C-940-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-940/03
PROYECTO DE LEY-Aprobación en cuatro debates reglamentarios/PROYECTO
DE LEY-Modificaciones que hacen parte del régimen previsto en primeros
debates/PROYECTO DE LEY-Posibilidad de modificaciones, adiciones y
supresiones por las Comisiones Constitucionales en segundo debate/PROYECTO
DE LEY-Posibilidad de modificaciones, adiciones y supresiones por las
Comisiones Constitucionales en donde se surte en primer debate
COMISION ACCIDENTAL-Objeto e integración
COMISION CONSTITUCIONAL Y PLENARIA-Posibilidad de agregar al proyecto de ley
nuevos artículos no considerados en la otra Cámara
COMISION CONSTITUCIONAL Y PLENARIA-Límites a la facultad de modificar o
adicionar el proyecto de ley
PROCESO LEGISLATIVO-Principios/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Alcance
PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Flexibilización/PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Alcance
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Interpretación
PROCESO LEGISLATIVO-Relación de los principios
DEBATE PARLAMENTARIO-Inexistencia de vicios de forma
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de vicios de forma
ACTIVIDAD FINANCIERA-Alcance/ACTIVIDAD FINANCIERA-Control
y vigilancia
COOPERATIVA Y SOCIEDAD MERCANTIL-Control y vigilancia/ACTIVIDAD
FINANCIERA-Distribución de competencias entre ley marco y decreto
gubernamental
ACTIVIDAD FINANCIERA-Distribución de competencias
ACTIVIDAD FINANCIERA-Imposibilidad de invadir esferas por
competencia compartida
ACTIVIDAD FINANCIERA-Reparto de competencias obedece al
carácter técnico administrativo común de las actividades
NORMA CONSTITUCIONAL-Concepto no definido
ACTIVIDAD FINANCIERA, BURSATIL Y
ASEGURADORA-Concepto
jurídico indeterminado
CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-Subordinación del legislador a la
Constitución
CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-Precisión del legislador depende de la
precisión de las referencias de la misma Constitución
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
DEFINICIONES LEGISLATIVAS-Intensidad
NORMA CONSTITUCIONAL-Definición de concepto por ley
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad de precisar concepto
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Criterios a los que puede acudir para
definir concepto de actividad aseguradora
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Principios y valores a los que está sujeta
actividad aseguradora
ACTIVIDAD ASEGURADORA-Criterio formal de definición/ACTIVIDAD
ASEGURADORA-Criterio orgánico de definición/ACTIVIDAD ASEGURADORA-Criterio
material de definición
ACTIVIDAD ASEGURADORA-Conlleva manejo, aprovechamiento e
inversión de recursos
ACTIVIDAD ASEGURADORA-Sujeta a la intervención, vigilancia y
control estatal mediante reparto de competencias a través de leyes marco
ACTIVIDAD ASEGURADORA-Referentes no constitucionales tanto
jurídicos como económicos y técnicos que ofrecen una noción comúnmente aceptada
ACTIVIDAD ASEGURADORA-Doctrina jurídica/ACTIVIDAD ASEGURADORA-Mutualidad
ACTIVIDAD ASEGURADORA-Bases técnico matemáticas se encuentran en
la estadística
CONTRATO DE SERVICIO FUNERARIO-Concepto/SERVICIO FUNERARIO-Concepto
SERVICIO FUNERARIO-Antecedentes legislativos
CONTRATO DE SERVICIO FUNERARIO-Alcance
CONTRATO DE SERVICIO FUNERARIO-Involucra un factor asegurativo
SERVICIO FUNERARIO-Factor asegurativo
COOPERATIVA-Cuando prestan servicios de seguros deben
especializarse en esa actividad
SERVICIOS DE PREVISION Y SOLIDARIDAD-Servicios funerarios
SERVICIO FUNERARIO-Requieren de una base técnica que los
asimila a seguros
CONTRATO DE SERVICIO FUNERARIO-Si involucra un factor de aseguramiento
CONTRATO DE SEGURO-Elementos esenciales
CONTRATO DE SEGURO-Definición acogida por la Corte
Constitucional
CONTRATO DE SEGURO-Carácter bilateral y oneroso
CONTRATO DE SEGURO FUNERARIO-Diferencia con el contrato de servicios
funerarios
COOPERATIVA-Prestación de los servicios funerarios constituye una
práctica autogestionaria solidaria, ausente de ánimo de lucro
ENTIDADES DEL SECTOR SOLIDARIO-Prestación de los servicios funerarios no
constituye contratos de seguro
EMPRESA FUNERARIA-Prestación de servicios funerarios no
constituyen contrato de seguros
SERVICIO FUNERARIO-Inexistencia de prima, pago de cuotas fijadas
Para la Corte, en los servicios funerarios no existe
“prima”, pues en ellos la ley habla de cuotas fijadas con antelación cuya
cancelación oportuna da derecho a la prestación del servicio. Concepto este que
difiere de la noción de prima pues el elemento de prepago ubica al contrato
en una categoría diversa al puro contrato de seguros; adicionalmente la
obligación que surge como contraprestación al pago de las “cuotas” consiste en
la prestación de un servicio en especie y no en el pago de una indemnización,
como es lo propio del contrato de seguros.
SERVICIO FUNERARIO-No constituye contrato de seguros
SERVICIO FUNERARIO-Prestación del servicio por personas
distintas a las compañías de seguros/SERVICIO FUNERARIO-No es un
contrato aleatorio
SERVICIO FUNERARIO-Ejercicio no constituye captación masiva
de recursos de manos del público por las entidades financieras
SERVICIO FUNERARIO-Expresión “cualquiera sea su modalidad de
contratación y pago” se refiere a las diversas formas en que pueden contratarse
COMPAÑIA DE SEGUROS-Posibilidad de celebrar contratos de
seguros exequiales u ofrecer amparos funerarios
SERVICIO FUNERARIO-Quienes lo prestan deben sujetarse a la
vigilancia y control que les corresponda según su naturaleza jurídica
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
Referencia: expediente D-4527
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
110 y 111 de la Ley 795 de 2003.
Actor: Jorge Arango Mejía
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, quince (15) de octubre de dos mil tres (2003)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
presente Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Arango Mejía, haciendo uso de los
derechos consagrados en los artículos 40-6 y 95-7 de la Constitución Política,
demandó la inexequibilidad de los artículos 110 y 111 de la Ley 795 de 2003,
por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero y se dictan otras disposiciones, por considerarlos contrarios a los
artículos 157 numerales 2° y 3°, 158, 150 numeral 19, 189 numeral 24 y 335 de
la Constitución Política.
II. NORMAS
DEMANDADAS
A continuación se transcriben las normas
demandadas como inconstitucionales:
“LEY 795 DE 2003
“14/01/2003
“por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto
Orgánico del Sistema “Financiero y se dictan otras disposiciones.
