C-942-10
Sentencia C-942/10
Sentencia
C-942/10
FACULTADES DEL
IMPUTADO-Inhibición
por ineptitud sustancial de la demanda por el cargo de omisión legislativa
relativa
ACCION PUBLICA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No es oficioso
Como
lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación, no es función de ésta
actuar de oficio, suplir al demandante y pronunciarse sobre la exequibilidad de
disposiciones que no han sido acusadas, ni tienen cargos concretos y conceptos
de violación constitucional reconocibles, pues de actuar así la Corte se
estaría convirtiendo en juez y parte, suplantando al ciudadano y contrariando
su función institucional de ser guardiana imparcial de la Carta
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto
demandado
El
objeto demandado hace referencia al deber de identificar las normas acusadas
como inconstitucionales (artículo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991), cuya
transcripción debe acudir a una fuente oficial que asegure la exactitud de su
contenido y permita verificar las razones por las cuales para el actor ese
contenido normativo es contrario a la Constitución.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto
de violación
El
concepto de la violación, consiste en la “exposición de las razones por las
cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta
vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda”. Y aunque
resulta evidente que el ciudadano puede “escoger la estrategia que considere
conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto”, en todo
caso debe concretar: i) los “cargos contra las disposiciones acusadas, lo que
implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las
normas constitucionales violadas”; (ii.) el “’contenido normativo de las
disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir,
manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y
resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan’”; (iii.)
“las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la
Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 1991)”, que sean para el
juez constitucional “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.
Esto último significa que se deben plantear acusaciones comprensibles o claras,
recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada y en ese
orden ser ciertas, mostrar de forma específica cómo la o las disposiciones
objeto de demanda vulneran la Carta, utilizando para tales efectos argumentos
pertinentes, esto es, de naturaleza constitucional y no legal o doctrinario ni
referidos a situaciones puramente individuales. Por último, la argumentación
del demandante debe ser suficiente, en el sentido de ser capaz de suscitar una
mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisito
de competencia
UNIDAD
NORMATIVA-Alcance
excepcional
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Argumentación
del actor es más rigurosa
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones
El
estudio de fondo de la omisión legislativa relativa por el juez constitucional,
reclama que el demandante haya acreditado los siguientes presupuestos “(i) que
exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la
misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser
asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o
que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la
Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos
de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un
principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad
genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa
frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y
(v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico
impuesto por el constituyente al legislador.
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA EN MATERIA DE PROTECCION DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO
PENAL-Línea
jurisprudencial
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia
La
Corte constitucional retomó lo dicho en la sentencia C-509 de 2004, en la que
se señaló que el legislador incurre en una omisión legislativa relativa cuando
ha regulado “de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o
cuando de dicha insuficiencia de regulación (omisión de una condición o un
ingrediente que de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para
armonizar con ella) o incompleta reglamentación, conduce a la violación del
derecho a la igualdad”.
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Convertir cargo
de omisión legislativa relativa en una demanda en torno de la violación de
derechos fundamentales, significa suplantar al ciudadano y convertirse en juez
y parte
Referencia: expediente D-8145
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 268, 271, 272 y 442 (parciales) de
la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal.
Actor: Mauricio Pava Lugo y
Jacobo Alejandro González Cortés
Magistrado
Ponente:
Dr.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, DC., veinticuatro
(24) de noviembre de dos mil diez (2010).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
Demanda y admisión
Los
ciudadanos de la referencia, en ejercicio del artículo 40 de la Constitución y
fundamentando su actuación en el Decreto Reglamentario 2067 de 1991,
instauraron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 268, 271, 272
y 442 (parciales) de la ley 906 de 2004, por considerar que tales disposiciones
violan los artículos 229, 13, 29, 2º y 228 de la Constitución, así como el
artículo 14 del Pacto Universal de Derechos Humanos (ley 74 de 1968) y el
artículo 8º, num. 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos (ley 16 de
1972).
La
demanda fue admitida mediante Auto del 10 de junio de 2010 (folio 83), que
simultáneamente ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, para
que rindiera concepto en los términos de los artículos 242-2 y 278-5 de la
Carta Política. Además, se dispuso la comunicación de la iniciación del
presente proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al
Ministerio del Interior y de Justicia, a la Defensoría del Pueblo, a la
Fiscalía General de la Nación, De igual modo, se invitó a participar a las
Universidades Pontificia Bolivariana de Medellín, de Antioquia y EAFIT, así
como al Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia y Risaralda, a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, a la
Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, al Comité Permanente
por la Defensa de los Derechos Humanos “Héctor Abad Gómez”, a la Corporación
Excelencia en la Justicia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, con el
objeto de que emitieran concepto técnico sobre las normas demandadas, de
conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Finalmente,
se fijó en lista para que cualquier ciudadano participara en el asunto.
2.
Las normas demandadas
A continuación se transcribe el texto de las normas
demandadas:
ARTÍCULO
268. FACULTADES DEL IMPUTADO. El imputado o su defensor, durante la
investigación, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los
elementos materiales probatorios y evidencia física. Con la solicitud para que
sean examinados y la constancia de la Fiscalía de que es imputado o
defensor de este, los trasladarán al respectivo laboratorio del Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde los entregarán bajo
recibo[1].
ARTÍCULO
271. FACULTAD DE ENTREVISTAR. El imputado o su defensor, podrán entrevistar a
personas con el fin de encontrar información útil para la defensa. En esta
entrevista se emplearán las técnicas aconsejadas por la criminalística.
La
entrevista se podrá recoger y conservar por escrito, en grabación
magnetofónica, en video o en cualquier otro medio técnico idóneo.
ARTÍCULO
272. OBTENCIÓN DE DECLARACIÓN JURADA. El imputado o su defensor podrán
solicitar a un alcalde municipal, inspector de policía o notario público, que
le reciba declaración jurada a la persona, cuya exposición pueda resultar de
especial utilidad para la investigación. Esta podrá recogerse por escrito,
grabación magnetofónica, en video o en cualquier otro medio técnico idóneo.
ARTÍCULO
442. PETICIÓN DE ABSOLUCIÓN PERENTORIA. Terminada la práctica de las pruebas,
el fiscal o el defensor podrán solicitar al juez la absolución perentoria
cuando resulten ostensiblemente atípicos los hechos en que se fundamentó la
acusación, y el juez resolverá sin escuchar alegatos de las partes e
intervinientes.
(Se
acusa la totalidad de los preceptos en razón del cargo propuesto).
3.
