C-936-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-936/03
ENTIDAD BANCARIA-Operaciones autorizadas
ENTIDAD BANCARIA-Celebración de contrato de leasing
habitacional como operación autorizada
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Elementos
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Deberes específicos para el Estado
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-No comporta exclusivamente el derecho a la
propiedad
AGENTES PRIVADOS-Concepto/INTERMEDIARIOS FINANCIEROS-Sujetos
a las normas comerciales
ACTIVIDAD FINANCIERA, BURSÁTIL Y
ASEGURADORA-Regulación
La regulación relativa a las actividades financiera,
bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos de captación, se establecía
mediante leyes dictadas de conformidad con los numerales 8 y 19 literal d) del
artículo 150 de la Constitución. Con ello se indicaba el espectro de funciones
del Presidente de la República, contenidos en los numerales 24 y 25 del
artículo 189 de la Constitución.
ACTIVIDAD FINANCIERA-Regulación para financiación de vivienda a
largo plazo
ACTIVIDAD FINANCIERA, BURSATIL Y
ASEGURADORA-Sujeción
especial a la intervención del Estado
ACTIVIDAD FINANCIERA, BURSATIL Y
ASEGURADORA-Actividad de
interés público
ACTIVIDAD FINANCIERA-Según regulación mercantil son actividades
comerciales/ACTIVIDAD FINANCIERA-Aplicación de normas comerciales
ACTIVIDAD FINANCIERA-Actos o negocios jurídicos son actos
mercantiles/ACTIVIDAD FINANCIERA-Salvo excepciones los actos de quienes
se dedican a la actividad se someten a las regulaciones del Código de Comercio
ACTIVIDAD FINANCIERA-Reserva de ley en cuanto al sistema de
fuentes
ACTIVIDAD FINANCIERA-Reserva de ley para el ejercicio de
facultades de inspección, vigilancia y control
ACTIVIDAD FINANCIERA-Diferencia entre la facultad de
intervención y la de inspección, vigilancia y control
INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Regulación
ACTIVIDAD FINANCIERA-Ejercicio previa autorización del Estado
ACTIVIDAD FINANCIERA-Reparto de competencias
LEY MARCO-Connotación legislativa
LEY MARCO-Función/LEY MARCO-Objeto
LEY MARCO-Diferencia entre las funciones legislativa y
administrativa en esta materia
LIBERTAD DE EMPRESA-Ejercicio no requiere autorización salvo
que la Constitución lo demande/LIBERTAD DE EMPRESA-Limitación
corresponde al legislador
ACTIVIDAD FINANCIERA-Reserva de ley
Existe reserva de ley para establecer las actividades
autorizadas a las personas que se dediquen a realizar operaciones financiera,
bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, mientras que
la forma de intervención se sujeta a la ley que fija los instrumentos de
intervención y ley marco en la materia. La intervención estatal en las
actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con
el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación, aunque
demanda ley previa, está deslegalizada, en tanto que sujeta a la técnica de la
ley marco, mientras que la autorización para la realización de las actividades
se hace mediante ley.
ACTIVIDAD FINANCIERA, BURSATIL Y
ASEGURADORA-Sistema de
fuentes para las personas que la ejercen
VIVIENDA-Autorización de modalidades de financiación está
sujeta a reserva de ley
VIVIENDA-Condiciones de operación y gestión de financiación
está sujeta a los desarrollos normativos dictados por el Gobierno
ACTIVIDAD FINANCIERA-Nueva actividad debe ser adoptada mediante
una ley distinta a la ley marco
LEY MARCO-Objeto preciso/ACTIVIDAD FINANCIERA-Autorización
es de carácter estructural sustraído de la decisión gubernamental
LEASING HABITACIONAL-Autorización no requería normas generales
a las cuales debía someterse el gobierno para regularlo
ACTIVIDAD FINANCIERA-Actividad nueva no implica una ilimitada
competencia gubernamental
LEASING HABITACIONAL-Autorización a los establecimientos
bancarios no demanda que se dicte una nueva ley marco
ACTIVIDAD FINANCIERA-Criterios para el desarrollo
SISTEMA DE FINANCIACION DE VIVIENDA-Criterios
LEASING HABITACIONAL-Autorización del legislador con pautas de
ley
GOBIERNO-Límites para la regulación del leasing habitacional
LEASING HABITACIONAL-Autorización no establece un criterio o
principio
LEASING HABITACIONAL-Autorización de operaciones mediante ley
ordinaria/LEASING HABITACIONAL-Realización de la actividad sujeta a las
normas de naturaleza marco
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamento constitucional
DERECHOS CONSTITUCIONALES-Interpretación
COMITÉ DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y
CULTURALES DE LAS NACIONES UNIDAS-Derecho a una vivienda adecuada
CONDICIONES DE LA VIVIENDA-Concepto
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Habitabilidad/DERECHO A LA VIVIENDA
DIGNA-Acceso de bienes que aseguren su bienestar
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Implicaciones
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Seguridad en el goce
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Factores de seguridad en el goce
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Gastos soportables
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Seguridad de la tenencia
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Acceso
El acceso a la vivienda digna no se refiere
exclusivamente a la financiación de la propiedad sobre la vivienda, pues
expresamente se protegen todas las formas de tenencia de la vivienda.
SISTEMA DE FINANCIACION DE VIVIENDA-Debe tener en cuenta las condiciones
reales de la población/SISTEMA DE FINANCIACION DE VIVIENDA-Debe tener en
cuenta disponibilidad de recursos para financiar las distintas formas
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-No vulneración por sujeción a condiciones
mercantiles ordinarias
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-No implica únicamente derecho a la
propiedad sobre la vivienda/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Admite distintas
formas de tenencia
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-No es bien jurídico de carácter
exclusivamente individual
FAMILIA-Sentido social
VIVIENDA-Acceso/VIVIENDA-Diferencia entre vivienda
familiar y aquella que entra en el mercado inmobiliario
DERECHOS CONSTITUCIONALES-Operancia
LEASING HABITACIONAL-Objetivo/LEASING HABITACIONAL-Tenencia
dependerá de factores culturales imperantes en cada lugar del país/LEASING
HABITACIONAL-Relación de costos de cada modalidad de tenencia con el nivel
de ingresos corresponde al legislador
LEASING HABITACIONAL-Autorización no precisó sobre forma en que
se establecía esta modalidad contractual
LEASING HABITACIONAL-Autorización mediante ley ordinaria no
implica ausencia de normas marco
LEASING HABITACIONAL-Elementos de naturaleza propia de ley
ordinaria y de ley marco
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Afecta la autonomía contractual
LEASING HABITACIONAL-Regulación
LEASING HABITACIONAL-No podrá convertirse en un medio para
concentrar el crédito/LEASING HABITACIONAL-No podrá limitar el derecho
de las personas a optar entre una u otra modalidad de financiación de la
tenencia de la vivienda
LEASING HABITACIONAL-Imposibilidad de fijar condiciones
excesivamente onerosas o lesivas
LEASING HABITACIONAL-Protección a los locatarios
LEASING HABITACIONAL-Condiciones de las modalidades de oferta
Las distintas modalidades de oferta del leasing
habitacional deben asegurar que los contratos se pacten en condiciones que, de
la mayor manera posible, “consulten la capacidad de pago” del locatario y de su
familia, de suerte que el cumplimiento de las cuotas o el ejercicio de la
opción de compra no lleve, dentro de situaciones normales, al sacrificio de la
satisfacción de sus necesidades básicas. En directa relación con lo anterior,
el gobierno –mediante regulación- y los establecimientos bancarios –a través de
los contratos -, tienen el deber de diseñar ofertas que procuren la “eficiente
financiación” de esta modalidad de tenencia.
