C-937-10
Sentencia C-937/10
Sentencia C-937/10
MEDIDAS CORRECTIVAS PARA EL CONTROL DEL GASTO DE
ENTIDADES TERRITORIALES CON RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-No desconocen la autonomía territorial
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO CON
FUERZA MATERIAL DE LEY-Competencia
de la Corte Constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO-Forma de organización bajo un solo centro de impulsión
política/PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Componentes
básicos/PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Límites/AUTONOMIA
DE ENTIDADES TERRITORIALES-Administración de recursos
La
Constitución de 1991 reconoció expresamente que el Estado colombiano se
organiza en forma de república unitaria, pero es al mismo tiempo garante de la
autonomía de las entidades territoriales. Adoptó entonces un modelo que
consagra los principios de Estado unitario y de autonomía territorial, asunto
complejo sobre el cual la jurisprudencia de esta Corporación se ha referido en
numerosas oportunidades. Del principio de Estado unitario la Corte ha explicado
que comprende la forma de organización bajo un solo “centro de impulsión
política”. Es decir, donde “la soberanía se ejerce directa y continuamente
sobre todo el conglomerado social asentado sobre un mismo territorio. De esta
suerte, la totalidad de los atributos y funciones del poder político emanan de
un titular único, que es la persona jurídica de derecho público suprema, el
Estado. Todos los individuos convocados bajo la soberanía de éste obedecen a
una misma autoridad nacional, viven bajo un mismo régimen constitucional y
son regidos por unas mismas leyes”. Por su parte, el principio de autonomía de
las entidades territoriales tiene que ver con la potestad de autogobierno y
manejo de los asuntos propios. Para ello, el artículo 287 de la Carta señaló
los componentes básicos de la autonomía como garantía institucional de las
entidades territoriales, a saber: (i) capacidad de gobernarse por autoridades
propias; (ii) potestad de ejercer las competencias que les correspondan; (iii)
facultad de administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para
el cumplimiento de sus funciones; y (iv) derecho a participar en las rentas
nacionales. El artículo 287 Superior también advierte que la autonomía de las
entidades territoriales se ejerce “dentro de los límites de la Constitución y
la ley”, con lo cual apunta a preservar el interés nacional y el principio de
Estado Unitario. Sin embargo, como lo ha explicado la jurisprudencia
constitucional, el Legislador no puede hacer uso indiscriminado de sus
atribuciones para despojar por completo la autonomía que la propia Carta
pregona para el manejo de los asuntos de interés local. Es así como la Corte ha
insistido en la necesidad de armonizar estos principios a fin de superar las
inevitables tensiones que en ciertos momentos pueden presentarse entre unidad y
autonomía. Este equilibro debe buscarse a partir de las definiciones
constitucionales de cada uno de ellos, reconociendo que ninguno tiene carácter
absoluto, pero que tampoco pueden desvanecerse por completo: “por un lado, el
principio de autonomía debe desarrollarse dentro de los límites de la
Constitución y la ley, con lo cual se reconoce la posición de superioridad del
Estado unitario, y por el otro, el principio unitario debe respetar un espacio
esencial de autonomía cuyo límite lo constituye el ámbito en que se desarrolla
esta última”. En relación con los componentes básicos de la autonomía
territorial, cuyo eje es el artículo 287 de la Carta, la jurisprudencia ha
señalado que “está[n] constituido[s] en primer término, por aquellos elementos
indispensables a la propia configuración del concepto, y especialmente por los
poderes de acción de que gozan las entidades territoriales para poder
satisfacer sus propios intereses. En segundo lugar encontramos la
inviolabilidad por parte del legislador, de la facultad de las entidades
territoriales de gobernarse por autoridades propias. Debe protegerse el derecho
de cada entidad territorial a autodirigirse en sus particularidades a través
del respeto de la facultad de dirección política que ostentan”. Adicionalmente,
esta Corporación ha sostenido que para que la autonomía territorial pueda
llevarse a cabo, “se requiere que al menos una porción razonable de los
recursos de las entidades territoriales, puedan ser administrados libremente”,
porque de lo contrario “sería imposible hablar de autonomía y estaríamos frente
a la figura de vaciamiento de contenido de esta garantía institucional.
UNIDAD NACIONAL Y AUTONOMIA DE ENTIDADES
TERRITORIALES-Límites recíprocos
NACION Y ENTIDADES TERRITORIALES-Distribución de competencias/DISTRIBUCION DE
COMPETENCIAS EN DISTINTOS NIVELES TERRITORIALES-Aplicación de principios de
coordinación, concurrencia y subsidiariedad
PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Medida que pretenda su restricción debe obedecer a
criterios constitucionales razonables y proporcionados, de acuerdo con el grado
de injerencia y los motivos en los cuales se funda
AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y MANEJO
DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Relación y alcance debe partir de la distinción
entre los denominados recursos de fuente exógena y endógena/RECURSOS DE
FUENTE EXOGENA-Definición/RECURSOS DE FUENTE ENDOGENA-Definición
ENTIDADES TERRITORIALES-Intervención legislativa en áreas a la cuales deben
ser destinados los recursos que provienen de fuentes exógenas
Los recursos
de fuente exógena admiten una amplia intervención del Legislador por tener un
origen nacional, del cual solo emana un derecho a participar en las rentas
nacionales (art. 287-4 CP), aún cuando en todo caso las restricciones a la
autonomía deben tener fundamento en criterios de orden constitucional. En
palabras de este Tribunal: “En particular, la Corte ha señalado que nada obsta
para que la ley intervenga en la definición de las áreas a las cuales deben
destinarse los recursos nacionales transferidos o cedidos a las entidades
territoriales, siempre que la destinación sea proporcionada y respete las
prioridades constitucionales relativas a cada una de las distintas fuentes
exógenas de financiación (...). Sin embargo, tal destinación debe perseguir un
fin constitucionalmente importante y resultar útil, necesaria y estrictamente
proporcionada, en términos de la autonomía de las entidades territoriales, para
la consecución del fin perseguido. En suma, la jurisprudencia de la Corte ha
encontrado que no vulnera la Constitución la definición legislativa de las
áreas a las cuales deben orientarse los recursos nacionales transferidos o
cedidos a las entidades territoriales, siempre que se trate de aquellas áreas
que tienen prelación constitucional”.
