C-940-10
Sentencia C-940/10
Sentencia
C-940/10
COMPETENCIA ESPECIAL DE LOS JUECES DE CIRCUITO PARA
CONOCER DE LAS ACCIONES DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-No constituye una vulneración de los derechos a la
igualdad y acceso a la administración de justicia
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance
De acuerdo con el artículo 243 de la Constitución, las
decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en ejercicio del control de
constitucionalidad tienen fuerza de cosa juzgada constitucional, lo cual, como
se ha señalado por la jurisprudencia, implica que “(…) las decisiones
judiciales adoptadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de
asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, adquieren un carácter
definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos
asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible
replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo.
COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinción
La jurisprudencia constitucional ha precisado que, en
el control abstracto de normas, cuando se trata de decisiones de exequibilidad,
la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa, y ha explicado que existe cosa
juzgada absoluta, cuando la Corte declara la exequibilidad de una disposición,
sin limitar en la propia sentencia el alcance de su decisión, de manera que se
entiende que el análisis de constitucionalidad se realizó frente a toda la
Constitución. Por el contrario, ha dicho esta Corporación, se presenta la cosa
juzgada relativa, cuando “(…) el juez constitucional limita en forma expresa
los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un
futuro ‘se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que
ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado.
COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA E IMPLICITA-Concepto
COSA JUZGADA RELATIVA-Posibilidad de nuevo pronunciamiento por cargo
distinto
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance de la expresión “por las razones aquí
expresadas”/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Declaratoria de
exequibilidad “por las razones aquí expresadas” es distinta de la exequibilidad
pura y simple/NORMA ACUSADA-Nuevo pronunciamiento por existir cosa
juzgada relativa
ACCION DE TUTELA-Finalidad/ACCION DE TUTELA-Reglas de competencia/ACCION DE
TUTELA-Regla especial de competencia cuando se dirija contra medios de
comunicación
COMPETENCIA ESPECIAL DE LOS JUECES DE CIRCUITO PARA
CONOCER DE LAS ACCIONES DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Exequibilidad condicionada en atención a la limitación
a la que la misma puede dar lugar en ciertos casos
La
Corte encuentra que la regla prevista en el inciso tercero del artículo 37 del
Decreto 2591 de 1991 es, en general, razonable y proporcionada. Sin embargo, en
atención a la limitación a la que la misma puede dar lugar en ciertos casos, la
exequibilidad se condicionará a las siguientes reglas: 1.Cuando en el municipio
en el que reside quien se considere afectado en sus derechos fundamentales por
obra de un medio de comunicación social, no existan juzgados del circuito, la
tutela podrá interponerse ante cualquier juez del lugar, quien deberá remitirla
al correspondiente juzgado del circuito, a más tardar al día siguiente de su
recibo, y comunicarlo así al demandante. 2. El juez competente, al asumir el
conocimiento de la acción dispondrá que las comunicaciones al demandante y la
actuación de esté se surtan por conducto del juzgado en el que haya sido
interpuesta la demanda y ante quien, dado el caso, podrá presentar la
impugnación del fallo de primera instancia, para que sea tramitado ante el
competente. De este modo se preserva la regla de competencia fijada por el
legislador, a la luz de unos objetivos que, como el de asegurar que el debate
de las acciones de tutela en las que los derechos invocados puedan entrar en
conflicto con la libertad de expresión y los derechos a informar y a ser
informado, se realice ante autoridades judiciales de superior jerarquía, o el
de promover un cierto equilibrio entre el derecho de acceso a la justicia del
demandante y las condiciones para el ejercicio de su defensa por los medios de
comunicación, se consideran valiosos y constitucionalmente admisibles. Al mismo
tiempo, se preserva la garantía constitucional de acceso a la justicia para el
trámite de la acción de tutela, porque no obstante que el conocimiento de la
acción se atribuye al juez del circuito, el afectado, en aquellos municipios en
los que no existan juzgados del circuito, podrá interponerla ante los jueces
del lugar, con la plenitud de las garantías procesales, en las condiciones aquí
indicadas.
Referencia: expediente D-8140
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3º,
parcial, del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,“Por
el cual se reglamenta la acción de tutela”.
Demandante: Ricardo Arcadio Abril Gaitán
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil
diez (2010)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El 11 de mayo de 2010, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Ricardo
Arcadio Abril Gaitánpresentó demanda de inconstitucionalidad contra el inciso
3º, parcial, del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,“Por el cual se reglamenta la acción de tutela”.
El
14 de mayo de 2010, en cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena de la
Corte Constitucional en sesión del 12 de mayo del mismo año, la Secretaría
General de esta Corporación remitió el expediente al despacho del Magistrado
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien, mediante Auto del 31 de mayo de 2010,
resolvió admitir la demanda y comunicarla al Ministerio del Interior y de
Justicia, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al
Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Asociación
Nacional de Medios de Comunicación, ASOMEDIOS y a los decanos de las Facultades
de Derecho de las Universidades del Rosario, Nacional, del Atlántico, Libre, y
Simón Bolívar para que, si lo consideran conveniente, intervengan con el
propósito de pronunciarse respecto de la exequibilidad o inexequibilidad de la
disposición acusada.
El
magistrado sustanciador dispuso, además, correr traslado al Procurador General
de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo y fijar en lista la
disposición acusada por el término de diez días con el fin de que cualquier
ciudadano la impugnara o defendiera.
Una
vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución
Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a
decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se
transcribe el texto, conforme a su publicación en el Diario
Oficial No. 40.165 de 19 de noviembre de 1991.
DECRETO 2591 DE 1991
(noviembre 19)
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA
por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el
literal b) del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional oída y
llevado a cabo el trámite de que trata el artículo transitorio 6, ante la
Comisión Especial,
DECRETA:
(…)
CAPITULO II
COMPETENCIA
ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para
conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con
jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que
motivaren la presentación de la solicitud.
El
que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del
juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del
falso testimonio.
De
las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación
serán competentes los jueces de circuito del lugar.
III.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
1.
Normas constitucionales que
se consideran infringidas
Para el demandante,el aparte impugnado
vulnera el preámbulo y los artículos 2, 13 y 229 de la Constitución Política.
2.
Fundamentos de la demanda
Para sustentar la demanda el
accionante presenta las siguientes consideraciones:
2.1. De manera preliminar
expresa que pese a que en el pasado se presentó una demanda de
inconstitucionalidad contra el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y que la
misma fue resuelta mediante Sentencia C-054 de 1993, en la cual se declaró la
exequibilidad de la disposición acusada, no existe cosa juzgada, por cuanto la
Corte, en esa oportunidad, limitó su pronunciamiento a los cargos entonces
presentados, razón por la cual la cosa juzgada es relativa.
