C-941-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-941/08
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
sustantiva de la demanda
Referencia: expediente D-7258
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 271 (parcial) del Código
Penal, tal como fue modificado por la Ley 1032 de 2006
Actor: Jorge Alonso Garrido Abad
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, primero
(1º) de octubre de dos mil ocho (2008)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Humberto Antonio Sierra
Porto -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo, Marco
Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere esta
sentencia con fundamento en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jorge Alonso Garrido
Abad, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en
los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda de
inconstitucionalidad contra algunos apartes del artículo 271 del Código Penal,
tal como fue modificado por la Ley 1032 de 2006.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver
sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación
se transcribe el texto del artículo demandado. Se resaltan y subrayan los
apartes directamente acusados.
LEY 1032 DE 2006
(junio 22)
Diario Oficial No. 46.307 de 22 de junio de 2006
Por la cual se modifican los artículos 257, 271, 272 y 306 del Código Penal.
ARTÍCULO 2o. El artículo 271 del Código Penal
quedará así:
Artículo 271. Violación
a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos. Incurrirá en prisión
de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis
(26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo
las excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del
titular de los derechos correspondientes:
1. Por cualquier medio o procedimiento, reproduzca una obra de
carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma,
videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o, quien transporte,
almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta
o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones.
2. Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales,
musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra
obra de carácter literario o artístico.
3. Alquile o, de cualquier otro modo, comercialice fonogramas,
videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos u obras
cinematográficas.
4. Fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de
obras teatrales o musicales.
5. Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento,
la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o
distribución y representación de una obra de las protegidas en este título.
6. Retransmita, fije, reproduzca o, por cualquier medio sonoro o
audiovisual, divulgue las emisiones de los organismos de radiodifusión.
7. Recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio las
emisiones de la televisión por suscripción.
III. LA DEMANDA
1. Cargos de inconstitucionalidad
a. Según el demandante, los textos demandados violan el debido
proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, porque su redacción
es ambigua y equívoca, a punto que da paso a un tipo penal en blanco que no
puede complementarse con normas legales precedentes, que definan claramente las
actividades y aspectos técnicos a los que se refiere la disposición acusada.
Los vacíos del tipo deben llenarlos “arbitrariamente” el juez en cada caso, lo
que vulnera el principio de legalidad.
Dice que las normas vulneran el principio de estricta legalidad
porque contienen disposiciones absolutamente indeterminadas, pues no están
exactamente definidas. Dice que el legislador omitió verificar la existencia de
normas que definieran y determinaran los aspectos de los que adolecían esos
preceptos en blanco, cuyos contenidos le sirvieran al intérprete para precisar
la conducta tipificada.
b. En concreto, respecto de los textos acusados del numeral 2º del
artículo 271 del Código Penal, sostiene que ninguna disposición normativa del
ordenamiento define lo que debe entenderse por ejecución pública de una obra
musical, como tampoco se expresa si esa ejecución es la que hace el músico
ejecutante de un instrumento o quien organiza el espectáculo musical. Dice que ni
la Ley 23 de 1982, ni la Decisión Andina 351 de 1993, definen lo que debe
entenderse por ejecución pública.
c. En relación con el numeral 4º del artículo 271 del Código Penal, sostiene
que la norma hace referencia a la “representación” de una obra musical, pero
advierte que la misma no causa el derecho de ejecución pública, sino que
constituye la forma en que se utiliza la obra musical.
Dice que en ningún aparte normativo se define lo que se entiende por
comercializar una “representación” pública de una obra musical, porque sólo se
ha definido lo que es la representación pública de una obra teatral, dramática
o coreográfica, pero no de una obra musical; sin contar con el hecho de que la
“representación” es propia de obras teatrales, mientras que las obras musicales
se “ejecutan”. Esta mezcla de términos puede originar una aplicación arbitraria
del juez y rompe con el principio de tipicidad.
d. En lo que toca con los apartes del numeral 5º del artículo 271
del Código Penal, sostiene que el legislador no dispone lo que se entiende por
disponer, realizar, o utilizar la comunicación, ejecución o comercialización de
una obra y menos quién puede ser el sujeto de esa conducta. Sobre el
particular, nuevamente advierte que el término “representar” no es propio de
las obras musicales, para las que se utiliza el de “ejecutar”.
e. En relación con la ejecución pública de obras musicales sin la
autorización previa y expresa de su titular, el demandante manifiesta que el
Estado puede intervenir en el acto de fijación y autorización de uso de la
obra, cuando el usuario y el autor no lleguen a un acuerdo sobre el precio. Por
ello, si la obra se ejecuta sin autorización de su titular la norma acusada no
garantiza que el juez no cometa una arbitrariedad al considerar que la ausencia
de autorización del titular le otorga ilicitud a la norma. Dice que las normas
le impiden a las personas a quienes van dirigidas conocer hasta dónde va la
protección de sus actos, por lo que vulnera su derecho de defensa y seguridad
jurídica.
f. Finalmente, considera que la norma es violatoria del artículo 334
de la Carta porque la exigencia de autorización expresa y previa del titular de
la obra constituye una exclusividad contraria al texto constitucional, pues
éste permite que el Estado intervenga en la fijación del precio de ejecución.
