Sentencia C-939 de 2002

Corte Constitucional · M.P. Eduardo Montealegre Lynett · 2002

Vigente
Texto de la sentencia
C-939-02 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-939/02 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Examen formal MINISTRO-Encargo de otras carteras CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Examen de fondo DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Establecimiento de tipos penales y medidas procesales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Límites y alcances de competencia gubernamental para crear y modificar tipos penales y aumentar o disminuir penas ESTADOS DE EXCEPCION-Marco normativo/CONMOCION INTERIOR-Tipificación penal de conductas y aumento y reducción de penas CONMOCION INTERIOR-Límites en tipificación penal de conductas y aumento y reducción de penas ESTADOS DE EXCEPCION-Limitaciones temporales de normas LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PODER PUNITIVO ORDINARIO DEL ESTADO-Alcance Respecto del poder punitivo ordinario del Estado, la Corte Constitucional ha reiterado que el legislador goza de amplia competencia (libertad de configuración legislativa) para definir cuales conductas han de ser consideradas punibles y fijar las penas correspondientes a tales comportamientos. Así mismo, ha indicado que frente al ejercicio de dicha libertad de configuración, la Constitución opera como un mecanismo de “control de límites de competencia del legislador, con el fin de evitar excesos punitivos”. PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Restricciones constitucionales/PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Fundamento y límite La Corte ha señalado que “ha habido una constitucionalización del derecho penal porque tanto en materia sustantiva como procedimental, la Carta incorpora preceptos y enuncia valores y postulados - particularmente en el campo de los derechos fundamentales - que inciden de manera significativa en el derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su alcance. Esto significa que el Legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definir los tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar los derechos constitucionales de las personas, que aparecen así como el fundamento y límite del poder punitivo del Estado. Fundamento, porque el ius punendi debe estar orientado a hacer efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y límite, porque la política criminal del Estado no puede desconocer los derechos y la dignidad de las personas”. Así, la Corte ha entendido que los derechos constitucionales de los asociados se erigen en límite de la potestad punitiva del Estado, de manera que su núcleo esencial y criterios de razonabilidad, proporcionalidad y estricta legalidad, constituyen límites materiales para el ejercicio ordinario de esta competencia estatal. Estos criterios se aplican tanto a la definición del tipo penal como a la sanción imponible. TIPO PENAL-Deber de observar la estricta legalidad/TIPO PENAL-Creación es competencia exclusiva del legislador En punto a este deber, la Corte ha señalado (i) que la creación de tipos penales es una competencia exclusiva del legislador (reserva de ley en sentido material) y que (ii) es obligatorio respetar el principio de tipicidad: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”. De manera que el legislador está obligado no sólo a fijar los tipos penales, sino que éstos tienen que respetar el principio de irretroactividad de las leyes penales (salvo favorabilidad), y definir la conducta punible de manera clara, precisa e inequívoca. TIPO PENAL-Deber de respetar derechos constitucionales En relación con los derechos constitucionales, la Corte ha señalado que los tipos penales, se erigen en mecanismos extremos de protección de los mismos, y que, en ciertas ocasiones el tipo penal integra el núcleo esencial del derecho constitucional. Por lo mismo, al definir los tipos penales, el legislador está sometido al contenido material de los derechos constitucionales, así como los tratados y convenios internacionales relativos a derechos humanos ratificados por Colombia y, en general, el bloque de constitucionalidad. TIPO PENAL Y SANCION-Deber de respeto de principios de proporcionalidad y razonabilidad Respecto de la proporcionalidad y la razonabilidad del tipo penal y su sanción, la Corte ha indicado que al establecer tratamientos diferenciales se somete a un juicio estricto de proporcionalidad del tipo, así como de la sanción. La proporcionalidad, implica, además, un juicio de idoneidad del tipo penal. Así, ante la existencia de bienes jurídicos constitucionales, el legislador tiene la obligación de definir el tipo penal de manera tal que en realidad proteja dicho bien constitucional. TIPO PENAL-Idoneidad PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Observancia PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Restricciones constitucionales a ejercicio El ejercicio del poder punitivo está sujeto a restricciones constitucionales, tanto en lo que respecta a la tipificación como a la sanción. No podrán tipificarse conductas que desconozcan los derechos fundamentales, que no resulten idóneas para proteger bienes constitucionales o que resulten desproporcionadas o irrazonables. Lo mismo puede predicarse de las sanciones. Estas restricciones operan frente a toda decisión estatal en materia punitiva. PODER PUNITIVO DEL ESTADO EN ESTADOS DE EXCEPCION-Régimen general ESTADOS DE EXCEPCION-No suspensión de derechos constitucionales ESTADOS DE EXCEPCION-Régimen más restrictivo para el goce de derechos TIPO PENAL EN ESTADOS DE EXCEPCION-Restricciones relativas a definición Las restricciones, en materia punitiva, tienen alcances distintos según se trate de la definición del tipo penal o de la sanción imponible. Respecto de la definición del tipo, se aplican las siguientes restricciones: (i) sólo es posible sancionar comportamientos que atenten contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, lo que corresponde al principio de restricción material; (ii) al describir el comportamiento, debe tratarse de conductas que pongan en peligro directo el orden público, lo que se recoge en el principio de finalidad; y, (iii) el destinatario de la norma, la conducta y el objeto de la misma, deben estar en directa relación con las causas y motivos que dieron lugar a la declaratoria de conmoción interior, lo cual constituye un desarrollo del principio de necesidad y surge del respeto por la razonabilidad y la proporcionalidad estricta. PRINCIPIO DE RESTRICCION MATERIAL DE TIPO PENAL EN CONMOCION INTERIOR-Definición constitucional de bienes jurídicos tutelados El Gobierno encuentra una primera limitación en la definición del tipo penal, en lo que a los bienes jurídicos tutelados respecta. Estos, invariablemente habrán de ser la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana. TIPO PENAL EN CONMOCION INTERIOR-Protección de bienes jurídicos protegidos constitucionalmente/PODER PUNITIVO DEL ESTADO EN CONMOCION INTERIOR-Bienes jurídicos protegidos constitucionalmente El poder punitivo del estado que puede desarrollar el gobierno, se limita a la tipificación de