Sentencia C-936 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
C-936-10 Sentencia C-936/10 Sentencia C-936/10 APLICACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD AL DESMOVILIZADO DE UN GRUPO ARMADO AL MARGEN DE LA LEY-Desconoce el principio de legalidad, los límites constitucionales para su aplicación y los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación/APLICACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD AL DESMOVILIZADO DE UN GRUPO ARMADO AL MARGEN DE LA LEY-Se incurre en una omisión legislativa al no excluirlo en los casos de graves violaciones de derechos humanos DISEÑO DE LA POLITICA PUBLICA EN MATERIA PENAL-Límites constitucionales POLITICA CRIMINAL-Definición La noción de “política criminal” ha sido definida por la Corte, como “el conjunto de respuestas que un Estado estima necesario adoptar para hacerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio social con el fin de garantizar la protección de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en el territorio bajo su jurisdicción”. La jurisprudencia constitucional ha reconocido así mismo que la política criminal puede ser articulada por el Legislador a través de la expedición de normas. En este sentido indicó que: “la legislación penal es manifestación concreta de la política criminal del Estado”, y que “la decisión política que determina los objetivos del sistema penal y la adecuada aplicación de los medios legales para luchar contra el crimen y alcanzar los mejores resultados, se plasma en el texto de la ley penal”. Así mismo, se precisó que “la norma penal, una vez promulgada, se independiza de la decisión política que le da origen, conservando la finalidad buscada por su redactor en el elemento teleológico de la norma”. POLITICA PUBLICA EN MATERIA CRIMINAL-Etapas en el proceso de diseño Ha precisado esta Corporación que el proceso de diseño de una política pública en materia criminal incluye los estadios de: (i) definición de sus elementos constitutivos y las relaciones entre ellos, (ii) articulación inteligible de sus componentes, y (iii) programación de la forma, los medios y el ritmo al cual será desarrollada dicha política; en ese orden de ideas, la Corte expresó que las decisiones constitutivas del diseño de una política pública pueden ser plasmadas, o bien en documentos políticos, o bien en instrumentos jurídicos – esto es, normas, sean éstas de rango constitucional, legal o reglamentario. POLITICA CRIMINAL-Medidas normativas que forman parte del concepto/POLITICA CRIMINAL-Concepto Entre las distintas medidas normativas que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, forman parte del concepto de “política criminal”, se encuentran: (a) las que definen los bienes jurídicos que se busca proteger por medio de las normas penales, a través de la tipificación de conductas delictivas, (b) las que establecen los regímenes sancionatorios y los procedimientos necesarios para proteger tales bienes jurídicos, (c) las que señalan criterios para aumentar la eficiencia de la administración de justicia, (d) las que consagran los mecanismos para la protección de las personas que intervienen en los procesos penales, (e) las que regulan la detención preventiva, o (f) las que señalan los términos de prescripción de la acción penal. Así mismo ha reconocido esta Corporación que “las normas del Código de Procedimiento Penal son un elemento constitutivo la política criminal en tanto instrumento para su materialización, puesto que regulan las formas y los pasos que deben seguir quienes ejecuten dicha política en la práctica”. Según lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corte, una parte integrante del proceso de diseño y adopción de políticas públicas en materia criminal es la utilización de instrumentos normativos, tales como el Acto Legislativo No. 3 de 2002, el cual no se limitó a efectuar reformas menores a la Fiscalía creada por la Constitución de 1991. La voluntad del Congreso al expedirlo, en ejercicio de su función constituyente y de su potestad de diseñar y adoptar la política criminal del Estado, fue de amplio espectro al punto que se orientó a instituir un “nuevo sistema” de investigación, acusación y juzgamiento en materia penal, en el cual se inscribe como figura estelar el principio de oportunidad. En este sentido ha señalado también la jurisprudencia que “el concepto de política criminal comprende la respuesta penal tradicional al fenómeno criminal”. Y si bien las leyes penales pueden ser la expresión de una política, dado su carácter de normas jurídicas deben obviamente respetar la Constitución. De modo que cuando una política pública es formulada en un instrumento jurídico, se debe respetar el ordenamiento superior. En materia penal este imperativo resulta todavía más claro que en otros ámbitos de las políticas públicas, toda vez que se trata de una esfera del orden normativo en el que los derechos fundamentales se encuentran particularmente implicados ya sea desde el punto de vista del imputado o de la víctima, y el interés de la sociedad se encuentra igualmente comprometido. El margen del órgano que adopta la política pública es más amplio o reducido según sean mayores y más detallados los condicionamientos fijados en la Constitución al respecto. DERECHO PENAL-Relación entre la Constitución y la política criminal del Estado/DERECHO PENAL-Constitucionalización La Corte ha reconocido que existe una estrecha relación entre la Constitución y la política criminal, que parte de la idea de la ¨constitucionalización¨ de aspectos medulares del derecho penal, tanto en materia sustantiva como procedimental. Al respecto señaló la Corporación: “De un lado, encontramos el problema de la relación entre la Constitución y la política criminal del Estado, o si se quiere, entre el derecho constitucional y el derecho penal, (...). “Así, ha habido una constitucionalización del derecho penal porque tanto en materia sustantiva como procedimental, la Carta incorpora preceptos y enuncia valores y postulados - particularmente en el campo de los derechos fundamentales - que inciden de manera significativa en el derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su alcance. Esto significa entonces que el Legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definir los tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar los derechos constitucionales de las personas, que aparecen así como el fundamento y límite del poder punitivo del Estado. Fundamento, porque el ius punendi debe estar orientado a hacer efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y límite, porque la política criminal del Estado no puede desconocer los derechos y la dignidad de las personas”. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Límites constitucionales a la potestad de configuración del legislador en el diseño de las causales para su aplicación El constituyente secundario defirió expresamente al legislador el señalamiento de las causales que ameritan la aplicación del principio de oportunidad penal, como se deduce del tenor literal del artículo 250 superior. En tal virtud, el legislador goza de una amplia potestad legislativa a la hora de señalar aquellas circunstancias que rodean la comisión o el juzgamiento de cualquier conducta punible, en las cuales resulta desproporcionada, inútil o irrazonable la persecución penal. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que dicha potestad de configuración encuentra límites derivados, en primer lugar, de (i) Los derechos de las víctimas de los delitos y del correlativo deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar la grave criminalidad; (ii) de las finalidades que tuvo en cuenta el constituyente para la incorporación de razones de oportunidad en el sistema penal acusatorio; (iii) de las características constitucionales del principio de oportunidad; (iv) y el principio de legalidad. GARANTIA DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE GRAVE CRIMINALIDAD-Deber del Estado para asegurar la vigencia de un orden justo A la hora de diseñar las causales de aplicación del principio de oportunidad penal, el legislador encuentra un límite derivado del mandato constitucional que impone a las autoridades el deber de asegurar la vigencia de un orden justo, tal como lo postula el Preámbulo, el artículo 2° de la Carta, así como los compromisos internacionales del Estado en materia de acceso a la administración de justicia en procura de la defensa de los derechos humanos, y para asegurar la efectividad de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de graves violaciones. Este límite no se refiere a las circunstancias objetivas o subjetivas que rodean la comisión, la investigación o el juzgamiento de una conducta punible, sino a la naturaleza especialmente grave del delito en sí mismo considerado. PROTECCION A LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Estándares internacionales de derechos incorporados en el orden jurídico colombiano/TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Deberes del estado en relación con las víctimas de violaciones a sus mandatos Los estándares internacionales establecidos en materia de derechos de las víctimas de los delitos, en particular de las graves violaciones de derechos humanos y la serias infracciones al derecho internacional humanitario, han sido incorporados en el orden jurídico colombiano a través de la figura del bloque de constitucionalidad (Art. 93), y constituyen hoy en día un marco referencial insoslayable para el diseño de la política pública en materia penal. Los tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario establecen los siguientes deberes del estado en relación con la víctimas de violaciones a sus mandatos: (i) garantizar recursos accesible y efectivos para reivindicar sus derechos; (ii) asegurar el acceso a la justicia; (iii) investigar las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; y (iv) cooperar en la prevención y sanción de los delitos internacionales y las graves violaciones de derecho humanos. Estas exigencias deben ser consideradas e incorporadas en el diseño de la política pública establecida para enfrentar de manera permanente el fenómeno de la criminalidad. No obstante, la comunidad internacional ha advertido que se trata de garantías que no se suspenden ni interrumpen en los modelos denominados de justicia transicional, y en consecuencia los Estados deben asegurar, aún en estos contextos, estándares mínimos en materia de justicia, verdad y reparación. PROTECCION A LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Instrumentos internacionales/CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar violaciones de derechos humanos JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Asuntos que han sido objeto de interpretación Entre los asuntos que han objeto de interpretación y precisión a través de estas decisiones, se destacan, por su relevancia para el presente estudio, los siguientes: (i) La obligación estatal de prevenir los graves atentados contra los derechos humanos, de investigarlos cuando ocurran, procesar y sancionar a los responsables, y lograr la reparación de las víctimas. (ii) La incompatibilidad de las leyes de amnistía, de las disposiciones de prescripción y del establecimiento de excluyentes de responsabilidad, respecto de graves atentados contra los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos: (iii) La eventual aplicación del principio de oportunidad frente a los responsables de las graves violaciones a los derechos humanos. Una referencia a un caso colombiano. (iv) El derecho de acceso a la justicia de las víctimas de las graves violaciones de derechos humanos y la relación de este derecho con la razonabilidad de los plazos dentro de los cuales deben adoptarse las decisiones judiciales. (v) La no suspensión de las obligaciones de los Estados partes de la Convención Americana en materia de investigación, juzgamiento y sanción de los atentados contra los derechos humanos, mientras se adelantan procesos de paz. (vi) El deber de reparación de los graves atentados contra los derechos humanos. (vii) El derecho de los familiares y de la sociedad en general a conocer la verdad. Las anteriores conclusiones provienen de sentencias de un tribunal internacional cuya competencia ha sido aceptada por Colombia. El artículo 93 de la Constitución colombiana prescribe que los derechos y deberes consagrados en esa Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, por lo que la jurisprudencia reseñada resulta relevante para la interpretación que de tales derechos y deberes se haga en el orden interno. PRINCIPIOS FORMULADOS POR LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCION Y PROMOCION DE LOS DERECHOS HUMANOS-Directrices para la lucha contra la impunidad El “Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”, proclamados por la ONU en 1998, conforma un marco conceptual de gran valor como fuente de Derecho Internacional, en la medida que contiene los lineamientos formulados por las Naciones Unidas para la lucha contra la impunidad en materia de graves violaciones de derechos humanos. Son directrices construidas a partir de pautas normativas y jurisprudenciales de Derecho Internacional, así como de la experiencia histórica proveniente de procesos de tránsito a la democracia o de consolidación del Estado de Derecho en distintas naciones. Sus principales directrices se pueden sintetizar así: (i) Durante los procesos de transición hacia la paz, a las