C-939-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-939/03
DISOLUCION DE SOCIEDAD COMERCIAL O CIVIL-Obligación de dar aviso a la Administración
de Impuestos Nacionales/DISOLUCION DE SOCIEDAD COMERCIAL O CIVIL-Finalidad
del aviso a la Administración de Impuestos/DISOLUCION DE SOCIEDAD COMERCIAL
O CIVIL-Omisión de aviso oportuno
DISOLUCION DE SOCIEDAD COMERCIAL O CIVIL-Legislador no dispuso que la DIAN pudiera
hacerse parte de las mismas/DISOLUCION DE SOCIEDAD COMERCIAL O CIVIL-Dian
cuenta con la opción de iniciar cobro coactivo independiente
LIQUIDACION JUDICIAL-Concepto
La liquidación judicial a la que se refiere el
artículo 846 del E.T. es la liquidación obligatoria adelantada por un juez o
por la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de la función
jurisdiccional concebida en el artículo 116 inciso 3º de la Constitución
Política.
TRAMITE LIQUIDATORIO-Implicaciones de la apertura
LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA-Administración de Impuestos no cuenta con
la facultad de iniciar cobro coactivo independiente/LIQUIDACION FORZOSA
ADMINISTRATIVA-Aplicación/LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA-Regulación/LIQUIDACION
FORZOSA ADMINISTRATIVA-Administración de Impuestos debe hacerse parte en el
proceso
PROCESO DE SUCESION-Previamente a la partición se deberá
informar a la Administración de Impuestos con el fin que se haga parte en el
proceso
PROCESO DE SUCESION-Previamente a la partición se deberá
informa a la Administración de Impuestos con el fin que se haga parte en el
proceso
ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES-Facultad excepcional y obligatoria para
adelantar procesos coactivos encuentra sólido soporte en la Constitución
ACTO ADMINISTRATIVO-Efectos ejecutivo y ejecutorio/JURISDICCION
COACTIVA-Finalidad
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Función de velar por estricta recaudación
y administración de rentas y caudales públicos y decretar su inversión de
acuerdo con las leyes
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversia sobre legalidad de actos de
determinación y liquidación del tributo
LEY-Diseño específico de mecanismos de recaudo forzoso de
créditos fiscales
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO
COACTIVO-Recaudo forzoso de
créditos fiscales
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO
COACTIVO-Recaudo forzoso
de créditos fiscales
JURISDICCION COACTIVA-Objetivo/JURISDICCION COACTIVA-No
es ajena al control judicial
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Control al ejercicio de la función
administrativa tanto en la determinación y liquidación del tributo como en la
de su recaudo forzoso
JURISDICCION COACTIVA EN COLOMBIA-Fundamentos
JURISDICCION COACTIVA-Derecho comparado
COBRO COACTIVO DE IMPUESTOS-Ante la justicia ordinaria o directamente
por la Administración de Impuestos
PROCESO DE SUCESION-Justicia ordinaria a fin de lograr el pago
de lo debido o mediante cobro coactivo
DERECHO A LA IGUALDAD-Concepto relacional
PROCESO SUCESORAL-Situación fáctica de los acreedores no es
la misma que la de la Administración de Impuestos
LIQUIDACION DE SOCIEDADES CIVILES Y
COMERCIALES-Acreedores no
se encuentran en la misma situación fáctica de la Administración
ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES-Imposibilidad de concurrir en igualdad de
condiciones a los demás acreedores
ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES-Prerrogativa para intervenir en los
procesos y al mismo tiempo adelantar cobro coactivo no vulnera derecho al
debido proceso
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Contenido esencial
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Definición/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Objetivo/DERECHO
AL DEBIDO PROCESO-Función
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Garantías mínimas objeto de protección
NORMA ACUSADA-No vulneración del debido proceso
MANDAMIENTO DE PAGO EN COBRO COACTIVO-Posibilidad de interponer excepciones
PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA-Concurrencia/PROCESO DE LIQUIDACION-Concurrencia
PROCESO SUCESORAL-Administración siempre concurrirá provista
de un título ejecutivo/PROCESO SUCESORAL-La DIAN puede iniciar cobro
coactivo independiente
PROCESO SUCESORAL-Imposibilidad de proferir decisiones
encontradas entre el proceso sucesoral y el cobro coactivo
LIQUIDACION DE SOCIEDADES CIVILES Y
COMERCIALES-Imposibilidad
de decisiones encontradas
En lo que concierne a las liquidaciones de sociedades
civiles y comerciales tampoco se presenta la hipótesis planteada por el
ciudadano ya que cuando éstas son voluntarias no se presenta fallo alguno; y si
se trata de un proceso judicial, es decir, si no se presenta un acuerdo entre
los socios, la DIAN puede considerar que, además de asistir al referido
trámite, a fin de salvaguardar el interés general, es pertinente acudir a un
cobro coactivo independiente.
Referencia: expediente D-4522
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 849 del Decreto 624 de 1989 o Estatuto Tributario, y el artículo 55
inciso 3º de la Ley 550 de 1999 "por la cual se establece un régimen
que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de
los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y
lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para
armonizar el régimen legal vigente con las norma de esta ley".
Actor: Pedro Augusto Nieto Góngora
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., quince ( 15 ) de octubre de dos mil tres
( 2003 ).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública consagrada en los
artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Pedro
Augusto Nieto Góngora solicitó a la Corte declarar inexequible el artículo 849
del Decreto 624 de 1989 o Estatuto Tributario y el Artículo 55 inciso 3º de la
Ley 550 de 1999, por considerar que vulneraban los artículos 13 y 29 de
la Constitución Política.
La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del veinte
(20) de marzo de 2003 resolvió inadmitir la presente demanda, en relación con
el artículo 55 inciso 3º de la Ley 550 de 1999, por considerar que la misma no
cumplía con el requisito exigido en el numeral 3º del artículo 2º del Decreto
2067 de 1991. Por tal razón se concedió al demandante el término de tres (3)
días para que procediera a corregir la demanda en los términos señalados en
dicha providencia, so pena de su rechazo. En lo relativo al artículo 849 del
Decreto 624 de 1989 o Estatuto Tributario, se admitió la demanda, por cuanto la
misma cumplió con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991.
Vencido el término estipulado para la corrección de la
demanda de inconstitucionalidad, el demandante procedió a subsanar el error, y
estableció las razones por la cual consideraba que el Artículo 55 inciso 3º de
la Ley 550 de 1999 vulneraba los artículos 13 y 29 de la Constitución
Política.
Posteriormente, la Magistrada Sustanciadora, mediante
auto del veintiuno (21) de abril de 2003 resolvió admitir la presente demanda,
en relación con el artículo 55 inciso 3º de la Ley 550 de 1999 y, ordenó que se
diera cumplimiento a la fijación en lista y se enviaran las comunicaciones
respectivas.
De conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de
1991 se envió invitación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
-DIAN-, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, al Instituto Colombiano
de Derecho Procesal, al Departamento de Derecho Público de la Universidad
Nacional, Javeriana, Rosario y Externado de Colombia, a fin de que emitieran su
concepto en relación con la demanda de la referencia.
También, se comunicó, de acuerdo con lo prescrito en
el artículo 244 del Ordenamiento Superior, desarrollado por el artículo 11 del
Decreto 2067 de 1991, la iniciación del presente proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Senado de la República, al Ministerio del Interior
y de Justicia, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Procurador General de
la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la
presente demanda.
II. TEXTO DE LA NORMAS ACUSADAS
Se transcribe a continuación el texto del artículo 849
del Decreto 624 de 1989 o Estatuto Tributario, y Artículo 55 inciso 3 de la Ley
550 de 1990 "por la cual se establece un régimen que promueva y
facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes
territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el
desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar
el régimen legal vigente con las norma de esta ley"
Decreto 624 de 1989
"por la cual se expide el Estatuto
Tributario de los impuestos administrativos por la Dirección de Impuestos
Nacionales"
[...]
"Artículo 849. Independencia de
procesos. La Intervención de la administración en los procesos de sucesión,
quiebra, concurso de acreedores y liquidaciones se hará sin perjuicio de la
acción de cobro coactivo administrativo.
1. Irregularidades en el procedimiento. Las
irregularidades procesales que se presenten en el procedimiento administrativo
de cobro deberán subsanarse en cualquier tiempo de plano, antes de que se
profiera la actuación que aprueba el remate de los bienes.
La irregularidad se considerará saneada
cuando a pesar de ella el deudor actúa en el proceso y no la alega, y en todo
caso cuando el acto cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
2. Provisión para el pago de impuestos. En
los procesos de sucesión, concordatarios, concurso de acreedores, quiebra,
intervención, liquidación voluntaria, judicial o administrativa, en los cuales
intervenga la Administración de Impuestos, deberán efectuarse las reservas
correspondientes constituyendo el respectivo depósito o garantía, en el caso de
existir algún proceso de determinación o discusión en trámite.
3. Clasificación de la cartera morosa. Con
el objeto de garantizar la oportunidad en el proceso de cobro, el Comité de
Coordinación de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos
Nacionales, podrá clasificar la cartera pendiente de cobro en prioritaria y no
prioritaria teniendo en cuenta criterios tales como cuantía de la obligación,
solvencia de los contribuyentes, períodos gravables y antigüedad de la deuda.
4. Reserva del expediente en la etapa de
cobro. Los expedientes de las Oficinas de Cobranzas sólo podrán ser examinados
por el contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados
autorizados mediante memorial presentado personalmente por el
contribuyente."
Ley 550 de 1999
"por la cual se establece un régimen
que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de
los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y
lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para
armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley"
El Congreso de Colombia
DECRETA
"Artículo 55. Suspensión del proceso
de cobro coactivo. En la misma fecha de iniciación de la negociación, el
nominador dará aviso mediante envío de correo certificado al jefe de la
división de cobranzas de la administración ante la cual sea contribuyente el
empresario o la unidad administrativa que haga sus veces, respecto al inicio de
la promoción del acuerdo, para que el funcionario que esté adelantando el
proceso administrativo de cobro coactivo proceda en forma inmediata a
suspenderlo e intervenir en la negociación, conforme a las disposiciones de
esta ley.
Lo dispuesto en el inciso quinto del
artículo 845 del Estatuto Tributario no es aplicable a las cláusulas que formen
parte de los acuerdos de reestructuración celebrados de conformidad con la
presente ley, en lo que se refiere a plazos.
Igualmente, el artículo 849 del Estatuto
Tributario, no es aplicable en el caso de los Acuerdos de Reestructuración, y
la Administración Tributaria no podrá adelantar la acción de cobro coactivo
durante la negociación del acuerdo."
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El accionante argumenta que las normas demandadas
vulneran los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de 1991.
En primer término, manifiesta que el
artículo 849 del E.T. al señalar que la intervención de la administración en
los procesos de sucesión, quiebra, concurso de acreedores y liquidaciones “se
hará sin perjuicio de la acción de cobro coactivo administrativo” establece
una prerrogativa a favor del Estado frente a las demás personas que deben
someterse al proceso concursal o trámite de liquidación respectiva.
Indica que, si bien la razón para
justificar este trato desigual puede ser que el Estado cuente con herramientas
para el cobro de las obligaciones fiscales o la efectividad de los recursos a
cargo del mismo, tal diferenciación no es necesaria, toda vez que en los
procesos concursales, además de brindársele al Estado todas las garantías para
recaudar sus recursos, los créditos a su favor, por ley tienen prelación.
Anota que tal prerrogativa a favor del
Estado genera una violación al derecho a la igualdad, toda vez que esta clase
de procesos se rigen por el principio denominado par conditio omnium
creditorium, según el cual todos los acreedores concurren al proceso
concursal en igualdad de condiciones a fin de tramitar en forma conjunta el
respectivo proceso.
Así mismo señala que el artículo 849 demandado
desvirtúa el contenido del proceso concursal o liquidatorio, por cuanto no
atiende el principio de la universalidad, el cual implica que todos los
acreedores deben concurrir al mismo so pena de no poder hacer efectivos sus
derechos, sin que le sea permitido a la administración de impuestos adelantar
acción independiente.
Considera que al existir procesos independientes
pueden presentarse decisiones encontradas entre las que profiere la autoridad
que efectúa la liquidación y la entidad que adelanta el cobro coactivo de los
impuestos, lo que puede generar conflictos que atenten contra la seguridad
jurídica y el debido proceso. Aduce además que dicha norma no garantiza el
derecho de defensa que le asiste a los acreedores en un proceso concursal, toda
vez que no les está permitido intervenir en el proceso de cobro coactivo que
adelante la administración de impuestos, ni controvertir las decisiones que
allí se tomen. Por tal razón, al referirse a los demás acreedores anota que “sus
derechos reconocidos en el trámite liquidatorio, pueden quedar sin ningún
efecto por cuenta del proceso administrativo coactivo, sin que puedan defender
sus intereses.”
De otra parte, en lo concerniente al inciso 3º del
artículo 55 de la Ley 550 de 1999 indica que éste al contener una excepción al
artículo 849 del Estatuto Tributario, en cuanto excluye del cobro coactivo
independiente a los procesos de reestructuración de pasivos, vulnera el derecho
a la igualdad del artículo 13 constitucional. En su sentir los procesos
concursales se asimilan a los procesos de reestructuración, en cuanto un
conjunto o universalidad de personas concurren a satisfacer sus acreencias en
contra de un deudor; por tal razón se crea una desigualdad al contemplar dicha
excepción sólo respecto a los procesos de reestructuración.
