C-939-08
-Proyecto de circulación restringida-
Sentencia
C-939/08
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA
PENAL CON EL REINO DE ESPAÑA
TRATADO INTERNACIONAL-Suscripción del
Protocolo adicional al Convenio de Cooperación Judicial con el Reino de España
por el Fiscal General de la Nación en representación del Gobierno Nacional
Al Fiscal
General de la Nación Dr. Luis Camilo Osorio Isaza, le fueron conferidos por el
Presidente de la República plenos poderes para que en representación del
Gobierno Nacional procediera a la suscripción del mencionado Protocolo, y si
bien el citado funcionario no se encontraba dentro del catálogo de servidores
frente a los cuales el numeral 2° del artículo 7 de la Convención de Viena “sobre
el Derecho de los Tratados” presume que representan al Estado, fue necesario
conferir mediante un documento público dichos poderes, de conformidad con lo
previsto en el inciso a) del numeral 1° del mismo artículo de esta Convención.
Al respecto, esta norma dispone que: “(...) Para la adopción o la autenticación
del texto de un tratado, o para manifestar el consentimiento del Estado en
obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un
Estado: a.) Si presenta los adecuados plenos poderes; (...)”. Se entiende por plenos
poderes: “[el] documento que emana de la autoridad competente de un Estado y
por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado en la
negociación, la adopción o la autenticación del texto de un tratado, para
expresar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar
otro acto con respeto a un tratado” (Artículo 2° de la Convención de Viena). Para
la Corte resulta indispensable realizar las siguientes precisiones sobre los
plenos poderes que le fueron conferidos al Dr. Luis Camilo Osorio por parte del
Presidente de la República para la suscripción del Protocolo Adicional al
Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de
Colombia y el Reino de España: De un lado, se advierte que los poderes fueron
otorgados de acuerdo a las normas del Derecho internacional Público,
exclusivamente, para la suscripción del Protocolo Adicional y en ese sentido el
Dr. Osorio, no obró como Fiscal General de la República, sino como persona
habilitada por el Presidente para la suscripción del instrumento internacional
bajo estudió, de ahí que su actuar estuvo limitado a los estrictos márgenes
determinados por la Presidencia de la República, sin que ello genere reproche
constitucional o legal alguno.
TRATADO INTERNACIONAL-Aprobación
presidencial ratifica los poderes otorgados para la suscripción del Protocolo
adicional
La Corte
observa que los plenos poderes otorgados al Dr. Osorio fueron ratificados por
los actos posteriores del Presidente de la República quien tiene la
representación permanente del Estado y en lo que tiene que ver con la
aprobación presidencial de la Convención, se tiene que el Presidente de la
República cumplió con este requisito y ordenó la remisión del texto
correspondiente al Congreso, con el fin que fuera discutido y aprobado.
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite y particularidades
La
Constitución Política no dispone de un procedimiento legislativo especial para
la expedición de una ley aprobatoria de un tratado internacional, por este
motivo, debe seguir el mismo trámite que una ley ordinaria, salvo las
obligaciones de (i) iniciación del debate en el Senado de la República, por
tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales, y (ii) remisión de
la ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos
de su revisión definitiva. En razón de su trámite ordinario, se requiere: (i)
la publicación oficial del proyecto de ley; (ii) el inicio del procedimiento
legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la
República; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y
plenarias de cada una de las cámaras; (iv) que entre el primer y segundo debate
medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto
en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo
menos quince días; (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada
uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la
Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes. La Corte concluye que
para el asunto bajo examen resultan acreditados los requisitos propios del
trámite de las leyes ordinarias, razones por las que no existe defecto alguno
en cuanto al análisis formal.
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento
TRATADOS DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL-Constitucionalidad
La jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado sobre la
naturaleza de este tipo de acuerdos y ha indicado que estos instrumentos
internacionales se encuentran enmarcados en las dinámicas contemporáneas del
derecho internacional, según las cuáles éste debe ser un instrumento facilitador
para la prevención, control y represión de las distintas formas de delincuencia
en el hemisferio, a través del fortalecimiento de los mecanismos de cooperación
judicial y de asistencia mutua en materia penal, así como en la coordinación de
acciones y ejecución de programas que permitan alcanzar dicho objetivo, con la
debida observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de
cada régimen interno y el respeto a los principios generales del derecho
internacional.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA
PENAL CON EL REINO DE ESPAÑA-Propósito
El Protocolo
Adicional al Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la
República de Colombia y el Reino de España, es un instrumento internacional
diseñado con el fin de complementar las disposiciones y facilitar la aplicación
entre el Reino de España y la República de Colombia, del Convenio de
Cooperación Judicial en Materia Penal de 29 de mayo de 1997, sin perjuicio de
acuerdos multilaterales que sobre dicha materia hayan sido ratificados por las
Partes. Su ámbito de aplicación está delimitado a las solicitudes de asistencia
judicial que cursen entre las partes, cuya finalidad sea la investigación y
represión penal del terrorismo, tráfico de estupefacientes, de insumos
químicos, lavado de dinero y blanqueo de capitales, delitos cometidos por una
organización delictiva y delitos conexos.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA
PENAL CON EL REINO DE ESPAÑA-Aplicación sujeta a
límites del principio de legalidad
Si bien el
instrumento internacional define, lo que para efectos del instrumento,
significan las expresiones terrorismo, organización delictiva y tráfico de
sustancias estupefacientes y de insumos para su elaboración, la aplicación de
esta disposición debe estar sujeta, a los estrictos límites del principio de
legalidad, proscribiendo de antemano la ambigüedad e indeterminación en su uso
por parte de los operadores jurídicos, respetando siempre los criterios de
tipicidad, antijuridicidad y proporcionalidad, por lo que, la Corte juzga que
el enunciado referido a la definición de terrorismo a que hace referencia el
Protocolo se considera exequible bajo el presupuesto de que el concepto de
terrorismo debe entenderse en la forma como está tipificado en la legislación
interna colombiana o pueda llegar a estarlo y su definición se aplique
respetando de forma estricta el principio de legalidad. De tal manera que si la
definición empleada en nuestro ordenamiento jurídico está acorde con la
Constitución la aplicación de esta disposición del instrumento no tendrá reparo
de constitucionalidad.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA
PENAL CON EL REINO DE ESPAÑA-Constitucionalidad
Revisadas las disposiciones contenidas en el Protocolo Adicional, se
tiene que éstas se ajustan a la Carta Política, en la medida en que diseñan,
regulan y establecen procedimientos que hacen operativo el Convenio de
Cooperación Judicial en materia Penal entre la República de Colombia y el Reino
de España, suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintinueve
(29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) aprobado mediante la Ley
451 de 1998, cuya constitucionalidad fue analizada en la sentencia C-187 de
1999. La Corte encuentra que los postulados de este Protocolo Adicional
constituyen una herramienta útil de cooperación y asistencia judicial que
respeta los estándares constitucionales referidos al debido proceso
establecidos en nuestro texto constitucional.
