C-939-10
Sentencia C-939/10
Sentencia
C-939/10
EXTENSION
DEL SISTEMA UNIVERSITARIO DE SALUD A LOS PENSIONADOS-No configura una
vulneración al derecho a la igualdad ni al principio de solidaridad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Cumplimiento de exigencias
constitucionales
Para que la Corte pueda
abordar un examen de fondo de las objeciones de inconstitucionalidad es
necesario examinar previamente dos cuestiones: (i) si el Gobierno formuló
objeciones de manera oportuna y (ii) si el Congreso efectivamente las desestimó
e insistió en la aprobación del proyecto. La primera exigencia está prevista en
el artículo 166 de la Constitución, en concordancia con el artículo 198 de la
Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso). De acuerdo con estas normas, el
Gobierno Nacional dispone de seis (6) días para devolver con objeciones
cualquier proyecto de ley que no conste de más de veinte artículos, de diez
(10) días cuando el proyecto sea de veintiuno a cincuenta artículos, y de
veinte (20) días cuando los artículos sean más de cincuenta; de no hacerlo en
ese lapso el Presidente está obligado a sancionarlo y promulgar la
correspondiente ley. El artículo 166 de la Carta Política también establece que
si al momento de presentar las objeciones el Congreso se encuentra en receso,
el Presidente deberá publicarlas dentro de dicho plazo. Para ello es preciso
tener en cuenta lo previsto en el
artículo 138 de la Constitución, según el cual el Congreso, por derecho propio,
se reunirá en sesiones ordinarias durante dos períodos por año que constituirán
una sola legislatura: el primer período de sesiones comienza el 20 de julio y
termina el 16 de diciembre, y el segundo comienza el 16 de marzo y concluye el
20 de junio siguiente. El segundo requisito para que la Corte
pueda abordar el estudio de fondo de las objeciones consiste en la insistencia
del Congreso en la aprobación del proyecto. En este sentido, el artículo 167 de
la Carta dispone que todo proyecto objetado volverá a las cámaras legislativas
a segundo debate, y advierte que cuando el Gobierno formule objeciones de
inconstitucionalidad, “si las cámaras insistieren”, el asunto será remitido a la
Corte para que decida sobre su exequibilidad. La jurisprudencia ha
explicado que la insistencia de las cámaras legislativas, que en todo caso debe
tener una carga mínima de argumentación, constituye “el punto de partida para
que pueda ésta pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad del
proyecto objetado”. Más aún, ha considerado dicha exigencia como “verdadero
presupuesto de procedibilidad del control constitucional”. Así mismo, ha
señalado que para insistir en la aprobación de un proyecto las Cámaras no
pueden exceder el plazo de dos legislaturas, siendo la primera aquella “que
esté cursando en el momento en que se devuelve el respectivo proyecto”.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia de las Cámaras como
presupuesto de procedibilidad
OBJECION
PRESIDENCIAL-Término con que cuenta el Gobierno para objetar proyecto de
ley por inconstitucionalidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD SOBRE OBJECION PRESIDENCIAL-Cumplimiento de requisitos
de procedibilidad
OBJECIONES
PRESIDENCIALES-Trámite en el Congreso de la República
OBJECION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Seguridad social en salud para universidades
CREACION
DEL SISTEMA UNIVERSITARIO DE SALUD-Antecedentes legislativos
PRINCIPIO
DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definición/PRINCIPIO DE AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites
POTESTAD
DEL LEGISLADOR PARA ESTABLECER REGIMENES ESPECIALES-Condiciones/POTESTAD
DEL LEGISLADOR PARA ESTABLECER REGIMENES ESPECIALES-Límites
REGIMEN DE
SEGURIDAD SOCIAL-Sistema normativo complejo/SEGURIDAD SOCIAL-Cada
régimen especial es un universo propio/REGIMEN GENERAL Y REGIMEN ESPECIAL DE
SEGURIDAD SOCIAL-En principio, no es viable comparar aisladamente aspectos
puntuales
En materia de seguridad
social esta Corporación ha estimado que un régimen regulatorio de la misma
es un sistema normativo complejo, en el que las diversas normas parciales
adquieren sentido por su relación con el conjunto normativo global. Cada
régimen especial es entonces un universo propio. De allí que, tal y como se
dejó sentado en sentencia C-369 de 2004, “en principio, no es viable comparar
aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial de pensiones o de salud
y el sistema general de seguridad social, por cuanto cada aspecto puede tener
en cada régimen un significado parcialmente distinto. Así, una aparente
desventaja en un punto específico del régimen especial frente al sistema
general de seguridad social puede estar ampliamente compensada por unos
beneficios superiores previstos por ese régimen especial en otros aspectos”.
Otro tanto puede decirse del régimen especial de liquidación y pago de las
cesantías para el caso de los docentes.
DERECHO A LA
IGUALDAD EN REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Condiciones para concluir
que hay discriminación
Es posible
concluir que existe una discriminación (i) si la prestación es separable y (ii)
la ley prevé un beneficio inferior para el régimen especial, sin que (iii)
aparezca otro beneficio superior en ese régimen especial que compense la
desigualdad frente al sistema general de seguridad social. Sin embargo, en
virtud de la especialidad de cada régimen de seguridad social, en principio
éste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera
que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que puede
concluirse que existe una violación a la igualdad. Por consiguiente, (i) la
autonomía y separabilidad de la prestación deben ser muy claras, (ii) la
inferioridad del régimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de
compensación debe ser evidente”
PROGRESIVIDAD
EN LA EDUCACION SUPERIOR-Importancia constitucional/CARACTER PROGRESIVO
DE LOS DERECHOS SOCIALES-No es absoluto
El carácter progresivo de un
derecho implica no sólo el compromiso estatal de ampliar el espectro de
cobertura real del mismo hasta satisfacer el principio de universalidad, sino
también el aumentar el número y contenido de las prerrogativas que dicho
derecho confiere a sus titulares. Pero sobre todo, conlleva la prohibición prima
facie de retrocesos. Así lo ha entendido esta Corporación en fallos
precedentes, especialmente en el recogido en la Sentencia C-038 de 2004,
en los cuales refiriéndose a tal carácter progresivo de otros derechos como la
salud y las garantías laborales, ha insistido en la imposibilidad jurídica que
en principio se presenta para disminuir el ámbito de cobertura y de
prerrogativas de los derechos de desarrollo progresivo. Así pues, si bien el
carácter progresivo de los derechos sociales no es absoluto, su restricción
exige una adecuada justificación en la persecución de objetivos prioritarios de
carácter constitucional, y debe respetar parámetros de razonabilidad y
proporcionalidad.
Referencia:
expediente OP-135
Objeciones
presidenciales al proyecto de ley número 227 de 2008 Senado y 103 de 2008
Cámara, “Por la cual se modifica el artículo segundo de la Ley 647 de 2001”.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez
(2010).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial las previstas en los artículos 167 y 241 numeral 8º de la Constitución
Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el
Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Mediante
oficio recibido por la Secretaría General de esta Corporación el veinticinco
(25) de mayo de dos mil diez (2010), el Presidente del Senado de la República hizo
llegar copia del expediente del proyecto de ley número 227 de 2008 senado y 103
de 2008 Cámara, “Por la cual se modifica el artículo segundo de la Ley 647
de 2001”,
que fue objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad e
inconveniencia.
