C-937-04
D- 5118
Sentencia C-937/04
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Cargos aducidos y contenido normativo
demandados son similares a la presente demanda/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Operancia
sobre cargos e inciso respecto de posibilidad de variar calificación jurídica
provisional en proceso penal
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Operancia sobre cargo de igualdad e inciso
respecto de posibilidad de variar calificación jurídica provisional en proceso
penal
COSA JUZGADA MATERIAL-Contenido normativo es el mismo y los
cargos idénticos respecto de determinados derechos/COSA JUZGADA MATERIAL-Posibilidad
de variar la calificación jurídica provisional en proceso penal
VARIACION DE LA CALIFICACION JURIDICA
PROVISIONAL DE LA CONDUCTA PUNIBLE-Admisión por el fiscal
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad que contenga cargos contra las
normas acusadas/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Señalamiento del
concepto de la violación/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia
de cargos
Referencia: expediente D-5118
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 404 de la ley 600 de 2000, numerales 1° y 2° incisos primeros e inciso
segundo parcial del numeral 2.
Demandante: Fernando Artavia Lizarazo
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C.,
veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Fernando Artavia Lizarazo demandó el
artículo 404 de la Ley 600 de 2000 numerales 1° y 2° incisos primeros e inciso
segundo parcial del numeral 2°, con el fin de que se declare su
inexequibilidad.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24)
de marzo de dos mil cuatro (2004), esta Corporación rechazó la demanda con
relación al numeral 2 inciso 1° del artículo 404 de la ley 600 de 2000,
respecto de los cargos de violación del debido proceso, en particular de los
derechos de defensa y contradicción. Lo anterior, por cuanto existe cosa
juzgada formal con base en la Sentencia C-1288 de 2001. De otra parte, esta
Corte admitió la demanda presentada contra el numeral 1°, inciso 1°, del
artículo 404 de la mencionada ley por los cargos señalados en la demanda; y
contra el numeral 2°, inciso 1°, del mismo artículo por la presunta violación del
derecho de igualdad.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación
en el Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de dos mil , y se subraya lo
demandado
LEY 600 DE 2000
(julio 24)
por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
“
(... )
Artículo 404. Variación de la
calificación jurídica provisional de la conducta punible. Concluida la práctica
de pruebas, si la calificación provisional dada a la conducta punible varió por
error en la calificación o prueba sobreviniente respecto de un elemento básico
estructural del tipo, forma de coparticipación o imputación subjetiva,
desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una
agravante que modifiquen los límites punitivos, se procederá así:
1. Si el Fiscal General de la Nación o su delegado,
advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional, procederá
a variarla y así se lo hará saber al Juez en su intervención durante la
audiencia pública.
Finalizada su intervención, se correrá traslado de ella a los demás sujetos
procesales, quienes podrán solicitar la continuación de la diligencia, su
suspensión para efectos de estudiar la nueva calificación o
la práctica de las pruebas necesarias.
Si se suspende
la diligencia, el expediente quedará inmediatamente a disposición de los
sujetos procesales por el término de diez días para que soliciten las pruebas
que consideren pertinentes. Vencido el traslado, el juez, mediante auto de
sustanciación, ordenará la práctica de pruebas y fijará fecha y hora para la
continuación de la diligencia de audiencia pública, la que se realizará dentro
de los diez días siguientes.
Si los sujetos procesales acuerdan
proseguir la diligencia de audiencia pública o reanudada ésta y practicadas las
pruebas, se concederá el uso de la palabra en el orden legal de intervenciones.
2. Si el juez advierte
la necesidad de variar la calificación jurídica provisional, así se lo hará
saber al fiscal en la audiencia pública, limitando su intervención exclusivamente
a la calificación jurídica que estima procedente y sin que ella implique
valoración alguna de responsabilidad. El fiscal
podrá aceptarla u oponerse a ella.
Si el fiscal admite variar la calificación jurídica, se dará aplicación al numeral primero de
este artículo. Si persiste en la calificación jurídica, el juez podrá decretar
la nulidad de la resolución de acusación.
Cuando el proceso sea de competencia del Fiscal
General de la Nación, podrá introducir la modificación por medio de memorial
dirigido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Cuando el proceso sea de aquellos que conoce en su
integridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se introducirá la
modificación por decisión notificable en estrados.”
III. LA DEMANDA
Considera el demandante que el inciso primero del
numeral 1° y el inciso segundo parcial del numeral 2° del artículo 404 de la
Ley 600 de 2000, vulneran el debido proceso, el derecho de defensa, el
principio de contradicción de la prueba, la presunción de inocencia, el derecho
de igualdad y el principio de libre acceso a la administración de justicia
establecidos en la Constitución; además de algunos tratados internacionales.
En primer lugar, en cuanto al derecho de defensa, al
debido proceso y al derecho de contradicción, se afirma que con los incisos
acusados se está autorizando a cambiar la calificación jurídica del delito al
final del proceso penal. Esto con el pretexto de haberse incurrido en un error
en la calificación provisional o por una nueva prueba. De esta manera, se
realiza una nueva acusación y en consecuencia una nueva formulación de cargos
diferentes a los que se hicieron en el transcurso del proceso.
Así las cosas, al presentarse dicha figura, habrá una
variación en el cargo bien por el tipo o por la situación fáctica, generándose
entonces un nueva calificación mas no una readecuación de los cargos o
recalificación. Lo mencionado, ya que no se trata de repetir la adecuación,
calificación y consecuente acusación; sino que se trata de hacer una nueva y
diferente.
El demandante asevera que en la praxis la adecuación
típica consiste en confrontar el comportamiento humano puesto en conocimiento
de la autoridad judicial con los tipos penales para determinar si se subsume en
uno o en varios de ellos; y hace un recuento de lo que implica un proceso
penal.
Se señala, que para darle inicio al proceso penal la
conducta tiene que estar identificada e individualizada de tal manera que
permita hacer el cargo o la acusación precisa y concreta al sindicado, y que
éste sepa de manera clara cuál es el cargo que se le endilga y así defenderse.
Trámite que, expresa el demandante, no puede hacerse al final del proceso
penal.
De igual manera, se indica que es imposible para una
persona acceder a la justicia a través del ejercicio del derecho de defensa y
contradecir las pruebas, si no conoce los cargos y los medios de prueba en que
estos se sustentan. Y peor aún, cuando no se tiene certeza si los cargos que
se le hacen al principio del proceso, pueden variar en el transcurso del mismo,
y más concretamente, al final, en la audiencia de juzgamiento.
Lo precedente,
porque el aparato punitivo del Estado no puede ponerse en movimiento por puro
capricho, menos para legitimar el uso del poder con el pretexto de subsanar un
error o porque sobrevinieron nuevas pruebas en la etapa del juzgamiento. Así
las cosas, predicar la libertad probatoria y decretar y practicar pruebas que
sustenten nuevos cargos dan lugar a la vulneración del derecho de defensa.