aquellas conductas o modificación de los tipos penales existentes, incluyendo expresamente como objeto de protección los citados bienes jurídicos. No podrá, por lo mismo, crear tipos o modificar los existentes, si no existe relación alguna entre el tipo penal y la protección de la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana. Ello no significa que al Gobierno le resulte vedado la protección de otros bienes jurídicos. Simplemente, que dicha protección, en todo caso, tiene que acompañar una protección directa a los citados bienes jurídicos definidos constitucionalmente. La protección autónoma de los restantes bienes jurídicos, está absolutamente reservada al legislador. Los bienes jurídicos estabilidad institucional, seguridad del Estado y convivencia ciudadana, deben entenderse en función de las obligaciones que la Constitución imponen al Estado. Los bienes jurídicos apuntan a distintos elementos que permiten al Estado la realización de sus funciones constitucionales. ORDEN PUBLICO-Concepto no se limita a restricción de derechos ORDEN PUBLICO-Valoración sujeta a condiciones normativas PRINCIPIO DE FINALIDAD DE TIPO PENAL EN CONMOCION INTERIOR-Competencia para conjurar peligros concretos/TIPO PENAL EN CONMOCION INTERIOR-Precisión sobre capacidad concreta de alterar en forma grave el orden público En la definición del tipo, el Gobierno está limitado a describir conductas que pongan en peligro directo el orden público. Esta restricción no apunta a la delimitación de los bienes jurídicos tutelados, sino a los criterios que puede utilizar el Gobierno para describir la conducta turbadora del orden público. No son admisibles tipos penales descritos bajo la forma de amenaza o de capacidad abstracta de afectar el orden público, sino que se demanda una precisión sobre la capacidad concreta de alterar en forma grave el orden público. En términos ordinarios, el juicio de razonabilidad supone que las medidas que adopte el legislador (sea ordinario o excepcional) sean idóneas para el fin que persigue la norma. Se trata de un juicio de racionalidad de la medida y que difiere del principio de finalidad que busca definir, a partir de presupuestos normativos y no de un juicio de adecuación de medios a fines, qué clase de conductas se pueden tipificar y bajo qué condiciones. DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Inminencia TIPO PENAL EN CONMOCION INTERIOR-Inminencia de peligro La Corte entiende que la inminencia del peligro se traduce en una restricción sobre las medidas que se estiman idóneas para enfrentar las causas del mismo: únicamente serán idóneas, en este contexto, aquellos tipos penales que enfrenten situaciones o peligros inminentes a los bienes jurídicos tutelados en la Constitución. La Carta manda al gobierno que prevenga los concretos peligros existentes a los que se enfrenta la tutela de los bienes jurídicos mencionados. Traducido a la dogmática penal, ello equivale a la exigencia de que los tipos penales, aunque se contemplen como pluriofensivos, deben contener elementos que permitan identificar conductas que, de forma inmediata y directa, ponen en peligro tales bienes jurídicos. Así, el gobierno, al crear tipos penales, debe identificar claramente la conducta que, de manera cierta, atenta contra los bienes jurídicos tutelados y que deben enfrentarse (motivación de la declaración de conmoción interior). Es decir, deben contemplar tipos penales de peligro concreto. DERECHO PENAL Y POLITICA CRIMINAL-Sociedad de riesgo TIPO PENAL-Alternativas para anticipar ámbito de protección a etapa anterior de vulneración efectiva DELITOS DE PELIGRO ABSTRACTO-Características DELITOS DE PELIGRO CONCRETO-Características BIEN JURIDICO INTERMEDIO EN DERECHO PENAL TIPO PENAL EN CONMOCION INTERIOR-Limitaciones especiales En materia de conmoción interior surgen unas limitaciones especiales, relacionadas con el bien jurídico que protege la legislación excepcional y la naturaleza del peligro para los mismos. Con base en esta premisa, podemos obtener dos conclusiones: i) En primer lugar, no puede proteger exclusivamente bienes de naturaleza individual, porque la propia Constitución señala que los actos que perturben el orden público deben tener la característica de afectar la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana. En consecuencia, puede optar por la expedición de tipos que protejan básicamente el mantenimiento de la estabilidad institucional, la seguridad o la convivencia, o por proteger conjuntamente estos bienes, con bienes de naturaleza individual. ii) En segundo lugar, que debe tratarse de un peligro próximo para la estabilidad institucional o la seguridad ciudadana, porque la Constitución misma cualificó el peligro, al señalar la procedencia de la medida ante la existencia de un peligro inminente para las instituciones señaladas en la Carta. Debe tratarse de un peligro concreto, porque no basta con que el autor hubiere realizado una conducta de lesión para un bien jurídico, sino que además, siempre se requiere la prueba de que ha surgido un peligro próximo para la estabilidad institucional que se trata de salvaguardar con la conmoción interior. No basta con que el legislador tipifique una situación de peligro para esos bienes, porque el juez debe verificar en el caso concreto, si las conductas están en relación directa con las causas y motivos que expresamente se señalaron en el decreto que declaró la conmoción. Decreto que señala un marco de limitación adicional al señalado en la Carta, en el bloque de constitucionalidad y en la ley estatutaria. PRINCIPIO DE NECESIDAD DE TIPO PENAL EN CONMOCION INTERIOR-Alcance PODER PUNITIVO DEL ESTADO EN CONMOCION INTERIOR-Estricta razonabilidad y proporcionalidad TIPO PENAL EN CONMOCION INTERIOR-Justificación clara de las que resultan incompatibles PODER-Control de ejercicio PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD EN CONMOCION INTERIOR-Marco normativo que define uso de la fuerza y capacidad de coacción del Estado PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD EN CONMOCION INTERIOR-Medidas dictadas PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD DE TIPO PENAL Y AUMENTO DE PENA EN CONMOCION INTERIOR TIPO PENAL Y SANCION-Inconstitucionalidad de finalidad de alcanzar fuerza simbólica PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE SANCION PENAL EN CONMOCION INTERIOR-Significado SANCION PENAL EN CONMOCION INTERIOR-Restricciones al Gobierno para efectividad A fin de alcanzar la efectividad de las sanciones penales dispuestas en los tipos penales dictados durante el estado de conmoción interior, el gobierno se ve sometido a las siguientes restricciones: (i) cuando se trata de conductas que al momento de decretar el estado de conmoción no estaban consideradas como punibles en la legislación ordinaria, las sanciones impuestas deben ser de tal naturaleza que puedan tener su plena efectividad durante la vigencia del estado de excepción; y (ii), si se refiere a comportamientos que están sancionados en la legislación ordinaria, la pena señalada en la nueva disposición no puede superar el máximo del tipo penal correspondiente, con los agravantes de la legislación ordinaria