C-936-11
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-936/11
JUNTA TECNICA CIENTIFICA DE PARES-Su creación como órgano de control no vulnera
el principio de eficiencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud/JUNTA
TECNICA CIENTIFICA DE PARES-Finalidad/JUNTA TECNICA CIENTIFICA DE PARES-No
puede convertirse en una barrera desproporcionada para el acceso a los
servicios excluidos de los planes de beneficios
Si bien el precepto demandado persigue una finalidad
legítima –el control médico-científico de los recobros- y acudió a un medio idóneo
para el efecto –la creación de una junta conformada por personal médico que
revisará de manera oficiosa las ordenes médicas de servicios no POS o no POS-S,
sacrifica de forma desproporcionada el derecho a la salud de los pacientes,
especialmente en su faceta de accesibilidad, (i) en los casos de urgencia
definidos por los respectivos médicos tratantes y, (ii) en las demás hipótesis,
cuando no se cumple el término perentorio de siete días previsto por la
disposición censurada para que la JTCP emita su concepto, especialmente cuando
el CTC ha negado el suministro del servicio. Adicionalmente, la
Sala observa que para que el precepto se ajuste a la
Carta, es preciso interpretar la frase “para que emitan concepto sobre la
pertinencia médica y científica de la prestación ordenada por el profesional de
la salud tratante no prevista en el Plan de Beneficios, negada o aceptada por
el Comité Técnico-Científico de la
Entidad Promotora de Salud”, en el sentido de que las autorizaciones de los
CTC de servicios excluidos de los planes de beneficios son de cumplimiento
inmediato, y que no es posible atribuirle efectos suspensivos a la revisión
oficiosa de la JTCP. Ahora bien, en virtud de principio de conservación del
derecho, para preservar la voluntad democrática, la
Sala estima que las dificultades constitucionales del precepto pueden ser
remediadas mediante la modulación del fallo, con el fin de precisar el alcance
de la disposición y ajustarla a los mandatos superiores. En consecuencia, la
Sala declarará la exequibilidad del artículo censurado (i) en el entendido de
que en los casos en los que el médico tratante indique que existe una urgencia
en los términos antes señalados, el suministro de los servicios y/o
medicamentos excluidos de los planes de beneficios no deberá supeditarse ni a
la aprobación del CTC de la respectiva EPS ni al de la
JTCP de la Superintendencia Nacional de Salud, por las razones expuestas en
esta providencia; (ii) en el entendido de que en los demás casos, es decir
cuando no existe urgencia ni el CTC autorizó la prestación, si no se cumple el
término perentorio de siete días previsto por la disposición censurada para que
la JTCP emita su concepto, el servicio deberá prestarse de manera inmediata
por la correspondiente EPS; y (iii) en el entendido de que la revisión de la
JTCP no suspende las autorizaciones de los CTC de servicios no previstos en
los planes de beneficios, de forma que las EPS deben suministrarlos de forma
inmediata.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación/ CONCEPTO DE VIOLACION
EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Características/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de
pertinencia, claridad, certeza, especificidad y suficiencia
JUNTA TECNICA CIENTIFICA DE
PARES-Integración
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SALUD-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Alcance
SALUD-Definida como un estado de completo bienestar físico,
mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades
DERECHO A LA
SALUD-Naturaleza fundamental autónoma/DERECHOS FUNDAMENTALES-Tienen faceta prestacional y progresiva sin
que ello tenga incidencia sobre su naturaleza constitucional/DERECHOS
CIVILES Y POLITICOS-También requieren de la adopción de medidas, la
destinación de recursos y la creación de instituciones para hacerlos efectivos/PRINCIPIO
DE UNIVERSALIDAD EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance/DERECHO A LA
SALUD-Estrechamente vinculado a con el ejercicio de otros derechos
humanos/DERECHO A LA SALUD-Garantías básicas que aseguran el goce efectivo
La Corte acepta la naturaleza fundamental autónoma del derecho a la salud,
atendiendo, entre otros factores, a que por vía normativa y jurisprudencial se
han ido definiendo sus contenidos, lo que ha permitido que se torne en una
garantía subjetiva reclamable ante las instancias judiciales. En el desarrollo
jurisprudencial de la tesis del carácter fundamental autónomo del derecho a la
salud, la Corte ha descartado el argumento de que su contenido principalmente
prestacional y de desarrollo progresivo impida su reconocimiento como
fundamental. Como bien lo ha precisado esta Corporación en numerosos fallos,
todos los derechos fundamentales tienen una faceta prestacional y progresiva
–incluso los tradicionales derechos civiles y políticos- sin que ello tenga
incidencia sobre su naturaleza constitucional. Al respecto, la
Corte explicó lo siguiente en la sentencia C-372 de 2011: “La Corte Constitucional ha entendido que todos los derechos
fundamentales, tanto los derechos civiles y políticos como los derechos
económicos, sociales y culturales, implican obligaciones de carácter negativo y
positivo. A diferencia de lo que solía afirmar parte de la doctrina, para la
Corte no es cierto que solamente los derechos económicos, sociales y
culturales tengan contenidos prestacionales; los derechos civiles y políticos
también requieren de la adopción de medidas, la destinación de recursos y la
creación de instituciones para hacerlos efectivos”. En tanto derecho fundamental, la
Corte también ha resaltado su titularidad universal; de ahí la adopción
explícita del principio de universalidad en el artículo 49 superior.
