C-935-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-935/04
PRESUPUESTO-Elaboración y ejecución supeditada a directrices y
condicionamientos superiores así como a principios constitucionales y ley
orgánica de presupuesto
La Corte ha explicado de manera reiterada
que por su trascendencia e importancia para el cumplimiento de las funciones
estatales y para la realización misma de los objetivos del Estado Social de
Derecho, la elaboración y ejecución del presupuesto está supeditada al
cumplimiento de claras directrices y condicionamientos superiores, así como
de una serie de principios establecidos tanto en la Constitución como en la Ley
orgánica de Presupuesto cuya aplicación garantiza una adecuada y legítima
política presupuestal.
PRESUPUESTO-Señalamiento de la Constitución al Gobierno para
efectos de la elaboración
PRESUPUESTO-Aspectos que debe respetar el Gobierno para la
elaboración
LEY ORGANICA Y LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Distinción
Cabe reiterar que la ley orgánica se
diferencia de la ley anual de presupuesto en que, "mientras que la ley
orgánica regula el proceso presupuestal como tal, esto es, establece la manera
como se prepara, aprueba, modifica y ejecuta el presupuesto, el contenido
propio de las leyes anuales de presupuesto es diverso, pues a éstas corresponde
estimar los ingresos y autorizar los gastos del período fiscal respectivo. En
relación con la ley orgánica del presupuesto ha sostenido la Corte en efecto
que esta, tiene características constitucionales especiales: “ En primer
término, la misma Constitución le confiere ese alcance por estar determinada a
condicionar el ejercicio de la actividad legislativa. De este carácter
preeminente se desprenden varias consecuencias importantes: a) la ley orgánica,
condiciona la expedición de leyes sobre la materia que ella trata, de modo tal
que sus prescripciones han sido elevadas a un rango cuasi-constitucional, pues
una vulneración o desconocimiento de lo que ella contemple en materia de
procedimiento y principios por parte de las leyes presupuestales ordinarias,
acarrea su inconstitucionalidad”.
LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO-Características constitucionales
especiales
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL
PRESUPUESTO-Parámetros
Ha explicado la Corporación que cuando
se demanda una disposición relativa al presupuesto, debe confrontarse la
disposición acusada no solamente con el texto constitucional, sino también con
la Ley orgánica.
ESTATUTO
ORGANICO DEL PRESUPUESTO-Principios del sistema
presupuestal
PRINCIPIO DE
COHERENCIA MACROECONOMICA-Definición
PRINCIPIO DE
HOMEOSTASIS PRESUPUESTAL-Definición
PRESUPUESTO-Instrumento de manejo macroeconómico/LEY DE PRESUPUESTO-Importancia/LEY
ANUAL DE PRESUPUESTO-Instrumento de política macroeconómica
Aparte de su significación desde el punto de vista
político, como expresión del principio de legalidad de los ingresos y de los
gastos, el presupuesto se ha convertido en un claro instrumento de manejo
macroeconómico. Por ello ha dicho la Corte que reducir el alcance normativo
de la Ley de presupuesto a un contenido meramente administrativo de tipo
contable, o a un requisito o condición para la ejecución de las partidas que
contempla, es desconocer los poderes políticos del Congreso de la República en
materia presupuestal. Al aprobar el presupuesto, el órgano legislativo ejerce,
en efecto, una función de delimitación y control del poder del ejecutivo en
materia económica, y contribuye a la efectiva realización de las metas fijadas
en la ley del Plan de Desarrollo Económico y Social. La ley anual de
presupuesto orienta así las finanzas públicas, imprimiéndole a la dinámica
colectiva un rumbo u orientación particular, lo que la convierte claramente en
un instrumento de política macroeconómica.
PRINCIPIOS
DE COHERENCIA MACROECONOMICA Y DE HOMEOSTASIS PRESUPUESTAL-Alcance dado por la jurisprudencia constitucional
PRINCIPIOS
DE COHERENCIA MACROECONOMICA Y DE HOMEOSTASIS PRESUPUESTAL-Referencia doctrinaria
PRINCIPIOS
DE COHERENCIA MACROECONOMICA Y DE HOMEOSTASIS PRESUPUESTAL-No tienen un contenido que comporte la aplicación de reglas
numéricas exactas/PRINCIPIOS DE COHERENCIA MACROECONOMICA Y DE HOMEOSTASIS
PRESUPUESTAL-Responden a orientaciones macroeconómicas de carácter general
La Corte llama la atención sobre el hecho que dichos
principios no tienen un contenido que comporte la aplicación de reglas
numéricas exactas sino que responden a orientaciones macroeconómicas de
carácter general. Así ha de tenerse en cuenta que en el caso del principio de
coherencia macroeconómica la norma se limita a señalar que el presupuesto
debe ser “compatible” con las metas macroeconómicas fijadas por el Gobierno en
coordinación con la Junta Directiva del Banco de la República. Concepto de
compatibilidad que si bien enfatiza la necesaria relación entre el presupuesto
público y la realidad económica valorada por el Gobierno en coordinación con
el Banco de la República -a cuya junta directiva la Constitución asigna la
calidad de autoridad monetaria cambiaria y crediticia - y las metas fijadas en
el plan de desarrollo, deja un amplio margen de apreciación al Congreso de la
República sobre las condiciones y supuestos en que dicha compatibilidad se
configura. Ha de tenerse en cuenta así mismo que en el caso del principio de
homeóstasis presupuestal la norma en la que éste se contiene se limita a
señalar que el crecimiento real del Presupuesto de Rentas incluida la totalidad
de los créditos adicionales de cualquier naturaleza, deberán guardar
“congruencia” con el crecimiento de la economía, de tal manera que no genere
desequilibrio macroeconómico. Se trata entonces de que se eviten excesos en la
estimación de los ingresos que puedan dar lugar a un déficit estructural, en
cuanto al no corresponder dicha estimación con la realidad de la actividad
económica que permita la generación de esos ingresos se produzca un desfase
de tal magnitud que altere los grandes equilibrios que sirven de sustento al
sistema económico. Ello no significa, empero que, deban siempre necesariamente
coincidir el crecimiento real del Presupuesto de Rentas y el crecimiento de la
economía. En esas circunstancias lo que debe examinarse es la coherencia
macroeconómica desde una perspectiva de largo plazo.
PRINCIPIOS
DE COHERENCIA MACROECONOMICA Y DE HOMEOSTASIS PRESUPUESTAL EN LEY ANUAL DE
PRESUPUESTO-Observancia en la aprobación/LEY
ANUAL DE PRESUPUESTO-Trámite debe atender mandatos constitucionales y ley
orgánica de presupuesto
Los principios de coherencia macroeconómica y
homeóstasis presupuestal establecidos en la Ley Orgánica de Presupuesto (arts.
7 y 8 de la Ley de 1994 arts 20 y 21 del Decreto 111 de 1996) deben ser
respetados por el Congreso de la República al aprobar la Ley anual de
presupuesto, cuyo trámite no solamente debe atender los mandatos
constitucionales sino también los establecidos en dicha Ley Orgánica de
presupuesto, a la que se le reconoce en esta materia una fuerza normativa superior
a otras leyes.
