C-940-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-940/02
DECRETO LEGISLATIVO
DE ADICION EN CONMOCION INTERIOR-Examen formal
DECRETO LEGISLATIVO DE ADICION EN
CONMOCION INTERIOR-Examen material general
CONTROL JURIDICO DE CONSTITUCIONALIDAD EN
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Alcance
DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Medios económicos insuficientes para inversión adicional de
crecimiento de policía y fuerzas militares
DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Recursos del presupuesto general no son suficientes
DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Imposición y recaudación de nuevas contribuciones fiscales/DECLARACION
DE CONMOCION INTERIOR-Esfuerzo tributario para seguridad ciudadana
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE
CONMOCION INTERIOR-Establecimiento de impuesto es
consecuencia directa de declaración
IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD
DEMOCRATICA EN CONMOCION INTERIOR-Establecimiento/IMPUESTO
EN CONMOCION INTERIOR-Establecimiento para financiar Fuerza Pública y demás
entidades del Estado
IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Establecimiento de elementos y mecanismos de declaración, pago,
administración y control/IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Finalidad de
sufragar gastos del Presupuesto General
IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD
DEMOCRATICA-Finalidad de la medida
IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Necesidad de la medida
IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD
DEMOCRATICA-Categorías de gasto a financiar
POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES EN
CONMOCION INTERIOR-Insuficiente capacidad de
reacción por carencia de recursos
IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Utilización de recursos necesarios para contrarrestar el accionar
desestabilizador de actividades terroristas
POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES EN
CONMOCION INTERIOR-Garantía de financiación de plan
de choque y de la acción ordinaria
POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES EN
CONMOCION INTERIOR-Presencia en todas las zonas
POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES EN
CONMOCION INTERIOR-Garantía de recursos suficientes
para mantenimiento del orden público
IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD
DEMOCRATICA-Causación instantánea
IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD
DEMOCRATICA-Proporcionalidad de la medida
IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO EN CONMOCION
INTERIOR-Opción que resulta menos onerosa para
integrantes más frágiles de la sociedad
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO EN
CONMOCION INTERIOR-Límites/DECRETO LEGISLATIVO
DE DESARROLLO EN CONMOCION INTERIOR-Sujeción al marco constitucional y
legal estatutario
LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-Tipos de límites jurídicos a facultades del Gobierno
IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Límites a la facultad de creación
ESTADOS DE EXCEPCION-Límites específicos a facultades del Gobierno/ESTADOS DE
EXCEPCION-Sujeción a principios generales de facultades del Gobierno
ESTADOS DE EXCEPCION-Poderes del Presidente sujeto a principios
ESTADOS DE EXCEPCION-Justificación expresa de limitaciones de derechos
“Los decretos de excepción deberán señalar
los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los
derechos constitucionales, de tal manera que permitan demostrar la relación de
conexidad con las causas de la perturbación y los motivos por las cuales se
hacen necesarias."
ESTADOS DE EXCEPCION-Presupuestos para uso de facultades
“Las facultades a que se refiere esta ley no pueden ser utilizadas
siempre que se haya declarado el estado de excepción sino únicamente, cuando se
cumplan los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivación de
incompatibilidad, y se den las condiciones y requisitos a los cuales se refiere
la presente ley."
ESTADOS DE EXCEPCION-Finalidad de medidas
“Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos
deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la
perturbación y a impedir la extensión de sus efectos."
ESTADOS DE EXCEPCION-Necesidad de medidas
“Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones
por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los
fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente."
ESTADOS DE EXCEPCION-Motivación de incompatibilidad en suspensión de leyes
“Los decretos legislativos que suspendan leyes deberán expresar las
razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente estado de
excepción."
ESTADOS DE EXCEPCION-Proporcionalidad de medidas
“Las medidas expedidas durante los estados
de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que
buscan conjurar. La limitación en el ejercicio de los derechos y libertades
sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno
a la normalidad."
ESTADOS DE EXCEPCION-No discriminación en medidas
“Las medidas adoptadas con ocasión de los
estados de excepción, no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en
razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política
o filosófica. Lo que no obsta para que se adopten medidas en favor de miembros
de grupos rebeldes para facilitar y garantizar su incorporación a la vida
civil. La Procuraduría General de la Nación, en desarrollo de su función
constitucional, velará por el respeto al principio de no discriminación
consagrado en este artículo, en relación con las medidas concretas adoptadas
durante los estados de excepción. Para ello tomará medidas, desde la
correctiva, hasta la destitución, según la gravedad de la falta mediante
procedimiento especial, sin perjuicio del derecho de defensa."
CONMOCION INTERIOR-Sujeción a principios estatutarios de facultades del Gobierno/CONMOCION
INTERIOR-Racionalidad mínima en uso del poder Ejecutivo
TEST DE CONSTITUCIONALIDAD ESPECIAL EN
ESTADOS DE EXCEPCION-Medidas del Gobierno
PRINCIPIO DE FINALIDAD EN ESTADOS DE
EXCEPCION-Exigencias establecidas estatutariamente
El principio de finalidad regulado en el artículo 10 de la Ley 137
de 1994 desarrolla y precisa el requisito constitucional de la conexidad
“directa y específica” entre la materia a que se refieren los decretos
legislativos y la situación que determinó la declaratoria del estado de
excepción (artículo 214 numeral 1º de la Constitución). Tres son las exigencias
establecidas por la ley estatutaria respecto de la finalidad de los decretos
legislativos: 1) la individualización de las medidas adoptadas en los decretos
legislativos; 2) cada una de las medidas debe tender directa y específicamente
a conjurar las causas de la perturbación, y 3) a impedir la extensión de los
efectos de la perturbación. ¿Qué pasa con las medidas legislativas que, prima
facie, van en contra de la finalidad de la declaratoria de un estado de
conmoción (art. 10)? A juicio de la Corte, ellas exigen de una justificación
adicional cuya ausencia lleva a la trasgresión de la Constitución.
PRINCIPIO DE NECESIDAD EN ESTADOS DE
EXCEPCION-Finalidad
El principio de necesidad consagrado en el artículo 11 de la Ley 137
de 1994 impone al ejecutivo una condición adicional a las tres anteriores: 4)
la justificación claramente razonada de la necesidad de cada una de las medidas
adoptadas para alcanzar los fines de la declaratoria del estado de excepción
correspondiente. Se trata de una carga de la argumentación en cabeza del
Gobierno para que sustente con razones claras y objetivas por qué adoptó
determinadas medidas y por qué dichas medidas son indispensables para enfrentar
los factores que dieron lugar a declarar el estado de excepcionalidad.
