C-934-13
Sentencia C-934/13
Sentencia
C-934/13
PRESCRIPCION
DE ACCION DE NULIDAD DE NEGOCIO JURIDICO QUE HAYA SIDO CONSENTIDO POR LA
FUERZA, EN CODIGO DE COMERCIO-Exequibilidad condicionada
Realizado el análisis
doctrinario y jurisprudencial correspondiente, esta corporación, mediando el
test de igualdad, advierte que los segmentos censurados del artículo 900 del
Código de Comercio no encuadran dentro en una razón suficiente y de
proporcionalidad que permita determinar su conformidad con los artículos de la
carta política 13 (igualdad), 16 (autonomía de la voluntad) y 229 (acceso a la
administración de justicia). Lo anterior, en consideración de que imponen
circunstancia limitante, que no guarda un trato equivalente con una equiparable
norma del Código Civil, que prevé contar el plazo de anulación del acto o
contrato celebrado a partir del día en que la violencia haya cesado, y porque
vencido el término de oportunidad para accionar, se restringe la posibilidad de
acceder a la justicia y restaurar la autonomía de la voluntad, siendo que por
igual supuesto de hecho, no existe justificación racional que aconseje y
permita la desigualdad advertida. En esta medida, la Corte declara la
exequibilidad condicionada de la norma que contiene los segmentos objeto de
censura.
AUTONOMIA
DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Definición
La
autonomía de la voluntad privada es la facultad reconocida por el ordenamiento
positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante y,
por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los límites generales del
orden público y las buenas costumbres, para el intercambio de bienes y
servicios o el desarrollo de actividades de cooperación.
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Antecedentes históricos
AUTONOMIA
DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Manifestaciones
Dentro
de este cuadro, la autonomía permite a los particulares: i) celebrar contratos
o no celebrarlos, en principio en virtud del solo consentimiento, y, por tanto,
sin formalidades, pues éstas reducen el ejercicio de la voluntad; ii)
determinar con amplia libertad el contenido de sus obligaciones y de los
derechos correlativos, con el límite del orden público, entendido de manera
general como la seguridad, la salubridad y la moralidad públicas, y de las
buenas costumbres; iii) crear relaciones obligatorias entre sí, las cuales en
principio no producen efectos jurídicos respecto de otras personas, que no son
partes del contrato, por no haber prestado su consentimiento, lo cual
corresponde al llamado efecto relativo de aquel.
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Límites
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance
PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Es objetivo no formal
Ese principio de la igualdad es objetivo y no
formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre
los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de
la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que
concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de
supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos
distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está
razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el
igualitarismo o simple igualdad matemática.
DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferenciado
DERECHO A LA IGUALDAD-Identidad de trato para las personas que
se encuentren en una misma situación de igualdad
LEGISLADOR-Debe tratar con identidad a las personas que se
encuentren en una misma situación fáctica y dar un trato divergente a quienes
se encuentren en situaciones diversas
DERECHO A LA IGUALDAD-Posibilidad de tratamiento
diferente para sujetos y hechos que se encuentren cobijados bajo condición de razón
objetiva, suficiente y clara que lo justifique
PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Dimensiones diferentes/IGUALDAD ANTE LA LEY-Alcance y
forma de desconocimiento/IGUALDAD DE TRATO-Alcance y forma de
desconocimiento/IGUALDAD DE PROTECCION-Alcance y forma de
desconocimiento/IGUALDAD DE PROTECCION-Es sustantiva/IGUALDAD DE
PROTECCION-Determinación de violación
La ley debe
ser aplicada de la misma forma a todas las personas. Ésta constituye la primera
dimensión del derecho a la igualdad plasmada en el artículo 13 superior, cuyo
desconocimiento se concreta cuando una ley se aplica de forma diferente a una o
a varias personas con relación al resto de ellas. En otras palabras, sobreviene
una vulneración del derecho a la igualdad al reconocer consecuencias jurídicas
diferentes a personas cuya conducta o estado se subsume en un mismo supuesto
normativo. Y si bien esta manifestación del derecho a la igualdad apunta a que
la ley se aplique por igual a todos, no garantiza que, efectivamente, las
personas reciban el mismo trato de la ley. Con miras a lograr este objetivo
adicional, es necesario tener en cuenta la segunda dimensión del derecho a la
igualdad consignado asimismo en el artículo 13 de la Constitución Política,
esto es, la igualdad de trato, la cual se dirige a garantizar que la ley no
regulará de forma diferente la situación de personas que deberían ser tratadas
igual ni que regulará de forma igual la situación de personas que deben ser tratadas
diferente. La tercera dimensión del derecho a la igualdad prevista también en
el artículo 13 constitucional busca que todas las personas reciban, en efecto,
igual protección, algo que ni la igualdad ante la ley ni la igualdad de trato
pueden garantizar por sí mismas. Ello se obtiene en la medida en que se
efectúen distinciones protectivas, esto es, en que se proteja a las personas de
forma diferente. Este desarrollo de la igualdad propende porque todas las
personas gocen efectivamente de los mismos derechos, libertades y
oportunidades. Tiene una connotación sustantiva pues parte de la situación en
que se encuentran los grupos a comparar para determinar si el tipo de
protección que reciben y el grado en que se les otorga es desigual, cuando
debería ser igual; es, también, positiva, pues si se presenta una situación de
desigualdad que no pueda apoyarse en razones objetivas y justificadas
relacionadas con el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales.
