C-936-10
Sentencia C-936/10
Sentencia
C-936/10
APLICACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD AL
DESMOVILIZADO DE UN GRUPO ARMADO AL MARGEN DE LA LEY-Desconoce el principio de legalidad, los límites
constitucionales para su aplicación y los derechos de las víctimas a la verdad,
la justicia y la reparación/APLICACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD AL
DESMOVILIZADO DE UN GRUPO ARMADO AL MARGEN DE LA LEY-Se incurre en una
omisión legislativa al no excluirlo en los casos de graves violaciones de
derechos humanos
DISEÑO DE LA POLITICA PUBLICA EN MATERIA PENAL-Límites constitucionales
POLITICA CRIMINAL-Definición
La noción de “política criminal” ha sido definida por la
Corte, como “el conjunto de respuestas que un Estado estima necesario adoptar
para hacerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes de
perjuicio social con el fin de garantizar la protección de los intereses
esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en el territorio bajo
su jurisdicción”. La jurisprudencia constitucional ha reconocido así mismo que
la política criminal puede ser articulada por el Legislador a través de la expedición
de normas. En este sentido indicó que: “la legislación penal es manifestación
concreta de la política criminal del Estado”, y que “la decisión política que
determina los objetivos del sistema penal y la adecuada aplicación de los
medios legales para luchar contra el crimen y alcanzar los mejores resultados,
se plasma en el texto de la ley penal”. Así mismo, se precisó que “la norma
penal, una vez promulgada, se independiza de la decisión política que le da
origen, conservando la finalidad buscada por su redactor en el elemento
teleológico de la norma”.
POLITICA PUBLICA EN MATERIA CRIMINAL-Etapas en el proceso de diseño
Ha precisado esta Corporación que el proceso de diseño
de una política pública en materia criminal incluye los estadios de: (i)
definición de sus elementos constitutivos y las relaciones entre ellos, (ii)
articulación inteligible de sus componentes, y (iii) programación de la forma,
los medios y el ritmo al cual será desarrollada dicha política; en ese orden de
ideas, la Corte expresó que las decisiones constitutivas del diseño de una
política pública pueden ser plasmadas, o bien en documentos políticos, o bien
en instrumentos jurídicos – esto es, normas, sean éstas de rango
constitucional, legal o reglamentario.
POLITICA CRIMINAL-Medidas normativas que forman parte del concepto/POLITICA CRIMINAL-Concepto
Entre las distintas medidas normativas que, de
conformidad con la jurisprudencia constitucional, forman parte del concepto de
“política criminal”, se encuentran: (a) las que definen los bienes jurídicos
que se busca proteger por medio de las normas penales, a través de la
tipificación de conductas delictivas, (b) las que establecen los regímenes sancionatorios
y los procedimientos necesarios para proteger tales bienes jurídicos, (c) las
que señalan criterios para aumentar la eficiencia de la administración de
justicia, (d) las que consagran los mecanismos para la protección de las
personas que intervienen en los procesos penales, (e) las que regulan la
detención preventiva, o (f) las que señalan los términos de prescripción de la
acción penal. Así mismo ha reconocido esta Corporación que “las normas del
Código de Procedimiento Penal son un elemento constitutivo la política criminal
en tanto instrumento para su materialización, puesto que regulan las formas y
los pasos que deben seguir quienes ejecuten dicha política en la práctica”. Según
lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corte, una parte integrante del
proceso de diseño y adopción de políticas públicas en materia criminal es la
utilización de instrumentos normativos, tales como el Acto Legislativo No. 3 de
2002, el cual no se limitó a efectuar reformas menores a la Fiscalía creada
por la Constitución de 1991. La voluntad del Congreso al expedirlo, en
ejercicio de su función constituyente y de su potestad de diseñar y adoptar la
política criminal del Estado, fue de amplio espectro al punto que se orientó a
instituir un “nuevo sistema” de investigación, acusación y juzgamiento en
materia penal, en el cual se inscribe como figura estelar el principio de
oportunidad. En este sentido ha señalado también la jurisprudencia que “el
concepto de política criminal comprende la respuesta penal tradicional al
fenómeno criminal”. Y si bien las leyes penales pueden ser la expresión de una
política, dado su carácter de normas jurídicas deben obviamente respetar la
Constitución. De modo que cuando una política pública es formulada en un
instrumento jurídico, se debe respetar el ordenamiento superior. En materia
penal este imperativo resulta todavía más claro que en otros ámbitos de las
políticas públicas, toda vez que se trata de una esfera del orden normativo en
el que los derechos fundamentales se encuentran particularmente implicados ya
sea desde el punto de vista del imputado o de la víctima, y el interés de la
sociedad se encuentra igualmente comprometido. El margen del órgano que adopta
la política pública es más amplio o reducido según sean mayores y más
detallados los condicionamientos fijados en la Constitución al respecto.
DERECHO PENAL-Relación
entre la Constitución y la política criminal del Estado/DERECHO PENAL-Constitucionalización
La Corte ha reconocido que existe una estrecha
relación entre la Constitución y la política criminal, que parte de la idea de
la ¨constitucionalización¨ de aspectos medulares del derecho penal, tanto en
materia sustantiva como procedimental. Al respecto señaló la Corporación: “De
un lado, encontramos el problema de la relación entre la Constitución y la
política criminal del Estado, o si se quiere, entre el derecho constitucional y
el derecho penal, (...). “Así, ha habido una constitucionalización del derecho
penal porque tanto en materia sustantiva como procedimental, la Carta incorpora
preceptos y enuncia valores y postulados - particularmente en el campo de los
derechos fundamentales - que inciden de manera significativa en el derecho
penal y, a la vez, orientan y determinan su alcance. Esto significa entonces
que el Legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definir los tipos
delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar los derechos
constitucionales de las personas, que aparecen así como el fundamento y límite
del poder punitivo del Estado. Fundamento, porque el ius punendi debe estar
orientado a hacer efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y límite,
porque la política criminal del Estado no puede desconocer los derechos y la
dignidad de las personas”.