Continúa expresando el demandante, que todo el proceso
penal está instituido para determinar el acoplamiento entre la conducta de un
individuo y los tipos penales. En este orden de ideas, el sindicado cuenta con
la posibilidad desde el inicio del proceso de conocer los cargos por los cuales
se le investiga. Así mismo, dice que sería insólito que alguien durante el
transcurso del proceso, que dura largo tiempo, pudiera defenderse de cargos
desconocidos o abstractos y que por lo mismo se le hicieren conocer al final
del proceso. Afirma, violándose el principio de unidad procesal en la
audiencia de juzgamiento.
Insiste, en que ninguna persona pueden defenderse
dentro de un proceso penal de cargos desconocidos y abstractos, menos de los
que se le llegaren a hacer al final del proceso, bajo supuesto de un error
judicial o de una prueba sobreviniente. Así las cosas, los cargos deben hacerse
en la indagatoria o en el emplazamiento y ratificados en la acusación mas no en
la audiencia de juzgamiento, para que el sindicado sepa cuáles son y se
defienda.
Lo mencionado no tiene excusa, se asevera, ya que la
autoridad judicial ha tenido el tiempo suficiente no sólo para evitar el error
mediante la debida adecuación típica sino para hacer una investigación exhaustiva,
integral e imparcial .
Agrega a lo referido, que la fiscalía no es un
instrumento de venganza y, por lo tanto, debe tener prohibido hacer acusaciones
injustas o sorprender al sindicado al final de la investigación o en la etapa
de la causa con cargos nuevos; los cuales son diferentes a los que se hizo al
iniciar el proceso.
Después de varias disquisiciones de carácter penal, se
determina que al hacerse no la recalificación sino la nueva calificación, y por
ende la nueva acusación en el acto de la audiencia de juzgamiento, la cual se
realiza por situación o delito diferente, se le están haciendo nuevos cargos al
sindicado. Lo referido, se señala, traería de suyo la necesidad de indagar
nuevamente al procesado, resolverle la situación jurídica y calificarle lo
investigado bajo un proceso aparte, con base en el proceso de unidad procesal.
Manifiesta el demandante, que permitirse dicha variación en la calificación
jurídica provocaría la violación de las garantías judiciales, para lo cual cita
dos posibles ejemplos.
En segundo lugar, en materia probatoria, sostiene el
demandante que durante la investigación y desarrollo del proceso por lealtad
procesal se deben rechazar las pruebas que pretendan dar lugar a nuevos cargos,
aunque la iniciativa provenga del Estado, ya que éste no puede abusar del poder
que tiene.
Se asevera, que el objetivo del Estado permitiendo la
formulación de nuevos cargos es asegurar la condena del procesado y salvarse de
la indemnización sobreviniente por la arbitrariedad.
En tercer lugar, con relación a la imparcialidad del
juez, se apuntala que el juez al ser el jefe supremo de la etapa de juzgamiento
pueda corregir los errores que se cometen en el transcurso del mismo, lo que en
modo alguno implica que se le esté autorizando para sustituir o suplantar al
ente acusador en sus funciones constitucionales y legales, y por lo mismo pueda
coadyuvar la variación de la calificación jurídica o sugerirla en la audiencia
de juzgamiento sin que tenga que retrotraerse la actuación hasta el acto
procesal impropio (sic.) .
Agrega, que la acusación es función exclusiva de la
fiscalía, por lo mismo el juez no puede coadyuvarla, por cuanto lo que estaría
haciendo no es cosa distinta que calificar el mérito de la investigación.
En este orden de ideas, expresa, que permitir
existencia de estas normas en nuestro ordenamiento jurídico es demostrar la
deslealtad del Estado con el procesado, por cuanto cambiaría las reglas sobre
las cuales éste se estaba defendiendo.
Manifiesta en otro sentido, que dicha figura debería
aparejar un cambio en la forma de ver de otras figuras procesales en materia
penal. Es decir, no habría necesidad de efectuar cargos en la indagatoria o en
el emplazamiento (sic.), la delación carecería de fundamento, los
fiscales podrían abstenerse de revocar la medida de aseguramiento bien por
prueba nueva o por la interposición de recursos ya que la calificación
definitiva sólo podría conocerse en la etapa; en igual sentido habría que
rehusarse, dice el demandante, a aceptar la confesión toda vez que por no haber
definición en la calificación sería precipitado y tendría que esperarse hasta
el acto procesal posterior.
Continua el demandante aseverando, que de persistir
dicha norma, tendría que rehusarse a dictar auto inhibitorio a favor del
imputado por cuanto al final del proceso podría devenir una verdadera
acusación.
En cuarto lugar, en relación con el derecho de
igualdad, asegura que éste se violaría con las disposiciones demandadas debido
a que mientras el Estado toma un largo tiempo procurando condenar al procesado
sorprendiéndolo constantemente en el transcurso del trámite con nuevos cargos
con base en tipos penales no referidos con anterioridad o situaciones fácticas
desconocidas hasta el momento; al sindicado só0lo se le otorgaría en la
audiencia de juzgamiento la oportunidad de defenderse de cargos nuevos, y se
rompería el equilibrio. Lo mencionado, por cuanto se le concedería más y
mejores garantías al Estado para acusar y condenar, que al sindicado para
defenderse.
De esta manera, se señala, el Estado está produciendo
un proceso penal en desequilibrio y sin bilateralidad.
IV.
INTERVENCIONES
1. Ministerio
de Interior y de Justicia.
El ciudadano Fernando Gómez Mejía interviene en representación
de este Ministerio para solicitar se declare la constitucionalidad del artículo
acusado. Sus argumentos se resumen así:
Se afirma, que la Corte Constitucional en relación con
los apartes demandados se ha pronunciado declarándolos exequibles sólo por los
cargos presentados en esa oportunidad. De esta manera, refiere a la Sentencia
C-199 de 2002 que declaró su exequibilidad respecto del cargo de
inconstitucionalidad por violación del artículo 13 de la Constitución Política
del inciso primero del numeral 1° del artículo 404 de la Ley 600 de 2000.
Así mismo, asevera el interviniente, la Sentencia
C-1288 de 2001 declaró exequible el inciso primero del numeral 2° del artículo
404 de la mencionada ley, respecto del cargo de violación al debido proceso.
Se señala, que el legislador adoptó en el artículo 398
del Código de Procedimiento Penal un criterio mixto, toda vez que en la
acusación son importantes no sólo la determinación de los hechos fácticos sino
en igual manera la calificación que se otorgue a estos. Así entonces, en lo
que tiene que ver con los hechos se delimita el objeto de la relación jurídico
procesal, inmutable en la etapa del juzgamiento, mientras que la calificación
jurídica es provisional.
Afirma el interviniente, que no puede presentarse una
violación de las formas propias del juicio debido al error en la denominación
jurídica porque el Código de Procedimiento Penal determinó claramente como uno
de los requisitos formales de la acusación la adecuación típica provisional.
