C-944-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-944/08
CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES
ORGANICOS PERSISTENTES, LA CORRECCION AL ARTICULO 1º DEL TEXTO ORIGINAL EN
ESPAÑOL DEL 21 DE FEBRERO DE 2003, Y EL ANEXO G AL CONVENIO DE ESTOCOLMO DEL 6
DE MAYO DE 2005
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características
El control que ejerce la Corte se
caracteriza por ser (i) previo
al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y
a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues la ley aprobatoria debe ser
enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte
Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción
gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto
los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado,
confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa
juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del
correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función
preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la
Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado
colombiano.
LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-Legislador
no puede alterar contenido introduciendo nuevas cláusulas
Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias
de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos
introduciendo nuevas cláusulas, ya que su función consiste en aprobar o
improbar la totalidad del tratado, no pudiendo fraccionar dicha aceptación. Si,
como ocurre en este caso, el tratado es multilateral, es posible hacer
declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas,
también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del
tratado.
ADHESION A CONVENIO Y TRATADO
INTERNACIONAL-Forma válida
de manifestación de consentimiento de un estado en obligarse
CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES
ORGANICOS PERSISTENTES E INTRUMENTOS SOMETIDOS A APROBACION-Negociación y celebración
Dado que mediante la Ley 1196 de 2008 el
Congreso dio su aprobación a tres distintos documentos, es necesario referirse
separadamente a la representación del Estado colombiano en la suscripción de
cada uno de ellos. Así, en lo que se refiere al instrumento inicial, esto es,
el “Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes” suscrito
en esa ciudad el 22 de mayo de 2001, el Estado colombiano estuvo representado
su Embajador ante el Gobierno de Suecia. Para los otros dos instrumentos
aprobados, esto es, la ‘Corrección al artículo 1° del texto original en
español’ del 21 de febrero de 2003, y el ‘Anexo G al Convenio de Estocolmo’ del
6 de mayo de 2005”, en el primero de ellos fue oficializado por el Secretario
General de las Naciones Unidas, en su calidad de depositario del Convenio
original, por cuanto para la fecha en que vencía el término para presentar
objeciones a esta corrección, no se recibió ninguna, y respecto del Anexo G al
Convenio fue adoptado por la Conferencia de las Partes, casi cuatro años
después de la aprobación del Convenio original, en desarrollo del procedimiento
previsto en el artículo 22 del mismo, sin la participación de representante
alguno del Estado colombiano, ya que para esa fecha, el país no era aún miembro
del referido Convenio, como no lo es todavía. Luego, pese a que el Estado
colombiano no concurrió ni participó en la suscripción de estos dos últimos
instrumentos, el Gobierno Nacional se propone ahora adherir a ellos,
posibilidad que se encuentra prevista en el artículo 25 del Convenio original y
en los artículos 15 y concordantes de la Convención de Viena sobre el derecho
de los tratados. Por consiguiente, no hay lugar en estos dos casos a examinar
la participación del Presidente de la República o de un representante suyo en
la suscripción de esos instrumentos.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos y trámite legislativo
El proyecto de ley surtió de manera
satisfactoria la totalidad de las diligencias previstas en la Constitución y en
el Reglamento del Congreso para el trámite de una iniciativa de esta
naturaleza, pues dicho proyecto: (i) comenzó su tránsito en el Senado de la
República; (ii) fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo;
(iii) fue aprobado tanto en primer como en segundo debate en cada una de las
dos cámaras que conforman el órgano legislativo, con el quórum y las mayorías
exigidas por la Constitución y el reglamento; (iv) las ponencias, tanto en
comisiones como en plenaria fueron publicadas antes de iniciarse los
respectivos debates; (v) entre el primer y segundo debate realizado en cada
cámara, así como entre la aprobación del proyecto en la plenaria del Senado y
la iniciación del trámite en la Cámara de Representantes transcurrieron los
términos mínimos previstos en el texto constitucional; (vi) fue sancionado por
el Presidente de la República una vez concluido el trámite legislativo; (vii)
fue enviado para su revisión de constitucionalidad a conocimiento de esta Corte
dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción presidencial. En
consecuencia, la Ley 1196 de 2008 debe ser considerada exequible, en lo que se
refiere a la validez de su trámite legislativo.
TRATADO INTERNACIONAL-Prohibición de formular reservas
La Corte no encuentra objeción constitucional alguna
con respecto al texto del artículo conforme al cual “No se podrán formular
reservas al presente convenio”, por cuanto, de una parte, se trata de una regla
usual, contemplada y permitida en relación con tratados multilaterales por el
artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, cuya
finalidad resulta aceptable y cuya exequibilidad nunca ha sido puesta en duda,
pero también porque, de conformidad con el texto constitucional, las reservas
sólo son necesarias en caso de que una o más de las estipulaciones
contractuales se considere incompatible con la Constitución Política, lo cual
no ocurre en este caso.
DECLARACION INTERPRETATIVA RESPECTO DEL
PROPOSITO DE LAS FUNCIONES ASIGNADAS A LA CONFERENCIA DE LAS PARTES-No se requiere por el carácter operativo y
no normativo de sus funciones
En relación con las competencias que el
convenio le atribuye a la Conferencia de las Partes, y especialmente frente a
las que tendrían carácter normativo, la Corte no encuentra dificultad frente a la
Constitución Política en el hecho de que la Conferencia de las Partes, que es
el cuerpo que reúne a todos los Estados y organizaciones suscriptoras de este
convenio, tenga la posibilidad de adoptar diversas decisiones encaminadas a la
ejecución y mejor cumplimiento de este tratado, dichas funciones tienen un
propósito operativo y no normativo. No considera la Corte que la facultad que la
Conferencia de las Partes tiene de “adoptar cualquier medida complementaria que
se estime necesaria para la consecución de los fines del convenio”, justifique
la formulación de una declaración interpretativa por parte del Gobierno
colombiano.
CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES
ORGANICOS PERSISTENTES-Mecanismos
de Solución de controversias
Respecto del tema de solución de
controversias, el Convenio contempla la posibilidad de que las partes se
sometan, bien a un procedimiento arbitral o bien a la decisión del caso por
parte de la Corte Internacional de Justicia. Estos mecanismos sólo se aplicarán
de manera obligatoria en cuanto el respectivo Estado parte haya manifestado,
mediante declaración expresa, su voluntad de someterse a uno o a ambos de
ellos. Para aquellos Estados que no acepten de manera expresa ninguna de tales
fórmulas, se establece, con carácter obligatorio, que la controversia se
someterá a una comisión de conciliación.