Precisa que el inciso 3º del artículo 55 de la Ley 550
de 1999, al ratificar la posibilidad de que la administración adelante un
proceso de cobro independiente quebranta el debido proceso. Al respecto
manifiesta “Permitir que el Estado, actúe en un proceso de cobro
independiente, es permitir desbordar el cauce del proceso que la ley ha
señalado cual es el proceso concursal, y permitir la inseguridad jurídica, y la
disparidad de decisiones, en un interminable debate, que atenta contra los
principios de cosa juzgada y de seguridad en la aplicación de la ley, elementos
básicos del debido proceso.”
Así, afirma que si la administración adelanta un
proceso coactivo independiente es claro que en el mismo no intervienen los
demás acreedores, por falta de legitimación y no pueden ejercer sus derechos de
contradicción y de defensa, elementos básicos del debido proceso.
Finalmente señala que “si se aceptara la nulidad de
la regla general contenida en el artículo 849 del Estatuto tributario, es
evidente, que por unidad de materia deviene inexequible la excepción, contenida
en el inciso 3 del artículo 55 de la ley 550 de 1999.”
IV. INTERVENCIONES.
4.1. Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.
La ciudadana Martha Casas Maldonado, actuando en
representación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-,
partiendo de la definición del tributo como fuente de financiación para el
cumplimiento de programas de inversión social, considera que la acción de cobro
coactivo es el instrumento idóneo para ejecutar a los administrados, en caso
del incumplimiento de sus obligaciones. Así, haciendo referencia a la
sentencia C-649 del 13 de agosto de 2002, manifiesta que se justifica la
independencia de los procesos a que hace alusión el artículo 849 demandado,
pues la DIAN en calidad de titular del cobro de las deudas fiscales lo debe
hacer en el menor tiempo posible con el fin de obtener el pago de las mismas.
Con el fin de argumentar lo anterior, señala que un
proceso de sucesión, así como el de una liquidación o de una quiebra, pueden
durar varios años y que por tanto la DIAN no puede esperar hasta su terminación
para obtener el pago de la deuda fiscal, máxime al tratarse de recursos
necesarios para cumplir con los fines del Estado. Así el proceso coactivo,
potestativo del Estado, se justifica y no presenta violación al principio de
igualdad.
Considera que no es de recibo dar un trato igualitario
al Estado y a los particulares, como lo plantea el demandante. Al respecto
indica que, en materia de exigibilidad de deudas fiscales, no es posible “ni
fáctica ni jurídicamente” entrar en igualdad de condiciones, “dado que
los sujetos están en relación dialéctica con los objetos y ellos a su vez con
la situación que se presente, momento en el cual se aplica el criterio
diferencial que se debe adoptar. Por tanto cuando la entidad participa como
tercero en un proceso en el cual fue llamada a participar como acreedor, no le
impide iniciar o continuar con la acción de cobro coactivo como ya se ha
explicado.”
En efecto plantea que si es el Estado quien formula
las reglas para tributar, sólo a él le compete su reclamación en aquellos casos
en que no se realizaba dentro de los términos legales por parte de los
coasociados, y que por tanto el principio de igualdad se debe analizar y
aplicar según el caso.
De otra parte, en relación con el inciso 3º del
artículo 55 de la Ley 550 de 1999, afirma que de igual forma no existe
violación a la igualdad ni al debido proceso, toda vez que en los casos de
acuerdo de reestructuración, "el legislador lo que tuvo en cuenta es
que si se continuaba la acción de cobro coactivo perjudicaba el acuerdo de
reestructuración, razón de establecer la no aplicación del artículo 849 del
Estatuto Tributario para este especifico evento."
En este sentido, anota que no le asiste razón al
actor, por cuanto en dichos acuerdos "la entidad entra como acreedor y
se somete en igualdad de condiciones con los demás acreedores, tanto es así que
acepta los acuerdos de pago pactados con el fin de poder obtener el pago de la
deuda fiscal, razón de no continuar con el cobro coactivo". Hace
alusión a la sentencia C-1185 del 13 de septiembre de 2002 para manifestar que
la administración tributaria, contrario a lo que entiende el demandante, no
puede adelantar la acción de cobro coactivo durante la negociación del mismo.
Finalmente afirma que no se observa vulneración alguna
al principio de unidad de materia; que por el contrario, el artículo 849 del
Estatuto Tributario se encuentra en armonía con el inciso 3º del artículo 55 de
la Ley 550 de 1999 y ninguno afecta los artículos 13 y 29 de la Constitución.
Por todo lo anterior, solicita se declare la
exequibilidad del artículo 849 del Decreto 624 de 1989 o Estatuto Tributario y
el artículo 55 inciso 3 de la Ley 550 de 1990.
4.2. Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
El ciudadano Jaime Romero Mayor, actuando como
apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino dentro del
trámite de este proceso, con el fin de defender la constitucionalidad de algunos
de las expresiones demandadas del artículo 849 del Estatuto Tributario y
solicitar que la Corte se declarara inhibida respecto a cargos formulados
contra este mismo artículo y el artículo 55 inciso 3º de la Ley 550 de 1999.
En primer término aclara que de los cargos formulados
por el actor se infiere que éste "ataca la facultad de cobro coactivo
utilizado frente a procesos de sucesión, quiebra, concurso de acreedores y
liquidaciones pues la misma desvirtúa la naturaleza de dichos
procedimientos".
Así mismo deduce que la demanda se formula contra el
aparte del inciso 3º del artículo 55 de la Ley 550 de 1999, que alude al
artículo 849 y no sobre la totalidad del mismo, en cuanto el impugnante
considera que no debe permitirse el cobro coactivo en los procedimientos
concursales tal y como se dispone para el caso de los acuerdos de
reestructuración.
Continua su intervención haciendo referencia al
proceso de jurisdicción coactiva, fundamentado constitucionalmente en el
artículo 116 y legalmente, en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2174 de 1992 y a
los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, para
explicar que si bien se trata de un privilegio exhorbitante de la
Administración, las actuaciones de este procedimiento deben desarrollarse con
observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad.
Advierte que la deuda de carácter fiscal goza de un
tratamiento constitucional muy especial pues en su cumplimiento reside la
posibilidad de llevar a cabo el propósito del Constituyente de 1991, lo que no
ocurre lo mismo en relación con la deuda de particulares pues éstos en general
tienen un interés netamente individual.
Por otra parte, explica que los procedimientos de
sucesión, quiebra, concurso de acreedores y liquidaciones tienen en común el
propósito de involucrar a todos los acreedores en los procedimientos tendientes
al pago de las acreencias a cargo de un deudor. Al respecto manifiesta que la
Ley 222 de 1995 al regular lo concerniente a la figura del concordato y los
procedimientos de quiebra y liquidaciones dispone que los créditos fiscales
deben ser parte del concordato. Por lo anterior argumenta que, no obstante la
mención contenida en la Ley 550, la Ley 222 de 1995 establece que respecto de
estos procedimientos no es viable la continuación del procedimiento de
jurisdicción coactiva, de allí que el artículo 849 del Estatuto Tributario sólo
resulta aplicable para el caso de las sucesiones.
