C-943-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-943/12
NORMA SOBRE CREACION DE AUTORIDAD
NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES-No se ocupa de establecer cuál es el
procedimiento para el otorgamiento de licencias ambientales, ni de regular de
manera específica, el proceso de consulta previa a comunidades indígenas y
étnicas
NORMA SOBRE CREACION DE AUTORIDAD
NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES-No hubo exceso en el ejercicio de
facultades legislativas extraordinarias
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límites
constitucionales
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN
CREACION DE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL EN TRAMITE DE LICENCIAS AMBIENTALES-Cosa
juzgada Constitucional respecto del cargo de exceso de los límites
constitucionales
Creación de la Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales, ANLA, como Unidad Administrativa Especial
del orden nacional –la cual hace parte del sector administrativo del Ambiente y
Desarrollo Sostenible–, corresponde a un desarrollo preciso de las facultades
legislativas extraordinarias, por delegación expresa del Congreso de la
República [atribución establecida en el numeral 7 del artículo 150 de la
Constitución, autorizada por el numeral 10 de la misma Carta]. En consecuencia,
la Sala Plena resolvió que el cargo formulado contra el Decreto 3573 de 2011 no
estaba llamado a prosperar y, por ende, lo declaró exequible, por esta razón.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN
CREACION DE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL EN TRAMITE DE LICENCIAS AMBIENTALES-Exequibilidad
respecto del cargo de violación de la reserva de ley existente en materia de
protección al derecho al medio ambiente
FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN
CREACION DE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL EN TRAMITE DE LICENCIAS AMBIENTALES-No
desconoce el derecho de consulta previa de las comunidades indígenas y étnicas
de Colombia ni se ocupa de asuntos que no tengan que ver con aspectos que no
fueran objeto de delegación legislativa
El Decreto Ley acusado no se ocupa de asuntos ajenos al
objetivo y fin de la delegación legislativa, tal como fue entendida por esta
propia Corporación, ni viola el derecho de consulta previa reconocido en el
orden constitucional vigente, en la medida que sus normas no se ocupan de
regular tal materia de manera directa, ni modifican el trámite de otorgamiento
de licencias ambientales en un sentido tal que impacte directamente a las
comunidades indígenas y étnicas.
DECRETOS CON FUERZA DE LEY-Control
constitucional en un Estado Social y Democrático de Derecho/CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETOS CON FUERZA DE LEY-Jurisprudencia constitucional
RESTRICCIONES O LIMITACIONES A UN
DERECHO FUNDAMENTAL CONTENIDAS EN UNA LEY-Provienen de las deliberaciones
que hayan tenido lugar en el foro de representación democrática/RESTRICCIONES
DE DERECHOS FUNDAMENTALES CONTENIDAS EN UN DECRETO LEY-Si bien es legítimo
y se consideran constitucionales deben tener en cuenta los contextos de
participación y representación limitada
AUSENCIA DE AMPLIOS Y OBLIGATORIOS
ESPACIOS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA EN TRAMITE DE DECRETO LEY POR PARTE DEL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-No es una disfunción o un error, sino una
opción institucional del constituyente de 1991
JUICIO CONSTITUCIONAL SOBRE DECRETOS
LEY-Escrutinio más estricto
Si la razón que justifica que el control de
constitucionalidad sea deferente con el legislador es el respeto al principio
democrático, es decir, el respeto a las decisiones adoptadas por el Congreso de
la República, el foro representativo, deliberativo y pluralista de toda la
Nación, entonces, cuando la norma no ha sido expedida por el Congreso, lo
propio es que el juez constitucional sea más estricto en su análisis. En
resumen, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las restricciones de
derechos fundamentales contempladas en normas con fuerza de ley que no fueron
expedidas por el Congreso de la República, foro de representación democrática
por excelencia, deben ser sometidas a un análisis de constitucionalidad más
riguroso.
NORMA ACUSADA-No se
ocupa de materias ajenas a la delegación legislativa en materia de
procedimientos asociados a la protección ambiental
CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS
LEGISLATIVAS A LAS COMUNIDADES ETNICAS-Reiteración de jurisprudencia
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES
Y GRUPOS ETNICOS-No toda medida legislativa que concierna a los pueblos
indígenas y tribales está sujeta al deber de consulta
CONSULTA PREVIA DE MEDIDA
LEGISLATIVA-Elementos y pautas de interpretación que deben orientar al
operador jurídico para determinar su obligatoriedad
Es posible identificar los siguientes elementos y pautas
de interpretación que deben orientar al operador jurídico y, en su caso, al
juez constitucional para determinar la obligatoriedad de la consulta frente a
una medida legislativa determinada. (i) Dada la diversidad de pueblos y
comunidades indígenas que habitan el territorio nacional y la amplitud del
espacio de configuración normativa en que se desarrolla el ejercicio de la
función legislativa, la jurisprudencia ha constituido valiosas pautas para
establecer la necesidad de la consulta, manteniendo presente la naturaleza de
la consulta como derecho asociado a la participación, supervivencia y autonomía
de las comunidades indígenas y afrocolombianas, y concibiéndola como un diálogo
de buena fe destinado a alcanzar acuerdos entre los implicados por las medidas
gubernamentales, bien sea que se trate de leyes, políticas públicas, planes o
proyectos. (ii) El estudio sobre la procedencia de la consulta previa frente a
medidas de carácter legislativo, entre las que se incluyen por igual las leyes,
los decretos con fuerza de ley, los actos legislativos y las leyes aprobatorias
de tratados internacionales, requiere entonces un juicioso análisis de la
naturaleza de la medida, su contenido normativo, la incidencia que este
conlleva en la vida de los pueblos originarios y las comunidades
afrodescendientes, y las materias sobre las que recae la regulación. (iii) En
ese orden de ideas, la consulta previa procede, en los términos del artículo 6º
del Convenio 169 de la OIT, frente a cualquier medida legislativa que suponga
una afectación directa para las comunidades. Consecuentemente, el deber no se
origina frente a todas las medidas legislativas que puedan afectar de manera
incidental a las comunidades étnica y culturalmente diferenciadas. (iv) La
afectación directa, además, se presume siempre que la medida involucre los
territorios ancestrales de las comunidades, debido a la especial relación que
mantienen los pueblos indígenas con su espacio vital, así como en aquellos
supuestos en que la decisión se relacione con la explotación de recursos
naturales en esos territorios, en virtud de lo dispuesto por el artículo 330
Superior. (v) La consulta también procede, por regla general, cuando la medida
en cuestión se dirija a concretar o desarrollar los contenidos normativos del
Convenio 169 de la OIT, marco normativo sobre derechos de los pueblos indígenas
de especial importancia en el orden interno, debido a su incorporación al
bloque de constitucionalidad en virtud de la cláusula de remisión contenida en
el artículo 93, inciso 1º de la Constitución Política. Y, en la misma línea,
resulta obligatorio realizar el trámite consultivo cuando se adopten
regulaciones destinadas al desarrollo de los derechos de esos pueblos y
comunidades directamente consagrados en el Texto Superior, y cuyo contenido
normativo ha sido decantado por la jurisprudencia de este Tribunal. (vi)
Explicó la Corte, así mismo, en sentencia C-063 de 2010, que se presenta una
afectación directa “cuando una norma tiene como objeto principal de regulación
una o varias comunidades indígenas; o cuando la regulación planteada tiene
mayores efectos en las comunidades indígenas que aquellos que tiene en el resto
de la población”. (vii) Sin embargo, resulta imprescindible indicar que la
afectación directa no se limita a esos supuestos. Las hipótesis previamente
enunciadas constituyen eventos en los que la afectación directa de los pueblos
originarios y las comunidades negras aparece con fuerza evidente. Pero dada la
amplitud del artículo 6º del Convenio 169 de la OIT -principal fuente normativa
del deber de consulta de medidas legislativas- no existen limitaciones
específicas a la consultas por razón de materia, ni esta puede agotarse en un
listado de eventos de carácter taxativo. Por ello, (viii) de conformidad con la
jurisprudencia constitucional, y específicamente con las subreglas sentadas en
las decisiones C-030 de 2008 y C-175 de 2009, ampliamente referidas, la
consulta procede siempre que se presente una incidencia en la vida de la
comunidad, relacionada precisamente con la diversidad cultural que defiende o
cuando se proyecte de manera diferenciada en las comunidades étnicas, al
contrastar el alcance de la medida frente a la generalidad de los colombianos.
