C-942-09
Sentencia C-942/09
Sentencia
C-942/09
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
Mediante
Sentencias C-756 de 2008 y C-1063 de 2008 la Corte Constitucional se pronunció,
con efectos de cosa juzgada constitucional, sobre algunas normas de la Ley
1164 de 2007 relacionadas con el proceso de recertificación del personal de
talento humano en salud, consagrado en los artículos 10, 18, 24 y 25, al
considerar que ese proceso debió ser tramitado mediante ley
estatutaria, toda vez que tocaba el núcleo esencial de los derechos
fundamentales a ejercer las profesiones en las áreas de la salud y al trabajo
LEY
REGULATORIA DEL TALENTO HUMANO EN SALUD-No exigencia de reserva de ley
estatutaria/LEY REGULATORIA DEL TALENTO HUMANO EN SALUD-Competencia del
legislador ordinario
Excluido el proceso de
recertificación, en tanto éste atañe al núcleo esencial de derechos
fundamentales, la Ley 1164 de 2007 en materia de talento humano en salud, en
tanto sus disposiciones no tocan el núcleo esencial del derecho fundamental al
libre ejercicio de profesión u oficio, por cuanto el sentido normativo de dicha
ley no prevé asuntos que regulen, limiten o prohíban el libre ejercicio de la
profesión u oficio del personal de la salud, constituye una regulación que está
dentro de la órbita del legislador ordinario y no del estatutario, máxime si se
observa que la finalidad de la ley es crear un marco jurídico general para la
formación, desempeño, vigilancia y control de las personas involucradas en el
sector de la salud, y que los principios que consagra fijan el alcance de las
normas contenidas en la ley, con vocación de orientar el desarrollo de las
actividades desempeñadas por los profesionales de la salud, sin que se refleje
un fin destinado a la regulación específica de aspectos sin los cuales el
aludido derecho se desnaturalizaría o se limitaría hasta el punto de poder
hacerlo impracticable.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION DE RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Cargos
contra leyes ordinarias/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN REGULACION DE DERECHOS
FUNDAMENTALES-Trámite reservado a asuntos que afecten el núcleo esencial
Esta Corporación ha señalado que existen dos
tipos de cargos contra leyes ordinarias que se consideran contrarias al
artículo 152, literal a, de la Constitución, a saber: el primero, cuando se
presenta una acusación general contra toda la ley, pues los temas que regula
están excluidos de la competencia ordinaria de configuración legislativa; y el
segundo, cuando se cuestiona la constitucionalidad de contenidos normativos
precisos que pueden ser regulados en una ley estatutaria independiente para
cada materia o en una sola ley con distintos temas que todos deban tramitarse
bajo la reserva estatutaria. Al respecto la Corte ha explicado que la inclusión
de asuntos sometidos a la reserva de ley estatutaria dentro de una ley
ordinaria, no obliga a que la totalidad de la ley deba ser tramitada por el
mismo procedimiento excepcional. En este caso, sólo aquellos asuntos que
afecten el núcleo esencial de derechos fundamentales, bien sea porque
restringen o limitan su ejercicio o su garantía, deben ser tramitados como ley
estatutaria, pero los demás asuntos no cobijados por este criterio material
pueden recibir el trámite de una ley ordinaria.
RESERVA DE LEY
ESTATUTARIA-Fundamentos
RESERVA DE LEY
ESTATUTARIA-Aplicación de la interpretación estricta
RESERVA DE
LEY ESTATUTARIA EN REGULACIONES SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reglas
interpretativas
Son cinco las reglas interpretativas que permiten
conocer cuáles son los aspectos relacionados con derechos fundamentales que
deben ser objeto de ley estatutaria y en qué casos corresponde al legislador
ordinario establecer las limitaciones o restricciones del derecho, a saber: i)
La reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales es
excepcional, en tanto que la regla general se mantiene a favor del legislador
ordinario; ii) La regulación estatutaria u ordinaria no se define por la
denominación adoptada por el legislador, sino por su contenido material. En
consecuencia, el trámite legislativo ordinario o estatutario será definido por
el contenido del asunto a regular y no por el nombre que el legislador designe;
iii) mediante ley estatutaria se regula únicamente el núcleo esencial del derecho
fundamental, de tal forma que si un derecho tiene mayor margen de configuración
legal, será menor la reglamentación por ley estatutaria; iv) las regulaciones
integrales de los derechos fundamentales debe realizarse mediante ley
cualificada; y v) Los elementos estructurales esenciales del derecho
fundamental deben regularse mediante ley estatutaria. De esta forma, es claro
que la regulación puntual y detallada del derecho corresponde al legislador
ordinario. Al respecto, la Corte dijo que “las leyes estatutarias están
encargadas de regular únicamente los elementos estructurales esenciales de los
derechos fundamentales y de los mecanismos para su protección, pero no tienen
como objeto regular en detalle cada variante de manifestación de los
mencionados derechos o todo aquellos aspectos que tengan que ver con su
ejercicio, porque ello conduciría a una petrificación del ordenamiento
jurídico.”.
RESERVA DE
LEY ESTATUTARIA EN REGULACION DEL NUCLEO ESENCIAL DE UN DERECHO FUNDAMENTAL-Constituye
una garantía constitucional
La reserva de ley estatutaria para regular el núcleo
esencial de un derecho fundamental constituye un reflejo del carácter normativo
de la Carta Política, al brindarle eficacia a los derechos fundamentales frente
a la competencia del legislador para regularlos, garantía que consiste en la
superlativa rigidez de su reforma, y la mayor carga argumentativa y consenso
para su regulación.
DERECHO A
EJERCER PROFESION U OFICIO-Contenido y núcleo esencial
Esta Corporación ha señalado que el artículo 26
superior consagra dos derechos que aunque se interrelacionan inevitablemente,
son independientes y tienen un marco de protección y de regulación distinto: i)
De un lado, el derecho a elegir profesión u oficio, derecho que se ubica en la
esfera interna del ser humano que está en general exento de la intervención de
terceros, sean particulares o el mismo Estado, y que aunque está limitada por
las aptitudes individuales, las condiciones económicas, sociales y culturales
de su titular y las políticas de Estado en la educación, el empleo y el
desarrollo tecnológico, corresponde a un acto de libertad individual; y ii) Por
su parte, el derecho a ejercer profesión u oficio, que se concreta y
materializa tras la elección libre realizada por su titular, que cuenta con más
restricciones, emanadas de la exigencia social y cultural de cierta escolaridad
y de conocimientos técnicos o académicos adecuados para su realización y
práctica. Por ello, la propia Constitución otorgó al Estado la obligación de
intervenir en el ejercicio de las profesiones a través de: a) El control y la
vigilancia sobre el ejercicio de las profesiones u oficios con el fin de
armonizar los intereses de la sociedad y del particular afectado y de controlar
el abuso de los derechos individuales, y b) La expedición de títulos de
idoneidad para el caso de profesiones que exijan formación académica como
instrumento para proteger a la comunidad, pues aquellos oficios que no impliquen
riesgo social serán de libre ejercicio. Es así como el derecho al ejercicio de
la profesión está sometido a un mayor grado de intervención del Estado, pues si
bien el legislador no puede imponer requisitos irrazonables o desproporcionados
para su ejercicio, que modifiquen su núcleo esencial o constituyan barreras
para su desempeño, tampoco puede exigir títulos de idoneidad que no sean
absolutamente necesarios para proteger a la sociedad.
