Sentencia C-935 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
C-935-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-935/13 SISTEMA NACIONAL DE DISCAPACIDAD-Organización/CONSEJO NACIONAL DE DISCAPACIDAD-Conformación/CONSEJO NACIONAL DE DISCAPACIDAD-Inclusión de representante de las organizaciones de personas con sordoceguera/COMITES TERRITORIALES DE DISCAPACIDAD-Inclusión de un representante de las organizaciones de sordoceguera/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA EN NORMA ACUSADA-Implica el desconocimiento del derecho a la igualdad en detrimento de la participación de las organizaciones de personas con sordoceguera/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración por situación de discriminación en detrimento de la garantía de los derechos de un grupo particular del universo de población con discapacidad La Corte Constitucional luego de analizar los deberes constitucionales de protección frente a las personas con discapacidad y en particular en relación con la población sordociega y su desarrollo legislativo, estableció que el legislador omitió incluir dentro de la conformación del Consejo Nacional de Discapacidad y de los Comités territoriales de discapacidad, un representante de las organizaciones de personas con sordoceguera, omisión que implica un desconocimiento del derecho a la igualdad en detrimento de la participación de éste grupo de personas en la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas enfocadas a superar las condiciones de marginalidad, discriminación y ausencia de inclusión social de las personas con esta discapacidad. La fijación de un número específico de representantes de las organizaciones sin ánimo de lucro de personas con discapacidad en el Consejo Nacional de Discapacidad, excluye la posibilidad de dar igual participación a un representante de la población sordociega, por lo cual la Corte considera necesario declarar inexequible la expresión “Seis (6)”, del inciso primero del artículo 10, literal d, de la Ley 1145 de 2007. Para dar cabida a un representante de la población con sordoceguera en el Consejo Nacional de Discapacidad, como espacio de definición de políticas públicas, y con el fin garantizar el respeto por los derechos de las personas sordociegas, se declara exequible en todo lo demás el artículo 10, literal d, de la Ley 1145 de 2007, bajo el entendido que también hará parte del Consejo Nacional de Discapacidad, un representante de las organizaciones de personas con sordoceguera. En relación con el artículo 16 de la Ley 1145 de 2007, se declara exequible bajo en entendido que dentro de la conformación mínima de los Comités territoriales de discapacidad, se debe dar participación a un representante de las organizaciones de personas con sordoceguera si existieren en la entidad territorial correspondiente. PROTECCION A POBLACION CON DISCAPACIDAD-Marco constitucional y legal/PROTECCION CONSTITUCIONAL REFORZADA A POBLACION CON DISCAPACIDAD-Contenido y alcance/MEDIDAS ESPECIALES DE PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Destinatarios DEBER CONSTITUCIONAL DE PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Requerimiento de políticas públicas/MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Importancia/PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción de medidas que se ajusten al modelo social de discapacidad Dentro del grupo de destinatarios de medidas especiales de protección se encuentran las personas con discapacidad, quienes conforme al artículo 47 de la Constitución Política, tienen derecho a que el Estado adelante una política de previsión, rehabilitación e integración social en su favor, y a que se les preste la atención especializada que requieran, en atención a la situación de vulnerabilidad generada por barreras y condiciones inadecuadas en el entorno y la existencia de prácticas discriminatorias contra éste grupo poblacional que ha logrado hacerse visible y ser reconocido desde su diferencia con mayor énfasis a partir de la Constitución Política de 1991, en virtud del carácter vinculante y trasversal del respeto por la dignidad humana. Para cumplir con este deber constitucional se requiere el desarrollo de políticas públicas que den cuenta de su atención diferencial y se enfoquen en brindar las condiciones para el goce efectivo e integral de sus derechos y la defensa de sus intereses, eliminando barreras que impidan la integración de las personas con discapacidad. Se habla entonces de adoptar medidas que se ajusten al modelo social de discapacidad,“[e]l modelo social inspirado en tales ideas, sugiere tres conclusiones importantes: (i) que la discapacidad no es “de la persona”, sino el resultado de su exclusión en la participación social; (ii) que la exclusión no es inevitable como se piensa, al punto en que es posible imaginar una sociedad que ha solucionado el problema de la integración social en su conjunto, y (iii) que es correcto reconstruir el concepto de personas con discapacidad, como una categoría social de personas que han sido excluidas de los estándares tradicionales de la sociedad y no simplemente como un concepto que identifica a personas que han padecido circunstancias personales de limitación. || La superación de la discapacidad desde este análisis, sugiere una intervención social que exige hacer las modificaciones ambientales que sean necesarias, para asegurar la participación plena de las personas con esta condición en las estructuras regulares del entramado colectivo. De ahí que para quienes se identifican con esta concepción de la discapacidad, el problema termine siendo de actitud, y por lo tanto su atención requiera de la introducción de cambios colectivos que permitan la integración de estas personas || La discapacidad, analizada desde la perspectiva social de no pertenecer ambientalmente al modelo humano antropométrico, mental y funcionalmente “perfecto”, permite en materia de accesibilidad, que personas con deficiencias permanentes, - sean mentales, físicas o sensoriales -, conjuntamente con las personas afectadas por circunstancias discapacitantes, como pueden ser las personas de la tercera edad, niños pequeños, personas embarazadas, etc., puedan ser protegidas a través de las disposiciones que sean pertinentes en materia de discapacidad y que tengan en cuenta sus específicas necesidades de integración PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección por parte del Estado y de la sociedad/POBLACION EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Garantías Las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección por parte del Estado y de la sociedad en general, por lo que, tanto instituciones como individuos deben facilitar de una forma activa el ejercicio de los derechos de este sector de la población. … Por ende las personas en situación de