C-938-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-938/04
DESCANSO OBLIGATORIO-Excepciones en las
cuales se permite el trabajo
DESCANSO REMUNERADO-Cumplimiento
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta
de certeza en razones de inconstitucionalidad
Referencia: expediente D-5103
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 175 del Código
Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 27 de la Ley 50 de 1990.
Demandante: Edgar Rico
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C.,
veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1990, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I- ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Edgar Rico presentó
demanda contra el artículo 175 del Código
Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 27 de la Ley 50 de 1991
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II- NORMA ACUSADA
A continuación
se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación
en el Diario Oficial No. 39.618 del 1o. de enero de 1991:
LEY 50 DE 1990
Por la cual se introducen reformas al
Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones
(…)
Artículo 27. El artículo 175 del Código
Sustantivo del Trabajo, quedará así:
ARTICULO 175. EXCEPCIONES.
1. El trabajo
durante los días de descanso obligatorio solamente se permite retribuyéndolo o
dando un descanso compensatorio remunerado:
a) En
aquellas labores que no sean susceptibles de interrupción por naturaleza o por
motivo de carácter técnico;
b) En las
labores destinadas a satisfacer necesidades inaplazables, como los servicios
públicos, el expendio y la preparación de drogas y alimentos;
c) En las
labores del servicio doméstico y de choferes particulares, y
d) En el caso
de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales del artículo 20 literal c)
de esta Ley en el cual el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio
remunerado.
2. El
gobierno nacional especificará las labores a que se refieren los ordinales a) y
b) del ordinal 1 de este artículo.
III- DEMANDA
Considera el
demandante que las normas arriba subrayadas vulneran los artículos 13, 18, 19,
25 y 333 de la Constitución Política.
Aduce el actor que la norma demandada constituye un
desestímulo a la actividad comercial, limita la libre competencia y obstruye o
restringe la actividad económica, quebrantando lo dispuesto en el artículo 333
de la Carta. En este sentido manifiesta que un comerciante respetuoso de la
norma demandada no encontrará atractiva la posibilidad de ejercer su actividad
el día de descanso obligatorio, pues la Ley le impone demasiadas cargas.
Indica que “este artículo al crear unas excepciones
de actividades económicas define éstas como las únicas válidas que se pueden
hacer en día domingo y en consecuencia prohibe todo lo que está por fuera de la
excepción. De esta manera los derechos de la persona al trabajo y a la empresa
quedan bajo ciertas restricciones lo cual es violatorio de la Constitución”.
Aduce que dicha disposición impone restricciones a la
libertad de conciencia y de religión, pues la consagración del día domingo
como de descanso obligatorio corresponde a una concepción religiosa que termina
imponiéndose en detrimento de otros cultos.
Por último, manifiesta que la disposición viola el
principio de igualdad en cuanto “prohíbe las otras modalidades laborales que
están por fuera de la excepción”, dándoles un trato desigual.
IV- INTERVENCIONES
1. Intervención de
la Academia Colombiana de Jurisprudencia
El ciudadano
Rafael Forero Contreras, en representación de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, interviene para defender la constitucionalidad de la norma
demandada.
Considera que el
artículo impugnado no es contrario al Art. 333 superior. Aduce que el
comerciante podrá concertar con sus empleados para que un grupo de ellos
atienda la clientela durante los días de descanso. Además considera que el
desestímulo del que habla el actor en su demanda no se evidencia en la
práctica, ya que los centros urbanos tienen una agitada actividad comercial en
los días dominicales.
Señala que con
la posterior vigencia de la Ley 789 de 2002, artículo 26, en virtud del cual el
trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el
día sábado o domingo, y desde una óptica integradora del Derecho, es claro que
la interpretación limitativa que da el actor al artículo demandado queda
excluida.
Considera que no
existe la vulneración a libertad de consciencia y de religión, pues tal
afirmación del actor tiene sustento en su apreciación de situaciones de otros
países.
2. Intervención de
la ciudadana Fernanda Rico.
La ciudadana
Fernanda Rico interviene para solicitar la inexequibilidad de la norma
acusada.
Manifiesta que,
por el contenido del artículo 175 del Código Sustantivo del Trabajo, personas
que, como ella, necesitan trabajar el día domingo, no están en posibilidad de
hacerlo, viendo coartada de esta manera su libertad, así como la igualdad de
oportunidades frente al trabajo.
Indica que el
descanso dominical responde a una cosmovisión religiosa particular y que, por
tanto, fuerza a personas como ella, que practican cultos diferentes del
mayoritario, a aceptar este día de asueto.
3.
Intervención de la ciudadana Beatriz Trujillo Ramos.
La ciudadana
Beatriz Trujillo Ramos interviene para solicitar la inexequibilidad de la
norma demandada.