Referencia: expediente LAT-320
Revisión de constitucionalidad de la Ley 1179 del 31 de diciembre de
2007, “por medio de la cual se aprueba el
‘Protocolo Adicional al Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre
la República de Colombia y el Reino de España, de 29 de mayo de 1997’, suscrito
en Madrid, a doce (12) de julio de dos mil cinco (2005).”
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
primero (1º) de octubre de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 10, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de la Ley 1179 del 31 de diciembre
de 2007, ‘por medio de la cual se aprueba el
“Protocolo Adicional al Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre
la República de Colombia y el Reino de España, de 29 de mayo de 1997’, suscrito
en Madrid, a doce (12) de julio de dos mil cinco (2005).”
I. TEXTO DE LA
NORMA.
La ley objeto
de análisis, cuya publicación se efectuó en el Diario Oficial 46.858 del 31 de diciembre de
2007, es la siguiente:
“LEY 1179 DE 2007
(diciembre 31)
por medio de la cual se aprueba el
“Protocolo adicional al Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre
la República de Colombia y el Reino de España, de 29 de mayo de 1997”, suscrito
en Madrid, a doce (12) de julio de dos mil cinco (2005).
El Congreso de Colombia
Visto el texto de los “Protocolo adicional
al Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia
y el Reino de España, de 29 de mayo de 1997”, suscrito en Madrid, a doce (12)
de julio de dos mil cinco (2005), que a la letra dice:
(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia
del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO DE
COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO
DE ESPAÑA, DE 29 DE MAYO DE 1997.
La República de Colombia y el Reino de
España, en adelante las Partes,
Destacando la importancia de actualizar el Convenio de
Cooperación Judicial en Materia Penal celebrado entre el Reino de España y la
República de Colombia de 1997, tendiente al desarrollo de nuevas formas de
cooperación judicial.
Resaltando el memorándum de entendimiento suscrito en Cartagena
de Indias el 29 de Octubre de 2004 por el Ministro de Justicia de España y el
Fiscal General de la Nación de la República de Colombia, así como la
constitución, en la misma fecha, de la Red Iberoamericana de Cooperación
Judicial (IberRed).
Expresando su confianza en la estructura y el funcionamiento de
sus respectivos sistemas jurídicos y en la capacidad de garantizar un juicio
justo
Señalando el interés común de asegurar que la asistencia
judicial entre las Partes se lleve a cabo de manera oportuna y de forma
compatible con los principios fundamentales de sus ordenamientos jurídicos
internos y respetando los derechos reconocidos a todas las personas.
Conscientes de la necesidad de mejorar y perfeccionar los
mecanismos tradicionales de asistencia judicial internacional para enfrentar de
forma eficaz la criminalidad organizada, especialmente el terrorismo y el
tráfico ilegal de estupefacientes y de insumos químicos para elaboración de
sustancias que produzcan dependencia.
Considerando que la cooperación internacional constituye una
herramienta eficaz para enfrentar la delincuencia en cualquiera de sus
manifestaciones.
En observancia de las normas
constitucionales, legales y administrativas de las Partes, así como el respeto
a los principios de Derecho Internacional, de soberanía e integridad
territorial,
Han convenido:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°. Relación con otros
convenios de asistencia judicial.
El presente Protocolo tiene por objeto
complementar las disposiciones y facilitar la aplicación entre el Reino de
España y la República de Colombia, del Convenio de Cooperación Judicial en
Materia Penal de 29 de mayo de 1997, sin perjuicio de acuerdos multilaterales
que sobre dicha materia hayan sido ratificados por las Partes.
Artículo 2°. Ámbito de aplicación.
1. El presente Protocolo será aplicable
exclusivamente a las solicitudes de asistencia judicial que se cursen entre las
Partes, cuya finalidad sea la investigación y represión penal del terrorismo,
tráfico de sustancias estupefacientes, de insumos químicos, lavado de dinero y
blanqueo de capitales, delitos cometidos por una organización delictiva y
delitos conexos.
2. A efectos del presente Protocolo, se
entenderá por terrorismo, las conductas tipificadas como tales en los
ordenamientos jurídicos internos de cada una de las Partes, así como aquellas
conductas contempladas como actos terroristas, en instrumentos internacionales
vigentes para ambas Partes.
3. A efectos del presente Protocolo, se
entenderá por “organización delictiva” una asociación estructurada de más de
dos personas, establecida durante un cierto periodo de tiempo, y que actúe de
manera concertada con el fin de cometer delitos, con independencia de que esos
delitos constituyan un fin en sí mismos o un medio de obtener beneficios
patrimoniales y, en su caso, de influir de manera indebida en el funcionamiento
de la autoridad pública.
4. A efectos del presente Protocolo se
entenderá por delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y de insumos
para su elaboración, las conductas tipificadas como tales en los ordenamientos
jurídicos internos de cada una de las Partes, así como las conductas
tipificadas como tales en instrumentos internacionales vigentes para ambas
Partes.
Artículo 3°. Trámites y procedimientos
para la ejecución de las solicitudes de asistencia judicial.
1. En los casos en los que se conceda la
asistencia judicial, la Parte requerida cumplirá la asistencia de acuerdo con
las formas y requisitos especiales indicados en la solicitud, a menos que sean
incompatibles con el presente Protocolo o con su ordenamiento jurídico fundamental.
2. La Parte requerida ejecutará la
solicitud de asistencia a la brevedad posible teniendo en cuenta los plazos
procedimentales indicados por la Parte requirente.
3. Si la solicitud no puede ejecutarse
total o parcialmente, la Parte requerida deberá informar de ello a la Parte
requirente, indicando además los términos en los que puede ser cumplida la
asistencia.
Artículo 4°. Intercambio espontáneo de
información.
1. Con las limitaciones impuestas por el
derecho interno, las autoridades competentes de ambas Partes podrán suministrar
información, sin que medie solicitud alguna al respecto, acerca de infracciones
penales y de infracciones de disposiciones legales, que razonablemente se
entienda puedan ser perseguidas por la Parte receptora.