Por último indica, en torno al privilegio estatal, que
la independencia de cobro coactivo protege eficazmente el recurso público. Por
todo lo anterior, solicita que la Corte se declare inhibida respecto a las
expresiones "quiebra, concurso de acreedores y liquidaciones" contenidas
en el artículo 849 del Estatuto Tributario, por considerar que respecto de las
mismas se produjo una derogatoria tácita, tal y como se desprende de lo
previsto en la Ley 222 de 1995. Aclara que en cuanto a la expresión
"liquidaciones", tal derogatoria tiene efectos exclusivamente
respecto de las liquidaciones de carácter obligatorio. Así mismo, solicita que
se declare la exequibilidad de las expresiones "sucesiones" y
"liquidaciones" esta última referida a las liquidaciones voluntarias,
contenidas en el artículo 849 del E.T. Y por último que de igual forma se
declare inhibida respecto al inciso 3º del artículo 55 de la Ley 550 de 1999
por ausencia de cargos; en subsidio, declarar la exequibilidad de dicha
disposición.
4.3. Instituto Colombiano de Derecho Tributario.
El Instituto Colombiano de Derecho
Tributario interviene en el trámite del proceso de la referencia, allegando
concepto elaborado por el ponente Juan Rafael Bravo Arteaga, el cual fue
aprobado por el Consejo Directivo de esta entidad.
En primer término en relación con el contenido del
artículo 849 del Estatuto Tributario plantea la existencia de una derogatoria
en lo relacionado con las quiebras y concursos. Aclara que actualmente los
procesos concursales están regulados por la Ley 550 de 1999 (acuerdos de
reestructuración), la Ley 222 de 1995 (concordato de recuperación y concurso
liquidatorio) y por el Decreto 2419 de 1999 (liquidaciones de entidades
financieras).
Precisa que el inciso 3º del artículo 55 de la Ley 550
de 1999, demandado en esta oportunidad no es la única disposición que consagra
que en los procesos de reestructuración la administración tributaria no pueda
adelantar procesos de jurisdicción coactiva en forma independiente de los demás
acreedores. Explica que para el caso de los concordatos de recuperación
regulados por la Ley 222 de 1995, existen varias disposiciones, tales como los
artículos 98 numeral 5, 99 incisos 3º y 6º y artículo 122 de esta misma ley,
que señalan que el Fisco puede realizar el cobro de sus acreencias participando
en esta clase de concursos. Para el caso de los concursos liquidatorios,
afirma que la Ley 222 de 1995 también ordena que todos los procesos de
ejecución existentes al abrirse el trámite se incorpore al concordato y que
todos los acreedores deben solicitar su reconocimiento en el proceso
concordatario, según lo dispuesto en los artículo 151, numeral 5 y 158 de la
ley. Para el caso de la liquidación de entidades financieras, el artículo 1º
del Decreto 2418 de 1999 ordena al momento de la toma de los bienes, haberes y
negocios de una institución financiera, dar aviso a las autoridades que
adelanten procesos de jurisdicción coactiva, así como la suspensión de los
procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos,
así como de la aplicación de los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995,
conforme a los cuales los cobros de jurisdicción coactiva se deben incorporar
al trámite liquidatorio.
En síntesis afirma que tanto en los acuerdos de
reestructuración, como en los concordatos de recuperación y concursos
liquidatorios, la administración tributaria debe concurrir con los demás
acreedores para el cobro de sus créditos.
De otra parte, considera que "no resulta claro
que, a la luz de los preceptos constitucionales, deba existir igualdad entre el
Estado cuando cobra tributos y los demás acreedores." Asevera que la
posibilidad de que el Fisco pueda cobrar ejecutivamente los créditos contra el
causante o contra la sucesión misma, en los casos en que ésta tuviera
subjetividad pasiva tributaria, siempre que existiera un título ejecutivo
válido, no merece reproche alguno. A su parecer, resulta conforme a la Carta,
ya que la administración está en la obligación de velar por el estricto recaudo
de las rentas y caudales públicos. Tal argumento lo hace extensivo para el caso
de las liquidaciones de sociedades en las cuales la intervención del Fisco
también se ajusta a la Constitución.
Por todo lo anterior, el Instituto interviniente
considera que los cargos de la demanda de la referencia no están llamados a
prosperar.
Con posterioridad a la presentación de este concepto,
el señor Carlos Alfredo Ramírez Guerrero allegó su aclaración de voto, en la
cual manifestó que en los procesos de reestructuración comparte la posición del
instituto en cuanto a que "recaudador de impuestos y particulares
tienen que concurrir o hacerse parte...". Sin embargo a su parecer "en
los ordinales 11º y 13º , que justifican que el recaudador esté en mejor
posición que los particulares para cobrar lo que le corresponde, porque allí se
sostiene que puede hacerlo fuera de dichos proceso, se encuentra implícito un
juicio sobre la constitucionalidad del ordenamiento vigente sobre ellos, tema
que no era el de la demanda. Como tampoco lo era el de cobros por jurisdicción
coactiva...".
4.4. Ministerio del Interior y de Justicia
La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, actuando
como apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el
trámite de este proceso con el fin de justificar la constitucionalidad de las
normas acusadas.
A su juicio el artículo 849 demandado establece que la
intervención de la Administración en los procesos de sucesión, concordatos,
concurso de acreedores, de quiebra y liquidaciones de que tratan los artículos
844 y siguientes del Estatuto Tributario, no impide que la Administración
inicie o continúe el cobro coactivo de las deudas fiscales que por concepto de
impuestos, anticipos, retenciones intereses o sanciones, tuvieren el causante,
el concursado, el quebrado, etc.
Explica que la expresión "sin perjuicio",
consagrada en el artículo 849 del Estatuto Tributario indica que una acción no
excluye a la otra, es decir que no existe impedimento para que la
Administración, si lo considere pertinente y necesario, busque el recaudo y
protección del patrimonio público ejerciendo paralelamente ambas actuaciones.
En este sentido anota que no existe vulneración del
derecho a la igualdad por haber el legislador dispuesto que el Estado en aras
de cumplir sus fines y cometidos, cuente con varios mecanismos para el recaudo
de la contribución a que cada persona está obligada según sus medios y la
actividad que desarrolla en la comunidad, para el sostenimiento e
implementación de los programas y funciones tendientes a lograr el desarrollo
integral del país, de la sociedad y del individuo. Por tal razón manifiesta que
permitir a la Administración ejercer en forma simultánea estos mecanismos no
menoscaba en modo alguno el reconocimiento y desarrollo de los derechos que la
Constitución le otorga a los ciudadanos.