Indica que las
personas que optan por trabajar el domingo se encuentran en situación
desventajosa frente a las que prefieren no hacerlo. Señala que el descanso del
trabajo se encuentra relacionado con la consciencia del individuo y que, por
consiguiente, el Estado debe generar igualdad de oportunidades a los
trabajadores para que puedan escoger el día de descanso, y no imponerlo, como
lo hace la disposición impugnada.
Manifiesta que
no existe prueba de que el descanso el día domingo reporte mayor beneficio al
trabajador que el tomado cualquier otro día y, en cambio, afecta la posibilidad
de proveer más de 100 mil empleos temporales que se han perdido por el excesivo
costo que implica, para los comerciantes y los empleadores en general, la norma
demandada.
Por último,
expresa que la norma demandada se ha constituido en un instrumento para tratar
como agresores a quienes, en uso de sus libertades de consciencia y religiosa,
escogen trabajar en domingo como en cualquier otro día de la semana.
4.
Intervención del ciudadano Willian Arcesio Guirán
El ciudadano
William Arcesio Guirán interviene para solicitar que sea declarada la
inexequibilidad de la norma demandada.
Señala que a
través del poder civil se están imponiendo doctrinas de orden religioso que
conllevan el desconocimiento de los artículos 13, 18, 19 y 25 de la Carta
Política de 1991.
En este sentido
sostiene que el día de descanso del que habla la Biblia en su libro titulado
Éxodo es el sábado y no el domingo.
V- CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, mediante Concepto No. 3580
radicado el 2 de junio de 2004, solicita a la Corte que declare exequible, por
los cargos formulados, la disposición acusada, con los siguientes fundamentos:
Expone que el
descanso es un derecho de carácter fundamental que cuenta con una especial
protección constitucional (art. 53 C.N), así como en tratados internacionales
sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de
constitucionalidad.
Indica que bajo
ese supuesto no es posible al legislador desmejorar las condiciones de los
trabajadores, salvo cuando las medidas se justifiquen plenamente con referencia
a los derechos previstos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales y en el contexto del aprovechamiento máximo de los
recursos de que se dispone.
Afirma que el
Art. 172 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la obligación del empleador
de dar descanso dominical remunerado a sus trabajadores y que el Art. 175
demandado de dicho código establece los eventos en los cuales se permite el
trabajo en los días de descanso obligatorio, retribuyéndolo o dando un descanso
compensatorio remunerado.
Estima que la
norma impugnada se ajusta a lo previsto en el Art. 53 superior y a las
disposiciones del bloque de constitucionalidad sobre el descanso necesario del
trabajador. Agrega que la misma no prohibe el desarrollo de actividades
laborales el día domingo, como lo asevera el demandante, y que lo que hace es
precisar las actividades que se pueden realizar ese día.
Indica que la
Corte Constitucional en la Sentencia C-038 de 2004 encontró razonable que por
motivos de unidad familiar el día de descanso tienda a ser el domingo, por ser
aquel que la sociedad tradicionalmente asume como la jornada de reposo.
Finalmente
enuncia que la misma corporación en la Sentencia C-568 de 1993 aclaró que no
resulta contrario a la libertad religiosa y de cultos que el legislador al
diseñar el calendario laboral y de descanso haya escogido para éste último días
de guardar en la religión católica, pues ello no significa que los asociados
deban profesar esa religión.
VI- CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
1. Esta
Corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la
disposición acusada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4,
de la Carta Política, toda vez que forma parte integrante de una ley.
Problema jurídico planteado
2. Corresponde a
la Corte establecer si al consagrar el Art. 175 del Código Sustantivo del
Trabajo, subrogado por el Art. 27 de la Ley 50 de 1990, los eventos de
excepción en los cuales se permite el trabajo durante los días de descanso
obligatorio, viola el derecho al trabajo, el principio de igualdad, la libertad
de consciencia y la libertad de cultos.
Sentencia
inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda
3. Sobre la base
del carácter público de la acción de inconstitucionalidad (Arts. 40, Num. 6, y
242, Num. 1, de la Constitución), como expresión del derecho fundamental de los
ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político, el Art. 2º del Decreto 2067 de 1991 contempla los requisitos de las
demandas correspondientes, con los cuales se busca permitir que la Corte
Constitucional adelante el estudio del asunto planteado y adopte una decisión
de fondo.
Sobre este tema
esta corporación ha realizado numerosos pronunciamientos, en los cuales ha
manifestado:
“(E)l ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad
contra una norma determinada, debe referir con precisión el objeto demandado,
el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para
conocer del asunto. Estos son los tres elementos, desarrollados en el texto del
aludido artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus
pronunciamientos, que hacen posible el pronunciamiento de fondo por parte de
este Tribunal.
