C-941-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-941/03
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
SOBRE NORMA SUBROGADA-Producción de efectos jurídicos
REGIMENES ESPECIALES Y REGIMEN
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Criterios fijados en materia de comparación
REGIMENES DE SEGURIDAD SOCIAL-Regulación corresponde al
legislador ordinario o extraordinario
REGIMEN PRESTACIONAL DE
OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL-Características de la prestación de
asignación de retiro
ASIGNACION DE RETIRO-Noción
OFICIAL Y SUBOFICIAL DE LA
POLICIA NACIONAL-Asignación
de retiro
OFICIAL Y SUBOFICIAL DE LA
POLICIA NACIONAL-Derecho
a servicios médico asistenciales y a mesada de navidad cuando gozan de
asignación de retiro
OFICIAL Y SUBOFICIAL DE LA
POLICIA NACIONAL-Beneficiarios
de la asignación de retiro en caso de muerte
REGIMEN PRESTACIONAL DE
OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL-Contenido y alcance de la norma que
contiene la expresión acusada
OFICIAL Y SUBOFICIAL DE LA
POLICIA NACIONAL-Reajuste
de las pensiones
OFICIAL Y SUBOFICIAL DE LA
POLICIA NACIONAL-Reajuste
de la asignación de retiro
REGIMEN DE LIQUIDACION DE LA
PRESTACION DE ASIGNACION DE RETIRO-Ausencia de vulneración del principio de igualdad
OFICIAL Y SUBOFICIAL DE LA
POLICIA NACIONAL-Imposibilidad
de comparación entre el régimen de pensiones y la asignación de retiro
En relación con la prestación de
asignación de retiro regulada por el Decreto 1212 de 1990, como se desprende de
las consideraciones preliminares de esta sentencia, no resulta posible
establecer una comparación con el régimen señalado para las pensiones
reguladas en la ley 100 de 1993, pues se trata de prestaciones diferentes que
no pueden asimilarse y en relación con las cuales no cabe entonces predicar la
configuración de un tratamiento discriminatorio para los oficiales y
suboficiales con derecho a la asignación de retiro en los términos señalados en
el Decreto 1212 de 1990 frente al tratamiento dado a los servidores a los que
se les aplica el régimen general de la ley 100 de 1993
OFICIAL Y SUBOFICIALES DE LA
POLICIA NACIONAL-Norma
aplicable para la liquidación de pensiones no vulnera el principio de igualdad
Referencia:
expediente D-4531
Demanda de inconstitucionalidad
contra la expresión “en todo
tiempo”
contenida en el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de
oficiales y suboficiales de la Policía Nacional”
Actores: Edgard Peña Velásquez y Arnulfo
Esteban Barrera.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., quince (15) de
octubre de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
los ciudadanos Edgard Peña Velásquez y Arnulfo Esteban Barrera, presentaron
demanda contra la expresión “en
todo tiempo”
contenida en el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de
oficiales y suboficiales de la Policía Nacional”.
Mediante auto del 23 de abril
de 2003 el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, una vez ésta fue
corregida por los demandantes de acuerdo con lo señalado en auto del 27 de
marzo del mismo año. En la misma providencia dispuso correr traslado al
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó
fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y
comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al
Presidente del Congreso de la República, así como también a los Ministros del
Interior y de Justicia, de Hacienda y Crédito Público, de Defensa Nacional, al
Comandante General de las Fuerzas Militares y al Director General de la Policía
Nacional, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la
constitucionalidad de las normas acusadas.
Cumplidos los trámites ya relacionados,
propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General
de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial
No.39.406 del 8 de junio de 1990. Se subraya lo demandado.
“ DECRETO NUMERO 1212 DE 1990 ”
(junio 8)
Por el cual se reforma el Estatuto del Personal
de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.
El Presidente de la República de Colombia, en
uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989,
DECRETA:
(…)
TITULO VI
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
(…)
CAPITULO II
De las prestaciones por retiro
(…)
ARTICULO 151. Oscilación de asignaciones de
retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que
trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en
todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado
y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este Decreto. En
ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y
Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen
ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos
que así lo disponga expresamente la Ley.” (…).
PARAGRAFO.
Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales
Generales y Coroneles, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje
que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta
materia, más las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto.
(…)
III.
LA DEMANDA
Para los demandantes la expresión “en
todo tiempo” contenida en el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, vulnera
el preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 25, 42, 46, 48 y 53 de la Constitución
Política, en la medida en que el principio de oscilación establecido en la
citada norma para el reajuste de la asignación de retiro y las pensiones de los
servidores de la Policía Nacional ha dado lugar a que se genere desigualdad y
discriminación frente al tratamiento dado a los trabajadores a quienes se les
aplica la ley 100 de 1993.
Explican que al “momento de la
expedición del Decreto Ley 1212 de 1990, no existía ninguna razón para
cuestionar su compatibilidad con el ordenamiento. Antes por el contrario, se
consagraba en dicho Estatuto, un régimen prestacional y pensional para los
servidores de la Policía Nacional, que les daba favorecimientos frente a otros
funcionarios del sector público …”. Pero que con la expedición de la ley
100 de 1993, los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional regidos por el
decreto 1212 de 1990 , “pasaron de un régimen prestacional y
pensional con raigambre constitucional, excepcionalmente generoso, a un
tratamiento mucho más restrictivo y pauperizante que el del común de los
servidores públicos, que no están sometidos al riesgo que implica el desempeño
de la labor, ni al rigor, ni la disciplina, los horarios ni el sacrificio del
uniformado, y quienes están percibiendo sus incrementos pensionales en función
del aumento en el Indice de Precios al Consumidor (IPC). …”.
Explican que en este caso se trata de un
problema de “temporalidad”, pues si bien el principio de oscilación
establecido en el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990 es bueno, ya que es un
reflejo de la aplicación del principio de favorabilidad y además, ha
constituido una conquista laboral de la fuerza pública, su aplicación
irrestricta no resulta compatible con la Carta Política, “cuando se expiden
disposiciones legales que otorgan mayores beneficios a los que entraña el
citado principio, y además cuando so pretexto de invocar su especialidad, se
genera discriminación, desigualdad y pérdida del poder adquisitivo de las
mesadas de los pensionados de la Policía Nacional”.
