Sentencia C-939 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Jaime Córdoba Triviño · 2008

Vigente
Texto de la sentencia
C-939-08 -Proyecto de circulación restringida- Sentencia C-939/08 PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL CON EL REINO DE ESPAÑA TRATADO INTERNACIONAL-Suscripción del Protocolo adicional al Convenio de Cooperación Judicial con el Reino de España por el Fiscal General de la Nación en representación del Gobierno Nacional Al Fiscal General de la Nación Dr. Luis Camilo Osorio Isaza, le fueron conferidos por el Presidente de la República plenos poderes para que en representación del Gobierno Nacional procediera a la suscripción del mencionado Protocolo, y si bien el citado funcionario no se encontraba dentro del catálogo de servidores frente a los cuales el numeral 2° del artículo 7 de la Convención de Viena “sobre el Derecho de los Tratados” presume que representan al Estado, fue necesario conferir mediante un documento público dichos poderes, de conformidad con lo previsto en el inciso a) del numeral 1° del mismo artículo de esta Convención. Al respecto, esta norma dispone que: “(...) Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado, o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: a.) Si presenta los adecuados plenos poderes; (...)”. Se entiende por plenos poderes: “[el] documento que emana de la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociación, la adopción o la autenticación del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar otro acto con respeto a un tratado” (Artículo 2° de la Convención de Viena). Para la Corte resulta indispensable realizar las siguientes precisiones sobre los plenos poderes que le fueron conferidos al Dr. Luis Camilo Osorio por parte del Presidente de la República para la suscripción del Protocolo Adicional al Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de España: De un lado, se advierte que los poderes fueron otorgados de acuerdo a las normas del Derecho internacional Público, exclusivamente, para la suscripción del Protocolo Adicional y en ese sentido el Dr. Osorio, no obró como Fiscal General de la República, sino como persona habilitada por el Presidente para la suscripción del instrumento internacional bajo estudió, de ahí que su actuar estuvo limitado a los estrictos márgenes determinados por la Presidencia de la República, sin que ello genere reproche constitucional o legal alguno. TRATADO INTERNACIONAL-Aprobación presidencial ratifica los poderes otorgados para la suscripción del Protocolo adicional La Corte observa que los plenos poderes otorgados al Dr. Osorio fueron ratificados por los actos posteriores del Presidente de la República quien tiene la representación permanente del Estado y en lo que tiene que ver con la aprobación presidencial de la Convención, se tiene que el Presidente de la República cumplió con este requisito y ordenó la remisión del texto correspondiente al Congreso, con el fin que fuera discutido y aprobado. LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite y particularidades La Constitución Política no dispone de un procedimiento legislativo especial para la expedición de una ley aprobatoria de un tratado internacional, por este motivo, debe seguir el mismo trámite que una ley ordinaria, salvo las obligaciones de (i) iniciación del debate en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales, y (ii) remisión de la ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisión definitiva. En razón de su trámite ordinario, se requiere: (i) la publicación oficial del proyecto de ley; (ii) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la República; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las cámaras; (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos quince días; (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes. La Corte concluye que para el asunto bajo examen resultan acreditados los requisitos propios del trámite de las leyes ordinarias, razones por las que no existe defecto alguno en cuanto al análisis formal. REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento TRATADOS DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL-Constitucionalidad La jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado sobre la naturaleza de este tipo de acuerdos y ha indicado que estos instrumentos internacionales se encuentran enmarcados en las dinámicas contemporáneas del derecho internacional, según las cuáles éste debe ser un instrumento facilitador para la prevención, control y represión de las distintas formas de delincuencia en el hemisferio, a través del fortalecimiento de los mecanismos de cooperación judicial y de asistencia mutua en materia penal, así como en la coordinación de acciones y ejecución de programas que permitan alcanzar dicho objetivo, con la debida observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de cada régimen interno y el respeto a los principios generales del derecho internacional. PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL CON EL REINO DE ESPAÑA-Propósito El Protocolo Adicional al Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de España, es un instrumento internacional diseñado con el fin de complementar las disposiciones y facilitar la aplicación entre el Reino de España y la República de Colombia, del Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal de 29 de mayo de 1997, sin perjuicio de acuerdos multilaterales que sobre dicha materia hayan sido ratificados por las Partes. Su ámbito de aplicación está delimitado a las solicitudes de asistencia judicial que cursen entre las partes, cuya finalidad sea la investigación y represión penal del terrorismo, tráfico de estupefacientes, de insumos químicos, lavado de dinero y blanqueo de capitales, delitos cometidos por una organización delictiva y delitos conexos. PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL CON EL REINO DE ESPAÑA-Aplicación sujeta a límites del principio de legalidad Si bien el instrumento internacional define, lo que para efectos del instrumento, significan las expresiones terrorismo, organización delictiva y tráfico de sustancias estupefacientes y de insumos para su elaboración, la aplicación de esta disposición debe estar sujeta, a los estrictos límites del principio de legalidad, proscribiendo de antemano la ambigüedad e indeterminación en su uso por parte de los operadores jurídicos, respetando siempre los criterios de tipicidad, antijuridicidad y proporcionalidad, por lo que, la Corte juzga que el enunciado referido a la definición de terrorismo a que hace referencia el Protocolo se considera exequible bajo el presupuesto de que el concepto de terrorismo debe entenderse en la forma como está tipificado en la legislación interna colombiana o pueda llegar a estarlo y su definición se aplique respetando de forma estricta el principio