Así, el hecho de que se penalice la ejecución de obra musical sin autorización
previa del titular hace prevalecer el interés particular sobre el interés
público, con el cual se busca evitar abusos en contra de los sujetos pasivos de
esta actividad económica.
III. INTERVENCIONES
1. intervención de la Fiscalía General de la Nación
El Fiscal General de la Nación, Mario Iguarán Arana,
solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas, pero
requiere la declaración de inhibición respecto del segundo grupo de cargos,
referidos a la ejecución de obras musicales sin autorización del titular, por
indebida formulación del reproche de inconstitucionalidad.
Considera que la falta de precisión del tipo penal
atenta contra el principio de legalidad y no contra el debido proceso o el
derecho de defensa, como lo hace ver el demandante. En el mismo sentido, estima
que es impreciso hacer alusión al principio de legalidad estricta, condensado
por Feuerbach en el brocardo “nullum crimen sine poena legali”, pues el
mismo hace referencia a la prohibición de aplicación analógica de la ley, no a
la necesidad de precisión de la conducta sancionada.
No obstante, más allá de dichas inexactitudes conceptuales,
el Fiscal General asegura que las normas acusadas no constituyen tipos penales
en blanco, pues no se trata de conductas para cuya determinación se exija la
remisión a normas distintas, como resulta con el delito de usura, que debe
complementarse con las certificaciones de la Superintendencia Bancaria. Las
expresiones acusadas no son tipos penales en blanco, pues contienen la
definición completa del delito correspondiente. Se trata de definiciones
recogidas por el lenguaje común, por el lenguaje cotidiano, no de conceptos
técnicos que deban ser buscados en otras normativas. Dice que la expresión
“ejecutar una obra musical” se desprende del sentido común ofrecido por el
diccionario, cuando define el término ejecución como “tocar una pieza musical”.
Las mismas consideraciones operan respecto de las
demás expresiones del artículo, por lo que, de aceptar los argumentos del
demandante, todos los tipos penales tendrían que ser enjuiciados por la misma
indefinición. Sostiene que el entendimiento de las normas legales se sustenta
en la codificación básica del idioma castellano, por lo que no pueden pasarse
por alto sus elementales previsiones en un entendimiento desmesurado del
principio de legalidad.
Y en cuanto a la imprecisión detectada por el
demandante en el uso de la expresión “representar”, aplicada a una obra
musical, la Fiscalía sostiene que el hecho de que respecto de obras musicales
se prefiera el término “ejecutar” no afecta el principio de tipicidad, pues debe
entenderse que lo sancionado por el código penal es la ejecución ilegal de la
obra, tal como tácitamente lo entiende el demandante al formular su cargo de
inconstitucionalidad.
2. Intervención de ACINPRO
En representación de la Asociación Nacional de
Intérpretes y Productores Fonográficos, intervino en el proceso el abogado
Octavio Alberto Machado Mesa para solicitar a la Corte la inhibición de
pronunciamiento de fondo o la declaración de exequibilidad de las normas
acusadas.
Considera, en primer lugar, que la demanda se funda en
la aplicación arbitraria de la norma por parte de los jueces y no en un cotejo
objetivo entre la norma acusada y la Carta Política. El hecho de basarse en
hipótesis no normativas impone considerar que la demanda, presentada por el
actor de otras acciones de inconstitucionalidad también consideradas
sustancialmente ineptas por la Corte, no cumple con los requisitos para propiciar
un adecuado juicio de inconstitucionalidad.
Con todo, asegura que la propiedad intelectual es un
tipo especial de propiedad que está bajo la protección del Estado, en los
términos establecidos por normas internas y compromisos internacionales que han
terminado por convertirse en parte integrante del bloque de constitucionalidad.
Afirma que los derechos de autor que los artistas, intérpretes o ejecutantes y
los productores de fonogramas tienen sobre sus obras los autorizan a
explotarlas económicamente, y deben considerarse como manifestación de los
derechos humanos, por lo que gozan de amplia protección estatal.
Indica que Colombia está comprometida en la protección
de los derechos de autor mediante el tratado de creación de la Comunidad Andina
de Naciones, aprobado por el Acuerdo de Cartagena de 1969 y normas
complementarias, que consagran el principio de aplicación directa y prevalente
de sus normas.