Contenido de la demanda
En
primer lugar, el actor aclara que no se ha producido el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional, puesto que si bien es cierto otros pronunciamientos han
hecho alusión a la participación de las víctimas en el proceso penal
(sentencias C-454 de 2006, C-209 de 2007, C-516 de 2007), ninguno se ha
referido a las normas demandadas.
En
seguida presenta de manera sucinta los argumentos de la demanda. Así, analiza
los elementos que debe reunir la censura de omisión legislativa relativa, los
cuales encuentra evidenciados en las primeras tres disposiciones acusadas.
Dice
al respecto que los artículos 268, 271 y 272 de la ley 906 de 2004, incurren en
omisión legislativa relativa porque excluyen a un ciudadano que se encuentra
en una situación asimilable a los sujetos contemplados por las disposiciones
que se acusan. “En efecto, mientras se prevé la posibilidad de que la
defensa busque, identifique, empíricamente, recoja y embale los elementos
materiales probatorios y evidencia física, como que pueda entrevistar y tomar
declaraciones juradas, se excluye a las víctimas de esa posibilidad” (folio
6). No encuentra que exista una razón objetiva y suficiente que justifique la
exclusión de las víctimas en las actuaciones de que tratan esas disposiciones, impidiéndoles
así alcanzar sus pretensiones de justicia, verdad y reparación. Menos aún
cuando, de conformidad con la sentencia C-454 de 2006, las víctimas tienen
derecho a pedir pruebas y en lo que se refiere a la reparación, deben también
aportar los medios para acreditar el daño y los perjuicios sufridos. Por ello
la víctima “requiere, al igual que la defensa, de la autorización normativa
para que tenga la posibilidad previa de realizar entrevistas, tomar
declaraciones juradas y recaudar empíricamente evidencia e información útil a
su pretensión de verdad y reparación” (folio 7).
Precisa
que si bien la Fiscalía General de la Nación puede realizar estas actividades
en nombre de la víctima, la jurisprudencia de la Corte impone admitir la actuación
de esta última de manera directa y sin intermediarios, durante la etapa de
investigación. Dado lo anterior, “es inconstitucional excluirla [a la
víctima] de la posibilidad de recaudar información que posteriormente, por
ejemplo, sustenten la base de su petición probatoria” (folios 7- 8).
Así
se habría de operar en un “esquema procesal equitativo” entre los
intereses de la víctima y los del imputado, entendidos como los dos
protagonistas del proceso (folio 8).
En
cuanto al artículo 442 del C.P.P., se censura su constitucionalidad por
cercenar el derecho de la víctima a ser oída, pues no obstante todas las
oportunidades de actuación que tiene durante la investigación y durante el
juicio y aún después de él, “no tiene derecho a ser oída, si el defensor, y
más grave aún, si el Fiscal, piden absolución perentoria [sic]”, casos en
los cuales el juez resolverá sin oír a la víctima (folio 10).
Igualmente
observa que es común a todos los preceptos acusados, el carecer de razón
objetiva y suficiente. Pero también con ellos se incumple un deber del
legislador de “configurar una verdadera ‘intervención’ de la víctima en el
proceso penal”, particularmente en lo que se refiere a su no inclusión
dentro de las facultades conferidas a la defensa para recaudar información o a
su imposibilidad de participar ante la solicitud de absolución perentoria.
A
continuación presenta los “fundamentos de la censura” a las
proposiciones jurídicas acusadas. Para ello presenta una evolución de la figura
de la víctima en el proceso penal y la forma como se ha ido adoptando en el
orden jurídico colombiano, hasta adquirir su identidad propia. “La víctima,
a la que en algún momento se le tenía relegada y aislada en cuanto a facultades
procesales de postulación directa ya, en este momento es uno de los
protagonistas de primera línea del sistema que nos rige” (folio 13). Hace un
breve recuento de la historia de la víctima en el Derecho punitivo, que ha ido
desde el derecho a la indemnización hasta el derecho a la verdad. Ya no se le
desconoce su capacidad procesal, y al contrario se tiende a “reconocer la
importancia de que la víctima pudiese intervenir de manera directa y sin
intermediarios en el escenario judicial, y para que fuera facultada su
participación, en todos los momentos procesales esenciales y decisivos en
cuanto a sus derechos a la verdad, justicia y reparación” (folio 14).
Y
como quiera que con la sentencia C-454 de 2006 se facultó a la víctima, entre
otras, a pedir pruebas de manera directa y sin intermediarios y también como
quiera que en el sistema acusatorio el aporte de pruebas depende de manera
fundamental del recaudo de información que antecede al ejercicio del derecho de
aportación probatoria, a juicio de los demandantes las facultades de la víctima
podrían entenderse como “un derecho minusválido” (folio 14). Una
condición que se hace más evidente frente a la petición de la absolución
perentoria del art. 442 del C.P.P., “más si es por parte de la Fiscalía, no
permitir que la víctima intervenga”, con todo y ser “protagonista
principal del conflicto penal” (folio 15).
Precisan
luego los actores que esa intervención de la víctima en el procedimiento penal
de la ley 906 de 2004, no sólo debe ser en todas las fases pre-procesal y procesal,
sino en todos los escenarios. Se sirve de los comentarios de diversos autores
nacionales, para ilustrar la importancia de esa participación activa de la
víctima en el proceso. También retoma apartes de la demanda que suscitó la
sentencia C-454 de 2006, de la intervención de la Procuraduría y de la
Fiscalía, para el mismo propósito.
Observa
una vez más cómo en la configuración inicial del proceso penal de la ley 906 de
2004, la víctima estaba autorizada para unas cuantas actuaciones como presentar
denuncia, aportar pruebas, solicitar medidas cautelares, etc., sin que pudiera
pedir pruebas ni estar presente en la práctica de las mismas durante el juicio
oral. El origen de esta limitación radica, según los demandantes, en que desde
su “génesis”, el sistema procesal penal se consideraba “exclusivamente
adversarial y de partes, en el cual el juez como espectador imparcial decidía
sobre el enfrentamiento dialéctico que propiciaban las dos partes (acusación y
defensa)”.
Sin
embargo, precisa que, como se pone en evidencia desde el artículo 443 C.P.P., según el cual la víctima está llamada a participar en la audiencia de juzgamiento, es
claro que dicho esquema procesal no es real, pues contrario a ello, el proceso
actual presenta una estructura más compleja (folio 31).