de legalidad. De tal manera que si la definición empleada en nuestro ordenamiento jurídico está acorde con la Constitución la aplicación de esta disposición del instrumento no tendrá reparo de constitucionalidad. PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL CON EL REINO DE ESPAÑA-Constitucionalidad Revisadas las disposiciones contenidas en el Protocolo Adicional, se tiene que éstas se ajustan a la Carta Política, en la medida en que diseñan, regulan y establecen procedimientos que hacen operativo el Convenio de Cooperación Judicial en materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) aprobado mediante la Ley 451 de 1998, cuya constitucionalidad fue analizada en la sentencia C-187 de 1999. La Corte encuentra que los postulados de este Protocolo Adicional constituyen una herramienta útil de cooperación y asistencia judicial que respeta los estándares constitucionales referidos al debido proceso establecidos en nuestro texto constitucional. Referencia: expediente LAT-320 Revisión de constitucionalidad de la Ley 1179 del 31 de diciembre de 2007, “por medio de la cual se aprueba el ‘Protocolo Adicional al Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de España, de 29 de mayo de 1997’, suscrito en Madrid, a doce (12) de julio de dos mil cinco (2005).” Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de la Ley 1179 del 31 de diciembre de 2007, ‘por medio de la cual se aprueba el “Protocolo Adicional al Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de España, de 29 de mayo de 1997’, suscrito en Madrid, a doce (12) de julio de dos mil cinco (2005).” I. TEXTO DE LA NORMA. La ley objeto de análisis, cuya publicación se efectuó en el Diario Oficial 46.858 del 31 de diciembre de 2007, es la siguiente: “LEY 1179 DE 2007 (diciembre 31) por medio de la cual se aprueba el “Protocolo adicional al Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de España, de 29 de mayo de 1997”, suscrito en Madrid, a doce (12) de julio de dos mil cinco (2005). El Congreso de Colombia Visto el texto de los “Protocolo adicional al Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de España, de 29 de mayo de 1997”, suscrito en Madrid, a doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), que a la letra dice: (Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado). PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA, DE 29 DE MAYO DE 1997. La República de Colombia y el Reino de España, en adelante las Partes, Destacando la importancia de actualizar el Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal celebrado entre el Reino de España y la República de Colombia de 1997, tendiente al desarrollo de nuevas formas de cooperación judicial. Resaltando el memorándum de entendimiento suscrito en Cartagena de Indias el 29 de Octubre de 2004 por el Ministro de Justicia de España y el Fiscal General de la Nación de la República de Colombia, así como la constitución, en la misma fecha, de la Red Iberoamericana de Cooperación Judicial (IberRed). Expresando su confianza en la estructura y el funcionamiento de sus respectivos sistemas jurídicos y en la capacidad de garantizar un juicio justo Señalando el interés común de asegurar que la asistencia judicial entre las Partes se lleve a cabo de manera oportuna y de forma compatible con los principios fundamentales de sus ordenamientos jurídicos internos y respetando los derechos reconocidos a todas las personas. Conscientes de la necesidad de mejorar y perfeccionar los mecanismos tradicionales de asistencia judicial internacional para enfrentar de forma eficaz la criminalidad organizada, especialmente el terrorismo y el tráfico ilegal de estupefacientes y de insumos químicos para elaboración de sustancias que produzcan dependencia. Considerando que la cooperación internacional constituye una herramienta eficaz para enfrentar la delincuencia en cualquiera de sus manifestaciones. En observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de las Partes, así como el respeto a los principios de Derecho Internacional, de soberanía e integridad territorial, Han convenido: CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 1°. Relación con otros convenios de asistencia judicial. El presente Protocolo tiene por objeto complementar las disposiciones y facilitar la aplicación entre el Reino de España y la República de Colombia, del Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal de 29 de mayo de 1997, sin perjuicio de acuerdos multilaterales que sobre dicha materia hayan sido ratificados por las Partes. Artículo 2°. Ámbito de aplicación. 1. El presente Protocolo será aplicable exclusivamente a las solicitudes de asistencia judicial que se cursen entre las Partes, cuya finalidad sea la investigación y represión penal del terrorismo, tráfico de sustancias estupefacientes, de insumos químicos, lavado de dinero y blanqueo de capitales, delitos cometidos por una organización delictiva y delitos conexos. 2. A efectos del presente Protocolo, se entenderá por terrorismo, las conductas tipificadas como tales en los ordenamientos jurídicos internos de cada una de las Partes, así como aquellas conductas contempladas como actos terroristas, en instrumentos internacionales vigentes para ambas Partes. 3. A efectos del presente Protocolo, se entenderá por “organización delictiva” una asociación estructurada de más de dos personas, establecida durante un cierto periodo de tiempo, y que actúe de manera concertada con el fin de cometer delitos, con independencia de que esos delitos constituyan un fin en sí mismos o un medio de obtener beneficios patrimoniales y, en su caso, de influir de manera indebida en el funcionamiento de la autoridad pública. 4. A efectos del presente Protocolo se entenderá por delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y de insumos para su elaboración, las conductas tipificadas como tales en los ordenamientos jurídicos internos de cada una de las Partes, así como las conductas tipificadas como tales en instrumentos internacionales vigentes para ambas Partes. Artículo 3°. Trámites y procedimientos para la ejecución de las solicitudes de asistencia judicial. 1. En los casos en los que se conceda la asistencia judicial, la Parte requerida cumplirá la asistencia de acuerdo con las formas y requisitos especiales indicados en la solicitud, a menos que sean incompatibles con el presente Protocolo o con su ordenamiento jurídico fundamental. 2. La Parte requerida ejecutará la solicitud de asistencia a la brevedad posible teniendo en cuenta los plazos procedimentales indicados por la Parte requirente. 3. Si la solicitud no puede ejecutarse total o parcialmente, la Parte requerida deberá informar de ello a la Parte requirente, indicando además los términos en los que puede ser cumplida la asistencia. Artículo 4°. Intercambio espontáneo de información. 