Al respecto afirman que a pesar de que
el legislador para remediar la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas
pensionales de la fuerza pública, expidió la Ley 238 de 1995, mediante la que
se hizo la salvedad con relación a la aplicación del artículo 279 de la Ley 100
y dispuso que las excepciones contempladas en ese artículo no implicaban la
negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de
la Ley 238, en relación con los pensionados de los sectores allí contemplados,
- con lo que se autorizó en su parecer de esa manera el reajuste tanto de las
asignaciones de retiro como de las pensiones de conformidad con el incremento
del IPC-, la lectura exegética por la Caja de sueldos de retiro de la expresión
“en todo tiempo” ha implicado el desconocimiento de lo ordenado en los
artículos 48 y 53 superiores, en cuanto se impide el reajuste de las
asignaciones de retiro en los montos correspondientes a la variación del IPC.
Citan como sustento de sus aseveraciones
un cuadro comparativo, que consigna los aumentos de pensiones según el IPC
certificado por el DANE en cada año, contra los aumentos de las asignaciones de
retiro.
Consideran entonces que se debe declarar
la inexequibilidad de la referida expresión para que pueda darse aplicación a
la norma que según las circunstancias garantice el mantenimiento del poder
adquisitivo de los oficiales y suboficiales que tienen derecho a la asignación
de retiro y se respeten así los postulados superiores que rigen los derechos de
los pensionados y en particular el principio de igualdad.
Indican además que la discriminación que
resulta de la expresión “en todo tiempo”, comporta el consecuente
desconocimiento del Preámbulo y de los artículos 2,4,25,42,46, 48 y 53
superiores.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del
Interior y de Justicia
La entidad señalada a
través de apoderada judicial interviene en el presente proceso con el fin de
solicitar la declaratoria de exequibilidad de la expresión acusada, con base en
las razones que a continuación se sintetizan.
Recuerda que los
artículos 217 y 218 superiores establecen para la Fuerza Pública un régimen
prestacional de carácter especial.
Señala también que el
artículo 53 constitucional en su inciso tercero establece la garantía del pago
oportuno y el reajuste de pensiones legales, pero no establece la manera de
efectuar ese reajuste, correspondiendo al Congreso regular la materia. Cita al
respecto apartes de la sentencia C-529/96.
Recuerda que, el
Congreso expidió la Ley 4 de 1992, que fijó los criterios y objetivos a los que
debía sujetarse el Gobierno Nacional para la expedición del régimen
prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la Fuerza
Pública. Precisa que dicho estatuto estableció en su artículo 13 el principio
de nivelación entre la remuneración del personal activo y el personal retirado.
En ese sentido,
considera que: “… el Gobierno Nacional al expedir los decretos 107/96, 122/97,
58/98, 62/99, 2724/00, 2737/01 y 745/02, lo hizo con el objeto de señalar los
parámetros que regirían los reajustes de su pensión, siendo estas las normas
especiales que regularon la materia específica y que la Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional ha venido acatando, conforme al mandato de las
normas descritas…“.
Afirma que la Constitución fija los
parámetros para la regulación del sistema prestacional de la Policía Nacional
que por tratarse de un sistema excepcional, bien puede contener reglas
diferentes al régimen general para el reconocimiento y pago de la asignación
de retiro. Al respecto cita apartes de las sentencias C-530/93, C-461/95,
C-173 y C-665/96, C-089/97, C-080 y C-890/99.
2. Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
La citada entidad mediante apoderada
judicial, debidamente acreditada interviene en el presente proceso para
defender la constitucionalidad del artículo demandado, oponiéndose a las
pretensiones de los actores, a partir de las consideraciones que enseguida se
sintetizan.
La interviniente
recuerda que fue voluntad del Constituyente que los agentes de la fuerza
pública tuvieran un régimen prestacional distinto al de los demás trabajadores
de la administración pública, atendiendo a situaciones de orden objetivo y
material debido a las funciones especiales que cumplen (arts 217 y 218 C.P.);
ello significa que se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley 100 de
1993, como lo dispone expresamente el artículo 279 de la misma ley, norma que
fue analizada y declarada exequible por la Corte Constitucional.
Afirma que la Corte
Constitucional en varias de sus providencias ha explicado que puede existir
un trato diferencial cuando los presupuestos fácticos que se presenten sean
diferentes y la distinción obedezca a criterios razonables, objetivos y
proporcionados. Al respecto cita apartes de las sentencias C-835 y C-1032 de
2002, y C-101 y C-104 de 2003.
Precisa que la asignación de retiro “…es
una prestación exclusiva de las fuerzas militares y de policía, que ha sido
definida por las fuerzas militares como un reconocimiento o remuneración que se
asigna al personal de oficiales, suboficiales y agentes que, sin perder su
grado cesan en su obligación de prestar servicio en actividad, sin perjuicio de
la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o
movilización…”.
De lo anteriormente expuesto, deduce
entonces que esta prestación no se puede asimilar a la pensión de vejez, como
lo pretenden los actores, toda vez que no es producto de la acumulación de un
ahorro durante toda la vida laboral de los servidores de policía, ni se otorga
a quienes por haber transcurrido el periodo productivo de su vida no se
encuentran en condiciones de proveer un sustento económico para si y para su
grupo familiar, pues ésta asignación se otorga es a quienes han cumplido los
requisitos establecidos en la ley, que se refieren a tiempo de servicio sin
tener en cuenta la edad del servidor.
Explica que dicha
asignación de retiro de las fuerzas armadas y de policía debe variar igual que
las asignaciones del personal activo, de forma tal que al ser reincorporada una
persona al servicio activo mantenga el mismo nivel salarial que aquel que
perciben sus compañeros en igual cargo y antigüedad.
Hace énfasis en que:
“esta prestación es una forma especial de salario que percibe el servidor
retirado, ya que en muchos casos tal retiro no obedece a su voluntad sino a la
decisión de la Fuerza y puede ser llamado nuevamente al servicio en cualquier
tiempo…”.
