Sentencia C-940 de 2003

Corte Constitucional · M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra · 2003

Vigente
Texto de la sentencia
C-940-03 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-940/03 PROYECTO DE LEY-Aprobación en cuatro debates reglamentarios/PROYECTO DE LEY-Modificaciones que hacen parte del régimen previsto en primeros debates/PROYECTO DE LEY-Posibilidad de modificaciones, adiciones y supresiones por las Comisiones Constitucionales en segundo debate/PROYECTO DE LEY-Posibilidad de modificaciones, adiciones y supresiones por las Comisiones Constitucionales en donde se surte en primer debate COMISION ACCIDENTAL-Objeto e integración COMISION CONSTITUCIONAL Y PLENARIA-Posibilidad de agregar al proyecto de ley nuevos artículos no considerados en la otra Cámara COMISION CONSTITUCIONAL Y PLENARIA-Límites a la facultad de modificar o adicionar el proyecto de ley PROCESO LEGISLATIVO-Principios/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Alcance PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Flexibilización/PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Alcance PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Interpretación PROCESO LEGISLATIVO-Relación de los principios DEBATE PARLAMENTARIO-Inexistencia de vicios de forma DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de vicios de forma ACTIVIDAD FINANCIERA-Alcance/ACTIVIDAD FINANCIERA-Control y vigilancia COOPERATIVA Y SOCIEDAD MERCANTIL-Control y vigilancia/ACTIVIDAD FINANCIERA-Distribución de competencias entre ley marco y decreto gubernamental ACTIVIDAD FINANCIERA-Distribución de competencias ACTIVIDAD FINANCIERA-Imposibilidad de invadir esferas por competencia compartida ACTIVIDAD FINANCIERA-Reparto de competencias obedece al carácter técnico administrativo común de las actividades NORMA CONSTITUCIONAL-Concepto no definido ACTIVIDAD FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Concepto jurídico indeterminado CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-Subordinación del legislador a la Constitución CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-Precisión del legislador depende de la precisión de las referencias de la misma Constitución CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DEFINICIONES LEGISLATIVAS-Intensidad NORMA CONSTITUCIONAL-Definición de concepto por ley LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad de precisar concepto LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Criterios a los que puede acudir para definir concepto de actividad aseguradora LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Principios y valores a los que está sujeta actividad aseguradora ACTIVIDAD ASEGURADORA-Criterio formal de definición/ACTIVIDAD ASEGURADORA-Criterio orgánico de definición/ACTIVIDAD ASEGURADORA-Criterio material de definición ACTIVIDAD ASEGURADORA-Conlleva manejo, aprovechamiento e inversión de recursos ACTIVIDAD ASEGURADORA-Sujeta a la intervención, vigilancia y control estatal mediante reparto de competencias a través de leyes marco ACTIVIDAD ASEGURADORA-Referentes no constitucionales tanto jurídicos como económicos y técnicos que ofrecen una noción comúnmente aceptada ACTIVIDAD ASEGURADORA-Doctrina jurídica/ACTIVIDAD ASEGURADORA-Mutualidad ACTIVIDAD ASEGURADORA-Bases técnico matemáticas se encuentran en la estadística CONTRATO DE SERVICIO FUNERARIO-Concepto/SERVICIO FUNERARIO-Concepto SERVICIO FUNERARIO-Antecedentes legislativos CONTRATO DE SERVICIO FUNERARIO-Alcance CONTRATO DE SERVICIO FUNERARIO-Involucra un factor asegurativo SERVICIO FUNERARIO-Factor asegurativo COOPERATIVA-Cuando prestan servicios de seguros deben especializarse en esa actividad SERVICIOS DE PREVISION Y SOLIDARIDAD-Servicios funerarios SERVICIO FUNERARIO-Requieren de una base técnica que los asimila a seguros CONTRATO DE SERVICIO FUNERARIO-Si involucra un factor de aseguramiento CONTRATO DE SEGURO-Elementos esenciales CONTRATO DE SEGURO-Definición acogida por la Corte Constitucional CONTRATO DE SEGURO-Carácter bilateral y oneroso CONTRATO DE SEGURO FUNERARIO-Diferencia con el contrato de servicios funerarios COOPERATIVA-Prestación de los servicios funerarios constituye una práctica autogestionaria solidaria, ausente de ánimo de lucro ENTIDADES DEL SECTOR SOLIDARIO-Prestación de los servicios funerarios no constituye contratos de seguro EMPRESA FUNERARIA-Prestación de servicios funerarios no constituyen contrato de seguros SERVICIO FUNERARIO-Inexistencia de prima, pago de cuotas fijadas Para la Corte, en los servicios funerarios no existe “prima”, pues en ellos la ley habla de cuotas fijadas con antelación cuya cancelación oportuna da derecho a la prestación del servicio. Concepto este que difiere de la noción de prima pues el elemento de prepago ubica al contrato en una categoría diversa al puro contrato de seguros; adicionalmente la obligación que surge como contraprestación al pago de las “cuotas” consiste en la prestación de un servicio en especie y no en el pago de una indemnización, como es lo propio del contrato de seguros. SERVICIO FUNERARIO-No constituye contrato de seguros SERVICIO FUNERARIO-Prestación del servicio por personas distintas a las compañías de seguros/SERVICIO FUNERARIO-No es un contrato aleatorio SERVICIO FUNERARIO-Ejercicio no constituye captación masiva de recursos de manos del público por las entidades financieras SERVICIO FUNERARIO-Expresión “cualquiera sea su modalidad de contratación y pago” se refiere a las diversas formas en que pueden contratarse COMPAÑIA DE SEGUROS-Posibilidad de celebrar contratos de seguros exequiales u ofrecer amparos funerarios SERVICIO FUNERARIO-Quienes lo prestan deben sujetarse a la vigilancia y control que les corresponda según su naturaleza jurídica INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda Referencia: expediente D-4527 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 110 y 111 de la Ley 795 de 2003. Actor: Jorge Arango Mejía Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá, quince (15) de octubre de dos mil tres (2003) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Arango Mejía, haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40-6 y 95-7 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 110 y 111 de la Ley 795 de 2003, por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones, por considerarlos contrarios a los artículos 157 numerales 2° y 3°, 158, 150 numeral 19, 189 numeral 24 y 335 de la Constitución Política. II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben las normas demandadas como inconstitucionales: “LEY 795 DE 2003 “14/01/2003 “por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema “Financiero y se dictan otras disposiciones. “El Congreso de Colombia, “Decreta” “Artículo 110. Las entidades que en desarrollo de la parte final del inciso segundo del artículo 72 de la Ley 79 de 1988 presten directamente servicios de previsión, asistencia y solidaridad podrán crear una cooperativa que administre los productos relacionados con tales fines, la cual no estará sujeta a lo previsto en los artículos 33 inciso primero, 50 y 92 inciso segundo de la Ley 79 de 1988 en los términos que establezca el Gobierno Nacional. Los asociados de la cooperativa que le dio origen a la cooperativa así constituida, podrán