“El Congreso de Colombia,
“Decreta”
“Artículo 110. Las entidades que en
desarrollo de la parte final del inciso segundo del artículo 72 de la Ley 79 de
1988 presten directamente servicios de previsión, asistencia y solidaridad
podrán crear una cooperativa que administre los productos relacionados con
tales fines, la cual no estará sujeta a lo previsto en los artículos 33 inciso
primero, 50 y 92 inciso segundo de la Ley 79 de 1988 en los términos que
establezca el Gobierno Nacional. Los asociados de la cooperativa que le dio
origen a la cooperativa así constituida, podrán utilizar los servicios de la
nueva cooperativa, así como los asociados de otras cooperativas que participen
en su conformación. En este último caso, las decisiones se adoptarán según lo
previsto en el artículo 96 de la Ley 79 de 1988.
“Artículo 111. No constituyen actividad
aseguradora los servicios funerarios, cualquiera sea su modalidad de
contratación y pago, mediante los cuales una persona, o un grupo determinado de
personas, adquiere el derecho de recibir en especie unos servicios de tipo
exequial, cancelando oportunamente las cuotas fijadas con antelación.
“Parágrafo 1°. Para efectos de lo previsto
en el presente artículo se entiende por servicios funerarios el conjunto de
actividades organizadas para la realización de honras fúnebres; pueden constar
de servicios básicos (preparación del cuerpo, obtención de licencias de inhumación
o cremación, traslado del cuerpo, suministro de carroza fúnebre para el
servicio, cofre fúnebre, sala de velación y trámites civiles y eclesiásticos),
servicios complementarios (arreglos florales, avisos murales y de prensa,
transporte de acompañantes, acompañamientos musicales) y destino final
(inhumación o cremación del cuerpo).
“Parágrafo 2°. Las empresas que actualmente
ofrecen contratos de prestación de servicios funerarios, en sus diferentes
modalidades, contarán con un plazo máximo de dos (2) años, contados a partir de
la entrada en vigencia de la presente ley, para adecuarse a lo previsto en el
presente artículo.”
III. LA DEMANDA
El actor considera que el aparte demandado es
inconstitucional por razones de fondo y de forma. Aduce que en el proceso de
expedición de las normas que acusa se desconocieron los artículos 157,
numerales 2° y 3°, y 58 de la Constitución Política, y que además, por su
contenido, esas disposiciones resultan contrarias a los artículos 150 numeral
19, 189 numeral 24 y 335 de la Carta. El desconocimiento de cada una de estas
norma superiores, la explica así:
1. Violación de los numerales 2° y 3° del artículos
157 de la Constitución
En lo que se refiere a la violación de los numerales
2° y 3° del artículo 157 de la Constitución, el demandante señala que estas
normas indican que ningún proyecto será ley sin haber sido aprobado en primer
debate en la comisión correspondiente de cada cámara y en segundo debate en la
plenaria de la misma. Agrega que las comisiones accidentales previstas en el
artículo 161 de la Carta, cuya función es preparar el texto que será sometido a
decisión final en sesión plenaria cuando surjan diferencias en las cámaras
respecto de un proyecto, no pueden reemplazar a las comisiones constitucionales
permanentes y menos a las plenarias; por eso, continua, cuando un tema nuevo
que no guarda relación material con el resto del articulado surge durante el
debate en una de las cámaras, pero ese tema no fue considerado ni mencionado en
la comisión permanente ni en la plenaria de la otra, por donde se inició el
trámite, tal asunto no puede ser objeto de la actividad de la comisión de
conciliación, pues se desconocería el requisito de los cuatro debates exigido
por el artículo 157 superior. Citando extensamente jurisprudencia de esta
Corporación relativa a los principios de consecutividad e identidad que
presiden el trámite aprobatorio de las leyes[1],
concluye que de ella se deriva que “el argumento de que lo acordado por las
comisiones accidentales y ratificado por las plenarias en la repetición del
segundo debate (artículo 161 de la C.P), sanea el trámite defectuoso y purga el
vicio consistente en la falta del primer debate, no es aceptable.”
Enseguida la demanda entra a explicar cuál fue el
trámite del proyecto que se convirtió en la Ley 795 de 2003, destacando lo
siguiente: (i) que en el proyecto de ley 106 de 2001 Cámara, presentado por el
ministro de Hacienda y que posteriormente vino a ser la Ley 795 de 2003, no
aparecen los artículos 110 y 111 sobre cooperativas de servicios funerarios que
hacen parte de la citada ley, ni ninguno otro con contenido semejante; (ii) que
tampoco figuran en la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes,
ni en el texto aprobado por la Comisión Tercera Constitucional Permanente de
esa misma Corporación, en donde esos temas ni siquiera se mencionaron; (iii)
que en la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes aparecen
los artículos 111 a 123 “que, en general, versan sobre las cooperativas de
ahorro y crédito o financieras, pero para nada se mencionan los servicios
funerarios ni las actividades de cooperativas o personas jurídicas o naturales
relacionadas con tal seguro o servicio” y que en el texto aprobado por la
plenaria de esa corporación legislativa no aparecen los actuales artículos 110
y 111 de la Ley 795, ni textos semejantes, siendo claro que “durante el trámite
correspondiente a los debates primero y segundo, en la Comisión Tercera de la
Cámara y el la Plenaria de esta misma Corporación, no se debatieron, y por lo
tanto no se aprobaron, los artículos 110 y 111 de la Ley 795”. Por lo tanto,
“los llamados servicios funerarios ni siquiera fueron mencionados durante el
trámite que se cumplió en la Cámara.”
Continuando con el relato de la manera en que se
surtió el trámite de la Ley 795 de 2003 y particularmente de los artículos de
la misma que acusa, el demandante prosigue examinando el proceso legislativo
que se dio en el Senado de la República. Al respecto indica: (i) que en la
ponencia para primer debate en la comisión tercera de esa corporación, aparecen
los artículos 111 y 112, “semejantes a los artículos 110 y 111 de la Ley 795”,
y que “allí se mencionan los servicios funerarios definidos en el parágrafo de
la segunda de tales normas”; (ii) que en el texto aprobado por dicha comisión
“aparecen un artículo semejante al 110 de la Ley 795, distinguido con el número
111, y otro, distinguido con el 112, que mencionan los “servicios de tipo
exequial” y advierte que el “contrato de prestación de servicios exequiales” no
constituye actividad aseguradora.
Seguidamente el demandante afirma que del trámite
descrito claramente se ve que los dos artículos aprobados por la Comisión del Senado
fueron normas nuevas que no habían sido consideradas ni aprobadas por la Cámara
en los debates primero y segundo. A su parecer, corrobora lo anterior el hecho
de que, en la ponencia para segundo debate en el Senado, el ponente, al
presentar estas normas, dijera: “Se introduce en el proyecto de ley una
definición que reconoce que la prestación de servicios exequiales prepagados no
constituye actividad aseguradora”.[2]
Por todo ello, estima que se desconocieron los numerales 2° y 3° del artículo
157 superior, toda vez que, para su aprobación, los artículos 110 y 111 de la
Ley 795 de 2003 no habrían sido objeto de los cuatro debates exigidos por esas
disposiciones constitucionales.