Con todo, (ix) una regulación prevista de manera uniforme puede afectar
especialmente a las comunidades, en virtud de la materia que desarrolle, como
ocurrió en el caso de la Ley 773 de 2002, relativa a la administración,
transformación, explotación y comercialización de las sales que se producen en
las salinas de Manuare, en la que la Corte sostuvo, a partir de un análisis
histórico de los conflictos que el tema ha generado entre el Estado y el pueblo
Wayúu, que debió surtirse la consulta previa; o en la adopción del Estatuto de
Desarrollo Rural, por Ley 1152 de 2007, evento en que la Corte consideró que,
además de contener algunas cláusulas que hacían referencia directa a las
comunidades y sus derechos, la generalidad del Estatuto se convertía en esa
oportunidad en fuente de la afectación directa, pues abarcaba materias que
concernían a toda la comunidad pero también, de una manera diferenciada y
especialmente intensa, a los pueblos originarios. (x) La afectación directa,
así mismo, se refiere a la eventual alteración del estatus de la comunidad,
derivada de la imposición de gravámenes o concesión de beneficios. Lo relevante
desde este criterio para que la realización de la consulta sea obligatoria, es
que la decisión suponga una alteración a posiciones jurídicas o estatus de las
comunidades. Es claro, a la luz del derecho fundamental a la consulta previa,
que el carácter benéfico o perjudicial de una medida no puede ser juzgado a
priori por una de las partes (el Estado) sino que es un asunto que será
discutido y analizado en el trámite de consulta, para así establecer la
viabilidad de la decisión y las eventuales medidas de mitigación del impacto
que deban preverse. Esta subregla se desprende del carácter dialógico de la
consulta; de la diversidad y el pluralismo, principios constitucionales que
impiden valorar la incidencia de una medida unilateralmente; y de la aplicación
del principio de buena fe, consustancial a los procesos consultivos. (xi) La
Corte ha considerado relevante establecer, además, si cada medida legislativa
(…) es de aplicación directa, o si establece un marco normativo general que
luego debe ser implementado mediante otros actos jurídicos posteriores (bien
sea a través de leyes o actos administrativos, o de proyectos, planes,
programas, iniciativas o actividades puntuales)”, pues ello incide en la
determinación del remedio a aplicar en caso de la declaratoria de
inconstitucionalidad de la ley por ausencia de consulta. La gravedad de la
afectación, para terminar, debe analizarse con base en el significado que
tengan para los pueblos indígenas los bienes o prácticas sociales interferidos
por la decisión que se pretenda adoptar. Ello implica un acercamiento a las
características específicas de la comunidad o las comunidades eventualmente
afectadas y de su comprensión sobre el contenido material de esa política.
LICENCIAS AMBIENTALES PARA
EXPLOTACION DE RECURSOS EN TERRITORIOS ANCESTRALES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Supuestos
en que procede la consulta previa
AFECTACION DE LAS COMUNIDADES
ETNICAS-En algunos trámites de otorgamiento de licencias ambientales
es plausible y ha sido constatada en algunos casos concretos, en ejercicio de
la función de revisión de decisiones de tutela
NORMA SOBRE CREACION DE AUTORIDAD
NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES-No modifica los trámites de consulta
previa, ni mucho menos los elimina
El ejercicio de las funciones de ese comité no tiene
normativamente la capacidad de afectar los procesos de consulta previa, y que
el término previsto en el parágrafo del artículo 8º para el ejercicio sus
funciones, desde una interpretación razonable y en armonía con lo expuesto por
varios de los intervinientes en este trámite, no resulta oponible al proceso de
consulta previa en los eventos en que sea necesaria su realización ya que, como
lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional de forma constante y
uniforme, las condiciones en que se efectúen las consultas deben ser (i)
flexibles, (ii) acordes a las circunstancias de la medida objeto de consulta, y
especialmente, (iii) definidas por los interesados en un diálogo caracterizado
por la buena fe.
Referencia: expediente D-9089
Demandante:
Paulo Ilich Bacca Benavides.
Acción de inconstitucionalidad
contra el Decreto 3573 de 27 de septiembre de 2011, “por el cual se crea la
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y se dictan otras
disposiciones.”
Magistrada ponente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., catorce (14) de
noviembre de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241
de la Constitución, el 1° de diciembre de 2011, el ciudadano Paulo Ilich Bacca
Benavides, presentó acción de inconstitucionalidad contra el Decreto 3573 de 27
de septiembre de 2011, “por el cual se crea la Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales -ANLA- y se dictan otras disposiciones”. La demanda
fue repartida y admitida para su conocimiento por la Sala Plena, mediante auto
de 18 de mayo de 2012.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el
texto de las normas acusadas:
“Decreto 3573 de 2011
Septiembre 27
por el cual se crea la
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y se dictan otras
disposiciones.