discapacidad deben ser tuteladas en primer lugar (i) mediante la prohibición de medidas negativas o restrictivas que constituyan obstáculos o barreras para hacer efectivos sus derechos; y en segundo término (ii) mediante medidas de acción positiva o acciones afirmativas de tipo legislativo, administrativo o de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos de dicho colectivo de personas. En este último caso dichas medidas no deben ser entendidas como una forma de discriminación, sino como una preferencia que tiene como fin promover la integración social o el desarrollo individual de las personas en situación de discapacidad para su integración efectiva en la sociedad. PROTECCION ESPECIAL DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad/CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Finalidad/PARTICIPACION Y EFECTIVA INTERVENCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN ORGANIZACIONES QUE LOS REPRESENTAN-Jurisprudencia constitucional MEDIDAS EN FAVOR DE LA POBLACION CON DISCAPACIDAD Y FUNCIONES DE LOS ORGANISMOS QUE INTEGRAN EL SISTEMA NACIONAL DE DISCAPACIDAD-Desarrollo legislativo/MEDIDAS Y ACCIONES AFIRMATIVAS RESPECTO DE LOS SORDOCIEGOS-Contenido y alcance/CONSEJO NACIONAL DE DISCAPACIDAD-Funciones/COMITES DEPARTAMENTALES Y DISTRITALES DE DISCAPACIDAD-Objetivos SORDOCEGUERA-Concepto/SORDOCIEGOS-Concepto El artículo 1° de la Ley 982 de 2005, fija el alcance de los conceptos “sordoceguera” y sordociego”, en los siguientes términos: "Sordoceguera. Es una limitación única caracterizada por una deficiencia auditiva y visual ya sea parcial o total; trae como consecuencia dificultades en la comunicación, orientación, movilidad y el acceso a la información. Sordociego(a). Es aquella persona que en cualquier momento de la vida puede presentar una deficiencia auditiva y visual ta l que le ocasiona serios problemas en la comunicación, acceso a información, orientación y movilidad. Requiere de servicios especializados para su desarrollo e integración social. NIÑOS Y JOVENES CON TRASTORNOS AUDITIVOS O VISUALES-Requieren de programas educativos especiales/PERSONAS SORDOCIEGAS-Requieren de la adopción de medidas especiales de protección DERECHO FUNDAMENTAL QUE LE ASISTE A PERSONAS SORDAS, SORDOCIEGAS Y SORDOMUDAS-Jurisprudencia constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Eventos en que puede plantearse CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para afirmar que el Congreso incurrió en omisión legislativa relativa deben acreditarse las siguientes condiciones: i) Que exista una norma en concreto de la cual se predique la omisión legislativa, ii) Que la norma excluye de sus consecuencias jurídicas casos que por ser asimilables deben estar contenidos en la disposición demandada, o no incluye un elemento o condición que resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Constitución Política, iii) Que la exclusión de casos, elementos o condiciones carezcan de un principio de razón suficiente; iv) Que a falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma, y en consecuencia se vulnere el principio de igualdad por esa falta de justificación y objetividad del trato desigual; y v) Que la omisión sea por el incumplimiento de un deber específico y concreto impuesto por una norma constitucional al legislador. . Referencia: expediente No. D-9669 Demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 10, literal d (parcial) y 16 (parcial) de la Ley 1145 de 2007 “Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones”. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes: I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, los ciudadanos Susan Simoneth Suárez Gutiérrez, Oscar Enrique Ortiz González y Mateo Gómez Vásquez solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de una de las expresiones normativas contenidas en los artículos 10, literal d (parcial) y 16 (parcial) de la Ley 1145 de 2007 “Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones”. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben las normas demandadas, publicadas en el Diario Oficial No. 46.685 de 10 de julio de 2007 y se subrayan los apartes acusados. “Ley 1145 DE 2007 (julio 10) Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 10. El CND estará conformado por: a) Un delegado del Presidente de la República designado por este para tal efecto y quien lo presidirá; b) Los Ministros o sus delegados de nivel directivo de: -- De la Protección Social. -- Educación Nacional. -- Hacienda y Crédito Público. -- Comunicaciones. -- Transportes. -- Defensa Nacional. -- Los demás Ministros y Directivos de Entidades Nacionales o sus delegados; c) El Director del Departamento Nacional de Planeación o su representante de rango directivo; d) Seis (6) representantes de las organizaciones sin ánimo de lucro de personas con discapacidad, los cuales tendrán la siguiente composición: -- Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad física. -- Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad visual. -- Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad auditiva. -- Un representante de organizaciones de padres de familia de personas con discapacidad cognitiva. -- Un representante de organizaciones de personas con discapacidad mental. -- Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad múltiple; e) Un representante de personas jurídicas cuya capacidad de actuación gire en torno a la atención de las personas con discapacidad; f) Un representante de la Federación de Departamentos; g) Un representante de la Federación de Municipios; h) Un representante de las Instituciones Académicas de nivel superior. PARÁGRAFO 1o. Los Consejeros indicados en los literales d) y e) serán seleccionados por el Ministerio de la Protección Social o del ente que haga sus veces, a propuesta de la organización de sociedad civil de la discapacidad de representación nacional que los agrupe y de las entidades prestadoras de servicio, legalmente constituidas. Su período será de cuatro (4) años y podrán ser nuevamente elegidos por una sola vez. En caso de renuncia o de ausencia a cuatro (4) reuniones consecutivas sin justificación de alguno de ellos, el procedimiento para nombrar su reemplazo, será el mismo, por el periodo restante. PARÁGRAFO 2o. Los representantes de las organizaciones de personas con discapacidad física, visual, auditiva y mental serán personas con discapacidad del sector al que representan. En el caso del representante de las organizaciones de padres de familia de personas con discapacidad cognitiva, estos deberán tener por lo menos un hijo o un familiar dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil con discapacidad. PARÁGRAFO 3o. (Transitorio) Defínase un período de transición máximo de cuatro (4) años a partir de la vigencia de la presente ley para que la sociedad civil de