ACUERDOS SIMPLIFICADOS EN TRATADO
INTERNACIONAL-Aplicación
en asuntos eminentemente técnicos y que no impliquen la asunción de nuevas
obligaciones
En relación con la opción de aceptar de
manera automática, o sujetar en cambio a un procedimiento de previa
ratificación, las modificaciones que la Conferencia de las Partes haga de los
Anexos A, B o C, referentes a los compuestos químicos que son objeto de
eliminación o reducción dentro del marco de este convenio, la Corte considera
que, al tratarse de asuntos eminentemente técnicos, y teniendo en cuenta que
ese tipo de decisiones no implicaría para el Estado colombiano la asunción de
obligaciones nuevas o diferentes a las que por efecto del Convenio de Estocolmo
se compromete a cumplir, estas modificaciones bien podrían ser aceptadas sin
necesidad de agotar los trámites propios de la entrada en vigencia de un
tratado internacional, asemejándolas en cambio a la figura de los llamados
acuerdos simplificados. Por esa razón, la opción de exigir o no un completo
procedimiento de ratificación para tener por vigentes las adiciones que se
introduzcan a estos anexos compete únicamente al Presidente de la República, en
su calidad de supremo director de las relaciones internacionales y está
desprovista de ulteriores implicaciones constitucionales.
CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES
ORGANICOS PERSISTENTES-Corrección
al artículo 1º del texto original en español cumplió con los trámites y
formalidades aplicables
En lo que respecta al análisis de
constitucionalidad material del segundo de los documentos aprobados por la Ley
1196 de 2008, esto es, la “Corrección al artículo 1° del texto original en
español” del 21 de febrero de 2003, la Corte no tiene objeción ninguna a este
respecto. Ello por cuanto, de una parte, la referida corrección fue realizada y
oficializada siguiendo los trámites y formalidades previstos para estos casos
en el propio texto del Convenio de Estocolmo y las reglas aplicables conforme
al Derecho Internacional. Pero también porque el término criterio de precaución
ciertamente es una mejor traducción de la expresión inglesa precautionary
approach, que el originalmente consignado de principio de precaución, y es
además el que consta en el texto oficial en español de la Declaración de Río de
1992 a la cual dicha expresión hace referencia.
Referencia:
expediente L. A. T. 326
Revisión
de la Ley 1196 de junio 5 de 2008, “Por medio de la cual se aprueba el
‘Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes’ hecho en
Estocolmo el 22 de mayo de 2001, la ‘Corrección al artículo 1° del texto
original en español’ del 21 de febrero de 2003, y el ‘Anexo G al Convenio de
Estocolmo’ del 6 de mayo de 2005”.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de
dos mil ocho (2008).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
El día 9
de junio de 2008 el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República
remitió a esta corporación, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 10 del
artículo 241 de la Constitución, copia auténtica de la Ley 1196 de junio 5 de
2008, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio de Estocolmo sobre
contaminantes orgánicos persistentes’ hecho en Estocolmo el 22 de mayo de 2001
la ‘Corrección al artículo 1° del texto original en español’ del 21 de febrero
de 2003, y el ‘Anexo G al Convenio de Estocolmo’ del 6 de mayo de 2005”.
Mediante providencia de julio 9 de 2008, el
Magistrado sustanciador avocó el conocimiento del presente asunto y solicitó
oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara
de Representantes para que enviaran los antecedentes legislativos
correspondientes.
Cumplido lo anterior, mediante auto de julio
25 de 2008 se dispuso comunicar el inicio del proceso de control constitucional
al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y a los Ministros de
Relaciones Exteriores, de Agricultura y Desarrollo Rural, de la Protección
Social y de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial, para los efectos
legales pertinentes. En la misma providencia se dispuso que por la Secretaría
General se procediera a la fijación en lista del proceso y se surtiera el
traslado al señor Procurador General de la Nación, para el concepto
correspondiente.
Cumplidos los trámites previstos en el
Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del Convenio
y de la ley que lo aprueba.
II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA
Los textos
del ‘Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes’ hecho
en Estocolmo el 22 de mayo de 2001, de la ‘Corrección al artículo 1° del
texto original en español’ del 21 de febrero de 2003, del ‘Anexo G al
Convenio de Estocolmo’ del 6 de mayo de 2005”, y de la ley aprobatoria
objeto de revisión, son los siguientes, según la publicación efectuada en el
Diario Oficial No. 47.011, de junio 5 de 2008:
LEY 1196 DE 2008
(junio 5)
Diario Oficial No. 47.011 de 5 de junio de
2008
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se aprueba el
“Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes,” hecho en
Estocolmo el 22 de mayo de 2001, la “Corrección al artículo 1o del texto
original en español”, del 21 de febrero de 2003, y el “Anexo G al Convenio de
Estocolmo”, del 6 de mayo de 2005.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del “Convenio de Estocolmo
sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes”, hecho en Estocolmo el 22 de mayo
de 2001, la “Corrección al artículo 1o del texto original en español”, del 21
de febrero de 2003, y el “Anexo G al Convenio de Estocolmo”, del 6 de mayo de
2005, que a la letra dice:
(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia
del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES
ORGANICOS PERSISTENTES
Las Partes en el presente Convenio,
Reconociendo que los contaminantes orgánicos
persistentes tienen propiedades tóxicas, son resistentes a la degradación, se
bioacumulan y son transportados por el aire, el agua y las especies migratorias
a través de las fronteras internacionales y depositados lejos del lugar de su
liberación, acumulándose en ecosistemas terrestres y acuáticos,
Conscientes de los problemas de salud, especialmente en los países
en desarrollo, resultantes de la exposición local a los contaminantes orgánicos
persistentes, en especial los efectos en las mujeres y, a través de ellas, en
las futuras generaciones,
Reconociendo que los ecosistemas, y comunidades
indígenas árticos están especialmente amenazados debido a la biomagnificación
de los contaminantes orgánicos persistentes y que la contaminación de sus
alimentos tradicionales es un problema de salud pública,
Conscientes de la necesidad de tomar medidas de alcance mundial
sobre los contaminantes orgánicos persistentes,
Teniendo en cuenta la Decisión 19/13 C, del 7 de febrero de
1997, del Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el
Medio Ambiente, de iniciar actividades internacionales para proteger la salud
humana y el medio ambiente con medidas para reducir y/o eliminar las emisiones
y descargas de contaminantes orgánicos persistentes,
Recordando las disposiciones pertinentes de los convenios
internacionales pertinentes sobre el medio ambiente, especialmente el Convenio
de Rotterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento
fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos
objeto de comercio internacional y el Convenio de Basilea sobre el control de
los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación,
incluidos los acuerdos regionales elaborados en el marco de su artículo 11.