En relación con el cargo formulado contra el mismo
artículo 849, en cuanto al desconocimiento del debido proceso, haciendo
referencia a la jurisprudencia constitucional, sostiene que dicha norma no
vulnera este derecho, por cuanto "sólo está haciendo referencia a dos
clases de procesos (uno administrativo - cobro coactivo y el otro judicial-
sucesoral, liquidatorio, concursal y de quiebra), que se encuentren plenamente
desarrollados en cuanto a competencia, requisitos, derecho de defensa y
facultades de las partes, pruebas, etc., que cumplen plenamente con el concepto
constitucional, jurisprudencial y doctrinal del debido proceso."
De otra parte, en lo concerniente al inciso 3º del
artículo 55 de Ley 550 de 1999 señala, que éste establece una prerrogativa
tributaria, que responde a la finalidad de la Ley 550 de 1999, cual es que
durante la negociación del acuerdo de reestructuración a la empresa sometida al
acuerdo no se le pueda ejecutar el cobro coactivo de sus deudas fiscales.
Por todo lo anterior solicita se declare la
exequibilidad de las normas demandadas.
4.5 Universidad del Rosario
El ciudadano Juan Manuel Charry Urueña, obrando en
calidad de decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del
Rosario intervino en el trámite de la demanda de la referencia con el fin de
sustentar la constitucionalidad de las normas demandadas, por cuanto en su
sentir, el reconocimiento a favor del Estado para iniciar acciones de cobro
coactivo, además de poder intervenir en los procesos como sucesiones,
liquidaciones, no vulnera el artículo 13 de la Constitución Política.
Después de hacer referencia a las características
propias del elemento de la soberanía o el poder ejercido por el Estado según la
doctrina, advierte que el conflicto que se presenta es en relación con la
igualdad de todos los ciudadanos y las prerrogativas reconocidas al Estado en
razón de sus especiales funciones. Señala que el mismo concepto de soberanía "responde
a la misma contradicción que tiene en su seno la definición de igualdad que
aparece en nuestro ordenamiento superior", por cuanto el concepto de
igualdad trae consigo la noción de trato desigual a quienes son diferentes en
la medida que ello crea igualdad.
Por lo anterior concluye que teniendo en cuenta que el
Estado, para el cumplimiento de sus labores esenciales, debe poseer
herramientas efectivas, tal como la jurisdicción coactiva para el cobro de las
deudas fiscales, se la distinción que trae consigo el artículo 849 del Estatuto
tributario.
V. CONCEPTO DEL SEÑOR PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
La Vista Fiscal considera que para el estudio del
presente caso es necesario tener presente dos presupuestos; de una parte que el
legislador goza de la libre facultad configurativa para establecer normas con
las cuales se adoptan los procedimientos que posibilitan el fortalecimiento del
patrimonio público por medio del recaudo de los créditos contenidos en
decisiones administrativas porque en ellas está presente la prevalencia del
interés general y, de otra parte, que la personas jurídicas de derecho público
ejercen una función administrativa en nombre del Estado para la satisfacción de
los intereses generales de la comunidad, sin perjuicio del respeto de aquellos
derechos que por virtud de la sujeción de la ley al ordenamiento constitucional
deben ser reconocidos al momento de proferirse las decisiones administrativas.
Explica, citando a su vez la sentencia C- 649 de 2002
que trata el tema del recaudo forzoso de los créditos fiscales, que el Congreso
de la República desde la expedición del Código Contencioso Administrativo
-enero 2 de 1984- estableció la posibilidad de que la Administración ejecute por
vía de la jurisdicción coactiva los créditos fiscales reconocidos en actos o
decisiones que presten mérito ejecutivo. Aduce que tratándose de ejecuciones
fiscales la regla general es que la Administración, de acuerdo con la ley,
cuenta con la prerrogativa de utilizar la jurisdicción coactiva a efectos del
cobro forzado de las obligaciones a su favor y, eventualmente cuando ella lo
permite al mecanismo de las acciones judiciales ordinarias.
Así mismo sostiene que las normas cuestionadas no
vulneran el derecho a la igualdad de los particulares por cuanto los créditos a
favor de la Administración están afectos a las finalidades sociales del Estado;
que por ello, en virtud del principio de la primacía del interés general sobre
el particular bien puede el legislador crear mecanismos para hacer efectivo el
recaudo de aquellos ingresos destinados al financiamiento del Estado y a la
satisfacción de las necesidades inherentes a los cometidos sociales que imponen
la Constitución en los artículos 1º, 2º, 350, 356 y 366.
En este orden de ideas, plantea que se ajusta al orden
jurídico una disposición que partiendo de la existencia de acreencias fiscales
faculte a las personas jurídicas de derecho público para acudir en concurrencia
con los demás titulares de derechos a los procesos de sucesión, quiebra,
concurso de acreedores o liquidatorios sin perjuicio de la acción de cobro
coactivo. En su sentir, dicha facultad se encuentra ligada al fortalecimiento y
defensa del patrimonio público con el cual se satisfacen necesidades sociales
y por cuanto la sola prerrogativa de la graduación de los créditos fiscales
entre los privilegiados, en los procesos concursales, puede resultar
insuficiente a la hora de hacer efectivas las leyes de contenido social.
Anota además que no es correcto afirmar que la
administración pública y el particular se encuentran en idéntica situación
fáctica y, consecuencialmente deben concurrir en igualdad de condiciones a los
procesos concursales a que hace referencia el artículo 849 del Estatuto
Tributario como parece entenderlo el demandante.
En síntesis aduce que las facultades de decisión y
ejecución que la ley otorga a la Administración constituyen un privilegio
justificado porque el Constituyente defirió a la Ley la creación de los mecanismos
para el cobro de las deudas fiscales en instancia administrativa con el
cumplimiento de los requisitos y formalidades que garantizan los derechos
constitucionales de igualdad y debido proceso y por ello, el legislador, en
aplicación del principio de primacía del interés general dotó a la
Administración de la posibilidad de acudir a los procesos concursales sin
perjuicio del ejercicio de sus prerrogativas otorgadas con anterioridad por el
Código Contencioso Administrativo.
En relación con la eventual vulneración del artículo
29, expresa que "la prerrogativa a favor de la Administración para el
cobro de los créditos fiscales no altera las reglas constitucionales con las
cuales el Constituyente quiso garantizar el debido proceso en las instancias
judicial y administrativa."
Arguye que el artículo 849 del Estatuto Tributario, en
cuanto prevé que la Administración pueda acudir a los procesos concursales sin
perjuicio de la acción de cobro coactivo, en nada altera el contenido de
principios materiales y formales que lo integran han de respetarse tanto en
las actuaciones judiciales y administrativas tal como lo prevé el artículo 29
superior; en otras palabras la disposición del artículo 849 del Estatuto
Tributario, que se demanda, no hace alusión alguna a la pretermisión de las
garantías que integran la institución jurídica del debido proceso.
