C-939-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-939/02
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Examen formal
MINISTRO-Encargo de otras carteras
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Examen de fondo
DECRETO LEGISLATIVO
DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Establecimiento de tipos penales y medidas procesales
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Límites y alcances de competencia
gubernamental para crear y modificar tipos penales y aumentar o disminuir penas
ESTADOS DE
EXCEPCION-Marco normativo/CONMOCION
INTERIOR-Tipificación penal de conductas y aumento y reducción de penas
CONMOCION
INTERIOR-Límites en
tipificación penal de conductas y aumento y reducción de penas
ESTADOS DE
EXCEPCION-Limitaciones
temporales de normas
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PODER PUNITIVO ORDINARIO DEL ESTADO-Alcance
Respecto del poder punitivo ordinario del Estado, la
Corte Constitucional ha reiterado que el legislador goza de amplia competencia
(libertad de configuración legislativa) para definir cuales conductas han de
ser consideradas punibles y fijar las penas correspondientes a tales
comportamientos. Así mismo, ha indicado que frente al ejercicio de dicha
libertad de configuración, la Constitución opera como un mecanismo de “control
de límites de competencia del legislador, con el fin de evitar excesos
punitivos”.
PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Restricciones constitucionales/PODER PUNITIVO DEL
ESTADO-Fundamento y límite
La Corte ha señalado que “ha habido una
constitucionalización del derecho penal porque tanto en materia sustantiva como
procedimental, la Carta incorpora preceptos y enuncia valores y postulados -
particularmente en el campo de los derechos fundamentales - que inciden de
manera significativa en el derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su
alcance. Esto significa que el Legislador no tiene una discrecionalidad
absoluta para definir los tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que
debe respetar los derechos constitucionales de las personas, que aparecen así
como el fundamento y límite del poder punitivo del Estado. Fundamento, porque el
ius punendi debe estar orientado a hacer efectivos esos derechos y valores
constitucionales. Y límite, porque la política criminal del Estado no puede
desconocer los derechos y la dignidad de las personas”. Así, la Corte ha
entendido que los derechos constitucionales de los asociados se erigen en
límite de la potestad punitiva del Estado, de manera que su núcleo esencial y
criterios de razonabilidad, proporcionalidad y estricta legalidad, constituyen
límites materiales para el ejercicio ordinario de esta competencia estatal.
Estos criterios se aplican tanto a la definición del tipo penal como a la
sanción imponible.
TIPO PENAL-Deber de observar la estricta legalidad/TIPO PENAL-Creación
es competencia exclusiva del legislador
En punto a este deber, la Corte ha señalado (i) que la
creación de tipos penales es una competencia exclusiva del legislador (reserva
de ley en sentido material) y que (ii) es obligatorio respetar el principio de
tipicidad: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”. De
manera que el legislador está obligado no sólo a fijar los tipos penales, sino
que éstos tienen que respetar el principio de irretroactividad de las leyes
penales (salvo favorabilidad), y definir la conducta punible de manera clara,
precisa e inequívoca.
TIPO PENAL-Deber de respetar derechos constitucionales
En relación con los derechos constitucionales, la
Corte ha señalado que los tipos penales, se erigen en mecanismos extremos de
protección de los mismos, y que, en ciertas ocasiones el tipo penal integra el
núcleo esencial del derecho constitucional. Por lo mismo, al definir los tipos
penales, el legislador está sometido al contenido material de los derechos
constitucionales, así como los tratados y convenios internacionales relativos a
derechos humanos ratificados por Colombia y, en general, el bloque de
constitucionalidad.
TIPO PENAL Y SANCION-Deber de respeto de principios de proporcionalidad y
razonabilidad
Respecto de la proporcionalidad y la
razonabilidad del tipo penal y su sanción, la Corte ha indicado que al
establecer tratamientos diferenciales se somete a un juicio estricto de
proporcionalidad del tipo, así como de la sanción. La proporcionalidad,
implica, además, un juicio de idoneidad del tipo penal. Así, ante la existencia
de bienes jurídicos constitucionales, el legislador tiene la obligación de
definir el tipo penal de manera tal que en realidad proteja dicho bien
constitucional.
TIPO PENAL-Idoneidad
PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD EN PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Observancia
PODER PUNITIVO
DEL ESTADO-Restricciones
constitucionales a ejercicio
El ejercicio del poder punitivo está sujeto a
restricciones constitucionales, tanto en lo que respecta a la tipificación como
a la sanción. No podrán tipificarse conductas que desconozcan los derechos
fundamentales, que no resulten idóneas para proteger bienes constitucionales o
que resulten desproporcionadas o irrazonables. Lo mismo puede predicarse de las
sanciones. Estas restricciones operan frente a toda decisión estatal en materia
punitiva.
PODER PUNITIVO
DEL ESTADO EN ESTADOS DE EXCEPCION-Régimen general
ESTADOS DE
EXCEPCION-No suspensión de
derechos constitucionales
ESTADOS DE
EXCEPCION-Régimen más
restrictivo para el goce de derechos
TIPO PENAL EN
ESTADOS DE EXCEPCION-Restricciones
relativas a definición
Las restricciones, en materia punitiva, tienen
alcances distintos según se trate de la definición del tipo penal o de la
sanción imponible. Respecto de la definición del tipo, se aplican las
siguientes restricciones: (i) sólo es posible sancionar comportamientos que
atenten contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la
convivencia ciudadana, lo que corresponde al principio de restricción material;
(ii) al describir el comportamiento, debe tratarse de conductas que pongan en
peligro directo el orden público, lo que se recoge en el principio de
finalidad; y, (iii) el destinatario de la norma, la conducta y el objeto de la
misma, deben estar en directa relación con las causas y motivos que dieron lugar
a la declaratoria de conmoción interior, lo cual constituye un desarrollo del
principio de necesidad y surge del respeto por la razonabilidad y la
proporcionalidad estricta.
PRINCIPIO DE RESTRICCION MATERIAL DE TIPO PENAL EN
CONMOCION INTERIOR-Definición
constitucional de bienes jurídicos tutelados
El Gobierno encuentra una primera limitación en la
definición del tipo penal, en lo que a los bienes jurídicos tutelados respecta.
Estos, invariablemente habrán de ser la estabilidad institucional, la seguridad
del Estado o la convivencia ciudadana.
TIPO PENAL EN
CONMOCION INTERIOR-Protección
de bienes jurídicos protegidos constitucionalmente/PODER PUNITIVO DEL ESTADO
EN CONMOCION INTERIOR-Bienes jurídicos protegidos constitucionalmente
El poder punitivo del estado que puede
desarrollar el gobierno, se limita a la tipificación de aquellas conductas o
modificación de los tipos penales existentes, incluyendo expresamente como
objeto de protección los citados bienes jurídicos. No podrá, por lo mismo,
crear tipos o modificar los existentes, si no existe relación alguna entre el
tipo penal y la protección de la estabilidad institucional, la seguridad del
Estado o la convivencia ciudadana. Ello no significa que al Gobierno le resulte
vedado la protección de otros bienes jurídicos. Simplemente, que dicha
protección, en todo caso, tiene que acompañar una protección directa a los
citados bienes jurídicos definidos constitucionalmente. La protección autónoma
de los restantes bienes jurídicos, está absolutamente reservada al legislador.