Efectuado el reparto
correspondiente, el asunto fue remitido para sustanciación el veintisiete (27)
de mayo de dos mil diez (2010). El dos (02) de junio siguiente se avocó
conocimiento del proceso y se solicitó a los Secretarios Generales del Senado
de la República y de la Cámara de Representantes el envío de las pruebas
correspondientes al trámite legislativo seguido para la aprobación del informe
de objeciones presidenciales. También se ofició a la Secretaría General de la
Presidencia de la República para que remitiera la certificación de la fecha
exacta en la que se radicaron en el Congreso las objeciones correspondientes,
acompañando las constancias de rigor.
Debido a que no fueron aportadas
oportunamente la totalidad de las pruebas necesarias para verificar si se
cumplió con el trámite para la aprobación del informe de objeciones, la Corte
profirió el Auto 125 del 16 de junio de 2010, mediante el cual se abstuvo de
decidir las objeciones mientras no se cumplieran los presupuestos
constitucionales y legales para hacerlo. En la misma providencia la Sala
supeditó el trámite subsiguiente a la verificación, por el Magistrado
Sustanciador, de que fueran aportadas las pruebas sobre el trámite de las
objeciones presidenciales al proyecto de la referencia.
Luego de los
requerimientos formulados al Secretario General del Senado, los cuales se
reiteraron a través de Auto del 29 de octubre de 2010, fueron allegadas al
expediente las pruebas necesarias para continuar con el trámite del control
constitucional en el asunto de la referencia, razón por la cual el Magistrado
Sustanciador dispuso seguir adelante con el proceso.
II.- TEXTO DEL PROYECTO DE LEY
OBJETADO
A continuación la Corte
transcribe el texto definitivo, aprobado en el Congreso, del proyecto de ley número
227 de 2008 Senado y 103 de 2008 Cámara, “Por la cual se modifica el
artículo segundo de la Ley 647 de 2001”:
“LEY No.__
“POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 2º DE LA LEY 647
DE 2001”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
“Artículo 1°. Modifíquese el literal c) del
artículo 2º de la ley 647 de 2001, el cual quedará así:
C) Afiliados. Únicamente podrá tener como afiliados a los miembros del personal
académico, a los empleados y trabajadores de la respectiva Universidad, y a las
personas que al término de su relación laboral se encuentren afiliados al
Sistema Universitario de Salud y adquieran el derecho a la Pensión con la misma
Universidad o con el Sistema General de Pensiones.
Se garantizará el principio de libre afiliación y la
afiliación se considerará equivalente para los fines del tránsito del sistema
general de la Ley 100 de 1993 al sistema propio de las universidades o
viceversa, sin que sean permitidas afiliaciones simultáneas
Artículo 2º. Adiciónese un literal al artículo 2º de la
Ley 647 de 2001, así:
f) Para los efectos de la presente ley se dará
aplicación a la Planilla Integrada de Aportes consagrada en el Decreto 1931 de
2006 y las normas que lo modifiquen o adicionen
Artículo 3º. Vigencia. La presente ley rige a partir
de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias”.
III.- TRÁMITE
LEGISLATIVO DEL PROYECTO OBJETADO
El trámite legislativo del
Proyecto de Ley 227 de 2008 Senado y 103 de 2008 Cámara, “Por la cual se
modifica el artículo segundo de la Ley 647 de 2001”, presenta los siguientes
hechos relevantes:
1.- Iniciativa y trámite en la
Cámara de Representantes
- El 25 de agosto de 2008 fue
presentado el proyecto ante la Secretaría General de la Cámara de
Representantes, por el congresista Jaime Restrepo Cuartas, radicado con el
número 103 de 2008-Cámara. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso 549
del 26 de agosto de 2008 (folios 306 a 308).
- La ponencia positiva para
primer debate en la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes, presentada
por la representante Amanda Ricardo de Páez, fue publicada en la Gaceta del
Congreso 686 del 3 de octubre de 2008 (folios 268 a 269).
- De acuerdo con el informe de
sustanciación suscrito por el Vicepresidente y el Secretario General de la Comisión
Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes[1], el anuncio previo a la
discusión y votación del proyecto se dio en sesión del 08 de octubre de 2008
(Acta 9). Buena parte de la discusión del proyecto se efectuó en la sesión del
21 de octubre (Acta 10, Gaceta 72 del 16 de febrero de 2009, páginas 12 y
siguientes). Allí la Comisión decidió suspender la discusión y la aplazó para
la próxima sesión. El articulado se aprobó por unanimidad en la sesión del 04
de noviembre de 2008, con un quórum decisorio de 16 de los 19 Representantes
que conforman la Comisión (Acta 11)[2].
- La ponencia para el segundo
debate en la plenaria de la Cámara de Representantes, presentada por los representantes
Amanda Ricardo de Páez y Jorge Morales Gil, fue publicada en la Gaceta del
Congreso 821 del 19 de noviembre de 2008 (folios 91 a 94).
- De acuerdo con el informe de
sustanciación suscrito por el Secretario General de la Cámara de Representantes[3], el anuncio
previo a la discusión y votación del proyecto se dio en la Sesión Plenaria del 18
de noviembre de 2008, (Acta 151[4]),
en donde expresamente se indicó que éstas se llevarían a cabo el 25 de
noviembre de 2008. Efectivamente, el articulado se aprobó en la sesión
plenaria del 25 de noviembre, con un quórum decisorio de 158 de los 166 Representantes
que conforman la Plenaria (Acta 153)[5].
2.- Trámite en el Senado de la
República
- Remitido el proyecto al Senado
de la República[6],
la Presidencia de esa Cámara repartió el mismo a la Comisión Séptima Constitucional
Permanente, radicado con el número 227 de 2008[7].
- La ponencia para primer debate
en la Comisión Séptima del Senado, presentada por los senadores Gloria Inés
Ramírez Ríos, Dilian Francisca Toro y Germán Antonio Aguirre Muñoz, fue
publicada en la Gaceta del Congreso 875 del 10 de septiembre de 2009 (folios 152 a 156)[8].
- En paralelo, el 14 de
septiembre de 2009, el Ministro de Hacienda y Crédito Público remitió a la
presidencia de la Comisión Séptima del Senado un concepto acerca del proyecto
de ley, del que vale la pena resaltar lo siguiente: “La medida que se
pretende implementar, le restaría disponibilidad a las Universidades Públicas
para el desarrollo de su actividad académica, acentuando el problema financiero
que en reiteradas ocasiones y en diferentes escenarios han manifestado los
diferentes estamentos y representantes de las mismas”[9].