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN ESTADOS
DE EXCEPCION-Finalidad
El principio de proporcionalidad del artículo 13 de la Ley 137 de
1994 añade dos requisitos más a los cuatro ya mencionados: 5) las medidas
adoptadas en el estado de excepción deben guardar proporción con la gravedad de
los hechos que buscan conjurar; 6) y la limitación en el ejercicio de los
derechos y libertades sólo se permite en el grado estrictamente necesario para
buscar el retorno a la normalidad. Estas dos condiciones deben a su vez
interpretarse a la luz de las limitaciones constitucionales. En especial, la
extrema gravedad de los hechos o la sentida finalidad de retornar a la
normalidad, no justifican la suspensión de los derechos humanos y las
libertades públicas fundamentales, como tampoco la interrupción del norma
funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado
(artículo 214 numerales 2º y 3º de la Constitución). El principio de
proporcionalidad incluye la prohibición de exceso en el uso de las facultades
del ejecutivo en estados de excepción. Si bien la apreciación de la gravedad de
los hechos y la elección de las medidas a adoptar para superar la perturbación
del orden público son valoraciones y decisiones que corresponden al ejecutivo,
es claro que cuando, por ejemplo, hay un desequilibrio notorio entre las
medidas y la gravedad de los hechos, las respectivas medidas manifiestamente
desproporcionadas desconocen el marco constitucional y, por lo mismo, deben ser
retiradas del ordenamiento jurídico.
ESTADOS DE EXCEPCION-Motivación de incompatibilidad de las leyes
En lo que respecta a la motivación de la incompatiblidad de las
leyes con el correspondiente estado de excepción, resulta evidente que este
requisito para suspender la ley sólo es exigible en el evento de una
incompatibilidad total, no cuando ésta es parcial y, por lo tanto, la ley puede
seguir teniendo aplicación. En caso que la suspensión de la ley no sea estrictamente
necesaria dada la incompatibilidad de ésta con el estado de excepción, tal ley
puede mantenerse vigente, sin que el ejecutivo proceda a su suspensión.
PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION
DE ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance
El artículo 14 de la Ley 137 de 1994 establece el principio de no
discriminación, al que también están sujetas las medidas adoptadas con ocasión
de los estados de excepción. Cabe anotar que tal prohibición no sólo excluye la
discriminación fundada en razones de raza u otros criterios sospechosos, sino
toda discriminación no justificada objetiva y razonablemente.
IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Extensión de exención por otro decreto/IMPUESTO PARA PRESERVAR
LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Extensión de exención a empresas de servicios
públicos domiciliarios intervenidas
IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Entidades no obligadas a pagar
IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD
DEMOCRATICA-Exención de pago
TRIBUTO-Establecimiento
legislativo de sujetos excluidos
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN TRIBUTO-Amplitud en determinación de elementos
TRIBUTO EN CONMOCION INTERIOR-Exclusiones por legislador excepcional sujetas a la Constitución
TRIBUTO EN CONMOCION INTERIOR-Exclusión a determinados sujetos
IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Exenciones deben sustentarse
IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Nueva exención
DECRETO LEGISLATIVO DE ADICION A IMPUESTO
DECRETADO EN CONMOCION INTERIOR-Establecimiento de
nueva exención tributaria
IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Desconocimiento de principios en nueva exención
IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD
DEMOCRATICA-No justificación de nueva medida de
exención a empresas de servicios públicos intervenidas/IMPUESTO PARA
PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Nueva medida de exención se contrapone a
finalidad perseguida
PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION EN DECRETO
LEGISLATIVO DE ADICION A IMPUESTO DECRETADO EN CONMOCION INTERIOR-Nivel de intensidad del control por privilegio en exención
TRIBUTO-Privilegio
en exención
IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Exención que establece trato desigual
IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-No pago por personas naturales que no poseen patrimonio bruto
suficiente para ser gravado
IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD
DEMOCRATICA-Prohibición de compensación
IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD
DEMOCRATICA-Prohibición de compensación con otro
impuesto nacional
IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD
DEMOCRATICA-Prohibición de cancelación con títulos
u otros valores distintos del dinero
Referencia: expediente R.E. 118
Decreto
1885 de 2002 “Por medio del cual se adiciona el Decreto 1838 de 2002”.
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002).
I. ANTECEDENTES
La Presidencia de la República envió a esta Corporación dentro del término
constitucional fijado en el artículo 214 numeral 6, copia auténtica del decreto
legislativo No. 1885 del veinte (20) de agosto de 2002, “Por medio del cual se
adiciona el Decreto 1838 de 2002”.
Mediante auto del dos (2) de septiembre de 2002, el magistrado
ponente avocó el conocimiento del proceso de la referencia y ordenó se oficiara
al Ministro de Hacienda y Crédito Público, a fin de que se sirviera justificar
las adiciones introducidas por el Decreto 1885 de 2002 a los artículos 7 y 8
del Decreto 1838 de 2002.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales estatuidos para
procesos de esta índole, procede la Corte Constitucional a decidir.
II. TEXTO DEL DECRETO
El texto del decreto objeto de revisión constitucional es el que
sigue:
DECRETO 1885
20/08/2002
por medio del cual se adiciona el Decreto 1838 de 2002.
El Presidente de la República de Colombia, en
ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las
conferidas por el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de
lo dispuesto en el Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 1837 del 11 de agosto
de 2002 se declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional;
Que ante la necesidad de proveer en forma
inmediata de recursos a las Fuerzas Militares, de Policía y a las demás
entidades del Estado que deben intervenir para conjurar los actos que han
perturbado el orden público e impedir que se extiendan sus efectos, fue
proferido el Decreto 1838 del 11 de agosto de 2002, mediante el cual se creó el
impuesto para preservar la seguridad democrática;
Que se requiere adicionar el contenido del
Decreto 1838 del 11 de agosto de 2002 con el propósito de precisar la aplicación
del impuesto conforme con las necesidades que el Estado de Excepción demanda,
DECRETA:
Artículo 1º. Entidades no obligadas a pagar el
impuesto. Adiciónase el artículo 7º del Decreto
1838 del 11 de agosto de 2002, con los siguientes incisos:
“Así mismo, no están obligadas a pagar el
impuesto las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que a la fecha de
entrada en vigencia del presente decreto se encuentren intervenidas por la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.”
“En el caso de las personas naturales
declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, no están obligadas a
pagar el impuesto cuando hubieren adquirido tal condición sin haber cumplido
con el patrimonio bruto mínimo exigido para declarar”.
Artículo 2º. Declaración y pago. Adiciónase el
artículo 8º del Decreto 1838 del 11 de agosto de 2002, con el siguiente inciso:
“El impuesto para la preservación de la
seguridad democrática no puede ser compensado con ningún otro impuesto nacional
ni puede ser cancelado con títulos u otros valores distintos del dinero.”