Ilustra
su demanda con la referencia a los sistemas procesales de países como Italia
que limita la participación de la víctima en el proceso, o España, Nicaragua u
Honduras, donde cabe la participación activa de la víctima y de un acusador
popular. Por su parte, trae a colación apartes de la sentencia C-591 de 2005,
en donde se reconoce la fisonomía propia del sistema procesal penal
colombiano. Y con base en lo anterior estima que debe completarse la labor de
protección constitucional de las víctimas que ha ido construyendo la
jurisprudencia de la Corte (sentencias C-454 de 2006, C-209 de 2007, C-516 de
2007). Por ello se dice, es necesario habilitar normativamente a la víctima
para la “‘aportación probatoria’”, tanto durante la indagación y la
investigación, como durante el juicio, de modo que se haga efectivo en la
víctima su derecho a la defensa (folio 33).
Otro
tanto se predica respecto de su participación ante la solicitud de absolución
perentoria, pues “si lo puede hacer ante una petición de archivo de la
indagación, de preclusión de investigación, de aplicación del principio de
oportunidad, cómo va a ser admisible constitucionalmente que no lo pueda hacer
ante una solicitud de absolución perentoria, en donde sus derechos de justicia
y verdad estarían definiéndose negativamente” (folio 34).
A
partir de lo anterior, retoma las sentencias C-228 de 2002 y C-454 de 2006, para
concluir que con ellas, en particular con la última, se ha producido un cambio
radical desde el cual la víctima “es ahora (…) pilar fundamental para la
indagación; y cualquier maltrato (en sus facultades de intervención directa),
cualquier disminución, o trato de interviniente de segunda categoría que se le
dé a la misma, desconoce nuestro ordenamiento constitucional” (folio 36).
Pero
la importancia de la víctima en el proceso penal no sólo quedó esclarecida en
la sentencia C-454 de 2006. También se aprecia en lo señalado en la sentencia
C-209 de 2007, así como en lo previsto en la sentencia C-591 de 2005, donde se
destacó el carácter adversarial no puro del sistema procesal penal, en el que
no hay solamente “dos partes y un árbitro de la contienda, sino que se trata
de un sistema de roles, en el cual tienen cabida directa todos los
protagonistas de la conducta punible, ciudadano imputado, ciudadano víctima,
sociedad y Estado (Juez, Fiscal, Ministerio Público)” (folio 40).
Así
mismo, con base en la sentencia C-1154 de 2005 (donde se estableció la
posibilidad de que ante la decisión de archivo de una diligencia adoptada por
el Fiscal, pudiere ser controvertida por las víctimas y en ese tanto pudieren
éstas solicitar ante el juez de garantías la reanudación de la investigación y
de aportar nuevos elementos probatorios para justificar dicha reapertura) y en
la sentencia C-209 de 2007 (donde se determina que junto con el Fiscal, la
defensa y el Ministerio público, también la víctima debe ser autorizada para
solicitar la práctica de pruebas anticipadas, o para intervenir en la audiencia
preparatoria con el objeto de solicitar la exhibición de los elementos
materiales de prueba a los demás sujetos procesales), considera que las
facultades procesales reconocidas en esas decisiones, “podrían ser inanes o
claramente disminuidas si se excluye a la víctima, como en efecto lo hizo el
legislador, de la posibilidad de recaudar evidencia, de recepcionar entrevistas
y declaraciones juradas”. (folio 48).
Y
con relación al art. 442 C.P.P., señala que “la limitante en el desarrollo
práctico de la audiencia de juicio oral [prevista en la ley y declarada
constitucional en la sentencia C-209 de 2007], en punto de interrogatorios y
contra interrogatorios, no puede tomarse de base para impedirle a la víctima a
ser oída por el fallador, como al respecto lo hace el legislador en (…) [la
norma demandada], pues en aquel momento estaría en vilo el derecho de
impunidad como derivado que es de los intereses de verdad, justicia y
reparación que en el marco de nuestra Carta Política resultan fundamentales
para este actor procesal y protagonista de primera línea, por pasiva, del
delito cometido” (folio 49).
De
igual modo los actores observan que si se declaró contrario a la Constitución
que a la víctima “no se le permitiera controvertir –probatoriamente un
petición de preclusión (lo cual sí tiene recursos para el debido control jurisdiccional
en las instancias), mal podría considerarse que ante una petición de absolución
perentoria o definitiva, a la víctima no se le permita, ni si quiera [sic], ser
oída”. Estas decisiones, precisan, tienen los mismos efectos procesales de
terminar con el proceso y hacer tránsito a cosa juzgada, por lo que era del
caso aplicar el razonamiento de la citada sentencia C-209 de 2007, sobre
preclusión y en general sobre todas las materias de que trató y con las que
arropó de garantías de participación y control durante el proceso penal, a las
víctimas del delito investigado (folios 52-56).
Con
base en la “línea jurisprudencial vigente”, estima que es claro que los
artículos 268, 271 y 272 de la ley 906 de 2004 son contrarios a la
Constitución. Y aunque estas disposiciones hacen referencia a las facultades
del imputado, existe omisión legislativa relativa respecto de la víctima, pues
actualmente es claro que conforme a la misma Carta, se protege el derecho de defensa
del imputado, como el de la víctima. Y la actuación de la Fiscalía no suple a
la víctima, como lo demuestra el hecho de que la primera decida archivar las
diligencias de indagación, actuación que sólo podría ser revocada en el evento
que la víctima pudiera recoger evidencias, entrevistas o declaraciones juradas,
para que el fiscal revocara su decisión y optara por abrir de nuevo el caso.
Y
sobre el art. 442 del C.P.P., tras relacionar el conjunto de derechos que son
reconocidos a la víctima en el proceso penal, sostiene que todos ellos pierden
efectividad cuando a la víctima se le impide ser oída ante una petición de
absolución perentoria por parte del Fiscal (folios 58-60).
Explica
luego la inconstitucionalidad parcial solicitada de los artículos 268, 271 y 272 C.P.P., como forma de conservar el derecho, esto es, a partir de condicionamiento constitucional
que permita a la víctima, recaudar esa evidencia.
Sobre
la inconstitucionalidad parcial del art. 442 C.P.P., incluye un análisis de la aplicación del precepto, en el caso de que se admitiera que la víctima fuera
oída, previo a la solicitud de absolución perentoria. Se pregunta si aún en ese
caso podría el juez hacer cosa distinta que absolver, a lo cual contesta: “En
un modelo procesal puramente acusatorio, ante la petición de absolución de un
Fiscal, el juez no le queda otro camino que absolver, el Tribunal no podrá
revocar y la Sala Penal de la Corte no podrá casar dictando fallo de reemplazo
condenatorio. Este es el camino en un sistema donde no se le reconozca la
facultad de intervención directa de la víctima (…)”. Pero siguiendo la
sentencia C-591 de 2005, es claro ya que el sistema procesal penal colombiano
se rige por una identidad propia (folio 63).