Recordando también las disposiciones pertinentes de la
Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y el Programa 21,
Reconociendo que la idea de precaución es el fundamento
de las preocupaciones de todas las Partes y se halla incorporada de manera
sustancial en el presente Convenio,
Reconociendo que el presente Convenio y los demás
acuerdos internacionales en la esfera del comercio y el medio ambiente se
apoyan mutuamente,
Reafirmando que los Estados, de conformidad con la Carta de las
Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, tienen el derecho
soberano de explotar sus propios recursos con arreglo a sus políticas propias
en materia de medio ambiente y desarrollo, así como la responsabilidad de velar
por que las actividades que se realicen bajo su jurisdicción o control no
causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas situadas más allá de
los límites de la jurisdicción nacional,
Teniendo en cuenta las circunstancias y las especiales
necesidades de los países en desarrollo, particularmente las de los países
menos adelantados, y de los países con economías en transición, en particular
la necesidad de fortalecer su capacidad nacional para la gestión de los
productos químicos, inclusive mediante la transferencia de tecnología, la
prestación de asistencia financiera y técnica y el fomento de la cooperación
entre las Partes,
Teniendo plenamente en cuenta el Programa de Acción para el desarrollo
sostenible de los pequeños Estados insulares en desarrollo, aprobado en
Barbados el 6 de mayo de 1994,
Tomando nota de las respectivas capacidades de los
países desarrollados y en desarrollo, así como de las responsabilidades comunes
pero diferenciadas de los Estados de acuerdo con lo reconocido en el principio
7 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,
Reconociendo la importante contribución que el sector
privado y las organizaciones no gubernamentales pueden hacer para lograr la
reducción y/o eliminación de las emisiones y descargas de contaminantes
orgánicos persistentes,
Subrayando la importancia de que los fabricantes de contaminantes
orgánicos persistentes asuman la responsabilidad de reducir los efectos
adversos causados por sus productos y de suministrar información a los
usuarios, a los gobiernos y al público sobre las propiedades peligrosas de esos
productos químicos,
Conscientes de la necesidad de adoptar medidas para prevenir los
efectos adversos causados por los contaminantes orgánicos persistentes en todos
los estados de su ciclo de vida,
Reafirmando el principio 16 de la Declaración de Río sobre el
Medio Ambiente y el Desarrollo que estipula que las autoridades nacionales
deberían procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y el
uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que
contamina debe, en principio, cargar con los costos de la contaminación,
teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar el
comercio ni las inversiones internacionales,
Alentando a las Partes que no cuentan con sistemas
reglamentarios y de evaluación para plaguicidas y productos químicos
industriales a que desarrollen esos sistemas,
Reconociendo la importancia de concebir y emplear
procesos alternativos y productos químicos sustitutivos ambientalmente
racionales,
Resueltas a proteger la salud humana y el medio ambiente de los
efectos nocivos de los contaminantes orgánicos persistentes,
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1. OBJETIVO.
Teniendo presente el principio de
precaución consagrado en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el
Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Convenio es proteger
la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos
persistentes.
ARTÍCULO 2. DEFINICIONES.
A efectos del presente Convenio:
a) Por “Parte” se entiende un Estado o una
organización de integración económica regional que haya consentido en someterse
a las obligaciones establecidas en el presente Convenio y en los que el
Convenio está en vigor;
b) Por “organización de integración
económica regional” se entiende una organización constituida por Estados
soberanos de una región determinada a la cual los Estados hayan cedido su
competencia respecto de materias regidas por el presente Convenio y que haya
sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos,
para firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a
él;
c) Por “Partes presentes y votantes” se
entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo.
ARTÍCULO 3. MEDIDAS PARA REDUCIR O ELIMINAR
LAS LIBERACIONES DERIVADAS
DE LA PRODUCCIÓN Y UTILIZACIÓN INTENCIONALES.
1. Cada Parte:
a) Prohibirá y/o adoptará las medidas
jurídicas y administrativas que sean necesarias para eliminar:
i) Su producción y utilización de los
productos químicos enumerados en el anexo A con sujeción a las disposiciones
que figuran en ese anexo; y
ii) Sus importaciones y exportaciones de
los productos químicos incluidos en el anexo A de acuerdo con las disposiciones
del párrafo 2, y
b) Restringirá su producción y utilización
de los productos químicos incluidos en el anexo B de conformidad con las
disposiciones de dicho anexo.
2. Cada Parte adoptará medidas para velar
por que:
a) Un producto químico incluido en el anexo
A o en el anexo B, se importe únicamente:
i) Para fines de su eliminación
ambientalmente racional con arreglo a las disposiciones del inciso d) del
párrafo 1 del artículo 6; o
ii) Para una finalidad o utilización
permitida para esa Parte en virtud del anexo A o el anexo B;
b) Un producto químico incluido en el anexo
A, respecto del cual está en vigor una exención específica para la producción o
utilización, o un producto químico incluido en la lista del anexo B, respecto
del cual está en vigor una exención específica para la producción o utilización
en una finalidad aceptable, teniendo en cuenta las disposiciones de los
instrumentos internacionales de consentimiento fundamentado previo existentes,
se exporte únicamente:
i) Para fines de su eliminación
ambientalmente racional con arreglo a las disposiciones del inciso d) del
párrafo 1 del artículo 6;
ii) A una Parte que tiene autorización para
utilizar ese producto químico en virtud del anexo A o anexo B; o
iii) A un Estado que no es Parte en el
presente Convenio, que haya otorgado una certificación anual a la Parte
exportadora. Esa certificación deberá especificar el uso previsto e incluirá
una declaración de que, con respecto a ese producto químico, el Estado
importador se compromete a:
a) Proteger la salud humana y el medio
ambiente tomando las medidas necesarias para reducir a un mínimo o evitar las
liberaciones;
b) Cumplir lo dispuesto en el párrafo 1 del
artículo 6; y
c) Cuando proceda, cumplir lo dispuesto en
el párrafo 2 de la parte II del anexo B.
La certificación incluirá también toda la
documentación de apoyo apropiada, como legislación, instrumentos reglamentarios
o directrices administrativas o de política. La Parte exportadora transmitirá
la certificación a la secretaría dentro de los sesenta días siguientes a su
recepción.
c) Un producto químico incluido en el anexo
A, respecto del cual han dejado de ser efectivas para cualquiera de las Partes
las exenciones específicas para la producción y utilización, no sea exportado
por esa Parte, salvo para su eliminación ambientalmente racional, según lo
dispuesto en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 6;
d) A los efectos del presente párrafo, el
término “Estado que no es Parte en el presente Convenio” incluirá, en relación
con un producto químico determinado, un Estado u organización de integración
económica regional que no haya consentido en someterse a las obligaciones
establecidas en el Convenio con respecto a ese producto químico.