De otra parte, argumenta que la supuesta
inconstitucionalidad por violación del derecho a la igualdad del inciso 3º del
artículo 55 de la Ley 550 de 1999, no está llamada a prosperar, por cuanto el
proceso de reestructuración sitúa a las empresas que se acoge a este mecanismo
en situación fáctica diferente de aquella que ostentan las demás.
Manifiesta que el actor parte de un supuesto equívoco,
toda vez que cuando el legislador promulgó el inciso 3º del artículo 55 de la
Ley 550 de 1999, para que a través de dicha norma se sustrajera de la
aplicación del proceso de cobro coactivo administrativo a las empresas que se
habían acogido a un plan de reestructuración, lo hizo en consideración a su
especial naturaleza crítica y para no entorpecer el proceso de salvamento, mas
no en atención a la existencia o no de proceso concursales como se aduce en la
demanda.
De igual forma indica que un mecanismo como el cobro
coactivo, para el recaudo de los créditos fiscales en mora, no desconoce el
debido proceso por cuanto el mismo debe sujetarse en su tramitación a las
reglas constitucionales que garantizan los derechos de las partes.
Además argumenta que la regla de la concentración de
los acreedores en un solo proceso, no es aplicable a la Administración Pública
en tanto ésta defiende intereses de carácter general. No puede afirmarse la
existencia de inseguridad jurídica respecto del cobro de un crédito contenido
en un acto administrativo, porque el destinatario de dicho acto ya ha tenido la
oportunidad de controvertir las decisiones de la Administración, toda vez que
el acto como tal constituye la culminación de la actuación administrativa.
Aclara que no es necesario para el cobro
de las acreencias a favor de la Administración el concurso de los demás
acreedores, pues para hacer efectivos los créditos a favor de aquélla, no se
requería el debate jurídico en el cual los demás acreedores debían actuar como
sujetos procesales, pues se reiteraba el cobro en proceso coactivo provenía de
un acto administrativo que prestaba mérito ejecutivo.
VI.
CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
La Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de
conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, por
estar dirigida contra leyes de la República.
2. Los
cargos planteados en la demanda.
El ciudadano Pedro Augusto Nieto Góngora plantean
los siguientes cargos de inconstitucionalidad contra el artículo 849 del
Estatuto Tributario:
a. La norma vulnera el principio de igualdad ya que
si se tiene en cuenta que en los procesos concursales rige el principio “par
conditio omnium creditorum”, que implica que todos los acreedores
concurran al proceso concursal en igualdad de condiciones a fin de tramitar en
forma conjunta el respectivo proceso, el Estado no puede excepcionar esta regla
acudiendo además ante la jurisdicción coactiva. Se viola igualmente la igualdad
para la administración, cuando excepciona de la posibilidad citada los procesos
de reestructuración.
b. La disposición demandada vulnera el derecho al
debido proceso ya que al permitirse la tramitación de procesos independientes
se pueden llegar a producir decisiones encontradas entre la autoridad que
efectúa la liquidación y la entidad que adelanta el cobro coactivo de los
impuestos.
c. Permitirle a la Administración de impuestos que
adelante un proceso de jurisdicción coactiva vulnera el derecho de defensa de
los acreedores que se presentan al proceso concursal, pues éstos no pueden
intervenir en el primer proceso a fin de defender sus intereses. Así, la
administración de impuestos podría embargar un bien que igualmente persiguen
los acreedores y rematarlo, “sin que ellos puedan solicitar la distribución
de los recursos que debería hacer la autoridad que tramita el proceso concursal”.
3. La facultad de que dispone la
administración de impuestos para acudir a un proceso de cobro coactivo con
independencia de su participación obligatoria en los procesos de que trata el
primer inciso del artículo 849 del Estatuto Tributario es constitucional.
De conformidad con el primer inciso del artículo
849 del Estatuto Tributario, la administración de impuestos debe acudir a los
procesos de “sucesión, quiebra, concurso de acreedores y liquidaciones”,
sin perjuicio de la acción de cobro coactivo administrativo. Según el ciudadano
demandante, esta facultad que el legislador le acordó a la DIAN vulnera los
derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, ya que estos trámites
están regulados por el principio de universalidad, según el cual la totalidad
de los acreedores deben participar en el mismo, regla que es violada por la
norma demandada al otorgarle un “privilegio” a la administración, ya que esta
puede iniciar además el proceso de cobro coactivo, de manera independiente.
Alega igualmente que tal violación al principio de igualdad se evidencia en el
hecho de que el tercer inciso del artículo 55 de la Ley 550 de 1999 referente a
los acuerdos de reestructuración, sí los excluye del cobro coactivo
independiente. En palabras del ciudadano “Si tales procesos [ los aludidos
en el primer inciso del artículo 849 del E.T. ) son jurídica y conceptualmente
similares, es claro, que al generarse esta excepción sólo frente a los procesos
de reestructuración de pasivos, se genera una desigualdad en relación con los
demás procesos que son conceptualmente similares”. No comparte la Corte
estas aseveraciones por las razones que pasan a explicarse.
Sea lo primero aclarar que, actualmente y
debido a diferentes reformas legales que han conocido los procesos concursales
en Colombia a lo largo de la pasada década, el primer inciso del artículo 849
del E.T. presenta importantes derogaciones y modificaciones. En tal sentido, el
proceso de quiebra ya no existe en virtud de la entrada en vigor de la
Ley 222 de 1995, que derogó expresamente el Libro VI, Título II del Código de
Comercio, en el cual se encontraba regulado dicho proceso.
En lo que concierne a la regulación de los concursos
de acreedores para las personas jurídicas, en principio, ésta se encuentra
temporalmente suspendida por el artículo 66 de la Ley 550 de 1999[1]. Sin embargo, cabe
precisar que, incluso en esta variedad de trámites, por expresa disposición
legal, la administración de impuestos no contaba con la facultad de iniciar el
cobro coactivo independiente. En efecto, el inciso segundo del artículo 99 de la Ley
222 de 1995 le imponía la obligación a la Superintendencia de Sociedades de
librar oficio a los jueces y funcionarios administrativos competentes para
conocer de procesos que se adelanten contra el deudor a fin de que éstos
informaran la naturaleza y estado de la actuación. Cuando se trataba de
procesos ejecutivos o de ejecución coactiva, el juez o funcionario administrativo
debía, dentro de los tres días siguientes al recibo de oficio, remitir el
expediente a la Superintendencia de Sociedades, y el incumplimiento de tal
obligación puede ser constitutiva de nulidad del proceso. El mismo artículo
aclara que los procesos, ejecutivos y de ejecución coactiva, se tienen por
incorporados al concordato y están sujetos a la suerte de aquél. En el mismo
sentido, el artículo 122 señala que los créditos fiscales y parafiscales deben
hacerse parte dentro del concordato.
