C-937-03
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Sentencia C-937/03
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazo por no corrección dentro del
término
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Pretensión se orienta a obtener un fallo
de exequibilidad condicionada
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Pretensión encaminada a que la Corte
adicione un contenido normativo en sentido diverso del planteado en la
disposición acusada
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
Referencia: expediente D-4505
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 17
de la Ley 675 de 2001 "por medio de la cual se expide el régimen
de propiedad horizontal".
Accionante: Rodrigo Ocampo Ossa
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil tres
(2003).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Rodrigo Ocampo Ossa, en ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de
la Constitución Política, demandó la inexequibilidad parcial del artículo 17 de
la Ley 675 de 2001 "por medio de la cual se expide el régimen de
propiedad horizontal".
La Corte mediante Auto de marzo veinte de 2003,
proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, admitió la demanda en
relación con el parágrafo del artículo 17, por los cargos por violación de los
artículos 58 y 333 de la Constitución y la inadmitió respecto de la expresión "quedan
autorizados" contenida en ello inciso del artículo 17, Y en lo ,que
tiene que ver con la presunta violación del artículo 13 de la Constitución.
Ante la falta de corrección de la demanda en relación
con las disposiciones acusadas objeto de inadmisión, la Corte mediante Auto de
abril cuatro de 2003, procedió a su rechazo y, adicionalmente, en la misma
providencia, ordenó comunicar la acusación -en los asuntos objeto de
admisión- al Presidente del Congreso, al Ministro de Comercio, Industria y
Turismo, al Director de la Cámara Colombiana de Constructores (CAMACOL), al
Director de la Asociación Nacional de Instituciones Financieras (ANIF), al
Director del Instituto Colombiano de Ahorro y Vivienda (ICAV) y al Director de
la Federación Nacional de Vivienda Popular (FENAVIP), para que intervengan
impugnando o defendiendo la disposición acusada.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede
la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMAS ACUSADAS
El texto de la disposición demandada es el que se
subraya y resalta a continuación, sin incluir los apartes objeto de rechazo:
"LEY 675 DE 2001 (agosto 3)[1]
por medio de la cual se expide el régimen
de propiedad horizontal.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 17. Divisibilidad de la hipoteca en la propiedad
horizontal. Los
acreedores hipotecarios quedan autorizados para dividir las hipotecas
constituidas en su favor sobre edificios o conjuntos sometidos al régimen de la presente
ley, entre las diferentes unidades privadas a prorrata del valor de cada una de
ellas.
Una vez inscrita la división de la hipoteca
en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, los propietarios de la
respectiva unidad privada serán responsables, exclusivamente, de las
obligaciones inherentes a los respectivos gravámenes.
Parágrafo. Cuando existiere un gravamen hipotecario
sobre el inmueble de mayor extensión que se sometió al régimen de propiedad
horizontal, el propietario inicial, en el momento de enajenar unidades privadas
con pago de contado, dentro del mismo acto jurídico de transferencia de dominio
deberá presentar para su protocolización, certificación de la aceptación del acreedor,
del levantamiento proporcional del gravamen de mayor extensión que afecte a la
unidad privada objeto del acto. El notario no podrá autorizar el otorgamiento
de esta escritura ante la falta del documento aquí mencionado.
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran
infringidas
Considera el accionante que la disposición acusada
vulnera los artículos 58 y 333 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
2.1. Para el accionante, el parágrafo del artículo 17 acusado es tajante en
señalar que cuando existe una hipoteca de mayor extensión sobre un inmueble
sometido al régimen de propiedad horizontal que se enajena de contado, es
indispensable presentar en el acto jurídico de transferencia de dominio, una
certificación de aceptación del acreedor hipotecario, en relación con el
levantamiento proporcional del gravamen de mayor extensión que afecta a la
unidad privada objeto del acto, sin la cual no podrá el notario autorizar el
otorgamiento de la escritura de compraventa.
2.2. A su juicio, lo anterior desconoce lo dispuesto en el artículo 58 de la
Constitución Política, ya que se somete, de manera irrazonable y
desproporcionada, a la voluntad de un tercero, el derecho de enajenar un bien
de propiedad privada gravado con hipoteca.