DERECHO A
EJERCER PROFESION U OFICIO-Exigencia de título de idoneidad/DERECHO A
EJERCER PROFESION U OFICIO-Fijación de requisitos cuando actividad implique
riesgo social
La restricción legal del derecho al ejercicio de la
profesión mediante la imposición de títulos de idoneidad debe ser excepcional
y, como tal, solamente puede exigirse para proteger a la comunidad y a los
derechos fundamentales de otras personas de los riesgos que supone la práctica
profesional. La Corte ha dicho que con las autorizaciones del Estado para el
ejercicio profesional, no se trata de contrarrestar cualquier tipo de riesgo
sino sólo aquel que reúna las siguientes condiciones: i) debe ser de tal
magnitud que pueda afectar el interés de la colectividad; ii) el riesgo social
que se pretende prevenir con la imposición de títulos de idoneidad debe ser
claro y presentarse por razones irresistibles; y iii) debe ser susceptible de
control o de disminución con formación académica específica.
NUCLEO
ESENCIAL DE UN DERECHO FUNDAMENTAL-Concepto
El núcleo esencial se ha definido como el mínimo de
contenido que el legislador debe respetar, es esa parte del derecho que lo
identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado
de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En
sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental
como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro
derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin
lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la
parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de
hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria
protección.
NUCLEO ESENCIAL
DE UN DERECHO FUNDAMENTAL-Criterios que sirven de apoyo para su
determinación
EXCEPCION POR DIVERSIDAD
ETNOCULTURAL-Concepto/EXCEPCION POR DIVERSIDAD ETNOCULTURAL-Fundamento
EJERCICIO DE LAS CULTURAS
MEDICAS TRADICIONALES-No sujeta a formalidad alguna/EJERCICIO DE LAS
CULTURAS MEDICAS TRADICIONALES-Basta solo la autorización de la respectiva
comunidad étnica
SENTENCIA CONDICIONADA-Aplicación
respecto del ejercicio de culturas médicas tradicionales dentro de la comunidad
étnica
Referencia: expediente D-7760
Demanda de
inconstitucionalidad contra la ley 1164 del 3 de octubre de 2007 “por la
cual se dictan disposiciones en materia del talento humano en salud”
Actor: Jesús Herney Ramírez Alcalde
Magistrado
Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve
(2009).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Nilson Pinilla
Pinilla -quien la preside-, Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván
Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto
Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad, el ciudadano Jesús Herney Ramírez Alcalde demandó la
ley 1164 del 3 de octubre de 2007 “por la cual se dictan disposiciones en
materia del talento humano”.
2.
LA DEMANDA
2.1. NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe el texto de la Ley demandada:
“LEY 1164 DE 2007
(octubre 3)
Diario Oficial No. 46.771 de 4 de octubre de 2007
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se dictan disposiciones en materia del
Talento Humano en Salud.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. DEL OBJETO. La presente ley tiene por objeto establecer las
disposiciones relacionadas con los procesos de planeación, formación,
vigilancia y control del ejercicio, desempeño y ética del Talento Humano del
área de la salud mediante la articulación de los diferentes actores que
intervienen en estos procesos.
Por Talento Humano en Salud se entiende todo el
personal que interviene en la promoción, educación, información de la salud,
prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la
enfermedad de todos los habitantes del territorio nacional dentro de la
estructura organizacional de la prestación de los servicios de salud.
ARTÍCULO 2o. DE LOS PRINCIPIOS GENERALES.
El Talento Humano del área de la Salud se regirá por los siguientes principios
generales:
Equidad: La formación y el desempeño del Talento Humano en Salud deben estar
orientados a proveer servicios de salud en cantidad, oportunidad y calidad
igual para todos los habitantes de acuerdo con sus necesidades e independiente
de su capacidad de pago.
Solidaridad: La formación y el desempeño del Talento Humano en Salud deben estar
fundamentados en una vocación de servicio que promueva la mutua ayuda entre las
personas, las instituciones, los sectores más fuerte debe apoyar al más débil.
Calidad: La formación y el desempeño del Talento Humano en Salud, debe
caracterizarse por el logro de los mayores beneficios posibles en la formación
y la atención, dentro de la disponibilidad de recursos del sistema educativo y
de servicios y con los menores riesgos para los usuarios de servicios de salud.
Se reconocen en la calidad dos componentes interrelacionados: el ejercicio
idóneo de competencias propias de cada profesión u ocupación en salud y la
satisfacción y mejoramiento de la salud de los usuarios de los servicios.
Etica: La
formación y el desempeño del Talento Humano en Salud, debe estar enmarcado en
el contexto cuidadoso de la vida y la dignidad del ser humano.
Integralidad: La formación y el desempeño del talento humano debe
reconocer las intervenciones y actividades necesarias para promover, conservar
y recuperar la salud, prevenir las enfermedades, realizar tratamientos y
ejecutar acciones de rehabilitación, todos ellos en cantidad, calidad,
oportunidad y eficiencia de la salud de los individuos y las colectividades.
Concertación: La formación y el desempeño del Talento Humano en
Salud deben establecer espacios y mecanismos para propiciar acercamientos
conceptuales y operativos que permitan definir líneas compartidas de acción,
por parte de los diferentes actores que intervienen en la prestación de los
servicios de salud.
Unidad: Debe
ser una característica del accionar de los diferentes actores institucionales
que intervienen en la formación y el desempeño del Talento Humano en Salud, que
garantiza la concreción de la articulación y la armonización de las políticas,
estrategias, instrumentos legislativos, normas, procesos y procedimientos que
rigen en sus respectivos campos de actuación para lograr un desarrollo
equilibrado y acorde con las necesidades del país.
Efectividad: La formación y el desempeño del personal de salud, deben garantizar en
sus acciones el logro de resultados eficaces en la atención de salud individual
y colectiva, mediante la utilización eficiente de los recursos disponibles y la
selección del mejor curso de acción alternativa en términos de costos.
ARTÍCULO 3o. DE LAS CARACTERÍSTICAS INHERENTES AL ACCIONAR DEL TALENTO
HUMANO EN SALUD.
Las actividades ejercidas por el Talento Humano en la prestación de los
servicios de salud tiene características inherentes a su accionar, así:
1. El desempeño del Talento Humano en Salud es objeto
de vigilancia y control por parte del Estado.
2. Las competencias propias de las profesiones y
ocupaciones según los títulos o certificados respectivos, obtenidos legalmente
deben ser respetadas por los prestadores y aseguradores de servicios de salud,
incluyendo la individualidad de los procesos de atención.