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Límites constitucionales a la potestad de
configuración del legislador en el diseño de las causales para su aplicación
El constituyente secundario defirió expresamente al
legislador el señalamiento de las causales que ameritan la aplicación del
principio de oportunidad penal, como se deduce del tenor literal del artículo
250 superior. En tal virtud, el legislador goza de una amplia potestad
legislativa a la hora de señalar aquellas circunstancias que rodean la comisión
o el juzgamiento de cualquier conducta punible, en las cuales resulta
desproporcionada, inútil o irrazonable la persecución penal. Sin embargo, la
jurisprudencia de esta Corte ha establecido que dicha potestad de configuración
encuentra límites derivados, en primer lugar, de (i) Los derechos de las
víctimas de los delitos y del correlativo deber del Estado de investigar,
juzgar y sancionar la grave criminalidad; (ii) de las finalidades que tuvo en
cuenta el constituyente para la incorporación de razones de oportunidad en el
sistema penal acusatorio; (iii) de las características constitucionales del
principio de oportunidad; (iv) y el principio de legalidad.
GARANTIA DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE GRAVE
CRIMINALIDAD-Deber del Estado para
asegurar la vigencia de un orden justo
A la hora de diseñar las causales de aplicación del
principio de oportunidad penal, el legislador encuentra un límite derivado del
mandato constitucional que impone a las autoridades el deber de asegurar la
vigencia de un orden justo, tal como lo postula el Preámbulo, el artículo 2° de
la Carta, así como los compromisos internacionales del Estado en materia de
acceso a la administración de justicia en procura de la defensa de los derechos
humanos, y para asegurar la efectividad de los derechos a la verdad, la
justicia y la reparación de las víctimas de graves violaciones. Este límite no
se refiere a las circunstancias objetivas o subjetivas que rodean la comisión,
la investigación o el juzgamiento de una conducta punible, sino a la naturaleza
especialmente grave del delito en
sí mismo considerado.
PROTECCION A LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Estándares internacionales de derechos incorporados en
el orden jurídico colombiano/TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO-Deberes del estado en relación con las víctimas
de violaciones a sus mandatos
Los estándares internacionales establecidos en materia
de derechos de las víctimas de los delitos, en particular de las graves
violaciones de derechos humanos y la serias infracciones al derecho
internacional humanitario, han sido incorporados en el orden jurídico
colombiano a través de la figura del bloque de constitucionalidad (Art. 93), y
constituyen hoy en día un marco referencial insoslayable para el diseño de la
política pública en materia penal. Los tratados sobre derechos humanos y
derecho internacional humanitario establecen los siguientes deberes del estado
en relación con la víctimas de violaciones a sus mandatos: (i) garantizar
recursos accesible y efectivos para reivindicar sus derechos; (ii) asegurar el acceso a la
justicia; (iii) investigar las violaciones a los derechos humanos y al derecho
internacional humanitario; y (iv) cooperar en la prevención y sanción de los
delitos internacionales y las graves violaciones de derecho humanos. Estas
exigencias deben ser consideradas e incorporadas en el diseño de la política
pública establecida para enfrentar de manera permanente el fenómeno de la
criminalidad. No obstante, la comunidad internacional ha advertido que se trata
de garantías que no se suspenden ni interrumpen en los modelos denominados de
justicia transicional, y en consecuencia los Estados deben asegurar, aún en
estos contextos, estándares mínimos en materia de justicia, verdad y
reparación.
PROTECCION A LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Instrumentos internacionales/CONVENCION AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS-Obligación del Estado de investigar, juzgar y
sancionar violaciones de derechos humanos
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS-Asuntos que han sido objeto
de interpretación
Entre los asuntos que han objeto de interpretación y
precisión a través de estas decisiones, se destacan, por su relevancia para el
presente estudio, los siguientes: (i) La obligación estatal de prevenir los
graves atentados contra los derechos humanos, de investigarlos cuando ocurran,
procesar y sancionar a los responsables, y lograr la reparación de las
víctimas. (ii) La incompatibilidad de las leyes de amnistía, de las
disposiciones de prescripción y del establecimiento de excluyentes de
responsabilidad, respecto de graves atentados contra los derechos fundamentales
reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos: (iii) La eventual
aplicación del principio de oportunidad frente a los responsables de las graves
violaciones a los derechos humanos. Una referencia a un caso colombiano. (iv)
El derecho de acceso a la justicia de las víctimas de las graves violaciones de
derechos humanos y la relación de este derecho con la razonabilidad de los
plazos dentro de los cuales deben adoptarse las decisiones judiciales. (v) La
no suspensión de las obligaciones de los Estados partes de la Convención
Americana en materia de investigación, juzgamiento y sanción de los atentados
contra los derechos humanos, mientras se adelantan procesos de paz. (vi) El
deber de reparación de los graves atentados contra los derechos humanos. (vii)
El derecho de los familiares y de la sociedad en general a conocer la verdad.
Las anteriores conclusiones provienen de sentencias de un tribunal
internacional cuya competencia ha sido aceptada por Colombia. El artículo 93
de la Constitución colombiana prescribe que los derechos y deberes consagrados
en esa Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales
sobre derechos humanos ratificados por Colombia, por lo que la jurisprudencia
reseñada resulta relevante para la interpretación que de tales derechos y
deberes se haga en el orden interno.
PRINCIPIOS FORMULADOS POR LAS NACIONES UNIDAS PARA LA
PROTECCION Y PROMOCION DE LOS DERECHOS HUMANOS-Directrices para la lucha contra la impunidad
El “Conjunto de Principios para la protección y la
promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”,
proclamados por la ONU en 1998, conforma un marco conceptual de gran valor
como fuente de Derecho Internacional, en la medida que contiene los
lineamientos formulados por las Naciones Unidas para la lucha contra la
impunidad en materia de graves violaciones de derechos humanos. Son directrices
construidas a partir de pautas normativas y jurisprudenciales de Derecho
Internacional, así como de la experiencia histórica proveniente de procesos de
tránsito a la democracia o de consolidación del Estado de Derecho en distintas
naciones. Sus principales directrices se pueden sintetizar así: (i) Durante
los procesos de transición hacia la paz, a las víctimas les asisten tres
categorías de derechos: a) el derecho a saber, b) el derecho a la justicia y c)
el derecho a la reparación. (ii) El derecho a saber es imprescriptible e
implica la posibilidad de conocer la verdad acerca de las circunstancias en que
se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición,
acerca de la suerte que corrió la víctima. Este derecho también hace referencia
al derecho colectivo a conocer qué pasó, garantía que tiene su razón de ser en
la necesidad de prevenir que las violaciones se reproduzcan y que implica la
obligación de “memoria” pública sobre los resultados de las investigaciones.