1. Con las limitaciones impuestas por el derecho interno, las autoridades competentes de ambas Partes podrán suministrar información, sin que medie solicitud alguna al respecto, acerca de infracciones penales y de infracciones de disposiciones legales, que razonablemente se entienda puedan ser perseguidas por la Parte receptora. 2. La autoridad que proporcione la información podrá imponer condiciones a la utilización de la información por la autoridad receptora, de conformidad con su derecho interno. CAPITULO II Formas específicas de asistencia judicial Artículo 5°. Protección de testigos y peritos en investigaciones y causas penales. 1. Con las limitaciones impuestas por el derecho interno y cuando exista acuerdo en tal sentido entre las autoridades competentes de ambas Partes, una persona que haya sido incorporada por la autoridad nacional competente como testigo o perito protegido en una investigación o una causa penal, podrá ser admitida en los programas de protección de testigos y peritos de la otra Parte. 2. El traslado y sostenimiento del protegido, será acordado entre las autoridades competentes a través de las autoridades centrales. Artículo 6°. Utilización de medios técnicos. 1. Cuando una persona que se halle en el territorio de una de las dos Partes deba ser oída como testigo o perito por las autoridades judiciales de la otra Parte, esta última, en caso de que no sea oportuno o posible que la persona a la que se deba oír comparezca personalmente en su territorio, podrá utilizar los medios que la tecnología ofrezca y con los que cuente cada Parte, a efecto de lograr el fin propuesto por la asistencia judicial. 2. Si la Parte requerida no dispone de los medios técnicos necesarios para una videoconferencia, la Parte requirente podrá ponerlos a su disposición, previo acuerdo. 3. La audición por videoconferencia se regirá por las siguientes disposiciones: a) Durante la audición estará presente una autoridad judicial de la Parte requerida, responsable de identificar a la persona que deba ser oída y de velar por el respeto de los principios fundamentales del derecho interno de la Parte requerida. De ser necesario contará con la asistencia de un intérprete. Cuando la autoridad judicial de la Parte requerida considere que durante la audición se están infringiendo los principios fundamentales de su ordenamiento interno, adoptará inmediatamente las medidas necesarias para garantizar la continuación de la audición de conformidad con los citados principios; b) Las autoridades competentes de las Partes convendrán, cuando sea necesario, en la adopción de medidas para la protección de la persona que deba ser oída; c) La audición será efectuada directamente por la autoridad judicial de la Parte requirente o bajo su dirección, con arreglo a su ordenamiento interno. 4. Sin perjuicio de las medidas acordadas para la protección de las personas, finalizada la audición, la autoridad judicial de la Parte requerida levantará acta de la declaración, indicando la fecha y lugar de la audición, la identidad de la persona oída, la identidad y calidad de cualesquiera otras personas de la Parte requerida que hayan participado en la audición, las prestaciones de juramento, en su caso, y las condiciones técnicas en las que se haya tomado la declaración. La autoridad competente de la Parte requerida transmitirá dicho documento a la autoridad competente de la Parte requirente. 5. Las autoridades centrales acordarán previamente las condiciones en que se asumirán los costos de la videoconferencia. 6. Las Partes podrán, si lo consideran oportuno, aplicar igualmente las disposiciones del presente artículo, cuando sea apropiado y con el acuerdo de sus autoridades competentes, a la audición por videoconferencia de un acusado. En este caso, la decisión de mantener la videoconferencia y la forma en que ésta se lleve a cabo, estarán supeditadas al acuerdo de las Partes de conformidad con su derecho interno y con los correspondientes instrumentos internacionales. Artículo 7°. Entregas vigiladas. 1. Las Partes se comprometerán a permitir en sus territorios, en la medida que lo permita su ordenamiento jurídico fundamental, y a petición de la otra Parte, entregas vigiladas en el marco de investigaciones penales. 2. La decisión relativa a la realización de entregas vigiladas la tomará en cada caso la autoridad competente de la Parte requerida, en virtud de su ordenamiento interno. 3. Las entregas vigiladas se efectuarán de conformidad con los procedimientos vigentes en la Parte requerida. La competencia de actuación, así como la dirección y el control de las operaciones, recaerá en las autoridades competentes de dicha Parte. Artículo 8°. Equipos conjuntos de investigación. 1. Las autoridades competentes de ambas Partes podrán, de acuerdo a su ordenamiento jurídico fundamental, integrar comisiones de investigación con un fin determinado y por un período establecido, que podrá ampliarse con el consentimiento de ambas, para llevar a cabo investigaciones penales en el territorio de una de ellas. La composición del equipo se determinará en el acuerdo de constitución del mismo. Podrán crearse equipos conjuntos de investigación en los siguientes casos: a) Cuando la investigación de infracciones penales que adelante una Parte, revista complejidad y afecte también a la otra; b) Cuando se realicen investigaciones sobre infracciones penales que, debido a las circunstancias del caso, requieran una actuación coordinada y concertada. Cualquiera de las dos Partes podrá formular una solicitud de creación de un equipo conjunto de investigación. El equipo se creará en el territorio de una de las Partes en donde se prevea efectuar la investigación. 2. El equipo conjunto de investigación actuará en el territorio de ambas Partes, con arreglo a las siguientes condiciones generales: a) Estará dirigido por un representante de la autoridad competente que participe en la investigación penal de la Parte en la que actúe el equipo. El jefe del equipo actuará dentro de los límites de las competencias que tenga atribuidas con arreglo al ordenamiento jurídico interno; b) El equipo actuará de conformidad con el ordenamiento jurídico interno de la Parte en la que se esté llevando a cabo la investigación. Sus miembros realizarán la labor bajo la dirección del jefe designado, teniendo en cuenta las condiciones establecidas por sus propias autoridades en el acuerdo de constitución del equipo. 3. Los integrantes del equipo conjunto de investigación, tendrán derecho a estar presentes cuando se tomen medidas de investigación en el territorio donde esté actuando el equipo. No obstante, por razones específicas y con arreglo al ordenamiento jurídico interno de la Parte en la que actúe el equipo, el jefe del mismo podrá decidir lo contrario. 