Sentencia C-937 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
C-937-11 [Proyecto de circulación restringida] Sentencia C-937/11 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carencia de especificidad y certeza sobre el concepto de violación de la Constitución impide a la corte constitucional emitir un pronunciamiento de fondo DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos SELECCION DE EDUCADORES PARA GRUPOS ETNICOS-Inhibición de la Corte Constitucional por ineptitud sustancial de la demanda DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sustantiva respecto del cargo por omisión de consulta previa/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sustantiva respecto del cargo por violación a la autonomía e identidad de las comunidades indígenas EDUCACION DE LOS GRUPOS ETNICOS-Orientada por los principios y fines generales de la educación y por los particulares de la etnoeducación SELECCION DE EDUCADORES EN TERRITORIOS OCUPADOS POR GRUPOS ETNICOS-Debe efectuarse a través del mecanismo de la concertación entre los voceros de las comunidades indígenas y las autoridades encargas de administrar el servicio público de educación INTERVENCION DE LOS MUNICIPIOS EN EL MANEJO DE LOS RECURSOS ASIGNADOS A LOS RESGUARDOS INDIGENAS-Jurisprudencia constitucional/INTERVENCION DE LOS MUNICIPIOS EN EL MANEJO DE LOS RECURSOS ASIGNADOS A LOS RESGUARDOS INDIGENAS-Condiciones La intervención de los municipios en la administración de estos recursos se ajusta a la Constitución dentro del siguiente marco y condiciones: (i) debe respetarse el carácter transitorio de la norma, pues cuando se expida la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial los recursos deberán ser girados directamente a las entidades territoriales indígenas; (ii) los municipios deben manejar en cuentas separadas los dineros y los resguardos; (iii) no corresponde al municipio decidir sobre la destinación de estos, ni muchos menos “hacer un uso discrecional de los mismos” (iv) el uso de los recursos debe consultar el interés de los grupos y comunidades indígenas; por lo tanto, (v) la decisión sobre su destinación debe ser autónoma y previa a la celebración del contrato mencionado; y (vi), cualquier discrepancia entre las autoridades de la comunidad y las autoridades municipales debe resolverse en favor de las primeras. Referencia: expediente D- 8583 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 62 de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”. Demandante: Carlos José Lasprilla Villalobos. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos José Lasprilla Villalobos instauró demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresión “las autoridades competentes en concertación con” contenida en el inciso primero del artículo 62 de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”. Considera el demandante que el fragmento normativo acusado quebranta el principio constitucional de la autonomía indígena, comoquiera que dicha disposición es contraria al artículo 1º que consagra a Colombia como un estado social de derecho pluralista; vulnera el artículo 2º que impone a las autoridades estatales la protección de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana; el artículo 10 que establece el bilingüismo en la etnoeducación; el derecho a la igualdad de las comunidades indígenas en la selección de sus educadores (Art. 13); el derecho a la participación de los indígenas en las decisiones que los afectan (Art. 40.2); el derecho a una educación étnica que respete y desarrolle la identidad cultural de los grupos indígenas (Art. 68), y en consecuencia la supremacía de la constitución (Art. 4º). La demanda ciudadana fue admitida por auto del 23 de junio de 2011, en el cual se dispuso comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Constitución, así como al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Ministra de Educación Nacional, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Director del Departamento Nacional de Planeación. Se dispuso correr el respectivo traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera concepto en los términos previstos en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política. Y se invitó a las facultades de Derechos de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, de la Sabana, Libre, Eafit de Medellín, Icesi de Cali, de Ibagué, y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –DeJusticia-, al Proceso de Comunidades Negras -PCN-, a la Asociación Nacional de Afrocolombianos Desplazados – Afrodes-, y a la Asociación Nacional Indígena de Colombia –ONIC- con el objeto de que emitan concepto técnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. II. NORMA DEMANDADA. A continuación se transcribe la norma demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 41.214 del 8 de febrero de 1994, y se subrayan los apartes acusados: LEY 115 DE 1994 (Febrero 8) Por la cual se expide la Ley General de Educación EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) TÍTULO III Modalidades de atención educativa a poblaciones (…) CAPÍTULO 3 Educación para grupos étnicos (…) “Artículo 62. Selección de educadores. Las autoridades competentes, en concertación con los grupos étnicos, seleccionarán a los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente, entre los miembros de las comunidades en ellas radicados. Dichos educadores deberán acreditar formación en etnoeducación, poseer conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, en especial de su lengua materna, además del castellano. La vinculación, administración y formación de docentes para los grupos étnicos se efectuará de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos. El Ministerio de Educación Nacional, conjuntamente con las entidades territoriales y en concertación con las autoridades y organizaciones de los grupos étnicos establecerán programas especiales para la formación y profesionalización de etnoeducadores o adecuará los ya existentes, para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley y en la Ley 60 de 1993”. III. LA DEMANDA. El demandante propone dos cargos en contra de la norma demandada: 1. Vulneración de los principios de autonomía indígena y pluralidad étnica, y cultural. Para sustentar este cargo el ciudadano demandante expone dos ideas fundamentales: 1.1. En primer lugar, cuestiona que dentro de la expresión “autoridad competente” encargada de la selección de los etnoeducadores no se incluya a los grupos étnicos, a quienes apenas se le permite participar en la concertación previa que conduce a esa selección. Serán las autoridades de los entes territoriales, las encargadas de seleccionar a los etnoeducadores [previa concertación con los grupos étnicos], y de administrar los recursos para educación, provenientes del Sistema General de Participaciones. Este aparte de la censura es sintetizado así por el actor: “Del estudio sobre la materia es posible extraer varias conclusiones. Primero, que el artículo 62 de la Ley 115 de 1994 atribuye la competencia para la selección de los etnoeducadores a una autoridad. Segundo, esta es una diferente a las