(iii) El derecho a la justicia implica la garantía de un recurso judicial
efectivo, a la reparación y a la no repetición. Esto implica que toda víctima
tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos beneficiándose de un recurso
justo y eficaz, principalmente para conseguir que su agresor sea juzgado,
obteniendo su reparación. A esta garantía se asocia el deber estatal de
investigar las violaciones, perseguir a sus autores y, si su culpabilidad es
establecida, asegurar su sanción. (iv) Dentro del proceso penal las víctimas
tiene el derecho de hacerse parte para reclamar su derecho a la reparación. (v)
En todo caso, las reglas de procedimiento deben responder a criterios de debido
proceso. (vi) La prescripción de la acción penal o de las penas no puede ser
opuesta a los delitos graves que según el derecho internacional sean
considerados crímenes contra la humanidad, ni correr durante el período donde
no existió un recurso eficaz. (vii) En cuanto a la disminución de las penas,
las “leyes de arrepentidos” son admisibles dentro de procesos de transición a la
paz, se “pero no deben exonerar
totalmente a los autores”. (viii) La
reparación tiene una dimensión doble (individual y colectiva) y en el plano
individual abarca medidas de restitución, indemnización y readaptación. (ix) En
el ámbito colectivo, la reparación se logra a través de medidas de carácter
simbólico o de otro tipo que se proyectan a la comunidad. (x) Dentro de las
garantías de no repetición, se incluye la disolución
de los grupos armados acompañada de medidas de reinserción.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Contenido/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN LA
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL COLOMBIANA-Principios y preceptos
constitucionales a partir de los estándares internacionales/DERECHOS DE LAS
VICTIMAS EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL COLOMBIANA-Especial referencia
a la garantía de un recurso judicial efectivo
En aplicación de las facultades de interpretación que
se derivan del artículo 93 de la Carta, esta Corporación ha acogido los
desarrollos del derecho internacional en relación con los derechos de las
víctimas de la grave criminalidad, haciendo extensivos sus principios y
concepciones básicas, a las víctimas de los delitos en general. Así ha señalado
que, “las víctimas de los delitos tienen un derecho a la verdad y a la
justicia, que desborda el campo de la simple reparación, tal y como lo ha
señalado con claridad la doctrina internacional en materia de derechos humanos,
que es relevante para interpretar el alcance de los derechos constitucionales
(CP art. 93). Por ello, los derechos de las víctimas trascienden el campo
puramente patrimonial”. Esta concepción de los derechos de las víctimas, a
partir de los estándares internacionales, encuentra igualmente respaldo en
varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los
derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales
sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en el hecho
de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos
de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades
en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo
de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los
bienes jurídicos (Art. 2° CP); (iv) en el principio de dignidad humana que
promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1°
CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que propugna por la
participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el
proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter
pecuniario; (vi) y de manera preponderante en el derecho de acceso a la
administración de justicia (Art. 229), del cual se derivan garantías como la de
contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de
los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias
planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones
injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido
proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de
mecanismos para el arreglo de controversias.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE LA CRIMINALIDAD EN EL
DERECHO INTERNACIONAL APLICABLE A LAS VICTIMAS DE LOS DELITOS EN GENERAL-Alcance/DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE LA CRIMINALIDAD
EN EL DERECHO INTERNACIONAL APLICABLE A LAS VICTIMAS DE LOS DELITOS EN GENERAL-Clasificación/DERECHO
A LA VERDAD-Contenido/DERECHO A LA VERDAD-Finalidad/DERECHO A QUE
SE HAGA JUSTICIA EN EL CASO CONCRETO-Contenido/DERECHO A LA REPARACION-Dimensiones/DERECHO
A LA REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO QUE SE HA OCASIONADO A LA VICTIMA O A LOS
PERJUDICADOS CON EL DELITO-Contenido
El
alcance de los derechos de las víctimas de la criminalidad compleja de que se
ocupa el derecho internacional, aplicables a las víctimas de los delitos en
general, ha sido sistematizado así por la jurisprudencia: “a. El derecho a la
verdad. . El conjunto de principios para la protección y la promoción de los
derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (principios 1° a 4)
incorporan en este derecho las siguientes garantías: (i) el derecho inalienable
a la verdad; (ii) el deber de recordar; (iii) el derecho de las víctimas a
saber. El primero, comporta el derecho de cada pueblo a conocer la verdad
acerca de los acontecimientos sucedidos y las circunstancias que llevaron a la
perpetración de los crímenes. El segundo, consiste en el conocimiento por un
pueblo de la historia de su opresión como parte de su patrimonio, y por ello se
deben adoptar medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al
estado. Y el tercero, determina que, independientemente de las acciones que las
víctimas, así como sus familiares o allegados puedan entablar ante la justicia,
tiene el derecho imprescriptible a conocer la verdad, acerca de las
circunstancias en que se cometieron las violaciones, y en caso de fallecimiento
o desaparición acerca de la suerte que corrió la víctima. El derecho a la
verdad presenta así una dimensión colectiva cuyo fin es “preservar del olvido a
la memoria colectiva”, y una dimensión individual cuya efectividad se realiza
fundamentalmente en el ámbito judicial, a través del derecho de las víctimas a
un recurso judicial efectivo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de
esta Corte. Proyectando estos principios en el ámbito nacional, la
jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho de acceder a la
verdad, implica que las personas tienen derecho a conocer qué fue lo que
realmente sucedió en su caso. La dignidad humana de una persona se ve afectada
si se le priva de información que es vital para ella. El acceso a la verdad
aparece así íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y
a la imagen de la víctima. b. El derecho a que se haga justicia en el caso
concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. Este derecho incorpora
una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos
correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i)
el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y
partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso
judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas
del debido proceso. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho
de acceso a la justicia, tiene como uno de sus componentes naturales el derecho
a que se haga justicia. Este derecho involucra un verdadero derecho
constitucional al proceso penal , y el derecho a participar en el proceso
penal, por cuanto el derecho al proceso en el estado democrático debe ser