Ciertamente, como se indicó en la sentencia C-623 de 2004, “(…) la cobertura en la protección de los riesgos
inherentes a la seguridad social debe amparar a todas las personas residentes
en Colombia, en cualquiera de las etapas de su vida, sin discriminación alguna
por razones de sexo, edad, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,
opinión política o filosófica, etc.”, lo contrario conduciría un déficit de protección
constitucional inadmisible. Finalmente, la
Corporación ha explicado que el derecho a la salud se interrelaciona e, incluso,
es indispensable para la realización de otras garantías constitucionales, como
los derechos a la alimentación, al trabajo, a la educación y a la vida. Al
respecto, la Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales (Comité DESC en adelante) señala: “3. El derecho a la salud está
estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos y depende de
esos derechos, que se enuncian en la
Carta Internacional de Derechos, en particular el derecho a la alimentación, a
la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, a la vida, a la
no discriminación, a la igualdad (…). Esos y otros derechos y libertades
abordan los componentes integrales del derecho a la salud (…).”. En relación
con el contenido del derecho, la jurisprudencia constitucional ha reconocido
que su delimitación es un trabajo difícil, pues se trata de un derecho
complejo, por cuanto comprende una gran diversidad de obligaciones reclamables
del Estado y de un grupo extenso de otros agentes. No obstante, con la
finalidad de hacer exigible el derecho, con fundamento en la
Observación General 14 del Comité DESC, la
Corte ha reconocido que comprende “(…) toda una gama de facilidades, bienes,
servicios y condiciones necesarias para alcanzar el más alto nivel posible de
salud” -como una manifestación de principio de universalidad desde el punto de
vista del objeto, los cuales se pueden agrupar alrededor de cuatro garantías
básicas que aseguran el goce efectivo del derecho; estas son: disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y calidad. Sobre el alcance de estas garantías, la
sentencia T-760 de 2008 explicó lo siguiente: “(i) Cada estado debe tener disponibles ‘un número
suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros
de atención de la salud, así como de programas.’ (ii) Los establecimientos,
bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación
alguna, en cuatro dimensiones superpuestas: (a) ‘no discriminación’, los
establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y
de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin
discriminación alguna; (b) ‘accesibilidad física’, los establecimientos, bienes
y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores
de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados; (c)
‘accesibilidad económica’ (asequibilidad), los establecimientos, bienes y
servicios de salud deberán estar al alcance de todos, en especial, la equidad
exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada,
en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más
ricos; y (d) ‘acceso a la información’, el derecho de solicitar, recibir y
difundir información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la
salud, sin perjuicio de la debida confidencialidad. (iii) Los establecimientos,
bienes y servicios de salud deberán ser (aceptables) respetuosos de la ética
médica y culturalmente apropiados, es decir respetuosos de la cultura de las
personas, las minorías, los pueblos y las comunidades, a la par que sensibles a
los requisitos del género y el ciclo de vida, y deberán estar concebidos para
respetar la confidencialidad y mejorar el estado de salud de las personas de
que se trate. (iv) Además de aceptables desde el punto de vista cultural, los
establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser también de buena
calidad, apropiados desde el punto de vista científico y médico.
OBLIGACIONES QUE SE DERIVAN DEL DERECHO A LA
SALUD-Categorías
La Corte ha explicado,
acogiendo la Observación General 14 del Comité DESC y, en general, la doctrina
de los derechos humanos, que las obligaciones que se derivan del derecho a la
salud se pueden agrupar en tres categorías: las obligaciones de respeto,
protección y garantía. Este asunto también fue expuesto en la sentencia T-760
de 2008 de la siguiente forma: “La
Sala de Revisión advierte que actualmente existe una discusión abierta
en la jurisprudencia y la doctrina con relación a cuáles son las obligaciones
que se derivan de un derecho fundamental. Existe un relativo acuerdo en lo que
se refiere al tipo de obligaciones que estarían comprendidas en las dos
clasificaciones iniciales, las obligaciones de respetar y de proteger, pero no
así con la última. Las obligaciones de cumplir, denominadas por algunos autores
como de garantía, de asegurar o de satisfacer, no se han caracterizado de forma
pacífica. Así, por ejemplo, mientras que para la
Observación General N° 14 las obligaciones de cumplir se dividen a su vez en
obligaciones de ‘facilitar’, ‘proporcionar’ y ‘promover’, para algunos autores,
además de las obligaciones de respetar y proteger, hay dos clases adicionales,
las de asegurar, por un lado, y las promover, por otro. 1. El Comité indica que
la obligación de respetar ‘exige que los Estados se abstengan de injerir
directa o indirectamente en el disfrute del derecho a la salud’. De acuerdo con
la Observación General N°14 (2000), la obligación de respetar el derecho a la
salud, supone, en particular ‘[abstenerse] de denegar o limitar el acceso igual
de todas las personas, incluidos, los presos o detenidos, los representantes de
las minorías, los solicitantes de asilo o los inmigrantes ilegales, a los
servicios de salud preventivos, curativos y paliativos; abstenerse de imponer
prácticas discriminatorias como política de Estado; y abstenerse de imponer
prácticas discriminatorias en relación con el estado de salud y las necesidades
de la mujer. Además, las obligaciones de respetar incluyen la obligación del
Estado de abstenerse de prohibir o impedir los cuidados preventivos, las
prácticas curativas y las medicinas tradicionales, comercializar medicamentos
peligrosos y aplicar tratamientos médicos coercitivos, salvo en casos excepcionales
para el tratamiento de enfermedades mentales o la prevención de enfermedades
transmisibles y la lucha contra ellas. […] Asimismo, los Estados deben
abstenerse de limitar el acceso a los anticonceptivos u otros medios de
mantener la salud sexual y genésica, censurar, ocultar o desvirtuar
intencionalmente la información relacionada con la salud, incluida la educación
sexual y la información al respecto, así como impedir la participación del
pueblo en los asuntos relacionados con la salud. Los Estados deben abstenerse
asimismo de contaminar ilegalmente la atmósfera, el agua y la tierra, por
ejemplo mediante los desechos industriales de las instalaciones propiedad del
Estado, utilizar o ensayar armas nucleares, biológicas o químicas si, como
resultado de esos ensayos, se liberan sustancias nocivas para la salud del ser
humano, o limitar el acceso a los servicios de salud como medida punitiva, por
ejemplo durante conflictos armados, en violación del derecho internacional
humanitario.’ 2. La obligación de proteger ‘requiere que los Estados adopten
medidas para impedir que terceros interfieran en la aplicación de las garantías
prevista en el artículo 12’ (PIDESC, 1966). De acuerdo con la
Observación General N°14 (2000), las obligaciones de proteger ‘(…) incluyen,
entre otras, las obligaciones de los Estados de adoptar leyes u otras medidas
para velar por el acceso igual a la atención de la salud y los servicios
relacionados con la salud proporcionados por terceros; velar por que la
privatización del sector de la salud no represente una amenaza para la
disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios de
atención de la salud; controlar la comercialización de equipo médico y
medicamentos por terceros, y asegurar que los facultativos y otros profesionales
de la salud reúnan las condiciones necesarias de educación, experiencia y
deontología. Los Estados también tienen la obligación de velar por que las
prácticas sociales o tradicionales nocivas no afecten al acceso a la atención
anterior y posterior al parto ni a la planificación de la familia; impedir que
terceros induzcan a la mujer a someterse a prácticas tradicionales, por ejemplo
a la mutilación de los órganos genitales femeninos; y de adoptar medidas para
proteger a todos los grupos vulnerables o marginados de la sociedad, en
particular las mujeres, los niños, los adolescentes y las personas mayores,
teniendo en cuenta los actos de violencia desde la perspectiva de género. Los
Estados deben velar asimismo porque terceros no limiten el acceso de las
personas a la información y los servicios relacionados con la salud.’ 3. La
obligación de cumplir ‘requiere que los Estados adopten medidas apropiadas de
carácter legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o de otra índole
para dar plena efectividad al derecho a la salud.’ (i) Para el Comité la
obligación de cumplir (facilitar) ‘requiere en particular que los Estados
adopten medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las
comunidades disfrutar del derecho a la salud’. (ii) La obligación de cumplir (proporcionar)
un derecho específico enunciado en el Pacto “en los casos en que los
particulares o los grupos no están en condiciones, por razones ajenas a su
voluntad, de ejercer por sí mismos ese derecho con ayuda de los medios a su
disposición” (iii) La obligación de cumplir (promover) el derecho a la salud
‘requiere que los Estados emprendan actividades para promover, mantener y
restablecer la salud de la población”.