Después de hacer un breve
recuento de los cargos presentados por el demandante en la anterior
oportunidad, el accionante concluye que los mismos son distintos de los que ahora
expone, razón por la cual cabe un nuevo pronunciamiento de la Corte.
2.2. El demandante expone a
continuación el concepto de la violación, en relación con cada uno delos
apartes de la Constitución que estima vulnerados.
2.2.1. Establecer una
competencia restringida a un determinado tipo de jueces -que no tiene presencia
en todo el territorio nacional-, para el conocimiento de las acciones de tutela
dirigidas contra los medios de comunicación, va en contra de la garantía,
contenida en el preámbulo de la Carta, de un orden jurídico y social justo, que
proteja efectivamente los derechos de los ciudadanos y contraviene, también, el
mandato del artículo 2º de la Constitución, conforme al cual, uno de los fines
del Estado es garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Carta
Política.
Por virtud de la disposición
acusada, muchas personas verían afectada la posibilidad de hacer efectivos sus
derechos fundamentales a través de la acción de tutela frente a un medio de
comunicación, debido a que, no obstante que la afectación de tales derechos
puede ocurrir en cualquier lugar de la geografía nacional en el que haga
presencia un medio de comunicación, la acción de tutela sólo podría
interponerse ante un juez de circuito, categoría de juzgado que no existe en
vasta zonas del territorio.
No existe una razón válida que
justifique establecer, en relación con los medios de comunicación, una regla de
competencia distinta de la que se predica frente a las autoridades públicas y
los particulares que no tengan esa condición.
2.2.2. La norma acusada
desconoce el derecho a la igualdad, porque establece, sin justificación, un
trato discriminatorio para algunas personas.
En efecto, para el demandante,
de la disposición acusada se desprende una diferencia de trato entre las
personas a quienes un medio de comunicación les vulnera un derecho fundamental,
que deben acudir ante un juez del circuito, y las personas a quienes una
autoridad pública o un particular les afecta en sus derechos fundamentales,
quienes podrían acudir ante un juez municipal.
La disposición también resulta
discriminatoria para aquellas personas en cuyo municipio no cuentan con
juzgados del circuito, razón por la cual, para ejercer su defensa frente a un
medio de comunicación, se verían forzadas a desplazarse a otro municipio.
Para sustentar la acusación el
demandante propone la aplicación del test de proporcionalidad, lo cual, en su
criterio, conduce a concluir sobre la inconstitucionalidad de la disposición
demandada.
2.2.3. Con la norma demandada
se establece una restricción al derecho de acceso a la administración de
justicia, porque para muchas personas, laposibilidad de interponer una acción
de tutela contra un medio de comunicación deja de ser real, puesto que, si en
su municipio no existe un juzgado del circuito, tendrían que hacer un viaje
que, en ciertos sectores de la geografía nacional, puede ser muy dispendioso,
hasta el lugar en donde sí exista uno de esos juzgados, con el agravante de que
la eventual apelación debería hacerse en la cabecera del Distrito.
Ilustra su argumento con el
ejemplo de un ciudadano que resida en el municipio de Calamar en el
Departamento del Guaviare, quien, frente a la afectación de sus derechos
fundamentales por parte de un medio de comunicación, tendría que desplazarse al
Municipio de San José del Guaviare, en donde hay un juzgado del circuito, para
interponer la acción de tutela, lo cual implica una travesía de casi tres horas
por carretera destapada y que en el evento de una apelación, tendría que ir
hasta Villavicencio, puesto que el Departamento del Guaviare pertenece a ese
distrito judicial, lo cual implicaría un viaje de nueve horas por tierra.
IV.
INTERVENCIONES
1. Instituto Colombiano de Derecho Procesal
Mediante escrito allegado a esta Corporación el 11demayo
de 2010,el ciudadano Juan Carlos NaizirSistac, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, intervino para solicitar que se declare la cosa
juzgada constitucional en relación con la disposición acusada, porque los
asuntos ahora planteados son los mismos que examinó la Corte en la Sentencia
C-054 de 1993.
Después de un recuento dela jurisprudencia de la Corte
sobre la cosa juzgada constitucional, el interviniente concluye que en esta
oportunidad se demanda una disposición sobre la que ya recayó un
pronunciamiento de exequibilidad de la Corte, sin que en la respectiva
sentencia se hubiese limitado el alcance de la cosa juzgad, razón por la cual la
Corte debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-054 de 1993.
2. Universidad
Nacional de Colombia
En escrito radicado en la Corte el 25 de junio de
2010, la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, con al
apoyo académico del Grupo de Derecho Constitucional del Consultorio Jurídico de
la Facultad, rindió concepto en el que se solicita a la Corte declara la
existencia de una cosa juzgada constitucional sobre el artículo 37, inciso 3º,
del Decreto 2591 de 1991, y, por lo tanto, estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-054 de 1993.
Expresa el interviniente, que por regla general, la
institución de la cosa juzgada constitucional, que se justifica por
consideraciones de seguridad jurídica, opera de manera absoluta, lo cual
implica que es improcedente un nuevo estudio de la norma, independientemente de
que se esgriman nuevos cargos. Se refiere a continuación a la cosa juzgada
relativa, bien sea explícita o implícita, para señalar que no basta que en una
nueva demanda de constitucionalidad se formulen nuevos cargos o se invoquen
normas constitucionales o argumentos no tenidos en cuenta de manera concreta
con anterioridad, sino que, adicionalmente, es indispensable que, sea en la
parte resolutiva o en la parte motiva, la Corte, de manera inequívoca, haya
limitado los efectos de su fallo a determinados cargos o normas
constitucionales, de modo que se desvirtúe la presunción sobre el carácter
integral del control de constitucionalidad.
Descendiendo al caso concreto, concluye que no hay
duda de que la Sentencia C-054 de 1993 hizo tránsito a cosa juzgada absoluta
respecto de la norma ahora demandada, por cuanto la expresión “por las
razones aquí expresadas” se emplea con frecuencia por la Corte para indicar
que el asunto se ha decidió con base en los argumentos de la ratio decidendi
sin que ello implique que el estudio se ha limitado a determinado concepto de
violación, razón por la cual no puede afirmarse que de la inclusión de dicha
expresión en la parte resolutiva de la sentencia se desprenda la existencia de
una cosa relativa explícita. Agrega que tampoco hay cosa juzgada relativa
implícita, porque la Corte, de manera expresa, se pronunció sobre la
disposición ahora demanda, comparándola con la Carta Política en su integridad,
lo que de plano elimina la posibilidad de volver a discutir su
constitucionalidad con base en otros argumentos.
