C-940-08
Sentencia C-/07
Sentencia
C-940/08
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud material depende de la elaboración
de los cargos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Preceptos demandados fueron modificados
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se demandan preceptos modificatorios
Referencia: expediente D-7204
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 719, 720 (parcial) y 721 del Código
Civil.
Demandante: Roberth Lesmes Orjuela
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., primero
(1) de octubre del dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecido en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Roberth
Lesmes Orjuela en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
presentó demanda contra los artículos 719, 720 (parcial) y 721 del Código
Civil, a la cual correspondió el expediente D-7204.
Mediante Auto del siete (07) de marzo de dos
mil ocho (2008), fué inadmitida por el Despacho la demanda presentada,
por no cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 2 del Decreto
2067 de 1991, relativo al numeral 1º de dicha disposición, que exige el
señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales; así como por no
cumplir con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 2 del Decreto
2067 de 1991, en cuanto a que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que
los cargos de constitucionalidad para que sean admitidos deben ser claros,
precisos y suficientes.
En consecuencia, dispuso el Despacho inadmitir la
demandad presentada por el ciudadano Roberth Lesmes Orjuela, y concedió al
demandante un término de tres días para que corrigiera la demanda.
A través de escrito presentado el 14 de marzo del
2008, dentro del término de ejecutoria del auto inadmisorio, el ciudadano
demandante presentó escrito de corrección de la demanda.
Mediante Auto del ocho (08) de abril de dos mil
ocho (2008), fué admitida por el Despacho la demanda corrida por el
accionante, por cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 2 del
Decreto 2067 de 1991.
En consecuencia se dispuso fijar en lista el presente
proceso en la Secretaría General de la Corte por el término de diez (10) días,
para efectos de permitir la intervención ciudadana, y simultáneamente, correr
traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto correspondiente. Igualmente, se dispuso comunicar la iniciación del
presente proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al
Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro del Medio Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, para que si lo consideraban conveniente, intervinieran
directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto dentro de
este proceso de constitucionalidad.
Así mismo se invitó a participar dentro de este
proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las Facultades de Derecho
de la Universidad Santo Tomás, de la Universidad Popular del Cesar, la
Universidad del Norte y la Universidad del Atlántico, así como al Instituto de
Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales –IDEAM-, al Departamento
Administrativo Técnico del Medio Ambiente –DAMA-, y a la Fundación para la
Defensa del Interés Público –FUNDAPUBLICO-, con el fin de que emitieran su
opinión especializada sobre la disposición que es materia de impugnación.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada, acorde con su publicación en el Diario Oficial No. 7.019 del 20 de abril de 1887.
“LEY NÚMERO 57 DE 1887
(Abril 15)
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1o. Regirán en la República,
noventa días después de la publicación de esta Ley, con las adiciones y
reformas de que ella trata, los Códigos siguientes:
El Civil de la Nación,
sancionado el 26 de Mayo de 1873:
(… )
De las accesiones del suelo
ALUVION
ART. 719.- Se llama aluvión el aumento que recibe
la ribera de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas.
ACCESIÓN DEL ALUVIÓN
ART. 720.- El terreno de aluvión accede a las
heredades riberanas, dentro de sus respectivas líneas de demarcación,
prolongadas directamente hasta el agua; pero en puertos habilitados
pertenecerá a la Unión.
El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente
en sus creces y bajas periódicas, forma parte de la ribera o del cauce, y no
accede mientras tanto a las heredades contiguas.
DEMARCACIÓN
ART. 721.- Siempre que prologadas las antedichas
líneas de demarcación, se corten una a otra, antes de llegar al agua, el
triángulo formado por ellas y por el borde del agua, accederá a las dos
heredades laterales; una línea recta que lo divida en dos partes iguales,
tiradas desde el punto de intersección hasta el agua, será la línea divisoria
entre las dos heredades.”
III. DEMANDA
El demandante considera que los apartes de los
artículos demandados violan los artículos 2, 29, 58, 63, 79, 80 y 102 de la
Constitución Nacional.
- En relación con el cargo por violación del artículo 63
C.P., el demandante alega que el bien descrito por el artículo 719 del C.C., es
según el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, un bien de uso público no
susceptible de adquisición mediante el modo de la accesión, de que tratan los
artículos 720 y 721 del Código Civil también demandados.
Sostiene que la permanencia del artículo 719 del C.C.
bajo el Capítulo II, Título V del Libro 2 del Código Civil, que trata de los
bienes privados que son y pueden ser susceptibles de dominio, posesión, uso y
goce por parte de los particulares, permite mediante el modo de la accesión, la
desafectación y por tanto el cambio de destinación natural de los terrenos
públicos del Aluvión, para convertirlos en bienes objeto de comercio
particular, cuando de conformidad con el artículo 83 del Código de Recursos
Naturales estos bienes son de uso público y por tanto inalienables,
imprescriptibles e inembargables.
En este sentido, recuerda el actor que de conformidad
con el artículo 63 de la Constitución de 1991 los bienes de uso público son
imprescriptibles, inalienables e inembargables.
Por consiguiente, concluye que el Aluvión, que se
configura por el lento e imperceptible retiro de las aguas, es bien de uso
público de dominio colectivo, tal y como lo define legalmente el artículo 83
del Código de Recursos Naturales y que por tanto los artículos 720 (parcial) y
721 del C.C. contravienen el artículo 63 Superior, ya que estas normas
incorporaron un modo de adquisición de bienes de uso público por accesión,
definido por el artículo 719 como Aluvión, bienes que de conformidad con las
disposiciones legales son bienes de uso público.
De conformidad con lo anterior, menciona el demandante
que el Aluvión definido por el artículo 719 del C.C. “corresponde a la
franja paralela existente en los ríos y lagos que señala el Artículo 83 del
Código de Recursos Naturales, lo cual deberá hacerse extensivo también a los
terrenos, en la misma proporción de las quebradas, lagos, humedales, manglares,
ciénagas, pantanos, etc, o cualquier terreno que sirva o haya servido como
depósito de aguas públicas”.
Así las cosas, para el actor el artículo 719 al
definir el Aluvión como un bien susceptible de dominio, posesión, uso y goce,
riñe contra el artículo 63 Superior, en cuento permite su indebida apropiación de
acuerdo con lo que dispone los artículos 720 (parcial) y 721 del C.C., lo cual
termina beneficiando el interés particular de los propietarios de las heredades
ribereñas.
Por tanto, concluye el demandante que “(l)a zona
del aluvión que consagra el Artículo 719 del Código Civil corresponde a un bien
de uso público, de aquellos que protege la constitución y no se puede
desafectar para ser, luego, bienes privados, simplemente por el retiro lento e
imperceptible de las aguas, junto con la anexidad que se produce a favor del
predio riberano”.