DERECHO A LA
SALUD-Características
El
derecho a la salud (i) es un derecho fundamental; (ii) su realización no se
circunscribe solamente a la atención de una dolencia física, sino que se
relaciona con un concepto más amplio de bienestar que comprende todos aquellos
componentes que eleven el nivel de vida de las personas; (iii) se
interrelaciona con otros derechos fundamentales, como al acceso al agua
potable, a condiciones sanitarias adecuadas y al ambiente sano, entre otros; y (iv)
permite el ejercicio de otros derechos fundamentales como la alimentación, la
vivienda, el trabajo, la educación, la igualdad, etc. (v) De otro lado, este
derecho otorga la prerrogativa de reclamar múltiples bienes y servicios que
deben tender, cuando menos, a asegurar lo siguiente: disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y calidad. (vi) Finalmente, dichas prerrogativas
imponen al Estado y otros agentes obligaciones de respeto, protección y
garantía de los contenidos que se desprenden del derecho.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Papel de la Superintendencia Nacional de Salud
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Finalidad
ESTADO-Funciones dentro del Sistema de Seguridad
Social en Salud
El Estado tiene las siguientes funciones
dentro del sistema: “(…) para que
efectivamente toda persona pueda acceder a los servicios de salud, al Estado le
corresponde, por mandato constitucional (art. 49, CP), cumplir las siguientes
obligaciones: (i) organizar, (ii) dirigir y (iii) regular la prestación de los
servicios de salud; (iv) establecer las políticas para la prestación de los
servicios por parte de entidades privadas, y ejercer (v) su vigilancia y (vi) control;
(viii) establecer las competencias de la
Nación, las entidades territoriales y los particulares, y (ix) determinar los
aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Así pues,
es obligación del Estado establecer el Sistema; definir qué entidades y
personas lo pueden integrar, y qué labores puede desempeñar cada uno; cómo
pueden los particulares participar en la prestación de los servicios y en qué
términos; así como también, establecer quiénes aportan al Sistema y en qué
cantidades, esto es, definir el flujo de recursos del Sistema”. Estas funciones, como se indicó en la
sentencia C-252 de 2010, son desarrollo de la intervención reforzada del Estado que la
Constitución exige en materia de salud y “(…) que se dirige a superar la
tensión entre el interés privado existente en el seno de las empresas y el
interés general involucrado en tal actividad, máxime cuando se está ante la
prestación de un servicio básico para la sociedad que propende por el derecho
irrenunciable a la salud que tienen todos los habitantes. Poderes de
intervención del Estado que llevan aparejados la facultad de restringir las
libertades económicas de los particulares que concurren a su prestación.”. La función de regulación exige al Estado la
creación de “(…) las reglas
necesarias para que las diferentes entidades e instituciones del sector de la
salud puedan garantizar efectivamente la prestación de los servicios que sean
requeridos por las personas dentro del Sistema de Salud”, de modo que incumple
su obligación cuando, por ejemplo, (i) “(…) permite que existan vacíos o
lagunas en la regulación, que se constituyan en barreras de acceso a los
servicios de salud”, o (ii) introduce una regulación, “(…) pero ésta se
constituye en un obstáculo al acceso a los servicios de salud”. Esta función es
ejercida por el Congreso y el Gobierno, en particular por el Ministerio de
Salud como órgano rector del sector, quienes deben expedir las normas generales
que deben guiar las actividades de todos los agentes del sistema.
Adicionalmente, en el texto original de la
Ley 100 se creó el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) como
organismo adscrito al Ministerio de Salud, cuyas funciones principales eran
dirigir el sistema y definir asuntos como (i) el contenido del POS y POS-S,
(ii) el valor de las cotizaciones, de las Unidades de Pago por Capitación (UPC)
y de la afiliación de los beneficiarios del régimen subsidiado, (iii) los criterios generales de selección de los
beneficiarios del régimen subsidiado, (iv) el régimen de pagos compartidos,
entre otros. El CNSSS fue reemplazado en la mayoría de sus funciones por la
Comisión de Regulación en Salud (CRES), creada por el artículo 3 de la
Ley 1122 de 2007.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Funciones de
inspección, vigilancia y control del Estado/SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
SALUD-Funciones/SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Criterios que
debe tener en cuenta en inspección, vigilancia y control del sistema general de
seguridad social en salud/SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Objetivos
como órgano de inspección, vigilancia y control del sistema general de
seguridad social en salud
Las funciones de inspección, vigilancia y control
consisten en (i) el seguimiento,
monitoreo y evaluación del SGSSS, (ii) la formulación de recomendaciones para
advertir, prevenir, orientar, asistir y propender porque las entidades del
sistema cumplan con sus deberes y funciones y, finalmente, (iii) la toma de
decisiones correctivas y la imposición de sanciones por incumplimiento por
acción u omisión, entre otros.
Estas funciones fueron encargadas por la Ley 100 al Presidente, quien a su vez
fue facultado para delegarlas al Ministerio de Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud y a los jefes de las entidades territoriales.
Posteriormente, la Ley 1122 de 2007 creó el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del SGSSS
como un conjunto de normas, agentes, y procesos articulados entre sí para
cumplir dichas funciones, y encargó su dirección a la Superintendencia Nacional de Salud, como entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio
de Salud. En desarrollo de sus funciones, la
Ley 1122 –modificada por la Ley 1438 de 2011- le ordenó tener en cuenta los
siguientes ejes: “1. Financiamiento. Su objetivo es vigilar por la eficiencia,
eficacia y efectividad en la generación, flujo, administración y aplicación de
los recursos del sector salud. 2. Aseguramiento. Su objetivo es vigilar el
cumplimiento de los derechos derivados de la afiliación o vinculación de la
población a un plan de beneficios de salud. 3. Prestación de servicios de
atención en salud pública. Su objetivo es vigilar que la prestación de los
servicios de atención en salud individual y colectiva se haga en condiciones de
disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad, en las
fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación. 4.