Los bienes jurídicos estabilidad institucional, seguridad del Estado y
convivencia ciudadana, deben entenderse en función de las obligaciones que la
Constitución imponen al Estado. Los bienes jurídicos apuntan a distintos
elementos que permiten al Estado la realización de sus funciones
constitucionales.
ORDEN PUBLICO-Concepto no se limita a restricción de
derechos
ORDEN PUBLICO-Valoración sujeta a condiciones normativas
PRINCIPIO DE
FINALIDAD DE TIPO PENAL EN CONMOCION INTERIOR-Competencia para conjurar peligros concretos/TIPO
PENAL EN CONMOCION INTERIOR-Precisión sobre capacidad concreta de alterar
en forma grave el orden público
En la definición del tipo, el Gobierno está limitado a
describir conductas que pongan en peligro directo el orden público. Esta
restricción no apunta a la delimitación de los bienes jurídicos tutelados, sino
a los criterios que puede utilizar el Gobierno para describir la conducta
turbadora del orden público. No son admisibles tipos penales descritos bajo la
forma de amenaza o de capacidad abstracta de afectar el orden público, sino que
se demanda una precisión sobre la capacidad concreta de alterar en forma grave
el orden público. En términos ordinarios, el juicio de razonabilidad supone que
las medidas que adopte el legislador (sea ordinario o excepcional) sean idóneas
para el fin que persigue la norma. Se trata de un juicio de racionalidad de la
medida y que difiere del principio de finalidad que busca definir, a partir de
presupuestos normativos y no de un juicio de adecuación de medios a fines, qué
clase de conductas se pueden tipificar y bajo qué condiciones.
DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Inminencia
TIPO PENAL EN CONMOCION INTERIOR-Inminencia de peligro
La Corte entiende que la inminencia del peligro se
traduce en una restricción sobre las medidas que se estiman idóneas para
enfrentar las causas del mismo: únicamente serán idóneas, en este contexto,
aquellos tipos penales que enfrenten situaciones o peligros inminentes a los
bienes jurídicos tutelados en la Constitución. La Carta manda al gobierno que
prevenga los concretos peligros existentes a los que se enfrenta la tutela de
los bienes jurídicos mencionados. Traducido a la dogmática penal, ello equivale
a la exigencia de que los tipos penales, aunque se contemplen como
pluriofensivos, deben contener elementos que permitan identificar conductas
que, de forma inmediata y directa, ponen en peligro tales bienes jurídicos.
Así, el gobierno, al crear tipos penales, debe identificar claramente la
conducta que, de manera cierta, atenta contra los bienes jurídicos tutelados y
que deben enfrentarse (motivación de la declaración de conmoción interior). Es
decir, deben contemplar tipos penales de peligro concreto.
DERECHO PENAL Y POLITICA CRIMINAL-Sociedad de riesgo
TIPO PENAL-Alternativas para anticipar ámbito de protección a
etapa anterior de vulneración efectiva
DELITOS DE PELIGRO ABSTRACTO-Características
DELITOS DE PELIGRO CONCRETO-Características
BIEN JURIDICO INTERMEDIO EN DERECHO PENAL
TIPO PENAL EN CONMOCION INTERIOR-Limitaciones especiales
En materia de conmoción interior surgen unas limitaciones
especiales, relacionadas con el bien jurídico que protege la legislación
excepcional y la naturaleza del peligro para los mismos. Con base en esta
premisa, podemos obtener dos conclusiones: i) En primer lugar, no puede
proteger exclusivamente bienes de naturaleza individual, porque la propia
Constitución señala que los actos que perturben el orden público deben tener la
característica de afectar la estabilidad institucional, la seguridad del Estado
o la convivencia ciudadana. En consecuencia, puede optar por la expedición de
tipos que protejan básicamente el mantenimiento de la estabilidad institucional,
la seguridad o la convivencia, o por proteger conjuntamente estos bienes, con
bienes de naturaleza individual. ii) En segundo lugar, que debe tratarse de un
peligro próximo para la estabilidad institucional o la seguridad ciudadana,
porque la Constitución misma cualificó el peligro, al señalar la procedencia de
la medida ante la existencia de un peligro inminente para las instituciones
señaladas en la Carta. Debe tratarse de un peligro concreto, porque no basta
con que el autor hubiere realizado una conducta de lesión para un bien
jurídico, sino que además, siempre se requiere la prueba de que ha surgido un
peligro próximo para la estabilidad institucional que se trata de salvaguardar
con la conmoción interior. No basta con que el legislador tipifique una
situación de peligro para esos bienes, porque el juez debe verificar en el caso
concreto, si las conductas están en relación directa con las causas y motivos
que expresamente se señalaron en el decreto que declaró la conmoción. Decreto
que señala un marco de limitación adicional al señalado en la Carta, en el
bloque de constitucionalidad y en la ley estatutaria.
PRINCIPIO DE NECESIDAD DE TIPO PENAL EN CONMOCION
INTERIOR-Alcance
PODER PUNITIVO DEL ESTADO EN CONMOCION INTERIOR-Estricta razonabilidad y proporcionalidad
TIPO PENAL EN CONMOCION INTERIOR-Justificación clara de las que resultan
incompatibles
PODER-Control de ejercicio
PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD EN CONMOCION INTERIOR-Marco normativo que define uso de la
fuerza y capacidad de coacción del Estado
PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD EN CONMOCION INTERIOR-Medidas dictadas
PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD DE TIPO PENAL Y AUMENTO DE
PENA EN CONMOCION INTERIOR
TIPO PENAL Y SANCION-Inconstitucionalidad de finalidad de alcanzar fuerza
simbólica
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE SANCION PENAL EN
CONMOCION INTERIOR-Significado
SANCION PENAL EN CONMOCION INTERIOR-Restricciones al Gobierno para efectividad
A fin de alcanzar
la efectividad de las sanciones penales dispuestas en los tipos penales
dictados durante el estado de conmoción interior, el gobierno se ve sometido a
las siguientes restricciones: (i) cuando se trata de conductas que al momento
de decretar el estado de conmoción no estaban consideradas como punibles en la
legislación ordinaria, las sanciones impuestas deben ser de tal naturaleza que
puedan tener su plena efectividad durante la vigencia del estado de excepción;
y (ii), si se refiere a comportamientos que están sancionados en la legislación
ordinaria, la pena señalada en la nueva disposición no puede superar el máximo
del tipo penal correspondiente, con los agravantes de la legislación ordinaria
previstos para dicho tipo, consagrado en el Código Penal.