previstos para dicho tipo, consagrado en el Código Penal. TEORIA DE LA PENA Y MODELO DE ESTADO-Conexión estrecha en concepción del ius puniendi PENA EN EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO-Presupuesto de legitimidad material PENA-Prevención general de delitos AUMENTO DE PENA EN CONMOCION INTERIOR-No superación de límites en tipos ordinarios FAVORABILIDAD DE LEY TEMPORAL O TRANSITORIA-Problemática PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Intangibilidad DERECHO PENAL SIMBOLICO-Finalidad constitucionalmente ilegítima DERECHO PENAL DEL ENEMIGO-Características DERECHO PENAL DEL ENEMIGO EN ESTADOS DE EXCEPCION-Incompatibilidad con principios TIPO PENAL EN CONMOCION INTERIOR-No incremento de límites ordinarios y de máximos posibles PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-No suspensión AUMENTO DE PENA EN ESTADOS DE EXCEPCION-Factores que comporta PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Medidas de excepción que pueden prolongarse una vez levantada la conmoción TIPO PENAL-Modificaciones en la descripción/TIPO PENAL EN CONMOCION INTERIOR-Modificaciones en la descripción TIPO PENAL EN CONMOCION INTERIOR-Modificación sujeta a penas de legislación ordinaria con agravantes y cualificaciones TIPO PENAL EN CONMOCION INTERIOR-Tipificación de nuevas conductas CONMOCION INTERIOR-Eficacia jurídica de medidas TIPO PENAL EN CONMOCION INTERIOR-Establecimiento o modificaciones CONMOCION INTERIOR-Pérdida de vigencia de medidas por levantamiento TIPO PENAL O AUMENTO DE PENAS EN CONMOCION INTERIOR-Tránsito normativo y ruptura jurídica TIPO PENAL EN CONMOCION INTERIOR-Reproducción por legislador de dictados durante la vigencia TIPO PENAL O AUMENTO DE PENAS EN CONMOCION INTERIOR-Incorporación por legislador al régimen ordinario de medidas DECRETO DECLARATORIO Y DE DESARROLLO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Conexidad general DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO EN CONMOCION INTERIOR-Penalización de diversas conductas PRINCIPIO DE RESTRICCION MATERIAL DE TIPO PENAL ESPECIAL EN CONMOCION INTERIOR-Relación directa con bienes jurídicos, estabilidad institucional, seguridad del Estado o convivencia ciudadana PRINCIPIO DE RESTRICCION MATERIAL DE TIPO PENAL ESPECIAL EN CONMOCION INTERIOR-No observancia PRINCIPIO DE NECESIDAD DE TIPO PENAL ESPECIAL EN CONMOCION INTERIOR-Desconocimiento TIPO PENAL ESPECIAL EN CONMOCION INTERIOR-Descripción imprecisa de conductas TIPO PENAL ESPECIAL EN CONMOCION INTERIOR-Exceso en topes autorizados TIPO PENAL EN CONMOCION INTERIOR-Establecimiento de causal de agravación punitiva TIPO PENAL EN CONMOCION INTERIOR-Demostración de insuficiencia de normatividad o incompatibilidad con la conmoción TIPO PENAL ESPECIFICO EN CONMOCION INTERIOR-Ausencia de justificación de la medida, a la relación entre este tipo y bienes tutelados y sobre definición del sujeto activo TIPO PENAL ESPECIAL EN CONMOCION INTERIOR-Ausencia de precisión sobre otros elementos estructurantes SENTENCIA CONDICIONADA EN MATERIA DE CONMOCION INTERIOR-Imposibilidad en el caso concreto SENTENCIA CONDICIONADA EN TIPO PENAL Referencia: expediente R.E 119 Revisión constitucional del Decreto 1900 de 2002 “Por el cual se adoptan medidas en materia penal y procesal penal contra las organizaciones delincuenciales y se dictan otras disposiciones” Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, I. ANTECEDENTES. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 214 numeral 6o. de la Constitución Política de Colombia, el Gobierno Nacional, por conducto del Secretario General de la Presidencia de la República, remitió a esta Corporación el mismo día de su expedición, copia del Decreto Legislativo N° 1900 de 2002 para efectos de su revisión constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 241 numeral 7° de la Carta Fundamental. Avocado el conocimiento por el Magistrado Sustanciador, éste ordenó mediante providencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil dos (2002) oficiar al Secretario General de la Presidencia de la República, a fin de que, en trámite con las dependencias gubernamentales pertinentes y dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de esa providencia, remitiera a esta Corporación los sustentos probatorios y demás elementos que justificaron las motivaciones y la expedición del Decreto 1900 de 2002, “Por el cual se adoptan medidas en materia penal y procesal penal contra las organizaciones delincuenciales y se dictan otras disposiciones”. Así mismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 del Acuerdo 05 de 1992, en el mismo auto se ordenó que una vez vencido el término anterior el proceso fuese fijado en lista de la Secretaría General por el término de cinco (5) días, con el fin de permitir a los ciudadanos defender o impugnar el Decreto 1900 de 2002 en los términos del artículo 37 del Decreto 2067 de 1991. De igual manera, en dicho auto se ordenó simultáneamente comunicar la iniciación del proceso a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y al Presidente de la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL) para que, si lo estimaran conveniente, intervinieran dentro del mismo. Vencido el período probatorio respectivo, se ordenó dar traslado del expediente al Procurador General de la Nación, quien emitió el concepto de rigor dentro del término legal correspondiente. Agotados los trámites respectivos, procede la Corte a examinar la constitucionalidad del decreto sometido a su revisión. II. TEXTO DEL DECRETO El siguiente es el texto del Decreto No. 1900 del 23 de Agosto de 2002, tal como aparece publicado en el Diario Oficial N° 44.910 “DECRETO 1900 23/08/2002 “por el cual se adoptan medidas en materia penal y procesal penal contra las organizaciones delincuenciales y se dictan otras disposiciones. “El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, y “CONSIDERANDO: “Que mediante Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002 se declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio Nacional; “Que el artículo 44 de la Ley 137 de 1994, por la cual se regulan los estados de excepción, dispuso que durante el estado de conmoción interior y mediante decreto legislativo se podrán tipificar penalmente conductas, aumentar y reducir penas, así como modificar las disposiciones de procedimiento penal y de policía; “Que el Decreto 1837 de 2002, señaló que se debe fortalecer a la rama judicial con medidas transitorias con el fin de prever, evitar y reprimir los actos terroristas y criminales de las organizaciones delincuenciales que han multiplicado sus ataques contra la infraestructura de los servicios esenciales de energía, incluida en ésta la de hidrocarburos o sus derivados, aumentando con su saqueo la capacidad financiera de que disponen para sembrar terror entre la población civil, desestabilizar la democracia y poner en grave riesgo las instituciones de la Nación; “Que en el año 2001 y en lo que va corrido del año 2002, con ocasión de las actividades de hurto y contrabando de hidrocarburos y sus derivados, el Estado colombiano ha dejado de obtener ingresos fiscales multimillonarios, por la no percepción de los impuestos al