2. La autoridad que proporcione la
información podrá imponer condiciones a la utilización de la información por la
autoridad receptora, de conformidad con su derecho interno.
CAPITULO II
Formas específicas de asistencia judicial
Artículo 5°. Protección de testigos y
peritos en investigaciones y causas penales.
1. Con las limitaciones impuestas por el
derecho interno y cuando exista acuerdo en tal sentido entre las autoridades
competentes de ambas Partes, una persona que haya sido incorporada por la
autoridad nacional competente como testigo o perito protegido en una investigación
o una causa penal, podrá ser admitida en los programas de protección de
testigos y peritos de la otra Parte.
2. El traslado y sostenimiento del
protegido, será acordado entre las autoridades competentes a través de las
autoridades centrales.
Artículo 6°. Utilización de medios
técnicos.
1. Cuando una persona que se halle en el
territorio de una de las dos Partes deba ser oída como testigo o perito por las
autoridades judiciales de la otra Parte, esta última, en caso de que no sea
oportuno o posible que la persona a la que se deba oír comparezca personalmente
en su territorio, podrá utilizar los medios que la tecnología ofrezca y con los
que cuente cada Parte, a efecto de lograr el fin propuesto por la asistencia
judicial.
2. Si la Parte requerida no dispone de los
medios técnicos necesarios para una videoconferencia, la Parte requirente podrá
ponerlos a su disposición, previo acuerdo.
3. La audición por videoconferencia se
regirá por las siguientes disposiciones:
a) Durante la audición estará presente una
autoridad judicial de la Parte requerida, responsable de identificar a la
persona que deba ser oída y de velar por el respeto de los principios
fundamentales del derecho interno de la Parte requerida. De ser necesario
contará con la asistencia de un intérprete.
Cuando la autoridad judicial de la Parte
requerida considere que durante la audición se están infringiendo los
principios fundamentales de su ordenamiento interno, adoptará inmediatamente
las medidas necesarias para garantizar la continuación de la audición de
conformidad con los citados principios;
b) Las autoridades competentes de las
Partes convendrán, cuando sea necesario, en la adopción de medidas para la
protección de la persona que deba ser oída;
c) La audición será efectuada directamente
por la autoridad judicial de la Parte requirente o bajo su dirección, con
arreglo a su ordenamiento interno.
4. Sin perjuicio de las medidas acordadas
para la protección de las personas, finalizada la audición, la autoridad
judicial de la Parte requerida levantará acta de la declaración, indicando la
fecha y lugar de la audición, la identidad de la persona oída, la identidad y
calidad de cualesquiera otras personas de la Parte requerida que hayan
participado en la audición, las prestaciones de juramento, en su caso, y las
condiciones técnicas en las que se haya tomado la declaración. La autoridad
competente de la Parte requerida transmitirá dicho documento a la autoridad
competente de la Parte requirente.
5. Las autoridades centrales acordarán
previamente las condiciones en que se asumirán los costos de la
videoconferencia.
6. Las Partes podrán, si lo consideran
oportuno, aplicar igualmente las disposiciones del presente artículo, cuando
sea apropiado y con el acuerdo de sus autoridades competentes, a la audición
por videoconferencia de un acusado. En este caso, la decisión de mantener la
videoconferencia y la forma en que ésta se lleve a cabo, estarán supeditadas al
acuerdo de las Partes de conformidad con su derecho interno y con los
correspondientes instrumentos internacionales.
Artículo 7°. Entregas vigiladas.
1. Las Partes se comprometerán a permitir
en sus territorios, en la medida que lo permita su ordenamiento jurídico
fundamental, y a petición de la otra Parte, entregas vigiladas en el marco de
investigaciones penales.
2. La decisión relativa a la realización de
entregas vigiladas la tomará en cada caso la autoridad competente de la Parte
requerida, en virtud de su ordenamiento interno.
3. Las entregas vigiladas se efectuarán de
conformidad con los procedimientos vigentes en la Parte requerida. La
competencia de actuación, así como la dirección y el control de las
operaciones, recaerá en las autoridades competentes de dicha Parte.
Artículo 8°. Equipos conjuntos de
investigación.
1. Las autoridades competentes de ambas
Partes podrán, de acuerdo a su ordenamiento jurídico fundamental, integrar
comisiones de investigación con un fin determinado y por un período
establecido, que podrá ampliarse con el consentimiento de ambas, para llevar a
cabo investigaciones penales en el territorio de una de ellas. La composición
del equipo se determinará en el acuerdo de constitución del mismo. Podrán
crearse equipos conjuntos de investigación en los siguientes casos:
a) Cuando la investigación de infracciones
penales que adelante una Parte, revista complejidad y afecte también a la otra;
b) Cuando se realicen investigaciones sobre
infracciones penales que, debido a las circunstancias del caso, requieran una
actuación coordinada y concertada. Cualquiera de las dos Partes podrá formular
una solicitud de creación de un equipo conjunto de investigación. El equipo se
creará en el territorio de una de las Partes en donde se prevea efectuar la
investigación.
2. El equipo conjunto de investigación
actuará en el territorio de ambas Partes, con arreglo a las siguientes
condiciones generales:
a) Estará dirigido por un representante de
la autoridad competente que participe en la investigación penal de la Parte en
la que actúe el equipo. El jefe del equipo actuará dentro de los límites de las
competencias que tenga atribuidas con arreglo al ordenamiento jurídico interno;
b) El equipo actuará de conformidad con el
ordenamiento jurídico interno de la Parte en la que se esté llevando a cabo la
investigación. Sus miembros realizarán la labor bajo la dirección del jefe
designado, teniendo en cuenta las condiciones establecidas por sus propias
autoridades en el acuerdo de constitución del equipo.
3. Los integrantes del equipo conjunto de
investigación, tendrán derecho a estar presentes cuando se tomen medidas de
investigación en el territorio donde esté actuando el equipo. No obstante, por
razones específicas y con arreglo al ordenamiento jurídico interno de la Parte
en la que actúe el equipo, el jefe del mismo podrá decidir lo contrario.
4. De conformidad con el ordenamiento
jurídico interno de la Parte en la que actúe el equipo conjunto de
investigación, el jefe del mismo podrá encomendar a las personas destinadas a
él, la ejecución de determinadas medidas de investigación, cuando así lo
aprueben las autoridades competentes de ambas Partes.