4. De conformidad con el ordenamiento jurídico interno de la Parte en la que actúe el equipo conjunto de investigación, el jefe del mismo podrá encomendar a las personas destinadas a él, la ejecución de determinadas medidas de investigación, cuando así lo aprueben las autoridades competentes de ambas Partes. 5. Cuando el equipo conjunto de investigación necesite que se tomen medidas de investigación en el territorio de la Parte donde no esté actuando, los miembros destinados al mismo, podrán pedir a sus propias autoridades competentes que tomen tales medidas. Estas medidas se examinarán en las mismas condiciones en que serían solicitadas en el marco de una investigación nacional. 6. Cuando el equipo conjunto de investigación necesite ayuda de un tercer Estado, que no haya participado en la creación del equipo, las autoridades competentes de la Parte en la que actúe el equipo, podrán formular la petición de ayuda a las autoridades competentes del tercer Estado afectado, de conformidad con los instrumentos o disposiciones aplicables, informando sobre esta situación a la otra Parte. 7. La información que obtenga legalmente un miembro de un equipo conjunto de investigación y a la que no tengan acceso de otro modo las autoridades competentes de la otra Parte, podrá utilizarse para los siguientes fines: a) Para los fines para los que se haya creado el equipo; b) Para su uso, condicionado a la autorización previa de la Parte en que se haya obtenido la información, para descubrir, investigar y enjuiciar otras infracciones penales. Dicha autorización podrá denegarse únicamente en los casos en que esta utilización ponga en peligro las investigaciones penales de la otra Parte; c) Para evitar una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública, y sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), si ulteriormente se iniciara una investigación penal; d) Las autoridades competentes de ambas Partes, tendrán acceso inmediato a la información que obtengan los equipos conjuntos, la cual deberá ser tratada de manera reservada. El jefe del equipo velará por el cumplimiento de esta obligación. 8. Las Partes velarán por la seguridad e integridad de los miembros de los equipos conjuntos de investigación que se constituyan de conformidad con este artículo. Artículo 9°. Operaciones encubiertas. 1. Las Partes, en la medida que lo permita su ordenamiento jurídico fundamental, podrán convenir en colaborar para la realización de investigaciones de actividades delictivas por parte de agentes que actúen infiltrados o con una identidad falsa. 2. La decisión sobre la solicitud, duración de la investigación encubierta, condiciones concretas y régimen jurídico de los agentes, la tomarán en cada caso las autoridades competentes de la Parte requerida ateniéndose a lo dispuesto en su ordenamiento jurídico fundamental. 3. Las investigaciones encubiertas se realizarán de conformidad con el derecho y los procedimientos de la Parte en cuyo territorio se realicen. 4. Las Partes colaborarán para garantizar la preparación y supervisión de la investigación encubierta y la adopción de medidas de seguridad de los agentes que actúen de manera encubierta o con identidad falsa. Artículo 10. Responsabilidad penal en relación con los funcionarios. Durante las operaciones contempladas en los artículos 7°, 8° y 9° del presente Protocolo, los funcionarios procedentes de autoridades de la Parte que no sea aquella en el que se desarrolla la operación, se asimilarán a los funcionarios de esta última, en lo relativo a las infracciones en las que pudieran incurrir. Artículo 11. Responsabilidad civil en relación con los funcionarios. 1. La Parte en cuyo territorio se causaren daños y perjuicios por los miembros de un equipo conjunto en el desarrollo de sus cometidos, asumirá la reparación de los mismos. 2. La Parte cuyos funcionarios hubieren causado daños y perjuicios en el territorio de la otra restituirá íntegramente a esta última los importes que hubiera abonado. CAPITULO III Artículo 12. Protección de datos de carácter personal. 1. Los datos de carácter personal comunicados con arreglo al presente Protocolo podrán ser utilizados por la Parte al que se hayan transmitido: a) Para los procedimientos a los que se aplica el presente Protocolo; b) Para otros procedimientos judiciales y administrativos directamente relacionados con los procedimientos a que se refiere la letra a); c) Para prevenir una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública; d) Para cualquier otra finalidad, únicamente previa autorización de la Parte transmisora, a menos que la otra parte haya obtenido el consentimiento de la persona interesada. 2. El presente artículo se aplicará igualmente a los datos personales que no hayan sido comunicados pero que se hayan obtenido de otra manera con arreglo al presente Protocolo. 3. Según las circunstancias de cada caso particular, la Parte transmisora podrá exigir a la otra Parte a la que haya transmitido los datos de carácter personal, que facilite información sobre la utilización que se haya hecho de ellos. 4. En los casos en que se hayan impuesto condiciones a la utilización de los datos personales, prevalecerán dichas condiciones. 5. El presente artículo no se aplicará a los datos personales obtenidos por una Parte con arreglo al presente Convenio y que tengan su origen en dicha Parte. CAPITULO IV Artículo 13. Mecanismos para facilitar la cooperación Judicial en Materia Penal. Las Partes cooperarán adicionalmente a través de las siguientes modalidades: 1. Intercambio de experiencias jurídico-científicas en materia de investigación criminal, terrorismo, tráfico de estupefacientes, tráfico de insumos químicos, lavado de dinero, y blanqueo de capitales, delincuencia organizada y delitos conexos. 2. Intercambio de publicaciones relacionadas con modificaciones introducidas a sus sistemas judiciales y nuevos criterios jurisprudenciales en las áreas que abarca el presente instrumento. 3. Organización de jornadas académicas con participación de fiscales, jueces, magistrados y demás servidores de las entidades encargadas de la investigación y juzgamiento de conductas punibles. 4. Programas de cooperación para la asistencia a víctimas. Para la realización de las actividades y encuentros previstos en este Protocolo, las autoridades centrales acordarán la metodología que se utilizará en cada uno de ellos, así como también, la duración de los mismos y el número de participantes. CAPITULO V Artículo 14. Entrada en vigor y duración. 1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes después del canje de los Instrumentos de Ratificación. 2. El presente Protocolo permanecerá en vigor mientras lo esté el Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de España, de 29 de mayo de 1997. 