Sentencia C-942 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Henao Pérez; Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
C-942-10 Sentencia C-942/10 Sentencia C-942/10 FACULTADES DEL IMPUTADO-Inhibición por ineptitud sustancial de la demanda por el cargo de omisión legislativa relativa ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No es oficioso Como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación, no es función de ésta actuar de oficio, suplir al demandante y pronunciarse sobre la exequibilidad de disposiciones que no han sido acusadas, ni tienen cargos concretos y conceptos de violación constitucional reconocibles, pues de actuar así la Corte se estaría convirtiendo en juez y parte, suplantando al ciudadano y contrariando su función institucional de ser guardiana imparcial de la Carta DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto demandado El objeto demandado hace referencia al deber de identificar las normas acusadas como inconstitucionales (artículo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991), cuya transcripción debe acudir a una fuente oficial que asegure la exactitud de su contenido y permita verificar las razones por las cuales para el actor ese contenido normativo es contrario a la Constitución. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación El concepto de la violación, consiste en la “exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda”. Y aunque resulta evidente que el ciudadano puede “escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto”, en todo caso debe concretar: i) los “cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas”; (ii.) el “’contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir, manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan’”; (iii.) “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 1991)”, que sean para el juez constitucional “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”. Esto último significa que se deben plantear acusaciones comprensibles o claras, recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada y en ese orden ser ciertas, mostrar de forma específica cómo la o las disposiciones objeto de demanda vulneran la Carta, utilizando para tales efectos argumentos pertinentes, esto es, de naturaleza constitucional y no legal o doctrinario ni referidos a situaciones puramente individuales. Por último, la argumentación del demandante debe ser suficiente, en el sentido de ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisito de competencia UNIDAD NORMATIVA-Alcance excepcional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Argumentación del actor es más rigurosa DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones El estudio de fondo de la omisión legislativa relativa por el juez constitucional, reclama que el demandante haya acreditado los siguientes presupuestos “(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador. OMISION LEGISLATIVA RELATIVA EN MATERIA DE PROTECCION DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Línea jurisprudencial CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia La Corte constitucional retomó lo dicho en la sentencia C-509 de 2004, en la que se señaló que el legislador incurre en una omisión legislativa relativa cuando ha regulado “de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando de dicha insuficiencia de regulación (omisión de una condición o un ingrediente que de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella) o incompleta reglamentación, conduce a la violación del derecho a la igualdad”. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Convertir cargo de omisión legislativa relativa en una demanda en torno de la violación de derechos fundamentales, significa suplantar al ciudadano y convertirse en juez y parte Referencia: expediente D-8145 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 268, 271, 272 y 442 (parciales) de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal. Actor: Mauricio Pava Lugo y Jacobo Alejandro González Cortés Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ Bogotá, DC., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. Demanda y admisión Los ciudadanos de la referencia, en ejercicio del artículo 40 de la Constitución y fundamentando su actuación en el Decreto Reglamentario 2067 de 1991, instauraron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 268, 271, 272 y 442 (parciales) de la ley 906 de 2004, por considerar que tales disposiciones violan los artículos 229, 13, 29, 2º y 228 de la Constitución, así como el artículo 14 del Pacto Universal de Derechos Humanos (ley 74 de 1968) y el artículo 8º, num. 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos (ley 16 de 1972). La demanda fue admitida mediante Auto del 10 de junio de 2010 (folio 83), que simultáneamente ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera concepto en los términos de los artículos 242-2 y 278-5 de la Carta Política. Además, se dispuso la comunicación de la iniciación del presente proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación, De igual modo, se invitó a participar a las Universidades Pontificia Bolivariana de Medellín, de Antioquia y EAFIT, así como al Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia y Risaralda, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, a la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, al Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos “Héctor Abad Gómez”, a la Corporación Excelencia en la Justicia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre las normas demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Finalmente, se fijó en lista para que cualquier ciudadano participara en el asunto. 2. Las normas demandadas A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas: ARTÍCULO 268. FACULTADES DEL IMPUTADO. El imputado o su defensor, durante la investigación, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios y evidencia física. Con la solicitud para que sean examinados y la constancia de la Fiscalía de que es imputado o defensor de este, los trasladarán al respectivo laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde los entregarán bajo recibo[1]. ARTÍCULO 271. FACULTAD DE ENTREVISTAR. El imputado o su defensor, podrán entrevistar a personas con el fin de encontrar información útil para la defensa. En esta entrevista se emplearán las técnicas aconsejadas por la criminalística. La entrevista se podrá recoger y conservar por escrito, en grabación magnetofónica, en video o en cualquier otro medio técnico idóneo. ARTÍCULO 272. OBTENCIÓN DE DECLARACIÓN JURADA. El imputado o su defensor podrán solicitar a un alcalde municipal, inspector de policía o notario público, que le reciba declaración jurada a la persona, cuya exposición pueda resultar de especial utilidad para la investigación. Esta podrá recogerse por escrito, grabación magnetofónica, en video o en cualquier otro medio técnico idóneo. ARTÍCULO 442. PETICIÓN DE ABSOLUCIÓN PERENTORIA. Terminada la práctica de las pruebas, el fiscal o el defensor podrán solicitar al juez la absolución perentoria cuando resulten ostensiblemente atípicos los hechos en que se fundamentó la acusación, y el juez resolverá sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes. (Se acusa la totalidad de los preceptos en razón del cargo propuesto). 