LEASING HABITACIONAL-Sistema normativo aplicable/LEASING
HABITACIONAL-Sistema sólo comprende la vivienda familiar/LEASING HABITACIONAL-Exequibilidad
ligada a la existencia del sistema UVR
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Realización en punto a un sistema adecuado
de financiación a largo plazo
La realización del derecho a la vivienda digna
significa, en punto a la existencia de un sistema adecuado de financiación a
largo plazo, (i) la existencia de uno o varios sistemas, conforme las
necesidades de los asociados y (ii) que no se impongan restricciones para que
quienes requieran de la modalidad de financiamiento sujeta a condiciones especiales,
puedan acudir a éste.
Referencia: expediente D-4468
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 1 de la Ley 795 de 2003 “por la cual se ajustan algunas normas del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Humberto Longas Londoño
Magistrado Ponente:
Dr.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D. C, quince (15) de octubre de dos
mil tres (2003).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Humberto Longas Londoño demanda el artículo
1 de la Ley 795 de 2003. Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede
a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN
A continuación se transcribe el texto de la
disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No 45.064,
del 14 de enero de 2003:
" LEY 795 DE 2003
por la cual se ajustan algunas normas del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones.
“El Congreso
de Colombia,
Decreta”
CAPITULO I
Disposiciones
que modifican el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
Artículo 1°. Adiciónase el numeral 1 del artículo 7° del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente literal:
n) Realizar operaciones de leasing
habitacional las cuales deben tener por objeto bienes inmuebles destinados a
vivienda. Estas operaciones se considerarán leasing operativo para efectos
contables y tributarios.
Para el desarrollo de esta operación los
Establecimientos Bancarios deberán dar prioridad a los deudores de créditos de
vivienda que hayan entregado en dación de pago el respectivo bien inmueble. Lo
anterior siempre y cuando tales personas naturales, cumplan los requisitos
legales mínimos relacionados con el respectivo análisis del riesgo crediticio.
En el reglamento que
expida el Gobierno Nacional en desarrollo del presente artículo, adoptará
medidas que garanticen la protección de los usuarios o locatarios.
III. LA DEMANDA.
1. El ciudadano
Humberto Longas Londoño demanda la declaración de inconstitucionalidad del
artículo 1 de la Ley 795 de 2003, que introduce un literal nuevo al numeral 1°
del artículo 7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero –EOSF-. La
disposición autoriza a las entidades financieras a realizar operaciones de
leasing habitacional. El demandante presenta dos cargos en contra de la citada
disposición.
1.1 En concepto del demandante, el legislador ha debido
dictar una ley general (cuadro o marco) para regular las operaciones de leasing
habitacional; ley en la cual se establecerían los objetivos y criterios a los
cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular dichas operaciones,
dentro del marco de las actividades financiera, bursátil, aseguradora y
cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de
recursos captados al público.
Según indica el demandante, en la disposición no se
reguló lo relativo a los objetivos y criterios a los cuales debía sujetarse el
gobierno. Aduce que el legislador ha debido establecer los criterios, como lo
hizo en la Ley 546 de 1999, que el gobierno debe respetar y, de esta manera,
garantizar el cumplimiento de la obligación de que el interés pactado esté
sujeto a la variación del índice de precios del consumidor y tasa de interés
remuneratorio más baja del mercado (Sentencia C-955 de 2000) y la prohibición
de capitalización de tales intereses, conforme a las sentencias C-383 de 1999,
C-700 de 1999 y C-747 de 1999.
La ausencia de tales criterios y objetivos y el hecho
de que no se hubiere dictado la disposición en una ley general, conduce a la
violación de los artículos 150 numeral 19 literal d), 189 numeral 25 y 335 de
la Constitución Política.
1.2 En la disposición demandada, el legislador no
definió el concepto de leasing habitacional, razón por la cual, según manda el
artículo 29 del Código Civil, debe acudirse a la definición técnica del
vocablo. Dado que no existe definición jurídica (por vía de la ley), debe
acudirse a la definición de las ciencias “económica, contable, administrativa y
financiera”.
De la lectura de algunas obras sobre matemáticas
financieras y otros asuntos financieros y relativos al leasing habitacional, el
actor desprende varias conclusiones, que son fundamento de sus cargos:
a) que el leasing habitacional es el mismo leasing
inmobiliario y, por lo mismo, se sujeta a las condiciones económicas propias de
esa clase de contratos mercantiles.
b) que en el leasing, la cuota periódica se fija de
acuerdo al interés pactado por las partes, lo cual no necesariamente refleja el
interés más bajo del mercado.
c) que en el leasing la cuota periódica siempre se
establece “con base en el interés compuesto, porque la técnica económica, contable,
administrativa y financiera así lo requiere”.
La adopción del leasing habitacional, con las
características indicadas para efectos de financiar la adquisición de vivienda
viola el artículo 51 de la Constitución, en la medida en que desconoce el “derecho
a la vivienda digna” y desmejora la calidad de vida de los colombianos. Lo
anterior, por cuanto el sistema de pago que se deriva de las conclusiones b) y
c), conlleva a intereses exorbitantes, que reducen y deterioran de manera
progresiva el ingreso del usuario o locatario de la vivienda. “Para un sistema
adecuado de financiación de vivienda a largo plazo la utilización del sistema
de interés compuesto no promueve la vivienda digna a que el tienen derecho los
colombianos porque los costos y las cuotas periódicas se vuelven
inalcanzables”.
IV. INTERVENCIONES
Intervención de la Asociación
Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia
2. Por intermedio de apoderado, la ASOBANCARIA,
solicita a la Corte Constitucional que declare exequible el artículo 1 de la
Ley 795 de 2003.