- De acuerdo con el informe de
sustanciación suscrito por el Secretario General de la Comisión Séptima Constitucional
Permanente del Senado[10],
el anuncio previo a la discusión y votación del proyecto se dio en sesiones del
16 de septiembre de 2009 (Acta 06) y el 07 de octubre del mismo año (acta 07),
y el articulado se aprobó en la sesión del 13 de octubre de 2009, con un quórum
decisorio de 8 de los 14 Senadores que conforman la Comisión (Acta 8).
- En el entretanto, el 13 de
octubre de 2009, el Ministro de la Protección Social presentó un “concepto
institucional” sobre el proyecto de ley, indicando que el mismo desconoce el
principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior y contribuye a la
proliferación de regímenes especiales.
- La ponencia para segundo debate
en Senado (Plenaria), presentada por los senadores Gloria Inés Ramírez Ríos,
Dilian Francisca Toro y Germán Antonio Aguirre Muñoz[11], fue publicada en la
Gaceta del Congreso 1042 del 16 de octubre de 2009 (folios 80 a 84).
- Más adelante, el Ministro de
Hacienda y Crédito Público reiteró nuevamente los “comentarios” presentados al
proyecto de Ley, mediante oficios radicados en la Presidencia del Senado de la
República el 17 de noviembre de 2009[12]
y el 09 de diciembre de 2009[13].
- De acuerdo con el informe de
sustanciación suscrito por el Secretario General del Senado[14], el anuncio previo a la
discusión y votación del proyecto se dio en Sesión Plenaria del 10 de diciembre
de 2009 (acta 25). La siguiente sesión se llevó a cabo el lunes 14 de
diciembre de 2009 (Acta 26, Gaceta del Congreso número 26). En ésta, el
proyecto de ley 227 de 2008 Senado y 103 de 2008 Cámara fue nuevamente
anunciado para segundo debate para la próxima sesión (págs 72 y 73). Finalmente,
el articulado se aprobó efectivamente en la sesión plenaria del 15 de diciembre
de 2009 (acta 27)[15].
IV.- OBJECIONES DEL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
El Gobierno objetó por
inconstitucional un aparte del artículo primero del proyecto y, como consecuencia,
lo devolvió al Congreso sin la correspondiente sanción presidencial.
El Ejecutivo considera que la
modificación al literal c) del artículo 2 de la Ley 647 de 2001 conlleva una
ampliación del Sistema de Salud de las Universidades estatales u oficiales, “a
aquellas personas que al término de su relación laboral se encuentren afiliadas
a dicho Sistema y adquieran el derecho a la pensión con el Sistema General de
Pensiones”.
Para el Gobierno, el precepto
objetado desconoce el artículo 13 de la Constitución, pues genera un trato
discriminatorio en relación con los demás pensionados que se rigen por el
Sistema General de Pensiones y que por ley se encuentran obligados a estar
afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Explica que tal
disposición implica que todas las personas que se encuentran en una misma
situación jurídica, en este caso aquellos afiliados al Sistema General de
Pensiones, deben recibir el mismo trato por parte de las autoridades y
argumenta: “No existen razones objetivas para establecer regímenes
diferentes en salud a unos pensionados respecto de otros, cuando todos
pertenecen al mismo Sistema y por ende, deben regirse por las mismas reglas”.
En el documento que contiene las
objeciones presidenciales, se asegura que la regla general es que exista
igualdad entre personas y grupos de personas y que, por tanto, establecer un
trato desigual, sin una justificación objetiva y razonable, conlleva un trato
discriminatorio y contrario a la Constitución Política. Bajo estas condiciones
explica lo siguiente:
“En este caso, se comparan los pensionados que
pertenecen al Sistema General de Pensiones, que al término de su relación
laboral se encuentren afiliados al Sistema de Salud de una universidad estatal
u oficial, con los pensionados que perteneciendo a este mismo Sistema, no han
estado vinculados a dicho Sistema de Salud, generándose un tratamiento
desigual, toda vez que los primeros no estarán obligados a afiliarse al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, mientras que los segundos sí; obedeciendo
tal discriminación, al hecho de que los primeros antes de pensionarse estaban
vinculados al Sistema de Salud de la Universidad en la que trabajaban.
“Entonces, si se admite que a ciertas personas que
se pensionan bajo las normas del Sistema General de Pensiones, se les cree un
régimen especial en materia de salud, con servicios de salud diferentes y teniendo
en cuenta que estas universidades no están obligadas a compensar al no recibir
el Sistema General de Seguridad Social en Salud las cotizaciones, se estarían
dejando de percibir recursos que contribuyen a financiar el servicio de salud
de aquellas personas que con su propia cotización no alcanzan a cubrir el valor
de la unidad per cápita que reconoce el Sistema por la prestación del servicio,
afectándose el principio de solidaridad y vulnerándose el principio de igualdad
al generar un trato discriminatorio respecto de los demás pensionados que se
rigen por el Sistema General; ignorándose por completo que la Ley 100 de 1993
creó el Sistema de Seguridad Social Integral, como un servicio público, para
todos los habitantes del territorio nacional y cuya finalidad; entre otras; era
la unificación de los regímenes aplicables en salud y pensiones”.
El Ejecutivo advierte que el
legislador puede crear regímenes especiales en materia de pensiones, siempre
que los mismos se encuentren sustentados en “bienes o derechos
constitucionalmente protegidos”; agrega que ninguna de estas cuestiones se
encuentra soportada en el proyecto de ley e insiste en que, en estas
condiciones, se genera un trato discriminatorio.
Posteriormente afirma que el
proyecto de ley también contraviene los principios de universalidad,
solidaridad y eficiencia, previstos en el artículo 48 de la Constitución,
debido a que como consecuencia del mismo no se recibirían “las cotizaciones
efectuadas por estas personas en el Sistema de Seguridad Social en Salud, para
contribuir con la financiación del mismo (…)”.
Por último, considera que el
proyecto podría quebrantar el mandato de progresividad contenido en el artículo
69 Constitucional, en la medida en que en ciertos casos se estarían aumentando
las obligaciones de las universidades en materia de salud, en perjuicio de
recursos que servirían para mejorar el acceso a la educación superior.
El ejecutivo alerta que la
disposición es inconveniente porque es “contraria a la finalidad del Sistema
General de Seguridad Social en Salud”, ya que desconoce la unificación del
“régimen de los distintos entes pagadores de pensiones y prestadores de
servicios de salud” y las pautas que sustentan el esquema de aseguramiento
dentro del régimen contributivo contenidas, entre otras, en el artículo 203 y
el literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993. Advierte que la norma
terminaría por volver excepcional la regla general y previene que es contraria
a la doctrina de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, “referida
a la necesidad de un ‘sistema único de seguridad social en salud’”. En
este contexto cita varios apartes de las sentencias C-1435 de 2000 y C-033 de
1999, y enseguida concluye lo siguiente: “De prosperar iniciativas como la
contemplada en el proyecto de ley en estudio se estaría contribuyendo a la
proliferación de regímenes especiales, que desvirtúan y desconfiguran la
filosofía y el espíritu del legislador al crear el Sistema de General de
Seguridad Social en Salud consagrado en la Ley 100 de 1993”.