Corresponde al Estado adoptar ‘acciones para garantizar la igual protección. A
la luz de lo plasmado en el artículo 13 de la Constitución Política, no
resulta, pues, suficiente saber que el derecho se aplicó de modo diferente en
dos situaciones en las que se ha debido aplicar de la misma forma o si al
aplicarse el derecho se establecen distinciones razonables. Se exige establecer
que la protección conferida por las leyes sea igual para quienes necesitan la
misma protección. En breve: se debe constatar si en efecto se ha propiciado la
protección requerida y, en caso de existir desigualdades, ha de determinarse si
se han tomado las medidas para superar este estado de cosas de manera que se
cumpla con el mandato contemplado por el artículo 13 superior. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de
la Constitución, las diferenciaciones por razón del género, y de cualquier otro
referente como la raza, la condición, la opinión política o filosófica, están
terminantemente proscritas –prohibición de discriminación directa–; a menos que
se utilicen estas pautas para promover la igualdad de personas usualmente
marginadas o discriminadas, esto es, acciones afirmativas. De lo anterior se deduce
que cuando la Legislación utiliza un canon claramente indiciario de
discriminación, se da paso a un juicio estricto de constitucionalidad a efecto
de establecer: (i) si la medida adoptada busca una finalidad
constitucionalmente imperiosa; (ii) si la medida resulta adecuada para obtener
tal propósito; y (iii) si existe una proporción entre el sacrificio –de otros derechos y bienes jurídicamente tutelados– que
surgen como consecuencia de haber adoptado la medida y el fin que se persigue
con su aplicación.
DERECHO
CONSTITUCIONAL A LA IGUALDAD-Apareja un trato igual relacionado con
supuestos fácticos equivalentes, siempre que no existan fundamentos suficientes
para darles una aplicación diferente/DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IGUALDAD-Tratamiento
desigual que implica distinguir situaciones diversas otorgando un desarrollo
disímil, mientras resulte razonable y proporcional
JUICIO
O TEST DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional
JUICIO
O TEST DE IGUALDAD-Estructura analítica básica
La
Corte ha expresado que el juicio de igualdad requiere una estructura analítica.
En primer término, busca establecer si en relación con el criterio de
comparación, las situaciones de los sujetos bajo revisión son similares, que en
caso de no serlas, se torna procedente. En segundo lugar, se realiza el
análisis de razonabilidad y proporcionalidad, determinando la adecuación e
idoneidad o no del trato diferenciado que emana de la norma acusada,
destacando los fines perseguidos por el trato disímil, los medios alcanzados
para emplearlos y la relación entre medios y fines.
JUICIO
O TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad
Esta
corporación ha modulado su intensidad, dependiendo del grado de amplitud de la
potestad de configuración legislativa, la cual se determina por (i) la materia
regulada; (ii) los principios constitucionales afectados por la forma en que
dicha materia fue regulada; y (iii) los grupos de personas perjudicadas o
beneficiadas con el trato disímil. De esta manera, un juicio será más estricto
cuando el margen de configuración sea menor, y será leve o intermedio si el
legislador goce de amplia configuración normativa.