2.1 Respecto del primer cargo, la ASOBANCARIA indica
que la disposición demandada si cumple con los requisitos constitucionales
relativos a las leyes marco. De una parte, contrario a lo que el demandante señala,
en la disposición el legislador fijó los criterios y objetivos a los cuales
debía sujetarse el Gobierno Nacional para ejercer la potestad reglamentaria,
toda vez que estableció que (i) la operación sólo se autoriza para inmuebles
destinados a vivienda; (ii) la “operación se considera leasing operativo para
efectos contables y tributarios”; (iii) se debe dar prioridad a los deudores de
crédito de vivienda que hayan entregado sus inmuebles en dación en pago; (iv)
los locatarios deben “cumplir con los requisitos legales mínimos relacionados
con el respectivo análisis del riesgo crediticio”; y, (v) en el reglamento que
expida el Gobierno, se deberán “adoptar medidas que garanticen la protección de
los usuarios o locatarios”.
El hecho de que tales criterios y objetivos resulten
más generales que los fijados en otras ocasiones, no contradice la naturaleza
de ley general de la disposición. La Corte Constitucional, en sentencia C-950
de 2000, indicó que la fijación de tales criterios y objetivos –en términos abstractos
y generales- correspondía al legislador, mientras que era competencia del
gobierno su precisión. Señala que el Gobierno Nacional reglamentó la figura
mediante el decreto 777 de 2003.
2.2 Frente al segundo cargo, la ASOBANCARIA indica que
la disposición no contiene regulación alguna sobre las cuotas, razón por la
cual no puede sostenerse que se presente violación al artículo 51 de la
Constitución. Tampoco es suficiente el argumento del demandante, basado en
meras suposiciones que no se derivan del contenido normativo de la disposición.
Más aún, debe tenerse presente que la disposición demandada ordena al Gobierno
Nacional garantizar la protección de los locatarios o usuarios.
De otra parte, el Gobierno, en el decreto 777 de 2003
estableció en el artículo 5° que corresponde a la Superintendencia Bancaria
definir “los sistemas de amortización que podrán utilizarse” para efectos del
leasing habitacional.
El leasing habitacional, al igual que las operaciones
ordinarias de leasing, implican la realización de varios actos que tornan la
figura más compleja que el mutuo con garantía hipotecaria. De ello no se
desprende, necesariamente, un mayor costo en relación con el crédito de
vivienda, “pues tal circunstancia dependerá necesariamente del costo financiero
que en cada caso determine”.
Por último indica que el leasing habitacional es una
figura que se ha adoptado con éxito en otros países, como una opción adicional
al crédito hipotecario
Intervención del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
3. Por intermedio de apoderado, el Ministerio de
Hacienda interviene para defender la constitucionalidad de la disposición
demandada.
3.1 En concepto del Ministerio, el demandante plantea
argumentos equivocados sobre la temática de las leyes marco, que se apartan de
los parámetros fijados por la Corte Constitucional. En sentencia C-428 de 1997,
recuerda el Ministerio, la Corte dejó en claro que el legislador podía
contemplar disposiciones propias de ley marco en una ley ordinaria y que,
además, si en la norma marco el legislador establece “reglas detalladas cuando
se trate de materias reservadas por la Constitución a la ley, en nada invade la
órbita del Gobierno”.
La Ley 795 de 2003 introdujo modificaciones al EOSF y
la disposición acusada incluyó una nueva operación que los establecimientos
bancarios podrán desarrollar “con sujeción a las restricciones y limitaciones
impuestas por las leyes” (art. 7 EOSF). En este orden de ideas, a la nueva
operación autorizada –leasing habitacional- le son aplicables los criterios y
objetivos (a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para ejercer las
funciones de regulación establecidos en el literal d) del numeral 19 del
artículo 150 de la Constitución) previstos en el artículo 46 del EOSF, así como
sujeto a las facultades de intervención gubernamental, definidas en el artículo
48 del mismo estatuto. En suma, al tratarse de la autorización de una nueva
operación a los establecimientos bancarios, respecto de tales operaciones le
son predicables los criterios y objetivos establecidos por el legislador para
la regulación gubernamental del sistema financiero.
3.2 De acuerdo con el Ministerio, el demandante
concluye que el leasing habitacional es inconstitucional por su naturaleza. Tal
conclusión se deriva de las consideraciones que el demandante hace en torno a
la manera en que de ordinario se pactan las cuotas y los intereses en
desarrollo de contratos de leasing.
Estos argumentos, estima el Ministerio, en lugar de
oponerse en sede de control constitucional de la Ley 795 de 2003, deben
exponerse frente a la posible reglamentación de la figura, que corresponde al
Gobierno Nacional. Las deficiencias y fallas de la figura no se desprenden de
la disposición acusada.
Con todo, los argumentos y consideraciones del
demandante en sí mismas son equívocos. De una parte, la cuota periódica en el
leasing no se fija exclusivamente en función de la tasa de interés, sino que
considera, además, el plazo pactado, la opción de adquisición y el monto. Por
otra, el interés “es función del costo financiero de los recursos que fondean
la operación y de los costos administrativos que demande la operación tales
como la evaluación de la capacidad de pago del locatario, costos laborales,
papelería, etc.” Finalmente, señala que es falso que en punto al leasing, la
“técnica económica, contable, administrativa y financiera requiera para el
cálculo de la cuota periódica de un interés compuesto”.
El Ministerio precisa que no sólo los establecimientos
bancarios pueden realizar contratos de leasing, sino que el legislador ha
autorizado a las compañías de financiamiento comercial su realización (bajo la
modalidad de leasing inmobiliario) y no existe prohibición alguna para que
particulares la acuerden, en los términos del régimen mercantil positivo o la
costumbre mercantil.
Finalmente indica que el legislador, además de ordenar
al Gobierno proteger a los usuarios de la modalidad de financiamiento, dispuso
que el leasing habitacional se consideraría leasing operativo para efectos
contables y tributarios, de suerte que el locatario tuviera beneficios
similares a los deudores de créditos de vivienda.
Intervención de la
Superintedencia Bancaria
4. Por intermedio de apoderado, la Superintendencia
Bancaria interviene para defender la exequibilidad de la disposición demandada.
4.1 Frente al primer cargo, la Superintendencia indica
que la Constitución de Colombia le asigna al legislador la función de dictar
leyes, cualquiera que sea la materia, salvo que la Constitución lo reserve para
sí o para otras autoridades. En este orden de ideas, el legislador está
facultado para modificar el “status quo” de la actividad financiera,
reduciendo o ampliando las actividades autorizadas para ella, como ocurre en el
presente caso.