la discapacidad se organice y presente sus candidatos al CND al Gobierno Nacional según lo establecido en el presente artículo. PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de la Protección Social reglamentará y convocará en el término de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley la elección de los nuevos integrantes del CND., teniendo en cuenta lo establecido en este artículo. PARÁGRAFO 5o. El CND se reunirá, por lo menos, una vez cada dos (2) meses, y podrá ser convocado en cualquier tiempo a solicitud de la cuarta parte de sus Consejeros. PARÁGRAFO 6o. El CND, podrá convocar a los directivos de los entes públicos o privados del orden nacional que considere pertinente a sus deliberaciones. PARÁGRAFO 7o. La asistencia a las reuniones del CND y de los Grupos de Enlace Sectorial, GES, por parte de los representantes de las organizaciones públicas del nivel nacional serán de carácter obligatorio, y su incumplimiento será causal de mala conducta. ARTÍCULO 16. Los CDD, CMD o CLD, estarán conformados como mínimo por: -- El Gobernador o Alcalde respectivo o su representante de rango directivo, quien lo presidirá. -- El Secretario de Salud o su representante de rango directivo. -- El Secretario de Educación o su representante de rango directivo; -- El Secretario de Tránsito y Transporte o su representante de rango directivo. -- El Secretario de Desarrollo Social o su representante de rango directivo. -- El Secretario o Jefe de Planeación o su representante de rango directivo. -- Cinco (5) representantes de las organizaciones sin ánimo de lucro de personas con discapacidad, los cuales tendrán la siguiente composición: -- Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad física. -- Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad visual. -- Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad auditiva. -- Un representante de las organizaciones de padres de familia de personas con discapacidad mental y/o cognitiva. -- Un representante, de las organizaciones de personas con discapacidad múltiple. -- Un representante de las personas jurídicas cuya capacidad de actuación gire en torno a la atención de las personas con discapacidad del correspondiente ente territorial. PARÁGRAFO 1o. Los cinco (5) representantes de las organizaciones de las personas con discapacidad de los departamentos y distritos, serán elegidos por las personas con y en situación de discapacidad que integren los comités municipales o locales de la respectiva división territorial. PARÁGRAFO 2o. Un (1) miembro representativo de las personas con y en situación de discapacidad del correspondiente Comité de discapacidad de cada ente departamental, distrital, municipal o local, harán parte de los respectivos Consejos Territoriales de Política Social, CTPS, para articular la Política Pública de Discapacidad, la cual deberá estar en concordancia y armonía con los Planes de Desarrollo Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y Local. PARÁGRAFO 3o. Las entidades departamentales, distritales, municipales y locales dispondrán de una instancia permanente responsable de la política de discapacidad y la cual ejercerá la secretaria técnica del correspondiente Comité. PARÁGRAFO 4o. Las autoridades del orden departamental, distrital, municipal y local dispondrán de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para la conformación de los Comités creados por este artículo. PARÁGRAFO 5o. El CND a través de su secretaría técnica reglamentará dentro de un término de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley, la mecánica de elección y el funcionamiento de los comités territoriales de discapacidad creados en los artículos 14 y 15 de este capítulo. III. LA DEMANDA Los ciudadanos Susan Simoneth Suárez Gutiérrez, Oscar Enrique Ortiz González y Mateo Gómez Vásquez presentaron acción de inconstitucionalidad contra los artículos 10, literal d (parcial) y 16 (parcial) de la Ley 1145 de 2007 “Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones”, por considerar que se incurrió en una violación al principio de igualdad por omisión legislativa relativa (art. 13, CP). La demanda fue inicialmente inadmitida mediante auto del 17 de junio de 2013 y luego de presentado el escrito de corrección, admitida por auto del 8 de julio de 2013. Los fundamentos para solicitar la inconstitucionalidad son: 1- El Sistema Nacional de Discapacidad del cual hacen parte el Consejo Nacional y los Comités Distritales y Municipales de Discapacidad, es un mecanismo de articulación para la integración de las personas con discapacidad encaminado a lograr su efectiva inserción en procesos organizativos y de participación en los cuales puedan relacionarse con distintas entidades públicas del orden nacional o territorial y la sociedad civil para la realización de sus derechos constitucionales y legales. 2- Los artículos 10, literal d (parcial) y 16 de la Ley 1145 de 2007, que establecen la participación en el Consejo Nacional y en los Comités Distrital y Municipal de Discapacidad de representantes de la población con esta condición según el tipo de discapacidad, no incluyeron a la población sordociega que conforma un grupo autónomo con una condición de discapacidad singular y diferente a las que tienen representación en los mencionados Consejos. Esta omisión del legislador constituye un trato discriminatorio hacia la población sordociega que viola el principio de igualdad pues a diferencia de quienes tienen otras discapacidades, las personas que padecen esta discapacidad no tienen participación en el Consejo Nacional y en los Comités Distrital y Municipal de Discapacidad. 3- Se vulnera el derecho de participación de la población con sordoceguera porque no pueden intervenir en los mencionados espacios de interlocución para la defensa de sus derechos e intereses. 4- La omisión legislativa que afecta las disposiciones acusadas desconoce el derecho a la previsión, rehabilitación e integración social para las personas sordociegas, a las que no se les permite intervenir en adopción de las decisiones del Sistema Nacional de Discapacidad referidas a esos temas y tampoco pueden ser parte del proceso de integración social mediante la participación en los referidos organismos. IV. INTERVENCIONES 4.1 Ministerio de Salud y Protección Social La representante del Ministerio de Salud y Protección Social solicita se desestime la pretensión ciudadana de inexequibilidad por cuanto todas las personas con capacidades diferentes hacen parte del Sistema Nacional de Discapacidad, incluida la sordoceguera que hace parte de la representación de la discapacidad múltiple por lo cual no existe la omisión legislativa formulada en la demanda de control de constitucionalidad. Indica que de acuerdo con la definición de sordoseguera contenida en el artículo 1° de la Ley 982 de 2005, es una limitación única que se caracteriza por tener unas particularidades especiales que se tienen en cuenta al momento de definir los programas, planes y proyectos de inclusión. La sordoceguera es considerada por la doctrina como una discapacidad múltiple dado que quien tiene una disminución sensorial encuentra limitado el universo de la percepción y los elementos de socialización. Señala que en la convocatoria efectuada en febrero de 2010 para la selección de los representantes de organizaciones sin ánimo de lucro de personas con discapacidad al CND, se tuvo en cuenta la participación de la población con sordoceguera, lo cual permitió que una persona con ésta discapacidad represente a las organizaciones con discapacidades múltiples, de tal manera que la participación de la población sordociega es real y efectiva en el máximo consejo del nivel asesor y consultor del sector de la discapacidad. 