PRINCIPIO
DE PROPORCIONALIDAD-Contenido
La proporcionalidad del medio se determina,
entonces, mediante una evaluación de su idoneidad para obtener el fin
(constitucionalmente legítimo de acuerdo con el principio de razón suficiente);
necesidad, en el sentido de que no existan medios alternativos igualmente
adecuados o idóneos para la obtención del fin, pero menos restrictivos de los
principios afectados; y proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que el
fin que la efectividad del fin que se persigue se alcance en una medida mayor a
la afectación de los principios que sufren restricción, y particularmente, del
principio de igualdad.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Alcance/DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Importancia/ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho fundamental de aplicación inmediata
El artículo 229 de la
Constitución Política contempla de manera explícita el derecho de acceder a la
administración de justicia, esto es, la posibilidad de acudir ante los órganos
de investigación y los diferentes jueces, en condiciones de igualdad, para
demandar la protección de derechos e intereses legítimos o el cumplimiento
integral del orden jurídico, de acuerdo a unos procedimientos preestablecidos y
con observancia plena de las garantías sustanciales y adjetivas contempladas en
la ley. El derecho a la justicia es, pues, (i) uno de los pilares del Estado
Social de derecho y (ii) un derecho fundamental de aplicación inmediata que
forma parte del núcleo esencial del debido proceso que protege la carta
política. En cuanto a lo primero, conforme a la jurisprudencia de esta
corporación, contribuye de manera decidida a la realización material de los
fines esenciales e inmediatos del Estado tales como los de garantizar un orden político,
económico y social justo, promover la convivencia pacífica, velar por el
respeto a la legalidad y a la dignidad humana y asegurar la protección de los
asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades
públicas. Respecto a lo segundo por su importancia política, “adquiere un
amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes
ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y
suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva
resolución de los conflictos; (ii) el derecho de acción o de promoción de la
actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo
sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se
proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden
jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción
de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a
las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un
plazo razonables; (iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados,
idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones
debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término
razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías
propias del debido proceso”.
DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Establecimiento de diseño por
el legislador
En virtud de la cláusula general de competencia,
la regulación de los procedimientos judiciales, su acceso, etapas,
características, formas, plazos y términos es atribución exclusiva del
legislador, el cual, atendiendo a las circunstancias socio-políticas del país y
a los requerimientos de justicia, goza para tales efectos de un amplio margen
de configuración tan sólo limitado por la razonabilidad y proporcionalidad de
las medidas adoptadas, en cuanto éstas se encuentren acordes con las garantías
constitucionales de forma que permitan la realización material de los derechos
sustanciales.
DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No es absoluto
DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Posibilidad de ser
limitado por el legislador
DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Límites a configuración
legal
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Discrecionalidad para
determinar una actuación procesal o administrativa no es absoluta
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Debe hacer vigente el
principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-En materia de
determinación de procedimiento debe obrar conforme a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad
FUERZA
COMO ELEMENTO QUE VICIA EL CONSENTIMIENTO-Código Civil Colombiano
El Código Civil dispone además que “la fuerza no
vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte
en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se
mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un
justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes a
descendientes a un mal irreparable y grave” (art. 1513), circunstancia anómala
creadora de actos y resultados adversos ante un estado de ánimo y de arbitrio
personal compelidos y alterados.
TEST
DE IGUALDAD ENTRE NEGOCIO JURIDICO CIVIL Y COMERCIAL, EXISTIENDO FUERZA O
VIOLENCIA COMO VICIO COMUN-Aplicación
Referencia:
expediente D-9661
Demanda
de inconstitucionalidad contra unas expresiones del artículo 900 del Decreto
410 de 1971, “Por el cual se expide el Código de Comercio”
Demandante:
Jorge Eduardo Zamora Acosta
Magistrado
ponente:
NILSON
PINILLA PINILLA
Bogotá,
D. C., diciembre once (11) de dos mil trece (2013).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública estatuida en los
artículos 40-6 y 242-1 de la carta política, el ciudadano Jorge Eduardo Zamora
Acosta instauró acción pública de inconstitucionalidad, contra el artículo 900
del Decreto 410 de 1971, “Por el cual se expide el Código de Comercio”,
que contempla la anulabilidad de un negocio jurídico que haya sido consentido
por error, fuerza o dolo.
