C-944-12
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-944/12
CONVENCION PARA COMBATIR EL COHECHO DE SERVIDORES
PUBLICOS EXTRANJEROS EN TRANSACCIONES COMERCIALES INTERNACIONALES-Resulta compatible con la Constitución,
destacando la importancia para la lucha contra la corrupción y la tutela de
intereses fundamentales para el Estado colombiano
La Ley 1573 de 2012 “Por medio de la cual se aprueba la
Convención para combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en
transacciones comerciales internacionales”, adoptada en la ciudad de París, el
21 de noviembre de 1997 cumplió con el trámite necesario para su aprobación y
es plenamente compatible con la Constitución Política de Colombia,
constituyendo además un instrumento muy importante para la lucha contra la
corrupción y la tutela de intereses fundamentales para el Estado colombiano
como son los principios de la función pública, la transparencia, la
imparcialidad, la objetividad y la libre competencia.
CONVENCION PARA COMBATIR EL COHECHO DE SERVIDORES
PUBLICOS EXTRANJEROS EN TRANSACCIONES COMERCIALES INTERNACIONALES-Contenido
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS TRATADOS PUBLICOS
Y LEYES QUE LOS APRUEBAN-Características
De
conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución
Política, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los
tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Este
control tiene las siguientes características: (i) Es previo al
perfeccionamiento del tratado, pero posterior a su aprobación por el Congreso y
a su sanción gubernamental. (ii) Es automático, por cuanto no está supeditado a
la presentación en debida forma de una acción ciudadana, sino que la ley debe
ser enviada directamente por el Presidente de la República dentro de los seis
(6) días siguientes a la sanción gubernamental. (iii) Tiene fuerza de cosa
juzgada, pues la Corte debe “decidir definitivamente sobre la exequibilidad de
los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban” (CN art. 241-10),
lo que excluye la revisión posterior por vía de acción pública de
inconstitucionalidad. (iv) Es una condición sine qua non para la ratificación
del correspondiente acuerdo, esto es, para que el respectivo convenio pueda
surgir como acto jurídico en el ámbito internacional. (v)Tiene una función
preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la
Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado
colombiano. (vi) Es integral, en la medida en que la Corte debe analizar el
aspecto formal y material de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el
texto constitucional. En cuanto al control por vicios de procedimiento que la
Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban,
según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 Superior éste se dirige a
verificar el trámite seguido durante la negociación y firma del tratado –esto
es, el examen de la validez de la representación del Estado colombiano en los
procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los
funcionarios intervinientes – así como a la formación de la ley aprobatoria en
el Congreso y la debida sanción presidencial del proyecto correspondiente.
CORRUPCION-Amenaza
contra el Estado Social de Derecho/CORRUPCION-Implicaciones
La
corrupción es una de las principales amenazas contra el Estado social de
Derecho, pues vulnera los cimientos sobre los cuales se estructura la
democracia, generando graves alteraciones del sistema político democrático, de
la economía y de los principios constitucionales de la función pública: 1.
Desde el punto de vista político, la corrupción reduce la confianza de los
ciudadanos en el Estado de derecho, pues implica el desprecio de los intereses
de los ciudadanos, quienes se sienten totalmente ajenos a las decisiones
públicas. Por lo anterior, se afecta la legitimidad de las decisiones del gobierno
y del funcionamiento del Estado de derecho, generándose la apatía y el
desconcierto de la comunidad. 2. Desde el punto de vista económico, la
corrupción reduce la inversión, aumenta los costos económicos, disminuye las
tasas de retorno y obstaculiza el comercio internacional, aumentando los
precios de los bienes y servicios y reduciendo su volumen y calidad.
Adicionalmente, este fenómeno facilita la formación de monopolios de hecho,
conformados por las empresas que pagan sobornos. La eliminación de la
competencia genera a su vez que la empresa que pague sobornos no invierta en
todos los recursos necesarios para superar a la competencia, como costes de
proyectos, modernización, investigación e inversiones tecnológicas, situación
que va en detrimento de los consumidores y del desarrollo de la propia empresa.
3. Desde el punto de vista administrativo público, este fenómeno hace que los
recursos públicos se desvíen hacia los patrimonios particulares o del entorno
de los funcionarios corruptos, lo cual disminuye la cantidad gastada en fines
públicos, especialmente en educación y salud. Por otro lado, se merman las
rentas públicas, teniendo en cuenta que el coste irregular del pago de los
sobornos constituye una inversión para eludir el pago de costos como los
tributos. Adicionalmente, la reducción de la inversión y del gasto público,
ocasionada por la corrupción, afecta directamente el desarrollo económico a
largo plazo, situación que se evidencia especialmente en los países menos
desarrollados, en los cuales genera un diseño de los programas públicos que
desemboca en beneficios para grupos de población relativamente bien situados
desde el punto de vista económico en detrimento de las personas más
necesitadas. 4. Desde el punto de vista jurídico, la corrupción afecta el
correcto funcionamiento de la Administración pública, es decir, el
funcionamiento del Estado de acuerdo a los principios de la función pública, en
especial de la objetividad, la imparcialidad, la legalidad y la eficiencia.
CORRUPCION-Convenciones internacionales y su adopción por
Colombia
CONVENCION PARA COMBATIR EL COHECHO DE SERVIDORES
PUBLICOS EXTRANJEROS EN TRANSACCIONES COMERCIALES INTERNACIONALES-Trámite legislativo
PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Requisitos
constitucionales y legales en el trámite legislativo
DELITO DE COHECHO DE SERVIDORES PUBLICOS EXTRANJEROS-Características
DELITO DE COHECHO EN DERECHO COMPARADO-Alemania
DELITO DE COHECHO EN DERECHO COMPARADO-Francia, Austria y Rumania
DELITO DE COHECHO EN DERECHO COMPARADO-Bélgica
DELITO DE COHECHO EN DERECHO COMPARADO-Italia
DELITO DE COHECHO EN DERECHO COMPARADO-España
DELITO DE COHECHO EN DERECHO COMPARADO-México
DELITO DE COHECHO EN DERECHO COMPARADO-Argentina
DELITO DE COHECHO EN DERECHO COMPARADO-Chile
DELITO DE COHECHO EN DERECHO COMPARADO-Uruguay
DELITO DE SOBORNO TRASNACIONAL EN COLOMBIA-Contenido y alcance
DELITO DE CORRUPCION DE AGENTE PUBLICO EXTRANJERO-Compatible con la Constitución
CONVENCION PARA COMBATIR EL COHECHO DE SERVIDORES
PUBLICOS EXTRANJEROS EN TRANSACCIONES COMERCIALES INTERNACIONALES-Responsabilidad de las personas jurídicas/CONVENCION
PARA COMBATIR EL COHECHO DE SERVIDORES PUBLICOS EXTRANJEROS EN TRANSACCIONES
COMERCIALES INTERNACIONALES-Medidas aplicables a las personas jurídicas
DELITO DE COHECHO DE SERVIDOR PUBLICO EXTRANJERO-Reglas relacionadas con la jurisdicción aplicable
El artículo 4º de la
“Convención para combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en
transacciones comerciales internacionales” para combatir el cohecho de
servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales
señala una serie de reglas relacionadas con la jurisdicción aplicable al delito
de cohecho de servidor público extranjero: (i) se consagra el principio de
territorialidad, de acuerdo con el cual se deberá acreditar su jurisdicción
sobre el cohecho de un servidor público extranjero cuando el delito sea
cometido en todo o en parte de su territorio; (ii) se señala el fuero personal,
según el cual cada Parte que tenga jurisdicción para procesar a sus nacionales;
(iii) se señala un mecanismo para la solución del conflicto de jurisdicciones
cuando varias partes tengan jurisdicción sobre el mismo delito mediante
consultas, (iv) Culmina exigiendo que cada Parte deberá revisar si su criterio
jurisdiccional actual es eficaz en la lucha contra el cohecho de servidores
públicos extranjeros, y de no serlo tomará medidas correctivas.