4.2 Instituto Nacional para Sordos INSOR El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional para Sordos – INSOR-, entidad adscrita al Ministerio de Educación Nacional, indica que se debe recurrir para efectos del concepto solicitado al Consejo nacional de Discapacidad, pues el Instituto brinda procesos de investigación, asesoría o asistencia técnica a la población sordo ciega en relación con la deficiencia auditiva, pero no por ello INSOR direcciona sus funciones a la atención de este grupo poblacional. 4.3 Asociación Colombiana de Sordociegos – SURCOE La representante legal de la Asociación SURCOE, intervino en el proceso de la referencia para coadyuvar la solicitud de inconstitucionalidad de los artículos 10 y 16 de la Ley 1145 de 2007, en lo acusado, por las siguientes razones: a- La sordoceguera es una discapacidad única y no puede considerarse como la suma de dos, por las limitaciones que genera en comunicación, acceso a la información, orientación y movilidad, e impone la necesidad de utilizar el sentido del tacto para recibir información y comunicarse con el medio y con los demás. De lo anterior “se deriva la necesidad de estrategias y técnicas específicas, tanto para educar a los niños con sordoceguera, como para facilitar la adaptación (habilitación y rehabilitación) a su nueva situación de los adultos que han quedado sordociegos” b- El grupo de personas sordociegas es diverso y complejo por las variables que determinan las distintas características individuales motivadas por particularidades como el tipo y grado de pérdida sensorial, y el momento de la vida y orden en que aparece cada uno de los déficit. Del mismo modo necesitan múltiples servicios: comunicación, educación, habilitación, rehabilitación, tratamiento psicológico, medios técnicos y tecnológicos, adaptación y actualización formativa y educativa, formación pre-vocacional. Vocacional y empleo, servicios de apoyo – mediadores y guías – intérpretes, alternativas de residencia, ocio y tiempo libre, atención a familias, asesoramiento jurídico, prestaciones económicas y servicios de guía-intérprete. c- La violación del derecho a la igualdad de las personas con discapacidad se genera porque la medida restringe sus derechos y oportunidades sin justificación objetiva y razonable. “De tal manera que por tratarse de un escenario de paridad donde la situación equivalente que se debe provocar es la de las discapacidades reconocidas a través de la estructuración del SDA con la población sordociega, es factible señalar que existe un quebrantamiento del orden constitucional, en cuanto al derechos a la igualdad, regido por los anteriores parámetros que denotan un trato discriminatorio inconstitucional en detrimento de los derechos y garantía de la población sordociega.” d- Las normas demandadas vulneran el derecho de participación por la imposibilidad que tiene la población sordociega de garantizar un lugar en el Sistema Nacional de Discapacidad, pues quedaría condicionada a que el grupo de ciegos, sordos o con discapacidad múltiple tengan a bien elegir a una persona sordociega; y en segundo lugar, por el condicionamiento que tienen las personas con discapacidad múltiple para acceder al mismo sistema, pues si su representante es una persona sordociega, les resta posibilidades de representación en el Sistema Nacional de Discapacidad. 4.4. Intervención ciudadana El señor Dean Lermen González coadyuva la demanda de inexequibilidad de los artículos 10 literal d y 16 de la Ley 1145 de 2007 al considerar que son muchas las razones para considerar la sordoceguera como una discapacidad única que no puede confundirse ni subsumirse en la discapacidad múltiple. El derecho a participar en la formulación de políticas públicas y la construcción de normas que den respuesta a sus necesidades particulares es muy importante porque les permite demandar efectivamente las medidas de equidad y equiparación que les garanticen su plena inclusión social y política, por lo cual las disposiciones que lo impiden son inconstitucionales. La Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad adoptada mediante la Ley 1346 de 2009 establece la discapacidad cono un componente de la diversidad humana y en el artículo 24 hace mención expresa a la sordoceguera para efectos del derecho a la educación, reconociendo la especificidad de sus diferencias. Se refuerza así la calificación de la sordoceguera como una discapacidad única que prevé la Ley 982 de 2005 y corrobora la inexequibilidad de las normas demandadas. 4.5 Instituto Nacional para Ciegos INCI El director del Instituto Nacional para Ciegos, estima que la población sordociega debe tener una representación particular y diferente a la de personas con multimpedimento, pues aunque es considerada una discapacidad múltiple que implica una limitación en los sentidos de la distancia – visión y audición- que desencadena problemas de desarrollo, aprendizaje, comunicación, acceso a la información y movilidad, por lo que los sordociegos necesitan servicios, personal y métodos de comunicación especializados y diversos de los dirigidos s la población con discapacidad visual o auditiva. 