Al
decidir sobre la demanda inicial, el Magistrado sustanciador consideró que no
satisfacía los presupuestos exigidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de
1991, razón por la cual se inadmitió mediante auto de mayo 24 de 2013.
Enmendados
los defectos advertidos, fue admitida con providencia de junio 19 de 2013, informándose
la iniciación del proceso a los Presidentes de la República y del Congreso.
También se comunicó a los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho y
de Industria, Comercio y Turismo, y se invitó a las Superintendencias de
Sociedades y de Industria y Comercio, a la Academia Colombiana Jurisprudencia,
al Colegio de Abogados Comercialistas, a las Cámaras de Comercio de Bogotá,
Medellín, Cali, Barranquilla y Bucaramanga, a la Federación Nacional de
Comerciantes Fenalco, y a las facultades de derecho de las Universidades
Externado de Colombia, del Rosario, Pontificia Javeriana, de Los Andes,
Nacional de Colombia, de Antioquia, Industrial de Santander y del Norte, para
que emitieran su opinión sobre el asunto de la referencia.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y
previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir
de fondo la demanda en referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición acusada, perteneciente al Código de Comercio, publicado en el
Diario Oficial N° 33.339 de junio 16 de 1971, subrayando lo impugnado:
“ARTÍCULO
900. <ANULABILIDAD>. Será anulable el negocio jurídico celebrado por
persona relativamente incapaz y el que haya sido consentido por error, fuerza
o dolo, conforme al Código Civil.
Esta
acción sólo podrá ejercitarse por la persona en cuyo favor se haya establecido
o por sus herederos, y prescribirá en el término de dos años, contados a
partir de la fecha del negocio jurídico respectivo. Cuando la nulidad
provenga de una incapacidad legal, se contará el bienio desde el día en que
ésta haya cesado.”
III.
LA DEMANDA
Previas
consideraciones acerca del contexto y la aplicación del artículo 900 del Código
de Comercio en el marco jurídico de la nulidad, la prescripción, el criterio de
fuerza y las reglas consagradas en el artículo 1750 del Código Civil, con apoyo
en doctrinantes y en jurisprudencia de esta corporación, el demandante estima que
los segmentos censurados vulneran los derechos constitucionales a la igualdad
(art. 13), la autonomía de la voluntad (art.16) y el acceso a la administración
de justicia (art. 229).
A partir
de la elaboración de un test de igualdad, considera en síntesis que, no
obstante la existencia del elemento común de fuerza o violencia, (i) las normas
civil y mercantil disponen un tratamiento diferenciado de la prescripción de la
acción de nulidad para personas que se encuentran en esa misma condición
fáctica; (ii) el legislador ha debido inclinarse por un término prescriptivo
menor, que “se cuente desde que la violencia sobre la persona del contratante
ha desaparecido”, más benéfico al afectado, para buscar la declaración de
nulidad del negocio mercantil; y (iii) la diferencia de trato entre ambas
legislaciones no realiza la norma acusada, puesto que es desproporcionado e
injusto que, en aras de la celeridad y estabilidad de las relaciones
comerciales, se corra la prescripción extintiva para esa persona, “muy a
pesar de que continúe sometida a la fuerza externa que le impide actuar
conforme a los dictados de su voluntad y con total libertad”, resultando potencialmente
nugatorio o imposible ejercer las respectivas acciones judiciales.
Por
otro lado, acusa violación del derecho constitucional al libre desarrollo de la
personalidad, en sus dimensiones positiva y negativa, por cuanto el sujeto obligado
a la celebración de negocios jurídicos en contra de su voluntad “no contará
con la oportunidad de reivindicar la autonomía que le ha sido vedada”, ya
que la violencia ejercida y prolongada durante dos años o más, al cesar le
impedirá restablecer sus derechos por hallarse en ese momento prescrita la
acción de nulidad.
Observa
en este sentido que el otro contratante consigue “un beneficio doble
proveniente de sus malas artes”, reflejado en un acuerdo viciado por la fuerza
y en la consolidación del fenómeno de la prescripción, “no por el inoportuno
ejercicio de la actividad jurisdiccional sino por la incapacidad moral o
material del legitimado para ejercerla”, beneficio abiertamente contrario
al principio de derecho según el cual no es permitido a una persona alegar su
propio dolo.