2. Violación del artículo 158 de la Constitución.
Adicionalmente a lo anterior, el demandante aduce que
las normas que acusa desconocen el artículo 158 de la Carta, según el cual “(t)odo
proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las
disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de
la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este
precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión...”
Para explicar el alcance de esa disposición superior,
la demanda se apoya en la cita de la jurisprudencia de esta Corporación vertida
en la Sentencia C- 390 de 1996. Y con base en ella sostiene que como los
artículos 111 y 112 que se aprobaron en la Comisión Tercera del Senado rompían
la unidad temática, el presidente de esa célula legislativa debió rechazarlos;
como no lo hizo, continúa el actor, “desconoció, por lo mismo, el debido
proceso en la formación de las leyes”. Agrega que, de esta manera, la comisión
Tercera carecía de competencia para ocuparse de esos temas nuevos, porque el
artículo 158 superior se lo prohibía, por lo cual, al estudiarlos y aprobarlos
incurrió en un vicio no de forma sino de fondo, “pues no de otra manea puede
considerarse la falta de competencia”.
Tras explicar lo anterior, la demanda continua
relatando el trámite que la Ley acusada surtió en el Congreso, señalando que,
como el proyecto correspondiente había sido aprobado divergentemente en la
Cámara y en el Senado, se imponía dar cumplimiento al lo dispuesto por el
artículo 161 de la Constitución, e integrar las comisiones accidentales a que
esta norma se refiere, para que ellas prepararan el texto que sería sometido a
la decisión final de las plenarias. No obstante, al parecer del actor, de la
lectura del acta de la sesión correspondiente se deduce que en la repetición
del segundo debate en el Senado no se leyó ni se consideró el texto
definitivo acordado por las comisiones accidentales, pues lo único que se leyó
y aprobó fue el informe preparado por estas comisiones, mas no el texto
mismo de ley sujeto a aprobación. En tal virtud, estima que no hubo repetición
del segundo debate en el Senado, puesto que no era posible debatir sobre normas
que los senadores desconocían, dado que lo único que había estado a su disposición
era el informe de la comisiones en el cual no figuraba el texto objeto
de conciliación.
3. Violación de los artículos 150 numeral
19 literal d), 189 numeral 24, y 335 de la Constitución.
A juicio del ciudadano demandante, los artículos 110 y
111 de la Ley 795 de 2003 quebrantan loas artículos 150 numeral 19 literal d),
189 numeral 24 y 335 de la Constitución, “porque sustraen de la intervención y
de la vigilancia del Estado una actividad económica que reúne todos los
requisitos o elementos del contrato de seguros”.
Para explicar el cargo, el actor formula
la siguiente pregunta: “¿puede el legislador determinar que un negocio que es
un verdadero contrato de seguros, no lo es, y sustraerlo así de las
reglamentaciones especiales de la actividad aseguradora, consagradas en la
propia Constitución? Y para responder a ella hace el siguiente análisis:
“De conformidad con el artículo 335 de la
Constitución, las actividades, financiera, bursátil, aseguradora y cualquier
otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de
captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150,
son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del
Estado, conforma a la ley, la cual regulará la forma de intervención del
Gobierno en estas materias.
“En concordancia con esta norma, el literal d) del
numeral 19 del artículo 150, faculta al Congreso para dictar las leyes que
regulan la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra
relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados
del público.
“Y el numeral 24 del artículo 189 señala como una de
las atribuciones del Presidente de la República la de ejercer, de acuerdo con
la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen la
actividad financiera, bursátil, aseguradora o cualquier otra relacionada con el
manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público.”
En enseguida, citando jurisprudencia de esta Corporación[3], la demanda aduce que
“el negocio de los seguros implica una masiva captación de recursos del
público, que explica y justifica la especial vigilancia del Estado que consagran
los artículos 335 y concordantes”, por lo cual, en desarrollo de estas normas
superiores, el numeral 3° del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero (Decreto 663 de 1993) establece sólo pueden desarrollar la actividad
aseguradora en Colombia las personas previamente autorizadas por la
Superintendencia Bancaria que se encuentran debidamente facultadas para
ocuparse de seguros, y que, en consecuencia, se prohíbe a toda persona natural
o jurídica distinta de ellas, el ejercicio de la actividad aseguradora.
Continua el libelo demostrando que el
contrato de servicios funerarios o exequiales es un verdadero contrato de
seguros y que solamente puede cumplirse con sujeción a las normas que regulan
la actividad aseguradora. Para arribar a esa conclusión, explica que tal
contrato de servicios funerarios reúne todos los elementos que caracterizan al
contrato de seguros, cuales son el interés asegurable, el riesgo asegurable, la
prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurador.
Citando la definición de contrato de seguros dada por
la h. Corte Suprema de Justicia en la Sentencia 002 de 1994[4], y la doctrinal acogida
por esta Corporación en la Sentencia C-269 de 1999[5], explica en qué cosiste
cada uno de sus elementos y entra a compararlos con los elementos del contrato
de servicios funerarios en las diversas modalidades con que el mismo se ofrece
en el mercado. Al respecto afirma que (i) en los seguros exequiales, lo mismo
que en los contratos de seguros funerarios, existe un interés asegurable en la
persona asegurada, que consiste en “trasladar a un tercero las consecuencias
económicas negativas de la muerte de una persona (el propio contratante o sus
parientes), con el fin de que sea ese tercero el que asuma esos gastos, bien
directamente o bien contratando con otras entidades la prestación de tales
servicios”; (ii) que en cuanto al riesgo asegurable “es evidente que la muerte,
que causa los gastos de entierro, es un hecho cierto, pero que está
expresamente considerado como un riesgo asegurable por el código de comercio y
por todas las legislaciones del mundo” puesto que la incertidumbre respecto de
la muerte no se refiere a la ocurrencia de ésta sino a la fecha en que llegará;
(iii) que la prima es el precio del seguro, y que en los servicios funerarios
dicha prima se denomina cuota periódica; agrega que el contrato de servicios
funerarios, al igual de que el de seguros, se lleva a cabo con base en la ley
de los grandes números y en la constitución de un fondo mutual para atender
los riesgos asegurados; sin embargo, el legislador no exige la constitución de
reservas ni la inversión de la mismas de manera determinada, lo que sí exige de
manera general en los demás seguros. (iv) que la obligación condicional de
asegurador también está presente en los contratos de servicios funerarios y
consiste en el pago de una indemnización en especie.
Destaca luego que el hecho de que los servicios
exequiales se presenten, en algunos casos, como un servicio prepagado, no
cambia su naturaleza de actividad aseguradora, pues ya esta Corporación ha
definido que dichos servicios prepagados corresponden a una actividad
aseguradora.[6]
Agrega que la “actividad aseguradora que realizan las entidades que prestan los
servicios funerarios, no es la prestación de los servicios como tal, una vez
ocurrido el siniestro, sino la asunción de riesgos, a cambio de una prima, que
las obliga a prestar los servicios una vez ocurre el siniestro.