INTERVENCION DEL LEGISLADOR SOBRE LA DESTINACION
DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE FUENTES ENDOGENAS DE FINANCIACION-Límites
La Corte
explicó que frente a los recursos de fuente endógena la facultad de
intervención a la autonomía se reduce sensiblemente, por cuanto es aquí donde
se materializa el derecho de las entidades territoriales a administrar sus
recursos propios (art. 287-3 CP): “Dado que el legislador debe respetar el
reducto mínimo de la autonomía de las entidades territoriales, uno de cuyos elementos
centrales es el derecho a administrar sus recursos propios, resulta claro que
cualquier intervención legislativa en esta materia exige una justificación
objetiva y suficiente. (...) la autonomía financiera de las entidades
territoriales respecto de sus propios recursos, es condición necesaria para el
ejercicio de su propia autonomía. Si aquella desaparece, ésta se encuentra
condenada a permanecer sólo nominalmente. (...) para que no se produzca el
vaciamiento de competencias fiscales de las entidades territoriales, al menos,
los recursos que provienen de fuentes endógenas de financiación -o recursos
propios stricto sensu- deben someterse, en principio, a la plena disposición de
las autoridades locales o departamentales correspondientes, sin injerencias
indebidas del legislador”.
LEGISLADOR EN AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Intervención en recursos propios
En
cuanto a recursos propios de las entidades territoriales o de fuente endógena
de financiación, la jurisprudencia ha aceptado la limitación de su autonomía en
por lo menos cuatro eventos: (i) cuando la intervención ha sido dispuesta
directamente por la Constitución; (ii) para conjurar amenazas a la defensa del
patrimonio nacional; (iii) cuando se hace necesario mantener la estabilidad
macroeconómica interna o externa; y (iv) cuando los asuntos involucrados
trascienden el ámbito estrictamente local. Todo ello, por supuesto, bajo
criterios de razonabilidad y proporcionalidad
RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Corresponden a fuente exógena de financiación
GOBIERNO NACIONAL-Facultades para definir estrategia de monitoreo,
seguimiento y control integral al gasto de entidades territoriales con recursos
del sistema general de participaciones
MEDIDAS CORRECTIVAS PARA EL CONTROL DEL GASTO
DE ENTIDADES TERRITORIALES CON RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE
PARTICIPACIONES-Competencia
preventiva del Ministerio Público
GOBIERNO NACIONAL COMO LEGISLADOR EXTRAORDINARIO-Facultades dentro de los parámetros de
razonabilidad y proporcionalidad que no implican un vaciamiento de sus
atribuciones constitucionales
Referencia: expediente D-8114
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
11 (parágrafo), 13, 14, 15, 16 y 21 (parcial) del Decreto 028 de 2008, “por
medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control
integral al gasto que se realice con los recursos del Sistema General de
participaciones”.
Actor: Andrés Castro Forero
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la “acción
pública de nulidad” prevista en el artículo 84 del Código Contencioso
Administrativo, el ciudadano Andrés Castro Forero demandó, ante la Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, varios artículos del
Decreto 028 de 2008, “por el cual se define la estrategia de monitoreo,
seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema
General de Participaciones”.
La Sección Primera de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la demanda
de la referencia mediante Auto del 5 de marzo de 2009.
El Departamento Nacional de
Planeación interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la
demanda. En su sentir, el decreto impugnado es una norma con fuerza material de
ley cuyo examen no corresponde al Consejo de Estado sino a la Corte Constitucional,
según lo resuelto en la Sentencia C-1154 de 2008, que declaró exequible el
artículo 21 (parcial) del Decreto 028 de 2008.
La Sección Primera de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto del
8 de abril de 2010, repuso el auto impugnado. Siguiendo los lineamientos de la
Sentencia C-1154 de 2008, la Sección Primera concluyó que el decreto demandado
es un acto con fuerza material de ley cuyo examen corresponde a la Corte
Constitucional. En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a esta
Corporación “para lo de su competencia”.
El expediente fue recibido
en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 21 de abril de 2010,
procediéndose a efectuar el reparto de rigor para ser tramitado como acción
pública de inconstitucionalidad.
La demanda se inadmitió por
Auto del 13 de mayo de 2010. Sin embargo, corregida la misma dentro del tiempo
previsto para tal fin, mediante Auto del 8 de junio de 2010 se dispuso su
admisión. En la misma providencia el Despacho del magistrado sustanciador ordenó
su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia; ordenó
comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de
Justicia, al Ministerio de Hacienda y al Departamento Nacional de Planeación, e
invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Federación Nacional de
Departamentos, a la Federación Colombiana de Municipios, así como a las
facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de
Colombia, Libre de Colombia, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, de
los Andes, Santo Tomás y Sergio Arboleda, para que intervinieran impugnando o
defendiendo las normas acusadas.
Cumplidos los
trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II.- NORMAS
DEMANDADAS
A continuación se
transcriben las normas demandadas y se subrayan los apartes acusados, de conformidad
con su publicación en el Diario Oficial 46.867 del 10 de enero de 2010:
“DECRETO 28 DE 2008
(enero 10)
Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo,
seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema
General de Participaciones.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades especiales contenidas en el
artículo 356 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 3° del
Acto Legislativo número 04 de 2007,
DECRETA:
(…)
“Artículo 11. Medida preventiva. Para superar los
eventos de riesgo identificados en las actividades de monitoreo o seguimiento,
la entidad territorial elaborará y presentará, en un plazo no superior a un mes
a partir del momento de la comunicación de la medida, a consideración de la
Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control, del
ministerio del sector, del Departamento Nacional de Planeación, o de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, según el caso, un plan de
desempeño en el cual se obliga a desarrollar las actividades orientadas a
mitigar o eliminar los eventos de riesgo en los términos y plazos que allí se
fijen.
Dentro de los quince días calendario después de haber sido
presentado, la entidad territorial adoptará el plan de desempeño, previa
incorporación de los ajustes requeridos por la Unidad Administrativa Especial
de Monitoreo, Seguimiento y Control, el ministerio respectivo, el Departamento
Nacional de Planeación o la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, según el caso.
Los compromisos asumidos por la entidad territorial son de
carácter unilateral y serán ejecutados por las distintas administraciones,
mientras el respectivo plan de desempeño se encuentre vigente.
Para la adopción y ejecución del plan de desempeño, la
respectiva asamblea departamental o el concejo municipal o distrital expedirá
las autorizaciones necesarias, en un término no superior a treinta (30) días
hábiles a partir de la fecha de la presentación del proyecto de ordenanza o
acuerdo respectivo.
Si la asamblea o el concejo no expide las autorizaciones en
dicho plazo, y en orden a garantizar la continuidad en la prestación de los
servicios a cargo de la entidad territorial, evitar su paralización y prevenir
perjuicios a terceros, las medidas las adoptará el gobernador o el alcalde
respectivo, por una sola vez y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes,
mediante Decreto con fuerza de ordenanza o acuerdo, según el caso.