Así,
considera que la norma demandada atenta contra la libertad contractual, “manteniendo
incólume el negocio celebrado con un vicio de la voluntad, efectos tales que
resultan inadmisibles frente a un sojuzgamiento indebido, que no permite la
reivindicación efectiva de los derechos vulnerados”.
Por
último, advierte la prolongación de la fuerza más allá del término prescriptivo
de dos años, que impide así “el ejercicio de las acciones judiciales
pertinentes” y favorece al que la impone, consintiendo que la prescripción
sea propuesta luego como excepción en la acción de nulidad del negocio
mercantil, de forma que el afectado no podrá obtener la protección judicial de
la libertad contractual, lo cual afecta sustancialmente el derecho de acceso a
la administración de justicia.
IV. INTERVENCIONES
1.
Universidad Libre de Bogotá
El
coordinador del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la
facultad de derecho de la Universidad Libre y un profesor del área de Derecho
Procesal de esa institución, solicitan declarar la constitucionalidad
condicionada de los apartes demandados, en el entendido que el término de
prescripción debe ser contado desde que cese el acto de fuerza, con base “en
el mismo tratamiento que el hecho pregonado tiene en el artículo 1750 del
Código Civil”.
Consideran
que a diferencia del error y el dolo, donde las circunstancias siempre habrán
actuado o incluso cesado al momento determinante, el acto de fuerza en la
celebración de un negocio jurídico puede prolongarse en el tiempo, situación
que merece planteamiento, por cuanto la norma como aparece dispuesta “regula
restrictivamente el derecho de acción y de configuración contractual”.
Observan
que más que el corto tiempo para accionar dispuesto por el legislador, “claramente
entendible” ante la necesidad de una seguridad jurídica, el problema radica
propiamente en la impresión que la fuerza de manera indefinida puede causar en
la personalidad del contratante, por lo que para este este tipo de hecho han
debido generarse reglas de acción procesal más acordes con los fines de la
prescripción.
Así,
anotan que no es lógico ni razonable que un mismo hecho perturbador haya sido
regulado de manera distinta en lo civil y en lo mercantil, pues si el fin era
proteger al comerciante, el legislador debió haber “diseñado y repensado”
los momentos para aplicar el término allí previsto, que permitiera la efectiva
defensa del derecho sustancial y la autonomía de la voluntad.
En
suma, manifiestan que (i) la redacción de la norma no fue afortunada, al causar
una desigualdad opuesta a los fines del Estado social de derecho, que no se
justifica en criterios de adecuación, necesidad y proporcionalidad; (ii)
conculca la garantía constitucional de acceso a la justicia; (iii) restringe la
posibilidad de dejar sin efectos un acto viciado; (iv) promueve una desventaja
hacia el contratante que quiere enderezar la voluntad y el equilibrio
contractual, razones por las que no debe haber restricción alguna para que se
busque ante el juez la nulidad de un acto realizado bajo la influencia de la
fuerza o la violencia.
2.
Colegio de Abogados Comercialistas
Para
el Presidente de esta asociación, la Corte Constitucional debe declarar la exequibilidad
condicionada de la norma que se acusa. Entiende que la acción de nulidad
prescribe en dos años, contados desde la fecha del negocio jurídico respectivo,
a menos que la fuerza no hubiere cesado, en cuyo caso ese lapso empezará a
contarse desde su terminación.
Denota
falta de coherencia entre la situación de violencia que afronta el afectado y
su defensa procesal, como sí se prevé en materia civil, puesto que mientras aquella
permanezca se carece de la libertad suficiente para el ejercicio de un derecho,
de manera que el término de prescripción cuente desde que la fuerza haya
cesado.
Destaca
que la norma cuestionada tiende a desconocer las tendencias del derecho
comparado (francés, italiano, español, argentino), en tanto “la
justificación del diferente inicio del término está en las diversas causas que
originan la nulidad relativa o anulabilidad”, además de que los
instrumentos modernos de derecho contractual (Unidroit sobre los Contratos
Comerciales Internacionales 2010), consagran el derecho a anular un contrato en
un tiempo razonable “después de que la parte impugnante conoció o no podía
ignorar los hechos o pudo obrar libremente”.