De otra parte, precisa que el artículo 3 de la Ley 35
de 1993 –ley marco según sentencia C-211 de 1994-, que está incorporado en el
artículo 48 del EOSF, definió como un instrumento de intervención del Gobierno
en la actividad financiera “autorizar las operaciones que puedan realizar las
entidades objeto de intervención en desarrollo de su objeto social principal
permitido en la ley”. Teniendo presente lo anterior, no es necesario dictar una
nueva ley marco en materia actividad financiera, pudiendo el legislador
introducir modificaciones a las operaciones autorizadas mediante leyes
ordinarias, dado que el ejercicio o desarrollo de tales operaciones seguirá
sujeto a los objetivos y criterios definidos en la ley marco. Incluso, tal
autorización podía darse por vía de decreto, en los términos del artículo 48
del EOSF.
4.2 Sobre el segundo cargo, la Superintendencia inicia
su defensa analizando el objeto del contrato de leasing habitacional. “El
leasing habitacional es un negocio jurídico que otorga al locatario el uso del
bien por un canon de arrendamiento periódico que permite, a la finalización del
contrato, optar por su adquisición”. De ahí que no se está en presencia de una
operación activa de crédito, sino que se financia el uso y goce de un bien.
Así, no se está frente a un negocio en el cual el objeto principal sea la
adquisición de vivienda nueva o usada o la construcción de vivienda individual.
A partir de esta distinción, la Superindencia señala
que el demandante se equivoca en su análisis sobre el leasing habitacional,
pues erradamente asume que “a dicha operación les son aplicables las
previsiones del actual sistema general (y único de financiación de vivienda)”.
Por tratarse de un sistema nuevo y distinto al general, “no le resultan aplicables
sus mismas previsiones en torno a variables tales como la aplicación de las
mínimas tasas de interés del mercado, o la prohibición de la capitalización de
intereses, previsiones propias del sistema de financiación a largo plazo”.
5. De manera extemporánea el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial intervino para defender la disposición
demandada.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN.
6. El Procurador General de la Nación solicita a la
Corte Constitucional que declare inexequible la disposición demandada. El punto
de partida de su análisis es la verificación de que las leyes 546 de 1999 y 56
de 1985 (relativos al arrendamiento de vivienda urbana) no han previsto el
leasing habitacional. Por lo tanto, considera que no le son extensibles al
leasing habitacional las previsiones del capítulo V de la Ley 546 de 1999 en el
que se regula la financiación de adquisición de vivienda a largo plazo y se
fijan las condiciones a las cuales debe sujetarse el gobierno nacional para fijar
las condiciones de los créditos de vivienda, directrices sobre desembolsos,
etc.
El legislador, señala el Ministerio Público, no
estableció “los criterios a los cuales deben ceñirse las operaciones de
leasing, de tal manera que se garantice el derecho a la vivienda y se atienda
las obligaciones que con relación al mismo tiene el Estado”. No podía el
legislador dejar en manos del Gobierno Nacional la regulación de tales
contratos, sin señalar los parámetros a los cuales debía ajustarse. Resulta
absolutamente insuficiente que el legislador hubiese indicado al Gobierno que
debía adoptar medidas que garantizaran los derechos de los usuarios y
locatarios.
En concepto del Ministerio Público, en el caso del
leasing habitacional, la protección a los usuarios y locatarios resulta
especialmente necesaria, puesto que “los altos costos que generalmente conlleva
el leasing pueden hacer impagables las obligaciones de los deudores y
difícilmente garantizarán la adquisición de la vivienda por el locatario”.
7. Frente al cargo primero –desconocimiento del
literal d), numeral 19 del artículo 150 y artículo 335 de la Constitución-, la
vista fiscal coincide con la del demandante, pues considera insuficientes los
criterios fijados en la disposición. Dado que la disposición autoriza al
ejecutivo para desarrollar el leasing habitacional, el Ministerio Público
entiende que ha operado una delegación inconstitucional de funciones
legislativas, por ser de exclusiva competencia del Congreso fijar los criterios
y objetivos en una ley general. En suma, “no resulta aceptable que se autorice
al Ejecutivo para auto señalar los lineamientos de su actuación interventora”.
A lo anterior, el Procurador General de la Nación
añade la ausencia de limitaciones a la facultad gubernamental, “con lo cual ésa
podría extenderse a campos que desbordan la competencia del Ejecutivo, como por
ejemplo los relacionados con la fijación de tasas de interés que deberán ser
determinados por la Junta Directiva del Banco de la República....”.
Además, según su interpretación de la jurisprudencia
de esta Corporación, “las normas que regulan la actividad financiera o de
intermediación, es decir, la operación y gestión de las instituciones
financieras en lo relativo a los créditos de largo plazo para adquisición y
construcción de inmuebles destinados a vivienda, y lo referente a la
intervención del Estado en esas actividades... deben tener el carácter de
normas “marco”, las cuales no pueden entrar a regular de manera detallada estas
materias, hasta el punto de desplazar la órbita propia del gobierno o del Banco
de la República”.
8. En punto al segundo cargo, el Procurador General de
la Nación considera que éste debe prosperar. Para apoyar su conclusión,
principia con señalar que tanto los créditos de largo plazo para adquirir
vivienda como el contrato de arrendamiento urbano están fuertemente
intervenidos y regulados, con el objeto de proteger la parte más débil de la
relación. Tal protección resulta necesaria “por estar desprovista de propiedad
y por constituir la vivienda una aspecto esencial en el bienestar de la
familia”, de manera que se impongan límites en puntos determinantes, como las
tasas de interés, la amortización, manejo de información, cánones, etc. Dado
que el leasing habitacional, en concepto del Procurador, conjuga ambos
elementos, que han sido objeto de una intensa regulación legislativa, “resulta
lógico que sea igualmente el legislador quien señale las directrices del
contrato de leasing habitacional”.
En este orden de ideas, resulta abiertamente
insuficiente que el legislador deje en manos del Gobierno Nacional la
regulación del contrato de leasing habitacional, “limitándose a señalar que
debe adoptar las medidas para la protección de los usuarios o locatarios”. El
legislador ha debido establecer una regulación completa del contrato, de manera
que resultaran claros los instrumentos dirigidos a proteger a los
usuarios-deudores. La intervención del Estado, en los términos de los artículos
51, 150 numeral 19 literal d), 189 numeral 24, 334, 335, 371, 372 y 373 de la
Constitución, comprende no sólo el contrato de leasing habitacional, sino que
debe dirigirse también a verificar la solidez y transparencia de quienes se
dediquen a dicha actividad, pues tiene que “garantizar el cumplimiento de los
cometidos constitucionales, en particular el de consolidar un orden justo y
democratizar el acceso a la vivienda y al crédito...”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
9. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de
la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad
del artículo 1 de la Ley 795 de 2003, ya que se trata de una demanda de
inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de una Ley de la
República.
Problema jurídico.