En consecuencia, lo que resulta modificable es la
imputación jurídica sobre unos hechos, pero en momento alguno la conducta o el
objeto material; ya que esto sería similar a un llamamiento a juicio distinto
sobre la base de hechos diferentes.
Es de anotar, se indica, que la Ley 600 de 2000
estableció un procedimiento penal mixto, es decir, donde se adoptan
disposiciones del sistema acusatorio y del sistema inquisitivo. Es de ahí, que
se predica que el período probatorio en la etapa de juzgamiento haga parte de
la investigación, de donde surge que el artículo 238 ibidem establezca el
principio de apreciación de las pruebas que se extiende a todas las etapas
procesales.
A juicio del interviniente, la función acusadora de la
Fiscalía General de la Nación no se agota con la formulación de cargos emitidos
en la resolución que califica la investigación. Por consiguiente, el Fiscal lo
que pierde es la dirección del proceso pero en momento alguno la función de
acusar y en su calidad de sujeto procesal conserva las facultades del artículo
234 del C.P.P. De esta manera y conjuntamente con el juez debe otorgar
prevalencia al derecho material y corregir los actos irregulares presentes en
la actuación, con base en el artículo 15 de la ley referida.
No tiene razón el actor, insiste el interviniente,
cuando expresa que las normas demandadas vulneran el artículo 121 de la
Constitución Política. Lo anterior, por cuanto su artículo 113 determina que el
legislador en su capacidad de configuración permiten la intervención de los
jueces durante la etapa de investigación y de los fiscales durante el juicio.
Esto, fruto de la colaboración armónica estipulada en el mismo artículo.
Se afirma, que mal puede hablarse de una violación al
derecho de defensa y al debido proceso, ya que desconocería principios
superiores al mantener el error o la omisión en que haya incurrido el fiscal al
proferir la sentencia. Agrega, que por el contrario, el carácter provisional
de la calificación jurídica se constituye en una forma de garantizar el derecho
al debido proceso, por cuanto protege la presunción de inocencia del sindicado,
presunción que sólo se desvirtúa con la ejecutoria de la sentencia
condenatoria.
Ahora bien, se señala, el inciso primero del numeral
1° del artículo demandado garantiza todos los derechos del procesado. Así las
cosas, y en concordancia con el artículo 342 del la referida ley, es claro que
la calificación no puede modificarse sin que antes se le haya dado la
oportunidad al procesado de expresar lo que estime pertinente frente a ella;
además de lo anterior, el sindicado puede interponer los recursos ordinarios
contra la decisión del fiscal, y ejecutoriada esta, puede solicitar la
suspensión de la audiencia a efectos de que se decreten y practiquen nuevas pruebas
destinadas a oponerse o reafirmar la mutación, así como mantener el derecho de
defensa.
En punto de la imparcialidad del juez, el
interviniente indica que la acción del juez en la calificación sólo se limita a
lo que el estime procedente sin entrar a realizar valoraciones en materia de
responsabilidad. Así entonces, lo que se busca es dictar una sentencia
congruente como lo determina el artículo 250 Constitucional.
Se añade, que la variación de la calificación jurídica
provisional realizada por un funcionario judicial esta dirigida también a
establecer la verdad de los hechos y a cumplir uno de los fines esenciales del
Estado Social de Derecho, como es el valor superior de la justicia. En igual
manera se expresa, afirmando que en momento alguno se está impidiendo el acceso
a la justicia ni el ejercicio de sus derechos y que inversamente lo que se
busca garantizar con esta figura son los fines del Estado Colombiano.
Con base en lo mencionado, se señala, que no se
vulneran los tratados internacionales precisados por el demandante, por cuanto
al no constatarse vulneración por el debido proceso ni el derecho de defensa ,
mal puede decirse que los tratados internacionales que acogen dichos derechos,
estarían violados.
2. Fiscalía
General de la Nación
El señor Fiscal General de la Nación, Dr. Luis Camilo
Osorio Isaza, intervino para solicitar se desestimen los cargos de la demanda,
al recaer sobre ellos el fenómeno de la cosa juzgada. En resumen expresó:
En cuanto a vulneración del debido proceso por la facultad
de cambiar la calificación jurídica provisional, debe estarse a lo resuelto en
la sentencia C- 199 de 2002, en la que se estudió una acusación similar a la
actual.
Así, entonces, asevera que este pronunciamiento de la
Corte descartó el cargo de violación del artículo 29 de la Constitución
Política, sustentado en contra de la disposición que reconocía la posibilidad
de variar la calificación inicial de la conducta punible, por considerar que
dicha variación podía colaborar en la efectividad del derecho de defensa del
acusado, al asegurar que el mismo sería juzgado conforme a la verdad real y no
sobre el supuesto de un error en la calificación de la conducta.
En igual sentido, se indica, los conceptos emitidos en
las Sentencias C-491 de 1998, refrendada por la Sentencia C- 541 del mismo año,
determinan que no se desconocía la constitución por la modificación de la
calificación provisional de la conducta punible; que esta modificación no
implicaba el rompimiento de consonancia entre la sentencia y la acusación, ni
la inclusión de hechos nuevos sobre los cuales el procesado no tuviera ocasión
de defenderse, y que si tales límites eran excedidos, el recurso de casación
era el medio idóneo para hacer valer el debido proceso.
Se añade también que la Sentencia C-620 de 2001 (M.P.
Jaime Araújo Rentería) hizo referencia a la no vulneración del derecho de
defensa por el cambio de calificación jurídica de la conducta punible. Se
agrega, además, que la Sentencia C-1288 de 2001 resolvió la demanda interpuesta
en contra del inciso primero del numeral 2° del artículo 404. En dicha
providencia, se descartaron los cargos esgrimidos de inconstitucionalidad por
violación al derecho de defensa y al principio de imparcialidad del juez.
Así las cosas, entiende el señor fiscal, debe estarse
a lo resuelto en dichas providencias y, por ende, hacer operar el fenómeno de
la cosa juzgada material. Lo precedente, por cuanto la demanda establece una
vez más los cargos por violación al derecho de defensa y al desconocimiento de
la imparcialidad del juez.
De otro lado, con relación a la vulneración del
artículo 13 de la constitución, el interviniente expresa que el despacho debe
atenerse a lo expuesto en la Sentencia C-199 de 2002, en el cual se estudió
dicha acusación y no se encontró incompatibilidad material en el juicio de
constitucionalidad por dicha temática.
Ahora bien, en referencia a la supuesta violación de
normas supranacionales, el fiscal señala que no se encontró a lo largo de la
demanda argumentos sólidos y contundentes que ameritaran una declaratoria de
inconstitucionalidad.