Parágrafo. La no adopción del plan de desempeño en los
plazos antes definidos, la no incorporación de los ajustes requeridos, o su
incumplimiento, dará lugar a la aplicación inmediata de medidas correctivas por
parte de las autoridades competentes”.
(…)
“Artículo 13. Medidas correctivas. Con el
propósito de ejercer el control a los eventos de riesgo identificados en el
presente decreto, además de las previstas para cada sector en las normas
vigentes, son medidas correctivas:
13.1. Suspensión de giros a la entidad territorial. Es la
medida por medio de la cual se suspende el giro sectorial o general de recursos
a la entidad territorial, sin que se afecte el derecho jurídico de la misma a
participar en los recursos del Sistema General de Participaciones, ni la
continuidad en la prestación del servicio, conforme lo determine el reglamento.
El restablecimiento del giro no conlleva el reconocimiento por parte del
Gobierno Nacional de montos adicionales por mora, intereses o cualquier otro
concepto remuneratorio.
En este evento, la entidad territorial responsable aplazará
las apropiaciones presupuestales que se adelanten con cargo a estos recursos, y
no podrá comprometer los saldos por apropiar de los recursos sometidos a la
medida de suspensión de giro. Una vez adoptada la medida, los actos o contratos
que expida o celebre la entidad territorial con cargo a esos saldos de
apropiación, serán nulos de pleno derecho y por lo tanto no producirán efectos
legales.
13.2. Giro directo. Es la medida en virtud de la cual se
giran directamente, sin intermediación de la entidad territorial respectiva,
los recursos a los prestadores de los servicios de que se trate, o a los
destinatarios finales de los recursos, siempre que con ellos medie una relación
legal o contractual que con tal fin se haya definido para asegurar la
prestación del respectivo servicio. Para tal efecto, se constituirá una fiducia
pública encargada de administrar y girar los correspondientes recursos,
contratada de manera directa por la entidad territorial, con cargo al porcentaje
de los recursos que le corresponde por concepto de la asignación especial
prevista para el Fonpet en el artículo 2° de la Ley 715 de 2001. La
contratación de esta fiducia se efectuará con arreglo a las condiciones señaladas
por la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control. En
el caso de los sectores de salud y agua potable y saneamiento básico, la medida
podrá aplicarse a través de los mecanismos definidos por las normas vigentes.
Cuando se adopte una medida de esta naturaleza, la entidad
fiduciaria se encargará de verificar y aprobar el pago de las cuentas ordenadas
por la entidad territorial, previo concepto de la Unidad Administrativa
Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control. En este evento, la entidad
territorial efectuará la respectiva ejecución presupuestal sin situación de
fondos.
La Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento
y Control determinará el levantamiento de esta medida, su continuidad o la
aplicación de la medida prevista en el siguiente numeral.
13.3. Asunción temporal de competencia. En el evento en que
el municipio incumpla el plan de desempeño con los ajustes a que se refiere el
artículo 12 del presente decreto, la competencia para asegurar la prestación
del servicio la asumirá temporalmente el departamento, y en el caso de los
departamentos o distritos, la Nación, de acuerdo con las siguientes
disposiciones:
13.3.1. El departamento o la Nación, según el caso,
ejercerán las atribuciones referentes a la programación presupuestal,
ordenación del gasto, competencia contractual y nominación del personal en
relación con los recursos del Sistema General de Participaciones asignados para
la financiación del correspondiente servicio. En este evento, el departamento o
la Nación, están facultados para determinar quién tendrá a su cargo la
administración del servicio y para celebrar los contratos con terceros para
este fin.
El administrador o el tercero contratado para estos efectos
tendrá las facultades propias del jefe del organismo intervenido para la
administración del servicio público y podrá disponer para tal fin de los
recursos del Sistema General de Participaciones como ordenador de gasto y
nominador dentro de los límites de la ley. Lo anterior, sin perjuicio del
proceso de certificación de competencia sectorial previsto en las disposiciones
vigentes en relación con los recursos del Sistema General de Participaciones,
de lo previsto en el numeral 73.15 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994,
modificado por el artículo 98 de la Ley 1151 de 2007 y lo dispuesto en la Ley
1176 de 2007.
13.3.2. El departamento o la Nación, según el caso,
adoptarán las medidas administrativas, institucionales, presupuestales, financieras
y contractuales, necesarias para asegurar la continuidad, cobertura y calidad
en la prestación de los servicios y la ejecución de los recursos dispuestos
para su financiación, para lo cual se le girarán los respectivos recursos del
Sistema General de Participaciones.
13.3.3. El departamento o la Nación, según el caso, tendrán
derecho, conforme a las normas vigentes, a utilizar la infraestructura pública
existente en la respectiva entidad territorial, con el fin de asegurar la
prestación eficiente de los servicios públicos y la ejecución de esos recursos.
Parágrafo. La asunción de la prestación del servicio y la
ejecución de los recursos dispuestos para su financiación, tendrá vigencia
hasta por un término máximo de cinco años, sin perjuicio de solicitar a la
Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control el
levantamiento de la medida. En el evento de reasumir la competencia para la
prestación del servicio, el respectivo departamento, distrito o municipio
deberá respetar los contratos celebrados por la Nación o el departamento.
13.4. Suspensión de procesos contractuales. Es la medida
por la cual la Procuraduría General de la Nación con base en los hallazgos
encontrados en desarrollo de la estrategia prevista en este decreto, y antes de
que sea expedido el acto de adjudicación respectivo, solicita suspender de
manera inmediata los procesos de selección contractual, en los cuales no se
prevea o aseguren el cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y
calidad en los servicios o no se adecúen a los trámites contractuales o
presupuestales dispuestos por la ley, e informará a la Unidad Administrativa
Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control”.
“Artículo 14. Adopción de medidas correctivas.
La adopción de las medidas correctivas previstas en el presente decreto se
sujetará al procedimiento dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero en lo que resulte pertinente. En todo caso, por su naturaleza
cautelar, las medidas podrán adoptarse de manera simultánea a la iniciación y
comunicación del procedimiento respectivo.
Una vez determinada la existencia de causales para la
aplicación de las medidas previstas en el artículo 13 del presente decreto, la
Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control implementará
las medidas correctivas.
La Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento
y Control adoptará la medida prevista en el numeral 13.3 del artículo 13,
previa recomendación del Conpes Social.
Las medidas correctivas podrán adoptarse, de manera
directa, desde el desarrollo de las actividades de monitoreo o seguimiento,
cuando se evidencien situaciones que presenten inminente riesgo en la
utilización de los recursos o en la prestación del servicio.