El desempeño del Talento Humano en Salud lleva consigo
un compromiso y una responsabilidad social, que implica la disposición de
servicio hacia los individuos y las colectividades sin importar creencias,
raza, filiación política u otra condición humana.
CAPITULO II.
ORGANISMOS DE APOYO PARA EL DESARROLLO DEL TALENTO HUMANO
EN SALUD.
ARTÍCULO 4o. DEL CONSEJO NACIONAL DEL TALENTO HUMANO EN SALUD.
Créase el Consejo Nacional del Talento Humano en Salud, como un organismo
asesor del Gobierno Nacional, de carácter y consulta permanente, para la
definición de políticas, encaminadas al desarrollo del Talento Humano en Salud.
ARTÍCULO 5o. DE LA INTEGRACIÓN.
El Consejo Nacional del Talento Humano en Salud estará integrado por los
siguientes miembros:
a) Ministro de Educación o el Viceministro delegado;
b) Ministro de la Protección Social o el Viceministro
delegado quien lo presidirá;
c) Dos representantes de las asociaciones de las
facultades de los programas del área de la salud, uno del sector público y otro
del sector privado;
d) Un (1) representante de los egresados de las instituciones
educativas con programas de educación no formal en el área de salud;
e) Un (1) representante de los egresados de los
programas de educación superior del área de la salud;
f) Un (1) representante de las asociaciones de las
ocupaciones del área de la salud;
g) Un (1) representante de las asociaciones de
estudiantes de programas del área de la salud;
h) Un representante de las asociaciones de las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS);
i) Un representante de las asociaciones de las entidades
aseguradoras (EPS/ARS) o quien haga sus veces.
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para
la escogencia de los representantes de los literales c), d), e), f), g), h), e
i). Además el miembro del Consejo enunciado en el literal c) será alternado
entre instituciones educativas públicas y privadas.
Sin perjuicio de lo anterior la Academia Nacional de
Medicina, la Asociación Nacional de Profesiones de la Salud, Assosalud, la
Federación Médica Colombiana, la Asociación Colombiana de Universidades, Ascún,
el coordinador de Conaces de la Sala de Salud y la Academia Colombiana de Salud
Pública y Seguridad Social serán asesores permanentes de este Consejo.
PARÁGRAFO 2o. El Consejo contará con una Secretaría Técnica, de
carácter permanente, escogida por el mismo Consejo entre los funcionarios del
nivel directivo del Ministerio de la Protección Social. La Secretaría Técnica
presentará los estudios que realizan las comisiones y los que considere
conveniente para que aseguren el soporte técnico al Consejo.
PARÁGRAFO 3o. Para el estudio y análisis de los diferentes temas
objeto de su competencia el Consejo Nacional del Talento Humano contará con una
Sala Laboral y una Académica.
ARTÍCULO 6o. DE LAS FUNCIONES.
El Consejo Nacional del Talento Humano en Salud tendrá las siguientes
funciones:
a) Dictar su propio reglamento y organización;
b) Recomendar sobre la composición y el funcionamiento
de los comités y el observatorio de Talento Humano en Salud de que trata la
presente ley, y crear los comités ad hoc y grupos necesarios para abordar
aspectos específicos del desarrollo del Talento Humano en Salud cuando lo
considere pertinente;
c) Recomendar al Ministerio de Educación, con base en
los análisis y estudios realizados en las comisiones correspondientes, acerca
de las políticas y planes de los diferentes niveles de formación, para el
mejoramiento de la competencia, pertinencia, calidad, cantidad, contenidos e intensidad,
de los programas educativos del área de la salud, sin perjuicio de la autonomía
universitaria;
d) Dar concepto técnico al Ministerio de la Protección
Social sobre la definición del manual de tarifas;
e) Promover la actualización de las normas de ética de
las diferentes disciplinas, apoyando los tribunales de ética y los comités
bioéticos, clínicos, asistenciales y de investigación;
f) Las demás funciones que se generen con ocasión de
la reglamentación de la presente ley.
PARÁGRAFO 1o. Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo se
reunirá cuantas veces lo determine su reglamento interno, en todo caso con una
periodicidad no menor de dos (2) meses y sus actos se denominarán acuerdos, los
cuales se enumerarán de manera consecutiva por anualidades.
PARÁGRAFO 2o. Para todos los efectos el Consejo creado en la
presente ley sustituye al Consejo Nacional para el Desarrollo de los Recursos
Humanos en Salud.
PARÁGRAFO 3o. Los acuerdos del Consejo Nacional del Talento Humano
tendrán carácter meramente consultivo y Asesor.
ARTÍCULO 7o. DE LOS COMITÉS DE TALENTO HUMANO EN SALUD.
El Consejo Nacional del Talento Humano en salud, estará apoyado por los
siguientes comités:
-- Un comité por cada disciplina profesional del área
de la salud.
-- Un comité de Auxiliares en salud.
-- Un comité de Talento Humano en Salud Ocupacional.
-- Un comité de las culturas médicas tradicionales.
-- Un comité para la Medicina Alternativa, Terapias
Alternativas y complementarias.
-- Un comité de Etica y Bioética.
Los demás comités que el Consejo Nacional del Talento
Humano en Salud considere pertinente para el cumplimiento de sus funciones.
PARÁGRAFO 1o. El comité para la medicina alternativa, terapias
alternativas y complementarias, estará conformado, entre otros, por los
siguientes comités:
a) Medicina Tradicional China;
b) Medicina ayurveda;
c) Medicina Naturopática, y d) La Medicina
Homeopática.
PARÁGRAFO 2o. El Comité Intersectorial de Bioética creado por el
Decreto 1101 de 2001, se articulará con el comité de ética y bioética creado en
la presente ley, para lo cual el Ministerio de la Protección Social reglamentará
su funcionamiento.
ARTÍCULO 8o. DEL OBSERVATORIO DEL TALENTO HUMANO EN SALUD.
Créase el Observatorio del Talento Humano en Salud, como una instancia del
ámbito nacional y regional, cuya administración y coordinación estará a cargo
del Ministerio de la Protección Social y aportará conocimientos e información
sobre el Talento Humano en Salud a los diferentes actores involucrados en su
desarrollo y organización.
ARTÍCULO 9o. DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES.
A las profesiones del área de la salud organizadas en colegios se les asignarán
las funciones públicas señaladas en la presente ley, para lo cual deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Que tenga carácter nacional;
b) Que tenga el mayor número de afiliados activos en
la respectiva profesión;
c) Que su estructura interna y funcionamiento sean
democráticos;
d) Que tenga un soporte científico, técnico y
administrativo que le permita desarrollar las funciones.
ARTÍCULO 10. DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS
DELEGADAS A LOS COLEGIOS PROFESIONALES.