10. La disposición acusada introduce modificaciones al
artículo 7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero –EOSF-. El mencionado
artículo establece las operaciones autorizadas a los establecimientos
bancarios, que son las siguientes:
Artículo 7. OPERACIONES
1. Operaciones autorizadas. Todo establecimiento
bancario organizado de conformidad con este Estatuto tendrá las siguientes
facultades, con sujeción a las restricciones y limitaciones impuestas por las
leyes:
a. Descontar y negociar pagarés, giros, letras de
cambio y otros títulos de deuda;
b. Recibir depósitos en cuenta corriente, a término y
de ahorros, conforme a las previsiones contenidas en el Código de Comercio y en
el presente Estatuto;
c. Cobrar deudas y hacer pagos y traspasos;
d. Comprar y vender letras de cambio y monedas;
e. Otorgar crédito;
f. Aceptar para su pago, en fecha futura, letras de
cambio que se originen en transacciones de bienes correspondientes a
compraventas nacionales o internacionales.
g. Expedir cartas de crédito;
h. Recibir bienes muebles en depósito para su
custodia, según los términos y condiciones que el mismo banco prescriba, y
arrendar cajillas de seguridad para la custodia de tales bienes;
i. Tomar préstamos dentro y fuera del país, con las
limitaciones señaladas por las leyes;
j. Obrar como agente de transferencia de cualquier
persona y en tal carácter recibir y entregar dinero, traspasar, registrar y
refrendar títulos de acciones, bonos u otras constancias de deudas;
k. Celebrar contratos de apertura de crédito, conforme
a lo previsto en el Código de Comercio, y
l. Otorgar avales y garantías, con sujeción a los
límites y prohibiciones que establezcan la Junta Directiva del Banco de la
República y el Gobierno Nacional, cada uno dentro de su competencia.
m. Realizar las operaciones de que trata el numeral 5
del artículo 22 del presente estatuto (Art. 9 Ley 510 de 1999). (Derogado
tácitamente por Ley 546 de 1999, al regular lo relativo los créditos destinados
para la financiación de vivienda).
El artículo demandado añadió a esta lista de
operaciones autorizadas, la de celebrar contratos de leasing habitacional, lo
cual significa que, a partir de esta reforma, los establecimientos bancarios
podrán realizar dichas operaciones.
El demandante considera que la disposición viola los
artículos 51 y 150 numeral 19 de la Constitución. La violación del artículo 51
deriva del hecho de que, según el demandante, la figura jurídica del leasing
habitacional no es, en sí misma, un mecanismo idóneo para financiar vivienda a
largo plazo. Ello se desprende de que el legislador omitió cualquier regulación
sobre dicha modalidad de crédito, de manera que el mecanismo de financiación se
sujeta a los criterios comerciales de financiación de vivienda. La violación
del numeral 19 del artículo 150 se deriva de la ausencia de regulación sobre
los objetivos, principios y criterios generales a los cuales debe sujetarse el
gobierno para regular el leasing habitacional.
Los intervinientes, por su parte, aseguran que los
cargos son infundados. Respecto del artículo 51 de la Constitución indican que
el legislador estableció que el Gobierno, al reglamentar la materia, debía
adoptar medidas de protección para los usuarios o locatarios. Además, la
supuesta ineptitud para financiar el acceso a la vivienda se deriva, señalan,
no de la disposición demandada, sino de suposiciones sobre su reglamentación.
Es decir, se demanda un contenido normativo no existente en la disposición. En
cuanto a la violación del artículo 150 numeral 19, sostienen que el legislador
se ha ceñido a los parámetros fijados por la Corte Constitucional y, así mismo,
que la ausencia que indica el demandante se suple con las disposiciones del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que regulan los objetivos y criterios
generales a los cuales debe someterse el Gobierno para regular la materia.
Además, la disposición contiene elementos normativos que claramente se refieren
a criterios y objetivos a los cuales se debe sujetar el gobierno para
reglamentar la figura.
El Procurador General de la Nación considera que la
disposición es inconstitucional. En su concepto, la regulación adoptada en
materia de leasing habitacional es insuficiente para asegurar la satisfacción
del derecho a la vivienda digna, en la medida en que no se establecen
condiciones bajo las cuales ha de operar la figura, como lo relacionado con las
tasas de interés, las condiciones contractuales etc. En cuanto a la violación
del artículo 150 numeral 19, coincide con el demandante en que resulta
insuficiente la regulación, no pudiendo el legislador dejar en manos del
ejecutivo la regulación íntegra de la figura. Además, según su parecer, dada la
amplitud del espacio de maniobra gubernamental, éste podría invadir la órbita
de otras autoridades.
Corresponde a la Corte resolver dos interrogantes
distintos. i) En primer lugar, si la disposición demandada es tema de ley marco
y, en caso de serlo, si debió acompañarse de disposiciones que fijaran los
objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para su
regulación. ii) En segundo lugar, siempre y cuando del primer problema no se
derive la inconstitucionalidad de la norma, si la ausencia de las disposiciones
que fijen reglas claras sobre las condiciones de gestión y operación del
sistema de leasing habitacional, viola el derecho a la vivienda digna, en la
medida en que termina sometiendo el leasing habitacional a la lógica del
mercado. Para tal efecto, la Corte analizará en primera medida la temática de
la ley marco y su delimitación frente a otras leyes, así como frente a las
facultades de intervención, inspección y vigilancia, con el fin de resolver el
primer problema jurídico. iii) Después se estudiará el alcance del derecho a la
vivienda digna y del deber estatal de establecer sistemas adecuados de
financiación a largo plazo de vivienda (C.P. art. 51) y el problema jurídico
asociado a este derecho.
Ley comercial y artículos 51, 150 numeral 19 literal
d) y 335 de la Constitución.
11. El derecho a la vivienda digna, como se precisará
más adelante, incluye elementos que comportan la seguridad del goce del derecho
a la vivienda digna. De tales elementos surgen deberes específicos para el
Estado. Sin perjuicio de la necesidad de disposiciones sobre planeamiento
urbano y utilización del suelo y sobre la oferta de bienes y servicios
(servicios públicos, sanidad, ubicación de hospitales y escuelas, etc), el
Estado tiene la potestad dictar una legislación que (i) garantice seguridad en
la tenencia de vivienda y (ii) que establezca sistemas de acceso a la vivienda.
El mandato de cubrir estos aspectos no se reduce a una
sola ley en materia de vivienda, sino que conduce a un sinnúmero de reglas
jurídicas que atañen a la protección del derecho a la vivienda digna. Tales
reglas pasan por ámbitos civiles y comerciales generales, reglas de
financiación dirigidos al sector público y al privado, etc. La Corte no entrará
a definir tales ámbitos, sino que se limitará a considerar el ámbito específico
financiero. Sin embargo, la referencia a otros ámbitos normativos se torna
indispensable, a fin de comprender debidamente la interrelación entre las
distintas modalidades de regulación, el derecho a la vivienda digna y las
reglas constitucionales en materia de leyes relacionadas con el sistema
financiero.