De todo lo anterior concluye la demanda que los
llamados servicios funerarios o exequiales son verdaderos contratos de seguros
y que “su verdadera naturaleza no cambia porque una ley, con el propósito de
sustraerlos a la intervención del Estado y a la vigilancia del gobierno, afirme
que no son contrato de seguros.”
Finalmente, en una serie de consideraciones finales
sobre el artículo 111 de la Ley 795 de 2003, el demandante hace ver que en el
proyecto de artículo que fue aprobado por la Comisión Tercera del Senado
(artículo 112 en ese proyecto) se establecían una serie de requisitos para la
prestación de los servicios exequiales (entre estos se decía que solamente
podría prestar esta clase de servicios las sociedades comerciales y las
entidades cooperativas o mutuales cuyo objeto fuera exclusivamente ese;
además, estarían sometidos a inspección oficial, necesitaban acreditar cierto
patrimonio mínimo, etc.), y se daba un plazo de un año a las empresas que
actualmente ofrecen servicios funerarios para cumplir esos requisitos. Sin
embargo, agrega el actor, “en el trámite apresurado y negligente del segundo
debate en el Senado, y luego en el trámite irregular para dar aparente
cumplimiento al artículo 161 de la constitución, desaparecieron los
requisitos”. No obstante lo anterior, “el parágrafo se conservó COMO SI EN LA
NORMA FINALMENTE APROBADA SE EXIGIERAN LOS REQUISITOS, Y EL PLAZO PARA
CUMPLIRLOS SE ELEVÓ A DOS (2) AÑOS.”
IV. INTERVENCIONES
Siguiendo el orden cronológico en que fueron
presentadas, se resumen enseguida las intervenciones dentro del presente
proceso:
1. Intervención de la Federación Nacional de
Comerciantes -FENALCO-
En representación de la Federación Nacional de
Comerciantes -FENALCO- intervino su presidente, el ciudadano Sabas Pretelt de
la Vega, quien solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del artículo 111
de la Ley 795 de 2003. En sustento de su solicitud adujo que la disposición
mencionada o sólo de adecua a la Constitución, sino que su contenido “permite a
las funerarias del país continuar adelantando la prestación del servicios
funerarios mediante planes exequiales, cuya labor legítima e idóneamente han
venido realizando durante más de 50 años, y evita que prosperen
interpretaciones tendientes a considerar que una actividad que en la práctica
es inherente a la actividad de las empresas funerarias, se sustraiga de las
mismas para considerarse de exclusiva contratación por parte de las compañías
aseguradoras.”
En relación concreta con los cargos formulados en la
demanda, la intervención manifiesta lo siguiente.
a. En cuanto a los vicios de procedimiento en que se
habría incurrido en la aprobación del artículo 11 de la Ley 795 de 2003, el
gremio intervinente expresa no compartir la interpretación que el demandante
hace de los textos superiores y de la normas legales que regulan la materia. Al
respecto indica que “si bien el artículo 157 de la Carta Política establece
como requisitos ordinarios para que un proyecto se convierta en ley que el
mismo haya “...sido aprobado en primer debate en la comisión permanente de cada
Cámara y “haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate”, el artículo
160 inciso 2° constitucional, consagra como excepción al trámite ordinario, la
posibilidad de que durante el segundo debate cada Cámara pueda introducirle al
articulado sometido a su conocimiento, “...las modificaciones , adiciones y
supresiones que juzgue necesarias.” En tales casos, agrega la intervención, las
discrepancias que puedan surgir entre lo aprobado en cada una de la Cámaras,
debe zanjarse acudiendo a lo dispuesto por el artículo 161 constitucional. Por
lo anterior, un entendimiento armónico de los mandatos constitucionales citados
llevaría a concluir que “mal podría entenderse que los artículos objeto de
discrepancia cuyo texto es conciliado por la Comisión accidental, y cuya
vocación natural es precisamente su no correspondencia con lo dispuesto
originalmente en el debate de la comisión y la plenaria de alguna de las dos
Cámaras legislativas, no cumplen los requisitos de los numerales 2 y 3 del
artículo 157 constitucional por “faltarles dos debates: el de la Comisión
Permanente y el de la plenaria” como lo pretende el demandante. Siguiendo con
la anterior argumentación, y citando ampliamente jurisprudencia de esta
Corporación, la intervención expresa que las discrepancias que dan lugar a
conciliación incluyen dentro de tal concepto los artículos nuevos, esto es, los
que son aprobados por una de las plenarias y no se incorporan en el texto de la
otra Cámara legislativa.
Expresado lo anterior, la intervención entra a
examinar cada uno de los pasos del trámite que surtió el artículo 111 de la Ley
795 de el Congreso, para demostrar que dicho proceso se ajustó en todo a las
normas constitucionales y legales que regulan la materia. Al respecto indica
que (i) efefctivamente existía una discrepancia como presupuesto constitucional
para el trámite legislativo de excepción relativo a las comisiones de
conciliación, puesto que el texto del actual artículo 111 fue introducido
durante el debate en el Senado y no aparece en el trámite surtido en la Cámara
de Representantes. (ii) La comisión de conciliación, para finiquitar la
divergencia, acogió la modificación aprobada por la plenaria del senado. (iii)
Las plenarias de Cámara y Senado aprobaron como texto definitivo del proyecto,
en relación con las divergencias objeto de conciliación, el correspondiente a
las modificaciones aprobadas por la plenaria del Senado. (iv) El artículo
demandado se refiere a la materia objeto del proyecto de ley, toda vez que su
texto no es extraño a la materia y contenido del proyecto.
Ahora bien, el gremio intervinente es enfático en
descartar la acusación formulada en la demanda según la cual lo aprobado en las
plenarias fue únicamente el informe de conciliación mas no el texto conciliado.
Considera que esta aseveración es un “despropósito”, por cuanto “lo que se
presenta y solicita en el informe es el adoptar “el texto definitivo” del
proyecto, el cual, naturalmente se anexa al informe de conciliación y cuando
las plenarias imparten tal aprobación se cae de su peso que lo hacen sobre el
articulado allí referenciado.” Sobre el asunto añade que encuentra “paradójico”
que se diga que el texto conciliado no fue conocido por la plenaria del Senado,
cuando la propuesta de la comisión de conciliación fue justamente acoger el
texto que había sido aprobado por el mismo Senado en sesión plenaria durante el
segundo debate.
Resalta también la intervención, que el hecho de que
un artículo sea nuevo, no quiere decir que la materia sobre la que versa sea
también nueva. Al respeto, indica que uno de los núcleos temáticos que se
evidencian en el proyecto de ley del cual hizo parte el actual artículo 111 es
la “materia aseguradora”, con la cual se relaciona directamente la norma
impugnada. Por tal razón, no estima desconocido el artículo 158 superior
relativo al principio de unidad de materia, ya que la correlación del artículo
111 con el Proyecto de ley salta a la vista. En efecto, afirma, la materia
aseguradora fue objeto de análisis y debate durante todo el tránsito
legislativo del proyecto, pues desde el inicio y durante todo el trámite se
propusieron y examinaron como materias algunos “ajustes a las normas del sector
asegurador” que se consideraban necesarios. Ahora bien, de la lectura del
artículo cuestionado claramente se colige su innegable alusión al tema
asegurador, ya que establece un lineamiento relacionado con el ámbito de
operación de las compañías de seguros.