Se solicita, para concluir, que la Corte
Constitucional se esté a lo resuelto en las sentencias C-1288 y C- 620 de 2001
y C-199 de 2002, por existir cosa juzgada material en cuanto a la supuesta
violación del derecho de igualdad, al debido proceso y a las funciones propias
de la fiscalía. En igual forma, solicita, decretar la inhibición por ineptitud
sustancial de la demanda respecto de la vulneración de disposiciones normativas
de carácter internacional.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación, mediante
concepto No. 3572, solicita a esta corte que se esté a lo resuelto en la
Sentencia C-1288 de 2001, que declaró la exequibilidad del inciso primero del
numeral 2° del artículo 404 de la Ley 600 de 2000, en relación a los cargos que
por violación al derecho de defensa y de contradicción se formularon contra el
inciso mencionado. Además, que se declare la exequibilidad de los incisos 1° de
los numerales 1° y 2° del artículo 404 de la ley referida, por el cargo de
violación del derecho de igualdad. Lo anterior, es sustentado con base en los
siguientes argumentos:
Afirma el Ministerio Público que existe cosa juzgada
material, por cuanto el contenido normativo ya fue revisado y declarado
exequible por la Corte Constitucional frente a los cargos por violación del
derecho de defensa y a la contradicción.
Así las cosas, se indica, la Sentencia C-199 de 2002
estudió el mismo contenido normativo acusado por el demandante. En otras
palabras, la posible vulneración al derecho de defensa, al debido proceso y al
principio de imparcialidad del juez, ya fue sujeto de estudio por parte de la
Corte Constitucional.
En igual sentido, se menciona por parte del Señor
Procurador, que las Sentencias C-491 de 1996 y C-620 de 2001 establecieron que
la administración de justicia no puede permanecer en error, pues si en el
desarrollo de la actuación se demuestra que el criterio inicial del acusado fue
errado y es posible corregirlo, debe aceptarse el equívoco y proceder conforme
a lo averiguado dentro del proceso.
En consecuencia, se afirma, la Sentencia C-1288 de
2001 declaró la exequibilidad del inciso 1 del numeral 2 del artículo ya
mencionado; estudiando el mismo contenido normativo que acá se ataca y por los
mismos derechos supuestamente vulnerados. Lo anterior, siguiendo la línea
jurisprudencial establecida en las Sentencias C-491 de 1996 y C-541 de 1998.
De otra parte, el Procurador General de la Nación
señala que no se vulnera el derecho de igualdad en las normas acusadas. En
primer lugar, sostiene que el fiscal y el procesado no se encuentran bajo la
misma situación de hecho en el esquema vigente, lo que se evidencia en que
mientras el fiscal es el director en la etapa de la investigación, el
sindicado es el sujeto pasivo de la acción penal.
En consecuencia, se afirma, no puede predicarse que
son sujetos que se encuentren en la misma situación fáctica y jurídica. Pues
bien, tampoco podrá predicarse dicha situación en la etapa del juicio, no
obstante los dos son sujetos procesales; la fiscalía no pierde su facultad
acusatoria ni se releva de su obligación de actuar con objetividad e
imparcialidad.
No es cierto, se indica, que la fiscalía encamine su
accionar a obtener la condena del procesado, y que mediante la variación de la
calificación está en una situación privilegiada para hacerlo. Por el contrario,
ambos sujetos procesales se enfrentan a una nueva situación. En el evento del
error, los dos sujetos procesales han tenido la oportunidad de conocer y
controvertir las pruebas que soportan la nueva calificación jurídica. En punto
de la modificación por prueba recaudada en el juicio, los dos sujetos
procesales han tenido la posibilidad de conocer su contenido y además el
ordenamiento permite que ésta sea controvertida. En resumen, tanto el fiscal
como el procesado, en relación con los nuevos cargos, tienen la misma
posibilidad de controversia.
VI.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 241, numeral
4°, de la Constitución Política, corresponde a esta Corporación conocer de la
presente demanda, por dirigirse contra una disposición que forma parte de una
Ley de la República.
Si bien es cierto que la demanda es dispersa en su
argumentación, se pueden colegir los cargos contra la norma acusada de la
siguiente manera: En primer lugar, el demandante argumenta que la posibilidad
de variar la calificación jurídica provisional de un delito en un proceso penal,
vulneraría el derecho fundamental de defensa y de debido proceso, así como el
principio de contradicción de la prueba e imparcialidad del juez. En segundo
lugar, indica que los preceptos demandados vulneran el derecho de igualdad y
el de acceso a la administración de justicia, así como algunos tratados
internacionales.
Por consiguiente, esta Corporación, antes de analizar
cuestiones jurídicas de fondo, pasa a determinar en una primera parte ( I )
si con relación al inciso primero parcial del numeral 1° ( A )
del artículo 404 de la Ley 600 de 2000 y el inciso segundo parcial del
numeral 2° ( B ) de la norma referida en la demanda,
opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Para posteriormente
establecer, en una segunda parte ( II ), si esta Corte debe
pronunciarse, en el caso concreto, sobre alguno de los cargos presentados.
I. Cosa
Juzgada Constitucional
A. Cosa Juzgada Constitucional con relación al inciso primero (parcial)
del numeral 1° del artículo 404 de la Ley 600 de 2000.
Encuentra esta Corporación,
que el contenido normativo acusado versa sobre la posibilidad de variar la
calificación jurídica provisional en un proceso penal durante la etapa de
juzgamiento; así mismo, que el sustento jurídico de la demanda reposa en la
supuesta violación del derecho de defensa, el debido proceso, el derecho de
contradicción y el principio de imparcialidad; entre otros.
La Corte constata que respecto al mismo contenido
normativo y con base en los mismos cargos expuestos en este acápite, esta Corporación
ya se pronunció a través de la Sentencia C-199 de 2002.
En dicho
momento, se demandó completamente el artículo 404 de la Ley 600 de 2000. En la
mencionada providencia, se realizó un estudio sobre el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional comparándola con la Sentencia C-1288 de 2001. En esta
última, se había declarado exequible el inciso 1° del numeral 2° del artículo
404 de la Ley 600 de 2000.
Pues bien, la Sentencia C-199 de 2002 determinó que al
haberse demandado todo el artículo 404, se estaría a lo resuelto en la
Sentencia C-1288 de 2001 en relación con el inciso 1° del numeral 2° de la
precitada norma. Fundamento para rechazar la demanda, en punto del mismo cargo,
en el presente proceso.
De otro lado, se verificó que el contenido normativo
analizado en la Sentencia C-1288 de 2001 era el mismo a estudiarse en la
Sentencia C-199 de 2002. Es decir, aquel que concernía con la posibilidad de
variar la calificación jurídica provisional en un proceso penal. Encontrando,
igualmente, que dicho contenido normativo había sido sujeto de análisis bajo
los mismos cargos en aquella providencia.
Así las cosas,
la Sentencia C-199 de 2002 determinó las partes del artículo 404 de la ley
referida que conservaban el contenido normativo ya mencionado. Para
posteriormente precisar que con relación a estas operaba el fenómeno de la cosa
juzgada material. Entre estos apartes se señaló expresamente el inciso 1°
parcial del numeral 1° del precepto ya señalado.