CONVENCION PARA
COMBATIR EL COHECHO DE SERVIDORES PUBLICOS EXTRANJEROS EN TRANSACCIONES
COMERCIALES INTERNACIONALES-Jurisdicción y aplicación de la ley
CONVENCION PARA COMBATIR EL COHECHO DE SERVIDORES
PUBLICOS EXTRANJEROS EN TRANSACCIONES COMERCIALES INTERNACIONALES-Disposiciones sobre lavado de activos y la
contabilidad
CONVENCION PARA COMBATIR EL COHECHO DE SERVIDORES
PUBLICOS EXTRANJEROS EN TRANSACCIONES COMERCIALES INTERNACIONALES-Cooperación internacional
Referencia: expediente LAT-392
Revisión oficiosa de la Ley 1573 de 2012 “Por medio de la cual se aprueba la Convención para
combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones
comerciales internacionales”,
adoptada en la ciudad de París, el 21 de noviembre de 1997.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil
doce (2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política, y cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente
sentencia con fundamento en los siguientes,
1.
ANTECEDENTES
Dentro del proceso de revisión de la Ley 1573 de 2012 “Por
medio de la cual se aprueba la Convención para combatir el cohecho de
servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales”,
adoptada en la ciudad de París, el 21 de noviembre de 1997.
1.1.
TEXTO DE LA NORMA.
El texto de la ley objeto de análisis es el siguiente:
“LEY 1573 DE 2012
por medio de la cual se aprueba la Convención para
Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones
Comerciales Internacionales.
El Congreso de
Colombia,
DECRETA:
Visto el texto
de la “Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos
Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales”, adoptada por la
Conferencia Negociadora en París, República Francesa, el 21 de noviembre
de 1997:
Artículo 1°.
Apruébase la “Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos
Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales”, adoptada por la
Conferencia Negociadora en París, República Francesa, el 21 de noviembre
de 1997.
Artículo 2°.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de
1944, la “Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos
Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales”, adoptada por la
Conferencia Negociadora en París, República Francesa, el 21 de noviembre
de 1997, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a
partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de
los mismos.
Artículo 3°.
La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación”.
Convención
para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones
Comerciales Internacionales. Adoptada por la Conferencia Negociadora el 21 de
noviembre de 1997
Preámbulo
Las
Partes,
Considerando
que el cohecho es un fenómeno generalizado en las
transacciones comerciales internacionales, incluidos el comercio y la
inversión, que suscita graves preocupaciones morales y políticas, socava el
buen gobierno y el desarrollo económico, y distorsiona las condiciones
competitivas internacionales;
Considerando
que todos los países comparten la responsabilidad de combatir
el cohecho en las transacciones comerciales internacionales;
Teniendo
en cuenta la Recomendación Revisada para Combatir el Cohecho en las
Transacciones Comerciales Internacionales, aprobada por el Consejo de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) el 23 de
mayo de 1997, C (97) 123/FINAL, que, inter alia, exigió medidas eficaces
para disuadir, prevenir y combatir el cohecho de servidores públicos
extranjeros en relación con las transacciones comerciales internacionales; en
especial, la pronta tipificación como delito de ese cohecho de manera eficaz y
coordinada y de conformidad con los elementos comunes acordados expuestos en
dicha Recomendación y con los principios jurisdiccionales y otros principios
jurídicos básicos de cada país.
Congratulándose
de otras actividades recientes que promueven aún más la
comprensión y la cooperación internacionales para combatir el cohecho de
servidores públicos, incluidas las actuaciones de las Naciones Unidas, el
Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional, la Organización Mundial de
Comercio, la Organización de Estados Americanos, el Consejo de Europa y la
Unión Europea;
Congratulándose
de los esfuerzos de empresas, organizaciones comerciales,
sindicatos mercantiles, así como los de otras organizaciones no
gubernamentales para combatir el cohecho;
Reconociendo
el papel de los gobiernos para prevenir la instigación al
soborno por parte de personas y empresas en las transacciones comerciales
internacionales;
Reconociendo
que para lograr progreso en este campo no sólo se requieren
esfuerzos a nivel nacional sino también la cooperación multilateral, la
supervisión y el seguimiento;
Reconociendo
que lograr la equivalencia entre las medidas que deben tomar
las Partes es un objetivo y propósito fundamental de la Convención, lo cual
requiere que la Convención sea ratificada sin derogaciones que afecten esta
equivalencia;
HAN
CONVENIDO LO SIGUIENTE:
Artículo
1°
El
Delito de Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros
1.
Cada parte tomará las medidas que sean necesarias para tipificar que conforme a
su jurisprudencia es un delito penal que una persona deliberadamente ofrezca,
prometa o conceda cualquier ventaja indebida pecuniaria o de otra índole a un
servidor público extranjero, ya sea que lo haga en forma directa o mediante
intermediarios, para beneficio de este o para un tercero; para que ese servidor
actúe o se abstenga de hacerlo en relación con el cumplimiento de deberes oficiales,
con el propósito de obtener o de quedarse con un negocio o de cualquier otra
ventaja indebida en el manejo de negocios internacionales.
2.
Cada parte tomará las medidas necesarias para tipificar como delito la
complicidad, incluidas la incitación, la ayuda, la instigación o la
autorización de un acto de cohecho de un servidor público extranjero. La
tentativa y la confabulación para sobornar a un servidor público extranjero
constituirán delitos penales en el mismo grado en que lo sean la tentativa y la
confabulación para sobornar a un servidor público de esa Parte.