Con
todo, con la cita de extensos extractos de sentencias de la Corte Suprema de
Justicia[2],
formulan como dato relevante que “En vigencia de la ley 906 de 2004 la petición
de absolución del Fiscal es equivalente al retiro de cargos y en tales
condiciones el Juez no puede emitir decisión condenatoria” (folio 74). Por
ello propone una solución al problema procesal que plantea la solicitud de la
Fiscalía de absolución perentoria como forma de retirar los cargos, pues aunque
esto supondría la declinación del interés del Estado en el hecho investigado,
en cuanto el Fiscal ha presentado la teoría del caso, ha desarrollado toda la
actividad probatoria de cargo, aunque “bien puede en su intervención pedir
la absolución, (…) el Juez, en virtud de que la acusación ya se materializó y
se verificó (…) [pude decidir] si acoge o no las propuestas formuladas por
quienes conforme al Art. 443 del C.P.P. están autorizados a alegar en la
conclusión del juicio oral” (folio 78).
Con
base en lo expuesto solicita que se declare la omisión legislativa relativa de
los artículos 268, 271, 272 y 442 de la ley 906 de 2004.
4. Intervenciones
4.1.
Ministerio
del Interior y de Justicia
Por intermedio de apoderada, el Ministerio del Interior y de
Justicia, mediante escrito radicado el 7 de julio de 2010, solicita declarar la
constitucionalidad de las disposiciones acusadas (folios 108-118).
A su juicio, la omisión legislativa relativa formulada
respecto de los artículos 268, 271 y 272 del C.P.P., es resultado de una
lectura aislada de las disposiciones y las decisiones de la Corte
Constitucional que regulan los derechos de las víctimas en el proceso penal.
Por esto, luego de mencionar las sentencias C-516 de 2007, C-209 de 2007 y la
C-454 de 2006, dice que “se infiere claramente que no hay omisión legislativa en los
artículos [citados] (…) en cuanto a que los mismos excluyan a la víctima de la
facultad de recabar las pruebas allí enunciadas (elementos materiales
probatorios y evidencia física; entrevistar a personas con el fin de encontrar
información útil; y, declaración jurada de persona, cuya exposición pueda
resultar de especial utilidad para la investigación), porque estas
disposiciones acusadas deben aplicarse en consonancia con lo establecido en
todas las normas mencionadas en las referidas sentencias, con el alcance dado
en ellas, de tal manera que de la lectura integral del bloque normativo en
materia probatoria, contenido en la ley 906 de 2004, se infiere que no le está
vedado legalmente a las víctimas obtener y hacer valer en el proceso penal los
elementos probatorios a que aluden las normas demandadas en este caso” (folio 115).
Por
lo demás, admite que las facultades reconocidas en aquellos preceptos “pueden
ser realizadas por cualquier persona”. Mas al mismo tiempo indica que estos
preceptos están en el capítulo del C.P.P. sobre facultades de la defensa en la
investigación, “sin perjuicio de las facultades que en materia probatoria
tenga la víctima en virtud de disposiciones legales contenidas en otros apartes
del mismo Código o de otras disposiciones del ordenamiento jurídico, incluyendo
la jurisprudencia constitucional al respecto” (folio 115).
Sobre
el artículo 442 C.P.P., estima el Ministerio que la acusación formulada por los
accionantes obedece a una apreciación subjetiva del contenido y alcance de la
disposición, sin tener en cuenta que en su tenor literal delimita las razones
por las cuales el juez no está obligado a oír a las partes, a saber que los
hechos sean ostensiblemente atípicos. “Es decir, la norma demandada contempla
una causal objetiva de absolución basada en una situación que no amerita
discusión o controversia alguna y que puede ser apreciada de manera clara y
evidente por el juez de conocimiento sin intervención de las partes o de las
víctimas (…)”. Por lo demás, la inexistencia de hechos típicos también
hace ostensible la inexistencia de víctima alguna, por lo que por carencia de
objeto no habrá lugar a establecer el derecho de una víctima inexistente a ser
oída en la decisión de absolución perentoria del investigado o inculpado.
Por
lo anterior pide que las normas sean declaradas exequibles.
4.2.
Comisión
Colombiana de Juristas
Integrantes de la Comisión acompañan a los actores en su
demanda, pues encuentran que no reconocer las facultades previstas para la
defensa a las víctimas, “supone un desconocimiento de los derechos a la verdad, la
justicia y la reparación” (folio 123).
Destacan los estándares internacionales relacionados con la
participación de las víctimas en las investigaciones, en donde sobresale la facultad
de presentar pruebas, como parte de la búsqueda de la verdad, la justicia y la
reparación en los hechos relacionados con las violaciones de sus derechos
humanos. Alude a este respecto, al PIDCP, artículo 1.1., a jurisprudencia de la
CIDH y de la Corte Europea de Derechos Humanos, a la Declaración sobre los
principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso
de poder, principio 6º, a los Principios de Naciones Unidas sobre ejecuciones
extralegales.
Observa
igualmente que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el
Estado tiene el deber de asegurar a las víctimas todos los medios posibles para
hacer efectivo su derecho a la verdad, lo que incluye poder participar en los
procesos penales para velar por sus intereses. De tal suerte, expone las
razones por las cuales se puede considerar que el no poder ejercer las
facultades de que tratan los artículos acusados, les impide a las víctimas
aportar elementos que permitan alcanzar la verdad, lo que al mismo tiempo restringe
las oportunidades de justicia y reparación para las víctimas. Una consecuencia
que va en contra de lo establecido en la sentencia C-209 de 2007.
Una
conclusión semejante se formula respecto de lo previsto en el artículo 442 del C.P.P.,
en especial porque impedir que la víctima se oponga a la solicitud de
absolución perentoria, implica que una vez haya sido aprobada por el juez,
surte efectos de cosa juzgada y no pueda reabrirse la investigación para
obtener la verdad, la justicia y la reparación debidas. Pero adicionalmente
observa que ante figuras procesales similares en sus efectos, la Corte ha
aducido que deben reconocerse facultades procesales a las víctimas, para que
estas puedan presentar sus opiniones y sus pretensiones propias, incluyendo
naturalmente la posibilidad de allegar o solicitar elementos materiales
probatorios y evidencia física para oponerse. “Siendo así, la necesidad de
conservar el precedente y la coherencia en la jurisprudencia de la Corte impone
que se declare que el artículo 442 de la ley 906 de 2004 incurrió en una
omisión legislativa relativa (…)” (folio 128).
