C-941-10
Sentencia C-941/10
Sentencia C-941/10
ACUERDO DE
LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y LOS ESTADOS DE LA ASOCIACION EUROPEA DE LIBRE
COMERCIO/MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO Y CANJE DE NOTAS DEL ACUERDO SOBRE
AGRICULTURA ENTRE DE COLOMBIA Y SUIZA/ACUERDO SOBRE AGRICULTURA ENTRE COLOMBIA
E ISLANDIA Y DEL ACUERDO SOBRE AGRICULTURA ENTRE COLOMBIA Y NORUEGA-Trámite
legislativo
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA EN MATERIA
COMERCIAL-
Alcance
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características
La revisión constitucional que
le corresponde efectuar a la Corte Constitucional sobre los acuerdos
internacionales y sus leyes aprobatorias ha sido objeto de una sólida
jurisprudencia constitucional que en palabras de esta Corporación tiene las
siguientes características: i) es previo a la ratificación del tratado aunque posterior
a la aprobación del Congreso y la sanción del Gobierno; ii) es automático por
cuanto deben remitirse por el Gobierno a la Corte dentro de los seis (6) días
siguientes a la sanción de la ley; iii) es integral toda vez que se examinan
los aspectos formales y materiales de los actos frente al texto completo de la
Carta; iv) es preventivo al buscar garantizar el principio de supremacía de la
Constitución (art. 4º) y el cumplimiento de los compromisos del Estado
colombiano frente a la comunidad internacional; v) es una condición sine qua
non para la ratificación del instrumento internacional; y vi) tiene fuerza de cosa
juzgada constitucional.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y
LEY APROBATORIA-Carácter formal y material
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD FORMAL DE TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Finalidad
y contenido
El control de
constitucionalidad formal persigue verificar el cumplimiento de los requisitos
necesarios en el proceso de negociación y celebración del tratado, así como en
el trámite legislativo desarrollado y la sanción presidencial del proyecto de
ley. De igual modo, la ley aprobatoria debe observar el procedimiento de una
ley ordinaria por no disponer lo contrario la Carta Política y así
contemplarlo la Ley Orgánica del Congreso, salvo lo concerniente a la
iniciación del debate en el Senado de la República, por referir a las
relaciones internacionales (art. 154 superior) y a la remisión oportuna por el
Gobierno del tratado y la ley aprobatoria a la Corte (art. 241, num. 10
superior). En virtud de lo anterior, la Corte ha manifestado que el examen
formal comprende: i) la remisión oportuna del instrumento internacional y la
ley aprobatoria (art. 241.10 C.P.); ii) la validez de la representación del
Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del Acuerdo, así
como la competencia del funcionario que lo suscribió; iii) la iniciación del
trámite en la cámara correspondiente; iv) las publicaciones efectuadas por el
Congreso (art. 157 C.P.); v) la aprobación en primero y segundo debate,
respectivamente (art. 157 C.P.); vi) el cumplimiento de los términos que debe
mediar para los debates en una y otra cámara (art. 160 C.P.); vii) el quórum deliberatorio y decisorio, al igual que las mayorías con las que fue
aprobado el proyecto; viii) el anuncio previo a la votación (art. 160 C.P.); ix) la sanción del Gobierno (art. 157 C.P.). Adicionalmente, en materia comercial (TLC)
debe cumplirse, de ser procedente, con x) la realización de la consulta previa
a las comunidades indígenas y tribales
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD MATERIAL DE TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Finalidad
En cuanto al control de constitucionalidad
material, la función de esta Corte se circunscribe a examinar el contenido del
instrumento internacional y su ley aprobatoria a la luz del contenido integral
de la Constitución. La celebración, desarrollo y ejecución deben sujetarse a
todas las disposiciones de la Carta Política.
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Parámetro de control de constitucionalidad/BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Estricto sensu/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Lato
sensu
Los parámetros del control de
constitucionalidad sobre los acuerdos internacionales, comprenden igualmente a
los tratados internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los
derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción (art.
93 superior). Esto es, incluye el denominado bloque de constitucionalidad
estricto sensu, al igual que el lato sensu. La Corte igualmente ha admitido
como preceptiva normativa que se incorpora al bloque de constitucionalidad: i)
las normas convencionales y consuetudinarias que conforman el Derecho
Internacional Humanitario y ii) las disposiciones del ius cogens.
TRATADO
INTERNACIONAL EN MATERIA ECONOMICA Y DE INTEGRACION COMERCIAL-Por regla
general no hacen parte del bloque de constitucionalidad
Los tratados internacionales
suscritos por Colombia en materia económica y comercial, así como del derecho
comunitario, no constituyen en principio parámetros de constitucionalidad por
cuanto no despliegan una jerarquía normativa superior a la de las leyes
ordinarias, pero esencialmente dada la previsión superior de que debe incluir
solamente los tratados de derechos humanos (art. 93), sin desconocer la fuerza
normativa que revisten tales tratados en virtud del principio del pacta sunt
servanda (art. 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de
1969). De manera excepcional la Corte ha aceptado que algunas normas
comunitarias puedan integrarse al bloque de constitucionalidad siempre y cuando
se trate de una normatividad que reconozca de manera explícita y directa los
derechos humanos, como la Decisión 351 de 1993, expedida por la Comisión del
Acuerdo de Cartagena, en cuanto a los derechos morales de autor.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y
LEY APROBATORIA-Corte constitucional no es juez de
convencionalidad/CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Se integra al
bloque de constitucionalidad pero ello no significa que adquiera el rango de
norma supra-constitucional
La Corte Constitucional no es
juez de convencionalidad, esto es, no está llamada a
verificar la concordancia abstracta de la legislación nacional con los tratados
internacionales que obligan al Estado. Como lo sostuvo esta Corporación: “la
confrontación de una ley con un tratado internacional no puede dar lugar a una
declaratoria automática de constitucionalidad o inconstitucionalidad, ya que es
necesario, a su vez, interpretarla sistemáticamente con el texto de la Constitución”. Como se indicó, el fundamento normativo de las
disposiciones internacionales que se integran al bloque se deriva de cláusulas
constitucionales expresas en las que se efectúan remisiones directas a dichas
normas y principios, incorporándolos al ordenamiento interno con rango
constitucional para efectos de precisar y complementar el sentido de las mismas.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL DE COMERCIO-Línea
jurisprudencial
PRINCIPIO
IN DUBIO PRO LEGISLATORIS-Aplicación
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD SOBRE TRATADOS DE LIBRE COMERCIO-Doctrina non self executing
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD SOBRE TRATADOS DE LIBRE COMERCIO-Respeto por las
competencias judiciales de los restantes órganos de la jurisdicción nacional e
internacional, como de la supranacional o internacional
Como lo ha afirmado este
Tribunal, un ALC no puede llevar al vaciamiento o desconocimiento de las
competencias de los órganos judiciales que propenden por la defensa de los
derechos fundamentales. Además, siendo la ley aprobatoria de un tratado
internacional de carácter ordinario, habrá de ser aplicada atendiendo el
principio de interpretación conforme a la Constitución. Por ejemplo, las
disposiciones legales que desarrollen los presentes acuerdos de liberación
comercial, podrán ser examinadas por este Tribunal sin que pueda alegarse la
operancia de la cosa juzgada constitucional, por lo que se mantienen intactas
las competencias normativas y de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, los
ciudadanos podrán emplear todas las acciones constitucionales y legales
previstas en el ordenamiento jurídico, para hacer efectivos sus derechos y el
cumplimiento de sus deberes, incluyendo la posibilidad de presentar la acción
de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales. Las
disposiciones legales que pudieran restringir los derechos fundamentales
deberán superar el test de razonabilidad y proporcionalidad.