comunidades indígenas pues deberá concertar con éstas la selección. Tercero, la autoridad competente (municipal, por regla general, departamental en caso de no ser el municipio uno certificado o no haber operado la municipalización en el territorio) recibirá los recursos destinados por el SGP, en virtud del artículo 83 de la Ley 715 de 2001, para atender las necesidades educativas del resguardo a título de administrador. Cuarto, para la ejecución de los recursos, debe mediar un convenio de las comunidades con las autoridades municipales en el cual se especifiquen los detalles de la administración de los mismos para la vigencia fiscal siguiente. Quinto, en el aspecto educativo, para la selección de los etnoeducadores y la ejecución de los recursos que este proceso conlleva, la autoridad competente debe concertar con los grupos étnicos. Sin embargo, son estas las investidas para realizar la selección, además de confluir las competencias de contratación derivadas de la administración de los recursos del SGP.” 1.2. En segundo lugar, aduce el demandante que “el mecanismo de la concertación pareciera no ser suficiente para salvar la preponderancia de la autoridad administrativa respectiva y su injerencia en la selección de los etnoeducadores”. Sostiene que “La acepción ¨concertación¨ desde su significado puramente lingüístico, y de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, alude a concertar, lo que es ¨Pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio¨ (…). Podría entonces entenderse, [por concertación] no sólo de acuerdo a la definición literal sino al contexto en el cual se encuentra la expresión, un proceso mediante el cual las autoridades administrativas y las comunidades étnicas llegan a un acuerdo sobre quienes han de ser los etnoeducadores seleccionados”. A juicio del demandante, “el proceso de concertación que para el caso del artículo 62 de la ley 115 de 1994 establece el legislador, se funda en un concepto peligrosamente ambiguo sin mayor clarificación por parte de las autoridades estatales (…)”. En consecuencia, según su parecer, “los intérpretes con poder de decisión pueden fácilmente controvertir el seguramente sano espíritu del legislador y actuar en un amplísimo campo eventualmente lesivo para los intereses de las comunidades indígenas (…) Una posición dominante de la administración municipal, sumada a la ambigüedad de la norma pueden llevar a un resultado que vulnere la autonomía de la comunidad indígena”. Para el actor, la norma puede dar la idea de una relación “en la cual ambas partes tuviesen algo de poder en la decisión y de allí pretender igualdad entre las mismas. Esto puede ser sostenido sin ambages ni dubitaciones bajo la estudiada fórmula de la ¨concertación¨ como pulso de poderes, espacio para el acuerdo, mecanismos de consulta previa o para el encuentro de posiciones eventualmente divergentes” (…) Sin embargo, cualquiera que sea el significado que se le otorgue a ¨concertación¨ el intérprete de la norma debe preguntarse ¿Porqué la autoridad municipal, sino departamental debe tener injerencia alguna en el proceso de selección de los etnoeducadores para las comunidades indígenas, cuando ni siquiera son los recursos del ente territorial los que financian su contratación sino los propios de los resguardos?, y lo que finalmente es el cuestionamiento constitucional que se realiza a la norma, ¿se ajusta ello a la Constitución?. 2. Inexistencia de consulta previa a las comunidades indígenas Según el demandante, “el fragmento ´Las autoridades competentes en concertación con´, de la Ley 115 de 1994 viola las disposiciones constitucionales que reconocen los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso como prevalentes en el orden interno (Art. 93 C.P.) en relación con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, adoptado por Colombia por medio de la Ley 21 de 1991, y en consecuencia la supremacía constitucional (Art. 4° C.P.)”. Luego de efectuar una formulación teórica sobre el principio de democracia participativa y pluralista que caracteriza al estado social de derecho[1], de acuerdo con el cual la garantía de participación de los grupos indígenas en las decisiones que los afectan de manera específica y directa se ve satisfecha con la utilización del mecanismo de consulta, el actor se pregunta si “¿debió llevarse a cabo una consulta a las comunidades indígenas previa a la expedición de la Ley 115 de 1994, en particular del artículo 62 - sobre selección de etnoeducadores - de la misma?” Y concluye, “aunque podría parecer de sobra, bien puede aclararse que la disposición legal que establece las condiciones de selección de los educadores indígenas en la ley general de educación es a todas luces una que atañe y afecta directamente a las comunidades indígenas”. Indica que “al revisar los antecedentes de la Ley 115 de 1994, no consta en los registros oficiales de las gacetas del Congreso de la República el que se hubiera realizado consulta previa alguna o incluso concomitante al proceso legislativo o al proyecto de ley con las comunidades indígenas, tendiente a escuchar, tener en cuenta y condicionar el avance de la iniciativa a la opinión de las mismas, en cuanto a la selección de los etnoeducadores”. Aclara el actor que a pesar de que la Ley 21 de 1991 entró en vigencia antes de que lo hiciera la Constitución de 1991, “a esta se le aplica una carga de constitucionalidad presente” razón por la cual debe ser interpretada de conformidad con los postulados propios de la Carta. Y si bien la Ley 115 de 1994 fue expedida antes de que la Corte Constitucional comenzara a desarrollar la línea jurisprudencial en materia de derecho a la autonomía de las comunidades indígenas, el examen de la norma debe ser actual, lo que implica una evaluación presente a fin de establecer si cumple con los estándares de constitucionales vigentes al momento del juicio de constitucionalidad, conforma los avances constitucionales a la fecha. IV. INTERVENCIONES DE ENTIDADES OFICIALES. 1. Ministerio de Educación Nacional Interviene mediante apoderada en defensa de la norma. Fundamenta su postura en las siguientes consideraciones: 1.1. La vinculación, administración y formación de docentes para los grupos étnicos se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos. En consecuencia, las autoridades de las entidades territoriales certificadas en donde existan asentamientos de comunidades indígenas deben, en concertación con las autoridades de las comunidades de estos grupos étnicos, seleccionar a los docentes teniendo como referente los elementos socioculturales particulares de cada grupo étnico y sus necesidades etnoeducativas, y preferiblemente de entre los miembros de las comunidades en ellas radicados, que posean conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, en especial de su lengua materna, además del castellano. A juicio del ministerio, no significa lo anterior que se deban vincular en propiedad y que se trate de una planta de personal distinta, sino que deben reconocerse precisamente las particularidades que hacen de ellos grupos diferentes que requieren una forma especial de administración que involucre también a sus autoridades tradicionales. La norma acusada, no vulnera los derechos fundamentales de las comunidades étnicas, por el contrario, le asigna a estos territorios además de autonomía un poder discrecional para intervenir en el proceso de selección de los etnoeducadores para sus mismas comunidades. Destaca que la vinculación en propiedad con el Estado de docentes y directivos docentes etnoeducadores para atender población indígena, debe realizarse mediante concurso abierto especial de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Carta , la Ley 115 de 1994, y el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto Ley 1278 de 2002, por lo cual, “se hacen acreedores a las mismas garantías de cualquier ciudadano colombiano, respetando siempre su autonomía, permanencia y reconocimiento”. 