Atención al usuario y participación social. Su objetivo es garantizar el
cumplimiento de los derechos de los usuarios en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud, así como los deberes por parte de los diferentes actores del
Sistema General de Seguridad Social en Salud; de igual forma promocionar y
desarrollar los mecanismos de participación ciudadana y de protección al
usuario del servicio de salud. 5. Eje de acciones y medidas especiales. Su
objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para
administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de
Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier
naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra
entidad, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones
territoriales de salud. Tratándose de liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los
derechos de los afiliados y los recursos del sector salud. En casos en que la Superintendencia Nacional de Salud revoque el certificado de autorización o funcionamiento
que le otorgue a las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras
de Salud, deberá decidir sobre su liquidación. 6. Información. Vigilar que los
actores del Sistema garanticen la producción de los datos con calidad,
cobertura, pertinencia, oportunidad, fluidez y transparencia. 7. Focalización
de los subsidios en salud. Vigilar que se cumplan los criterios para la
determinación, identificación y selección de beneficiarios y la aplicación del
gasto social en salud por parte de las entidades territoriales.” Además, el
artículo 39 ibídem describió los objetivos de la Superintendencia Nacional de Salud, como órgano de inspección, vigilancia y control del
sistema, así: “a) Fijar las políticas de Inspección, Vigilancia y Control del
Sistema General de Seguridad Social en Salud; b) Exigir la observancia de los
principios y fundamentos del servicio público esencial de Seguridad Social en
Salud; c) Vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el Sistema General
de Seguridad Social en Salud y promover el mejoramiento integral del mismo; d)
Proteger los derechos de los usuarios, en especial, su derecho al aseguramiento
y al acceso al servicio de atención en salud, individual y colectiva, en condiciones
de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad en las
fases de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación en salud; e) Velar
porque la prestación de los servicios de salud se realice sin ningún tipo de
presión o condicionamiento frente a los profesionales de la medicina y las
instituciones prestadoras de salud; f) Velar por la eficiencia en la
generación, recaudo, flujo, administración, custodia y aplicación de los
recursos con destino a la prestación de los servicios de salud; g) Evitar que
se produzca el abuso de la posición dominante dentro de los actores del Sistema
General de Seguridad Social en Salud; h) Promover la participación ciudadana y
establecer mecanismos de rendición de cuentas a la comunidad, que deberá efectuarse
por lo menos una vez al año, por parte de los actores del Sistema”. En este orden de ideas, la vigilancia y control del
sistema comprenden específicamente, entre otras labores, la verificación de que
(i) existan recursos para financiar el sistema; (ii) tales recursos no se
empleen en fines diferentes a asegurar el goce efectivo del derecho a la salud;
(iii) los recursos se usen de la forma más eficiente posible y se destinen con
prioridad a quienes más lo necesitan; (iv) los servicios que los usuarios
requieran sean prestados de forma adecuada –con calidad- y oportuna por las EPS
e IPS. Además, el incumplimiento de las responsabilidades de cada agente
faculta a los órganos de inspección, vigilancia y control a imponer sanciones a
las EPS, IPS y otros agentes del sistema. Dada la importancia de estas labores
para el adecuado funcionamiento del sistema, especialmente para evitar que los
intereses particulares se antepongan a la realización del derecho fundamental a
la salud, estas funciones, puede afirmarse, son un elemento del servicio mismo
y un mecanismo de protección y satisfacción del derecho.
DERECHO A LA
SALUD-Medidas administrativas y de control no pueden convertirse en barreras
burocráticas que obstaculicen el goce efectivo/DERECHO A LA
SALUD-No
es oponible a los afiliados y beneficiarios del sistema problemas
administrativos para impedir su acceso al sistema o a los beneficios que
requieran
ACCESO A SERVICIOS Y
MEDICAMENTOS EXCLUIDOS O NO CONTEMPLADOS EN LOS PLANES OBLIGATORIOS DE SALUD-Reglas y procedimiento
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD-Financiación
de las prestaciones excluidas o no contempladas en los planes de beneficios y
control de recobros
JUNTA TECNICA CIENTIFICA DE
PARES-Funciones/JUNTA
TECNICA CIENTIFICA DE PARES-Finalidad
COMITE TECNICO CIENTIFICO Y
JUNTA TECNICA CIENTIFICA DE PARES-La finalidad de sus conceptos no es asegurar el mejor servicio médico
sino velar por el adecuado uso de los recursos
SERVICIOS DE URGENCIAS-Regulación/URGENCIAS-Clasificación
Los casos de urgencia son definidos por el
artículo 3 del Decreto 492 de 1990 “Por el cual se reglamenta parcialmente los
servicios de urgencias y se dictan otras disposiciones” de forma amplia así:
“1. URGENCIA. Es la alteración de la integridad física y/o mental de una
persona, causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiología que
genere una demanda de atención médica inmediata y efectiva tendiente a
disminuir los riesgos de invalidez y muerte. A su vez, las urgencias pueden
clasificarse de la siguiente forma: (i) urgencias leves, que son aquellas en
las que la demora de la asistencia no genera cambios en el pronóstico médico; (ii)
urgencias menos graves, en las que la atención puede tardar algunas horas sin
que empeore el pronóstico; y (iii) urgencias graves o emergencias médicas, en
las que cualquier demora en la prestación de los servicios médicos conlleva un
aumento del riesgo de muerte. En consecuencia, la urgencia no tiene que
provenir necesariamente de un caso fortuito, como un accidente, sino que puede
ser consecuencia de la evolución de una enfermedad adquirida tiempo atrás, como
enfermedades catastróficas tales como el cáncer o la insuficiencia renal.
CONCEPTO SOBRE PERTINENCIA
MEDICA Y CIENTIFICA DE LA
PRESTACION ORDENADA POR EL MEDICO TRATANTE NO PREVISTA EN EL POS, NEGADA O
ACEPTADA POR EL COMITE TECNICO CIENTIFICO-Interpretación de la expresión conforme a la
Constitución/JUNTA TECNICA CIENTIFICA DE PARES-Tiempo fijado para que
rinda concepto debe ser interpretado como un término perentorio/AUTORIZACIONES
DEL COMITE TECNICO CIENTIFICO DE SERVICIOS EXCLUIDOS DE PLANES DE BENFICIOS-Son
de cumplimiento inmediato y no es posible atribuirle efectos suspensivos a la
revisión oficiosa de la Junta Técnica Científica de Pares
Referencia: expediente D-8577
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 27 de la Ley 1438 de 2011 “Por medio de la cual se reforma
el Sistema de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Manuel Medina Mendoza
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., catorce
(14) de diciembre de dos mil once (2011)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados Juan Carlos Henao Pérez
-quien la preside, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo,
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla
Pinilla, Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, Humberto Antonio
Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en
los siguientes,
1. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Manuel Medina Mendoza demandó el artículo 27
de la Ley 1438 de 2011.