utilizar los servicios de la nueva cooperativa, así como los asociados de otras cooperativas que participen en su conformación. En este último caso, las decisiones se adoptarán según lo previsto en el artículo 96 de la Ley 79 de 1988. “Artículo 111. No constituyen actividad aseguradora los servicios funerarios, cualquiera sea su modalidad de contratación y pago, mediante los cuales una persona, o un grupo determinado de personas, adquiere el derecho de recibir en especie unos servicios de tipo exequial, cancelando oportunamente las cuotas fijadas con antelación. “Parágrafo 1°. Para efectos de lo previsto en el presente artículo se entiende por servicios funerarios el conjunto de actividades organizadas para la realización de honras fúnebres; pueden constar de servicios básicos (preparación del cuerpo, obtención de licencias de inhumación o cremación, traslado del cuerpo, suministro de carroza fúnebre para el servicio, cofre fúnebre, sala de velación y trámites civiles y eclesiásticos), servicios complementarios (arreglos florales, avisos murales y de prensa, transporte de acompañantes, acompañamientos musicales) y destino final (inhumación o cremación del cuerpo). “Parágrafo 2°. Las empresas que actualmente ofrecen contratos de prestación de servicios funerarios, en sus diferentes modalidades, contarán con un plazo máximo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para adecuarse a lo previsto en el presente artículo.” III. LA DEMANDA El actor considera que el aparte demandado es inconstitucional por razones de fondo y de forma. Aduce que en el proceso de expedición de las normas que acusa se desconocieron los artículos 157, numerales 2° y 3°, y 58 de la Constitución Política, y que además, por su contenido, esas disposiciones resultan contrarias a los artículos 150 numeral 19, 189 numeral 24 y 335 de la Carta. El desconocimiento de cada una de estas norma superiores, la explica así: 1. Violación de los numerales 2° y 3° del artículos 157 de la Constitución En lo que se refiere a la violación de los numerales 2° y 3° del artículo 157 de la Constitución, el demandante señala que estas normas indican que ningún proyecto será ley sin haber sido aprobado en primer debate en la comisión correspondiente de cada cámara y en segundo debate en la plenaria de la misma. Agrega que las comisiones accidentales previstas en el artículo 161 de la Carta, cuya función es preparar el texto que será sometido a decisión final en sesión plenaria cuando surjan diferencias en las cámaras respecto de un proyecto, no pueden reemplazar a las comisiones constitucionales permanentes y menos a las plenarias; por eso, continua, cuando un tema nuevo que no guarda relación material con el resto del articulado surge durante el debate en una de las cámaras, pero ese tema no fue considerado ni mencionado en la comisión permanente ni en la plenaria de la otra, por donde se inició el trámite, tal asunto no puede ser objeto de la actividad de la comisión de conciliación, pues se desconocería el requisito de los cuatro debates exigido por el artículo 157 superior. Citando extensamente jurisprudencia de esta Corporación relativa a los principios de consecutividad e identidad que presiden el trámite aprobatorio de las leyes[1], concluye que de ella se deriva que “el argumento de que lo acordado por las comisiones accidentales y ratificado por las plenarias en la repetición del segundo debate (artículo 161 de la C.P), sanea el trámite defectuoso y purga el vicio consistente en la falta del primer debate, no es aceptable.” Enseguida la demanda entra a explicar cuál fue el trámite del proyecto que se convirtió en la Ley 795 de 2003, destacando lo siguiente: (i) que en el proyecto de ley 106 de 2001 Cámara, presentado por el ministro de Hacienda y que posteriormente vino a ser la Ley 795 de 2003, no aparecen los artículos 110 y 111 sobre cooperativas de servicios funerarios que hacen parte de la citada ley, ni ninguno otro con contenido semejante; (ii) que tampoco figuran en la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes, ni en el texto aprobado por la Comisión Tercera Constitucional Permanente de esa misma Corporación, en donde esos temas ni siquiera se mencionaron; (iii) que en la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes aparecen los artículos 111 a 123 “que, en general, versan sobre las cooperativas de ahorro y crédito o financieras, pero para nada se mencionan los servicios funerarios ni las actividades de cooperativas o personas jurídicas o naturales relacionadas con tal seguro o servicio” y que en el texto aprobado por la plenaria de esa corporación legislativa no aparecen los actuales artículos 110 y 111 de la Ley 795, ni textos semejantes, siendo claro que “durante el trámite correspondiente a los debates primero y segundo, en la Comisión Tercera de la Cámara y el la Plenaria de esta misma Corporación, no se debatieron, y por lo tanto no se aprobaron, los artículos 110 y 111 de la Ley 795”. Por lo tanto, “los llamados servicios funerarios ni siquiera fueron mencionados durante el trámite que se cumplió en la Cámara.” Continuando con el relato de la manera en que se surtió el trámite de la Ley 795 de 2003 y particularmente de los artículos de la misma que acusa, el demandante prosigue examinando el proceso legislativo que se dio en el Senado de la República. Al respecto indica: (i) que en la ponencia para primer debate en la comisión tercera de esa corporación, aparecen los artículos 111 y 112, “semejantes a los artículos 110 y 111 de la Ley 795”, y que “allí se mencionan los servicios funerarios definidos en el parágrafo de la segunda de tales normas”; (ii) que en el texto aprobado por dicha comisión “aparecen un artículo semejante al 110 de la Ley 795, distinguido con el número 111, y otro, distinguido con el 112, que mencionan los “servicios de tipo exequial” y advierte que el “contrato de prestación de servicios exequiales” no constituye actividad aseguradora. Seguidamente el demandante afirma que del trámite descrito claramente se ve que los dos artículos aprobados por la Comisión del Senado fueron normas nuevas que no habían sido consideradas ni aprobadas por la Cámara en los debates primero y segundo. A su parecer, corrobora lo anterior el hecho de que, en la ponencia para segundo debate en el Senado, el ponente, al presentar estas normas, dijera: “Se introduce en el proyecto de ley una definición que reconoce que la prestación de servicios exequiales prepagados no constituye actividad aseguradora”.[2] Por todo ello, estima que se desconocieron los numerales 2° y 3° del artículo 157 superior, toda vez que, para su aprobación, los artículos 110 y 111 de la Ley 795 de 2003 no habrían sido objeto de los cuatro debates exigidos por esas disposiciones constitucionales. 