En relación con la participación de la
Administración de Impuestos Nacionales en los procesos de liquidación,
es necesario distinguir claramente entre las que aparecen reguladas en el
artículo 846 del E.T. de aquellas que lo están en el artículo 847 ibídem.
Así pues, el artículo 847 del E.T. dispone
que cuando una sociedad comercial o civil entre en cualquiera de las causales
de disolución contempladas en la ley, distintas a la declaratoria de quiebra o
concurso de acreedores, deberá darle aviso, por medio de su representante
legal, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que haya ocurrido el
hecho, que produjo la causal de disolución, a la Oficina de Cobranzas de la
Administración de Impuestos Nacionales ante la cual sea contribuyente,
responsable o agente retenedor, con el fin de que ésta le comunique
sobre las deudas fiscales de plazo vencido a cargo de la sociedad. Los
liquidadores o quienes hagan sus veces deberán procurar el pago de las deudas
de la sociedad, respetando la prelación de los créditos. Los representantes
legales que omitan dar el aviso oportuno a la
administración y los liquidadores que desconozcan la prelación de los créditos
fiscales, serán solidariamente responsables por las deudas insolutas que sean
determinadas por la administración. De allí que, en estas clases de
liquidaciones de sociedades comerciales y civiles, a las que alude el artículo
847 del E.T., el legislador no dispuso expresamente que la DIAN pudiera
hacerse parte en las mismas, como si se hace para otros procesos en el
artículo 846 del E.T., y por ende, ésta cuenta únicamente con la opción de
iniciar el cobro coactivo independiente.
Por el contrario, el artículo 846 del E.T.
dispone que en los procesos de liquidación judicial o administrativa,
el juez o funcionario informará dentro de los diez días siguientes a la
solicitud o al acto que inicie el proceso a la Oficina de Cobranzas de la
Administración del lugar que corresponda, con el fin de que ésta se haga
parte en el proceso y haga valer las deudas fiscales de plazo vencido, y
las que surjan hasta el momento de la liquidación o terminación del respectivo
proceso. Para este efecto, los jueces o funcionarios deberán respetar la
prelación de los créditos fiscales señala en la ley, al proceder a la
cancelación de los pasivos. Así pues, en estas clases de procesos
liquidatorios judiciales o administrativos, la administración de impuestos
necesariamente debe hacerse parte en los mismos; no obstante, de conformidad
con normas legales adoptadas con posterioridad a la expedición del Estatuto
Tributario, en la actualidad, la DIAN no cuenta en estos casos con la
opción de iniciar un cobro coactivo independiente, como pasa e explicarse.
La liquidación judicial a la que se refiere el
artículo 846 del E.T. es la liquidación obligatoria adelantada por un juez o
por la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de la función
jurisdiccional concebida en el artículo 116 inciso 3º de la Constitución
Política. La apertura del trámite liquidatorio implica, entre otras cosas, la exigibilidad
de todas las obligaciones a plazo, salvo las obligaciones solidarias respecto
de los otros codeudores; la remisión e incorporación al trámite de la
liquidación de todos los procesos de ejecución que se sigan contra el
deudor, para tal efecto se oficiará a los jueces que puedan conocer de procesos
ejecutivos contra el aquél; y la preferencia del trámite liquidatorio, para lo
cual se aplicarán las reglas previstas en el concordato para tal efecto. Nótese
que la ley no distingue entre la naturaleza de los procesos de ejecución que se
sigan contra el deudor, y por ende, se incluyen los de cobro coactivo.
Situación jurídica semejante se presenta en el caso de
las liquidaciones forzosas administrativas, durante las cuales la
administración de impuestos, por expresas disposiciones legales adoptadas con
posterioridad a la entrada en vigor del E.T., no cuenta en la actualidad
con la facultad de iniciar un cobro coactivo independiente. Las liquidaciones
forzosas administrativas se aplican a todas las personas jurídicas que no estén
sometidas al régimen concursal de la Ley 222 de 1995 o a los procesos de
reestructuración que regula la Ley 550 de 1999, así como tampoco a aquéllas que
tengan un régimen especial de recuperación o liquidación; por ello se conocen
como trámites paraconcursales. Así la liquidación forzosa administrativa de
las entidades financieras se encuentra regulada principalmente por la Ley 45 de
1990, el Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, el
Decreto 2418 de 1999 y la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia
Bancaria; la de las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la
Superintendencia de la Economía Solidaria, por el Decreto 756 de 2000, el
Decreto 663 de 1993 y el Decreto 2418 de 1999; las vigiladas por la
Superintendencia de Salud, salvo las IPS, por la Ley 715 de 2001, el Decreto
663 de 1993 y Decreto 2418 de 1999, regulación ésta a la cual se remiten la
mayoría de las entidades que adelantan este tipo de liquidaciones y que
establece unos vínculos entre las medidas preventivas en la toma de posesión
adelantadas por la Superintendencia Bancaria y los procesos de jurisdicción
coactiva:
Artículo
1°. Medidas preventivas en la toma de posesión. El acto administrativo que
ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución
vigilada por la Superintendencia Bancaria deberá disponer además:
( ... )
i ) El aviso a los jueces de la República y
a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre
la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad
de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de
toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y
la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 99 y
100 de la Ley 222 de 1995. Los oficios respectivos serán enviados por el
funcionario comisionado para practicar la medida” ( negrilla fuera de texto ).
Así las cosas, en los procesos de liquidación
forzosa administrativa, la administración de impuestos debe necesariamente
hacerse parte en el proceso respectivo, y, de conformidad con las normas
referidas, actualmente no cuenta con la facultad de iniciar un cobro coactivo
independiente.
Por otra parte, en relación con los procesos
de sucesión, el artículo 844 del E.T. dispone que los funcionarios ante
quienes se adelanten o tramiten sucesiones deberán informar previamente a la
partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes. Esta
información deberá ser enviada a la Oficina de Cobranzas de la Administración
de Impuestos Nacionales, que corresponda, con el fin de que ésta se haga
parte en el trámite y obtenga el recaudo de las deudas de plazo vencido y
de las que surjan hasta el momento en que se liquide la sucesión.