Menciona el actor que el artículo 713 del Código Civil
define uno de los modos de propiedad por accesión, esto es, cuando el dueño de
una cosa pasa a serlo también de aquello que ella produce o de lo que se junta
a ello, y que tal disposición no puede aplicarse per se a los predios de que
tratan los artículos 719, 720 y 721 del Código Civil “pues dichos predios
pasaron, por descripción legal del artículo 83 del Decreto-Ley 2811 de 1974, a
ser bienes del dominio público, y de esa manera son inalienables,
imprescriptibles e inembargables” y que el carácter público de un bien viene
dado por su titularidad y afectación, definida por la Constitución y las leyes,
como también por el beneficio general que éstos ofrecen, constituyendo un
derecho real de la Nación en cabeza del Estado, para lo cual cita la jurisprudencia
de esta Corte.
Con fundamento en las anteriores razones, colige el
demandante que los bienes conformados por el fenómeno del aluvión, que se forma
por el retiro de las aguas de los rios y lagos incluyendo también los
humedales, ciénagas, manglares, riachuelos o quebradas, pantanos, están
protegidos constitucionalmente por el artículo 63 Superior, y que cualquier
norma de menor jerarquía que afecte estos bienes, la quebrante de manera
directa. Así observa que el artículo 719, 720 (parcial) y 721 del C.C. son
inconstitucionales por cuanto definen a los bienes formados por el aluvión como
susceptibles de uno de los modos de adquirir la propiedad como es la accesión
de que trata el artículo 713 C.C., y desconoce la definición del artículo 83
del Decreto-Ley 2811 de 1974 que los define como bienes público.
- En cuanto al cargo por violación del Preámbulo de la
Constitución, afirma el actor que los artículos 719, 720 (parcial) y 721 son
bienes de uso público protegidos por la Constitución y que de conformidad con
el Preámbulo es mandato del Constituyente cumplir los fines esenciales del
Estado, dentro de los cuales se encuentra la garantía de un Estado Social justo
en donde la igualdad, la justicia, la paz y la vida misma, son el principal
fundamento de existencia, y los artículos demandados riñen contra este
Preámbulo por cuanto “ninguno de los fines que éste consagra se respeta
cuanto el particular accede o anexa a sus heredades riberanas el terreno de
aluvión de que habla el artículo 719, que por definición legal y por
destinación natural es considerado como un bien público, convirtiéndolo por esa
sola causa en bien privado … contraviniendo así las normas constitucionales … y
legales como el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974”.
En este sentido, el actor encuentra que los artículos
719, 720 (parcial) y 721 del Código Civil quebranta la unidad de la Nación, “ya
que se permite, libre y sin reparo alguno, la desafectación de hecho, y por
ende, el cambio de destinación de esta clase de bienes de uso público que por
antonomasia son naturales, para pasar a formar parte de bienes privados”.
Considera el demandante que un Estado social justo
debe respetar y hacer respetar su territorio y en forma especial aquellos
bienes naturales de uso público, “de los cuales pende la vida misma, como es
el caso de las zonas de ronda de los rios y lagos, extensivo también a las
líneas paralelas de quebradas, humedales, pantanos, manglares, ciénagas, etc,
lugar de donde surge o resulta el terreno del ALUVION, por considerárseles
bienes de uso público o colectivos que, por destinación natural sirven para
mantener el equilibrio ecológico y ambiental de nuestro entorno …”.
Por tanto concluye el actor que los artículos 719, 720
(parcial) y 721 del Código Civil violan el Preámbulo de la Constitución, al
desconocer el carácter de bien de uso público de los bienes de que tratan y su
consecuente protección, la cual es una función social propia del Estado social
de Derecho.
- Respecto del cargo por violación del artículo 2 de la
Constitución, sostiene el actor que los artículos 719, 720 (parcial) y 721 del
Código Civil violan esta disposición superior por cuanto no se le permite a la
comunidad a la cual pertenece y que utiliza estos bienes, oponerse a ese modo
de adquirir la propiedad por parte de los propietarios de las heredades
ribereñas.
A juicio del demandante, este es uno de los modos
irregulares de adquisición de los bienes que se forman por el aluvión, que no
se encuentra enmarcada dentro de la estructura organizada del Estado Social de
Derecho, el cual debe permitir a toda la comunidad la participación en las
decisiones que los afectan. Afirma que ni siquiera en la forma, términos y
tiempo dentro del cual el propietario riberano accede a la propiedad de estos
bienes puede intervenir autoridad alguna de la República, debido a la ausencia
de un debido proceso, razón por la cual encuentra menguado el poder del Estado
que proclama la Constitución en este Artículo, ya que las normas del Código
Civil acusadas contienen un modo irregular de apropiación de propiedad pública
y no permiten la intervención y defensa por parte del Estado.
En este sentido señala el actor que “(n)o debe
darse, ni permitirse, la apropiación indebida de bienes de uso público donde
resulten afectados los intereses de toda la comunidad a la cual pertenezcan,
sin que ésta pueda hacer nada para impedirlo, ya que la desafectación de hecho
o cambio de régimen jurídico de dichos bienes, que permite la indebida
apropiación por el lento e imperceptible retiro de las aguas, no se da, muchas
veces, naturalmente, sino con la intervención del hombre que busca aprovechar
al máximo las tierras riberanas para actividades antrópicas …”.
Así mismo señala, que la Constitución prevé en su
artículo 1º que para que el Estado pueda cumplir los fines que señala el
artículo 2º, no debe existir conductas no regladas, que en este caso resulta ejemplificado
por el modo de adquirir las propiedades por accesión riberanas por el fenómeno
del Aluvión, razón por la cual considera que los artículos demandados no
respetan el principio de legalidad, “porque el artículo 719 del Código Civil
contempla el terreno del aluvión como un bien privado aprovechable, por la
accesión, bajo el dominio-posesión-uso y goce a favor el particular y, segundo,
los artículos 720 y 721 de la misma obra, terminan legitimando el actuar del
particular que asume como bien propio dicho terreno del aluvión”.
- De otra parte, el accionante considera que los
artículos demandados violan el artículo 29 Superior, por cuanto existe una omisión
respecto de la determinación del proceso mediante el cual el particular
adquiere el bien por configuración del aluvión, de que tratan los artículos
demandados, ya que no existe dentro de las normas procesales conocidas
regulación a este respecto y se permite a los particulares la apropiación de
estos inmuebles de uso público sin un debido proceso de desafectación y
adquisición.