2. Violación del artículo 158 de la Constitución. Adicionalmente a lo anterior, el demandante aduce que las normas que acusa desconocen el artículo 158 de la Carta, según el cual “(t)odo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión...” Para explicar el alcance de esa disposición superior, la demanda se apoya en la cita de la jurisprudencia de esta Corporación vertida en la Sentencia C- 390 de 1996. Y con base en ella sostiene que como los artículos 111 y 112 que se aprobaron en la Comisión Tercera del Senado rompían la unidad temática, el presidente de esa célula legislativa debió rechazarlos; como no lo hizo, continúa el actor, “desconoció, por lo mismo, el debido proceso en la formación de las leyes”. Agrega que, de esta manera, la comisión Tercera carecía de competencia para ocuparse de esos temas nuevos, porque el artículo 158 superior se lo prohibía, por lo cual, al estudiarlos y aprobarlos incurrió en un vicio no de forma sino de fondo, “pues no de otra manea puede considerarse la falta de competencia”. Tras explicar lo anterior, la demanda continua relatando el trámite que la Ley acusada surtió en el Congreso, señalando que, como el proyecto correspondiente había sido aprobado divergentemente en la Cámara y en el Senado, se imponía dar cumplimiento al lo dispuesto por el artículo 161 de la Constitución, e integrar las comisiones accidentales a que esta norma se refiere, para que ellas prepararan el texto que sería sometido a la decisión final de las plenarias. No obstante, al parecer del actor, de la lectura del acta de la sesión correspondiente se deduce que en la repetición del segundo debate en el Senado no se leyó ni se consideró el texto definitivo acordado por las comisiones accidentales, pues lo único que se leyó y aprobó fue el informe preparado por estas comisiones, mas no el texto mismo de ley sujeto a aprobación. En tal virtud, estima que no hubo repetición del segundo debate en el Senado, puesto que no era posible debatir sobre normas que los senadores desconocían, dado que lo único que había estado a su disposición era el informe de la comisiones en el cual no figuraba el texto objeto de conciliación. 3. Violación de los artículos 150 numeral 19 literal d), 189 numeral 24, y 335 de la Constitución. A juicio del ciudadano demandante, los artículos 110 y 111 de la Ley 795 de 2003 quebrantan loas artículos 150 numeral 19 literal d), 189 numeral 24 y 335 de la Constitución, “porque sustraen de la intervención y de la vigilancia del Estado una actividad económica que reúne todos los requisitos o elementos del contrato de seguros”. Para explicar el cargo, el actor formula la siguiente pregunta: “¿puede el legislador determinar que un negocio que es un verdadero contrato de seguros, no lo es, y sustraerlo así de las reglamentaciones especiales de la actividad aseguradora, consagradas en la propia Constitución? Y para responder a ella hace el siguiente análisis: “De conformidad con el artículo 335 de la Constitución, las actividades, financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150, son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforma a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias. “En concordancia con esta norma, el literal d) del numeral 19 del artículo 150, faculta al Congreso para dictar las leyes que regulan la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. “Y el numeral 24 del artículo 189 señala como una de las atribuciones del Presidente de la República la de ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen la actividad financiera, bursátil, aseguradora o cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público.” En enseguida, citando jurisprudencia de esta Corporación[3], la demanda aduce que “el negocio de los seguros implica una masiva captación de recursos del público, que explica y justifica la especial vigilancia del Estado que consagran los artículos 335 y concordantes”, por lo cual, en desarrollo de estas normas superiores, el numeral 3° del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) establece sólo pueden desarrollar la actividad aseguradora en Colombia las personas previamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria que se encuentran debidamente facultadas para ocuparse de seguros, y que, en consecuencia, se prohíbe a toda persona natural o jurídica distinta de ellas, el ejercicio de la actividad aseguradora. Continua el libelo demostrando que el contrato de servicios funerarios o exequiales es un verdadero contrato de seguros y que solamente puede cumplirse con sujeción a las normas que regulan la actividad aseguradora. Para arribar a esa conclusión, explica que tal contrato de servicios funerarios reúne todos los elementos que caracterizan al contrato de seguros, cuales son el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurador. Citando la definición de contrato de seguros dada por la h. Corte Suprema de Justicia en la Sentencia 002 de 1994[4], y la doctrinal acogida por esta Corporación en la Sentencia C-269 de 1999[5], explica en qué cosiste cada uno de sus elementos y entra a compararlos con los elementos del contrato de servicios funerarios en las diversas modalidades con que el mismo se ofrece en el mercado. Al respecto afirma que (i) en los seguros exequiales, lo mismo que en los contratos de seguros funerarios, existe un interés asegurable en la persona asegurada, que consiste en “trasladar a un tercero las consecuencias económicas negativas de la muerte de una persona (el propio contratante o sus parientes), con el fin de que sea ese tercero el que asuma esos gastos, bien directamente o bien contratando con otras entidades la prestación de tales servicios”; (ii) que en cuanto al riesgo asegurable “es evidente que la muerte, que causa los gastos de entierro, es un hecho cierto, pero que está expresamente considerado como un riesgo asegurable por el código de comercio y por todas las legislaciones del mundo” puesto que la incertidumbre respecto de la muerte no se refiere a la ocurrencia de ésta sino a la fecha en que llegará; (iii) que la prima es el precio del seguro, y que en los servicios funerarios dicha prima se denomina cuota periódica; agrega que el contrato de servicios funerarios, al igual de que el de seguros, se lleva a cabo con base en la ley de los grandes números y en la constitución de un fondo mutual para atender los riesgos asegurados; sin embargo, el legislador no exige la constitución de reservas ni la inversión de la mismas de manera determinada, lo que sí exige de manera general en los demás seguros. (iv) que la obligación condicional de asegurador también está presente en los contratos de servicios funerarios y consiste en el pago de una indemnización en especie. Destaca luego que el hecho de que los servicios exequiales se presenten, en algunos casos, como un servicio prepagado, no cambia su naturaleza de actividad aseguradora, pues ya esta Corporación ha definido que dichos servicios prepagados corresponden a una actividad aseguradora.