Artículo 3º. Vigencia. El presente decreto rige a
partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 20 de agosto de
2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior,
Fernando Londoño Hoyos.
(Continúan firmas de los demás ministros
del gabinete).
III. INTERVENCIÓN DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en respuesta al auto del
2 de septiembre de 2002, presentó escrito en el que solicita se declaren
exequibles la disposiciones objeto de revisión constitucional con base en los
siguientes argumentos:
1. En cuanto a sus aspectos formales considera que el decreto objeto
de revisión cumple a cabalidad con los requisitos constitucionales para su
expedición.
2. En lo que respecta a sus aspectos materiales, estima que el
Decreto 1885 de 2002, además de derivar su conexidad del Decreto que modifica,
esto es, el Decreto Legislativo 1838 de 2002, se justifica plenamente porque:
Respecto de la exención a las Empresas de Servicios Públicos
Domiciliarios intervenidas
2.1.1 En principio, “el impuesto creado bajo el amparo de la
conmoción grava por igual a todos los sujetos declarantes del impuesto sobre la
renta, teniendo como factor de regulación la posesión de riqueza”. El Decreto
1838 de 2002 eximió del pago de este gravamen a las entidades que al 11 de
agosto de 2002 se encuentran en proceso de liquidación o de reestructuración
según la Ley 550 de 1999 y en concordato. En esta misma situación se encuentran
las empresas de servicios públicos domiciliarios intervenidas por la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que están ante una
cesación de pagos o dentro de un proceso de liquidación. “No haber corregido a
tiempo este error pondría en situación de desventaja a estas empresas de
servicios públicos”.
2.1.2 La situación de excepción que se presenta con las empresas de
servicios públicos domiciliarios, que a la fecha de entrada en vigencia del
correspondiente decreto se encuentren intervenidas por la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, “se justifica en cuanto se trata de una forma
de impedir que la calidad de vida de los habitantes del país, sufra desmedro,
todas vez que las empresas de servicios tiene como función principal, suplir
las necesidades básicas de los asociados, lo cual se hace más difícil, cuando
por algún motivo de los señalados en la ley, las empresas prestadoras de
servicios se encuentran intervenidas (...)”.
2.1.3 Considera que resulta necesario que “la disposición
legislativa que adiciona, excluya del gravamen las empresas allí señaladas,
toda vez que exigirles el pago del impuesto establecido contribuiría al
desmedro patrimonial de dichos entes y en consecuencia daría lugar a la
ausencia de prestación del servicio público esencial con afectación de los
derechos a los usuarios.”
Respecto de la exención a determinadas personas naturales
2.2.1 “En estricto sentido el Impuesto para Preservar la Seguridad
Democrática grava la posesión de patrimonio y no la generación de ingresos, así
resulta plenamente lógico aquellas personas que no cuentan con un patrimonio
significativo, pero que en su desempeño económico obtuvieron un monto de
ingresos que los incluyen como declarantes del impuesto de renta, no resulten
gravados por el gravamen creado bajo el Estado de Conmoción Interior.
En este punto se cumple el objeto básico del gravamen especial, al
determinar que en el caso de las personas naturales declarantes del impuesto
sobre la renta y complementarios, no están obligadas a pagar el impuesto cuando
hubieren adquirido tal condición sin haber cumplido con el patrimonio bruto
mínimo exigido para declarar.
Este aspecto, permite reconocer que aun bajo el Estado de Conmoción,
se están respetando los principios básicos de los impuestos a tener en cuenta
en estos casos, toda vez que la base para la tributo señalado en el decreto es
el patrimonio. Por tanto, si un declarante lo es por alguna razón diferente,
pero carece del patrimonio señalado en la disposición, deberá estar exento en
acatamiento al principio de justicia.”
2.2.2 “Las exoneraciones consagradas tanto en el Decreto 1838 como
en el Decreto 1885 de 2002, tiene su fundamento en la capacidad de pago del
contribuyente. Los tipos de patrimonio señalados para la exención tienen el
propósito de no gravar a las personas naturales de menores recursos.”
2.2.3 “Con las exoneraciones establecidas en el Decreto 1885 de
2002, el número de sujetos pasivos del impuesto se reduce en 153,848 pasando de
402,447 a 248,599 obligados, garantizando con ello que se consulta la capacidad
contributiva y que los obligados son los sujetos de mayor riqueza, considerando
los niveles de patrimonio líquido”.
2.2.4 Manifiesta que “el patrimonio es el factor que consulta la
capacidad de pago de los contribuyentes y si este no superó el tope establecido
para presentar declaración de renta, resulta justo que no se grave con el
impuesto especial, tal como lo establece la norma en análisis.”
2.3 Respecto de la prohibición de compensar el impuesto con otro
impuesto nacional o de cancelarlo con títulos u otros valores diferentes al
dinero.
Estima que “la grave situación fiscal por la que atraviesa el país
no le permite contar con los recursos necesarios para financiar la fuerza
pública y las demás instituciones que deben intervenir para conjurar las causas
de la perturbación que dieron lugar a la declaración de Conmoción Interior, por
lo que permitir que el Impuesto pagado se deduzca o compense del Impuesto sobre
la Renta lejos de contribuir a la obtención de mayores ingresos fiscales los
disminuye haciendo más gravosa la situación fiscal a la que se encuentra
sometida la Nación”.
Además considera que el cumplimiento de los fines del Estado
establecidos en el artículo 2º de la Constitución “requiere con urgencia los
ingresos que no podrán someterse a los plazos de conversión acostumbrados en
los títulos valores o afines como ocurre con los bonos.”
IV. INTERVENCIÓN CIUDADANA
Dentro del término de fijación en lista, el ciudadano José Gregorio
Hernández Galindo presentó escrito en el que considera que tanto el Decreto
1838 de 2002, que establece el impuesto para la preservación de la seguridad
democrática, como el Decreto 1885 de 2002, que modifica al anterior, son
inconstitucionales por vulnerar los artículos 3º, 214, 338, 317 y 363 de la
Constitución. En subsidio solicita a la Corte que si resuelve declarar la
exequibilidad del decreto, se sirva condicionar su fallo para ajustar el
Decreto al artículo 317 de la Constitución. El interviniente basa su concepto
de inconstitucionalidad de los mencionados decretos en lo siguiente:
1. Los decretos legislativos que dicte el Gobierno en estado de
conmoción interior deben tener relación directa y específica con la situación
que determinó la declaratoria del Estado de Excepción (artículo 214 numeral 1º
C.P.). Tratándose de impuestos, la indicada relación debe ser expresa e
indudable para que su destinación en realidad corresponda a las finalidades del
restablecimiento del orden público. La amplitud del concepto ‘seguridad
democrática’ es tan grande que fácilmente podrían desviarse los recursos
obtenidos mediante el tributo a fines distintos de los indicados en el decreto
1837 de 2002.