Previo cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en la presente ley
y la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, los colegios profesionales
de la salud cumplirán las siguientes funciones públicas:
a) inscribir los profesionales de la disciplina
correspondiente en el Registro Unico Nacional del Talento Humano en Salud;
b) Expedir la tarjeta profesional como identificación
única de los profesionales inscritos en el Registro Unico Nacional del Talento
Humano en Salud;
c) Expedir los permisos transitorios para el personal
extranjero de salud que venga al país en misiones científicas o asistenciales
de carácter humanitario de que trata el parágrafo 3o del artículo 18 de la
presente ley, el permiso solo será otorgado para los fines expuestos
anteriormente;
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional con la participación obligatoria
de las universidades, asociaciones científicas, colegios, y agremiaciones de
cada disciplina, diseñará los criterios, mecanismos, procesos y procedimientos
necesarios para garantizar la idoneidad del personal de salud.
PARÁGRAFO 2o. Las funciones públicas establecidas en el presente
artículo serán asignadas por el Ministerio de la Protección Social a un solo
colegio por cada profesión del área de la salud, de conformidad con la presente
ley.
PARÁGRAFO 3o. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia
de la presente ley, el Ministerio de la Protección Social, diseñará y expedirá
los parámetros, mecanismos, instrumentos, sistemas de información y de
evaluación necesarios para el ejercicio de las funciones públicas que aquí se
delegan.
PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de la Protección Social ejercerá la
segunda instancia sobre los actos proferidos por los Colegios Profesionales en
relación con las funciones públicas delegadas en el presente artículo.
PARÁGRAFO 5o. La delegación de funciones públicas que se hace en la
presente ley a los Colegios Profesionales, en ningún caso implicará la
transferencia de dineros públicos.
ARTÍCULO 11. DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS FUNCIONES ASIGNADAS A LOS COLEGIOS.
La inspección, vigilancia y control de las funciones públicas asignadas a los
colegios corresponde al Gobierno Nacional. Cuando del resultado de la
inspección, vigilancia y control se evidencie que los colegios están
contraviniendo el ejercicio de las funciones asignadas el Gobierno Nacional
reasumirá dichas funciones.
ARTÍCULO 12. DE LA PERTINENCIA DE LOS
PROGRAMAS DEL ÁREA DE LA SALUD.
El Consejo Nacional del Talento Humano en Salud, a través de los comités de
cada disciplina, realizará el análisis de la pertinencia de los programas
correspondientes a los diferentes niveles de formación del área '64e la salud,
de manera que estos respondan a las necesidades de la población. Los resultados
de este análisis serán recomendaciones previas para que el Gobierno Nacional
expida la reglamentación correspondiente en los diferentes niveles de formación
de acuerdo con lo la Ley 30 de 1992 y la Ley 115 de 1994 o las normas que las
modifiquen, adicionen o sustituyan.
Para efectos de la formación del Talento Humano de que
trata la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones sobre pertinencia
y competencias.
Pertinencia: Es la característica de un programa educativo en el área de la salud
para responder a los requerimientos de formación en coherencia con los avances
del conocimiento y la tecnología en el área del saber correspondiente, de
manera que den respuesta a las necesidades y problemas de salud de la
población, sean estos actuales o previsibles en el futuro.
Competencia: Es una actuación idónea que emerge en una tarea concreta, en un
contexto determinado. Esta actuación se logra con la adquisición y desarrollo
de conocimientos, destrezas, habilidades, aptitudes y actitudes que se expresan
en el ser, saber, el hacer y el saber-hacer.
CAPITULO III.
CARACTERÍSTICAS DE LA FORMACIÓN
DEL TALENTO HUMANO EN SALUD.
ARTÍCULO 13. DE LA CALIDAD EN LOS PROGRAMAS DE
FORMACIÓN EN EL ÁREA DE LA SALUD.
El Ministerio de Educación Nacional teniendo en cuenta las recomendaciones del
Consejo Nacional del Talento Humano en Salud, definirá y mantendrá actualizados
los criterios de calidad, para el registro calificado y acreditación de los
programas de formación en el área de la salud.
Los programas académicos del área de la salud serán
aprobados previo concepto de la evaluación sobre prácticas formativas definidas
en la relación docencia-servicio que realice el Consejo Nacional del Talento
Humano en Salud. El proceso de verificación del Modelo de evaluación de la
relación docencia-servicio se efectuará en forma integrada con la verificación
de las condiciones mínimas de calidad por parte del Ministerio de Educación
Nacional.
PARÁGRAFO 1o. Los programas de formación en el área de la salud
deberán contener prácticas formativas que se desarrollen en los escenarios que
cumplan las condiciones definidas para el efecto, a fin de garantizar la
adquisición de conocimientos, destrezas y habilidades, actitudes y aptitudes
requeridas por los estudiantes en cada disciplina.
En cualquier caso la Institución de Salud u otro
escenario de práctica garantizará la supervisión por un docente responsable de
la práctica formativa que realiza el estudiante, así como las normas de calidad
exigidas por la normatividad vigente.
Se consideran escenarios de práctica del área de la
salud:
1. Los diferentes espacios institucionales y
comunitarios, que intervienen en la atención integral en salud de la población.
2. Otras entidades diferentes que no son del sector
salud pero que la profesión u ocupación lo justifique como prácticas formativas
para el personal de salud. En todo caso la institución formadora debe contar
con una red habilitada de docencia-servicio que contenga los diferentes niveles
de complejidad necesarios para la formación del Talento Humano en Salud.
PARÁGRAFO 2o. El hospital Universitario es una Institución
Prestadora de Servicios de salud que proporciona entrenamiento universitario y
es reconocido por ser hospital de enseñanza y práctica supervisada por
autoridades académicas competentes y que ofrece formación y atención médica en
cada uno de los niveles de complejidad. El hospital está comprometido con las
funciones esenciales de la Universidad, cuales son formación, investigación y
extensión. El Hospital Universitario es un escenario de práctica con
características especiales por cuanto debe cumplir como mínimo con los
siguientes requisitos:
a) Manifestar explícitamente dentro de su misión y
objetivos, su vocación docente e investigativa;
b) Estar debidamente habilitado y acreditado, de
acuerdo con el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad y mantener esta
condición durante la ejecución de los convenios de docencia-servicios;
c) Disponer de una capacidad instalada, recurso humano
especializado y una tecnología acorde con el desarrollo de las ciencias de la
salud y los requerimientos de formación de personal de salud establecidos;
d) Tener convenios o contratos de prácticas formativas
con instituciones de educación superior legalmente reconocidas que cuenten con
programas en salud acreditados;
e) Garantizar la acción conjunta del personal y la
utilización de su tecnología hospitalaria y educativa; para que desarrollen el
componente de prácticas formativas de los programas de pre y posgrado de las
diferentes disciplinas del área de la salud proporcional al número de
estudiantes recibido y dentro del marco del convenio docencia-servicio;
f) Contar con servicios que permitan desarrollar los
programas docentes de pregrado y posgrado, mínimo con las especialidades
médicas básicas y todas las que correspondan a las prioridades de salud pública
del país;
g) Cumplir con todos los criterios de evaluación de
las prácticas formativas establecidos por la autoridad competente;
h) Actuar como centro de referencia para redes de
servicios departamentales o nacionales y distritales;
i) Obtener y mantener reconocimiento permanente
nacional y/o internacional de las investigaciones que realice la entidad, como
contribución a la resolución de los problemas de salud de la población de
acuerdo a la reglamentación que para tal efecto se expida y contar con la
vinculación de por lo menos un grupo de investigación reconocido por
Colciencias;
j) Incluir procesos orientados a la formación
investigativa de los estudiantes y contar con publicaciones y otros medios de
información propios que permitan la participación y difusión de aportes de sus
grupos de investigación;
k) Para el ofrecimiento de programas de especialidades
médico quirúrgicas establecerá los requisitos de vinculación de docentes que
garanticen la idoneidad y calidad científica, académica e investigativa;
l) Disponer de espacios para la docencia y la
enseñanza adecuadamente equipados, que correspondan a sus objetivos de
formación y al número de estudiantes.