[6] Agrega que la “actividad aseguradora que realizan las entidades que prestan los servicios funerarios, no es la prestación de los servicios como tal, una vez ocurrido el siniestro, sino la asunción de riesgos, a cambio de una prima, que las obliga a prestar los servicios una vez ocurre el siniestro. De todo lo anterior concluye la demanda que los llamados servicios funerarios o exequiales son verdaderos contratos de seguros y que “su verdadera naturaleza no cambia porque una ley, con el propósito de sustraerlos a la intervención del Estado y a la vigilancia del gobierno, afirme que no son contrato de seguros.” Finalmente, en una serie de consideraciones finales sobre el artículo 111 de la Ley 795 de 2003, el demandante hace ver que en el proyecto de artículo que fue aprobado por la Comisión Tercera del Senado (artículo 112 en ese proyecto) se establecían una serie de requisitos para la prestación de los servicios exequiales (entre estos se decía que solamente podría prestar esta clase de servicios las sociedades comerciales y las entidades cooperativas o mutuales cuyo objeto fuera exclusivamente ese; además, estarían sometidos a inspección oficial, necesitaban acreditar cierto patrimonio mínimo, etc.), y se daba un plazo de un año a las empresas que actualmente ofrecen servicios funerarios para cumplir esos requisitos. Sin embargo, agrega el actor, “en el trámite apresurado y negligente del segundo debate en el Senado, y luego en el trámite irregular para dar aparente cumplimiento al artículo 161 de la constitución, desaparecieron los requisitos”. No obstante lo anterior, “el parágrafo se conservó COMO SI EN LA NORMA FINALMENTE APROBADA SE EXIGIERAN LOS REQUISITOS, Y EL PLAZO PARA CUMPLIRLOS SE ELEVÓ A DOS (2) AÑOS.” IV. INTERVENCIONES Siguiendo el orden cronológico en que fueron presentadas, se resumen enseguida las intervenciones dentro del presente proceso: 1. Intervención de la Federación Nacional de Comerciantes -FENALCO- En representación de la Federación Nacional de Comerciantes -FENALCO- intervino su presidente, el ciudadano Sabas Pretelt de la Vega, quien solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del artículo 111 de la Ley 795 de 2003. En sustento de su solicitud adujo que la disposición mencionada o sólo de adecua a la Constitución, sino que su contenido “permite a las funerarias del país continuar adelantando la prestación del servicios funerarios mediante planes exequiales, cuya labor legítima e idóneamente han venido realizando durante más de 50 años, y evita que prosperen interpretaciones tendientes a considerar que una actividad que en la práctica es inherente a la actividad de las empresas funerarias, se sustraiga de las mismas para considerarse de exclusiva contratación por parte de las compañías aseguradoras.” En relación concreta con los cargos formulados en la demanda, la intervención manifiesta lo siguiente. a. En cuanto a los vicios de procedimiento en que se habría incurrido en la aprobación del artículo 11 de la Ley 795 de 2003, el gremio intervinente expresa no compartir la interpretación que el demandante hace de los textos superiores y de la normas legales que regulan la materia. Al respecto indica que “si bien el artículo 157 de la Carta Política establece como requisitos ordinarios para que un proyecto se convierta en ley que el mismo haya “...sido aprobado en primer debate en la comisión permanente de cada Cámara y “haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate”, el artículo 160 inciso 2° constitucional, consagra como excepción al trámite ordinario, la posibilidad de que durante el segundo debate cada Cámara pueda introducirle al articulado sometido a su conocimiento, “...las modificaciones , adiciones y supresiones que juzgue necesarias.” En tales casos, agrega la intervención, las discrepancias que puedan surgir entre lo aprobado en cada una de la Cámaras, debe zanjarse acudiendo a lo dispuesto por el artículo 161 constitucional. Por lo anterior, un entendimiento armónico de los mandatos constitucionales citados llevaría a concluir que “mal podría entenderse que los artículos objeto de discrepancia cuyo texto es conciliado por la Comisión accidental, y cuya vocación natural es precisamente su no correspondencia con lo dispuesto originalmente en el debate de la comisión y la plenaria de alguna de las dos Cámaras legislativas, no cumplen los requisitos de los numerales 2 y 3 del artículo 157 constitucional por “faltarles dos debates: el de la Comisión Permanente y el de la plenaria” como lo pretende el demandante. Siguiendo con la anterior argumentación, y citando ampliamente jurisprudencia de esta Corporación, la intervención expresa que las discrepancias que dan lugar a conciliación incluyen dentro de tal concepto los artículos nuevos, esto es, los que son aprobados por una de las plenarias y no se incorporan en el texto de la otra Cámara legislativa. Expresado lo anterior, la intervención entra a examinar cada uno de los pasos del trámite que surtió el artículo 111 de la Ley 795 de el Congreso, para demostrar que dicho proceso se ajustó en todo a las normas constitucionales y legales que regulan la materia. Al respecto indica que (i) efefctivamente existía una discrepancia como presupuesto constitucional para el trámite legislativo de excepción relativo a las comisiones de conciliación, puesto que el texto del actual artículo 111 fue introducido durante el debate en el Senado y no aparece en el trámite surtido en la Cámara de Representantes. (ii) La comisión de conciliación, para finiquitar la divergencia, acogió la modificación aprobada por la plenaria del senado. (iii) Las plenarias de Cámara y Senado aprobaron como texto definitivo del proyecto, en relación con las divergencias objeto de conciliación, el correspondiente a las modificaciones aprobadas por la plenaria del Senado. (iv) El artículo demandado se refiere a la materia objeto del proyecto de ley, toda vez que su texto no es extraño a la materia y contenido del proyecto. Ahora bien, el gremio intervinente es enfático en descartar la acusación formulada en la demanda según la cual lo aprobado en las plenarias fue únicamente el informe de conciliación mas no el texto conciliado. Considera que esta aseveración es un “despropósito”, por cuanto “lo que se presenta y solicita en el informe es el adoptar “el texto definitivo” del proyecto, el cual, naturalmente se anexa al informe de conciliación y cuando las plenarias imparten tal aprobación se cae de su peso que lo hacen sobre el articulado allí referenciado.” Sobre el asunto añade que encuentra “paradójico” que se diga que el texto conciliado no fue conocido por la plenaria del Senado, cuando la propuesta de la comisión de conciliación fue justamente acoger el texto que había sido aprobado por el mismo Senado en sesión plenaria durante el segundo debate. Resalta también la intervención, que el hecho de que un artículo sea nuevo, no quiere decir que la materia sobre la que versa sea también nueva. Al respeto, indica que uno de los núcleos temáticos que se evidencian en el proyecto de ley del cual hizo parte el actual artículo 111 es la “materia aseguradora”, con la cual se relaciona directamente la norma impugnada. Por tal razón, no estima desconocido el artículo 158 superior relativo al principio de unidad de materia, ya que la correlación del artículo 111 con el Proyecto de ley salta a la vista. En efecto, afirma, la materia aseguradora fue objeto de análisis y debate durante todo el tránsito legislativo del proyecto, pues desde el inicio y durante todo el trámite se propusieron y examinaron como materias algunos “ajustes a las normas del sector asegurador” que se consideraban necesarios. Ahora bien, de la lectura del artículo cuestionado claramente se colige su innegable alusión al tema asegurador, ya que establece un lineamiento relacionado con el ámbito de operación de las compañías de seguros. Ahora bien, si se tienen en cuenta, dice la intervención, que las aseguradoras tienen un accionar restringido no sólo por el objeto social