3. Contenido de la demanda En primer lugar, el actor aclara que no se ha producido el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, puesto que si bien es cierto otros pronunciamientos han hecho alusión a la participación de las víctimas en el proceso penal (sentencias C-454 de 2006, C-209 de 2007, C-516 de 2007), ninguno se ha referido a las normas demandadas. En seguida presenta de manera sucinta los argumentos de la demanda. Así, analiza los elementos que debe reunir la censura de omisión legislativa relativa, los cuales encuentra evidenciados en las primeras tres disposiciones acusadas. Dice al respecto que los artículos 268, 271 y 272 de la ley 906 de 2004, incurren en omisión legislativa relativa porque excluyen a un ciudadano que se encuentra en una situación asimilable a los sujetos contemplados por las disposiciones que se acusan. “En efecto, mientras se prevé la posibilidad de que la defensa busque, identifique, empíricamente, recoja y embale los elementos materiales probatorios y evidencia física, como que pueda entrevistar y tomar declaraciones juradas, se excluye a las víctimas de esa posibilidad” (folio 6). No encuentra que exista una razón objetiva y suficiente que justifique la exclusión de las víctimas en las actuaciones de que tratan esas disposiciones, impidiéndoles así alcanzar sus pretensiones de justicia, verdad y reparación. Menos aún cuando, de conformidad con la sentencia C-454 de 2006, las víctimas tienen derecho a pedir pruebas y en lo que se refiere a la reparación, deben también aportar los medios para acreditar el daño y los perjuicios sufridos. Por ello la víctima “requiere, al igual que la defensa, de la autorización normativa para que tenga la posibilidad previa de realizar entrevistas, tomar declaraciones juradas y recaudar empíricamente evidencia e información útil a su pretensión de verdad y reparación” (folio 7). Precisa que si bien la Fiscalía General de la Nación puede realizar estas actividades en nombre de la víctima, la jurisprudencia de la Corte impone admitir la actuación de esta última de manera directa y sin intermediarios, durante la etapa de investigación. Dado lo anterior, “es inconstitucional excluirla [a la víctima] de la posibilidad de recaudar información que posteriormente, por ejemplo, sustenten la base de su petición probatoria” (folios 7- 8). Así se habría de operar en un “esquema procesal equitativo” entre los intereses de la víctima y los del imputado, entendidos como los dos protagonistas del proceso (folio 8). En cuanto al artículo 442 del C.P.P., se censura su constitucionalidad por cercenar el derecho de la víctima a ser oída, pues no obstante todas las oportunidades de actuación que tiene durante la investigación y durante el juicio y aún después de él, “no tiene derecho a ser oída, si el defensor, y más grave aún, si el Fiscal, piden absolución perentoria [sic]”, casos en los cuales el juez resolverá sin oír a la víctima (folio 10). Igualmente observa que es común a todos los preceptos acusados, el carecer de razón objetiva y suficiente. Pero también con ellos se incumple un deber del legislador de “configurar una verdadera ‘intervención’ de la víctima en el proceso penal”, particularmente en lo que se refiere a su no inclusión dentro de las facultades conferidas a la defensa para recaudar información o a su imposibilidad de participar ante la solicitud de absolución perentoria. A continuación presenta los “fundamentos de la censura” a las proposiciones jurídicas acusadas. Para ello presenta una evolución de la figura de la víctima en el proceso penal y la forma como se ha ido adoptando en el orden jurídico colombiano, hasta adquirir su identidad propia. “La víctima, a la que en algún momento se le tenía relegada y aislada en cuanto a facultades procesales de postulación directa ya, en este momento es uno de los protagonistas de primera línea del sistema que nos rige” (folio 13). Hace un breve recuento de la historia de la víctima en el Derecho punitivo, que ha ido desde el derecho a la indemnización hasta el derecho a la verdad. Ya no se le desconoce su capacidad procesal, y al contrario se tiende a “reconocer la importancia de que la víctima pudiese intervenir de manera directa y sin intermediarios en el escenario judicial, y para que fuera facultada su participación, en todos los momentos procesales esenciales y decisivos en cuanto a sus derechos a la verdad, justicia y reparación” (folio 14). Y como quiera que con la sentencia C-454 de 2006 se facultó a la víctima, entre otras, a pedir pruebas de manera directa y sin intermediarios y también como quiera que en el sistema acusatorio el aporte de pruebas depende de manera fundamental del recaudo de información que antecede al ejercicio del derecho de aportación probatoria, a juicio de los demandantes las facultades de la víctima podrían entenderse como “un derecho minusválido” (folio 14). Una condición que se hace más evidente frente a la petición de la absolución perentoria del art. 442 del C.P.P., “más si es por parte de la Fiscalía, no permitir que la víctima intervenga”, con todo y ser “protagonista principal del conflicto penal” (folio 15). Precisan luego los actores que esa intervención de la víctima en el procedimiento penal de la ley 906 de 2004, no sólo debe ser en todas las fases pre-procesal y procesal, sino en todos los escenarios. Se sirve de los comentarios de diversos autores nacionales, para ilustrar la importancia de esa participación activa de la víctima en el proceso. También retoma apartes de la demanda que suscitó la sentencia C-454 de 2006, de la intervención de la Procuraduría y de la Fiscalía, para el mismo propósito. Observa una vez más cómo en la configuración inicial del proceso penal de la ley 906 de 2004, la víctima estaba autorizada para unas cuantas actuaciones como presentar denuncia, aportar pruebas, solicitar medidas cautelares, etc., sin que pudiera pedir pruebas ni estar presente en la práctica de las mismas durante el juicio oral. El origen de esta limitación radica, según los demandantes, en que desde su “génesis”, el sistema procesal penal se consideraba “exclusivamente adversarial y de partes, en el cual el juez como espectador imparcial decidía sobre el enfrentamiento dialéctico que propiciaban las dos partes (acusación y defensa)”. Sin embargo, precisa que, como se pone en evidencia desde el artículo 443 C.P.P., según el cual la víctima está