2. El impuesto contemplado en el Decreto 1838 de 2002 es
notoriamente retroactivo –la base gravable está constituida por el patrimonio
líquido poseído a 31 de agosto de 2002. La Corte Constitucional ya había
declarado la inexequibilidad de los bonos BDSI (artículos 16, 17 y 18 de la Ley
6 de 1992), “por haber incurrido el Congreso en el mismo despropósito de la
retroactividad”.
3. Los Decretos 1838 y 1885 de 2002 violan el artículo 317 de la
Constitución que establece que sólo los Concejos Municipales pueden gravar la
propiedad inmueble. Los mencionados decretos, al tomar el patrimonio líquido
como base gravable, y no excluir de él la propiedad inmueble, se arrogan una
facultad exclusiva de los Concejos Municipales, con lo cual violan igualmente
los artículos 3º y 317 de la Constitución.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación mediante concepto número 3030 del
veinticuatro (24) de septiembre de 2002, solicita a la Corte:
(i) Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA
de los Decretos 1838, 1885 y 1949 de 2002, “a la creación por parte del
Gobierno Nacional de un fondo especial al que se destinarán los recursos que se
recauden por concepto del impuesto para preservar la seguridad democrática,
fondo éste que podrá ser creado a través de un decreto legislativo”.
(ii) “Declarar la EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA del inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1885 de 2002, en
el sentido que también son sujetos pasivos las personas naturales y las
sucesiones ilíquidas que a 31 de agosto de 2002, tengan un patrimonio bruto
igual o mayor a ciento sesenta y nueve (millones) quinientos (mil) pesos
($169.500.000) (sic), independientemente de que haya declarado en el período
gravable correspondiente al 2001.”
(iii) “Declarar la EXEQUIBILIDAD del
artículo 2 del Decreto 1885 de 2002.”
En primer lugar, el Procurador
considera, y así lo solicita a la Corte, que el Decreto 1885 se examine en
forma conjunta con el Decreto 1838, y que “como tal se entienda que en el
presente asunto el Procurador General de la Nación cumplió con la obligación
constitucional de que trata el numeral 5 del 278, al rendir el concepto 3017
(...)”.
En el referido concepto, el Procurador justifica su solicitud de
declaratoria de exequibilidad condicionada de los Decretos 1838, 1885 y 1949 de
2002 y del artículo 1º del Decreto 1885 de 2002, con los siguientes argumentos:
1. En lo que respecta a los decretos objeto de revisión, el Concepto
Fiscal considera que debe declararse su exequibilidad condicionada, puesto que
resulta imperioso garantizarle a las personas a quienes se les exige hacer un
esfuerzo tributario, que implica el pago de un impuesto de seguridad
democrática, que los recursos así obtenidos se inviertan efectivamente para lo
que han sido recaudados, para lo cual es imprescindible la creación de un fondo
especial en el que de forma autónoma e independiente dichos recursos queden
afectos a la finalidad prevista en los mencionados decretos.
2. Por su parte, las exclusiones tributarias a que se refieren los
artículos 7º del Decreto 1838 de 2002, 1º del Decreto 1885 y 2º del Decreto
1949 de 2002 “son válidas a la luz de la Carta, pues a través de ellas se
realizan los principios tales como los de la equidad y la justicia, en tanto
que se exonera del pago del impuesto a quienes no tienen una determinada
capacidad contributiva (...).”
En cuanto al condicionamiento de la constitucionalidad del artículo
1º del Decreto 1885 de 2002, considera que “para que se mantenga el principio
de equidad, y que todos los que tengan capacidad contributiva colaboren con la
situación de crisis que vive el país, y cumplir con el cometido del Decreto
1837 de 2002, se ha de considerar que no están obligadas a pagar este impuesto
las personas que a 31 de agosto de 2002, no tengan un patrimonio igual o
superior a ciento sesenta y nueve millones quinientos mil pesos
($169’500.000)”.
VI. CONSIDERACIONES
Procede la Corte Constitucional a dictar la decisión correspondiente
a este asunto, previas las siguientes consideraciones.
Primera.- Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso,
por tratarse de la revisión de un decreto legislativo dictado por el Gobierno
con fundamento en el artículo 213 de la Constitución, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 214 numeral 6º y 241 numeral 7º de la Constitución.
Segunda.- Análisis del Decreto 1885 de 2002
1. Examen formal del Decreto 1885 de 2002
El Decreto 1885 de 2002 adiciona dos artículos al Decreto 1838 de
2002, cuyo examen de forma y de fondo se surtió mediante proceso que terminara
con sentencia C-876 de 2002. En dicha oportunidad esta Corporación encontró que
el Decreto 1838 de 2002 se ceñía a la Constitución y a la ley estatutaria de
los estados de excepción (Ley 137 de 1994) en lo relativo a sus requisitos de
forma. En consecuencia, no corresponde aquí nuevamente surtir la totalidad del
examen de forma, para lo que se remite en lo pertinente al mencionado fallo.[1]
En cuanto a los requisitos formales que el decreto legislativo
revisado debe cumplir con independencia de su carácter aditivo de otro decreto
legislativo, la Corte observa que el Decreto 1885 de 2002: 1) se dictó en
ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las
conferidas por el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de
lo dispuesto en el Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, que declaró el Estado
de Conmoción Interior en todo el territorio nacional; 2) está firmado por todos
los ministros; 3) Tiene una parte motiva que refiere a las consideraciones
invocadas para declarar la conmoción y versa sobre la justificación de la
adición; y 4) fue expedido dentro del término de los noventa (90) días por el
cual fue declarado el Estado de Conmoción Interior (artículo 1º del Decreto
1837 de 2002).
2. Examen material del Decreto 1885 de 2002.
2.1 Examen material general
Lo afirmado arriba vale en parte también para su examen material
general. Dos de las medidas adoptadas por el Decreto ahora objeto de revisión
corren la misma suerte que el decreto principal adicionado. Ello porque el
Decreto 1885 de 2002 precisa los sujetos pasivos del impuesto y prohíbe su
compensación con otro impuesto nacional y su cancelación con títulos u otros
valores distintos del dinero, normas que se adecuan a las exigencias
constitucionales como se verá más adelante. No cabe afirmar lo mismo respecto
al inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1885 que extiende la exención al pago
del impuesto de patrimonio a las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios
“intervenidas” por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Como se mostrará, esta norma no cumple con los requisitos constitucionales y
legales a que deben sujetarse los decretos legislativos dictados con base en el
artículo 213 de la Constitución y el Decreto declaratorio de la conmoción
interior, por lo que será declarada inexequible.