víctimas les asisten tres categorías de derechos: a) el derecho a saber, b) el derecho a la justicia y c) el derecho a la reparación. (ii) El derecho a saber es imprescriptible e implica la posibilidad de conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima. Este derecho también hace referencia al derecho colectivo a conocer qué pasó, garantía que tiene su razón de ser en la necesidad de prevenir que las violaciones se reproduzcan y que implica la obligación de “memoria” pública sobre los resultados de las investigaciones. (iii) El derecho a la justicia implica la garantía de un recurso judicial efectivo, a la reparación y a la no repetición. Esto implica que toda víctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos beneficiándose de un recurso justo y eficaz, principalmente para conseguir que su agresor sea juzgado, obteniendo su reparación. A esta garantía se asocia el deber estatal de investigar las violaciones, perseguir a sus autores y, si su culpabilidad es establecida, asegurar su sanción. (iv) Dentro del proceso penal las víctimas tiene el derecho de hacerse parte para reclamar su derecho a la reparación. (v) En todo caso, las reglas de procedimiento deben responder a criterios de debido proceso. (vi) La prescripción de la acción penal o de las penas no puede ser opuesta a los delitos graves que según el derecho internacional sean considerados crímenes contra la humanidad, ni correr durante el período donde no existió un recurso eficaz. (vii) En cuanto a la disminución de las penas, las “leyes de arrepentidos” son admisibles dentro de procesos de transición a la paz, se “pero no deben exonerar totalmente a los autores”. (viii) La reparación tiene una dimensión doble (individual y colectiva) y en el plano individual abarca medidas de restitución, indemnización y readaptación. (ix) En el ámbito colectivo, la reparación se logra a través de medidas de carácter simbólico o de otro tipo que se proyectan a la comunidad. (x) Dentro de las garantías de no repetición, se incluye la disolución de los grupos armados acompañada de medidas de reinserción. DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Contenido/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL COLOMBIANA-Principios y preceptos constitucionales a partir de los estándares internacionales/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL COLOMBIANA-Especial referencia a la garantía de un recurso judicial efectivo En aplicación de las facultades de interpretación que se derivan del artículo 93 de la Carta, esta Corporación ha acogido los desarrollos del derecho internacional en relación con los derechos de las víctimas de la grave criminalidad, haciendo extensivos sus principios y concepciones básicas, a las víctimas de los delitos en general. Así ha señalado que, “las víctimas de los delitos tienen un derecho a la verdad y a la justicia, que desborda el campo de la simple reparación, tal y como lo ha señalado con claridad la doctrina internacional en materia de derechos humanos, que es relevante para interpretar el alcance de los derechos constitucionales (CP art. 93). Por ello, los derechos de las víctimas trascienden el campo puramente patrimonial”. Esta concepción de los derechos de las víctimas, a partir de los estándares internacionales, encuentra igualmente respaldo en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP); (iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1° CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que propugna por la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario; (vi) y de manera preponderante en el derecho de acceso a la administración de justicia (Art. 229), del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias. DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE LA CRIMINALIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL APLICABLE A LAS VICTIMAS DE LOS DELITOS EN GENERAL-Alcance/DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE LA CRIMINALIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL APLICABLE A LAS VICTIMAS DE LOS DELITOS EN GENERAL-Clasificación/DERECHO A LA VERDAD-Contenido/DERECHO A LA VERDAD-Finalidad/DERECHO A QUE SE HAGA JUSTICIA EN EL CASO CONCRETO-Contenido/DERECHO A LA REPARACION-Dimensiones/DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO QUE SE HA OCASIONADO A LA VICTIMA O A LOS PERJUDICADOS CON EL DELITO-Contenido El alcance de los derechos de las víctimas de la criminalidad compleja de que se ocupa el derecho internacional, aplicables a las víctimas de los delitos en general, ha sido sistematizado así por la jurisprudencia: “a. El derecho a la verdad. . El conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (principios 1° a 4) incorporan en este derecho las siguientes garantías: (i) el derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber de recordar; (iii) el derecho de las víctimas a saber. El primero, comporta el derecho de cada pueblo a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos y las circunstancias que llevaron a la perpetración de los crímenes. El segundo, consiste en el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión como parte de su patrimonio, y por ello se deben adoptar medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al estado. Y el tercero, determina que, independientemente de las acciones que las víctimas, así como sus familiares o allegados puedan entablar ante la justicia, tiene el derecho imprescriptible a conocer la verdad, acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones, y en caso de fallecimiento o desaparición acerca de la suerte que corrió la víctima. El derecho a la verdad presenta así una dimensión colectiva cuyo fin es “preservar del olvido a la memoria colectiva”, y una dimensión individual cuya efectividad se realiza fundamentalmente en el ámbito judicial, a través del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte. Proyectando estos principios en el ámbito nacional, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho de acceder a la verdad, implica que las personas tienen derecho a conocer qué fue lo que realmente sucedió en su caso. La dignidad humana de una persona se ve afectada si se le priva de información que es vital para ella. El acceso a la verdad aparece así íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen de la víctima. b. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de acceso a la justicia, tiene como uno de sus componentes naturales el derecho a que se haga justicia. Este derecho involucra un verdadero derecho constitucional al proceso penal , y el derecho a participar en el proceso penal, por cuanto el derecho al proceso en el estado democrático debe ser eminentemente participativo. Esta participación se expresa en "que los familiares de la persona fallecida y sus representantes legales serán informados de las audiencias que se celebren, a las que tendrán acceso, así como a toda información pertinente a la investigación y tendrán derecho a presentar otras pruebas" c. El derecho a la reparación integral del daño que se ha ocasionado a la víctima o a los perjudicados con el delito. El derecho de reparación, conforme al derecho internacional contemporáneo también presenta una dimensión individual y otra colectiva. Desde su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas. La integralidad de la reparación comporta la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación”. En conclusión, la jurisprudencia constitucional colombiana ha incorporado en el orden interno, los estándares internacionales establecidos en los sistemas de protección de protección de derechos humanos, respecto de los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y graves infracciones al derecho internacional humanitario, extendiendo sus contenidos a las víctimas de los delitos en general. En tal sentido ha entendido que los derechos de las víctimas, incorporan el derecho a la verdad, el derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad, y el derecho a la reparación integral del daño que se ha ocasionado a la víctima o a los perjudicados con el delito. El derecho a la justicia incluye el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos, así como el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo. Por su relevancia para este análisis de constitucionalidad se hará una breve referencia a este último. DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Alcance constitucional La Corte Constitucional estableció una doctrina en la que explícitamente abandonó una concepción reductora de los derechos de las víctimas, fundada únicamente en el resarcimiento económico, para destacar que las víctimas, o los perjudicados con el delito, tienen un derecho efectivo al proceso y a participar en él, con el fin de reivindicar no solamente intereses pecuniarios, sino también, y de manera prevalente, para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Finalidad como límite a la potestad de configuración de las causales del principio de oportunidad De los debates legislativos que precedieron a la aprobación del Acto Legislativo 03 de 2002, se deduce que la finalidad fundamental para la instauración del principio de oportunidad como figura nuclear del nuevo sistema penal de tendencia acusatoria, fue el de “racionalizar la actividad investigativa del Estado encausándola hacia la persecución de los delitos que ofrecen un mayor impacto social”. Este propósito general podría ser alcanzado mediante la aplicación de criterios tales como: (i) La ínfima importancia social de un hecho punible, idea que parte del reconocimiento de que existen numerosos conflictos sociales que no alcanzan a vulnerar materialmente bienes jurídicos, lo que haría innecesaria la intervención del Estado en tanto realmente no hay lesión, ni potencial afectación antijurídica; (ii) La reparación integral y la satisfacción plena de la víctima, especialmente en aquellos delitos de contenido económico; (iii), la culpabilidad disminuida; (iv) o la revaluación del interés público en la persecución de la conducta. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Rasgos constitucionales como limites a la potestad legislativa de configuración de las causales para su aplicación/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Características Las características constitucionales del principio de oportunidad condicionan la labor legislativa en la configuración de las causales y presupuestos para su procedibilidad. Al respecto cabe recordar que el Acto Legislativo 03 de 2002 dispuso que la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal de los hechos que revistan las características de un delito, que lleguen a su conocimiento por una de las siguientes vías: denuncia, petición especial, querella o de oficio, “siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión del mismo”. En consecuencia, la Fiscalía no podrá suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal, “salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías”. Partiendo de esta configuración constitucional, la jurisprudencia de esta Corte ha destacado los siguientes rasgos del principio de oportunidad: (i) es una figura de aplicación excepcional mediante la cual se le permite al fiscal suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal; (ii) las causales de aplicación del principio de oportunidad deben ser establecidas por el legislador de manera clara e inequívoca; (iii) debe ser aplicado en el marco de la política criminal del Estado; (iv) su ejercicio estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías; (v) su regulación debe ser compatible con el respeto por lo derechos de las víctimas. FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Corresponde al legislador señalar los casos excepcionales en los cuales el fiscal puede suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal De acuerdo con el mandato constitucional, corresponde al legislador señalar los casos excepcionales en los cuales la Fiscalía puede suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal. Sin embargo, tal como lo ha puesto de presente la jurisprudencia de esta Corte, a la hora de diseñar las causales excepcionales para la aplicación del principio de oportunidad el Congreso debe respetar además de la finalidad constitucional de la institución (Vid. Supra ), otros parámetros superiores como son: el deber de asegurar la vigencia de un orden justo y en esa marco garantizar los derechos de las víctimas; el principio de legalidad; y la articulación del principio con la política criminal del Estado APLICACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Principio de legalidad como límite constitucional a la potestad de configuración legislativa/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Causales de aplicación deben ser diseñadas por el legislador de manera clara y precisa El legislador se encuentra limitado por el carácter excepcional y reglado del principio de oportunidad penal diseñado por el constituyente, que le impone determinar con claridad y precisión las causales en las cuales puede aplicarse. La definición por parte del legislador de los casos estrictos y taxativos en que procedería, cumple propósitos fundamentales de seguridad jurídica para el procesado y las víctimas, orientar el ejercicio del margen de discrecionalidad que se reconoce al fiscal para la aplicación del principio de oportunidad, y permitir y eficaz control judicial por parte del Juez de Garantías. APLICACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD A DESMOVILIZADOS-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia APLICACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD A DESMOVILIZADOS-Condición a una declaración juramentada del imputado o acusado, representa una clara renuncia del Estado a investigar conductas delictivas que podrían implicar violaciones a los derechos humanos PERTENENCIA A ORGANIZACION CRIMINAL-No es una conducta tipificada como delito autónomo en la ley penal La “pertenencia a la organización criminal” no es una conducta tipificada como delito autónomo en la ley penal, lo que conduce a que sea la autoridad encargada de aplicar el precepto la que defina qué conductas delictivas caen bajo la órbita de la causal, a fin de determinar si se trata de punibles respecto de los cuales existe disponibilidad de la acción penal. La “pertenencia a una organización criminal”, constituye un elemento normativo que puede estar comprendido en más de una modalidad delictiva, o incluso puede aludir a una forma de participación colectiva en un ilícito, circunstancia que evidentemente introduce un elemento de indeterminación, en una materia en la que la definición previa, clara e inequívoca de los punibles sobre los cuales es posible suspender, interrumpir o renunciar a la acción pena, resulta relevante. APLICACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Exigencias De acuerdo con la, jurisprudencia de esta Corte, la aplicación de las causales del principio de oportunidad exige un principio de verdad respecto de la autoría y la tipicidad de la conducta, comoquiera que deben existir elementos de juicio fácticos que conduzcan a inferencias razonables sobre la realización de la conducta, su adecuación típica y la participación del investigado en la misma, a fin de que el fiscal sopese la pertinencia de dar aplicación al principio de oportunidad y el juez pueda ejercer efectivo control sobre esa determinación. Esto solo es posible a partir de una mínima acreditación de la ocurrencia de un hecho que debe estar previamente definido en la ley. OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Significado/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Características La jurisprudencia de esta corporación ha precisado que se presenta una omisión legislativa relativa cuando el legislador regula una materia de manera parcial, insuficiente o incompleta, omitiendo una condición, un sujeto destinatario, un ingrediente esencial o algún supuesto que, en atención a los contenidos superiores del ordenamiento, debería formar parte de la disciplina legal o de la materia normativa. En esta hipótesis de control, el debate se suscita en torno a un texto legal que se reputa incompleto en su concepción, y que puede ser cotejado con la Carta, por resultar arbitrario, inequitativo o discriminatorio en perjuicio de ciertas garantías constitucionales como la igualdad y el debido proceso. La Corte se ha declarado competente para abocar el conocimiento de la omisión legislativa relativa, por cuanto surte efectos jurídicos que pueden presentar una oposición objetiva y real con la Constitución, la cual es susceptible de verificarse a través de una confrontación de los mandatos acusados y las disposiciones superiores. Los rasgos característicos de una omisión legislativa relativa se han sistematizado así: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador. Referencia: expediente D-8131 Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 17 y el parágrafo 3º del artículo 2 de la Ley 1312 de 2009, “Por medio de la cual se reforma la Ley 906 de 2004, en lo relacionado con el principio de oportunidad”. Demandantes: Rafael Barrios Mendivil, Dora Lucy Arias Giraldo y Linda María Cabrera Cifuentes. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) I. ANTECEDENTES. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Rafael Barrios Mendivil, Dora Lucy Arias Giraldo y Linda María Cabrera Cifuentes, interpusieron demanda de inconstitucionalidad contra el primer inciso del numeral 17 y el parágrafo 3º del mismo artículo 324 del C.P.P., modificado por el artículo 2 de la Ley 1312 de 2009, “Por medio de la cual se reforma la Ley 906 de 2004, en lo relacionado con el principio de oportunidad”, por considerar que vulneran los artículos 150.17 y 250 Superiores. Sostienen que desconoce, así mismo, los artículos 1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; el artículo 2 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el artículo 12 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; el artículo 1° de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y el artículo 1° de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. La demanda ciudadana fue admitida por auto del 18 de mayo de 2010, mediante el cual se ordenó comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, a través de escrito que debían presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. De igual manera, se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Defensoría del Pueblo, a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, Externado, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario, para que intervinieran mediante escrito que debían presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. Por último, se ordenó correr el respectivo traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia. II. NORMA DEMANDADA. A continuación se transcriben la norma demandada y se subrayan los apartes acusados, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial núm. 47.405 del 9 de julio de 2009: LEY 1312 DE 2009 (julio 9) Diario Oficial No. 47.405 de 9 de julio de 2009 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se reforma la Ley 906 de 2004 en lo relacionado con el Principio de Oportunidad. (…) “ARTÍCULO 2o. El artículo 324 de la Ley 906 de 2004, quedará así: Artículo 324. Causales. El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos: (…) 17. Al desmovilizado de un grupo armado organizado al margen de la ley que en los términos de la normatividad vigente haya manifestado con actos inequívocos su propósito de reintegrarse a la sociedad, siempre que no haya sido postulado por el Gobierno Nacional al procedimiento y beneficios establecidos en la Ley 975 de 2005 y no cursen en su contra investigaciones por delitos cometidos antes o después de su desmovilización con excepción de la pertenencia a la organización criminal, que para efectos de esta ley incluye la utilización ilegal de uniformes e insignias y el porte ilegal de armas y municiones. Para los efectos de este numeral, el fiscal presentará la solicitud para la celebración de audiencias individuales o colectivas para la aplicación del principio de oportunidad. Extiéndase esta causal a