llamada a participar en la audiencia de juzgamiento, es claro que dicho esquema procesal no es real, pues contrario a ello, el proceso actual presenta una estructura más compleja (folio 31). Ilustra su demanda con la referencia a los sistemas procesales de países como Italia que limita la participación de la víctima en el proceso, o España, Nicaragua u Honduras, donde cabe la participación activa de la víctima y de un acusador popular. Por su parte, trae a colación apartes de la sentencia C-591 de 2005, en donde se reconoce la fisonomía propia del sistema procesal penal colombiano. Y con base en lo anterior estima que debe completarse la labor de protección constitucional de las víctimas que ha ido construyendo la jurisprudencia de la Corte (sentencias C-454 de 2006, C-209 de 2007, C-516 de 2007). Por ello se dice, es necesario habilitar normativamente a la víctima para la “‘aportación probatoria’”, tanto durante la indagación y la investigación, como durante el juicio, de modo que se haga efectivo en la víctima su derecho a la defensa (folio 33). Otro tanto se predica respecto de su participación ante la solicitud de absolución perentoria, pues “si lo puede hacer ante una petición de archivo de la indagación, de preclusión de investigación, de aplicación del principio de oportunidad, cómo va a ser admisible constitucionalmente que no lo pueda hacer ante una solicitud de absolución perentoria, en donde sus derechos de justicia y verdad estarían definiéndose negativamente” (folio 34). A partir de lo anterior, retoma las sentencias C-228 de 2002 y C-454 de 2006, para concluir que con ellas, en particular con la última, se ha producido un cambio radical desde el cual la víctima “es ahora (…) pilar fundamental para la indagación; y cualquier maltrato (en sus facultades de intervención directa), cualquier disminución, o trato de interviniente de segunda categoría que se le dé a la misma, desconoce nuestro ordenamiento constitucional” (folio 36). Pero la importancia de la víctima en el proceso penal no sólo quedó esclarecida en la sentencia C-454 de 2006. También se aprecia en lo señalado en la sentencia C-209 de 2007, así como en lo previsto en la sentencia C-591 de 2005, donde se destacó el carácter adversarial no puro del sistema procesal penal, en el que no hay solamente “dos partes y un árbitro de la contienda, sino que se trata de un sistema de roles, en el cual tienen cabida directa todos los protagonistas de la conducta punible, ciudadano imputado, ciudadano víctima, sociedad y Estado (Juez, Fiscal, Ministerio Público)” (folio 40). Así mismo, con base en la sentencia C-1154 de 2005 (donde se estableció la posibilidad de que ante la decisión de archivo de una diligencia adoptada por el Fiscal, pudiere ser controvertida por las víctimas y en ese tanto pudieren éstas solicitar ante el juez de garantías la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para justificar dicha reapertura) y en la sentencia C-209 de 2007 (donde se determina que junto con el Fiscal, la defensa y el Ministerio público, también la víctima debe ser autorizada para solicitar la práctica de pruebas anticipadas, o para intervenir en la audiencia preparatoria con el objeto de solicitar la exhibición de los elementos materiales de prueba a los demás sujetos procesales), considera que las facultades procesales reconocidas en esas decisiones, “podrían ser inanes o claramente disminuidas si se excluye a la víctima, como en efecto lo hizo el legislador, de la posibilidad de recaudar evidencia, de recepcionar entrevistas y declaraciones juradas”. (folio 48). Y con relación al art. 442 C.P.P., señala que “la limitante en el desarrollo práctico de la audiencia de juicio oral [prevista en la ley y declarada constitucional en la sentencia C-209 de 2007], en punto de interrogatorios y contra interrogatorios, no puede tomarse de base para impedirle a la víctima a ser oída por el fallador, como al respecto lo hace el legislador en (…) [la norma demandada], pues en aquel momento estaría en vilo el derecho de impunidad como derivado que es de los intereses de verdad, justicia y reparación que en el marco de nuestra Carta Política resultan fundamentales para este actor procesal y protagonista de primera línea, por pasiva, del delito cometido” (folio 49). De igual modo los actores observan que si se declaró contrario a la Constitución que a la víctima “no se le permitiera controvertir –probatoriamente un petición de preclusión (lo cual sí tiene recursos para el debido control jurisdiccional en las instancias), mal podría considerarse que ante una petición de absolución perentoria o definitiva, a la víctima no se le permita, ni si quiera [sic], ser oída”. Estas decisiones, precisan, tienen los mismos efectos procesales de terminar con el proceso y hacer tránsito a cosa juzgada, por lo que era del caso aplicar el razonamiento de la citada sentencia C-209 de 2007, sobre preclusión y en general sobre todas las materias de que trató y con las que arropó de garantías de participación y control durante el proceso penal, a las víctimas del delito investigado (folios 52-56). Con base en la “línea jurisprudencial vigente”, estima que es claro que los artículos 268, 271 y 272 de la ley 906 de 2004 son contrarios a la Constitución. Y aunque estas disposiciones hacen referencia a las facultades del imputado, existe omisión legislativa relativa respecto de la víctima, pues actualmente es claro que conforme a la misma Carta, se protege el derecho de defensa del imputado, como el de la víctima. Y la actuación de la Fiscalía no suple a la víctima, como lo demuestra el hecho de que la primera decida archivar las diligencias de indagación, actuación que sólo podría ser revocada en el evento que la víctima pudiera recoger evidencias, entrevistas o declaraciones juradas, para que el fiscal revocara su decisión y optara por abrir de nuevo el caso. Y sobre el art. 442 del C.P.P., tras relacionar el conjunto de derechos que son reconocidos a la víctima en el proceso penal, sostiene que todos ellos pierden efectividad cuando a la víctima se le impide ser oída ante una petición de absolución perentoria por parte del Fiscal (folios 58-60). Explica luego la inconstitucionalidad parcial solicitada de los artículos 268, 271 y 272 C.P.P., como forma de conservar el derecho, esto es, a partir de condicionamiento constitucional que permita a la víctima, recaudar esa evidencia. Sobre la inconstitucionalidad parcial del art. 442 C.P.P., incluye un análisis de la aplicación del precepto, en el caso de que se admitiera que la víctima fuera oída, previo a la solicitud de absolución perentoria. Se pregunta si aún en ese caso podría el juez hacer cosa distinta que absolver, a lo cual contesta: “En un modelo procesal puramente acusatorio, ante la petición de absolución de un Fiscal, el juez no le queda otro camino que absolver, el Tribunal no podrá