4.6 Universidad Popular del Cesar En su intervención, el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Popular del Cesar solicita la constitucionalidad condicionada de los artículos 10 literal d y 16 de la Ley 1145 de 2007 , en el sentido que se entienda que también ha de conformar el Consejo Nacional de Discapacidad un representante de las organizaciones de personas con discapacidad visual – auditiva (sordociegos), e igualmente sean representados por una persona en los comités distrital, municipal y local de discapacidad. Esta solicitud se fundamenta en que la sordoceguera es una discapacidad única, de características independientes y necesidades particulares, pues va más allá de la suma de dos o más incapacidades (sic), por lo cual no puede equipararse a una discapacidad múltiple que se caracteriza por la presencia de distintas discapacidades en diferentes grados y combinaciones: discapacidad intelectual, auditiva, motora, visual, autismo, parálisis cerebral, algunos síndromes específicos, epilepsia, hidrocefálea, escoliosis y problemas de comportamiento. La exclusión de los sordociegos de las categorías de discapacidades que conforman el Consejo Nacional de Discapacidad y los Comités distrital, municipal y local de discapacidad, vulnera el derecho a la igualdad por omisión legislativa relativa pues el legislador negó representación a las personas con sordoceguera, que es una discapacidad reconocida como única por el ordenamiento nacional y por ello debe reconocérsele un lugar en los mencionados espacios de interlocución. No existe, indica el interviniente, justificación razonable para su exclusión y el trato diferencial dado a este grupo de discapacitados. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242.2 y 278 del texto constitucional, el Procurador General de la Nación, el 23 de agosto de 2013, presentó concepto número 5623, en el cual solicitó a la Corte declarar exequibles los apartes acusados de los artículos 10 y 16 de la Ley 1145 de 2007 y exhortar al Congreso de la República para que regule la composición del Consejo Nacional de Discapacidad CND, de los Comités Departamentales y Distritales de Discapacidad, CDD, y de los Comités Municipales y Locales de Discapacidad, CMD o CLD, incluyendo al menos un representante de las organizaciones de personas con sordoceguera, al considerar que se configura una omisión legislativa relativa, que por comprometer la composición del Consejo Nacional de Discapacidad y los Comités Distritales y Municipales de Discapacidad, debe ser subsanada por el legislador, en virtud del principio democrático. El Señor Procurador General de la Nación indicó en su concepto: “Las normas acusadas en esta oportunidad excluyen de sus consecuencias jurídicas un caso que debía estar contenido en ellas, como es la representación de los sordociegos; … Tal como se mencionó anteriormente, no existe razón que justifique el tratamiento diferente a este grupo de personas, cuyos integrantes tienen derecho, al igual que los demás discapacitados, a ser representados en el Sistema Nacional de Discapacidad, pues la sordoceguera es una discapacidad única; … La falta de representación de los sordociegos causa una desigualdad negativa frente a los demás discapacitados, pues en consideración a la especialidad de sus limitaciones es preciso adoptar frente a ellos acciones afirmativas; … “la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador”, tales como proteger especialmente a aquellas personas que por su condición física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y hacer posible el ejercicio del derecho a participar en las decisiones que los afectan (arts. 1 y 2 C.P.). No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha manifestado (sentencia C- 1053 de 2012) que en virtud del principio democrático esa Corporación no es competente para definir la composición específica de organismos tales como el Consejo Nacional de Discapacidad, de los Comités Departamentales y Distritales de Discapacidad, CDD, y de los Comités Municipales y Locales de Discapacidad, CMD o CLD, indicando así mismo, que adoptar una decisión sobre el número de miembros que representen a los sordociegos podría tener consecuencias complejas en el funcionamiento de los mismos, pues si se agregan miembros podrían afectarse las mayorías determinadas por el legislador, razón por la cual tal aspecto debe ser decidido por el Congreso de la República. En este sentido, esa Corporación ha reconocido que en casos como el que se estudia el exhorto permite respetar la facultad de configuración del Congreso y garantizar los derechos de los asociados” VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. La competencia y el objeto del control La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 10, literal d (parcial) y 16 (parcial) de la Ley 1145 de 2007 “Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones” 2. Planteamiento del caso y Problema jurídico Mediante acción de control de constitucionalidad los ciudadanos Susan Simoneth Suárez Gutiérrez, Oscar Enrique Ortiz González y Mateo Gómez Vásquez solicitan a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de los artículos 10, literal d (parcial) y 16 (parcial) de la Ley 1145 de 2007, porque no previeron la participación de un representante de la población con sordoceguera en el Consejo Nacional y en los Comités Distrital y Municipal de Discapacidad, omisión que a juicio de los demandantes constituye un trato discriminatorio a las personas sordociegas que restringe su derecho de participación en los mencionados espacios de interlocución para la defensa de sus derechos e intereses. Frente a tales cuestionamientos el Ministerio de Salud y Protección Social intervino para solicitar se desestimen los cargos, al considerar que no existe una omisión legislativa pues la población sordociega puede intervenir en los mencionados espacios de interlocución en representación de las personas con discapacidad múltiple. La Asociación Colombiana de Sordociegos – SURCOE, el Instituto Nacional para Ciegos INCI, la Universidad Popular del Cesar y el ciudadano interviniente consideran que en los artículos 10 y 16 de la Ley 1145 de 2007, el legislador incurrió en una omisión relativa pues estableció la participación de representantes de organizaciones de personas con distintas discapacidades, pero no se incluyó a las organizaciones de personas sordociegas aunque de acuerdo al artículo 1° de la Ley 982 de 2005, la sordoceguera es una limitación singular que no puede confundirse ni subsumirse en la discapacidad múltiple porque tiene unas particularidades y necesidades de comunicación, acceso a la información, orientación y movilidad especiales y diferentes a las de las personas con limitaciones auditivas o visuales. Estos intervinientes igualmente coinciden en afirmar que esta exclusión de los órganos que integran el Sistema Nacional de Discapacidad vulnera el derecho de participación pues impide a la población sordociega tener un lugar en ellos. Por su parte el Procurador General de la Nación, solicita a la Corte declarar exequibles los apartes acusados de los artículos 10 y 16 de la Ley 1145 de 2007 y exhortar al Congreso de la República para que regule la composición del Consejo Nacional de Discapacidad CND, de los Comités Departamentales y Distritales de Discapacidad, CDD, y de los Comités Municipales y Locales de Discapacidad, CMD o CLD, incluyendo al menos un representante de las organizaciones de personas con sordoceguera, al considerar que si bien existe una omisión legislativa relativa porque el legislador al consagrar la representatividad