que les atribuye la ley, sino por las operaciones específicas que les sean autorizadas por el Estado, se concluye que es al legislador a quien en primera instancia corresponde delimitar su ámbito de operación, cometido que se realiza no sólo señalando de manera expresa y taxativa las operaciones específicas para las cuales se encuentran autorizadas, sino también aquellas que no hacen parte de la esfera de su capacidad legal. En este sentido, continua, el artículo 111 no hace otra cosa que precisar el campo de la competencia de las aseguradoras, al indicar que cuando los servicios funerarios incorporen su prestación en especie no constituyen actividad aseguradora y , por lo mismo, no caen dentro de las operaciones que de manera privativa están autorizadas a las referidas entidades. Dicho lo anterior, se pregunta el intervinente en qué otro tipo de ley podría haberse incluido una ley que delimita el alcance de la actividad aseguradora, si no fiera dentro de aquella en la que dictan normas referentes a ella y se regula la intervención del gobierno en la misma. Recuerda entonces que el proyecto de ley 106 de 2001 Cámara, 279 de 2002 Senado, que vino a ser la Ley 795 de 2003, “corresponde al ejercicio de las atribuciones que le otorga la Constitución al Congreso de la República en relación con las actividades financieras y aseguradoras referidas, y en desarrollo de las cuales está facultado para delimitar su alcance, dictar normas generales y disposiciones relacionadas con la intervención del gobierno en el tema.” En el caso concreto del artículo 111 esas facultades se utilizaron para precisar un campo “que no constituye actividad aseguradora” y que, por lo tanto, queda librado a la libre iniciativa privada que ampara el artículo 333 de la Carta Política. Lo anterior no implica que se esté disponiendo sobre la actividad de las empresas funerarias, sino sobre las empresas aseguradoras y su límite de acción. Concluye este aparte de la intervención indicando que “parece contradictorio que el demandante en la primera parte de la demanda, aludiendo a los vicios de trámite del artículo, insistentemente señale que no se presenta unidad de materia con el proyecto de ley que ajusta el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pero en el cargo subsiguiente alegue la inconstitucionalidad de la norma basándose en que el contrato de servicios funerarios sí es actividad aseguradora.” b. En un segundo acápite, la intervención de la Federación Nacional de Comerciantes entra a examinar los cargos de fondo aducidos en la demanda en contra del artículo 111 de la Ley 795 de 2003. Este cargo, se recuerda, consiste básicamente en afirmar que el Congreso carecía de competencia para “determinar que un negocio que es un verdadero contrato de seguros, no lo es, y sustraerlo así de las reglamentaciones especiales de la actividad aseguradora, consagradas en la propia Constitución.” En esta parte inicialmente la intervención afirma que los planes preexequiales han sido ofrecidos en Colombia por las empresas funerarias por más de cincuenta años, como una modalidad de contrato de prestación de servicios y con la aquiescencia del Estado, por lo que la precisión realizada por el legislador en el artículo 111 “no implica la modificación de la naturaleza de la prestación de servicios funerarios a que alude la norma, en el sentido de que antes constituyera seguro y con ocasión de la Ley 795 haya perdido tal carácter.” Agrega que incluso podría afirmarse que la prestación de servicios bajo esta modalidad se convirtió en una costumbre social con validez jurídica, ante la inexistencia de legislación positiva sobre el tema. No obstante, continua la intervención, “fue a partir de los últimos dos años, que surgió el interés de las compañías aseguradoras de hacer suya esta actividad, y considerando que para lograr este cometido contrario al devenir de la costumbre tal servicio debía necesariamente entenderse enmarcado dentro del carácter de seguro, buscaron que se interpretara que tales planes exequiales constituían “contrato de seguro”. Así, las aseguradoras “solicitaron a la Superintendencia Bancaria que declarara que tal actividad lo era y por tanto que sólo a ellas era permitido realizarlos; ante lo cual las funerarias del país y nuestra Federación, solicitamos a la superintendencia desestimar tal petición habida cuenta de las particularidades de los servicios prestados por las funerarias.” c. Se adentra luego la intervención en una serie de consideraciones que pretenden demostrar que “no existe una obligación constitucional de considerar como actividad aseguradora toda aquella que implique la asunción de un riesgo o confiera tranquilidad frente a la realización de una prestación futura”. Para ello se recuerda que según la Constitución las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de los dineros captados del público es de interés público y que, de acuerdo con la ley, requieren autorización estatal previa para su ejercicio, precisando que corresponde al Congreso dictar la regulación sobre las mismas, a la cual debe someterse la intervención del Gobierno sobre la materia. (C.P artículos 335, 150 numeral 19 y 189 numeral 24.) Sin embargo, sostiene que en esas normas superiores “no establecen de manera directa el contenido y alcance material de las actividades previstas por las normas referidas, dejando que fuera, por expresa atribución, el legislador quien lo determine. Agrega entonces el gremio intervinente que son muchas las actividades cuya prestación implica la asunción de un riesgo y que no por ello implican actividad aseguradora, citando al respecto algunos ejemplos en los cuales “se pagan bajas cuotas mensuales por la tranquilidad de recibir un servicio cuando éste se requiera, en las más variadas índoles de campos; verbigracia, por contar con un servicio de grúa en caso de fallas de un vehículo, de reparación de computadores y equipos tecnológicos o incluso su reposición, de atención de pleitos en caso de que se presenten. El valor de estos pagos se realiza con independencia del costo mismo del servicio a que haya lugar, y sin lugar a su restitución en caso de que no se presente la situación que daría origen a su prestación...” De esta manera, estima que es claro que no todas las actividades que comparten el resultado buscado por el contrato de seguro necesariamente deben ser abordadas a través del mismo, y que lo que se deduce de los mandatos constitucionales es que la actividad aseguradora considerada de interés público y que requiere de autorización estatal para su ejercicio es aquella que determine como tal la ley, no estando el legislador obligado a señalar como tal toda aquella actividad que implique la tranquilidad sobre la realización de una prestación futura a la asunción de un riesgo en su sentido general.” Precisamente, en el artículo 111 de la Ley 795 de 2003, el legislador clarificó que la prestación de servicios funerarios no constituye actividad aseguradora. d. Continua la intervención contradiciendo los argumentos de la demanda, y para ello entra a sostener que en los contratos de servicios funerarios no se configuran los elementos del contrato de seguros. A ese efecto recuerda que el artículo 1.045 del Código de Comercio establece los elementos esenciales del