3.
Los delitos expuestos en los párrafos 1 y 2 anteriores en lo sucesivo se
denominarán “cohecho de un servidor público extranjero”.
4.
Para los efectos de esta Convención:
(a)
“servidor público extranjero” significa cualquier persona que ocupe un cargo
legislativo, administrativo o judicial de un país extranjero, ya sea nombrado o
elegido; cualquier persona que ejerza una función pública para un país
extranjero, por ejemplo en una dependencia pública o en una empresa pública; y
cualquier funcionario o representante de un organismo público internacional;
(b)
“país extranjero” incluye todos los niveles y subdivisiones de gobierno, desde
el nacional al local;
(c)
“actuar o abstenerse de actuar en relación con el cumplimiento de deberes
oficiales” incluye cualquier uso del puesto del servidor público, sea o no de
la competencia autorizada del servidor.
Artículo
2°
Responsabilidad
de las personas morales
Cada
Parte tomará las medidas que sean necesarias, de conformidad con sus principios
jurídicos, para establecer la responsabilidad de las personas morales por el
cohecho de un servidor público extranjero.
Artículo
3°
Sanciones
1.
El cohecho de un servidor público extranjero deberá ser castigable mediante
sanciones penales eficaces, proporcionales y disuasorias.
La
escala de las sanciones será comparable a la aplicable al cohecho de servidores
públicos propios de la Parte y, en el caso de las personas físicas, incluirán
la privación de la libertad suficiente para permitir la ayuda jurídica
recíproca y la extradición.
2.
En el caso de que, conforme al régimen jurídico de una Parte, la
responsabilidad penal no sea aplicable a las personas morales, dicha Parte
deberá asegurar que esas personas morales serán sujetas a sanciones eficaces,
proporcionales y disuasorias de carácter no penal, incluidas las sanciones
monetarias por el cohecho de servidores públicos extranjeros.
3.
Cada Parte deberá tomar las medidas necesarias para estipular que el cohecho y
el producto de este de un servidor público extranjero o los bienes cuyo valor
corresponda al de ese producto estén sujetos a incautación y decomiso; o sean
aplicables sanciones monetarias de efecto comparable.
4.
Cada Parte deberá considerar la imposición de sanciones civiles o
administrativas adicionales contra una persona sujeta a sanciones por el
cohecho de un servidor público extranjero.
Artículo
4°
Jurisdicción
1.
Cada Parte deberá tomar las medidas que sean necesarias para acreditar su
jurisdicción sobre el cohecho de un servidor público extranjero cuando el
delito sea cometido en todo o en parte de su territorio.
2.
Cada Parte que tenga jurisdicción para procesar a sus nacionales por delitos
cometidos en el extranjero deberá tomar las medidas que sean necesarias para
acreditar su jurisdicción para hacerlo con respecto al cohecho de un servidor
público extranjero, de acuerdo con los mismos principios.
3.
Cuando varias Partes tengan jurisdicción sobre un presunto delito descrito en
esta Convención, las Partes implicadas, a solicitud de una de ellas, deberán
realizar consultas para determinar la jurisdicción más adecuada para el proceso
judicial.
4.
Cada Parte deberá revisar si su criterio jurisdiccional actual es eficaz en la
lucha contra el cohecho de servidores públicos extranjeros, y de no serlo
tomará medidas correctivas.
Artículo
5°
Aplicación
de la ley
La
investigación y el enjuiciamiento del cohecho de un servidor público extranjero
deberán sujetarse a los principios y las normas aplicables de cada Parte. En
estos no influirán consideraciones de interés económico nacional, el posible
efecto sobre las relaciones con otro Estado ni la identidad de las personas
físicas o morales implicadas.
Artículo
6°
Prescripción
Cualquier
ley de prescripción aplicable al delito de cohecho de un servidor público
extranjero deberá permitir un plazo adecuado para la investigación y el
enjuiciamiento de ese delito.
Artículo
7°
Lavado
de dinero
Cada
parte que haya dictaminado como delito predicado el cohecho de sus propios
servidores públicos para efectos de aplicar sus leyes contra el lavado de
dinero, deberá hacerlo en los mismos términos para el cohecho de un servidor
público extranjero, independientemente del lugar donde este haya ocurrido.
Artículo
8°
Contabilidad
1.
Para combatir de manera eficaz el cohecho de servidores públicos extranjeros,
cada Parte deberá tomar las medidas que sean necesarias, dentro del marco de
sus leyes y reglamentos, respecto a mantener libros y registros contables,
divulgar estados financieros y usar normas de contabilidad y auditoría, para
prohibir la creación de cuentas no asentadas en libros contables, llevar una
doble contabilidad o transacciones identificadas de manera inadecuada, el
registro de gastos inexistentes, el registro de pasivos con identificación
incorrecta de su fin, así como el uso de documentos falsos por parte de las
empresas sujetas a dichas leyes y reglamentos, con el propósito de sobornar a
servidores públicos extranjeros o de ocultar dicho delito.
2.
Cada Parte estipulará sanciones eficaces, proporcionales y disuasorias de
carácter civil, administrativo o penal para tales omisiones y falsificaciones
con respecto a los libros contables, registros, cuentas y estados financieros
de dichas empresas.
Artículo
9°
Ayuda
Jurídica Recíproca
1.
En el grado máximo posible que permitan sus leyes, tratados y acuerdos pertinentes,
cada Parte deberá brindar ayuda jurídica eficaz e inmediata a otra Parte para
efectos de investigaciones y procedimientos penales iniciados por una Parte con
respecto a delitos dentro del ámbito de esta Convención; y para actos no
penales dentro del ámbito de esta Convención iniciados por una Parte contra una
persona moral. La Parte requerida deberá informar sin demora a la Parte
requirente sobre cualquier información o documentos adicionales necesarios para
respaldar la petición de ayuda y, cuando así lo solicite, sobre la situación y
resultado de la petición de ayuda.
2.
Cuando una Parte condicione la ayuda jurídica recíproca a la existencia de la
doble penalización; deberá considerarse que esta existe si el delito por el
cual se pide la ayuda está dentro del ámbito de esta Convención.
3.
Una Parte no deberá declinar el prestar ayuda jurídica recíproca para asuntos
penales dentro del ámbito de esta Convención aduciendo el secreto bancario.
Artículo
10
Extradición
1.
El cohecho de un servidor público extranjero deberá considerarse incluido como
un delito que dará lugar a la extradición conforme a las leyes de las Partes y
a los tratados de extradición entre ellas.
2.