ACUERDO DE
LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y LOS ESTADOS DE LA ASOCIACION EUROPEA DE LIBRE
COMERCIO-Respeto de los grupos étnicos consagrados en la Constitución
Política
CONSULTA
PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES-Jurisprudencia
constitucional/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS EN LOS TRATADOS
INTERNACIONALES-Condiciones/TRATADO INTERNACIONAL-Carácter complejo/CARACTER
BILATERAL O MULTILATERAL DE TRATADO INTERNACIONAL-Incidencia en la manera
como deba realizarse la consulta previa a las comunidades indígenas
ACUERDO DE
LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y LOS ESTADOS DE LA ASOCIACION EUROPEA DE LIBRE
COMERCIO-No afectación de los grupos étnicos
Las disposiciones del presente
ALC parten esencialmente de un marco general y abstracto que concierne al
conjunto de la población colombiana. Esto es, refieren de manera uniforme a la
generalidad de los colombianos, sin que contengan normas que afecten de manera
concreta y directa los grupos étnicos, esto es, que alteren el estatus de los
grupos étnicos al imponerle restricciones, gravámenes o beneficios, ni mucho
menos se contempla la explotación de recursos naturales en sus territorios. Sin
embargo, ello no es óbice para que las disposiciones legislativas y
administrativas que se expidan en desarrollo y aplicación de los acuerdos de
libre comercio que se revisan, deban estar precedidas de la consulta previa
obligatoria en la medida en que las afecten de manera directa y específica.
PRINCIPIO
DE PUBLICIDAD EN LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Importancia
La Corte ha resaltado la
importancia constitucional del principio de publicidad tanto en el trámite
legislativo como en la sanción presidencial y la promulgación de la ley
aprobatoria del tratado internacional. Así, en el Auto 033 de 2009, señaló: “En
reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha enfatizado en la trascendencia y
necesidad del cumplimiento del principio de publicidad consagrado en la
Constitución […] durante el trámite legislativo, principio que constituye un
elemento esencial para la validez y por ende constitucionalidad de dicho
trámite, y en consecuencia para la validez y constitucionalidad de las normas
aprobadas. El principio de publicidad encuentra su fundamento ius filosófico en
las premisas de un Estado constitucional y democrático de derecho, uno de cuyos
presupuestos normativos es la participación informada no sólo de los
legisladores sino también de los ciudadanos en el proceso democrático de
formación de las leyes, para lo cual resulta imperativo, la publicidad no sólo
de las ponencias para los cuatro debates que deben surtirse durante el proceso
legislativo por expreso mandado constitucional, sino también la publicidad de
la integridad del texto finalmente aprobado por el Legislador, así como
finalmente la publicación íntegra del texto ya sancionado por el presidente de la
República. Constituyen así mismo presupuestos que fundamentan el principio de
publicidad, la exigencia de transparencia y de racionalidad del trámite
legislativo, lo cual se transfiere a las normas producidas con el cumplimiento
de tales reglas y principios, y termina generando una presunción de validez,
racionalidad y legitimidad propia del ejercicio del principio democrático en un
Estado constitucional y democrático de derecho, presunción que sólo puede ser
desvirtuada por el Tribunal Constitucional previa la comprobación de una
irregularidad que vicie de manera insubsanable la esencia de tales principios,
garantes del trámite legislativo y la validez de las normas jurídicas.”
REQUISITO
DE PUBLICACION OFICIAL-Omisión constituye un vicio de procedimiento/PUBLICACION
OFICIAL-Criterios para determinar si la omisión es un vicio subsanable
La omisión del requisito de la
publicación oficial ha sido catalogada por esta Corporación como un vicio de
procedimiento. Específicamente, en materia de leyes aprobatorias de tratados
internacionales, para la determinación de si el vicio es saneable o no, la
Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) Una condición fundamental
para que el vicio en que se incurre en materia de leyes aprobatorias de
tratados internacionales sea subsanable es que el Senado de la República,
cámara en donde debe iniciarse el trámite legislativo, de conformidad con el
expreso mandato constitucional, haya manifestado válidamente su voluntad de
aprobar el proyecto puesto a consideración. […] Ha manifestado esta Corte que ´una
falencia en el cumplimiento del mencionado requisito en un momento posterior a
la votación en la Plenaria del Senado se considera un vicio subsanable que
desencadenará la devolución de la ley aprobatoria de un tratado internacional
al Congreso para que subsane el vicio y continúe su trámite desde el momento en
que se produjo, cuando se reúnan las demás condiciones de subsanabilidad´. (ii)
Esta Corte ha establecido que un vicio tiene el carácter de subsanable, cuando
su ocurrencia no incide negativamente en la manifestación de la voluntad de las
minorías congresionales.”
MEMORANDO
DE ENTENDIMIENTO RELATIVO AL ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
Y LOS ESTADOS DE LA AELC-Presenta un vicio de procedimiento de carácter
insaneable/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-Requisito necesario para su validez
Se presenta un vicio de
procedimiento de carácter insaneable, toda vez que la ausencia de publicación
del texto del “Memorando de Entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio
entre la República de Colombia y los Estados de la AELC” se dio desde el
momento mismo en que el proyecto de ley inició su trámite legislativo en la
Comisión Segunda del Senado (Gaceta 195 del 3 de abril de 2009), lo cual vino a
prolongarse en la sanción presidencial (según puede extraerse de las copias
auténticas remitidas por la Presidencia de la República) y finalmente en la
promulgación en el Diario Oficial número 47.585 del 07 de enero de 2010,
tal como fue manifestado por el Procurador General y aceptado por el Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo. Insiste la Sala en señalar que la publicación
oficial del texto integral o completo del tratado internacional que aprueba la
ley es un requisito indispensable para el conocimiento y participación tanto de
los congresistas como de la ciudadanía en general, además de las condiciones de
transparencia que impregna al debate democrático, constituyéndose así en un
requisito necesario para la validez de la ley. Ello además se extiende a la
sanción y la promulgación de la ley, para efectos de la vigencia,
obligatoriedad y oponibilidad de las leyes. El vicio de procedimiento insaneable
que se detecta se predica exclusivamente de las expresiones “el Memorando de
Entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la República de
Colombia y los Estados de la AELC”, contenidas en la Ley aprobatoria número
1372 de 2010, ya que el acuerdo principal, el canje de notas y los tres
acuerdos complementarios bilaterales agrícolas fueron debidamente publicados
desde el inicio del debate, la sanción presidencial y la promulgación en el
Diario Oficial. Ahora bien, no basta con señalar que se satisface el
presupuesto de publicidad con la sola referencia expresa contenida en la ley
aprobatoria (título y articulado), toda vez que este principio exige indefectiblemente
la publicación del texto del instrumento internacional que se aprueba. Una
posición contraria abonaría el camino al desconocimiento de caros principios
para el derecho constitucional como la primacía de la realidad material y la
prevalencia del derecho sustancial.