contrato de seguro, estableciendo expresamente que en defecto de cualquiera de estos elementos el contrato de seguro no producirá efecto alguno. En lo que tienen que ver con el “interés asegurable”, se asevera que dicho elemento del contrato de seguros no está presente en el de servicios funerarios, por cuanto: (i) “la muerte no se concibe como un hecho que amenaza y que se quiere evitar; por el contrario, la misma se presupone como elemento propio del contrato de servicios funerarios”; (ii) no existe ninguna relación económica amenazada por la causación de la muerte, pues la misma no apareja como consecuencia la obligación legal de realizar el ritual fúnebre para el particular contratante; lo anterior por cuanto no existe norma legal que atribuya este deber a los particulares[7] y en cambio el mismo si corresponde al Estado, como se deduce del hecho de que el sistema de seguridad social en pensiones regulado por la Ley 100 de 1993 es el obligado a asumir los gastos de entierro para los afiliados y pensionados del régimen contributivo (Ley 100 de 1993, arts. 51 y 86) y de que, así mismo, el sistema general de riesgos profesionales tiene igual obligación de cubrir los gastos fúnebres de sus afiliados. Agrega que tratándose de la muerte de personas que fallecen a causa de riesgos catastróficos o de accidentes de tránsito no amparados por el SOAT, independientemente de que se trate de afiliados al sistema de seguridad social, el Estado debe asumir los gastos de entierro con cargo al FOSYGA. Adicionalmente, en el caso de personas de bajos recursos que no tengan afiliación al sistema y que fallezcan por causas diferentes a los riesgos catastróficos y accidentes, el Código de Régimen Municipal establece que los municipios deben asumir los gastos de entierro. En virtud de lo anterior, “ante la inexistencia de relación económica amenazada por no surgir con la muerte el deber de realizar los gastos relativos a las pompas fúnebres, carecería el contratante de “interés asegurable”; (iii) el valor de los servicios fúnebres no se traslada a un tercero en el sentido del seguro, sino que es asumido directamente por el contratante del servicio de manera previa a su realización, al pagar la cuota mensual que acuerdan las partes como contraprestación; el objeto del contrato es la prestación del ritual fúnebre, y la cuota periódica es la obligación pecuniaria correlativa, que se cancela anticipadamente; lo cual no se desvirtúa por el hecho de que el costo de los servicios funerarios sea superior o inferior al valor de las cuotas canceladas al momento de la muerte, asunto que en virtud de la autonomía de la voluntad la partes pueden libremente convenir, y que forma parte del alea del negocio. En relación con el “riesgo asegurable”, la intervención del gremio de los comerciantes asevera que los contratos de servicios funerarios “no amparan la muerte”; simplemente, este hecho da origen a las prestaciones en especie a cargo de la empresa funeraria, puesto las mismas presuponen “la existencia de un difunto.” Prueba de que la muerte no opera en calidad de riesgo en este tipo de contratos, es que para su celebración no existe la obligación de declarar “el estado del riesgo” a que alude el artículo 1.058 del Código de Comercio. Además, como la muerte no apareja la obligación de realizar honras fúnebres, desde esta perspectiva no existe tampoco un riesgo asegurable. Reiterando los mismos argumentos, la intervención sostienen que “la prima del seguro”, entendida como la contrapartida por la asunción del riesgo no se presenta en los contratos de servicios funerarios, toda vez que, de un lado, la muerte no es un riesgo sino una fecha cuya llegada hace exigible la obligación de prestar el servicio, y de otro, el valor de los servicios fúnebres no se traslada aun tercero, sino que es asumido anticipadamente por el contratante del servicio al pagar las cuotas mensuales acordadas. En cuanto a la obligación condicional del asegurador, FENALCO arguye que la misma no se da, por cuanto la obligación de la empresa funeraria no es condicional sino a plazo. Acudiendo a las normas generales del Código Civil relativas a obligaciones condicionales y a término, recuerda que la condición es un hecho futuro e incierto, cosa que la muerte no es, y que el plazo o término, en cambio, es un hecho cierto que necesariamente ha de suceder, como la muerte de una persona. El plazo, de otro lado, puede ser cierto o incierto. En este orden de ideas, es claro que en los contratos de servicios funerarios la obligación de hacer por parte de la empresa funeraria es a plazo indeterminado, “que viene dado por la fecha de la muerte de la persona beneficiaria del servicio”. Destaca luego el intervinente que el objeto de la obligación en los contratos de servicios funerarios es el servicio de pompas fúnebres y no el pago de una “indemnización”, como ocurre en los contratos de seguros de daños, pues “no giran entorno del eventual perjuicio que pueda sufrir el contratante”, en cuanto la muerte no se considera como un riesgo, según antes dijo, ni el contratante está en presencia de un daño que sea de su cargo reparar, ya que los gastos fúnebres no constituyen para él un perjuicio. Por tal razón no se establece un monto máximo del valor asegurado ni hay subrogación de la empresa funeraria en los derechos que pueda tener el contratante frente al tercero que ocasiona la muerte. Tampoco hay lugar a pago de “suma asegurada” como objeto de la obligación en los seguros de personas, pues en los servicios funerarios la obligación de la empresa funeraria no es el pago de sumas de dinero, sino la prestación de un servicio póstumo. Así, la obligación del asegurador es de dinero, al paso que la obligación de la empresa funeraria es de especie. Finalmente, profundizando sobre las diferencias que se presentan entre el contrato de seguros y el de servicios funerarios, la intervención señala que mientras en el contrato de seguro la prestación asegurada debe cumplirse dentro del mes siguiente a la fecha de acreditación del derecho, en los contratos funerarios la obligación de prestar el servicio es inmediata. e. Finalmente, a manera de conclusión, el gremio interviniente afirma que existen razones de peso que permiten inferir que el contrato de servicios funerarios difiere del contrato de seguros, por lo cual la exclusión hecha en el artículo 11 de la Ley 795 de 2003 no es caprichosa cuando señala que no constituyen actividad aseguradora los servicios funerarios. Agrega, que no sobra mencionar que “tampoco hay lugar en estos casos a manejo de recursos de captación por no encuadrarse en la definición legal sobre la materia, que e este caso se encuentra contenida en el artículo 1 del decreto 1981/88 y que se excluye evidentemente por cuanto las cuotas recibidas del contratante por parte de las empresas funerarias tienen como contraprestación la obligación de realizar el servicio funerario cuando éste se requiera. [8]” En tal virtud, a juicio de FENALCO, no hay un fundamento constitucional serio para impedir que el sector funerario preste los servicios que viene prestando y de la forma jurídica en que lo viene haciendo y, en cambio, la limitación consistente en estimar que su actividad es aseguradora aparejaría u detrimento injustificado para el sector, detrimento que, por el contrario, desconocería los postulados constitucionales de equidad y la libre iniciativa privada contenidos en los artículos 333 y 13 superiores. “Al atribuirle la exclusividad en la realización de contrato de servicios funerarios a las compañías de seguros,... se estaría impidiendo al empresario del sector funerario desarrollar una actividad que ha sido inherente al giro ordinario de su negocio, causando un descomunal perjuicio cuya ausencia de justificación es notoria” Finalmente menciona que las consecuencias prácticas de excluir a las empresas funerarias de la celebración de los contratos exequiales serían francamente negativa pues esta actividad genera 150.000 empleos directos, atiende un promedio de 32.500 servicios mensuales y de él se benefician 6´000.000 millones de personas. 