1.1 NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe el texto de la disposición demandada:
“LEY 1438 DE 2011
(enero 19)
Diario Oficial No. 47.957 de 19 de enero de
2011
´Por medio de la cual se reforma el Sistema de
Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones´
(…)
ARTÍCULO 27. CREACIÓN DE LA JUNTA TÉCNICA-CIENTÍFICA DE PARES. La Superintendencia Nacional de Salud tendrá una lista de médicos
especialistas y otros profesionales especializados, para que emitan concepto
sobre la pertinencia médica y científica de la prestación ordenada por el
profesional de la salud tratante no prevista en el Plan de Beneficios, negada o
aceptada por el Comité Técnico-Científico de la
Entidad Promotora de Salud; la junta técnica científica de pares tendrá un
término de siete (7) días calendario para emitir el concepto respectivo. La Superintendencia Nacional de Salud tendrá un plazo no mayor a seis (6) meses para la
conformación de las Juntas mencionadas en el presente artículo.
PARÁGRAFO. La conformación de la
Junta Técnico-Científica debe garantizar la interdisciplinariedad entre los
pares especializados del profesional de la salud tratante y la plena autonomía
profesional en sus decisiones.”
1.2 LA
DEMANDA
El ciudadano Manuel Medina Mendoza
considera que el artículo 27 de la Ley 1438 de 2011 vulnera los artículos 48,
49 y 83 de la
Constitución Política, por las siguientes razones:
1.2.1 Violación
del artículo 48 de la
Constitución Política.
Para el demandante, este artículo
superior, que consagra que el derecho a la seguridad social se prestará “(…) en
sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad
(…)”, es desconocido por la disposición acusada, en particular el principio de
eficiencia, pues a partir de su expedición, para recibir efectivamente los
servicios de salud y los medicamentos que no hacen parte del Plan Obligatorio
de Salud (POS), los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(SGSS) tienen que esperar a que la decisión que adoptó el respectivo Comité
Técnico Científico (CTC) sea revisada en una instancia adicional, esta es, la
Junta Técnico Científica de Pares (JTCP) de la Superintendencia Nacional de Salud.
Agrega que uno de los presupuestos
para que un CTC apruebe un servicio de salud extraordinario o excluido de los
planes de beneficios, es que el afiliado los requiera con necesidad. Por ello,
sostiene que “(…) someter
la decisión del CTC que ya aprobó el cubrimiento económico de un servicio o
medicamento a un nuevo concepto por parte de la
Junta Técnico Científica de Pares de la Superintendencia Nacional de Salud, hace que el servicio de la salud que deben recibir los
afiliados al SGSSS sea ineficiente, en la medida que limita y entorpece la
prestación de los servicios de salud, esto viola el artículo 48 de la
C.P” (negrilla y
subraya original).
También indica que la anterior
situación se agrava teniendo en cuenta que la revisión por esta nueva junta
constituye una segunda instancia administrativa en cabeza de un ente de
inspección, vigilancia y control que no es de naturaleza científico médica.
De otro lado, recuerda que la
Corte ha sido enfática en afirmar “que el Comité Técnico Científico no se
puede convertir en una barrera de acceso para que las personas accedan al
servicio de salud[1]”, y que esta
misma afirmación debe predicarse de la JTCP de la Superintendencia Nacional de Salud.
Por último, expone que es difícil
que la Superintendencia Nacional de Salud llegue a contar con la suficiente
estructura administrativa para emitir conceptos respecto de todas las
decisiones de los CTC de las EPS del país y, en ese orden de ideas, es utópico
pensar que la JTCP va a rendir sus conceptos en seis días.
En resumen, a juicio del
demandante, la creación de la Junta a la que se viene haciendo referencia es
una barrera para la eficiente prestación de los servicios de salud excluidos
del POS, ya que dilata su prestación, pues somete las autorizaciones dadas por
los CTC de las EPS a una nueva revisión por una instancia que, además, no es de
naturaleza científico médica.
1.2.2. Violación del artículo
49 Superior.
El actor considera que la norma
demandada vulnera el contenido del derecho fundamental a la salud, porque
dilata la prestación de los servicios médicos excluidos del POS, ya que somete
las autorizaciones emitidas por CTC al concepto de la
JTCP de la Superintendencia Nacional de Salud. Lo anterior, sostiene, genera
incertidumbre respecto de los servicios o medicamentos solicitados y que fueron
aprobados por el respectivo CTC, e impacta negativamente la salud de las
personas que requieren con carácter urgente de los mismos, al punto de
comprometer su vida. Al respecto, explica:
“Bajo ningún punto de vista puede ponerse en peligro la
salud y la vida de los afiliados del SGGSS (sic) condicionando la prestación de
servicio de salud excluidos de los planes de beneficios al someter la decisión
de los CTC un concepto posterior de la Junta de Técnico Científica de Pares de
Superintendencia Nacional de Salud (sic), pues estamos en presencia de
servicios que el afiliado requiere con necesidad, por lo tanto el tiempo en que
la cita Junta debe dar su concepto se torna injustificado y peligroso, al estar
en presencia de servicios de salud que el afiliado requiere con necesidad.”
Más adelante, señala:
“Imagínese a la
Junta de Pares de la
Superintendencia Nacional conociendo de todas las decisiones de los CTC de las
EPS en Colombia que autorizan la prestación de servicios de salud o
medicamentos que no están en los planes de beneficios y que un afiliado
requiera con necesidad, esto generaría un caos y una demora en la prestación de
estos servicios que afectara (sic) la salud de los usuarios que requieran los
servicios antes referenciados (…)”.
En virtud de lo anterior, el
demandante se plantea los siguientes interrogantes: ¿La
EPS debe suministrar el medicamento o servicio mientras que la
Junta de Pares de la
Superintendencia Nacional de Salud emite su concepto? o, al contrario, ¿la
EPS sólo debe suministrar el medicamento o el servicio cuando la
Junta emite un concepto favorable? Si el concepto de la
Junta Técnica Científica de Pares de la Superintendencia Nacional de Salud es negativo, pero el médico tratante considera que el
medicamento o el servicio sí son necesarios para la salud del paciente, ¿qué
decisión prevalece? Si el concepto de la
Junta Técnica Científica de Pares de la Superintendencia Nacional de Salud es negativo, pero el usuario o afiliado impetra acción de
tutela contra la decisión de esta Junta y el juez de tutela ordena el
suministro del medicamento o servicio, tiene la
EPS derecho a recobrar este medicamento ¿En qué porcentaje, cuál es la
responsabilidad de dicha Junta frente a su concepto?
1.2.3. Violación de los
principios de la buena fe y la confianza legítima.