MEMORANDOS
DE ENTENDIMIENTO-En la medida que pueden constituirse en instrumentos
internacionales independientes, es posible efectuar control constitucional del
acuerdo principal
PRINCIPIO DE INTEGRACION DE LA
COMUNIDAD LATINOAMERICANA-Contenido/INTERNACIONALIZACION DE LAS
RELACIONES ECONOMICAS, SOCIALES Y POLITICAS-Condiciones de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional
El Constituyente de 1991, desde
el Preámbulo estableció el compromiso de impulsar la integración de la
comunidad latinoamericana. A renglón seguido, artículos 226 y 227, hizo
explícitos el deber del Estado de promover: i) la internacionalización de las
relaciones económicas, sociales, políticas y ecológicas sobre bases de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional; y ii) la integración económica, social y
política con las demás naciones, particularmente con los países de América
Latina y del Caribe, mediante tratados sobre bases de equidad, igualdad y
reciprocidad. Adicionalmente, instituyó en el artículo 9º, que las relaciones
exteriores del Estado han de fundamentarse en la soberanía nacional, la
autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios del
derecho internacional aceptados por Colombia. Este Tribunal ha resaltado la
creciente concertación mundial de los procesos de integración comercial a
través de los cuales se instituyen modelos de intercambio de bienes y
servicios, principalmente con efectos sobre las barreras arancelarias y no
arancelarias, que limitan el ámbito del libre comercio. De ahí que resulte
común en el actual panorama de la globalización, la celebración de acuerdos de
liberación comercial cuyo objetivo es garantizar la competitividad de los
países miembros, el desarrollo y crecimiento de las economías y particularmente
el bienestar general de los pueblos, dentro de un ámbito de respeto por los
valores, principios y derechos constitucionales. Desde la sentencia C-564 de
1992, esta Corporación ha resaltado la tendencia internacionalizante de las
relaciones económicas, sociales y políticas, en lugar de una política
aislacionista, siempre que se desarrolle dentro de un marco de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional
ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE
COLOMBIA Y LOS ESTADOS DE LA ASOCIACION EUROPEA DE LIBRE COMERCIO-Reconocimiento
de asimetrías económicas en proceso de desgravación arancelaria
ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE
COLOMBIA Y LOS ESTADOS DE LA ASOCIACION EUROPEA DE LIBRE COMERCIO-Se
garantizan las condiciones mínimas de higiene y salubridad de productos materia
de intercambio comercial para beneficio de la salud de la población
MEDIDAS ANTIDUMPING, SALVAGUARDIA
GLOBAL Y SALVAGUARDIA BILATERAL-Finalidad
Las disposiciones concernientes
a las medidas anti-dumping, salvaguardia global y salvaguardia bilateral,
constituyen mecanismos que buscan restablecer el orden económico ante los
desequilibrios que pudieran presentarse en la aplicación del programa de
liberación comercial, como los daños que lograran generarse sobre bienes
sensibles de la producción nacional, o para hacerle frente a prácticas
desleales del comercio internacional. Ha de señalarse que los derechos y
obligaciones relativos a medidas anti-dumping se regirán por el Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT 1994 y el Acuerdo sobre
Salvaguardias de la OMC. Para la Corte dichas cláusulas resultan consonantes
con los imperativos constitucionales, toda vez que buscan promover las
condiciones necesarias para la liberación comercial sobre las bases de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional (arts. 9º, 226 y 227).
SEGURIDAD
SOCIAL EN COLOMBIA-Doble connotación
La seguridad social en
Colombia tiene una doble connotación ya que es un derecho irrenunciable y un
servicio público obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y
control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad
y solidaridad, además de que podrá ser prestada por entidades públicas o
privadas de conformidad con la ley (arts. 48, 49 y 53 superiores). En esa
medida, la prestación de este servicio público debe atender el respeto por los
derechos humanos consagrados a nivel superior y del orden internacional (art.
93 superior). En el mismo sentido, toda regulación legal o reglamentaria que se
expida en virtud de los tratados de libre comercio que ocupa a la Corte, que
tienda a subvertir los derechos individuales, sociales y colectivos, podrán ser
objeto de las acciones constitucionales y legales correspondientes, incluyendo
la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales (art. 86
superior).
SEGURIDAD
SOCIAL-Rentabilidad financiera debe interpretarse en armonía con los demás
principios constitucionales
En materia de seguridad social
el concepto de rentabilidad financiera debe ser interpretado no de manera
aislada, sino en armonía con los principios superiores previstos en los
artículos 48 y 49 constitucionales. En sede de tutela, aunque referido al
derecho a la salud, la Corte ha aludido al concepto de eficiencia poniendo de
manifiesto que trasciende los criterios meramente económicos. No puede, por
ejemplo, ser entendida la prestación del servicio público de salud en Colombia como
un “mercado de la salud”, regido por las leyes de la oferta y la demanda. La
garantía de los derechos económicos, sociales y culturales, no depende de
criterios de simple utilidad o provecho económico de los particulares. Además,
recuérdese que la Corte ha llamado la atención sobre la expresión rentabilidad
financiera, como proyección apenas parcial del principio de eficiencia, que
debe ser interpretada en armonía con los demás principios superiores que rigen
la prestación del servicio de salud, a saber los de solidaridad y
universalidad.
