción[71], la obligación de indemnizar los daños y perjuicios frente a actos de corrupción[72], y la necesidad de evitar que el secreto bancario sea un obstáculo para la investigación de los mismos[73]. 3.5.1.4. También se establecen numerosas normas en materia de cooperación penal que se aplican a la colaboración entre autoridades especializadas[74], entre autoridades nacionales[75] y entre el sector público y el sector privado[76]. En este sentido, se consagran una serie de mecanismos de cooperación internacional dentro de los cuales se destaca la cooperación en materia de extradición[77], el traslado de personas condenadas a cumplir una pena[78] y la asistencia judicial recíproca con el objeto de: recibir testimonios o tomar declaración a personas[79]; entre otras. 3.5.1.5. El 13 de j...

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