TEORIA DE LA PENA Y MODELO DE ESTADO-Conexión estrecha en concepción del ius
puniendi
PENA EN EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO-Presupuesto de legitimidad material
PENA-Prevención
general de delitos
AUMENTO DE PENA EN CONMOCION INTERIOR-No superación de límites en tipos
ordinarios
FAVORABILIDAD DE LEY TEMPORAL O TRANSITORIA-Problemática
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Intangibilidad
DERECHO PENAL SIMBOLICO-Finalidad constitucionalmente ilegítima
DERECHO PENAL DEL ENEMIGO-Características
DERECHO PENAL DEL ENEMIGO EN ESTADOS DE EXCEPCION-Incompatibilidad con principios
TIPO PENAL EN CONMOCION INTERIOR-No incremento de límites ordinarios y de
máximos posibles
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-No suspensión
AUMENTO DE PENA EN ESTADOS DE EXCEPCION-Factores que comporta
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Medidas de excepción que pueden
prolongarse una vez levantada la conmoción
TIPO PENAL-Modificaciones en la descripción/TIPO PENAL EN
CONMOCION INTERIOR-Modificaciones en la descripción
TIPO PENAL EN CONMOCION INTERIOR-Modificación sujeta a penas de legislación
ordinaria con agravantes y cualificaciones
TIPO PENAL EN CONMOCION INTERIOR-Tipificación de nuevas conductas
CONMOCION INTERIOR-Eficacia jurídica de medidas
TIPO PENAL EN CONMOCION INTERIOR-Establecimiento o modificaciones
CONMOCION INTERIOR-Pérdida de vigencia de medidas por levantamiento
TIPO PENAL O AUMENTO DE PENAS EN CONMOCION INTERIOR-Tránsito normativo y ruptura jurídica
TIPO PENAL EN CONMOCION INTERIOR-Reproducción por legislador de dictados
durante la vigencia
TIPO PENAL O AUMENTO DE PENAS EN CONMOCION INTERIOR-Incorporación por legislador al régimen
ordinario de medidas
DECRETO DECLARATORIO Y DE DESARROLLO LEGISLATIVO DE
CONMOCION INTERIOR-Conexidad
general
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO EN CONMOCION
INTERIOR-Penalización de
diversas conductas
PRINCIPIO DE RESTRICCION MATERIAL DE TIPO PENAL
ESPECIAL EN CONMOCION INTERIOR-Relación directa con bienes jurídicos, estabilidad institucional,
seguridad del Estado o convivencia ciudadana
PRINCIPIO DE RESTRICCION MATERIAL DE TIPO PENAL
ESPECIAL EN CONMOCION INTERIOR-No observancia
PRINCIPIO DE NECESIDAD DE TIPO PENAL ESPECIAL EN
CONMOCION INTERIOR-Desconocimiento
TIPO PENAL ESPECIAL EN CONMOCION INTERIOR-Descripción imprecisa de conductas
TIPO PENAL ESPECIAL EN CONMOCION INTERIOR-Exceso en topes autorizados
TIPO PENAL EN CONMOCION INTERIOR-Establecimiento de causal de agravación
punitiva
TIPO PENAL EN CONMOCION INTERIOR-Demostración de insuficiencia de
normatividad o incompatibilidad con la conmoción
TIPO PENAL ESPECIFICO EN CONMOCION INTERIOR-Ausencia de justificación de la medida, a
la relación entre este tipo y bienes tutelados y sobre definición del sujeto
activo
TIPO PENAL ESPECIAL EN CONMOCION INTERIOR-Ausencia de precisión sobre otros
elementos estructurantes
SENTENCIA CONDICIONADA EN MATERIA DE CONMOCION
INTERIOR-Imposibilidad en
el caso concreto
SENTENCIA CONDICIONADA EN TIPO PENAL
Referencia: expediente
R.E 119
Revisión
constitucional del Decreto
1900
de 2002 “Por el cual se adoptan medidas en materia penal y procesal penal
contra las organizaciones delincuenciales y se dictan otras disposiciones”
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los
siguientes,
I. ANTECEDENTES.
En cumplimiento de
lo previsto en el artículo 214 numeral 6o. de la Constitución Política de
Colombia, el Gobierno Nacional, por conducto del Secretario General de la
Presidencia de la República, remitió a esta Corporación el mismo día de su
expedición, copia del Decreto Legislativo N° 1900 de 2002 para efectos de su
revisión constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 241
numeral 7° de la Carta Fundamental.
Avocado el
conocimiento por el Magistrado Sustanciador, éste ordenó mediante providencia
de veintiocho (28) de agosto de dos mil dos (2002) oficiar al Secretario
General de la Presidencia de la República, a fin de que, en trámite con las
dependencias gubernamentales pertinentes y dentro de los tres (3) días
siguientes a la comunicación de esa providencia, remitiera a esta Corporación
los sustentos probatorios y demás elementos que justificaron las motivaciones y
la expedición del Decreto 1900 de 2002, “Por el cual se adoptan medidas en
materia penal y procesal penal contra las organizaciones delincuenciales y se
dictan otras disposiciones”.
Así mismo, en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 del Acuerdo 05 de 1992, en el
mismo auto se ordenó que una vez vencido el término anterior el proceso fuese
fijado en lista de la Secretaría General por el término de cinco (5)
días, con el fin de permitir a los ciudadanos defender o impugnar el Decreto
1900 de 2002 en los términos del artículo 37 del Decreto 2067 de 1991. De igual
manera, en dicho auto se ordenó simultáneamente comunicar la iniciación del
proceso a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) y al Presidente de la Empresa Colombiana de Petróleos
(ECOPETROL) para que, si lo estimaran conveniente, intervinieran dentro del
mismo.
Vencido el período
probatorio respectivo, se ordenó dar traslado del expediente al Procurador
General de la Nación, quien emitió el concepto de rigor dentro del término
legal correspondiente.
Agotados los
trámites respectivos, procede la Corte a examinar la constitucionalidad del
decreto sometido a su revisión.
II. TEXTO
DEL DECRETO
El siguiente es el
texto del Decreto No. 1900 del 23 de Agosto de 2002, tal como aparece publicado
en el Diario Oficial N° 44.910
“DECRETO 1900
23/08/2002
“por el cual se adoptan medidas en materia
penal y procesal penal contra las organizaciones delincuenciales y se dictan
otras disposiciones.