Finalmente el Gobierno aclara que
mediante el Decreto 4248 de 2007 reguló el régimen aplicable a los afiliados y
beneficiarios de los servicios de salud en las universidades públicas u
oficiales, “permitiendo a quienes estaban vinculados a dicho servicio de
salud, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, poder
ejercer su derecho a la libre escogencia entre una EPS del Sistema General de
Seguridad Social en Salud y el servicio de salud de las universidades estatales
u oficiales (…) de tal manera que quienes con antelación a la Ley 100 de
1993, venían afiliados al servicio de salud de una universidad pudieran
continuar en este; y por el contrario, aquellos a quienes les aplica la citada
ley deben escoger una EPS del Sistema General de Seguridad Social en Salud y
para ello se adelantará el procedimiento previsto en el Decreto 4248 de 2007”.
V.- INSISTENCIA DEL CONGRESO
EN LA APROBACIÓN DEL PROYECTO OBJETADO
De conformidad con el artículo
167 de la Constitución y el artículo 66 de la Ley 5ª de 1992, las células
legislativas integraron una Comisión Accidental con el propósito de analizar
los argumentos del Ejecutivo, elaborar un informe conjunto y presentarlo a
consideración de cada una de las plenarias. El informe que nace de dicha
Comisión, integrada por los senadores Dilian Francisca Toro Torres y Germán
Antonio Aguirre Muñoz, y por los representantes Amanda Ricardo de Páez y Jaime
Restrepo Cuartas, concluyó lo siguiente: “1. INSISTIMOS en la exequibilidad
del proyecto de ley.|| 2. RECHAZAMOS las objeciones por inconveniencia del
proyecto de ley”.
De acuerdo al informe de
sustanciación de las objeciones presidenciales, suscrito por el Secretario
General de la Cámara de Representantes[16],
el anuncio previo a la discusión y votación del documento emanado de la
Comisión Accidental se dio en sesión Plenaria del 04 de mayo de 2010 (acta
238), y su aprobación se efectuó en la sesión Plenaria del 11 de mayo de ese
mismo año (acta 239). Por su parte, en el informe de sustanciación del estudio
de las objeciones presidenciales suscrito por el Secretario General del Senado
de la República[17],
se indica que el documento presentado por la Comisión Accidental fue publicado
en la Gaceta número 157/10, que el anuncio previo se efectuó en la sesión
Plenaria del 04 de mayo (acta 35) y que fue aprobado en la sesión Plenaria del
11 de mayo de 2010 (acta 36).
Los argumentos que sustentan la
insistencia del Congreso de la República en la aprobación del proyecto de ley
número 103 de 2008 Cámara y 227 de 2008 Senado son los siguientes:
1. En primer lugar, el Congreso
abordó los antecedentes legislativos y jurisprudenciales de la Ley 647 de 2001,
“Por la cual se modifica el inciso 3o. del artículo 57 de la Ley 30 de 1992”. En este sentido,
resaltó que tal disposición constituyó la aplicación del principio de autonomía
universitaria previsto en el artículo 69 Superior. A continuación, procedió a
transcribir el artículo 1º de tal norma, de la siguiente manera: “El
carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales,
comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y
administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el
régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia
seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley”.
Más adelante, explicó que la Ley
647 adicionó el aparte subrayado al texto original de la ley 30 de 1992 y
advirtió que cuando el mismo se encontraba en trámite legislativo también fue
objetado por el Ejecutivo, en razón a que de la autonomía universitaria no se
podía inferir la creación de un sistema especial de seguridad social en salud y
que la disposición violaba el principio de igualdad material al desconocer los
alcances de la ley 100 de 1993. Bajo estas condiciones, informó que las
objeciones fueron estudiadas en la sentencia C-1435 de 2000, en donde se
declaró parcialmente inexequible el proyecto de ley, a lo que le siguió el
siguiente trámite:
“(…) toda vez que la inexequibilidad podía ser
remediada en la medida en que el Congreso de la República, en estricta sujeción
a los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, adicionara la
iniciativa legislativa con un contenido regulador básico sobre el régimen de
seguridad social aplicable a las universidades del Estado. En este sentido,
manifestó que la ley debería consagrar aquellos aspectos generales aplicables
al nuevo sistema como los relacionados con: (i) su organización, dirección y
funcionamiento; (ii) su administración y financiación; (iii) las personas
llamadas a participar en calidad de afiliadas y beneficiarias; (iv) su régimen
de beneficios y (v) las instituciones prestadoras del servicio de salud.
En cumplimiento a la referida sentencia de la H Corte
constitucional remitió copia del expediente legislativo a la Cámara de origen
para que, oído el ministro del ramo, se hiciera e integrará (sic) la norma declarada parcialmente inexequible
para que fuera concordantes (sic) con el dictamen de la Corte
Constitucional y que una vez cumplido este trámite, el Congreso remitirá (sic)
a la Corte el proyecto para fallo definitivo.
Atendiendo a la Sentencia 1435 de 2000, el Congreso de
la República, habiendo oído previamente el concepto del Ministro de Salud,
rehízo (sic) el texto y en efecto
le agregó el parágrafo donde se contemplaban las normas sobre organización,
dirección y funcionamiento del nuevo sistema, administración y financiamiento,
aspecto este último respecto del cual remite a lo previsto en la Ley 100 de
1993. De igual modo, señaló quiénes podrían fungir como afiliados y se
garantizó el principio de libre afiliación. Respecto a la regulación sobre
beneficiarios y plan de beneficios, el nuevo parágrafo remite igualmente a lo
dispuesto al (sic) sobre este asunto en la Ley 100 de 1993, remisión que
también se hace en lo referente a los aporte (sic) de solidaridad. En
cuanto a las instituciones prestadoras del servicio de salud, la nueva
reglamentación legal indica que los servicios de salud podrán ser prestados
directamente por las universidades que decidan organizar su régimen propio, o
que podrán ser contratados con otras instituciones prestadoras de tales
servicios”.
Posteriormente, puntualizó que el
Gobierno, a través del artículo 16 del Decreto 1890 de 1995, reglamentó la
situación jurídica de aquellas personas que siendo trabajadoras antes del 23 de
diciembre de 1993, se terminaran jubilando en las “entidades objeto de
adaptación”, para que ellas pudieran continuar recibiendo el servicio de salud
en estas últimas[18].
Agregó que el Decreto 4248 de 2007 reguló el tema de los afiliados y
beneficiarios vinculados al servicio de salud de las universidades y planteó
que dicha disposición conllevó a que “quienes estaban vinculados a dicho
servicio de salud, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993, pudieran ejercer su derecho a la libre escogencia entre una EPS del
Sistema General de Seguridad Social en Salud y el servicio de salud de las
universidades estatales u oficiales. || A pesar de que este último decreto les
permite a los vinculados a los Sistemas Universitarios, jubilados por el
Sistema General de pensiones continuar dentro de dichos sistemas de salud,
restringe dicha posibilidad solamente a aquellos que hubiesen estado vinculados
a dicho servicio de salud, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley
100 de 1993”.