12. Habida consideración de que el derecho a la
vivienda digna no comporta exclusivamente el derecho a la propiedad sobre la
vivienda propia, resulta claro que diversos sistemas normativos se relacionan
de alguna manera con el goce de este derecho. Las modalidades contractuales de
arrendamiento y de compra y venta de inmuebles con destino a la vivienda –sea
urbana o rural- , así como los instrumentos jurídicos para financiar su
adquisición o goce, están sujetas a disposiciones dirigidas, principalmente (y
hoy por hoy) al sector privado. Son agentes privados quienes ofrecen bienes
para arrendar o a la venta. Agentes que pueden ser comerciantes o sujetos a la
ley comercial o, bien, particulares sujetos a la ley civil.
Así, los intermediarios financieros y, en general
quienes están dedicados a la captación y colocación de ahorro en el mercado
financiero, pese a la fuerte intervención estatal en dicha actividad, están
sujetos a las normas comerciales que regulan las distintas modalidades
contractuales que aplican. Así, por ejemplo, créditos hipotecarios dirigidos a
sufragar la adquisición de vivienda, son, desde el punto de vista comercial,
contratos de mutuo con garantía real, altamente intervenidos. Lo mismo puede
predicarse de los créditos de consumo que ofrecen las entidades bancarias o los
contratos en materia fiduciaria que realizan las entidades autorizadas.
Siempre, salvo contadas excepciones, se trata de operaciones mercantiles
altamente intervenidas por el Estado.
De igual manera, las operaciones de compra y venta de
inmuebles o de arrendamiento urbano, que son realizadas tanto por comerciantes
o por particulares. La sujeción de estos a los estatutos civiles o comerciales,
no impide una fuerte intervención estatal en dichas materias, como se desprende
de las leyes sobre arrendamiento urbano, las reglas locales sobre construcción
de viviendas, oferta de los mismos, las actividades de las empresas
inmobiliarias, etc.
13. En sentencia C-024 de 1993, la Corte señaló que la
regulación relativa a las actividades financiera, bursátil, aseguradora y
cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos de captación, se establecía mediante leyes dictadas de conformidad con
los numerales 8 y 19 literal d) del artículo 150 de la Constitución. Con ello
se indicaba el espectro de funciones del Presidente de la República, contenidos
en los numerales 24 y 25 del artículo 189 de la Constitución.
Con posterioridad, en sentencia C-955 de 2000, la
Corte indicó que todo aquello relacionado con la actividad financiera vinculada
con la financiación de vivienda a largo plazo estaba sujeta a las normas
generales dictadas con base en el numeral 19 literal d) del artículo 150 de la
Constitución. Es decir, estaban sujetos a ley marco.
14. En concepto de la Corte las anteriores
delimitaciones y definiciones en el ámbito financiero, bursátil, asegurador y
cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos de captación, no recoge el panorama completo y, por lo mismo, genera
dificultades que están en la base de la demanda que conoce la Corte y, en
algunos apartes, del concepto del Procurador General de la Nación.
Las actividades en cuestión están sujetas a una
especial intervención por parte del Estado, en razón a su función económica. El
mercado y la intermediación financiera resultan centrales en cualquier sociedad
y su capacidad de incidir favorable o desfavorablemente en el desarrollo de la
economía no se puede menospreciar. Además, dada la dinámica de las sociedades
contemporáneas, los sujetos participantes en dichas actividades están en
capacidad de afectar, de manera igualmente favorable o desfavorable, los
derechos constitucionales de los asociados. Esto último se refleja en la
profusa jurisprudencia en materia de habeas data y en relación con el acceso a
la vivienda. De allí que el constituyente hubiese indicado que se trataba de
una actividad de interés público, sujeta a intervención del Estado (C.P. art.
335) [1].
En virtud de esta singular importancia del sistema
financiero (en sentido amplio), el constituyente estableció un complejo sistema
de fuentes, dirigido a equilibrar distintas necesidades en relación con el
correcto funcionamiento de dicha actividad. En numerosas oportunidades la Corte
ha señalado la importancia que tiene la ley marco en esta materia, amén de la
necesidad del Estado de contar con herramientas flexibles para enfrentar diversos
problemas en el sistema económico del país.
Sin embargo, la demanda de flexibilidad y agilidad en
la producción normativa no se ajusta del todo a las necesidades de un sistema
económico complejo. A la par de mecanismos de esta índole, quienes ejercen
actividades financieras requieren de estabilidad jurídica para diseñar y
proyectar sus negocios. Dicho requerimiento no se reduce por el hecho de que la
actividad financiera sea un renglón de la economía sujeta a una estricta
intervención estatal y sometida a una permanente inspección y vigilancia
administrativa. Desde este punto de vista, simplemente se está frente a un
derecho constitucional –libre empresa -, sujeta a una fuerte regulación.
Del diseño normativo de la Constitución emerge una
modelo de regulación que opera de manera diversa para la actividad financiera.
En los extremos existen ámbitos de estricta legalidad, correspondientes a
aquellas áreas que demandan una mayor seguridad jurídica, y otras sujetas a las
políticas que defina el gobierno en la materia.
15. En el extremo de estricta legalidad, debido a la
necesidad de asegurar una alta estabilidad jurídica y bajo el principio de
limitación legal del ejercicio de los derechos constitucionales, se encuentran
la definición y regulación general de las actividades mercantiles y las
disposiciones atinentes a la inspección y vigilancia en materia financiera.
En punto a la regulación mercantil, debe recalcarse
que las actividades financieras son, en buena medida, actividades comerciales.
De ahí que sus participantes sean, principalmente comerciantes. De lo anterior
se desprende que las normas comerciales sean una de las fuentes principales de
las normas aplicables a quienes realizan o ejercen la actividad financiera,
bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos de captación.
Lo anterior por cuanto los actos o negocios jurídicos
que realizan son actos mercantiles y, salvo las prescripciones que el Estado
–sea el Legislador, el Gobierno o la Junta Directiva del Banco de la República-
fije expresamente en relación con los actos de quienes se dedican a las
actividades financieras, se someten a las regulaciones de su estatuto propio:
el código de comercio.
Por lo mismo, en cuanto al sistema de fuentes, existe
reserva de ley en la materia, pues al Congreso de la República le corresponde
dictar los distintos códigos (art. 150 numeral 2 de la C.P.), entre los cuales
se encuentra aquél que regula las actividades comerciales.
En nada afecta esta identificación del punto de
partida el hecho de que las condiciones de ejecución o de celebración de los
negocios jurídicos autorizados estén altamente intervenidas por el Estado.
Tampoco se afecta tal identificación por el hecho de que se autorice a estos
establecimientos a realizar operaciones no mercantiles.