“Artículo 15. Declaratoria de ineficacia de los
contratos. A solicitud de cualquier persona y mediante el trámite
del proceso jurisdiccional verbal sumario, en desarrollo de lo previsto en el
artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia de Sociedades
podrá declarar la ineficacia de los contratos vigentes celebrados por la
entidad territorial, cuya ejecución no asegure la continuidad en la prestación del
servicio, ni el cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y calidad,
o el adecuado uso de los recursos del Sistema General de Participaciones.
Artículo 16. Ajuste de competencias. Cuando a un municipio o distrito se le aplique de manera
concomitante la medida a que se refiere el numeral 13.3 del artículo 13 del
presente decreto, en relación con los servicios de salud, educación y agua
potable y saneamiento básico, y evidencie un inadecuado manejo de la
participación de propósito general, carecerá de competencia legal para expedir
actos o celebrar cualquier tipo de contrato con cargo a los recursos del
Sistema General de Participaciones y los que se expidan o celebren
contraviniendo esta disposición serán nulos de pleno derecho.
La Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento
y Control declarará esta situación mediante acto administrativo motivado”.
(…)
“Artículo 21. Inembargabilidad. Los recursos del
Sistema General de Participaciones son inembargables. Para evitar situaciones
derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y
calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas
cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones
laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de
la respectiva entidad territorial. Para cumplir con la decisión judicial, la
entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y
cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o
vigencias fiscales subsiguientes.
Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo
dispuesto en el presente decreto, no producirán efecto alguno, y darán lugar a
causal de destitución del cargo conforme a las normas legales correspondientes”.
III. LA DEMANDA
El ciudadano considera que
las normas acusadas vulneran los artículos 1º, 29, 151, 287, 288, 300, 304,
313, 315, 356 y 362 de la Constitución.
Comienza por señalar que el
artículo 3º del Acto Legislativo 4 de 2007 otorgó al Gobierno facultades
imprecisas, pues en ellas se consagró la posibilidad de definir una estrategia
de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto ejecutado por las
entidades territoriales con recursos del Sistema General de Participaciones (en
adelante SGP), para regular, “entre otros aspectos”, los eventos de riesgo en
la prestación adecuada de servicios, evitar tal situación y determinar los
correctivos respectivos, generando con ello un alto grado de indeterminación.
Sostiene que la facultad de
regulación consiste en la atribución del Estado para intervenir en la economía,
pero que como el SGP no es ni un mercado ni un sector de la economía, el
Gobierno Nacional no puede entrar a regularlo. En su sentir, el Acto
Legislativo 4 de 2007 solamente autorizó al Gobierno para adoptar una
estrategia mediante la cual se establecieran medidas compatibles con los
derechos constitucionales de las entidades territoriales, a través de
instrumentos administrativos idóneos para ejercer monitoreo, seguimiento y
control al gasto descentralizado.
Se refiere luego a la
autonomía de las entidades territoriales, que define como el conjunto de
atribuciones y facultades reconocidas en la Constitución a las autoridades
locales para el cumplimiento de las funciones a su cargo. Destaca que aún
cuando la autonomía no puede concebirse en términos absolutos, el Legislador
debe respetar su contenido esencial permitiendo la auto gestión en los asuntos
de interés meramente local.
Explica que el Decreto 028
de 2008 definió varios eventos de riesgo en el manejo de recursos del SGP,
consagrando una medida preventiva consistente en la presentación de un plan de
desempeño (artículo 11) y cuatro medidas correctivas (artículo 13), a saber:
(i) suspensión de giros a la entidad territorial, (ii) giro directo de los
recursos del SGP a las prestadoras de servicios, (iii) asunción temporal de competencias
y (iv) suspensión de procesos contractuales.
A su parecer, las medidas
correctivas consagradas en el artículo 13 del Decreto vulneran el principio de
autonomía de las entidades territoriales, consagrado en los artículos 1º y 287
de la Constitución.
(i) En cuanto a la
suspensión de giros (artículo 13.1), afirma que el derecho de las entidades
territoriales a participar en la distribución de los recursos del SGP
resultaría anulado ante la imposibilidad de hacerlo efectivo, poniendo en
riesgo la prestación de servicios en detrimento de la calidad de vida de sus
habitantes. Considera que la suspensión de giros a las entidades territoriales
“no es más que un mecanismo que le permite al Gobierno central financiarse con
los recursos de las entidades territoriales”.
(ii) Con relación al giro
directo de recursos a las entidades prestadoras de servicios (artículo 13.2),
estima que por esa vía se suprime la instancia regional permitiendo que una
parte de los recursos sean utilizados para el pago de contratos de fiducia
pública innecesarios.
(iii) Respecto de la
asunción temporal de competencias (artículos 13.3 y 16) invoca la violación de
los artículos 151, 288, 300, 304, 313 y 315 de la Carta Política.
En este sentido, cuestiona
que se permita al Departamento o a la Nación asumir la programación
presupuestal, ordenar el gasto, celebrar contratos y disponer de la nómina de
personal, invadiendo la competencia propia de las entidades locales. Sostiene
que “si el núcleo esencial de la autonomía territorial está conformado por
aquellas competencias asignadas a sus autoridades directamente por la
Constitución y ese núcleo esencial es el límite mínimo de tal autonomía, ni el
Legislador ni el Presidente de la República pueden traspasarlo asignándole el
ejercicio de dichas competencias a otras autoridades, máxime si se tiene en
cuenta el artículo 287 constitucional (…), según el cual las entidades
territoriales tienen derecho a gobernarse por autoridades propias, ejercer las
competencias que les correspondan y administrar los recursos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones”.
En la misma dirección, el
demandante alega que la competencia para programar y ejecutar el presupuesto de
las entidades territoriales está en cabeza de los gobernadores y alcaldes como
jefes de la administración local, de manera que la Constitución no autoriza
delegar estas funciones en terceros contratados para tal efecto, como lo prevé
en artículo 13.3.1 del decreto en cuestión. Censura también el artículo 13.3.3,
que autoriza la utilización de la infraestructura de las entidades territoriales,
por cuanto, a su parecer, con ello se desconoce el artículo 362 de la
Constitución, según el cual los bienes y rentas de las entidades territoriales
“son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad
y renta de los particulares”.
(iv) En cuanto a la medida
correctiva denominada “suspensión de procesos contractuales” (artículo 13.4),
comenta que las facultades previstas en el Acto Legislativo 4 de 2007 no se
extienden a la asignación de nuevas competencias a otras entidades u organismos
de control como la Procuraduría General de la Nación.