El Presidente
de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que
le confieren los literales d), e) y f), del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011,
y
CONSIDERANDO:
Que es
necesario contar con un organismo técnico con autonomía administrativa y
financiera que se encargue del estudio, aprobación y expedición de licencias,
permisos y trámites ambientales que contribuirá a mejorar la eficiencia,
eficacia y efectividad de la gestión ambiental y al desarrollo sostenible.
Que el literal
d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 otorga facultades para reasignar
funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la
Administración Pública Nacional y entre estas y otras entidades y organismos
del Estado.
Que el literal
e) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 concede facultades extraordinarias
para crear, escindir y cambiar la naturaleza jurídica de los establecimientos
públicos y otras entidades u organismos de la Rama Ejecutiva del orden
nacional; facultad que se ejercerá para la creación de la Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales en el Sector del Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Que el literal
f) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 concede facultades extraordinarias
para señalar y determinar los objetivos y la estructura orgánica de las
entidades resultantes de la creación, facultad que se ejercerá para Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales.
Capítulo I
Creación,
objeto, funciones, recursos y dirección
Artículo 1°.- Creación
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA–. Créase la Unidad
Administrativa Especial del orden nacional, denominada Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales –ANLA– en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de
1998, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la
cual hará parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Artículo 2°.- Objeto.
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– es la encargada de que
los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite
ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al
desarrollo sostenible ambiental del País.
Artículo 3°.- Funciones. La
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– cumplirá, las siguientes
funciones:
1. Otorgar o negar las licencias,
permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos.
2. Realizar el seguimiento de las
licencias, permisos y trámites ambientales.
3. Administrar el Sistema de
Licencias, Permisos y Trámites Ambientales –SILA– y Ventanilla Integral de
Trámites Ambientales en Línea –Vital–.
4. Velar porque se surtan los
mecanismos de participación ciudadana de que trata la ley relativos a
licencias, permisos y trámites ambientales.
5. Implementar estrategias
dirigidas al cuidado, custodia y correcto manejo de la información de los
expedientes de licencias, permisos y trámites ambientales.
6. Apoyar la elaboración de la
reglamentación en materia ambiental.
7. Adelantar y culminar el
procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia
ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la
modifique o sustituya.
8. Adelantar los cobros coactivos
de las sumas que le sean adeudadas a la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales –ANLA– por todos los conceptos que procedan.
9. Ordenar la suspensión de los
trabajos o actividades, en los casos en los que el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible haga uso del ejercicio discrecional y selectivo sobre los
asuntos asignados a las Corporaciones Autónomas Regionales.
10. Aprobar los actos
administrativos de licencias ambientales para explotaciones mineras y de
construcción de infraestructura vial y los permisos y concesiones de
aprovechamiento forestal de que tratan los artículos 34, 35 y 39 de la Ley 99
de 1993.
11. Dirimir los conflictos de
competencia cuando el proyecto, obra o actividad sujeto a licencia o permiso
ambiental se desarrolle en jurisdicción de dos o más autoridades ambientales.
12. Desarrollar la política de
gestión de información requerida para el cumplimiento de su objeto.
13. Asumir la representación
judicial y extrajudicial de la Nación en los asuntos de su competencia.
14. Las demás funciones que le
asigne la ley.
Artículo 4°.- Recursos.
Los recursos de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– estarán
constituidos por:
1. Las partidas asignadas en el
Presupuesto General de la Nación.
2. Los bienes que le sean
transferidos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por la Nación
y otras entidades públicas del orden nacional para el estudio, aprobación y
expedición de licencias, permisos y trámites ambientales.
3. Los recursos provenientes del Fondo
Nacional Ambiental –Fonam– establecidos en el numeral 2 del artículo 6° del
Decreto 4317 de 2004.
4. El producto de los empréstitos
externos o internos que el Gobierno Nacional contrate para la administración y
manejo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA–.
5. Los recursos obtenidos de la
cooperación técnica nacional e internacional.
6. Las donaciones.
7. Los demás recursos que señale
la ley.
El Fondo Nacional Ambiental –Fonam–
en cada vigencia fiscal transferirá a la Autoridad Nacional de Licencias –
ANLA– los recursos necesarios para su funcionamiento, que serán equivalentes al
valor que se apropie en el Presupuesto General de la Nación para dicha Unidad
Administrativa Especial.
En la vigencia fiscal de 2011, la
Nación con recursos diferentes a los del Fondo Nacional Ambiental – Fonam –
podrá atender parte o totalidad de los gastos de funcionamiento de este órgano.
Excepcionalmente, en las siguientes vigencias fiscales, lo podrá realizar,
siempre y cuando se demuestre que los recaudos del Fondo no serán suficientes
para efectuar la transferencia enunciada.
Artículo 5°.- Domicilio.
El domicilio de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA–, será la
ciudad de Bogotá, D. C.
Artículo 6°.- Dirección.
La Dirección de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– estará a
cargo del Director General quien será empleado público de libre nombramiento y
remoción, designado por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Artículo 7°.- Consejo
Técnico Consultivo. El Consejo Técnico Consultivo es un órgano consultivo
de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y, estará conformado
por:
1. El Ministro o el Viceministro
de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
2. El Director General de la
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA–.
3. El Director o directores del
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que por su especialidad tengan
conocimiento del tema objeto de estudio.
4. El Ministro o Viceministro
delegado del sector pertinente.
5. El Director o Directores de
los institutos de investigación, adscritos o vinculados al Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, que por su especialidad tengan conocimiento
del tema objeto de estudio.
Parágrafo. El Ministro de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, según propuesta del Director General de la
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– podrá invitar a las sesiones
del Consejo Técnico Consultivo, expertos nacionales y/o internacionales, cuyo
perfil debe responder a la especialidad del tema.
Artículo 8°.- Del
Consejo Técnico Consultivo. El Consejo Técnico Consultivo asesorará a la
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA–, en temas especializados que
sean sometidos a su consideración por el Director General y emitirá
recomendaciones sobre los proyectos que de acuerdo con el Sistema Técnico de
Clasificación deban ser sometidos a su consideración.
El Ministro de Ambiente y
Desarrollo Sostenible emitirá concepto vinculante sobre los procesos de licenciamiento
ambiental, que de acuerdo con el Sistema Técnico de Clasificación deban
consultarse con el Consejo Técnico Consultivo.