De lo anteriormente expuesto se concluye lo
siguiente: i) el régimen de la quiebra se encuentra derogado; ii) durante la
vigencia, y una vez termine la suspensión temporal del régimen concordatario
para personas jurídicas, y en los procedimientos concursales de las personas
naturales, la DIAN debe hacerse parte en los mismos y los procesos de cobro
coactivo deben ser remitidos al trámite concordatario; iii) en los procesos de
liquidaciones de sociedades civiles y comerciales, de que trata el artículo 847
del E.T., la DIAN debe ser informada del inicio de los mismos, mas no prevé
la norma su participación obligatoria, lo cual no obsta para que pese a que
resuelva intervenir en dicho proceso inicie además la acción de cobro coactivo
independiente; iv) en los procesos de liquidación obligatoria y forzosa
administrativa, la DIAN debe hacerse parte en los mismos, pero por leyes
posteriores a la entrada en vigor del E.T., actualmente los procesos de cobro
coactivo serán suspendidos y remitidos a aquéllos; y, v) finalmente, en los
procesos sucesorales, en virtud del artículo 844 del E.T. la DIAN debe hacerse
parte en los mismos, y de manera optativa, iniciar un proceso de cobro coactivo
independiente.
De tal suerte que el examen de los cargos
planteados por el demandante se limitará a establecer si viola o no el derecho
a la igualdad y al debido proceso el hecho de que en los procesos de sucesión
la DIAN participe en el respectivo proceso junto con los demás acreedores del
causante, sin perjuicio de su facultad de iniciar de manera independiente un
cobro coactivo.
Puede concluirse además, desde ya, que el
cargo planteado por ciudadano contra el tercer inciso del artículo 55 de la Ley
550 de 1999 no tiene asidero alguno, ya que, como se explicó, en los procesos
concordatarios y de liquidación obligatoria y forzosa administrativa la DIAN
debe acudir a ellos, donde se encuentran los demás acreedores, y los procesos
de cobro coactivo deben ser suspendidos y remitidos a aquellos trámites, pues
según se explicó anteriormente, por diversas reformas legales posteriores a la
vigencia de la norma en estudio, la DIAN no cuenta actualmente con la opción de
iniciar cobros coactivos para recuperar acreencias que ya fueron llevadas a uno
de los procesos de que trata el artículo 849 del E.T. En otros términos, la
regla que consagra el tercer inciso del artículo 55 de la Ley 550 para los acuerdos
de reestructuración, en el sentido de que la DIAN no puede iniciar procesos
coactivos por fuera de lo acordado, ya venía siendo aplicada en otros procesos
de naturaleza semejante como son los concordatos, las liquidaciones
obligatorias y forzosas administrativas.
En los procesos liquidatorios de sociedades
civiles y comerciales para la administración no es obligatorio participar en ellos,
por lo que si resuelve acudir puede iniciar sin perjuicio el cobro coactivo; y,
en los procesos de sucesiones debe acudir obligatoriamente a ellos pero sin
perjuico también puede iniciar el cobro coactivo.
En este orden de ideas, considera la Corte
que la facultad excepcional de que dispone la administración para que sin
perjuicio de intervenir en el proceso de liquidación de sociedades civiles y
comerciales adelante procesos de cobro coactivo así como en los procesos
sucesorales pese a tener que acudir a ellos de manera obligatoria, encuentra un
sólido soporte en la Constitución de 1991, tal y como lo ha venido considerando
esta Corporación en diversos fallos. Así en la sentencia T- 445 de 1994, con
ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte concluyó que “la
Constitución de 1991, en su artículo 238 le dio piso constitucional a los
efectos ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos”; luego, en la
sentencia C-666 de 2000, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández
Galindo, esta Corporación estimó que “Es importante destacar que la
finalidad de la jurisdicción coactiva consiste en recaudar en forma rápida las
deudas a favor de las entidades públicas, para así poder lograr el eficaz
cumplimiento de los cometidos estatales. Pero esta justificación no es
aplicable a entes que despliegan actividades semejantes a las de los
particulares, aunque aquéllas también estén, de una u otra forma, destinadas a
hacer efectivos los fines del Estado (artículo 2 C.P)”. Más recientemente,
la Corte en sentencia C-649 de 2002, con ponencia del Magistrado Eduardo
Montealegre Lynnet recabó en el fundamento constitucional de la jurisdicción
coactiva:
“El recaudo forzoso de
los créditos fiscales
El artículo 189-20 de la Constitución
encomienda al Presidente de la República “velar por la estricta recaudación y
administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión”, todo
lo cual debe realizar “de acuerdo con las leyes” (resalta la Sala). Se
trata de una función asignada como suprema autoridad administrativa pero que,
no obstante, es de carácter complejo y puede dividirse al menos en cuatro
etapas: (i) determinación y liquidación de la obligación tributaria, (ii)
recaudo fiscal, (iii) administración de las rentas e (iv) inversión de los
recursos.
La determinación y liquidación del
tributo corresponde tanto al contribuyente como a la administración (por
intermedio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales), a cada uno de
los cuales el Estatuto Tributario (ET) asigna diferentes obligaciones que no es
del caso detallar. Durante esta etapa, la controversia sobre la legalidad de
los actos está reservada a la jurisdicción contencioso administrativa, previo
agotamiento de la vía gubernativa. Es aquí donde se desarrolla con mayor fuerza
el control a la actividad del Estado, por ser éste el momento en el cual se
define el monto de la obligación y en algunos eventos el de la sanción.
Una vez cumplida la etapa anterior, es
decir, definida la obligación tributaria, si el contribuyente no cancela
voluntariamente su deuda debe la administración proceder al recaudo forzoso de
los créditos fiscales. Para cumplir ese cometido, el Constituyente no señaló
ningún procedimiento ni preestableció competencias distintas a las que
genéricamente fueron asignadas al Presidente como suprema autoridad
administrativa. Ello significa que el diseño específico de los mecanismos de
recaudo forzoso de los créditos fiscales quedó en manos del legislador, según
los mandatos del artículo 150-23 de la Carta (expedir leyes que regirán el
ejercicio de funciones públicas), la expresa previsión del artículo 189-23 de
la Carta y la ya referida cláusula general de competencia.
En estas condiciones, a juicio de la Corte,
es claro que para efectos del recaudo forzoso de los créditos fiscales, como
función pública administrativa, el legislador cuenta con un amplio margen de
discrecionalidad en el diseño de los procedimientos a los cuales deben
someterse autoridades del Estado y los contribuyentes. La Constitución no exige
que dicho recaudo sea gestionado mediante procedimientos de índole judicial,
pues bien puede el legislador, con el fin de dinamizar la actividad de la
administración, establecer mecanismos al interior de la propia entidad que aseguren
el efectivo y oportuno ingreso de los recursos necesarios para cumplir los
fines esenciales del Estado, según será explicado más adelante.
Solamente cuando ha quedado en firme la
decisión que impone una obligación tributaria, la entidad puede adelantar las
gestiones necesarias para el cobro, sobre la base de un título ejecutivo que
contiene una obligación clara, expresa y exigible. Para tal fin (recaudo
forzoso), el legislador ha diseñado dos mecanismos diferentes, a cualquiera de
los cuales puede apelar la administración según las consideraciones que estime
pertinentes: (i)...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.