5. Cuando el equipo conjunto de
investigación necesite que se tomen medidas de investigación en el territorio
de la Parte donde no esté actuando, los miembros destinados al mismo, podrán
pedir a sus propias autoridades competentes que tomen tales medidas. Estas
medidas se examinarán en las mismas condiciones en que serían solicitadas en el
marco de una investigación nacional.
6. Cuando el equipo conjunto de
investigación necesite ayuda de un tercer Estado, que no haya participado en la
creación del equipo, las autoridades competentes de la Parte en la que actúe el
equipo, podrán formular la petición de ayuda a las autoridades competentes del
tercer Estado afectado, de conformidad con los instrumentos o disposiciones
aplicables, informando sobre esta situación a la otra Parte.
7. La información que obtenga legalmente un
miembro de un equipo conjunto de investigación y a la que no tengan acceso de
otro modo las autoridades competentes de la otra Parte, podrá utilizarse para
los siguientes fines:
a) Para los fines para los que se haya
creado el equipo;
b) Para su uso, condicionado a la
autorización previa de la Parte en que se haya obtenido la información, para
descubrir, investigar y enjuiciar otras infracciones penales. Dicha
autorización podrá denegarse únicamente en los casos en que esta utilización
ponga en peligro las investigaciones penales de la otra Parte;
c) Para evitar una amenaza inmediata y grave
para la seguridad pública, y sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), si
ulteriormente se iniciara una investigación penal;
d) Las autoridades competentes de ambas
Partes, tendrán acceso inmediato a la información que obtengan los equipos
conjuntos, la cual deberá ser tratada de manera reservada. El jefe del equipo
velará por el cumplimiento de esta obligación.
8. Las Partes velarán por la seguridad e
integridad de los miembros de los equipos conjuntos de investigación que se
constituyan de conformidad con este artículo.
Artículo 9°. Operaciones encubiertas.
1. Las Partes, en la medida que lo permita
su ordenamiento jurídico fundamental, podrán convenir en colaborar para la
realización de investigaciones de actividades delictivas por parte de agentes
que actúen infiltrados o con una identidad falsa.
2. La decisión sobre la solicitud, duración
de la investigación encubierta, condiciones concretas y régimen jurídico de los
agentes, la tomarán en cada caso las autoridades competentes de la Parte
requerida ateniéndose a lo dispuesto en su ordenamiento jurídico fundamental.
3. Las investigaciones encubiertas se
realizarán de conformidad con el derecho y los procedimientos de la Parte en
cuyo territorio se realicen.
4. Las Partes colaborarán para garantizar
la preparación y supervisión de la investigación encubierta y la adopción de
medidas de seguridad de los agentes que actúen de manera encubierta o con
identidad falsa.
Artículo 10. Responsabilidad penal en
relación con los funcionarios.
Durante las operaciones contempladas en los
artículos 7°, 8° y 9° del presente Protocolo, los funcionarios procedentes de
autoridades de la Parte que no sea aquella en el que se desarrolla la
operación, se asimilarán a los funcionarios de esta última, en lo relativo a
las infracciones en las que pudieran incurrir.
Artículo 11. Responsabilidad civil en
relación con los funcionarios.
1. La Parte en cuyo territorio se causaren
daños y perjuicios por los miembros de un equipo conjunto en el desarrollo de
sus cometidos, asumirá la reparación de los mismos.
2. La Parte cuyos funcionarios hubieren
causado daños y perjuicios en el territorio de la otra restituirá íntegramente
a esta última los importes que hubiera abonado.
CAPITULO III
Artículo 12. Protección de datos de
carácter personal.
1. Los datos de carácter personal
comunicados con arreglo al presente Protocolo podrán ser utilizados por la
Parte al que se hayan transmitido:
a) Para los procedimientos a los que se
aplica el presente Protocolo;
b) Para otros procedimientos judiciales y
administrativos directamente relacionados con los procedimientos a que se
refiere la letra a);
c) Para prevenir una amenaza inmediata y
grave para la seguridad pública;
d) Para cualquier otra finalidad,
únicamente previa autorización de la Parte transmisora, a menos que la otra
parte haya obtenido el consentimiento de la persona interesada.
2. El presente artículo se aplicará
igualmente a los datos personales que no hayan sido comunicados pero que se
hayan obtenido de otra manera con arreglo al presente Protocolo.
3. Según las circunstancias de cada caso
particular, la Parte transmisora podrá exigir a la otra Parte a la que haya
transmitido los datos de carácter personal, que facilite información sobre la
utilización que se haya hecho de ellos.
4. En los casos en que se hayan impuesto
condiciones a la utilización de los datos personales, prevalecerán dichas
condiciones.
5. El presente artículo no se aplicará a
los datos personales obtenidos por una Parte con arreglo al presente Convenio y
que tengan su origen en dicha Parte.
CAPITULO IV
Artículo 13. Mecanismos para facilitar
la cooperación Judicial en Materia Penal.
Las Partes cooperarán adicionalmente a
través de las siguientes modalidades:
1. Intercambio de experiencias
jurídico-científicas en materia de investigación criminal, terrorismo, tráfico
de estupefacientes, tráfico de insumos químicos, lavado de dinero, y blanqueo
de capitales, delincuencia organizada y delitos conexos.
2. Intercambio de publicaciones
relacionadas con modificaciones introducidas a sus sistemas judiciales y nuevos
criterios jurisprudenciales en las áreas que abarca el presente instrumento.
3. Organización de jornadas académicas con
participación de fiscales, jueces, magistrados y demás servidores de las entidades
encargadas de la investigación y juzgamiento de conductas punibles.
4. Programas de cooperación para la
asistencia a víctimas.
Para la realización de las actividades y
encuentros previstos en este Protocolo, las autoridades centrales acordarán la
metodología que se utilizará en cada uno de ellos, así como también, la
duración de los mismos y el número de participantes.
CAPITULO V
Artículo 14. Entrada en vigor y
duración.
1. El presente Protocolo entrará en vigor
el primer día del segundo mes después del canje de los Instrumentos de
Ratificación.
2. El presente Protocolo permanecerá en
vigor mientras lo esté el Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal
entre la República de Colombia y el Reino de España, de 29 de mayo de 1997.
3. El presente Protocolo podrá ser
denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento, de manera
independiente al Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre las
República de Colombia y el Reino de España de 29 de mayo de 1997, mediante Nota
Diplomática, la cual surtirá efectos seis meses después de la fecha de
recepción por la otra Parte. La denuncia no afectará las solicitudes de
asistencia en curso.