2. Intervención de la Federación Nacional de Aseguradores Colombianos FASECOLDA Oportunamente intervino dentro del proceso la Federación Nacional de Aseguradores Colombianos –FASECOLDA-, a través de su representante legal, el ciudadano Manuel Guillermo Rueda Serrano. Siguiendo el mismo orden de la demanda, la intervención del gremio asegurador se refiere a cada una de las acusaciones de la siguiente manera: a. En cuanto a la vulneración de los numerales 2 y 3 del artículo 157 de la Constitución Política ocasionada por la falta de los cuatro debates reglamentarios exigidos para la aprobación de las leyes, el interviniente manifiesta compartir las acusaciones formuladas en la demanda. A su parecer, los artículos demandados contemplan aspectos que no fueron discutidos en lo más mínimo en la Cámara de Representantes y que sólo vinieron a aparecer en el Senado de la República, por lo cual solicita a la Corte que los declare inexequibles. b. En cuanto al cargo por violación del artículo 158 superior, aduce que siguiendo la jurisprudencia vertida por esta Corporación puede afirmarse que “los proyectos de ley deben concretarse y circunscribirse a los puntos definidos por el mismo Congreso como objeto de cada iniciativa, con lo cual se brinda seguridad jurídica y un adecuado marco para la aplicación de las mismas.” Esto hace que, si bien se pueden introducir modificaciones o adiciones a los proyectos de ley , ellas deben hacer referencia a la materia que se viene discutiendo, es decir, no pueden ser extrañas al objeto del proyecto. En el caso de las normas demandadas, “no es fácil entender por qué en una ley que regula la actividad financiera y aseguradora se incluye un artículo que, precisamente, señala que una determinada actividad “no es aseguradora”, si precisamente lo que la ley regula son las actividades aseguradoras y no aquellas que supuestamente no lo son.” Agrega que a pesar de que estima que los contratos de servicios funerarios son verdaderos contratos de seguros, considera que existe una violación clara del artículo 158 superior, al pretender regular una actividad no aseguradora en una ley del sector financiero y asegurador, pues “no se ve como dentro del Estatuto Orgánico del sistema Financiero encaje una norma como la demandada (artículo 111) que regula los servicios funerarios y equivocadamente ... dispone que éstos no constituyen una actividad aseguradora”. c. En relación con los cargos de inconstitucionalidad material esgrimidos en la demanda, según los cuales los contratos de servicios funerarios constituyen actividad aseguradora y en tal virtud deben ser objeto de la intervención y vigilancia del Estado, FASECOLDA arguye que dichos contratos “coinciden materialmente con los contratos de seguros”, sin que sena necesario realizar un análisis complementario del efectuado por el demandante, en la medida en que allí se deja claro ese punto. Además, sostiene que del texto mismo de dichos contratos, de los cuales anexa algunas copias a manera de ejemplo, se deriva su concordancia material con el contrato de seguros. En tal virtud, las personas que se dedican a prestar dichos servicios deben quedar sometidas a la vigilancia estatal por tratarse de una actividad de interés general. Vigilancia que se lleva a cabo por intermedio de la Superintendencia Bancaria, según la regulación estricta contenida principalmente en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en las demás normas que expida el Gobierno Nacional en desarrollo de la función de regulación de la actividad financiera y aseguradora que le fue concedida por la Ley 35 de 1993 (Ley Marco del Sector Financiero y Asegurador). Algunos aspectos de esta regulación, continua la intervención, exigen a las compañías de seguros el contar con un capital mínimo de constitución que debe acreditarse permanentemente, cuya cuantía asciende a cinco mil ochocientos millones de pesos, si no realizan operaciones de reaseguro, y de veintitrés mil quinientos treinta y ocho millones de pesos, si realizan dichas operaciones. Como complemento de este capital mínimo, deben acreditar un capital técnico por cada ramo de seguros que tengan autorizado, que es fijado por el Gobierno Nacional. Deben, además, cumplir con un margen de solvencia y se encuentran obligadas a constituir unas reservas técnicas que están sujetas a un régimen de inversiones legalmente regulado. Ahora bien, es tal claro el interés público que reviste la actividad aseguradora que la legislación nacional, al igual que la de otros países, contempla normas que prohíben a personas no autorizadas ejercer la actividad aseguradora, lo anterior con un claro propósito de protección no sólo a los inversionistas, sino principalmente a los consumidores. Desde esta perspectiva, continua la intervención del gremio asegurador, “carecería de sentido y resultaría contrario a nuestra Carta Política que el legislador, como lo hizo en el artículo 111 demandado, autorice a personas sin ningún tipo de requisito ni vigilancia estatal para realizar una actividad que en nuestra opinión es aseguradora.” Dicha norma “dicha norma pone en riesgo el interés público protegido por la Constitución Nacional en perjuicio de los usuarios, actuales y potenciales, de los susodichos servicios funerarios.” Con fundamento en la anteriores consideraciones, FASECOLDA solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de los artículos 110 y 11 de la Ley 795 de 2003. 