“El Presidente de
la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales, en especial las conferidas por el artículo 213 de la Constitución
Política y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1837 del 11 de agosto de
2002, y
“CONSIDERANDO:
“Que mediante
Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002 se declaró el Estado de Conmoción
Interior en todo el territorio Nacional;
“Que el artículo 44 de la
Ley 137 de 1994, por la cual se regulan los estados de excepción, dispuso que
durante el estado de conmoción interior y mediante decreto legislativo se
podrán tipificar penalmente conductas, aumentar y reducir penas, así como
modificar las disposiciones de procedimiento penal y de policía;
“Que el Decreto 1837 de
2002, señaló que se debe fortalecer a la rama judicial con medidas transitorias
con el fin de prever, evitar y reprimir los actos terroristas y criminales de
las organizaciones delincuenciales que han multiplicado sus ataques contra la
infraestructura de los servicios esenciales de energía, incluida en ésta la de
hidrocarburos o sus derivados, aumentando con su saqueo la capacidad financiera
de que disponen para sembrar terror entre la población civil, desestabilizar la
democracia y poner en grave riesgo las instituciones de la Nación;
“Que en el año 2001 y en
lo que va corrido del año 2002, con ocasión de las actividades de hurto y
contrabando de hidrocarburos y sus derivados, el Estado colombiano ha dejado de
obtener ingresos fiscales multimillonarios, por la no percepción de los
impuestos al valor agregado, el impuesto global a los combustibles y la
sobretasa a los combustibles;
“Que en el mismo período y
con ocasión del hurto, de hidrocarburos, el Estado colombiano ha perdido cerca
de US $ 148.000.000 correspondientes al valor de los hidrocarburos hurtados más
los impuestos que sobre ese monto habría de recibir; además, Ecopetrol ha
debido asumir sobrecostos por el daño de ductos por valor de US $ 9.000.000;
“Que como consecuencia del
contrabando de hidrocarburos y sus derivados el Estado colombiano ha dejado de
recibir US$ 169.000.000.
El costo de esta
criminalidad incontrolada se ha incrementado en un 30% en el 2002 con respecto
al año 2001.
“Los perjuicios y los
riesgos por la contaminación ambiental son de valor incalculable.
“En su conjunto, los daños
patrimoniales sufridos por este concepto por el Estado colombiano superan la
cifra de un billón de pesos, superior a todo el presupuesto de la rama judicial
en un año;
“Que así mismo, se hace
indispensable establecer mecanismos jurídicos transitorios, para operar
eficazmente en contra de aquellas organizaciones delincuenciales, facilitando
la captura y retención de los implicados, como quiera que el régimen legal
penal vigente es insuficiente para prevenir y contrarrestar los delitos de
hurto y contrabando de hidrocarburos y sus derivados, los que se han
incrementado drásticamente, con graves consecuencias en el mantenimiento del
orden público y la economía nacional;
“Que la comercialización
ilícita de hidrocarburos y sus derivados por parte de esas organizaciones
delincuenciales, demandan medidas de carácter penal para contrarrestar sus
efectos, de tal forma que es necesario recuperar para el patrimonio público los
bienes utilizados para esas actividades o ilícitamente obtenidos como
consecuencia de ellas y las rentas fiscales dejadas de percibir;
“Que los hidrocarburos son
elementos estratégicos para la economía nacional y el orden público, como
quiera que de su producido depende en alta medida la estructura fiscal del país
y de su disponibilidad y distribución adecuadas el servicio de transporte, la
producción industrial y la prestación de muchos otros servicios públicos
esenciales;
“Que según informes de los
organismos de seguridad del Estado, una alta proporción de los recursos que se
obtienen por este gigantesco atentado al tesoro público van a las arcas de los
grupos alzados en armas que están sembrando el terror en los campos y las
ciudades de Colombia. Una acción eficaz contra esta delincuencia comprenderá
necesariamente el estrangulamiento de sus fuentes financieras tanto más si
ellas coinciden con las que deben nutrir el tesoro público;
“Que actualmente se
adelantan alrededor de 347 procesos judiciales por el ilícito de hurto de
hidrocarburos o sus derivados y que a muchos de ellos se encuentran vinculadas
personas que tienen nexos con organizaciones delincuenciales y terroristas;
“Que no obstante existir
1926 investigaciones aduaneras, debido a la inadecuada técnica de tipificación
del delito no ha sido posible judicializar persona alguna,
DECRETA:
“Artículo 1°. Daños a la
infraestructura. El que por cualquier medio ocasione daño a obras u otros
bienes o elementos para la exploración, explotación, almacenamiento, transporte,
refinación, distribución y comercialización de hidrocarburos y sus derivados,
la infraestructura destinada a la producción y conducción de energía, o a su
almacenamiento, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de
mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de
una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice con fines
terroristas o cuando, como consecuencia del daño, se contamine el aire, la
atmósfera o demás componentes del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las
aguas y demás recursos naturales.
“Artículo 2°. Hurto de
hidrocarburos o sus derivados. El que se apodere de hidrocarburos o sus
derivados, cuando sean transportados a través de un oleoducto, gasoducto, naftaducto
o poliducto o por cualquier otro medio, o que se encuentren almacenados en
fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo, incurrirá en prisión
de seis (6) a diez (10) años y multa de mil (1.000) a ocho mil (8.000) salarios
mínimos mensuales legales vigentes.
“La pena será de prisión
de dos (2) a seis (6) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, cuando el valor del hidrocarburo o sus
derivados, objeto de apoderamiento, no exceda de diez (10) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
“La pena se aumentará de
una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice por servidor
público.
“Artículo 3°. Hurto de
marcadores, detectores o reveladores. El que se apodere o dañe sustancias
o equipos para la identificación de combustibles, marcadores, detectores o
reveladores, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de
ochocientos (800) a seis mil (6.000) salarios mínimos mensuales legales
vigentes.
“La pena se aumentará de
una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice por servidor
público.
“Artículo 4°. Contrabando
de hidrocarburos o sus derivados. El que introduzca ilícitamente al
territorio nacional hidrocarburos o sus derivados, o los exporte por lugares no
habilitados o los oculte, almacene, disimule o sustraiga de la intervención y
control aduanero, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a ocho (8) años y en
multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%)
del valor CIF de los bienes importados o del valor FOB de los bienes
exportados.
“Si la conducta descrita
en el inciso anterior recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuyo valor
supere los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena será
de cinco (5) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a seis mil
(6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea
inferior al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes importados
o del valor FOB de los bienes exportados.
“Artículo 5°.
Favorecimiento en el delito de hurto de hidrocarburos o sus derivados. El que sin haber tomado
parte en la ejecución de la conducta punible, adquiera, posea, transporte,
almacene, venda, ofrezca, suministre o comercialice a cualquier título
hidrocarburos o sus derivados, cuando tales bienes hayan sido objeto de hurto,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de quinientos (500)
a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“Artículo 6°.
Favorecimiento en el delito de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. El que sin haber tomado
parte en la ejecución de la conducta punible, adquiera, posea, transporte,
almacene, venda, ofrezca, suministre o comercialice a cualquier título
hidrocarburos o sus derivados, cuando tales bienes sean de contrabando y cuando
tengan un valor inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales,
incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de cinco (5) a
veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“La pena será de prisión
de cuatro (4) a seis (6) años y multa de cincuenta (50) a tres mil (3.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el valor de los bienes
objeto de contrabando supere los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
“Artículo 7°. Destinación
ilícita de bienes. El que destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que
en él se almacene, transporte o venda hidrocarburos o sus derivados, o autorice
o tolere en ellos tal destinación, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho
(8) años y multa de quinientos (500) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
“Artículo
8°. Favorecimiento por servidor público. El servidor
público que sin haber tomado parte en la ejecución de las conductas anteriores,
de cualquier forma facilite su comisión, incurrirá en prisión de cuatro (4) a
ocho (8) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas por el término de cuatro (4) a ocho (8) años.