Por
último, observa que impedir que el afectado por la fuerza demande un contrato
cuando esta aún se mantiene, habiendo transcurrido el plazo de prescripción,
vulnera el derecho a acceder a la administración de justicia y el derecho a
obrar libremente en virtud de la autonomía de la voluntad, “manifestación
clara de la libertad humana”. Sin embargo, concluye que ello no significa
que ocurra siempre, razón por la cual el plazo podrá ser contado desde la fecha
del negocio jurídico respectivo.
3. Cámara de Comercio de Bogotá
En
representación de esa asociación gremial, una apoderada general para asuntos
judiciales y administrativos conceptúa que el artículo 900 del Código de
Comercio debe ser declarado exequible.
Fundada
en los elementos que configuran la validez de los contratos (art. 1502 Código
Civil) y los casos que dan lugar a la nulidad absoluta o relativa del negocio
jurídico (arts. 899 y 900 Código de Comercio), resalta que el tratamiento
diferencial diseñado por el legislador para el término de prescripción en los
eventos de fuerza que vicien el consentimiento, aparece justificado por la
mayor seguridad jurídica que demanda la actividad comercial, acotando para este
fin unos apartes de la sentencia C-632 de 2012.
En
cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, cita el fallo C-534
de 2005, que resolvió una acción constitucional contra determinados preceptos
de la codificación civil y comercial, incluido el artículo ahora objeto de reproche,
para significar la amplia libertad de configuración y apreciación legislativa,
que el juez constitucional no puede desconocer o sustituir, salvo para guardar los
mínimos consagrados en la carta política.
Finalmente,
advierte la falta de asidero respecto de la afectación del acceso a la
administración de justicia, a partir de los referentes constitucionales aludidos
en la sentencia C-037 de 2006, que informan sobre el derecho de acceso a la
justicia, pero con arreglo a la ley.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante
concepto N° 5619 de agosto 12 de 2013, el director del Ministerio Público
solicita declarar la exequibilidad condicionada del artículo 900 del
Decreto 410 de 1971, “en el entendido que el término de prescripción de dos
años de la acción de anulabilidad del negocio jurídico” empiece a ser
contado a partir del momento en que cese la fuerza.
Reseña el artículo 1513 del Código Civil, según el
cual la fuerza vicia el consentimiento “cuando es capaz de producir una
impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomado en cuenta su edad, sexo
y condición”, con el fin de establecer que la voluntad del comerciante no
se encuentra libre, por lo que es válida la inconformidad que plantea el actor.
Informa que la remisión al Código Civil dispuesta
en el artículo 900 del Código de Comercio, permite deducir situaciones
similares en ambos ordenamientos, que reconocen la ocurrencia de nulidades de
actos o contratos, acerca de lo cual la jurisprudencia[1] “ha
precisado la exigencia de protección legal de forma igual para quienes
necesiten idéntica protección”.
Le parece razonable conceder al sujeto compelido
por la fuerza una protección constitucional especial, diferente a lo agotado
con la celebración por error o dolo del negocio, tesis hacia la cual sigue las
posiciones del doctrinante Robert Alexy, en cuanto solo pueden ser admitidas diferencias
de trato que sean justificadas. Esto es, en palabras de la Corte Constitucional[2], “las
autoridades pueden entonces, emitir regulaciones que impliquen ciertas
diferencias de trato, siempre que esas decisiones estén soportadas en una razón
suficiente, es decir, constitucionalmente legítima o admisible”.
Así, encuentra que para asegurar la integridad de
los negocios jurídicos cuando la fuerza o la amenaza permanecen, se torna inadecuada
la fijación de un término específico de prescripción, contrario al error o
dolo, donde por el desvanecimiento de tal elemento en el tiempo el trato es diferente.
En conclusión, el Ministerio Público advierte que “el
término de prescripción de dos años debe ser aplicado y contado a partir del
momento en que cese la fuerza, y no como lo dispone la norma, desde el momento
de la realización del negocio jurídico, pues de lo contrario resultarían
violados dos derechos constitucionales: el derecho a la igualdad (artículo 13
Constitución Política) al darse un trato diferente donde debía darse un trato
paritario; y el derecho de libre acceso a la administración de justicia
(artículo 229 Constitución Política) en tanto que la oportunidad para propender
la acción de nulidad perdería toda eficacia, dejando ser un recurso judicial
efectivo, en la medida que el transcurso del tiempo prescriptivo acontecería
bajo el influjo de una fuerza que no se ha agotado y que, por lo mismo,
mantiene la afectación del consentimiento en el negocio jurídico completo”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241,
numeral 4°, de la carta política, la Corte Constitucional es competente para
conocer esta demanda, pues se trata de la acusación contra unas expresiones
normativas con fuerza de ley.