1.2. Sostiene la interviniente que las acciones y decisiones en materia etnoeducativa y de educación propia se definen en los espacios de concertación nacional de dicha política: la mesa permanente de concertación, la CONTCEPI, la Consultiva de Alto Nivel y la CPN. Fruto de ello es que en la actualidad se cuenta con el SEIP (Sistema Educativo Indígena Propio) y los lineamientos de Política Pública “Hacia un Sistema Educativo Intercultural”, los cuales fortalecen procesos educativos propios e interculturales que favorecen programas y proyectos pertinentes para la atención educativa de las poblaciones étnicas. 1.3 Relaciona toda la normatividad legal relativa a los procesos etnoeducativos: La Ley 89 de 1890; la Ley 21 de 1991; el Decreto 1088 de 1993; el artículo 56 de la Ley 115 de 1994; la Ley 715 de 2011; la Ley 1381 de 2011. Destaca el contenido del artículo 10 del Decreto 804 de 1994 sobre las autoridades competentes de las comunidades de los grupos étnicos para concertar la selección de los docentes con las autoridades de las entidades territoriales, así como el artículo 1° del Decreto 2500 de 2010 relativo a la posibilidad de que los pueblos indígenas asuman la contratación de la administración de los establecimientos educativos ante las entidades territoriales certificadas. Para los pueblos que no la asuman, las Secretarías de Educación deberán garantizar el servicio educativo pertinente a su cultura. 2. Del Departamento Nacional de Planeación Solicita la declaratoria de exequibilidad del precepto acusado, con fundamento en las siguientes consideraciones: 2.1. Destaca y transcribe la jurisprudencia constitucional[2] que ha desarrollado los principios constitucionales de autonomía, respeto y reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas, dentro de un contexto propio de territorialidad ancestral, teniendo en cuenta las particularidades del sector destinatario de las medidas y sin perjuicio de los puentes culturales que puedan y deban construirse. Hace especial mención a “el derecho a la educación propia como expresión de su autonomía, así como la posibilidad de continuar su educación superior si la universidad ha previsto cupos especiales para ello”. 2.2. Menciona las reglas que ha establecido la jurisprudencia para dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre el imperio de las normas legales de la República (lo unitario) y los usos y costumbres de las comunidades indígenas (la autonomía), y concluye al respecto que “la consulta previa (el derecho de participación de estos pueblos) en las decisiones que puedan afectarlos, constituye una de las maneras en que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural como principio fundamental”. Y agrega que “esto, no obstante, no impide reconocer que algunas reglas nacionales deben ser respetadas, entre las que puede encontrarse el mérito como elemento fundamental para acceder a un cargo como el de docente”. . 2.3. Sostiene que en la base de la materia tratada por la norma cuestionada se encuentra una tensión entre lo unitario y lo autónomo. La conformación de las entidades territoriales indígenas, es un paso que aún no se ha dado pues está supeditada a la adopción de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial. Esta circunstancia ha incidido en la administración de recursos y en la conformación de una administración propia de servicios y bienes para la población indígena. De acuerdo con la normatividad vigente los resguardos no manejan directamente los recursos de las participaciones. Aquellos que financian sus planes de vida están destinados a inversión y es precisamente con los recursos que van destinados a la educación en los respectivos municipios que se financian a los educadores, pues los resguardos no manejan la planta de educadores, ni los recursos de la participación a los resguardos están destinados a financiar docentes. De otra parte, la provisión de cargos de los etnoeducadores, según lo dejó establecido esta Corporación en la sentencia C-208 de 2007[3], se efectuará de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley General de Educación aplicables a los grupos indígenas, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial la materia. De esta circunstancia deduce el interviniente que cuando la Ley 115 de 1994 alude al proceso de concertación con las autoridades indígenas, debe entenderse que ello es así hasta tanto no se conformen las entidades territoriales indígenas. Siguiendo la mencionada sentencia, así como las reglas de ingreso a la carrera administrativa, el proceso de concertación que se realice debe partir de la base de que la persona seleccionada ha surtido una prueba de demostración de los méritos necesarios para ser etnoeducador. De esta manera, una de las premisas que formula el demandante pierde sustento pues desconoce tanto la forma de gestión de recursos como el proceso de selección de los docentes indígenas, “aspecto que está en proceso de consulta, mediante el cual se debe expedir un estatuto docente y para la provisión de los docentes de los pueblos indígenas conforme a su conocimiento y especialidad, respetando así, la diversidad étnica y cultural. De esta manera no se trata ni de la imposición de la autoridad territorial pero tampoco de una exigencia a voluntad de la comunidad indígena. Precisamente, la normatividad que se está proyectando con el fin de expedir un estatuto docente debe tener en cuenta, en una tensión valorativa, lo específico y especial del docente indígena a la par de unos criterios evaluables que permitan llegar a tal demostración, en especial considerando elementos propios”. En lo que concierne a la consulta previa reconoce que se debe extender a toda decisión que afecte a los pueblos indígenas, no obstante, señala que es preciso delimitar el alcance de la actuación estatal correspondiente a fin de establecer si desde el punto de vista cualitativo o cuantitativo se presenta una amenaza a su integridad como pueblo. Admite que la educación es uno de los “vértices a través de los cuales se preserva una cosmovisión”. Sin embrago, sostiene que a la luz de la sentencia C-208 de 2007, la consulta y la concertación deben realizarse más bien en la adopción del régimen por medio del cual se realizará el respectivo concurso, y una vez surtido el mismo se