Por ser importante,
se transcriben los apartes sustanciales de la Sentencia C- 199 de 2002:
“
3. Mediante la Sentencia C-1288 de 2001 la Corte
Constitucional resolvió la demanda interpuesta en contra del inciso 1° del
numeral 2° del artículo 404 de la Ley 600 de 2000 -Nuevo Código de
Procedimiento Penal-, aparte nuevamente acusado en esta oportunidad, pues la
actual demanda recae sobre el texto íntegro de dicho artículo.
En aquella oportunidad los cargos aducían que el inciso acusado, al
facultar al juez para variar la calificación de la conducta, i) hacía
nugatoria la potestad acusatoria de la Fiscalía General de la Nación, ii)
comprometía la imparcialidad del juzgador y iii) desconocía el derecho de
defensa del acusado. A juicio del entonces demandante, el legislador había
irrespetado la voluntad del constituyente, quien había atribuido a la Fiscalía
la posibilidad de acusar con el propósito de preservar la imparcialidad del
juzgador.
En relación con el cargo aducido por violación del derecho de
defensa y contradicción, la Corte, reiterando la jurisprudencia vertida en las
sentencias C-541 de 1998[1],
y C- 491 de 1996[2],
estimó que lo trascendente, desde una perspectiva constitucional, no era que la
acusación se mantuviera incólume, sino que ante la variación de la acusación el
sindicado también pudiera modificar su estrategia defensiva, pudiendo
contradecir los hechos nuevos y aducir otros propios. Por eso, teniendo en
cuenta que según lo reglado por el artículo 342 de la misma Ley 600 de 2000,
que ordena ampliar la indagatoria cuando aparezcan fundamentos para variar la
calificación jurídica provisional, y por el artículo 193 de la misma Ley, que
faculta al sindicado para interponer los recursos de reposición y apelación
contra la decisión del fiscal de variar la calificación, así como las
previsiones de la misma norma demandada según las cuales puede también
solicitar la suspensión de la audiencia con miras a que se decreten nuevas
pruebas y modificar su defensa, desestimó el cargo de desconocimiento del
derecho al debido proceso y al derecho de defensa a que se refiere el artículo
29 de la Constitución.
Respecto del cargo según el cual la norma acusada, al permitir la
intervención del juez para variar la calificación de la conducta, comprometía
la imparcialidad e independencia del juzgador, el fallo que se viene comentando
adujo que teniéndose en cuenta que la misma disposición preveía que tal
intervención del juez se limitaba “exclusivamente” a señalar cuál era la
calificación que él estimaba procedente, “sin valoración de la
responsabilidad”, no se ponía en juego la imparcialidad del juzgador, sino que
tan solo se permitía realizar una advertencia al fiscal con miras a lograr una
decisión congruente propia de la Sentencia, que conjugara “la relación entre
acusación y juicio, investigador y juzgador, que el artículo 250 constitucional
establece”. En relación con este mismo cargo
y para descartarlo, en dicha Sentencia se dijo:
“con base en lo anteriormente expuesto no se observa que la
advertencia que el juez puede formular al fiscal, en la audiencia pública
implique un acto de “prejuzgamiento” como lo indica el actor, pues con sujeción
a los supuestos indicados anteriormente la actividad del juez está encaminada a
preservar la legalidad del acto[3],
no a la formación de una convicción sobre la responsabilidad del acusado,
porque así lo aclara el inciso primero del numeral 2° del artículo 404, en
estudio, y así fue la intención reiterada por el legislador lo largo de los
debates que dieron lugar a la adopción de la iniciativa.”[4]
Así pues, los cargos que en la presente demanda se
aducen, relativos al desconocimiento del derecho de defensa y a la posibilidad
concedida al juez de llevar a cabo un prejuzgamiento contrario a la presunción
de inocencia, han sido ya analizados por esta Corporación quien los ha
descartado como fundamento de la inconstitucionalidad del inciso primero del
numeral 2° del artículo 404 de la Ley 600 de 2000. Por lo mismo, respeto de
este inciso y en relación con tales reproches, ha operado el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional.
(... )
En tal virtud el
presente pronunciamiento recaerá exclusivamente sobre los siguientes apartes
normativos, que se subrayan dentro del texto completo del artículo demandado,
los cuales, por referirse concretamente a la variación en la calificación
provisional de la conducta punible, que es el contenido normativo al que se
refieren los cargos de la demanda, tienen una relación lógica con ellos:
“Artículo 404. Variación de la
calificación jurídica provisional de la conducta punible. Concluida la
práctica de pruebas, si la calificación provisional dada a la conducta punible
varió por error en la calificación o prueba sobreviniente respecto de un
elemento básico estructural del tipo, forma de coparticipación o imputación
subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de
una agravante que modifiquen los límites punitivos, se procederá así:
“1. Si el Fiscal General de la Nación o
su delegado, advierte la necesidad de variar la calificación jurídica
provisional, procederá a variarla y así se lo hará saber al Juez en su
intervención durante la audiencia pública. Finalizada su intervención, se correrá
traslado de ella a los demás sujetos procesales, quienes podrán solicitar la
continuación de la diligencia, su suspensión para efectos de estudiar la nueva
calificación o la práctica de las pruebas necesarias.
“Si se suspende la diligencia, el
expediente quedará inmediatamente a disposición de los sujetos procesales por
el término de diez días para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes.
Vencido el traslado, el juez, mediante auto de sustanciación, ordenará la
práctica de pruebas y fijará fecha y hora para la continuación de la diligencia
de audiencia pública, la que se realizará dentro de los diez días siguientes.
“Si los sujetos procesales acuerdan
proseguir la diligencia de audiencia pública o reanudada ésta y practicadas las
pruebas, se concederá el uso de la palabra en el orden legal de intervenciones.
“2. Si el juez advierte la necesidad de
variar la calificación jurídica provisional, así se lo hará saber al fiscal en
la audiencia pública, limitando su intervención exclusivamente a la
calificación jurídica que estima procedente y sin que ella implique valoración
alguna de responsabilidad. El fiscal podrá aceptarla u oponerse a ella.[5]
“Si el fiscal admite variar la calificación
jurídica, se dará aplicación al numeral primero de este artículo. (Si persiste
en la calificación jurídica, el juez podrá decretar la nulidad de la resolución
de acusación.)[6]
“Cuando el proceso sea de competencia del
Fiscal General de la Nación, podrá introducir la modificación por medio de
memorial dirigido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
“Cuando el proceso sea de aquellos que
conoce en su integridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se
introducirá la modificación por decisión notificable en estrados.”