Suscrito en Madrid, a 12 de julio de dos
mil cinco en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente
válidos y auténticos.
Por la República de Colombia,
Luis Camilo Osorio,
Fiscal General.
Por el Reino de España,
Juan Fernando López Aguilar,
Ministro de Justicia.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
Presidencia de la República
Bogotá, D. C., 18 de noviembre de 2005.
Aprobado. Sométase a la consideración del
honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el “Protocolo
Adicional al Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la
República de Colombia y el Reino de España, de 29 de mayo de 1997”, suscrito en
Madrid, a doce (12) de julio de dos mil cinco (2005).
Artículo 2°. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1 ° de la Ley 7ª de 1944, el “Protocolo adicional al
Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de
Colombia y el Reino de España, de 29 de mayo de 1997”, suscrito en Madrid, a
doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), que por el artículo 1° de esta ley
se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir
de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los…
Presentado al honorable Congreso de la
República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro del Interior y
de Justicia.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 18 de noviembre de 2005.
Aprobado. Sométase a la consideración del
honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Carolina Barco Isakson.
Artículo 1°. Apruébase el “Protocolo
adicional al Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la
República de Colombia y el Reino de España, de 29 de mayo de 1997”, suscrito en
Madrid, a doce (12) de julio de dos mil cinco (2005).
Artículo 2°. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Protocolo adicional al
Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia
y el Reino de España, de 29 de mayo de 1997”, suscrito en Madrid, a doce (12)
de julio de dos mil cinco (2005), que por el artículo 1° de esta ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir
de la fecha de su publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la
República,
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.
El Secretario General del Senado de la
República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
Oscar Arboleda Palacio.
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte
Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de diciembre de
2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Carlos Holguín Sardi.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Fernando Araújo Perdomo.
II.
INTERVENCIONES
2.1. Ministerio
del Interior y de Justicia.
El ciudadano
Fernando Gómez Mejía, Director de Ordenamiento Jurídico del Ministerio de
Interior y de Justicia, presentó escrito justificativo de la constitucionalidad
de la Ley 1179/07.
En primer
término, luego de describir los aspectos centrales del procedimiento que
precedió a la expedición de la norma objeto de examen, concluye que ese trámite
cumplió con las condiciones de iniciativa, publicación, anuncios previos,
discusión y votación del proyecto, tanto en las comisiones como en las
plenarias del Senado y de la Cámara de Representantes, al igual que la sanción
presidencial. Por lo tanto, resultan acreditados los requisitos que exigen la
Constitución y la Ley 5ª de 1992, para la aprobación de las leyes ordinarias.
Respecto al
contenido material del Protocolo Adicional al Convenio de Cooperación Judicial
en Materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de España, en
adelante, el Protocolo, el Ministerio interviniente parte de considerar que las
normas contenidas en él se enmarcan dentro de las herramientas de cooperación
internacional para la investigación y sanción del delito, implementadas con
mayor fuerza luego de la reforma del sistema penal derivada del Acto Legislativo
03 de 2002 y desarrollada por la Ley 906/04.
El Ministerio
destaca que estas reformas constitucionales y legales han redundado en el
establecimiento de mecanismos eficaces para (i) el comiso de los bienes
y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o
indirecto del delito; (ii) el ejercicio de actividades encubiertas y de
uso de los instrumentos electrónicos para el acopio de información; (iii) la
imposición de la medida de aseguramiento para delitos investigables de oficio
con una pena mayor a cuatro años; (iv) la improcedencia del principio de
oportunidad en los crímenes de guerra, de lesa humanidad, las infracciones al
DIH, el narcotráfico y el terrorismo; (v) la eficacia de los requerimientos
de personas emitidos por los canales de la Organización Internacional de Policía
Criminal – INTERPOL; y (vi) la participación de la Fiscalía en
comisiones multilaterales para la investigación de los delitos transnacionales.
Para el
interviniente, es a la luz del cumplimiento de estos objetivos que Colombia y
España ampliaron, a través del Protocolo, el ámbito de cooperación judicial. En
especial, se plantearon nuevos instrumentos, como los equipos conjuntos de
investigación, las entregas vigiladas y operaciones encubiertas; todos ellos
previstos en la Convención de Palermo contra la Delincuencia Transnacional,
instrumento suscrito y ratificado por Colombia.
A juicio del
Ministerio, el Protocolo se muestra ajustado a la Constitución, en tanto incorpora
al ordenamiento jurídico colombiano un grupo de mecanismos que se muestran
compatibles con el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, previstos
en el artículo 2 C.P. Del mismo modo, las disposiciones del instrumento se
ajustan al artículo 9º C.P. pues reconocen la vigencia del principio de
soberanía nacional, la autodeterminación de los pueblos y la garantía de las
normas internas respecto de la ejecución de los actos propios de la cooperación
internacional.
2.2. Fiscalía
General de la Nación.
El Fiscal
General de la Nación presentó ante la Corte escrito justificativo de la
constitucionalidad del Protocolo y de su ley aprobatoria. Para sustentar su
posición, señala que el contenido del Protocolo profundiza los objetivos que
habían sido dispuestos por el Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal
entre Colombia y España, contenido en la Ley 451 de 1998 y declarada exequible
por la Corte en la sentencia C-187/98. En ese sentido, de lo que se trata es
poner en concordancia a ese tratado con las nuevas formas del delito
internacional, de modo que las herramientas de cooperación internacional para
su investigación y sanción se mantengan vigentes.
Conforme a lo
anterior, para el interviniente resulta acertado concluir que el Protocolo es
enteramente compatible con las normas constitucionales. Ello en tanto sus
mecanismos (i) no afectan la soberanía del Estado en el ejercicio del ius
puniendi; (ii) están subordinados a la aplicación de las disposiciones
del derecho interno; y (iii) concurren en el cumplimiento de los fines
estatales de investigación y sanción de los delitos transnacionales, en
especial el narcotráfico, el lavado de activos y el terrorismo.
2.3.
Universidad del Rosario.
Alejandro
Venegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del
Rosario, intervino en el presente proceso, con el fin de defender la
constitucionalidad del Protocolo.
De manera
similar a los demás intervinientes, la Universidad advierte que el tratado
tiene por objeto actualizar el Convenio de Cooperación en Materia Penal
preexistente, respecto de las nuevas modalidades de delito transnacional. Así,
en tanto los instrumentos primigenios de asistencia entre Colombia y España
fueron declarados constitucionales por este Tribunal, es ese el precedente
aplicable en el presente análisis.