“3.4.1. Así, tendrá que identificar, en primer lugar, el objeto
sobre el que versa la acusación, esto es, el precepto o preceptos jurídicos
que, a juicio del actor, son contrarios al ordenamiento constitucional. Esta
identificación se traduce en (i.) “el señalamiento de las normas acusadas como
inconstitucionales” (artículo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). Pero
además, la plena identificación de las normas que se demandan exige (ii.) “su
transcripción literal por cualquier medio o la inclusión de “un ejemplar de la
publicación de las mismas” (Artículo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). Se
trata de una exigencia mínima “que busca la indispensable precisión, ante la
Corte, acerca del objeto específico del fallo de constitucionalidad que habrá
de proferir, ya que señala con exactitud cuál es la norma demandada y permite,
gracias al texto que se transcriba, verificar el contenido de lo que el
demandante aprecia como contrario a la Constitución”[1]. Ahora
bien: estos requerimientos fueron cabalmente cumplidos en el presente caso.
“3.4.2. El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad
es el concepto de la violación, que supone la exposición de las razones por las
cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta
vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda. En este orden
de ideas, al ciudadano le corresponderá (i.) hacer “el señalamiento de las
normas constitucionales que se consideren infringidas” (artículo 2 del numeral
2 del Decreto 2067 de 1991), pues “si bien cada ciudadano es libre de escoger
la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad
de un precepto (siempre y cuando respete los parámetros fijados por la Corte),
considera la Corte que… el [particular] tiene el deber de concretar el o los
cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo
por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales
violadas”[2].
Este señalamiento supone, además, (ii.) la exposición del contenido normativo
de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es
decir, manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son
relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan[3]. No
basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma
constitucional o a recordar su contenido.
“Finalmente, (iii.) tendrán que presentarse las razones por las
cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2
numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). Esta es una materia que ya ha sido objeto
de análisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena
parte de la efectividad de la acción pública de inconstitucionalidad como forma
de control del poder público. La efectividad del derecho político depende,
como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor
sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[4]. De lo
contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la
expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo
por parte de la Corte Constitucional”[5].
“La claridad de la demanda es un requisito indispensable para
establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el
carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general],
releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica
sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto
Fundamental”[6],
no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que
permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones
en las que se basa.
“Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de
inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una
proposición jurídica real y existente[7]
“y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[8] e
incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto
concreto de la demanda[9].
Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la
confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un
contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa
técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer
proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador,
para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto
normativo no se desprenden”[10].
“De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad
la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a
través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional
concreto contra la norma demandada”[11].
El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si
realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la
ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba
resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[12] que no
se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin
duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la
discusión propia del juicio de constitucionalidad[13].
“La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que
se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el
reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional,
es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se
expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son
inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones
puramente legales[14]
y doctrinarias[15],
o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los
que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino
que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular,
como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[16];
tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma
demandada en un análisis de conveniencia[17],
calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[18] a
partir de una valoración parcial de sus efectos.
“Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la
demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la
exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios)
necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto
objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto
por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado,
se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su
vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que
supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la
fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas
sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del
razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a
la presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al
magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una
duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera
que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un
pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”. [19]
4. En el
presente caso el demandante formula su acusación sobre la base de que la
disposición impugnada prohíbe el trabajo en los días de descanso obligatorio,
por lo cual a su juicio la misma viola el derecho al trabajo, el principio de
igualdad, la libertad de consciencia y la libertad de cultos.
La Corte
observa que la afirmación concerniente al contenido del Art. 175 del Código
Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Art. 27 de la Ley 50 de 1990, no es
verdadera, ya que éste no consagra prohibición alguna, ni expresa ni
tácitamente, y, por el contrario, sólo contempla unos eventos en los cuales se
permite el trabajo durante los días de descanso obligatorio, retribuyéndolo
o dando un descanso compensatorio remunerado, eventos que señala expresamente
como excepciones.
De ello se
deduce lógicamente que existe una regla general de carácter prohibitivo que
está contenida en otra disposición. Esta es, en efecto, la contenida en el Art.
172 del mismo Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Art. 25 de la Ley
50 de 1990, cuyo texto es el siguiente:
“Norma general. Salvo la excepción consagrada en el literal c) del
artículo 20 de esta ley el empleador está obligado a dar descanso dominical
remunerado a todos sus trabajadores. Este descanso tiene una duración mínima de
veinticuatro (24) horas”.
Este precepto
está complementado por el contenido en el Art. 177 del citado código,
modificado por el Art. 1º de la Ley 51 de 1983, en virtud del cual:
“Todos los trabajadores, tanto del sector público como del sector
privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta
de carácter civil o religioso: primero de enero, seis de enero, diecinueve de
marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto,
quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre,
ocho de diciembre y veinticinco de diciembre, además de los días Jueves y
Viernes Santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de
Jesús”.