De otra parte, afirma que
el artículo 16 del Decreto 28 de 2008, al referirse a la carencia de
competencia del municipio o distrito para expedir actos o celebrar contratos
con cargo al SGP cuando se adoptan medidas correctivas, desconoce el derecho al
debido proceso (artículo 29 CP) “pues únicamente corresponde a los jueces de la
República declarar nulidades e ineficacias, y no a las autoridades
administrativas”.
Finalmente, cuestiona el
último inciso del artículo 21 del Decreto 028 de 2008, que en su sentir crea
una nueva causal de retiro de un servidor público de la rama judicial del poder
público, excediendo con ello las atribuciones dadas por el Acto Legislativo 4
de 2007.
En suma, el demandante
considera que si bien se facultó al Gobierno Nacional para adoptar los
correctivos necesarios cuando exista riesgo en la prestación adecuada de los
servicios con cargo al SGP, las medidas correctivas previstas en el Decreto 028
de 2008 son inconstitucionales en tanto afectan la autonomía de las entidades
territoriales “y por lo tanto constituyen un exceso y una extralimitación en el
ejercicio de la función atribuida por el citado Acto Legislativo al Gobierno
Nacional”.
IV. intervenciones
1.- Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
La ciudadana
Nathalia Succar Jaramillo interviene en representación del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público para defender la constitucionalidad de las normas
impugnadas.
De manera
introductoria precisa que en lo relativo al manejo de recursos del SGP existen
competencias concurrentes entre la Nación, los departamentos y los municipios,
“sin que pueda predicarse de las entidades territoriales competencias
exclusivas respecto de cualquiera de los componentes que lo integran, razón por
la cual el argumento esgrimido por el actor no está llamado a prosperar”.
Sobre la medida
correctiva de suspensión de giros (artículo 13.1) sostiene que no implica negar
el derecho de las entidades territoriales a participar de los recursos del SGP,
por cuanto en ningún momento se cambia la titularidad de los recursos, sino
simplemente se adoptan medidas transitorias para evitar que se agrave un manejo
inadecuado de fondos. Aclara que no hay lugar al pago de intereses remuneratorios
o moratorios, por cuanto la suspensión tiene sustento en una cláusula legal.
En cuanto al giro
directo de recursos (artículo 13.2), considera que el actor omitió el
desarrollo jurídico del concepto de la violación, de modo que no es posible
estudiarlo en perspectiva constitucional, “pues la simple mención de unos
efectos, que en la práctica se traducen en una ilustración sobre el contenido
del artículo, no puede ser considerada como un juicio de constitucionalidad”.
Frente a la
suspensión temporal de competencias asignadas a las entidades territoriales
(artículo 13.3), advierte que la autonomía se inspira no sólo en los derechos y
atributos consagrados en la Carta Política, sino también en los principios y
sistemas propios de la articulación administrativa, entre los cuales destaca el
principio de subsidiariedad. Explica que con base en dicho principio es posible
habilitar a otros niveles de la administración (en este caso al Gobierno) para
acometer tareas cuando el nivel inicialmente llamado a ejercerlas ha fallado o
no se encuentra en capacidad de hacerlo, que es justamente lo que prevé la
disposición acusada.
En relación con
la posibilidad de que se contrate a un tercero para desarrollar las
competencias desplazadas, recuerda que los artículos 123 y 210 de la
Constitución permiten que los particulares ejerzan funciones administrativas.
Aclara que el
artículo 13.3.3 se limita a autorizar el uso de la infraestructura de las entidades
territoriales, lo cual es una consecuencia natural de la asunción transitoria
de ciertas competencias, pero no establece un cambio en la titularidad de los
bienes de las entidades territoriales, dejando a salvo la regla del artículo
362 superior y reconociéndose que el ejercicio del derecho de propiedad
también implica obligaciones.
Respecto de la
suspensión de procesos contractuales asignada a la Procuraduría General de la
Nación (artículo 13.4), estima que el Acto Legislativo no prohíbe tal medida,
que por el contrario resulta coherente con la estrategia de monitoreo seguimiento
y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de
Participaciones.
De otra parte,
desestima el cargo contra el artículo 16 del Decreto por cuanto, en su
concepto, los artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993 se refieren a las causales
de nulidad de los contratos y a la posibilidad de darlos por terminados.
Además, advierte que en todo caso el contratista puede acudir ante la
jurisdicción contencioso administrativa para demandar por los efectos que se
generan con ocasión de una nulidad de pleno derecho.
Por último, en
cuanto al cargo contra el artículo 21 del Decreto (inciso final), el Ministerio
encuentra razonable que se prevea una disposición sancionatoria que obligue a
los jueces a dar cumplimiento a la prohibición de embargar los recursos del
SGP.
2.- Ministerio
de la Protección Social
La ciudadana Myriam
Herlinda Roncancio Téllez interviene en nombre del Ministerio de la Protección
Social para solicitar a la Corte que declare exequibles las normas acusadas.
Luego de señalar
el marco constitucional del SGP, recuerda que la autonomía de las entidades
territoriales no es absoluta sino relativa, de manera que el Legislador puede
imponer límites para garantizar la adecuada prestación de servicios públicos y
en especial aquellos catalogados como esenciales, que es precisamente lo
pretendido con las disposiciones cuestionadas.
Para la
representante del Ministerio, el propósito constitucional asignado a los
recursos del SGP no se lograría sin las medidas correctivas previstas en el
Decreto 028 de 2008.
3.- Departamento
Nacional de Planeación
La ciudadana
Diana Carolina Uribe Palacio, quien actúa a nombre del Departamento Nacional de
Planeación, solicita un pronunciamiento inhibitorio respecto de varias normas y
una decisión de exequibilidad respecto de otras.
En primer lugar,
considera que la Corte debe proferir un fallo inhibitorio por ineptitud
sustantiva de la demanda contra los artículos 11 (parágrafo), 14, 15 y 21 del
Decreto 028 de 2008, porque no se sustenta el concepto de la violación e
incluso se omite hacer referencia a las normas constitucionales presuntamente
infringidas.
Procede luego a
exponer los antecedentes del decreto acusado y de la reforma constitucional que
le sirvió de base. Para ello recuerda que la participación de las entidades
territoriales en los ingresos nacionales ha sido uno de los factores que promueve
el desarrollo de competencias por las autoridades locales, como sustento de la
descentralización para facilitar la gestión pública. Además, continúa la
interviniente, este esquema pretende generar equilibrios regionales en un país
donde subyacen profundas diferencias de desarrollo regional.