Así afirma el actor que “no existe un debido
proceso que garantice la protección y conservación del bien de uso público que
sirven a la comunidad por razones de interés público, ecológico, natural,
ambiental o social que estos bienes representan”. Igualmente afirma que
tanto las acciones administrativas y judiciales para la conservación de los
bienes de uso público se hacen nugatorias ante las normas acusadas que imposibilitan
el ejercicio de tales acciones, ya que para acceder a los bienes de que tratan
estas normas, sólo basta con la configuración del fenómeno natural del aluvión,
esto es, el lento e imperceptible retiro de las aguas, para que el propietario
riberano acceda a las riberas de los ríos, lagos, lagunas, manglares, humedales
y demás bienes públicos. No existe por tanto procedimiento jurídico reglado
para este modo de propiedad por accesión y no existe tampoco la garantía de
defensa de estos bienes por parte de la comunidad y del Estado.
- La demanda también afirma que los artículos
demandados también violan los artículos 58, incisos 1 y 2 de la Constitución,
ya que al desafectar el terreno del aluvión para pasar a ser bienes privados,
no se cumple con la función social para el cual están destinados estos bienes.
El actor argumenta por tanto que esta clase de bienes
denominados Aluvión cumplen una función ecológica, ya que al constituir las áreas
que quedan paralelas a cada lado de los ríos, lagunas, humedales, ciénagas,
manglares y pantanos, por el lento retiro de las aguas, son las zonas de ronda
para la protección de recursos hídricos, tal y como lo señala el artículo 10 de
la Ley 9 de 1989.
Por lo tanto, el derecho de la comunidad y el interés
público no pueden menoscabarse para beneficiar a un particular riberano,
permitiendo la propiedad por accesión sobre estas tierras, ya que por el
contrario, el interés privado es el que debe ceder ante el interés general,
público o social, ocurriendo con estas normas todo lo contrario. De esta
manera, la función ecológica de estos bienes de uso público, tales como la
protección de las cuencas hídricas, es vulnerada por los artículos demandados
del Código Civil, razón por la cual vulneran la Constitución en sus artículos
58, incisos 1 y 2.
- Así mismo, el demandante considera que los artículos
acusados del Código Civil violan el artículo 79 Superior, ya que “no
permiten la participación u oposición de la comunidad en la transformar (sic)
de un bien público a un bien privado, por cuanto la accesión se realiza de
forma silenciosa y sigilosa, a la propiedad riberana”.
Afirma el actor que constituye un hecho natural, obvio
y notorio que estos bienes de Aluvión, pertenecen a un entorno ambiental
necesario para la supervivencia “(s)on áreas de especial importancia
ecológica y están sometidas a un régimen de protección más intenso que el resto
del medio ambiente” (resaltado fuera de texto)
Concluye el actor que “(g)ozar de un ambiente sano
y el derecho a participar de las decisiones que afecten el medio ambiente son
la principal razón por la cual se debe expulsar del ordenamiento jurídico las
formas de adquisición de terrenos del aluvión, mediante la Accesión (art. 719,
720 (parcial) y 721 del C.C.); el deber de protección de la diversidad e
integridad del ambiente, donde se encuentra el terreno del aluvión, …, es un
deber de la Nación y de la ciudadanía …” y que el aluvión es área de
especial protección ecológica que se debe salvaguardar de la explotación de
particulares con actividades antrópicas, por cuanto constituyen bienes públicos
por naturaleza y recientemente por descripción legal (art. 83 C.N.R.N) se deben
proteger por el principio de prevención, ya que muchas de estas áreas son
apropiadas por los dueños de los predios riberanos conforme al modo de
adquisición por “accesión” (art. 720 y 721 C.C.)
- Las normas demandadas violan igualmente el artículo
80 Superior por cuanto el Aluvión al cual se refiere el artículo 710 del Código
Civil, es propiedad de la Nación por ser un bien de uso público o colectivo, razón
por la cual el uso, manejo y aprovechamiento de estos bienes se debe
planificar de tal manera que garantice su desarrollo sostenible y conservación.
Por tanto, concluye el actor que “el ALUVIÓN,
siendo un bien de uso público y por consiguiente de propiedad de la Nación no
debe acceder a las heredades riberanas cuyos propietarios resultan beneficiados
sin esfuerzo alguno”. Los artículos 719, 720 (parcial) y 721 del C.C.
vulneran el artículo 80 Superior, ya que con ese modo de adquirir la propiedad
por accesión no se garantiza la planificación, el desarrollo, la conservación y
la restauración de estos bienes para que cumplan su función ecológica natural y
preventiva, razón por la cual su no preservación termina provocando en muchos
casos tragedias naturales.
- Finalmente, el actor alega que los artículos
demandados violan el artículo 102 Superior, ya que el artículo 719 del C.C. señala,
desconociendo el artículo 83 del Decreto-Ley 2811 de 1974, que el terreno del
aluvión es un bien privado susceptible del modo de propiedad por accesión a la
heredad riberana, y por tanto de dominio, posesión, uso y goce particular.
Considera por tanto el actor que la desafectación de
estos bienes de uso público no puede ocurrir por el simple retiro lento e
imperceptible de las aguas, lo cual no puede constituir jamás una de las formas
de desafectación o cambio de régimen jurídico de estos bienes de uso público.
Por consiguiente, estas normas demandadas quebrantan
también el artículo 102 constitucional, pues siendo los bienes públicos
propiedad de la Nación, no se respeta este propósito constitucional sino que se
vulnera ya que se permite apropiar el territorio de la Nación.
IV.
INTERVENCIONES
1. Ministerio
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
El señor Tito Simón Avila Suarez, obrando en
representación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
presentó escrito sobre la demanda pública de constitucionalidad, alegando la
inconstitucionalidad de las normas demandadas, de la siguiente manera:
1.1 Empieza el Ministerio señalando que la accesión es
uno de los modos de adquirir la propiedad señaladas en el Código Civil, en su
artículo 713, así como que a partir de esta definición la doctrina ha definido
dos clases de accesión, una por producción, denominada accesión discreta, y la
otra, accesión por unión. La primera, trata más estrictamente del “ius
fruendi”, por medio del cual se perciben los frutos; mientras que la accesión
por unión, que es la única accesión verdadera, se configura cuando dos cosas de
diferente dueño se juntan sin que puedan separarse y tiene tres formas de
configurarse, de inmueble a inmueble, de mueble a inmueble y de mueble a
mueble. La primera de las formas mencionadas se configura en el caso del
fenómeno del Aluvión, Avulsión, Mutación de Álveo o cambio de Cauce y formación
de islas.
Menciona el Ministerio que el artículo 719 define el
Aluvión y que doctrinariamente se han distinguido tres elementos para la
configuración de este fenómeno: (i) que el retiro de las aguas, sea lento e
imperceptible; (ii) que corresponda a un fenómeno natural; (iii) que el retiro
de las aguas sea de forma definitiva.