En este contexto, sostiene que los titulares tienen
una facultad internacionalmente reconocida de autorizar previa y expresamente
el uso de sus obras, hecho que el demandante omite mencionar, pues el sistema
de protección de la propiedad intelectual del derecho comunitario tiene
prevalencia sobre la legislación interna (art. 54 Decisión Andina 351 de 1993).
Precisa que el cargo según el cual la legislación no
define el concepto de ejecución pública de obra musical, “ligera” y
“maliciosamente” omite señalar que la Ley 23 de 1982 y la Decisión 351 de 1993
de la CAN consagran el concepto de ejecución pública de obras musicales, así
como lo hacen los literales f) y g) del artículo 2º del tratado de la OMPI
(Organización Mundial de Propiedad Intelectual), aprobado mediante Ley 545 de
1999, y declarado exequible en sentencia C-1139 de 2000. En ese sentido, sólo
basta acudir a las normas señaladas para complementar el sentido de la
expresión “ejecución pública”, al cual también concurre el Glosario de la OMPI,
que está integrado a la legislación interna.
En relación con los numerales 2º y 4º de la norma,
considera que el juicio del demandante desconoce los criterios hermenéuticos a
los cuales el operador jurídico puede recurrir para desentrañar el verdadero
sentido de la norma.
Agrega que de una lectura detenida de la norma se
deduce que el inciso primero se refiere a la autorización previa y expresa por
parte del titular de derechos y que los numerales 1º y 7º se refiere a
distintas conductas típicas, lo que implica que el cargo formulado no deriva
del contenido de las normas acusadas. Así, si se omitieran los numerales 2º, 4º
y 5º, se seguirían sancionando las mismas conductas por falta de autorización
previa y expresa del titular de derechos de autor y conexos. Advierte que dicho
argumento fue expuesto por la Corte en la Sentencia C-261 de 2008.
3. Intervención de FENALCO
En representación de la Federación Nacional de
Comerciantes, el vicepresidente jurídico Alejandro Giraldo López solicitó a la
Corte declarar exequibles las normas acusadas.
Considera en primer término que la protección de la
propiedad intelectual está consagrada en el artículo 61 constitucional, y
compromete al Estado con la preservación de este derecho, entregando al
legislador la regulación del mismo.
En relación con la norma acusada, considera que no se
trata de un tipo penal en blanco, pero que si lo fuera, el sistema jurídico
dispone de herramientas de interpretación para orientar al operador jurídico en
la aplicación del tipo. El interviniente hace un análisis de los elementos del
tipo y concluye que como la norma no deja la definición de ninguno de sus
elementos a otra normativa, no se trata de un tipo penal en blanco, pues está
plenamente descrita la conducta sancionable.
También señala que la legislación nacional permite que
el Estado, de manera subsidiaria y supletoria, determine el porcentaje de
retribución de la ejecución pública de una obra musical cuando las partes no logren
llegar a un acuerdo; de lo cual no se sigue que necesariamente el juez actúe arbitrariamente
al considerar configurado el delito cuando se verifica el cumplimiento de la
excepción.
4. Intervención de SAYCO
Vivian Alvarado Baena, en representación de la
Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –SAYCO-, pide a la Corte que
declare la exequibilidad de las normas acusadas.
En primer lugar, advierte que del texto de la Ley 23
de 1982 (artículo 73) se tiene que el Estado fijará la tarifa para la ejecución
de obras protegidas por derecho de autor cuando no exista contrato o hayan
dejado de tener vigencia los mismos.- De allí se sigue que la autorización
previa y expresa que otorga el autor para el uso de la obra y que forma parte
de sus derechos patrimoniales no puede ser suplantada por el Estado, que sólo
puede fijar la tarifa, respetando los límites legales, cuando no haya contrato
o hayan dejado de regir los existentes. La misma conclusión se deriva del
artículo 11 bis del Convenio de Berna, que confirma que el Estado nunca puede
suplantar al particular en la decisión de autorizar la utilización de una obra
sobre la que recaen derechos de autor, así como de la Sentencia C-519 de 1999,
en donde la Corte Constitucional sostuvo que el Estado sólo interviene cuando
las tarifas de ejecución no han sido convenidas por las partes.
Resalta que el demandante de esta ocasión persiste en
su actitud de incoar demandas de inconstitucional que no explican el sentido de
la violación y que derivan en inhibición de pronunciamiento por parte de la
Corte Constitucional, cual es el caso de la Sentencia C-261 de 2008. Por ello,
considera que el demandante incurre en un abuso del derecho que, además,
constituye falta disciplinaria y debe ser investigado por el Consejo Superior
de la Judicatura.