Ahora bien, si se tienen en cuenta, dice la
intervención, que las aseguradoras tienen un accionar restringido no sólo por
el objeto social que les atribuye la ley, sino por las operaciones específicas
que les sean autorizadas por el Estado, se concluye que es al legislador a
quien en primera instancia corresponde delimitar su ámbito de operación, cometido
que se realiza no sólo señalando de manera expresa y taxativa las operaciones
específicas para las cuales se encuentran autorizadas, sino también aquellas
que no hacen parte de la esfera de su capacidad legal. En este sentido,
continua, el artículo 111 no hace otra cosa que precisar el campo de la
competencia de las aseguradoras, al indicar que cuando los servicios funerarios
incorporen su prestación en especie no constituyen actividad aseguradora y ,
por lo mismo, no caen dentro de las operaciones que de manera privativa están
autorizadas a las referidas entidades. Dicho lo anterior, se pregunta el
intervinente en qué otro tipo de ley podría haberse incluido una ley que
delimita el alcance de la actividad aseguradora, si no fiera dentro de aquella
en la que dictan normas referentes a ella y se regula la intervención del
gobierno en la misma. Recuerda entonces que el proyecto de ley 106 de 2001
Cámara, 279 de 2002 Senado, que vino a ser la Ley 795 de 2003, “corresponde al
ejercicio de las atribuciones que le otorga la Constitución al Congreso de la
República en relación con las actividades financieras y aseguradoras referidas,
y en desarrollo de las cuales está facultado para delimitar su alcance, dictar
normas generales y disposiciones relacionadas con la intervención del gobierno
en el tema.” En el caso concreto del artículo 111 esas facultades se utilizaron
para precisar un campo “que no constituye actividad aseguradora” y que, por lo
tanto, queda librado a la libre iniciativa privada que ampara el artículo 333
de la Carta Política. Lo anterior no implica que se esté disponiendo sobre la
actividad de las empresas funerarias, sino sobre las empresas aseguradoras y su
límite de acción.
Concluye este aparte de la intervención indicando que
“parece contradictorio que el demandante en la primera parte de la demanda,
aludiendo a los vicios de trámite del artículo, insistentemente señale que no
se presenta unidad de materia con el proyecto de ley que ajusta el Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, pero en el cargo subsiguiente alegue la
inconstitucionalidad de la norma basándose en que el contrato de servicios
funerarios sí es actividad aseguradora.”
b. En un segundo acápite, la intervención de la
Federación Nacional de Comerciantes entra a examinar los cargos de fondo
aducidos en la demanda en contra del artículo 111 de la Ley 795 de 2003. Este
cargo, se recuerda, consiste básicamente en afirmar que el Congreso carecía de
competencia para “determinar que un negocio que es un verdadero contrato de
seguros, no lo es, y sustraerlo así de las reglamentaciones especiales de la
actividad aseguradora, consagradas en la propia Constitución.”
En esta parte inicialmente la intervención afirma que
los planes preexequiales han sido ofrecidos en Colombia por las empresas
funerarias por más de cincuenta años, como una modalidad de contrato de
prestación de servicios y con la aquiescencia del Estado, por lo que la
precisión realizada por el legislador en el artículo 111 “no implica la
modificación de la naturaleza de la prestación de servicios funerarios a que
alude la norma, en el sentido de que antes constituyera seguro y con ocasión de
la Ley 795 haya perdido tal carácter.” Agrega que incluso podría afirmarse que
la prestación de servicios bajo esta modalidad se convirtió en una costumbre
social con validez jurídica, ante la inexistencia de legislación positiva sobre
el tema.
No obstante, continua la intervención, “fue a partir
de los últimos dos años, que surgió el interés de las compañías aseguradoras de
hacer suya esta actividad, y considerando que para lograr este cometido
contrario al devenir de la costumbre tal servicio debía necesariamente
entenderse enmarcado dentro del carácter de seguro, buscaron que se
interpretara que tales planes exequiales constituían “contrato de seguro”. Así,
las aseguradoras “solicitaron a la Superintendencia Bancaria que declarara que
tal actividad lo era y por tanto que sólo a ellas era permitido realizarlos;
ante lo cual las funerarias del país y nuestra Federación, solicitamos a la
superintendencia desestimar tal petición habida cuenta de las particularidades
de los servicios prestados por las funerarias.”
c. Se adentra luego la intervención en una serie de
consideraciones que pretenden demostrar que “no existe una obligación constitucional
de considerar como actividad aseguradora toda aquella que implique la asunción
de un riesgo o confiera tranquilidad frente a la realización de una prestación
futura”. Para ello se recuerda que según la Constitución las actividades
financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento o inversión de los dineros captados del público es de interés
público y que, de acuerdo con la ley, requieren autorización estatal previa
para su ejercicio, precisando que corresponde al Congreso dictar la regulación
sobre las mismas, a la cual debe someterse la intervención del Gobierno sobre
la materia. (C.P artículos 335, 150 numeral 19 y 189 numeral 24.) Sin embargo,
sostiene que en esas normas superiores “no establecen de manera directa el
contenido y alcance material de las actividades previstas por las normas
referidas, dejando que fuera, por expresa atribución, el legislador quien lo
determine.
Agrega entonces el gremio intervinente que son muchas
las actividades cuya prestación implica la asunción de un riesgo y que no por
ello implican actividad aseguradora, citando al respecto algunos ejemplos en
los cuales “se pagan bajas cuotas mensuales por la tranquilidad de recibir un
servicio cuando éste se requiera, en las más variadas índoles de campos;
verbigracia, por contar con un servicio de grúa en caso de fallas de un
vehículo, de reparación de computadores y equipos tecnológicos o incluso su
reposición, de atención de pleitos en caso de que se presenten. El valor de
estos pagos se realiza con independencia del costo mismo del servicio a que
haya lugar, y sin lugar a su restitución en caso de que no se presente la
situación que daría origen a su prestación...” De esta manera, estima que es
claro que no todas las actividades que comparten el resultado buscado por el
contrato de seguro necesariamente deben ser abordadas a través del mismo, y que
lo que se deduce de los mandatos constitucionales es que la actividad
aseguradora considerada de interés público y que requiere de autorización
estatal para su ejercicio es aquella que determine como tal la ley, no estando
el legislador obligado a señalar como tal toda aquella actividad que implique
la tranquilidad sobre la realización de una prestación futura a la asunción de
un riesgo en su sentido general.” Precisamente, en el artículo 111 de la Ley
795 de 2003, el legislador clarificó que la prestación de servicios funerarios
no constituye actividad aseguradora.
d. Continua la intervención contradiciendo los
argumentos de la demanda, y para ello entra a sostener que en los contratos de
servicios funerarios no se configuran los elementos del contrato de seguros. A
ese efecto recuerda que el artículo 1.045 del Código de Comercio establece los
elementos esenciales del contrato de seguro, estableciendo expresamente que en
defecto de cualquiera de estos elementos el contrato de seguro no producirá
efecto alguno.