ACUERDO DE
LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y LOS ESTADOS DE LA ASOCIACION EUROPEA DE LIBRE
COMERCIO-Cláusulas de trato de nación más favorecida
ACUERDO DE
LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y LOS ESTADOS DE LA ASOCIACION EUROPEA DE LIBRE
COMERCIO-Protección a la propiedad intelectual
ACUERDO DE
LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y LOS ESTADOS DE LA ASOCIACION EUROPEA DE LIBRE
COMERCIO-Política de competencia
Referencia:
expediente LAT-360
Revisión constitucional del “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de
Colombia y los Estados AELC, el Memorando de Entendimiento relativo al Acuerdo
de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados de la AELC y el
Canje de Notas respecto del Capítulo 4 del Acuerdo de Libre Comercio entre la
República de Colombia y los Estados AELC, suscritos en Ginebra, a los 25 días
del mes de noviembre de dos mil ocho; el Acuerdo sobre Agricultura entre la
República de Colombia y la Confederación Suiza, hecho en Ginebra, a los 25 días
del mes de noviembre de 2008; el Acuerdo sobre Agricultura entre la República
de Colombia y la República de Islandia, hecho en Ginebra, a los 25 días del mes
de noviembre de 2008; y el Acuerdo sobre Agricultura entre la República de
Colombia y el Reino de Noruega, hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de
noviembre de 2008” y la Ley aprobatoria número 1372 del 7 de enero de 2010.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C., veinticuatro (24)
de noviembre de dos mil diez (2010).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez
cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En cumplimiento de lo dispuesto
en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución, la Secretaría Jurídica
de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia auténtica
del “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados
AELC, el Memorando de Entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre
la República de Colombia y los Estados de la AELC y el Canje de Notas respecto
del Capítulo 4 del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y
los Estados AELC, suscritos en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de
dos mil ocho; el Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y la
Confederación Suiza, hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de
2008; el Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y la
República de Islandia, hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de
2008; y el Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y el Reino
de Noruega, hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008” y la Ley aprobatoria número 1372 del 7 de enero de 2010.
El Despacho del Magistrado
Sustanciador, en proveído del 11 de febrero de 2010, dispuso: i) avocar el
conocimiento de los acuerdos de libre comercio, el memorando de entendimiento y
el canje de notas, además de la ley aprobatoria; ii) decretar la práctica de
algunas pruebas; iii) fijar en lista el asunto y simultáneamente correr
traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de
rigor; iv) comunicar inmediatamente la iniciación del asunto al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro de Relaciones
Exteriores, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de
Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministro de la Protección Social, al
Ministro de Comercio, Industria y Turismo, al Ministro de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, al Ministro de Comunicaciones y al Ministro de Cultura,
de conformidad con los artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto 2067
de 1991; e v) invitar al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad
DEJUSTICIA, a la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia CUT, a la
Asociación Nacional de Comercio Exterior ANALDEX, a la Asociación de las
Micros, Pequeñas y Medianas Empresas ACOPI, a la Organización Nacional Indígena
ONIC, a la Organización Proceso de Comunidades Negras PCN, a la Fundación para la
Educación Superior y el Desarrollo FEDESARROLLO, al Centro Colombiano de
Derechos de Autor CECOLDA, al Banco de la República, a la Comisión Colombiana
de Juristas, a la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral ACEMI,
al Movimiento Nacional por la Salud y la Seguridad Social, y a las
universidades Nacional, de los Andes, de Antioquia, Externado de Colombia,
Libre de Colombia, Javeriana, Santo Tomás, Sergio Arboleda y Colegio Mayor de
Nuestra Señora del Rosario, para que aportaran sus opiniones sobre el asunto.
Por cuanto el material probatorio
solicitado no fue remitido en su totalidad, el Despacho del Magistrado
Sustanciador, en providencia del 27 de mayo de 2010, dispuso requerir a las
autoridades bajo el apremio del artículo 50 del Decreto 2067 de 1991. Allegado
el material probatorio, en auto del 17 de junio siguiente, se dispuso continuar
el trámite siguiente.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales, y previo concepto del Procurador General de la
Nación, la Corte Constitucional procede a decidir sobre el presente asunto.
II. TEXTO DE LOS ACUERDOS DE
LIBRE COMERCIO (ACUERDO PRINCIPAL Y ACUERDOS COMPLEMENTARIOS) ENTRE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS AELC (ASOCIACIÓN EUROPEA DE LIBRE COMERCIO)
Y DE LA LEY APROBATORIA.
1. Texto de la ley
aprobatoria:
“LEY
1372 DE 2010[1]
(enero
7)
Por
medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de
Colombia y los Estados AELC”, el “Memorando de Entendimiento relativo al
Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados de la
AELC” y el “Canje de Notas respecto del Capítulo 4 del Acuerdo de Libre
Comercio entre la República de Colombia y los Estados AELC”, suscritos en
Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de dos mil ocho; el “Acuerdo sobre
Agricultura entre la República de Colombia y la Confederación Suiza”, hecho en
Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008; el “Acuerdo sobre
Agricultura entre la República de Colombia y la República de Islandia”, hecho
en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008; y el “Acuerdo sobre
Agricultura entre la República de Colombia y el Reino de Noruega”, hecho en
Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008.
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto
el texto del “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los
Estados AELC”, el “Memorando de Entendimiento relativo al Acuerdo de Libre
Comercio entre la República de Colombia y los Estados de la AELC” y el “Canje
de Notas respecto del Capítulo 4 del Acuerdo de Libre Comercio entre la
República de Colombia y los Estados AELC”, suscritos en Ginebra, a los 25 días
del mes de noviembre de dos mil ocho; el “Acuerdo sobre Agricultura entre la
República de Colombia y la Confederación Suiza”, hecho en Ginebra, a los 25
días del mes de noviembre de 2008; el “Acuerdo sobre Agricultura entre la
República de Colombia y la República de Islandia”, hecho en Ginebra, a los 25
días del mes de noviembre de 2008; y el “Acuerdo sobre Agricultura entre la
República de Colombia y el Reino de Noruega”, hecho en Ginebra, a los 25 días
del mes de noviembre de 2008.
RAMA
EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C.,
Autorizado.
Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los
efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
El Ministro de
Relaciones Exteriores
(Fdo.) Jaime
Bermúdez Merizalde.
DECRETA:
Artículo 1°.
Apruébanse el “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los
Estados AELC ”, el “Memorando de entendimiento relativo al acuerdo de libre
comercio entre la República de Colombia y los Estados de la AELC”, y el “Canje
de Notas Respecto del Capítulo 4 del Acuerdo de Libre Comercio entre la
República de Colombia y los Estados AELC”, suscritos en Ginebra, a los 25 días
del mes de noviembre de dos mil ocho; el “Acuerdo sobre Agricultura entre la
República de Colombia y la Confederación Suiza”, hecho en Ginebra, a los 25
días del mes de noviembre de 2008; el “Acuerdo sobre Agricultura entre la
República de Colombia y la República de Islandia”, hecho en Ginebra, a los 25
días del mes de noviembre de 2008; y el “Acuerdo sobre Agricultura entre la
República de Colombia y el Reino de Noruega”, hecho en Ginebra, a los 25 días
del mes de noviembre de 2008.