de las organizaciones de personas con discapacidad en tales cuerpos colegiados no incluyó a la población sordociega, como la omisión compromete la composición del Consejo Nacional de Discapacidad y los Comités territoriales de Discapacidad, debe ser subsanada por el legislador, en virtud del principio democrático, conforme al criterio adoptado en la sentencia C-1053 de 2012. Problema Jurídico En atención a los cargos formulados en el escrito de la demanda, esta Sala Plena debe resolver si los artículos 10, literal d (parcial) y 16 (parcial) de la Ley 1145 de 2007, que determinan la conformación del Consejo Nacional de Discapacidad y de los Comités Distritales, Municipales y Locales de Discapacidad con representantes de organizaciones de personas con discapacidad física, visual, auditiva, mental, cognitiva y múltiple, vulneran el principio de igualdad y el derecho de participación de la población sordociega, por no incluir un representante de personas con esta discapacidad en la conformación de los mencionados órganos del Sistema Nacional de Discapacidad. Con el propósito de realizar el estudio respectivo la Corte se referirá a los siguientes temas: (i) Marco constitucional de protección a la población con discapacidad; (ii) Desarrollo legislativo de medidas a favor de la población con discapacidad; (iii) La Sordoceguera como discapacidad única y diferente de la discapacidad auditiva y de la discapacidad visual; (iv) Elementos para la configuración de omisión legislativa relativa; y (v) análisis concreto de los cargos. 3. Marco constitucional de protección a la población con discapacidad. Protección constitucional reforzada. Un aspecto esencial derivado de la adopción de un modelo de Estado Social de Derecho en la Constitución Política de 1991, es el propósito de asegurar condiciones de igualdad material entre los habitantes del territorio nacional, como se anticipa en el preámbulo de la Constitución.[1] El principio de igualdad se fundamenta en la dignidad humana, en reconocimiento de la diversidad entre los integrantes de la nación, el cual impone dar igual trato, derechos y oportunidades a quienes se encuentran en las mismas condiciones, y brindar un tratamiento disímil a quienes no lo están. El artículo 13 de la Constitución recoge este aspecto del derecho a la igualdad, e igualmente reconociendo la existencia de grupos históricamente marginados o discriminados, con el fin de superar esta situación y procurar el bienestar del ser humano que es el eje central de la actividad estatal en un Estado Social, consagra la obligación de adoptar acciones afirmativas a favor de éstos grupos en aras de que la igualdad sea real y efectiva[2]. En garantía del derecho fundamental a la igualdad la norma constitucional también contempla una correlativa obligación para el Estado que consiste en brindar especial protección a quienes por sus condiciones físicas, mentales o económicas se encuentran en situación de debilidad manifiesta o vulnerabilidad. Dispone el artículo 13 de la Constitución: ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Dentro de este grupo de destinatarios de medidas especiales de protección se encuentran las personas con discapacidad, quienes conforme al artículo 47 de la Constitución Política, tienen derecho a que el Estado adelante una política de previsión, rehabilitación e integración social en su favor, y a que se les preste la atención especializada que requieran[3], en atención a la situación de vulnerabilidad generada por barreras y condiciones inadecuadas en el entorno y la existencia de prácticas discriminatorias contra éste grupo poblacional que ha logrado hacerse visible y ser reconocido desde su diferencia con mayor énfasis a partir de la Constitución Política de 1991, en virtud del carácter vinculante y trasversal del respeto por la dignidad humana[4]. Para cumplir con este deber constitucional se requiere el desarrollo de políticas públicas que den cuenta de su atención diferencial y se enfoquen en brindar las condiciones para el goce efectivo e integral de sus derechos y la defensa de sus intereses, eliminando barreras que impidan la integración de las personas con discapacidad[5]. Se habla entonces de adoptar medidas que se ajusten al modelo social de discapacidad,“[e]l modelo social inspirado en tales ideas, sugiere tres conclusiones importantes: (i) que la discapacidad no es “de la persona”, sino el resultado de su exclusión en la participación social; (ii) que la exclusión no es inevitable como se piensa, al punto en que es posible imaginar una sociedad que ha solucionado el problema de la integración social en su conjunto, y (iii) que es correcto reconstruir el concepto de personas con discapacidad, como una categoría social de personas que han sido excluidas de los estándares tradicionales de la sociedad y no simplemente como un concepto que identifica a personas que han padecido circunstancias personales de limitación. || La superación de la discapacidad desde este análisis, sugiere una intervención social que exige hacer las modificaciones ambientales que sean necesarias, para asegurar la participación plena de las personas con esta condición en las estructuras regulares del entramado colectivo. De ahí que para quienes se identifican con esta concepción de la discapacidad, el problema termine siendo de actitud, y por lo tanto su atención requiera de la introducción de cambios colectivos que permitan la integración de estas personas || La discapacidad, analizada desde la perspectiva social de no pertenecer ambientalmente al modelo humano antropométrico, mental y funcionalmente “perfecto”, permite en materia de accesibilidad, que personas con deficiencias permanentes, - sean mentales, físicas o sensoriales -, conjuntamente con las personas afectadas por circunstancias discapacitantes, como pueden ser las personas de la tercera edad, niños pequeños, personas embarazadas, etc., puedan ser protegidas a través de las disposiciones que sean pertinentes en materia de discapacidad y que tengan en cuenta sus específicas necesidades de integración.”[6] De igual forma, los artículos 54 y 68 de la Constitución establecen normas encaminadas a garantizar a las personas con discapacidad el acceso al trabajo y a la educación[7]. A partir de las disposiciones constitucionales en cita, la Corte Constitucional en la sentencia C-478 de 2003, al referirse a los deberes asignados al Estado para garantizar la efectividad del derecho a la igualdad a la población con discapacidad, indicó: “De tal suerte, que de conformidad con la Constitución el compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas es doble: por una parte, abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar una igualdad de oportunidades, remover todos los obstáculos que en los ámbitos normativo, económico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas.”