A
continuación aborda el problema de si la petición de la demanda desconoce
principios esenciales del sistema penal acusatorio establecido en Colombia,
para lo cual destaca en primer lugar la naturaleza del mismo, su carácter
propio y particular, el cual tiene por primacía la protección de los derechos
fundamentales tanto del imputado como de las víctimas. No responde, dicen los
miembros de la comisión, a un característico proceso adversarial donde sólo
participan dos partes dentro del proceso. Por ello el principio de igualdad de
armas debe ser respetado “especialmente en lo que respecta a los derechos
fundamentales tanto de imputados como de víctimas, para que cuenten con iguales
garantías de defensa y protección” (folio 129).
Dado
lo anterior, la extensión de las facultades a la víctima prevista en los
artículos acusados, no desobedecería al citado principio de igualdad de armas,
puesto que las pretensiones de la víctima en el proceso requieren de
herramientas normativas y materiales para satisfacerlas. No sólo a los efectos
de obtener una indemnización sino también para alcanzar la verdad y la
justicia, como se estableció en la sentencia C-454 de 2006.
Concluyen
afirmando que en las disposiciones se evidencian todas las características que
dan lugar a una inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa. Es decir
que para estos intervinientes es claro que los artículos acusados excluyen a la
víctima, no obstante su interés legítimo para ejercer las facultades allí
conferidas; existe un deber de protección a favor de las víctimas por parte del
Estado proveniente del Derecho internacional de los derechos humanos; la
exclusión de las víctimas de los preceptos acusados carece de razón suficiente
y además genera consecuencias negativas para ellas frente a sus derechos a la
verdad, la justicia y la reparación.
5.
Intervenciones
extemporáneas
Mediante
escrito radicado el 8 de julio de 2010, el Colegio de Jueces y Fiscales de
Antioquia Abogados intervino en el proceso.
En
él solicitan que las normas se declaren constitucionales. A su juicio el
análisis de los actores olvida que la controversia del proceso penal se produce
no entre el imputado y la víctima, sino entre el primero y su defensa y la
Fiscalía como ente encargado de la persecución del delito. Las pretensiones de
los demandantes desconocen a su juicio la función que la Constitución otorgó a la
Fiscalía General de la Nación y pretenden otorgar a la víctima el rol de parte
en el proceso.
Por
lo demás, respecto de la absolución perentoria observan que la misma puede ser
impugnada por los intervinientes según lo previsto en los artículos 176 y 179
del C.P.P., en concordancia con el artículo 137 C.P.P. (folios 134-139).
Mediante
escrito radicado el 9 de julio de 2010, la Defensora Delegada para Asuntos
Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo estimó que no se dan los
elementos para configurar la omisión legislativa relativa respecto de los
artículo 268, 271 y 272 de la ley 906 de 2004, de manera que ellos resultan
ajustados a la Constitución. Por el contrario, se estima que la expresión “y el
juez resolverá sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes” del art. 442 C.P.P., es contraria a la Carta y por tanto debe ser declarada inexequible (folios 154 y 179).
Luego
de relacionar el contenido de los artículos 8, 11 y 15 del C.P.P., de aludir a
lo previsto en los artículos 66 y 114 idem sobre las funciones de la
Fiscalía, y a los artículos 125, 271 y 272 en cuanto a las facultades de la
defensa, precisa sobre la importancia de la existencia de la igualdad de las
partes en el proceso penal, dada su tendencia acusatoria y la pretensión de ser
adversarial. Por ello explica que, originalmente en el diseño del sistema
procesal penal el papel de la víctima no era preponderante en lo relativo a la
actividad investigativa y probatoria que corría a cargo de la Fiscalía. Sin
embargo, con ocasión de la jurisprudencia constitucional se fueron reconociendo
facultades a las víctimas a ser adelantadas de manera directa e independiente,
en particular en materia probatoria. Actividades relacionadas con el poder
controvertir la decisión de extinción de la acción penal (sentencia C-591 de
2005), la decisión de archivo de las diligencias (sentencia C-1154 de 2005), la
aplicación del principio de oportunidad (sentencia C-209 de 2007), la
celebración de preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado (sentencia C-516 de
2007), así como otros derechos en materia probatoria dentro del proceso penal
(sentencias C-516 de 2007, C-454 de 2006 y C-209 de 2007).
En
tal sentido, se han ampliado y reforzado los espacios y oportunidades de
intervención de la víctima, en pos de alcanzar los propósitos de verdad,
justicia y reparación. Sin embargo, en la propia Constitución quedó plasmado
que es al legislador a quien corresponde definir los términos de participación
de las víctimas en el proceso penal. Y con todo y la ampliación de sus poderes,
la Defensoría enfatiza que la propia Corte ha precisado que no se trata de una
parte sino de un interviniente especial (sentencia C-209 de 2007). Por ello no
cabe admitir que le sean a ella predicables todas las facultades previstas para
la defensa, como el recoger y embalar evidencia o practicar entrevistas, pues
tales opciones son consecuentes para que el imputado pueda equilibrar su
posición frente a los amplios poderes de recaudo probatorio de la Fiscalía. De
este modo la pretensión de los demandantes a juicio de la Defensoría, produce
una equiparación de atribuciones de la víctima respecto de la Fiscalía, que
rompe con el principio de igualdad de oportunidades e igualdad de armas que
sustenta el sistema de tendencia acusatoria.
Adicionalmente
se observa que el ampliar los ámbitos de actuación directa de la víctima
durante la investigación, puede producir consecuencias eventualmente
perjudiciales e indeseables para las tareas a cargo de la Fiscalía.
Por
ello estima la Defensoría, que no existe en la Constitución una obligación
específica, concreta y expresa que imponga al Legislador reconocer a las
víctimas las mismas facultades del encausado y su apoderado. No cabe tampoco
una igualdad milimétrica entre los derechos en el proceso del imputado y de las
víctimas. Es decir, que no hay omisión legislativa relativa en los artículos
268, 21 y 272 del C.P.P., cargo frente al cual estima que estas disposiciones
son exequibles.
Distinto
es el caso del artículo 442 de C.P.P., pues allí sí encuentra que el impedir a
la víctima ser escuchada antes de que el juez resuelva sobre la petición de
absolución perentoria, es una limitación que restringe de manera grave los
derechos a la verdad, justicia y reparación, al representar una decisión que
puede absolver al imputado y frustrar las pretensiones legítimas de aquella.