“Artículo 9°. Situación
jurídica del sindicado y libertad provisional. En los procesos por
delitos de hurto y contrabando de hidrocarburos o sus derivados en los que haya
sindicados detenidos, el fiscal de conocimiento resolverá su situación jurídica
y ordenará su detención preventiva cuando se cumplan los presupuestos del
artículo 356 del Código de Procedimiento Penal. El sindicado tendrá derecho a
la libertad provisional de que trata el artículo 365 de la Ley 600 de 2000,
únicamente en el caso en que se cumplan las causales previstas en los numerales
2, 3, 4 y 5, en armonía con lo dispuesto en el artículo 15 del capítulo IV
transitorio del Código de Procedimiento Penal.
“Artículo 10. Extinción de
la acción penal. En los procesos por delitos de hurto y con trabando de
hidrocarburos o sus derivados, la acción penal no se extinguirá por reparación
o indemnización integral del daño ocasionado.
“Artículo 11. Incautación
de bienes.
En la providencia de apertura de la investigación penal por hurto de
hidrocarburos o sus derivados el fiscal ordenará el decomiso de los bienes que
se hubieren utilizado en la comisión del delito, o que constituyeran su objeto.
“Una vez el fiscal haya
determinado la procedencia ilícita de los hidrocarburos o sus derivados, en un
término no mayor a cinco (5) días hábiles ordenará su entrega a Ecopetrol, así
como la de los demás bienes utilizados para la comisión del delito. Ecopetrol
procederá a la venta de tales hidrocarburos o sus derivados en condiciones
normales de mercado.
“Ecopetrol entregará los
demás bienes utilizados para la comisión del delito a una entidad fiduciaria,
para su administración.
Parágrafo. El
procedimiento de contratación y el contrato de fiducia mercantil se regirá por
el derecho privado y no por la Ley 80 de 1993.
“Artículo 12.
Participaciones en el valor de los bienes recuperados. Las sumas de dinero que
reciba Ecopetrol por la comercialización de hidrocarburos o sus derivados,
previo descuento de los gastos y costos en que haya incurrido para el manejo de
los bienes recuperados, se distribuirán así:
“El 5% a las autoridades
competentes para que de acuerdo con sus funciones, paguen la recompensa a la
persona o personas que hayan dado la información veraz y eficiente que condujo
a la incautación.
“El 30% para el municipio
donde la incautación se produjo, con destino exclusivo a inversión social en
educación y saneamiento básico, en proyectos contemplados en su plan de
desarrollo.
“El 65% restante ingresará
a la tesorería de Ecopetrol, quien lo destinará a inversión en reparaciones,
mantenimiento y protección de la infraestructura.
“Si no hubiere informantes
con derecho a recompensa, el porcentaje respectivo se podrá entregar al
municipio donde el decomiso se produjo, con destino exclusivo a inversión
social en educación y saneamiento básico, en proyectos contemplados en su plan
de desarrollo.
“Artículo 13. Bienes
aprehendidos por la DIAN. Los hidrocarburos o sus derivados aprehendidos por
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como de contrabando, serán
transferidos a Ecopetrol a título de comodato sin que se cause impuesto alguno.
La transferencia a Ecopetrol de estos bienes por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales podrá hacerse, sin perjuicio de que el proceso aduanero de
definición de la situación jurídica de la mercancía no haya terminado.
“Ecopetrol comercializará
estos bienes dentro o fuera del territorio nacional, previa revisión del
cumplimiento de las normas técnicas de calidad.
“Las sumas de dinero que
reciba Ecopetrol con ocasión de la aprehensión de hidrocarburos o sus
derivados, por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se
podrán distribuir, previo descuento de los gastos y costos en que haya
incurrido Ecopetrol para el manejo de estos bienes de la siguiente manera:
“El 5% para que las
autoridades competentes paguen la recompensa a la persona o personas que hayan
dado la información veraz y eficiente que condujo a la aprehensión.
“El 40% se transferirá al
municipio donde la aprehensión se produjo, con destino exclusivo a inversión
social en educación y saneamiento básico, en proyectos contemplados en su plan
de desarrollo.
“El 55% restante será
entregado por Ecopetrol, en hidrocarburos o sus derivados, con cargo al
patrimonio autónomo a que se refiere el artículo 11 del presente decreto, a la
Fuerza Pública o al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, teniendo en
cuenta la autoridad que participó en la aprehensión.
“Si no hubiere informantes
con derecho a recompensa, el porcentaje respectivo se podrá entregar al
municipio donde la aprehensión se produjo, con destino exclusivo a inversión
social en educación y saneamiento básico, en proyectos contemplados en su plan
de desarrollo.
“Artículo 14. El presente decreto rige
a partir de la fecha de su promulgación y suspende por todo el tiempo que
estuviere vigente, el artículo 357 del Código Penal en lo relacionado con
energía y combustibles.
“Publíquese y cúmplase.
“Dado en Bogotá, D. C., a
23 de agosto de 2002.”
III. PRUEBAS RECIBIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante Oficio N°
OPC-143 el Secretario General de la Presidencia de la República, Alberto
Velásquez Echeverri, hizo llegar a la Corte Constitucional el siguiente
material probatorio, recibido al día siguiente del vencimiento del término
correspondiente:
1. Oficio No. 1124
de 29 de agosto de 2002, suscrito por el Director de Hidrocarburos de la
empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL- mediante el cual remite los
documentos "Impacto del Sector Petrolero en la Economía Nacional" y
“Unidad de Planeación Minero Energética -UPME-”, relacionado con la refinación
y petroquímica.
2. Oficio N°.
50.001-1332 de 2 de septiembre de 2002, suscrito por el Director de Impuestos y
Aduanas Nacionales -DIAN-, relacionado con los ingresos dejados de percibir por
el Estado, en razón de los ilícitos de contrabando de combustibles en
diferentes modalidades.
3. Informe N°.
002658 del 2 de septiembre de 2002 de la Gerencia Control Pérdida de
Combustibles de ECOPETROL, que certifica las pérdidas como consecuencia del
contrabando de hidrocarburos y sus derivados.
4. Certificación del
Coordinador de Grupo de Apoyo en la Gestión Judicial y Extrajudicial de la
Dirección Jurídica de ECOPETROL, sobre el número de procesos por el delito de
hurto de hidrocarburos
5. Informe N°. VIT-TEU-002640-2001-1 del Jefe del Departamento de
Planeación y Control Operacional de la Vicepresidencia de Transporte de
ECOPETROL, que certifica las pérdidas por hurto de hidrocarburos en período
comprendido entre junio de 2001 y junio de 2002.
6. Estudio sobre los
argumentos de tipo legal y fáctico que sustentan la urgente necesidad de la
reforma en materia de legislación penal sustancial y procedimental relacionada
con el hurto y el contrabando de hidrocarburos.