Dichas
disposiciones contienen un mandato expreso al empleador, en el sentido de que
debe dar descanso remunerado a todos sus trabajadores los domingos y los días
festivos de carácter civil o religioso, lo cual significa que las mismas
contienen la prohibición tácita de que el primero exija a los últimos el
desarrollo de las actividades laborales en esos días.
Resulta
manifiesto así que, por no tener la norma demandada el contenido planteado por
el actor, es decir, por no ser dicho contenido real o verdadero, la acusación no
cumple el requisito de certeza señalado por la jurisprudencia de la Corte.
En el mismo
orden de ideas, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en
el Art. 241 superior, esta corporación sólo tiene competencia para examinar la
constitucionalidad de las disposiciones legales en virtud de demanda, o de
manera oficiosa en los casos indicados expresamente en aquel, y que por vía de
interpretación de la demanda no puede suplantar la voluntad del demandante en
relación con el señalamiento de las disposiciones acusadas.
Por estas
razones la Corte se declarará inhibida para adoptar decisión de fondo sobre la
mencionada impugnación, por ineptitud sustantiva de la demanda.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
DECLARARSE INHIBIDA para emitir decisión de fondo respecto de la demanda formulada
contra el artículo 175 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el
artículo 27 de la Ley 50 de 1990.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el
expediente y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Presidente
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] En la ya citada sentencia C-491 de 1997. En dicho proceso uno de
los intervinientes solicitó la inhibición de la Corte por una razón diferente a
la de carencia de objeto actual de la demanda por agotamiento del propósito de
la ley (argumento que finalmente sustentó el fallo): consideraba que el hecho
de que el actor no hubiera presentado copia de la disposición impugnada era
razón suficiente para inadmitir la demanda. La Corte desestimó dicha solicitud,
pues el actor había corregido dicho error antes del vencimiento del término
para la admisión de su escrito ya añadió el argumento que se transcribe.
[2] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001 M.P. Eduardo
Montealegre Lynett. Se inhibió la Corte en esta oportunidad para conocer de
muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los artículos 223 y
226 del Código Contencioso Administrativo, pues el actor no identificó
claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas.
[3] Cfr. Ibíd. Sentencia C-142 de 2001. En dicha oportunidad, tal y
como fue referido, la falta de claridad en la identificación de las normas
constitucionales que se consideraban vulneradas, que sirvió de base para
inhibir a la Corte de realizar un pronunciamiento de fondo tuvo que ver con el
siguiente hecho: el actor consideró que las normas acusadas contrariaban 76
disposiciones constitucionales, no obstante, la Corte encontró que sólo
respecto de 10 de ellos el actor hizo manifiesta una contradicción posible
entre el sentido de la disposición constitucional infringida y las normas
demandadas, sobre el que precedía un pronunciamiento de este Tribunal.
[4] Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P.
Jaime Córdoba Triviño) y de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En dichas
oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los
actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar
razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”.
[5] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa. La Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos
apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214 del Decreto 1355 de 1970 por
ineptitud en la demanda.
[6] Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143
de 1993 M.P. José Gregorio Hernández. Estudió la Corte en aquella ocasión la
demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del
Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428
de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[7] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P.
Alvaro Tafur Gálvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del
estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como
corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se
plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra
ella”.
[8] Sentencia C-504 de 1995; M.P. José
Gregorio Hernández Galindo. La Corte se declaró inhibida para conocer de la
demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989
“por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados
por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de
objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.
[9] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo. La Corte se inhibe en esta oportunidad de proferir
fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por
presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó
cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas.
En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516
de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[10] En este mismo sentido pueden consultarse,
además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001
(M.P. Alvaro Tafur Gálvis), entre otras.
[11] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568
de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte se declara inhibida para
resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley
106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación
de los preceptos constitucionales invocados.
[12] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la
jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de
inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación.
Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001
(M.P. Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000
(M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177
de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.
[13] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro
Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo
sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley
1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.
[14] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.
[15] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504
de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz. La Corte declaró
exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se
dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de
inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto,
carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La
doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No
existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la
creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por
excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en
el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de
constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así, la Corte desestimaba
algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías
del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y
con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.
[16] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.
[17] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269
de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Este fallo que se encargó de estudiar la
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales
b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos
de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar
argumentos de conveniencia.
[18] Son estos los términos descriptivos utilizados
por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos
impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido
abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera
Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C, 374 de
1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) se desestiman de este modo algunos
argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción
de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-040 de 2000 (M.P.
Fabio Morón Díaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-876 de
2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000
(M.P. Fabio Morón Díaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-201 de
2001 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[19] Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.