eminentemente participativo. Esta participación se expresa en "que los
familiares de la persona fallecida y sus representantes legales serán
informados de las audiencias que se celebren, a las que tendrán acceso, así
como a toda información pertinente a la investigación y tendrán derecho a
presentar otras pruebas" c. El derecho a la reparación integral del daño
que se ha ocasionado a la víctima o a los perjudicados con el delito. El
derecho de reparación, conforme al derecho internacional contemporáneo también
presenta una dimensión individual y otra colectiva. Desde su dimensión individual
abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende la
adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii)
indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no
repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de
alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar
o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente
afectadas por las violaciones ocurridas. La integralidad de la reparación
comporta la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer
desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima
al estado en que se encontraba antes de la violación”. En conclusión, la jurisprudencia
constitucional colombiana ha incorporado en el orden interno, los estándares
internacionales establecidos en los sistemas de protección de protección de
derechos humanos, respecto de los derechos de las víctimas de graves
violaciones de derechos humanos y graves infracciones al derecho internacional
humanitario, extendiendo sus contenidos a las víctimas de los delitos en
general. En tal sentido ha entendido que los derechos de las víctimas,
incorporan el derecho a la verdad, el derecho a que se haga justicia en el
caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad, y el derecho a la
reparación integral del daño que se ha ocasionado a la víctima o a los
perjudicados con el delito. El derecho a la justicia incluye el deber del
Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de
los delitos, así como el derecho de las víctimas a un recurso judicial
efectivo. Por su relevancia para este análisis de constitucionalidad se hará
una breve referencia a este último.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Alcance constitucional
La
Corte Constitucional estableció una doctrina en la que explícitamente abandonó
una concepción reductora de los derechos de las víctimas, fundada únicamente en
el resarcimiento económico, para destacar que las víctimas, o los perjudicados
con el delito, tienen un derecho efectivo al proceso y a participar en él, con
el fin de reivindicar no solamente intereses pecuniarios, sino también, y de
manera prevalente, para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la
justicia.
ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Finalidad como límite a la potestad de configuración
de las causales del principio de oportunidad
De los debates legislativos que precedieron a la
aprobación del Acto Legislativo 03 de 2002, se deduce que la finalidad
fundamental para la instauración del principio de oportunidad como figura
nuclear del nuevo sistema penal de tendencia acusatoria, fue el de
“racionalizar la actividad investigativa del Estado encausándola hacia la
persecución de los delitos que ofrecen un mayor impacto social”. Este
propósito general podría ser alcanzado mediante la aplicación de criterios
tales como: (i) La ínfima importancia social de un hecho punible, idea que
parte del reconocimiento de que existen numerosos conflictos sociales que no
alcanzan a vulnerar materialmente bienes jurídicos, lo que haría innecesaria la
intervención del Estado en tanto realmente no hay lesión, ni potencial
afectación antijurídica; (ii) La reparación integral y la satisfacción plena
de la víctima, especialmente en aquellos delitos de contenido económico; (iii),
la culpabilidad disminuida; (iv) o la revaluación del interés público en la
persecución de la conducta.
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Rasgos constitucionales como limites a la potestad
legislativa de configuración de las causales para su aplicación/PRINCIPIO DE
OPORTUNIDAD-Características
Las características constitucionales del principio de
oportunidad condicionan la labor legislativa en la configuración de las
causales y presupuestos para su procedibilidad. Al respecto cabe recordar que
el Acto Legislativo 03 de 2002 dispuso que la Fiscalía General de la Nación
está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal de los hechos que
revistan las características de un delito, que lleguen a su conocimiento por
una de las siguientes vías: denuncia, petición especial, querella o de oficio,
“siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que
indiquen la posible comisión del mismo”. En consecuencia, la Fiscalía no podrá
suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal, “salvo en
los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad
regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual
estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las
funciones de control de garantías”. Partiendo de esta configuración constitucional,
la jurisprudencia de esta Corte ha destacado los siguientes rasgos del
principio de oportunidad: (i) es una figura de aplicación excepcional mediante
la cual se le permite al fiscal suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio
de la acción penal; (ii) las causales de aplicación del principio de
oportunidad deben ser establecidas por el legislador de manera clara e
inequívoca; (iii) debe ser aplicado en el marco de la política criminal del
Estado; (iv) su ejercicio estará sometido al control de legalidad por parte
del juez que ejerza las funciones de control de garantías; (v) su regulación
debe ser compatible con el respeto por lo derechos de las víctimas.
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Corresponde al legislador señalar los casos
excepcionales en los cuales el fiscal puede suspender, interrumpir o renunciar
a la persecución penal
De acuerdo con el mandato constitucional, corresponde
al legislador señalar los casos excepcionales en los cuales la Fiscalía puede
suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal. Sin embargo, tal
como lo ha puesto de presente la jurisprudencia de esta Corte, a la hora de
diseñar las causales excepcionales para la aplicación del principio de
oportunidad el Congreso debe respetar además de la finalidad constitucional de
la institución (Vid. Supra ), otros parámetros superiores como son: el deber de
asegurar la vigencia de un orden justo y en esa marco garantizar los derechos
de las víctimas; el principio de legalidad; y la articulación del principio
con la política criminal del Estado
APLICACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Principio de legalidad como límite constitucional a la
potestad de configuración legislativa/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Causales
de aplicación deben ser diseñadas por el legislador de manera clara y precisa
El legislador se encuentra limitado por el carácter
excepcional y reglado del principio de oportunidad penal diseñado por el
constituyente, que le impone determinar con claridad y precisión las causales
en las cuales puede aplicarse. La definición por parte del legislador de los
casos estrictos y taxativos en que procedería, cumple propósitos fundamentales
de seguridad jurídica para el procesado y las víctimas, orientar el ejercicio
del margen de discrecionalidad que se reconoce al fiscal para la aplicación del
principio de oportunidad, y permitir y eficaz control judicial por parte del
Juez de Garantías.
APLICACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD A
DESMOVILIZADOS-Jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia
APLICACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD A
DESMOVILIZADOS-Condición a una
declaración juramentada del imputado o acusado, representa una clara renuncia
del Estado a investigar conductas delictivas que podrían implicar violaciones a
los derechos humanos
PERTENENCIA A ORGANIZACION CRIMINAL-No es una conducta tipificada como delito autónomo en
la ley penal
La “pertenencia a la organización criminal” no es una
conducta tipificada como delito autónomo en la ley penal, lo que conduce a que
sea la autoridad encargada de aplicar el precepto la que defina qué conductas
delictivas caen bajo la órbita de la causal, a fin de determinar si se trata de
punibles respecto de los cuales existe disponibilidad de la acción penal. La
“pertenencia a una organización criminal”, constituye un elemento normativo que
puede estar comprendido en más de una modalidad delictiva, o incluso puede
aludir a una forma de participación colectiva en un ilícito, circunstancia que
evidentemente introduce un elemento de indeterminación, en una materia en la
que la definición previa, clara e inequívoca de los punibles sobre los cuales
es posible suspender, interrumpir o renunciar a la acción pena, resulta
relevante.
APLICACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Exigencias
De acuerdo con la, jurisprudencia de esta Corte, la
aplicación de las causales del principio de oportunidad exige un principio de
verdad respecto de la autoría y la tipicidad de la conducta, comoquiera que
deben existir elementos de juicio fácticos que conduzcan a inferencias
razonables sobre la realización de la conducta, su adecuación típica y la
participación del investigado en la misma, a fin de que el fiscal sopese la
pertinencia de dar aplicación al principio de oportunidad y el juez pueda
ejercer efectivo control sobre esa determinación. Esto solo es posible a partir
de una mínima acreditación de la ocurrencia de un hecho que debe estar
previamente definido en la ley.
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Significado/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la
Corte Constitucional/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Características
La jurisprudencia de esta corporación ha precisado que
se presenta una omisión legislativa relativa cuando el legislador regula una
materia de manera parcial, insuficiente o incompleta, omitiendo una condición,
un sujeto destinatario, un ingrediente esencial o algún supuesto que, en
atención a los contenidos superiores del ordenamiento, debería formar parte de
la disciplina legal o de la materia normativa. En
esta hipótesis de control, el debate se suscita en torno a un texto legal que
se reputa incompleto en su concepción, y que puede ser cotejado con la Carta,
por resultar arbitrario, inequitativo o discriminatorio en perjuicio de ciertas
garantías constitucionales como la igualdad y el debido proceso. La Corte se ha declarado competente para
abocar el conocimiento de la omisión legislativa relativa, por cuanto surte
efectos jurídicos que pueden presentar una oposición objetiva y real con la
Constitución, la cual es susceptible de verificarse a través de una
confrontación de los mandatos acusados y las disposiciones superiores. Los rasgos
característicos de una omisión legislativa relativa se han sistematizado así:
(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo;
(ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que,
por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo
cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de
acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con
los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes
carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación
y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una
desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las
consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del
incumplimiento de un deber
específico impuesto por el constituyente al legislador.
Referencia: expediente D-8131
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 17 y
el parágrafo 3º del artículo 2 de la Ley 1312 de 2009, “Por medio de la cual
se reforma la Ley 906 de 2004, en lo relacionado con el principio de
oportunidad”.
Demandantes: Rafael Barrios Mendivil, Dora Lucy Arias
Giraldo y Linda María Cabrera Cifuentes.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil
diez (2010)
I.
ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Rafael Barrios
Mendivil, Dora Lucy Arias Giraldo y Linda María Cabrera Cifuentes,
interpusieron demanda de inconstitucionalidad contra el primer inciso del
numeral 17 y el parágrafo 3º del mismo artículo 324 del C.P.P., modificado por
el artículo 2 de la Ley 1312 de 2009, “Por medio de la cual se reforma la
Ley 906 de 2004, en lo relacionado con el principio de oportunidad”, por
considerar que vulneran los artículos 150.17 y 250 Superiores. Sostienen que desconoce,
así mismo, los artículos 1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; los artículos 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; el artículo 2 de la
Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Racial; el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; el artículo 12 de la Convención contra la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; el artículo 1°
de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y el
artículo 1° de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas.
La demanda ciudadana fue admitida por auto del 18 de
mayo de 2010, mediante el cual se ordenó comunicar la iniciación del presente
proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y al
Ministerio del Interior y de Justicia para que intervinieran directamente o por
intermedio de apoderado escogido para el efecto, a través de escrito que debían
presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la
comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio,
justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma
demandada.
De igual manera, se invitó a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, a la Defensoría del Pueblo, a las Facultades de Derecho de las
Universidades de los Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, Externado,
Javeriana, Libre, Nacional y Rosario, para que intervinieran mediante escrito
que debían presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de
la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio,
justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma
demandada.
Por último, se ordenó correr el respectivo traslado al
Procurador General de la Nación, para lo de su competencia.
II.
NORMA DEMANDADA.
A continuación se transcriben la norma demandada y se
subrayan los apartes acusados, de conformidad con su publicación en el Diario
Oficial núm. 47.405 del 9 de julio de 2009:
LEY 1312 DE 2009
(julio 9)
Diario Oficial No. 47.405 de 9 de julio de 2009
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se reforma la Ley 906 de 2004 en lo relacionado con el Principio de
Oportunidad.
(…)
“ARTÍCULO 2o. El artículo 324 de la
Ley 906 de 2004, quedará así:
Artículo 324. Causales.
El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos:
(…)
17. Al desmovilizado de un grupo armado organizado
al margen de la ley que en los términos de la normatividad vigente haya
manifestado con actos inequívocos su propósito de reintegrarse a la sociedad,
siempre que no haya sido postulado por el Gobierno Nacional al procedimiento y
beneficios establecidos en la Ley 975 de
2005 y no cursen en su contra investigaciones por delitos cometidos antes o
después de su desmovilización con excepción de la pertenencia a la organización
criminal, que para efectos de esta ley incluye la utilización ilegal de
uniformes e insignias y el porte ilegal de armas y municiones.
Para los efectos de este numeral, el fiscal presentará
la solicitud para la celebración de audiencias individuales o colectivas para
la aplicación del principio de oportunidad.
Extiéndase esta causal a situaciones ocurridas a
partir de la vigencia del Acto Legislativo número 3 de
2002.
Para la aplicación de esta causal, el desmovilizado
deberá firmar una declaración bajo la gravedad de juramento en la que afirme no
haber cometido un delito diferente a los establecidos en esta causal, so pena
de perder el beneficio dispuesto en este artículo de conformidad con el Código
Penal.