7. Relación de
procesos que se adelantan por el delito de hurto de hidrocarburos y conductas
punibles relacionadas con estos.
8. Oficio del 2 de
septiembre de 2002, suscrito por la Directora general de Presupuesto Público
Nacional, mediante el cual informa sobre el peso del recaudo por impuesto
global sobre el Producto Interno Bruto, y valida las cifras presentadas por la
DIAN y ECOPETROL por hurto y contrabando de combustibles.
9. Oficio N°. 006187
del 2 de septiembre de 2002 suscrito por el Fiscal General de la Nación,
remisorio del documento estadístico de la Fiscalía General de la Nación sobre
ilícitos contra la infraestructura de hidrocarburos y delitos conexos, del
informe sobre las actividades desarrolladas por la Estructura de Apoyo de
Arauca de 2001-2002 y del informe sobre las actividades de Policía Judicial
realizadas por el CTI de 2002.
10. Informe N°. 343
de 2 de septiembre de 2002 del Director de ECOPETROL, sobre los daños
ambientales ocasionados por la delincuencia común y por organizaciones criminales
responsables de los delitos de terrorismo y hurto de hidrocarburos y sus
derivados.
Adicionalmente a lo
anterior, el Secretario General de la Presidencia de la República envió a esta
Corporación el siguiente material que recoge información confidencial vinculada
con procesos penales en curso y con informes de inteligencia de la Policía
Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y que, por tales
circunstancias, tiene carácter reservado:
1. Treinta y dos
(32) informes de inteligencia de la Dirección Central de la Policía Judicial
que demuestran los operativos dirigidos a la interceptación de grupos armados
al margen de la ley, así como la captura de distintas personas involucradas en
los delitos de hurto de hidrocarburos.
2. Informe del Jefe
de Análisis y Recolección de la Subdirección de Inteligencia y Policía Judicial
-Policía Fiscal y Aduanera-, que detalla las área de territorio Nacional en
donde tienen influencia los grupos subversivos relacionados con los delitos de
hurto y contrabando de hidrocarburos y sus derivados, que demuestra la
vinculación de dichas organizaciones con las conductas punibles mencionadas.
3. Oficio No. 678 de
2002, suscrito por el Director Seccional de Sucre del Departamento
Administrativo de Seguridad -DAS-, contentivo del informe con carácter
reservado sobre el delito hurto de gasolina.
4. Demanda de
constitución de parte civil de ECOPETROL dentro de un proceso penal por el
delito de hurto de combustibles (Sumario 54739).
5. Oficio No. 3747
del 2 de septiembre de 2002, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, mediante el cual
remite el informe con carácter reservado, rendido por el Coordinador del Grupo
de Seguridad Rural de esa Entidad, sobre el hurto y contrabando de combustible.
IV. INTERVENCIONES.
A. Intervención de la
Presidencia de la República
En representación de la
Presidencia de la República, intervino en el proceso el Secretario Jurídico de
la Presidencia, doctor Camilo Ospina Bernal, para solicitar a la Corte la
declaración de exequibilidad de las disposiciones en estudio.
El memorial de intervención
resalta, en primer término, la importancia que tienen para la economía
nacional, la producción y comercialización de hidrocarburos. Aduce que
aproximadamente el 46% del total de la demanda de energía del país depende de
ese sector. Seguidamente, el interviniente aduce que el hurto y contrabando de
hidrocarburos y derivados se han constituido en los ilícitos que principalmente
financian la actividad criminal de grupos insurgentes, siendo el incremento de
dichos ingresos significativo en el transcurso del último año.
Agrega que también los daños
ocasionados a la infraestructura de transporte y comercialización de
hidrocarburos han afectado gravemente el medio ambiente y la organización
económica del país, “puesto que dichos ilícitos determinan una considerable
disminución en los ingresos fiscales.”.
La Presidencia de la República
advierte que de conformidad con las pruebas, no existe duda alguna de que este
panorama representa un grave peligro para la ciudadanía, pues la perforación de
los tubos por los que se transportan esos líquidos puede traer consecuencias
irreparables para la población, además de que constituye un factor de grave
perturbación del orden público y desestabilización de las instituciones.
Dice que este es un sector de la
economía especialmente vulnerable, dada su participación en el Producto Interno
Bruto, y que los daños a él producidos no sólo afectan las políticas de
inversión diseñadas por el Gobierno Nacional sino la de los gobiernos
territoriales. Los programas de interés social reciben los efectos negativos
producidos por los delitos que se cometen contra sector de los hidrocarburos,
además de ser obvios los perjuicios fiscales que tales actividades
delincuenciales generan para el país.
Desde el punto de vista
jurídico, el Secretario Jurídico de la Presidencia advierte que durante la
vigencia del estado de conmoción interior, el presidente está habilitado por la
Ley Estatutaria de los Estados de Excepción para tipificar delitos, fijar
penas, aumentar las existentes y, en general, dictar medidas represivas
destinadas a restablecer el orden, cosa que efectivamente hizo con las
conductas ya descritas.
Dice que con sustento en las
pruebas aportadas, resulta indispensable para contrarrestar las conductas
establecidas en el Decreto 1900 de 2002 tomar medidas inmediatas que permitan
reducir los índices alertados en la documentación correspondiente. Precisa que
la normatividad ordinaria, es decir la que rigió antes de entrar en vigencia el
Decreto 1900, era insuficiente para conjurar los efectos de las conductas
descritas, por lo que fue necesario acudir a mecanismos más idóneos en orden a
reprimir tales comportamientos y a desvertebrar las fuentes de financiación de
las organizaciones que se aprovechan de esa industria.
Aclara que el Decreto en
cuestión precisa los alcances de los procedimientos que habrán de aplicarse en relación
con los bienes recuperados, además de que señala la manera en que podrán
repartirse los bienes incautados, todo ello con fundamento en que el Estado
puede disponer libremente de sus recursos y, por tanto, puede conferir
recompensas o distribuir los hidrocarburos de ECOPETROL incautados, ya que ésta
es una empresa estatal.
Rescata que el Decreto 1900
tienen una clara conexión con los motivos que propiciaron la declaratoria del
estado de conmoción interior, además de encontrar pleno respaldo en las motivaciones
del Decreto por el cual dicho estado fue instaurado, ya que su destino final es
atacar a los grupos criminales que han incrementado su accionar en el terreno
de los ataques a la infraestructura energética del país.
En su intervención, la Presidencia de la República presenta algunas
pruebas adicionales a las que remitió en su oportunidad, cuando puso a
disposición de la Corte el Decreto 1900 de 2002.
B. Intervención de la
Fiscalía General de la Nación
Señala el Fiscal de la Nación,
Luis Camilo Osorio Isaza, en justificación de la exequibilidad de las normas
revisadas, que cuando en un Estado de derecho se subvierte el orden
establecido, al punto que las medidas de control social se hacen insuficientes,
es indispensable recurrir a medidas de excepción que llevan implícita una
restricción de las garantías constitucionales.