En lo que tienen que ver con el “interés asegurable”,
se asevera que dicho elemento del contrato de seguros no está presente en el
de servicios funerarios, por cuanto: (i) “la muerte no se concibe como un hecho
que amenaza y que se quiere evitar; por el contrario, la misma se presupone
como elemento propio del contrato de servicios funerarios”; (ii) no existe
ninguna relación económica amenazada por la causación de la muerte, pues la
misma no apareja como consecuencia la obligación legal de realizar el ritual
fúnebre para el particular contratante; lo anterior por cuanto no existe norma
legal que atribuya este deber a los particulares[7]
y en cambio el mismo si corresponde al Estado, como se deduce del hecho de que
el sistema de seguridad social en pensiones regulado por la Ley 100 de 1993 es
el obligado a asumir los gastos de entierro para los afiliados y pensionados
del régimen contributivo (Ley 100 de 1993, arts. 51 y 86) y de que, así mismo,
el sistema general de riesgos profesionales tiene igual obligación de cubrir
los gastos fúnebres de sus afiliados. Agrega que tratándose de la muerte de
personas que fallecen a causa de riesgos catastróficos o de accidentes de
tránsito no amparados por el SOAT, independientemente de que se trate de
afiliados al sistema de seguridad social, el Estado debe asumir los gastos de
entierro con cargo al FOSYGA. Adicionalmente, en el caso de personas de bajos
recursos que no tengan afiliación al sistema y que fallezcan por causas
diferentes a los riesgos catastróficos y accidentes, el Código de Régimen
Municipal establece que los municipios deben asumir los gastos de entierro. En
virtud de lo anterior, “ante la inexistencia de relación económica amenazada
por no surgir con la muerte el deber de realizar los gastos relativos a las
pompas fúnebres, carecería el contratante de “interés asegurable”; (iii) el
valor de los servicios fúnebres no se traslada a un tercero en el sentido del
seguro, sino que es asumido directamente por el contratante del servicio de
manera previa a su realización, al pagar la cuota mensual que acuerdan las
partes como contraprestación; el objeto del contrato es la prestación del
ritual fúnebre, y la cuota periódica es la obligación pecuniaria correlativa,
que se cancela anticipadamente; lo cual no se desvirtúa por el hecho de que el
costo de los servicios funerarios sea superior o inferior al valor de las
cuotas canceladas al momento de la muerte, asunto que en virtud de la autonomía
de la voluntad la partes pueden libremente convenir, y que forma parte del alea
del negocio.
En relación con el “riesgo asegurable”, la
intervención del gremio de los comerciantes asevera que los contratos de
servicios funerarios “no amparan la muerte”; simplemente, este hecho da origen
a las prestaciones en especie a cargo de la empresa funeraria, puesto las
mismas presuponen “la existencia de un difunto.” Prueba de que la muerte no
opera en calidad de riesgo en este tipo de contratos, es que para su
celebración no existe la obligación de declarar “el estado del riesgo” a que
alude el artículo 1.058 del Código de Comercio. Además, como la muerte no
apareja la obligación de realizar honras fúnebres, desde esta perspectiva no
existe tampoco un riesgo asegurable.
Reiterando los mismos argumentos, la intervención
sostienen que “la prima del seguro”, entendida como la contrapartida por la
asunción del riesgo no se presenta en los contratos de servicios funerarios,
toda vez que, de un lado, la muerte no es un riesgo sino una fecha cuya llegada
hace exigible la obligación de prestar el servicio, y de otro, el valor de los
servicios fúnebres no se traslada aun tercero, sino que es asumido
anticipadamente por el contratante del servicio al pagar las cuotas mensuales
acordadas.
En cuanto a la obligación condicional del asegurador,
FENALCO arguye que la misma no se da, por cuanto la obligación de la empresa
funeraria no es condicional sino a plazo. Acudiendo a las normas generales del
Código Civil relativas a obligaciones condicionales y a término, recuerda que
la condición es un hecho futuro e incierto, cosa que la muerte no es, y que el
plazo o término, en cambio, es un hecho cierto que necesariamente ha de
suceder, como la muerte de una persona. El plazo, de otro lado, puede ser
cierto o incierto. En este orden de ideas, es claro que en los contratos de servicios
funerarios la obligación de hacer por parte de la empresa funeraria es a plazo
indeterminado, “que viene dado por la fecha de la muerte de la persona
beneficiaria del servicio”.
Destaca luego el intervinente que el objeto de la
obligación en los contratos de servicios funerarios es el servicio de pompas
fúnebres y no el pago de una “indemnización”, como ocurre en los contratos de
seguros de daños, pues “no giran entorno del eventual perjuicio que pueda
sufrir el contratante”, en cuanto la muerte no se considera como un riesgo,
según antes dijo, ni el contratante está en presencia de un daño que sea de su
cargo reparar, ya que los gastos fúnebres no constituyen para él un perjuicio.
Por tal razón no se establece un monto máximo del valor asegurado ni hay
subrogación de la empresa funeraria en los derechos que pueda tener el
contratante frente al tercero que ocasiona la muerte. Tampoco hay lugar a pago
de “suma asegurada” como objeto de la obligación en los seguros de personas,
pues en los servicios funerarios la obligación de la empresa funeraria no es el
pago de sumas de dinero, sino la prestación de un servicio póstumo. Así, la
obligación del asegurador es de dinero, al paso que la obligación de la empresa
funeraria es de especie.
Finalmente, profundizando sobre las diferencias que se
presentan entre el contrato de seguros y el de servicios funerarios, la
intervención señala que mientras en el contrato de seguro la prestación
asegurada debe cumplirse dentro del mes siguiente a la fecha de acreditación
del derecho, en los contratos funerarios la obligación de prestar el servicio
es inmediata.
e. Finalmente, a manera de conclusión, el gremio
interviniente afirma que existen razones de peso que permiten inferir que el
contrato de servicios funerarios difiere del contrato de seguros, por lo cual
la exclusión hecha en el artículo 11 de la Ley 795 de 2003 no es caprichosa
cuando señala que no constituyen actividad aseguradora los servicios
funerarios. Agrega, que no sobra mencionar que “tampoco hay lugar en estos
casos a manejo de recursos de captación por no encuadrarse en la definición
legal sobre la materia, que e este caso se encuentra contenida en el artículo 1
del decreto 1981/88 y que se excluye evidentemente por cuanto las cuotas
recibidas del contratante por parte de las empresas funerarias tienen como
contraprestación la obligación de realizar el servicio funerario cuando éste se
requiera. [8]”
En tal virtud, a juicio de FENALCO, no hay un
fundamento constitucional serio para impedir que el sector funerario preste los
servicios que viene prestando y de la forma jurídica en que lo viene haciendo
y, en cambio, la limitación consistente en estimar que su actividad es
aseguradora aparejaría u detrimento injustificado para el sector, detrimento que,
por el contrario, desconocería los postulados constitucionales de equidad y la
libre iniciativa privada contenidos en los artículos 333 y 13 superiores. “Al
atribuirle la exclusividad en la realización de contrato de servicios
funerarios a las compañías de seguros,... se estaría impidiendo al empresario
del sector funerario desarrollar una actividad que ha sido inherente al giro
ordinario de su negocio, causando un descomunal perjuicio cuya ausencia de
justificación es notoria”
Finalmente menciona que las consecuencias prácticas de
excluir a las empresas funerarias de la celebración de los contratos exequiales
serían francamente negativa pues esta actividad genera 150.000 empleos
directos, atiende un promedio de 32.500 servicios mensuales y de él se benefician
6´000.000 millones de personas.