Según su parecer: "(...) un tercero, así tenga
el privilegio de la hipoteca no está llamado a estorbar, directa o
indirectamente, un negocio particular mientras sus derechos no sean afectados.
El acreedor hipotecario no tiene porque aceptar o certificar que acepta: El
tiene su derecho real incólume y si el propietario vende y el comprador acepta
adquirir con la hipoteca, allá ellos. Se dirá que se quiere proteger al
comprador; magnifico, pero en este caso no debe dejarse al ARBITRIO del
acreedor. El acreedor debe ser OBLIGADO a aceptar la división de la hipoteca,
so pena de interferir en derechos ajenos y con ello violar el articulo 58 de la
Constitución; concederle el privilegio de aceptar o no, de certificar o no, es
injustificado desde el punto de vista Constitucional."
2.3. En tomo al artículo 333 de la Constitución Política, el accionante
manifiesta que el precepto legal acusado desconoce tanto la libertad económica
como la libre iniciativa privada, ya que se impide el ejercicio autónomo de
dichas libertades, sujetando la transferencia de dominio de los bienes
hipotecados en mayor extensión, a la autorización de los acreedores. De suerte
que se somete a los compradores y vendedores a la buena o mala voluntad
de los acreedores hipotecarios para que puedan otorgarse las escrituras
de enajenación, "(p)ues sin una certificación suya, en la cual ACEPTEN
la división de la hipoteca, no hay escritura."
Así, sostiene que "la función del Estado es
impedir que se obstruya o restrinja la libertad de empresa y la libre
iniciativa, pero a cambio de esto le otorga a terceras partes, por supuesto con
una posición dominante frente al deudor, el extravagante privilegio de aceptar
o no la división de la hipoteca".
2.4.
Visto lo anterior concluye que la declaratoria de inexequibilidad dejaría a la
norma sin sentido. Por ello, considera que la variante es declarar la
exequibilidad condicionada, en el sentido de señalar que el acreedor que se
encuentra en la situación prevista en la ley, está obligado a aceptar el
levantamiento proporcional del gravamen de mayor extensión.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio del Interior y de
Justicia
La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, en
representación del Ministerio del Interior y de Justicia intervino dentro del
proceso de la referencia con el objeto de solicitar a esta Corte declarar
exequibles los preceptos legales acusados, de acuerdo con las siguientes
consideraciones:
Para empezar estima que las disposiciones acusadas
hacen parte de un conjunto normativo que tiene como fundamento la atribución
constitucional de intervención del Estado en la economía (Art. 334 Superior).
De suerte que el control de constitucionalidad por violación del principio de
igualdad debe ser especialmente laxo, "por cuanto la dirección del
sistema económico requiere, en muchos casos, el establecimiento de tratos
diferenciales, por ello, para demostrar la exequibilidad de las normas basta
con comprobar si son razonables y tienen justificación ".
Luego de realizar un estudio sobre el origen y la
evolución de la propiedad horizontal, el interviniente considera que es el
artículo 58 de la Carta Fundamental el que le asigna al órgano legislativo del
poder público una amplia potestad para regular y delimitar los derechos
patrimoniales y, entre ellos, el derecho de propiedad.
Esto significa que teniendo como fundamentos los
artículos 58 y 334 de la Constitución Política, es el legislador el llamado a establecer
el alcance y las restricciones del derecho de propiedad y, a su vez, del
derecho de propiedad horizontal. Con todo, el ejercicio de dicha facultad
constitucional tiene como limites la función social del Estado de derecho y el
respeto al principio de igualdad.
Desde esta perspectiva, el interviniente considera que
los preceptos legales demandados se ajustan a los pilares sociales del moderno
Estado democrático, por tratarse la propiedad horizontal de una típica forma de
derecho patrimonial destinado a velar por la realización de programas de
vivienda y, en especial, de aquellas de interés social.