16. También existe reserva de ley para el ejercicio de
las facultades de inspección, vigilancia y control que la administración ejerce
en esta materia (Art. 189 numeral 24 de la C.P.), por corresponder a una
función propia del Congreso de la República, en los términos del numeral 8 del
artículo 150 de la Carta.
En este punto, señalamos que debe distinguirse i) la
facultad de intervención, ii) de la de inspección, vigilancia y control. Frente
a estas últimas, la reserva de ley se deriva, además de la disposición
constitucional, del hecho de que implica una función de revisión y sanción de
naturaleza administrativa y, por lo mismo, sujeta a un principio de estricta
legalidad que aseguren el mayor grado de certeza para los inspeccionados,
vigilados y controlados[2].
17. En el extremo opuesto se ubican las facultades
estatales de intervención en la economía en general y en las actividades
financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos de captación. La regulación de la
intervención estatal en la economía es compleja, tal como lo ha señalado esta
corporación. En sentencia C-176 de 1996 la Corte identificó las distintas
tensiones que en relación con la intervención en la economía, recogía la
Constitución:
“la Constitución no otorga el mismo grado
de protección a la iniciativa privada en todos los campos económicos. Así, el
contenido esencial de la libertad económica varía según los tipos de
actividades; por ejemplo, una ocupación económica ordinaria no requiere de
permiso especial pues es por regla general de libre iniciativa (CP art. 333),
pero en cambio no son de libre ejercicio las profesiones que impliquen riesgos
sociales (CP art. 26) y los servicios financieros. Por ser de interés público,
requieren de permiso previo para poder ser adelantados (CP art. 335). Es más,
la Constitución prohíbe que los particulares puedan consagrarse a ciertas
industrias, como la fabricación de armas y explosivos, que es un monopolio
estatal (CP art. 223).
Igualmente, la intensidad de la intervención
del Estado puede ser mayor en unos campos que en otros. Así, como consecuencia
de la protección de la libertad económica, por regla general la Constitución
prohíbe que la ley establezca monopolios - salvo que se trate de arbitrios
rentísticos (CP art. 336)- pero la Carta autoriza la constitución de monopolios
estatales cuando se trata de servicios públicos o de actividades estratégicas
(CP art. 365). Es más, en ciertas actividades, la Constitución no sólo autoriza
sino que exige una importante intervención estatal y gubernamental, pues si
bien permite la prestación de los servicios públicos por los particulares y las
comunidades, ordena que el Estado mantenga la regulación, el control y la
vigilancia de los mismos (CP art. 365).
Finalmente, el reparto de las competencias
entre la ley y el reglamento en materia de intervención del Estado no es el
mismo en todas las actividades económicas. Así, en general, para proteger la
libertad económica, la dirección estatal se efectúa por el Gobierno con base en
leyes de intervención que deben precisar sus fines, sus alcances y los límites
de la libertad económica (CP art. 150 ord 21) pero, en otros casos, la
intervención se efectúa con base en leyes marco, que son normas más generales,
pues en ellas el Congreso fija únicamente los objetivos y criterios de la
acción gubernamental (CP art. 150 ord 19).
De esta descripción de las tensiones en materia de
intervención del Estado en la economía, interesan dos para efectos de la
temática que ocupa a la Corte en esta oportunidad: (i) libre ejercicio de la
actividad económica y (ii) reparto de competencias entre ley y reglamento.
El artículo 335 de la Constitución establece que las
actividades financieras (en general) “sólo pueden ser ejercidas previa
autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de
intervención del Gobierno estas materias y promoverá la democratización del
crédito”. Una interpretación de este artículo podría llevar a la conclusión de
que, en materia financiera, toda la intervención se realiza mediante leyes
marco, en concordancia con el literal d) del numeral 19 del artículo 150 de la
Constitución. Esta interpretación estaría apoyada, en parte, por una
determinada lectura de la sentencia parcialmente transcrita. Conforme a esta
interpretación, de igual manera, la autorización para realizar actividades
financieras se daría mediante una ley de dicha naturaleza.
Sin embargo, esta interpretación no consulta la
naturaleza de las leyes marco. De conformidad con el mencionado numeral 19 del
artículo 150 de la Constitución, mediante leyes marco el legislador dicta
“normas generales” y en ellas señala “los objetivos y criterios a los cuales
debe sujetarse el gobierno” para regular las áreas establecidas en los
literales del mismo numeral. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, la disposición constitucional en comento establece un reparto
de competencias entre el legislador y el gobierno. Si bien en un primer momento
pareció indicar que tanto la ley marco como sus desarrollos tenían connotación
legislativa[3],
finalmente la Corte indicó que únicamente la ley marco ostentaba dicho
carácter. En sentencia C-955 de 2000, reiterada en sentencia C-1161 de 2000,
señaló:
“La Corte debe afirmar en esta ocasión que, pese al
carácter general atribuido por la Constitución a los preceptos integrantes de
las leyes "marco" (art. 150, numeral 19, C.P.), como no hay un
traslado de competencia legislativa a la cabeza del Gobierno, sino que éste
debe desarrollar, sin salirse de su órbita ejecutiva, los lineamientos, las
políticas y los criterios fijados en la ley, habrá necesariamente disposiciones
dotadas de un carácter más específico pero siempre legislativo, en la medida en
que la materia correspondiente está reservada exclusivamente al legislador. En
otros términos, en este tipo de leyes lo que queda para la actividad de
regulación del Gobierno solamente puede ser de índole administrativa, pues
en virtud de ellas no está investido el Presidente de la República de la atribución
de legislar, a la manera como sí acontece con las leyes de facultades
extraordinarias previstas en el numeral 10 del artículo 150 de la
Constitución.” (Negrilla fuera del texto).[4]
Por otra parte, al referirse a la función de las leyes
marco, la Corte ha señalado que éstas tienen por objeto otorgar al Estado
herramientas que le permita enfrentar con éxito situaciones que demandan
cambios normativos oportunos, ante una realidad sujeta a diversas
modificaciones. En sentencia C-510 de 1992[5]
la Corte dijo al respecto:
“Es fácil advertir que los asuntos objeto de las leyes
marco corresponden a una realidad susceptible de permanente cambio. La
regulación de estos fenómenos corre el riesgo de desactualizarse y no
acomodarse a su errático curso, si carece de cierto grado de flexibilidad. La
técnica en comento combina el momento de necesaria estabilidad y generalidad,
estrictamente ligado a la filosofía que debe animar a la actuación del Estado
en la materia y que lo suministra la ley, con el momento dinámico de ajuste
coyuntural, circunstancial y de desarrollo detallado de la política general que
se satisface con el decreto”.
De ahí que la Corte haya distinguido entre las
funciones legislativa y administrativa en materia de ley marco, al señalar que
la función del Congreso se define en la fijación de políticas que el ejecutivo
desarrollará[6].