PARÁGRAFO 1o. En los casos de tráfico de
estupefacientes y otras infracciones previstas en el capítulo segundo del
título XIII del Código Penal, terrorismo, financiación de terrorismo, y
administración de recursos relacionados con actividades terroristas, solo se
podrá aplicar el principio de oportunidad, cuando se den las causales cuarta o
quinta del presente artículo, siempre que no se trate de jefes, cabecillas,
determinadores, organizadores, promotores o directores de organizaciones delictivas.
PARÁGRAFO 2o. La aplicación del principio de
oportunidad en los casos de delitos sancionados con pena privativa de la
libertad cuyo límite máximo exceda de seis (6) años de prisión será proferida
por el Fiscal General de la Nación o por quien él delegue de manera especial
para el efecto.
PARÁGRAFO 3o. No se podrá aplicar el principio de
oportunidad en investigaciones o acusaciones por hechos constitutivos de graves
infracciones al Derecho Internacional Humanitario, delitos de lesa humanidad,
crímenes de guerra o genocidio, ni cuando tratándose de conductas dolosas la
víctima sea un menor de dieciocho (18) años.
PARÁGRAFO 4o. No se aplicará el principio de
oportunidad al investigado, acusado o enjuiciado vinculado al proceso penal por
haber accedido o permanecido en su cargo, curul o denominación pública con el
apoyo o colaboración de grupos al margen de la ley o del narcotráfico”.
III. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.
Los demandantes comienzan por señalar que, desde el
año 2002, han sido reportados 31.671 paramilitares desmovilizados
colectivamente y 3.682 de manera individual, para un total de 35.353
individuos. De ese grupo, sólo 3.682, es decir, el 10.28% se acogieron a la Ley
de Justicia y Paz, en tanto que “la gran mayoría de los paramilitares, un
89.72% han sido sometidos irregularmente al régimen jurídico aplicable para
delitos políticos, contemplado en la ley 782 de 2002 y el decreto 128 de 2003”.
Agregan que con ocasión del pronunciamiento de la
Corte Suprema de Justicia sobre los desmovilizados paramilitares, el Gobierno
Nacional vio obstruida la posibilidad de promover el cierre de investigaciones
penales adelantadas contra aquéllos, motivo por el cual promovió un proyecto de
ley sobre aplicación del principio de oportunidad.
Así pues, surgió un tercer marco jurídico para los
desmovilizados, contenido especialmente en la causal 17 de la Ley 1312 de 2009,
la cual le permite a la Fiscalía aplicar el principio de oportunidad para
aquellos postulados que no se encuentren dentro de la Ley 975 de 2005, y hayan
manifestado “con actos inequívocos su propósito de reintegrarse a la
sociedad”, y no tengan investigaciones abiertas en su contra por delitos
cometidos antes o después de su desmovilización, “con excepción de la
pertenencia a la organización criminal”, incluido el porte ilegal de armas
y uniformes. Para aplicar dicho beneficio, la Fiscalía puede adelantar
audiencias individuales y colectivas.
Aseguran igualmente que los siguientes delitos
quedarían en la impunidad, por cuanto no sería posible investigar y sancionar a
sus responsables:
Crimen
Cifras
Desaparición forzada
29.484
Homicidios
24.005
Fosas comunes
2.488
Desplazamiento forzado
3.163.889
Agregan que el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley
1312 de 2009, “ha autorizado al Estado para renunciar a la obligación de
investigar hechos constitutivos de graves violaciones de derechos humanos en
desconocimiento de las obligaciones previstas por el derecho internacional de
los derechos humanos”.
Una vez realizado el anterior recuento, los
demandantes precisan que dirigen sus cargos de inconstitucionalidad contra la
causal 17 y el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 1312 de 2009, en dos
modalidades “un cargo por desconocimiento de los requisitos constitucionales
del legislador para formular causales del principio de oportunidad y otro cargo
por omisión legislativa relativa”.
Así las cosas, los ciudadanos alegan que el inciso
primero del numeral 17 del artículo 2 de la Ley 1312 de 2009, modificatorio del
artículo 324 de la Ley 906 de 2004, vulnera los requisitos constitucionales que
regulan el principio de oportunidad, previstos en el artículo 250 Superior,
dada la ambigüedad e indeterminación de la disposición y por incluir una
amnistía encubierta, favorable a la impunidad, sin el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 150.17 Superior, y en contra de los
derechos de las víctimas consagrados en los artículos 1, 2, 6, 12, 29, 93 y 229
constitucionales, así como en los artículos 1, 2, 8 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
En cuanto a la vulneración contra el artículo 250
Superior, los demandantes argumentan lo siguiente:
“De un lado, el supuesto de actos inequívocos del
desmovilizado que permitan evaluar su propósito de reintegrarse a la sociedad,
abre un margen muy amplio de valoración por parte de la Fiscalía porque no
existen parámetros objetivos para determinar cuándo una manifestación es
inequívoca o no y cuándo expresa la intención de reintegrarse a la sociedad,
más aún cuando la misma norma dispone que las conductas frente a las cuales se
aplica el principio de oportunidad para estos desmovilizados pueden suceder
antes o después de la desmovilización, luego, el Fiscal no tiene reglas claras
para decidir por ej, si un desmovilizado cuenta con actos inequívocos de
reintegración, si aún después de la desmovilización ha incurrido en otros
delitos”.
Así las cosas, según los demandantes, no existe un
referente normativo objetivo que permita determinar cuándo y bajo qué
condiciones se presenta un acto inequívoco de reintegración a la sociedad, más
aún cuando la figura se aplica respecto delitos cometidos luego de la
desmovilización.
Sobre el mismo particular agregan que “la
ambigüedad de la causal demandada está dada en un conjunto de falencias que
hemos denominado como la existencia de una causal atípica favorable a la impunidad.
La causal carece de una identificación clara de los delitos a los cuales se
aplica. Nótese que de una parte se refiere a la “pertenencia a la organización
criminal”, en otra a “situaciones” y en suma no se tiene claridad sobre a qué
tipo de delitos se aplica, al contrario de lo sucedido en las demás causales.