Cosa juzgada material respecto de los
cargos aducidos por violación del derecho de defensa y por desconocimiento del
principio de imparcialidad judicial
5. Las acusaciones formuladas en la
demanda, salvo la relativa al desconocimiento del derecho a la igualdad, han
sido examinadas por esta Corporación en oportunidades anteriores cuando fueron
aducidas en contra de apartes concretos de la norma ahora demandada
íntegramente, o en contra de otras disposiciones legales que hoy en día han
perdido vigencia, como pasa a relacionarse:
En la sentencia C-491 de 1996[7], la
Corte resolvió la demanda dirigida en contra de la expresión “provisional”
contenida en el artículo 442 del Decreto 2700 de 1991, antiguo Código de
Procedimiento Penal, cuyo texto íntegro era el siguiente.
"ARTÍCULO 442. Requisitos formales de la resolución de
acusación. La resolución de acusación tiene carácter interlocutorio y debe
contener:
1. La narración suscinta de los hechos
investigados, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los
especifique.
2. La indicación y evaluación de las
pruebas allegadas a la investigación.
3. La calificación jurídica provisional,
con señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente del Código
Penal.
4. Las razones por las cuales comparte o no
los alegatos de las partes".
La demanda aducía, entre otros cargos, que
la expresión acusada, “pareciera” que autorizaba a los sujetos procesales, y en
especial a la Fiscalía, para variar la calificación jurídica de la conducta
punible, lo cual, a juicio del entonces demandante, desconocía el derecho de
defensa y la legalidad de las formas propias de cada juicio.
La Corte consideró al respecto lo
siguiente:
“La calificación jurídica provisional, en
la resolución de acusación, no impide el ejercicio del derecho de defensa.
“El punto central de la argumentación planteada
por el actor para pedir la inexequibilidad del vocablo impugnado, contenido en
el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal, consiste en que, según lo
estima, si la Fiscalía, al culminar la investigación y al resolver, con base en
ella, que debe proferirse resolución de acusación, efectúa una calificación
jurídica apenas "provisional" acerca del delito y de las piezas
procesales recaudadas, obstaculiza la defensa del sindicado. Este -según la
demanda- se prepara, teniendo presente lo expresado en la resolución de
acusación, para defenderse de ciertos cargos, dentro de unas determinadas
circunstancias y bajo un inicial pronunciamiento de la administración de
justicia en torno a los elementos que habrán de considerarse en la sentencia,
pero, si resulta posteriormente sorprendido por la variación que el juez
introduzca a la calificación inicial, le son modificados los presupuestos de
los cuales partía y, por lo tanto, su defensa pierde vigor y fundamento, lo que
implica, en criterio del demandante, una abierta vulneración del artículo 29 de
la Carta Política.
“A juicio de la Corte, por el contrario, el
derecho de defensa tiene su realización en el establecimiento y práctica de las
condiciones objetivas y verificables de que el proceso no se adelantará sin la
participación del sindicado ni de suerte que se lo prive de acudir a lo
necesario, dentro de las reglas de la ley, para hacer valer sus derechos.
“De ninguna manera ha de entenderse que la
defensa del procesado resida en su certidumbre acerca de que la administración
de justicia permanezca en el error. Si las diligencias iniciales dentro del proceso
daban lugar para pensar algo que en el curso del mismo se demuestra equivocado
o susceptible de ser corregido, la obligación del juez al adoptar decisión de
mérito es la de declarar que el equívoco o la inexactitud existieron,
dilucidando el punto y resolviendo de conformidad con lo averiguado, y en ello
no se ve comprometida la defensa de la persona sometida a juicio, quien accede
a la justicia precisamente para que se defina su situación, fundada en la
verdad real y no apenas en calificaciones formales ajenas a ella.
“La provisionalidad de la
calificación -que, por supuesto implica la posterior facultad judicial de
modificarla- cobra sentido en esta etapa procesal por cuanto mediante la
resolución de acusación se da lugar al juicio, con base en unos motivos
estimados suficientes por la Fiscalía a la luz de las reglas procesales aplicables
y como resultado de la investigación, pero no se decide, lo cual
corresponde al juez, de acuerdo con la estructura del proceso penal en el
sistema acusatorio previsto por la Constitución.
“En efecto, según el artículo 250 de la
Carta, compete a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante
denuncia o querella, "investigar los delitos y acusar a los presuntos
infractores ante los juzgados y tribunales competentes", "asegurar la
comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal", "calificar
y declarar precluidas las investigaciones realizadas", funciones éstas que
llevan implícita la atribución, propia del juez, de definir, al administrar
justicia, sobre el material, fruto de la investigación, que le entrega la
Fiscalía.
“De acuerdo con el artículo 252 Ibidem,
ni siquiera durante los estados de excepción (artículos 212 y 213 C.P.) es
posible suprimir ni modificar los organismos ni las funciones básicas de
acusación y juzgamiento. Sería inconstitucional, entonces, refundir tales
atribuciones y obligar a los fiscales a que, cuando formulan resolución de
acusación, resuelvan, de manera definitiva, todo lo atinente a la calificación
jurídica de los hechos investigados, puesto que, si así pudieran hacerlo,
desplazarían al juez, quien estaría llamado tan sólo a refrendar la
calificación de la Fiscalía, en abierta transgresión a los preceptos
constitucionales.
“La calificación a cargo de dicho organismo
debe, entonces, ser provisional - por su misma naturaleza intermedia, sujeta a
la posterior decisión del juez- y el sólo hecho de serlo no deja al procesado
en indefensión, ya que, no obstante la posibilidad de que se haya preparado
para su defensa con base en los datos y criterios iniciales que la hayan
inspirado, aquél siempre podrá, supuestas todas las condiciones y garantías del
debido proceso, velar por la real verificación de los hechos y hacer efectivos
los mecanismos jurídicos tendientes a la búsqueda de la verdad, con miras a la
genuina realización de la justicia. Lo que entre en colisión con tales valores
no puede entenderse incorporado al debido proceso ni erigirse en parte
inseparable del derecho de defensa.
“De otra parte, el carácter provisional de
la calificación se aviene con la garantía consagrada en el artículo 29 de la
Constitución, toda vez que sostiene la presunción de inocencia del procesado en
cuanto al delito por el cual se lo acusa, presunción únicamente desvirtuable
mediante sentencia definitiva. Si, por el contrario, la calificación fuera
inmodificable, se mantendría lo dicho en la resolución de acusación, aunque en
el curso del juicio se demostrara que ella, en su base misma, era deleznable,
lo cual carece del más elemental sentido de justicia.”
Como puede apreciarse, en el anterior pronunciamiento la Corte
descartó el cargo de violación del artículo 29 de la Constitución, esgrimido en
contra de una disposición que implícitamente reconocía la posibilidad de variar
la calificación inicial de la conducta punible, por considerar que, antes bien,
dicha variación contribuía a la efectividad del derecho de defensa del acusado,
al asegurar que el mismo sería juzgado conforme a la verdad real y no sobre el
supuesto de un error en la calificación de su conducta.