Comenta que en el
proyecto de Acto Legislativo para reformar el SGP, se diagnosticó un grave
problema en el uso de las participaciones, que hacía necesario adoptar dos
clases de medidas: las relativas a cuantificar el impacto de la inversión y las
que impidieran la mala utilización de recursos, debido a que los esquemas
tradicionales de control (fiscal y disciplinario en sus diferentes niveles)
resultaron insuficientes para combatir de manera expedita las causas del desvío
de recursos y asegurar la inversión social. Circunstancias éstas que llevaron
al Constituyente a exigir otras medidas para garantizar el goce efectivo de los
derechos que se protegen con esos recursos.
Apoyada en la
Sentencia C-1154 de 2008, la interviniente destaca que el Decreto 028 de 2008
es una norma con fuerza material de ley dictada al amparo de un acto
legislativo, situación que a su juicio pasa inadvertida el demandante al
comparar las facultades otorgadas con las facultades extraordinarias que otorga
el Congreso al Gobierno para expedir decretos con fuerza de ley.
De igual forma,
sostiene que el término “regulación” es polisémico y no se reduce a la facultad
de intervención del Estado en el mercado para corregir sus fallas, sino que
comprende las reglas a las que debe ajustarse algo o alguien. En este sentido,
advierte que en el Acto Legislativo 4 de 2007 el Constituyente utilizó el
término en forma amplia para autorizar al Gobierno a fijar las reglas relativas
al monitoreo, seguimiento y control integral al gasto de los recursos del SGP,
como en efecto se cumplió con la expedición del acto acusado. En todo caso,
concluye, “si el accionante considera que la norma fuente es ambigua y genera
dudas, no es precisamente un problema del Decreto 028 sino del Acto
Legislativo”, lo cual no afecta su constitucionalidad.
La representante
del Departamento Nacional de Planeación reseña luego la estructura del Decreto,
del cual subraya que aspira a lograr una adecuada y sostenible inversión de
los recursos del SGP.
A continuación
explica que se trata de recursos exógenos donde el margen de intervención del
Legislador es mayor, orientados a la realización del gasto público social y a
la protección de los derechos fundamentales en materia de salud, educación y
agua potable, lo cual justifica dotar al Estado de las herramientas necesarias
para asegurar su inversión efectiva.
Aborda también un
análisis jurisprudencial acerca de la autonomía de las entidades territoriales
y sus límites bajo el principio de unidad nacional. Así, apoyada en diversas
sentencias de constitucionalidad, califica como legítima la adopción de
medidas preventivas y correctivas como la suspensión de giros a las entidades
territoriales, por cuanto la participación en una renta nacional es susceptible
de control administrativo efectivo para disuadir a los responsables del mal
uso de los recursos.
Por otra parte,
sostiene que las medidas correctivas previstas en el Decreto 028 de 2008 son
necesarias, pues “la sola adopción de un plan de mejoramiento puede convertirse
en un rey de burlas y, sin duda, no tener la efectividad necesaria”.
La interviniente
opina que la suspensión de giros no afecta el derecho a la participación en los
recursos del SGP, ni tiene incidencia alguna sobre la calidad de beneficiaria
de la entidad territorial, más aún tratándose de una medida temporal con
vocación de desaparecer. Desestima también la supuesta financiación del
Gobierno Nacional con los recursos del SGP, porque el propio decreto establece
el deber de garantizar la efectiva prestación de los servicios relacionados con
el gasto social.
Concordante con
lo anterior, juzga que el giro directo de recursos es congruente con el
propósito de evitar la parálisis en la prestación de servicios, lo que por
cierto ya se encuentra regulado en el artículo 64 de la Ley 715 de 2001 y fue
avalado por la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-617 de 2002. En
esta dirección, continúa, no es cierto que con ello se suprima la instancia
regional y se reemplace por una fiducia pública, como lo sugiere el demandante,
cuando lo que se busca es asegurar los pagos y honrar las obligaciones
adquiridas con terceros, mientras las autoridades locales adoptan las acciones
que permitan superar las situaciones irregulares.
También califica
como razonable la asunción temporal de competencias por el nivel central con
miras a corregir los errores graves cuando se ha incumplido el plan de
mejoramiento, aclarando que se deja a salvo el núcleo esencial de la autonomía
territorial porque son medidas temporales que únicamente se predican del manejo
de recursos del SGP.
De otra parte,
sostiene que el uso de la infraestructura pública de las entidades
territoriales pretende asegurar la prestación de los servicios esenciales para
la comunidad y es una consecuencia obligada de la intervención, que en todo
caso deja a salvo la titularidad de los bienes.
En concepto de la
interviniente, las facultades otorgadas por el Acto Legislativo 4 de 2007 no
impiden en ninguna parte la asignación de competencias a otros organismos, como
la adopción de medidas correctivas por parte de la Procuraduría General de la
Nación en relación con la suspensión de procesos contractuales. Al respecto
anota que una estrategia integral para el manejo de los recursos del SGP no
puede desarrollarse exclusivamente por el Gobierno Nacional, sino que requiere
el concurso de diversas autoridades bajo el principio de colaboración armónica
entre las diferentes ramas del poder público.
Finalmente, en
relación con el artículo 16 del Decreto explica que la norma se limita a
señalar una causal de nulidad de los actos y contratos celebrados de manera
irregular. Así mismo, precisa que la norma sólo faculta a la Unidad Administrativa
Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control a declarar que una entidad
territorial está incursa en irregularidades en el manejo de recursos del SGP, y
no a declarar la nulidad de los actos, lo cual no representa una violación al
debido proceso.
4.- Federación
Nacional de Departamentos
La directora
ejecutiva de la Federación Nacional de Departamentos, María Teresa Forero de
Saade, solicita a la Corte declarar inexequibles las normas demandadas, con
excepción del inciso tercero del artículo 21.
En su sentir, las
medidas preventivas y correctivas establecidas en el Decreto 028 de 2008, sobre
todo en lo relativo a suspensión de giros, suspensión de procesos contractuales
y suspensión del manejo presupuestal, se convierten “en un nuevo instrumento
que justifica de manera permanente la congelación de recursos territoriales con
fines de apalancamiento financiero de la Nación, con grave afectación de la
autonomía territorial protegida constitucionalmente”.
Aclara que el SGP
es un sistema de compensación de la Nación a las entidades territoriales, ante
la necesidad de conjurar desequilibrios fiscales horizontales (desigualdad de
riqueza) y verticales (distribución tributaria), para dar cumplimiento a las
obligaciones asignadas a estas últimas. Sin embargo, advierte que entre las
entidades territoriales y la Nación no existe una relación de dependencia
administrativa ni de tutela, porque con ello se desnaturalizan los principios
de descentralización y autonomía en el manejo de asuntos de orden local.