Considera entonces
que el cargo propuesto por los actores sobre el supuesto desconocimiento del
principio de igualdad no tiene fundamento pues los demandantes confunden
prestaciones que no resultan comparables, toda vez que, son diferentes y
responden a criterios y fines distintos.
Estima así mismo
que la supresión de la expresión acusada “en todo tiempo”, del artículo
151 del Decreto 1212 de 1990, no generaría ningún efecto práctico, toda vez
que, la norma: “habría de interpretarse exactamente igual a como se puede entender
en la actualidad, pues en este caso las asignaciones de retiro se incrementan
según “las variaciones que se introduzcan en las asignaciones de actividad para
cada grado”…”.
Frente al caso de
las pensiones de invalidez y sobrevivencia, afirma que no entiende el
propósito de la demanda, toda vez que, para este tipo de prestaciones en
atención al mandato contenido en la Ley 238 de 1995 los incrementos siempre
han sido calculados de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es
decir, con base en el IPC, de forma tal que, a diferencia de lo que ocurre con
las asignaciones en retiro, el incremento de las pensiones de invalidez y
sobrevivencia en el régimen especial citado, se atienen al mismo principio del
régimen general de la Ley 100 de 1993.
Considera que, de la
lectura del texto de la demanda, se deduce que lo que los actores pretenden no
es eliminar una norma del ordenamiento jurídico por ser contraria a la Constitución,
sino que buscan crear un nuevo mecanismo para incrementar la asignación de
retiro y las pensiones, según su conveniencia, pues se trata en realidad de
obtener un pronunciamiento jurisdiccional que señale para dichas prestaciones,
incrementos en algunos casos con base en el IPC y en otros con base en las
variaciones que se presenten en las asignaciones del personal activo, de
acuerdo con la que en un momento determinado resulte más ventajoso.
Advierte en este
sentido que no tendría ningún sentido declarar la inexequibilidad de la
disposición acusada, pues, ello generaría una “inequidad injustificada” frente
al resto de servidores públicos y además porque el Juez Constitucional
no puede desconocer: “…las razones de la órbita política y financiera que
se tuvieron en cuenta al diseñar el esquema bajo estudio, pues es pretender que
el juez sustituya las funciones propias del legislador …”.
3. Ministerio de Defensa Nacional
La entidad mencionada, a través de
apoderada judicial participa en el presente proceso para solicitar que se
declare la constitucionalidad de la expresión acusada a partir de los
argumentos que se resumen a continuación.
Recuerda que de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corporación la existencia de regímenes especiales de
seguridad social no vulnera en sí misma la igualdad. Cita como sustento de sus
aseveraciones apartes de la sentencia C-461 de 1995.
Señala que, la esencia del régimen
prestacional especial para los miembros de la fuerza pública radica en la especialidad
de sus funciones asignadas constitucionalmente, tema sobre el que la Corte se
ha referido en varias oportunidades. Al respecto y en relación con el régimen
especial y exclusivo de pensiones que tiene la Fuerza Pública, cita un extenso
aparte de la sentencia C-1032 de 2002, del que
concluye que: “…se observa sin lugar a dudas que no le asiste razón alguna
al hoy actor para considerar vulneradas las normas constitucionales a las que
ha hecho alusión. Por el contrario esa H. Corporación se ha referido en
diversas sentencias algunas citadas en este escrito refiriéndose al tema de la
coexistencia de regímenes especiales con el régimen general que establece la
ley 100 de 1993, y no es lógico pretender acogerse en lo que beneficia al
sistema general, al considerar que la mesada pensional del personal cobijado
por el Decreto 1212 de 1990, también ha tenido incremento, y que la aludida
discriminación de que habla el actor no existe por cuánto ambos sistemas
consagran beneficios al personal bajo su régimen…”.
4. Comandante General de las
Fuerzas Militares
El Comandante General
de las Fuerzas Militares interviene en el presente proceso para defender la
constitucionalidad de la expresión demandada, a partir de las consideraciones
que enseguida se sintetizan.
Recuerda que en ejercicio de las
facultades extraordinarias que le fueren conferidas al Presidente de la
República por la ley 66 de 1989 en el Decreto-Ley 1212 de 1990 se estructuró
el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional,
así como su régimen prestacional.
Frente a la expresión acusada y la
presunta vulneración del derecho de igualdad, afirma que las normas del Decreto
1212 de 1990 atienden a las condiciones especiales del personal al que se
aplican (art. 218 C.P.) y no pueden compararse pura y simplemente con el
régimen general. Cita como sustento de sus argumentos apartes de las sentencias
C-479/98 y C-598/97.
Precisa que de liquidarse las asignaciones
de retiro y pensiones de los miembros de la Policía de manera diferente a la
señalada en el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990 como lo pretenden los
demandantes “el resultado sería ilógico e incoherente, toda vez que, el
personal retirado con derecho a asignación de retiro o pensión, tendría una
remuneración más alta a la del personal que se encuentra en actividad en su
mismo grado”.
Afirma así mismo que la norma acusada,
tiene una justificación objetiva y razonable, pues establece un equilibrio
entre el régimen laboral común aplicable a la generalidad de trabajadores que
no gozan de muchos de los beneficios establecidos en el Decreto 1212 de 1990.
5. Policía Nacional
La Policía Nacional, actuando a través de
su Secretario General, participa en el presente
proceso, para solicitar que se declare la constitucionalidad de la expresión
acusada, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación.
El interviniente recuerda que el artículo
218 constitucional, establece de manera expresa que la Ley determinará el
régimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Policía Nacional, y que,
para esos fines se expidió el Decreto 1212 de 1990, donde se estableció el
conjunto de disposiciones especiales, aplicables para el personal de oficiales
y suboficiales de la Policía Nacional.
Recuerda que en desarrollo de ese
carácter especial, el citado Decreto en el artículo 144, dispuso que el
personal de oficiales y suboficiales retirado del servicio activo después de 15
años de servicio, tiene derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional, les pague una asignación mensual de retiro.