valor agregado, el impuesto global a los combustibles y la sobretasa a los combustibles; “Que en el mismo período y con ocasión del hurto, de hidrocarburos, el Estado colombiano ha perdido cerca de US $ 148.000.000 correspondientes al valor de los hidrocarburos hurtados más los impuestos que sobre ese monto habría de recibir; además, Ecopetrol ha debido asumir sobrecostos por el daño de ductos por valor de US $ 9.000.000; “Que como consecuencia del contrabando de hidrocarburos y sus derivados el Estado colombiano ha dejado de recibir US$ 169.000.000. El costo de esta criminalidad incontrolada se ha incrementado en un 30% en el 2002 con respecto al año 2001. “Los perjuicios y los riesgos por la contaminación ambiental son de valor incalculable. “En su conjunto, los daños patrimoniales sufridos por este concepto por el Estado colombiano superan la cifra de un billón de pesos, superior a todo el presupuesto de la rama judicial en un año; “Que así mismo, se hace indispensable establecer mecanismos jurídicos transitorios, para operar eficazmente en contra de aquellas organizaciones delincuenciales, facilitando la captura y retención de los implicados, como quiera que el régimen legal penal vigente es insuficiente para prevenir y contrarrestar los delitos de hurto y contrabando de hidrocarburos y sus derivados, los que se han incrementado drásticamente, con graves consecuencias en el mantenimiento del orden público y la economía nacional; “Que la comercialización ilícita de hidrocarburos y sus derivados por parte de esas organizaciones delincuenciales, demandan medidas de carácter penal para contrarrestar sus efectos, de tal forma que es necesario recuperar para el patrimonio público los bienes utilizados para esas actividades o ilícitamente obtenidos como consecuencia de ellas y las rentas fiscales dejadas de percibir; “Que los hidrocarburos son elementos estratégicos para la economía nacional y el orden público, como quiera que de su producido depende en alta medida la estructura fiscal del país y de su disponibilidad y distribución adecuadas el servicio de transporte, la producción industrial y la prestación de muchos otros servicios públicos esenciales; “Que según informes de los organismos de seguridad del Estado, una alta proporción de los recursos que se obtienen por este gigantesco atentado al tesoro público van a las arcas de los grupos alzados en armas que están sembrando el terror en los campos y las ciudades de Colombia. Una acción eficaz contra esta delincuencia comprenderá necesariamente el estrangulamiento de sus fuentes financieras tanto más si ellas coinciden con las que deben nutrir el tesoro público; “Que actualmente se adelantan alrededor de 347 procesos judiciales por el ilícito de hurto de hidrocarburos o sus derivados y que a muchos de ellos se encuentran vinculadas personas que tienen nexos con organizaciones delincuenciales y terroristas; “Que no obstante existir 1926 investigaciones aduaneras, debido a la inadecuada técnica de tipificación del delito no ha sido posible judicializar persona alguna, DECRETA: “Artículo 1°. Daños a la infraestructura. El que por cualquier medio ocasione daño a obras u otros bienes o elementos para la exploración, explotación, almacenamiento, transporte, refinación, distribución y comercialización de hidrocarburos y sus derivados, la infraestructura destinada a la producción y conducción de energía, o a su almacenamiento, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice con fines terroristas o cuando, como consecuencia del daño, se contamine el aire, la atmósfera o demás componentes del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas y demás recursos naturales. “Artículo 2°. Hurto de hidrocarburos o sus derivados. El que se apodere de hidrocarburos o sus derivados, cuando sean transportados a través de un oleoducto, gasoducto, naftaducto o poliducto o por cualquier otro medio, o que se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de mil (1.000) a ocho mil (8.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “La pena será de prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el valor del hidrocarburo o sus derivados, objeto de apoderamiento, no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice por servidor público. “Artículo 3°. Hurto de marcadores, detectores o reveladores. El que se apodere o dañe sustancias o equipos para la identificación de combustibles, marcadores, detectores o reveladores, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de ochocientos (800) a seis mil (6.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice por servidor público. “Artículo 4°. Contrabando de hidrocarburos o sus derivados. El que introduzca ilícitamente al territorio nacional hidrocarburos o sus derivados, o los exporte por lugares no habilitados o los oculte, almacene, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a ocho (8) años y en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes importados o del valor FOB de los bienes exportados. “Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuyo valor supere los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena será de cinco (5) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes importados o del valor FOB de los bienes exportados. “Artículo 5°. Favorecimiento en el delito de hurto de hidrocarburos o sus derivados. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible, adquiera, posea, transporte, almacene, venda, ofrezca, suministre o comercialice a cualquier título hidrocarburos o sus derivados, cuando tales bienes hayan sido objeto de hurto, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de quinientos (500) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Artículo 6°. Favorecimiento en el delito de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible, adquiera, posea, transporte, almacene, venda, ofrezca, suministre o comercialice a cualquier título hidrocarburos o sus derivados, cuando tales bienes sean de contrabando y cuando tengan un valor inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de cinco (5) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “La pena será de prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de cincuenta (50) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el valor de los bienes objeto de contrabando supere los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Artículo 7°. Destinación ilícita de bienes. El que destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se almacene, transporte o venda hidrocarburos o sus derivados, o autorice o tolere en ellos tal destinación, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de quinientos (500) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Artículo 8°. Favorecimiento por servidor público. El servidor público que sin haber tomado parte en la ejecución de las conductas anteriores, de cualquier forma facilite su comisión, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cuatro (4) a ocho (8) años. “Artículo 9°. Situación jurídica del sindicado y libertad provisional. En los procesos por delitos de hurto y contrabando de hidrocarburos o sus derivados en los que haya sindicados detenidos, el fiscal