El Hospital dispondrá de instalaciones para el
bienestar de docentes y estudiantes, áreas adecuadas para el estudio, descanso
y bienestar dentro de la Institución como en sus escenarios de práctica.
ARTÍCULO 14. DE LA CALIDAD PARA LOS ESCENARIOS
DE PRÁCTICA. Los criterios de calidad, desarrollados en el Modelo
de evaluación de las prácticas formativas incluidos para estos efectos los
hospitales universitarios, se integrarán a las normas, procesos y
procedimientos establecidos por el Ministerio de Educación sobre los criterios
de calidad para el registro calificado de los programas de formación en el área
de la salud.
ARTÍCULO 15. DE LA CALIDAD DE LOS EGRESADOS DE
EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ÁREA DE LA SALUD.
El Consejo Nacional del Talento Humano en Salud, con el concurso de sus
comités, analizará los resultados de la evaluación de los exámenes de la
Calidad de la Educación Superior y propondrá al Ministerio de Educación
Nacional las recomendaciones pertinentes y la priorización para la inspección,
vigilancia y control de los programas de formación del área de la salud.
ARTÍCULO 16. DE LA CANTIDAD DE PROGRAMAS DE
FORMACIÓN DEL ÁREA DE LA SALUD.
El Gobierno Nacional, con base en información suministrada por el Observatorio
del Talento Humano en Salud y el Ministerio de Educación, definirá un proceso
de información semestral para que los potenciales estudiantes del área de la
salud conozcan el número y calidad de los programas que ofrecen las diferentes
instituciones educativas, las prioridades de formación según las necesidades
del país, la cantidad, calidad y número de egresados por disciplina, así como
las perspectivas laborales de cada una de las profesiones del área de la salud.
CAPITULO IV.
DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES Y DE LAS OCUPACIONES DEL
TALENTO HUMANO EN SALUD.
ARTÍCULO 17. DE LAS PROFESIONES Y OCUPACIONES.
Las profesiones del área de la salud están dirigidas a brindar atención
integral en salud, la cual requiere la aplicación de [as competencias
adquiridas en los programas de educación superior en salud. A partir de la
vigencia de la presente ley se consideran como profesiones del área de la salud
además de las ya clasificadas, aquellas que cumplan y demuestren a través de su
estructura curricular y laboral, competencias para brindar atención en salud en
los procesos de promoción, prevención, tratamiento, rehabilitación y paliación.
Las ocupaciones corresponden a actividades funcionales
de apoyo y complementación a la atención en salud con base en competencias
laborales específicas relacionadas con los programas de educación no formal.
ARTÍCULO 18. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE
LAS PROFESIONES Y OCUPACIONES DEL ÁREA DE LA SALUD. Las
profesiones y ocupaciones del área de la salud se entienden reguladas a partir
de la presente ley, por tanto, el ejercicio de las mismas requiere el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Acreditar una de las siguientes condiciones
académicas:
a) Título otorgado por una institución de educación
superior legalmente reconocida, para el personal en salud con formación en
educación superior (técnico, tecnólogo, profesional, especialización, magíster,
doctorado), en los términos señalados en la Ley 30 de 1992, o la norma que la
modifique adicione o sustituya;
b) Certificado otorgado por una institución de
educación no formal, legalmente reconocida, para el personal auxiliar en el
área de la salud, en los términos establecidos en la Ley 115 de 1994 y sus
reglamentarios;
c) Convalidación en el caso de títulos o certificados
obtenidos en el extranjero de acuerdo a las normas vigentes. Cuando existan
convenios o tratados internacionales sobre reciprocidad de estudios la
convalidación se acogerá a lo estipulado en estos.
PARÁGRAFO 2o. Quienes a la vigencia de la presente ley se
encuentren ejerciendo competencias propias de especialidades, subespecialidades
y ocupaciones del área de la salud sin el título o certificado correspondiente,
contarán por una sola vez con un período de tres años para acreditar la norma
de competencia académica correspondiente expedida por una institución
legalmente reconocida por el Estado.
PARÁGRAFO 3o. Al personal extranjero de salud que ingrese al país
en misiones científicas o de prestación de servicios con carácter humanitario,
social o investigativo, se le otorgará permiso transitorio para ejercer, por el
término de duración de la misión, la cual no debe superar los seis (6) meses.
En casos excepcionales y debidamente demostrados el
término señalado en el presente artículo podrá ser prorrogado de acuerdo con el
programa a desarrollar y la reglamentación que para tal efecto se expida.
Este permiso será expedido directamente por el
Ministerio de la Protección Social o a través de los colegios de profesionales
que tengan funciones públicas delegadas de acuerdo a la reglamentación que para
el efecto expida el Ministerio de la Protección Social.
PARÁGRAFO 4o. En casos de estado de emergencia sanitaria legalmente
declarada, el Ministerio de la Protección Social, podrá autorizar en forma
transitoria, el ejercicio de las profesiones, especialidades y ocupaciones,
teniendo en cuenta para este caso las necesidades del país y la suficiencia del
talento humano que se requiere para garantizar un adecuado acceso a los
servicios de salud.
ARTÍCULO 19. DEL EJERCICIO DE LAS MEDICINAS Y LAS TERAPIAS ALTERNATIVAS
Y COMPLEMENTARIAS. Los profesionales autorizados para ejercer una
profesión del área de la salud podrán utilizar la medicina alternativa y los
procedimientos de las terapias alternativas y complementarias en el ámbito de
su disciplina, para lo cual deberán acreditar la respectiva certificación
académica de esa norma de competencia, expedida por una institución de
educación superior legalmente reconocida por el Estado.
Las ocupaciones del área de la salud de acuerdo con la
respectiva certificación académica podrán ejercer las diferentes actividades
funcionales de apoyo y complementación a la atención en salud que en materia de
medicina y terapias alternativas y complementarias sean definidas.
PARÁGRAFO. Se entiende por medicina y terapias alternativas
aquellas técnicas prácticas, procedimientos, enfoques o conocimientos que
utilizan la estimulación del funcionamiento de las leyes naturales para la
autorregulación del ser humano con el objeto de promover, prevenir, tratar y
rehabilitar la salud de la población desde un pensamiento holístico.