De otro lado,
pone de presente como el Protocolo se asienta en los criterios expuestos por la
Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas en la Resolución 112 de
1998, que fijó el Tratado Modelo de Asistencia Recíproca en Asuntos Penales,
incorporado al ordenamiento jurídico nacional y declarado exequible por la
sentencia C-187/99. Para el interviniente, disposiciones de esta naturaleza
permiten la eficacia de los instrumentos de cooperación internacional, a la vez
que garantizan la integridad de la soberanía de los Estados y de sus regímenes
jurídico-penales.
No obstante,
considera que la Corte debe establecer algunas precisiones, relacionadas con
aspectos específicos del Protocolo. En cuanto al artículo 2º, considera que la
expresión “delitos conexos”, debe ser complementada con “a los anteriores”, “pues
la expresión delitos conexos es demasiado amplia y podrá extenderse a cualquier
delito”. Adicionalmente, advierte que resulta “fundamental incluir
también a las formas de colaboración del terrorismo dentro de la definición de
terrorismo”. De otro lado, sostiene que en relación con el artículo 4º, “la
alusión a la infracción de disposiciones legales que razonablemente puedan ser
perseguidas por la Parte receptora es demasiado amplia. Allí podrían incluirse
infracciones civiles (incumplimientos), de familia (en relación con alimentos y
custodias), tributarias (impago de impuestos), administrativas (incumplimiento
de un contrato), materias que no tiene en principio ninguna relación con el
objeto del tratado que es la colaboración en materia penal.”
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador
General de la Nación, en ejercicio de las competencias previstas en el 242-2 y
278 de la Constitución Política, presentó concepto dentro del trámite de la
referencia, en el que solicita a la Corte que declare la exequibilidad del
Protocolo Adicional y de su ley aprobatoria.
En cuanto al
procedimiento legislativo y luego de hacer un análisis detallado de cada una de
las etapas del trámite, el Ministerio Público concluyó que se cumplió con la exigencia constitucional del
párrafo primero del artículo 160. Así, entre el primero y segundo debate en
cada una de las cámaras transcurrió un tiempo no inferior a ocho días, así: la
aprobación en primer debate en la Comisión Segunda del Senado tuvo lugar el 31
de octubre de 2006, mientras que la aprobación en la Plenaria ocurrió el 13 de
diciembre del mismo año. Igualmente, constató que la aprobación en primer
debate en la Comisión Segunda de la Cámara tuvo lugar el 4 de septiembre de
2007, mientras que la aprobación en segundo debate en la Plenaria se dio el 11
de diciembre de 2007. De otro lado, entre la aprobación del proyecto en el
Senado (13 de diciembre de 2006) y la iniciación del debate en la Cámara de
Representantes (4 de septiembre de 2007) transcurrió un lapso no inferior a los
quince días. Para cada una de estas etapas se efectuaron correctamente los
anuncios de que trata el inciso final del artículo 160 C.P.
Agregó que el 31
de diciembre de 2007, el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria
del instrumento internacional objeto de examen, convirtiéndose en la Ley 1179
de 2007. A su vez, el texto de la ley fue remitido por la Secretaría Jurídica
de la Presidencia de la República a la Corte Constitucional, el 11 de enero de
2008, por lo que se hizo dentro del término de seis (6) días señalados por el
artículo 241, numeral 10, de la Constitución, teniendo en cuenta que la
vacancia judicial tuvo lugar desde el 19 de diciembre de 2007 hasta el 10 de
enero de 2008.
En lo relativo a
la constitucionalidad de la materia del Protocolo, la Vista Fiscal estipuló
que, en relación con el preámbulo y los artículos 1º a 4º del instrumento,
debía resaltarse que la finalidad del tratado es actualizar el contenido del
Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de
Colombia y el Reino de España, celebrado en 1997. En el mismo sentido el
artículo 1º señala que el objeto del Protocolo es complementar las
disposiciones del mencionado Convenio y facilitar su aplicación. Lo anterior
resulta, a juicio del Procurador General, perfectamente compatible con la
Carta, pues lo que pretende el presente instrumento internacional es poner al
día el Convenio original para hacerle frente a las nuevas y complejas
modalidades que utiliza la criminalidad organizada. Adicionalmente debe tenerse
en cuenta que, como lo resaltan los intervinientes, el Convenio de Cooperación
Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de España,
fue incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 451 de 1998
cuya constitucionalidad fue declarada mediante sentencia C-187/99.
En cuanto al
artículo 2, éste señala el ámbito de aplicación del Protocolo restringiéndolo a
las solicitudes de asistencia judicial cuya finalidad sea la investigación y
represión penal de los delitos de terrorismo, tráfico de sustancias
estupefacientes, de insumos químicos, lavado de dinero y blanqueo de capitales
y a delitos cometidos por una organización delictiva y conexos. El Ministerio
Público observa que la norma limita la aplicación del Protocolo a la
investigación de unos delitos, los de carácter transnacional. Adicionalmente en
los numerales 2, 3 y 4 de la norma se fija el contenido de cada conducta
delictiva, lo que resulta acorde con la Constitución toda vez que facilita la
interpretación del Protocolo.
El artículo 3
señala el procedimiento para el cumplimiento de las solicitudes de asistencia,
siempre conforme al ordenamiento jurídico de los Estados Parte. A su vez, el
artículo 4 alude al intercambio de información entre las autoridades
competentes de los Estados Parte, pero circunscribe el manejo de dicha
información a que ésta verse sobre infracciones penales e infracciones a las
disposiciones legales. Además se establece que la utilización de dicha
información estará sometida a unas condiciones y a las limitaciones impuestas
por el derecho interno, se entiende entonces que, en el caso colombiano, habrá
de tenerse en cuenta el contenido de la ley sobre hábeas data y la
jurisprudencia sobre la materia. Lo mismo puede predicarse respecto del
artículo 12 (capítulo III) del Protocolo sobre protección de datos de carácter
personal, por lo que esta disposición también debe declararse exequible.
De otro lado, en
cuanto a los artículos 5 a 11 del Protocolo, que regulan las formas específicas
de asistencia judicial, el Procurador General no encuentra vicio alguno en su
constitucionalidad. Ello en tanto disposiciones de esta naturaleza se
encuentran conformes al ordenamiento superior, toda vez que se trata de
mecanismos de colaboración y asistencia, ejecución y control de una política en
materia criminal, lo que conlleva una mayor integración entre la República de
Colombia y el Reino de España, bajo unas bases precisas de equidad, igualdad y
reciprocidad (C.P., Art. 226 y 227).