3. Ministerio del Interior y de Justicia
Mediante escrito de 25 de junio de 2010, el Ministerio
del Interior y de Justicia, obrando mediante apoderado judicial, solicitó a la
Corte que declare que en el presente caso existe cosa juzgada absoluta y que,
por tanto, se ordene estarse a lo resuelto en la Sentencia C-054 de 1993, en la
cual se declaró exequible la norma ahora demandada.
Para el Ministerio,
en la Sentencia C-054 de 1993, la Corte no delimitó el alcance de su decisión a
los cargos formulados en la demanda, sino “por las razones aquí expuestas”
y, al hacer una lectura completa de esas razones se concluye que el control que
ejerció la Corte fue integral, razón por la cual existe cosa juzgada absoluta.
Agrega que, en esas
sentencia, la Corte declaró que “(…) la norma acusada se aviene perfectamente
a la preceptiva constitucional (…)”, porque “(…) la fijación de normas
para delimitar la competencia de los jueces por el factor territorio, materia,
subjetivo o tiempoestá (…) debidamente autorizada por la Carta”.
Para reforzar su
argumentación sobre la constitucionalidad de la norma demandada, el
interviniente se remite a la Sentencia C-540 de 1999, en la que la Corte
declaró la exequibilidad de una disposición que, en materia de competencia
laboral pública, fija una regla de distribución de competencia de acuerdo con
el lugar en donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación, mediante
concepto No. 4994 de 26 de julio de 2010, solicitó a esta Corporaciónestarse a
lo resuelto en la Sentencia C-054 de 1993 que declaró la exequibilidad del
inciso 3º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se
reglamenta la acción de tutela”.
El Jefe del Ministerio Publico basó su solicitud en
las siguientes consideraciones:
La Corte, mediante Sentencia C-054 de 1993, declaró la
exequibilidad del inciso que contiene la expresión acusada, en los siguientes
términos:
(…) Segundo: Declarar EXEQUIBLES los artículos 37 y 38 del Decreto
2591 de 1991, en los apartes en que fueron atacados, por las razones aquí
expresadas." Subrayado fuera del original)
El actor conoce esta declaración, pero para desvirtuar
la hipótesis de que existe cosa juzgada, argumenta que de la declaración de la
Corte se infiere la voluntad unívoca de restringir los efectos de su decisión a
los cargos formulados en esa demanda. Este argumento es producto de una errónea
interpretación de la declaración de la Corte, la cual no se refiere a los
cargos de la demanda sino a las consideraciones en las que se funda su
decisión.
La Corte sintetiza los aspectos principales de la
demanda de la siguiente manera:
- Contra el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991:
en la demanda 123 se anota que los artículos 86, 84 y 2° inciso primero de la
Constitución son infringidos por esta norma, la cual "en lo referente al
momento y lugar en que se puede reclamar ante los jueces la protección
inmediata... tales (sic) normas distorsionan y deforman la significación
jurídica de la clasificación de algunos derechos como los derechos
fundamentales". Ello, dice el actor, por dos motivos: "por una parte estas normas violan la supremacía
de la Constitución Política al desconocer, mediante el establecimiento de
requisitos adicionales, la posibilidad de establecer la acción de tutela en
cualquier momento y lugar que otorga la reglamentación general de la acción
hecha por el artículo 86 de la carta fundamental; por otra parte, esta norma no
es una garantización (sic) de la efectividad de los derechos fundamentales (...)"
(Negritas fuera del original).
Con el propósito de brindar un contexto adecuado al
problema jurídico planteado, la Corte sostiene, a modo de argumentación
general, que:
3. La acción de tutela en general puede ser definida
como un mecanismo para hacer efectivos los derechos constitucionales de las
personas.
La sola definición indica que, de un lado, el
objetivo último de los instrumentos judiciales no es otro que propender por la
dignidad humana, al tenor del artículo 1º de la Constitución.
De otro lado, se observa el deseode lograr la
efectividad de los derechos, que es justamente uno de los fines esenciales del
Estado, según el artículo 2º idem.
4. La importancia de un mecanismo como la tutela es de
primer orden. En efecto, con la tutela se puede lograr la eficacia de los
derechos humanos, lo que le permitiría pasar de una consagración formal y
literal de los derechos a una realización concreta de los mismos, en el marco
de un Estado Social de derecho, como Colombia, al tenor del artículo 1º de la
Carta.
De allí que un particular celo debe animar al juez
constitucional en tratándose de la defensa de una de las normas más importantes
y democráticas de la Constitución como lo es el artículo 86.” (Subrayado y negritas fuera del original).
Una simple lectura de las anteriores citas, permite
encontrar coincidencias sustanciales entre la materia que fue objeto de
decisión en la Sentencia C-054 de 1993 y la materia que en este caso se debate.
Las coincidencias se mantienen al momento de examinar las acusaciones del actor
y las consideraciones de la Corte en ese caso, como pasa a verse.
El actor argumenta que la norma acusada
(…) va en contra de la garantía de un orden
jurídico y social justo que proteja efectivamente los derechos de los
asociados.
Así mismo se sacrifica uno de los fines del Estado que
es garantizar la efectividad de los principios, derechos
y deberes consagrados en la Carta Política (…).
En efecto, hay una restricción al acceso a la
administración de justicia, pues si bien es cierto el legislador cuenta
con facultades para determinar la competencia cuando se trate de acción de
tutela, también es cierto que dicha competencia debe establecerse conforme a
los principios de la Constitución Política.”[1](subrayado y negritas en el original).
Al juzgar la constitucionalidad del inciso bajo
examen, la Corte argumenta en sus consideraciones:
d) Examen del artículo 37:
9. Procede la Corte Constitucional a pronunciarse
sobre la constitucionalidad de la norma que fija la competencia para conocer de
la tutela por parte de los jueces tanto a prevención -inciso primero- como
la competencia exclusiva de los jueces del circuito para conocer en primera
instancia de las acciones dirigidas contra los medios de comunicación.
Esta Corporación estima que la norma acusada es
conforme con la Constitución, por los siguientes motivos.
10. La eficacia de los derechos y de los mecanismos
que los garantiza -como la acción de tutela-, depende en buena medida del
establecimiento de regulaciones razonables que canalicen su realización.