Parágrafo 1°. Una vez el
Consejo Técnico reciba la información correspondiente, se suspenderá por un
plazo máximo de treinta (30) días hábiles los términos del procedimiento
administrativo para el otorgamiento de la licencia ambiental, período dentro
del cual el Comité debe formular sus recomendaciones y el Ministro de Ambiente
y Desarrollo Sostenible emitirá el respectivo concepto.
Parágrafo 2°. El
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adoptará el Sistema Técnico de
Clasificación, teniendo en cuenta los lineamientos de la Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales –ANLA–.
Capítulo II
Estructura
y funciones de las dependencias
Artículo 9°.- Estructura.
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– tendrá la siguiente
estructura para el cumplimiento de su objeto y funciones:
1. Despacho del Director General.
1.1 Oficina Asesora de
Planeación.
1.2 Oficina Asesora Jurídica.
2. Subdirección Evaluación y
Seguimiento.
3. Subdirección de Instrumentos,
Permisos y Trámites Ambientales.
4. Subdirección Administrativa y
Financiera.
5. Órganos de Asesoría y
Coordinación.
Artículo 10.- Funciones del
Despacho del Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.
Las funciones del Despacho del Director General son las siguientes:
1. Dirigir la Autoridad Nacional
de Licencias Ambientales –ANLA–.
2. Otorgar o negar las licencias,
permisos y trámites ambientales.
3. Dirigir la evaluación de los
estudios allegados en los procesos de licencias, permisos y trámites
ambientales.
4. Expedir los actos
administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas y
sancionatorias ambientales por presunta infracción en materia ambiental en los
asuntos objeto de su competencia.
5. Convocar las reuniones del
Consejo Técnico Consultivo.
6. Apoyar la elaboración de la
reglamentación en materia ambiental.
7. Resolver los conflictos de
competencia cuando el proyecto, obra o actividad sujeto a licenciamiento
ambiental o permiso ambiental se desarrolle en jurisdicción de dos o más
autoridades ambientales.
8. Resolver los recursos de
reposición que se interpongan contra los actos administrativos proferidos por la
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA–.
9. Aprobar los actos
administrativos de licencias ambientales para explotaciones mineras y de
construcción de infraestructura vial y los permisos y concesiones de
aprovechamiento forestal de que tratan los artículos 34, 35 y 39 de la Ley 99
de 1993.
10. Presidir las audiencias
públicas ambientales realizadas en el proceso de licencias, permisos y trámites
ambientales, de conformidad con la Ley 99 de 1993.
11. Orientar la política de
gestión de información requerida para el cumplimiento de su objeto.
12. Ejercer la facultad
nominadora respecto de la planta de empleos del organismo, de conformidad con
las normas legales, así como ejercer en segunda instancia la función
disciplinaria.
13. Crear, organizar y conformar
comités, comisiones y grupos internos de trabajo, teniendo en cuenta la
estructura interna, las necesidades del servicio y los planes y programas
trazados para el adecuado funcionamiento del organismo.
14. Ordenar el gasto de los
recursos asignados a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y
vigilar la ejecución presupuestal.
15. Aprobar los anteproyectos de
presupuesto de inversión y de funcionamiento de la Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales –ANLA– y vigilar la ejecución del presupuesto.
16. Gestionar ante las
autoridades competentes la consecución de fuentes de financiación con destino a
la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA–.
17. Suscribir de conformidad con
el Estatuto General de Contratación Pública y el Estatuto Orgánico del
Presupuesto, los contratos relativos a asuntos propios de la ANLA, función que
podrá ser delegada.
18. Dirigir la administración de
personal conforme a las normas sobre la materia.
19. Aprobar el Plan Operativo de
Inversión Anual de los recursos asignados a la Unidad.
20. Dirigir la implementación del
Sistema Integral de Gestión de Calidad, garantizar el ejercicio del Control
Interno y supervisar su efectividad y la observancia de sus recomendaciones.
21. Las demás que le asigne la
ley o que sean necesarias para el normal funcionamiento de la Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales –ANLA–.
Artículo 11.- Funciones de la
Oficina Asesora de Planeación. Las funciones de la Oficina Asesora de
Planeación son las siguientes:
1. Diseñar y desarrollar los
instrumentos de planificación de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
–ANLA–.
2. Definir y actualizar los
indicadores de gestión y resultados de la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales –ANLA–.
3. Elaborar en coordinación con
las otras dependencias de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA–
los planes estratégicos y de acción, el Plan Operativo Anual y Plurianual, y
apoyar a las dependencias del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en
la elaboración del Plan de Desarrollo Sectorial y de todos aquellos a que haya
lugar.
4. Elaborar el presupuesto anual
de Inversión, el Plan Indicativo y de Acción y realizar su seguimiento y
evaluación.
5. Verificar el cumplimiento de
los planes, programas y proyectos de la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales –ANLA– y elaborar los informes de seguimiento y propuesta de ajuste
a los mismos.
6. Desarrollar y validar
indicadores de gestión, producto e impacto de la Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales –ANLA– y hacer seguimiento a través de sistemas
establecidos para el efecto.
7. Apoyar la formulación del
componente ambiental del Plan Nacional de Desarrollo.
8. Planificar, mantener y hacer
control de la gestión de los procesos y procedimientos de la Autoridad Nacional
de Licencias Ambientales –ANLA–.
9. Elaborar estudios, propuestas
e investigaciones de carácter económico y financiero, para mejorar la calidad
de los servicios.
10. Apoyar la gestión estratégica
y operativa de las dependencias de la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales –ANLA–.
11. Recomendar las modificaciones
a la estructura organizacional de la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales –ANLA– que propendan por su modernización.
12. Atender las peticiones y
consultas relacionadas con asuntos de su competencia.
13. Apoyar y participar en
la elaboración y ejecución del plan estratégico de tecnologías de la
información y comunicación de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
–ANLA–.
14. Asesorar al Director General
y a los subdirectores en los procesos de planeación.
15. Preparar la información y
rendir los informes que le soliciten las autoridades competentes.
16. Planificar, mantener y hacer
el control de la gestión de los procesos y procedimientos de la Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– en lo relacionado con asuntos de su
competencia.
17. Las demás funciones que le
sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
Artículo 12.- Funciones
Oficina Asesora Jurídica. Las funciones de la Oficina Asesora Jurídica son
las siguientes:
1. Brindar apoyo jurídico en la
interpretación y aplicación de las normas relacionadas con las funciones de la
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA–.
2. Analizar, proyectar y avalar
para la firma del Director General los actos administrativos que este le
indique y que deba suscribir conforme a la Constitución Política y la ley.