En criterio del Ministerio lo regulado por los
artículos 720 y 721 en cuento permiten que el aumento de la ribera o Aluvión acceda
a la propiedad de las heredades riberanas, dentro de las respectivas líneas de
demarcación, prolongadas directamente hasta el agua, tuvo su razón jurídica y
sociológica para el momento de la expedición del Código Civil adoptado mediante
la Ley 57 de 1887 (siglo XIX), “pero que obviamente a la luz del derecho
actual es un asunto que está resuelto en la medida que evolucionó conceptos
importantes para la democracia, y la convivencia social como: espacio público,
bienes de uso público, bienes fiscales, derechos e intereses colectivos, medio
ambiente sano, aprovechamiento racional de los recursos naturales, etc.”
Señala el Ministerio que el problema jurídico
planteado está resuelto por cuanto el Código Nacional de Recursos Naturales
Renovables y de Protección del Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974) señaló
claramente en el artículo 83 que el aumento de la ribera o aluvión de los rios,
lagos, lagunas, son bienes públicos y por ende inalienables e imprescriptibles
“en una faja paralela a la líneas de mare máxima o a la del cauce permanente de
ríos y lagos hasta treinta (30) metros de ancho”.
Así las cosas, para el Ministerio es claro que “a
partir de la entrada en vigencia del Código Nacional de Recursos Naturales
(diciembre 18 de 1974) no es posible que los particulares puedan apropiarse
legalmente de las porciones de suelo producto del retiro lento de las aguas de
los ríos, lagos, lagunas, pues el precitado articulo derogó tácitamente o dejo
sin vigencia el artículo 720 y 721 del Código Civil en lo contrapuesto a aquel
y que precisamente hoy se demanda”
Menciona también el Ministerio, que la anterior
postura ha sido recogida por la doctrina y pronunciamientos del Consejo de
Estado (Sala de Consulta y Servicio Civil, de fecha 26 de julio de 2007, con
ponencia del H. Magistrado Enrique José Arboleda Perdomo, radicación No. 1825),
citando apartes para el efecto.
De conformidad con lo anterior, concluye el Ministerio
que “resalta la inconstitucionalidad de los artículos 720 y 721 (parcial),
pues patrocina en contra de los valores y derechos consagrados a favor de la
comunidad en el (sic) Constitución Nacional como efectivamente lo indico el
actor (preámbulo y los artículos 2, 29, 58, 63, 79, 80 y 102) al prescribir la
posibilidad que los particulares se apropien de los bienes de uso público y que
aunque hoy no tengan ninguna vigencia por las razones ampliamente expuestas,
por una u otra planteamiento están llamadas a desaparecer del ordenamiento
jurídico”.
De otra parte, sostiene el Ministerio que en cuanto el
artículo 719 del Código Civil constituye una norma declarativa, en tanto se
limita tan solo a definir lo que el legislador considera como aluvión, no debe
ser objeto de inconstitucionalidad, pues su tenor literal no viola la carta magna.
Por consiguiente, el Ministerior solicita a esta Corte
que declara la inconstitucionalidad de los artículos 720 y 721 (parcial) del
Código Civil.
2. Instituto de Hidrología Meteorología y Estudios
Ambientales
La señora Rosalina Cerquera Aranda, actuando en nombre
y representación del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios
Ambientales –IDEAM-, intervino dentro del presente proceso de
constitucionalidad, mediante escrito presentado ante esta Corporación para pronunciarse
en defensa de las normas acusadas, con fundamento en las siguientes razones de
carácter técnico, legal y jurisprudencial:
2.1 En relación con las razones técnicas, la
subdirección de hidrología del Instituto, conceptúo afirmando que “(e)l
cauce natural de un río es un espacio a lo largo físicamente en donde fluyen
las aguas de los ríos. Las aguas que fluyen por este espacio físico tienen la
propiedad de aumentar o disminuir según las condiciones climáticas o
metereológicas o físicas propias del rio; por lo anterior, sucede que por días,
semanas, meses o años, un río permanezca con niveles bajos pero con toda
seguridad vuelven a retornar a su cauce normal en fecha posterior”.
De lo anterior, concluye la Subdirección de Hidrología
del IDEAM que la reducción temporal del cauce de un río en aguas bajas no le
prohíbe retomar su cauce normal en fecha posterior, ya que “la disminución
de las aguas temporalmente de manera paralela a su cauce no incide sobre el
cauce natural de un río toda vez que por condiciones naturales el río puede
aumentar sus niveles del agua y retomar su cauce natural”.
2.2 Respecto de las razones legales, menciona el
Instituto que el Legislador expidió una ley que permitió al Ejecutivo la
expedición del Decreto-Ley 2811 de 1974 en materia ambiental y recursos
naturales renovables y no renovables y que la Constitución de 1991 es una
Constitución ambientalista que garantiza los derechos colectivos y del
ambiente, así como la participación de de las comunidades en las decisiones que
los afectan, y que por tanto es deber del Estado proteger la diversidad e
integridad ambiental y conservar las áreas de especial importancia ecológica.
De este modo, observa el Instituto que las
disposiciones contenidas en el Capítulo II del Título V del Código Civil
relativas al Aluvión, fueron modificadas en cuanto a su operatividad práctica,
por las disposiciones contenidas en el Código de Recursos Naturales y de Protección
del Medio Ambiente, Decreto-Ley 2811 de 1974, a partir del cual se expidió el
Decreto 1541 de 1978, por el cual se reglamentó la parte III del Libro II del
Decreto Ley 2811 de 1974, “De las aguas no marítimas” y parcialmente la Ley 23
de 1973.
Refiere el Instituto que los artículos 80 y ss del
Decreto 2811 de 1974, que se refiere al recurso natural del agua, precisa, que
sin perjuicio de los derechos adquiridos, conforme a la Ley, las aguas son de
dominio público, y que este dominio es inalienable e imprescriptible, de
conformidad con lo establecido por el Código Civil en su artículo 677,
disposiciones que son reafirmadas por el artículo 83 del Decreto-Ley 2811 de
1974 y por el Decreto 1541 de 1978 que reglamenta las normas relacionadas con
el recurso del agua en todos sus estados, Decreto que establece en sus
artículos 4 y 5 que las aguas que corren por cauces naturales son de uso
público, “por lo tanto al pertenecer esta zona al dominio público, no es, ni
será de propiedad de los particulares, teniendo en cuenta que los bienes
declarados bienes de uso público y por lo tanto son bienes inalienables e
imprescriptibles del Estado”.
2.3 En cuanto a las razones relativas a la
jurisprudencia, menciona el Instituto que el Consejo de Estado, Sala de
Consulta y Servicio Civil, M.P. Enrique José Arboleda Perdomo, radicación No.
1825, conceptúo en el sentido de la imposibilidad de adquirir por accesión
terrenos de aluvión, en inmuebles cuyos títulos originarios son posteriores al
Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio
Ambiente, ya que los terrenos llamados de aluvión son de dominio público,
inalienables e imprescriptibles, que no pueden convertirse en propiedad privada
mediante el fenómeno de la accesión.