Conforme con estos argumentos el
Congreso concluyó lo siguiente: “(…) los decretos 1890 de 1995 y 4248 de
2007, le reconocen a un grupo de jubilados por el Sistema General de Pensiones,
el derecho a continuar vinculados a los sistemas adaptados, el primero y a los
sistemas universitarios el segundo”.
2. De otra parte, en lo que se
refiere al proyecto de ley 103 de 2008 Cámara y 227 de 2008 Senado, el
legislativo consideró necesario precisar las razones que le llevaron a aprobar
la iniciativa. Al respecto afirmó:
“La razón para modificar la ley 647 de 2001, está
sustentada en la necesidad de preservar la continuidad en salud de los
afiliados a los sistemas universitarios de salud garantizada durante su vínculo
laboral pero injustamente impedida, con posterioridad al otorgamiento de la
pensión por el Sistema General de Pensiones.
El proyecto pretende complementar la ley, para efectos
de no dejarla a la libre interpretación que ha tenido durante su vigencia, a
fin de posibilitar el respeto por el derecho a la igualdad, la libre escogencia
y la continuidad en salud de los afiliados a los sistemas universitarios de
salud con posterioridad al reconocimiento de su pensión de jubilación,
independiente de quien sea el ente responsable de su pago”.
Agregado a esto, el Congreso
considera que el proyecto “pone a tono” la Ley 647 de 2001 con el Sistema General
de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, ya que permite que los afiliados
en este régimen tengan la posibilidad de escoger el tipo de servicio de salud
que más les convenga, evitando un trato desigual que se produciría entre los
pensionados de la entidad educativa y aquellos empleados que, pese a jubilarse
trabajando para la Universidad, deben afiliarse al Sistema General. Sobre el
particular, se afirmó lo siguiente:
“Igualmente el proyecto pretende poner a tono la
ley 647 con las normas relacionadas con la facultad de otorgar pensiones, pues
con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y específicamente, con la
expedición del Decreto 2337 de 1996, las Universidades públicas del orden
territorial, perdieron competencia para continuar pensionando al personal que
con posterioridad al 31 de diciembre de 1996 cumpliera requisitos de edad y
tiempo de servicios, similar situación ocurrió en lo pertinente con el Decreto 2527
de 2000 que estableció de manera restringida las condiciones que debería reunir
el funcionario público para ser pensionado directamente por el empleador.
Genera de este modo la normatividad en pensiones, un panorama que afecta no
solo el competente para el pago de la prestación económica, sino también la
calidad de afiliados, frente al contenido del literal c) del artículo 2º, de la
Ley 647 de 2001 que a pesar de las disposiciones transcritas habla de los
pensionados y jubilados de la respectiva Universidad, dejando por fuera a los
empleados de la universidad que adquieran el derecho a la pensión por el
Sistema General de Pensiones”.
Frente a la vulneración del
derecho a la igualdad y el desconocimiento de los principios del Sistema de
Seguridad Social previstos en el artículo 48 de la Constitución, el Congreso
considera que es necesario aplicar el test de razonabilidad. Bajo este marco,
el legislativo acepta que existe un trato desigual que se presenta al “permitir
que aquellas personas que al término de su relación laboral y que se encuentren
afiliadas al Sistema Universitario de Salud y adquieran el derecho a la pensión
con el Sistema General de Pensiones, puedan continuar afiliadas al Sistema
Universitario de Salud, frente a los demás pensionados que se rigen por el
Sistema General de Pensiones y que están legalmente obligadas a pertenecer al
régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
En torno al objetivo implícito en
la diferenciación anotada, el Congreso anotó lo siguiente: “En el caso que
nos ocupa el objetivo que se persigue es el de permitir que aquellas personas o
funcionarios vinculadas (sic) a una Universidad y afiliadas al Sistema
Universitario de Salud puedan en forma libre, continuar recibiendo los
servicios que les brinda dicho sistema, para preservar la continuidad de la
atención en salud que vienen recibiendo como afiliados, no solo durante su
vínculo laboral, sino también, con posterioridad al otorgamiento de la
prestación económica. El objetivo planteado permite además evitar los
eventuales traumatismos que puede implicar para quien termina su vínculo
laboral, un traslado a una entidad prestadora de servicios de salud nueva y
diferente en donde no encontrarán una atención efectiva y eficiente, toda vez
que en razón de su edad y sus patologías ya vienen siendo atendidas por el
sistema de salud al que están vinculados, además se debe tener en cuenta que se
trata de una población vulnerable, debido a su edad, con procedimientos y
tratamientos en curso, que le implicarían iniciar nuevos procesos ante la EPS a
la que se trasladen”.
A continuación, el Congreso
argumentó que la medida es válida a la luz de la Constitución, debido a que los
Sistemas Universitarios de Salud se encuentran soportados en el principio de
autonomía universitaria y a que su regulación define los “mecanismos que
garantizan el cumplimiento de los principios de Solidaridad, Libre afiliación,
Universalidad y Eficiencia”. También planteó que la Corte Constitucional
ha aceptado la existencia legítima de regímenes pensionales especiales, siempre
que garanticen un nivel de protección igual o superior al régimen general[19]. Añadió que
el artículo 13 constitucional exige la adopción de medidas a favor de las
personas que por su condición se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y coligió lo siguiente:
“Es necesario advertir en este punto que a raíz de
las disposiciones legales vigentes se justifica la modificación introducida por
el proyecto de ley al literal c) del artículo 2º de la Ley 647 de 2001, toda
vez que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y específicamente, con
la expedición del Decreto 2337 de 1996, las Universidades públicas de orden
territorial, perdieron competencia para continuar pensionando al personal que
con posterioridad al 31 de diciembre de 1996 cumpliera requisitos de edad y
tiempo se servicios, similar situación ocurrió en lo pertinente con el Decreto
2527 de 2000 que estableció de manera restringida las condiciones que debería
reunir el funcionario público para ser pensionado directamente por el empleador”
“Por el contrario y en contradicción con la
posición del ejecutivo, frente a la supuesta violación del principio de
igualdad, podríamos afirmar que de continuar vigente el literal c) del artículo
2º de la ley 647 de 2001, en los términos actuales se estaría violando el
principio de igualdad de los empleados pertenecientes a las universidades que
teniendo derecho a estar vinculados al Sistema Universitario de Salud se vieran
obligados a retirarse de él, por haber obtenido el derecho a la pensión por el
Sistema General de Pensiones , frente a los empleados de la misma universidad
que obtuvieron el reconocimiento a la jubilación por la misma entidad”
“De lo anterior queda claro que el tratamiento
desigual es válido y está amparado en principios constitucionales y legales”.
El Congreso culminó la aplicación
del ‘test’, analizando la razonabilidad del trato desigual. Sustentó este
análisis en el principio de continuidad en la atención en salud aplicable a la
población vulnerable debido a su edad y a que algunas de las personas que se
benefician con el proyecto de ley ya han iniciado procedimientos y tratamientos
médicos. Concluyó que el trato desigual denunciado por el Gobierno “está
plenamente empardo (sic) por normas superiores y dicho trato es
razonable y proporcional frente al fin perseguido”.