6. Los conceptos vertidos en la sentencia C-491 de 1998, fueron nuevamente
acogidos por la Corte en la Sentencia C-541 de 1998
(M.P. Alfredo Beltrán Sierra), al resolver la demanda incoada en contra del
artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, en el parte que señalaba como causal de
casación el que la sentencia no estuviera en consonancia con los cargos
formulados en la resolución de acusación. Dijo es esa oportunidad la
Corporación, sobre la base de que no desconocía la Constitución el hecho en sí
de la modificación de la calificación provisional de la conducta punible, que tal
modificación no podía implicar el rompimiento de la consonancia entre la
acusación y la sentencia, ni la inclusión de hechos nuevos sobre los cuales el
enjuiciado no tuviera ocasión de defenderse, y que si tales límites se excedían
el recurso de casación era el medio idóneo para hacer valer el derecho al
debido proceso. Sobre el particular se afirmó lo siguiente:
“Concretamente, en los asuntos penales,
dentro de las garantías fundamentales para el procesado, en desarrollo y
armonía con el debido proceso, se deben respetar los siguientes principios:
“a) El enjuiciado debe conocer previamente
a la sentencia, los motivos por los cuales es acusado por el Estado. Esta
garantía es la consonancia que se predica entre la acusación y la sentencia.
“b) A pesar de las modificaciones que se
introduzcan a la acusación, éstas no pueden ser de tal naturaleza que rompan la
consonancia entre la acusación y la sentencia.
“c) Al enjuiciado no se le puede sorprender
con hechos nuevos sobre los cuales no tenga oportunidad de defenderse.
“En consecuencia, el recurso de casación en
materia penal, es el instrumento idóneo con el que cuenta el interesado, para
resolver la falta de consonancia entre la acusación y la sentencia. El
legislador consagró las causales de casación en materia penal (artículo 220 del
C. de P.P.), siendo la segunda de ellas : "2. Cuando la sentencia no
esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de
acusación."
7. Mediante Sentencia C-620
de 2001 (M.P Jaime Araujo Rentería), se resolvió la demanda de
inconstitucionalidad formulada, entre otros, en contra de la expresión “ Si
persiste en la calificación jurídica, el juez podrá decretar la nulidad de la
resolución de acusación”, contenida en el inciso 2° del numeral 2° del artículo
404 de la Ley 600 de 2000. Aunque en fallo posterior al que acaba de
mencionarse[8],
la misma frase fue encontrada inexequible por vicios de trámite en la
formulación de la Ley, en la referida Sentencia C-620 de 2001 la Corte
desestimó el cargo de vulneración de la Constitución por desconocimiento del
numeral 2° del artículo 250 superior, según el cual es función de la Fiscalía
General de la Nación calificar las investigaciones realizadas. No obstante que
dicho cargo no fue aducido en la presente oportunidad, para descartarlo se
hicieron las siguientes consideraciones, relativas a la no vulneración del
derecho de defensa por el cambio en la calificación de la conducta punible, que
resultan pertinentes al tema planteado ahora en la demanda:
“se entiende que la resolución de acusación
no es definitiva[9]
ya que el proceso penal no se agota en la etapa de instrucción, de modo que
durante la etapa de juzgamiento el juez puede modificarla si, luego del
análisis del acervo probatorio, encuentra que el delito establecido por el
fiscal en la acusación no corresponde a la conducta realmente llevada a cabo
por el procesado.[10]
Es inadmisible entender que la posibilidad de modificar la calificación
jurídica vulnera el derecho de defensa, ya que sería absurdo sostener que su
protección radica en la permanencia en el error o la omisión en que haya podido
incurrir el fiscal al proferir dicha providencia. Adicionalmente, la
provisionalidad de la calificación responde a la necesidad de garantizar el
derecho al debido proceso, toda vez que protege la presunción de inocencia, la
cual sólo se desvirtúa con la sentencia condenatoria.” (Negrillas fuera del
original)
8. Como se mencionó anteriormente, mediante la Sentencia C-1288 de 2001[11]
la Corte Constitucional resolvió la demanda interpuesta en contra del inciso 1°
del numeral 2° del artículo 404 de la Ley 600 de 2000, es decir contra un
aparte de la norma ahora demandada en su integridad[12]. Y
como también se dijo arriba, en dicho pronunciamiento se descartaron los cargos
de inconstitucionalidad esgrimidos en contra de este aparte normativo, según
los cuales la variación de la calificación jurídica provisional de la conducta
punible desconocía el derecho de defensa del sindicado y la garantía
constitucional relativa a la imparcialidad judicial, en cuanto tal posibilidad
se erigía como un prejuzgamiento hecho por el juez que intervenía en el proceso
de cambio de la calificación de la conducta. Los párrafos pertinentes de dicho
fallo, fueron transcritos en el fundamento jurídico numero 3 anterior.
9. Así las cosas, dado que en el presente caso, la demanda esgrime
una vez más los cargos de violación del derecho de defensa y el desconocimiento
del principio de imparcialidad por el prejuzgamiento que supone que el juez
intervenga dentro del proceso de variación de la calificación provisional dada
a la conducta punible, la Corte encuentra que respecto de los apartes
normativos sobre los cuales recaerá el presente pronunciamiento, y en relación
con tales acusaciones, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material que
como lo ha hecho ver esta Corporación, se
presenta cuando a pesar no tratarse de la misma disposición demandada, por ser
su contenido normativo igual al de otra que fue estudiada por los mismos
cargos, debe entenderse que la Corte ha proferido ya un pronunciamiento de
mérito sobre la acusación:
“El fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, tal como lo ha reiterado la Corte, no sólo se presenta cuando
existe una decisión anterior del juez constitucional en relación con la misma
norma que nuevamente es objeto de demanda, sino también cuando dicha decisión
recae sobre una disposición distinta pero que es literalmente igual o cuyo
contenido normativo es idéntico.
“En efecto: hay lugar a declarar la cosa juzgada formal "cuando
existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma
norma que es llevada posteriormente a su estudio", y la cosa juzgada
material "cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente
igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos
normativos son idénticos."[13]
En este último caso tal fenómeno "tiene lugar cuando la decisión
constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido
suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el
artículo 243 de la Carta Política."[14]
En tal virtud, respecto de los mencionados cargos de inexequibilidad
por violación del derecho de defensa y por desconocimiento de la imparcialidad
judicial, se ordenará estarse a lo resuelto, especialmente, en la Sentencia
C-1288 de 2001 “. ( negrilla fuera de texto )
De lo expuesto
se puede concluir :
En primer lugar, que el contenido normativo
demandado, tanto en la Sentencia C-1288, en la Sentencia C-199 de 2002 y en la
presente demanda, es el mismo. Es decir, la posibilidad de variar la
calificación jurídica provisional en un proceso penal. Agregando, que los cargos
esgrimidos en las dos primeras demandas como en la actual, coinciden en la
supuesta vulneración del derecho de defensa, el debido proceso, el derecho de
contradicción de la prueba y el principio de imparcialidad del juez.