2.4 Con fundamento en todo lo anterior, el Instituto
concluye que no se encuentra de acuerdo con la inconstitucionalidad del
artículo 719 del Código Civil el cual sólo “está definiendo una situación de la
naturaleza, mas no se está refiriendo a la categoría de bienes, ni tampoco esta
describiendo bienes privados y menos aún que los bienes de uso público sean
susceptibles de dominio, posesión, uso y goce por parte de los particulares”,
razón por la cual colige que los argumentos planteados por el accionante
carecen de certeza.
Así también, considera el Instituto que no son de
recibo las razones planteadas por el accionante en contra de los artículos 720
y 721 del C.C., ya que se debe tener en cuenta la norma especial que reguló
todos los factores de los recursos naturales y del medio ambiente a través del
Código de Recursos Naturales y las normas reguladoras, razón por la cual el
Instituto encuentra que las disposiciones acusadas se ajustan al ámbito
constitucional.
Finalmente señala el Instituto que en su criterio la
demanda presentada por el ciudadano no cumple con los requisitos de una demanda
de inconstitucionalidad para que la Corte pueda pronunciarse de fondo, ya que
considera que el ciudadano no señala razones claras, precisas y contundentes, y
que contrario a lo que señala el ciudadano las disposiciones acusadas lejos de
vulnerar principios y normas constitucionales se ajustan a los preceptos constitucionales
y legales.
Por consiguiente el Instituto solicitó a esta
Corporación declarar la constitucionalidad de las disposiciones demandadas
contenidas en los artículos 719, 720 y 721 del Código Civil.
3. Academia Colombiana de Jurisprudencia
La Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino,
por intermedio del doctor Álvaro Barrero Buitrago, dentro del presente proceso
de inconstitucionalidad solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad de
los artículos 720 y 721 del Código Civil.
A su parecer, la especie de accesión sobre la que
tratan las normas demandadas versa sobre un modo de adquirir la propiedad en
aquellas regiones del país donde los fenómenos naturales producen
modificaciones en los cauces de los ríos, en sus orillas, en sus cursos o
deslizamientos de tierras; a estos fenómenos se les conoce como aluvión, e
implican el lento e imperceptible retiro de las aguas.
De esta forma, el Código Civil describe el terreno de
aluvión como aquella tierra que accede a las riberas de un río, lago, humedal,
entre otros, por el lento e imperceptible retiro de las aguas. Para que opere,
debe ser definitivo y sin intervención o injerencia humana. Ahora bien, a su
juicio, para analizar la constitucionalidad de las normas demandadas es “(…)
necesario tener en cuenta el cambio legislativo operado con la expedición el
código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio
Ambiente, en el decreto ley 2811 del 18 de diciembre de 1974 y el Decreto No.
2663 de 1994.”
Indicó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado señaló, el veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007),
que “(…) por expreso mandato legal, a partir del 18 de diciembre de 1974,
las aguas, las superficies por donde se conducen, sus playas y una franja de
hasta treinta metros de ancho paralela al cause, pasaron a ser bienes del
domino público del Estado, inalienables, imprescriptibles y no adjudicables.”
De esta forma, el terreno de aluvión - definido por el artículo 719 del Código
Civil - está comprendido actualmente como un bien de uso público. Esto se debe
a dos razones. Por una parte, al quedar descubierto de las aguas, dicho terreno
hace parte del cauce original del río, el cual está definido a partir de 1974
como bien de uso público. Por otra parte, al retirarse las aguas, el aluvión
pasar a ser parte de la franja de treinta metros definida por el literal “D”
del artículo 83 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de
Protección al Medio Ambiente; con lo que también se afecta como bien de uso
público.
En este orden de ideas, señaló que la accesión es un
modo de adquisición que supone que a un bien se le adhiera otro cuyo
propietario es un tercero. En el caso del aluvión se trata de un accesión de
inmueble a inmueble, pues al inmueble riberano de propiedad del particular se
le agrega el álveo del río como consecuencia del lento e imperceptible retiro
de las aguas. Al ser el bien que se anexaría de dominio público por definición
legal, se constituiría “(…) un cambió en la naturaleza de los bienes de
carácter público a privado (…)”, lo que contraría la Constitución, que en
su artículo 63 establece la característica de inalienabilidad,
imprescriptibilidad e inembargabilidad de los bienes de uso público.
Por último, señaló que el artículo 719 es “(…) una
norma declarativa pues (sic) se limita tan solo (sic) a definir lo que el
legislador considera como aluvión, no debe ser objeto de inconstitucionalidad,
pues su texto no viola la máxima norma”.
4. Intervención de la Universidad Colegio Mayor de
Nuestra Señora del Rosario
El ciudadano Álvaro José Cadavid Jiménez en su
condición de miembro del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad Colegio
Mayor de Nuestra Señora del Rosario, intervino dentro del presente proceso de
constitucionalidad solicitando fueran declarados inconstitucionales los
artículos 719, 720 y 721 del Código Civil, pues desconocen varios preceptos de la
Constitución.
Señaló que en el Estado Social de Derecho colombiano
es imperiosa la protección de bienes que, por su naturaleza jurídica, le
corresponden a todos los habitantes del país; de lo contrario, se permitiría el
menoscabo de los intereses y derechos colectivos. Esta obligación está
consagrada en la Constitución, donde se señala que el Estado y las personas
deben proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.
A su juicio, en el Estado Social de Derecho, se debe
garantizar al individuo el acceso, uso y goce de aquellos bienes que pertenecen
a toda la comunidad y que –por ende- deben ser protegidos de cualquier forma de
enajenación por un particular; evitando así que los derechos colectivos y de la
comunidad se vean transgredidos. En este orden de ideas, entre los bienes que
deben ser protegidos se encuentran los de uso público.
El Código de Recursos Naturales Renovables establece
en el artículo 83 - sin ser taxativo - que el álveo o cauce natural de las
corrientes, el lecho de los depósitos naturales de aguas, las playas marítimas,
fluviales y lacustres, una franja paralela a la línea de mareas máxima o la del
cauce permanente de los ríos y lagos hasta de treinta metros de ancho, y las
áreas ocupadas por los nevados y cauces de los glaciares, entre otros, hacen
parte de los bienes de uso público; los cuales se ven involucrados cuando
acaece el aluvión y sobre ellos operaría la accesión.
Señaló que según la Constitución el interés general
prevalece sobre el particular, lo que “(…) se traduce en garantizar el
bienestar de la comunidad, y proteger los derechos e intereses colectivos de
los mismos, sacrificando el interés particular de las personas.” Las normas
acusadas permiten que sean los particulares quienes puedan apropiarse de bienes
de uso público, lo que resulta un agravio contra la máxima del interés general.