En cuanto a la supuesta falta de definición de las
conductas punibles del artículo acusado, la interviniente se queja nuevamente
de la costumbre del demandante de traer a colación citaciones legales en
derecho estricto sin influencia alguna sobre el desconocimiento de una norma
superior. Al respecto señala que la representación pública de la obra está
consignada en los artículos 140 y 159 de la Ley 23 de 1982 y resalta que las
reproducciones fonográficas ocurrieron entrado el siglo XIX, mucho después de
las representaciones dramáticas. De cualquier manera, se cuestiona el hecho de
que para el demandante sólo existan las obras musicales y pretenda dejarlas
indefensas, ignorando el resto de obras artísticas sobre las que recaen derechos
de autor.
La interviniente insiste en que la demanda no plantea
las razones por las cuales el Estado estaría suplantando la voluntad de los
titulares de los derechos de autor y precisa que en todo caso, tal decisión
sería contraria al ordenamiento constitucional, al principio de autonomía de la
voluntad y de defensa de derechos patrimoniales de los particulares. En la
misma línea, recalca que la Dirección Nacional de Derecho de Autor ha
reconocido reiteradamente que el Estado no reemplaza la voluntad del autor de
autorizar o prohibir la utilización de su obra.
Indica finalmente que el actor presentó acción popular
contra Sayco y Acinpro y la Dirección Nacional de Derecho de Autor para obtener
la aplicación de tarifas supletorias en 1985 por la Dirección Nacional del
Derecho de Autor, las cuales, asegura, suplieron la voluntad del autor de
autorizar o prohibir el uso de su obra. Informa que la acción fue resuelta
desfavorablemente por un juez administrativo.
5. Intervención de la Dirección Nacional de Derecho de
autor
En representación de la unidad administrativa especial
Dirección Nacional de Derecho de Autor, intervino el abogado Carlos Alberto
Rojas Carvajal.
En primer lugar, la Dirección de Derecho de Autor
llama la atención sobre las abundantes y extrañas razones jurídicas presentadas
por el demandante, que ha venido creando con el fin de imponer su particular
manera de interpretar la ley. Tras dicha apreciación, estima que la demanda es
sustancialmente inepta porque no señala con precisión las normas
constitucionales que se consideran vulneradas, dado que se limita a señalar que
las normas acusadas atentan contra los artículos 29 y 334 de la Carta Política.
Sostiene que el demandante pretende que la ley se ocupe de definir el tenor
literal de aquellas palabras cuyo alcance no alcanza a concretar el demandante,
situación imposible, pues no se puede pretender que la ley reglamente el
alcance de cada una de las expresiones que componen el ordenamiento jurídico.
Dice que las expresiones “ejecución pública” y “representación pública” deben
interpretarse en su sentido natural, respaldado en las definiciones de la
Decisión Andina 351 de 1993, la Ley 23 de 1982 y la doctrina. El interviniente
transcribe lo que algunos doctrinantes consideran como ejecución y
representación pública de la obra.
De otro aspecto de la demanda, considera que la
afirmación del demandante según la cual el Estado puede suplir la voluntad de
los particulares en relación con la utilización de sus obras y prestaciones es
absolutamente falsa, pues una de las piedras angulares del derecho de autor es
el reconocimiento exclusivo de los derechos de sus titulares. Así, el autor y
sus causahabientes tienen plenas facultades para realizar, autorizar o prohibir
el uso de sus obras, sin que el Estado pueda suplir dicha voluntad. El
interviniente se adentra, así, en el estudio de la naturaleza del derecho de
autor para concluir con que éste es un derecho de carácter exclusivo cuya
disposición está reservada sólo a su titular.
Puntualiza que antes de la Decisión Andina 351 de 1993
el Estado podía fijar las tarifas por utilización de obras o presentaciones
musicales cuando las mismas no hubieran sido fijadas en el contrato o si el
contrato perdía vigencia. No obstante, con la entrada en vigencia de la citada
decisión, ninguna autoridad puede entrar a regir la materia cuando los
titulares de la obra no han autorizado su utilización. Sostiene que dicha
conclusión encuentra apoyo en la jurisprudencia constitucional, que recalca la
necesidad de protección del derecho de autor y la necesidad de conservar la
potestad de disposición del titular.
Advierte que las razones de la demanda se fundan en
apreciaciones de contenido legislativo, no constitucional, por lo que resultan
impertinentes; pero también insiste en que son inespecíficas, pues no plantean
una verdadera oposición con ningún texto concreto de la Constitución Política.
No obstante, si la Corte decidiera entrar de fondo al
estudio de las normas acusadas, el interviniente pide la declaración de
exequibilidad pues las mismas no vulneran el principio de legalidad, en cuanto
la norma describe plenamente la conducta sancionable y determina todos los
elementos del tipo penal.
6. Intervención de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia
Por fuera de la
oportunidad procesal, intervino en el proceso la Academia Colombiana de
Jurisprudencia mediante escrito presentado por el académico Heraclio Fernández
Sandoval, que solicitó la declaración de exequibilidad de las normas acusadas.