PRINCIPIOS DE COHERENCIA MACROECONOMICA Y
DE HOMEOSTASIS PRESUPUESTAL-Desconocimiento
cuando se presenta una manifiesta desviación
Estos principios presupuestales en sí mismos no
tienen un contenido que comporte la aplicación de reglas numéricas exactas
sino que responden a orientaciones macroeconómicas de carácter general, por
lo que solo en aquellos casos en que se presenta una manifiesta desviación de
las mismas pueden considerarse como desconocidos.
COHERENCIA MACROECONOMICA DEL PRESUPUESTO-Amplio margen del Congreso en análisis
PRESUPUESTO-Potestad de configuración por el legislador más amplia que en otras
materias
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ANUAL DE PRESUPUESTO RESPECTO DE PRINCIPIO DE
COHERENCIA MACROECONOMICA Y DE HOMEOSTASIS PRESUPUESTAL-Alcance
Es claro que el examen que corresponde hacer a la
Corporación en este caso debe tener en cuenta estas circunstancias que llevan a
que solo en el caso en que el Congreso haya infringido los márgenes de
razonabilidad en el ejercicio de sus competencias al valorar la compatibilidad
del presupuesto con las metas macroeconómicas planteadas por el Gobierno en
coordinación con el Banco de la República, o la coherencia entre el crecimiento
de la economía y el crecimiento real del presupuesto de rentas, podrían
considerarse vulnerados los principios presupuestales a que se ha hecho
referencia.
Referencia: expediente D-5080
Demanda de inconstitucionalidad
contra la Ley 848 de 2003 “por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y
Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de
enero al 31 de diciembre de 2004”.
Actor: Wilson Alonso Borja
Díaz
Magistrado Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., veintinueve (29) de
septiembre de dos mil cuatro (2004)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
el ciudadano Wilson Borja Díaz presentó demanda contra la Ley 848 de 2003 “por
la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de
Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de
2004”.
Mediante auto del 26 de febrero de 2004, el Magistrado
Sustanciador admitió la demanda contra la Ley 848 de 2003 “por la
cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de
Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de
2004”, y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas
acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del
proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la
República así como a los Ministros del Interior y de Justicia y de Hacienda y
Crédito Público, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la
constitucionalidad de las normas acusadas.
Así mismo ordenó invitar a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario
con el mismo fin.
Cumplidos los trámites ya relacionados,
propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General
de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de la norma
demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.45.370 del 13 de noviembre de 2003.
“LEY 848 DE 2003
(noviembre 12)
por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de
Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31
de diciembre de 2004.
El Congreso de Colombia
Decreta:
PRIMERA PARTE
PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL
Artículo 1°.
Fíjense los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro
de la Nación para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de
2004, en la suma de SETENTA Y SEIS BILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL
SEISCIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS
MONEDA LEGAL ($76.647.602.221.850), según el detalle del Presupuesto de Rentas
y Recursos de Capital para el 2004, así:
RENTAS DEL
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION
I - INGRESOS DEL
PRESUPUESTO NACIONAL 70,182,447,353,391
1. INGRESOS
CORRIENTES DE LA NACION 34,678,727,000,000
2. RECURSOS
DE CAPITAL DE LA NACION 32,514,174,227,828
5. RENTAS
PARAFISCALES
483,260,260,163
6. FONDOS
ESPECIALES
2,506,285,865,400
II - INGRESOS DE
LOS ESTABLECIMIENTOS
PUBLICOS
6,465,154,868,459
020900 AGENCIA
COLOMBIANA DE COOPERACION
INTERNACIONAL
B- RECURSOS DE CAPITAL
50,000,000,000
032000 INSTITUTO
COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO
DE
LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA -FRANCISCO
JOSE DE CALDAS- (COLCIENCIAS)
A- INGRESOS
CORRIENTES
2,960,000,000
B- RECURSOS DE
CAPITAL
2,278,395,672
032400
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS
A- INGRESOS
CORRIENTES
30,715,889,610
040200 FONDO
ROTATORIO DEL DANE
A- INGRESOS
CORRIENTES 5,609,096,375
B- RECURSOS DE
CAPITAL
500,000,000
040300
INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI - IGAC
A- INGRESOS
CORRIENTES
15,638,963,989
B- RECURSOS DE
CAPITAL
318,000,000
050300 ESCUELA
SUPERIOR DE ADMINISTRACION
PUBLICA (ESAP)
A- INGRESOS
CORRIENTES
31,553,610,000
B- RECURSOS DE
CAPITAL
4,500,000,000
060200 FONDO
ROTATORIO DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
A- INGRESOS
CORRIENTES
24,366,393,000
B- RECURSOS DE
CAPITAL 600,000,000
110200 FONDO
ROTATORIO DEL MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES
A- INGRESOS
CORRIENTES
47,552,715,518
B- RECURSOS DE
CAPITAL 1,150,000,000
130900
SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA
SOLIDARIA
A- INGRESOS
CORRIENTES
4,127,027,311
B- RECURSOS DE
CAPITAL
497,745,980
131000 UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION
DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
A- INGRESOS
CORRIENTES 25,499,500,000
131100
SUPERINTENDENCIA BANCARIA
A- INGRESOS
CORRIENTES
60,883,738,158
B- RECURSOS DE
CAPITAL
7,671,500,000
150300 CAJA DE
RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
A- INGRESOS
CORRIENTES
68,070,738,000
B- RECURSOS DE
CAPITAL
1,994,664,000
150400 FONDO
ROTATORIO DEL EJERCITO
A- INGRESOS
CORRIENTES
167,875,292,876
B- RECURSOS DE
CAPITAL
180,000,000
150500 FONDO ROTATORIO
DE LA ARMADA NACIONAL
A- INGRESOS
CORRIENTES
79,131,553,150
B- RECURSOS DE
CAPITAL
800,000,000
150600 FONDO