Sólo están definidos los delitos accesorios que no aportan claridad suficiente
en relación con el delito principal”.
De igual manera señalan que “la causal tampoco
exige la identificación del victimario ni supone la existencia de un proceso
penal en el cual la víctima pueda hacer valer sus derechos y peor aún prevé
audiencias colectivas para aplicar el principio de oportunidad sin garantizar
la participación de las víctimas”. Así mismo, no se trata de delitos de
bajo impacto social o cometidos por personas plenamente identificadas, ni
tampoco tiene que reparar a las víctimas.
En cuanto a los derechos de las víctimas, los
ciudadanos alegan que “Mientras las demás causales se aplican a delitos o
personas identificadas en otros delitos, la causal diecisiete se aplica en
abstracto a un conjunto de desmovilizados cuya única obligación es declarar que
no ha cometido violaciones de derechos humanos sin que las víctimas tengan
acceso a este procedimiento para controvertir su versión y sin que exista
investigación ni identificación del beneficiario que permita igualmente
controvertir las decisiones que afecten los derechos de las víctimas. Tampoco
está prevista medida alguna para reparar a las víctimas”.
Las anteriores insuficiencias, según los demandantes,
tornan ambigua y oscura la causal de aplicación del principio de oportunidad,
violándose de esta forma el artículo 250 Superior, el cual permite configurar
causales precisas e inequívocas.
Insisten igualmente que la expresión empleada por el
legislador “pertenencia a la organización criminal”, es ambigua por
cuanto no describe realmente ningún delito. Atribuyen tal oscuridad, a la
voluntad del Congreso de no emplear directamente la expresión “concierto
para delinquir”, conducta delictiva que ha sido considerada por la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia como un delito común, y no político, y
además como un crimen de lesa humanidad.
Sobre el particular, los demandantes agregan que “los
desmovilizados paramilitares investigados por concierto para delinquir agravado
son responsables de crímenes de lesa humanidad y por lo tanto no pueden ser
beneficiaros del principio de oportunidad. Esto es así porque los paramilitares
reúnen los tres elementos definidos por la Corte Suprema de Justicia como
necesarios para calificar de lesa humanidad el concierto para delinquir: que
las conductas de la organización hayan incluido crímenes de lesa humanidad, que
los integrantes sean voluntarios y exista conciencia mayoritaria por parte de
los integrantes de la organización sobre los crímenes cometidos”.
Así las cosas, según los demandantes, la figura
establecida por el legislador configura realmente una amnistía encubierta,
contraria a los derechos de las víctimas.
Así mismo recuerdan que, si bien la Corte
Constitucional consideró que la ley de justicia y paz no equivalía a un
amnistía, por cuanto finalmente se aplicaba una pena, en cambio con la Ley 1312
de 2009, “El Estado renuncia a la persecución penal y la adjudicación de
justicia”. Además, “obsérvese que el parágrafo 3 del artículo 2 de la
ley 1312 de 2009 prevé la prohibición expresa de aplicar el principio de
oportunidad a crímenes de lesa humanidad, razón de más para ratificar la
ambigüedad e indeterminación de la norma demandada.”.
Explican igualmente los ciudadanos que, revisado el
trámite que conoció el proyecto de ley en el Congreso de la República, se
concluye que no se siguió aquél propio de las leyes de amnistía, motivo por el
cual la causal de aplicación del principio de oportunidad es realmente una amnistía
encubierta.
Citan posteriormente varios extractos
jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para concluir
que “el establecimiento del principio de oportunidad para los desmovilizados
de grupos armados ilegales, en las condiciones anotadas, es contrario a la
obligación estatal de luchar contra la impunidad de las graves violaciones de
derechos humanos, prevista por distintos instrumentos de derechos humanos”.
Argumentan que igualmente, en virtud de los artículos
8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humano, los Estados tienen
el deber de investigar y sancionar a los responsables de violaciones a los
derechos humanos, así como garantizarle a las víctimas el acceso a un recurso
judicial efectivo, en concordancia con los artículos 1 y 2 del mismo
instrumento internacional. Las anteriores disposiciones resultarían vulneradas
por la norma legal acusada.
En cuanto a la vulneración de los derechos de las
víctimas, los demandantes alegan lo siguiente:
“La aplicación del principio de oportunidad al
desmovilizado de un grupo armado organizado al margen de la ley, en los
términos de la ley 1312 de 2009, sin que exista una declaración sobre los
hechos en los que participó, que permita a las víctimas identificar a los
victimarios y controvertir su versión, desconoce el derecho a la participación
de las víctimas, el acceso a la justicia, a conocer la verdad de los hechos y
obtener una reparación integral; asimismo, la ausencia de una declaración de
los desmovilizados vulnera el derecho a la verdad histórica de la sociedad pues
se trata de confesos desmovilizados provenientes de un escenario de conflicto
armado en el cual han sucedido innumerables hechos de violencia respecto de los
cuales la sociedad colombiana tiene derecho a conocer las circunstancias de
tiempo, modo y lugar”.
Más adelante señalan lo siguiente:
“La inexistencia de una declaración de los victimarios
no permite esclarecer si se trata o no de violaciones del derecho internacional
de los derechos humanos, de manera que resulta un contrasentido de la ley,
establecer por una parte, la aplicación de un beneficio que a su vez está
prohibido para violaciones del derecho internacional humanitario, delitos de
lesa humanidad, crímenes de guerra o genocidio, si por otra parte no existe un
mecanismo para determinar si los desmovilizados están o no incursos en ese tipo
de conductas.
La falta de un procedimiento claro en el cual puedan
participar las víctimas para identificar a sus victimarios, controvertir la
versión dada por los desmovilizados, participar en la diligencias judiciales
practicadas con ellos, ser escuchadas en el proceso, aportar y solicitar
pruebas, entre otras facultades, configura una violación de los derechos de las
víctimas porque el Estado renuncia a la obligación de investigar, juzgar y
sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos, cometidas por
los integrantes de los grupos beneficiarios con el principio de oportunidad”.