En cuanto al examen material general del Decreto con referencia a la
materia que regula –precisión de los sujetos pasivos del impuesto, forma de
pago– se reitera lo dicho en sentencia C-876 de 2002:
“Como se explicó en las consideraciones
preliminares de esta providencia, el control jurídico de constitucionalidad a
cargo de esta Corte comporta de manera previa al análisis de cada artículo en
particular del Decreto Legislativo sub examine, la verificación acerca
de si existe una relación directa, exclusiva y específica entre las causas que
determinaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior que fueron
tomadas en cuenta por la Corporación en la Sentencia C-802/02 parta declarar
la exequibilidad del Decreto 1838 de 2002, y el contenido de las medidas que
se adoptan en el presente caso[2].
Lo anterior en función de la necesidad de
verificar que hayan sido respetados en este caso los principios de finalidad,
necesidad y proporcionalidad a que aluden los artículos 10, 11 y 13 de la Ley
Estatutaria de estados de excepción.
Al respecto la Corte constata, en primer
lugar, que en el Decreto 1837 de 2002 mediante el cual se declaró el Estado
de Conmoción Interior se señaló específicamente el hecho de que los medios
económicos de que dispone actualmente el Estado colombiano son insuficientes
para la inversión adicional que reclama el crecimiento de la Policía y las
Fuerzas Militares, sus planes de expansión operativa y la modernización de su
equipamiento para los años 2002 y 2003, así como que los recursos apropiados
en el presupuesto general de la Nación no son suficientes para sufragar los
gastos que demanda el estado de conmoción interior. En este sentido se señaló
igualmente que dada la grave situación Fiscal del país, el Estado colombiano no
cuenta en la actualidad con los recursos necesarios para financiar la fuerza
pública y las demás instituciones que deben intervenir para conjurar las causas
de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos, motivo por el cual es
necesario imponer y recaudar nuevas contribuciones fiscales. Así mismo se
señaló de manera concreta la necesidad de que todas las personas hicieran un
significativo esfuerzo tributario para poner al Estado en condiciones de
garantizar la seguridad ciudadana en vastas zonas de su territorio, hoy
desamparadas, con pie de fuerza, equipos de comunicación, dotación y medios
militares y de policía adicionales a los hoy limitados e insuficientes de que
dispone.
Es decir que la expedición del Decreto bajo
examen con el establecimiento de un impuesto destinado a atender los gastos
del Presupuesto General de la Nación necesarios para preservar la seguridad
democrática es una consecuencia directa de la declaratoria del estado de
conmoción interior y que la medida responde de manera concreta y específica a
la necesidad de asegurar el financiamiento de la fuerza pública y de las demás
entidades del Estado que deben intervenir, de conformidad con las
determinaciones que adopte el Gobierno para lograr el restablecimiento del
orden público.
La Corte constata igualmente que el
articulado del Decreto se refiere exclusivamente al establecimiento de los
elementos del impuesto que se crea y al señalamiento de los mecanismos para su
declaración, pago, administración y control, es decir, que existe una clara
relación entre el objeto del Decreto y su texto donde se ratifica que el
impuesto será destinado a sufragar los gastos del presupuesto general de la
Nación necesarios para preservar la seguridad democrática (art. 1° del Decreto
1838 de 2002).
4.1.1. La finalidad de la medida
De la lectura concordada de los decretos
1837 y 1838 de 2002 se desprende claramente, como ya se señaló, que los
recursos recaudados deben ser destinados a financiar el fortalecimiento y
Modernización de las Fuerzas Militares y de Policía durante los años 2002 y
2003, así como a financiar los gastos necesarios para asegurar, por parte de
estas instituciones y de las demás entidades del Estado a que se refiere el
Decreto, el mantenimiento de la seguridad democrática ante las graves acciones
y amenazas al orden institucional que determinaron la declaratoria del Estado
de Conmoción Interior, considerada acorde con la Constitución por esta
Corporación en la Sentencia C-802/02.
Dicha destinación así enunciada que basta
para que la Corte considere cumplido el requisito señalado en el artículo 10 de
la Ley 137 de 1994, ha sido además corroborada por el Gobierno nacional en
un detallado informe en el que se establecen los rubros concretos en los que
se proyecta utilizar los recursos que se recauden con este impuesto.
(...)
4.1.2 La necesidad de la medida
Como ya se señaló, los considerandos de los
Decretos 1837 y 1838 resultan suficientemente explícitos sobre la necesidad de
establecer un impuesto destinado a financiar los gastos del Presupuesto
General de la Nación necesarios para la preservación de la seguridad
democrática con el fin de responder a las causas de la perturbación que
determinaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior y a impedir la
extensión de sus efectos.
Cabe precisar que los recursos que se
recauden con dicho impuesto se destinarán concretamente a financiar tres
categorías de gasto. En primer lugar, unas necesidades inmediatas de las
fuerzas militares y la policía, que, dada la actual escasez de recursos del
Gobierno Nacional están desfinanciadas y no se han incluido en el presupuesto
del año 2002, lo cual genera problemas en la operatividad y capacidad de
respuesta de las fuerzas militares. En segundo lugar a asegurar la
financiación de un presupuesto complementario para las Fuerzas armadas y de
Policía para el año 2003 y finalmente, para asegurar el financiamiento de un
plan de choque para las mismas fuerzas.
Al respecto el Gobierno nacional ha señalado
en cada caso razones específicas para sustentar la utilización de los
recursos del impuesto que se crea en la financiación de dichos componentes.
(...)
“(L)a insuficiente capacidad de reacción y
de combate de las Fuerzas Militares y de Policía derivada de la carencia de
recursos explica en buena parte la situación de indefensión y de abandono que
padecen amplias zonas del país y por tanto de las autoridades locales que
amenaza la insurgencia.
En esta sentido para la Corte es claro que
la respuesta a la acción de los grupos armados que amenazan la
institucionalidad en las actuales circunstancias implica la utilización de
todos los recursos necesarios para contrarrestar el accionar desestabilizador
de sus actividades terroristas, dentro de los que se cuentan tanto los nuevos
recursos requeridos para desarrollar el plan de choque que se ha concebido por
las autoridades Militares y de Policía, como de los recursos previstos antes
de dicho plan y que eran de por si insuficientes.
Si no se garantiza la financiación del plan
de choque aludido, pero también si no se garantiza de manera inmediata la
financiación de la acción ordinaria de las Fuerzas Militares y de Policía, no
será posible asegurar, con la sostenibilidad que supone el cumplimiento de
los objetivos de las medidas que se adoptan durante el Estado de Conmoción
Interior, la presencia de la Fuerza Pública en todas las zonas en las que se
ha desconocido por la insurgencia la vigencia de la democracia y el legítimo
ejercicio de la autoridad por parte de los mandatarios seccionales y locales
elegidos por la ciudadanía.