En relación
específica con la norma que regula las operaciones encubiertas, el Ministerio
Público solicita a la Corte que tenga en su cuenta los argumentos plasmados en
el concepto rendido en el proceso D-6907, en el que se estudió la
constitucionalidad de una disposición de similar naturaleza, contenida en el
artículo 242 de la Ley 906/04. Esta materia fue resuelta por la Corte en la
sentencia C-536/08.
Sobre este
preciso particular, el concepto de la Vista Fiscal resalta que en cuanto a la
realización de operaciones encubiertas deben diferenciarse dos situaciones: a)
Cuando el agente encubierto es un funcionario público y b) Cuando los
particulares actúan como agentes encubiertos. En la primera hipótesis se
consideró que la disposición demandada debía ser declarada exequible, en el
entendido que debe solicitarse la autorización previa del juez de control de
garantías, quien deberá adelantar la revisión de legalidad formal y material
del procedimiento. Lo anterior por cuanto la medida afecta el derecho
fundamental a la intimidad.
En cuanto a la
segunda hipótesis planteada, es decir, cuando se presenta una actuación de
particulares como agentes encubiertos, debe ser declarada inconstitucional,
pues “el recurso a los agentes encubiertos es excepcional, restringido y
subsidiario en el Estado democrático de derecho y, sólo se justifica dentro de
los límites legales y para la protección del interés general cuando éste se vea
gravemente amenazado o vulnerado”.
Debe señalarse
que para el Ministerio Público, la labor de agente encubierto “puede ser
realizada únicamente por funcionarios públicos debidamente
seleccionados, capacitados, entrenados, por el Estado, para protegerse la vida
de estos servidores por el riesgo que implica la labor que cumplen y proteger
el derecho a la intimidad. La autorización a los particulares para invadir el
ámbito de intimidad de las personas constituye el desconocimiento de las
obligaciones del Estado, tanto de la derivada del artículo 15 de la Carta,
como de las que surgen de los tratados internacionales, especialmente del
artículo 17 del Pacto Universal de Derechos Humanos y del artículo 11 de la
Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos, según los cuales el
Estado no sólo debe abstenerse de realizar injerencias indebidas y
arbitrarias sino que además debe proteger a las personas de tales
injerencias”.
Por las
anteriores razones, solicita a la Corte Constitucional, en el presente examen
en relación con el Protocolo, tener en cuenta lo expresado en el citado concepto,
al realizar el estudio de constitucionalidad del artículo 9 sobre “Operaciones
encubiertas” del instrumento internacional. En el caso que la Corte acoja dichos
argumentos, en el que solicita la inexequibilidad de los agentes encubiertos
particulares, esta salvedad deberá expresarse al momento de pronunciarse sobre
la exequibilidad de la norma objeto de examen.
Por último, en
lo que respecta a los artículos 13 y 14, el Procurador General considera que
estas disposiciones desarrollan plenamente los artículos 9º, 226 y 227 de la
Constitución, en cuanto a la promoción de la internacionalización y la
integración, pero a la vez conservando la soberanía nacional y la
autodeterminación de los pueblos. Adicionalmente, señala que los instrumentos provistos
por el Protocolo representan para los Estados un mecanismo eficaz, con los
cuales se pueden obtener resultados favorables en las investigaciones penales
sobre delitos con influencia transnacional, lo que redunda a favor del cabal
cumplimiento de la función pública de administrar justicia (Art. 228 C.P.).
IV. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.
Naturaleza del control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de
tratados.
De acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, la Corte Constitucional
es competente para revisar este instrumento internacional y su ley aprobatoria.
El control de constitucionalidad que realiza esta Corporación es completo,
automático y versa tanto sobre el contenido material del Protocolo adicional
bajo estudio y de su ley aprobatoria, como sobre la concordancia entre su
trámite legislativo y las normas constitucionales aplicables.
En relación con
el aspecto formal corresponde a la Corte examinar dos aspectos: De un lado, la
validez de la representación del Estado colombiano durante el proceso de
negociación, celebración y suscripción del tratado. De otro lado, la
observancia de las reglas del trámite legislativo que precedieron a la
aprobación de la ley sujeta a análisis.
Al respecto,
esta Corporación tiene en cuenta que la Constitución Política no dispone de un
procedimiento legislativo especial para la expedición de una ley aprobatoria de
un tratado internacional, por este motivo, este tipo de instrumentos debe
seguir, en términos generales, el mismo trámite que una ley ordinaria. Empero,
esta previsión opera salvo las obligaciones de (i) iniciación del debate
en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones
internacionales (Art. 154 C.P.); y (ii) remisión de la ley aprobada a la
Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisión
definitiva (Art. 241-10 C.P.).
Desde esta
perspectiva se requiere, en razón del trámite ordinario: (i) la
publicación oficial del proyecto de ley; (ii) el inicio del
procedimiento legislativo en la comisión constitucional correspondiente del
Senado de la República; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates
de las comisiones y plenarias de cada una de las cámaras (Art. 157 C.P.); (iv)
que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho días y
que entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del
debate en la otra, transcurran por lo menos quince días (Art. 160 C.P.); (v)
la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los
debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la
Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes, (Art. 241-10 C.P.).
Por último,
frente los aspectos de fondo, la labor de la Corte consiste en confrontar las
disposiciones del instrumento internacional sujeto a análisis y las de su ley
aprobatoria con los preceptos constitucionales, a fin de determinar si se
ajustan o no a la Carta Política.
De acuerdo con
este marco de análisis, la Sala asume a continuación el estudio del tratado.
2. La
revisión del aspecto formal.
2.1. Representación del Estado, suscripción del tratado y aprobación
presidencial.
2.1.1. El Ministerio de
Relaciones Exteriores, mediante comunicación del quince (15) de febrero de dos
mil siete (2008)[1], firmada por el Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica, informó a esta Corporación “[q]ue
el 8 de julio de 2005, el Presidente de la República confirió Plenos Poderes al
Fiscal General de la Nación Dr. Luis Camilo Osorio Isaza, para que en
representación del Gobierno Nacional procediera a la suscripción del mencionado
Protocolo”.
Como el citado funcionario
no se encontraba dentro del catálogo de servidores frente a los cuales el
numeral 2° del artículo 7 de la Convención de Viena “sobre el Derecho de los
Tratados” presume que representan al Estado[2], fue necesario
conferir mediante un documento público dichos poderes, de conformidad con lo
previsto en el inciso a) del numeral 1° del mismo artículo de esta Convención.