3. Cada Parte que disponga de uno o más
sistemas de reglamentación y evaluación de nuevos plaguicidas o nuevos
productos químicos industriales adoptará medidas para reglamentar, con el fin
de prevenirlas, la producción y utilización de nuevos plaguicidas o nuevos
productos químicos industriales que, teniendo en consideración los criterios
del párrafo 1 del anexo D, posean las características de contaminantes
orgánicos persistentes.
4. Cada Parte que disponga de uno o más
sistemas de reglamentación y evaluación de plaguicidas o productos químicos
industriales tendrá en consideración dentro de esos sistemas, cuando
corresponda, los criterios del párrafo 1 del anexo D en el momento de realizar
las evaluaciones de los plaguicidas o productos químicos industriales que
actualmente se encuentren en uso.
5. A menos que el presente Convenio
disponga otra cosa, los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las cantidades de un
producto químico destinado a ser utilizado para investigaciones a escala de
laboratorio o como patrón de referencia.
6. Toda Parte que tenga una excepción
específica de acuerdo con el anexo A, o una finalidad aceptable de acuerdo con
el anexo B, tomará las medidas apropiadas para velar por que cualquier
producción o utilización correspondiente a esa exención o finalidad se realice
de manera que evite o reduzca al mínimo la exposición humana y la liberación en
el medio ambiente. En cuanto a las utilizaciones exentas o las finalidades
aceptables que incluyan la liberación intencional en el medio ambiente en condiciones
de utilización normal, tal liberación deberá ser la mínima necesaria, teniendo
en cuenta las normas y directrices aplicables.
ARTÍCULO 4. REGISTRO DE EXENCIONES
ESPECÍFICAS.
1. Se establece un Registro en el marco del
presente Convenio para individualizar a las Partes que gozan de exenciones
específicas incluidas en el anexo A o el anexo B. En el Registro no se
identificará a las Partes que hagan uso de las disposiciones del anexo A o el
anexo B que pueden ser invocadas por todas las Partes. La secretaría mantendrá
ese Registro y lo pondrá a disposición del público.
2. En el Registro se incluirá:
a) Una lista de los tipos de exenciones
específicas tomadas del anexo A y el anexo B;
b) Una lista de las Partes que gozan de una
exención específica incluida en el anexo A o el anexo B; y
c) Una lista de las fechas de expiración de
cada una de las exenciones específicas registradas.
3. Al pasar a ser Parte, cualquier Estado
podrá, mediante notificación escrita dirigida a la secretaría, inscribirse en
el Registro para uno o más tipos de exenciones específicas incluidas en el
anexo A, o en el anexo B.
4. Salvo que una Parte indique una fecha
anterior en el Registro, o se otorgue una prórroga de conformidad con el
párrafo 7, todas las inscripciones de exenciones específicas expirarán cinco
años después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio con respecto
a un producto químico determinado.
5. En su primera reunión, la Conferencia de
las Partes adoptará una decisión respecto de su proceso de examen de las
inscripciones en el Registro.
6. Con anterioridad al examen de una
inscripción en el Registro, la Parte interesada presentará un informe a la
secretaría en el que justificará la necesidad de que esa exención siga
registrada. La secretaría distribuirá el informe a todas las Partes. El examen
de una inscripción se llevará a cabo sobre la base de toda la información
disponible. Con esos antecedentes, la Conferencia de las Partes podrá formular
las recomendaciones que estime oportunas a la Parte interesada.
7. La Conferencia de las Partes podrá, a
solicitud de la Parte interesada, decidir prorrogar la fecha de expiración de
una exención específica por un período de hasta cinco años. Al adoptar su
decisión, la Conferencia de las Partes tomará debidamente en cuenta las
circunstancias especiales de las Partes que sean países en desarrollo y de las
Partes que sean economías en transición.
8. Una Parte podrá, en cualquier momento,
retirar del Registro la inscripción de una exención específica mediante
notificación escrita a la secretaría. El retiro tendrá efecto en la fecha que
se especifique en la notificación.
9. Cuando ya no haya Partes inscritas para
un tipo particular de exención específica, no se podrán hacer nuevas
inscripciones con respecto a ese tipo de exención.
ARTÍCULO 5. MEDIDAS PARA REDUCIR O ELIMINAR
LAS LIBERACIONES DERIVADAS
DE LA PRODUCCIÓN NO INTENCIONAL.
Cada Parte adoptará como mínimo las
siguientes medidas para reducir las liberaciones totales derivadas de fuentes
antropógenas de cada uno de los productos químicos incluidos en el anexo C, con
la meta de seguir reduciéndolas al mínimo y, en los casos en que sea viable,
eliminarlas definitivamente:
a) Elaborará en un plazo de dos años a
partir de la entrada en vigor del presente Convenio para dicha Parte, y
aplicará ulteriormente, un plan de acción o, cuando proceda, un plan de acción
regional o subregional como parte del plan de aplicación especificado en el
artículo 7, destinado a identificar, caracterizar y combatir las liberaciones
de los productos químicos incluidos en el anexo C y a facilitar la aplicación
de los apartados b) a e). En el plan de acción se incluirán los elementos
siguientes:
i) Una evaluación de las liberaciones
actuales y proyectadas, incluida la preparación y el mantenimiento de
inventarios de fuentes y estimaciones de liberaciones, tomando en consideración
las categorías de fuentes que se indican en el anexo C;
ii) Una evaluación de la eficacia de las
leyes y políticas de la Parte relativas al manejo de esas liberaciones;
iii) Estrategias para cumplir las
obligaciones estipuladas en el presente párrafo, teniendo en cuenta las evaluaciones
mencionadas en los incisos i) y ii);
iv) Medidas para promover la educación, la
capacitación y la sensibilización sobre esas estrategias;
v) Un examen quinquenal de las estrategias
y su éxito en cuanto al cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el
presente párrafo; esos exámenes se incluirán en los informes que se presenten
de conformidad con el artículo 15; y
vi) Un calendario para la aplicación del
plan de acción, incluidas las estrategias y las medidas que se señalan en ese
plan;
b) Promover la aplicación de las medidas
disponibles, viables y prácticas que permitan lograr rápidamente un grado
realista y significativo de reducción de las liberaciones o de eliminación de
fuentes;
c) Promover el desarrollo y, cuando se
considere oportuno, exigir la utilización de materiales, productos y procesos
sustitutivos o modificados para evitar la formación y liberación de productos
químicos incluidos en el anexo C, teniendo en cuenta las orientaciones
generales sobre medidas de prevención y reducción de las liberaciones que
figuran en el anexo C y las directrices que se adopten por decisión de la
Conferencia de las Partes;
d) Promover y, de conformidad con el
calendario de aplicación de su plan de acción, requerir el empleo de las
mejores técnicas disponibles con respecto a las nuevas fuentes dentro de las
categorías de fuentes que según haya determinado una Parte justifiquen dichas
medidas con arreglo a su plan de acción, centrándose especialmente en un
principio en las categorías de fuentes incluidas en la parte II del anexo C. En
cualquier caso, el requisito de utilización de las mejores técnicas disponibles
con respecto a las nuevas fuentes de las categorías incluidas en la lista de la
parte II de ese anexo se adoptarán gradualmente lo antes posible, pero a más
tardar cuatro años después de la entrada en vigor del Convenio para esa Parte.