de conocimiento resolverá su situación jurídica y ordenará su detención preventiva cuando se cumplan los presupuestos del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal. El sindicado tendrá derecho a la libertad provisional de que trata el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, únicamente en el caso en que se cumplan las causales previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5, en armonía con lo dispuesto en el artículo 15 del capítulo IV transitorio del Código de Procedimiento Penal. “Artículo 10. Extinción de la acción penal. En los procesos por delitos de hurto y con trabando de hidrocarburos o sus derivados, la acción penal no se extinguirá por reparación o indemnización integral del daño ocasionado. “Artículo 11. Incautación de bienes. En la providencia de apertura de la investigación penal por hurto de hidrocarburos o sus derivados el fiscal ordenará el decomiso de los bienes que se hubieren utilizado en la comisión del delito, o que constituyeran su objeto. “Una vez el fiscal haya determinado la procedencia ilícita de los hidrocarburos o sus derivados, en un término no mayor a cinco (5) días hábiles ordenará su entrega a Ecopetrol, así como la de los demás bienes utilizados para la comisión del delito. Ecopetrol procederá a la venta de tales hidrocarburos o sus derivados en condiciones normales de mercado. “Ecopetrol entregará los demás bienes utilizados para la comisión del delito a una entidad fiduciaria, para su administración. Parágrafo. El procedimiento de contratación y el contrato de fiducia mercantil se regirá por el derecho privado y no por la Ley 80 de 1993. “Artículo 12. Participaciones en el valor de los bienes recuperados. Las sumas de dinero que reciba Ecopetrol por la comercialización de hidrocarburos o sus derivados, previo descuento de los gastos y costos en que haya incurrido para el manejo de los bienes recuperados, se distribuirán así: “El 5% a las autoridades competentes para que de acuerdo con sus funciones, paguen la recompensa a la persona o personas que hayan dado la información veraz y eficiente que condujo a la incautación. “El 30% para el municipio donde la incautación se produjo, con destino exclusivo a inversión social en educación y saneamiento básico, en proyectos contemplados en su plan de desarrollo. “El 65% restante ingresará a la tesorería de Ecopetrol, quien lo destinará a inversión en reparaciones, mantenimiento y protección de la infraestructura. “Si no hubiere informantes con derecho a recompensa, el porcentaje respectivo se podrá entregar al municipio donde el decomiso se produjo, con destino exclusivo a inversión social en educación y saneamiento básico, en proyectos contemplados en su plan de desarrollo. “Artículo 13. Bienes aprehendidos por la DIAN. Los hidrocarburos o sus derivados aprehendidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como de contrabando, serán transferidos a Ecopetrol a título de comodato sin que se cause impuesto alguno. La transferencia a Ecopetrol de estos bienes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá hacerse, sin perjuicio de que el proceso aduanero de definición de la situación jurídica de la mercancía no haya terminado. “Ecopetrol comercializará estos bienes dentro o fuera del territorio nacional, previa revisión del cumplimiento de las normas técnicas de calidad. “Las sumas de dinero que reciba Ecopetrol con ocasión de la aprehensión de hidrocarburos o sus derivados, por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se podrán distribuir, previo descuento de los gastos y costos en que haya incurrido Ecopetrol para el manejo de estos bienes de la siguiente manera: “El 5% para que las autoridades competentes paguen la recompensa a la persona o personas que hayan dado la información veraz y eficiente que condujo a la aprehensión. “El 40% se transferirá al municipio donde la aprehensión se produjo, con destino exclusivo a inversión social en educación y saneamiento básico, en proyectos contemplados en su plan de desarrollo. “El 55% restante será entregado por Ecopetrol, en hidrocarburos o sus derivados, con cargo al patrimonio autónomo a que se refiere el artículo 11 del presente decreto, a la Fuerza Pública o al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, teniendo en cuenta la autoridad que participó en la aprehensión. “Si no hubiere informantes con derecho a recompensa, el porcentaje respectivo se podrá entregar al municipio donde la aprehensión se produjo, con destino exclusivo a inversión social en educación y saneamiento básico, en proyectos contemplados en su plan de desarrollo. “Artículo 14. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y suspende por todo el tiempo que estuviere vigente, el artículo 357 del Código Penal en lo relacionado con energía y combustibles. “Publíquese y cúmplase. “Dado en Bogotá, D. C., a 23 de agosto de 2002.” III. PRUEBAS RECIBIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Mediante Oficio N° OPC-143 el Secretario General de la Presidencia de la República, Alberto Velásquez Echeverri, hizo llegar a la Corte Constitucional el siguiente material probatorio, recibido al día siguiente del vencimiento del término correspondiente: 1. Oficio No. 1124 de 29 de agosto de 2002, suscrito por el Director de Hidrocarburos de la empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL- mediante el cual remite los documentos "Impacto del Sector Petrolero en la Economía Nacional" y “Unidad de Planeación Minero Energética -UPME-”, relacionado con la refinación y petroquímica. 2. Oficio N°. 50.001-1332 de 2 de septiembre de 2002, suscrito por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, relacionado con los ingresos dejados de percibir por el Estado, en razón de los ilícitos de contrabando de combustibles en diferentes modalidades. 3. Informe N°. 002658 del 2 de septiembre de 2002 de la Gerencia Control Pérdida de Combustibles de ECOPETROL, que certifica las pérdidas como consecuencia del contrabando de hidrocarburos y sus derivados. 4. Certificación del Coordinador de Grupo de Apoyo en la Gestión Judicial y Extrajudicial de la Dirección Jurídica de ECOPETROL, sobre el número de procesos por el delito de hurto de hidrocarburos 5. Informe N°. VIT-TEU-002640-2001-1 del Jefe del Departamento de Planeación y Control Operacional de la Vicepresidencia de Transporte de ECOPETROL, que certifica las pérdidas por hurto de hidrocarburos en período comprendido entre junio de 2001 y junio de 2002. 6. Estudio sobre los argumentos de tipo legal y fáctico que sustentan la urgente necesidad de la reforma en materia de legislación penal sustancial y procedimental relacionada con el hurto y el contrabando de hidrocarburos. 7. Relación de procesos que se adelantan por el delito de hurto de hidrocarburos y conductas punibles relacionadas con estos. 8. Oficio del 2 de septiembre de 2002, suscrito por la Directora general de Presupuesto Público Nacional, mediante el cual informa sobre el peso del recaudo por impuesto global sobre el Producto Interno Bruto, y valida las cifras presentadas por la DIAN y ECOPETROL por hurto y contrabando de combustibles. 9. Oficio N°. 