La expedición de normas que hagan viable los preceptos
constitucionales, siempre y cuando se adecúen a la Carta, no debe ser
vista como un obstáculo para los gobernados sino, por el contrario como un
medio para su desarrollo.” (Subrayas
agregadas).
A juzgar por lo anterior, parece que el examen de
constitucionalidad que emprende la Corte en ese momento, fue integral, valga
decir, se la Corte se ocupa de analizar la confrontación entre el artículo 37
del Decreto 2591 de 1991 y el articulado completo de la Carta. Esta impresión
se confirma, al apreciar que, para resolver la cuestión, la Corte comienza por
preguntarse: “¿son
constitucionales las disposiciones que regulan la competencia para conocer de
la tutela?” Para responder esta
pregunta, y luego de explicar la naturaleza jurídica y atributos especiales de
la acción de tutela, conforme al artículo 86 Superior, y de interpretar en
conjunto con éste las demás normas constitucionales relevantes para fijar las
reglas de competencia que deben regir su trámite y decisión, la Corte dice:
De las normas constitucionales citadas se observa que
la facultad de los jueces para conocer de un determinado asunto -en este caso
la tutela- no es una facultad abierta o ilimitada sino que la propia Carta
ha contemplado la posibilidad de que la autoridad competente someta a ciertas
reglas el conocimiento de los asuntos judiciales -como todos los demás asuntos
estatales, en virtud del principio de legalidad de que trata el artículo 6°
idem-.
Entonces por la interpretación sistemática de las
normas señaladas se infiere sin dificultad que cuando el Decreto 2591 de 1991,
expedido por autorización y de conformidad con la Constitución, estableció la
competencia de los jueces para conocer de las acciones de tutela, no violó
el artículo 86 de la Carta sino que justamente hizo viable su realización en la
medida en que fijó parámetros racionales para la realización de este mecanismo
tutelar y así garantizar la efectiva protección de los derechos, que es uno
de los fines del Estado, según el artículo 2° de la Carta.
11. La fijación de normas para delimitar la
competencia de los jueces por el factor territorio, materia, subjetivo o tiempo
está pues debidamente autorizada por la Carta. (Subrayado fuera del original).
A renglón seguido, la Corte enfatiza que:
En consecuencia, para esta Corporación la norma
acusada se aviene perfectamente con la preceptiva constitucional, compartiendo así esta Corte Constitucional el
concepto del señor Procurador General de la Nación. (Subrayado y negritas fuera del original).
En vista de lo anterior, es menester recordar que el
artículo 243 de la Carta, señala que “los fallos que dicte la Corte hacen
tránsito a cosa juzgada”; que el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 dispone
que se rechazará las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una
sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada; que el artículo 21 ibidem,
reafirma el carácter obligatorio de tales decisiones, tanto para las
autoridades como para los particulares; que la ley estatutaria de la
administración de justicia, en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, señala que
la parte resolutiva de las sentencias es de carácter obligatorio y de efecto “erga
omnes”.
También vale la pena recordar que la jurisprudencia
constitucional es enfática en reiterar que la regla general es la observancia
del principio “staredecisis”. Este principio obliga a la Corte a seguir
sus decisiones previas en materia de constitucionalidad, como un elemento
primordial de la seguridad jurídica.
Con fundamento en lo expuesto, el Ministerio Público
concluye que en relación con el inciso 3º del artículo 37 del Decreto 2591 de
1991, existe cosa juzgada constitucional, razón por la cual solicita a la Corte
estarse a lo resuelto en la Sentencia C-054 de 1991, en la que declaró la exequibilidad
del artículo que contiene el aparte normativo acusado.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con los artículos 241 y 10 Transitorio
de la Constitución, esta Corporación es competente para resolver de manera
definitiva sobre la constitucionalidad del Decreto 2591 de 1991, expedido por
el Gobierno Nacional en virtud de la autorización conferida por el artículo 5°
transitorio literal b) de la Constitución.
2.
La materia sometida a examen
De
acuerdo con las pretensiones de la demanda, en este caso sería preciso
establecer si el inciso 3º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, al
establecer la competencia exclusiva de los jueces del circuito para conocer en
primera instancia de las acciones de tutela dirigidas contra medios de
comunicación, vulnera la Constitución, en particular la normas superiores que
definen la acción de tutela y consagran el derecho de acceso a la
administración de justicia, así como la que garantiza la igualdad, al restringir
de manera desproporcionada la posibilidad de acudir a la acción de tutela como
mecanismo expedito para la defensa judicial de los derechos fundamentales.
Los
intervinientes y el Ministerio Público coinciden en la apreciación conforme a
la cual sobre la materia existe cosa juzgada constitucional y que la Corte debe
estarse a lo resuelto en la Sentencia C-054 de 1993.
Para
resolver losasuntos que plantea la presente demanda de inconstitucionalidad, la
Corte hará un recuento de la jurisprudencia sobre la cosa juzgada
constitucional, a partir del cual establecerá si, en este caso, en relación con
la disposición acusada, ha operado ese fenómeno. De no ser ello así, la Corte
examinará el problema de si establecer una competencia restringida para el
conocimiento delas acciones de tutela que se dirijan contra los medios de
comunicación es contrario a preceptos constitucionales, en especial los que
consagran el acceso a la administración de justicia y regulan el ejercicio dela
acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales.
3. La
cosa juzgada constitucional
3.1. De
acuerdo con el artículo 243 de la Constitución, las decisiones adoptadas por la
Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad tienen fuerza
de cosa juzgada constitucional, lo cual, como se ha señalado por la
jurisprudencia,implica que “(…) las decisiones judiciales adoptadas por la
Corporación en cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la
supremacía de la Carta, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e
inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en
procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir
un nuevo pronunciamiento de fondo”[2].
La
jurisprudencia constitucional ha precisado que, en el control abstracto de
normas, cuando se trata de decisiones de exequibilidad, la cosa juzgada puede
ser absoluta o relativa, y ha explicado que existe cosa juzgada absoluta,
cuando la Corte declara la exequibilidad de una disposición, sin limitar en la
propia sentencia el alcance de su decisión, de manera que se entiende que el
análisis de constitucionalidad se realizó frente a toda la Constitución. Por el
contrario, ha dicho esta Corporación, se presenta la cosa juzgada relativa,
cuando “(…) el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la
decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro ‘se formulen
nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de
examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado’[3]”[4].