3. Posteriormente, el Congreso
se refirió al supuesto desconocimiento del principio de progresividad en el
acceso a la educación superior. Frente a esta censura planteó que el Gobierno
parte de una premisa falsa que “consiste en considerar que las
Universidades utilicen los recursos del presupuesto destinado a atender la
educación superior para atender los costos necesarios para atender los
servicios de salud en detrimento del fin específico para el cual fueron creados”.
El legislativo considera que en
contraste con dicho cargo se hace necesario aclarar la regulación aplicable al
manejo financiero de los recursos de los Sistemas Universitarios de Salud.
Específicamente afirmó lo siguiente:
“(…) en el aparte transcrito en este mismo
documento de los antecedentes de la ley 647 de 2001, se puede ver con claridad
como la mencionada ley en materia de manejo financiero de los recursos de salud
de los Sistemas Universitarios de Salud establece que el sistema se
administrará por la propia Universidad que lo organice y se financiará con las
cotizaciones que se establezcan en los términos y dentro de los límites máximos
previstos en el inciso 1º. del artículo 204 de la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior las universidades, a pesar del
principio de la autonomía universitaria, en cuanto a la administración de los
recursos financieros de los sistemas universitarios de salud se deben acoger a
los mandatos de la ley 647 de 2001 y 100 de 1993.”
4. Finalmente, ante la
inconveniencia planteada, el Congreso insistió en que las normas vigentes
validan la existencia de los Sistemas Universitarios de Salud y refutan la
posible vulneración del principio de igualdad. Además, hizo énfasis en la
información allegada por las diferentes Universidades, en donde se comprueba
que estos sistemas mantienen el equilibrio financiero, registran fondos de
reserva y manejan pólizas de alto costo que negocian conjuntamente. La
relación de universidades contenida en el documento es la siguiente:
“1. Universidad del Valle: Cuenta con 6.997
afiliados. Financieramente perciben un equilibrio, el cual no les permite
concluir que esta población tienda a desestabilizar su sistema, pues con estas
edades han encontrado que se gasta en la misma proporción en que se reciben los
aportes. En este momento están aumentando el aporte adicional para los usuarios
del 1.5% del Ingreso base de cotización.
Es de anotar que la Universidad del Valle recauda el
2.5% más de la cotización obligatoria en salud, de los cuales el 2% es aportado
por la Universidad y el 0.5% restante por los cotizantes.
2. Universidad del Cauca: Cuenta con 2.861 afiliados,
A (sic) pesar de la situación económica y el grado de siniestralidad,
consideran que el Sistema se vería afectado con la salida de estos pensionados,
pues la proporción de pensionados por el ISS aumentará cada año y en la medida
en que deban retirarse del sistema al llegar a una edad avanzada, se
desestimulará igualmente la afiliación de los jóvenes.
3. Universidad de Cartagena: Cuenta con 2.979
afiliados Calculan que saldrán anualmente 36 personas, motivo por el que
consideran pertinente la modificación a la Ley 647 de 2001, teniendo en cuenta
que con esta población hay equilibrio entre ingresos y egresos.
4. Universidad Industrial de Santander: Cuenta con
3.153 afiliados. La Caja de Previsión de la UIS, al igual que la Universidad
del Valle, recaudan un porcentaje adicional al de ley para salud, esto es 2% a
cargo de los afiliados, lo cual les ha permitido contar con reservas.
Efectuando el estudio financiamiento, con una proyección al 2011, se denota un
superávit en las inversiones, motivo por el cual se concluye que la Caja de
Previsión cuenta con solidez patrimonial, que no se vería menoscabado con la
población pensionada que ahora se ve obligada a continuar afiliada en la EOS
del Seguro Social.
5. Universidad Nacional: Cuenta con 19.500 afiliados
La situación de la Universidad Nacional difiere de las demás Universidades,
pues con base en Acuerdos Superiores dicha entidad continúo pensionando a sus empleados
y trabajadores. Adicionalmente, el Acuerdo que crea Unisalud no contempla la
afiliación de pensionados por otras administradoras.
No obstante, la universidad Nacional a futuro puede
verse afectada, pues ya no contará con afiliados de la propia Universidad,
motivo por el que considera conveniente el proyecto de ley, siempre y cuando no
presente modificaciones posteriores.
6. Universidad de Antioquia: Cuenta con 8.300
afiliados. A pesar del no traslado de los recursos del Seguro Social por mas de
1.500 pensionados por el ISS para sustentar la continuidad en la prestación del
servicio, así como el estudio financiero sobre el impacto de esta población en
el sistema, del cual se concluye que esta población le genera al Sistema
universitario de Salud una ganancia anual de mil millones de pesos. Aunque a
futuro será una población con mayor siniestralidad, el estudio efectuado arroja
como resultado un equilibrio, el cual permite concluir que no generarían
pérdidas, simplemente una proporción diferente entre ingresos y egresos.
7. Universidad de Nariño. Cuenta con 1.200 afiliados
actualmente no registra los problemas con que cuentan los sistemas de salud de
las otras Universidades y registra que sería muy importante la modificación a la
Ley porque da confiabilidad a la afiliación al Sistema Universitario de los
nuevos empleados.
8. Universidad del Atlántico Cuenta con 3.780
afiliados, hoy registran un fondo de Reserva y póliza de alto costo
9. UPTC. Cuenta con 1.613 afiliados y cuenta con fondo
de reserva para patologías de alto costo y adicionalmente con póliza de alto
costo
10. Universidad de Córdoba. Cuenta con 2.455 afiliados.”
Bajo tales condiciones el
legislativo concluyó que el proyecto de ley no es inconveniente ni contrario a
los principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
VI.- INTERVENCIÓN CIUDADANA
Con el fin de garantizar la
participación ciudadana, el proceso fue fijado en lista para que quienes
desearan intervenir pudieran exponer sus apreciaciones ante esta Corporación.
En el término señalado presentaron intervención los siguientes ciudadanos:
1. El doctor Alberto Uribe
Correa, actuando en calidad de representante legal de la Universidad de
Antioquia, en dos escritos radicados en esta Corporación los días 4 y 8 de
junio de 2010, solicita que se declaren infundadas las objeciones
presidenciales por inconstitucionalidad al proyecto de ley y, en consecuencia,
requiere que éste sea declarado exequible. Sustenta su solicitud en los
siguientes argumentos:
En primer lugar, indica que las
personas jubiladas participan activamente en la vida universitaria y que a
partir del Estatuto General de la Universidad de Antioquia se reconoce su valía
para el desarrollo de las diferentes actividades universitarias. En este
escenario, afirma que la institución educativa mantiene un vínculo con ellas,
lo cual se hace efectivo, entre otros, “(…) con la afiliación al
Sistema Universitario de Salud”. Precisa que esto permite a los
pensionados continuar disfrutando del mismo esquema de prestación de servicios
de salud, garantizando una atención eficiente y de alta calidad.