De otra parte,
estima que la utilización de fiducias públicas o mercantiles para los giros
directos de recursos constituye un elemento de intermediación que termina por
encarecer y afectar los recursos del SGP.
A su juicio, las
medidas correctivas previstas en el Decreto vulneran abiertamente el artículo
298 de la Constitución, que atribuye a los departamentos la autonomía para la
administración y planificación de los asuntos seccionales de cara al desarrollo
social y económico dentro de su territorio, “por cuanto, so pretexto de la
necesidad de garantizar el correcto y eficiente uso de los recursos del SGP, se
apropia de competencias que el constituyente primario de manera clara y sin
discusión alguna, radicó en cabeza de las entidades territoriales como reflejo
prístino del principio descentralizador que rige la administración de nuestro
Estado”.
Así mismo,
considera vulnerado el artículo 287 de la Carta, en la medida en que se priva a
los mandatarios elegidos democráticamente de la potestad de gobierno para
trasladarla a funcionarios del nivel nacional, superando también el marco de
competencia atribuido al Gobierno por el Acto Legislativo 4 de 2007 para
asignar nuevas funciones a las entidades territoriales, incluso regulando
asuntos de orden fiscal y disciplinario.
En cuanto a la
declaratoria de ineficacia de los contratos por parte de la Superintendencia de
Sociedades, encuentra vulnerado el principio de separación de poderes, “en
tanto que este tipo de medidas deben ser restringidas al poder judicial, como
garantía de la efectividad del principio constitucional del debido proceso, así
como de los principios de seguridad jurídica y estabilidad a que tienen derecho
los administrados y la administración misma”.
5.- Federación
Colombiana de Municipios
El director
ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios interviene ante la Corte
para coadyuvar con los argumentos de la demanda y solicitar que se declaren
inexequibles los artículos 9 a 16 del Decreto 028 de 2008.
Para la entidad,
el decreto bajo examen no es ni una estrategia de monitoreo y control, ni una
norma que define eventos en los cuales está en riesgo la prestación de
servicios financiados con recursos del SGP. En sus palabras, “el contenido del
articulado es un verdadero régimen de inspección, vigilancia y control de
servicios públicos, lo que desborda la competencia reglamentaria del ejecutivo
y las autorizaciones otorgadas al Gobierno Nacional en los incisos del artículo
356 de la Constitución adicionados por el artículo 3 del Acto Legislativo 4 de 2007”.
Sostiene que la
regulación del SGP requiere una norma con vocación legislativa, donde las
decisiones más importantes sean adoptadas por el órgano de representación
popular de origen democrático, y no por el Ejecutivo, a quien no se atribuyó
una facultad legislativa en la materia.
De otra parte,
comenta que las medidas correctivas de que trata el artículo 13 acusado no
tienen como efecto directo garantizar la prestación eficiente de los servicios
de salud, educación, agua potable y saneamiento básico, las cuales apuntan a
consolidar un “supra control en el que el Gobierno Nacional se arroga todos los
ámbitos del control administrativo, fiscal, disciplinario y político, lo que
hace innecesarios todos los otros controles existentes al vaciar las
competencias de los órganos que los ejercen en virtud de la Constitución y la
Ley”, minando con ello el principio de la descentralización.
El interviniente
asevera que con la medida de suspensión de giros se extralimita el “acto
reglamentario”, al modificar disposiciones de los artículos 30 y 64 de la Ley
715 de 2001. Además, señala, al despojarse a las entidades territoriales de su
capacidad de manejar los recursos del SGP se está vaciando de contenido el
ámbito de autonomía en detrimento del núcleo esencial del derecho de las
comunidades a manejar sus asuntos propios y de ser artífices de su propio
desarrollo, lo que es contrario al ordenamiento superior.
6.- Universidad
del Rosario
En representación
de la Facultad de Jurisprudencia Universidad del Rosario se remite escrito (sin
firmar) de la profesora Johana del Pilar Cortés Nieto.
Como primera
medida, advierte que “aunque el demandante subraya el texto de los artículos 5,
6 y 7 [que no fueron demandados] del Decreto 028 de 2008, en realidad no
formula ningún cargo de inconstitucionalidad contra estos artículos”, por lo
que la Corte debe proferir un fallo inhibitorio al respecto.
En cuanto a los
artículos 13.1 y 13.3 del Decreto, la interviniente considera que desconocen la
autonomía de las entidades territoriales, reconocida en el artículo 287 de la
Constitución. Sobre el particular, recuerda que si bien los recursos del SGP
son de fuente exógena de financiación y sobre ellos el poder central puede
ejercer un mayor grado de intervención, no puede llegar al punto de suspender
el núcleo esencial de la autonomía y anular el derecho a participar en las
rentas nacionales, como sucede con las normas referidas.
Con relación a
los artículos 11 y 13.2 del Decreto no encuentra reparo alguno; estima que son
limitaciones proporcionadas del derecho de las entidades territoriales por
cuanto los recursos continúan siendo girados a fin de asegurar su continuidad
en beneficio de la población amparada, pero directamente a quienes prestan los
servicios cubiertos por el SGP.
Frente a los
artículos 15 y 16 del Decreto, aduce la violación al debido proceso “toda vez
que imponen consecuencias adversas que afectan derechos de terceros sin que se
les brinde la oportunidad de ejercer su derecho de defensa”.
Por último,
cuestiona la constitucionalidad del inciso 3º del artículo 21 del Decreto, que
a su parecer desconoce la autonomía e independencia judicial, el derecho a
acceder a la administración de justicia y el principio de efectividad de los
derechos. Anota que si bien la medida pretende un fin loable (asegurar la
adecuada destinación de los recursos del SGP), resulta innecesaria y
desproporcionada por cuanto se obliga a los jueces a acatar el decreto “incluso
cuando en los casos concretos adviertan que su aplicación deviene en una
consecuencia inconstitucional”, impidiendo hacer uso de la excepción de
inconstitucionalidad a fin de garantizar su autonomía y con ello la protección
efectiva de los derechos vulnerados o amenazados. De igual forma, observa un
menoscabo del derecho de acceso a la administración de justicia dado que en
adelante no se podrá reclamar el cumplimiento efectivo de fallos judiciales al
prohibirse el embargo de recursos del SGP.
7.- Universidad
Externado de Colombia
El director del
Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia,
profesor Julio Roberto Piza, estima que la Corte debe declarar inexequibles las
disposiciones acusadas.
De un lado,
advierte que la falta de precisión de la norma habilitante (en este caso el
Acto Legislativo) conduce a la inconstitucionalidad del decreto demandado, por
cuanto a la luz del artículo 4º Superior la administración pública sólo puede
hacer aquello que se le ha autorizado de manera clara y precisa.