Dentro de ese marco de
excepcionalidad, que la Constitución Política plasma en sus artículos 212 a
215, el operador jurídico constitucional puede restringir derechos fundamentales,
imponer tributos o modificar los códigos sustantivos y adjetivos, con el
propósito de restaurar el orden.
Así las cosas, para la Fiscalía
es claro que las normas que contiene el Decreto 1900 de 2002 siguen esa misma
línea jurídica y, por tanto, se acogen a los postulados de la Constitución, no
obstante que el artículo 44 de la Ley Estatutaria de los Estados de excepción
también autoriza al Ejecutivo para crear tipos penales.
Sostiene además que para nadie
es un secreto que los delitos que atentan contra la infraestructura de
hidrocarburos del país constituyen una clara amenaza contra la tranquilidad y
el orden público económico, ya que este recurso no renovable representa un
porcentaje muy importante de la capacidad fiscal del Estado; ello sin contar
con el daño ambiental que los bienes naturales sufren con ocasión de los
atentados contra las redes de conducción.
Advierte
finalmente que esta actividad, desarrollada por grupos delincuenciales, se ha
erigido en una de sus principales fuentes de financiación, lo cual permite
inferir la conexidad existente entre la norma que se ataca y la declaración del
estado de conmoción interior.
C. Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN)
En representación de la entidad de la referencia, intervino en el
proceso la doctora Martha Aurora Casas Maldonado con el fin de solicitar a la
Corte que se declaren exequibles las normas que hacen parte del Decreto 1900 de
2002.
La interviniente
afirma que al Estado colombiano le corresponde crear nuevas formas de control,
no sólo administrativas, sino fiscales y penales, tendientes a combatir la
creciente ola de actividades delictivas que atenta contra la infraestructura
económica del país. Advierte que en ese contexto, el Gobierno expidió el
Decreto 1900 de 2002 mediante el cual se adoptaron medidas destinadas
contrarrestar el hurto de hidrocarburos y sus derivados, y el contrabando del
mismo. Señala que tales medidas también tienen por finalidad frenar el hurto de
hidrocarburos que se comete en pequeñas cantidades, de manera continuada, lo
cual ha generado una especie de economía subterránea en las áreas del país
donde se realiza esta práctica, haciendo imposible identificar a los autores
del ilícito.
La interviniente afirma
que esta situación ha obligado al Estado a judicializar conductas que no se
encontraban consagradas en el régimen legal previo, que resulten acordes con el
estado de anormalidad que viene presentándose en el territorio nacional.
Sugiere que la tarea del aparato estatal no puede limitarse a la ejecución de
medidas de fuerza por parte del aparato coercitivo del Estado, sino que debe
estar complementada por un régimen jurídico adecuado que permita frenar este
flagelo. Subraya que las medidas adoptadas mediante el Decreto en cuestión
están sustentadas en estadísticas sobre la incidencia negativa del hurto y
contrabando de hidrocarburos en las cifras de la economía nacional.
En adición a lo
anterior, la representante de la DIAN sustenta la constitucionalidad de las
medida en que se trata de herramientas adecuadas para garantizar la prosperidad
general y la convivencia pacífica a los ciudadanos, sin que por su conducto se
establezcan violaciones a los derechos fundamentales.
Agrega al respecto
que, dada la remisión del Decreto 1900 de 2002 a las Leyes 599 y 600 de 2000,
las previsiones en él contenidas son respetuosas del debido proceso y del
derecho de defensa de quienes puedan resultar comprometidos en un proceso penal
por hurto o contrabando de hidrocarburos.
En el caso
particular de los tipos penales creados por el Decreto 1900, la interviniente
afirma que éstos cumplen con los requisitos establecidos por la dogmática penal
como elementos mínimos del tipo y agrega que con los mecanismos legales
ordinarios con que cuenta el Estado para combatir el ingreso ilegal de
hidrocarburos, los funcionarios competentes no están en capacidad de
contrarrestar el incremento delincuencial en la materia. De allí la necesidad
de dotarlos de herramientas idóneas para frenar esta situación de anormalidad.
D. Intervención de la Empresa
Colombiana de Petróleos –ECOPETROL-
En representación de la Empresa
Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, intervino en el proceso el Director
Jurídico de la misma, Dr. Álvaro Mauricio Echeverry Gutiérrez, con el fin de
solicitar a la Corte declarar exequibles las normas revisadas.
En concepto del referido
director, el incremento inusitado que en los últimos meses ha sufrido el índice
de actividades desarrolladas por grupos delincuenciales en contra de la
seguridad del Estado y de la convivencia pacífica, motivaron la declaración de
conmoción interior que se adoptó mediante Decreto 1837 de 2002.
En este contexto, ECOPETROL
considera que aunque los medios ordinarios son los que deberían utilizarse para
afrontar la crisis, la Corte Constitucional ha aceptado que la declaración de
conmoción interior puede servir para contrarrestar hechos usuales o crónicos
que súbitamente presentan un alarmante grado de intensidad que amenaza la
estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana.
Señala que está comprobado que
los grupos delincuenciales financian su organización y sus actividades con los
ingresos que obtienen de los hidrocarburos y derivados hurtados o que son
objeto de contrabando. Ello implica que las medidas adoptadas mediante el
decreto de conmoción que se estudia estén encaminadas a conjurar esta crisis,
pues la misma no se enfrentaría con similar eficacia acudiendo a los mecanismos
ordinarios con que cuenta el Estado.
ECOPETROL se detiene a explicar
cuál es la relación que existe entre el robo de hidrocarburos y sus derivados,
con la financiación de los grupos delincuenciales. Manifiesta entonces que,
según información de los organismos de seguridad, el hurto de hidrocarburos se
ha incrementado dramáticamente, al punto que entre enero y julio de 2002 la
empresa ha registrado pérdidas por cuantía de 72.5 millones de dólares, frente
a 86 millones de dólares totales perdidos en el año 2001.
Dice que las pruebas demuestran
una autoría de las guerrillas (FARC, ELN) y de los grupos de autodefensa de más
del 90% de los ilícitos. Agrega que las pérdidas por hidrocarburos no
corresponden sólo al material hurtado sino al dinero que es necesario invertir
para recuperar los daños ocasionados en la perpetración del ilícito.
A lo anterior se suma el hecho
de que una gran cantidad de los hidrocarburos hurtados está destinada a
sostener el negocio del narcotráfico, pues parte del proceso de refinación de
la cocaína se hace con gasolina o nafta. Según los cálculos de la empresa, la
industria cocainera requiere de 415.000 barriles de gasolina al año para
producir lo que actualmente genera y exporta.
En relación con el contrabando,
dice que el país ha dejado de percibir alrededor de 169 millones de dólares
entre 2001 y el primer semestre de 2002. En este aspecto, sostiene que las
medidas legales precedentes no permitieron judicializar ni siquiera al 1% de
los delincuentes detenidos, ya que las cuantías penalizables no lo permiten.