En esta campo se trata de garantizar de
manera inmediata a las Fuerzas Armadas y de Policía que contarán con recursos
suficientes para asegurar el mantenimiento del orden público en el inmediato
futuro, el cual comprende razonablemente la siguiente vigencia fiscal.
Al respecto la Corte en armonía con lo
expresado por el señor Procurador llama la atención sobre el hecho de que el
impuesto bajo examen se causa de manera instantánea es decir que la
obligación tributaria surge de manera completa para los sujetos pasivos el 31
de agosto de 2002, lo que implica que en esa fecha se configura a favor del
Estado un crédito que le permite, independientemente de las facilidades que
otorgue a los contribuyentes para su pago en el corto plazo, destinar y
comprometer inmediatamente recursos para atender las causas de la perturbación
y evitar la extensión de sus efectos.
No sobra señalar al respecto que las medidas
destinadas al efecto en el presente caso, atinentes a dar a las Fuerzas
Militares y de Policía los elementos necesarios para enfrentar la acción
terrorista que amenaza la institucionalidad democrática, y permitirles
desarrollar las acciones necesarias contra los generadores de violencia,
exige unos tiempos mínimos de preparación, entrenamiento, coordinación y
disposición logística que solamente pueden iniciarse teniendo la certeza de la
financiación necesaria tanto del plan de choque que se ponga en marcha como de
los gastos ordinarios que permitan dar continuidad a las acciones que se
desarrollen con dicho plan, so pena de verse avocados a una nueva crisis.
En este sentido resulta claro que la
idoneidad de dicho plan de choque para cumplir los objetivos fijados por la
Declaratoria del estado de conmoción depende de que se garantice igualmente
la financiación necesaria para las fuerzas armadas y de Policía en el inmediato
futuro.
4.1.3 La proporcionalidad de la medida
Estas circunstancias llevan igualmente a la
Corte a considerar que frente a la gravedad de las acciones de los actores
generadores de violencia la medida adoptada en este caso destinada a
financiar la necesaria respuesta institucional para salvaguardar la
democracia resulta proporcionada.
En efecto frente a los actos concretos que
han afectado el orden público y ante la evidencia de la magnitud de las
amenazas al sistema democrático, el Estado colombiano no puede esperar a que
efectivamente se destruya el palacio presidencial, o a que el último alcalde
del país sea asesinado por la insurgencia para asegurar la financiación del
presupuesto de las Fuerzas Militares encargadas de la defensa de la
soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden
constitucional (art 217 C.P.) y de la Policía Nacional encargada del
mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos
y libertades públicas (art 218 C.P.).
Sin duda alguna la medida representa un
importante sacrificio para las personas naturales y jurídicas obligadas a pagar
el impuesto, así como para el conjunto de los colombianos. Sin embargo la Corte
hace énfasis en que el establecimiento de un impuesto sobre el patrimonio
permite que el esfuerzo recaiga sobre las personas con mayor capacidad de
pago, y que dentro de las opciones que tendría el Gobierno en materia
tributaria, es esta una de las que resulta menos onerosa para los
integrantes mas frágiles de la sociedad[3].”[4].
2.2 Deber del Ejecutivo de sujetarse al marco constitucional y legal
estatutario como condición de constitucionalidad de las medidas legislativas
2.2.1. A diferencia del marco normativo para dictar decretos
legislativos en Estado de Sitio bajo la vigencia de la Constitución anterior,
que no sujetaba dichos decretos a condiciones diferentes a las establecidas en
el texto constitucional, a partir de la Constitución de 1991 y luego de
expedida la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, el ejecutivo además de
respetar los parámetros constitucionales e internacionales plasmados en los
tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia (artículo 93 C.P.),
debe asegurarse que los decretos legislativos dictados durante la conmoción
interior cumplan con las estrictas condiciones establecidas en la Ley 137 de
1994. Los decretos legislativos que se dicten con base en las facultades del
artículo 213 de la Constitución y en desarrollo del estado de conmoción, deben
respetar las limitaciones constitucionales, legales e internacionales. Como lo
recordó la Corte en sentencia C-802 de 2002 al declarar la exequibilidad del
decreto declaratorio del Estado de Conmoción Interior en cuyo desarrollo se
profirieron las disposiciones objeto de revisión constitucional en el presente
proceso:
“A diferencia del régimen anterior en el que
no existían parámetros expresos que delimitaban el ejercicio de las
excepcionales competencias conferidas al Presidente, el régimen vigente
establece una armónica secuencia de límites que, si bien mantienen la facultad
de acudir al estado de conmoción interior cuando concurra el supuesto fáctico
valorado y sometido a un juicio de suficiencia sobre los medios ordinarios de
policía, regulan detalladamente el ejercicio tanto de la facultad de declararlo
como de las atribuciones que en razón de esa declaratoria asume el Presidente.
Esos límites son los siguientes:
(...)
Pero, aparte de ese condicionamiento material
del acto declaratorio del estado de excepción, la Carta condiciona también las
facultades que con base en él puede ejercer el Presidente y el ámbito que puede
ser objeto de regulación legislativa de excepción. Así, de un lado, cuando la
Carta, en el artículo 213, determina el alcance de las facultades conferidas al
Presidente, señala que ellas serán “las estrictamente necesarias para conjurar
las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos”. Y luego,
cuando desarrolla las disposiciones a que quedan sometidos los estados de excepción,
dispone que los decretos legislativos expedidos con base en ellos “solamente
podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la
situación que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepción”.
En tal contexto, el Presidente no puede
asumir cualquier facultad durante el estado de conmoción interior pues sólo
puede ejercer aquellas necesarias para conjurar la grave perturbación del orden
público. Además, las materias que desarrolle como legislador de excepción deben
estar relacionadas con los hechos que generaron esa grave perturbación.”[5]
2.2.3 Con ocasión de la revisión constitucional de la Ley
Estatutaria de los Estados de Excepción, al examinar la constitucionalidad de
las normas estatutarias, la Corte interpretó los límites que deben ser
respetados por el Ejecutivo cuando dicte los decretos legislativos
correspondientes.
Estos límites constitucionales fueron desarrollados tempranamente
por el Congreso de la República cuando expidió la ley estatutaria sobre la
materia. Puesto que durante la vigencia de la Constitución de 1886 la ley que
le confiriera “facultades” al Presidente durante el Estado de Sitio nunca se
expidió[6], una de las prioridades en el desarrollo de la Constitución de 1991
fue la de expedir la ley estatutaria que habría de cumplir la función que le
asignó el artículo 214 numeral 2º de la Carta. Dispuso este numeral en lo
pertinente: “Una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante
los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías
para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales.”