Si una Parte que condicione la extradición a la existencia de un tratado de
extradición recibe una petición de extradición de otra Parte con la que no
tenga tratado de extradición, podrá considerar esta Convención como el
fundamento legal para la extradición con respecto al delito de cohecho de un
servidor público extranjero.
3.
Cada Parte deberá tomar las medidas necesarias para asegurar que puede
extraditar a sus nacionales o que puede procesar a sus nacionales por el delito
de cohecho de un servidor público extranjero. Una Parte que decline una
solicitud para extraditar a una persona por el cohecho de un servidor público
extranjero exclusivamente porque esa persona sea su nacional, deberá someter el
caso a sus autoridades competentes para efectos de proceso judicial.
4.
La extradición por cohecho de un servidor público extranjero está sujeta a las
condiciones establecidas en el derecho nacional y en los tratados y acuerdos
aplicables de cada Parte. Cuando una Parte condicione la extradición a la
existencia de la doble penalización del delito, esa condición deberá
considerarse cumplida si el delito por el cual se pide la extradición está
dentro del ámbito del Artículo 1° de esta Convención.
Artículo
11
Autoridades
Responsables
Para
los fines del párrafo 3° del Artículo 4°, sobre consultas; del Artículo 9°,
sobre asistencia jurídica recíproca y del Artículo 10, sobre extradición; cada
Parte deberá notificar al Secretario General de la OCDE quién es o quiénes son
las autoridades responsables de la preparación y recepción de solicitudes, que
servirán como vía de comunicación para dichos asuntos de esa Parte, sin
perjuicio de otros acuerdos entre las Partes.
Artículo
12
Monitoreo
y Seguimiento
Las
Partes deberán cooperar para llevar a cabo un programa de seguimiento
sistemático para monitorear y promover la plena aplicación de la presente
Convención. Salvo decisión en contrario tomada por consenso de las Partes, esto
deberá realizarse en el marco del Grupo de Trabajo de la OCDE sobre Cohecho en
las Transacciones Comerciales Internacionales y de acuerdo con su mandato; o
dentro del marco y de las atribuciones de cualquier órgano que lo suceda en
esas funciones; y las Partes deberán costear los gastos del programa de acuerdo
con las normas aplicables a ese órgano.
Artículo
13
Firma
y Adhesión
1.
Hasta su entrada en vigor, esta Convención deberá estar abierta para la firma
de los miembros y no miembros de la OCDE que hayan sido invitados a ser
participantes de pleno derecho en su Grupo de Trabajo sobre Cohecho en las
Transacciones Comerciales Internacionales.
2.
Con posterioridad a su entrada en vigor, esta Convención deberá estar abierta a
la adhesión de todo no signatario que sea miembro de la OCDE o que haya llegado
a ser participante de pleno derecho en el Grupo de Trabajo sobre Cohecho en las
Transacciones Comerciales Internacionales o de cualquier órgano que lo suceda
en sus funciones. Para cada uno de dichos no signatarios, la Convención deberá
entrar en vigor en el sexagésimo día después de la fecha del depósito de su
instrumento de adhesión.
Artículo
14
Ratificación
y Depositario
1.
Esta Convención está sujeta a la aceptación, aprobación o ratificación por
parte de los signatarios, de conformidad con sus leyes respectivas.
2.
Los instrumentos de aceptación, aprobación, ratificación o adhesión serán
depositados con el Secretario General de la OCDE, quien fungirá como
depositario de esta Convención.
Artículo
15
Entrada
en Vigor
1.
Esta Convención deberá entrar en vigor en el sexagésimo día después de la fecha
en que cinco de los diez países que tengan las cuotas de exportación más
grandes, según lo expuesto en el documento DAFFE/IME/BR(97)18/FINAL (anexo), y
que representen por sí mismas al menos el sesenta por ciento de las
exportaciones totales combinadas de esos diez países, hayan depositado sus
instrumentos de aceptación, aprobación o ratificación. Para cada signatario que
deposite su instrumento después de dicha entrada en vigor, la Convención deberá
entrar en vigor en el sexagésimo día después del depósito de su instrumento.
2.
Si después del 31 de diciembre de 1998 la Convención no ha entrado en vigor
conforme al párrafo 1 antes citado, cualquier signatario que haya depositado su
instrumento de aceptación, aprobación o ratificación podrá declarar por escrito
al Depositario su buena disposición para aceptar la entrada en vigor de esta
Convención, conforme a este párrafo 2. La Convención deberá entrar en vigor
para dicho signatario en el sexagésimo día después de la fecha en que dicha
declaración escrita haya sido depositada cuando menos por dos signatarios. Para
cada signatario que deposite su declaración después de dicha entrada en vigor, la
Convención deberá entrar en vigor en el sexagésimo día después de la fecha del
depósito.
Artículo
16
Reformas
Cualquier
Parte puede proponer la reforma de esta Convención. Las propuestas de reforma
deberán presentarse al Depositario, quien deberá comunicarlas a las demás
Partes al menos sesenta días antes de convocar a una reunión de las Partes para
estudiar la reforma propuesta. Una reforma aprobada por consenso de las Partes,
o por otros medios que las Partes puedan determinar por consenso, deberá entrar
en vigor sesenta días después del depósito de un instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación de todas las Partes, o en otras circunstancias que las
Partes puedan especificar al momento de la aprobación de la reforma.
Artículo
17
Retirada
Una
Parte puede retirarse de esta Convención al presentar una notificación escrita
al Depositario. La retirada surtirá efecto un año después de la fecha de
recepción de la notificación. Después de la retirada, la cooperación entre las
Partes y la Parte que se haya retirado deberá continuar en cuanto a todas las
peticiones de ayuda o de extradición que sigan pendientes y que se hayan hecho
antes de la fecha en que entrara en vigor dicha retirada.”.
1.2.
INTERVENCIONES
1.2.1. Intervención
del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
El apoderado del Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo solicitó que se declare la exequibilidad de la Ley 1573 de
2012 “Por medio de la cual se aprueba la Convención para combatir el cohecho
de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales
internacionales”, adoptada en la ciudad de París, el 21 de noviembre de
1997, por las siguientes razones:
1.2.1.1.
Señala que la finalidad fundamental
de la convención es otorgar una respuesta a los nuevos retos en materia de
prevención y control del delito de cohecho de servidores públicos extranjeros,
conducta punible que se presenta de manera frecuente en el comercio
internacional, afectando el ejercicio de las relaciones en este sector.
1.2.1.2.
Manifiesta que Colombia, como
miembro de la comunidad internacional debe cumplir con los principios de
confianza y buena fe en desarrollo de la máxima pacta sunt Servando, de
acuerdo con la cual los Estados deben respetar los acuerdos concluidos entre
ellos.