A su juicio, los
elementos del tipo se encuentran suficientemente determinados, pero además se
encuentran complementados por ingredientes normativos que si bien no han sido
descritos exhaustivamente por un texto jurídico, si tienen un contenido
cultural, como el de música. Dice que el término “ejecución pública” no
requiere ser descrito por una anotación legal, como tampoco se requiere que las
normas legales definan en cada caso los dispositivos amplificadores del tipo,
como el de coparticipación o la tentativa.
Sostiene que el
cargo por ambigüedad del uso de las expresiones “ejecutar” y “representar” una
obra musical no es acertado, pues no existe ambigüedad en los términos. Lo que
la norma hace es sancionar una conducta que excede la simple ejecución de la
obra, y que consiste en ejecutarla con una puesta en escena o una ejecución
musical coreografiada. Si bien podría criticarse la redacción de la norma,
dice, ello no deriva en su inconstitucionalidad.
Sostiene que no
se requiere que la norma defina cuanto concepto esté referido en un tipo penal,
pudiendo perfectamente explicarse su incorporación normativa mediante la figura
de los ingredientes normativos extrajurídicos.
Finalmente,
considera que el conocimiento de la ilicitud de la conducta no viene dado por
la norma penal, sino por la regulación de las conductas que en defensa de los
derechos de autor se prohíbe realizar a los particulares.
En cuanto a la supuesta
violación del artículo 334 de la Constitución, considera que la autorización
previa y expresa del uso de una obra no es novedosa, sino que hace parte de la
regulación de protección del derecho de autor. La tipificación legal de
conductas que atentan contra dicha regulación es de competencia del legislador
y va encaminada a la protección del derecho particular de carácter patrimonial.
No obstante, el interviniente no entiende bien con qué argumento sostiene el
demandante que dicha protección contraviene ilegítimamente el orden social. En
relación con dicho cargo, solicita inadmitir la demanda por falta de
motivación.
7. Coadyuvancias
En memoriales allegados a la Secretaría de la
Corte Constitucional, ciudadanos del Departamento de Antioquia coadyuvaron en
la demanda por considerar que la norma podría derivar en la violación del
derecho de defensa porque el juez podría actuar arbitrariamente.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
En la
oportunidad prevista, intervino en el proceso el señor procurador general de la
Nación Edgardo José Maya Villazón.
En primer lugar,
advierte que en Sentencia C-261 de 2008 la Corte se inhibió de conocer la
demanda contra el artículo 2°, numerales 2 y 5 de la Ley 1032 de 2006 “por
la cual se modifican los artículos 257, 271, 272 y 306 del Código Penal”,
por falta de sustentación de los cargos del mismo demandante de esta
oportunidad. “En aquella ocasión se adujo la falta de tipicidad penal;
ahora, se argumenta la existencia de tipos penales en blanco, violatorios del
principio de legalidad por el supuesto arbitrio del juez al hacer la adecuación
típica sin que exista definición clara y unívoca del significado de los verbos
rectores que señala”.
Asegura que un
tipo penal en blanco es aquél que exige, para adecuárselo con la conducta, acudir
a otro ordenamiento jurídico. No obstante, en el caso concreto, las expresiones
usadas por el tipo penal acusado “constituyen verbos rectores e inflexiones
verbales que comportan un preciso significado en el lenguaje general para cuyo
entendimiento es suficiente consultar el diccionario de la Real Academia de la
Lengua”. Como son expresiones de uso común, que no requieren ser descritas
por la ley, deben ser entendidas por el juez, sin que sea válido atribuirle una
conducta arbitraria al darles contenido real.
Resaltó que en
Sentencia C-1490 de 2000 la Corte Constitucional entendió que los artículos 51
y 52 de la Ley 44 de 1993 (sobre derechos de autor) no son tipos penales en
blanco, pues las mismas incluyen todos los elementos necesarios de un tipo
penal completo. Indica que en las normas acusadas no es “relevante la
inexistencia de definición legal de algunos términos, lo que echa de menos el
actor, pues los tipos penales de que tratan los numerales 2, 4 y 5 del artículo
271 del Código Penal contienen los sujetos del delito, -para todos los casos el
sujeto activo es indeterminado-, el objeto en las distintas conductas y las
conductas punibles a través de verbos rectores que no son ambiguos o equívocos
y tienen contenido propio en las definiciones autorizadas y en el lenguaje
común, como lo exige la jurisprudencia y la doctrina autorizadas”.