Los límites jurídicos establecidos en dicha ley son de varios tipos;
para los efectos del presente proceso cabe destacar únicamente dos. El primer
tipo de límites son los específicos, señalados al regular cada facultad excepcional
expresamente abordada en dicha ley estatutaria. Así, en materia tributaria, el
artículo 38 literal l) de la ley permite la creación de impuestos mediante los
poderes del estado de Conmoción Interior, pero también fija límites al
ejercicio de esta facultad, v.gr la contribución sólo puede ser decretada para
una sola vigencia fiscal, ella no puede afectar en más del 10% los ingresos
percibidos por concepto de regalías por los departamentos productores de
recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales,
contemplados en los artículos 360 y 361 de la Constitución Política, y los
recursos afectados deberán destinarse a inversiones en seguridad dentro de la
misma entidad territorial. El segundo tipo de límites esta conformado por los
principios generales que fueron consignados en los artículos 8 a 13 de la ley y
que regulan el ejercicio de todas y cada una de las facultades excepcionales
del Ejecutivo. Estos artículos constituyen un avance trascendental en el
sometimiento de los estados de excepción al estado de derecho y en la
transformación del llamado estado de necesidad ilimitado en un estado de
excepción racionalizado y, por lo tanto, limitado por el derecho
constitucional. Dada su importancia para someter la antigua razón de estado a
razones constitucionales y a límites justiciables, vale la pena transcribir
estos principios y recoger lo que al respecto dijo esta Corte al declarar su
exequibilidad.
“En nuestro ordenamiento constitucional se
reconocen tres estados de excepción cuyas diferencias se establecen en función
de sus causas, consecuencias y gravedad, los que fueron instituidos para hacer
frente a situaciones que se juzgan excepcionales, las cuales no es posible
contrarrestar con las medidas ordinarias que consagran la Constitución y la
ley. Es por ello que, durante tales periodos transitorios, se le confieren al
Presidente de la República mayores poderes para restablecer el orden perturbado
y poner fin a la crisis, salvaguardando los derechos de la población,
garantizando su seguridad y el funcionamiento normal de las instituciones
públicas.
Dichos poderes del Presidente, sin embargo,
no pueden ser utilizados siempre que se declare uno de esos regímenes
exceptivos, sino únicamente cuando la situación perturbadora así lo reclame,
respetando los principios de finalidad, proporcionalidad, necesidad de las
medidas, como bien lo consagra la norma que se examina; principios a los que se
hará referencia en los artículos que siguen, pues es allí en donde se definen.
- Artículo 8o.
"Justificación expresa de la
limitación del derecho. Los decretos de excepción deberán señalar los motivos
por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos
constitucionales, de tal manera que permitan demostrar la relación de conexidad
con las causas de la perturbación y los motivos por las cuales se hacen
necesarias."
El doctor Vázquez Carrizosa sostiene que la
parte que dice "limitaciones de los derechos constitucionales" viola
el numeral 2o. del artículo 214 de la Carta, porque deja en libertad al
Gobierno para referirse a los derechos o libertades fundamentales en general.
La expresión impugnada no viola la
Constitución, pues ha de entenderse en los términos de la Carta y de la ley de
la cual forma parte. Tales derechos no son los intangibles. Lo son sólo
aquellos cuya restricción está permitida en todo tiempo, es decir, aún bajo los
estados de excepción.
Por otra parte, la misma norma impone al
Gobernante la obligación de exponer las razones por las cuales un derecho de
los que puede ser limitado, lo es, con el fin de demostrar la conexidad de tal
medida con las causas que originaron la perturbación del orden, indicando los
motivos por los cuales ésta se hace necesaria, lo que viene a constituirse en
una garantía más, para que el Gobierno Nacional no desborde las atribuciones
que le compete ejercer en épocas excepcionales, a la vez que contribuye a que
esta Corporación cumpla con mayor rigor y eficacia el control de los decretos
legislativos que con tal objetivo se expidan.
Por esas razones, el artículo 8o. del
proyecto de ley estatutaria que se examina, será declarado exequible.
- Artículo 9o.
"Uso de las facultades. Las
facultades a que se refiere esta ley no pueden ser utilizadas siempre que se
haya declarado el estado de excepción sino únicamente, cuando se cumplan los
principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivación de
incompatibilidad, y se den las condiciones y requisitos a los cuales se refiere
la presente ley."
Esta disposición en nada lesiona la
Constitución, y por el contrario, se ajusta a sus mandatos, especialmente a lo
dispuesto en los artículos 212, 213, 214 y 215.
En nuestro ordenamiento constitucional se
reconocen tres estados de excepción cuyas diferencias se establecen en función
de sus causas, consecuencias y gravedad, los que fueron instituidos para hacer
frente a situaciones que se juzgan excepcionales, las cuales no es posible
contrarrestar con las medidas ordinarias que consagran la Constitución y la
ley. Es por ello que, durante tales periodos transitorios, se le confieren al
Presidente de la República mayores poderes para restablecer el orden perturbado
y poner fin a la crisis, salvaguardando los derechos de la población,
garantizando su seguridad y el funcionamiento normal de las instituciones
públicas.
Dichos poderes del Presidente, sin embargo,
no pueden ser utilizados siempre que se declare uno de esos regímenes
exceptivos, sino únicamente cuando la situación perturbadora así lo reclame,
respetando los principios de finalidad, proporcionalidad, necesidad de las
medidas, como bien lo consagra la norma que se examina; principios a los que se
hará referencia en los artículos que siguen, pues es allí en donde se definen.
Así las cosas el artículo 9o. del proyecto de
ley estatutaria que se revisa, no contraría la Constitución, motivo por el cual
será declarado exequible.
- Artículo 10.
"Finalidad. Cada una de las
medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y
específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir
la extensión de sus efectos."
A pesar de que el legislador utiliza
idénticos términos a los que aparecen en el artículo 213 de la Carta, regulador
del estado de conmoción interior, para hacerlo extensivo a los demás estados de
excepción, éllo no quiere decir que tal condicionamiento no les sea aplicable,
pues si bien es cierto que en caso de guerra exterior o de emergencia
económica, social o ecológica, las causas que permiten su declaración son
claramente distintas, lo cierto es que las medidas que se dicten durante dichos
periodos, deben guardar la conexidad debida con las situaciones que dieron
origen al estado de excepción correspondiente, tal como lo prescribe el numeral
1o. del artículo 214 de la Ley Suprema, que reza: "Los decretos
legislativos... solamente podrán referirse a materias que tengan relación
directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria
del estado de excepción".