Considera el interviniente que se
vulnera el principio de libre elección y la “…legítima expectativa de seguir
gozando de una condición ya reconocida por la ley”, cuando se obliga a una
persona que viene disfrutando de los servicios del sistema universitario de
salud a que, contra su voluntad, se traslade al sistema general de salud.
Manifiesta que no es válida la
objeción presidencial fundada en la violación al principio de igualdad, ya que
el legislador puede diseñar un régimen excepcional de salud para las
universidades con base en la cláusula general de su competencia. Además, esta
situación no puede considerarse inconstitucional si se tienen en cuenta los
lineamientos hechos por la Corte Constitucional en las sentencias C-1435 de 2000
y C-045 de 2001. Explica que los principios que gobiernan ambos sistemas y sus
prestaciones básicas son los mismos. Finalmente, indica que “la norma
estipulada en el proyecto de ley, no crea un trato desigual a personas que
vienen siendo tratadas de igual forma, al contrario, reconoce la diferencia
legal ya establecida y permite que se mantenga ésta en beneficio del pensionado
de las Universidades…”.
Del mismo modo, considera que es
infundada “la afirmación de que la norma acusada vulnera el principio de
progresividad en la cobertura de educación superior…”, teniendo en cuenta
que a las universidades no les es posible cambiar la destinación de los
recursos incorporados a partir del Presupuesto General de la Nación y de los
entes territoriales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la
Ley 30 de 1992. Concluye que “… el sistema universitario de salud, se
administra en un fondo aparte del que se utilice para sufragar los gastos de
funcionamiento e inversión, de esta manera se asegura que la destinación
específica de los aportes en salud, se mantenga”.
2. Por otra parte, los ciudadanos
Fabián de Jesús Espinosa Cano y José Alveiro Betancur Diossa, en calidad de
vinculados al Sistema Universitario de Salud de la Universidad de Antioquia, en
escritos radicados el 8 de junio de 2010 en la Secretaría General de esta
Corporación, presentan sus consideraciones respecto de la objeción presidencial
al proyecto de ley “Por la cual se modifica el artículo segundo de la Ley
647 de 2001”.
En sus intervenciones ponen de
presente los excelentes servicios que han recibido, junto con su familia, en su
calidad de afiliados y beneficiarios del sistema universitario de salud.
Advierten que esta situación se vería afectada si deben renunciar a ese estatus
por el hecho de comenzar a recibir su mesada pensional por parte del sistema
general de pensiones. Plantean que esto impediría hacer uso del “derecho a
la libre escogencia”. Igualmente, manifiestan que esta situación los
perjudicaría financieramente, teniendo en cuenta que en el “programa
universitario” no están obligados a pagar cuotas moderadoras ni copagos.
VII.- CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador
General de la Nación, mediante oficio de 2 de junio de 2010, rinde su concepto
de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política y el artículo 32 del
Decreto 2067 de 1991, y en él solicita a esta Corporación que declare
infundadas las objeciones formuladas por el Ejecutivo contra el proyecto de ley
“Por la cual se modifica el artículo segundo de la Ley 647 de 2001”, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
En primer lugar,
el Ministerio Público encuentra que el Gobierno no presentó ninguna prueba
capaz de “generar una mínima duda sobre la vulneración del principio de
progresividad en la educación, a causa de la modificación de la Ley 647”. En consecuencia, advierte que “… la supuesta vulneración del artículo 69 de la
constitución, no constituye un cargo autónomo, sino una apreciación del
Gobierno, que pretende reforzar el cargo principal, relativo a la vulneración,
por parte del legislador, del derecho a la igualdad de los pensionados del
sistema general de pensiones (…)”.
A continuación,
trae a colación las sentencias C-1435 de 2000 y C-045 de 2001, mediante las
cuales la Corte Constitucional declaró exequible el régimen especial en salud
del sistema universitario y hace referencia al principio constitucional de la
autonomía universitaria y sus límites, definidos por la misma Corte. Igualmente,
menciona la sentencia C-263 de 1996 e infiere que “La existencia de un
régimen especial en salud, de carácter universitario, puede implicar diferencia
de trato entre las personas, conforme a supuestos de hecho distintos, dentro
del ámbito trazado por la Constitución y por la jurisprudencia...”.
Agrega que el
proyecto de ley tiene como finalidad que factores como el sistema con el cual
se pensiona el servidor público vinculado a una universidad oficial, no incida
en su afiliación al régimen especial en salud, con lo que se busca “…
garantizar el principio de continuidad del servicio de la salud, a aquellos
trabajadores que al momento de pensionarse con el régimen de su universidad o
con el general, deseen mantener el vínculo con su médico, con los tratamientos
en curso, con la confianza depositada en una entidad prestadora de la salud, a
la que se han afiliado de manera voluntaria.”
Bajo tales
condiciones, concluye lo siguiente: “El principio de solidaridad,
continuidad y estabilidad en el servicio de salud, de una población vulnerable,
como es la tercera edad, así como el principio-derecho de igualdad, se
encuentran resguardados por el proyecto de ley, al mantener la homogeneidad entre
los vinculados a un régimen especial en salud, en este caso: el universitario
oficial, con independencia del sistema pensional que se les imponga...”
VIII.- CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1.- Competencia y alcance del
control
De conformidad con lo dispuesto
en los artículos 167 y 241 (numeral 8º) de la Constitución, la Corte es
competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las
normas objetadas por el Gobierno Nacional, respecto de las cuales el Congreso
insista en su aprobación. El control ejercido por esta Corporación se restringe
a examinar (i) el cumplimiento del término con que cuenta el Gobierno para
objetar un proyecto de ley, (ii) el trámite formal de insistencia en las
cámaras y (iii) el análisis material de las objeciones formuladas[20], si a ello
hubiere lugar.
2.- Problemas jurídicos y
metodología de análisis
Antes de abordar un examen de
fondo de las objeciones es necesario determinar si se cumplen los presupuestos
para tal fin. En consecuencia, la Corte comenzará por analizar cuáles son estos
requisitos y si se reúnen en el asunto sometido a control, específicamente en
lo relativo a la oportunidad en su formulación y la insistencia del Congreso de
la República.
Posteriormente, sólo en el evento
en que la Corte encuentre que se cumplieron los requisitos anotados, procederá
al análisis material del asunto y estudiará si la norma objetada desconoce o no
el derecho a la igualdad, los principios de solidaridad y sostenibilidad del
Sistema de Seguridad Social en Salud, el principio de progresividad del Sistema
de Educación Superior o la Unificación del Sistema de Seguridad Social definida
en la Ley 100 de 1993.
3.- Requisitos de procedibilidad
para el examen de fondo de las objeciones de inconstitucionalidad formuladas
por el Gobierno
Para que la Corte pueda abordar
un examen de fondo de las objeciones de inconstitucionalidad es necesario
examinar previamente dos cuestiones: (i) si el Gobierno formuló objeciones de
manera oportuna y (ii) si el Congreso efectivamente las desestimó e insistió en
la aprobación del proyecto.