ROTATORIO DE LA FUERZA AEREA
A- INGRESOS
CORRIENTES
55,458,387,676
B- RECURSOS DE
CAPITAL
700,000,000
150700 INSTITUTO
CASAS FISCALES DEL EJERCITO
A- INGRESOS
CORRIENTES
24,957,601,428
B- RECURSOS DE
CAPITAL
400,000,000
150800 DEFENSA
CIVIL COLOMBIANA
A- INGRESOS
CORRIENTES
141,411,420
B- RECURSOS DE
CAPITAL
65,407,300
151000 CLUB
MILITAR DE OFICIALES
A- INGRESOS
CORRIENTES
20,967,391,339
B- RECURSOS DE
CAPITAL
1,143,000,000
151100 CAJA DE SUELDOS
DE RETIRO DE LA POLICIA
NACIONAL
A- INGRESOS
CORRIENTES
77,671,720,551
B- RECURSOS DE
CAPITAL
1,350,000,000
151200 FONDO
ROTATORIO DE LA POLICIA
A- INGRESOS
CORRIENTES
287,445,743,000
B- RECURSOS DE
CAPITAL
1,702,000,000
151900 HOSPITAL
MILITAR
A- INGRESOS
CORRIENTES
99,626,378,000
B- RECURSOS DE
CAPITAL 800,000,000
170200
INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA)
A- INGRESOS
CORRIENTES
20,889,200,000
B- RECURSOS DE
CAPITAL
350,000,000
170300 INSTITUTO
COLOMBIANO DE LA REFORMA
AGRARIA - INCORA EN LIQUIDACION
A- INGRESOS
CORRIENTES 149,366,000
B- RECURSOS DE
CAPITAL
2,514,700,000
170500 INSTITUTO
NACIONAL DE ADECUACION
DE
TIERRAS - INAT EN LIQUIDACION
B- RECURSOS DE
CAPITAL
98,700,000
171200 INSTITUTO
NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA
-
INPA EN LIQUIDACION
B- RECURSOS DE
CAPITAL 289,168,000
171300 INSTITUTO
COLOMBIANO DE DESARROLLO
RURAL - INCODER
A- INGRESOS
CORRIENTES
16,581,277,000
B- RECURSOS DE
CAPITAL 5,420,600,000
210300 INSTITUTO
DE INVESTIGACION E INFORMACION
GEOCIENTIFICA, MINERO AMBIENTAL Y NUCLEAR
- INGEOMINAS
A- INGRESOS
CORRIENTES
4,991,000,000
210900 UNIDAD DE
PLANEACION MINERO ENERGETICA
-
UPME
A- INGRESOS
CORRIENTES 8,523,500,000
211000 INSTITUTO
DE PLANIFICACION Y PROMOCION
DE
SOLUCIONES ENERGETICAS - IPSE
A- INGRESOS
CORRIENTES
4,781,035,000
B- RECURSOS DE
CAPITAL
1,238,500,000
211100 AGENCIA
NACIONAL DE HIDROCARBUROS - ANH
A- INGRESOS
CORRIENTES
1,821,258,855,000
220200 INSTITUTO
COLOMBIANO PARA EL FOMENTO
DE
LA EDUCACION SUPERIOR (ICFES)
A- INGRESOS
CORRIENTES
24,889,053,406
B- RECURSOS DE
CAPITAL 1,000,000,000
220300 INSTITUTO
COLOMBIANO DE CREDITO
EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL
EXTERIOR (ICETEX)
A- INGRESOS
CORRIENTES 104,866,133,656
B- RECURSOS DE
CAPITAL
31,614,448,544
220900 INSTITUTO
NACIONAL PARA SORDOS (INSOR)
A- INGRESOS
CORRIENTES 328,657,614
221000 INSTITUTO
NACIONAL PARA CIEGOS (INCI)
A- INGRESOS
CORRIENTES
121,734,267
221100 INSTITUTO
TECNOLOGICO PASCUAL BRAVO
-
MEDELLIN
A- INGRESOS
CORRIENTES
2,525,394,363
221300 INSTITUTO
COLOMBIANO DE LA PARTICIPACION
-JORGE ELIECER GAITAN-
A- INGRESOS
CORRIENTES 7,400,000
222600
UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA
Y
A DISTANCIA - UNAD
A- INGRESOS
CORRIENTES
23,758,976,047< o:p>
B- RECURSOS DE
CAPITAL
200,000,000
222700 COLEGIO
BOYACA
A- INGRESOS
CORRIENTES
785,032,893
223000 COLEGIO
MAYOR DE ANTIOQUIA
A- INGRESOS
CORRIENTES
1,591,553,553
B- RECURSOS DE
CAPITAL
233,615,763
223100 COLEGIO
MAYOR DE BOLIVAR
A- INGRESOS
CORRIENTES
973,505,504
B- RECURSOS DE
CAPITAL
39,300,000
223200 COLEGIO
MAYOR DEL CAUCA
A- INGRESOS
CORRIENTES
637,335,007
223400 INSTITUTO
TECNICO CENTRAL
A- INGRESOS
CORRIENTES
1,891,936,000
223500 INSTITUTO
SUPERIOR DE EDUCACION RURAL
DE
PAMPLONA - ISER
A- INGRESOS
CORRIENTES
839,814,308
223600 INSTITUTO
DE EDUCACION TECNICA PROFESIONAL
DE
ROLDANILLO
A- INGRESOS
CORRIENTES
515,905,237
223700 INSTITUTO
NACIONAL DE FORMACION TECNICA
PROFESIONAL DE CIENAGA
A- INGRESOS
CORRIENTES 242,480,487
223800 INSTITUTO
NACIONAL DE FORMACION TECNICA
PROFESIONAL DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA
A- INGRESOS
CORRIENTES
213,875,461
223900 INSTITUTO
NACIONAL DE FORMACION TECNICA
PROFESIONAL DE SAN JUAN DEL CESAR
A- INGRESOS
CORRIENTES
199,105,362
224000 INSTITUTO
TECNICO AGRICOLA - ITA - DE BUGA
A- INGRESOS
CORRIENTES
274,470,000
224100 INSTITUTO
TOLIMENSE DE FORMACION TECNICA
PROFESIONAL
A- INGRESOS
CORRIENTES
564,002,111
224200 INSTITUTO
TECNICO NACIONAL DE COMERCIO
-SIMON RODRIGUEZ- DE CALI
A- INGRESOS
CORRIENTES 410,748,867
224300 COLEGIO
INTEGRADO NACIONAL
-ORIENTE DE CALDAS-
A- INGRESOS
CORRIENTES
165,058,198
224400 INSTITUTO
PARA EL DESARROLLO DE LA
DEMOCRACIA
-LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO-
A- INGRESOS
CORRIENTES
12,592,000
224500 BIBLIOTECA
PUBLICA PILOTO DE MEDELLIN
PARA AMERICA LATINA
A- INGRESOS
CORRIENTES
256,907,115
225 200 INSTITUTO
TECNOLOGICO DEL PUTUMAYO
A- INGRESOS
CORRIENTES
242,768,676
225400 INSTITUTO
TECNOLOGICO DE SOLEDAD -
ATLANTICO - ITSA
A- INGRESOS
CORRIENTES
1,053,792,146
225500 CENTRO DE
EDUCACION EN ADMINISTRACION
DE
SALUD - CEADS
A- INGRESOS
CORRIENTES
338,995,766
230600 FONDO DE
COMUNICACIONES
A- INGRESOS
CORRIENTES
110,932,090,000
B- RECURSOS DE
CAPITAL
5,161,500,000
230700 COMISION
NACIONAL DE TELEVISION
A- INGRESOS
CORRIENTES
34,754,728,800
B- RECURSOS DE
CAPITAL
52,132,093,200
240200 INSTITUTO
NACIONAL DE VIAS
A- INGRESOS
CORRIENTES
363,143,350,000
B- RECURSOS DE
CAPITAL
10,771,700,000
240300 FONDO
NACIONAL DE CAMINOS VECINALES
EN
LIQUIDACION
B- RECURSOS DE
CAPITAL 310,200,000
241200 UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE
LA AERONAUTICA CIVIL
A- INGRESOS
CORRIENTES
281,922,100,000
B- RECURSOS DE
CAPITAL 9,433,400,000
241300 INSTITUTO
NACIONAL DE CONCESIONES - INCO
A- INGRESOS
CORRIENTES
7,000,000,000
260200 FONDO DE
BIENESTAR SOCIAL DE LA
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
A- INGRESOS
CORRIENTES
566,830,900
B- RECURSOS DE
CAPITAL 10,281,716,399
280200 FONDO
ROTATORIO DE LA REGISTRADURIA
A- INGRESOS
CORRIENTES
10,006,048,427
B- RECURSOS DE
CAPITAL 1,198,403,660
280300 FONDO
SOCIAL DE VIVIENDA DE LA REGISTRADURIA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
B- RECURSOS DE
CAPITAL
980,577,150
290200 INSTITUTO
NACIONAL DE MEDICINA LEGAL
Y
CIENCIAS FORENSES
A- INGRESOS
CORRIENTES
221,197,600
320200 INSTITUTO
DE HIDROLOGIA, METEOROLOGIA
Y
ESTUDIOS AMBIENTALES- IDEAM
A- INGRESOS
CORRIENTES
4,702,000,000
320400 FONDO
NACIONAL AMBIENTAL
A- INGRESOS
CORRIENTES 6,650,000,000
B- RECURSOS DE
CAPITAL
150,000,000