La debida relación de conexidad que deben
guardar las medidas que se dicten durante los estados de excepción con las
causas que originaron la declaración del mismo, es un requisito constitucional
de ineludible cumplimiento. Por tanto, las normas que se expidan deben estar
dirigidas, en forma expresa y directa, a combatir los acontecimientos
perturbadores de la paz, el sosiego y la tranquilidad ciudadana, eventos que
dieron origen a la legalidad extraordinaria, y con el fin exclusivo de
restablecer el orden perturbado.
Sobre este requisito constitucional existe
múltiple jurisprudencia, tanto de esta Corte como de la Corte Suprema de
Justicia cuando tenía la misión de ejercer el control constitucional, la cual
no es necesario transcribir, dada su reiteración y amplio conocimiento. Basta
agregar simplemente, que si los decretos legislativos que expida el Presidente
de la República durante los estados excepcionales, no guardan ninguna relación
con las causas que llevaron a su implantación, ni están destinados a conjurar
la crisis que los motivó, ni a contrarrestar el orden perturbado, con el fin de
restablecer la normalidad, que es el permanente deber del Gobierno, dichos
decretos serán declarados inexequibles por exceder los límites
constitucionales.
(...)
-
Artículo 11.
"Necesidad. Los decretos
legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de
las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a
la declaratoria del estado de excepción correspondiente."
El Procurador General de la Nación interpreta
esta norma en dos sentidos distintos: según el primero, este artículo sería
exequible pues "el sentido natural y obvio de la disposición que
comentamos no puede ser otro que el de exigir al Gobierno que exponga, en
relación con cada decreto legislativo por él expedido, las razones por las
cuales lo considera necesario para alcanzar los fines propuestos, de manera que
le resulte más fácil al juez de constitucionalidad calificar la proporcionalidad
de la medida"; y de acuerdo con la segunda posición, el artículo sería
inexequible, ya que "resulta contraria a la Carta (art. 213 inciso 2o.),
la interpretación de la norma en el sentido de que basta que el Gobierno
exprese las razones por las cuales entiende que la medida es necesaria en
relación con los fines propuestos, para que quede cumplido el requisito de
proporcionalidad. Entonces este excelente criterio de control -acaso el más
importante entre los desarrollados por el constitucionalismo de postguerra-
quedaría convertido en una simple formalidad".
Para la Corte es claro que la interpretación
ajustada a la Constitución, es la primera que hace el Procurador, y que conduce
a la exequibilidad del artículo 11 del proyecto de ley que se examina, pues lo
que dicha norma pretende es que el Gobierno justifique la necesidad de cada una
de las medidas que dicte durante los estados de excepción, para contrarrestar o
poner fin a la situación de crisis que lo originó, razones que también servirán
para analizar la proporcionalidad, finalidad y eficacia de las mismas.
La necesidad de las medidas de excepción, se
puede deducir de dos maneras: ya sea demostrando que las normas que regulan
situaciones similares en tiempo de normalidad son insuficientes para conjurar
la situación anómala; o que las medidas adoptadas para lograr el
restablecimiento del orden perturbado están exclusivamente destinadas a ese
fin. Este requisito es de trascendental importancia, pues de allí se deriva la
posibilidad de impedir que se cometan abusos o extralimitaciones en la adopción
de las medidas que, en todo caso, deben ser las estrictamente indispensables
para retornar a la normalidad.
Así las cosas el artículo 11 del proyecto de
ley que se revisa, es exequible.
-
Artículo 12.
"Motivación de incompatibilidad.
Los decretos legislativos que suspendan leyes deberán expresar las razones por
las cuales son incompatibles con el correspondiente estado de excepción."
La suspensión de leyes incompatibles con los
estados de guerra exterior y de conmoción interior, está autorizada por la
Constitución en los artículos 212 y 213 así: "Los decretos legislativos
que dicte el Gobierno suspenden las leyes incompatibles con el Estado de Guerra";
"Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las
leyes incompatibles con el Estado de Conmoción".
El requisito a que alude la norma en estudio,
sobre la obligatoriedad del Gobierno de exponer, en los decretos legislativos
que expida durante los estados de guerra exterior o conmoción interior, las
razones por las cuales son incompatibles las leyes ordinarias con el respectivo
estado de excepción, constituye un control más sobre el Gobierno, con el fin de
evitar que el Presidente de la República exceda la tarea legislativa que en
forma temporal y limitada le compete ejercer. Es conveniente que, durante los
estados excepcionales, existan controles más rigurosos que en tiempo ordinario,
pues es en tales periodos cuando se presentan mayores excesos y arbitrariedades
por parte de las autoridades, en razón de la amplitud de los poderes que se les
asignan.
Con la disposición legal que se estudia, se
acabará la costumbre generalizada, por parte del Gobierno, de decretar una
suspensión genérica de múltiples leyes vigentes, con la simple fórmula de que
se suspenden todas las normas "que sean contrarias" con las que se
expiden, pues de ahora en adelante se tendrá que indicar expresamente cuáles
son los ordenamientos concretos que son antagónicos con el estado de excepción,
lo cual facilitará el control de constitucionalidad, y terminará de una vez por
todas con la indeterminación de la normatividad que se suspende, hábito ese que
generaba una verdadera incertidumbre e inseguridad jurídica para todos los
ciudadanos y las autoridades públicas.
Por tanto, no viola la Constitución el
artículo 12 del proyecto de ley que se revisa, y así se declarará.
-
Artículo 13.
"Proporcionalidad. Las medidas
expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con
la gravedad de los hechos que buscan conjurar.
La limitación en el ejercicio de los
derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario,
para buscar el retorno a la normalidad."
Sobre esta norma dice el Defensor del Pueblo
que contraría la Constitución, pues allí se consagra que el Gobierno tiene las
facultades necesarias para recobrar la normalidad, entonces la ley estatutaria
debe desarrollar y concretar esas facultades del Gobierno, mas no dejar a su
discrecionalidad la determinación de la proporcionalidad.
Que las medidas que se adopten durante los
estados de excepción deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos, es
una exigencia que el Constituyente ha establecido en el numeral 2o. del
artículo 214 de la Carta.
La proporcionalidad hace relación a la justa
medida que debe existir entre los distintos instrumentos que se dicten para
contrarrestar el orden perturbado y las situaciones o circunstancias de crisis
que se pretende conjurar. Lo que equivale a decir que la proporcionalidad
"es la razonabilidad que debe mediar entre la medida de excepción y la
gravedad de los hechos" (sent. C-33/93 M.P. Alejandro Martinez Caballero)
Esa proporcionalidad debe ser evaluada por el
juez de constitucionalidad, es decir, la Corte Constitucional, al ejercer el
control oficioso de los decretos legislativos expedidos en cualesquiera de
tal...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.