Este último también se ve menoscabado al afectarse el derecho colectivo a un
ambiente sano, toda vez que permitir el uso, goce y disposición por parte de un
particular frente a un bien público puede afectar otros bienes como lagos, ríos
y humedales, ya que la zona de aluvión es ecológicamente relevante.
De igual forma, al permitir a un particular apropiarse
del terreno del aluvión mediante el modo de la accesión, se está desconociendo
el mandato constitucional que obliga a toda persona a proteger las riquezas
naturales. La posibilidad con la que contaría el particular de disposición
sobre estos bienes de uso público acarrearían daños y perjuicios irremediables
para el ambiente, “(…) toda vez que los recursos naturales no tendrán un uso
adecuado por parte de su propietario, al disponer libremente de ellos,
afectando (…) los ríos, las ciénagas, los manglares, los humedales, etc., que
son necesarios para la preservación del ecosistema.”
La Constitución consagró en el artículo 63 que los
bienes de uso público son imprescriptibles, inalienables e inembargables; por
tanto “(…) no pueden ser enajenados a ningún particular por algunos de los
modos para adquirir la propiedad que trae el Código Civil.” Las normas
demandadas permiten que un particular, por medio del modo de la accesión,
adquiera dominio sobre bienes de uso público; contrariando así la Constitución.
5. Intervenciones Extemporáneas
Las intervenciones del decano de la Facultad de
Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Popular del Cesar, del
Director de Consultorio Jurídico de la Universidad de Santo Tomás, y del
Secretario Distrital de Ambiente, antes –DAMA-, no serán tenidas en cuenta
dentro de este proceso de constitucionalidad por cuanto fueron presentadas de
manera extemporánea el quince (15) de mayo del 2008, tal y como se certifica en
el informe de la Secretaría General de esta Corporación del dieciséis (16) de
mayo del 2008, ya que el término de fijación en lista e intervención ciudadana
venció el dos (02) de mayo del 2008. (Fl. 159 Cuaderno Ppal).
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación, mediante
concepto No. 4551 del 27 de mayo del 2008, radicado en esta Corporación en la
misma fecha, solicita a esta Corte en primer lugar, declararse Inhibida para
hacer un pronunciamiento de fondo en relación con la supuesta inexequibilidad
del artículo 719 del Código Civil por ineptitud sustancial de la demanda, y en
segundo lugar, declarar inexequibles los artículos 720 y 721 del Código
Civil.
A juicio del Procurador, son dos los problemas
jurídicos que debe analizar esta Corporación para determinar la
constitucionalidad de las normas atacadas. De esta forma, debe “(…) (i)
determinar si el artículo 719 del Código Civil, que define el aluvión vulnera
el ordenamiento Superior; y, (ii) si los artículos 720 y 721 de dicho
ordenamiento, en cuanto prevén la accesión como consecuencia del aluvión y la
forma de determinar los terrenos que acceden a una propiedad (…)” vulneran
la constitución.
Frente al primer problema jurídico, considera que la
Corte debe declararse inhibida por ausencia de cargos formulados contra la
norma, ya que le actor no expresó las razones por las cuales estima conculcada la
Constitución. En este orden de ideas, a su parecer, no se cumplieron los
requisitos de claridad, certeza, pertinencia, suficiencia y especificidad que
toda demanda de inconstitucionalidad debe reunir. Así mismo, el artículo 719
define jurídicamente el fenómeno natural del aluvión, lo que no es por sí mismo
inconstitucional.
En relación al segundo problema jurídico, argumentó el
Procurador, que “(…) las normas relativas a la accesión como modo de adquirir
por la ocurrencia del fenómeno natural del aluvión, perdieron su vigencia con
la promulgación del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 (…)”. En efecto,
tanto el Código Nacional de Recursos Naturales y de Protección al Medio
Ambiente como el Decreto 1541 de 1978, establecen que los terrenos afectados
por el aluvión son bienes de uso público. Declaración que obedece “(…) a las
previsiones encaminadas a la protección del derecho a un ambiente sano y de la
protección especial de los recursos naturales renovables consagradas en los
artículos 79 y 80 de la Carta Política.”
De igual forma, señaló que la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado manifestó –el 26 de julio de 2007- que “(…)
por mandato legal, a partir del 18 de diciembre de 1974, las aguas, las
superficies por donde se conducen, las playas, y una faja hasta de treinta
metros de ancho paralela al cause, pasaron a ser bienes del dominio público del
Estado, inalienables, imprescriptibles y no adjudicables. Para la Sala, el
terreno de aluvión definido por el Código Civil, está actualmente comprendido
en la enumeración de los bienes de que trata el artículo 83 del Código Nacional
de Recursos Naturales (…).” De esta forma, al ser dicho Código
jerárquicamente equivalente al Código Civil, hizo inaplicables desde su
promulgación las disposiciones contenidas en los artículos 720 y 721 de este
último.
Por consiguiente, para el Procurador, la Corte debe
declararse inhibida para pronunciarse de fondo en relación con la supuesta
exequibilidad del artículo 719 del Código Civil; y debe declarar inexequibles
los artículos 720 y 721 de dicho código.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 241
numeral 4º de la Constitución Política, esta Corte es competente para conocer y
decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia puesto que la
disposición demandada forma parte de una Ley de la República.
2. El asunto bajo revisión y el problema jurídico
La demanda de inconstitucionalidad presentada dentro
del presente proceso, se dirige contra los artículos 719, 720 (parcial) y 721
del Código Civil, por considerar que estas disposiciones vulneran los artículos
2, 29, 58, 63, 79, 80 y 102 de la Constitución Nacional, al permitir que los
terrenos conformados por el fenómeno natural del aluvión accedan a las
heredades ribereñas, cuando a partir de la vigencia del Código de Recursos
Naturales –art. 83- estos bienes son propiedad del Estado, y por tanto de
conformidad con los artículos 63 y 102 de la Constitución son bienes de uso
público que pertenecen a la Nación y en consecuencia son inalienables,
imprescriptibles e inembargables.
Encuentra la Corte que los artículos 719,
720 (parcial) y 721 del Código Civil fueron modificados por disposiciones
contenidas en el Código de Recursos Naturales y Protección del Medio Ambiente,
Decreto ley 2811 de 1974, referentes al recurso natural del agua, preceptos que
no fueron demandados en esta oportunidad. Por tanto, la Corte entrará en primer
lugar a analizar si al no haberse demandado conjuntamente los preceptos que
modificaron las disposiciones demandadas existe demanda en forma o por el
contrario hay lugar a inhibición por parte de esta Corporación por configurarse
inepta demanda.