elaborará la respectiva lista sobre la cual escogerá el alcalde o gobernador en estricto orden de mérito. Desde este punto de vista, a juicio del interviniente, el reparo del actor está dirigido a una disposición que es el resultado de un proceso de consulta y que, de acuerdo con la jurisprudencia, está avalando un proceso de selección objetiva del etnoeducador. En consecuencia, la expresión demandada del artículo 62, al ser interpretada dentro del contexto y alcance brindado por la Corte Constitucional (C-208/07), no aparece contraria al ordenamiento constitucional, ni se vislumbra en la misma un propósito de quebrantar garantías constitucionales. El actor realiza una lectura recortada de la norma y parece desconocer el inciso tercero de la misma, conforme al cual “la vinculación, administración y formación de docentes para los grupos étnicos se efectuará de conformidad con el estatuto docente y con las norma especiales vigentes aplicables a tales grupos”. Precisamente, puntualiza, se está en proceso de adopción del estatuto docente específico, con lo cual el reparo de constitucionalidad se desvanece”. Para ello se creó la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de los Pueblos Indígenas (Contcepi), creada por el Decreto 2406 de 2007. El Ministerio de Educación, mediante la directiva 02 de 2008, reglamentó la provisión de cargos docentes y directivos docentes para la atención de población indígena en edad escolar. El demandante deja de lado los anteriores “trascendentales hechos” que permiten una interpretación de la norma en su contexto e impiden visiones sesgadas o acomodaticias, que no surgen de la disposición revisada. Además de desconocer el texto del propio artículo 62, “no tiene en cuenta el proceso que se está realizando con el fin de expedir el estatuto docente, aspecto que es determinante en la presente revisión de constitucionalidad”. En conclusión, sostiene el interviniente que: (i) a raíz de la sentencia C-208 de 2007, la selección de los etnoeducadores se origina en un concurso cuyas bases deben estar reguladas a nivel legal y debidamente concertadas con las autoridades indígenas.(ii) La concertación que la norma acusada prevé no desplaza la competencia de la autoridad indígena, puesto que esta no es una entidad territorial, y tal como se encuentran distribuidos los recursos del Sistema General de Participaciones, los destinados a los docentes son de cargo de la administración municipal. (iii) Es cierto que la existencia de los etnoeducadores garantiza la autonomía indígena y la permanencia de estos pueblos, pero de ello no se sigue que tal garantía dependa de que la selección sea efectuada por las autoridades indígenas, independientemente de la forma de vinculación y quien realice el contrato. Esta conclusión afectaría la tensión entre lo unitario y lo autónomo, y desconocería la sentencia C-208 de 2007. En lo que concierne a la presunta afectación del derecho a la igualdad, afirma que la existencia de un sistema especial no significa que el proceso de selección se reduzca a considerar exclusivamente el criterio de la autoridad indígena, puesto que debe realizarse un proceso de mérito para acceder a las plazas necesarias para la educación de las niñas y niños indígenas. Es fundamental la presencia de estos educadores especiales, pero en el marco de la regulación de un servicio público, en donde ciertos rasgos unitarios permiten preservar intereses nacionales como el de acceso por mérito a los cargos públicos, sin que con ello se afecte la autonomía de las comunidades indígenas. Desde este mismo punto de vista, agrega que las expresiones acusadas deben revisarse en función de su faceta altamente garantista en la que se exige consideración especial y específica a una población que se encuentra en situación de debilidad manifiesta. Si uno de los principios fundamentales del Estado es el respeto de la identidad étnica y cultural, la igualdad relacional es un postulado inherente a dicho reconocimiento. No existe por lo tanto, en las expresiones acusadas vulneración a los principios de autonomía, igualdad, pluralidad étnica y cultural, ni la especialidad propia de la jurisdicción indígena. En cuanto a la exigencia de la consulta previa, señala que debe examinarse teniendo en cuenta el contexto en que se expidió la norma acusada, lo cual ocurrió con el cumplimiento de las exigencias propia de su momento. El proceso de consulta previa se surte en la actualidad en relación con el estatuto docente indígena, así como respecto del nombramiento provisional de los etnoeducadores. De esta manera se cumple la finalidad de participación de los grupos étnicos en las decisiones que los afectan. V. INTERVENCIONES CIUDADANAS. 1. De la Organización Nacional Indígena. El ciudadano Marcos Lucas Estrada, en su calidad de Consejero de Educación de la Autoridad Nacional de Gobierno Indígena (ONIC), interviene para coadyuvar la demanda. Sostiene que el aparte demandado quebranta el derecho a la autonomía de las comunidades indígenas, el principio del pluralismo, así como el derecho a la consulta previa y el consentimiento libre, previo e informado frente a medidas legislativas que afecten a las comunidades indígenas, trámite que fue omitido en la ley acusada. El derecho fundamental a la consulta previa debe realizarse no solo cuando se trate de la explotación de recursos naturales existentes en el territorio, sino en relación con todas las medidas que afecten directamente a los pueblos indígenas (C-737/05 y C-030/08). Señala, adicionalmente, que si bien la ley fue adoptada hace más de una década los efectos de dicha medida legislativa sigue teniendo repercusiones en los pueblos indígenas, por lo que “es imperioso la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado, en pro de los derechos constitucionales e internacionalmente reconocidos a los pueblos indígenas. 2. De la Universidad Nacional de Colombia El profesor Gregorio Mesa Cuadros, Director del Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales, solicita la declaratoria de inexequibilidad del aparte normativo acusado. Para sustentar su posición expone los siguientes argumentos: 2.1. El estado colombiano está obligado a proteger a los pueblos y comunidades en peligro de desaparición, o amenazados por la creciente penetración del estado y la sociedad mayoritaria en su vida en comunidad. El derecho a la autodeterminación de las comunidades étnicas implica su capacidad para protegerse de imposiciones provenientes de otras culturas que amenacen total o parcialmente la continuación de su vida en comunidad. A aquellas visiones de la vida que tienen las diferentes comunidades y pueblos se le ha llamado cosmovisiones, y estas no son equiparables entre culturas, son un rasgo distintivo y propio de cada cultura. Ello representa una riqueza incalculable, un patrimonio inmaterial que el Constituyente de 1991 pretendió proteger. 