A manera de conclusión sobre este primer cargo afirman
lo siguiente:
“En conclusión de lo anteriormente dicho puede
afirmarse que (i) la causal acusada es equívoca y ambigua en contradicción con
lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política que establece el
modelo de principio de oportunidad reglada; (ii) esa ambigüedad está dada en la
indefinición de aspectos estructurales que cualquier causal de principio de
oportunidad debe tener, como la definición de los delitos a los cuales se
aplica y la existencia de parámetros normativos objetivos que eliminen la
discrecionalidad del fiscal a la hora de aplicar el principio de oportunidad,
así como la posibilidad de participación de las víctimas en un proceso penal
determinado; (iii) la redacción equívoca e imprecisa de la causal diecisiete
genera la existencia de una amnistía encubierta en contravía de lo dispuesto
por el artículo 150 No. 17 de la Constitución Política que exige quórum
calificado para la aprobación, requiere aplicarse a delitos exclusivamente
políticos pero como el concierto para delinquir no es un delito político sino
un crimen de lesa humanidad, no son procedentes figuras de amnistía, indulto o
cualquier otra eximente de responsabilidad; finalmente, (iv) la existencia de
las referidas ambigüedades y la consagración de una amnistía encubierta son
elementos contrarios a la obligación estatal de carácter internacional para
evitar la impunidad y por eso también se presenta una violación de los derechos
de las víctimas porque el Estado renuncia a la obligación internacional de
investigar, juzgar y sancionar a los responsables de graves violaciones de
derechos humanos, generando con esto un escenario injustificado de impunidad
que debe ser revertido por la Corte Constitucional en cumplimiento de su
función de guardiana de la supremacía e integridad constitucional”.
Por otra parte, en relación con el parágrafo 3 del
artículo 2 de la Ley 1312 de 2009, los ciudadanos alegan un cargo por “omisión
legislativa relativa”, por cuanto, a su juicio, se presenta una “exclusión
injustificada del concepto de “graves violaciones de derechos humanos” de la
norma, permitiendo con esto la aplicación del principio de oportunidad a estas
conductas”.
En tal sentido, estiman los ciudadanos que el segmento
normativo acusado desconoce los artículos 1, 2, 8 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; el artículo 2 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; los artículos 4 y 7 de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer; el artículo 2 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación Racial; el artículo 2 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el artículo 12 de la
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes; el artículo 1 de la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura y el artículo 1 de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas.
Al respecto, aseguran que la restricción a la
aplicación del principio de oportunidad a las “graves infracciones al
derecho internacional humanitario, delitos de lesa humanidad, crímenes de
guerra o genocidio”, excluye de manera injustificada las graves violaciones
a los derechos humanos no comprendidas dentro de tales categorías, “de
manera que la norma acusada permite aplicar el principio de oportunidad a
graves violaciones de derechos humanos previstas en el derecho internacional de
los derechos humanos”.
Explican al respecto que “podemos concluir que no
toda violación de derechos humanos puede ser considerada como un crimen de lesa
humanidad y por tanto, válidamente, la defensa de los beneficios del principio
de oportunidad podrían solicitar la aplicación de este mecanismo sobre graves
violaciones de derechos que no constituyen crímenes de lesa humanidad”.
En tal sentido, explica que el parágrafo 3 del artículo
2 de la Ley 1312 de 2009, que no incluye dentro de la prohibición para aplicar
el principio de oportunidad, a las graves violaciones de derechos humanos,
permitiendo con eso la impunidad en estas conductas, reguladas por el derecho
internacional de los derechos humanos.
Aseguran igualmente que algunas violaciones de
derechos humanos pueden coincidir con conductas propias de los crímenes de lesa
humanidad, pero otras corresponden al concepto más amplio de “violaciones
graves de derechos humanos”. Así por ejemplo, el asesinato se encuentra
proscrito por el Estatuto de Roma de la CPI, pero también está prohibido por el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la discriminación racial
se encuentra prohibida en la Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación racial, e igualmente, en el artículo 7 del Estatuto de
Roma de la CPI. Otro tanto sucede con la violencia sexual contra la mujer.
Agregan que “las violaciones graves de derechos
civiles y políticos y económicos, sociales y culturales, sin los elementos de
sistematicidad y generalidad para configurar crímenes de lesa humanidad,
podrían ser objeto de aplicación del principio de oportunidad”.
Así las cosas, concluyen afirmando que “el trato
discriminatorio de los derechos de las víctimas de graves violaciones de
derechos humanos se presenta en relación con la norma demandada porque mientras
las demás víctimas de otras categorías de violaciones de derechos humanos como
los crímenes de lesa humanidad cuentan con mecanismos legales para evitar la
impunidad de los hechos, las primeras enfrentan el riesgo cierto de que sus
casos sean cerrados por aplicación del principio de oportunidad que favorece a
los victimarios”.
Finalmente, solicitan que el fallo de inexequibilidad
tenga efectos retroactivos.
IV. INTERVENCIONES DE ENTIDADES OFICIALES.
1.
Ministerio del Interior y
de Justicia.
Ana Beatriz Castelblanco Burgos, actuando en
representación del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en el
proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequibles las
expresiones acusadas.
Así, en cuanto al numeral 17 del artículo 2 de la Ley
1312 de 2009, explica que no le asiste razón a los demandantes toda vez que
realmente la causal de aplicación del principio de oportunidad no resulta ser
ambigua o confusa por cuanto se trata de una manifestación de voluntad “que
no admite duda o equivocación, no le queda margen alguno al Fiscal General
sobre si se da la condición exigida en la ley para aplicar el principio de
oportunidad en el caso objeto de análisis, como tampoco implicará ambigüedad
para el juez de control de garantías”.
De igual manera, en relación con la indeterminación
del victimario y del delito, explica que está dada por la condición de “desmovilizado
de un grupo armado al margen de la ley” y de hechos realizados con ocasión
de la pertenencia a dicho grupo, distintos de los que expresamente se excluyen
por el mismo artículo 2 de la ley 1312 de 2009, esto es, tráfico de
estupefacientes, terrorismo, hechos constitutivos de graves infracciones al
derecho internacional humanitario, etc.
Explica que tampoco se configura un indulto o amnistía
por cuanto “ni la causal, ni los victimarios ni los delitos son
indeterminados y, en segundo lugar, porque no es cierto que los responsables de
delitos de lesa humanidad resulten beneficiados con el principio de
oportunidad, pues al contrario, los actos que impliquen tales delitos están
expresamente excluidos de la aplicación de dicho principio en la norma
demandada”.
A su vez, en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.