3. Intervención de la Asociación Colombiana de Derecho de Seguros, ACOLDESE. En su condición de representante legal de la Asociación Colombiana de Derecho de Seguros, ACOLDESE, intervino oportunamente dentro del proceso el ciudadano Alejandro Venegas Franco, quien solicitó a esta Corporación declarar la inconstitucionalidad de las normas demandadas. En primer lugar la intervención se refiere al cargo esgrimido por desconocimiento de los numerales 2 y 3 del artículo 157 de la Constitución, para señalar que, conforme a la descripción hecha por el actor en la demanda, “se infiere la súbita incorporación, en la etapa final de la discusión en el Congreso de la República, de las disposiciones de las cuales se pretende la declaración de inconstitucionalidad”, lo cual resulta contrario a las normas superiores que buscan impedir “la aparición repentina de disposiciones que no sean resultado de un proceso reflexivo”. En cuanto al desconocimiento del artículo 158 superior, a juicio de ACOLDESE “la unidad temática de la Ley 795 se agravia con las disposiciones de las cuales se solicita su inconstitucionalidad...” , pues el artículo 110 “al permitir la prestación de servicios de previsión y solidaridad lo hace para excluirlos de la aplicación del estatuto orgánico del sistema financiero y, por el contrario, circunscribirlos a la legislación cooperativa”, y el 111 “hace lo propio respecto de la actividad aseguradora, que es de interés público constitucional”. Respecto de los cargos materiales aducidos en la demanda, ACOLDESE recuerda que el artículo 150 numeral 19 literal d) establece que al Congreso de la República le corresponde regular en una “modalidad general” la actividad aseguradora. Ahora bien, el catalogar como no aseguradora una actividad de asunción masiva de riesgos, no constituye una regulación de carácter general, “sino el específico ejercicio de una intervención singular... ausente de la vocación genérica que la Constitución le atribuye a la capacidad legislativa del Congreso de la República en la regulación para intervenir en la actividad aseguradora.”Agrega que el “ejercicio específico de la regulación para intervenir o de la intervención para regular, según se analice, se asocia con la capacidad de intervención adscrita la Presidente de la República conforme al artículo 189 numeral 25 de la Constitución Política. De lo anterior se deriva que cuando la ley acusada establece que los servicios exequiales son ajenos a la actividad aseguradora, suspende la intervención estatal en dicha actividad, con lo cual el Congreso de la República está ejerciendo una facultad ajena a su competencia. Adicionalmente, a juicio de ACOLDESE en el contrato de servicio de asistencia exequial concurren los elementos esenciales del contrato de seguro, y por ello se identifica con aquel. Tras referirse de manera particular al riesgo asegurable, al interés asegurable, a la prima y a la obligación condicional del contratista, explicando por qué dichos elementos del contrato de seguros están presente en el de servicios exequiales, se recuerda que la actividad aseguradora es de interés público, cuestión que justifica la intervención que ejerce el Gobierno conforme al artículo 189 de la Constitución, y que permite exigir múltiples requerimientos legales para su desarrollo, unos relacionados con las condiciones de acceso al ejercicio de la actividad, y otros con la misma relación contractual que se establece con los usuarios. Al no exigirse esos requisitos a las entidades que prestan el servicio de asistencia exequial, se generará una afectación del interés general. 4. Intervención de los ciudadanos Eduardo Hofmann Pinilla, Sonia Jaramillo Sarmiento y Rafael Alberto Ariza Vesga. En intervención oportunamente allegada al proceso, los ciudadanos Eduardo Hofmann Pinilla, Sonia Jaramillo Sarmiento y Rafael Alberto Ariza Vesga coadyuvan la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra de los artículos 110 y 111 de la Ley 795 de 2003. En primer lugar los intervinientes expresan que la declaración del artículo 111 según la cual “no constituyen actividad aseguradora los servicios funerarios cualquier sea su modalidad de contratación y pago, mediante los cuales una persona, o un grupo determinado de personas, adquiere el derecho de recibir en especie unos servicios de tipo exequial, cancelando oportunamente las cuotas fijadas con antelación”, tiene el efecto de excluir al sector asegurador del ejercicio de las operaciones de previsión exequial que hasta ahora han sido consideradas como un ramo de las compañías de seguros, según lo indica el artículo 2° del Decreto 1367 de 1988, “debido al objeto social exclusivo que impone a las aseguradoras el artículo 38, numeral 3 del Estatuto Orgánico del sistema Financiero.” Enseguida se refieren los citados ciudadanos a la naturaleza jurídica del seguro de exequias, expresando que el texto del artículo 111 “contiene un evidente despropósito conceptual al negar la naturaleza netamente asegurativa de las operaciones de previsión exequial, mediante las cuales se ofrece al público el suministro de los servicios funerarios cuando resulten necesarios en caso de fallecimiento de una persona afiliada, como contraprestación de pagos anticipados, que se realizan de manera periódica, o incluso mediante el pago de una suma única.” Ese servicio, dicen, es denominado indistintamente en el mercado asegurador nacional como “seguro exequial”, “seguro de sepelio”, “seguro de decesos” o “seguro de enterramiento” y en el derecho comparado es considerado “como una modalidad de los seguros de personas, que participa especialmente de la esencia jurídica del seguro de vida.” Explican que esto es así porque ese seguro “supone necesariamente la estructura jurídica, técnica, financiera y operativa requerida para la configuración de toda modalidad de seguro de vida”. Al respecto citan el concepto vertido en ese sentido por la Superintendencia de Seguros Argentina en 1998, y agregan que el mencionado contrato reúne todos los elementos esenciales del contrato de seguros. En este punto hacen ver que “atribuir condiciones que en sí mismas resultan accidentales, como la prestación del servicio en especie, es decir, sin reconocer un valor monetario, o la previsión del pago de una suma única, no desvirtúan dicha condición eminentemente asegurativa, en la cual se le da mayor trascendencia a la captación masiva de recursos del público, mediante el ofrecimiento de contraprestaciones de carácter aleatorio en su prestación efectiva”. En este punto, exponen que “la compra anticipada” del servicio con un pago único no desvirtúa el carácter asegurativo de la operación, cosa que es común en los seguros de vida y que la legislación también permite al asegurador la opción de pagar la indemnización en especie en ciertos casos. Aseveran que “una característica de los mercados modernos de seguros es el desarrollo significativo de las modalidades de seguros de servicio, incluyendo las áreas de asistencia.” Entra también la intervención de este grupo de ciudadanos a explicar por qué se hace necesaria la intervención y control estatal en el desarrollo del seguro de exequias, para lo cual recuerdan que esas operaciones determinan la captación masiva de recursos del público, por lo que generan la necesidad de aplicar abundantes cautelas y seguridades y la vigilancia llevada a cabo por la Superintendencia Bancaria. Empero, prosiguen, en abierta contraposición con lo anotado los textos aprobados por el Congreso implicarían “la absurda consecuencia de excluir al sector asegurador de una operación que precisamente corresponde a su propia naturaleza, y a las estrictas condiciones de regulación estatal para la protección del interés público.” Y más aun, esta legislación resulta impropia en cuanto no existen exigencias patrimoniales mínimas para las entidades que se dedicarían a la prestación de los servicios funerarios, ni las previsiones técnicas y financieras que sí rigen para el sector asegurador, lo que coloca al público consumidor en un evidente riesgo. Con fundamento en las anteriores consideraciones, los citados intervinientes solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad del artículo 111 de la Ley 795 de 2003. 5. Intervención del c...

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