En segundo lugar, y con fundamento en lo
expuesto, la Sentencia C-199 de 2002 resolvió declarar la exequibilidad del inciso
1° (parcial) del numeral 1 del artículo tantas veces mencionado, haciendo
operar el fenómeno de la cosa juzgada material.
En tercer lugar, se verifica que los cargos
aducidos y el contenido normativo demandado en las citadas sentencias son
similares a los esbozados en la presente demanda. Por la razón anterior, esta
Corporación se estará a lo resuelto en la Sentencia C-199 de 2002 en punto del
inciso primero (parcial) del numeral 1 del artículo 404 de la ley 600 de 2000.
Lo expuesto, en relación a los cargos atrás mencionados.
Ahora bien, en la presente demanda , además de los
cargos ya referidos, se argumentó también una posible violación al derecho de
igualdad (a), al derecho de acceso a la administración de justicia y la
vulneración de algunos tratados internacionales (b ); por parte de las
normas demandadas.
a. El derecho de igualdad y la Sentencia C-
199 de 2002
La Sentencia C-
199 de 2002 , analizó el contenido normativo ya aludido con relación al cargo
de vulneración del derecho de igualdad. Dicho estudio estableció lo
siguiente:
“
Cargo relativo al desconocimiento del derecho a la igualdad
10. El único cargo de inconstitucionalidad aducido en la demanda, en
relación con el cual la Corte no ha llevado a cabo en ninguna oportunidad
anterior un pronunciamiento de fondo, es el concerniente al desconocimiento del
derecho a la igualdad. Para la demandante no es la misma la situación jurídica
de quien enfrenta una acusación sin que dentro del trámite del proceso se varíe
la calificación dada a su conducta, que la de quien tiene que enfrentarlo
mediando tal variación.
En relación con este cargo puede apreciarse lo siguiente: los dos
extremos de la comparación, es decir los sujetos respecto de los cuales debe
establecerse si se ha llevado a cabo un trato diferente, son de un lado
aquellos sometidos a un proceso penal que ya ha llegado a su etapa de
juzgamiento, proceso dentro del cual se produce la variación en la calificación
de la conducta punible, y aquellos otros sujetos sometidos también a un juicio
igual, dentro del cual no se varía tal calificación. Para determinar si el
legislador ha desconocido el derecho de igualdad, es menester establecer si
ambos se hallan en la misma situación de hecho, circunstancia que impondría un
igual trato jurídico.
Esta colaboración armónica entre los funcionarios de instrucción y
acusación y los de juzgamiento, ha sido avalada en diversas oportunidades por
esta Corporación. Así por ejemplo, en la citada Sentencia C- 609 de 1996[15],
la Corte afirmó que “conforme al principio acusatorio es natural que los
fiscales intervengan en el juicio, como sujetos procesales, pues una de la ideas
esenciales de este sistema, parcialmente adoptado por el Constituyente, es que
la verdad procesal surja de un debate contradictorio entre los argumentos de la
acusación y de la defensa frente a un tercero imparcial, que es el juez.
Igualmente, con base en el criterio de colaboración armónica entre fiscales y
jueces, esta Corporación ha considerado que son perfectamente constitucionales
disposiciones como las que permiten el control por los jueces de las medidas de
aseguramiento. Para la Corte es claro que si bien los fiscales pueden dictar
estas medidas, en ninguna parte la Constitución prohibe que ellas estén sujetas
a controles previos o posteriores por los jueces, pues la Carta no ha
establecido un monopolio de los fiscales de la instrucción, ni de toda la
actividad investigativa.”
En igual sentido, y refriéndose concretamente a la facultad del juez
de modificar la calificación jurídica provisional de la conducta punible, en la
también citada Sentencia C- 620 de 2001 (M.P Jaime Araujo Rentería), al sustentar
la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 2 inciso 2° del artículo
404 de la Ley 600 de 2000 la Corte expresó:
“...no existe una división infranqueable entre la fase de
instrucción y la etapa de juzgamiento. El proceso penal es uno sólo, conformado
por diferentes etapas no excluyentes entre sí, sino, por el contrario,
complementarias, pues lo que se busca es la consecución de la verdad, tanto en
la etapa de investigación que adelanta el fiscal, como a lo largo de la etapa
de juzgamiento, en aras de hacer efectivo el principio de justicia material. En
consecuencia, no se puede pretender que el juez quede atado a las decisiones
del fiscal, máxime teniendo en cuenta que en él radica la decisión final del
proceso.
“...
“Así pues, se entiende que la resolución de acusación no es
definitiva[16]
ya que el proceso penal no se agota en la etapa de instrucción, de modo que
durante la etapa de juzgamiento el juez puede modificarla si, luego del
análisis del acervo probatorio, encuentra que el delito establecido por el
fiscal en la acusación no corresponde a la conducta realmente llevada a cabo
por el procesado.[17]
Es inadmisible entender que la posibilidad de modificar la calificación
jurídica vulnera el derecho de defensa, ya que sería absurdo sostener que su
protección radica en la permanencia en el error o la omisión en que haya podido
incurrir el fiscal al proferir dicha providencia. Adicionalmente, la
provisionalidad de la calificación responde a la necesidad de garantizar el
derecho al debido proceso, toda vez que protege la presunción de inocencia, la
cual sólo se desvirtúa con la sentencia condenatoria.
“...
“De esta forma, la calificación inicial
sobre el delito no puede ser invariable, ya que el objetivo de todo proceso, en
especial los procesos penales, es esclarecer los hechos, los autores y
partícipes con fundamento en el material probatorio recaudado, para
administrar justicia con apoyo en la verdad y en la convicción razonada de
quien resuelve. De ahí que el funcionario o corporación a cuyo cargo se
encuentra la decisión final debe estar en condiciones de modificar, parcial o
totalmente, las apreciaciones con base en las cuales se inició el proceso. “ ( negrilla fuera de texto )
En consecuencia, al haber analizado la Sentencia C-199 de 2002 el
cargo general de violación al derecho de igualdad con base en el mismo
contenido normativo ya citado, encuentra esta Corte que con relación al cargo
referido deberá estarse a lo resuelto en la mencionada sentencia. Lo anterior,
en punto del inciso primero (parcial) del numeral 1° del artículo 404 de la Ley
600 de 2000.
b.
El derecho de acceso a la administración
de justicia y los tratados internacionales.
Debido a que el
contenido normativo de la variación de la calificación jurídica provisional no
ha sido examinado en las sentencias expuestas bajo los cargos de vulneración
del derecho de acceso a la administración de justicia y violación de algún
tratado internacional, esta Corte se pronunciará sobre estos.
A.
Cosa Juzgada Constitucional con relación
al inciso segundo del numeral 2° del artículo 404 de la ley 600 de 2000.
Ahora bien,
esta Corporación constata que el contenido normativo acusado del inc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.