revocar y la Sala Penal de la Corte no podrá casar dictando fallo de reemplazo condenatorio. Este es el camino en un sistema donde no se le reconozca la facultad de intervención directa de la víctima (…)”. Pero siguiendo la sentencia C-591 de 2005, es claro ya que el sistema procesal penal colombiano se rige por una identidad propia (folio 63). Con todo, con la cita de extensos extractos de sentencias de la Corte Suprema de Justicia[2], formulan como dato relevante que “En vigencia de la ley 906 de 2004 la petición de absolución del Fiscal es equivalente al retiro de cargos y en tales condiciones el Juez no puede emitir decisión condenatoria” (folio 74). Por ello propone una solución al problema procesal que plantea la solicitud de la Fiscalía de absolución perentoria como forma de retirar los cargos, pues aunque esto supondría la declinación del interés del Estado en el hecho investigado, en cuanto el Fiscal ha presentado la teoría del caso, ha desarrollado toda la actividad probatoria de cargo, aunque “bien puede en su intervención pedir la absolución, (…) el Juez, en virtud de que la acusación ya se materializó y se verificó (…) [pude decidir] si acoge o no las propuestas formuladas por quienes conforme al Art. 443 del C.P.P. están autorizados a alegar en la conclusión del juicio oral” (folio 78). Con base en lo expuesto solicita que se declare la omisión legislativa relativa de los artículos 268, 271, 272 y 442 de la ley 906 de 2004. 4. Intervenciones 4.1. Ministerio del Interior y de Justicia Por intermedio de apoderada, el Ministerio del Interior y de Justicia, mediante escrito radicado el 7 de julio de 2010, solicita declarar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas (folios 108-118). A su juicio, la omisión legislativa relativa formulada respecto de los artículos 268, 271 y 272 del C.P.P., es resultado de una lectura aislada de las disposiciones y las decisiones de la Corte Constitucional que regulan los derechos de las víctimas en el proceso penal. Por esto, luego de mencionar las sentencias C-516 de 2007, C-209 de 2007 y la C-454 de 2006, dice que “se infiere claramente que no hay omisión legislativa en los artículos [citados] (…) en cuanto a que los mismos excluyan a la víctima de la facultad de recabar las pruebas allí enunciadas (elementos materiales probatorios y evidencia física; entrevistar a personas con el fin de encontrar información útil; y, declaración jurada de persona, cuya exposición pueda resultar de especial utilidad para la investigación), porque estas disposiciones acusadas deben aplicarse en consonancia con lo establecido en todas las normas mencionadas en las referidas sentencias, con el alcance dado en ellas, de tal manera que de la lectura integral del bloque normativo en materia probatoria, contenido en la ley 906 de 2004, se infiere que no le está vedado legalmente a las víctimas obtener y hacer valer en el proceso penal los elementos probatorios a que aluden las normas demandadas en este caso” (folio 115). Por lo demás, admite que las facultades reconocidas en aquellos preceptos “pueden ser realizadas por cualquier persona”. Mas al mismo tiempo indica que estos preceptos están en el capítulo del C.P.P. sobre facultades de la defensa en la investigación, “sin perjuicio de las facultades que en materia probatoria tenga la víctima en virtud de disposiciones legales contenidas en otros apartes del mismo Código o de otras disposiciones del ordenamiento jurídico, incluyendo la jurisprudencia constitucional al respecto” (folio 115). Sobre el artículo 442 C.P.P., estima el Ministerio que la acusación formulada por los accionantes obedece a una apreciación subjetiva del contenido y alcance de la disposición, sin tener en cuenta que en su tenor literal delimita las razones por las cuales el juez no está obligado a oír a las partes, a saber que los hechos sean ostensiblemente atípicos. “Es decir, la norma demandada contempla una causal objetiva de absolución basada en una situación que no amerita discusión o controversia alguna y que puede ser apreciada de manera clara y evidente por el juez de conocimiento sin intervención de las partes o de las víctimas (…)”. Por lo demás, la inexistencia de hechos típicos también hace ostensible la inexistencia de víctima alguna, por lo que por carencia de objeto no habrá lugar a establecer el derecho de una víctima inexistente a ser oída en la decisión de absolución perentoria del investigado o inculpado. Por lo anterior pide que las normas sean declaradas exequibles. 4.2. Comisión Colombiana de Juristas Integrantes de la Comisión acompañan a los actores en su demanda, pues encuentran que no reconocer las facultades previstas para la defensa a las víctimas, “supone un desconocimiento de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación” (folio 123). Destacan los estándares internacionales relacionados con la participación de las víctimas en las investigaciones, en donde sobresale la facultad de presentar pruebas, como parte de la búsqueda de la verdad, la justicia y la reparación en los hechos relacionados con las violaciones de sus derechos humanos. Alude a este respecto, al PIDCP, artículo 1.1., a jurisprudencia de la CIDH y de la Corte Europea de Derechos Humanos, a la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, principio 6º, a los Principios de Naciones Unidas sobre ejecuciones extralegales. Observa igualmente que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Estado tiene el deber de asegurar a las víctimas todos los medios posibles para hacer efectivo su derecho a la verdad, lo que incluye poder participar en los procesos penales para velar por sus intereses. De tal suerte, expone las razones por las cuales se puede considerar que el no poder ejercer las facultades de que tratan los artículos acusados, les impide a las víctimas aportar elementos que permitan alcanzar la verdad, lo que al mismo tiempo restringe las oportunidades de justicia y reparación para las víctimas. Una consecuencia que va en contra de lo establecido en la sentencia C-209 de 2007. Una conclusión semejante se formula respecto de lo previsto en el artículo 442 del C.P.P., en especial porque impedir que la víctima se oponga a la solicitud de absolución perentoria, implica que una vez haya sido aprobada por el juez, surte efectos de cosa juzgada y no pueda reabrirse la investigación para obtener la verdad, la justicia y la reparación debidas. Pero adicionalmente observa que ante figuras procesales similares en sus efectos, la Corte ha aducido que deben reconocerse facultades procesales a las víctimas, para que estas puedan presentar sus opiniones y sus pretensiones propias, incluyendo naturalmente la posibilidad de allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse. “Siendo así, la necesidad de conservar el precedente y la coherencia en la jurisprudencia de la Corte impone que se declare