Ha
expresado la Corte que la cosa juzgada relativa puede ser explícita o
implícita: “explícita, en aquellos eventos en los cuales los efectos de la
decisión se limitan directamente en la parte resolutiva, e implícita cuando tal
hecho tiene ocurrencia en forma clara e inequívoca en la parte motiva o
considerativa de la providencia, sin que se exprese en el resuelve[5]”.
De
este modo, cuando se demanden disposiciones que han sido objeto de un previo
pronunciamiento de exequibilidad, para establecer si existe cosa juzgada
constitucional, es preciso examinar si la correspondiente sentencia ha hecho tránsito
a cosa juzgada absoluta, o si, por el contrario, se está ante una cosa juzgada
relativa, bien sea explícita o implícita.
3.2. En
la presente oportunidad se tiene que la disposición demandada ya había sido
objeto de un proceso de control de constitucionalidad, que concluyó con la Sentencia
C-054 de 1993, en la cual la misma fue declarada exequible.
En
esa ocasión se demandaron varias disposiciones del Decreto 2591 de 1991. En lo
que atañe al asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, se demandaron,
parcialmente, los incisos 1 y 3del artículo 37 de ese decreto, siendo el último
de ellos el mismo que ahora nuevamente se demanda.
La
Corte sintetizó así los cargos presentados contra esas disposiciones
- Contra el artículo 37 del Decreto
2591 de 1991: en la demanda 123 se anota que los artículos 86, 84 y 2°
inciso primero de la Constitución son infringidos por esta norma, la cual “en
lo referente al momento y lugar en que se puede reclamar ante los jueces la
protección inmediata... tales (sic) normas distorsionan y deforman la
significación jurídica de la clasificación de algunos derechos como los
derechos fundamentales”. Ello, dice el actor, por dos motivos: “por una parte
estas normas violan la supremacía de la Constitución Política al desconocer,
mediante el establecimiento de requisitos adicionales, la posibilidad de
establecer la acción de tutela en cualquier momento y lugar que otorga la
reglamentación general de la acción hecha por el artículo 86 de la carta
fundamental; por otra parte, esta norma no es una garantización (sic) de la
efectividad de los derechos fundamentales...”.
Posteriormente,
al proceder al examen de los anteriores cargos, la Corte señaló que la norma
que fija la competencia para conocer de la tutela por parte de los jueces,
tanto a prevención -inciso primero-, como la competencia exclusiva de los
jueces del circuito para conocer en primera instancia de las acciones dirigidas
contra los medios de comunicación,es conforme con la Constitución, por los
siguientes motivos:
“13. La eficacia de los derechos y de
los mecanismos que los garantiza -como la acción de tutela-, depende en buena
medida del establecimiento de regulaciones razonables que canalicen su
realización.
La expedición de normas que hagan viable
los preceptos constitucionales, siempre y cuando se adecúen a la Carta, no debe
ser vista como un obstáculo para los gobernados sino, por el contrario como un
medio para su desarrollo.
En este sentido surge entonces la
pregunta acerca de si ¿son constitucionales las disposiciones que regulan la
competencia para conocer de la tutela?
10. Para responder a esta pregunta es
necesario en primer lugar comparar la norma constitucional -artículo 86- con el
texto atacado -artículo 37 del Decreto 2591 de 1991-.
El artículo 86 de la Carta reza así en
su inciso primero:
“Toda persona tendrá acción de tutela
para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar... la protección de sus
derechos constitucionales fundamentales...”.
Y este artículo es concordante con los
artículos 257.1 y transitorio 5°.b) de la Carta, que disponen que la
territorialidad es un factor de competencia que determina la ley, así:
“Artículo 257.- Con sujeción a la ley,
el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones:
1. Fijar la división del territorio para
efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales.”
“Artículo transitorio 5°.- Revístese al
Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para:
...b) Reglamentar el derecho de tutela.”
Esta última competencia requería la no
improbación de la Comisión Especial Legislativa, de conformidad con el artículo
6° transitorio superior.
De las normas constitucionales citadas
se observa que la facultad de los jueces para conocer de un determinado asunto
-en este caso la tutela- no es una facultad abierta o ilimitada sino que la
propia Carta ha contemplado la posibilidad de que la autoridad competente
someta a ciertas reglas el conocimiento de los asuntos judiciales -como todos
los demás asuntos estatales, en virtud del principio de legalidad de que trata
el artículo 6° idem-.
Entonces por la interpretación
sistemática de las normas señaladas se infiere sin dificultad que cuando el
Decreto 2591 de 1991, expedido por autorización y de conformidad con la
Constitución, estableció la competencia de los jueces para conocer de las
acciones de tutela, no violó el artículo 86 de la Carta sino que justamente
hizo viable su realización en la medida en que fijó parámetros racionales para
la realización de este mecanismo tutelar y así garantizar la efectiva
protección de los derechos, que es uno de los fines del Estado, según el
artículo 2° de la Carta.
11. La fijación de normas para delimitar
la competencia de los jueces por el factor territorio, materia, subjetivo o
tiempo está pues debidamente autorizada por la Carta.
En consecuencia, para esta Corporación
la norma acusada se aviene perfectamente con la preceptiva constitucional,
compartiendo así esta Corte Constitucional el concepto del señor Procurador
General de la Nación.”
Observa
la Corte que en esa sentencia se abordó el cargo conforme al cual, en general,
establecer una distribución de competencias en materia de acción de tutela, que
de alguna manera restrinja la posibilidad de interponerla ante cualquier juez,
resulta contrario al mandato constitucional según el cual dicha acción puede
presentarse ante los jueces, en todo momento y lugar.
De
este modo, al resolver el asunto sometido a su consideración, la Corte, desde
la misma perspectiva general planteada por el demandante, señaló que, de
acuerdo con la Constitución, es posible que la ley fije unas reglas de
competencia para el conocimiento de la acción de tutela, de acuerdo con los
factores territorial, material, subjetivo o temporal, y que ello no desconoce
el ordenamiento superior de la acción de tutela, sino que, por el contrario,
hace viable la realización del artículo 86 de la Carta, en la medida en que
fija parámetros racionales para la aplicación de ese mecanismo tutelar y así
garantizar la efectiva protección de los derechos.