situaciones ocurridas a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 3 de 2002. Para la aplicación de esta causal, el desmovilizado deberá firmar una declaración bajo la gravedad de juramento en la que afirme no haber cometido un delito diferente a los establecidos en esta causal, so pena de perder el beneficio dispuesto en este artículo de conformidad con el Código Penal. PARÁGRAFO 1o. En los casos de tráfico de estupefacientes y otras infracciones previstas en el capítulo segundo del título XIII del Código Penal, terrorismo, financiación de terrorismo, y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, solo se podrá aplicar el principio de oportunidad, cuando se den las causales cuarta o quinta del presente artículo, siempre que no se trate de jefes, cabecillas, determinadores, organizadores, promotores o directores de organizaciones delictivas. PARÁGRAFO 2o. La aplicación del principio de oportunidad en los casos de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo límite máximo exceda de seis (6) años de prisión será proferida por el Fiscal General de la Nación o por quien él delegue de manera especial para el efecto. PARÁGRAFO 3o. No se podrá aplicar el principio de oportunidad en investigaciones o acusaciones por hechos constitutivos de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o genocidio, ni cuando tratándose de conductas dolosas la víctima sea un menor de dieciocho (18) años. PARÁGRAFO 4o. No se aplicará el principio de oportunidad al investigado, acusado o enjuiciado vinculado al proceso penal por haber accedido o permanecido en su cargo, curul o denominación pública con el apoyo o colaboración de grupos al margen de la ley o del narcotráfico”. III. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA. Los demandantes comienzan por señalar que, desde el año 2002, han sido reportados 31.671 paramilitares desmovilizados colectivamente y 3.682 de manera individual, para un total de 35.353 individuos. De ese grupo, sólo 3.682, es decir, el 10.28% se acogieron a la Ley de Justicia y Paz, en tanto que “la gran mayoría de los paramilitares, un 89.72% han sido sometidos irregularmente al régimen jurídico aplicable para delitos políticos, contemplado en la ley 782 de 2002 y el decreto 128 de 2003”. Agregan que con ocasión del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia sobre los desmovilizados paramilitares, el Gobierno Nacional vio obstruida la posibilidad de promover el cierre de investigaciones penales adelantadas contra aquéllos, motivo por el cual promovió un proyecto de ley sobre aplicación del principio de oportunidad. Así pues, surgió un tercer marco jurídico para los desmovilizados, contenido especialmente en la causal 17 de la Ley 1312 de 2009, la cual le permite a la Fiscalía aplicar el principio de oportunidad para aquellos postulados que no se encuentren dentro de la Ley 975 de 2005, y hayan manifestado “con actos inequívocos su propósito de reintegrarse a la sociedad”, y no tengan investigaciones abiertas en su contra por delitos cometidos antes o después de su desmovilización, “con excepción de la pertenencia a la organización criminal”, incluido el porte ilegal de armas y uniformes. Para aplicar dicho beneficio, la Fiscalía puede adelantar audiencias individuales y colectivas. Aseguran igualmente que los siguientes delitos quedarían en la impunidad, por cuanto no sería posible investigar y sancionar a sus responsables: Crimen Cifras Desaparición forzada 29.484 Homicidios 24.005 Fosas comunes 2.488 Desplazamiento forzado 3.163.889 Agregan que el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 1312 de 2009, “ha autorizado al Estado para renunciar a la obligación de investigar hechos constitutivos de graves violaciones de derechos humanos en desconocimiento de las obligaciones previstas por el derecho internacional de los derechos humanos”. Una vez realizado el anterior recuento, los demandantes precisan que dirigen sus cargos de inconstitucionalidad contra la causal 17 y el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 1312 de 2009, en dos modalidades “un cargo por desconocimiento de los requisitos constitucionales del legislador para formular causales del principio de oportunidad y otro cargo por omisión legislativa relativa”. Así las cosas, los ciudadanos alegan que el inciso primero del numeral 17 del artículo 2 de la Ley 1312 de 2009, modificatorio del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, vulnera los requisitos constitucionales que regulan el principio de oportunidad, previstos en el artículo 250 Superior, dada la ambigüedad e indeterminación de la disposición y por incluir una amnistía encubierta, favorable a la impunidad, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 150.17 Superior, y en contra de los derechos de las víctimas consagrados en los artículos 1, 2, 6, 12, 29, 93 y 229 constitucionales, así como en los artículos 1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En cuanto a la vulneración contra el artículo 250 Superior, los demandantes argumentan lo siguiente: “De un lado, el supuesto de actos inequívocos del desmovilizado que permitan evaluar su propósito de reintegrarse a la sociedad, abre un margen muy amplio de valoración por parte de la Fiscalía porque no existen parámetros objetivos para determinar cuándo una manifestación es inequívoca o no y cuándo expresa la intención de reintegrarse a la sociedad, más aún cuando la misma norma dispone que las conductas frente a las cuales se aplica el principio de oportunidad para estos desmovilizados pueden suceder antes o después de la desmovilización, luego, el Fiscal no tiene reglas claras para decidir por ej, si un desmovilizado cuenta con actos inequívocos de reintegración, si aún después de la desmovilización ha incurrido en otros delitos”. Así las cosas, según los demandantes, no existe un referente normativo objetivo que permita determinar cuándo y bajo qué condiciones se presenta un acto inequívoco de reintegración a la sociedad, más aún cuando la figura se aplica respecto delitos cometidos luego de la desmovilización. Sobre el mismo particular agregan que “la ambigüedad de la causal demandada está dada en un conjunto de falencias que hemos denominado como la existencia de una causal atípica favorable a la impunidad. La causal carece de una identificación clara de los delitos a los cuales se aplica. Nótese que de una parte se refiere a la “pertenencia a la organización criminal”, en otra a “situaciones” y en suma no se tiene claridad sobre a qué tipo de delitos se aplica, al contrario de lo sucedido en las demás causales. Sólo están definidos los delitos accesorios que no aportan claridad suficiente en relación con el delito principal”. De igual manera señalan que “la