En este punto, señala que, los
beneficiados con la asignación de retiro tienen una ventaja respecto de los
servidores regulados por la Ley 100 de 1993, pues solamente acceden a la
misma con el cumplimiento del requisito del tiempo, sin que tengan que cumplir
requisitos adicionales como la edad, además, que el hecho del retiro con
derecho a la asignación de retiro les permite continuar gozando de privilegios
tales como los servicios de sanidad y bienestar social junto con su núcleo
familiar.
Así mismo recuerda que en virtud de la Ley
4 de 1992, artículo 19, literal B: “… el personal con Asignación de
Retiro, Pensión Policial o Militar puede devengar otro salario, remuneración o
asignación proveniente del Tesoro Público, o de empresas o instituciones que
tengan participación del Estado, lo que indica que con relación a los demás
empleados del Estado o pensionados por Jubilación o Vejez, tienen mejores
ventajas …”.
Recuerda que la
jurisprudencia ha explicado que considerando que los regímenes de seguridad son
complejos e incluyen diversos tipos de prestaciones, no es procedente en
principio hacer un examen aislado de una prestación entre dos regímenes
prestacionales diferentes, ya que la desventaja que pueda aparecer en una
prestación, puede aparecer compensada por una prerrogativa diferente del mismo
régimen.
Hace énfasis en que, esa es la razón por
la que las personas vinculadas a los regímenes excepcionales o especiales deben
someterse integralmente a estos sin que puedan acogerse a garantías más
favorables concebidas en otros regímenes como lo pretenden los actores en el
presente caso, cuando buscan que se les apliquen las normas prestacionales más
favorables del régimen especial de la Policía Nacional y al mismo tiempo las
más favorables del régimen general de seguridad social.
Estima que, aspectos tales como la
reincorporación al servicio y la movilización del personal uniformado, podrían
verse afectados con la aplicación del aumento a las asignaciones de retiro con
base en el IPC, “toda vez que, si ese personal esta devengando asignación de
retiro y sus aumentos anuales se efectúan con base en el IPC y en cambio, al
personal en actividad se le han hecho los incrementos con base en las Políticas
Gubernamentales, es decir, que estos han sido inferiores al IPC o simplemente
no se han incrementado, como ha sucedido recientemente, puede llegar el punto
en que el retirado devengue una asignación superior al salario de un activo.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El Señor Procurador
General de la Nación allegó el concepto número 3250, recibido el 10 de junio
de 2003, en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la
expresión acusada, contenida en el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, bajo
el entendido que las pensiones por invalidez del régimen de seguridad
social de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional se deben reajustar de
acuerdo con el sistema que más favorezca su poder adquisitivo constante, ya sea
el del artículo 151 del Decreto 1212 de 1990 o el del artículo 14 de la Ley 100
de 1993. Lo anterior de conformidad con las siguientes consideraciones.
Frente al cargo por
presunta vulneración del derecho a la igualdad, por no permitirse el incremento
de la asignación de retiro y de las pensiones de los oficiales y suboficiales
de la Policía Nacional con base en el IPC como si se hace actualmente en el
régimen general de pensiones de la ley 100 de 1993, advierte que lo primero que
debe resolverse es si se configura un trato legal igual entre iguales o
diferente entre diferentes. Cita los criterios que se deben tener en cuenta
para efectuar dicho juicio de igualdad a partir de lo establecido en las
sentencias C-598/97 y C-445/95, proferidas por ésta Corporación.
Hace énfasis, en
que: “…En términos generales, en materia de regímenes laborales
prestacionales para poder determinar la existencia o no de tratos
discriminatorios, el análisis comparativo se hace en forma global y no puntual
para cada una de las figuras objeto de cuestionamiento constitucional, por
cuanto no resulta procedente efectuar un examen de igualdad sobre prestaciones
aisladas, sino que se requiere un estudio general de la igualdad del sistema
prestacional previsto en los regímenes objeto de comparación (sentencia C-598
de 1997), dado que se admite que existan tratos diferentes siempre y cuando
ello tenga justificación razonable a partir de regímenes diferentes…”.
En ese sentido, cita
la sentencia C-1032 de 2002, proferida por ésta Corporación, en la que se
sintetizaron los criterios que se deben observar al comparar el régimen de
seguridad social general contemplado en la Ley 100 de 1993, frente a regímenes
especiales como el regulado en el Decreto 1212 de 1990.
Explica que el carácter
especial del régimen salarial y prestacional de la Policía Nacional, atiende a
la naturaleza propia de la especial función que ella tiene en relación con el
mantenimiento del orden público y la convivencia (art. 218 C.P.), y que es en
ese sentido que el Constituyente encomendó al Legislador la labor de regular un
régimen que atendiera su particular condición.
Recuerda que la
Corte en la sentencia C-835 de 2002, se pronunció sobre este régimen especial
y sostuvo que el Decreto 1212 de 1990, regula situaciones de hecho diferentes a
las contempladas en la Ley 100 de 1993, y que en términos generales es un
régimen más favorable y benéfico que el sistema general.
Destaca que los
oficiales y suboficiales de la Policía Nacional son beneficiarios de la
asignación de retiro y no de pensión de jubilación, lo que les permite
retirarse a cualquier edad, es decir, solamente contando su tiempo de servicio
(15 años), entre otros beneficios.
Al respecto hace énfasis en que en
relación con la liquidación del reajuste de dicha asignación de retiro a que
se elude en el artículo 151 del decreto 1212 de 1990 - del que hace parte la
expresión acusada -, no cabe considerar vulnerado el principio de igualdad por
cuanto i) en este caso se trata de la existencia de dos regímenes pensionales
diferentes, uno general y otro de naturaleza especial que no son comparables
ii) el sistema general de pensiones obedece al desarrollo de la seguridad
social como derecho derivado del derecho fundamental al trabajo y como un servicio
público que debe garantizar el Estado a todos sus habitantes, mientras que el
sistema especial de asignaciones de retiro para la Policía Nacional, tiene ese
carácter especial reconocido constitucionalmente en virtud de la naturaleza
propia de la Fuerza Pública, iii) para determinar la existencia o no de tratos
discriminatorios en materia de regímenes salariales y prestacionales, su
análisis comparativo debe efectuarse sobre la generalidad o globalidad de los
sistemas a comparar y no figuras laborales o prestaciones aisladas. Esto
significa, que se debe verificar la existencia de beneficios compensatorios que
compensen en conjunto la presunta desventaja o discriminación cuestionada…”,
iv) el sistema de seguridad social integral maneja la figura pensional como
un ahorro diferido encaminado a asegurar la subsistencia en condiciones de vida
digna a las personas que por razones de salud o edad avanzada no pueden de
manera eficiente, conseguir los recursos necesarios para su subsistencia y la
de su familia, por tanto, el sistema permite únicamente el derecho a una sola
pensión como consecuencia de la afiliación, en cambio en el sistema
prestacional especial de la Policía Nacional, se establece la figura de
asignación de retiro, no como una pensión sino como un derecho adquirido a
seguir devengando ingresos saláriales, por las condiciones especiales en las
que sirvió el funcionario a la Patria, como por la eventual posibilidad de
reincorporación al servicio.