Por último, en el sentir del
actor, la norma acusada vulnera los principios constitucionales de la buena fe
y la confianza legítima, en la medida en que el suministro de un medicamento o
la autorización de un servicio excluido del POS, se supedita al trámite
administrativo a cargo de la JTCP de la Superintendencia Nacional de Salud, lo que puede dar lugar a que dicho suministro sea
suspendido de manera abrupta mientras la junta referida emite un nuevo
concepto. En esta medida, a su juicio, no existe certeza para el afiliado sobre
la decisión previamente adoptada por el CTC de la
EPS. Al respecto, manifiesta:
“Así las cosas, someter las
decisiones del CTC de la EPS a un concepto de la
Junta Técnico Científica de Pares de la Superintendencia Nacional de Salud afecta la credibilidad, la seguridad y la actuación
cumplida del CTC de las EPS, y el efecto vinculante de sus decisiones para los
afiliados al SGSSS que requieran servicios o medicamentos que no se encuentren
incluidos en los planes de beneficios, pues la Superintendencia Nacional de Salud a través de la
Junta Técnico Científica de Pares será entonces una segunda instancia con
facultades para emitir un concepto vinculante sobre la pertinencia o no de lo
aprobado por el CTC de la EPS” (subraya original).
Sobre el mismo punto, el actor
explica lo siguiente más adelante:
“En el caso que nos ocupa, es
claro que las decisiones del CTC realizado por las EPS para establecer la
pertinencia de los servicios o medicamentos que no hacen parte de los planes de
beneficios (Art. 26 de la Ley 1438 del 2011) gozan de una presunción de
legalidad y de suficiencia técnico científica, creando una situación que merece
mantenerse vigente, para dar certeza y credibilidad a los particulares
(afiliados al SGSSS) destinatarios de dichas decisiones, someter las decisiones
de los CTC de las EPS a una Junta Técnico Científica de Pares en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, viola el principio de buena fe en la medida que está
creándose una nueva instancia administrativa en el trámite y prestación de un
servicio de salud o medicamento que ya fue objeto de aprobación por parte de la
EPS con la realización del CTC del que se ha venido haciendo referencia en
esta demanda.
Las decisiones de los CTC
realizados por las EPS deben mantenerse vigentes y no deben ser sometidas a un
concepto posterior de la Junta de Pares de la Superintendencia Nacional de Salud que pueda revocarlos, lo anterior con el fin de evitar
comportamientos o actuaciones contradictorias entre el CTC y la
Junta de Pares de la
Superintendencia Nacional de Salud, perjudiciales a todas luces para el
derecho a la salud de los afiliados al SGSSS”.
Agrega que el trámite adicional
ante la JTCP que se creó en la disposición acusada también vulnera el principio
de buena fe y confianza legítima de las EPS, pues el acta que emite el CTC es
un requisito para que la EPS obtenga el reembolso ante el Fosyga del servicio o
medicamento excluido del POS que prestó al afiliado. En este orden de ideas, el
demandante afirma que cuando la JTCP emita un concepto negativo sobre la
pertinencia médica de un medicamento o servicio que fue autorizado por el CTC
de la EPS y suministrado oportunamente, la
EPS perderá el derecho al reembolso.
Finalmente, el demandante plantea
otros problemas que, en su criterio, genera el precepto acusado: (i)
resalta que los integrantes del Comité Técnico Científico respectivo no tendrán
la posibilidad de presentar sus argumentos para defender su concepto sobre la
pertinencia del servicio de salud o medicamentos que autorizaron, lo que, en
consecuencia, permite que haya dos conceptos médicos contrarios frente al
estado de salud de un paciente. (ii) Indica que las EPS no pueden
objetar la decisión de la JTCP porque su voluntad no va a manifestarse a través
de un acto administrativo. Resalta que entonces, además de que no se tiene
certeza sobre la naturaleza jurídica de los actos que emita la
Junta, la obligatoriedad de los mismos es dudosa. (iii) Explica que las
EPS deben garantizar la prestación del servicio de salud y, por tanto, tienen
la obligación de suministrar el servicio o medicamento sin esperar el concepto
de dicha Junta; sin embargo, señala que dada la incertidumbre de que la
JTCP emita un concepto negativo y revoque su decisión, lo cual pondría en riesgo
el derecho de efectuar el recobro ante el Fosyga, las EPS no prestarán
oportunamente los servicios. Aclara que lo anterior no quiere decir que no se
pueda objetar la pertinencia médica y científica de un concepto de un CTC, pues
lo puede hacer el pagador del recobro o reembolso (Ministerio de la
Protección Social - Fosyga), pero precisa que lo que cuestiona es que el
concepto de la precitada Junta se convierta en una instancia obligatoria para
obtener el reembolso o recobro del medicamento o servicio que el Comité aprobó
y que la EPS suministró.
1.3.
INTERVENCIONES
1.3.1.
Ministerio de la
Protección Social
En representación del Ministerio
de la Protección Social, interviene el abogado Juan Manuel Charry Urueña, quien
solicita a esta Corporación que se declare inhibida para proferir un
fallo de fondo, teniendo en cuenta que la demanda no recae sobre el contenido
de la norma acusada sino sobre suposiciones puramente subjetivas que el actor
deriva del precepto demandado. Como solicitud subsidiaria, pide la exequibilidad
de la norma acusada. El interviniente expone las siguientes razones:
1.3.1.1. Indica que el demandante plantea sus argumentos
erróneamente, al afirmar que la JTCP supone una barrera de acceso a la
seguridad social, pues la disposición legal no lo señala; en su concepto, se
trata de un cuerpo técnico auxiliar de la Superintendencia Nacional de Salud que emite conceptos técnicos científicos para ilustrar a
los funcionarios que deben adoptar decisiones administrativas o judiciales en
materia de prestación de los servicios de salud y contraprestaciones económicas
a favor de las EPS. En este sentido, explica que no se trata de un trámite
obligatorio, como tampoco de una barrera de acceso a los servicios, sino de un
procedimiento de solución de controversias o de medidas correctivas para el
buen desempeño del servicio. Además, sostiene que el concepto de la
Junta no condiciona la prestación de los servicios de salud, y, por tanto, la
creación de la junta no vulnera lo dispuesto en los artículos 48 y 49
superiores
1.3.1.2. Adicionalmente, expone que la Superintendencia Nacional de Salud está facultada para decidir con carácter definitivo
determinados asuntos sobre seguridad social en salud, sin perjuicio de los
recursos a que haya lugar y, por ello, el precepto acusado tampoco vulnera el
artículo 48 de la Carta.
1.3.1.3. Para finalizar, manifiesta que la creación de la
JTCP no desconoce el principio de la buena fe, como afirma el accionante, pues
la Junta actúa como un auxiliar técnico de la Superintendencia Nacional de Salud, cuando ésta lo requiere y, por tanto, no constituye un
paso obligatorio para la prestación del servicio o el suministro de un
medicamento.