Segunda.
Lo que se debate
Estima el actor que las expresiones “fuerza”
y “contados a partir de la fecha del negocio jurídico respectivo”,
contenidas en el artículo 900 del Código de Comercio, vulneran los artículos
13, 16 y 229 de la carta política, en cuanto la prescripción de la anulabilidad
de un negocio jurídico comercial “consentido por… fuerza”, que permanece
en el tiempo, (i) tiene un trato diferente al contemplado en el artículo 1750 del
Código Civil para una situación similar, donde el término de la acción no
cuenta a partir de la celebración del acto o contrato, sino desde el día en que
la fuerza hubiere cesado; (ii) por esa fuerza física o moral, impide ejercer
los derechos del contratante, al estar prescrita la acción, quebrántandose la igualdad
con relación al causante del vicio; y (iii) desconoce el acceso a la
administración de justicia, no obstante la permanencia del vicio del
consentimiento, lo que favorece a quien lo causó.
Dos de los tres intervinientes y el Procurador
General de la Nación abogaron por la exequibilidad condicionada de las
expresiones demandadas, estimando que restan eficacia a derechos sustanciales y
procesales. El tercer interviniente se pronunció en pro de la constitucionalidad
simple, en razón a que la actividad comercial demanda mayor seguridad jurídica.
Tercera. Problema jurídico
Según la demanda, el debate constitucional se ubica
en el supuesto trato diferenciado e injustificado que conlleva el artículo 900
del Código de Comercio, frente a lo previsto en el 1750 del Código Civil, disposiciones
que contemplan el elemento común de la fuerza o violencia como determinante de
la anulabilidad de un acto, contrato o negocio jurídico.
No obstante que en la argumentación el actor se
apoya en los conceptos y la regulación que el ordenamiento jurídico dispone acerca
del negocio jurídico o contrato, la nulidad y la prescripción, se advierte que
tales elementos del derecho no han sido materia de censura, ni contrastados con
la Constitución, razón por la cual no procede realizar algún análisis en torno
a ellos, además de que tampoco inciden en la materialización o establecimiento
de la predicada desigualdad.
En cuanto al vicio del consentimiento “fuerza”,
se observa de igual manera, de acuerdo con los razonamientos de la demanda, que
su naturaleza jurídica tampoco ha sido objeto de cuestionamiento, sino por las
consecuencias que genera en la oportunidad de la acción de anulabilidad del negocio
mercantil, en comparación con aquella prevista en norma similar del Código
Civil.
De esta manera, corresponde a la Corte Constitucional
resolver el siguiente problema jurídico: ¿El término de prescripción de la
acción de anulabilidad, contado a partir de la forzada celebración de un
negocio jurídico mercantil, vulnera los derechos constitucionales a la
igualdad, a la autonomía de la voluntad privada y al acceso a la administración
de justicia?
Por contraerse el asunto a actuación de persona bajo
el influjo de determinada circunstancia (“fuerza”) y al probable rompimiento
injusto de la equivalencia del trato ante situación fáctica y jurídica similar,
la Corte se referirá (i) al principio de la autonomía de la voluntad privada y la
libertad contractual; (ii) al derecho a la igualdad; (iii) a la configuración
legislativa del derecho a acceder a la justicia y, finalmente, (iv) aplicará el
test de igualdad.
Cuarta. La autonomía de la voluntad privada y la
libertad contractual
De manera reiterada, la Corte Constitucional se ha
pronunciado acerca de la garantía de las libertades individuales como uno de
los pilares del Estado social de derecho (preámbulo y artículo 13 Const.), que
a su vez se proyecta hacia el libre desarrollo de la personalidad, sin más
limitaciones que los derechos de los demás y el orden jurídico (art. 16 ib.), lo
cual se aúna en lo que la doctrina universal y el derecho privado denominan “autonomía
de la voluntad privada”.