Agrega a este respecto que el carácter ostensible de atipicidad de los hechos
no es garantía suficiente, pues en todo caso subsistirán dudas y controversias
entre partes e intervinientes y así, la restricción a los derechos de las
víctimas a ser escuchadas antes de que el juez resuelva sobre tal solicitud,
resulta irrazonable y desproporcionada. Pide entonces que se declare
inconstitucional la proposición acusada de este precepto.
Por
último, con escrito presentado el 12 de julio de 2010, el Fiscal general de la
Nación (e) solicita que se declaren exequibles las normas demandadas (folios
196).
En
cuanto al cargo de omisión legislativa relativa, estima que la demanda no ha
sido clara, pues en ella no se advierte que haya un vacío en la ley que vulnere
la Constitución, ni que éste pueda ser llenado por la Corte Constitucional. No
es tampoco claro el cargo sobre la violación del principio de igualdad a la que
llevaría la omisión legislativa relativa. Por ello y en tanto la víctima tiene
amplias opciones de participación para garantizar sus derechos en el proceso,
las mismas deben ejercerse en el marco de la estructura del sistema de
procedimiento penal con tendencia acusatoria, es decir, sin anticipar la etapa
del descubrimiento de las pruebas ni efectuando solicitudes que puedan entrabar
las labores de la Fiscalía.
Con
relación al artículo 442 C.P.P., retomando un aparte de la sentencia C-209 de
2007, observa el Fiscal General que aunque la víctima como el interviniente ha
podido participar en la investigación, durante el juicio podrá ejercer sus
derechos sin convertirse en parte. Por ello la norma que se demanda resulta
ajustada a la Constitución.
II.
CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con
oficio radicado el 26 de julio de 2010, el Procurador General de Nación
solicitó a la Corte declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo
sobre los artículos 268, 271, 272 y 442 del C.P.P., por ineptitud sustancial de
la demanda (folios 198-206).
Según
la Vista fiscal, en atención a que la acción de inconstitucionalidad aunque es pública
e informal, debe cumplir unos requisitos mínimos que concreten un problema
jurídico real, indicando de manera clara, cierta, específica, pertinente y
suficiente, en qué forma se considera que la disposición acusada vulnera la
Carta. En el caso bajo examen, a juicio del Ministerio Público, “la demanda
no se dirige en contra del texto, general y abstracto de los artículos
demandados, sino en contra de una interpretación subjetiva, errónea y antitécnica
que hacen los actores de ellos. Esta interpretación no corresponde ni al texto
literal de los artículos ni a su intención, pues se pretende reprocharles el
que, pese a regular las facultades de la defensa en el Capítulo VI del Título I
del Libro II del Código, se omita incluir en este apartado normativo a las
víctimas de los delitos, con los mismos derechos que a los procesados”.
En
este sentido, encuentra el Procurador que “por razones de coherencia y de
técnica legislativa”, los derechos de la víctima, no pueden estar regulados
en los mismos artículos que se ocupan de la defensa. De este modo, “dentro
de un sistema codificado no hay omisión alguna cuando no se incluye los
derechos y las facultades de un interviniente, en el capítulo dedicado a regular
los derechos y las facultades de una de las partes, sino en otro: en el que les
corresponde”. Por lo demás, observa que en la demanda “se omite formular
al menos un cargo directo en contra de las normas demandas. Su propósito es que
la Corte, en contravía del sistema codificado, además del capítulo del código
dedicado a las víctimas y a sus derechos, condicione la exequibilidad de la
norma demandada para incluir a unas y a otros en el capítulo y en los artículos
que regulan la defensa y sus derechos”.
Y
en lo que hace al artículo 442 C.P.P., dice el Ministerio Público que no se
entiende el sentido del cargo, pues lo que se pretende no es equiparar a la
víctima en las facultades reconocidas por este precepto al imputado, su defensa
o a la Fiscalía: solicitar la absolución perentoria. Lo que se quiere es
adscribirle una facultad que ninguna de las partes o intervinientes tiene, es
decir, el ser escuchadas por el juez antes de decidir la solicitud
correspondiente. En este sentido, aprecia, no se da realmente un trato
desigual como el que exige la demanda por omisión legislativa relativa, menos
aún cuando la víctima ha tenido múltiples oportunidades para ser escuchada en
el proceso. Tampoco hay razón alguna para sostener que “‘si el Fiscal pide
absolución, el Juez, (…) no tiene otro camino que absolver’”, pues éste
goza de autonomía para el ejercicio de su función.
Finalmente
señala que, según la jurisprudencia trazada en la sentencia C-1043 de 2006, la
demanda de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa presentada en
este caso, no reúne las condiciones específicas que le son exigidas al
ciudadano, “pues no señala por qué la inclusión de la víctima en los supuestos
regulados por las normas demandadas es indispensable para que éstas se ajusten
a los mandatos constitucionales, no indica por qué la exclusión denunciada es
irrazonable o genera alguna desigualdad negativa, y no muestra por qué ella es
fruto del incumplimiento de un deber del legislador”.
En
este orden de ideas, como se ha dicho, solicita la inhibición de la Corte por
ineptitud sustancial de la demanda.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia de la Corte
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir
definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues
las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la República, en este
caso, de la Ley 906 de 2004.
2. Cuestión previa
2. Antes de establecer los problemas jurídicos de fondo
que el asunto plantea y de señalar el plan de argumentación diseñado por la
Corte para resolverlos, es necesario absolver previamente un asunto de forma,
relacionado con la aptitud sustantiva de la demanda, cuestionada tanto por la
Procuraduría como por algunos intervinientes.
3.
Ciertamente, según el Ministerio Público, la demanda es inepta desde el punto
de vista de los preceptos demandados, como desde los demás argumentos que deben
componer el cargo de omisión legislativa relativa.
Sobre
lo primero observa que la demanda no se dirige en contra del texto, general y
abstracto de los artículos demandados, sino en contra de una interpretación
subjetiva, errónea y antitécnica efectuada por los actores de ellos[3].
En los artículos 268, 271 y 272 del C.P.P., se pretende incluir a la víctima
dentro de preceptos que regulan puntualmente las facultades de la defensa y no
se formula un solo cargo directo de inconstitucionalidad. Por su parte, con
relación al artículo 442 C.P.P., el Ministerio público destaca cómo no se
entiende el sentido del cargo de omisión, en tanto no se pretende equiparar a
la víctima en las facultades reconocidas por este precepto al imputado, su
defensa o a la Fiscalía para solicitar la absolución perentoria, sino atribuirle
una facultad que no le ha sido conferida a ninguna parte ni interviniente.