Así mismo, concluye que no desconoce el principio de
igualdad, "puesto que en ningún momento se presenta un trato desigual,
son dos personas, el acreedor inicial o constructor (quien) adquiere la
obligación con la Corporación y, quien compra de contado que tiene el derecho
de obtener el bien objeto de la compra sin ningún gravamen, (es decir),
saneado. "
2. Intervención del Instituto Colombiano de Ahorro y
Vivienda (lCAV)
El ciudadano Hernando Parra Nieto, en representación
del Instituto Colombiano de Ahorro y Vivienda, de conformidad con poder
otorgado por su representante legal, intervino dentro del proceso de la
referencia con el objeto de solicitar a esta Corte declarar la exequibilidad de
los preceptos legales acusados.[2]
El interviniente inicia su análisis con algunas
anotaciones sobre el alcance legal del derecho real de hipoteca, para concluir
que lo verdaderamente indivisible es la garantía que surge de dicho contrato,
sin comprometer los bienes objeto de la misma. Al respecto, transcribe un
aparte de la Sentencia de 14 de mayo de 1964 de la Corte Suprema de Justicia[3], que al referirse al
artículo 2433 del Código Civil, expresó:
"Que la hipoteca sea indivisible
significa que el acreedor tiene pleno derecho de hacerla efectiva sobre todos
los bienes gravados y sobre todas y cada una de las partes en que se dividen o
puedan dividirse, hasta lograr la satisfacción de la deuda en su totalidad.
Pero en modo alguno quiere decir que el dueño del objeto así gravado pierda
legitimación para enajenarlo por partes".
Por lo expuesto, considera que resulta importante
resaltar que la indivisibilidad de la hipoteca responde simplemente a una
presunción iuris tantum, es decir, de fuente legal, que bien puede ser
desvirtuada por disposición de los particulares en ejercicio de la autonomía
que les reconoce genéricamente el artículo 333 de la Constitución Política, y
específicamente el artículo 1602 del Código Civil. En relación con la
indivisibilidad de la hipoteca y su carácter renunciable presenta apartes de
distintos doctrinantes.
Posteriormente, en cuanto tiene que ver con los cargos
por violación del artículo 58 de la Constitución Política, relativo a la
garantía de la propiedad privada, el interviniente señala que es equivocado
argumentar que las exigencias previstas en los preceptos legales acusados se
aplican a todo tipo de enajenaciones, cuando las mismas se limitan a unos
específicos contratos de compraventa, en los cuales el comprador paga de
contado un inmueble sometido a régimen de propiedad horizontal y, además,
sujeto a un gravamen hipotecario de mayor extensión.
Luego, "(e)n manera alguna puede afirmarse
entonces que la disposición en comento vulnera la garantía constitucional a la
propiedad privada, por cuanto muy por el contrario, la filosofía de la norma se
orienta a proteger en su derecho de propiedad a un tercero de buena fe que
deviene en adquiriente de un bien inmueble gravado con hipoteca en mayor
extensión y que, por lo tanto, quedará vinculado a su régimen de tradición ".
Adicionalmente, sostiene que la aplicación de la
disposición objeto de acusación no genera una indebida interferencia en los
derechos ajenos, en la medida en que el bien "objeto de la
transferencia o enajenación no es indiferente al acreedor hipotecario, quien
tiene en él la expresión real de su garantía. No se puede impedir una
interferencia de un tercero, acreedor hipotecario, cuando dicho tercero - acreedor
hipotecario - nuevamente tiene un derecho propio respecto del bien
hipotecado, desde el mismo momento de constitución de la garantía".
De todo lo expuesto, concluye que los preceptos
legales acusados no desconocen el ejercicio del derecho de propiedad, "en
la medida en que el acreedor hipotecario - en la hipótesis de la norma -
se somete a las partes compradora y vendedora al imperio de su simple
capricho, sino que debe haber expresado su consentimiento vinculante dirigido a
la liberación parcial del inmueble, cuando se ha producido el pago a su favor
de la parte alicuota del crédito hipotecario. De no haber recibido pago el
acreedor hipotecario, entonces la compraventa no se celebró con pago pleno, y
simplemente no se presenta el supuesto de hecho contemplado por la misma
disposición: 'pago de contado '. "
Finalmente, sobre la presunta violación del artículo
333 de la Constitución Política, referente a la garantía de la libre iniciativa
privada, el interviniente manifiesta que la autorización para la división de
hipotecas por parte de los acreedores hipotecarios no fue concedida por la
norma objeto de impugnación, sino que corresponde a un principio renunciable de
acuerdo con el ordenamiento civil.