En cuanto a la alegada
vulneración del artículo 334 de la Constitución Política, advirtió que la Corte
debe declararse inhibida de emitir pronunciamiento de fondo, pues la libertad
de punición del Estado, que se manifiesta en la política criminal, no puede
desconocer los derechos de los particulares. En este sentido, la argumentación
del demandante “carece de fundamento, no surge del contenido de la norma y,
por lo mismo, no reúne de los requisitos de certeza y pertinencia exigidos por
la jurisprudencia en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991
–Régimen de las acciones y procedimientos que se surten ante la Corte
Constitucional”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia de la Corte
Por dirigirse la
demanda contra disposiciones que hacen parte de una ley de la República, la
Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad,
tal y como lo prescribe el artículo 241-4 de la Constitución Política.
2. Problema
jurídico y disposición de la providencia
Fundamentalmente,
la demanda plantea la vulneración del debido proceso por desconocimiento del
principio de legalidad, pues algunas de las expresiones usadas por la norma
carecen de la claridad requerida en un tipo penal o no han sido definidas por
el legislador a efectos de dar certeza respecto de la conducta punible. La
Corte debe establecer si dichas disposiciones carecen de la precisión que el
demandante les endilga. Debe establecer también si se vulnera el principio de
legalidad cuando la norma permite la sanción de conductas atentatorias de los
derechos de autor cuando el sujeto activo no ha recibido autorización del autor
para el uso público de la obra. Finalmente, el actor plantea la vulneración del
artículo 334 de la Carta por desconocimiento de los intereses públicos. No
obstante, antes del estudio de los cargos, la Sala debe determinar primero la
correcta formulación del reproche de constitucionalidad.
3. Cargo por
violación del artículo 334 de la Constitución Política. Inhibición por
ineptitud sustantiva de la demanda.
En primer lugar,
la Sala Plena se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo en relación con
los cargos que alegan una posible vulneración del artículo 334 de la
Constitución Política.
El demandante
advierte que la norma acusada es inconstitucional porque sanciona el uso de obras
sobre las que recaen derechos de autor cuando quien lo hace no ha obtenido
autorización expresa y previa del titular del derecho, pues con dicha sanción la
ley privilegia el derecho de autor sobre los intereses de la comunidad.
No obstante,
para la Corte, el cargo de inconstitucionalidad está sustentado en una
reflexión cuya elementalidad no resiste el más mínimo análisis constitucional. El
reproche, que parte del supuesto según el cual el ejercicio de un derecho
particular es ilegítimo porque no cede ante el interés común, pasa por alto el
fundamento mismo del régimen constitucional que garantiza la realización efectiva
de los derechos individuales, aunque promulgue su coordinación con el interés
general. No se requiere más que acudir al texto del artículo 61 constitucional
para verificar que la protección de la propiedad intelectual es una función del
Estado que se ejerce de acuerdo con las previsiones legales, por lo que no
basta con asegurar que las disposiciones acusadas dan prioridad al derecho
individual sobre el interés público.
La jurisprudencia
constitucional ha insistido en que los cargos de inconstitucionalidad deben cumplir
con la condición de ser suficientes, es decir, deben consignar los elementos de
análisis requeridos para hacer surgir en el juez constitucional una duda mínima
acerca de la inconstitucionalidad del texto acusado. La jurisprudencia no exige
que el demandante realice en un estudio exhaustivo de las razones de la
oposición, pero sí entiende que la carga argumentativa de una petición que
pretenda eliminar del ordenamiento jurídico una norma legal debe penetrar en el
conflicto jurídico hasta un punto razonable que despierte la suspicacia
judicial.
Sobre este
particular elemento de la demanda, la Corte Constitucional sostuvo en la
Sentencia C-1052 de 2001 que la “suficiencia que se predica de las razones
de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la
exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios)
necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto
objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto
por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado,
se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su
vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que
supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la
fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas
sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del
razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a
la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al
magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una
duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera
que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un
pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”.
En el caso de la
demanda, la reflexión que sustenta el cargo expone la oposición normativa entre
la norma legal y un precepto constitucional que efectivamente promueve la
intervención del Estado en la economía con el fin de dar pleno empleo a los
recursos humanos, pero omite indicar que dicho principio encaja en un modelo de
respeto de los derechos individuales que la Constitución hace explícito en el
artículo 61 recién mencionado. En otros términos, la Sala encuentra que la
sustentación del cargo es insuficiente porque el demandante asume, sin el menor
análisis jurídico, que el ejercicio de un derecho particular de carácter
patrimonial es incompatible con el interés general, cuando es una realidad
incontrastable que la legitimidad de nuestro sistema jurídico descansa,
precisamente, en el equilibrio de ambos.
La Corte
Constitucional estima que en las condiciones en que fue explicado el cargo de
inconstitucionalidad la Sala está en incapacidad de adelantar un estudio
adecuado de la exequibilidad de la norma. Por ello se inhibirá de emitir
pronunciamiento de fondo al respecto.
4. Cargo por
violación del principio de legalidad. Sanción de la conducta cuando la voluntad
del autor es suplida por el Estado. Inhibición por ineptitud sustantiva de la
demanda.