2. Intervención de la Federación Nacional de
Aseguradores Colombianos FASECOLDA
Oportunamente intervino dentro del proceso la
Federación Nacional de Aseguradores Colombianos –FASECOLDA-, a través de su
representante legal, el ciudadano Manuel Guillermo Rueda Serrano.
Siguiendo el mismo orden de la demanda, la
intervención del gremio asegurador se refiere a cada una de las acusaciones de
la siguiente manera:
a. En cuanto a la vulneración de los numerales 2 y 3
del artículo 157 de la Constitución Política ocasionada por la falta de los
cuatro debates reglamentarios exigidos para la aprobación de las leyes, el
interviniente manifiesta compartir las acusaciones formuladas en la demanda. A
su parecer, los artículos demandados contemplan aspectos que no
fueron discutidos en lo más mínimo en la Cámara de Representantes y que sólo
vinieron a aparecer en el Senado de la República, por lo cual solicita a la
Corte que los declare inexequibles.
b. En cuanto al cargo por violación del artículo 158
superior, aduce que siguiendo la jurisprudencia vertida por esta Corporación
puede afirmarse que “los proyectos de ley deben concretarse y circunscribirse a
los puntos definidos por el mismo Congreso como objeto de cada iniciativa, con
lo cual se brinda seguridad jurídica y un adecuado marco para la aplicación de
las mismas.” Esto hace que, si bien se pueden introducir modificaciones o
adiciones a los proyectos de ley , ellas deben hacer referencia a la materia
que se viene discutiendo, es decir, no pueden ser extrañas al objeto del
proyecto. En el caso de las normas demandadas, “no es fácil entender por qué en
una ley que regula la actividad financiera y aseguradora se incluye un artículo
que, precisamente, señala que una determinada actividad “no es aseguradora”, si
precisamente lo que la ley regula son las actividades aseguradoras y no
aquellas que supuestamente no lo son.” Agrega que a pesar de que estima que los
contratos de servicios funerarios son verdaderos contratos de seguros,
considera que existe una violación clara del artículo 158 superior, al
pretender regular una actividad no aseguradora en una ley del sector financiero
y asegurador, pues “no se ve como dentro del Estatuto Orgánico del sistema
Financiero encaje una norma como la demandada (artículo 111) que regula los
servicios funerarios y equivocadamente ... dispone que éstos no constituyen una
actividad aseguradora”.
c. En relación con los cargos de inconstitucionalidad
material esgrimidos en la demanda, según los cuales los contratos de servicios
funerarios constituyen actividad aseguradora y en tal virtud deben ser objeto
de la intervención y vigilancia del Estado, FASECOLDA arguye que dichos
contratos “coinciden materialmente con los contratos de seguros”, sin que sena
necesario realizar un análisis complementario del efectuado por el demandante,
en la medida en que allí se deja claro ese punto. Además, sostiene que del
texto mismo de dichos contratos, de los cuales anexa algunas copias a manera de
ejemplo, se deriva su concordancia material con el contrato de seguros. En tal
virtud, las personas que se dedican a prestar dichos servicios deben quedar
sometidas a la vigilancia estatal por tratarse de una actividad de interés
general. Vigilancia que se lleva a cabo por intermedio de la Superintendencia
Bancaria, según la regulación estricta contenida principalmente en el Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero y en las demás normas que expida el Gobierno
Nacional en desarrollo de la función de regulación de la actividad financiera y
aseguradora que le fue concedida por la Ley 35 de 1993 (Ley Marco del Sector
Financiero y Asegurador).
Algunos aspectos de esta regulación,
continua la intervención, exigen a las compañías de seguros el contar con un
capital mínimo de constitución que debe acreditarse permanentemente, cuya
cuantía asciende a cinco mil ochocientos millones de pesos, si no realizan
operaciones de reaseguro, y de veintitrés mil quinientos treinta y ocho
millones de pesos, si realizan dichas operaciones. Como complemento de este
capital mínimo, deben acreditar un capital técnico por cada ramo de seguros que
tengan autorizado, que es fijado por el Gobierno Nacional. Deben, además,
cumplir con un margen de solvencia y se encuentran obligadas a constituir unas
reservas técnicas que están sujetas a un régimen de inversiones legalmente
regulado.
Ahora bien, es tal claro el interés público que
reviste la actividad aseguradora que la legislación nacional, al igual que la
de otros países, contempla normas que prohíben a personas no autorizadas
ejercer la actividad aseguradora, lo anterior con un claro propósito de
protección no sólo a los inversionistas, sino principalmente a los
consumidores. Desde esta perspectiva, continua la intervención del gremio
asegurador, “carecería de sentido y resultaría contrario a nuestra Carta
Política que el legislador, como lo hizo en el artículo 111 demandado, autorice
a personas sin ningún tipo de requisito ni vigilancia estatal para realizar una
actividad que en nuestra opinión es aseguradora.” Dicha norma “dicha norma pone
en riesgo el interés público protegido por la Constitución Nacional en
perjuicio de los usuarios, actuales y potenciales, de los susodichos servicios
funerarios.”
Con fundamento en la anteriores consideraciones,
FASECOLDA solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de los
artículos 110 y 11 de la Ley 795 de 2003.
3. Intervención de la Asociación
Colombiana de Derecho de Seguros, ACOLDESE.
En su condición de representante legal de
la Asociación Colombiana de Derecho de Seguros, ACOLDESE, intervino
oportunamente dentro del proceso el ciudadano Alejandro Venegas Franco, quien
solicitó a esta Corporación declarar la inconstitucionalidad de las normas
demandadas.
En primer lugar la intervención se refiere al cargo
esgrimido por desconocimiento de los numerales 2 y 3 del artículo 157 de la
Constitución, para señalar que, conforme a la descripción hecha por el actor en
la demanda, “se infiere la súbita incorporación, en la etapa final de la
discusión en el Congreso de la República, de las disposiciones de las cuales se
pretende la declaración de inconstitucionalidad”, lo cual resulta contrario a
las normas superiores que buscan impedir “la aparición repentina de
disposiciones que no sean resultado de un proceso reflexivo”.