En
consecuencia la Corte resolvió “[d]eclarar EXEQUIBLES los artículos 37 y 38
del Decreto 2591 de 1991, en los apartes en que fueron atacados, por las
razones aquí expresadas.”(Subrayado añadido)
La
generalidad de los intervinientes y el Ministerio Público, coinciden en la
apreciación conforme a la cual, aunque, para desvirtuar la existencia de cosa
juzgada, el actor argumenta que de la declaración de la Corte se infiere la
voluntad inequívoca de restringir los efectos de su decisión a los cargos
formulados en la demanda, ese raciocinio es producto de una errónea
interpretación de la decisión de la Corte, “(…) que no se refiere a los
cargos de la demanda sino a las consideraciones, contenidas en la sentencia en
comento, en las que se funda su decisión, (…)”.
De
este modo, para los intervinientes y para la vista fiscal, el examen de
constitucionalidad que emprendió la Corte en ese momento, fue integral, por
cuanto del mismo se puede inferir que el análisisse realizó a partir de la confrontación
entre el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el articulado completo de la Carta,
circunstancia de la cual se derivaría la existencia de cosa juzgada absoluta.
Por
otra parte, el Ministerio Público también señala que existen coincidencias
sustanciales entre la materia que fue objeto de decisión en la Sentencia C-054
de 1993 y la materia que se ha planteado en la presente oportunidad,
coincidencias que se predican no sólo en relación con la materia, sino también
con las acusaciones del actor y las consideraciones de la Corte en ese caso,
que giran sobre los mismos aspectos que ahora, nuevamente, se le plantean a la
Corte. De este modo, aunque la vista fiscal no lo señala expresamente, puede
inferirse que, en su concepto, aún de admitirse que la Corte, en la Sentencia
C-054 de 1993, restringió el alcance de su pronunciamiento, habría, en todo
caso, cosa juzgada relativa, debido a que las razones que entonces esgrimió la
Corte cobijan al asunto de constitucionalidad que se plantea ahora por el
demandante.
La
Corte no comparte las anteriores apreciaciones delos intervinientes y del
Ministerio Público, porque, por un lado, admitir que sobre la materia existe
cosa juzgada absoluta implicaría concluir que la expresión “por las razones
aquí expresadas” contenida en la parte resolutiva de la sentencia, es
inocua y que su inclusión por la Corte no se orientaba a limitar el alcance del
fallo, sino que tenía un sentido puramente descriptivo, y, por lo demás,
redundante, para indicar lo que es propio de toda sentencia, esto es, que la
parte resolutiva se sustenta en las razones expresadas en la parte motiva.
Para la Corte, por el contrario, la declaratoria de exequibilidad “por las
razones aquí expresadas” es distinta de la exequibilidad pura y simple,
puesto que en aquella es claro que la decisión de la Corte se adopta a la luz
de las razones expuestas, y, por consiguiente, de los asuntos considerados en
la parte motiva, yque eso dejapor fuera otros que no fueron objeto dela
atención dela Corte.
De
este modo, para la Sala, la Sentencia C-054 de 1993 tiene efecto de cosa
juzgada relativa, en relacióncon los asuntos que entonces fueron objeto de
consideración por la Corte. Se impone, por consiguiente, la necesidad de
establecer si, entre esos asuntos y los que ahora son planteados por el
demandante, existe una identidad que impida un nuevo pronunciamiento de esta
Corporación, o si,por el contrario, los problemas que ahora presenta el
demandante son distintos de los que se estudiaron en esa sentencia y son
susceptibles de un nuevopronunciamiento en sede de control abstracto de normas.
Como
se puede apreciar, las razones esgrimidas por la Corte en la Sentencia C-054 de
1993 y en las que se fundamenta la declaratoria de exequibilidad del artículo
37 del Decreto 2591 de 1991, se limitan a señalar que, en el ámbito de la
acción de tutela, es posible que el legislador fije unas reglas de competencia
y que ello es, incluso, necesario para la cabal aplicación de ese instrumento
procesal de protección de los derechos constitucionales fundamentales. La
Corte, sin embargo, no se pronunció específicamente sobre las reglas de
competencia establecidas en el Decreto 2591 de 1991, para analizar su
razonabilidad o proporcionalidad a la luz de la garantía del derecho de acceso
a la administración de justicia y de la pretensión de dotar a las personas de
un instrumento expedito para la protección de sus derechos fundamentales. Se
trataba de una constatación prima facie, cuyo alcance se limitó al
señalar que la exequibilidad de las disposiciones acusadas se declaraba por las
razones allí expresadas.
En
la presente oportunidad, el demandante no cuestiona, in genere, la
posibilidad de que el legislador establezca unas reglas de competencia para el
trámite de la acción de tutela, sino que, dando por sentado que,tal como se
manifestó por la Corte en la Sentencia C-054 de 1993, eso entra en el ámbito de
configuración del legislador, censura una particular regla de atribución de
competencia, por considerar que la misma restringe, de manera injustificada,
el acceso a la justicia de las personas que se han visto afectadas en sus
derechos fundamentales por obra de un medio de comunicación social, lo cual en
su criterio, no sólo desconoce el diseño constitucional de la acción de tutela,
sino también los derechos a la igualdad y de acceso a la administración de
justicia.
Esa
dimensión del asunto, que comporta un análisis específico sobre la
razonabilidad y la proporcionalidad de la medida legislativa, no fue objeto de
consideración por la Corte en la Sentencia C-054 de 1993, y por consiguiente,
en relación con ella, no existe cosa juzgada de constitucional, y es posible
que en este caso la Corte emita un pronunciamiento de fondo en torno a las
pretensiones de la demanda.
4. Análisis
del caso concreto
4.1. El
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone, de manera general, que son
competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o
tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la
amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. En su inciso tercero,
ese artículo establece que cuando la tutela se dirija contra un medio de
comunicación, serán competentes los jueces del circuito del lugar. Habida
consideración de que en no todos los municipios del país existen juzgados del
circuito, para el demandante, de esta disposición se desprende una restricción
en razón al territorio para el ejercicio de la acción de tutela, que resulta
contraria a la Constitución.
4.2. Ciertamente
encuentra la Corte que en el diseño de la acción de tutela se advierte la
intención de establecer un instrumento efectivo de protección de los derechos
fundamentales de las personas, que las acerque a la Constitución y,
específicamentea la Carta de Derechos.Esta herramienta constitucional se
construye alrededor de dosejes centrales: Por un lado, la posibilidad de que
las personas acudan ante los jueces a solicitar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. Por otro, la instancia de eventual revisión ante la
Corte Constitucional, prevista como mecanismo para fijar, con valor de
jurisprudencia vinculante, el sentido y el alcance de los derechos
fundamentales.