324000 INSTITUTO
NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES
SOCIAL Y REFORMA URBANA -INURBE-
EN
LIQUIDACION
A- INGRESOS
CORRIENTES
50,000,000
B- RECURSOS DE
CAPITAL
15,285,100,000
324100 FONDO
NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA
B- RECURSOS DE
CAPITAL
10,000,000,000
330400 ARCHIVO
GENERAL DE LA NACION
A- INGRESOS
CORRIENTES 714,724,093
B- RECURSOS DE
CAPITAL
430,000
330500 INSTITUTO
COLOMBIANO DE ANTROPOLOGIA
E
HISTORIA
A- INGRESOS
CORRIENTES 94,647,906
330600 INSTITUTO
COLOMBIANO DEL DEPORTE - COLDEPORTES
A- INGRESOS
CORRIENTES
9,243,205,787
B- RECURSOS DE CAPITAL
6,000,000
330700 INSTITUTO
CARO Y CUERVO
A- INGRESOS
CORRIENTES
62,500,000
350200
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
A- INGRESOS
CORRIENTES
41,141,700,000
B- RECURSOS DE
CAPITAL
3,700,000,000
360200 SERVICIO
NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)
A- INGRESOS
CORRIENTES
86,576,000,000
B- RECURSOS DE
CAPITAL
47,088,000,000
C- CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES 573,362,883,000
360300 FONDO DE
PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO
A- INGRESOS
CORRIENTES
12,032,853,000
B- RECURSOS DE
CAPITAL
2,785,637,500
360400 CAJA DE
PREVISION SOCIAL DE LA
SUPERINTENDENCIA BANCARIA EN LIQUIDACION
A- INGRESOS
CORRIENTES 12,344,029,000
B- RECURSOS DE
CAPITAL
9,017,133,000
360500 FONDO DE
PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA
A- INGRESOS CORRIENTES
33,999,139,000
B- RECURSOS DE
CAPITAL
1,122,000,000
360600
INSTITUTO NACIONAL DE SALUD (INS)
A- INGRESOS
CORRIENTES
1,596,180,000
B- RECURSOS DE
CAPITAL
50,000,000
360700 INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR (ICBF)
A- INGRESOS
CORRIENTES
9,553,200,000
B- RECURSOS DE
CAPITAL
16,639,000,000
C- CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES 1,138,781,423,000
360800
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
A- INGRESOS
CORRIENTES
9,602,600,000
360900 INSTITUTO
NACIONAL DE VIGILANCIA
DE
MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA
A- INGRESOS
CORRIENTES
12,940,198,000
B- RECURSOS DE
CAPITAL 1,052,000,000
370500
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
A- INGRESOS
CORRIENTES
196,174,249,840
B- RECURSOS DE
CAPITAL 7,282,825,545
370600 INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO
Y
CARCELARIO - INPEC
A- INGRESOS
CORRIENTES
89,900,000
B- RECURSOS DE
CAPITAL
450,000,000
370700 DIRECCION
NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES
A- INGRESOS
CORRIENTES
855,725,503
B- RECURSOS DE
CAPITAL
6,359,290,445
III - TOTAL
INGRESOS
76,647,602,221,850
SEGUNDA PARTE
Artículo 2°.
Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Aprópiese para atender los gastos
de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto
General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de
diciembre de 2004 una suma por valor de: SETENTA Y SEIS BILLONES SEISCIENTOS
CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUNMIL
OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA LEGAL ($76.647.602.221.850), según el
detalle que se encuentra a continuación:
ARTICULO 3º. El
monto de los gastos que se financiarán con los recursos que se someten a
consideración del Congreso de la República en virtud del proyecto de ley de
financiamiento que se presentará al Congreso en los términos del artículo 347
de la Constitución Política, ascienden a la suma de UN BILLON DE PESOS MONEDA
LEGAL ($1.000.000.000.000) con lo cual el presupuesto total de apropiaciones,
se fija en un valor de SETENTA Y SIETE BILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE
MIL SEISCIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN- MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA
PESOS MONEDA LEGAL ($77.647.602.221.850).
Artículo 4°. Se
entienden incorporados al presupuesto de rentas y recursos de capital, los
ingresos provenientes del proyecto de ley de financiamiento a que se refiere
el artículo 347 de la Constitución Política que presente el Ejecutivo por la
suma de UN BILLON DE PESOS MONEDA LEGAL ($1.000.000.000.000), si el Congreso de
la República la aprueba, con el objeto de equilibrar el presupuesto de
Ingresos con el de Gastos.
TERCERA PARTE
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 5°. Las
disposiciones generales de la presente ley son complementarias de las Leyes 38
de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, Orgánicas del Presupuesto, y deben
aplicarse en armonía con éstas.
CAPITULO I
Del campo de aplicación
Artículo 6°. Las
disposiciones generales rigen para los órganos que conforman el Presupuesto
General de la Nación y para los recursos de la Nación asignados a las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con
el régimen de aquellas.
Los fondos sin
personería jurídica deberán ser creados por ley o por su autorización expresa y
estarán sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución
Política, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, la presente ley y las demás
normas que reglamenten los órganos a los cuales pertenecen.
CAPITULO II
De las Rentas y Recursos
Artículo 7°. El
Gobierno Nacional podrá emitir títulos de Tesorería, TES, Clase «B» con base en
la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no
contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de
los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de
la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la
colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería; sus
rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación; su
redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la
Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería cuyo monto de
emisión se fijará en el decreto que las autorice; podrán ser administrados
directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su
emisión solo requerirá del decreto que la autorice y fije sus condiciones
financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada,
para las destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto
de estas.