De otro lado, en cuanto se refiere al supuesto
"sometimiento a una certificación so pena de que no exista escritura de
venta", la argumentación -a juicio del interviniente-, no es coherente,
pues la aceptación que emite el acreedor hipotecario en términos de la misma
norma impugnada, no es un derecho absoluto de veto como lo aprecia el
demandante, sino el efecto de un negocio jurídico previo en el cual se acordó
el pago de contado del bien que soporta el gravamen en mayor extensión y, por
ende, su liberación resulta como consecuencia directa e inmediata del pago
parcial de la obligación respaldada con garantía hipotecaria en mayor
extensión. Por consiguiente, los preceptos acusados no pueden configurar
vulneración al derecho de libre iniciativa, por cuanto ni la restringen, ni
exigen requisito o condición alguna para su ejercicio.
3. Otras intervenciones
La ciudadana Catalina Llinas Angel, actuando en representación
del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, presentó escrito
de intervención en forma extemporánea, motivo por el cual se abstendrá la Corte
de considerar sus argumentos.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El representante del Ministerio Público solicitó la
declaratoria de exequibilidad del parágrafo del artículo 17 de la Ley 675 de
2002, con base en las siguientes consideraciones:
Señala, en primer lugar, que el derecho de propiedad
no es absoluto, por cuanto su ejercicio está sujeto a las disposiciones
constitucionales y legales, y que, como se establece en el artículo 58 de la
Constitución, "la propiedad es una función social que implica
obligaciones." Por otro lado, advierte que para el análisis de constitucionalidad
debe tenerse en cuenta que la Constitución garantiza tanto la propiedad como
los demás derechos adquiridos conforme a las leyes civiles, dentro de los
cuales se cuentan los derivados de la hipoteca y del contrato de compraventa.
En este orden de ideas, manifiesta que la finalidad
inequívoca de la norma acusada es proteger los derechos del comprador de la
unidad privada que adquiere el inmueble con pago de contado, de tal forma que
el mismo le sea transferido sin ninguna afectación a la propiedad como
consecuencia de la garantía hipotecaria prestada por el vendedor (deudor
hipotecario) sobre el inmueble de mayor extensión. Lo que se busca con el
condicionamiento que introduce la norma es que, al recibir el pago de contado,
el vendedor cancele la proporción de obligación principal amparada con la
garantía, antes de protocolizar el acto de transferencia.
De esta manera, "... la expedición de
la certificación por parte del acreedor no puede considerarse un acto
totalmente potestativo, en cuanto verificado el pago de la obligación principal
surge el deber de aquél de prestar su aceptación respecto del levantamiento
proporcional del gravamen de mayor extensión, en cuanto aquella [la obligación
principal] ya ha sido satisfecha y da lugar a la extinción de la hipoteca, la
que tendrá lugar, en este evento, con la cancelación por escritura pública del
gravamen ".
Sin embargo, ello no implica que, en todos los casos,
el acreedor hipotecario deba ser obligado a la expedición de la certificación,
ya que su aceptación está condicionada a la extinción de la obligación
principal. Por ello, la ausencia de pago de la obligación principal que ampara
la hipoteca sobre la unidad privada a enajenar, no puede obligar al acreedor a
levantar el citado gravamen.
De igual forma, no se puede desproteger al comprador
de la unidad privada de un bien sometido a propiedad horizontal que ha
cancelado su valor contado, permitiendo que la transferencia de dominio se
realice sin asegurar previamente que el predio adquirido será liberado de la
garantía hipoteca sobre el inmueble de mayor extensión. De suerte que, la ley
acusada pretende lograr dicho objetivo de protección y salvaguarda de la propiedad
privada ( comprador, mediante la expedición del certificado de aceptación del
acreedor hipotecario (artículo 58 de la Carta Política).
En este contexto, la Vista Fiscal concluye que "...
la disposición atacada de ninguna forma restringe de manera arbitraria el
derecho de propiedad el deudor hipotecario sobre las unidades privadas, ni le
impide realizar su venta, sencillamente somete la enajenación de éstas a una
condición (presentación de la certificación de aceptación del acreedor
hipotecario del levantamiento proporcional del gravamen de mayor extensión),
señalada esencialmente para garantizar los derechos del comprador de
contado".