Concluye entonces a este respecto que: “…en relación
con el mecanismo de reajuste de las asignaciones de retiro de los oficiales y
suboficiales de la Policía Nacional … no se ha producido ningún trato
discriminatorio debido a que se trata de regímenes de seguridad social
diferentes, protegidos constitucionalmente, y porque la naturaleza de la
asignación de retiro otorga una serie de beneficios a sus agraciados que les
permite compensar con creces el no incremento indexatorio deseado, lo cual
resulta razonable, proporcionado y conforme con la justicia que anima nuestro
orden constitucional…”.
Empero aclara que en el caso del reajuste de las
pensiones de invalidez o de sobrevivientes establecidas en el Decreto 1212 de
1990 a que también alude el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, se debe dar
aplicación a lo ordenado por la Ley 238 de 1995 si ello resulta más favorable
para los pensionados.
Explica que ello debe ser así “·…debido
a que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó de la aplicación del
sistema integral de seguridad social a los miembros de la Policía Nacional.
Sin embargo, la Ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 referido, para
indicar que las excepciones consagradas en tal artículo no implican negación de
los beneficios y derechos determinados e los artículos 14 y 142 de la Ley 100
de 1993 para los pensionados de los sectores o regímenes legales especiales de
seguridad social excluidos…”. Es decir que para el caso de las citadas
pensiones de invalides y sobrevivientes de los oficiales y suboficiales de la
Policía Nacional el sistema de reajuste señalado en el artículo 14 de la Ley
100 de 1993[1]
puede aplicarse, por lo que considera que en función del principio de
favorabilidad, el referido reajuste anual se deberá efectuar tomando en cuenta
bien sea el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, ó bien el artículo 14
citado, de acuerdo con el sistema que más favorezca el mantenimiento del poder
adquisitivo constante de las pensiones aludidas.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre
la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas hacen parte de un Decreto con
fuerza de ley expedido en los términos del artículo 150-10 superior.
2. La materia sujeta a examen
Para los demandantes la expresión “en
todo tiempo” contenida en el artículo 151 del decreto 1212 de 1990 en el
que se establece el principio de oscilación de las asignaciones de retiro y de
las pensiones de los oficiales y sub oficiales de la policía nacional,
comporta una discriminación para dichos servidores frente a los demás
trabajadores a los que se les aplica el régimen general de pensiones (ley 100
de 1993) con lo que se vulnerarían los artículos 2, 4, 13, 25, 42, 46, 48, y 53
superiores. Explican que dicha expresión impone que la asignación de retiro
- prestación cuya naturaleza debe asimilarse en su parecer a la de una
pensión- y las pensiones que establece el decreto 1212 de 19090 para los
oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, se liquiden siempre
tomando en cuenta las variaciones que se introduzcan en las asignaciones de
actividad para cada grado y no como sucede en el caso del régimen general de
pensiones tomando en cuenta el índice de precios al consumidor IPC a que alude
el artículo 14 de la ley 100 de 1993.
Advierten que la ley 238 de 1995 dispuso
que las excepciones a la aplicación de la ley 100 de 1993 establecidas en el
artículo 279 de la misma normativa no implicaban la negación de los
beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de la misma
ley para los pensionados a que alude dicho artículo, -a saber entre otros los
oficiales y suboficiales de la policía nacional -, habilitando en su criterio
de esta manera el reajuste tanto de las asignaciones de retiro como de las
pensiones de conformidad con el incremento del IPC. Habilitación que afirman no
ha sido tomada en cuenta por la Caja de sueldos de retiro de la Policía
Nacional para efectuar los reajustes correspondientes por la interpretación
que ésta ha hecho de la expresión en todo tiempo.
Consideran entonces que se debe declarar
la inexequibilidad de la referida expresión para que pueda darse aplicación
a la norma que según las circunstancias garantice el mantenimiento del poder
adquisitivo de los oficiales y suboficiales que tienen derecho a la asignación
de retiro y se respeten así los postulados superiores que rigen los derechos
de los pensionados y en particular el principio de igualdad.
Los intervinientes se oponen a la
pretensión de los demandantes y solicitan la declaratoria de exequibilidad de
la expresión acusada.
Afirman que la asignación de retiro es una
prestación específica del régimen especial aplicable a la Policía Nacional
(art. 218 C.P.) que no puede asimilarse a las pensiones y que por tanto no
cabe establecer una comparación entre el régimen de fluctuación de dicha
asignación a que alude el artículo 51 del Decreto 1212 de 1990 - del que hace
parte la expresión acusada- y el régimen de reajuste de pensiones establecido
en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 - que liga dicho reajuste a la
variación en el índice de precios al consumidor -.
El interviniente en representación del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisa además que de acuerdo con la
ley 238 de 1995 en el caso de las pensiones de la Policía nacional deberá
aplicarse en materia de reajuste el artículo 14 de la ley 100 de 1993, por lo
que en relación con ellas no encuentra sentido al cargo planteado por los
demandantes respecto de la supuesta vulneración del principio de igualdad por
el aparte acusado del artículo 151 del Decreto 1212 de 1990.
Éste como los demás intervinientes hace
énfasis así mismo en que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación
no es posible establecer comparaciones entre presentaciones específicas
pertenecientes a regímenes prestacionales diferentes analizando aisladamente
determinados beneficios o desventajas, sino que el examen debe hacerse frente
al conjunto del régimen de que se trate.