1.2.1.3.
Expresa que de acuerdo al
acerbo probatorio, se encuentra demostrado que en el desarrollo de la
negociación y en el trámite de la ley en el Congreso de la República se
surtieron todas las formalidades legales y constitucionales para la aprobación
de la “Convención para combatir el cohecho de servidores públicos
extranjeros en transacciones comerciales internacionales”, la cual se
enmarca dentro de los principios que rigen los tratados internacionales y
constituye un instrumento de cooperación muy importante para la seguridad
jurídica de las transacciones comerciales internacionales.
1.2.2.
Intervención del Ministerio
de Justicia y del Derecho
La apoderada del Ministerio de Justicia
y del Derecho solicitó que se declare la constitucionalidad de la Ley 1573 de
2012 por las siguientes razones:
1.2.2.1.
Señala que la “Convención
para combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones
comerciales internacionales” y su ley aprobatoria fueron remitidas de
manera oportuna a la Corte Constitucional, pues la Ley 1573 fue sancionada por
el Presidente de la República el dos (2) de agosto de 2012 y enviada el 3 de
agosto a esta Corporación, es decir, dentro de los seis (6) días hábiles
siguientes a la sanción de la ley, tal como ordena el numeral 10º del artículo
241 de la Constitución Política.
1.2.2.2.
Manifiesta que en el mes de
octubre de 2011 una delegación encabezada por el entonces Ministro de Justicia
y del Derecho, Juan Carlos Esguerra Portocarrero y el Director del Departamento
Nacional de Planeación, Hernando José Gómez, presentó en la Reunión Plenaria
del Grupo de Trabajo anti - cohecho de la Organización para la Cooperación y el
desarrollo económico, en adelante OCDE, la solicitud formal para hacerse parte
del grupo y adherir a la Convención para combatir el cohecho de servidores
públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales, la cual fue
posteriormente aceptada.
1.2.2.3.
Afirma que en el mes de
noviembre de 2011 altos representantes de la OCDE visitaron nuestro país para
entregar las cartas del Secretario General de ese organismo al Presidente de la
República de Colombia con la solicitud formal para hacerse parte del grupo y
adherir a la “Convención para combatir el cohecho de servidores públicos
extranjeros en transacciones comerciales internacionales”.
1.2.2.4.
Aduce que el Presidente de la
República autorizó y ordenó someter a la aprobación del Congreso de la
República la Convención de la referencia mediante aprobación ejecutiva del 14
de marzo de 2012, por lo cual, el 23 de marzo de 2012 fue radicado el Proyecto
de Ley Aprobatoria de la “Convención para combatir el cohecho de servidores
públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales” adoptada
por la Conferencia Negociadora en París el 21 de noviembre de 1997.
1.2.2.5.
Manifiesta que la ponencia fue
asignada al senador Carlos Fernando Motoa Solarte, quien presentó ponencia para
primer debate ante la comisión segunda del Senado, siendo debatido y luego aprobado
por unanimidad, tal como consta en la Gaceta del Congreso no. 230 del 15 de
mayo de 2012. Agrega que la ponencia para segundo debate fue presentada el 15
de mayo de 2012, la cual fue aprobada en plenaria del Senado de la República por
los senadores asistentes según consta en el acta 48, publicada en la Gaceta del
Congreso de la República no. 414 del 10 de julio de 2012.
1.2.2.6.
Señala que el proyecto de ley
fue radicado con el número 239 de 2012 en la Cámara de Representantes,
designándose como ponente el Representante a la Cámara Telésforo Pedraza
Ortega, el cual fue aprobado por la Comisión Segunda de la Cámara de
Representantes el 7 de junio de 2012, según consta en acta 28 de la misma fecha
y en plenaria de la Cámara de Representantes el 19 de junio de 2012, según
consta en el acta 133 de dicha fecha y se publicó en la Gaceta del Congreso no.
395 del 26 de junio de 2012.
1.2.2.7.
Manifiesta que el proyecto fue
publicado antes de darse curso en cada una de las comisiones, aprobado en las
comisiones y en las plenarias de cada cámara con los quórum requeridos,
existiendo entre el primero y el segundo debate en cada una de las cámaras un
tiempo no inferior a ocho (8) días y entre la aprobación del proyecto en el Senado
de la República y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes un
lapso no inferior a quince (15) días, por lo cual se habrían cumplido todos los
requisitos de trámite consagrados en la Constitución.
1.2.2.8.
Expone de manera detallada el
preámbulo y el articulado de la ley, destacando que la Convención contempla
fines constitucionalmente válidos, pues busca combatir la corrupción en las
transacciones internacionales otorgando a los estados parte herramientas para
superar las fronteras de la acción penal cuando los agentes económicos actúen
fuera del propio territorio en relación con funcionarios extranjeros.
1.2.2.9.
Destaca la importancia para
Colombia de adherir a esta convención teniendo en cuenta que es un
prerrequisito para el ingreso de nuestro país a la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo económico, la cual agrupa a los Estados más
desarrollados del mundo y constituye un foro donde los gobiernos pueden
trabajar conjuntamente para compartir experiencias y solucionar problemas
comunes y promover políticas que mejoren el bienestar económico y social.
1.2.3.
Intervención del Ministerio
de Relaciones Exteriores
El apoderado del Ministerio de
Relaciones Exteriores solicita que se declare la Constitucionalidad de la Ley
1573 de 2012 por las siguientes razones:
1.2.3.1.
Señala que el Gobierno
Nacional impartió la aprobación ejecutiva el día 14 de marzo de 2012 donde
ordenó poner la aprobación del tratado en consideración del Congreso de la
República.
1.2.3.2.
Narra el trámite que se surtió
para la promulgación de la ley aprobatoria del tratado. En este sentido, señala
que los Ministros de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores
presentaron el proyecto de ley aprobatoria ante el Congreso de la República,
asignándosele el número 212/12 Senado y 239/12 Cámara, frente al cual se
surtieron todos los trámites constitucionales y legales en el Congreso de la
República.
1.2.3.3.
Manifiesta que la ley
aprobatoria fue sancionada por el Presidente de la República el 2 de agosto de
2012 y publicada en el Diario Oficial No. 48.510 de la misma fecha, luego lo cual
el 3 de agosto se remitió a la Corte Constitucional por la Secretaria Jurídica
de la Presidencia.
1.2.3.4.
Por lo anterior, concluye que
el tratado cumplió con los requisitos formales señalados en la Constitución Política
para su aprobación y su contenido consulta los principios y postulados que
gobiernan el Estado Colombiano, por lo cual solicita que se declare exequible la
Ley 1573 de 2012.