Se consideran medicinas alternativas, entre otras, la
medicina tradicional China, medicina Adyurveda, medicina Naturopática y la
medicina Homeopática. Dentro de las terapias alternativas y complementarias se
consideran entre otras la herbología, acupuntura moxibustión, terapias manuales
y ejercicios terapéuticos.
ARTÍCULO 20. DEL EJERCICIO DE LAS CULTURAS
MÉDICAS TRADICIONALES. De conformidad con los artículos 7o y 8o de la
Constitución Política se garantizará el respeto a las culturas médicas
tradicionales propias de los diversos grupos étnicos, las cuales solo podrán
ser practicadas por quienes sean reconocidos en cada una de sus culturas de
acuerdo a sus propios mecanismos de regulación social.
El personal al que hace referencia este artículo
deberá certificarse mediante la inscripción en el Registro Unico Nacional del
Talento Humano en Salud y se les otorgará la identificación única. Igualmente
el Gobierno Nacional establecerá mecanismos de vigilancia y control al
ejercicio de prácticas basadas en las culturas médicas tradicionales.
ARTÍCULO 21. DE LA PROHIBICIÓN DE EXIGIR OTROS
REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES Y DE LAS OCUPACIONES DEL ÁREA
DE LA SALUD.
La presente ley regula general e integralmente el ejercicio de las profesiones
y ocupaciones y tiene prevalencia, en el campo específico de su regulación,
sobre las demás leyes.
Para el ejercicio de las profesiones y de las
ocupaciones del área de la salud no se requieren registros, inscripciones,
licencias, autorizaciones, tarjetas, o cualquier otro requisito diferente a los
exigidos en la presente ley.
ARTÍCULO 22. DEL EJERCICIO ILEGAL DE LAS PROFESIONES Y OCUPACIONES DEL
ÁREA DE LA SALUD.
Ninguna persona podrá realizar actividades de atención en salud o ejercer
competencias para las cuales no esta autorizada sin los requisitos establecidos
en la presente ley.
ARTÍCULO 23. DEL REGISTRO UNICO NACIONAL DEL TALENTO HUMANO EN SALUD.
Créase el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud consistente en la
inscripción que se haga al Sistema de Información previamente definido, del
personal de salud que cumpla con los requisitos establecidos para ejercer como
lo señala la presente ley, proceso con el cual se entiende que dicho personal
se encuentra certificado para el ejercicio de la profesión u ocupación. En este
registro se deberá señalar además la información sobre las sanciones del
personal en salud que reporten los Tribunales de Ética y Bioética según el
caso; autoridades competentes o los particulares a quienes se les deleguen las
funciones públicas.
ARTÍCULO 24. DE LA IDENTIFICACIÓN ÚNICA DEL
TALENTO HUMANO EN SALUD. Al personal de la salud debidamente certificado se le
expedirá una tarjeta como Identificación única Nacional del Talento Humano en
Salud. El valor de la expedición de la Tarjeta Profesional será el equivalente
a cinco (5) salarios diarios mínimos legases vigentes a la fecha de la
mencionada solicitud.
ARTÍCULO 25. RECERTIFICACIÓN DEL TALENTO HUMANO EN SALUD.
<Artículo INEXEQUIBLE>
CAPITULO V.
DEL DESEMPEÑO DEL TALENTO HUMANO EN SALUD.
ARTÍCULO 26. ACTO PROPIO DE LOS PROFESIONALES
DE LA SALUD.
Entendido como el conjunto de acciones orientadas a la atención integral del
usuario, aplicadas por el profesional autorizado legalmente para ejercerlas
dentro del perfil que le otorga el respectivo título, el acto profesional se
caracteriza por la autonomía profesional y la relación entre el profesional de
la salud y el usuario. Esta relación de asistencia en salud genera una
obligación de medios, basada en la competencia profesional.
Los profesionales de la salud tienen la
responsabilidad permanente de la autorregulación, entendida como el conjunto
concertado de acciones necesarias para tomar a su cargo la tarea de regular la
conducta y actividades profesionales derivadas de su ejercicio, la cual debe
desarrollarse teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) La actitud profesional responsable que permita la
adopción de una conducta ética para mayor beneficio de los usuarios;
b) La competencia profesional que asigne calidad en la
atención prestada a los usuarios;
c) El criterio de racionalización del gasto en salud
dado que los recursos son bienes limitados y de beneficio social;
d) El mantenimiento de la pertinencia clínica y uso
racional de la tecnología con base en el autocontrol y la generación de
prácticas y guías y/o protocolos de atención en salud comúnmente aceptadas;
e) La actuación de las sociedades científicas,
universidades, asociaciones de facultades, en la expedición de guías y normas
de atención integral.
ARTÍCULO 27. DESEMPEÑO DE LA MISIÓN MÉDICA. El
Ministerio de la Protección Social, las Entidades Territoriales y las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud propenderán porque el personal
de salud conozca y actué en consistencia con las normas del Derecho
Internacional Humanitario a la cuales se ha suscrito el país, en particular lo
que respecta a la protección y asistencia de los heridos; enfermos y náufragos;
protección del personal sanitario, protección general de la misión médica y
protección de las unidades y medios de transporte sanitario.
PARÁGRAFO. No se sancionará al personal de salud por haber
ejercido una actividad de salud conforme con la deontología, cualesquiera que hubieren
sido las circunstancias o los beneficiarios de dicha actividad y.la persona que
ejerza una actividad de salud no podrá ser sancionada de modo alguno por el
hecho de no proporcionar o de negarse a proporcionar información protegida por
el secreto profesional sobre los heridos y los enfermos a quienes asista o haya
asistido. Se tendrá en cuenta para estos efectos los convenios internacionales.
ARTÍCULO 28. POLÍTICAS PARA EL DESEMPEÑO.
El Consejo Nacional del Talento Humano en Salud recomendará al Gobierno
Nacional las políticas y estrategias relacionadas con el desempeño del Talento
Humano que labora en salud en el sector público.
ARTÍCULO 29. DE LAS TARIFAS PARA LA PRESTACIÓN
DE SERVICIOS.
El Consejo Nacional del Talento
Humano en Salud dará concepto técnico al Ministerio de la Protección Social
sobre la definición del manual de tarifas mínimas expresada en salarios mínimos
diarios legales, para la prestación de servicios en armonía con el artículo 42
de la Ley 812 de 2003, debiendo garantizar entre otros, el equilibrio del
mercado de servicios, de la unidad de pago por capitación y el respeto a la
autonomía profesional.
Deberá, además dicho manual contar con concepto previo
y favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ser expedido dentro
de los seis meses siguientes a la expedición de la presente ley.
La Superintendencia de Salud o la entidad que haga sus
veces, deberá imponer sanciones al incumplimiento de la aplicación del manual
tarifario definido por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 30. DEL PROGRAMA DE ESTÍMULOS E INCENTIVOS.