que el artículo 442 de la ley 906 de 2004 incurrió en una omisión legislativa relativa (…)” (folio 128). A continuación aborda el problema de si la petición de la demanda desconoce principios esenciales del sistema penal acusatorio establecido en Colombia, para lo cual destaca en primer lugar la naturaleza del mismo, su carácter propio y particular, el cual tiene por primacía la protección de los derechos fundamentales tanto del imputado como de las víctimas. No responde, dicen los miembros de la comisión, a un característico proceso adversarial donde sólo participan dos partes dentro del proceso. Por ello el principio de igualdad de armas debe ser respetado “especialmente en lo que respecta a los derechos fundamentales tanto de imputados como de víctimas, para que cuenten con iguales garantías de defensa y protección” (folio 129). Dado lo anterior, la extensión de las facultades a la víctima prevista en los artículos acusados, no desobedecería al citado principio de igualdad de armas, puesto que las pretensiones de la víctima en el proceso requieren de herramientas normativas y materiales para satisfacerlas. No sólo a los efectos de obtener una indemnización sino también para alcanzar la verdad y la justicia, como se estableció en la sentencia C-454 de 2006. Concluyen afirmando que en las disposiciones se evidencian todas las características que dan lugar a una inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa. Es decir que para estos intervinientes es claro que los artículos acusados excluyen a la víctima, no obstante su interés legítimo para ejercer las facultades allí conferidas; existe un deber de protección a favor de las víctimas por parte del Estado proveniente del Derecho internacional de los derechos humanos; la exclusión de las víctimas de los preceptos acusados carece de razón suficiente y además genera consecuencias negativas para ellas frente a sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. 5. Intervenciones extemporáneas Mediante escrito radicado el 8 de julio de 2010, el Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia Abogados intervino en el proceso. En él solicitan que las normas se declaren constitucionales. A su juicio el análisis de los actores olvida que la controversia del proceso penal se produce no entre el imputado y la víctima, sino entre el primero y su defensa y la Fiscalía como ente encargado de la persecución del delito. Las pretensiones de los demandantes desconocen a su juicio la función que la Constitución otorgó a la Fiscalía General de la Nación y pretenden otorgar a la víctima el rol de parte en el proceso. Por lo demás, respecto de la absolución perentoria observan que la misma puede ser impugnada por los intervinientes según lo previsto en los artículos 176 y 179 del C.P.P., en concordancia con el artículo 137 C.P.P. (folios 134-139). Mediante escrito radicado el 9 de julio de 2010, la Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo estimó que no se dan los elementos para configurar la omisión legislativa relativa respecto de los artículo 268, 271 y 272 de la ley 906 de 2004, de manera que ellos resultan ajustados a la Constitución. Por el contrario, se estima que la expresión “y el juez resolverá sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes” del art. 442 C.P.P., es contraria a la Carta y por tanto debe ser declarada inexequible (folios 154 y 179). Luego de relacionar el contenido de los artículos 8, 11 y 15 del C.P.P., de aludir a lo previsto en los artículos 66 y 114 idem sobre las funciones de la Fiscalía, y a los artículos 125, 271 y 272 en cuanto a las facultades de la defensa, precisa sobre la importancia de la existencia de la igualdad de las partes en el proceso penal, dada su tendencia acusatoria y la pretensión de ser adversarial. Por ello explica que, originalmente en el diseño del sistema procesal penal el papel de la víctima no era preponderante en lo relativo a la actividad investigativa y probatoria que corría a cargo de la Fiscalía. Sin embargo, con ocasión de la jurisprudencia constitucional se fueron reconociendo facultades a las víctimas a ser adelantadas de manera directa e independiente, en particular en materia probatoria. Actividades relacionadas con el poder controvertir la decisión de extinción de la acción penal (sentencia C-591 de 2005), la decisión de archivo de las diligencias (sentencia C-1154 de 2005), la aplicación del principio de oportunidad (sentencia C-209 de 2007), la celebración de preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado (sentencia C-516 de 2007), así como otros derechos en materia probatoria dentro del proceso penal (sentencias C-516 de 2007, C-454 de 2006 y C-209 de 2007). En tal sentido, se han ampliado y reforzado los espacios y oportunidades de intervención de la víctima, en pos de alcanzar los propósitos de verdad, justicia y reparación. Sin embargo, en la propia Constitución quedó plasmado que es al legislador a quien corresponde definir los términos de participación de las víctimas en el proceso penal. Y con todo y la ampliación de sus poderes, la Defensoría enfatiza que la propia Corte ha precisado que no se trata de una parte sino de un interviniente especial (sentencia C-209 de 2007). Por ello no cabe admitir que le sean a ella predicables todas las facultades previstas para la defensa, como el recoger y embalar evidencia o practicar entrevistas, pues tales opciones son consecuentes para que el imputado pueda equilibrar su posición frente a los amplios poderes de recaudo probatorio de la Fiscalía. De este modo la pretensión de los demandantes a juicio de la Defensoría, produce una equiparación de atribuciones de la víctima respecto de la Fiscalía, que rompe con el principio de igualdad de oportunidades e igualdad de armas que sustenta el sistema de tendencia acusatoria. Adicionalmente se observa que el ampliar los ámbitos de actuación directa de la víctima durante la investigación, puede producir consecuencias eventualmente perjudiciales e indeseables para las tareas a cargo de la Fiscalía. Por ello estima la Defensoría, que no existe en la Constitución una obligación específica, concreta y expresa que imponga al Legislador reconocer a las víctimas las mismas facultades del encausado y su apoderado. No cabe tampoco una igualdad milimétrica entre los derechos en el proceso del imputado y de las víctimas. Es decir, que no hay omisión legislativa relativa en los artículos 268, 21 y 272 del C.P.P., cargo frente al cual estima que estas disposiciones son exequibles. Distinto es el caso del artículo 442 de C.P.P., pues allí sí encuentra que el impedir a la víctima ser escuchada antes de que el juez resuelva sobre la petición de absolución perentoria, es una limitación que restringe de manera grave los derechos a la verdad, justicia y reparación, al representar una decisión que puede absolver al imputado y frustrar las