Con respecto a las categorías identificadas, las Partes promoverán la
utilización de las mejores prácticas ambientales. Al aplicar las mejores
técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales, las Partes deberán
tener en cuenta las directrices generales sobre medidas de prevención y
reducción de las liberaciones que figuran en dicho anexo y las directrices sobre
mejores técnicas disponibles y mejores prácticas ambientales que se adopten por
decisión de la Conferencia de las Partes;
e) Promover, de conformidad con su plan de
acción, el empleo de las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas
ambientales:
i) Con respecto a las fuentes
existentes dentro de las categorías de fuentes incluidas en la parte II del
anexo C y dentro de las categorías de fuentes como las que figuran en la parte
III de dicho anexo; y
ii) Con respecto a las nuevas fuentes,
dentro de categorías de fuentes como las incluidas en la parte III del anexo C
a las que una Parte no se haya referido en el marco del apartado d).
Al aplicar las mejores técnicas disponibles
y las mejores prácticas ambientales las Partes tendrán en cuenta las
directrices generales sobre medidas de prevención y reducción de las
liberaciones que figuran en el anexo C y las directrices sobre mejores técnicas
disponibles y mejores prácticas ambientales que se adopten por decisión de la
Conferencia de las Partes;
f) A los fines del presente párrafo y del
anexo C:
i) Por “mejores técnicas disponibles” se
entiende la etapa más eficaz y avanzada en el desarrollo de actividades y sus
métodos de operación que indican la idoneidad práctica de técnicas específicas
para proporcionar en principio la base de la limitación de las liberaciones
destinada a evitar y, cuando no sea viable, reducir en general las liberaciones
de los productos químicos incluidos en la parte I del anexo C y sus efectos en
el medio ambiente en su conjunto. A este respecto:
ii) “Técnicas” incluye tanto la tecnología
utilizada como el modo en que la instalación es diseñada, construida,
mantenida, operada y desmantelada;
iii) “Disponibles” son aquellas técnicas
que resultan accesibles al operador y que se han desarrollado a una escala que
permite su aplicación en el sector industrial pertinente en condiciones
económica y técnicamente viables, teniendo en consideración los costos y las
ventajas; y
iv) Por “mejores” se entiende más eficaces
para lograr un alto grado general de protección del medio ambiente en su
conjunto;
v) Por “mejores prácticas ambientales” se
entiende la aplicación de la combinación más adecuada de medidas y estrategias
de control ambiental;
vi) Por “nueva fuente” se entiende
cualquier fuente cuya construcción o modificación sustancial se haya comenzado
por lo menos un año después de la fecha de:
a) Entrada en vigor del presente Convenio
para la Parte interesada; o
b) Entrada en vigor para la Parte
interesada de una enmienda del anexo C en virtud de la cual la fuente quede
sometida a las disposiciones del presente Convenio exclusivamente en virtud de
esa enmienda.
g) Una Parte podrá utilizar valores de
límite de liberación o pautas de comportamiento para cumplir sus compromisos de
aplicar las mejores técnicas disponibles con arreglo al presente párrafo.
ARTÍCULO 6. MEDIDAS PARA REDUCIR O ELIMINAR
LAS LIBERACIONES DERIVADAS
DE EXISTENCIAS Y DESECHOS.
1. Con el fin de garantizar que las
existencias que consistan en productos químicos incluidos en el anexo A o el
anexo B, o que contengan esos productos químicos, así como los desechos, incluidos
los productos y artículos cuando se conviertan en desechos, que consistan en un
producto químico incluido en el anexo A, B o C o que contengan dicho producto
químico o estén contaminadas con él, se gestionen de manera que se proteja la
salud humana y el medio ambiente, cada Parte:
a) Elaborará estrategias apropiadas para
determinar:
i) Las existencias que consistan en
productos químicos incluidos en el anexo A o el anexo B, o que contengan esos
productos químicos; y
ii) Los productos y artículos en uso, así
como los desechos, que consistan en un producto químico incluido en el anexo A,
B, o C, que contengan dicho producto químico o estén contaminados con él.
b) Determinará, en la medida de lo posible,
las existencias que consistan en productos químicos incluidos en el anexo A o
el anexo B, o que contengan esos productos químicos, sobre la base de las
estrategias a que se hace referencia en el apartado a);
c) Gestionará, cuando proceda, las
existencias de manera segura, eficiente y ambientalmente racional. Las
existencias de productos químicos incluidos en el anexo A o el anexo B, cuando
ya no se permita utilizarlas en virtud de una exención específica estipulada en
el anexo A o una exención específica o finalidad aceptable estipulada en el anexo
B, a excepción de las existencias cuya exportación esté autorizada de
conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, se considerarán desechos y se
gestionarán de acuerdo con el apartado d);
d) Adoptará las medidas adecuadas para que
esos desechos, incluidos los productos y artículos, cuando se conviertan en
desechos:
i) Se gestionen, recojan, transporten y
almacenen de manera ambientalmente racional;
ii) Se eliminen de un modo tal que el
contenido del contaminante orgánico persistente se destruya o se transforme en
forma irreversible de manera que no presenten las características de
contaminante orgánico persistente o, de no ser así, se eliminen en forma
ambientalmente racional cuando la destrucción o la transformación irreversible
no represente la opción preferible desde el punto de vista del medio ambiente o
su contenido de contaminante orgánico persistente sea bajo, teniendo en cuenta
las reglas, normas, y directrices internacionales, incluidas las que puedan
elaborarse de acuerdo con el párrafo 2, y los regímenes mundiales y regionales
pertinentes que rigen la gestión de los desechos peligrosos;
iii) No estén autorizados a ser objeto de
operaciones de eliminación que puedan dar lugar a la recuperación, reciclado,
regeneración, reutilización directa o usos alternativos de los contaminantes
orgánicos persistentes; y
iv) No sean transportados a través de las
fronteras internacionales sin tener en cuenta las reglas, normas y directrices
internacionales;
e) Se esforzará por elaborar estrategias
adecuadas para identificar los sitios contaminados con productos químicos
incluidos en el anexo A, B o C; y en caso de que se realice el saneamiento de
esos sitios, ello deberá efectuarse de manera ambientalmente racional.