1.3.2. Superintendencia Nacional de Salud
Juan Carlos Vargas Vidal, actuando
como apoderado especial de la Superintendencia Nacional de Salud, solicita la exequibilidad de la norma, bajo el
argumento de que crea un mecanismo útil para controlar la corrupción en los
recobros y, además, ayuda a reducir las acciones de tutela presentadas en
contra de las EPS. Fundamenta lo anterior en los siguientes argumentos:
1.3.2.1. En primer lugar, hace un análisis de cómo, a través
del tiempo, se llegó a la conclusión de que es el Estado colombiano quien debe:
(i) organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de
seguridad social en salud; (ii) crear políticas para la prestación de
los servicios de salud; y (iii) establecer las competencias del Estado,
entidades territoriales y particulares para determinar sus aportes en esta
materia. También hace referencia a la Ley 100 de 1993, que crea el SGSSS.
Señala que la prestación de los
servicios de salud se sustenta en “un esquema descentralizado, con la activa
participación del sector privado”. Menciona el marco legal de la organización
administrativa y financiera del sector salud, en el que –asegura- “se pasó de
un sistema de transferencia de recursos a uno de financiación por medio de la
venta de servicios”.
Concluye la primera sección
diciendo que la estructura del Sistema de Salud plantea un esquema de
regulación para que cada función “se realice en condiciones de competencia y
para que el flujo de recursos desde el aseguramiento hacia la prestación se
canalice mediante mecanismos de negociación”.
1.3.2.2. En segundo lugar, argumenta que actualmente las EPS
únicamente están obligadas a garantizar los medicamentos, procedimientos e
intervenciones estipuladas en el POS. Sin embargo, explica que por vía de
tutela comenzaron a autorizarse servicios y medicamentos excluidos del POS con
cargo al Fosyga, en casos de urgencia y necesidad. Señala que ante esta
situación, surgen los CTC para controlar las autorizaciones de servicios no
POS. Manifiesta que posteriormente la figura de los recobros comenzó a ser utilizada indebidamente, lo
cual ha traído como consecuencia el desequilibrio financiero del sistema; explica
que el mal uso ha llegado a tal punto, que se presentan solicitudes para
obtener el pago de procedimientos, medicamentos e intervenciones que hacen
parte POS o que pueden ser sustituidas por servicios e insumos que sí hacen
parte del POS. Relata que por
estas razones se hizo necesaria la creación de la
JTCP, organismo de la
Superintendencia Nacional de Salud, con dos propósitos: (i) controlar
las autorizaciones no necesarias para evitar el desequilibrio financiero y los
recobros no ajustados a la normativa, y (ii) contrarrestar la masiva presentación de acciones de
tutela.
Resalta que los CTC tienen máximo
dos días para emitir su concepto sobre las solicitudes que tienen que ver con
autorizaciones médicas excluidas del plan de beneficios, y la
JTC tiene luego siete días para decidir sobre si se autoriza o no el
procedimiento, el medicamento o la intervención. Señala que el anterior trámite
debe realizarse, por tanto, en un término de nueve días, con el fin de que el
usuario obtenga una respuesta oportuna, e indica que en caso de que ésta llegue
a ser negativa, la persona puede iniciar un proceso jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud. De esta manera, concluye que el anterior proceso no busca
dilatar el otorgamiento del servicio sino más bien la regulación de la correcta
destinación de los recursos, y así, garantizar el acceso efectivo al SGSSS.
1.3.3. ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPRESAS DE MEDICINA
INTEGRAL (ACEMI)
ACEMI solicita declarar la exequibilidad
condicionada de la disposición acusada, teniendo en cuenta lo siguiente:
1.3.3.1. La interviniente analiza, como primera medida, cuál es
el verdadero alcance que se le debe otorgar a la
Ley 1438 de 2011, en lo atinente a las autorizaciones que se deben emitir con
el fin de que las personas puedan acceder a prestaciones que no están incluidas
en el POS. Al respecto, aclara que para aprobar una prestación que no esté
incluida en el POS del régimen contributivo o subsidiado, la
JTC, una vez recibe el concepto de pertinencia del CTC, deberá pronunciarse en
un término de siete días calendario acerca de la autorización o negación de los
servicios excluidos del POS. Señala que, de otro lado, en el caso del régimen
subsidiado, la solicitud se remite al ente territorial para que adelante el
respectivo procedimiento.
1.3.3.2. A continuación, expone que el Estado es quien debe
autorizar o denegar la prestación de un servicio no POS, teniendo en cuenta que
tiene la obligación de financiar directamente dichas prestaciones. Por tanto,
manifiesta que es relevante la evaluación que la disposición acusada encarga a la Superintendencia Nacional de Salud acerca de la pertinencia del suministro de los servicios
no POS, ya que así se “garantiza que se analice de manera imparcial y objetiva
cada uno de los casos presentados, considerando que no participan en la
evaluación y autorización ninguna de las partes que pudieran tener algún
interés (sic)”, en particular, el Estado, ente responsable de financiar tales
servicios.
En este orden de ideas, señala que
es una medida razonable que la JTCP sea quien defina si se suministran o no las
prestaciones excluidas del POS con cargo al Fosyga o a los entes territoriales
correspondientes, y no los CTC, pues éstos son un órgano conformado por
representantes que tienen intereses diversos y posiciones encontradas al
interior del proceso, como lo son las EPS, la
IPS y el usuario.
1.3.3.3. También recuerda la interviniente que la
JTCP está compuesta por médicos especialistas y profesionales especializados,
lo cual la hace más independiente que los CTC.
1.3.3.4. De otro lado, hace referencia a la sentencia T-760 de
2008, en la que se señaló la falta de capacidad de pago como uno de los
requisitos para el otorgamiento de una prestación excluida del POS. Con
fundamento en este fallo, solicita el condicionamiento de la exequibilidad de
la norma en el sentido de que la JTCP aplique todos los criterios
jurisprudenciales que esta Corporación ha establecido sobre la autorización de
las prestaciones no POS, y de que tal autorización se efectúe con cargo directo
al Fosyga o al ente territorial competente.
1.3.3.5. Argumenta
que al ser la JTCP la encargada de definir si aprueba o niega la prestación
excluida del POS, el concepto del CTC se torna prácticamente inoficioso, pues la
Junta siempre deberá revisar todas las solicitudes presentadas ante el Comité
con base en la necesidad de la prestación. Así las cosas, sostiene que el
término de dos días con que cuenta el Comité para emitir su concepto es una
manera de dilatar el proceso de otorgamiento del servicio.
Finalmente, la interviniente
señala que la JTCP es el “mecanismo idóneo para garantizar la efectividad del
goce efectivo del derecho a la salud y para disminuir de manera efectiva el
número de tutelas para acceder a dichas prestaciones”. Agrega que es el “único
mecanismo para acceder al suministro de prestaciones no POS cuya garantía recae
directamente en el Estado”.