006187 del 2 de septiembre de 2002 suscrito por el Fiscal General de la Nación, remisorio del documento estadístico de la Fiscalía General de la Nación sobre ilícitos contra la infraestructura de hidrocarburos y delitos conexos, del informe sobre las actividades desarrolladas por la Estructura de Apoyo de Arauca de 2001-2002 y del informe sobre las actividades de Policía Judicial realizadas por el CTI de 2002. 10. Informe N°. 343 de 2 de septiembre de 2002 del Director de ECOPETROL, sobre los daños ambientales ocasionados por la delincuencia común y por organizaciones criminales responsables de los delitos de terrorismo y hurto de hidrocarburos y sus derivados. Adicionalmente a lo anterior, el Secretario General de la Presidencia de la República envió a esta Corporación el siguiente material que recoge información confidencial vinculada con procesos penales en curso y con informes de inteligencia de la Policía Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y que, por tales circunstancias, tiene carácter reservado: 1. Treinta y dos (32) informes de inteligencia de la Dirección Central de la Policía Judicial que demuestran los operativos dirigidos a la interceptación de grupos armados al margen de la ley, así como la captura de distintas personas involucradas en los delitos de hurto de hidrocarburos. 2. Informe del Jefe de Análisis y Recolección de la Subdirección de Inteligencia y Policía Judicial -Policía Fiscal y Aduanera-, que detalla las área de territorio Nacional en donde tienen influencia los grupos subversivos relacionados con los delitos de hurto y contrabando de hidrocarburos y sus derivados, que demuestra la vinculación de dichas organizaciones con las conductas punibles mencionadas. 3. Oficio No. 678 de 2002, suscrito por el Director Seccional de Sucre del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, contentivo del informe con carácter reservado sobre el delito hurto de gasolina. 4. Demanda de constitución de parte civil de ECOPETROL dentro de un proceso penal por el delito de hurto de combustibles (Sumario 54739). 5. Oficio No. 3747 del 2 de septiembre de 2002, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, mediante el cual remite el informe con carácter reservado, rendido por el Coordinador del Grupo de Seguridad Rural de esa Entidad, sobre el hurto y contrabando de combustible. IV. INTERVENCIONES. A. Intervención de la Presidencia de la República En representación de la Presidencia de la República, intervino en el proceso el Secretario Jurídico de la Presidencia, doctor Camilo Ospina Bernal, para solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad de las disposiciones en estudio. El memorial de intervención resalta, en primer término, la importancia que tienen para la economía nacional, la producción y comercialización de hidrocarburos. Aduce que aproximadamente el 46% del total de la demanda de energía del país depende de ese sector. Seguidamente, el interviniente aduce que el hurto y contrabando de hidrocarburos y derivados se han constituido en los ilícitos que principalmente financian la actividad criminal de grupos insurgentes, siendo el incremento de dichos ingresos significativo en el transcurso del último año. Agrega que también los daños ocasionados a la infraestructura de transporte y comercialización de hidrocarburos han afectado gravemente el medio ambiente y la organización económica del país, “puesto que dichos ilícitos determinan una considerable disminución en los ingresos fiscales.”. La Presidencia de la República advierte que de conformidad con las pruebas, no existe duda alguna de que este panorama representa un grave peligro para la ciudadanía, pues la perforación de los tubos por los que se transportan esos líquidos puede traer consecuencias irreparables para la población, además de que constituye un factor de grave perturbación del orden público y desestabilización de las instituciones. Dice que este es un sector de la economía especialmente vulnerable, dada su participación en el Producto Interno Bruto, y que los daños a él producidos no sólo afectan las políticas de inversión diseñadas por el Gobierno Nacional sino la de los gobiernos territoriales. Los programas de interés social reciben los efectos negativos producidos por los delitos que se cometen contra sector de los hidrocarburos, además de ser obvios los perjuicios fiscales que tales actividades delincuenciales generan para el país. Desde el punto de vista jurídico, el Secretario Jurídico de la Presidencia advierte que durante la vigencia del estado de conmoción interior, el presidente está habilitado por la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción para tipificar delitos, fijar penas, aumentar las existentes y, en general, dictar medidas represivas destinadas a restablecer el orden, cosa que efectivamente hizo con las conductas ya descritas. Dice que con sustento en las pruebas aportadas, resulta indispensable para contrarrestar las conductas establecidas en el Decreto 1900 de 2002 tomar medidas inmediatas que permitan reducir los índices alertados en la documentación correspondiente. Precisa que la normatividad ordinaria, es decir la que rigió antes de entrar en vigencia el Decreto 1900, era insuficiente para conjurar los efectos de las conductas descritas, por lo que fue necesario acudir a mecanismos más idóneos en orden a reprimir tales comportamientos y a desvertebrar las fuentes de financiación de las organizaciones que se aprovechan de esa industria. Aclara que el Decreto en cuestión precisa los alcances de los procedimientos que habrán de aplicarse en relación con los bienes recuperados, además de que señala la manera en que podrán repartirse los bienes incautados, todo ello con fundamento en que el Estado puede disponer libremente de sus recursos y, por tanto, puede conferir recompensas o distribuir los hidrocarburos de ECOPETROL incautados, ya que ésta es una empresa estatal. Rescata que el Decreto 1900 tienen una clara conexión con los motivos que propiciaron la declaratoria del estado de conmoción interior, además de encontrar pleno respaldo en las motivaciones del Decreto por el cual dicho estado fue instaurado, ya que su destino final es atacar a los grupos criminales que han incrementado su accionar en el terreno de los ataques a la infraestructura energética del país. En su intervención, la Presidencia de la República presenta algunas pruebas adicionales a las que remitió en su oportunidad, cuando puso a disposición de la Corte el Decreto 1900 de 2002. B. Intervención de la Fiscalía General de la Nación Señala el Fiscal de la Nación, Luis Camilo Osorio Isaza, en justificación de la exequibilidad de las normas revisadas, que cuando en un Estado de derecho se subvierte el orden establecido, al punto que las medidas de control social se hacen insuficientes, es indispensable recurrir a medidas de excepción que llevan implícita una restricción de las garantías constitucionales. Dentro de ese marco de excepcionalidad, que la Constitución Política plasma en sus artículos 212 a 215, el operador jurídico constitucional puede restringir derechos fundamentales, imponer tributos o modificar los códigos sustantivos y adjetivos, con el propósito de restaurar el orden. Así las cosas, para la Fiscalía es claro que las normas que contiene el Decreto 1900 de 2002 siguen esa misma línea jurídica y, por tanto, se acogen a los postulados de la Constitución, no obstante que el artículo 44 de la Ley Estatutaria de los Estados de excepción también autoriza al Ejecutivo para crear tipos penales. Sostiene además que para nadie es un secreto que los delitos que atentan contra la infraestructura de hidrocarburos del país constituyen una clara amenaza contra la tranquilidad y el orden público económico, ya que este recurso no renovable representa un porcentaje muy importante de la capacidad fiscal del Estado; ello sin contar con el daño ambiental que los bienes naturales sufren con ocasión de los atentados contra las redes de conducción. Advierte finalmente que esta actividad, desarrollada por grupos delincuenciales, se ha erigido en una de sus principales fuentes de financiación, lo cual permite inferir la conexidad existente entre la norma que se ataca y la declaración del estado de conmoción interior. C. Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) En representación de la entidad de la referencia, intervino en el proceso la doctora Martha Aurora Casas Maldonado con el fin de solicitar a la Corte que se declaren exequibles las normas que hacen parte del Decreto 1900 de 2002. La interviniente afirma que al Estado colombiano le corresponde crear nuevas formas de control, no sólo administrativas, sino fiscales y penales, tendientes a combatir la creciente ola de actividades delictivas que atenta contra la infraestructura económica del país. Advierte que en ese contexto, el Gobierno expidió el Decreto 1900 de 2002 mediante el cual se adoptaron medidas destinadas contrarrestar el hurto de hidrocarburos y sus derivados, y el contrabando del mismo. Señala que tales medidas también tienen por finalidad frenar el hurto de hidrocarburos que se comete en pequeñas cantidades, de manera continuada, lo cual ha generado una especie de economía subterránea en las áreas del país donde se realiza esta práctica, haciendo imposible identificar a los autores del ilícito. La interviniente afirma que esta situación ha obligado al Estado a judicializar conductas que no se encontraban consagradas en el régimen legal previo, que resulten acordes con el estado de anormalidad que viene presentándose en el territorio nacional. Sugiere que la tarea del aparato estatal no puede limitarse a la ejecución de medidas de fuerza por parte del aparato coercitivo del Estado, sino que debe estar complementada por un régimen jurídico adecuado que permita frenar este flagelo. Subraya que las medidas adoptadas mediante el Decreto en cuestión están sustentadas en estadísticas sobre la incidencia negativa del hurto y contrabando de hidrocarburos en las cifras de la economía nacional. En adición a lo anterior, la representante de la DIAN sustenta la constitucionalidad de las medida en que se trata de herramientas adecuadas para garantizar la prosperidad general y la convivencia pacífica a los ciudadanos, sin que por su conducto se establezcan violaciones a los derechos fundamentales. Agrega al respecto que, dada la remisión del Decreto 1900 de 2002 a las Leyes 599 y 600 de 2000, las previsiones en él contenidas son respetuosas del debido proceso y del derecho de defensa de quienes puedan resultar comprometidos en un proceso penal por hurto o contrabando de hidrocarburos. En el caso particular de los tipos penales creados por el Decreto 1900, la interviniente afirma que éstos cumplen con los requisitos establecidos por la dogmática penal como elementos mínimos del tipo y agrega que con los mecanismos legales ordinarios con que cuenta el Estado para combatir el ingreso ilegal de hidrocarburos, los funcionarios competentes no están en capacidad de contrarrestar el incremento delincuencial en la materia. De allí la necesidad de dotarlos de herramientas idóneas para frenar esta situación de anormalidad. D. Intervención de la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL- En representación de la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, intervino en el proceso el Director Jurídico de la misma, Dr. Álvaro Mauricio Echeverry Gutiérrez, con el fin de solicitar a la Corte declarar exequibles las normas revisadas. En concepto del referido director, el incremento inusitado que en los últimos meses ha sufrido el índice de actividades desarrolladas por grupos delincuenciales en contra de la seguridad del Estado y de la convivencia pacífica, motivaron la declaración de conmoción interior que se adoptó mediante Decreto 1837 de 2002. En este contexto, ECOPETROL considera que aunque los medios ordinarios son los que deberían utilizarse para afrontar la crisis, la Corte Constitucional ha aceptado que la declaración de conmoción interior puede servir para contrarrestar hechos usuales o crónicos que súbitamente presentan un alarmante grado de intensidad que amenaza la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana. Señala que está comprobado que los grupos delincuenciales financian su organización y sus actividades con los ingresos que obtienen de los hidrocarburos y derivados hurtados o que son objeto de contrabando. Ello implica que las medidas adoptadas mediante el decreto de conmoción que se estudia estén encaminadas a conjurar esta crisis, pues la misma no se enfrentaría con similar eficacia acudiendo a los mecanismos ordinarios con que cuenta el Estado. ECOPETROL se detiene a explicar cuál es la relación que existe entre el robo de hidrocarburos y sus derivados, con la financiación de los grupos delincuenciales. Manifiesta entonces que, según información de los organismos de seguridad, el hurto de hidrocarburos se ha incrementado dramáticamente, al punto que entre enero y julio de 2002 la empresa ha registrado pérdidas por cuantía de 72.5 millones de dólares, frente a 86 millones de dólares totales perdidos en el año 2001. Dice que las pruebas demuestran una autoría de las guerrillas (FARC, ELN) y de los grupos de autodefensa de más del 90% de los ilícitos. Agrega que las pérdidas por hidrocarburos no corresponden sólo al material hurtado sino al dinero que es necesario invertir para recuperar los daños ocasionados en la perpetración del ilícito. A lo anterior se suma el hecho de que una gran cantidad de los hidrocarburos hurtados está destinada a sostener el negocio del narcotráfico, pues parte del proceso de refinación de la cocaína se hace con gasolina o nafta. Según los cálculos de la empresa, la industria cocainera requiere de 415.000 barriles de gasolina al año para producir lo que actualmente genera y exporta. En relación con el contrabando, dice que el país ha dejado de percibir alrededor de 169 millones de dólares entre 2001 y el primer semestre de 2002. En este aspecto, sostiene que las medidas legales precedentes no permitieron judicializar ni siquiera al 1% de los delincuentes detenidos, ya que las cuantías penalizables no lo permiten. La Empresa de petróleos agrega a sus consideraciones una relación de los éxitos obtenidos durante los primeros días de implementación del Decreto 1900 de 2002, y en ese sentido asegura que las