causal tampoco exige la identificación del victimario ni supone la existencia de un proceso penal en el cual la víctima pueda hacer valer sus derechos y peor aún prevé audiencias colectivas para aplicar el principio de oportunidad sin garantizar la participación de las víctimas”. Así mismo, no se trata de delitos de bajo impacto social o cometidos por personas plenamente identificadas, ni tampoco tiene que reparar a las víctimas. En cuanto a los derechos de las víctimas, los ciudadanos alegan que “Mientras las demás causales se aplican a delitos o personas identificadas en otros delitos, la causal diecisiete se aplica en abstracto a un conjunto de desmovilizados cuya única obligación es declarar que no ha cometido violaciones de derechos humanos sin que las víctimas tengan acceso a este procedimiento para controvertir su versión y sin que exista investigación ni identificación del beneficiario que permita igualmente controvertir las decisiones que afecten los derechos de las víctimas. Tampoco está prevista medida alguna para reparar a las víctimas”. Las anteriores insuficiencias, según los demandantes, tornan ambigua y oscura la causal de aplicación del principio de oportunidad, violándose de esta forma el artículo 250 Superior, el cual permite configurar causales precisas e inequívocas. Insisten igualmente que la expresión empleada por el legislador “pertenencia a la organización criminal”, es ambigua por cuanto no describe realmente ningún delito. Atribuyen tal oscuridad, a la voluntad del Congreso de no emplear directamente la expresión “concierto para delinquir”, conducta delictiva que ha sido considerada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia como un delito común, y no político, y además como un crimen de lesa humanidad. Sobre el particular, los demandantes agregan que “los desmovilizados paramilitares investigados por concierto para delinquir agravado son responsables de crímenes de lesa humanidad y por lo tanto no pueden ser beneficiaros del principio de oportunidad. Esto es así porque los paramilitares reúnen los tres elementos definidos por la Corte Suprema de Justicia como necesarios para calificar de lesa humanidad el concierto para delinquir: que las conductas de la organización hayan incluido crímenes de lesa humanidad, que los integrantes sean voluntarios y exista conciencia mayoritaria por parte de los integrantes de la organización sobre los crímenes cometidos”. Así las cosas, según los demandantes, la figura establecida por el legislador configura realmente una amnistía encubierta, contraria a los derechos de las víctimas. Así mismo recuerdan que, si bien la Corte Constitucional consideró que la ley de justicia y paz no equivalía a un amnistía, por cuanto finalmente se aplicaba una pena, en cambio con la Ley 1312 de 2009, “El Estado renuncia a la persecución penal y la adjudicación de justicia”. Además, “obsérvese que el parágrafo 3 del artículo 2 de la ley 1312 de 2009 prevé la prohibición expresa de aplicar el principio de oportunidad a crímenes de lesa humanidad, razón de más para ratificar la ambigüedad e indeterminación de la norma demandada.”. Explican igualmente los ciudadanos que, revisado el trámite que conoció el proyecto de ley en el Congreso de la República, se concluye que no se siguió aquél propio de las leyes de amnistía, motivo por el cual la causal de aplicación del principio de oportunidad es realmente una amnistía encubierta. Citan posteriormente varios extractos jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para concluir que “el establecimiento del principio de oportunidad para los desmovilizados de grupos armados ilegales, en las condiciones anotadas, es contrario a la obligación estatal de luchar contra la impunidad de las graves violaciones de derechos humanos, prevista por distintos instrumentos de derechos humanos”. Argumentan que igualmente, en virtud de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humano, los Estados tienen el deber de investigar y sancionar a los responsables de violaciones a los derechos humanos, así como garantizarle a las víctimas el acceso a un recurso judicial efectivo, en concordancia con los artículos 1 y 2 del mismo instrumento internacional. Las anteriores disposiciones resultarían vulneradas por la norma legal acusada. En cuanto a la vulneración de los derechos de las víctimas, los demandantes alegan lo siguiente: “La aplicación del principio de oportunidad al desmovilizado de un grupo armado organizado al margen de la ley, en los términos de la ley 1312 de 2009, sin que exista una declaración sobre los hechos en los que participó, que permita a las víctimas identificar a los victimarios y controvertir su versión, desconoce el derecho a la participación de las víctimas, el acceso a la justicia, a conocer la verdad de los hechos y obtener una reparación integral; asimismo, la ausencia de una declaración de los desmovilizados vulnera el derecho a la verdad histórica de la sociedad pues se trata de confesos desmovilizados provenientes de un escenario de conflicto armado en el cual han sucedido innumerables hechos de violencia respecto de los cuales la sociedad colombiana tiene derecho a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar”. Más adelante señalan lo siguiente: “La inexistencia de una declaración de los victimarios no permite esclarecer si se trata o no de violaciones del derecho internacional de los derechos humanos, de manera que resulta un contrasentido de la ley, establecer por una parte, la aplicación de un beneficio que a su vez está prohibido para violaciones del derecho internacional humanitario, delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o genocidio, si por otra parte no existe un mecanismo para determinar si los desmovilizados están o no incursos en ese tipo de conductas. La falta de un procedimiento claro en el cual puedan participar las víctimas para identificar a sus victimarios, controvertir la versión dada por los desmovilizados, participar en la diligencias judiciales practicadas con ellos, ser escuchadas en el proceso, aportar y solicitar pruebas, entre otras facultades, configura una violación de los derechos de las víctimas porque el Estado renuncia a la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos, cometidas por los integrantes de los grupos beneficiarios con el principio de oportunidad”. A manera de conclusión sobre este primer cargo afirman lo siguiente: “En conclusión de lo anteriormente dicho puede afirmarse que (i) la causal acusada es equívoca y ambigua en contradicción con lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política que establece el modelo de principio de oportunidad reglada; (ii) esa ambigüedad está dada en la indefinición de aspectos estructurales