2. La Conferencia de las Partes, cooperará
estrechamente con los órganos pertinentes del Convenio de Basilea sobre el
control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su
eliminación, para, entre otras cosas:
a) Fijar niveles de destrucción y
transformación irreversible necesarios para garantizar que no se exhiban las
características de contaminantes orgánicos persistentes especificadas en el
párrafo 1 del anexo D;
b) Determinar los métodos que constituyan
la eliminación ambientalmente racional a que se hace referencia anteriormente;
y
c) Adoptar medidas para establecer, cuando
proceda, los niveles de concentración de los productos químicos incluidos en
los anexos A, B y C para definir el bajo contenido de contaminante orgánico
persistente a que se hace referencia en el inciso ii) del apartado d) del
párrafo 1.
ARTÍCULO 7. PLANES DE APLICACIÓN.
1. Cada Parte:
a) Elaborará un plan para el cumplimiento
de sus obligaciones emanadas del presente Convenio y se esforzará en aplicarlo;
b) Transmitirá su plan de aplicación a la
Conferencia de las Partes dentro de un plazo de dos años a partir de la fecha
en que el presente Convenio entre en vigor para dicha Parte; y
c) Revisará y actualizará, según
corresponda, su plan de aplicación a intervalos periódicos y de la manera que
determine una decisión de la Conferencia de las Partes.
2. Las Partes, cuando proceda, cooperarán
directamente o por conducto de organizaciones mundiales, regionales o
subregionales, y consultarán a los interesados directos nacionales, incluidos
los grupos de mujeres y los grupos que se ocupan de la salud de los niños, a
fin de facilitar la elaboración, aplicación y actualización de sus planes de
aplicación.
3. Las Partes se esforzarán por utilizar y,
cuando sea necesario, establecer los medios para incorporar los planes
nacionales de aplicación relativos a los contaminantes orgánicos persistentes
en sus estrategias de desarrollo sostenible cuando sea apropiado.
ARTÍCULO 8. INCLUSIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS
EN LOS ANEXOS A, B Y
C.
1. Cualquiera de las Partes podrá presentar
a la secretaría una propuesta de inclusión de un producto químico en los anexos
A, B y/o C. Tal propuesta incluirá la información que se especifica en el anexo
D. Al presentar una propuesta, una Parte podrá recibir la asistencia de otras
Partes y/o de la secretaría.
2. La secretaría comprobará que la
propuesta incluya la información especificada en el anexo D. Si la secretaría
considera que la propuesta contiene dicha información, remitirá la propuesta al
Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes.
3. El Comité examinará la propuesta y
aplicará los criterios de selección especificados en el anexo D de manera
flexible y transparente, teniendo en cuenta toda la información proporcionada
de manera integradora y equilibrada.
4. Si el Comité decide que:
a) Se han cumplido los criterios de
selección, remitirá, a través de la secretaría, la propuesta y la evaluación
del Comité a todas las Partes y observadores y los invitará a que presenten la
información señalada en el anexo E; o
b) No se han cumplido los criterios de
selección, lo comunicará, a través de la secretaría, a todas las Partes y
observadores y remitirá la propuesta y la evaluación del Comité a todas las
Partes, con lo que se desestimará la propuesta.
5. Cualquiera de las Partes podrá volver a
presentar al Comité una propuesta que este haya desestimado de conformidad con
el párrafo 4. En la nueva presentación podrán figurar todos los razonamientos
de la Parte, así como la justificación para que el Comité la vuelva a examinar.
Si tras aplicar este procedimiento el Comité desestima nuevamente la propuesta,
la Parte podrá impugnar la decisión del Comité y la Conferencia de las Partes
examinará la cuestión en su siguiente período de sesiones. La Conferencia de
las Partes podrá decidir que se dé curso a la propuesta, sobre la base de los
criterios de selección especificados en el anexo D y tomando en consideración
la evaluación realizada por el Comité y cualquier información adicional que proporcionen
las Partes o los observadores.
6. En los casos en que el Comité haya
decidido que se han cumplido los criterios de selección o que la Conferencia de
las Partes haya decidido que se dé curso a la propuesta, el Comité examinará de
nuevo la propuesta, tomando en consideración toda nueva información pertinente
recibida, y preparará un proyecto de perfil de riesgos de conformidad con el
anexo E. El Comité, a través de la secretaría pondrá dicho proyecto a
disposición de todas las Partes y observadores, compilará las observaciones
técnicas que estos formulen y, teniendo en cuenta esas observaciones, terminará
de elaborar el perfil de riesgos.
7. Si, sobre la base del perfil de riesgos
preparado con arreglo al anexo E, el Comité decide que:
a) Es probable que el producto químico,
como resultado de su transporte ambiental de largo alcance, pueda tener efectos
adversos importantes para la salud humana y/o el medio ambiente de modo que se
justifique la adopción de medidas a nivel mundial, se dará curso a la
propuesta. La falta de plena certeza científica no obstará a que se dé curso a
la propuesta. El Comité, a través de la secretaría, invitará a todas las Partes
y observadores a que presenten información en relación con las consideraciones
especificadas en el anexo F. A continuación, el Comité preparará una evaluación
de la gestión de riesgos que incluya un análisis de las posibles medidas de
control relativas al producto químico de conformidad con el anexo; o
b) La propuesta no debe prosperar, remitirá
a través de la secretaría el perfil de riesgos a todas las Partes y
observadores y desestimará la propuesta.
8. Respecto de una propuesta que se
desestime de conformidad con el apartado b) del párrafo 7, cualquier Parte
podrá pedir a la Conferencia de las Partes que considere la posibilidad de dar
instrucciones al Comité a fin de que invite a la Parte proponente y a otras
Partes a que presenten información complementaria dentro de un plazo no
superior a un año. Transcurrido ese plazo y sobre la base de la información que
se reciba, el Comité examinará de nuevo la propuesta de conformidad con el
párrafo 6 con la prioridad que le asigne la Conferencia de las Partes. Si, tras
aplicar este procedimiento, el Comité desestima nuevamente la propuesta, la
Parte podrá impugnar la decisión del Comité y la Conferencia de las Partes examinará
la cuestión en su siguiente período de sesiones. La Conferencia de las Partes
podrá decidir que se dé curso a la propuesta, sobre la base del perfil de
riesgos preparado de conformidad con el anexo E y tomando en consideración la
evaluación realizada por el Comité, así como toda información complementaria
que proporcionen las Partes o los observadores. Si la Conferencia de las Partes
estima que la propuesta debe proseguir, el Comité procederá a preparar la
evaluación de la gestión de riesgos.