Artículo 8°. La
Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público informará a los diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento y
desembolso de los recursos del crédito interno y externo de la Nación. Los
establecimientos públicos del orden nacional reportarán a la referida Dirección
el monto y la s fechas de los recursos de crédito externo e interno contratados
directamente.
Artículo 9°.
Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública
podrán efectuarse anticipos en el pago de los contratos de empréstito.
Igualmente podrá atenderse con cargo a la vigencia en curso las del servicio de
la deuda pública correspondiente al mes de enero de 2005.
Artículo 10. La
representación legal y la ordenación del gasto del servicio de la deuda está a
cargo del Ministro de Hacienda y Crédito Público o en quien este delegue, según
las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto.
Artículo 11. Los
gastos que sean necesarios para la administración, consecución y servicio de
las operaciones de crédito público, las asimiladas a ellas, las propias del
manejo de la deuda, las operaciones conexas y las demás relacionadas con los
recursos del Crédito serán atendidos con cargo a las apropiaciones del Servicio
de la Deuda Pública.
Artículo 12.
Facúltase a la Dirección General del Tesoro Nacional para que con los
excedentes de liquidez en moneda nacional y extranjera de los fondos que
administre, realice las siguientes operaciones: compra y venta de títulos
valores emitidos por la Nación, el Banco de la República, Fogafín, entidades
sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y otros
gobiernos y tesorerías; compra de deuda de la Nación; compras con pacto de
retroventa con entidades públicas y con entidades financieras sujetas al
control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, dentro de los cupos que
autorice el Ministro de Hacienda y Crédito Público; depósitos remunerados e
inversiones financieras en entidades sujetas al control y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria; depósitos a término y compras de títulos emitidos por
entidades bancarias y financieras del exterior; operaciones de cubrimiento de
riesgos; y las demás que autorice el Gobierno Nacional; así mismo, préstamos
transitorios a la Dirección General del Tesoro Nacional, reconociendo tasa de
mercado durante el periodo de utilización, evento que no implica unidad de
caja; y préstamos de títulos valores a la citada Dirección a tasas de mercado.
Parágrafo. Lo
anterior aplica cuando, de acuerdo con las disposiciones legales, la Dirección
General del Tesoro Nacional no pueda hacer unidad de caja con los recursos de
los fondos que administre.
Artículo 13. El
Gobierno Nacional podrá realizar sin operación presupuestal alguna,
sustituciones en su portafolio de inversiones con sus entidades
descentralizadas, de conformidad con las normas legales vigentes.
Artículo 14. Los
ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones y recursos que en
las normas legales no se haya autorizado su recaudo y manejo a otro órgano,
deberán ser consignados en la Dirección General del Tesoro Nacional, por
quienes estén encargados de su recaudo.
Las
Superintendencias que no sean una sección presupuestal deberán consignar
mensualmente en la Dirección General del Tesoro Nacional, el valor total de las
contribuciones establecidas en la Ley.
Artículo 15. El
Ministro de Hacienda y Crédito Público fijará los criterios técnicos para el
manejo de los excedentes de liquidez del Tesoro Nacional acorde con los
objetivos monetarios, cambiarios y de tasa de interés a corto y largo plazo.
Artículo 16. Los
rendimientos financieros originados con recursos de la Nación, incluidos los
negocios fiduciarios, deben ser consignados en la Dirección General del Tesoro
Nacional en el mes siguiente de su recaudo.
Artículo 17. Los
establecimientos públicos podrán pagar con sus ingresos propios obligaciones
financiadas con recursos de la Nación mientras la Dirección General del Tesoro
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público transfiere los dineros
respectivos.
Igual
procedimiento será aplicable a los órganos del Presupuesto General de la Nación
cuando administren fondos especiales y a las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de
aquellas sobre los recursos de la Nación.
Estas operaciones
deberán contar con autorización previa de la Dirección General del Tesoro
Nacional.
CAPITULO III
De los Gastos
Artículo 18. Las
afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación principal
originada en los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se
cubrirán los demás costos inherentes o accesorios.
Con cargo a las
apropiaciones de cada rubro presupuestal, que sean afectadas con los
compromisos iniciales, se atenderán las obligaciones derivadas de estos
compromisos, tales como, los costos imprevistos, ajustes y revisión de valores
e intereses moratorios y gastos de nacionalización.
Artículo 19.
Prohíbese tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el
presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren
como hechos cumplidos. El representante legal y el ordenador del gasto o en
quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente
por incumplir lo establecido en esta norma.
Artículo 20. Para
proveer empleos vacantes se requerirá del certificado de disponibilidad
presupuestal por la vigencia fiscal de 2004. Por medio de este, el Jefe de
Presupuesto o quien haga sus veces garantizará la existencia de los recursos
del 1º de enero al 31 de diciembre de 2004, por todo concepto de gastos de
personal, salvo que el nombramiento sea en reemplazo de un cargo provisto o
creado durante la vigencia, para lo cual se deberá expedir el certificado de
disponibilidad presupuestal para lo que resta del año fiscal.
Toda provisión de
empleos de los servidores públicos deberá corresponder a los previstos en la
planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los trabajadores oficiales.
Previo al
reconocimiento de la Prima Técnica se expedirá el certificado de disponibilidad
presupuestal. Por medio de este se deberá garantizar la existencia de recursos
del 1º de enero al 31 de diciembre de 2004.
La vinculación de
supernumerarios, por períodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada
mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.
Artículo 21. La
solicitud de modificación a las plantas de personal requerirá para su
consideración y trámite, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público Dirección General del Presupuesto Público Nacional , los siguientes
requisitos:
1. Exposición de
motivos.
2. Costos
comparativos de las plantas vigente y propuesta.
3. Efectos sobre
los gastos generales.
4. Concepto del
Departamento Nacional de Planeación si se afectan los gastos de Inversión.
5. Y los demás que
la Dirección General del Presupuesto Público Nacional considere pertinentes.
El Departamento
Administrativo de la Función Pública aprobará las propuestas de modificaciones
a las plantas de personal, cuando hayan obtenido la viabilidad presupuestal del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto
Público Nacional.
Artículo 22. Los
recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden
tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos,
primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos
pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores
públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie.
Los programas de
capacitación podrán comprender matrículas de los funcionarios, que se girarán
directamente a los establecimientos educativos, salvo lo previsto por el
artículo 114 de la Ley 30 de 1992. Su otorgamiento se hará en virtud de la
reglamentación interna del órgano respectivo.
Artículo 23. La
Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público será la competente para expedir la resolución que regirá la
constitución y funcionamiento de las cajas menores en los órganos que conforman
el Presupuesto General de la Nación, y en las entidades nacionales con régimen
presupuestal de Empresas Industriales y Comerciales del Estado con carácter no
financiero, respecto de los recursos que le asigna la Nación.
Artículo 24. La
adquisición de los bienes que necesiten los órgano s que hacen parte del
Presupuesto General de la Nación para su funcionamiento y organización
requieren de un Plan de Compras. Este plan deberá aprobarse por cada órgano
acorde con las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación
y se modificará cuando las apropiaciones que la respaldan sean modificadas.