Los intervinientes destacan igualmente
que de acuerdo con la misma jurisprudencia los actores no pueden pretender que
se les apliquen las normas prestacionales más favorables del régimen especial
y al mismo tiempo las más favorables del régimen general, pues cada régimen
tiene unos criterios y un sistema de financiación que debe ser tomados en
cuenta de manera integral so pena de comprometer el equilibrio financiero del
sistema de seguridad social y el propio principio de igualdad.
El señor Procurador General de la Nación
por su parte afirma que no cabe asimilar la naturaleza jurídica de la
prestación de asignación de retiro establecida para la Policía Nacional con las
pensiones establecidas en el régimen general de seguridad social regulado por
la ley 100 de 1993, por lo que en consecuencia no puede predicarse la
vulneración del principio de igualdad por el tratamiento diferente que pueda
darse por la norma acusada en el presente caso respecto del reajuste de dicha
asignación.
Empero advierte que dado que en virtud
de la ley 238 de 1995, el artículo 14 de la ley 100 de 1993 puede ser aplicado
para efectuar el reajuste de las pensiones establecidas en el decreto 1212 de
1990 para los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, es necesario dar
aplicación al “principio de favorabilidad laboral” y solicita en consecuencia
que se condicione la constitucionalidad de la expresión acusada en el sentido
de que “las pensiones por invalidez del régimen de seguridad social de
oficiales y suboficiales de la Policía Nacional se debe reajustar de acuerdo
con el sistema que más favorezca su poder adquisitivo constante, ya sea el
del artículo 151 del Decreto 1212 de 1990 o el del artículo 14 de la ley 100
de 1993”.
Así las cosas, corresponde a la Corte
determinar si con la expresión “en todo tiempo” contenida en el artículo 151
del Decreto 1212 de 1990 se está estableciendo una discriminación contraria a
la Constitución frente al régimen general establecido en la ley 100 de 1993 y
si consecuentemente se están vulnerando los demás textos superiores invocados
por los demandantes, por cuanto con ella se impediría que el reajuste anual
de la asignación de retiro, así como de las pensiones a que puedan tener
derecho los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, se haga tomando
en cuenta la variación en el índice de precios al consumidor IPC, cuando la
aplicación de las normas generales de la ley 100 de 1993 - que establecen dicho
sistema de reajuste- resulte más favorable a dichos servidores.
3. Consideraciones preliminares
Previamente la Corte considera necesario
efectuar algunas precisiones relativas a i) la subrogación de la norma en la
que se contiene la expresión acusada.; ii) los criterios fijados en la
jurisprudencia en materia de comparación de regímenes especiales frente al
régimen general de seguridad social ; iii) el régimen prestacional de la
Policía Nacional y las características de la prestación de asignación de
retiro para los oficiales y suboficiales de la misma institución regulada por
el Decreto 1212 de 1990 y iv) el contenido y alcance de la norma en la que se
contiene la expresión acusada, que resultan pertinentes para el análisis de
los cargos planteados en la demanda.
3.1 La subrogación del artículo en el que
se contiene la expresión acusada
La Corte constata que el Presidente de la República en
ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 17
numeral 3 de la Ley 797 de 2003[2]
expidió el decreto 2070 de 2003 del 25 de julio de 2003 “Por medio de la
cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional” cuyas disposiciones de acuerdo con el artículo 1° de la
misma norma se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas
Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de
la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares,
en los términos que se señalan en el mismo decreto.
En dicho decreto se regula la
oscilación de la asignación de retiro y de las pensiones de la Fuerza
Pública, -a que alude igualmente el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990
para el caso de la Policía nacional-, en los siguientes términos:
Artículo 42. Oscilación
de la asignación de retiro y de la pensión.
Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto,
se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en
actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o
pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.
El personal de
que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que
regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así
lo disponga expresamente la ley.
Así las cosas es
claro que con la expedición del citado artículo 42 se produjo la subrogación[3] del
artículo 151 del Decreto 1212 de 1990[4]
- en el que se contiene la expresión acusada en el presente proceso, que no se
reproduce en el nuevo texto a que se ha hecho referencia -.
Cabe precisar que esta circunstancia no comporta la
inhibición de la Corte en el presente caso por carencia actual de objeto[5], pues la norma
subrogada sigue produciendo efectos jurídicos en relación con los derechos de
los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que adquirieron el derecho
a la asignación de retiro y a las pensiones que se establecieron en el
Decreto 1212 de 1990, antes de la entrada en vigencia del Decreto 2730 de
2003, disposición ésta última que por lo demás señala en su artículo 2° que “Los
Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales,
Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos
de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional y Soldados de las Fuerzas Militares, o sus beneficiarios, que a la
fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cumplido la
totalidad de los requisitos exigidos para acceder a una asignación de retiro o
a una pensión de invalidez, o a su sustitución, o a una pensión de
sobrevivencia, conservarán todos los derechos, garantías, prerrogativas,
servicios y beneficios adquiridos, conforme a normas anteriores.”
Dentro de dichos derechos adquiridos
figura necesariamente el régimen de reajuste de las asignaciones de retiro y
de las pensiones que existía al momento en el que dichos servidores
adquirieron el derecho a las mismas.
Dado entonces que la norma sigue
produciendo efectos jurídicos, la Corte deberá pronunciarse sobre los cargos
planteados por los demandantes en el presente proceso, a pesar de la
subrogación a que se ha hecho referencia y la consecuente desaparición del
ordenamiento jurídico de la expresión “en todo tiempo” acusada por los
demandantes.
3.2 Los criterios fijados en la
jurisprudencia en materia de comparación de regímenes especiales frente al
régimen general de seguridad social
En la Sentencias C-835/02 y C-1032/02
la Corte, a partir de la jurisprudencia existente en la materia, hizo una
síntesis de los criterios que deben orientar la comparación entre el régimen
general establecido en la Ley 100 de 1993 y los regímenes especiales
establecidos por el Legislador para la fuerza pública.