9. Sobre la base de perfil de riesgos a que
se hace referencia en el párrafo 6 y la evaluación de la gestión de riesgos
mencionada en el apartado a) del párrafo 7 o en el párrafo 8, el Comité recomendará
a la Conferencia de las Partes si debe considerar la posibilidad de incluir el
producto químico en los anexos A, B y/o C. La Conferencia de las Partes
adoptará, a título preventivo, una decisión sobre la procedencia o no de
incluir el producto químico en los anexos A, B y/o C, especificando las medidas
de control conexas, teniendo debidamente en cuenta las recomendaciones del
Comité, incluida cualquier incertidumbre científica.
ARTÍCULO 9. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.
1. Cada Parte facilitará o llevará a cabo
el intercambio de información en relación con:
a) La reducción o la eliminación de la
producción, utilización y liberación de contaminantes orgánicos persistentes; y
b) Las alternativas a los contaminantes
orgánicos persistentes, incluida la información relacionada con sus peligros y
con sus costos económicos y sociales.
2. Las Partes intercambiarán la información
a que se hace referencia en el párrafo 1 directamente o a través de la
secretaría.
3. Cada Parte designará un centro nacional
de coordinación para el intercambio de ese tipo de información.
4. La secretaría prestará servicios como
mecanismo de intercambio de información relativa a los contaminantes orgánicos
persistentes, incluida la información proporcionada por las Partes, las
organizaciones intergubernamentales y las organizaciones no gubernamentales.
5. A los fines del presente Convenio, la
información sobre la salud y la seguridad humanas y del medio ambiente no se
considerará confidencial. Las Partes que intercambien otro tipo de información
de conformidad con este Convenio protegerán toda información confidencial en la
forma que se convenga mutuamente.
ARTÍCULO 10. INFORMACIÓN, SENSIBILIZACIÓN Y
FORMACIÓN DEL PÚBLICO.
1. Cada Parte, dentro de sus capacidades,
promoverá y facilitará:
a) La sensibilización de sus encargados de
formular políticas y adoptar decisiones acerca de los contaminantes orgánicos
persistentes;
b) La comunicación al público de toda la
información disponible sobre los contaminantes orgánicos persistentes, teniendo
en cuenta lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 9;
c) La elaboración y aplicación de programas
de formación y de sensibilización del público, especialmente para las mujeres,
los niños y las personas menos instruidas, sobre los contaminantes orgánicos
persistentes, así como sobre sus efectos para la salud y el medio ambiente y
sobre sus alternativas;
d) La participación del público en el
tratamiento del tema de los contaminantes orgánicos persistentes y sus efectos
para la salud y el medio ambiente y en la elaboración de respuestas adecuadas,
incluida la posibilidad de hacer aportaciones a nivel nacional acerca de la
aplicación del presente Convenio;
e) La capacitación de los trabajadores y
del personal científico, docente, técnico y directivo;
f) La elaboración y el intercambio de
materiales de formación y sensibilización del público a los niveles nacional e
internacional; y
g) La elaboración y aplicación de programas
de educación y capacitación a los niveles nacional e internacional.
2. Cada Parte, dentro de sus capacidades,
velará por que el público tenga acceso a la información pública a que se hace
referencia en el párrafo 1 y por que esa información se mantenga actualizada.
3. Cada Parte, dentro de sus capacidades,
alentará a la industria y a los usuarios profesionales a que promuevan y
faciliten el suministro de información a que se hace referencia en el párrafo 1
a nivel nacional y, según proceda, a los niveles subregional, regional y
mundial.
4. Al proporcionar información sobre los
contaminantes orgánicos persistentes y sus alternativas, las Partes podrán
utilizar hojas de datos de seguridad, informes, medios de difusión y otros
medios de comunicación, y podrán establecer centros de información a los
niveles nacional y regional.
5. Cada Parte estudiará con buena
disposición la posibilidad de concebir mecanismos, tales como registros de
liberaciones y transferencias, para la reunión y difusión de información sobre
estimaciones de las cantidades anuales de productos químicos incluidos en los
anexos A, B o C que se liberan o eliminan.
ARTÍCULO 11. INVESTIGACIÓN, DESARROLLO Y
VIGILANCIA.
1. Las Partes, dentro de sus capacidades,
alentarán y/o efectuarán a los niveles nacional e internacional las actividades
de investigación, desarrollo, vigilancia y cooperación adecuadas respecto de
los contaminantes orgánicos persistentes y, cuando proceda, respecto de sus
alternativas y de los contaminantes orgánicos persistentes potenciales,
incluidos los siguientes aspectos:
a) Fuentes y liberaciones en el medio
ambiente;
b) Presencia, niveles y tendencias en las
personas y en el medio ambiente;
c) Transporte, destino final y
transformación en el medio ambiente;
d) Efectos en la salud humana y en el medio
ambiente;
e) Efectos socioeconómicos y culturales;
f) Reducción y/o eliminación de sus
liberaciones; y
g) Metodologías armonizadas para hacer
inventarios de las fuentes generadoras y de las técnicas analíticas para la
medición de las emisiones.
2. Al tomar medidas en aplicación del
párrafo 1, las Partes, dentro de sus capacidades:
a) Apoyarán y seguirán desarrollando, según
proceda, programas, redes, y organizaciones internacionales que tengan por
objetivo definir, realizar, evaluar y financiar actividades de investigación,
compilación de datos y vigilancia, teniendo en cuenta la necesidad de reducir
al mínimo la duplicación de esfuerzos;
b) Apoyarán los esfuerzos nacionales e
internacionales para fortalecer la capacidad nacional de investigación
científica y técnica, especialmente en los países en desarrollo y los países
con economías en transición, y para promover el acceso e intercambio de los
datos y análisis;
c) Tendrán en cuenta los problemas y
necesidades, especialmente en materia de recursos financieros y técnicos, de
los países en desarrollo y los países con economías en transición y cooperarán
al mejoramiento de sus capacidades para participar en los esfuerzos a que se
hace referencia en los apartados a) y b);
d) Efectuarán trabajos de investigación
destinados a mitigar los efectos de los contaminantes orgánicos persistentes en
la salud reproductiva;
e) Harán accesibles al público en forma
oportuna y regular los resultados de las investigaciones y actividades de
desarrollo y vigilancia a que se hace referencia en el presente párrafo; y
f) Alentarán y/o realizarán actividades de
cooperación con respecto al almacenamiento y mantenimiento de la información
derivada de la investigación, el desarrollo y la vigilancia.
ARTÍCULO 12. ASISTENCIA TÉCNICA.
1. Las Partes reconocen que la prestación
de asistencia técnica oportuna y adecuada en respuesta a las solicitudes de las
Partes que son países en desarrollo y las Partes que son países con economías
en transición es esencial para la aplicación efectiva del presente Convenio.