[8] En el mismo sentido, en la sentencia C-606 de 2012, la Corte precisó: “las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección por parte del Estado y de la sociedad en general, por lo que, tanto instituciones como individuos deben facilitar de una forma activa el ejercicio de los derechos de este sector de la población. … Por ende las personas en situación de discapacidad deben ser tuteladas en primer lugar (i) mediante la prohibición de medidas negativas o restrictivas que constituyan obstáculos o barreras para hacer efectivos sus derechos; y en segundo término (ii) mediante medidas de acción positiva o acciones afirmativas de tipo legislativo, administrativo o de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos de dicho colectivo de personas. En este último caso dichas medidas no deben ser entendidas como una forma de discriminación, sino como una preferencia que tiene como fin promover la integración social o el desarrollo individual de las personas en situación de discapacidad para su integración efectiva en la sociedad.”[9] Este deber de protección también encuentra fundamento en los compromisos del Estado frente a la población con discapacidad, asumidos a través de distintos instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad con el artículo 93 de la Constitución[10]. En primer lugar, la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 y adoptada en el derecho interno mediante la Ley 16 de 1972, establece como principio general la igualdad material en el artículo 24. Dentro de ellos igualmente cabe destacar la Convención Interamericana Para La Eliminación De Todas Las Formas De Discriminación Contra Las Personas Con Discapacidad, aprobada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, en ciudad de Guatemala el 6 de julio de 1999, e incorporada al derecho interno mediante la Ley 762 de 2002[11], tiene como objetivo central contribuir a la eliminación de la discriminación[12] contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración. Para efectos de resolver el problema jurídico que se debate en esta oportunidad, cabe resaltar que de acuerdo con el artículo 2: “b) No constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia. ..”(negrillas fuera del texto) Así mismo, unos de los compromisos asumidos por el Estado mediante la adopción de este instrumento internacional es el consagrado en el Artículo V, el cual indica que: “1. Los Estados parte promoverán, en la medida en que sea compatible con sus respectivas legislaciones nacionales, la participación de representantes de organizaciones de personas con discapacidad, organizaciones no gubernamentales que trabajan en este campo o, si no existieren dichas organizaciones, personas con discapacidad, en la elaboración, ejecución y evaluación de medidas y políticas para aplicar la presente Convención. 2. Los Estados parte crearán canales de comunicación eficaces que permitan difundir entre las organizaciones públicas y privadas que trabajan con las personas con discapacidad los avances normativos y jurídicos que se logren para la eliminación de la discriminación contra las personas con discapacidad.” En relación con este deber de promover la participación y efectiva intervención de las personas con discapacidad en las organizaciones que los representan, la Corte Constitucional en la sentencia C-401 de 2003, expresó: “El artículo quinto de la Convención establece que los Estados promoverán, en la medida en que sea compatible con las respectivas legislaciones nacionales, la participación de representantes de organizaciones de personas con discapacidad, organizaciones no gubernamentales que trabajan en este campo o, si no existieren dichas organizaciones, personas con discapacidad, en la elaboración, ejecución y evaluación de medidas y políticas para aplicar la Convención. El segundo inciso compromete a los Estados parte a crear canales de comunicación eficaces que permitan difundir entre las organizaciones públicas y privadas que trabajan con las personas con discapacidad los avances normativos y jurídicos que se logren para la eliminación de la discriminación contra las personas con discapacidad. Dichas previsiones resultan en todo compatibles con el ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que se encuentran acordes con los principios democráticos y participativos que lo gobiernan y en especial, concuerdan con el fin esencial del Estado de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación. (art. 2 C.P.) Cabe precisar que la norma no impone una determinada forma de participación ni establece cuotas, ni fija consecuencias específicas por la ausencia de representantes de las organizaciones especializadas en el tema o de personas con discapacidad en las instancias a que ella alude.” De otra parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 31 de Diciembre de 2006 e incorporada al derecho interno mediante la Ley 1346 de 2009[13], establece que: ARTÍCULO 5o. IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. 1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella, y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna. 2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo. 3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables. 4. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad. Y sobre la participación indica: ARTÍCULO 29. PARTICIPACIÓN EN LA VIDA POLÍTICA Y PÚBLICA. Los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán a: a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas,… (…) b) Promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, y fomentar su participación en los asuntos públicos y, entre otras cosas: i) Su participación en organizaciones y asociaciones no gubernamentales relacionadas con la vida pública y política del país, incluidas las actividades y la administración de los partidos políticos; ii) La constitución de organizaciones de personas con discapacidad que representen a estas personas a nivel internacional, nacional, regional y local, y su incorporación a dichas organizaciones.” La misma Convención en el artículo 3 estableció dentro de los principios generales el de no discriminación y la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad. Dentro de los instrumentos internacionales que buscan brindar protección especial, garantizar la efectividad de los derechos de las personas con discapacidad y constituyen un parámetro interpretativo para la aplicación en el ordenamiento interno de los Estados también se destacan la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas de 1948, la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la ONU del 9 de diciembre de 1975, la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983, la recomendación 168 de la OIT de 1983, el Convenio 159 de la OIT “sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas” aprobado mediante la Ley 82 de 1988[14]; el “Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad”; el artículo 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño[15]; la Observación General No 5 sobre las personas en situación de discapacidad proferida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la Resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993, de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad”, Son entonces varios los instrumentos internacionales que tienen por objetivo superar la discriminación que históricamente ha afectado a las personas con discapacidad mediante el establecimiento de diversas acciones afirmativas dentro de los cuales es preciso resaltar la obligación asumida en virtud del artículo V de la Convención Interamericana Para La Eliminación De Todas Las Formas De Discriminación Contra Las Personas Con Discapacidad, encaminada a generar espacios de participación de las personas con discapacidad en el diseño, implementación y seguimiento de las políticas públicas para este grupo poblacional. Si bien, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-401 de 2003 el artículo quinto de la Convención no impone una determinada forma de participación ni establece cuotas, ni fija consecuencias específicas por la ausencia de representantes de las organizaciones especializadas en el tema o de personas con discapacidad en las instancias a que ella alude, es claro que el mandato de respeto de derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución también debe proyectarse al definir tales aspectos dentro del ordenamiento interno de los Estados, pues es inadmisible considerar que la normativa internacional promueve la eliminación de la discriminación de las personas con discapacidad respecto de quienes no lo son, pero tolera prácticas, modelos o medidas de diferenciación negativa entre quienes integran la población con discapacidad, otorgando derechos que a otros niega sin justificación. 4. Desarrollo legislativo de medidas a favor de la población con discapacidad y funciones de los organismos que integran el Sistema Nacional de Discapacidad. En desarrollo de la normativa que integra el marco constitucional de protección de los derechos de las personas con discapacidad, el legislador además de las leyes mediante las cuales incorpora distintos instrumentos internacionales sobre el tema, ha expedido otros ordenamientos bajo el denominador común de promover la eliminación de la discriminación de las personas con discapacidad y generar espacios de inclusión. Es así como la Ley 361 del 11 de febrero de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, contempla normas encaminadas a asegurar una mejor prestación de los servicios de salud y educación, promover la inclusión en espacios laborales, facilitar la movilidad y la comunicación de las personas con discapacidad. De igual forma, esta normativa consagra mecanismos que buscan garantizar la efectiva incorporación social de las personas con limitaciones en todos los ámbitos de la vida en sociedad. En el año 2005, el legislador, reconociendo a la sordoceguera como una discapacidad única que resulta de la combinación de dos deficiencias sensoriales (auditiva y visual), que genera en las personas necesidades particulares por las dificultades considerables para relacionarse con el entorno, expidió la Ley 982 del 2 de agosto “Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones”, o Ley de equiparación de oportunidades para personas sordas y sordociegas. En particular, en el Capítulo IV la Ley 982 se ocupa de fijar el alcance de las medidas y acciones afirmativas allí consagradas respecto de los sordociegos, y al respecto señala: “Artículo 11. Todos los derechos de educación, salud, interpretación, traducción e información referidos a los sordos señantes se extenderán a los sordociegos señantes, quienes además tendrán derecho a exigir servicio de guía-intérprete para permitir la interacción comunicativa de estas personas sordociegas mediante el uso de los diversos sistemas de comunicación. Los entes competentes en los departamentos, distritos y municipios deben promover, adecuar, implementar servicios de atención integral a las personas sordociegas para evitar su degeneramiento en la calidad de vida. “Artículo 12. Todos los derechos de educación, salud, interpretación, traducción e información referidos a los sordos hablantes de español se extenderán a los sordociegos hablantes, quienes, además, tendrán derecho a exigir formas táctiles de texto o intérpretes especializados en la representación táctil del español u otros sistemas de comunicación.” Posteriormente el legislador expidió la Ley 1145 de 2007, mediante la cual crea, conforma y reglamenta el Sistema Nacional de Discapacidad del cual hace parte el Consejo Nacional de Discapacidad y los Comités Distrital, Municipal y Local de Discapacidad, establecidos como espacios de interlocución a través de los cuales las personas con discapacidad pueden participar en el diseño, construcción y seguimiento y articulación de las políticas públicas a nivel nacional y territorial en materia de discapacidad. El Sistema Nacional de Discapacidad, es “el mecanismo de coordinación de los diferentes actores que intervienen en la integración social de esta población, en el marco de los Derechos Humanos, con el fin de racionalizar los esfuerzos, aumentar la cobertura y organizar la oferta de programas y servicios, promover la participación de la población fortaleciendo su organización, así como la de las organizaciones públicas y de la sociedad civil que actúan mediante diversas estrategias de planeación, administración, normalización, promoción/prevención, habilitación/rehabilitación, investigación, y equiparación de oportunidades”. (artículo 5 ídem). El marco funcional del Consejo Nacional de Discapacidad, cuyo eje central es la participación en el proceso de formulación, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas a favor de las personas con discapacidad y de los planes, estrategias y programas que las desarrollan, está contemplado en el artículo 12 de la citada ley, el cual estipula que: “Son funciones del Consejo Nacional de Discapacidad, CND: 1. Participar y asesorar el proceso para la formulación de la Política Pública para la Discapacidad, en el marco de los Derechos Humanos. 2. Concertar las políticas generales del Sistema Nacional de Discapacidad, para que sean coherentes con el Plan Nacional de Desarrollo. 3. Presentar recomendaciones técnicas y las que correspondan, para el desarrollo de la política social a favor de las personas con algún tipo de discapacidad. 4. Verificar el cumplimiento, hacer seguimiento de la puesta en marcha de las políticas, planes, estrate...

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