Artículo 2°. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo
de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados AELC”, el
“Memorando de entendimiento relativo al acuerdo de libre comercio entre la
República de Colombia y los Estados de la AELC”, y el “Canje de Notas Respecto
del Capítulo 4 del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y
los Estados AELC”, suscritos en Ginebra, a los 2 días del mes de noviembre de
dos mil ocho; el “Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y la
Confederación Suiza”, hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de
2008; el “Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y la
República de Islandia”, hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de
2008; y el “Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y el Reino
de Noruega”, hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008; que
por el artículo 1° de esta Ley se aprueban, obligarán al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
Artículo 3°. La
presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente
del honorable Senado de la República,
Javier Cáceres
Leal.
El Secretario
General del honorable Senado de la República,
Emilio Otero
Dajud.
El Presidente de
la honorable Cámara de Representantes,
Edgar Alfonso
Gómez Román.
El Secretario
General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso
Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese
y cúmplase.
EJECÚTESE, previa
revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada en Bogotá,
D. C., a 7 de enero de 2010.
ÁLVARO URIBE
VÉLEZ
El Ministro de
Relaciones Exteriores,
Jaime Bermúdez
Merizalde.
El Ministro de
Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés Fernández
Acosta.
El Viceministro
de Comercio Exterior, encargado de las funciones del despacho del Ministro de
Comercio Exterior,
Gabriel Andre
Duque Mildenberg”.
2. Dada la extensión del
Acuerdo de Libre Comercio al promediar un número de 1.000 folios, no se
procederá a su transcripción en esta decisión, sino que se acompaña como anexo
de la misma. Así mismo, puede consultarse el contenido total de los acuerdos de
liberación comercial por Internet en la página www.imprenta.gov.co.
III. INTERVENCIONES.
1. Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo.[2]
El Viceministro de Comercio
Exterior, doctor Gabriel Andre Duque Mildenberg, interviene para solicitar la
exequibilidad del Acuerdo de Libre Comercio y de su ley aprobatoria. Dado lo
voluminoso del escrito[3], se procederá a su
exposición de la manera más abreviada posible.
a) En cuanto al examen formal,
expone que es clara la competencia del Presidente de la República y del
Ministro de Comercio, Industria y Turismo para los efectos de la negociación y
suscripción del acuerdo de libre comercio (ALC) con los Estados de la Asociación
Europea de Libre Comercio (AELC o EFTA, European Free Trade Association,
por su sigla en inglés) y los acuerdos complementarios bilaterales agrícolas.
Recuerda que el 17 de mayo de
2006, en la ciudad de Berna, Suiza, Colombia y los Estados de la AELC,
suscribieron una Declaración Conjunta de Cooperación, que se constituyó en la
base para la suscripción del ALC. Posteriormente, el 4 de junio de 2007, en la
ciudad de Bogotá, se lanzaron oficialmente las negociaciones, conjuntamente con
la República del Perú, proceso que tomó cinco rondas, correspondiendo la última
del 9 al 12 de junio de 2008. Finalmente, anota que el tratado y los acuerdos
bilaterales fueron suscritos el 25 de noviembre de 2008, en la ciudad de
Ginebra, por el Ministro de Comercio, Dr. Luis Guillermo Plata Páez, a quien el
señor Presidente de la República le confirió plenos poderes el 24 de noviembre
de 2008, para que procediera a la suscripción del acuerdo.
Luego de una exposición breve
sobre el trámite legislativo que cumplió el proyecto de ley 284 de 2009 Senado
y 406 de 2009 Cámara, concluye el Ministerio que se observaron los requisitos
formales exigidos por la Constitución y la Ley 5ª de 1992, toda vez que se
cumplieron los plazos entre los debates adelantados, el anuncio previo a la
votación, las mayorías requeridas y las publicaciones oficiales.
b) Respecto del examen
material adopta como línea de argumentación una presentación general del
acuerdo que denomina “aspectos transversales”, esto es, que tocan el tratado de
libre comercio (TLC) en su integralidad, para después entrar de manera pormenorizada
sobre cada uno de los capítulos y el articulado, que encuentra finalmente
ajustados a la Constitución.
Aspectos transversales.
- Estructura de
los acuerdos. El Ministerio señala que reviste el carácter de
“multipartito” porque Colombia asume derechos y obligaciones con cada uno de
los países miembros de la AELC. Expresa que sigue la misma estructura del TLC
suscrito con los países del Triángulo Norte de Centroamérica (El Salvador,
Guatemala y Honduras), declarado exequible en la sentencia C-446 de 2009.
Indica que los Estados de la AELC están conformados por Suiza, Principado de
Liechtenstein, Islandia y Noruega, y como resultado de la unión aduanera
establecida por el tratado del 29 de marzo de 1923 entre Suiza y el Principado
de Liechtenstein, Suiza representa al Principado en todos los asuntos cubiertos
por el mismo.
Anota que la arquitectura del
presente acuerdo responde al modelo europeo, profundamente influenciado por el
esquema normativo del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
(GATT: General Agreement on Tarif and Trate, por su sigla en inglés),
que hace parte de los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
La estructura del ALC consta de un acuerdo principal donde se consagra la casi
totalidad de las disciplinas comerciales y tres acuerdos complementarios
bilaterales agrícolas en los cuales se contienen solamente los compromisos
sobre productos agrícolas básicos (PABs) y no procesados (PAPs) incluidos en el
acuerdo principal.
- Principios de
equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional. Para el Ministerio
el ALC los recoge ya que las obligaciones asumidas por todos los países guardan
una mutua correspondencia y no traen una condición desfavorable o inequitativa.
Considera que las actividades que se compromete a desarrollar Colombia son las
mismas a cumplir por los Estados de la AELC. No obstante, agrega que la
naturaleza recíproca de las obligaciones no implica que sean idénticas, por
cuanto lo que debe ser recíproco y equitativo es el tratado visto integralmente
y no a partir de sus cláusulas aisladas. Aduce que el reconocimiento de las
asimetrías entre las economías de los Estados Partes, obliga a los países con
un mayor grado de desarrollo a otorgar un trato especial o diferenciado a las
condiciones particulares de la otra Parte.
Expone que este tipo de acuerdos
contribuyen a apalancar el crecimiento como también a la reducción de la
pobreza y el desempleo, al adoptar: i) normas para el acceso de productos
colombianos al mercado de los Estados de la AELC, en mejores condiciones a las
existentes; ii) medidas de salvaguardia y compensación atendiendo la
sensibilidad de ciertos productos; iii) períodos diferenciales de desgravación
arancelaria al existir asimetrías entre las economías; iv) medidas sanitarias y
fitosanitarias para garantizar la protección de la salud y los derechos de los
consumidores, en equilibrio con el acceso efectivo a los mercados de
exportación e importación; v) compromisos en cuanto a medidas de salud pública
y la biodiversidad, como también respecto de los conocimientos tradicionales en
el marco de la propiedad intelectual.