La Sala también
se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo respecto de este cargo, que el
demandante expone del siguiente modo: “Castigar penalmente la realización de
actos de ejecución pública donde la voluntad previa y expresa del autor es
suplida por el Estado en determinados casos, no garantiza que el juez que
interpreta la norma acusada no cometa una arbitrariedad al considerar que la
ausencia de autorización del titular le otorga ilicitud a la norma, tal como
predican los textos acusados”. El demandante agrega: “Los textos
demandados no son garantistas del derecho de defensa y viola el principio de
seguridad jurídica, porque le impiden a las personas a quienes las normas van
dirigidas, que conozcan hasta dónde va la protección jurídica de sus actos. Con
la tipicidad se desarrolla el principio fundamental nullum crimen , nulla pena
sine lege, es decir, la abstracta descripción que tipifica el legislador con su
correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su
destinatario conozca exactamente la conducta punitiva, en principio se debe
evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y
arbitraria”.
El cargo de la
demanda plantea una supuesta inconstitucionalidad por falta de claridad en el
tipo, a raíz de la posibilidad de que el juez sancione arbitrariamente a quien no
ha recibido autorización del autor de una obra para su uso público.
No obstante, en
Sentencia C-261 de 2008, esta Corporación omitió pronunciarse sobre una demanda
anterior, presentada por este mismo accionante, cuyos cargos sugerían la
violación del principio de legalidad respecto de apartes aquí acusados y por
razones equivalentes.
En dicha
oportunidad el actor formuló así los cargos de la demanda:
“La descripción de
estas conductas delictivas fue realizada por el legislador sin considerar que
la jurisprudencia constitucional y la legislación sobre la materia, señalan que
la autorización previa y expresa a la que hacen alusión los textos demandados,
está sometida un régimen especial de intervención estatal que suple tal autorización
y en donde la misma, no es expresa ni previa.
“(…)
“La incongruencia,
ambigüedad, inexactitud y carácter equívoco de la redacción de los textos
acusados, los descontextualiza de las consecuencias legales y constitucionales
del régimen de intervención estatal al que está sometida la autorización del
titular de derechos de autor y de derechos conexos. Esta descontextualización
trae como consecuencia la posibilidad que las personas que estén dentro del
régimen legal creado por esa intervención estatal y supletiva de la
autorización del titular del derecho, sean sometidas a la arbitrariedad
judicial, pues la labor de los jueces en el proceso de adecuación típica,
podría ser arbitraria, como que no se limitaría a determinar si, conforme a los
hechos probados en el proceso, el usuario acusado cometió o no, el hecho
punible que se le imputa.
“(…)
“Las normas acusadas
no salvaguardan la seguridad jurídica de un usuario de obras literarias y
artísticas, porque lo exponen a graves sanciones penales aún cuando se
encuentre sometido al régimen de autorización y pago supletorio del uso de
obras, en donde al estado le está autorizado supletivamente tal uso y todo,
porque la legislación y la jurisprudencia constitucional en la materia,
confirman que la persona que no posea la referida autorización suplido por el
estado en donde ya no se requiere que dicha autorización sea previa y expresa y
mucho menos, que ese permiso debía provenir del titular del derecho”
El actor
sostenía que la norma era equívoca al sancionar la conducta del usuario de una
obra que no contara con la autorización del titular, porque consideraba que la
intervención estatal suplía la voluntad del autor. No obstante, a juicio de la
Corte Constitucional, tal planteamiento incumplió con las condiciones de argumentación
que deben cumplir los cargos de inconstitucionalidad, por lo que en dicha
oportunidad la Corporación se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo. Los
siguientes fueron los planteamientos de la providencia:
“2.2. Según el
demandante, los numerales acusados son “la descripción típica de las conductas
que ameritan las penas impuestas”, pero a su juicio, esas descripciones
“agreden el artículo 29 de la Carta Política, sobre el derecho de defensa,
específicamente el principio de legalidad en sentido estricto o de tipicidad
penal, porque describen equívocamente como conducta delictiva la ausencia de
autorización previa y expresa del titular del derecho correspondiente, para
efecto de difusión, comunicación, ejecución y representación pública de obras
literarias y artísticas.”