A continuación la Corte retoma dichos
criterios que resultan pertinentes para el análisis del los cargos planteado
en esta ocasión por los demandantes en contra de la expresión “en todo tiempo”
contenida en el artículo 151 del decreto 1212 de 1990.
De dichas decisiones se desprende en efecto
lo siguiente:
“(i) La existencia de regímenes
prestacionales diferentes no es en sí misma contraria al principio de igualdad
constitucional[6];
(ii) la existencia de sistemas prestacionales especiales responde a la necesidad
de garantizar los derechos adquiridos de ciertos sectores de la población que
por sus características especiales merecen un trato justificadamente diferente
al que reciben los demás beneficiarios de la seguridad social[7]; (iii)
la Constitución Política admite en este sentido la existencia de un régimen
especial de prestación social exclusivamente dirigido a los miembros de la
Fuerza Pública y que, por consiguiente, dicho sistema se encuentra regulado por
disposiciones diferentes a las que constituyen el régimen general de seguridad
social previsto en la Ley 100 de 1993; (iv) la Corte ha señalado que, aunque el
trato diferencial no quebranta por sí mismo el principio de igualdad
constitucional de los miembros del régimen especial frente a los beneficiarios
del régimen general, dicho tratamiento diferencial debe estar encaminado a mejorar
las condiciones económicas del grupo humano al cual se aplica, por lo que
resultan inequitativos, es decir, contrarios al principio de igualdad
constitucional, los regímenes especiales de seguridad social que introducen
desmejoras o tratamientos de inferior categoría a los concedido por el régimen
general[8]
; (v) No obstante, la Corte ha precisado que dada la complejidad de los
sistemas prestacionales y la interdependencia de las prerrogativas por ellos
conferidas, para que el trato diferencial otorgado por un régimen especial sea
verdaderamente discriminatorio es necesario que el mismo se evidencie de manera
sistemática, no fraccionada. En otros términos, el trato resulta
discriminatorio y, por tanto, constitucionalmente reprochable solo si el
conjunto del sistema - no apenas uno de sus elementos integrantes -, conlleva
un tratamiento desfavorable para el destinatario; (vi) Así entonces, si la
desmejora sólo se evidencia en un aspecto puntual del régimen, en una
prestación definida o en un derecho concreto, no es dable deducir por ello
trato discriminatorio; en estos casos deberá estudiarse –conclusión a la que se
llega después de analizar el sistema en su conjunto- si la desventaja detectada
en un aspecto puntual del régimen especial se encuentra compensada por otra
prestación incluida en el mismo[9];
(vii) Al respecto la Corte ha señalado así mismo que “...las personas
‘vinculadas a los regímenes especiales deben someterse integralmente a éstos
sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el régimen general’[10]. En
efecto, no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial,
por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero
que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos
puntuales en que la regulación general sea más benéfica.”[11];
(viii) La Corte ha precisado además que dado que los sistemas de seguridad
social - tanto el general como los regímenes especiales- funcionan de acuerdo
con metodologías propias, además de que confieren prerrogativas diversas - por
razón de las características comunes al grupo humano que se dirigen -, no
resultaría legítimo que, para detectar posibles discriminaciones, se los
comparara con la misma regla o se les aplicaran iguales patrones de
confrontación; (ix) Sólo si la prestación social de la cual se predica la
posible discriminación es lo suficientemente autónoma como para advertir que
ella, en sí misma, constituye una verdadera discriminación respecto del régimen
general, podría el juez constitucional retirarla del ordenamiento jurídico[12]. (x)
Pero la Corporación ha precisado que solamente podría darse esa circunstancia
(a) si la prestación es autónoma y separable, lo cual debe ser demostrado
claramente (b) la ley prevé un beneficio indudablemente inferior para el
régimen especial, y (c) que no exista otro beneficio superior en ese régimen
especial que compense la desigualdad frente al sistema general de seguridad
social y que la carencia de compensación resulte evidente[13].”[14]
La Corte ha puesto
de presente así mismo que “por mandato constitucional (art 48 y 150-19-e) C.P.) la regulación de los regímenes
de seguridad social, general y especiales, hace parte de los asuntos en los que
el Legislador - ordinario o extraordinario- tiene una amplia potestad de
configuración. De allí que mientras la ley no establezca condiciones excesivas,
desproporcionadas o irracionales para el ejercicio o reclamación de un derecho,
no puede hablarse de desconocimiento del texto constitucional.”
Cabe señalar así mismo que la Corte ha
hecho énfasis en que de la aplicación de dichos criterios se desprende el
carácter ampliamente favorable que tiene el régimen prestacional establecido en
los decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990 frente al régimen general
establecido en la Ley 100 de 1993.
Ha dicho la Corte:
“Basta en efecto recordar cuales son las
características del régimen especial aplicable en cada caso a los agentes de
la Policía Nacional, a los oficiales y suboficiales de la misma institución, a
los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, así como al personal
civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, para llegar a la
conclusión de que dichos regímenes tienen una serie de características que no
son comparables con las del régimen general de la Ley 100 de 1993, al tiempo
que tanto en lo que se refiere al régimen de pensión de sobrevivientes como a
las demás prestaciones que en ellos se establecen las previsiones contenidas en
los decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990 resultan ampliamente favorables
para los servidores que se encuentran sometidos a ellos[15],
circunstancias que evidencian la ausencia de un trato discriminatorio en contra
de dichos servidores, contrariamente a lo que señala el demandante”[16].
3.3 El régimen prestacional establecido
en el Decreto 1212 de 1990 para los oficiales y suboficiales de la Policía
Nacional y las características de la prestación de asignación de retiro que
en él se regula
Según el artículo 2 del Decreto 1212 de
1990 en él se regula “la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales
de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales”.
En el título VI del mismo decreto, relativo a las
prestaciones sociales se establece respectivamente en el capítulo I, las prestaciones
en actividad - artículos 132 a 138-, en el capítulo II, las prestaciones
por retiro - artículos 140 a 158- , en el capítulo III, las prestaciones
por incapacidad psicofísica - artículos 159 a 162-, en el capítulo IV, las
prestaciones por muerte en actividad, - artículos 163 a 171-, en el
capítulo V, las prestaciones por muerte en retiro, - artículos 163 a
171-, el capitulo VI las prestaciones por separación - artículos 175 a
177- y el capítulo VII se ocupa de la situación de los desaparecidos y los
prisioneros - artículos 178 a 180-. Así mismo el titulo VIII se ocupa de las prestaciones
de los alumnos de las escuelas de formación - artículos 183 a 196-.