3.1.- La primera exigencia está
prevista en el artículo 166 de la Constitución, en concordancia con el artículo
198 de la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso). De acuerdo con estas
normas, el Gobierno Nacional dispone de seis (6) días para devolver con
objeciones cualquier proyecto de ley que no conste de más de veinte artículos,
de diez (10) días cuando el proyecto sea de veintiuno a cincuenta artículos, y
de veinte (20) días cuando los artículos sean más de cincuenta; de no hacerlo
en ese lapso el Presidente está obligado a sancionarlo y promulgar la
correspondiente ley[21].
El artículo 166 de la Carta
Política también establece que si al momento de presentar las objeciones el
Congreso se encuentra en receso, el Presidente deberá publicarlas dentro de
dicho plazo. Para ello es preciso tener en cuenta lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, según el cual el
Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias durante dos
períodos por año que constituirán una sola legislatura: el primer período de
sesiones comienza el 20 de julio y termina el 16 de diciembre, y el segundo
comienza el 16 de marzo y concluye el 20 de junio siguiente[22].
3.2.- El segundo requisito para
que la Corte pueda abordar el estudio de fondo de las objeciones consiste en la
insistencia del Congreso en la aprobación del proyecto. En este sentido, el
artículo 167 de la Carta dispone que todo proyecto objetado volverá a las
cámaras legislativas a segundo debate, y advierte que cuando el Gobierno
formule objeciones de inconstitucionalidad, “si las cámaras insistieren”,
el asunto será remitido a la Corte para que decida sobre su exequibilidad.
La jurisprudencia ha explicado
que la insistencia de las cámaras legislativas, que en todo caso debe tener una
carga mínima de argumentación[23],
constituye “el punto de partida para que pueda ésta pronunciarse sobre la
exequibilidad o inexequibilidad del proyecto objetado”[24]. Más aún, ha considerado
dicha exigencia como “verdadero presupuesto de procedibilidad del control
constitucional”[25].
Así mismo, ha señalado que para insistir en la aprobación de un proyecto las
Cámaras no pueden exceder el plazo de dos legislaturas, siendo la primera
aquella “que esté cursando en el momento en que se devuelve el respectivo
proyecto”[26].
En suma, cuando no se cumpla
alguna de las exigencias de procedibilidad anteriormente anotadas (presentación
oportuna por el Gobierno e insistencia en tiempo del Congreso), la Corte debe
abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las insistencias
formuladas[27].
Entra la Sala a revisar el cumplimiento de estos requisitos.
4.- Objeciones del Gobierno y
oportunidad en su formulación
4.1.- En el caso objeto de examen
el texto definitivo del proyecto de ley número 103 de 2008 Cámara y 227 de 2008
Senado, “Por la cual se modifica el artículo segundo de la Ley 647 de 2001”, consta de tres (3) artículos. Por lo tanto, el término para devolverlo con objeciones era
de seis (6) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la recepción
del mismo por el Gobierno Nacional.
Conforme a las pruebas que
reposan en el expediente, el proyecto fue recibido en la Presidencia de la
República el día dieciocho (18) de enero de 2010[28], de modo que el término
para presentar objeciones vencía el día veintiséis (26) de enero de 2010. Para
ese momento el Congreso se encontraba en receso, durante el mismo lapso el
Gobierno debió hacer la publicación de las objeciones formuladas.
4.2.- Observa la Corte que las
exigencias previstas en el artículo 166 de la Constitución fueron debidamente
atendidas. En efecto, las objeciones al artículo 1º (parcial) del proyecto se
publicaron en el Diario Oficial 47.603 del 25 de enero de 2010 (páginas 12 a 15)[29], esto es,
dentro del término de seis (6) días exigido en la Carta Política, fecha en la
cual también fueron radicadas en el Congreso de la República[30].
Despejada esta primera cuestión,
para abordar un análisis de fondo queda por establecer las condiciones mediante
las cuales cada una de la Cámaras desestimó las objeciones del Gobierno e
insistió en la aprobación del proyecto.
5.- Trámite de las objeciones
en el Congreso de la República
5.1.- Informe de objeciones
Recibidas las objeciones
presidenciales en el Congreso de la República, las mesas directivas de Senado y
Cámara designaron una Comisión Accidental para estudiarlas; luego de analizar
los argumentos del Ejecutivo cada una de ellas presentó el mismo informe a
consideración de cada una de las plenarias.
5.1.1.- Senado de la República
-
Presentación del Informe. Los congresistas Dilian Francisca Toro Torres
(Senadora), Amanda Ricardo de Páez (Representante a la Cámara), Germán Antonio
Aguirre Muñoz (Senador) y Jaime Restrepo Cuartas (Representante a la Cámara),
presentaron el 11 de mayo de 2010, el “Informe sobre objeciones
presidenciales al proyecto de ley No. 103 de 2008 Cámara, 227 de 2008 Senado
‘Por la cual se modifica el artículo segundo de la Ley 647 de 2001”.
- Publicación. El informe
desestimando las objeciones presidenciales fue publicado en la Gaceta del
Congreso número 157 del martes 27 de abril de 2010[31].
- Anuncio previo. El anuncio
previo para la votación del informe de objeciones se llevó a cabo el día martes
04 de mayo de 2010, según consta en el acta número 35 de esa fecha, publicada
en la Gaceta número 280 del 1º de junio de 2010[32]. En ella se lee:
“Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad
con el Acto Legislativo 01 de 2003, Por Secretaría se anuncian los proyectos
que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.
Proyectos de ley para debatir y votar en el día de, (sic) en la próxima sesión:
Informe de objeciones
(…)
Proyecto de ley número 227 de 2008 Senado, 103 de 2008
Cámara, por la cual se
modifica el artículo 2º de la ley 647 de 2001”.
- La aprobación del informe por parte
de 56 senadores, de los 57 presentes, tuvo lugar el día martes 11 de mayo de
2010, según consta en el acta número 36 de esta fecha, publicada en la Gaceta
número 281 del 1º de junio de 2010[33].
Según consta en la citada Gaceta, previamente la Presidencia del Senado indicó
a la Secretaría continuar con el informe de objeciones formulado al proyecto de
ley de la referencia y, en tales condiciones, se concedió el uso de la palabra
a la Senadora Dilian Francisca Toro Torres, quien fue escuchada sobre los
antecedentes del informe.
5.1.2.- Cámara de
Representantes
El anuncio previo a la votación
del informe de objeciones del proyecto de ley de la referencia, se llevó a cabo
en la Plenaria de la Cámara de Representantes el 4 de mayo de 2010, según
consta en el acta número 238 de esa fecha, publicada en la Gaceta número 299
del 04 de junio de 2010[34],
de la siguiente manera:
“La Secretaria General informa, doctora Flor
Marina Daza:
Señor Presidente, se anuncian los siguientes proyectos
para la sesión plenaria del día martes, 11 de mayo, o para la siguiente sesión
en la cual se debatan p...
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