2.2. La forma en que se reproducen las tradiciones en cualquier comunidad con miras a su preservación en el tiempo, está directamente relacionada con el manejo del conocimiento y los saberes propios. De modo que una modificación en el mecanismo mediante el cual se trasmite el conocimiento es un atentado contra la integridad de las formas culturales que se pretende proteger. La educación se convierte así en uno de los medios y mecanismos que permiten al Estado colombiano garantizar la protección de los pueblos y comunidades étnicas, pero no autoriza modificar su sistema de valores y saberes al interior de las mismas. 2.3. La educación comporta una responsabilidad compartida (Art. 67 C.P.), en donde la función del Estado es la de regular, inspeccionar y vigilar pero nunca la de intervenir en los pueblos y comunidades étnicas para la escogencia de las personas que ejercen el servicio educativo. En este orden de ideas, la facultad asignada a las denominadas “autoridades competentes” por la norma demandada, extralimita los preceptos constitucionales, puesto que si bien es claro que el Gobierno debe participar, garantizando el derecho a la educación de los pueblos y comunidades étnicas, ello no implica disponer de una potestad discrecional para el nombramiento de educadores para estos pueblos. El hecho de que la Constitución asigne a las entidades territoriales la función de “participar en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales”, no comporta la prerrogativa de escoger o seleccionar a las personas encargadas de prestar el servicio de educación en los mencionados pueblos y comunidades indígenas. El artículo 68 de la Carta establece que los pueblos y comunidades étnicas tienen derecho a que se respete su identidad cultural, y ello se logra precisamente con dotar de autonomía sus instituciones educativas, donde estas tengan la potestad de elegir a sus propios educadores, basándose en el conocimiento que tienen de los mismos, sin que para ello deba intervenir el estado a manera de concertación. El derecho a la educación adecuada y acorde con sus valores, su cultura y su forma de vida, es un derecho colectivo de los pueblos, grupos y comunidades étnicas. De los artículos 10, 68 y 70 de la Carta se deriva el derecho de los integrantes de los pueblos y comunidades étnicas a recibir una formación y enseñanza que respete y desarrolle su identidad cultural bilingüe en los pueblos y comunidades con tradiciones lingüísticas. 2.4 Recordó los lineamientos que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación (Sentencia C-208 de 2007) se deben preservar para garantizar el derecho a la educación especial de las comunidades indígenas y destacó igualmente que esta Corporación al examinar el tema de la provisión de cargos docentes y directivos docentes para pueblos y comunidades indígenas sostuvo que para llevar a cabo dichas actividades debía seguirse la siguiente regla: los docentes de estas comunidades deben ser preferiblemente miembros de las mismas y conocedores de sus lenguas, dialectos, culturas, cosmogonías, cosmovisiones, usos, costumbres, y creencias propias, conforme lo exigen la Constitución y el Convenio 169 de la OIT, e incluso la propia Ley General de Educación. 2.5 Resaltó así mismo que la jurisprudencia de esta Corte indicó que para proveer los cargos de etnoeducadores de pueblos y comunidades indígenas, deben observarse las costumbres, lenguas y creencias, de las comunidades pero que “ello no desvirtúa su sometimiento a las normas constitucionales sobre la forma de acceso, permanencia y retiro de la función pública”. (C-208/07; T-507/10). Destaca que tal como lo declaró la Corte Constitucional, el Decreto Ley 1278 de 2002, “por el cual se establece el estatuto de profesionalización docente” no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorio indígena que atienden población indígena, con la aclaración de que mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial la materia, las disposiciones aplicables a los pueblos indígenas serán las contendidas en la Ley General de Educación (C-208/07). La aplicación de estas normas tendría un carácter transitorio, en la medida que se extiende hasta el momento en que el legislador ordinario o extraordinario expida una regulación especial que defina la forma de vinculación de los docentes y directivos docentes indígenas al servicio educativo estatal. 2.6. El término “concertación” usado por la norma, es ambiguo lo que permite diversos grados de injerencia de la autoridad estatal en la designación de los etnodocentes. Y de otra parte, observa el interviniente, la participación de las autoridades estatales en el nombramiento de los docentes que laboren en los territorios indígenas no juega ningún papel en el aseguramiento de la pervivencia de los pueblos y comunidades étnicas, por el contrario podría constituirse en una limitante para tales propósitos. Los fines de la etnoeducación pueden alcanzarse de mejor manera cuando son las propias comunidades las que determinan los docentes que laborarán en sus territorios, así como los perfiles que mejor garanticen la preservación de la identidad cultural. De manera que la reducción en autonomía que la norma acusada involucra no se dirige a la realización de ningún fin constitucional. Se requiere un alto grado de autonomía para garantizar la supervivencia cultural de los pueblos indígenas, afirmación que se traduce en el hecho de que la diversidad étnica y cultural, como principio general, solo podrá ser limitada cuando su ejercicio desconozca normas constitucionales o legales de mayor entidad que el principio que se pretende restringir, y siempre y cuando se trate de la medida menos gravosa para la autonomía que se reconoce a las comunidades étnicas (SU-383 de 2003). En este sentido, “el hecho de que las autoridades estatales participen en la designación de los docentes que laborarán en los territorios indígenas, no salvaguarda un interés de superior jerarquía, mientras que sí limita en un alto grado la autonomía de las autoridades indígenas para decidir sobre sus propios asuntos”. 2.7. Concluye en relación con este aparte de la demanda señalando que el segmento acusado del artículo 62 de la Ley 115 de 1994 que permite a las autoridades estatales designar a los docentes que laboran en los territorios indígenas, constituye una limitación a la autonomía de los pueblos indígenas para decidir sobre sus propios asuntos. Tal limitación, a juicio del interviniente, resulta injustificada. 