1.2.4.
Intervención de la
Universidad Nacional de Colombia
El decano de la Facultad de Derecho, Ciencias
Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, Genaro Alfonso
Sánchez Moncaleano, solicita que se declare la exequibilidad de la Ley 1573 de
2012 por las siguientes razones:
1.2.4.1.
Señala que la corrupción ha
dejado de ser un fenómeno interno de los Estados y ha mutado hacia formas cada
vez más perversas que se presentan en las transacciones comerciales
internacionales.
1.2.4.2.
Manifiesta que la
globalización y la internacionalización de la economía han generado la
existencia de grandes flujos de capital a través de la inversión extranjera, lo
cual hace necesario la creación, adecuación y fortalecimiento de todos los
instrumentos para combatir la corrupción.
1.2.4.3.
Afirma que la lucha contra la
corrupción es una política de Estado contemplada incluso en el Plan Nacional
de Desarrollo que busca no solamente atacar al delito, sino también prevenir su
comisión y crear una cultura de transparencia.
1.2.4.4.
Aduce que Colombia ha suscrito
varios tratados internacionales para la lucha contra la corrupción y es clara
su vocación para la integración de organizaciones de países que tienen la misma
finalidad.
2.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación solicita que se
declare la constitucionalidad de la Ley 1573 de 2012, por las siguientes
razones:
2.1.
Afirma que luego de estudiar
el proceso de formación de la Ley 1573 de 2012 por medio de la cual se aprueba
la “Convención para combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros
en las transacciones comerciales internacionales”, el Ministerio Público no
advierte la existencia de ningún vicio.
2.2.
Señala que la convención busca
combatir la conducta del cohecho en materia contractual cuando intervienen
sujetos no nacionales, asegurar reglas equitativas en las transacciones
internacionales, eliminar la competencia desleal, castigar a empresas y
personas que incurran en actos de corrupción e impulsar el intercambio de
información y la cooperación jurídica internacional para combatir el cohecho
trasnacional.
2.3.
Considera que la convención
constituye una herramienta necesaria y de primer orden para combatir las
prácticas de corrupción en las transacciones internacionales y resarcir el
patrimonio público.
2.4.
Aduce que los propósitos de la
convención, sus bases jurídicas y reglas no contravienen la Constitución, pues
parten del respeto al ordenamiento jurídico interno y no obligan a ningún Estado
a tomar medidas contrarias a su propia constitución.
2.5.
Señala que la convención
desarrolla el mandato de los artículos 9º, 226 y 227 de la Constitución, pues
promueve los canales de cooperación internacional, respetando la soberanía
nacional y la autodeterminación de los pueblos, conforme a los principios de
equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
2.6.
Concluye que la convención
constituye un instrumento indispensable para luchar contra la impunidad en
casos de corrupción en las transacciones económicas internacionales.
3.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1.
Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de
leyes aprobatorias de tratados
De conformidad con lo establecido en el
artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el
examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes
aprobatorias de los mismos. Este control tiene las siguientes características[1]:
(i)
Es previo al perfeccionamiento
del tratado, pero posterior a su aprobación por el Congreso y a su sanción
gubernamental.
(ii)
Es automático, por cuanto no
está supeditado a la presentación en debida forma de una acción ciudadana, sino
que la ley debe ser enviada directamente por el Presidente de la República
dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción gubernamental.
(iii)
Tiene fuerza de cosa juzgada,
pues la Corte debe “decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los
tratados internacionales y de las leyes que los aprueban” (CN art. 241-10),
lo que excluye la revisión posterior por vía de acción pública de
inconstitucionalidad.
(iv)
Es una condición sine qua non
para la ratificación del correspondiente acuerdo, esto es, para que el
respectivo convenio pueda surgir como acto jurídico en el ámbito internacional.
(v)
Tiene una función preventiva[2], pues su finalidad es garantizar tanto la
supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos
internacionales del Estado colombiano.
(vi)
Es integral, en la medida en que
la Corte debe analizar el aspecto formal y material de la ley y el tratado,
confrontándolos con todo el texto constitucional.
En cuanto al control por vicios de
procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las
leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10
Superior éste se dirige a verificar el trámite seguido durante la negociación y
firma del tratado –esto es, el examen de la validez de la representación del
Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento
y la competencia de los funcionarios intervinientes – así como a la formación
de la ley aprobatoria en el Congreso y la debida sanción presidencial del
proyecto correspondiente[3].
Al respecto, esta Corporación tiene en
cuenta que la Constitución Política no dispone de un procedimiento legislativo
especial para la expedición de una ley aprobatoria de un tratado internacional.
Por este motivo, este tipo de instrumentos debe seguir, en términos generales,
el mismo trámite que una ley ordinaria. Empero, esta previsión opera salvo las
obligaciones de (i) iniciación del debate en el Senado de la República, por
tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.P.); y (ii) remisión de la ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para
efectos de su revisión definitiva (Art. 241-10 C.P.)[4].
Desde esta perspectiva se requiere, en
razón del trámite ordinario: (i) la publicación oficial del proyecto de ley;
(ii) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional
correspondiente del Senado de la República (Art. 154 C.P); (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una
de las cámaras (Art. 157 C.P.); (iv) que entre el primer y segundo debate medie
un lapso no inferior a ocho (8) días y que entre la aprobación del proyecto en
una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo
menos quince (15) días (Art. 160 C.P.); (v) la comprobación del anuncio previo
a la votación en cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la
remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días
siguientes (Art. 241-10 C.P) [5].
En cuanto al examen de fondo, éste
consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se
revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las
disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si las primeras
se ajustan o no a la Constitución Política, independientemente de
consideraciones de conveniencia y oportunidad, las cuales son extrañas al
examen que le compete efectuar a la Corte Constitucional[6].
Por último, frente a los aspectos de
fondo, la labor de la Corte consiste en confrontar las disposiciones del
instrumento internacional sujeto a análisis y las de su ley aprobatoria con los
preceptos constitucionales, a fin de determinar si se ajustan o no a la Carta
Política[7].
De acuerdo con este marco de análisis, la
Sala asume a continuación el estudio del tratado.
3.2.
La corrupción y el Estado
de derecho
La corrupción es una de las principales amenazas
contra el Estado social de Derecho, pues vulnera los cimientos sobre los cuales
se estructura la democracia, generando graves alteraciones del sistema político
democrático, de la economía y de los principios constitucionales de la función
pública:
3.2.1.
Desde el punto de vista
político, la corrupción reduce la confianza de los ciudadanos en el Estado de
derecho[8], pues implica el desprecio de los intereses de los ciudadanos,
quienes se sienten totalmente ajenos a las decisiones públicas[9]. Por lo anterior, se afecta la legitimidad de las
decisiones del gobierno[10] y del funcionamiento del Estado de derecho[11], generándose la apatía y el desconcierto de la
comunidad[12].