En cuanto al desconocimiento del artículo 158
superior, a juicio de ACOLDESE “la unidad temática de la Ley 795 se agravia
con las disposiciones de las cuales se solicita su inconstitucionalidad...” ,
pues el artículo 110 “al permitir la prestación de servicios de previsión y
solidaridad lo hace para excluirlos de la aplicación del estatuto orgánico del
sistema financiero y, por el contrario, circunscribirlos a la legislación
cooperativa”, y el 111 “hace lo propio respecto de la actividad aseguradora,
que es de interés público constitucional”.
Respecto de los cargos materiales aducidos en la
demanda, ACOLDESE recuerda que el artículo 150 numeral 19 literal d) establece
que al Congreso de la República le corresponde regular en una “modalidad
general” la actividad aseguradora. Ahora bien, el catalogar como no
aseguradora una actividad de asunción masiva de riesgos, no constituye una
regulación de carácter general, “sino el específico ejercicio de una
intervención singular... ausente de la vocación genérica que la Constitución le
atribuye a la capacidad legislativa del Congreso de la República en la
regulación para intervenir en la actividad aseguradora.”Agrega que el
“ejercicio específico de la regulación para intervenir o de la intervención
para regular, según se analice, se asocia con la capacidad de intervención
adscrita la Presidente de la República conforme al artículo 189 numeral 25 de
la Constitución Política.
De lo anterior se deriva que cuando la ley acusada
establece que los servicios exequiales son ajenos a la actividad aseguradora,
suspende la intervención estatal en dicha actividad, con lo cual el Congreso de
la República está ejerciendo una facultad ajena a su competencia.
Adicionalmente, a juicio de ACOLDESE en el contrato de
servicio de asistencia exequial concurren los elementos esenciales del contrato
de seguro, y por ello se identifica con aquel. Tras referirse de manera
particular al riesgo asegurable, al interés asegurable, a la prima y a la
obligación condicional del contratista, explicando por qué dichos elementos del
contrato de seguros están presente en el de servicios exequiales, se recuerda
que la actividad aseguradora es de interés público, cuestión que justifica la
intervención que ejerce el Gobierno conforme al artículo 189 de la
Constitución, y que permite exigir múltiples requerimientos legales para su
desarrollo, unos relacionados con las condiciones de acceso al ejercicio de la
actividad, y otros con la misma relación contractual que se establece con los
usuarios. Al no exigirse esos requisitos a las entidades que prestan el
servicio de asistencia exequial, se generará una afectación del interés
general.
4. Intervención de los ciudadanos Eduardo
Hofmann Pinilla, Sonia Jaramillo Sarmiento y Rafael Alberto Ariza Vesga.
En intervención oportunamente allegada al
proceso, los ciudadanos Eduardo Hofmann Pinilla, Sonia Jaramillo Sarmiento y
Rafael Alberto Ariza Vesga coadyuvan la demanda de inconstitucionalidad
interpuesta en contra de los artículos 110 y 111 de la Ley 795 de 2003.
En primer lugar los intervinientes expresan que la
declaración del artículo 111 según la cual “no constituyen actividad
aseguradora los servicios funerarios cualquier sea su modalidad de contratación
y pago, mediante los cuales una persona, o un grupo determinado de personas,
adquiere el derecho de recibir en especie unos servicios de tipo exequial,
cancelando oportunamente las cuotas fijadas con antelación”, tiene el
efecto de excluir al sector asegurador del ejercicio de las operaciones de
previsión exequial que hasta ahora han sido consideradas como un ramo de las
compañías de seguros, según lo indica el artículo 2° del Decreto 1367 de 1988,
“debido al objeto social exclusivo que impone a las aseguradoras el artículo
38, numeral 3 del Estatuto Orgánico del sistema Financiero.”
Enseguida se refieren los citados ciudadanos a la
naturaleza jurídica del seguro de exequias, expresando que el texto del
artículo 111 “contiene un evidente despropósito conceptual al negar la
naturaleza netamente asegurativa de las operaciones de previsión exequial,
mediante las cuales se ofrece al público el suministro de los servicios
funerarios cuando resulten necesarios en caso de fallecimiento de una persona
afiliada, como contraprestación de pagos anticipados, que se realizan de manera
periódica, o incluso mediante el pago de una suma única.” Ese servicio, dicen,
es denominado indistintamente en el mercado asegurador nacional como “seguro
exequial”, “seguro de sepelio”, “seguro de decesos” o “seguro de enterramiento”
y en el derecho comparado es considerado “como una modalidad de los seguros de
personas, que participa especialmente de la esencia jurídica del seguro de
vida.” Explican que esto es así porque ese seguro “supone necesariamente la
estructura jurídica, técnica, financiera y operativa requerida para la
configuración de toda modalidad de seguro de vida”. Al respecto citan el
concepto vertido en ese sentido por la Superintendencia de Seguros Argentina en
1998, y agregan que el mencionado contrato reúne todos los elementos esenciales
del contrato de seguros. En este punto hacen ver que “atribuir condiciones que
en sí mismas resultan accidentales, como la prestación del servicio en especie,
es decir, sin reconocer un valor monetario, o la previsión del pago de una suma
única, no desvirtúan dicha condición eminentemente asegurativa, en la cual se
le da mayor trascendencia a la captación masiva de recursos del público,
mediante el ofrecimiento de contraprestaciones de carácter aleatorio en su
prestación efectiva”.
En este punto, exponen que “la compra anticipada” del
servicio con un pago único no desvirtúa el carácter asegurativo de la
operación, cosa que es común en los seguros de vida y que la legislación
también permite al asegurador la opción de pagar la indemnización en especie
en ciertos casos. Aseveran que “una característica de los mercados modernos de
seguros es el desarrollo significativo de las modalidades de seguros de
servicio, incluyendo las áreas de asistencia.”
Entra también la intervención de este grupo de
ciudadanos a explicar por qué se hace necesaria la intervención y control
estatal en el desarrollo del seguro de exequias, para lo cual recuerdan que
esas operaciones determinan la captación masiva de recursos del público, por lo
que generan la necesidad de aplicar abundantes cautelas y seguridades y la
vigilancia llevada a cabo por la Superintendencia Bancaria. Empero, prosiguen,
en abierta contraposición con lo anotado los textos aprobados por el Congreso
implicarían “la absurda consecuencia de excluir al sector asegurador de una
operación que precisamente corresponde a su propia naturaleza, y a las
estrictas condiciones de regulación estatal para la protección del interés
público.” Y más aun, esta legislación resulta impropia en cuanto no existen
exigencias patrimoniales mínimas para las entidades que se dedicarían a la
prestación de los servicios funerarios, ni las previsiones técnicas y
financieras que sí rigen para el sector asegurador, lo que coloca al público
consumidor en un evidente riesgo.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, los
citados intervinientes solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad del
artículo 111 de la Ley 795 de 2003.
5. Intervención del c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.