3. De la Universidad de Ibagué El ciudadano Álvaro Gonzáles Murcia, en su condición de decano de la facultad de Derecho y Ciencias Políticas, solicita la declaratoria de exequibilidad de segmento normativo acusado. Apoya su postura en los siguientes argumentos: (i) De acuerdo con el sentido sistemático de la norma, los representantes de los grupos étnicos en el proceso de selección tienen capacidad de control y decisión, comoquiera que la selección de los etnoeducadores debe realizarse aplicando unos parámetros específicos predeterminados como la acreditación de formación en etnoeducación; poseer conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, en especial, de su lengua materna, además del castellano; se debe dar prelación a los miembros de la comunidad que se radiquen en ella. Si existe divergencia entre los seleccionadores de los etnoeducadores, se debe dar prelación a los representantes de las comunidades indígenas, siguiendo la directriz trazada por la Corte en la sentencia C-921 de 2007. (ii) La selección de etnoeducadores “en concertación” entre las autoridades competentes y los grupos étnicos, implica una toma de decisión de común acuerdo, de donde infiere el interviniente “que existe una consulta previa apropiada, de buena fe, ya que antes de la elección se examina, se trata, se buscan datos, con las respectivas comunidades o grupos con la finalidad de llegar a un acuerdo”. VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR. El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5199 de agosto 16 de 2011, solicitó a la Corte declarar inexequible la expresión “las autoridades competentes, en concertación con,” contenida en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, y exhortar al Congreso de la República para que en un término razonable y previa consulta con los grupos étnicos, dicte una norma que regule el proceso de selección de los etnoeducadores. Para sustentar su posición expone los siguientes argumentos. Luego de citar varias jurisprudencias de esta Corporación[4] en las cuales se ha considerado necesario el agotamiento del mecanismo de la consulta previa para preservar el derecho de participación de las comunidades indígenas en las decisiones que las afectan, el Procurador sostiene que “el proceso de selección de etnoeducadores no se puede considerar como un tema ajeno a los grupos étnicos. Y no puede considerarse así porque los afecta de manera directa e importante. Por lo tanto en este caso, la consulta previa regulada en el Convenio 169 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad, es ineludible”. La omisión de este requisito, configura, a juicio del Procurador, un vicio en el proceso de formación de la ley que conduce a su inexequibilidad. De otra parte, advierte que la expresión demandada, e incluso el artículo que la contiene, no se refieren al proceso de selección general de educadores, sino al proceso de selección especial de etnoeducadores, por lo cual no se puede considerar la hipótesis de que exista una omisión legislativa relativa. Por esta razón no es posible acudir a una sentencia interpretativa. Frente al vacío que la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión acusada comportaría, el Ministerio Público propone que para la selección de los etnoeducadores “se cree un cuerpo legal que asegure la aplicación de los principios constitucionales, de manera principal del principio del mérito en tales procesos de selección”. Por ello solicita a la Corte que exhorte al Congreso de la República para que, previa consulta con los grupos étnicos, dicte una norma que regule esta materia. VII. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición parcialmente acusada forman parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”. 2. Asunto preliminar: Ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de conformación de proposición jurídica completa, y falta de certeza en los cargos. Observa la Corte, que la demanda se dirige exclusivamente contra el fragmento normativo “Las autoridades competentes en concertación con” contenida en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”. Se formulan dos cargos en contra de este aparte normativo: el primero consistente en el quebrantamiento del derecho de participación por omisión de consulta previa frente a una decisión legislativa que afecta directamente a las comunidades indígenas (Art. 6º del Convenio 169 de la OIT); y el segundo por desconocimiento de los principios de autonomía e identidad de estas comunidades indígenas (Arts. 1, 2, 7, 10, 13, 40.2, 68 y 4º), quebrantamiento que tendría su origen en la “ambigüedad” de la expresión “concertación” prevista como mecanismo de selección de los etnoeducadores, y la preponderancia de las autoridades administrativas frente a las indígenas. A partir del estudio de la demanda, las intervenciones y el concepto de la Procuraduría General de la Nación, encuentra la Corte que se presenta ineptitud sustantiva de la demanda respecto de los dos cargos formulados. A continuación se exponen las razones que conducen a esta conclusión. Recuerda la Corte que es reiterada su jurisprudencia,[5] sobre los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad, recogidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991,[6] para suscitar un pronunciamiento de mérito. La corporación ha explicado que la consagración de estos presupuestos mínimos no puede entenderse como una limitación a los derechos políticos del ciudadano, pues lo que se persigue es fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez constitucional para que pueda proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio que torne inocuo el ejercicio de este derecho político. Esto supone que el demandante cumpla con una carga mínima de comunicación y argumentación que ilustre a la Corte sobre: (i) su capacidad para interponer la acción, (ii) cuál es la norma que se acusa, (iii) cuáles los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, (iv) el concepto o explicación de dicha violación, y (v) la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia.[7] Si bien el principio jurídico que domina la admisibilidad de la demanda es el pro actione, ello no significa que el actor no tenga que cumplir con una carga mínima que haga posible el examen de constitucionalidad que solicita. El requisito primario a partir del cual se construye en debida forma una censura de carácter constitucional, es la conformación de una proposición jurídica completa cierta y específica, de la que se prediquen los cargos de inconstitucionalidad formulados, y sobre la cual debe versar el examen de fondo a cargo del tribunal constitucional. El artículo 241 de la Constitución determina de manera expresa las funciones de la Corte, y señala que a ella corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos allí expuestos. Según esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente existe una demanda en forma, esto es, una acusación de un ciudadano contra una norma legal planteada en los términos que señala el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991[8]. En relación con el requisito consistente en expresar los motivos por las cuales los textos constitucionales se estiman violados, exigido por el numeral 3° del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, en múltiples oportunidades[9], esta Corporación ha subrayado la importancia de requerir del ciudadano actor el cumplimiento de unas mínimas cargas de comunicación y argumentación, que provea de razones conducentes para hacer posible el debate, con las que se informe adecuadamente al tribunal constitucional, para que este profiera una decisión de fondo sobre los preceptos legales acusados. En este sentido, existe un precedente consolidado en materia de las exigencias argumentativas del cargo de inconstitucionalidad. Así, se ha determinado que dicha censura debe cumplir con atributos de claridad[10], certeza[11], especificidad[12], pertinencia[13] y suficiencia.