Cuando los órganos
de que trata el artículo 6° de la presente ley requieran adquirir vehículos,
deberán obtener autorización previa de la Dirección General del Presupuesto
Público Nacional. Para ello se deberá incluir una justificación en que se
detalle el inventario de vehículos y su programa de reposición. Exceptúanse los
vehículos de los Presidentes de las Ramas del Poder Público y los operativos de
la Fuerza Pública y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.
Artículo 25. Se
podrá hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar
su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el jefe del
respectivo órgano. En el caso de los establecimientos públicos del orden
nacional estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o
Consejos Directivos. Si no existen Juntas o Consejos Directivos lo hará el
representante legal de estos.
Dichos actos
administrativos requerirán para su validez de la aprobación del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público
Nacional.
Los jefes de los
órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.
A fin de evitar
duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto
de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo
acto administrativo servirá de base para realizar los ajustes correspondientes
en el órgano que distribuye e incorporar las del órgano receptor. La ejecución
presupuestal de estas deberá iniciarse en la misma vigencia de la distribución;
en caso de requerirse se abrirán subordinales.
El jefe del órgano
o en quien este haya delegado la ordenación del gasto podrá efectuar a nivel
del decreto de liquidación asignaciones internas de apropiaciones en sus
dependencias, seccionales o regionales a fin de facilitar su manejo operativo y
de gestión, sin que las mismas impliquen cambiar su destinación. Estas
asignaciones para su validez no requerirán aprobación del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público
Nacional.
Artículo 26. Los
órganos de que trata el artículo 6° de la presente ley podrán pactar anticipos
únicamente cuando cuenten con Programa Anual Mensualizado de Caja- PAC
aprobado.
Artículo 27. El
Gobierno Nacional en el decreto de liquidación clasificará y definirá los
ingresos y gastos. Así mismo, cuando las partidas se incorporen en numerales
rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su
objeto o naturaleza, las ubicará en el sitio que corresponda.
El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público
Nacional hará mediante Resolución, las operaciones que en igual sentido se
requieran durante el transcurso de la vigencia.
Cuando se trate
del presupuesto de gastos de inversión requerirá del concepto previo favorable
del Departamento Nacional de Planeación.
En el evento en
que la distribución de los recursos del Fondo Nacional de Regalías contenidos
en la presente Ley del Presupuesto, no fueren concordantes con el texto
constitucional vigente en el momento en que se expida el decreto de
liquidación, estas partidas se ajustarán a las disposiciones constitucionales
aplicables, y a las normas legales que las desarrollen, en especial a lo
previsto en la Ley 141 de 1994 y en la Ley 756 de 2002, ajuste que se realizará
en dicho decreto.
Artículo 28. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto
Público Nacional de oficio o a petición del Jefe del órgano respectivo, hará
por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para
enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto
General de la Nación para la vigencia fiscal de 2004.
Artículo 29. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto
Público Nacional podrá abstenerse de adelantar los trámites de cualquier
operación presupuestal de las entidades señaladas en el artículo 6° de la
presente ley que incumplan los objetivos y metas trazados en el Plan
Financiero, en la Programación Macroeconómica del Gobierno Nacional y en el
Programa Anual de Caja. Para tal efecto, los órganos y entidades enviarán a la
Dirección General del Presupuesto Público Nacional informes mensuales sobre la
ejecución de ingresos y gastos, dentro de los cinco (5) primeros días del mes
siguiente.
Artículo 30. Los
compromisos y las obligaciones de los órganos que sean una sección del
Presupuesto General de la Nación correspondientes a las apropiaciones
financiadas con rentas provenientes de contratos o convenios, sólo podrán ser
asumidos cuando estos se hayan perfeccionado.
Artículo 31.
Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación,
celebren contratos entre sí, con excepción de los de crédito, que afecten sus
presupuestos, harán los ajustes mediante resoluciones del Jefe del órgano
respectivo. En el caso de los Establecimientos Públicos del Orden Nacional,
las Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales con personería
jurídica así como las señaladas en el artículo 5º del Estatuto Orgánico del
Presupuesto, dichos ajustes deberán realizarse por acuerdo o resolución de las
juntas o consejos directivos o el representante legal del órgano, si no existen
juntas o consejos directivos.
Para iniciar la
ejecución de los actos a que se refiere el inciso anterior, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional-
aprobará las resoluciones o los acuerdos que deberán ser remitidos para estos
efectos, acompañados del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal
y su justificación económica en la cual se señale el objeto, valor y duración de
los contratos.
Los jefes de los
órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.
Artículo 32.
Cuando los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación posean
bienes muebles o inmuebles que en la actualidad no estén utilizando o que no
sean necesarios para el desarrollo normal de sus funciones, deberán
desarrollar todas las actividades tendientes a enajenarlos o arrendarlos,
ofreciéndolos prioritariamente a los municipios y departamentos.
Así mismo, cuando
dichos órganos funcionen en inmuebles de propiedad de particulares en calidad
de arrendatarios, deberán durante la vigencia fiscal de 2004 efectuar las
gestiones necesarias para su traslado a un inmueble que actualmente no se
encuentre ocupado por otra entidad pública y que sean de su propiedad.
Artículo 33.
Ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a
organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin
que exista la ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de la
República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del
artículo 224 de la Constitución Política.
Los aportes y
contribuciones de la República de Colombia a los Organismos Financieros
Internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación, salvo
en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas
internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley 31
de 1992 o aquellas que la modifiquen o adicionen.
Artículo 34. Los órganos
que conforman el Presupuesto General de la Nación deberán reintegrar, dentro
del primer trimestre de 2004, a la Dirección General del Tesoro Nacional, y a
sus tesorerías cuando correspondan a recursos propios, los recursos originados
en convenios con organismos internacionales que no estén amparando compromisos
u obligaciones, y que correspondan a apropiaciones presupuestales de la
vigencia fiscal 2002 y anteriores, incluidos sus rendimientos financieros,
diferencial cambiario, y demás réditos originados en aquellos, con el soporte
correspondiente.
CAPITULO IV
De las reservas presupuestales y cuentas por pagar
Artículo 35. Las
reservas presupuestales y las cuentas por pagar de los órganos que conforman el
Presupuesto General de la Nación, correspondientes al año 2003, deberán
constituirse a más tardar el 20 de enero de 2004 y remitirse a la Dirección
General del Presupuesto Público Nacional en la misma fecha. Las primeras serán
constituidas por el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto o quien haga
sus veces, y las segundas por el ordenador del gasto y el tesorero de cada
órgano.
Cuando se trate de
aportes de la Nación a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o a
las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, tanto las reservas
como las cuentas por pagar deberán constituirse en el mismo plazo, por el
ordenador del gasto y el jefe de presupuesto o por quien haga sus veces, en el
primer caso, y por el ordenador del gasto y el tesorero de cada empresa o
sociedad en el segundo caso.
Igual
procedimiento será aplicable a las Superintendencias y a las Unidades
Administrativas Especiales cuando no figuren como secciones presupuestales.