3.2.2.
Desde el punto de vista
económico, la corrupción reduce la inversión[13], aumenta los costos económicos[14], disminuye las tasas de retorno[15] y obstaculiza el comercio internacional[16], aumentando los precios de los bienes y servicios[17] y reduciendo su volumen y calidad[18]. Adicionalmente, este fenómeno facilita la formación
de monopolios de hecho[19], conformados por las empresas que pagan sobornos[20]. La eliminación de la competencia genera a su vez que
la empresa que pague sobornos no invierta en todos los recursos necesarios para
superar a la competencia, como costes de proyectos, modernización,
investigación e inversiones tecnológicas[21], situación que va en detrimento de los consumidores y del desarrollo
de la propia empresa[22].
3.2.3.
Desde el punto de vista
administrativo público, este fenómeno hace que los recursos públicos se desvíen
hacia los patrimonios particulares o del entorno de los funcionarios corruptos[23], lo cual disminuye la cantidad gastada en fines
públicos[24], especialmente en educación y salud[25]. Por otro lado, se merman las rentas públicas,
teniendo en cuenta que el coste irregular del pago de los sobornos constituye
una inversión para eludir el pago de costos como los tributos[26].
3.2.4.
Adicionalmente, la reducción
de la inversión y del gasto público, ocasionada por la corrupción, afecta
directamente el desarrollo económico a largo plazo[27], situación que se evidencia especialmente en los países menos
desarrollados[28], en los cuales genera un diseño de los programas
públicos que desemboca en beneficios para grupos de población relativamente
bien situados desde el punto de vista económico en detrimento de las personas más
necesitadas[29].
3.2.5.
Desde el punto de vista
jurídico, la corrupción afecta el correcto funcionamiento de la Administración
pública[30], es decir, el funcionamiento del Estado de acuerdo a
los principios de la función pública, en especial de la objetividad, la
imparcialidad[31], la legalidad[32] y la eficiencia[33].
Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia ha
señalado que dentro de los delitos contra la administración pública existen
conductas punibles que tutelan el patrimonio público, otros que protegen el
ejercicio de la función pública propiamente dicha, que puede verse afectada
particularmente cuando el comportamiento de los servidores públicos vulnera el
buen nombre, la eficiencia o su legalidad y otros que salvaguardan los agentes
de la administración[34].
En este sentido, la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “La administración pública
es lesionada cuando el servidor, debiendo ceñir su comportamiento a las normas
constitucionales y legales que organizan y diseñan estructural y funcionalmente
todo lo relacionado con los bienes —estatales, particulares o mixtos—,
sintiéndose señor y dueño de las cosas que con base en la confianza se le han
entregado para que las custodie, cuide, administre o vigile, las toma para sí y/o
para otro, con lo cual rompe esa normatividad, desmorona esas organización y
estructura regladas e incurre y genera la sensación o certeza de deslealtad,
improbidad y ausencia de transparencia dentro de los coasociados”.[35]
Por los anteriores motivos, esta Corporación ha
reconocido que el Estado social de derecho se ve seriamente afectado por la
corrupción, pues la misma hace prevalecer el interés mezquino sobre el bien
común y permite el uso indebido del Estado para fines particulares:
“El Estado social de derecho se construye a partir del
reconocimiento del ser humano como sujeto autónomo, dotado de razón, cuya
realización integral debe promover el Estado, garantizándole condiciones dignas
para el desarrollo de sus potencialidades, condiciones que se anulan y diluyen
en contextos en los que prevalezca el interés mezquino de quienes anteponen los
suyos particulares a los de la sociedad, incluso desdeñándolos y
sacrificándolos, mucho más si para ello hacen uso indebido del aparato
administrativo que conduce el Estado, de los recursos que lo nutren, y del
ejercicio de las funciones propias de la administración pública, conductas que
por lo general se identifican en los tipos penales que describen prácticas
corruptas”[36].
3.3.
Las convenciones
internacionales contra la corrupción y su adopción por Colombia
3.3.1. Convención Interamericana contra la Corrupción
El 29 de marzo de 1996 se suscribió la
Convención Interamericana contra la Corrupción, en adelante CICC, en el marco
de la Organización de Estados Americanos en la ciudad de Caracas, instrumento
que significó un verdadero modelo en la lucha contra la corrupción a nivel
mundial y que contempló esencialmente las siguientes medidas:
3.3.1.1.
En primer lugar se presenta
una definición de actos de corrupción en el marco internacional, definiendo por
tales los siguientes:
“a.
El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario
público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de
valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas
para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u
omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;
b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o
indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones
públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como
dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra
persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el
ejercicio de sus funciones públicas;
c. La realización por parte de un funcionario público
o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el
fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero;
d. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes
provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente
artículo; y
e. La participación como autor, co-autor, instigador,
cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de
comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los
actos a los que se refiere el presente artículo”[37].
De esta manera, la CICC señala como
actos constitutivos de corrupción básicamente el cohecho pasivo (literal a), el
cohecho activo (literal b), el enriquecimiento ilícito (literal c), el lavado
de activos (literal d) y la participación en las anteriores conductas punibles
(literal e).
3.3.1.2.
En segundo lugar, se
establecen una serie de medidas preventivas frente a la corrupción dentro de
las cuales cabe destacar las siguientes: la difusión de normas de conducta frente
al cumplimiento de las funciones públicas; el establecimiento de sistemas para
la declaración de los ingresos y activos; la contratación de funcionarios
públicos; la recaudación y el control de los ingresos del Estado; la protección
de testigos; la creación de un organismo superior para la lucha contra la
corrupción; y el fomento de la participación ciudadana[38].
3.3.1.3.
Igualmente, la CICC establece
una serie de medidas para facilitar la extradición de los funcionarios públicos
que hayan incurrido en actos de corrupción[39], la identificación, el rastreo, la inmovilización, la confiscación y
el decomiso de bienes obtenidos o derivados de la comisión de actos de
corrupción[40], la eliminación del secreto bancario en eventos de
corrupción[41] y el establecimiento de medidas de asistencia y
cooperación entre los Estados parte[42].