[14] 2.1. Ineptitud sustantiva de la demanda respecto del cargo por omisión de consulta previa: 2.1.1. El artículo 62, parcialmente acusado, regula el mecanismo de selección de educadores que laboren en territorios de comunidades étnicas, y forma parte del capítulo tercero del mencionado cuerpo normativo dedicado a la “Educación para grupos étnicos”. Este se encuentra integrado por nueve disposiciones (Arts. 55 a 63) a través de las cuales se define la etnoeducación (Art. 55), sus principios y fines (Art. 56); se establece que la enseñanza de los grupos étnicos será bilingüe, tomando como fundamento la lengua materna del respectivo grupo (Art. 57); se prevé el fomento y promoción de la formación de educadores en el dominio de las culturas y lenguas de los grupo étnicos (Art. 58); se dispone que el Gobierno Nacional, en concertación con los grupos étnicos preste asesoría especializada en el desarrollo curricular, en la elaboración de textos y materiales educativos y en la ejecución de programas de investigación y capacitación etnolingüística (Art. 59); se prohíbe la injerencia de organismos internacionales, públicos o privados en la educación de los grupos étnicos, sin la aprobación del Ministerio de Educación, y sin el consentimiento de las comunidades interesadas (Art. 60); se contempla la continuidad de los programas o proyectos educativos que estuvieren desarrollando organizaciones de grupos étnicos, con sujeción a los planes educativos regionales o locales (Art. 61); y finalmente se prevé que la celebración de contratos para la prestación del servicio educativo para comunidades étnicas se ajusten a los procesos, principios y fines de la etnoeducación, y su ejecución sea concertada con las autoridades de las entidades territoriales indígenas y de los grupos étnicos. La norma parcialmente acusada, a su vez regula varias materias relativas a la educación para grupos étnicos: (i) el procedimiento de la concertación entre las autoridades competentes y los grupos étnicos para la selección de los educadores que laboren en sus territorios; (ii) la selección deberá efectuarse preferiblemente de entre los miembros de las comunidades radicadas en dichos territorios; (iii) los requisitos que deben cumplir los etnoeducadores, tales como acreditar formación en etnoeducación, poseer conocimientos básicos del grupo étnico, en especial de su lengua, además del castellano; (iv) la sujeción de la vinculación, administración y formación de docentes al estatuto docente y a las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos; (v) la creación de programas especiales para la formación y profesionalización de etnoeducadores y la adecuación de los ya existentes, con la intervención conjunta del Ministerio de Educación Nacional, la autoridades territoriales y las autoridades y organizaciones de los grupos étnicos. 2.1.2. Como se indicó la demanda se dirige exclusivamente contra el fragmento “Las autoridades competentes en concertación con”, del artículo 62 de la Ley 115/94. Para sustentar el cargo por omisión al deber de realizar consulta previa a las comunidades étnicas, el demandante realiza una exposición teórica sobre los principios de democracia participativa y pluralista, hace referencia al bloque de constitucionalidad sobre la consulta previa y cita prolijamente jurisprudencia de esta Corporación sobre esa materia (C-141/10; C-06/10; y C-030/08). Sobre la razón de la violación se pregunta: “Cabe entonces la formulación de la pregunta sustancial en relación con el tema de fondo en comento: ¿debió llevarse a cabo una consulta a las comunidades indígenas previa a la expedición de la ley 115 de 1994, en particular del artículo 62 – sobre selección de etnoeducadores - de la misma?”. Y luego de trascripciones teóricas sostiene: “Aunque podría parecer de sobra, bien puede aclararse que la disposición legal que establece las condiciones de selección de los educadores indígenas en la ley general de educación es a todas luces una que atañe y afecta directamente a las comunidades indígenas”. Finalmente, sostiene que revisados los antecedentes de la Ley 115 de 1994, no aparecen registros oficiales en el sentido que se hubieren realizado consultas previas o concomitantes al proceso legislativo, con las comunidades indígenas, “tendientes a escuchar, tener en cuenta y condicionar el avance de la iniciativa a la opinión de las mismas en cuanto a la selección de los etnoeducadores, lo que terminaría siendo el artículo 62 de la norma acusada”[15]. 2.1.3. Observa la Corte que la demanda no cumple las exigencias básicas para justificar un pronunciamiento de fondo en relación con el cargo por presunta violación del deber de efectuar consulta previa. La primera falencia que observa la Corte radica en que el demandante no precisó el objeto normativo de su demanda, es decir el precepto respecto del cual, a su juicio, debió surtirse el procedimiento de consulta previsto en el artículo 6º del Convenio No. 169 de la OIT sobre los derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales. La demanda se dirige expresamente contra la expresión “Las autoridades competentes, en concertación con” del artículo 62 de la Ley 115 de 1994; sin embargo, en su exposición hace referencia a la integridad del artículo 62, e incluso a la Ley 115 como tal. Ciertamente, el artículo 62 contempla un plexo de medidas atinentes al procedimiento de concertación con las autoridades competentes para la selección de los educadores; a la prelación de los miembros de la comunidad como potenciales etnoeducadores; a los requisitos que deben acreditar, especialmente en materia lingüística; a la sujeción de la vinculación, administración y formación de los etnoeducadores, al estatuto docente; a la creación concertada con el gobierno, las autoridades territoriales y las étnicas, de programas especiales para la formación y profesionalización de etnoeducadores y la adecuación de los existentes. Sin embargo, el actor no precisó a cuál de estos enunciados normativos se refiere su censura y si bien dirigió su demanda contra un aparte de la medida referida a la selección de los educadores por el mecanismo de concertación, la referencia genérica a la integridad del artículo 62 despoja el cargo de la certeza y especificidad requeridas. De esta forma, no se cumple con el presupuesto de conformación de una proposición jurídica completa cierta y específica de la que se prediquen los cargos de inconstitucionalidad formulados, sobre la que debe versar el examen de fondo a cargo del tribunal constitucional. Reitera la Sala que no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes, sino examinar aquellas que han sido objeto de una demanda ciudadana en forma. De otra parte, no sobra recordar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la integración de la unidad normativa por parte de la Corte es un mecanismo excepcional, que opera “… cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado”[16]. En el caso concreto, no se encuentra la Corte ante una demanda debidamente formulada por un ciudadano, comoquiera que no se identificó de manera completa, cierta y específica un objeto normativo que contemple una medida que afecte directamente a las comunidades indígenas. Por las consideraciones expuestas, la Corte se inhibirá de emitir pronunciamiento de mérito en relación con el cargo por violación del derecho de participación de las comunidades indígenas derivada de la omisión de la consulta previa, en relación con el segmento normativo acusado. 