Únicamente en
casos excepcionales se podrán efectuar correcciones a la información suministrada
respecto de la constitución de las reservas presupuestales y/o cuentas por
pagar. Estas correcciones se podrán efectuar hasta el 15 de febrero de 2004.
Los casos
excepcionales serán calificados por el jefe del órgano o representante legal
del órgano o entidad, según el caso.
Artículo 36.
Constituidas las cuentas por pagar y las reservas presupuestales de la vigencia
fiscal de 2003, los dineros sobrantes serán reintegrados a la Dirección General
del Tesoro Nacional.
Las cuentas por
pagar y las reservas presupuestales correspondientes a la vigencia fiscal de
2003 que no hubieren sido ejecutadas a 31 de diciembre de 2004 expirarán sin
excepción. En consecuencia, deberán ser reintegrados a la Dirección General del
Tesoro Nacional.
Los recursos
incorporados en el Presupuesto General de la Nación con destino a las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con
el régimen de aquellas, que no hayan sido comprometidos o ejecutados a 31
diciembre de 2004, deberán ser reintegrados por estas a la Dirección General
del Tesoro Nacional.
Parágrafo: Los
reintegros de que trata el inciso primero del presente artículo deberán
realizarse por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo del respectivo
órgano, a más tardar el 20 de enero de 2004. Los mismos funcionarios
reintegrarán los recursos a que se refieren los incisos segundo y tercero, a
más tardar el 20 de enero de 2005.
Artículo 37.
Cuando se haya adjudicado una licitación, concurso de méritos o cualquier otro
proceso de selección del contratista con todos los requerimientos legales,
incluida la disponibilidad presupuestal, y su perfeccionamiento se efectúe en
la vigencia fiscal siguiente, se atenderá con el presupuesto de esta última
vigencia, previo el cumplimiento de los procedimientos presupuestales
correspondientes.
CAPITULO V
De las vigencias futuras
Artículo 38. Los
cupos anuales autorizados para asumir compromisos de vigencias futuras no
utilizados a 31 de diciembre del año en que se concede la autorización caducan
sin excepción. En los casos de licitación, concurso de méritos o cualquier otro
proceso de selección, se entienden utilizados los cupos anuales de vigencias
futuras con el acto de adjudicación.
Artículo 39. Las
solicitudes para comprometer recursos de la Nación, que afecten vigencias
fiscales futuras de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o
Sociedades de Economía Mixta con régimen de aquellas, deberán tramitarse a
través de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación a los
cuales estén vinculadas.
CAPITULO VI
Disposiciones varias
Artículo 40. El
servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos
incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las
transferencias que hace la Nación a las Entidades Territoriales, está obligado
a efectuar los trámites correspondientes para que se solicite por quien
corresponda la constancia sobre la naturaleza de estos recursos a la Dirección
General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, con el fin de llevar a cabo el desembargo, para lo cual el
solicitante deberá indicar el tipo de proceso, las partes involucradas, el
despacho judicial que profirió las medidas cautelares, y el origen de los
recursos que fueron embargados.
Artículo 41. Las
sentencias, conciliaciones y cesantías parciales, serán incorporadas al
presupuesto de acuerdo con la disponibilidad de recursos, de conformidad con el
artículo 39 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Artículo 42. Los
órganos a que se refiere el artículo 6° de la presente ley cancelarán los
fallos de tutela con cargo al rubro que corresponda a la naturaleza del negocio
fallado. Para cancelarlas, en primera instancia se deberán efectuar los
traslados presupuestales requeridos, con cargo a los saldos de apropiación
disponibles durante la vigencia fiscal en curso.
Los
Establecimientos públicos deberán atender las providencias que se profieran en
su contra, en primer lugar con recursos propios.
Con cargo a las
apropiaciones del rubro sentencias y conciliaciones se podrán cancelar todos
los gastos originados en los Tribunales de Arbitramento.
Artículo 43. En
virtud de la autonomía consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política,
las Universidades Estatales pagarán las sentencias o fallos proferidos en
contra de la Nación con los recursos asignados por parte de esta, en
cumplimiento del artículo 86 de la Ley 30 de 1992.
Artículo 44. Las
obligaciones por concepto de servicios médico - asistenciales, servicios
públicos domiciliarios, gastos de operación aduanera, comunicaciones,
transporte y contribuciones inherentes a la nómina, causados en el último
trimestre de 2003, se podrán pagar con cargo a las apropiaciones de la vigencia
fiscal de 2004.
La prima de
vacaciones, la indemnización a las mismas, las cesantías, las pensiones y los
impuestos, podrán ser cancelados con cargo al presupuesto vigente cualquiera
que sea el año de su causación.
Artículo 45.
Autorízase a la Nación y sus entidades descentralizadas para efectuar cruces de
cuentas entre sí o con entidades territoriales y sus descentralizadas, sobre
las obligaciones que recíprocamente tengan causadas. Para estos efectos se
requerirá acuerdo previo entre las partes. Estas operaciones deberán reflejarse
en el presupuesto, conservando, únicamente, la destinación para la cual fueron
programadas las apropiaciones respectivas.
En el caso de las
obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus entidades descentralizadas
para con otros órganos públicos, se deberán tener en cuenta, para efectos de
estas compensaciones, las transferencias y aportes, a cualquier título, que
las primeras hayan efectuado a las últimas en cualquier vigencia fiscal. Si
quedare algún saldo en contra de la Nación esta podrá sufragarlo a través de
títulos de deuda pública, sin que implique operación presupuestal alguna.
Cuando se combinen
las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, como consecuencia de
un proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales de derecho
público, se compensarán las cuentas automáticamente, sin operación presupuestal
alguna.
Artículo 46. La
Nación podrá emitir bonos en condiciones de mercado u otros títulos de deuda
pública para pagar las obligaciones financieras a su cargo, causadas o
acumuladas a diciembre 31 de 1993, por concepto de pasivo por pensiones y
cesantías de las personas beneficiarias del extinto Fondo del Pasivo
Prestacional del sector salud, y para sanear los pasivos correspondientes a las
cesantías de las Universidades Estatales, a que se refiere el artículo 88 de la
Ley 30 de 1992 del personal administrativo y docentes no acogidos al nuevo
régimen salarial. Igualmente, se podrán emitir los bonos pensionales de que
trata la Ley 100 de 1993. La emisión de los bonos o títulos de que trata este
artículo, no implica operación presupuestal alguna y sólo deberán
presupuestarse para efectos de su redención. El mismo procedimiento se aplicará
a los bonos que se expidan en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 344 de
1996.
Artículo 47. El
presupuesto inicial correspondiente a la vigencia fiscal de 2004 contiene la
reducción ordenada en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y en la Ley 344 de
1996. En consecuencia para dicho año se cumple con lo establecido en el
mencionado Estatuto.
Artículo 48. El
porcentaje de la cesión del Impuesto a las Ventas asignado a las Cajas
Departamentales de Previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del
personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los
convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.