pretensiones legítimas de aquella. Agrega a este respecto que el carácter ostensible de atipicidad de los hechos no es garantía suficiente, pues en todo caso subsistirán dudas y controversias entre partes e intervinientes y así, la restricción a los derechos de las víctimas a ser escuchadas antes de que el juez resuelva sobre tal solicitud, resulta irrazonable y desproporcionada. Pide entonces que se declare inconstitucional la proposición acusada de este precepto. Por último, con escrito presentado el 12 de julio de 2010, el Fiscal general de la Nación (e) solicita que se declaren exequibles las normas demandadas (folios 196). En cuanto al cargo de omisión legislativa relativa, estima que la demanda no ha sido clara, pues en ella no se advierte que haya un vacío en la ley que vulnere la Constitución, ni que éste pueda ser llenado por la Corte Constitucional. No es tampoco claro el cargo sobre la violación del principio de igualdad a la que llevaría la omisión legislativa relativa. Por ello y en tanto la víctima tiene amplias opciones de participación para garantizar sus derechos en el proceso, las mismas deben ejercerse en el marco de la estructura del sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria, es decir, sin anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni efectuando solicitudes que puedan entrabar las labores de la Fiscalía. Con relación al artículo 442 C.P.P., retomando un aparte de la sentencia C-209 de 2007, observa el Fiscal General que aunque la víctima como el interviniente ha podido participar en la investigación, durante el juicio podrá ejercer sus derechos sin convertirse en parte. Por ello la norma que se demanda resulta ajustada a la Constitución. II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Con oficio radicado el 26 de julio de 2010, el Procurador General de Nación solicitó a la Corte declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre los artículos 268, 271, 272 y 442 del C.P.P., por ineptitud sustancial de la demanda (folios 198-206). Según la Vista fiscal, en atención a que la acción de inconstitucionalidad aunque es pública e informal, debe cumplir unos requisitos mínimos que concreten un problema jurídico real, indicando de manera clara, cierta, específica, pertinente y suficiente, en qué forma se considera que la disposición acusada vulnera la Carta. En el caso bajo examen, a juicio del Ministerio Público, “la demanda no se dirige en contra del texto, general y abstracto de los artículos demandados, sino en contra de una interpretación subjetiva, errónea y antitécnica que hacen los actores de ellos. Esta interpretación no corresponde ni al texto literal de los artículos ni a su intención, pues se pretende reprocharles el que, pese a regular las facultades de la defensa en el Capítulo VI del Título I del Libro II del Código, se omita incluir en este apartado normativo a las víctimas de los delitos, con los mismos derechos que a los procesados”. En este sentido, encuentra el Procurador que “por razones de coherencia y de técnica legislativa”, los derechos de la víctima, no pueden estar regulados en los mismos artículos que se ocupan de la defensa. De este modo, “dentro de un sistema codificado no hay omisión alguna cuando no se incluye los derechos y las facultades de un interviniente, en el capítulo dedicado a regular los derechos y las facultades de una de las partes, sino en otro: en el que les corresponde”. Por lo demás, observa que en la demanda “se omite formular al menos un cargo directo en contra de las normas demandas. Su propósito es que la Corte, en contravía del sistema codificado, además del capítulo del código dedicado a las víctimas y a sus derechos, condicione la exequibilidad de la norma demandada para incluir a unas y a otros en el capítulo y en los artículos que regulan la defensa y sus derechos”. Y en lo que hace al artículo 442 C.P.P., dice el Ministerio Público que no se entiende el sentido del cargo, pues lo que se pretende no es equiparar a la víctima en las facultades reconocidas por este precepto al imputado, su defensa o a la Fiscalía: solicitar la absolución perentoria. Lo que se quiere es adscribirle una facultad que ninguna de las partes o intervinientes tiene, es decir, el ser escuchadas por el juez antes de decidir la solicitud correspondiente. En este sentido, aprecia, no se da realmente un trato desigual como el que exige la demanda por omisión legislativa relativa, menos aún cuando la víctima ha tenido múltiples oportunidades para ser escuchada en el proceso. Tampoco hay razón alguna para sostener que “‘si el Fiscal pide absolución, el Juez, (…) no tiene otro camino que absolver’”, pues éste goza de autonomía para el ejercicio de su función. Finalmente señala que, según la jurisprudencia trazada en la sentencia C-1043 de 2006, la demanda de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa presentada en este caso, no reúne las condiciones específicas que le son exigidas al ciudadano, “pues no señala por qué la inclusión de la víctima en los supuestos regulados por las normas demandadas es indispensable para que éstas se ajusten a los mandatos constitucionales, no indica por qué la exclusión denunciada es irrazonable o genera alguna desigualdad negativa, y no muestra por qué ella es fruto del incumplimiento de un deber del legislador”. En este orden de ideas, como se ha dicho, solicita la inhibición de la Corte por ineptitud sustancial de la demanda. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 906 de 2004. 2. Cuestión previa 2. Antes de establecer los problemas jurídicos de fondo que el asunto plantea y de señalar el plan de argumentación diseñado por la Corte para resolverlos, es necesario absolver previamente un asunto de forma, relacionado con la aptitud sustantiva de la demanda, cuestionada tanto por la Procuraduría como por algunos intervinientes. 3. Ciertamente, según el Ministerio Público, la demanda es inepta desde el punto de vista de los preceptos demandados, como desde los demás argumentos que deben componer el cargo de omisión legislativa relativa. Sobre lo primero observa que la demanda no se dirige en contra del texto, general y abstracto de los artículos demandados, sino en contra de una interpretación subjetiva, errónea y antitécnica efectuada por los actores de ellos[3]. En los artículos 268, 271 y 272 del C.P.P., se pretende incluir a la víctima dentro de preceptos que regulan puntualmente las facultades de la defensa y no se formula un solo cargo directo de inconstitucionalidad. Por su parte, con relación al artículo 442 C.P.P., el Ministerio público destaca cómo no se entiende el sentido del cargo de omisión, en tanto no se pretende equiparar a la víctima en las facultades reconocidas por este precepto al imputado, su defensa o a la Fiscalía para solicitar la absolución perentoria, sino atribuirle una facultad que no le ha sido conferida a ninguna parte ni interviniente. En cuanto a lo segundo, porque la demanda de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa presentada en este caso, no reúne las demás condiciones específicas exigidas al ciudadano para este tipo de cargos, en particular en lo que hace a la ruptura del principio de igualdad[4]. 