- Fines
esenciales del Estado. Se cumplen para el Ministerio respecto del TLC, al
promover la prosperidad general y constituirse en una pieza angular de la
estrategia nacional de expandir el comercio y atraer la inversión extranjera,
que activa un ciclo de desarrollo económico que afecta positivamente al
colectivo nacional. La creación de una zona de libre comercio es constitucional
en el marco de la promoción de la integración económica con las demás naciones.
- Soberanía
nacional y principio de autodeterminación de los pueblos. Para el
Ministerio, luego de afirmar que la soberanía no debe entenderse como un
concepto absoluto por las implicaciones que acarrean los procesos de integración
económica, en esta clase de acuerdos comerciales no se negocia la política
macroeconómica, ni la política sectorial y menos aún la política social.
Explica, por ejemplo, que se acuerda el acceso de productos del sector de los
textiles y vestidos, mas no la política textil; se negocia el acceso de bienes
industriales y de servicios, pero no la política de desarrollo empresarial.
Concluye así que el Estado colombiano manifestó su voluntar de crear
obligaciones recíprocas frente a otros Estados en ejercicio de su poder
soberano de autodeterminación.
- Derechos de
los consumidores. Estima el Ministerio que el artículo sobre Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) propende por el adecuado equilibrio entre el
acceso efectivo de bienes agropecuarios respecto a la necesidad y el deber de
las autoridades de velar por la calidad de dichos bienes y servicios. Al
promoverse la libre competencia y adoptarse mecanismos para perseguir prácticas
anticompetitivas, encuentra el Ministerio que se cumplen cabalmente los
artículos 88, 333 y 334 de la Constitución, al beneficiarse al consumidor,
quien tendrá acceso a una oferta más amplia de bienes y servicios, que entraña
mejor calidad y precios más favorables al momento de tomar una decisión de
compra, lo cual se enmarca en la protección de los derechos consagrados en el
artículo 78 constitucional.
- Derechos de
los grupos étnicos. Precisa el Ministerio que no existe en el ALC ninguna
disposición, como tampoco se desprende medida alguna, que conlleve la
explotación de los recursos naturales en territorios indígenas, toda vez que
los compromisos establecidos fueron asumidos de manera general para todos los
colombianos. Agrega que, no obstante, el Gobierno se propuso la socialización
del TLC, dándolo a conocer, recogiendo y plasmando las opiniones de las
minorías étnicas, además de patrocinar la representación y participación de
estos grupos, incluso dentro de las rondas de negociación. Sostiene así que
tuvieron espacios exclusivos para discutir asuntos puntuales que resultaban
importantes.
- Transparencia
y participación de la sociedad civil en el proceso de negociación. Hace
notar el Ministerio que en el marco del Decreto 4712 de 2007, que reglamenta
algunos aspectos de las negociaciones comerciales, se habilitaron distintos
escenarios de participación para la sociedad civil colombiana, indicando que en
ese momento existían varias negociaciones en curso simultáneamente, con Canadá,
la Unión Europea y los Estados de la AELC:
i)
Reuniones previas a cada una de
las rondas, con la sociedad civil y el sector privado.
ii)
Reuniones posteriores a cada una
de las rondas, celebradas los días 19 de mayo, 3 de julio y 19 de noviembre de
2008.
iii)
Habilitación del “cuarto de al
lado”. En dicho espacio los asistentes recibieron información permanente y
actualizada del desarrollo de la negociación, y se efectuaron los aportes
necesarios para el buen desenvolvimiento de la ronda, acreditándose un total de
190 representantes de la sociedad civil y del sector privado, así:
I ronda en Bogotá. 4-8 jun./07. 103
participantes
II ronda en Lima. 26-31
agos./07. 10 participantes
III ronda en Ginebra. 28 oct.-3
nov./07. 18 participantes
IV ronda en Bogotá. 27-31
marz./07(sic). 59 participantes
V ronda en Crans-Montana. 9-12 jun./08. 7
participantes.
iv) Reuniones entre el equipo negociador y
representantes del sector productivo, como:
22 de agost./07. Reunión con ensambladoras y Acolfa.
23 de agost./07. Consejo Gremial.
26 de agost./07. Acoplásticos.
11 de oct./07. Asopartes.
18 de oct./07. FENALCO.
23 de oct./07. ACOPI, ACICAM, FEDEMETAL, PYMES.
8 de sept./07. Congreso Analdex.
9 de oct./08. Congreso Asoleche.
v) Información en la página web y Cuarto de Lectura
del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
vi) Información a representantes sindicales,
particularmente con la CUT, CTC y CGTD. Se trae como ejemplos la reunión
celebrada el 11 de septiembre de 2007 entre el Jefe del Equipo Negociador, un
representante de la CTC y el Delegado de la Procuraduría General de la Nación,
así como también la efectuada en Medellín el 9 de mayo de 2008 con varios
representantes sindicales.
vii) Reuniones con grupos étnicos. A nivel de los
pueblos indígenas:
-24 de oct./07.
Reunión entre el Ministerio de Comercio, miembros del Equipo Negociador y
representantes de la ONIC y AICO. Se informó sobre el estado actual de las
negociaciones adelantadas con Canadá, los Estados de la AELC y la Unión
Europea. Además, el Ministerio manifestó el interés de celebrar una Mesa
Permanente de Concertación y discutir las negociaciones internacionales. No
asistieron a pesar de habérseles invitado la OPIAC y CIT.
-29 de feb./08.
El Ministerio de Comercio invitó a los presidentes de la ONIC, OPIAC, CIT y
AICO a una reunión con el Jefe del Equipo Negociador, sin embargo, no asistió
ningún representante indígena. Estuvieron presentes funcionarios del Ministerio
de Comercio, del Ministerio del Interior y de Justicia, y de la Procuraduría
General de la Nación.
-12 de marz./08. El Ministerio del Interior
convocó una Mesa Permanente de Concertación con los pueblos indígenas donde el
Jefe del Equipo Negociador les informó sobre el estado actual de las
negociaciones adelantadas con Canadá, los Estados de la AELC y la Unión
Europea. Se discutieron temas como medio ambiente, biodiversidad, conocimientos
tradicionales y protección de los derechos constitucionales y legales. Se escucharon
las preocupaciones y aportes de las comunidades indígenas.
-28 de mar./08. Reunión entre el Jefe del
Equipo Negociador y representantes de OPIAC y AICO. Se discutieron nuevamente
los temas de negociación con Canadá, Estados de la AELC y la Unión Europea. No
asistieron representantes de la ONICA y CIT, no obstante habérseles invitado.
-12 de may./08. Se envió información
actualizada sobre el estado de las negociaciones a los representantes de las
organizaciones indígenas.
En relación con las comunidades afrocolombianas y
raizales:
-12 de oct./07.