En
el primer caso, dada la entidad del bien jurídico protegido, se concibió un
mecanismo para la protección inmediata de los derechos, que tiene entre sus
notas definitorias, la informalidad, el término breve y sumario, la capacidad
de la persona afectada para actuar directamente y los amplios poderes del juez.
Implícita en el artículo 86 de la Constitución está la regla conforme a la cual
cualquier juez está habilitado para el conocimiento de la acción de tutela,
puesto que se trata de permitir que la persona afectada acuda a la autoridad
judicial más cercana o accesible, con el propósito de demandar de ella el
amparo de sus derechos fundamentales. Ello sin perjuicio de que, como se indicó
en la Sentencia C-054 de 1993, el legislador esté facultado para fijar unas
reglas de competencia que permitan que el instrumento funcione de manera
eficaz.
La
primera regla de distribución de competencia contenida en el Decreto 2591 de
1991, conforme a la cual se fija como criterio para determinar la competencia
el lugar de ocurrencia de la afectación de los derechos,guarda perfecta
coherencia con el diseño constitucional y difícilmente puede plantearse la
existencia de una restricción o de una limitación injustificada por este
concepto en el acceso de las personas a ese instrumento de protección.
Con
todo, es posible, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que también
se establezcan por el legislador reglas de distribución de competencia que de
algún modo limiten ese derecho de acceso, siempre y cuando la restricción
resulte razonable y proporcionada, en función de la finalidad dela medida, que
no puede ser otra que la de permitir que el instrumento funcione adecuadamente.
Incluso,
en principio, sería posible que dentro de la atribución genérica de competencia
a los jueces y tribunales del lugar, el propio afectado, en razón dela
naturaleza delasunto, o de su cuantía, o,aún, del destinatario de la acción,
optase por acudir a un juzgado de superior jerarquía, o a un Tribunal. En ese
contexto, el reglamento ha fijado unas reglas de reparto que tienen por
finalidad, atendiendo esos criterios, racionalizar el tramite de la acción de
tutela.
En
el diseño de la acción de tutela, esa regla amplia de acceso que, en principio,
habilita a cualquier juez, sin importar su nivel jerárquico o su especialidad,
para el conocimiento de la acción, es compensada por la existencia de los
controles que se derivan de la posibilidad de impugnar la decisión ante el superior
jerárquico y la eventual revisión por la Corte Constitucional.
En
la Sentencia C-540 de 1999[6]
la Corte, de manera general, expresó que “… cuando el legislador fija la
jurisdicción y la competencia, dentro de las facultades constitucionales del
artículo 150, numeral 2o., no está haciendo otra cosa que permitiendo
racionalizar el trabajo de los jueces y magistrados. Racionalización que
necesariamente debe redundar en una mejor administración de justicia. De lo
contrario, ¿cómo podría, en un mundo jurídico tan complejo, un juez o un
magistrado entrar a conocer de todos los asuntos (civiles, penales, laborales,
etc.), sin importar la cuantía, y en todo el territorio nacional? De allí la
importancia de la fijación de la jurisdicción y de la competencia.”
Como
se ha visto, en materia de la acción de tutela, en razón de la entidad de los
bienes jurídicos que están en juego y de la pretensión constituyente de dotar a
las personas con un instrumento que permita su protección inmediata en los
eventos de conductas u omisiones que resulten lesivas de los mismos, el
ejercicio de la facultad legislativa para fijar la competencia de los jueces
debe realizarse con particular cuidado, para que, al paso que se racionaliza el
ejerció de la acción, no se afecte de manera injustificada la garantía de
acceso inmediato al mecanismo que la Constitución ha previsto para la
protección de los derechos fundamentales.
La
Corte en la Sentencia C-054 de 1993 señaló que ese objetivo plasmado en el
artículo 86 de la Carta no es incompatible con la posibilidad de que el
legislador fije unas reglas de competencia, locual, por el contrario, no
restringe sino quepermite la aplicación de ese instrumento procesal. Sobre la
materia existe, entonces, cosa juzgada constitucional.
Tal
como se señaló por la Corte, la fijación de reglas de competencia puede
obedecer a consideraciones de lugar, o a la naturaleza del asunto que podría
hacer aconsejable que su conocimiento se atribuya a jueces de determinada
especialidad, dependiendo de la materia sobre la que versa la afectación de
derechos fundamentales, o de la calidad de los sujetos, etc.
Sin
embargo, es claro que las reglas de competencia deben interpretarse a la luz
del ordenamiento constitucional y que resultarán contrarias al mismo cuando
establezcan restricciones injustificadas al acceso a la acción de tutela, que
limiten la posibilidad de que la persona afectada acuda al mecanismo de
protección constitucional de sus derechos fundamentales.
En
ese mismo sentido, en el ámbito del contencioso administrativo laboral, se
pronunció la Corte en la Sentencia C-540 de 1999, al señalar que, no obstante
la facultad que tiene el legislador para fijar la jurisdicción y la competencia,
ello no quiere decir que “(…) tiene libertad absoluta de configuración legal
para establecer una competencia. Deben mediar ciertos límites, y cuando dichos
límites se rebasan, la norma procesal puede llegar a ser inconstitucional.
Pero, si se realiza dentro de los parámetros de razonabilidad y justicia,
permite desarrollar los principios que animan el acceso a la administración de
justicia (arts. 209 y 228 de la Constitución y arts. 2o., 4o. y 7o. de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia).”
En
ese contexto cabe examinar si la fijación de una regla especial de competencia
para el caso de las tutelas contra los medios de comunicación se aviene a la
garantía constitucional de amplitud en el acceso a los jueces para interponer
la acción de tutela y a los criterios jurisprudenciales que establecen las
condiciones en las que cabe regularesa posibilidad, aún de manera que implique
cierta limitación, aspecto que no fue considerado en la Sentencia C-054 de
1993.