3. Elaborar, estudiar, avalar y
conceptuar sobre proyectos de actos administrativos, contratos y/o convenios
que deba suscribir o proponer el Director General, y sobre los demás asuntos
que se le asignen.
4. Representar judicial y
extrajudicialmente a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– en
los procesos y actuaciones que se instauren en su contra o que esta deba
promover mediante poder o delegación del Director General de la misma y
supervisar el trámite de los mismos.
5. Llevar a cabo actuaciones
encaminadas a lograr el cobro efectivo de los valores que se adeuden por todo
concepto, adelantando los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva.
6. Atender las solicitudes que en
virtud del ejercicio del Derecho de Petición se presenten ante la Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales –ANLA–.
7. Analizar y conceptuar sobre
los proyectos de ley en los cuales se traten temas de competencia de la ANLA.
8. Atender los requerimientos de
los organismos de control.
9. Asesorar al Director General
de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– en los mecanismos de
participación ambiental.
10. Apoyar el desarrollo y
sostenimiento del Sistema Integrado de Gestión Institucional y la observancia
de sus recomendaciones en el ámbito de su competencia.
11. Las demás funciones que le
sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
Artículo 13.- Funciones de la
Subdirección de Evaluación y Seguimiento. Las funciones de la Subdirección
de Evaluación y Seguimiento son las siguientes:
1. Evaluar las solicitudes de
licencias ambientales para definir la viabilidad ambiental de los proyectos,
obras o actividades.
2. Emitir conceptos técnicos que
soporten los actos administrativos para el otorgamiento de las licencias
ambientales y los que sustenten los actos administrativos en la etapa de
seguimiento ambiental.
3. Preparar los actos
administrativos mediante los cuales se otorgan o niegan licencias ambientales.
4. Preparar los actos
administrativos que se deban proferir dentro del procedimiento de
investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, en los temas de
su competencia.
5. Velar por el cumplimiento de
los mecanismos de participación ciudadana en materia ambiental, en los temas de
su competencia.
6. Ejercer la Secretaría Técnica
del Consejo Técnico Consultivo.
7. Elaborar los conceptos
técnicos para apoyar la defensa en los procesos judiciales en los que sea
parte, en los temas de su competencia.
8. Elaborar los proyectos de
actos administrativos mediante los cuales se dirimen los conflictos de
competencia que puedan surgir entre las autoridades ambientales respecto a un
permiso ambiental o al licenciamiento ambiental de un proyecto, obra o
actividad que se realice en jurisdicción de dos o más autoridades ambientales.
9. Realizar el seguimiento a las
licencias ambientales.
10. Dar lineamientos y
directrices en materia de licencias ambientales de competencia del Ministerio,
sujetos a la inversión forzosa del 1% y/o compensación forestal, previstas en la
Ley 99 de 1993, artículo 43 y el Decreto 1900 de 2006 o la norma que lo
modifique o sustituya.
11. Apoyar el desarrollo y
sostenimiento del Sistema Integrado de Gestión Institucional y la observancia
de sus recomendaciones en el ámbito de su competencia.
12. Las demás funciones que le
sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
Artículo 14.- Funciones de la
Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales. Las
funciones de la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales
son las siguientes:
1. Evaluar las solicitudes de
permisos y trámites ambientales para definir la viabilidad ambiental de los
proyectos, obras o actividades.
2. Emitir conceptos técnicos que
soporten los actos administrativos para el otorgamiento de permisos y trámites
ambientales y los que sustenten los actos administrativos en la etapa de
seguimiento ambiental.
3. Preparar los actos
administrativos mediante los cuales se otorgan o niegan permisos y trámites
ambientales.
4. Preparar los actos
administrativos que se deban proferir dentro del procedimiento de
investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, en los temas de
su competencia.
5. Velar por el
cumplimiento de los mecanismos de participación ciudadana en materia ambiental,
en los temas de su competencia.
6. Elaborar los conceptos
técnicos para apoyar la defensa en los procesos judiciales en los que sea
parte, en los temas de su competencia.
7. Realizar el seguimiento a los
permisos y trámites ambientales.
8. Diseñar e implementar un
sistema de información geográfica alimentado con la información de los
proyectos, obras y actividades que sean de competencia de la Autoridad Nacional
de Licencias Ambientales –ANLA–.
9. Proponer los instrumentos para
la evaluación y seguimiento de proyectos, obras o actividades sujetos a
licencia ambiental, que serán adoptados por el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible.
10. Apoyar el fortalecimiento de
las agendas interinstitucionales en coordinación con el Ministerio de Ambiente
y Desarrollo Sostenible.
11. Desarrollar e implementar un
esquema de evaluación económica de impactos ambientales dentro de las
actividades de evaluación y seguimiento que adelanta la Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales –ANLA–, en el marco del proceso licenciamiento ambiental
en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
12. Apoyar el desarrollo y
sostenimiento del Sistema Integrado de Gestión Institucional y la observancia
de sus recomendaciones en el ámbito de su competencia.
13. Las demás funciones que le
sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
Artículo 15.- Funciones de la
Subdirección Administrativa y Financiera. Las funciones de la Subdirección
Administrativa y Financiera son las siguientes:
1. Asistir a la Dirección General
en la determinación de las políticas, objetivos y estrategias relacionadas con
la administración de la ANLA.
2. Dirigir los asuntos contractuales,
administrativos, financieros y de recursos humanos de la ANLA.
3. Planificar, dirigir y
coordinar los procesos de contratación y suscripción de convenios que requiera
el organismo, así como elaborar los proyectos de actos administrativos
relacionados con dichos procesos.
4. Administrar el sistema de
información en materia de contratación, coordinar el suministro de información
a los organismos de control, autoridades administrativas o jurisdiccionales, en
especial lo relacionado con el Diario Único de Contratación, Cámara de
Comercio, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la
República.
5. Planificar, dirigir y
coordinar los procesos relacionados con la administración de bienes y
servicios, manejo de recursos y soportes tecnológicos que requiera la ANLA.
6. Prestar apoyo técnico en la
formulación, diseño y ejecución de los planes de desarrollo informático de la
ANLA; así como de la infraestructura requerida.
7. Dirigir la elaboración de plan
de contratación del organismo.
8. Dirigir, controlar y coordinar
las actividades relacionadas con proveedores, la adquisición, almacenamiento,
custodia, mantenimiento, distribución e inventarios de los elementos, equipos y
demás bienes necesarios para el funcionamiento de la ANLA.