Reunión en el Ministerio de Comercio entre el Jefe del Equipo Negociador y tres
delegados de la Subcomisión de TLCs de la Comisión Consultiva de Alto Nivel de
las Comunidades Negras, en la cual se les informó sobre el estado de las
negociaciones adelantadas con Canadá, los Estados de la AELC y la Unión
Europea. Se expuso por los miembros del Equipo Negociador de propiedad
intelectual y servicios las propuestas que se relacionan con los grupos
étnicos. Además, el Jefe del Equipo Negociador informó su interés de realizar
una reunión en el marco de la Comisión Consultiva de Alto Nivel de las
Comunidades Negras.
-20 de
nov./07. Reunión en el marco de la Comisión Consultiva de Alto Nivel de las
Comunidades Negras, en la cual el Jefe del Equipo Negociador informó sobre el
estado de las negociaciones. Se escucharon las inquietudes y aportes de los
afrocolombianos en temas del medio ambiente, biodiversidad, conocimientos
tradicionales y protección de los derechos constitucionales y legales.
viii) Información a los miembros del
Congreso de la República. El Ministerio de Comercio envió un total de 1.142
invitaciones a los congresistas para asistir a las rondas de negociación como a
las reuniones informativas post-rondas.
ix) Información a las entidades territoriales. A
través de oficios del 21 de febrero y 12 de mayo del 2008, se informó a la
Federación Nacional de Departamentos y a la Federación Nacional de Municipios
sobre las negociaciones adelantadas en esta materia. Se anota que el Gobierno
fue transparente durante todo el proceso de negociación y conocimiento de los
textos de mesa. Desde la fase preparatoria de la negociación se compartió
información con la sociedad civil, construyéndose la posición negociadora y
elaborándose las matrices de intereses y las listas de solicitudes. En la
interlocución con los empresarios se detectaron las sensibilidades del aparato
productivo. Se indica que en la medida que avanzó el proceso de negociación y
se contó con textos de mesa, fueron conocidos por la sociedad civil bajo la
condición de confidencialidad, como también discutidos a profundidad con el
equipo negociador. La participación ciudadana fue un elemento fundamental para
la identificación de los intereses de Colombia en el Acuerdo.
Aspectos específicos.
- Preámbulo. Se
expone por el Ministerio que los principios orientadores que contiene están
encaminados a fortalecer las relaciones comerciales y el desarrollo económico,
y a profundizar la integración económica de Colombia con las demás regiones.
Encuentra que dichos principios guían la interpretación de cualquier
disposición de los capítulos del acuerdo, por lo que se ajustan a la
Constitución.
- Capítulo 1.
Disposiciones generales. En cuanto a la forma como los Estados de la AELC
negocian TLC con terceros Estados y cómo nace la zona de liberación comercial a
la vida jurídica internacional, se expone por el Ministerio que los Estados de
la asociación conforman en sí mismos una zona de libre comercio como una etapa
inicial y no profunda de todo proceso de integración económica. En contraste,
Suiza y Liechtenstein conforman una unión aduanera y, por ende, han
homogeneizado su política arancelaria externa. Anota que en asuntos de política
agrícola o comercio transfronterizo de servicios, cada Estado miembro de la
AELC conserva para sí la capacidad para negociar y adquirir obligaciones
internacionales. Los compromisos agrícolas se negocian mediante tres acuerdos
bilaterales para el comercio de PABs, en los cuales cada uno de los Estados de la
AELC provee su propia lista de liberación en materia de servicios.
Respecto al artículo 1.1.,
señala que la remisión a los acuerdos abarcados de la Organización Mundial del
Comercio (OMC), sigue la regla general de observar las pautas establecidas por
dicha organización y se constituye en una garantía de la aplicación del
artículo 9º superior. Sobre el artículo 1.2., indica que los objetivos del
acuerdo desarrollan los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia
nacional. En cuanto al artículo 1.3., anota que se respeta los preceptos
constitucionales en materia del territorio. En relación con el artículo 1.4.,
manifiesta con base en decisiones de la Corte que la confirmación de derechos y
obligaciones responde a los principios de buena fe y al cumplimiento del pacta
sunt servanda en las relaciones internacionales. El artículo 1.5., refleja la
arquitectura jurídica de los Estados de la AELC, que no tiene implicaciones
constitucionales para el país. En torno al artículo 1.6., expresa que se
encuentra en concordancia con los fundamentos del principio de responsabilidad
del Estado bajo el derecho internacional consuetudinario. El artículo 1.7., que
consagra la excepción de tributación, permite que ninguna disposición restrinja
la soberanía fiscal de las Partes, manteniendo la potestad constitucional del
Estado de regular su política fiscal (art. 150 nums. 11 y 12 superior). El
artículo 1.9., que contiene las definiciones de aplicación general, facilita y
garantiza la correcta aplicación del Acuerdo (art. 2º constitucional).
Sobre el comercio electrónico
(Anexo I), en opinión del Ministerio resulta armónico con la Constitución, toda
vez que la internacionalización de las relaciones comerciales obedece al
mandato de los artículos 226 y 227 superiores, observando además que el
comercio electrónico es una herramienta trascendental en la promoción del
comercio internacional que evita el aislamiento del Estado en el mercado
mundial, además de que fortalece los lazos productivos que aseguran el
cumplimiento de los fines esenciales del Estado como el promover la prosperidad
general (art. 2º constitucional).
Explica que las Partes pretenden
ofrecer confianza y seguridad a los usuarios del comercio electrónico mediante
la protección del derecho a la intimidad, la confidencialidad de los registros
y la protección de la moral pública y de las jóvenes generaciones. De esta
manera, colige que se busca dar garantías a los usuarios al momento de llevar a
cabo este tipo de operaciones, protegiéndoles sus derechos fundamentales, que
no deben verse vulnerados con la promoción de este tipo de comercio.
- Capítulos 2 y
3. Acceso a los mercados de mercancías industriales y Productos Agrícolas
Procesados PAPs. Manifiesta el Ministerio que el propósito está dado en
establecer un marco legal predecible que permita el acceso libre de aranceles
de manera inmediata y escalonada en ciertos casos, para la oferta exportable
actual y potencial de bienes industriales, y de los productos agrícolas
procesados, que incluyen los que se benefician de regímenes aduaneros
especiales, además, de desmontar las medidas no arancelarias que
injustificadamente afectan los flujos comerciales. Refiere que los productos
agrícolas se dividieron en básicos (PABs) y procesados (PAPs, incluye productos
listados en el Anexo III), donde las reglas aplicables a los primeros se
contuvieron en acuerdos complementarios bilaterales agrícolas y los segundos
están sujetos a las reglas de acceso a mercados del acuerdo principal.