De otro, el
interviniente estima vulnerado el principio de descentralización. Comenta que la
Carta Política de 1991 creó un nuevo esquema de asignación de funciones y
garantizó un flujo adecuado de recursos para las entidades territoriales con
miras al cumplimiento de sus labores (descentralización fiscal). Dentro de ese
contexto, sostiene, “las medidas de control y las medidas preventivas y
correctivas vulneran evidentemente el artículo 1 y 287 (sic) de la Constitución
Política permitiéndole al gobierno central usurpar funciones que
constitucionalmente han sido asignadas a las entidades territoriales”.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador
General de la Nación, mediante concepto 4996, radicado el dos (2) de agosto de
dos mil diez (2010), solicita a la Corte hacer las siguientes declaraciones:
“Declarar EXEQUIBLE el numeral 13.1 del artículo
13 del Decreto 28 de 2008, por el cargo formulado, bajo el entendido de que la
vigencia transitoria de la suspensión de giros de recursos del SGP a la entidad
territorial, debe ser de máximo quince (15) días, mientras el Ministerio de
Hacienda decide la medida definitiva a implementar para controlar el riesgo que
pueda afectar la ejecución de esos recursos.
Declarar INEXEQUIBLE la expresión “con cargo al
porcentaje de los recursos que le corresponde por concepto de la asignación
especial prevista para el FONPET en el artículo 2 de la Ley 715 de 2001” contenida en el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 28 de 2008, y EXEQUIBLE el resto del
numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 28 de 2008, por el cargo formulado.
Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “y para
celebrar los contratos con terceros para este fin” y “o el tercero contratado
para estos efectos” contenidas en el numeral 13.3.1 del artículo 13 del Decreto
28 de 2008; EXEQUIBLE el parágrafo del numeral 13.3 del artículo 13 del Decreto
28 de 2008, bajo el entendido de que la asunción temporal de competencias sólo
se puede imponer por un término máximo igual al faltante para la culminación
del período institucional del alcalde o gobernador, cuyas competencias para
ejecutar recursos del SGP hayan sido asumidas por el Departamento o la Nación,
lo cual incluye los contratos que se celebren al respecto; y EXEQUIBLE el resto
del numeral 13.3 del artículo 13 del Decreto 28 de 2008, por el cargo
formulado.
Declarar EXEQUIBLE el numeral 13.4 del artículo 13
del Decreto 28 de 2008, por el cargo formulado.
Declarar EXEQUIBLE el artículo 16 del Decreto 28
de 2008, bajo el entendido de que la declaratoria de falta de competencia de la
entidad territorial para ejecutar la totalidad de los recursos del SGP, sólo se
puede imponer por un término máximo igual al faltante para la culminación del
período institucional del alcalde o gobernador, cuyas competencias para
ejecutar recursos del SGP hayan sido asumidas por el Departamento o la Nación,
lo cual incluye los contratos que se celebren al respecto.
Declarar EXEQUIBLE el último inciso del artículo
21 del Decreto 28 de 2008”.
Para la Vista
Fiscal, las medidas correctivas para controlar riesgos en la ejecución de los
recursos del SGP no vulneran la autonomía territorial para administrar
recursos, por ser límites constitucionales y legales orientados al mejoramiento
de la calidad de vida de los habitantes y el acceso efectivo a bienes y servicios
básicos, en caso de ineficiencia en la administración de recursos por parte de
las entidades territoriales.
Sin embargo,
considera que esa autonomía si se compromete con la suspensión indeterminada de
giros de recursos del SGP, la contratación de fiducia pública, la asunción de
competencias de autoridades regionales por contratistas para ejecutar recursos
del SGP, y el desempeño de competencias regionales por el término de cinco años
para la prestación de servicios o ejecución de los recursos.
Explica que la
autonomía de las entidades territoriales se ejerce dentro de los límites
fijados por la Constitución y la ley, uno de los cuales es la intervención del
Estado en la economía, que al tenor de los artículos 334 y 366 superiores
comprende la prestación de servicios públicos, así como la regulación del gasto
público social.
Destaca que el
SGP no es ajeno a la intervención estatal, “porque mediante él se maneja parte
de los ingresos corrientes de la Nación, destinados a los servicios de salud,
educación, saneamiento básico y agua potable, conforme se establece en los
artículos 356 y 357 superiores”, desarrollados por las leyes 715 de 2001 y 1176
de 2007. Así, advierte que cuando las autoridades territoriales se desvían del
estricto marco constitucional y legal del SGP, el Estado debe intervenir para
corregir esas fallas, por cuanto están en riesgo las finalidades económicas
fundacionales.
A su juicio, la
regulación prevista en el Decreto 028 de 2008, “amén de responder a un mandato
directo del Constituyente, se ajusta a los límites que rigen la autonomía
territorial, debido a que se trata de una intervención económica encaminada a
corregir las fallas, ineficiencias o desviación de recursos en que incurren las
autoridades regionales al ejecutar los recursos del SGP, para que éstos cumplan
sus fines”.
Sin embargo,
considera que la suspensión de giros (art. 13.1) es irrazonable si se interpreta
como una medida intemporal, de manera que debe interpretarse como una medida
provisional cuya duración no puede exceder de 15 días, mientras se toma una
decisión definitiva, equiparándose a un actuación administrativa que responde a
los términos del derecho de petición.
De igual forma,
sostiene que se vulnera la autonomía y el principio de destinación específica
con la posibilidad de contratar fiducias públicas para administrar los recursos
del Fondo nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (art. 13.2). Lo
mismo predica de la norma que, en su sentir, permite a los contratistas asumir
competencias de autoridades municipales y departamentales, para ordenar el
gasto y nominar para ejecutar los recursos, por tratarse de atribuciones
reservadas a los servidores públicos (art. 13.3.1).
Así mismo, estima
que el término de hasta 5 años, previsto para asumir la prestación o ejecución
de servicios con cargo al SGP (art. 13.3), vulnera el principio de autonomía
territorial y la facultad de autogobierno, porque es superior al periodo para
el cual fueron elegidas las autoridades locales.
Por otra parte,
explica que la Procuraduría General de la Nación, “en ejercicio de su función
constitucional de vigilar el cumplimiento de la Carta, las leyes, las
decisiones judiciales y los actos administrativos, puede ejercer su función
preventiva de solicitar a cualquier autoridad pública la suspensión de los
procesos contractuales, sin que para ello se requiera habilitación legal
específica y sin que esto signifique violación del principio de separación
funcional del poder público” (art. 13.4).
En cuanto a las
atribuciones del Ministerio de Haciend...
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