4. A los efectos de atender tales observaciones, la Corte en primer lugar reiterará la jurisprudencia sobre la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad y las condiciones para su ejercicio, en particular cuando el cargo es por omisión legislativa relativa (2.1). En seguida se revisará la jurisprudencia sobre el cargo de omisión legislativa en materia de víctimas en el proceso penal fijada por la Corte Constitucional. (2.2.); a continuación se estudiará el contenido de la demanda (2.3.). Por último se establecerán las conclusiones pertinentes sobre la aptitud o ineptitud de esta última, según el cumplimiento o no de los primeros supuestos (2.4.). 2.1. La naturaleza jurídica de la acción de constitucionalidad y las condiciones para su ejercicio.- 5. Reiterando la jurisprudencia de este Tribunal[5], la acción de inconstitucionalidad es un mecanismo de participación ciudadana, con el cual se desarrolla el principio previsto en los artículos 1º, 2º y 3º de la Constitución, de ser Colombia un Estado social de derecho democrático y participativo. Dicha acción está destinada a provocar que la Corte constitucional, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, tras el adelanto de un proceso, produzca una sentencia con efectos de cosa juzgada sobre un cierto problema jurídico planteado por el actor, relacionado con disposiciones creadas en general aunque no exclusivamente por el Congreso de la República, obrando como constituyente derivado o como órgano representativo legislativo. Es, en este orden, un instrumento que combina el ejercicio de los derechos políticos (artículo 40 CP), con las prerrogativas entregadas al ciudadano para controlar el poder desplegado por el legislador a través de la creación de normas jurídicas. 6. Ahora bien, aún desde su faceta como derecho constitucional fundamental, esta facultad reconocida a los ciudadanos puede estar regulada y delimitada por la ley, a fin de hacer efectivo su ejercicio y definir las reglas a las cuales se somete. Pero al mismo tiempo, la regulación del derecho de accionar contra las leyes, busca ponderar entre el interés perseguido por el actor al demandar y los demás bienes jurídicos llamados a ser protegidos, como aquellos que recoge la norma acusada y ordenados a partir del poder de configuración legislativa del Congreso, así como los relacionados con la seguridad jurídica y el principio de estabilidad del Derecho, con los cuales se protege la confianza en el sistema normativo y en las reglas que lo integran. 7. Igualmente, y esto es algo que debe estimarse esencial en este tipo de valoraciones, la delimitación del derecho de interponer demandas de inconstitucionalidad tiene por propósito acotar el poder de la Corte constitucional, pues las exigencias básicas establecidas también procuran determinar el ámbito dentro del cual, en términos generales, debe actuar el juez a la hora de valorar la exequibilidad o no de una disposición. Porque, como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación[6], no es función de ésta actuar de oficio, suplir al demandante y pronunciarse sobre la exequibilidad de disposiciones que no han sido acusadas, ni tienen cargos concretos y conceptos de violación constitucional reconocibles, pues de actuar así la Corte se estaría convirtiendo en juez y parte, suplantando al ciudadano y contrariando su función institucional de ser guardiana imparcial de la Carta. 8. De tal suerte y no obstante su carácter de acción pública, conforme a lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la demanda debe incluir todas las normas que deberían ser acusadas para que el fallo no sea inocuo. Y en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, se establecen los demás requisitos que debe reunir la demanda, en los que se disponen las exigencias básicas con las cuales el ciudadano ejerce su derecho de manera responsable y participa activamente en el proceso del que trata el artículo 241 de la Constitución Política, suministrando la información necesaria que permite tanto activar el funcionamiento de la jurisdicción constitucional a instancias de la Corte, como la obtención de un pronunciamiento definitivo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada disposición jurídica. 9. Por lo que hace a los requisitos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, en reiterada jurisprudencia, en particular desde la sentencia C-1052 de 2001[7] que recogió y sintetizó la línea decantada por años, esta Corporación ha enfatizado sobre la importancia de requerir del ciudadano el cumplimiento de unas cargas mínimas de comunicación y argumentación, de “razones conducentes para hacer posible el debate”, con las que se informe adecuadamente al juez constitucional, para que este profiera una decisión de fondo sobre los preceptos legales acusados. Tales requisitos no son otros que la definición del objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (artículo 2 del Decreto 2067 de 1991). El objeto demandado hace referencia al deber de identificar las normas acusadas como inconstitucionales (artículo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991), cuya transcripción debe acudir a una fuente oficial que asegure la exactitud de su contenido y permita verificar las razones por las cuales para el actor ese contenido normativo es contrario a la Constitución. El concepto de la violación, consiste en la “exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda”. Y aunque resulta evidente que el ciudadano puede “escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto”, en todo caso debe concretar: i) los “cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas”[8]; (ii.) el “’contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir, manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan[9]’”; (iii.) “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 1991)”, que sean para el juez constitucional “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”[10]. Esto último significa que se deben plantear acusaciones comprensibles o claras, recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada y en ese orden ser ciertas, mostrar de forma específica cómo la o las disposiciones objeto de demanda vulneran la Carta, utilizando para tales efectos argumentos pertinentes, esto es, de naturaleza constitucional y no legal o doctrinario ni referidos a situaciones puramente individuales. Por último, la argumentación del demandante debe ser suficiente, en el sentido de ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada[11]. Y como último requisito general se encuentra la competencia, que apunta a establecer que sea la Corte Constitucional quien debe conocer del asunto sometido a su juicio, por cuanto así lo determina el texto normativo demandado en concordancia con lo previsto en el artículo 241 de la Constitución. 