“2.3. Se advierte
pues, que la razón presentada por el demandante no es específica, por cuanto no
define “con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la
Carta Política a través ‘de la formulación de por lo menos un cargo
constitucional concreto contra la norma demandada’ (…)”.[1] En efecto, si bien el accionante
afirma que la norma penal desconoce el principio de legalidad estricto porque
‘describe equivocadamente’ la conducta delictiva, en razón a que la redacción
del texto es ‘incongruente, ambigua, inexacta y de carácter equívoco’, no
muestra ni argumenta en qué sentido esto es así. Lo que realmente afirma, es
que considera equivocado que el Congreso de la República tipifique la ‘ausencia
de autorización previa y expresa del titular del derecho correspondiente’ como
hecho generador de sanción. Esto es, la demanda no sustenta el cargo que alega,
en virtud del cual, la norma tipifica una conducta ‘incongruente, ambigua,
inexacta y de carácter equívoco’, sino que se dedica a demostrar por qué, a su
juicio, la conducta tipificada no debe estar penalizada. Es diferente sostener
que una conducta no debe ser tipificada, a sostener que se encuentra mal
tipificada y que, por tal razón, se desconoce el derecho al debido proceso.
Este último, que es el cargo alegado, como se indicó, nunca fue sustentado.
Además, el énfasis de la demanda recae sobre apartes de la norma que no fueron
demandados y a los cuales el demandante les asigna un alcance que no se deriva
del texto de la disposición, razón por la cual el argumento carece de certeza,
como lo advierte el Procurador General de la Nación.” (Sentencia C-261 de 2008
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)
En esta ocasión la
Corte encuentra que el sustento de la demanda es el mismo y, por tanto, estima
que debe tomarse una decisión similar a la de la Sentencia C-261 de 2008.- La
Corte se inhibirá de pronunciarse sobre el reproche de constitucionalidad a que
hace referencia el demandante porque entiende que la hipótesis que le sirve de
sustento no se explica con suficiencia, pues no determina los extremos de la
vulneración del debido proceso a raíz de la falta de claridad de la norma y
porque, además, tal como lo advirtió alguno de los intervinientes, parte del
supuesto de que el juez interpretará arbitrariamente el precepto acusado y
distorsionará el sentido de la sanción, hipótesis que según la jurisprudencia
constitucional no puede erigirse en sustento del cargo de inconstitucionalidad.
5. Cargos por
vulneración del principio de legalidad. Falta de descripción típica de la
conducta. Ineptitud sustantiva de la demanda.
la Corte
considera que los demás cargos de inconstitucionalidad no cumplen con las
exigencias de suficiencia y claridad exigidas por la jurisprudencia
constitucional.
Estos cargos hacen
referencia a la supuesta vulneración del principio de legalidad y, por ende,
del derecho al debido proceso, por incompleta descripción de las conductas
penalmente sancionables.
No obstante, a
juicio de la Sala, en lo cual coincide con los intervinientes y el Procurador General,
la argumentación de sustento no es suficiente ni clara. En efecto, el
demandante sostiene que las normas son inconstitucionales porque no dan una
descripción detallada de las conductas sancionables, pero omite explicar por
qué las expresiones allí consignadas deben tener una definición específica,
distinta a la que ofrece el sentido común, para referirse a las conductas
penalmente reprochables. Tampoco es claro el actor al advertir la supuesta
inconstitucionalidad derivada de la aparente confusión en los términos de representación
y ejecución de la obra musical y de cómo repercute ello en la vulneración del
principio de legalidad.
A juicio de la Corte, la formulación de los mismos parte de una
personal interpretación del demandante y además no explica de qué manera la
supuesta incongruente descripción de las conductas deriva en una afectación del
debido proceso.
Por último, el demandante acusa de inconstitucional el numeral 5º
del artículo 271 del Código Penal porque en “ningún aparte legislativo se
define lo que es disponer, realizar o utilizar la comunicación, ejecución,
comercialización una obra y mucho menos que pueda predicarse con exactitud
quién puede ser el sujeto activo de esa conducta”. El cargo se limita a
hacer esta precisión, pero no profundiza en ella. A juicio de la Corte, la mera
afirmación según la cual la legislación no define los conceptos cuya oscuridad
denuncia el demandante no constituye un verdadero reproche de
inconstitucionalidad. Sobre el punto, valga recordar que el Procurador General
de la Nación adujo que las expresiones usadas por el tipo penal acusado “constituyen
verbos rectores e inflexiones verbales que comportan un preciso significado en
el lenguaje general para cuyo entendimiento es suficiente consultar el
diccionario de la Real Academia de la Lengua”.
Esta Sala considera que el cargo contra el numeral 5º del artículo
demandado es insuficiente, pues no logra sembrar una duda mínima sobre la
inconstitucionalidad de la disposición acusada. Sobre el particular basta
recordar, como ya se hizo en esta sentencia, que la “suficiencia que se
predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación,
en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio
(argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo,
cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición
del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento
se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto
2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que
ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten
todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra
parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo
de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime
facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución,
si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma
impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar
la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace
necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”[2].
V. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Por
las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, DECLARARSE
INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto de los cargos de la
demanda formulada contra el artículo 271 del Código Penal, modificado por la
Ley 1032 de 2006.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Impedimento
aceptado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[2] Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.