Sólo si la presente demanda supera el examen
propuesto, corresponderá a la Corte entrar a estudiar de fondo los cargos
presentados para resolver si los artículos 719, 720 (parcial) y 721 del Código
Civil, vulneran el Preámbulo y los artículos 2, 29, 58, 63, 79, 80 y 102 de la
Constitución Nacional, en razón a que configuran un modo de propiedad por
accesión relativo al aluvión, y permiten por tanto que aquellos terrenos denominados
de aluvión accedan a las heredades ribereñas de propiedad privada, pasando de
ser terrenos de propiedad del Estado –de conformidad con el art. 83 del Código
de Recursos Naturales- a ser terrenos de propiedad privada, lo cual viola las
disposiciones constitucionales relativas a los bienes de uso público
pertenecientes a la Nación –arts. 63 y 102 de la Constitución Nacional-.
1. Criterios jurisprudenciales para la configuración
de verdaderos cargos de constitucionalidad.
En reiteradas jurisprudencias, esta Corporación ha
insistido en la necesidad que las demandas de inconstitucionalidad sujetas a
estudio, cuenten con verdaderos cargos contra las normas acusadas.
Es decir, para que realmente exista en la demanda una
imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que estos
permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera confrontación entre
la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la
disposición constitucional supuestamente vulnerada.
En este orden de ideas, no cualquier tipo de argumentación
sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad.
En efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos
argumentos mínimos que puedan llevar a esta Corporación a desconfiar de la
constitucionalidad de la norma acusada, argumentos que sean capaces de generar
una duda aunque sea mínima respecto de la armonía de las normas acusadas
respecto de los textos constitucionales que se consideran infringidos.
Así las cosas, para que la acción pública de inconstitucionalidad
sea efectiva como forma de control del poder político, los razonamientos en
ella expuestos deben corresponder con unos argumentos mínimos
desarrollados de una manera racional, lógica, coherente, congruente,
verdadera, concreta y adecuada que correspondan a unos parámetros de
acusación que logren despertar una sospecha respecto de la
constitucionalidad de las disposiciones demandadas y presenten un marco de
acusación que se pueda verificar, analizar y evaluar posteriormente por esta
Corporación.
Esta exigencia constituye un requerimiento esencial y
básico para que la Corte pueda entrar a adelantar un análisis abstracto de
constitucionalidad, esto es, para que pueda desarrollar un estudio de fondo
respecto del asunto planteado y, no se malogre la posibilidad constitucional de
obtener de parte de esta Corporación un pronunciamiento de fondo respecto del
asunto planteado, en cuanto esta Corte deba abstenerse de pronunciarse sobre la
cuestión planteada debido a “razonamientos“ que no permiten tomar una decisión
de fondo.
En este orden de ideas, esta Corporación ha entendido
que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos,
específicos, pertinentes y suficientes[1].
Pues bien, los cargos serán claros si permiten
comprender el concepto de violación que se pretende alegar. Para que dicha
comprensión se presente por parte del juez de constitucionalidad, no solo es
forzoso que la argumentación tenga un hilo conductor, sino que quien la lea –en
este caso la Corte Constitucional- distinga con facilidad las ideas expuestas,
las razones esbozadas, que los razonamientos sean sencillamente comprensibles.
Para esto, es necesario que la argumentación del actor constitucional se
desenvuelva de una manera lógica, coherente y congruente, de tal manera que no
presente confusión, o ambigüedad.
En cuanto a la certeza, los cargos gozarán de
esta en dos aspectos diferentes: i) en primer lugar, siempre y cuando las
acusaciones se realicen respecto de una proposición jurídica presente en el
ordenamiento jurídico, y ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la
demanda; ii) en segundo lugar, serán ciertos los cargos elevados, siempre y
cuando ellos no constituyan inferencias o consecuencias subjetivas derivadas
por el actor respecto de las disposiciones demandadas, al extraer de éstas
efectos o implicaciones jurídicas que las normas no contemplen objetivamente
dentro de su ámbito normativo. En este sentido, los cargos serán ciertos si las
proposiciones jurídicas acusadas devienen objetivamente del “texto normativo“.
Así las cosas, los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y
las creencias del demandante respecto de la norma demandada no podrán
constituir un cargo cierto.
La especificidad como parámetro de
los cargos y razonamientos de la demanda, exige que éstos deban mostrar
sencillamente una acusación de inconstitucionalidad de manera concreta
contra la disposición atacada. Así las cosas, los cargos de
inconstitucionalidad deben dirigirse mediante acusaciones concretas
directamente contra la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones vagas,
indeterminadas, indirectas, abstractas y globales, que en cuanto tales, no
permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad. En resumen,
este parámetro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de
inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean específicos, determinados, concretos,
precisos y particulares en relación a la norma acusada.
En igual forma, los cargos deben ser pertinentes.
A parte de que los cargos no pueden ser confusos, inciertos, vagos,
abstractos e indeterminados, es necesario que éstos efectiva y realmente
ostenten una naturaleza constitucional. Esto significa, (i) de un lado,
que los cargos contrapongan normas de inferior categoría a las normas
constitucionales; (ii) de otro lado, que los razonamientos que se esbocen sean
de orden constitucional, esto es, respecto de la vulneración del contenido
normativo de las normas de superior jerarquía. Por esta razón, no podrán ser
aceptados cargos basados en argumentos legales, doctrinarios, políticos,
concepciones del bien, contextuales o de conveniencia. De igual manera, no
aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la
inconstitucionalidad de la norma acusada en relación con su aplicación
práctica, o que tenga relación con situaciones de hecho, y que se
base por tanto en ejemplos, acaecimientos particulares, hechos personales,
vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en las que
hipotéticamente se aplicó o será aplicada la norma demandada.
Finalmente, los cargos deben ser suficientes.
La suficiencia de los cargos de constitucionalidad hace referencia a que la carga
argumentativa que recae sobre el actor, debe desarrollarse de una forma
mínima y proporcional al objetivo de demostrar la inconstitucionalidad del
enunciado normativo demandado. De esta manera, se deben exponer razonamientos
lo bastante fundados para que pueda pretender desvirtuar la presunción de
constitucionalidad de las normas del ordenamiento jurídico, presunción de
corrección frente al texto constitucional que se deriva del principio democrático
y de las reglas formales y sustanciales del procedimiento democrático de
producción de normas y por tanto amerite el adelantamiento de un estudio de
constitucionalidad.
El cumplimiento de los anteriores
requisitos aseguran entonces que los cargos presentados en la demanda “despierten
una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal
manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un
pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional“[2].
Cuando estos requisitos no se cumplen, existe ineptitud sustantiva
de la demanda por inexistencia de cargos de constitucionalidad, y la Corte no
puede entrar a pronunciarse de fondo respecto del litigio constitucional
planteado.
Pasa la Corte a estudiar si las impugnaciones
presentadas por los demandantes en esta oportunidad satisfacen estos criterios
para constituir verdaderos cargos de constitucionalidad.