3. El presente Protocolo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento, de manera independiente al Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre las República de Colombia y el Reino de España de 29 de mayo de 1997, mediante Nota Diplomática, la cual surtirá efectos seis meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia no afectará las solicitudes de asistencia en curso. Suscrito en Madrid, a 12 de julio de dos mil cinco en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos. Por la República de Colombia, Luis Camilo Osorio, Fiscal General. Por el Reino de España, Juan Fernando López Aguilar, Ministro de Justicia. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO Presidencia de la República Bogotá, D. C., 18 de noviembre de 2005. Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Carolina Barco Isakson. DECRETA: Artículo 1°. Apruébase el “Protocolo Adicional al Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de España, de 29 de mayo de 1997”, suscrito en Madrid, a doce (12) de julio de dos mil cinco (2005). Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 ° de la Ley 7ª de 1944, el “Protocolo adicional al Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de España, de 29 de mayo de 1997”, suscrito en Madrid, a doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D. C., a los… Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro del Interior y de Justicia. La Ministra de Relaciones Exteriores, Carolina Barco Isakson. El Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., 18 de noviembre de 2005. Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Carolina Barco Isakson. Artículo 1°. Apruébase el “Protocolo adicional al Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de España, de 29 de mayo de 1997”, suscrito en Madrid, a doce (12) de julio de dos mil cinco (2005). Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Protocolo adicional al Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de España, de 29 de mayo de 1997”, suscrito en Madrid, a doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. La Presidenta del honorable Senado de la República, Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda. El Secretario General del Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Oscar Arboleda Palacio. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase. Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 31 de diciembre de 2007. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, Carlos Holguín Sardi. El Ministro de Relaciones Exteriores, Fernando Araújo Perdomo. II. INTERVENCIONES 2.1. Ministerio del Interior y de Justicia. El ciudadano Fernando Gómez Mejía, Director de Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Interior y de Justicia, presentó escrito justificativo de la constitucionalidad de la Ley 1179/07. En primer término, luego de describir los aspectos centrales del procedimiento que precedió a la expedición de la norma objeto de examen, concluye que ese trámite cumplió con las condiciones de iniciativa, publicación, anuncios previos, discusión y votación del proyecto, tanto en las comisiones como en las plenarias del Senado y de la Cámara de Representantes, al igual que la sanción presidencial. Por lo tanto, resultan acreditados los requisitos que exigen la Constitución y la Ley 5ª de 1992, para la aprobación de las leyes ordinarias. Respecto al contenido material del Protocolo Adicional al Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de España, en adelante, el Protocolo, el Ministerio interviniente parte de considerar que las normas contenidas en él se enmarcan dentro de las herramientas de cooperación internacional para la investigación y sanción del delito, implementadas con mayor fuerza luego de la reforma del sistema penal derivada del Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollada por la Ley 906/04. El Ministerio destaca que estas reformas constitucionales y legales han redundado en el establecimiento de mecanismos eficaces para (i) el comiso de los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito; (ii) el ejercicio de actividades encubiertas y de uso de los instrumentos electrónicos para el acopio de información; (iii) la imposición de la medida de aseguramiento para delitos investigables de oficio con una pena mayor a cuatro años; (iv) la improcedencia del principio de oportunidad en los crímenes de guerra, de lesa humanidad, las infracciones al DIH, el narcotráfico y el terrorismo; (v) la eficacia de los requerimientos de personas emitidos por los canales de la Organización Internacional de Policía Criminal – INTERPOL; y (vi) la participación de la Fiscalía en comisiones multilaterales para la investigación de los delitos transnacionales. Para el interviniente, es a la luz del cumplimiento de estos objetivos que Colombia y España ampliaron, a través del Protocolo, el ámbito de cooperación judicial. En especial, se plantearon nuevos instrumentos, como los equipos conjuntos de investigación, las entregas vigiladas y operaciones encubiertas; todos ellos previstos en la Convención de Palermo contra la Delincuencia Transnacional, instrumento suscrito y ratificado por Colombia. A juicio del Ministerio, el Protocolo se muestra ajustado a la Constitución, en tanto incorpora al ordenamiento jurídico colombiano un grupo de mecanismos que se muestran compatibles con el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, previstos en el artículo 2 C.P. Del mismo modo, las disposiciones del instrumento se ajustan al artículo 9º C.P. pues reconocen la vigencia del principio de soberanía nacional, la autodeterminación de los pueblos y la garantía de las normas internas respecto de la ejecución de los actos propios de la cooperación internacional. 2.2. Fiscalía General de la Nación. El Fiscal General de la Nación presentó ante la Corte escrito justificativo de la constitucionalidad del Protocolo y de su ley aprobatoria. Para sustentar su posición, señala que el contenido del Protocolo profundiza los objetivos que habían sido dispuestos por el Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre Colombia y España, contenido en la Ley 451 de 1998 y declarada exequible por la Corte en la sentencia C-187/98. En ese sentido, de lo que se trata es poner en concordancia a ese tratado con las nuevas formas del delito internacional, de modo que las herramientas de cooperación internacional para su investigación y sanción se mantengan vigentes. Conforme a lo anterior, para el interviniente resulta acertado concluir que el Protocolo es enteramente compatible con las normas constitucionales. Ello en tanto sus mecanismos (i) no afectan la soberanía del Estado en el ejercicio del ius puniendi; (ii) están subordinados a la aplicación de las disposiciones del derecho interno; y (iii) concurren en el cumplimiento de los fines estatales de investigación y sanción de los delitos transnacionales, en especial el narcotráfico, el lavado de activos y el terrorismo. 