1.3.3.6. En este orden de ideas, ACEMI solicita la
exequibilidad condicionada de la norma demandada en el sentido de que (i) la
JTC “deberá aplicar la totalidad de los criterios jurisprudenciales que
determinan la procedencia de prestaciones no POS con cargo al Estado, señalados
entre otras en la sentencia T-760 de 2008, y que incluyen tener en cuenta la
falta de capacidad de pago del usuario y de su núcleo familiar”; y (ii) “[l]os
pagos de los recobros deberán realizarse desde el FOSYGA o del Fondo de Salud
al ente territorial al prestador, con el propósito de garantizar la oportunidad
en el giro de recursos y la protección de los recursos asignados al POS”.
1.3.4.
Academia Colombiana
de Jurisprudencia
Rafael Forero Contreras, en nombre
de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, interviene dentro del proceso para
solicitar la inexequibilidad de la norma acusada, pues considera que el
demandante tiene razón al señalar que, con el procedimiento ante el CTC y luego
ante la JTCP, se vulnera el principio de eficiencia. En su criterio, al
establecer dos instancias administrativas para el trámite de una solicitud de
prestación de servicios no POS, el acceso a los servicios de salud se dilata y
se afecta la calidad de vida de los pacientes.
1.3.5.
Universidad del
Rosario
Gabriel Hernández Villarreal,
Decano (e) de la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario, solicita la exequibilidad de la norma
demandada, con base en lo siguiente:
Asegura que el término de siete
días calendario para que la JTCP revise todas las solicitudes negadas o
aprobadas por los CTC es razonable y no constituye una barrera administrativa
para la prestación de los servicios de salud.
Señala que la
Corte Constitucional, en varios pronunciamientos, ha expuesto que el CTC no
constituye una barrera para la prestación del servicio de salud sino que el
principal obstáculo para acceder al sistema se encuentra en la “laguna
normativa” que existe en materia de procedimiento para el acceso a los
servicios excluidos del POS. Por esta razón, manifiesta que esta Corporación
fijó los requisitos y condiciones para acceder a este tipo de servicios.
Por otra parte, afirma que dentro
de las medidas adoptadas para ajustar la normativa actual a los mandatos
constitucionales, se encuentra la creación de los CTC en cada EPS, los cuales,
en principio, debían autorizar o negar los medicamentos, servicios o
procedimientos excluidos del POS. Sin embargo, explica que ello no superó el
vacío normativo que existía en torno a las solicitudes de prestaciones que no
fueran medicamentos, motivo por el cual los usuarios debieron acudir a la
acción de tutela de forma masiva para acceder a la prestación de tales
servicios. Asegura que la disposición demandada pretende llenar tal vacío.
1.4.
CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador General de la
Nación solicita a la Corte declarar exequible el artículo demandado,
bajo el entendido de que las prestaciones ordenadas por el profesional de la
salud deben darse de manera inmediata al paciente si estas prestaciones se
requieren de manera urgente e inaplazable, aunque la
JTCP no haya emitido todavía su concepto, conclusión que sustenta con los
siguientes argumentos:
1.4.1.
Explica que la norma demandada
crea la Junta Técnico Científica de Pares con el propósito de que emita un
concepto calificado sobre la pertinencia médica y científica de la prestación
ordenada por un profesional de la salud excluida del plan de beneficios, con
independencia de que en su momento dicha prestación haya sido negada o aceptada
por el CTC de la respectiva EPS. Asegura que la creación de esta junta hace
parte de la competencia del legislador, en virtud del principio de libre
configuración de la ley.
1.4.2.
Además, expone que no se puede
considerar que la existencia de una junta capaz de emitir un concepto
calificado e independiente en materia técnica o científica, sea en sí misma
inconstitucional, pues, en el ámbito sanitario, los conceptos calificados,
además de valiosos, son necesarios.
1.4.3.
Aduce que el propósito de la
Junta, contrario a lo expuesto por el actor, no es establecer un obstáculo más
para el acceso al sistema de salud. Al contrario, la creación de la
Junta busca definir, con independencia e idoneidad técnica y científica, la pertinencia
de una prestación ordenada por un profesional de la salud no prevista en el
plan de beneficios con un criterio objetivo que se funde en razones médicas y
científicas. Agrega que la JTCP es una garantía adicional para el paciente de
que el procedimiento médico a seguir será el adecuado para su enfermedad,
lesión, etc.
1.4.4.
Precisa que el criterio
objetivo y estrictamente médico y científico conforme al cual debe obrar la
Junta, le permitirá al paciente cuestionar ante la autoridad idónea, la
calificación médico científica que ha realizado el CTC de la
EPS. El paciente, indica, tendrá entonces la oportunidad de verificar la
idoneidad y necesidad de la orden, tanto en el caso de que haya sido aprobada
por el Comité como en el caso de que haya sido negada. En otras palabras, en
criterio del Ministerio Público, el concepto de la
Junta redundará en la garantía y protección de los derechos fundamentales de
los pacientes.
1.4.5.
No obstante, aclara que en el
evento de que aquellas prestaciones ordenadas por el profesional de la salud no
previstas en el POS y aprobadas por el CTC de la
EPS, se requieran de forma inmediata e inaplazable para evitar poner en riesgo
inminente los derechos fundamentales del paciente y causar un perjuicio
irremediable, no es razonable exigir a la
EPS ni menos al paciente que espere hasta que la
Junta emita su concepto, pues para ese entonces puede ser demasiado tarde. Sin
embargo, asegura que cuando se trate de prestaciones médicas excluidas del POS
que no se requieran de manera inmediata e inaplazable, el término de siete días
calendario que la norma prevé para que la
Junta emita su concepto no se torna irrazonable.
2
CONSIDERACIONES
2.1.
COMPETENCIA
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4°, de la
Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición
acusada hace parte de una ley de la
República.
2.2. CUESTIÓN PREVIA: EXAMEN DE LA
APTITUD DE LA DEMANDA.
El Ministerio de la
Protección Social considera que los cargos planteados por el actor no cumplen
con los requisitos exigidos por esta Corporación para generar un debate
constitucional, pues la demanda no recae directamente sobre el contenido del
precepto acusada sino que se funda en suposiciones e hipótesis meramente
subjetivas que el demandante deduce del texto acusado. Por lo anterior,
solicita que la Corte profiera un fallo inhibitorio.
Procede la Sala a examinar si los cargos formulados
por el actor cumplen con los requisitos señalados por el Decreto 2067 de 1991 y
la jurisprudencia constitucional:
2.2.1. Requisitos que deben reunir las demandas de
inconstitucionalidad.
2.2.1.1. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los
elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de
constitucionalidad[2].
Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad contra una disposición legal debe indicar con precisión el
objeto demandado, el concepto de violación y la ra...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.