que cualquier causal de principio de oportunidad debe tener, como la definición de los delitos a los cuales se aplica y la existencia de parámetros normativos objetivos que eliminen la discrecionalidad del fiscal a la hora de aplicar el principio de oportunidad, así como la posibilidad de participación de las víctimas en un proceso penal determinado; (iii) la redacción equívoca e imprecisa de la causal diecisiete genera la existencia de una amnistía encubierta en contravía de lo dispuesto por el artículo 150 No. 17 de la Constitución Política que exige quórum calificado para la aprobación, requiere aplicarse a delitos exclusivamente políticos pero como el concierto para delinquir no es un delito político sino un crimen de lesa humanidad, no son procedentes figuras de amnistía, indulto o cualquier otra eximente de responsabilidad; finalmente, (iv) la existencia de las referidas ambigüedades y la consagración de una amnistía encubierta son elementos contrarios a la obligación estatal de carácter internacional para evitar la impunidad y por eso también se presenta una violación de los derechos de las víctimas porque el Estado renuncia a la obligación internacional de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de graves violaciones de derechos humanos, generando con esto un escenario injustificado de impunidad que debe ser revertido por la Corte Constitucional en cumplimiento de su función de guardiana de la supremacía e integridad constitucional”. Por otra parte, en relación con el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 1312 de 2009, los ciudadanos alegan un cargo por “omisión legislativa relativa”, por cuanto, a su juicio, se presenta una “exclusión injustificada del concepto de “graves violaciones de derechos humanos” de la norma, permitiendo con esto la aplicación del principio de oportunidad a estas conductas”. En tal sentido, estiman los ciudadanos que el segmento normativo acusado desconoce los artículos 1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; el artículo 2 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el artículo 12 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; el artículo 1 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y el artículo 1 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Al respecto, aseguran que la restricción a la aplicación del principio de oportunidad a las “graves infracciones al derecho internacional humanitario, delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o genocidio”, excluye de manera injustificada las graves violaciones a los derechos humanos no comprendidas dentro de tales categorías, “de manera que la norma acusada permite aplicar el principio de oportunidad a graves violaciones de derechos humanos previstas en el derecho internacional de los derechos humanos”. Explican al respecto que “podemos concluir que no toda violación de derechos humanos puede ser considerada como un crimen de lesa humanidad y por tanto, válidamente, la defensa de los beneficios del principio de oportunidad podrían solicitar la aplicación de este mecanismo sobre graves violaciones de derechos que no constituyen crímenes de lesa humanidad”. En tal sentido, explica que el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 1312 de 2009, que no incluye dentro de la prohibición para aplicar el principio de oportunidad, a las graves violaciones de derechos humanos, permitiendo con eso la impunidad en estas conductas, reguladas por el derecho internacional de los derechos humanos. Aseguran igualmente que algunas violaciones de derechos humanos pueden coincidir con conductas propias de los crímenes de lesa humanidad, pero otras corresponden al concepto más amplio de “violaciones graves de derechos humanos”. Así por ejemplo, el asesinato se encuentra proscrito por el Estatuto de Roma de la CPI, pero también está prohibido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la discriminación racial se encuentra prohibida en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, e igualmente, en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la CPI. Otro tanto sucede con la violencia sexual contra la mujer. Agregan que “las violaciones graves de derechos civiles y políticos y económicos, sociales y culturales, sin los elementos de sistematicidad y generalidad para configurar crímenes de lesa humanidad, podrían ser objeto de aplicación del principio de oportunidad”. Así las cosas, concluyen afirmando que “el trato discriminatorio de los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos se presenta en relación con la norma demandada porque mientras las demás víctimas de otras categorías de violaciones de derechos humanos como los crímenes de lesa humanidad cuentan con mecanismos legales para evitar la impunidad de los hechos, las primeras enfrentan el riesgo cierto de que sus casos sean cerrados por aplicación del principio de oportunidad que favorece a los victimarios”. Finalmente, solicitan que el fallo de inexequibilidad tenga efectos retroactivos. IV. INTERVENCIONES DE ENTIDADES OFICIALES. 1. Ministerio del Interior y de Justicia. Ana Beatriz Castelblanco Burgos, actuando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequibles las expresiones acusadas. Así, en cuanto al numeral 17 del artículo 2 de la Ley 1312 de 2009, explica que no le asiste razón a los demandantes toda vez que realmente la causal de aplicación del principio de oportunidad no resulta ser ambigua o confusa por cuanto se trata de una manifestación de voluntad “que no admite duda o equivocación, no le queda margen alguno al Fiscal General sobre si se da la condición exigida en la ley para aplicar el principio de oportunidad en el caso objeto de análisis, como tampoco implicará ambigüedad para el juez de control de garantías”. De igual manera, en relación con la indeterminación del victimario y del delito, explica que está dada por la condición de “desmovilizado de un grupo armado al margen de la ley” y de hechos realizados con ocasión de la pertenencia a dicho grupo, distintos de los que expresamente se excluyen por el mismo artículo 2 de la ley 1312 de 2009, esto es, tráfico de estupefacientes, terrorismo, hechos constitutivos de graves infracciones al derecho internacional humanitario, etc. Explica que tampoco se configura un indulto o amnistía por cuanto “ni la causal, ni los victimarios ni los delitos son indeterminados y, en segundo lugar, porque no es cierto que los responsables de delitos de lesa humanidad resulten beneficiados con el principio de oportunidad, pues al contrario, los actos que impliquen tales delitos están expresamente excluidos de la aplicación de dicho principio en la norma demandada”. A su vez, en...

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