2.3. Universidad del Rosario. Alejandro Venegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervino en el presente proceso, con el fin de defender la constitucionalidad del Protocolo. De manera similar a los demás intervinientes, la Universidad advierte que el tratado tiene por objeto actualizar el Convenio de Cooperación en Materia Penal preexistente, respecto de las nuevas modalidades de delito transnacional. Así, en tanto los instrumentos primigenios de asistencia entre Colombia y España fueron declarados constitucionales por este Tribunal, es ese el precedente aplicable en el presente análisis. De otro lado, pone de presente como el Protocolo se asienta en los criterios expuestos por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas en la Resolución 112 de 1998, que fijó el Tratado Modelo de Asistencia Recíproca en Asuntos Penales, incorporado al ordenamiento jurídico nacional y declarado exequible por la sentencia C-187/99. Para el interviniente, disposiciones de esta naturaleza permiten la eficacia de los instrumentos de cooperación internacional, a la vez que garantizan la integridad de la soberanía de los Estados y de sus regímenes jurídico-penales. No obstante, considera que la Corte debe establecer algunas precisiones, relacionadas con aspectos específicos del Protocolo. En cuanto al artículo 2º, considera que la expresión “delitos conexos”, debe ser complementada con “a los anteriores”, “pues la expresión delitos conexos es demasiado amplia y podrá extenderse a cualquier delito”. Adicionalmente, advierte que resulta “fundamental incluir también a las formas de colaboración del terrorismo dentro de la definición de terrorismo”. De otro lado, sostiene que en relación con el artículo 4º, “la alusión a la infracción de disposiciones legales que razonablemente puedan ser perseguidas por la Parte receptora es demasiado amplia. Allí podrían incluirse infracciones civiles (incumplimientos), de familia (en relación con alimentos y custodias), tributarias (impago de impuestos), administrativas (incumplimiento de un contrato), materias que no tiene en principio ninguna relación con el objeto del tratado que es la colaboración en materia penal.” III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias previstas en el 242-2 y 278 de la Constitución Política, presentó concepto dentro del trámite de la referencia, en el que solicita a la Corte que declare la exequibilidad del Protocolo Adicional y de su ley aprobatoria. En cuanto al procedimiento legislativo y luego de hacer un análisis detallado de cada una de las etapas del trámite, el Ministerio Público concluyó que se cumplió con la exigencia constitucional del párrafo primero del artículo 160. Así, entre el primero y segundo debate en cada una de las cámaras transcurrió un tiempo no inferior a ocho días, así: la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda del Senado tuvo lugar el 31 de octubre de 2006, mientras que la aprobación en la Plenaria ocurrió el 13 de diciembre del mismo año. Igualmente, constató que la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara tuvo lugar el 4 de septiembre de 2007, mientras que la aprobación en segundo debate en la Plenaria se dio el 11 de diciembre de 2007. De otro lado, entre la aprobación del proyecto en el Senado (13 de diciembre de 2006) y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes (4 de septiembre de 2007) transcurrió un lapso no inferior a los quince días. Para cada una de estas etapas se efectuaron correctamente los anuncios de que trata el inciso final del artículo 160 C.P. Agregó que el 31 de diciembre de 2007, el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional objeto de examen, convirtiéndose en la Ley 1179 de 2007. A su vez, el texto de la ley fue remitido por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a la Corte Constitucional, el 11 de enero de 2008, por lo que se hizo dentro del término de seis (6) días señalados por el artículo 241, numeral 10, de la Constitución, teniendo en cuenta que la vacancia judicial tuvo lugar desde el 19 de diciembre de 2007 hasta el 10 de enero de 2008. En lo relativo a la constitucionalidad de la materia del Protocolo, la Vista Fiscal estipuló que, en relación con el preámbulo y los artículos 1º a 4º del instrumento, debía resaltarse que la finalidad del tratado es actualizar el contenido del Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de España, celebrado en 1997. En el mismo sentido el artículo 1º señala que el objeto del Protocolo es complementar las disposiciones del mencionado Convenio y facilitar su aplicación. Lo anterior resulta, a juicio del Procurador General, perfectamente compatible con la Carta, pues lo que pretende el presente instrumento internacional es poner al día el Convenio original para hacerle frente a las nuevas y complejas modalidades que utiliza la criminalidad organizada. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que, como lo resaltan los intervinientes, el Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de España, fue incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 451 de 1998 cuya constitucionalidad fue declarada mediante sentencia C-187/99. En cuanto al artículo 2, éste señala el ámbito de aplicación del Protocolo restringiéndolo a las solicitudes de asistencia judicial cuya finalidad sea la investigación y represión penal de los delitos de terrorismo, tráfico de sustancias estupefacientes, de insumos químicos, lavado de dinero y blanqueo de capitales y a delitos cometidos por una organización delictiva y conexos. El Ministerio Público observa que la norma limita la aplicación del Protocolo a la investigación de unos delitos, los de carácter transnacional. Adicionalmente en los numerales 2, 3 y 4 de la norma se fija el contenido de cada conducta delictiva, lo que resulta acorde con la Constitución toda vez que facilita la interpretación del Protocolo. El artículo 3 señala el procedimiento para el cumplimiento de las solicitudes de asistencia, siempre conforme al ordenamiento jurídico de los Estados Parte. A su vez, el artículo 4 alude al intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados Parte, pero circunscribe el manejo de dicha información a que ésta verse sobre infracciones penales e infracciones a las disposiciones legales. Además se establece que la utilización de dicha información estará sometida a unas condiciones y a las limitaciones impuestas por el derecho interno, se entiende entonces que, en el caso colombiano, habrá de tenerse en cuenta el contenido de la ley sobre hábeas data y la jurisprudencia sobre la materia. Lo mismo puede predicarse respecto del artículo 12 (capítulo III) del Protocolo sobre protección de datos de carácter personal, por lo que esta disposición también debe declararse exequible. De otro lado, en cuanto a los artículos 5 a 11 del Protocolo, que regulan las formas específicas de asistencia judicial, el Procurador General no encuentra