En
cuanto a lo segundo, porque la demanda de inconstitucionalidad por omisión
legislativa relativa presentada en este caso, no reúne las demás condiciones
específicas exigidas al ciudadano para este tipo de cargos, en particular en lo
que hace a la ruptura del principio de igualdad[4].
4. A los efectos de atender tales
observaciones, la Corte en primer lugar reiterará la jurisprudencia sobre la
naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad y las condiciones para
su ejercicio, en particular cuando el cargo es por omisión legislativa relativa
(2.1). En seguida se revisará la jurisprudencia sobre el cargo de omisión
legislativa en materia de víctimas en el proceso penal fijada por la Corte
Constitucional. (2.2.); a continuación se estudiará el contenido de la demanda
(2.3.). Por último se establecerán las conclusiones pertinentes sobre la
aptitud o ineptitud de esta última, según el cumplimiento o no de los primeros
supuestos (2.4.).
2.1.
La naturaleza jurídica de la acción de constitucionalidad y las condiciones
para su ejercicio.-
5.
Reiterando la jurisprudencia de este Tribunal[5], la acción de
inconstitucionalidad es un mecanismo de participación ciudadana, con el cual se
desarrolla el principio previsto en los artículos 1º, 2º y 3º de la
Constitución, de ser Colombia un Estado social de derecho democrático y
participativo. Dicha acción está destinada a provocar que la Corte
constitucional, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, tras el
adelanto de un proceso, produzca una sentencia con efectos de cosa juzgada
sobre un cierto problema jurídico planteado por el actor, relacionado con
disposiciones creadas en general aunque no exclusivamente por el Congreso de la
República, obrando como constituyente derivado o como órgano representativo
legislativo.
Es,
en este orden, un instrumento que combina el ejercicio de los derechos
políticos (artículo 40 CP), con las prerrogativas entregadas al ciudadano para
controlar el poder desplegado por el legislador a través de la creación de
normas jurídicas.
6.
Ahora bien, aún desde su faceta como derecho constitucional fundamental, esta
facultad reconocida a los ciudadanos puede estar regulada y delimitada por la
ley, a fin de hacer efectivo su ejercicio y definir las reglas a las cuales se
somete. Pero al mismo tiempo, la regulación del derecho de accionar contra las
leyes, busca ponderar entre el interés perseguido por el actor al demandar y
los demás bienes jurídicos llamados a ser protegidos, como aquellos que recoge
la norma acusada y ordenados a partir del poder de configuración legislativa del
Congreso, así como los relacionados con la seguridad jurídica y el principio de
estabilidad del Derecho, con los cuales se protege la confianza en el sistema
normativo y en las reglas que lo integran.
7.
Igualmente, y esto es algo que debe estimarse esencial en este tipo de
valoraciones, la delimitación del derecho de interponer demandas de
inconstitucionalidad tiene por propósito acotar el poder de la Corte
constitucional, pues las exigencias básicas establecidas también procuran
determinar el ámbito dentro del cual, en términos generales, debe actuar el
juez a la hora de valorar la exequibilidad o no de una disposición.
Porque, como lo
ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación[6], no es
función de ésta actuar de oficio, suplir al demandante y pronunciarse sobre la
exequibilidad de disposiciones que no han sido acusadas, ni tienen cargos
concretos y conceptos de violación constitucional reconocibles, pues de actuar
así la Corte se estaría convirtiendo en juez y parte, suplantando al ciudadano
y contrariando su función institucional de ser guardiana imparcial de la Carta.
8.
De tal suerte y no obstante su carácter de acción pública, conforme a lo
previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la demanda debe incluir
todas las normas que deberían ser acusadas para que el fallo no sea inocuo. Y
en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, se establecen los demás requisitos
que debe reunir la demanda, en los que se disponen las exigencias básicas con
las cuales el ciudadano ejerce su derecho de manera responsable y participa
activamente en el proceso del que trata el artículo 241 de la Constitución
Política, suministrando la información necesaria que permite tanto activar el
funcionamiento de la jurisdicción constitucional a instancias de la Corte, como
la obtención de un pronunciamiento definitivo sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de una determinada disposición jurídica.
9.
Por lo que hace a los requisitos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, en
reiterada jurisprudencia, en particular desde la sentencia C-1052 de 2001[7]
que recogió y sintetizó la línea decantada por años, esta Corporación ha
enfatizado sobre la importancia de requerir del ciudadano el cumplimiento de
unas cargas mínimas de comunicación y argumentación, de “razones conducentes
para hacer posible el debate”, con las que se informe adecuadamente al juez
constitucional, para que este profiera una decisión de fondo sobre los
preceptos legales acusados.
Tales requisitos
no son otros que la definición del objeto demandado, el concepto de
la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer
del asunto (artículo 2 del Decreto 2067 de 1991).
El objeto
demandado hace referencia al deber de identificar las normas acusadas como
inconstitucionales (artículo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991), cuya
transcripción debe acudir a una fuente oficial que asegure la exactitud de su
contenido y permita verificar las razones por las cuales para el actor ese
contenido normativo es contrario a la Constitución.
El concepto
de la violación, consiste en la “exposición de las razones por las cuales
el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta
vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda”. Y aunque
resulta evidente que el ciudadano puede “escoger la estrategia que considere conveniente
para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto”, en todo caso debe
concretar: i) los “cargos contra las disposiciones acusadas, lo que
implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las
normas constitucionales violadas”[8];
(ii.) el “’contenido normativo de las disposiciones constitucionales que
riñe con las normas demandadas, es decir, manifestar qué elementos materiales
del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las
disposiciones legales que se impugnan[9]’”;
(iii.) “las razones por las cuales los textos normativos demandados
violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 1991)”, que
sean para el juez constitucional “claras, ciertas, específicas, pertinentes
y suficientes”[10].
Esto
último significa que se deben plantear acusaciones comprensibles o claras,
recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada y en ese
orden ser ciertas, mostrar de forma específica cómo la o las disposiciones
objeto de demanda vulneran la Carta, utilizando para tales efectos argumentos
pertinentes, esto es, de naturaleza constitucional y no legal o doctrinario ni
referidos a situaciones puramente individuales. Por último, la argumentación
del demandante debe ser suficiente, en el sentido de ser capaz de suscitar una
mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada[11].
Y
como último requisito general se encuentra la competencia, que apunta a
establecer que sea la Corte Constitucional quien debe conocer del asunto
sometido a su juicio, por cuanto así lo determina el texto normativo demandado en
concordancia con lo previsto en el artículo 241 de la Constitución.