En cuanto a la asignación de retiro cabe
señalar que de acuerdo con el artículo 111 del decreto 1212 de 1990 el retiro de la Policía
Nacional es la situación en que por disposición del Gobierno para Oficiales a
partir del grado de Coronel o por resolución ministerial para los demás grados,
o de la Dirección General de la Policía Nacional para Suboficiales, unos y
otros, sin perder su grado policial, de acuerdo con las causales establecidas
en el artículo 112 del mismo decreto[17],
cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de
reincorporación[18],
llamamiento especial al servicio[19]
o movilización[20].
De acuerdo con el artículo 144 del
Decreto 1212 de 1990 los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que
sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento
a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por
más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de
la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima
correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por
incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean
separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de
la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta[21], a que por la Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de
retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de
que trata el artículo 140 del mismo decreto 1212 de 1990[22], por los quince (15)
primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que
exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por
ciento (85%) de los haberes de actividad.
El mismo artículo precisa que la asignación de retiro
de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se
retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y
cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el referido artículo 140.
En la norma se señala igualmente que los Oficiales y
Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más
años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al
noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso
para la respectiva asignación.
Cabe precisar que los Oficiales y Suboficiales de la
Policía Nacional en goce de asignación de retiro o de alguna de las pensiones
reconocidas en el decreto 1212 de 1990, -a saber: pensión por disminución de
capacidad psicofísica (art.159), por incapacidad absoluta (art. 160), por
incapacidad absoluta en actos meritorios del servicio (art 161), por muerte en
actividad (art.163) por muerte en actos especiales del servicio (art. 164), por
muerte en actos meritorios del servicio (art. 165)-, tendrán derecho a
servicios médico asistenciales[23]
y a mesada de navidad[24].
Debe señalarse así mismo que acuerdo con el artículo
172 de la misma normativa a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía
Nacional en goce de asignación de retiro o de alguna de las pensiones aludidas,
sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el mismo Estatuto[25] tendrán derecho a una
pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la
prestación que venía gozando el causante.
Así mismo, el cónyuge, los hijos hasta la
edad de veintiún (21) o veinticuatro (24) años si fueren estudiantes y los
inválidos absolutos cualquiera sea su edad, tendrán derecho a que el Gobierno
les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios
hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base
en los servicios del fallecido.
La norma señala que el Gobierno establecerá tarifas
para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los
Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, fallecidos en goce de
asignación de retiro o pensión[26].
3.4. El contenido y alcance de la norma en
la que se contiene la expresión acusada
De acuerdo con el artículo 151 del Decreto
1212 de 1990 las asignaciones de retiro y las
pensiones de que trata el mismo Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las
variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad
para cada grado[27]
y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de la misma normativa[28].
La norma precisa que en ningún
caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal.
Así mismo se establece que los
Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que
regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública,
a menos que así lo disponga expresamente la Ley.
Al respecto cabe precisar, como lo hacen
los propios demandantes y varios intervinientes, que
el artículo 279 de la ley 100 de 1993 en el que se excluía de la aplicación
del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en dicha ley, entre otros,
a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, vinculado
antes de la vigencia de la misma ley 100, fue adicionado por el artículo 1° de
la ley 238 de 1995[29] en el que se señaló que las excepciones consagradas en el
referido artículo no implican negación de los beneficios y derechos
determinados en los artículos 14 y 142 de la ley 100 de 1993 para los
pensionados de los sectores a que dicho artículo 279 alude[30].
Los referidos artículos 14 y 142 por su
parte señalan lo siguiente:
ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL
PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez,
vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos
sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como
los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del
primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago
de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por
el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada
año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez
del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108
de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada
adicional solo a partir de junio de 1996.
PARÁGRAFO. Esta mesada
adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión
sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.
Las expresiones tachadas en itálica,
fueron declaradas INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia
C-409 de 1994.
ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE
PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de
invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes
del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se
reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la
variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el
DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo
monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán
reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente
dicho salario por el Gobierno.
Cabe precisar que el aparte final en
itálica fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en la Sentencia
C-387 de 1994 en el entendido que "en el caso de que la variación
porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para
el año inmediatamente anterior a aquél en que se vaya a efectuar el reajuste de
las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que se incremente el salario
mínimo mensual, las personas cuya pensión sea igual al salario mínimo mensual
vigente, tendrán derecho a que ésta se les aumente conforme a tal índice".
Es decir que en relación con el reajuste de las pensiones
para los oficiales y suboficiales de la policía nacional o sus beneficiarios
reconocidas de acuerdo con el Decreto 1212 de 1990, claramente resulta
aplicable el artículo 14 de la ley 100 de 1993, pues el artículo 1° de la ley
238 de 1995 se refirió específicamente a los pensionados de los sectores que
fueron excluidos por el artículo 279 de la ley 100 de 1993.
Cosa distinta sucede con el reajuste de la asignación de
retiro, prestación que no puede asimilarse a las pensiones que se establecen en
el decreto 1212 de 1990, dadas sus especiales características a que se hizo
referencia en el acápite anterior de esta sentencia, que igualmente impiden
asimilarla a la pensión de vejez del régimen general de la ley 100 de 1993.
Dicha asignación en efecto responde a criterios
claramente diferentes del régimen señalado para la pensión de vejez del
régimen general tanto en el caso del régimen de prima media con prestación
definida (art. 33 de la ley 100 de 1993 y artículo 9 de la Ley 797 de 2003),
como del régimen de ahorro individual con solidaridad (artículo 64 de la ley
100 de 1993), pues no es en función de la edad, del número de semanas
cotizadas, o del capital acumulado que se tendrá derecho a ella, sino que es en
función de las causales a que alude el artículo 144 de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.