El Gobierno Nacional definirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la
expedición de la presente ley un Programa de Estímulos e Incentivos dirigido al
personal de la salud con el objeto de contribuir a:
a) Mejorar la presencia y actuación del Talento Humano
en Salud necesarios por disciplina en aquellas áreas geográfico-poblacionales
en las cuales las reglas del mercado no operan;
b) Fomentar los programas de formación especializada
del Talento Humano en Salud, en disciplinas y áreas prioritarias;
c) Establecer programas de estímulos a la investigación
y formación del Talento Humano en áreas prioritarias;
d) Generar programas de apoye a la calidad en la
formación de personal y la prestación de servicios.
ARTÍCULO 31. BECAS CRÉDITO.
De este Programa de estímulos e incentivos harán parte las becas créditos
definidas en el parágrafo 1o del artículo 193 de la Ley 100 de 1993, las cuales
serán. otorgadas teniendo en cuenta las necesidades prioritarias de formación
del Talento Humano en las áreas clínicas y/o quirúrgicas y de investigación,
con dedicación exclusiva en las distintas especialidades reconocidas en salud,
focalizando de acuerdo con la capacidad de financiamiento de los beneficiarios,
las necesidades regionales y los recursos disponibles, conforme a las condiciones
que establezca su reglamentación.
PARÁGRAFO 1o. Los profesionales de la salud que hayan prestado el
servicio social en lugares de difícil acceso, los egresados de programas
educativos acreditados o el personal que laboró en las Instituciones
prestadoras de servicios de salud acreditadas, tendrán prioridad para acceder a
las becas crédito ofrecidas por el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional diseñará la metodología para la
condonación de la deuda adquirida en la beca-crédito.
ARTÍCULO 32. INCENTIVOS PARA PROMOVER LA
CALIDAD. El Consejo Nacional del Talento Humano en Salud,
propondrá modalidades de incentivos que promuevan la calidad de los servicios,
así como el desempeño del personal en el ambiente laboral.
ARTÍCULO 33. DEL SERVICIO SOCIAL.
Créase el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de
educación superior del área de la salud, el cual debe ser prestado en
poblaciones deprimidas urbanas o rurales o de difícil acceso a los servicios de
salud, en entidades relacionadas con la prestación de servicios, la dirección,
la administración y la investigación en las áreas de la salud. El Estado velará
y promoverá que las instituciones prestadoras de servicios (IPS), Instituciones
de Protección Social, Direcciones Territoriales de Salud, ofrezcan un número de
plazas suficientes, acorde con las necesidades de la población en su respectiva
jurisdicción y con el número de egresados de los programas de educación
superior de áreas de la salud.
El servicio social debe prestarse, por un término no
inferior a seis (6) meses, ni superior a un (1) año.
El cumplimiento del Servicio Social se hará extensivo
para los nacionales y extranjeros graduados en el exterior, sin perjuicio de lo
establecido en los convenios y tratados internacionales.
PARÁGRAFO 1o. El diseño, dirección, coordinación, organización y
evaluación del Servicio Social creado mediante la presente ley, corresponde al
Ministerio de la Protección Social. Igualmente, definirá el tipo de metodología
que le permita identificar las zonas de difícil acceso y las poblaciones
deprimidas, las entidades para la prestación del servicio social, las
profesiones objeto del mismo y los eventos de exoneración y convalidación.
PARÁGRAFO 2o. El Servicio Social creado mediante la presente ley,
se prestará por única vez en una profesión de la salud, con posterioridad a la
obtención del título como requisito obligatorio y previo para la inscripción en
el Registro Unico Nacional.
PARÁGRAFO 3o. La vinculación de los profesionales que presten el
servicio debe garantizar la remuneración de acuerdo al nivel académico de los
profesionales y a los estándares fijados en cada institución o por la entidad
territorial y la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a
Riesgos Profesionales. En ningún caso podrán ser vinculados a través de
terceras personas jurídicas o naturales.
PARÁGRAFO 4o. El personal de salud que preste el Servicio Social en
lugares de difícil acceso, tendrá prioridad en los cupos educativos de
programas de especialización brindados por las universidades públicas, siempre
y cuando cumplan con los demás requisitos académicos exigidos, igualmente
gozarán de descuentos en las matrículas de conformidad con los porcentajes
establecidos por las entidades educativas. El Gobierno Nacional reglamentará
los incentivos para las entidades públicas o privadas de los lugares de difícil
acceso que creen cupos para la prestación del servicio social.
PARÁGRAFO 5o. El Servicio Social creado en la presente ley
sustituye para todos los efectos del personal de la salud, al Servicio Social
Obligatorio creado mediante la Ley 50 de 1981. No obstante, mientras se
reglamenta la presente ley continuarán vigentes las normas que rigen el
Servicio Social Obligatorio para los profesionales de la salud.
CAPITULO VI.
DE LA PRESTACIÓN ÉTICA Y BIOÉTICA
DE LOS SERVICIOS.
ARTÍCULO 34. DEL CONTEXTO ÉTICO DE LA
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS.
Los principios, valores, derechos y deberes que fundamentan las profesiones y
ocupaciones en salud, se enmarcan en el contexto del cuidado respetuoso de la
vida y la dignidad de cada ser humano, y en la promoción de su desarrollo
existencial, procurando su integridad física, genética, funcional, psicológica,
social, cultural y espiritual sin distinciones de edad, credo, sexo, raza,
nacionalidad, lengua, cultura, condición socioeconómica e ideología política, y
de un medio ambiente sano.
La conducta de quien ejerce la profesión u ocupación
en salud, debe estar dentro de los límites del Código de Ética de su profesión
u oficio y de las normas generales que rigen para todos los ciudadanos,
establecidas en la Constitución y la ley.
ARTÍCULO 35. DE LOS PRINCIPIOS ETICOS Y BIOÉTICOS.
Además de los principios rectores consagrados en la Constitución Política, son
requisitos de quien ejerce una profesión u ocupación en salud, la veracidad, la
igualdad, la autonomía, la beneficencia, el mal menor, la no maleficencia, la
totalidad y la causa de doble efecto:
De veracidad: El personal de salud debe ser coherente con lo que se
es, piensa, dice y hace con todas las personas que se relaciona en el ejercicio
de su profesión u ocupación.
De igualdad: Se debe reconocer el mismo derecho a todos, por ser igualmente humanos,
a la buena calidad de atención en salud, y a la diferencia de atención conforme
a las necesidades de cada uno.
De autonomía: El personal de salud debe ejercer su capacidad para
deliberar, decidir y actuar. Las decisiones personales, siempre que no afecten
desfavorablemente a sí mismo y a los demás, deberán ser respetadas.
El afectado en lo referente a este principio o, de no
poderlo hacer, su representante legal, es quien debe autónomamente decidir
sobre la conveniencia o no, y oportunidad de actos que atañen principalmente a
tos intereses y derechos del afectado.
De beneficencia: Se debe hacer lo que conviene a cada ser humano
respetando sus características particulares, teniendo más cuidado con el más
débil o necesitado y procurando que el beneficio sea más abundante v menos
demandante de esfuerzos en términos de riesgos y costos. La cronicidad,
gravedad o incurabilidad de la enfermedad no constituye motivo para privar de
la asistencia proporcionada a ningún ser humano; se debe abogar por que se
respeten de modo especial los derechos de quienes pertenecen a grupos
vulnerables y estén limitados en el ejercicio de su autonomía.