Al respecto, esta norma dispone que: “(...) Para la adopción o la
autenticación del texto de un tratado, o para manifestar el consentimiento del
Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a
un Estado: a.) Si presenta los adecuados plenos poderes; (...)”. Se
entiende por plenos poderes: “[el] documento que emana
de la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o varias
personas para representar al Estado en la negociación, la adopción o la
autenticación del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del
Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar otro acto con respeto a un
tratado” (Artículo 2° de la Convención de Viena).
En ese sentido, al revisar
el documento que anexa el Ministerio de Relaciones Exteriores[3]
para acreditar la representación del Estado en este caso, encuentra esta
Corporación que se reunieron las formalidades requeridas para el ejercicio de
la representación necesaria para la suscripción del “Protocolo Adicional al
Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de
Colombia y el Reino de España”. Precisamente, el
siguiente es el tenor literal del documento mediante el cual se confirieron
dichos poderes:
“ÁLVARO URIBE VELEZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
A TODOS LOS QUE PRESENTES VIEREN,
SALUD,
POR CUANTO se ha de proceder a la suscripción del “Protocolo
Adicional al Acuerdo de Cooperación Judicial en materia penal entre la
República de Colombia y el Reino de España, suscrito en Bogotá el 29 de mayo de
1997”, he determinado conferir, como por las presentes confiero, (sic) PLENOS PODERES al
doctor LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, Fiscal General de la Nación, para que
en nombre del Gobierno Nacional proceda a la referida suscripción.
DADAS y firmadas de mi mano, selladas con
el Sello de la República y refrendadas por la ministra de Relaciones
Exteriores, en la ciudad de Bogotá D.C., a los ocho días del mes de julio del
año dos mil cinco (2005)”
RÚBRICA
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
RÚBRICA
CAROLINA BARCO”
Para la Corte resulta
indispensable realizar las siguientes precisiones sobre los plenos poderes que
le fueron conferidos al Dr. Luis Camilo Osorio por parte del Presidente de la
República para la suscripción del Protocolo Adicional al Convenio de
Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y el Reino
de España: De un lado, al observar el citado documento, se advierte que los
poderes fueron otorgados de acuerdo a las normas del Derecho internacional Público,
exclusivamente, para la suscripción del Protocolo Adicional y en ese sentido el
Dr. Osorio, no obró como Fiscal General de la República, sino como persona
habilitada por el Presidente para la suscripción del instrumento internacional
bajo estudio, de ahí que su actuar estuvo limitado a los estrictos márgenes
determinados por la Presidencia de la República, sin que ello genere reproche
constitucional o legal alguno. Por otro lado, la Corte observa que los plenos
poderes otorgados al Dr. Osorio fueron ratificados por los actos posteriores
del Presidente de la República quien tiene la representación permanente del
Estado.
2.1.2 En relación a
la aprobación presidencial del Protocolo Adicional bajo estudio, el Ministerio
de Relaciones Exteriores informó[4] que “mediante
aprobación ejecutiva del 18 de noviembre de 2005, el Presidente de la República
ordenó someter a consideración del Congreso de la República el Protocolo
adicional al Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la
República de Colombia y el Reino de España” de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 189, numeral 2, de la Constitución.
En ese sentido, en lo que tiene que ver con la aprobación presidencial de la
Convención, se tiene que el Presidente de la República cumplió con este
requisito y ordenó la remisión del texto correspondiente al Congreso, con el
fin que fuera discutido y aprobado.
2.2. Examen
del trámite de la Ley 1179 del 31 de diciembre de 2007 ante el Congreso de la
República.
Con
fundamento en los antecedentes legislativos, las actas publicadas en las
Gacetas del Congreso de la República y las certificaciones remitidas a la Corte
Constitucional por el Senado de la República y la Cámara de Representantes,
esta Corporación estableció que el proyecto de ley radicado bajo los números 51
de 2006 Senado y 232 de 2007 Cámara, que finalizó con la expedición
de la Ley 1179 de 2007 “por medio de la cual se aprueba el
‘Protocolo Adicional al Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre
la República de Colombia y el Reino de España, de 29 de mayo de 1997’, suscrita
en Madrid, a doce (12) de julio de dos mil cinco (2005).”, surtió
el siguiente trámite:
2.2.1.
Trámite en el Senado de la República.
2.2.1.1. El
texto del proyecto de ley correspondiente fue presentado al Congreso de la
República el tres (3) de agosto de 2006, con el número de radicado 51/06, por
los Ministros de Relaciones Exteriores Dra. Carolina Barco Isakson, y el
Ministro del Interior y de Justicia Dr. Sabas Pretelt de la Vega. Su texto y la
respectiva exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso
283 del 11 de agosto de 2006[5].
2.2.1.2. La
ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República
fue presentada por el senador Mario Uribe Escobar y fue publicada en la Gaceta
del Congreso No 458 del diecisiete (17) de octubre de 2006[6].
2.2.1.3. De
acuerdo a la certificación suscrita por el Secretario General de la Comisión
Segunda del Senado de la República[7], el Proyecto de Ley fue
anunciado para su discusión y aprobación en primer debate en la sesión del diecinueve
(19) de octubre de 2006, según consta en el Acta N° 15 de la misma fecha,
publicada en la Gaceta del Congreso No 44 del 14 febrero de 2007[8].
Al revisar este documento puede verificarse el anunció, así:
“Proyectos de ley para anunciar y que
serán discutidos y votados en la próxima sesión de la Comisión Segunda del
Senado de la República:
1. Proyecto de Ley número 51 de 2006 Senado, “por medio de la cual se aprueba el
‘Protocolo Adicional al Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre
la República de Colombia y el Reino de España, de 29 de mayo de 1997’, suscrito
en Madrid, a doce (12) de julio de dos mil cinco (2005)” [negrillas
originales].
La siguiente sesión se llevó a cabo el veinticinco (25) de octubre
de dos mil seis. De acuerdo a lo establecido en el Acta No 17 de 2006 publicada
en la Gaceta del Congreso 46 de 2007[9], ese día, dado el número
de proyectos en turno, no se alcanzó a discutir el Proyecto de Ley No 51 como
se tenía previsto. Por este motivo y con el fin de no romper la cadena de
anuncios, se aplazó su discusión de la siguiente manera:
“El señor secretario manifiesta: Si señora
presidenta, quedan anunciados para la próxima sesión del...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.