Artículo 49. La
Nación podrá aportar a la Administración Postal Nacional los recursos
necesarios, para garantizar el servicio de franquicia postal previsto por la
ley, a los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, así
como el servicio de telegrafía prestado por esta de manera directa, o a través
de otras empresas, a la Rama Judicial.
Para el servicio
de telegrafía, las entidades partícipes expedirán los respectivos paz y salvos
con fundamento en el reconocimiento de la deuda que por este concepto realice
cada uno de los órganos deudores y procederán a realizar los respectivos
ajustes contables, sin operación presupuestal alguna.
Artículo 50. La
Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la
Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Departamento Administrativo de Seguridad
deberán cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos los gastos del personal
vinculado a dichos órganos y que conforman los Grupos de Acción Unificada por
la Libertad Personal -Gaula- a que se refiere la Ley 282 de 1996.
Artículo 51. Para
la vigencia fiscal de 2004 la Nación podrá asignar recursos para el programa de
auxilios para los ancianos indigentes de que tratan el artículo 257 y el inciso
primero del artículo 258 de la Ley 100 de 1993.
Artículo 52. Los
aportes patronales al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrán
recaudarse a través de las Cajas de Compensación, Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar y/o a través del Sistema Financiero.
Artículo 53. Los
órganos de que trata el artículo 6° de la presente ley deberán remitir al
Departamento Nacional de Planeación, antes del 30 de marzo de 2004, el
presupuesto de inversión debidamente regionalizado.
Cuando se realicen
modificaciones al Presupuesto que afecten la regionalización, los diferentes
órganos deberán remitir esta información al Departamento Nacional de
Planeación, dentro del mes siguiente al perfeccionamiento de dicha operación.
En general, todos
los gastos de inversión de los órganos a que se refiere el artículo 6º de la
presente ley requiere del previo visto bueno del Departamento Nacional de
Planeación, DNP.
Artículo 54. Todos
los programas y proyectos en carreteras y aeropuertos que no estén a cargo de
la Nación y que estén financiados con recursos del Fondo de Inversiones para la
Paz, FIP, podrán ser ejecutados por el Instituto Nacional de Vías, la Unidad
Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, UAEAC, o mediante convenios
con las entidades territoriales, según el caso.
Artículo 55. En
desarrollo del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y en
cumplimiento de lo previsto en el artículo 18 del Decreto 1140 de 1999 y para
garantizar su saneamiento financiero, el Instituto de Planificación y Promoción
de Soluciones Energéticas - IPSE- o quien haga sus veces, podrá capitalizar,
previa consulta con los representantes legales de las entidades territoriales
accionistas, en las Empresas de Servicios Públicos de Energía los activos de su
propiedad que posee en el sistema interconectado y no interconectado Nacional.
Una vez capitalizados estos activos, el Instituto podrá entregar a la Nación
las acciones en dación de pago. Todas estas transacciones no requerirán
operación presupuestal alguna.
La Nación -
Ministerio de Minas y Energía podrá financiar en la vigencia fiscal de 2004,
hasta por la suma de VEINTE MIL MILLONES DE PESOS ($20.000.000.000), los
subsidios para pagos por menores tarifas eléctricas correspondientes a las
zonas no interconectadas, con los recursos de que trata el artículo 82 de la
Ley 633 de 2000.
Artículo 56. La
Agencia Nacional de Hidrocarburos en desarrollo de lo previsto en el Decreto
1760 de 2003, reflejará en su presupuesto las regalías de que trata el artículo
5 de dicho decreto.
Artículo 57. La
ejecución de los recursos que deban ser girados al Fondo Nacional de Pensiones
de las entidades territoriales con cargo al Presupuesto General de la Nación,
se realizará por medio de resolución expedida por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, ordenando el giro de los recursos. Si no fuere posible
realizar el giro de los recursos a las administradoras del Fondo, bastará para
el mismo efecto, que por dicha resolución se disponga la administración de los
mismos por parte de la Dirección del Tesoro Nacional a través de una cuenta
especial, mientras los recursos puedan ser efectivamente entregados.
Los recursos serán
girados con la periodicidad que disponga el Gobierno Nacional. En el evento en
que los recursos no se hayan distribuido en su totalidad entre las entidades
territoriales, los no distribuidos se podrán girar a una cuenta del Fondo,
administrada de la misma manera que los demás recursos del Fondo, como recursos
por abonar a las cuentas correspondientes de las entidades territoriales.
Para efectos de
realizar la verificación de las condiciones a las que hace referencia el
parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, el Gobierno determinará las
condiciones sustanciales que deben acreditarse, los documentos que deben
remitirse para el efecto, y el procedimiento con que la misma se realizará.
Mientras se producen las verificaciones, se girarán los recursos en la forma
prevista en el inciso anterior. Cuando se establezca que la realidad no
corresponde con lo que se acreditó, se podrán descontar los recursos
correspondientes, para efectos de ser redistribuidos, sin que dicha nueva distribución
constituya un nuevo acto de ejecución presupuestal.
Artículo 58. Los
proyectos viales de las redes secundaria o terciaria y urbana, y los
aeropuertos que no estén a cargo de la Nación y que hayan sido seleccionados y
priorizados en los distintos departamentos durante las Audiencias Públicas
celebradas en cumplimiento del artículo 6º de la Ley 812 de 2003 podrán ser
ejecutados directamente por las entidades especializadas del sector
transporte, o mediante convenios con las entidades territoriales. La
responsabilidad de la Nación se limitará a la ejecución de los proyectos, y
dichas redes seguirán a cargo de las entidades territoriales; en ningún caso
podrá modificar el mantenimiento que actualmente la Nación adelanta en vías
secundarias o terciarias.
Artículo 59. El
gobierno nacional podrá, prioritariamente, adicionar el gasto de vivienda de
interés social, si durante la vigencia fiscal de 2004 se presentan las
siguientes condiciones: a) que el monto de las utilidades de 2003 que el Banco
de la República debe transferir a la Nación, sea superior al estimado en la
presente ley, y b) que el resultado del balance cuasi-fiscal del Banco de la
República en 2004 sea superior al previsto en el balance del sector público
consolidado que se estima al cierre de 2004. Para tales efectos, el Gobierno
Nacional presentará un proyecto de ley para adicionar dichos recursos.
Artículo 60. Los
recurso
s destinados a
subsidios de vivienda de interés social urbanos y rurales, se adjudicarán
siempre a través de convocatorias públicas, conforme lo establece la Ley 546 de
1999.
Artículo 61. El
Gobierno Nacional, conforme al compromiso adquirido con el Distrito Capital de
Bogotá, D.C., para la financiación de la Avenida Longitudinal de Occidente,
expedirá las vigencias futuras correspondientes que permitan la continuidad de
la obra.
Artículo 62. Los
jefes de los órganos o sus delegados territoriales que conforman el Presupuesto
General de la Nación, atenderán en forma prioritaria el pago de los servicios
públicos y los impuestos territoriales. El incumplimiento de la presente
disposición es causal de mala conducta.
Artículo 63. El
cumplimiento del artículo 80 de la Ley 812 de 1993, y en caso de no ser posible
e...
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