2. Las Partes cooperarán para prestar
asistencia técnica oportuna y adecuada a las Partes que son países en
desarrollo y a las Partes que son países con economías en transición para
ayudarlas, teniendo en cuenta sus especiales necesidades, a desarrollar y
fortalecer su capacidad para cumplir las obligaciones establecidas por el
presente Convenio.
3. A este respecto, la asistencia técnica
que presten las Partes que son países desarrollados y otras Partes, con arreglo
a su capacidad, incluirá según proceda y en la forma convenida mutuamente,
asistencia técnica para la creación de capacidad en relación con el
cumplimiento de las obligaciones emanadas del presente Convenio. La Conferencia
de las Partes proveerá más orientación a este respecto.
4. Las Partes, cuando corresponda,
concertarán arreglos con el fin de prestar asistencia técnica y promover la
transferencia de tecnologías a las Partes que son países en desarrollo y a las
Partes con economías en transición en relación con la aplicación del presente
Convenio. Estos arreglos incluirán centros regionales y subregionales para la
creación de capacidad y la transferencia de tecnología con miras a ayudar a las
Partes que son países en desarrollo y a las Partes con economías en transición
a cumplir sus obligaciones emanadas del presente Convenio. La Conferencia de
las Partes proveerá más orientación a este respecto.
5. En el contexto del presente artículo,
las Partes tendrán plenamente en cuenta las necesidades específicas y la
situación especial de los países menos adelantados y de los pequeños Estados
insulares en desarrollo al adoptar medidas con respecto a la asistencia
técnica.
ARTÍCULO 13. MECANISMOS Y RECURSOS FINANCIEROS.
1. Cada Parte se compromete, dentro de sus
capacidades, a prestar apoyo financiero y a ofrecer incentivos con respecto a
las actividades nacionales dirigidas a alcanzar el objetivo del presente
Convenio de conformidad con sus planes, prioridades y programas nacionales.
2. Las Partes que son países desarrollados
proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales para habilitar a las
Partes que son países en desarrollo, y las Partes que son países con economías
en transición, para que puedan sufragar el total acordado de los costos
incrementales de las medidas de aplicación, en cumplimiento de sus obligaciones
emanadas del presente Convenio, convenidas entre una Parte receptora y una
entidad participante en el mecanismo descrito en el párrafo 6. Otras Partes
podrán asimismo proporcionar recursos financieros de ese tipo en forma
voluntaria y de acuerdo con sus capacidades. Deberían alentarse asimismo las
contribuciones de otras fuentes. Al aplicar esos compromisos se tendrán en
cuenta la necesidad de que el flujo de fondos sea suficiente, previsible y
oportuna y la importancia de que la responsabilidad financiera sea debidamente
compartida entre las Partes contribuyentes.
3. Las Partes que son países desarrollados,
y otras Partes según sus capacidades y de acuerdo con sus planes, prioridades y
programas nacionales, también podrán proporcionar recursos financieros para
ayudar en la aplicación del presente Convenio por conducto de otras fuentes o
canales bilaterales, regionales y multilaterales, y las Partes que son países
en desarrollo y las Partes con economías en transición podrán aprovechar esos
recursos.
4. La medida en que las Partes que son
países en desarrollo cumplan efectivamente los compromisos contraídos con
arreglo al presente Convenio dependerá del cumplimiento efectivo de los
compromisos contraídos en virtud del presente Convenio por las Partes que son
países desarrollados en relación con los recursos financieros, la asistencia
técnica y la transferencia de tecnología. Se deberá tener plenamente en cuenta
el hecho de que el desarrollo económico y social sostenible y la erradicación
de la pobreza son las prioridades primordiales y absolutas de las Partes que
son países en desarrollo, prestando debida consideración a la necesidad de
proteger la salud humana y el medio ambiente.
5. Las Partes tendrán plenamente en cuenta
las necesidades específicas y la situación especial de los países menos
adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, al adoptar medidas
relativas a la financiación.
6. En el presente Convenio queda definido
un mecanismo para el suministro de recursos financieros suficientes y
sostenibles a las Partes que son países en desarrollo y a las Partes con
economías en transición sobre la base de donaciones o condiciones de favor para
ayudarles a aplicar el Convenio. El mecanismo funcionará, según corresponda,
bajo la autoridad y la orientación de la Conferencia de las Partes y rendirá
cuentas a esta para los fines del presente Convenio. Su funcionamiento se
encomendará a una o varias entidades, incluidas las entidades internacionales
existentes, de acuerdo con lo que decida la Conferencia de las Partes. El
mecanismo también podrá incluir otras entidades que presten asistencia
financiera y técnica multilateral, regional o bilateral. Las contribuciones que
se hagan a este mecanismo serán complementarias respecto de otras
transferencias financieras a las Partes que son países en desarrollo y las
Partes con economías en transición, como se indica en el párrafo 2 y con
arreglo a él.
7. De conformidad con los objetivos del
presente Convenio y con el párrafo 6, en su primera reunión la Conferencia de
las Partes aprobará la orientación apropiada que habrá de darse con respecto al
mecanismo y convendrá con la entidad o entidades participantes en el mecanismo
financiero los arreglos necesarios para que dicha orientación surta efecto. La
orientación abarcará entre otras cosas:
a) La determinación de las prioridades en
materia de política, estrategia y programas, así como criterios y directrices
claros y detallados en cuanto a las condiciones para el acceso a los recursos
financieros y su utilización, incluida la vigilancia y la evaluación periódicas
de dicha utilización;
b) La presentación de informes periódicos a
la Conferencia de las Partes por parte de la entidad o entidades participantes
sobre la idoneidad y sostenibilidad de la financiación para actividades
relacionadas con la aplicación del presente Convenio;
c) La promoción de criterios, mecanismos y
arreglos de financiación basados en múltiples fuentes;
d) Las modalidades para determinar de
manera previsible y determinable el monto de los fondos necesarios y
disponibles para la aplicación del presente Convenio, teniendo presente que
para la eliminación gradual de los contaminantes orgánicos persistentes puede
requerirse un financiamiento sostenido, y las condiciones en que dicha cuantía
se revisará periódicamente; y
e) Las modalidades para la prestación de
asistencia a las Partes interesadas mediante la evaluación de las necesidades,
así como información sobre fuentes de fondos disponibles y regímenes de
financiación con el fin de facilitar la coordinación entre ellas.
8. La Conferencia de las Partes examinará,
a más tardar en su segunda reunión y en lo sucesivo con carácter periódico, la
eficacia del mecanismo establecido con arreglo al presente artículo, su
capacidad para hacer frente al cambio de las necesidades de las Partes que son
países en desarrollo y las Partes con economías en transición, los criterios y
la orienta...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.