vicio alguno en su constitucionalidad. Ello en tanto disposiciones de esta naturaleza se encuentran conformes al ordenamiento superior, toda vez que se trata de mecanismos de colaboración y asistencia, ejecución y control de una política en materia criminal, lo que conlleva una mayor integración entre la República de Colombia y el Reino de España, bajo unas bases precisas de equidad, igualdad y reciprocidad (C.P., Art. 226 y 227). En relación específica con la norma que regula las operaciones encubiertas, el Ministerio Público solicita a la Corte que tenga en su cuenta los argumentos plasmados en el concepto rendido en el proceso D-6907, en el que se estudió la constitucionalidad de una disposición de similar naturaleza, contenida en el artículo 242 de la Ley 906/04. Esta materia fue resuelta por la Corte en la sentencia C-536/08. Sobre este preciso particular, el concepto de la Vista Fiscal resalta que en cuanto a la realización de operaciones encubiertas deben diferenciarse dos situaciones: a) Cuando el agente encubierto es un funcionario público y b) Cuando los particulares actúan como agentes encubiertos. En la primera hipótesis se consideró que la disposición demandada debía ser declarada exequible, en el entendido que debe solicitarse la autorización previa del juez de control de garantías, quien deberá adelantar la revisión de legalidad formal y material del procedimiento. Lo anterior por cuanto la medida afecta el derecho fundamental a la intimidad. En cuanto a la segunda hipótesis planteada, es decir, cuando se presenta una actuación de particulares como agentes encubiertos, debe ser declarada inconstitucional, pues “el recurso a los agentes encubiertos es excepcional, restringido y subsidiario en el Estado democrático de derecho y, sólo se justifica dentro de los límites legales y para la protección del interés general cuando éste se vea gravemente amenazado o vulnerado”. Debe señalarse que para el Ministerio Público, la labor de agente encubierto “puede ser realizada únicamente por funcionarios públicos debidamente seleccionados, capacitados, entrenados, por el Estado, para protegerse la vida de estos servidores por el riesgo que implica la labor que cumplen y proteger el derecho a la intimidad. La autorización a los particulares para invadir el ámbito de intimidad de las personas constituye el desconocimiento de las obligaciones del Estado, tanto de la derivada del artículo 15 de la Carta, como de las que surgen de los tratados internacionales, especialmente del artículo 17 del Pacto Universal de Derechos Humanos y del artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos, según los cuales el Estado no sólo debe abstenerse de realizar injerencias indebidas y arbitrarias sino que además debe proteger a las personas de tales injerencias”. Por las anteriores razones, solicita a la Corte Constitucional, en el presente examen en relación con el Protocolo, tener en cuenta lo expresado en el citado concepto, al realizar el estudio de constitucionalidad del artículo 9 sobre “Operaciones encubiertas” del instrumento internacional. En el caso que la Corte acoja dichos argumentos, en el que solicita la inexequibilidad de los agentes encubiertos particulares, esta salvedad deberá expresarse al momento de pronunciarse sobre la exequibilidad de la norma objeto de examen. Por último, en lo que respecta a los artículos 13 y 14, el Procurador General considera que estas disposiciones desarrollan plenamente los artículos 9º, 226 y 227 de la Constitución, en cuanto a la promoción de la internacionalización y la integración, pero a la vez conservando la soberanía nacional y la autodeterminación de los pueblos. Adicionalmente, señala que los instrumentos provistos por el Protocolo representan para los Estados un mecanismo eficaz, con los cuales se pueden obtener resultados favorables en las investigaciones penales sobre delitos con influencia transnacional, lo que redunda a favor del cabal cumplimiento de la función pública de administrar justicia (Art. 228 C.P.). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Naturaleza del control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para revisar este instrumento internacional y su ley aprobatoria. El control de constitucionalidad que realiza esta Corporación es completo, automático y versa tanto sobre el contenido material del Protocolo adicional bajo estudio y de su ley aprobatoria, como sobre la concordancia entre su trámite legislativo y las normas constitucionales aplicables. En relación con el aspecto formal corresponde a la Corte examinar dos aspectos: De un lado, la validez de la representación del Estado colombiano durante el proceso de negociación, celebración y suscripción del tratado. De otro lado, la observancia de las reglas del trámite legislativo que precedieron a la aprobación de la ley sujeta a análisis. Al respecto, esta Corporación tiene en cuenta que la Constitución Política no dispone de un procedimiento legislativo especial para la expedición de una ley aprobatoria de un tratado internacional, por este motivo, este tipo de instrumentos debe seguir, en términos generales, el mismo trámite que una ley ordinaria. Empero, esta previsión opera salvo las obligaciones de (i) iniciación del debate en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.P.); y (ii) remisión de la ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisión definitiva (Art. 241-10 C.P.). Desde esta perspectiva se requiere, en razón del trámite ordinario: (i) la publicación oficial del proyecto de ley; (ii) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la República; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las cámaras (Art. 157 C.P.); (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos quince días (Art. 160 C.P.); (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes, (Art. 241-10 C.P.). Por último, frente los aspectos de fondo, la labor de la Corte consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional sujeto a análisis y las de su ley aprobatoria con los preceptos constitucionales, a fin de determinar si se ajustan o no a la Carta Política. De acuerdo con este marco de análisis, la Sala asume a continuación el estudio del tratado. 2. La revisión del aspecto formal. 2.1. Representación del Estado, suscripción del tratado y aprobación presidencial. 2.1.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación del quince (15) de febrero de dos mil siete (2008)[1], firmada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, informó a esta Corporación “[q]ue el 8 de julio de 2005, el Presidente de la República confirió Plenos Poderes al Fiscal General de la Nación Dr. Luis Camilo Osorio Isaza, para que en representación del Gobierno Nacional procediera a la suscripción del mencionado Protocolo”. Como el citado funcionario no se encontraba dentro del catálogo de servidores frente a los cuales el numeral 2° del artículo 7 de la Convención de Viena “sobre el Derecho de los Tratados” presume que representan al Estado[2], fue necesario conferir mediante un documento público dichos poderes, de conformidad con lo previsto en el inciso a) del numeral 1° del mismo artículo de esta Convención. Al respecto, esta norma dispone que: “(...) Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado, o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: a.) Si presenta los adecuados plenos poderes; (...)”. Se entiende por plenos poderes: “[el] documento que emana de la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociación, la adopción o la autenticación del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar otro acto con respeto a un tratado” (Artículo 2° de la Convención de Viena). En ese sentido, al revisar el documento que anexa el Ministerio de Relaciones Exteriores[3] para acreditar la representación del Estado en este caso, encuentra esta Corporación que se reunieron las formalidades requeridas para el ejercicio de la representación necesaria para la suscripción del “Protocolo Adicional al Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de España”. Precisamente, el siguiente es el tenor literal del documento mediante el cual se confirieron dichos poderes: “ÁLVARO URIBE VELEZ PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, A TODOS LOS QUE PRESENTES VIEREN, SALUD, POR CUANTO se ha de proceder a la suscripción del “Protocolo Adicional al Acuerdo de Cooperación Judicial en materia penal entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrito en Bogotá el 29 de mayo de 1997”, he determinado conferir, como por las presentes confiero, (sic) PLENOS PODERES al doctor LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, Fiscal General de la Nación, para que en nombre del Gobierno Nacional proceda a la referida suscripción. DADAS y firmadas de mi mano, selladas con el Sello de la República y refrendadas por la ministra de Relaciones Exteriores, en la ciudad de Bogotá D.C., a los ocho días del mes de julio del año dos mil cinco (2005)” RÚBRICA LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, RÚBRICA CAROLINA BARCO” Para la Corte resulta indispensable realizar las siguientes precisiones sobre los plenos poderes que le fueron conferidos al Dr. Luis Camilo Osorio por parte del Presidente de la República para la suscripción del Protocolo Adicional al Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de España: De un lado, al observar el citado documento, se advierte que los poderes fueron otorgados de acuerdo a las normas del Derecho internacional Público, exclusivamente, para la suscripción del Protocolo Adicional y en ese sentido el Dr. Osorio, no obró como Fiscal General de la República, sino como persona habilitada por el Presidente para la suscripción del instrumento internacional bajo estudio, de ahí que su actuar estuvo limitado a los estrictos márgenes determinados por la Presidencia de la República, sin que ello genere reproche constitucional o legal alguno. Por otro lado, la Corte observa que los plenos poderes otorgados al Dr. Osorio fueron ratificados por los actos posteriores del Presidente de la República quien tiene la representación permanente del Estado. 2.1.2 En relación a la aprobación presidencial del Protocolo Adicional bajo estudio, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó[4] que “mediante aprobación ejecutiva del 18 de noviembre de 2005, el Presidente de la República ordenó someter a consideración del Congreso de la República el Protocolo adicional al Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de España” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189, numeral 2, de la Constitución. En ese sentido, en lo que tiene que ver con la aprobación presidencial de la Convención, se tiene que el Presidente de la República cumplió con este requisito y ordenó la remisión del texto correspondiente al Congreso, con el fin que fuera discutido y aprobado. 2.2. Examen del trámite de la Ley 1179 del 31 de diciembre de 2007 ante el Congreso de la República. Con fundamento en los antecedentes legislativos, las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República y las certificaciones remitidas a la Corte Constitucional por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, esta Corporación estableció que el proyecto de ley radicado bajo los números 51 de 2006 Senado y 232 de 2007 Cámara, que finalizó con la expedición de la Ley 1179 de 2007 “por medio de la cual se aprueba el ‘Protocolo Adicional al Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de España, de 29 de mayo de 1997’, suscrita en Madrid, a doce (12) de julio de dos mil cinco (2005).”, surtió el siguiente trámite: 2.2.1. Trámite en el Senado de la República. 2.2.1.1. El texto del proyecto de ley correspondiente fue presentado al Congreso de la República el tres (3) de agosto de 2006, con el número de radicado 51/06, por los Ministros de Relaciones Exteriores Dra. Carolina Barco Isakson, y el Ministro del Interior y de Justicia Dr. Sabas Pretelt de la Vega. Su texto y la respectiva exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso 283 del 11 de agosto de 2006[5]. 2.2.1.2. La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República fue presentada por el senador Mario Uribe Escobar y fue publicada en la Gaceta del Congreso No 458 del diecisiete (17) de octubre de 2006[6]. 2.2.1.3. De acuerdo a la certificación suscrita por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República[7], el Proyecto de Ley fue anunciado para su discusión y aprobación en primer debate en la sesión del diecinueve (19) de octubre de 2006, según consta en el Acta N° 15 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No 44 del 14 febrero de 2007[8]. Al revisar este documento puede verificarse el anunció, así: “Proyectos de ley para anunciar y que serán discutidos y votados en la próxima sesión de la Comisión Segunda del Senado de la República: 1. Proyecto de Ley número 51 de 2006 Senado, “por medio de la cual se aprueba el ‘Protocolo Adicional al Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de España, de 29 de mayo de 1997’, suscrito en Madrid, a doce (12) de julio de dos mil cinco (2005)” [negrillas originales]. La siguiente sesión se llevó a cabo el veinticinco (25) de octubre de dos mil seis. De acuerdo a lo establecido en el Acta No 17 de 2006 publicada en la Gaceta del Congreso 46 de 2007[9], ese día, dado el número de proyectos en turno, no se alcanzó a discutir el Proyecto de Ley No 51 como se tenía previsto. Por este motivo y con el fin de no romper la cadena de anuncios, se aplazó su discusión de la siguiente manera: “El señor secretario manifiesta: Si señora presidenta, quedan anunciados para la próxima sesión del...

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