El Congreso de la República aprobó la “Convención
Interamericana contra la corrupción” a través de la Ley 412 del 6 de
Noviembre de 1997, la cual fue declarada constitucional mediante la sentencia C-397
de 1998, considerándose que se ajusta plenamente a la filosofía y principios de
la Constitución Política:
“Es decir, que en tratándose de
cumplir el objetivo de la Convención que se somete a examen de
constitucionalidad, de prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción,
el cual ha encontrado la Corte que se ajusta plenamente a la filosofía y
principios de la Constitución Política, el compromiso que adquiere el Estado
colombiano al suscribirla, de levantar la reserva bancaria a solicitud de otro
de los Estados-parte, en manera alguna vulnera dicho ordenamiento, pues se
configura inequívocamente una situación en la que se impone hacer prevalecer el
interés general, artículo 1o. de la C.P., el cual se ve gravemente amenazado
por prácticas de corrupción que, como se dijo, atentan contra las bases mismas
de la organización jurídico-política por la que optó el Constituyente, y contra
sus principios y valores fundamentales.
No hay pues en el artículo XVI de la
Convención, ningún elemento que permita concluir su inconstitucionalidad”[43].
3.4.
Convención de Naciones
Unidas contra la delincuencia organizada transnacional
3.4.1. En el año 2000 se suscribió en Palermo la Convención
de Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, la cual si
bien no tiene como eje central la lucha contra la corrupción, sí establece una
serie de medidas contra la misma, reconociendo la imposibilidad de luchar
contra la criminalidad organizada sin eliminar la corrupción.
3.4.2. En este sentido, en el artículo 8 de la Convención se
exige la penalización de la corrupción por los Estados parte, la cual
identifica con el cohecho activo (literal a del numeral 1 del artículo 8) y el
cohecho pasivo (literal b del numeral 1 del artículo 8)[44]. Igualmente se exige la consagración de la responsabilidad de las
personas jurídicas por su participación en las anteriores conductas punibles[45].
3.4.3. Por otro lado, también se exige la adopción de una
serie de medidas contra la corrupción de carácter legislativo, administrativo o
de otra índole para promover la integridad y para prevenir, detectar y castigar
la corrupción de funcionarios públicos[46].
3.4.4. Esta Convención fue aprobada a través de la Ley 800 de
2003, la cual fue declarada exequible por esta Corporación en la sentencia C-962
de 2003 considerándose que “se ajusta en su integridad a la Constitución
Política, y el mismo se celebró sobre bases de equidad, y reciprocidad como lo
establece el artículo 150, numeral 16 de la Constitución”[47].
3.5.
Convención de Naciones
Unidas contra la corrupción
3.5.1.
En el año 2003, luego de
varios años de discusiones se suscribió la Convención de Naciones Unidas
contra la corrupción, en adelante CNUCC, la cual consagra una serie de medidas
fundamentales en la lucha contra este fenómeno:
3.5.1.1.
En primer término se
establecen medidas preventivas en la lucha contra la corrupción, dentro de las
cuales se destacan las siguientes:
-
La adopción de sistemas de
convocatoria, contratación, retención, promoción y jubilación de empleados
públicos y, cuando proceda, de otros funcionarios públicos no elegidos, o
mantener y fortalecer dichos sistemas[48].
-
El establecimiento de códigos de
conducta para funcionarios públicos que promuevan la integridad, la honestidad y la responsabilidad entre
las mismas[49].
-
La consagración de medidas
necesarias para establecer sistemas apropiados de contratación pública, basados
en la transparencia, la competencia y criterios objetivos de adopción de
decisiones, que sean eficaces, entre otras cosas, para prevenir la corrupción[50].
-
Medidas especiales sobre la
información pública para promover la transparencia en la administración pública
y la simplificación de los procedimientos administrativos[51].
-
Medidas para prevenir y reprimir
la corrupción en el poder judicial y el ministerio público y que favorezcan la
independencia de ambas instituciones[52].
-
Medidas para prevenir la
corrupción en el sector privado que incluyen la difusión de códigos de conducta
en las empresas, la transparencia en el manejo contable y las necesidad de
fomentar la auditoría y la certificación de las mismas, así como también, la
sanción de conductas tales como el establecimiento de cuentas no registradas en
libros, la realización de operaciones no registradas en libros o mal
consignadas y el registro de gastos inexistentes, el asiento de gastos en los
libros de contabilidad con indicación incorrecta de su objeto; la utilización
de documentos falsos; y la destrucción deliberada de documentos de contabilidad
antes del plazo previsto en la ley[53].
-
Medidas que aumenten la
participación de la sociedad, tales como el acceso eficaz a la información, los
programas de educación pública y la participación de la opinión pública en las
decisiones públicas[54].
-
El establecimiento de medidas que
prevengan el lavado de activos en el sector privado como el seguimiento de las
actividades financieras y la denuncia de las actividades sospechosas[55].
3.5.1.2. En segundo lugar, se establecen una serie de conductas
punibles constitutivas de corrupción que deben ser consagradas por los Estados
partes: el soborno de funcionarios públicos nacionales en sus modalidades
activa y pasiva[56]; el soborno de funcionarios públicos extranjeros y de
funcionarios de organizaciones internacionales públicas[57]; la malversación o peculado en el sector público[58]; la malversación o peculado de bienes en el sector
privado[59]; el tráfico de influencias[60]; el abuso de funciones o abuso
del cargo[61]; el enriquecimiento ilícito[62]; el soborno en el sector privado[63]; el blanqueo del producto del delito[64], el encubrimiento[65] y la obstrucción de la justicia[66].
En el mismo capítulo
se exige la punición de la tentativa y de la participación respecto de las
conductas punibles anteriormente mencionadas[67], así como también, la responsabilidad de las personas jurídicas por
actos constitutivos de corrupción[68]. Igualmente se establece la obligación de que se
aumenten las prescripciones en la investigación de los delitos señalados[69].
3.5.1.3. Como complemento de las medidas penales señaladas se
establecen una serie de medidas de procedimiento tales como: la posibilidad de
aplicar el embargo preventivo, la incautación o el decomiso de los bienes que
hayan sido adquiridos con recursos que tienen su fuente en actos de corrupción[70], la protección de testigos, peritos y víctimas que
colaboren en procesos iniciados en relación con actos de corrupción[71], la obligación de indemnizar los daños y perjuicios
frente a actos de corrupción[72], y la necesidad de evitar que el secreto bancario sea
un obstáculo para la investigación de los mismos[73].
3.5.1.4. También se establecen numerosas normas en materia de
cooperación penal que se aplican a la colaboración entre autoridades
especializadas[74], entre autoridades nacionales[75] y entre el sector público y el sector privado[76]. En este sentido, se consagran
una serie de mecanismos de cooperación internacional dentro de los cuales se
destaca la cooperación en materia de extradición[77], el traslado de personas condenadas a cumplir una pena[78] y la asistencia judicial recíproca con el objeto de: recibir testimonios o tomar declaración a personas[79]; entre otras.
3.5.1.5. El 13 de j...
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