ventas han tenido un incremento del 7.5%, que los resultados de los operativos policiales han arrojado 45 personas capturadas, 80.000 galones de gasolina recuperados, dos estaciones de servicio selladas y 24 tractomulas inmovilizadas. A esto se suma el desestímulo al contrabando reportado por la Policía Fiscal Aduanera. En adición a lo dicho, la Empresa adujo: “Desde los puntos de vista estadístico, técnico, económico, ambiental y jurídico, es fácil demostrar la dramática situación que vive la sociedad colombiana alrededor de la problemática que afecta la infraestructura petrolera del país, la cual se ha visto vulnerada por los constantes ataques de organizaciones criminales que destruyen permanentemente puntos estratégicos de la misma o utilizan sofisticados mecanismos para introducir a Colombia gasolina desde países vecinos y para apoderarse ilegítimamente de los hidrocarburos de producción nacional y sus derivados, poniendo en peligro a la comunidad y produciendo, en muchos casos, incuantificables daños al medio ambiente y a la economía nacional. “Estos delitos son cometidos por las organizaciones criminales que mayor daño le hacen al Estado, entre ellas, terroristas, los grupos armados al margen de la ley, los narcotraficantes, los carteles de la gasolina y la delincuencia común, quienes, actuando en la mayor parte de los casos en forma mancomunada, usan los hidrocarburos y sus derivados para hacer posible la actividad de sus ilícitas empresas, mediante la realización de conductas que envuelven peligro común, producen consecuencias ofensivas de efecto múltiple, mantienen aterrorizada a la población, ponen en peligro la vida de las personas, atentan contra la seguridad del Estado y producen inconmensurables daños al ecosistema y al medio ambiente, tal y como se expresa en el Decreto que declara la conmoción interior. “Ante este panorama desolador y en presencia del súbito aumento de este tipo de delincuencia, la cual actúa al lado de una legislación que francamente se quedó corta en la represión de tan peligrosas conductas punibles de innegables consecuencias pluriofensivas, el Gobierno tomó la iniciativa de adoptar medidas de naturaleza excepcional, con el propósito de frenar el inusitado ataque a la infraestructura petrolera y el descarado desafío a las instituciones jurídicas y a la paz ciudadana, mediante el empleo de sólidas, drásticas y actuales acciones que le permitan al Estado afrontar con mayor energía y propiedad los retos de la criminalidad, para así rodear a la población, en general y a sus empresas, en particular, de la seguridad y estabilidad necesarias para la ejecución de sus actividades.” Dice ECOPETROL que la situación que pretende combatir el Decreto 1900 ha generado gigantescos perjuicios para Colombia, que amenazan con llevarla a una crisis social de incalculables proporciones. “Los daños que causa la delincuencia tienen que ver con cuestiones económicas y ambientales, que se reflejan en las cifras plasmadas en los considerandos del Decreto 1900 de 2002, las cuales, como se dijo atrás, corresponden a un período determinado (2001 – primer semestre de 2002), en el que las pérdidas ocasionadas se incrementaron en por lo menos un treinta por ciento (30%).” Y agrega: “Pese a los esfuerzos de los autores de las leyes 599 (Código Penal) y 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), no aparecen en dichos estatutos las previsiones necesarias para reprimir las mencionadas conductas dañinas, pues, en unos casos, no aparecen adecuadamente tipificadas y, en otros, se les aplican sanciones que no son lo suficientemente drásticas, incluso para los servidores públicos comprometidos en tales ilícitos.” Junto a las consideraciones precedentes, ECOPETROL hace un recuento pormenorizado de los primeros artículos del Decreto 1900 de 2002, que se refieren a la tipificación de nuevas conductas delictivas, para concluir con que las mismas están vinculadas estrechamente con las razones que motivaron la declaratoria del estado de conmoción interior y que no suspenden ni suprimen los derechos fundamentales, como tampoco modifican la estructura del sistema penal vigente. Además, advierte que era necesario expedirlas por cuanto que la legislación ordinaria no ofrecía los medios óptimos para atacar las conductas que por esta normatividad de excepción se penalizan. En relación con la exequibilidad de los artículos 11, 12 y 13 del Decreto 1900, la Empresa señala que, de una parte, el artículo 11, que regula la administración que debe dársele a los bienes producto del hurto que son recuperados, no dispone medida que resulte contraria a la Carta, toda vez que la norma no transfiere la propiedad de los bienes incautados a ECOPETROL sino que se limita a encomendar a la Empresa de petróleos la función de comercializar el hidrocarburo y de gestionar el negocio de la fiducia para la administración de los demás bienes recuperados. Ello quiere significar –en términos de ECOPETROL- que, “en el evento de que se compruebe que los combustibles hurtados pertenecían lícitamente a cualesquiera de las compañías privadas autorizadas para comercializar hidrocarburos o sus derivados en el territorio nacional Ecopetrol cuenta con los mecanismos adecuados para, en desarrollo de las permanentes relaciones comerciales que mantiene con tales compañías, efectuar en favor de éstas los reembolsos a que hubiere lugar. Del mismo modo, los bienes utilizados para la comisión del delito que hubieren sido decomisados permanecerán aislados del patrimonio de Ecopetrol y del de cualquier otra entidad, administrados por la entidad fiduciaria, hasta tanto no haya sido declarada por la jurisdicción competente la extinción del dominio sobre los mismos.” La medida adoptada en el artículo 13 del Decreto 1900, según la cual se ordena la distribución del hidrocarburo incautado por contrabando, se fundamenta en el reconocimiento de que ECOPETROL es la única entidad capacitada para almacenar, medir y transportar derivados del petróleo, por lo que aquella es la medida adecuada para manejar los hidrocarburos que han ingresado ilícitamente al país. Las medidas que se adoptan para que ECOPETROL maneje los hidrocarburos, los bienes comprometidos con los ilícitos y los dineros recogidos por el mismo aspecto, encuentran su justificación en que la infraestructura que posee la entidad le permite evitar el deterioro de los bienes y la perdida de los mismos, en detrimento de los intereses de la Nación. “De otra parte, la comercialización de los hidrocarburos o derivados de contrabando que sean aprehendidos por la DIAN se encomienda en el artículo 13 del Decreto a ECOPETROL, en condición de comodatario. Sólo el Estado, a través de una de sus entidades, es el agente natural para disponer de un bien que a diferencia del combustible hurtado en su origen no fue de propiedad estatal.” Advierte además que la prohibición del artículo 359 de la Constitución Política de que haya rentas de destinación específica no se quebranta en esta ocasión, toda vez que dicha restricción no opera en estado de conmoción interior, pues en esta situación de excepcionalidad es ap...

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