4.3. La
regla especial de competencia para el conocimiento de las tutelas que se
dirijan contra los medios de comunicación, no se encontraba en el proyecto
inicial que el Gobierno presentó a consideración de la Asamblea Nacional
Legislativa, razón por la cual no aparecen allí las razones que se tuvieron en
cuenta para su incorporación en la reglamentación dela acción de tutela. No
obstante lo anterior, es posible inferir, al menos, dos razones que explican y
justifican la medida. En primer lugar la atribución de la competencia a un juez
de cierto nivel jerárquico puede encontrar razón en el hecho de que, en las
tutelas que se dirigen contra los medios de comunicación, de por medio está un
derecho fundamental de primera magnitud como es la libertad de expresión. En
este plano, toda controversia conun medio de comunicación implica confrontar y
ponderar derechos fundamentales, puesto que frente a los derechos de quien se
siente afectado por la acción del medio de comunicación, de ordinario el buen
nombre o la intimidad personal y familiar, se encuentran la libertad de
expresión y los derechos a informar y a ser informado, que amparan no sólo a
los medios de comunicación, sino a todas las personas, y que, además de su
dimensión como derechos fundamentales, tienen un componente definitorio de la
identidad de un Estado democrático.En segundo lugar, es preciso tener en cuenta
que en este caso, como criterios de atribución de competencia, además del
subjetivo y el material, opera también el territorial, con una dimensión -que
es la que se censura por el accionante- que excluye el trámite de la tutela
contra los medios de comunicación en los municipios en los que no existan
juzgados del circuito. Frente a este efecto territorial de la regla de
competencia,es necesario considerar que los medios de comunicación social
tienen un poder de irradiación muy alto y que, con frecuencia, tendencialmente,
tienen presencia en todo el territorio nacional, lo que implica la necesidad de
ponderar, también, las condiciones de lugar en las que se ventile el debate en
torno a una posible afectación de derechos fundamentales que les sea
atribuible. Desde este punto de vista, la asignación de competencia a los
jueces del circuito buscaría un equilibrio entre el derecho de acceso a la
justicia del afectado y las oportunidades de defensa del medio accionado, al
limitar el ámbito territorial a las cabeceras de circuito y evitar que,
eventualmente, un medio de comunicación de cobertura nacional, tuviese que
hacer presencia procesal en cualquier municipio del país en el que fuese
demandado.
En
relación con la primera de las explicaciones que se han enunciado, alguien
podría argumentar que la misma no es suficiente para justificar una limitación
en el acceso a la acción de tutela, por cuanto, en el diseño de este mecanismo
de protección de los derechos fundamentales, la garantía de la libertad de
expresión, y la ponderación que, en todo caso, debe hacerse entre los derechos
en juego, está, en últimas, en la instancia de eventual revisión, en la cual la
Corte Constitucional podría corregir cualquier decisión de los jueces de tutela
que, en la defensa de los derechos de una persona, pueda comportar una
restricción indebida a la libertad de expresión o a los derechos a informar o a
ser informado. No obstante la validez de ese argumento, observa la Corte que,
en general, la atribución de la competencia a los juzgados del circuito del
lugar, no comporta, una limitación desproporcionada del derecho de acceso a la
administración de justicia, razón por la cual la misma se encuentra dentro del
ámbito de configuración del legislador, quien válidamente, puede considerar que
es deseable confiar ese ejercicio de ponderación, desde el principio, a un juez
de superior jerarquía.
Con
todo, no se descarta la posibilidad de que en ciertos casos, las distancias
geográficas y las dificultades de comunicación, hagan que la referida regla de
atribución de competencia conlleve una significativa limitación del derecho de
las personas a acceder al mecanismo que la Constitución ha previsto para la
protección inmediata de sus derechos, en aquellos lugares en los que no existan
juzgados del circuito. No desconoce la Corte que en el ordenamiento jurídico,
como criterio de racionalización de la actividad judicial y de equilibrio en
los derechos procesales de las partes, de ordinario se acude al criterio
territorial para determinar la competencia de los jueces, fijándola bien sea en
el domicilio del demandado, o en el del demandante, o en el lugar de ocurrencia
de los hechos, entre otros criterios. Sin embargo, insiste la Corte, de la
naturaleza de los derechos que busca proteger la acción de tutela y del
carácter que ésta tiene como mecanismo de protección inmediata de los mismos,
se sigue que el legislador debe ser muy cuidadoso al establecer reglas de
competencia en esta materia.
En
este caso, la Corte encuentra que la regla prevista en el inciso tercero del
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 es, en general, razonable y proporcionada,
razón por la cual se declarará su exequibilidad. Sin embargo, en atención a la
limitación a la que la misma puede dar lugar en ciertos casos, la exequibilidad
se condicionará a las siguientes reglas:
1. Cuando
en el municipio en el que reside quien se considere afectado en sus derechos
fundamentales por obra de un medio de comunicación social, no existan juzgados
del circuito, la tutela podrá interponerse ante cualquier juez del lugar, quien
deberá remitirla al correspondiente juzgado del circuito, a más tardar al
díasiguiente de su recibo, y comunicarlo así al demandante.
2. El
juez competente, al asumir el conocimiento de la acción dispondrá que las
comunicaciones al demandante y la actuación de esté se surtan por conducto del
juzgado en el que haya sido interpuesta la demanda y ante quien, dado el caso,
podrá presentar la impugnación del fallo de primera instancia, para que sea
tramitado ante el competente.
De
este modo se preserva la regla de competencia fijada por el legislador, a la
luz de unos objetivos que, como el de asegurar que el debate de las acciones de
tutela en las que los derechos invocados puedan entrar en conflicto con la
libertad de expresión y los derechos a informar y a ser informado, se realice
ante autoridades judiciales de superior jerarquía, o el de promover un cierto
equilibrio entre el derecho de acceso a la justicia del demandante y las
condiciones para el ejercicio de su defensa por los medios de comunicación, se
consideran valiosos y constitucionalmente admisibles. Al mismo tiempo, se
preserva la garantía constitucional de acceso a la justicia para el trámite de
la acción de tutela, porque no obstante que el conocimiento de la acción se
atribuye al juez del circuito, el afectado, en aquellos municipios en los que
no existan juzgados del circuito, podrá interponerla ante los jueces del lugar,
con la plenitud de las garantías procesales, en las condiciones aquí
indicadas.
VIII.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar la EXEQUIBILIDAD del inciso 3º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, condicionada a
que se entienda que: 1. Cuando en el municipio en el que reside quien se
considere afectado en sus derechos fundamentales por obra de un medio de
comunicación social, no existan juzgados del circuito, la tutela podrá
interponerse ante cualquier juez del lugar, quien deberá remitirla al
correspondiente juzgado del circuito, a más tardar al díasiguiente de su
recibo, y comunicarlo así al demandante. 2. El juez competente, al asumir el
conocimiento de la acción, dispondrá que las comunicaciones al demandante y la
actuación de esté se surtan por conducto del juzgado en el que haya sido
interpuesta la demanda y ante quien, dado el caso, podrá presentar la
impugnación del fallo de primera instancia, para que sea tramitado ante el competente.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Presidente
Ausente en comisión
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Demanda D-8142, páginas
11 y 12.
[2]
Sentencia C-310...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.