2. Los cargos formulados por el demandante en relación
con los requisitos mínimos exigidos por esta Corporación. Ineptitud Sustantiva
de la demanda.
2.1 Las disposiciones acusadas dentro del
presente proceso de constitucionalidad son los artículos 719, 729 y 721 del
Código Civil.
El artículo 719 del C.C. es una norma que
define el fenómeno natural del Aluvión como “el aumento que recibe la ribera
de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas”. Este
artículo es demandado en su totalidad.
El artículo 720 del C.C. se demanda
parcialmente dentro de este proceso de constitucional, en la expresión “el
terreno de aluvión accede a las heredades riberanas, dentro de sus respectivas
líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua”, contenida
en el inciso primero de dicha norma.
Esta expresión prescribe que el terreno de
aluvión, previamente definido por el artículo 719 del C.C., accede a las
heredades riberanas, dentro de sus respectivas líneas de demarcación,
prolongadas directamente hasta el agua. De esta disposición demandada quedan
exceptuados en el resto del primer inciso del artículo 720 del C.C., aquellos
terrenos de aluvión que se encuentren ubicados en puertos habilitados, de los
cuales se afirma expresamente que pertenecen a la Unión o Nación. Así mismo, en
el inciso segundo del artículo 720 del C.C. quedan exceptuados de la accesión
por aluvión, de que trata el inciso primero de ese mismo artículo, los terrenos
que ocupa y desocupa periódicamente las aguas en sus creces y bajas, de los
cuales afirma que forman parte de la ribera o del cauce y no acceden a las
heredades ribereñas.
De otra parte el artículo 721 del C.C.,
demandado en su totalidad, regula lo correspondiente a la demarcación de los
terrenos de aluvión de que trata el artículo anterior, para determinar qué
terrenos acceden a las heredades ribereñas. De esta manera prescribe esta norma
que prolongadas las líneas de demarcación de que trata el artículo 720 del
C.C., y cuando se corten estas líneas unas a otras antes de llegar al agua, el
triángulo formado por ellas y por el borde del agua, accederá a las dos
heredades laterales. Con el fin de determinar qué área accede a qué heredad,
agrega la disposición, que se debe trazar una línea recta que divida el
triángulo formado en dos partes iguales, tomadas desde el punto de intersección
hasta el agua, y que esta línea trazada será la línea divisoria entre las dos
heredades.
Los cargos de la demanda alegan que estas
disposiciones vulneran los artículos 2, 29, 58, 63, 79, 80 y 102 de la
Constitución Nacional, al permitir que los terrenos conformados por el fenómeno
natural del aluvión accedan a las heredades ribereñas, cuando a partir de la
vigencia del Código de Recursos Naturales –art. 83- estos bienes son propiedad
del Estado, y por tanto de conformidad con los artículos 63 y 102 de la
Constitución son bienes de uso público que pertenecen a la Nación y en
consecuencia son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
2.2 Encuentra la Sala que las disposiciones demandadas
en la presente ocasión han sido modificadas por disposiciones del Código de
Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente, expedido en
el año de 1974, cuerpo normativo que dispone una serie de preceptos orientados
a la conservación, preservación de los recursos naturales y al reconocimiento
de que los terrenos de playas y riberas de los mares, rios, lagunas, etc, son
de suma importancia ambiental y ecológica, y consagra por tanto que dichos
bienes pertenecen al Estado.
En relación con los recursos naturales renovables y
demás elementos ambientales regulados por el Código de Recursos Naturales
Renovables y de Protección del Medio Ambiente, el artículo 42 del Decreto 2811
de 1974 establece que pertenecen a la Nación, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas
especiales sobre baldíos. Y el artículo 43 sostiene que en todo caso el derecho
de propiedad privada sobre recursos naturales renovables deberá ejercerse como
función social, en los términos establecidos por la Constitución nacional y
sujeto a las limitaciones y demás disposiciones establecidas en dicho código y
otras leyes pertinentes.
En el artículo 83 del Código de Recursos Naturales se
determina que son bienes del Estado, salvo los derechos adquiridos:
“a). El álveo o cauce natural de las
corrientes;
b). El lecho de los depósitos naturales de
agua.
c). Las playas marítimas, fluviales y
lacustres;
d). Una faja paralela a la línea de mareas
máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de
ancho;
e). Las áreas ocupadas por los nevados y
los cauces de los glaciares;
f). Los estratos o depósitos de las aguas
subterráneas;
“
De lo anterior, colige la Sala que el
Decreto-Ley 2811 de 1974, modificó las disposiciones del Código Civil
-artículos 720 y 721- sobre el modo de adquirir la propiedad por accesión
relativa al fenómeno del aluvión. En este sentido, reitera la Sala su
jurisprudencia en el sentido de que el Código de Recursos Naturales modificó
normas del Código Civil, lo cual se explica por la finalidad de la regulación
ecológica que buscaba el Código de Recursos Naturales, de tal manera que
asuntos que antes eran de la legislación civil pasaron a hacer parte de la
legislación ambiental.
No obstante lo anterior, encuentra esta
Corte que la demanda presentada en esta oportunidad se limita a acusar las
disposiciones del Código Civil –artículos 719, 720 (parcial) y 721- sin
demandar al mismo tiempo las disposiciones contenidas en las normas del Código
de Recursos Naturales, que las modificaron tácitamente.
2.3 Por consiguiente, la Corte evidencia que al haber sido los
artículos 719, 720 (parcial) y 721 del Código Civil modificados por
disposiciones contenidas en el Código de Recursos Naturales y Protección del
Medio Ambiente, Decreto ley 2811 de 1974, referentes al recurso natural del
agua, disposiciones que no fueron demandadas en esta oportunidad, ello implica
que la presente demanda no cumple con los requisitos de certeza y especificidad
que se exige de los cargos de inconstitucionalidad que se formulen contra
las normas acusadas, lo que impide a esta Corporación pueda entrar a emitir un
fallo de fondo sobre las mismas.
Así las cosas, los cargos no gozan de certeza
y especificidad, por cuanto las acusaciones no se realizaron respecto de proposiciones
jurídicas completas, presentes en el ordenamiento jurídico, y se atacaron
normas que han sido modificadas por otros preceptos, sin demandar conjuntamente
los contenidos normativos que modificaron las disposiciones acusadas. Por
tanto, la Corte no puede entrar a pronunciarse de fondo respecto de enunciados
normativos que han sido modificados, sin que éstos hayan sido demandados
conjuntamente con los preceptos que las modificaron.
Por las anteriores razones, la Sala
concluye que en el presente caso se configura ineptitud sustantiva de la
demanda, razón por la cual esta Corte se declarará inhibida para
pronunciarse de fondo respecto de los artículos 719, 720 (parcial) y 721 del
Código Civil.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, l...
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