9. Dirigir y coordinar la
prestación de los servicios de archivo y correspondencia de la ANLA, y
custodiar los expedientes de licencias, permisos y trámites ambientales.
10. Planificar, dirigir y
coordinar los procesos de presupuesto, contabilidad y tesorería de la ANLA.
11. Preparar y consolidar el
anteproyecto de presupuesto de funcionamiento y velar por su articulación con
el presupuesto de inversión.
12. Preparar y presentar el
Programa Anual de Caja, de conformidad con las obligaciones financieras
adquiridas.
13. Controlar la ejecución de los
recursos asignados.
14. Implementar las
políticas y programas de administración de personal, bienestar social, salud
ocupacional, selección, registro y control, capacitación, incentivos y
desarrollo del talento humano y dirigir su gestión.
15. Coordinar el grupo encargado
de las investigaciones de carácter disciplinario que se adelanten contra los
funcionarios de la institución y resolverlas en primera instancia.
16. Velar por la debida
prestación del servicio al ciudadano y por la atención de quejas y reclamos que
presenten los ciudadanos sobre el desempeño de las dependencias o personas que
laboran en la ANLA.
17. Realizar los cobros por
concepto de los servicios de evaluación y seguimiento en los casos previstos en
el artículo 28 de la Ley 344 de 1996 modificada por el artículo 96 de la Ley
633 de 2000, en los asuntos de su competencia.
18. Administrar el Sistema de
información de Licencias Ambientales – SILA, la Ventanilla Integral de Trámites
Ambientales en Línea – Vital y el Sistema de Gestión Documental –Siged.
19. Las demás funciones que le
sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
Artículo 16.- Órganos de
Asesoría y Coordinación. La Comisión de Personal, y el Comité de
Coordinación del Sistema de Control Interno, y demás órganos de asesoría y
coordinación que se organicen e integren cumplirán sus funciones de conformidad
con lo señalado en las Leyes 909 de 2004, 87 de 1993 y las demás disposiciones
legales y reglamentarias vigentes.
Capítulo III
Disposiciones
Finales
Artículo 17.- Adopción
Planta de Personal. El Gobierno Nacional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales procederá a adoptar la Planta de Personal de la
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA–, de conformidad con la
estructura establecida en el presente Decreto.
Artículo 18.- Contratos y
convenios vigentes. Los contratos y convenios actualmente vigentes,
celebrados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
cuyo objeto corresponda a las funciones y actividades propias de la Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales –ANLA–, se entienden subrogados a esta
entidad, la cual continuará con su ejecución en los mismos términos y
condiciones.
La documentación relacionada con
dichos contratos debe allegarse a la Subdirección Administrativa y Financiera
de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA–, en el término que se
fije para el efecto.
Aquellos contratos y convenios
que por su naturaleza y objeto no sea posible enmarcarlos dentro de las
funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– por
corresponder a una actividad de carácter transversal, teniendo en cuenta las
necesidades del servicio continuarán su ejecución en el Ministerio de Ambiente
y Desarrollo Sostenible.
Artículo 19. Procesos
Contractuales. Los procesos contractuales actualmente en curso del
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial cuyo objeto verse
sobre las funciones y actividades propias de la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales –ANLA– serán asumidos por esta entidad.
Artículo 20. Transferencia
de bienes, derechos y obligaciones. A partir de la fecha de entrada en
vigencia del presente decreto se entienden transferidos a título gratuito por
ministerio de la ley, todos los bienes muebles e inmuebles, derechos y
obligaciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a la Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales –ANLA–, que tengan relación con las funciones
establecidas para esta Autoridad Nacional en las normas legales y en el
presente decreto.
Los bienes estarán identificados
en las Actas que para el efecto suscriban el representante legal del Ministerio
y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– o sus delegados, las
cuales serán registradas en la respectiva oficina de Registro, cuando a ello
hubiere lugar.
Artículo 21. Entrega de
archivos. Los archivos de los cuales sea el titular el Ministerio Ambiente
y Desarrollo Sostenible, a la entrada en vigencia del presente decreto, y que
tengan relación con las competencias de la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales –ANLA–, deberán ser transferidos a esta entidad, en los términos
señalados por la ley y acorde con las indicaciones que fijen el Secretario
General del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Director
General Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA–.
Artículo 22. Transferencia
de procesos judiciales, de cobro coactivo y disciplinarios. El Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible, debe transferir a la Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales –ANLA– los procesos judiciales, de cobro coactivo y
disciplinarios que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal deban ser
adelantados por esta entidad; los cuales serán transferidos dentro de los dos
(2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, y constará
en las actas que se suscriban para el efecto.
El Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible continuará con las acciones y trámites propios de cada
proceso, hasta tanto se haga efectiva la mencionada transferencia.
Artículo 23. Transición.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible continuará adelantando las
funciones en materia de licencias, permisos y trámites ambientales, hasta
cuando entre en funcionamiento la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –
ANLA–.
Artículo 24.- Vigencia.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los
artículos 3° y 4° del Decreto 3266 de 2004 y, demás normas que le sean
contrarias.
Publíquese
y cúmplase.
Bogotá,
D. C., 27 de septiembre de 2011.
Juan
Manuel Santos Calderón
Presidente
de la República
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan
Carlos Echeverry Garzón.
La
Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Beatriz
Uribe Botero.
La
Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Elizabeth
Rodríguez Taylor.”[1]
III. DEMANDA
Paulo Ilich Bacca Benavides presentó acción de
inconstitucionalidad contra el Decreto 3573 de 27 de septiembre de 2011, “por
el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y se
dictan otras disposiciones, por tres cargos que expone en tres momentos.
1. El primer cargo consiste en señalar que el Decreto Ley
acusado fue expedido por el Presidente de la República, excediendo las precisas
facultades que extraordinariamente le había concedido el Congreso de la
República. Dice al respecto,
“[…] el Decreto 3573 de 2011 que
crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA–, establece en sus
considerandos el fundamento por el cual el Presidente de la República de
acuerdo a sus facultades extraordinarias está en la capacidad legal de realizar
tal actividad.
No obstante lo anterior, y al
comparar los considerandos del Decreto con los literales d), e) y f) que son
enunciados en el artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y que son el fundamento del
mencionado Decreto, se tiene que no resultan ser los mismos. Esto porque el
decreto adiciona contenidos en sus literales e) y f), entre ellos la facultad
de creación de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), lo que
excede manifiestamente las facultades extraordinarias establecidas por el
Congreso de la República.