Teniendo en cuenta lo anterior, la aproximación a las
tensiones antes indicadas adquiere un matiz distinto. Es regla general que el
ejercicio de las libertades (entre ellas la libre empresa) no requiere
autorización, salvo que la Constitución lo demande. De igual manera, ha de
aceptarse que el establecimiento de limitaciones al ejercicio de los derechos
corresponde en primera medida al legislador, en tanto que representante del
pueblo. La fijación de límites al ejercicio de la libertad debe estar rodeada
de garantías de estabilidad normativa, ya que de lo contrario resultaría imposible
proyectar un plan de vida, ante los permanentes cambios normativos o la amenaza
de estos.
A partir de lo anterior, el artículo 335 de la
Constitución admite una interpretación distinta. Existe reserva de ley para
establecer las actividades autorizadas a las personas que se dediquen a
realizar operaciones financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra
relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados
del público, mientras que la forma de intervención se sujeta a la ley
que fija los instrumentos de intervención y ley marco en la materia. Con ello
se armoniza la imperiosa necesidad de flexibilidad normativa en materia de
intervención en el sistema financiero con la seguridad jurídica que demanda una
actividad económica organizada. De esta manera se tiene que la intervención
estatal en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra
relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación,
aunque demanda ley previa, está deslegalizada, en tanto que sujeta a la técnica
de la ley marco (arts. 150 numeral 19 literal d), 189 numeral 25 y 335 de la
Constitución), mientras que la autorización para la realización de las
actividades se hace mediante ley (art. 335 de la C.P.).
Así las cosas, para las personas que realizan o
ejercen la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra
relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de
captación, se tiene un sistema de fuentes que parte de i) las normas legales en
materia comercial, ii) las normas legales que definen quienes pueden realizar
estas actividades y cuales están autorizadas, iii) las normas legales que
determinan los parámetros de inspección, vigilancia y control, iv) las normas
legales que fijan los instrumentos de intervención y, finalmente, v) las normas
legales generales que definen los objetivos y criterios a los cuales debe
sujetarse el gobierno para regular la actividad misma.
18. Conforme a la sentencia C-955 de 2000, “deben
ser "marco", en los términos del artículo 150, numeral 19, literal
d), de la Constitución y de la Sentencia C-700 de 1999, los artículos que
toquen con la actividad financiera o de intermediación, es decir, con la
operación y gestión de las instituciones financieras en lo relativo a los
créditos de largo plazo para adquisición y construcción de inmuebles destinados
a vivienda”. Lo anterior debe entenderse en el contexto antes descrito. La
autorización de las distintas modalidades de financiación de vivienda está
sujeta a reserva de ley, conforme al artículo 335 de la Constitución, en tanto
que las condiciones de operación y gestión de tales actividades está
sujeta a los desarrollos normativos dictados por el Gobierno Nacional, con base
en las leyes generales en la materia (arts. 150 numeral 19 literal d) y 189
numeral 25 de la C.P.).
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte abordará el
primer cargo de la demanda.
Cargo primero: violación
del literal d) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución.
19. El demandante considera que el legislador ha
debido dictar una ley marco para regular el tema del leasing habitacional, en
la cual se fijaran los objetivos y criterios a los cuales se debe sujetar el
gobierno para su reglamentación. Los intervinientes consideran que este
requisito se cumplió, pues el artículo demandado contiene elementos que
corresponden a materia de ley marco.
20. Conforme se analizó en los fundamentos 14 a 17,
la norma que autoriza a una entidad dentro del sistema financiero a realizar
una nueva actividad debe ser adoptada mediante una ley distinta de ley marco.
El desarrollo del artículo 335, en este punto específico, está excluido de la
deslegalización que opera en otros ámbitos de intervención estatal en materia
de actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada
con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación. La
definición de las actividades que pueden realizarse demanda certeza y la mayor
seguridad jurídica para los operadores del mercado y, por lo mismo, rechaza la
técnica de la ley marco. En relación con este último punto, esta Corporación ha
señalado en numerosas oportunidades que las leyes marco o generales tienen un
objeto preciso: “ofrecer un marco normativo dentro del cual el ejecutivo puede
adoptar medidas que, por su propia naturaleza, demandan actuaciones estatales
que respondan a cambios del entorno económico del país o que corren el riesgo
de desactualizarse”[7].
Para la Corte resulta claro que la autorización para
realizar determinadas actividades financieras, antes de ser un elemento
coyuntural y, por lo mismo, sujeto a las variaciones del entorno económico, es
de carácter estructural. Por ello está sustraído de la decisión gubernamental.
21. Lo expuesto obliga a resolver la última de las
preguntas planteadas. ¿Era necesario que la autorización estuviera acompañada
de disposiciones propias de leyes marco? En otras palabras, ¿tenía el
legislador el deber de dictar normas en las que se establecieran los criterios
y objetivos generales a los cuales se sujetaría el Gobierno Nacional para
regular el leasing habitacional?
Según el Procurador General de la Nación, la ausencia
de tales normas generales contentivas de los criterios y objetivos generales a
los cuales debe sujetarse el gobierno para regular el leasing habitacional
resulta inconstitucional, pues permite al Gobierno definir su propio marco de
competencias e, inclusive, invadir la órbita de otras autoridades estatales, en
particular el Banco de la República.
22. Sobre este punto la Corte considera que en el
presente caso no era necesario acompañar a la autorización para realizar
el leasing habitacional, normas generales contentivas de los criterios y
objetivos a los cuales debe someterse el Gobierno Nacional para regular dicha
actividad.
La Constitución manda que existan leyes marco para
regular, entre otras, la actividad financiera. Dicho mandato no implica
obligación alguna de dictar una única ley marco para desarrollar las
actividades sometidas a este esquema regulatorio. Antes bien, la
complejidad de los asuntos sujetos a él, bien pude reclamar que se dicten
distintas leyes marco para regular diversos puntos de una misma materia. Este
es un asunto que el legislador ha de evaluar y, que de hecho, ha aceptado al
dictar una ley específica de financiación de vivienda a largo plazo (Ley 546 de
1999).
Teniendo en cuenta lo anterior, el que la autorización
para realizar actividades financieras está excluida de la técnica de la ley
marco y, finalmente, que las condiciones de ejercicio de tales actividades
(aspecto funcional) está sujeto a ley marco, resulta claro que al autorizarse
una actividad nueva, prima facie no se está frente a una laguna que
implica una ilimitada competencia gubernamental.
En punto a las reglas sobre autorización para realizar
actividades financieras y sobre la regulación del ejercicio de tales
actividades, el diseño constitucional parte de la relativa autonomía de cada
sistema. Ello implica que no necesariamente toda modificación en uno determina
un cambio similar en el otro. Así, sin que resulte indispensable introducir
cambios en las normas autorizantes, en principio es posible modifi...
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