10. El lleno de todos estos requisitos es, por lo demás, condición para que, dado el caso excepcional que se enunció en el numeral anterior, pueda la Corte Constitucional integrar la unidad normativa. Pues la ocurrencia de las precisas y excepcionales circunstancias que permiten extender el examen de constitucionalidad a normas no acusadas, requieren en todo caso que se presente una demanda en forma en contra de un texto legal[12]. 11. Ahora bien, cuando los cargos de la demanda de inconstitucionalidad lo que formulan es un problema de omisión legislativa relativa, tales requisitos deben resultar ostensibles dentro de la estructura argumentativa mínima que se debe completar en este tipo de proposición. En efecto, como lo ha dicho la jurisprudencia, una omisión es relativa, “cuando se vincula con un aspecto puntual dentro de una normatividad específica; pero aquella se vuelve constitucionalmente reprochable si se predica de un elemento que, por razones lógicas o jurídicas –específicamente por razones constitucionales-, debería estar incluido en el sistema normativo de que se trata, de modo que su ausencia constituye una imperfección del régimen que lo hace inequitativo, inoperante o ineficiente”[13], en particular por producir por lo general violaciones del derecho a la igualdad[14] o el derecho al debido proceso[15]. De este modo, cuando el ciudadano plantea ante el Juez constitucional que el legislador ha omitido un deber de regulación, con lo cual se crea una discriminación negativa injustificada, éste debe cumplir con unas cargas de argumentación más exigentes. Es decir que “cuando de activar el control de constitucionalidad abstracto por vía de acción se trata, aduciendo la existencia de una omisión legislativa relativa, es menester que el ciudadano demuestre con razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[16], que la norma acusada contiene una omisión legislativa relativa de conformidad con el artículo 2º numerales 3 y 5 del Decreto 2067 de 1991”[17]. 12. El estudio de fondo de la omisión legislativa relativa por el juez constitucional, reclama entonces que el demandante haya acreditado los siguientes presupuestos “(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador”[18]. Con tales exigencias adicionales no se procura restringir per se el derecho a participar en la defensa de la supremacía de la Constitución, sino hacer “eficaz el diálogo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior”[19]. Un diálogo en el que se garantice que sea el demandante y no el juez quien define los contornos dentro de los cuales se ejerce en cada caso el control constitucional sobre las leyes y actos objeto de acusación[20]. 2.2. El cargo de omisión legislativa relativa en la jurisprudencia constitucional sobre víctimas del proceso penal 13. Tiene relevancia para los efectos de esclarecer el punto de la aptitud o ineptitud de la demanda bajo estudio, que en un buen número de circunstancias, los derechos de las víctimas en el proceso penal se han reconocido antes que por el legislador, por las decisiones de la Corte constitucional que ha declarado la omisión legislativa relativa acusada sobre preceptos del Código de Procedimiento Penal. Conviene entonces revisar en algunas de estas decisiones, sobre la forma como se planteó el problema de la omisión ante la Corte y los razonamientos que sirvieron para estimar el cargo apto o no y dar lugar o no a un pronunciamiento de fondo (2.3.1.). En seguida se formularán las conclusiones sobre las exigencias que en términos de aptitud plantean el cargo de omisión legislativa relativa en materia de actuación y facultades de las víctimas en el proceso penal (2.3.2). 2.2.1. Los cargos de omisión legislativa relativa en las sentencias C-454 de 2006, C-209 de 2007 y C-516 de 2007 14. Sobre tres decisiones importantes puede la Corte analizar con claridad de qué manera se ha entendido por la jurisprudencia de esta misma corporación, la aptitud o ineptitud del cargo de omisión legislativa relativa en materia de facultades, derechos y participación de la víctima en el proceso penal: Las sentencias C-454 de 2006, C-209 de 2007 y C-516 de 2007. 15. En la primera, la sentencia C-454 de 2006, fueron acusados los artículos siguientes de la ley 906 de 2004: art. 11 en lo relacionado con algunos de los derechos de las víctimas; 132 en cuanto al concepto víctimas; artículos 133 y 134 sobre atención y protección inmediata y permanente de las víctimas; 135 sobre garantía de comunicación a la víctima, art. 136 sobre el derecho a que esta reciba información; 137 sobre intervención de las víctimas en la actuación penal y art. 357 sobre solicitudes probatorias durante la investigación. En este asunto, lo primero que absolvió la Corte fue precisamente si la demanda reunía los presupuestos de aptitud sustantiva, que habilitara un pronunciamiento de fondo. 16. A ese propósito, con base en la jurisprudencia, la Corte retomó los requisitos que deben reunir las demandas en donde se plantea la omisión legislativa relativa, señalando en lo referente a la norma sobre la cual se formula tal reparo, la importancia de que fuera sobre ella misma predicable la omisión alegada, en el sentido de excluir de sus consecuencias “aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico”[21]. En el mismo sentido, entonces se precisó cómo “la doctrina de esta Corporación ha definido también que sólo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusación contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisión alegada. En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisión sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ningún caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso[22]”. De este modo, se afirmó reiterando lo dicho en sentencia C - 041 de 2002, que para establecer la admisibilidad de un cargo de inconstitucionalidad derivado de omisión legislativa relativa, es necesaria “la determinación del objeto normativo sobre el cual recae la impugnación, lo cual se obtiene vinculando la omisión que se acusa a una norma específica contra la cual se dirige la demanda, y a la que es posible imputar válidamente el contenido normativo que se echa de menos”. 17. Con base en este presupuesto y en los demás elementos de la argumentación de la demanda de inconstitucionalidad decantadas por la jurisprudencia a partir de lo establecido en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, pasa la Corte a determinar los cargos que son admisibles de los que no. De este análisis encuentra que salvo las acusaciones sobre los artíc...

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