2.2. Ineptitud sustantiva de la demanda en relación con el cargo por violación a la autonomía e identidad de las comunidades indígenas 2.2.1 En relación con este cargo el demandante sostiene que “el proceso de concertación que para el caso del artículo 62 de la ley 115 de 1994 establece el legislador, se funda en un concepto peligrosamente ambiguo sin mayor clarificación por parte de las autoridades estatales (…)”. En este orden de ideas, a juicio del actor, “el término ¨concertación¨ deja un amplio margen de incertidumbre al no tener una definición clara y por ende una vinculatoriedad efectiva. La falta de criterios objetivos que limiten la discrecionalidad de ¨ la autoridad competente¨ y la obliguen a tomar en cuenta la opinión de la comunidad, atenta fehacientemente contra la identidad cultural y étnica de estos pueblos así como contra los derechos a la identidad cultural y educativa de los mismos”. En consecuencia, según su parecer, “los intérpretes con poder de decisión pueden fácilmente controvertir el seguramente sano espíritu del legislador y actuar en un amplísimo campo eventualmente lesivo para los intereses de las comunidades indígenas (…) Una posición dominante de la administración municipal, sumada a la ambigüedad de la norma pueden llevar a un resultado que vulnere la autonomía de la comunidad indígena”. La posición dominante a que alude el actor se derivaría del hecho de que, de conformidad con el artículo 83 de la Ley 715 de 2001, hasta tanto los resguardos indígenas no se erijan como entidades territoriales, serán aquellos los beneficiarios de los recursos del Sistema General de Participaciones destinados para educación, y corresponde al municipio en el cual se encuentre el respectivo resguardo, la administración de los mencionados dineros. 2.2.2 Planteado así el cargo, observa la Corte que carece del requisito de certeza para provocar un pronunciamiento de mérito, toda vez que la censura del actor no se funda en una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada, si no en una distinta inferida por él, a partir de otras normas no demandadas y de sus temores personales por posibles interpretaciones provenientes de “intérpretes con poder de decisión”. Obsérvese que el ciudadano Lasprilla Villalobos no controvierte el sentido lingüístico que la palabra “concertación” le da a la expresión acusada, considerando incluso que incorpora “un sano espíritu del legislador”. La ambigüedad que acusa el demandante respecto de la expresión acusada, y en la cual sostiene de manera preponderante su censura, se fundamenta en una visión aislada y descontextualizada de la misma. Así lo advirtió también uno de los intervinientes institucionales al señalar que “El actor realiza una lectura recortada de la norma y parece desconocer el inciso tercero de la misma conforme al cual ¨la vinculación, administración y formación de docentes para los grupos étnicos se efectuará de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos¨ (…) El demandante deja de lado ¨trascendentales hechos¨ que permiten una interpretación de la norma en su contexto e impiden visiones sesgadas o acomodaticias, que no surgen de la disposición revisada” [17]. En efecto, una interpretación del segmento normativo acusado en el contexto del artículo del cual forma parte, e incluso del título en el que este último se inserta, imprimen al precepto acusado un alcance más amplio que el literal y aislado, tomado por el actor como punto de partida de su disertación. Ciertamente, el segmento normativo acusado forma parte del artículo 62 de la Ley General de Educación, cuyo propósito es regular el procedimiento de selección de los educadores que deben laborar en los territorios ocupados por los grupos étnicos. Dispone este precepto que la selección de los educadores que laborarán en los territorios ocupados por grupos étnicos, o etnoeducadores, se llevará a cabo mediante la concertación entre estos grupos y las autoridades competentes, es decir, las encargadas de administrar el sistema educativo general, que de conformidad con la Ley 715 de 2001, son las entidades territoriales (departamentos, municipios y distritos). Dicha selección, según el precepto parcialmente acusado, se llevará a cabo dando prelación a aspirantes pertenecientes a las comunidades étnicas destinatarias del servicio. Para acceder a un cargo de esta naturaleza se deberá acreditar formación en etnoeducación y poseer conocimientos básicos sobre el respectivo grupo étnico. En cuanto a competencias lingüísticas deben los aspirantes, además del castellano, demostrar conocimientos especialmente de su lengua materna. De acuerdo con la norma, la vinculación, administración y formación de docentes para los grupos étnicos se efectuará de conformidad con el estatuto docente y con las normas vigentes aplicables a tales grupos. Al respecto cabe precisar que tal como lo constató la Corte en la sentencia C-208 de 2007, el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, excluyó de su contenido los procesos de vinculación, administración y formación de docentes para los grupos étnicos. Ello, sin embargo, dijo la Corte “no desvirtúa su sometimiento a las normas constitucionales sobre las formas de acceso, permanencia y retiro de la función pública, las cuales tiene como propósito brindarles a todos los docentes estatales, sin distingo de razas, las garantías propias de los sistemas de administración de personal como son la igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad laboral y la posibilidad de ascender dentro de la carrera”. Comoquiera que esta Corporación, en la mencionada sentencia, indicó que mientras se expide el Estatuto Docente específico para los etnoeducadores se aplicarán las disposiciones de la Ley General de Educación, resulta pertinente acotar que el artículo 63 de este ordenamiento prevé que “cuando fuere necesaria la celebración de contratos para la prestación del servicio educativo para las comunidades de los grupos étnicos, dichos contratos se ajustarán a los procesos, principios y fines de la etnoeducación y su ejecución se hará en concertación con las autoridades de las entidades territoriales y de los grupos indígenas” De acuerdo con la misma normatividad, la educación de los grupos étnicos estará orientada por los principios y fines generales de la educación, y por los particulares de la etnoeducación. Por ende, atenderá los criterios de integridad, interculturalidad, diversidad ligüística, participación comunitaria, flexibilidad y progresividad, y tendrá como finalidad afianzar los procesos de identidad, conocimiento, socialización, protección y uso adecuado de la naturaleza, sistemas y prácticas comunitarias de organización, uso de las lenguas vernáculas, formación docente e investigación en todos los ámbi...

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