Del mal menor: Se deberá elegir el menor mal evitando transgredir el
derecho a la integridad, cuando hay que obrar sin dilación y las posibles
decisiones puedan generar consecuencias menos graves que las que se deriven de
no actuar.
De no maleficencia: Se debe realizar los actos que, aunque no beneficien,
puedan evitar daño. La omisión de actos se sancionará cuando desencadena o pone
en peligro de una situación lesiva.
De totalidad: Se deben eliminar las partes de un individuo humano
siempre que sea necesario para su conservación, teniendo en cuenta los
siguientes requisitos:
a) Que el órgano o parte, por su alteración o
funcionamiento, constituya una seria amenaza o cause daño a todo el organismo;
b) Que este daño no pueda ser evitado o al menos
disminuido notablemente, sino con la mutilación en cuestión;
c) Que el porcentaje de eficacia de la mutilación,
según el avance científico y recursos del momento, haga deducir que es
razonable la acción;
d) Que se prevea, por la experiencia y los recursos
con que se cuenta, que el efecto negativo, es decir, la mutilación en cuestión
y sus consecuencias, será compensado con el efecto positivo.
De causa de doble efecto: Es éticamente aceptable realizar una acción en sí
misma buena o indiferente que tenga un efecto bueno y uno malo, si:
a) La acción en sí misma, es decir, sin tener en
cuenta las circunstancias, es buena o indiferente;
b) La intención es lograr el efecto bueno;
c) El efecto bueno se da al menos con igual inmediatez
que el malo, no mediante el efecto malo;
d) Debe haber una razón urgente para actuar y el bien
que se busca debe superar el mal que se permite. No es ético conseguir un bien
menor a costa de un mal mayor;
e) Si el efecto bueno pudiera obtenerse por otro
medio, no es ético hacerlo por un medio que implique un efecto malo.
ARTÍCULO 36. DE LOS VALORES.
El ejercicio de la profesión u ocupación se realizará teniendo en cuenta los siguientes
valores: humanidad, dignidad, responsabilidad, prudencia y secreto,
aplicándolos a sí mismo, a las otras personas, la comunidad, la profesión u
ocupación, y las instituciones.
Humanidad: El valor de la humanidad es superior a cualquier otro y debe
reconocerse su prioridad respecto a los demás valores. Cada ser humano debe ser
tratado por el personal que ejerce una profesión u ocupación en salud de
acuerdo con una jerarquía razonablemente sustentada de sus necesidades
biológicas, psicológicas, sociales y espirituales.
Dignidad: Debe reconocerse la dignidad de cada ser de la especie humana,
entendida como mayor excelencia entre los seres vivos, por la que no puede ser
maltratado por sí mismo ni por otro, ni ser instrumentalizado o discriminado,
sino ser promovido dentro de sus características.
Responsabilidad: Se debe analizar, dar razón y asumir las consecuencias
de las propias acciones u omisiones en lo referente al ejercicio de la
profesión u ocupación.
Prudencia: Se debe aplicar la sensatez a la conducta práctica no sólo en cuanto a
ponerse fines, sino en cuanto a una valoración acertada de los medios y de los
mismos fines, ponderando previamente qué fin se desea alcanzar, con qué actos,
cuáles son sus consecuencias positivas y negativas para sí mismo y para los
demás, y cuáles los medios y el momento más adecuado para alcanzarlos.
El secreto: Se debe mantener la confidencialidad, confiabilidad y credibilidad en
el cumplimiento de los compromisos.
ARTÍCULO 37. DE LOS DERECHOS DEL TALENTO HUMANO EN SALUD.
El ejercicio de la profesión u ocupación se realizará teniendo en cuenta el
derecho a la objeción de conciencia, a la protección laboral, al buen nombre,
al compromiso ético y al ejercicio competente.
Del derecho a la objeción de conciencia: El personal de salud puede presentar objeción de
conciencia ante todo lo que la pueda violentar.
De la protección laboral: Debe garantizarse en lo posible, al personal que
ejerce una profesión u ocupación en salud la integridad física y mental, y el
descanso que compense los posibles riesgos que se asuman en el trabajo y
permita atender dignamente a quien recibe sus servicios.
No será causal de inhabilidad para el ejercicio
laboral en administración pública la sanción que haya sido declarada extinta
por cualquiera de las causales señaladas en la ley.
Del derecho al buen nombre: No se mencionarán las limitaciones, deficiencias o
fracasos, del equipo de trabajo para menoscabar sus derechos y estimular el
ascenso o progreso laboral, excepto cuando sea necesario y justo, por el bien
de terceros. También se evitará todo tipo de conductas lesivas, tales como
ultrajes físicos o psicológicos, injurias, calumnias, falsos testimonios o
críticas nocivas.
Del compromiso ético: El Talento Humano en Salud rehusará la prestación de
sus servicios para actos que sean contrarios a la ética profesional cuando
existan condiciones que interfieran su libre y correcto ejercicio.
Del ejercicio competente: El Talento Humano en Salud debe ser ubicado de acuerdo
a sus competencias correspondientes a sus títulos o certificados expedidos por
la entidad educativa. No se comprometerán a realizar labores que excedan su
capacidad.
ARTÍCULO 38. DE LOS DEBERES DEL TALENTO HUMANO EN SALUD. El ejercicio de la profesión u ocupación se realizará
teniendo en cuenta el deber de la protección de los lazos afectivos del
paciente, la promoción de una cultura ética, la reserva con los fármacos,
productos y técnicas desconocidas, la formación de los aprendices y la
responsabilidad de aplicar la ética y la bioética en salud.
De la protección de los lazos afectivos del paciente: Se protegerá el derecho de cada ser humano a la
privacidad, la comunicación y a mantener los lazos afectivos con su familia y
amigos, dentro de sus circunstancias de salud.
De la promoción de una cultura ética: Debe promoverse la participación en la creación de
espacios para la reflexión ética sobre las situaciones cotidianas de la
práctica y los problemas que inciden en las relaciones, en el trabajo de
educación, organizaciones empresariales y gremiales relacionadas con la salud.
De la reserva con los fármacos, productos y técnicas
desconocidos: Se debe
denunciar y abstenerse de participar en propaganda, promoción, venta y
utilización de productos, cuando se conocen los daños que producen o se tienen
dudas sobre los efectos que puedan causar a los seres humanos y al ambiente.
De la formación de los aprendices: En el desarrollo de la actividad académica respectiva,
el personal de salud contribuirá a la formación integral del estudiante
estimulando en él un pensamiento crítico, la creatividad, el interés por la
investigación científica y la educación permanente.
De la responsabilidad de aplicar la ética y la
bioética en salud: El personal
de salud debe difundir y poner en práctica los principios, valores, derechos y
deberes mencionados en esta ley; compete de modo especial a quienes conforman
los tribunales de ética de c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.