Es de la mayor gravedad e
indicativo del intento de subsanar el problema de carecer de facultades
precisas para crear la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, el hecho de
que se citen en los considerandos del Decreto facultades extraordinarias no contenidas
en la Ley 1444, situación que incluso puede dar pie a pensar que se trata de un
caso de mala fe.
Adicionar en los considerandos del
Decreto facultades precisas no contenidas en la Ley habilitante que otorgó las
facultades extraordinarias precisas, haría pensar que el gobierno quiso de esta
forma subsanar en los considerandos del Decreto lo que no estaba en la Ley, con
lo que se va más allá de lo establecido y de lo permitido por la norma
constitucional.
La limitación material del uso de
las facultades extraordinarias la establece la propia Constitución así como la
ley habilitante; cuando el decreto excede o desconoce el marco de la propia ley
1444 de 2011, el ejecutivo se extralimita en el uso de sus funciones, lo cual
viola el artículo 150, numeral 10 de la Carta Política.
Lo anterior se infiere de la
jurisprudencia constitucional ya anotada pero en particular de la misma ley
1444 de 2011, la cual sí contempla expresamente la creación de la Agencia
Nacional para la Defensa Jurídica del Estado en el literal f) del mismo
artículo 18 ibídem. Dicha disposición prevé en forma expresa las facultades
para su modificación, los objetivos y la estructura orgánica.
Al no existir una norma
habilitante equivalente en la ley para crear la ANLA, a contrario sensu, no
puede derivarse dicha facultad de la ley como si estuviera contenida en forma
implícita. Con mayor razón cuando hacerlo va en contra de la letra explícita de
la Ley 1444 de 2011 y de su espíritu. […]”
1.1. En primer lugar, se considera que de acuerdo a la
legislación ambiental vigente, es una competencia privativa del Ministerio de
Ambiente otorgar la licencia ambiental en los casos estipulados por la Ley 99
de 1993 que crea el Sistema Nacional Ambiental, SINA. A su parecer, la Ley
habilitante no pretendió modificar esta decisión que, sin fundamento legal, varió
el Decreto Ley acusado. Se presenta la cuestión en los siguientes términos,
“[…] es claro que el legislador
quiso mantener el espíritu y las competencias ambientales antes enunciadas
cuando en la ley 1444 de 2011 que otorga las facultades extraordinarias de
manera expresa señala que el Ministerio reorganizado bajo el nombre de
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ‘seguirá cumpliendo las funciones
y competencias establecidas en la ley 99 de 1993’.
Por dicha razón, no se entiende
cómo en la reasignación de funciones y competencias orgánicas hecha por el
decreto demandado se eliminen facultades que antes estaban en cabeza de la
máxima autoridad ambiental del orden nacional; en efecto, el ejecutivo
desconoce en el decreto demandado la competencia del Ministerio del Medio
Ambiente en materia de negación, del otorgamiento y/o modificación de licencias
ambientales, siendo esta privativa del Ministerio de Medio Ambiente, tal y como
se desprende el artículo 52 de la Ley 99 de 1993 acogida como marco legal por
la ley habilitante.
En el artículo 18 literales d), e)
y f) de la ley 1444 de 2011, fundamento de la expedición del Decreto 3573 de
2011, no es expresa la facultad de reasignar competencias de orden privativo
tal y como está contemplado en la ley 99 de 1993 acogida como marco legal por
la ley habilitante.
[…]
El hecho de que la ley haya
otorgado esa competencia privativa al Ministerio, y que la conservación de las
competencias señaladas en la ley 99 de 1993 se mantengan en la ley 1444 de
2011, se traduce en la exigencia de que sea una ley del Congreso de la
República (principio de reserva de ley), la llamada a modificar tal
competencia.
[…] no se tuvo en cuenta lo
establecido en el parágrafo del artículo 12 de la ley 1444 de 2011 sobre la
reorganización del medio ambiente, el cual prevé:
‘Parágrafo. Serán
funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en todo caso, las
asignadas al Ministerio de Ambiente en la Ley 99 de 1993 y en la ley 388 de
1997, en lo relativo a su competencia.’
Era tan consciente el Ejecutivo de
que no tenía las facultades legales para crear la nueva autoridad ambiental que
se vio en la necesidad de introducir dicha facultad en los considerandos del
decreto demandado, como si pudiera hacerlo simplemente interpretando el alcance
de las facultades extraordinarias en dicho sentido, lo que es claramente
contrario al artículo 150 numeral 10 de la Constitución.”
1.2. En segundo lugar, se sostiene que el Presidente se
extralimitó, por cuanto creó una Unidad Administrativa Especial sin sustento
legal, tal como lo exige el artículo 67 de la Ley 489 de 1998. Dice el
accionante:
“Para crear Unidades
Administrativas Especiales en este caso, en el ejercicio de estas facultades
extraordinarias, se requeriría de una mención expresa por parte del legislador
sobre este asunto, pues entender tácitamente que por la facultad de crear otros
organismos se pueda también crear una Unidad Administrativa Especial que
requiere de expresa creación legal, se estaría yendo en contra de la sana
lógica y de la coherencia jurídica que se ha de tener en el ejercicio de sus
facultades extraordinarias, que no han sido precisadas mediante la
correspondiente Ley.
[…]
En este caso concreto, la norma que
otorgó facultades extraordinarias, fue muy amplia y poco precisa al determinar
qué tipo de entidades podía crear, escindir y cambiar la naturaleza jurídica de
entidades u organismos de la rama ejecutiva del poder público, pero no por eso
se puede entender que no tiene limitaciones, pues en este caso se debe guardar
coherencia con el sentido del artículo […].”
1.3. Finalmente, se establece que de acuerdo con el artículo
67 de la Ley 489 de 1998 las Unidades Administrativas desarrollan o ejecutan
programas propios de un ministerio o departamento administrativo. Al respecto
sostienen la demanda,
“Se resalta que la función de
estos organismos se circunscribe a la ejecución de programas de un Ministerio. La
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, creada mediante el Decreto 3573 de
2011 pretende hacerse cargo del licenciamiento ambiental que es una función y
competencia privativa del Ministerio de Ambiente y no un programa, según lo
dispone claramente el numeral 15 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, que
establece que una de las funciones de esta Entidad es: ‘evaluar los estudios
ambientales y expedir, negar o suspender la licencia ambiental correspondiente,
en los caos que se señalan en el Título VIII de la presente Ley.’
De acuerdo a la definición que da
el Diccionario de la Real Academia Española una función es una terea que
corresponde realzar a una institución o entidad, o a sus órganos o personas
mientras un programa es un proyecto ordenado de actividades.