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del
artículo 241 de le Constitución Política, la Corte Constitucional es competente
para conocer) decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia, porque las normas acusadas hacen parte de una ley de la República.
2. Fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la
demanda
El actor, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, demandó la inexequibilidad parcial del artículo 17 de la
Ley 675 de 2001, en cuanto que, por una parte, en su inciso primero, autoriza a
los acreedores hipotecarios a dividir las hipotecas constituidas a su favor
sobre inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, y, por otra, en
el parágrafo, supedita el otorgamiento de la escritura pública de compraventa
de las unidades privadas sometidas a gravamen hipotecario de mayor extensión,
cuando el pago se haga de contado, a la certificación de la aceptación del
acreedor del levantamiento proporcional del gravamen.
La Corte admitió la demanda en relación con el
parágrafo del artículo 17, pero inadmitió la que versaba sobre el primer inciso
de ese artículo, por cuanto lo acusado no conformaba una proposición jurídica
completa, ni se había articulado un verdadero cargo por violación del principio
de igualdad, que era lo pretendido por el actor. La demanda no fue corregida en
el término dispuesto para el efecto, razón por la cual la misma se rechazó en
relación con los cargos dirigidos contra el primer inciso del artículo acusado.
Entendió la Corte, entonces, que el parágrafo objeto
de la demanda tenía un contenido normativo autónomo respecto del cual era
posible un análisis de constitucionalidad separado.
Sin embargo, en el examen más detenido propio de esta
etapa del proceso de constitucionalidad, encuentra la Corte que los cargos
dirigidos contra ese parágrafo por violación de los artículos 58 y 333 de la
Constitución se orientan en realidad, no obtener una declaratoria de
inexequibilidad de la disposición acusada, en la medida en que el actor no
considera contrario a la Constitución que la norma habilite al acreedor
hipotecario a levantar proporcionalmente el gravamen de mayor extensión que
afecte a las unidades privadas, sino que su pretensión se orienta a obtener un
fallo de exequibilidad condicionada conforme al cual la norma debe disponer, no
que el acreedor hipotecario, a su arbitrio, pueda levantar proporcionalmente el
gravamen de mayor extensión en las hipótesis en ella previstas, sino un mandato
imperativo, de manera que el acreedor hipotecario esté obligado a levantar el
gravamen cuando quiera que se produzca una compraventa con pago de contado de
una unidad privada sometida a gravamen hipotecario de mayor extensión.
Esa pretensión del actor comporta una modificación del
régimen general de la hipoteca, según el cual ésta es indivisible, de manera
que la totalidad del bien hipotecado responde por la totalidad de la
obligación. Si bien es posible plantear una solución como la propuesta por el
demandante, ello cae dentro del ámbito de configuración legislativa, sin que
resulte de recibo la pretensión de que por la vía de la acción pública de
inconstitucionalidad, la Corte adicione un contenido normativo en sentido
diverso del planteado por la disposición acusada.
Entiende la Corte que, no obstante que, en virtud del
principio pro actione resultaría posible una interpretación de la
demanda que permitiera examinar de manera separada el parágrafo a la luz de los
cargos presentados, un pronunciamiento en función de la pretensión manifestada
por el actor implicaría que la Corte analizase la totalidad del artículo
demandado. Como quiera que en el plazo de corrección no se integró la
proposición jurídica, y que no cabe que la Corte se pronuncie cuando la
pretensión es no la de que se declare la inexequibilidad de la norma, sino la
de que se la adicione con un contenido de regulación distinto al que ella
contempla, procederá la Corte a inhibirse para emitir un pronunciamiento de
fondo.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse
INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el parágrafo
del artículo 17 de la Ley 675 de 2001.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor
JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en
comisión debidamente autorizada por la Sala Plena.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Diario Oficial. Año CXXXVII, No. 44509, agosto 4 de 2001.
[2] La Corte omite referirse a los planteamientos del
interviniente que se refieren a los partes de la demanda que fueron objeto de
rechazo.
[3] Publicada en la Gaceta CVII, 173
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.