10.
El lleno de todos estos requisitos es, por lo demás, condición para que, dado
el caso excepcional que se enunció en el numeral anterior, pueda la Corte
Constitucional integrar la unidad normativa. Pues la ocurrencia de las precisas
y excepcionales circunstancias que permiten extender el examen de
constitucionalidad a normas no acusadas, requieren en todo caso que se presente
una demanda en forma en contra de un texto legal[12].
11.
Ahora bien, cuando los cargos de la demanda de inconstitucionalidad lo que
formulan es un problema de omisión legislativa relativa, tales requisitos deben
resultar ostensibles dentro de la estructura argumentativa mínima que se debe
completar en este tipo de proposición.
En
efecto, como lo ha dicho la jurisprudencia, una omisión es relativa, “cuando se
vincula con un aspecto puntual dentro de una normatividad específica; pero
aquella se vuelve constitucionalmente reprochable si se predica de un elemento
que, por razones lógicas o jurídicas –específicamente por razones
constitucionales-, debería estar incluido en el sistema normativo de que se
trata, de modo que su ausencia constituye una imperfección del régimen que lo hace
inequitativo, inoperante o ineficiente”[13], en particular por
producir por lo general violaciones del derecho a la igualdad[14] o el
derecho al debido proceso[15].
De
este modo, cuando el ciudadano plantea ante el Juez constitucional que el
legislador ha omitido un deber de regulación, con lo cual se crea una
discriminación negativa injustificada, éste debe cumplir con unas cargas de
argumentación más exigentes. Es decir que “cuando de activar el control de
constitucionalidad abstracto por vía de acción se trata, aduciendo la
existencia de una omisión legislativa relativa, es menester que el ciudadano
demuestre con razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[16],
que la norma acusada contiene una omisión legislativa relativa de conformidad
con el artículo 2º numerales 3 y 5 del Decreto 2067 de 1991”[17].
12. El estudio
de fondo de la omisión legislativa relativa por el juez constitucional, reclama
entonces que el demandante haya acreditado los siguientes presupuestos “(i)
que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii)
que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser
asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o
que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la
Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos
de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un
principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad
genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa
frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y
(v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico
impuesto por el constituyente al legislador”[18].
Con
tales exigencias adicionales no se procura restringir per se el derecho
a participar en la defensa de la supremacía de la Constitución, sino hacer “eficaz
el diálogo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la
expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez competente para
juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior”[19]. Un
diálogo en el que se garantice que sea el demandante y no el juez quien define
los contornos dentro de los cuales se ejerce en cada caso el control
constitucional sobre las leyes y actos objeto de acusación[20].
2.2.
El cargo de omisión legislativa relativa en
la jurisprudencia constitucional sobre víctimas del proceso penal
13.
Tiene relevancia para los efectos de esclarecer el punto de la aptitud o
ineptitud de la demanda bajo estudio, que en un buen número de circunstancias,
los derechos de las víctimas en el proceso penal se han reconocido antes que
por el legislador, por las decisiones de la Corte constitucional que ha
declarado la omisión legislativa relativa acusada sobre preceptos del Código de
Procedimiento Penal.
Conviene
entonces revisar en algunas de estas decisiones, sobre la forma como se planteó
el problema de la omisión ante la Corte y los razonamientos que sirvieron para
estimar el cargo apto o no y dar lugar o no a un pronunciamiento de fondo
(2.3.1.). En seguida se formularán las conclusiones sobre las exigencias que en
términos de aptitud plantean el cargo de omisión legislativa relativa en
materia de actuación y facultades de las víctimas en el proceso penal (2.3.2).
2.2.1.
Los cargos de omisión legislativa relativa en las sentencias C-454 de 2006,
C-209 de 2007 y C-516 de 2007
14.
Sobre tres decisiones importantes puede la Corte analizar con claridad de qué
manera se ha entendido por la jurisprudencia de esta misma corporación, la
aptitud o ineptitud del cargo de omisión legislativa relativa en materia de
facultades, derechos y participación de la víctima en el proceso penal: Las
sentencias C-454 de 2006, C-209 de 2007 y C-516 de 2007.
15.
En la primera, la sentencia C-454 de 2006, fueron acusados los artículos
siguientes de la ley 906 de 2004: art. 11 en lo
relacionado con algunos de los derechos de las víctimas; 132 en cuanto al concepto víctimas; artículos 133
y 134 sobre atención y protección inmediata y permanente de las víctimas; 135 sobre garantía de comunicación a la víctima, art. 136 sobre el
derecho a que esta reciba información; 137 sobre intervención de las
víctimas en la actuación penal y art. 357 sobre solicitudes probatorias durante
la investigación.
En
este asunto, lo primero que absolvió la Corte fue precisamente si la demanda
reunía los presupuestos de aptitud sustantiva, que habilitara un
pronunciamiento de fondo.
16.
A
ese propósito, con base en la jurisprudencia, la Corte retomó los requisitos
que deben reunir las demandas en donde se plantea la omisión legislativa
relativa, señalando en lo referente a la norma sobre la cual se formula tal
reparo, la importancia de que fuera sobre ella misma predicable la omisión
alegada, en el sentido de excluir de sus consecuencias “aquellos casos que,
por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico”[21].
En
el mismo sentido, entonces se precisó cómo “la doctrina de esta Corporación
ha definido también que sólo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una
omisión legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusación contra
la norma de cuyo texto surge o emerge la omisión alegada. En este sentido, la
posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de
fondo, queda supeditada al hecho de que la omisión sea predicable directamente
del dispositivo impugnado, y en ningún caso de otro u otros que no hayan sido
vinculados al proceso[22]”.
De este modo, se
afirmó reiterando lo dicho en sentencia C - 041 de 2002, que para establecer la
admisibilidad de un cargo de inconstitucionalidad derivado de omisión
legislativa relativa, es necesaria “la determinación del objeto normativo
sobre el cual recae la impugnación, lo cual se obtiene vinculando la omisión
que se acusa a una norma específica contra la cual se dirige la demanda, y a la
que es posible imputar válidamente el contenido normativo que se echa de menos”.
17. Con base en
este presupuesto y en los demás elementos de la argumentación de la demanda de
inconstitucionalidad decantadas por la jurisprudencia a partir de lo
establecido en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, pasa la Corte a
determinar los cargos que son admisibles de los que no. De este análisis encuentra
que salvo las acusaciones sobre los artíc...
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