Estima convenientes tales
capítulos para lograr un acceso preferencial de las mercancías industriales,
los PAPs y los productos de pesca originarios de Colombia al mercado de los
Estados de la AELC, salvaguardando la disposición de medidas regulatorias que
se consideren necesarias para reglamentar ciertos sectores estratégicos. En
materia de mercancías industriales, expone los beneficios que para Colombia se
reportan, a través de los plazos de desgravación A, B y C y la desgravación
inmediata para los bienes industriales de la oferta exportable actual y
potencial de Colombia. En materia de PAPs, como beneficios para Colombia se
mencionan:
i)
Acceso libre de aranceles
inmediatamente para la mayor parte de la oferta exportable actual y potencial
agropecuaria colombiana, obteniendo una amplia asimetría en las modalidades de
desgravación a favor de Colombia.
ii)
El programa de liberalización tuvo
en cuenta el impacto sobre la producción colombiana sensible, por lo cual se
mantiene el Sistema de Franja de Precios.
iii)
Se logró libre acceso en Suiza
para algunos productos colombianos que incluyen café procesado, jugos
tropicales, algunos productos de panadería y galletería, algunas preparaciones
de frutas y hortalizas, cigarrillos y tabaco. En flores y hortalizas se logró
la eliminación de los aranceles intra-cuota y estacional.
iv)
Colombia obtiene acceso preferencial
e inmediato para sus exportaciones a Noruega en el ámbito agrícola en 644
subpartidas, donde se obtuvo categoría A, así como una reducción del arancel
NMF para 537 subpartidas y una concesión del componente industrial para 36
subpartidas.
v)
Con Islandia, Colombia incorporó
el total de sus exportaciones en acceso inmediato, que son café y flores. En
productos como margarinas, cacao, chocolates, chiclets y confites, panadería,
pastas y galletería se obtuvo reducciones parciales del arancel. En tabaco y
cigarrillos se logró acceso total libre de arancel.
vi)
Eliminación de toda forma de
subsidio a la exportación y cualquier posibilidad de reintroducción.
vii)
Se atendió la “Cláusula de
Preferencia” del TLC de Colombia y EE.UU, como referencia de la negociación,
como las disposiciones de la NMF de otros acuerdos comerciales.
En cuanto a las definiciones del
artículo 2.1., afirma el Ministerio que se ajustan a la Constitución al
obedecer a definiciones de carácter comercial que facilitan y garantizan la
correcta aplicación del Acuerdo (art. 2º superior). Respecto del ámbito de
aplicación del artículo 2.2., precisado en el Anexo II, expresa que se aviene a
los principios de soberanía, equidad y conveniencia al reflejar el acuerdo o la
concertación de las Partes sobre la materia.
Los compromisos de desgravación
de aranceles a las importaciones (arts. 2.6 y 2.7., Anexos VIII y IV) responden
para el Ministerio a los parámetros de la Constitución, al recoger los
principios de equidad y conveniencia, a la vez que logra condiciones
diferenciales según las asimetrías existentes entre los Estados Partes. Al
respecto:
“Uno de los elementos más importantes de la
desgravación arancelaria es el reconocimiento que debe existir de las
diferencias en los niveles de desarrollo de los Estados. Esto se conoce con el
nombre de ´asimetrías´ o de ´trato asimétrico´, y consiste en reflejar en el
´Programa de Liberación Comercial´ un acceso más rápido a la oferta exportable
de mercancías del país […] de menor nivel de desarrollo (en este caso Colombia)
al país de mayor nivel de desarrollo (en este caso los Estados de la AELC) y al
mismo tiempo, otorgar un acceso más lento a la oferta exportable de los Estados
de la AELC a Colombia, a fin de que los distintos sectores productivos
nacionales que puedan verse afectados con las importaciones de productos originarios
de los Estados AELC, tengan tiempo suficiente para mejorar su competitividad y
afrontar la competencia. Dichas ´asimetrías´ del ´Programa de Liberación
Comercial´ están reflejadas en los Anexos VIII (para mercancías industriales) y
IV (para productos de pesca) del tratado.
[…]
Se concluye que el tratamiento ´asimétrico´ reconocido
en el tratado es exequible, toda vez que la desgravación arancelaria en estos
términos permite hacer efectivas las garantías del artículo 333 de la
Constitución Política, en tanto se promueve la libre competencia y permite a la
vez que los sectores productivos colombianos mejoren su competitividad.
Asimismo, hace efectivos los derechos de los consumidores […] al permitirles el
acceso a una mayor oferta de bienes a mejores precios.”
La prohibición general de fijar
impuestos a la exportación de productos originarios de cualquiera de las Partes
(art. 2.8.) y las excepciones al mismo (Anexo IX), son exequibles para el
Ministerio por cuanto buscan eliminar cualquier tipo de distorsión al comercio
de los productos entre las Partes.
Respecto a la prohibición de
imponer restricciones a la importación y exportación de mercancías (art. 2.9.)
y las excepciones (Anexo X), encuentra el Ministerio que son consistentes con
los preceptos constitucionales de soberanía, equidad y conveniencia, en tanto
los Estados Partes tienen la potestad de implementarlas para efectos de lograr
una adecuada integración económica bajo la modalidad de zona de libre comercio.
Colombia negoció la exclusión de ciertas reglamentaciones a la aplicación de la
prohibición general, que buscan salvaguardar intereses estratégicos para el
país.
Las cargas y formalidades
administrativas (art. 2.10.), para el Ministerio desarrollan el artículo 150,
numeral 19, literal c) de la Carta Política, que faculta al Congreso a expedir
leyes marco que modifiquen “por razones de política comercial, los aranceles,
tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas”, porque
dicha norma prohíbe adoptar y aplicar aranceles por razones de política fiscal.
La obligación de trato nacional
(art. 2.11.) y sus excepciones (Anexo X), no desconocen la Constitución, toda
vez que persiguen garantizar el acceso de mercancías al mercado de las Partes y
proscribir cualquier trato discriminatorio entre los mismos. Obligación de trato
nacional que no se extiende a un listado de productos descritos, cuya
inclusión por Colombia obedeció a la decisión política de conservar
determinadas medidas que encontró convenientes para el país, acogiendo el
sentir del sector privado.
En lo concerniente a las
disposiciones sobre las empresas comerciales del Estado en relación con la
comercialización de mercancías (art. 2.12.), estima el Ministerio que pretenden
profundizar la igualdad de condiciones entre los productores extranjeros y las
empresas comerciales del Estado, además de garantizar la libre competencia.
En cuanto a las medidas
sanitarias y fitosanitarias MSF (art. 2.13.), para el Ministerio resultan
convenientes por cuanto facilitan el acceso real de los productos agropecuarios
y alimentos a un mercado importante como el de los Estados de la AELC, definen
un foro de debate y solución para los problemas en materia de MSF, permiten
evaluar el acceso al mercado de los productos de interés para Colombia y abren
la posibilidad para discutir asuntos como la regionalización, equivalencia,
evaluación de riesgos, procedimientos d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.