La Empresa de petróleos agrega a
sus consideraciones una relación de los éxitos obtenidos durante los primeros
días de implementación del Decreto 1900 de 2002, y en ese sentido asegura que
las ventas han tenido un incremento del 7.5%, que los resultados de los
operativos policiales han arrojado 45 personas capturadas, 80.000 galones de
gasolina recuperados, dos estaciones de servicio selladas y 24 tractomulas
inmovilizadas. A esto se suma el desestímulo al contrabando reportado por la Policía
Fiscal Aduanera.
En adición a lo dicho, la
Empresa adujo:
“Desde los puntos
de vista estadístico, técnico, económico, ambiental y jurídico, es fácil
demostrar la dramática situación que vive la sociedad colombiana alrededor de
la problemática que afecta la infraestructura petrolera del país, la cual se ha
visto vulnerada por los constantes ataques de organizaciones criminales que
destruyen permanentemente puntos estratégicos de la misma o utilizan
sofisticados mecanismos para introducir a Colombia gasolina desde países
vecinos y para apoderarse ilegítimamente de los hidrocarburos de producción
nacional y sus derivados, poniendo en peligro a la comunidad y produciendo, en
muchos casos, incuantificables daños al medio ambiente y a la economía nacional.
“Estos delitos
son cometidos por las organizaciones criminales que mayor daño le hacen al
Estado, entre ellas, terroristas, los grupos armados al margen de la ley, los
narcotraficantes, los carteles de la gasolina y la delincuencia común, quienes,
actuando en la mayor parte de los casos en forma mancomunada, usan los
hidrocarburos y sus derivados para hacer posible la actividad de sus ilícitas
empresas, mediante la realización de conductas que envuelven peligro común,
producen consecuencias ofensivas de efecto múltiple, mantienen aterrorizada a
la población, ponen en peligro la vida de las personas, atentan contra la
seguridad del Estado y producen inconmensurables daños al ecosistema y al
medio ambiente, tal y como se expresa en el Decreto que declara la conmoción
interior.
“Ante este
panorama desolador y en presencia del súbito aumento de este tipo de
delincuencia, la cual actúa al lado de una legislación que francamente se quedó
corta en la represión de tan peligrosas conductas punibles de innegables consecuencias
pluriofensivas, el Gobierno tomó la iniciativa de adoptar medidas de naturaleza
excepcional, con el propósito de frenar el inusitado ataque a la
infraestructura petrolera y el descarado desafío a las instituciones jurídicas
y a la paz ciudadana, mediante el empleo de sólidas, drásticas y actuales
acciones que le permitan al Estado afrontar con mayor energía y propiedad los
retos de la criminalidad, para así rodear a la población, en general y a sus
empresas, en particular, de la seguridad y estabilidad necesarias para la
ejecución de sus actividades.”
Dice ECOPETROL que
la situación que pretende combatir el Decreto 1900 ha generado gigantescos
perjuicios para Colombia, que amenazan con llevarla a una crisis social de
incalculables proporciones. “Los daños que causa la delincuencia tienen que ver
con cuestiones económicas y ambientales, que se reflejan en las cifras
plasmadas en los considerandos del Decreto 1900 de 2002, las cuales, como se
dijo atrás, corresponden a un período determinado (2001 – primer semestre de
2002), en el que las pérdidas ocasionadas se incrementaron en por lo menos un
treinta por ciento (30%).” Y agrega:
“Pese a los
esfuerzos de los autores de las leyes 599 (Código Penal) y 600 de 2000 (Código
de Procedimiento Penal), no aparecen en dichos estatutos las previsiones
necesarias para reprimir las mencionadas conductas dañinas, pues, en unos
casos, no aparecen adecuadamente tipificadas y, en otros, se les aplican
sanciones que no son lo suficientemente drásticas, incluso para los servidores
públicos comprometidos en tales ilícitos.”
Junto a las
consideraciones precedentes, ECOPETROL hace un recuento pormenorizado de los
primeros artículos del Decreto 1900 de 2002, que se refieren a la tipificación
de nuevas conductas delictivas, para concluir con que las mismas están
vinculadas estrechamente con las razones que motivaron la declaratoria del
estado de conmoción interior y que no suspenden ni suprimen los derechos
fundamentales, como tampoco modifican la estructura del sistema penal vigente.
Además, advierte que era necesario expedirlas por cuanto que la legislación
ordinaria no ofrecía los medios óptimos para atacar las conductas que por esta
normatividad de excepción se penalizan.
En relación con la
exequibilidad de los artículos 11, 12 y 13 del Decreto 1900, la Empresa señala
que, de una parte, el artículo 11, que regula la administración que debe
dársele a los bienes producto del hurto que son recuperados, no dispone medida
que resulte contraria a la Carta, toda vez que la norma no transfiere la
propiedad de los bienes incautados a ECOPETROL sino que se limita a encomendar
a la Empresa de petróleos la función de comercializar el hidrocarburo y de
gestionar el negocio de la fiducia para la administración de los demás bienes
recuperados.
Ello quiere
significar –en términos de ECOPETROL- que, “en el evento de que se compruebe
que los combustibles hurtados pertenecían lícitamente a cualesquiera de las
compañías privadas autorizadas para comercializar hidrocarburos o sus derivados
en el territorio nacional Ecopetrol cuenta con los mecanismos adecuados para,
en desarrollo de las permanentes relaciones comerciales que mantiene con tales
compañías, efectuar en favor de éstas los reembolsos a que hubiere lugar. Del
mismo modo, los bienes utilizados para la comisión del delito que hubieren sido
decomisados permanecerán aislados del patrimonio de Ecopetrol y del de
cualquier otra entidad, administrados por la entidad fiduciaria, hasta tanto no
haya sido declarada por la jurisdicción competente la extinción del dominio
sobre los mismos.”
La medida adoptada en el
artículo 13 del Decreto 1900, según la cual se ordena la distribución del
hidrocarburo incautado por contrabando, se fundamenta en el reconocimiento de
que ECOPETROL es la única entidad capacitada para almacenar, medir y
transportar derivados del petróleo, por lo que aquella es la medida adecuada
para manejar los hidrocarburos que han ingresado ilícitamente al país.
Las medidas que se adoptan para
que ECOPETROL maneje los hidrocarburos, los bienes comprometidos con los
ilícitos y los dineros recogidos por el mismo aspecto, encuentran su
justificación en que la infraestructura que posee la entidad le permite evitar
el deterioro de los bienes y la perdida de los mismos, en detrimento de los
intereses de la Nación. “De otra parte, la comercialización de los
hidrocarburos o derivados de contrabando que sean aprehendidos por la DIAN se
encomienda en el artículo 13 del Decreto a ECOPETROL, en condición de comodatario.
Sólo el Estado, a través de una de sus entidades, es el agente natural para
disponer de un bien que a diferencia del combustible hurtado en su origen no
fue de propiedad estatal.”
Advierte además que la
prohibición del artículo 359 de la Constitución Política de que haya rentas de
destinación específica no se quebranta en esta ocasión, toda vez que dicha
restricción no opera en estado de conmoción interior, pues en esta situación de
excepcionalidad es ap...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.