Así, no hay lugar a confundir una
función de la magnitud del licenciamiento ambiental, para disponerla en cabeza
de un nuevo organismo, de la categoría de una Unidad Administrativa Especial
sin personería jurídica que no tendrá la relevancia e importancia del
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y que además, no puede
facultarse para llevar a cabo sus funciones, pues por la ley a esta sólo le
corresponde la realización de programas y no de funciones.
[…] el licenciamiento ambiental […]
esta importante función no puede quedar relegada a una entidad distinta de
menor importancia en la jerarquía administrativa, quedando subordinada, más no
en cabeza del Ministerio, restándole importancia a este instrumento de control
ambiental.”
2. El segundo cargo presentado por la acción, cuestiona el
Decreto Ley, por cuanto violó “[…] el derecho de consulta de las comunidades
indígenas, como una manifestación del derecho a la libre determinación.”
Justifica su afirmación en los siguientes términos,
“[…] no se puede desconocer el
derecho constitucional de las comunidades indígenas del territorio nacional, a
pronunciarse sobre las decisiones de orden legal que puedan afectarles, como en
este caso sucede con la expedición de este Decreto demandado, que no sólo varía
el trámite de licenciamiento ambiental y de los permisos, autorizaciones y
concesiones sobre el uso de recursos naturales, sino que también dispone estas
funciones de tan alto impacto para los recursos naturales y el ambiente en
manos de una autoridad de inferior jerarquía, norma que haya sido generada por
el Jefe Supremo del Ejecutivo en sus funciones excepcionales de legislador,
debió ser consultada previamente a los grupos étnicos nacionales que se verán
con esta decisión de manera directa.
[…]
El hecho de que las actividades
sujetas a licenciamiento ambiental son aquellas que generan impactos negativos
considerables al ambiente y los recursos, y que además los grandes proyectos de
incidencia ambiental en el país, como lo son la minería, la extracción de
hidrocarburos, entre otros, se desarrollan en áreas casi siempre de influencia
de los grupos étnicos nacionales, es evidente que el Gobierno Nacional debió
realizar el proceso de consulta previa, con el objetivo de garantizar ciertos
factores que tendrían que ser prioritarios dentro del agenda del ejecutivo,
como lo son el desarrollo sostenible y la protección de la riqueza cultural de la
Nación, así como la diversidad étnica de las misma.
Con esta norma demandada, se
afecta el derecho de los grupos étnicos al territorio, en la medida en que el
radical cambio en el trámite del licenciamiento ambiental y la inseguridad
jurídica que esto genera hace que puedan ver menoscabados sus derechos por el
trámite de licencias sin el rigor que han de tener, por el afán de generar una
mayor celeridad en este proceso, por lo que debió haber sido consultado
previamente a estos grupos, con el objeto de garantizar este derecho
fundamental, que al no haberse realizado viola con ello este precepto del marco
constitucional.”
3. El tercer cargo, consiste en señalar que el Presidente se
extralimitó al ejercer las facultades extraordinarias concedidas por el
Congreso de la República, al modificar el procedimiento de licenciamiento
ambiental. A juicio de la demanda, la Ley “[…] no contempló actividades en
cuanto a la reasignación de funciones y competencias funcionales, pues sólo
hizo referencia a aquellas que son de carácter orgánico. || Tampoco
contempló […] la facultad de modificar procedimientos para el
otorgamiento de licencias ambientales que se encuentran regulados en el Título
VIII de la Ley 99 de 1993.” El cargo se presentó así,
“[…] el Presidente de la República
estaba facultado para pronunciarse sobre la reasignación de competencias
respecto de las funciones a cargo de la entidad para las cuales tenía la
facultad de crear y organizar, pero no de disponer sobre el procedimiento que
se debe seguir, con atención a las actuaciones que se generen respecto de la
entidad, como es el caso del otorgamiento de licencias ambientales.
[…] el artículo 8 del Decreto 3573
de 2011, prevé como una de las actividades del Consejo Técnico Consultivo, la
de asesorar a la ANLA en temas especializados sometidos a su consideración,
caso en el cual el Ministro de Ambiente y Desarrollo sostenible emitirá
concepto vinculante sobre el respectivo proceso de licenciamiento ambiental.
Bajo este punto de vista, el que
el Ministro pueda intervenir en ciertos casos de licenciamiento y el que su
concepto sea vinculante, permite vislumbrar que lo que se creó con la ANLA fue
una instancia más en el proceso del licenciamiento, que no sólo genera un
cambio en el procedimiento ya establecido sino que también va en contravía de
la autonomía que siempre han tenido las autoridades ambientales del orden
nacional.
Así las cosas, se considera que la
generación de un concepto vinculante pro parte del Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, en el marco del Consejo Técnico Consultivo (artículos 7°
y 8° del Decreto 3573) es contrario a las facultades extraordinarias concedidas
mediante el artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y contraría lo dispuesto en el
artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política, por cuanto el Presidente
de la República no estaba autorizado expresamente para modificar el
procedimiento de obtención de licencia ambiental y al incorporar una instancia
como el Consejo Técnico Consultivo lo está haciendo.
[…] El hecho de modificar el
procedimiento en el sentido de establecer una situación excepcional en la cual
el Consejo Técnico Consultivo puede intervenir un proceso de licenciamiento,
vulnera la seguridad jurídica y el principio de confianza del administrado y
consecuentemente puede afectar el derecho a gozar de un medio ambiente sano,
acorde al artículo 79 de la Carta Política.”
Adicionalmente, la acción presentada considera que no se ha
debido modificar los términos para tramitar la licencia, en detrimento del
estándar establecido legalmente. Dice sobre esta cuestión:
“[…] la reducción de términos
para el otorgamiento de licencias ambientales pareciera más una preocupación de
evitar un mayor control y evaluación a los proyectos en aras de los beneficios
privados de los promotores de los grandes proyectos del país. Esto por cuanto
es ajeno a las facultades extraordinarias pretender la reducción de términos
para el otorgamiento de licencias ambientales.
Es de señalar que las facultades
no se dieron para simplificar trámites ni reducir términos, sino para
restructurar la administración pública, lo cual no supone en ningún momento que
ello signifique una disminución de las exigencias y naturaleza de los
instrumentos de gestión ambiental y de protección de los derechos colectivos,
como lo es la licencia ambiental.”
4. El cuarto cargo presentado, reitera lo dicho en el
primero, advirtiendo concretamente, que la expedición de la licencia ambiental
no es un programa del respectivo Ministerio, sino un instrumento propio de la
planificación ambiental, función que,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.