Este carácter fundante de las relaciones jurídicas entre
particulares, se remonta a la doctrina civilista francesa de mediados de los
siglos XVIII y XIX, reconocida en el “Code Civil” como una concepción
racionalista edificada alrededor de los postulados del “état libéral”, que
habiendo evolucionado paulatinamente en la segunda mitad del siglo XX hacia el
Estado social de derecho, actualmente se manifiesta como una facultad
individual no absoluta, sujeta a determinadas restricciones que la vinculan necesariamente
con el interés público y el bienestar común.
Al respecto, ilustra lo manifestado por esta
corporación en la sentencia C-341 de mayo 3 de 2003, M. P. Jaime Araújo Rentería[3]:
“3.
Según la doctrina jurídica, la autonomía de la voluntad privada es la facultad
reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus
intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y
obligaciones, con los límites generales del orden público y las buenas costumbres,
para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de actividades de
cooperación.
Tal
institución, de carácter axial en el campo del Derecho Privado, tiene como
fundamento la filosofía política francesa y el pensamiento económico liberal de
la segunda mitad del siglo XVIII y comienzos del siglo XIX, con base en la
consideración de la libertad natural del individuo, quien, en ejercicio de su
voluntad, puede contraer o no obligaciones y adquirir correlativamente derechos
y fijar el alcance de unas y otros. En este sentido se consideró que si en
virtud de su voluntad el hombre pudo crear la organización social y las
obligaciones generales que de ella se derivan, por medio del contrato social,
con mayor razón puede crear las obligaciones particulares que someten un deudor
a su acreedor.
Por
otra parte, desde el punto de vista económico, se partía de la base del
postulado ‘laisser faire, laisser passer’(‘dejar hacer, dejar pasar) como
principio rector de la actividad del Estado y se consideró que la autonomía de
la voluntad privada era el mejor medio para establecer relaciones útiles y
justas entre los individuos, teniendo en cuenta que ningún ser humano razonable
prestaría su consentimiento a compromisos que le ocasionaran perjuicio y tampoco
sería injusto consigo mismo; en este último sentido, uno de los exponentes de
la doctrina jurídica de esa época expuso una fórmula célebre según la cual
‘qui dit contractuel dit juste’(‘quien dice contractual dice justo’).
Por
este mismo aspecto, en relación con la utilidad social, los sostenedores del
liberalismo piensan que el libre juego de las iniciativas individuales asegura
espontáneamente la prosperidad y el equilibrio económicos. La ley de la oferta
y la demanda en el mercado de bienes y servicios, que presupone la concurrencia
y por consiguiente la libertad, asegura no solamente la adaptación del precio
al valor sino también la adaptación de la producción a las necesidades. En
forma más general, existen automatismos económicos o armonías naturales. De
este modo, el interés general es concebido como la suma de los intereses
particulares. Fundamentalmente, el liberalismo económico se sustenta en la
creencia de que persiguiendo ventajas personales y si tienen libertad para
hacerlo a voluntad, los hombres sirven al mismo tiempo y como inconscientemente
a la sociedad.
Dentro
de este cuadro, la autonomía permite a los particulares: i) celebrar contratos
o no celebrarlos, en principio en virtud del solo consentimiento, y, por tanto,
sin formalidades, pues éstas reducen el ejercicio de la voluntad; ii)
determinar con amplia libertad el contenido de sus obligaciones y de los
derechos correlativos, con el límite del orden público, entendido de manera
general como la seguridad, la salubridad y la moralidad públicas, y de las
buenas costumbres; iii) crear relaciones obligatorias entre sí, las cuales en
principio no producen efectos jurídicos respecto de otras personas, que no son
partes del contrato, por no haber prestado su consentimiento, lo cual corresponde
al llamado efecto relativo de aquel.
4.
Dicha concepción casi absoluta del poder de la voluntad en el campo del Derecho
Privado fue moderada en la segunda mitad del siglo XIX y durante el siglo XX
como consecuencia de las conquistas de los movimientos sociales y la
consideración del interés social o público como una entidad política y jurídica
distinta e independiente de los intereses individuales y superior a éstos, que
inspiró la creación del Estado Social de Derecho y la intervención del mismo,
en múltiples modalidades, en el desarrollo de la vida económica y social, para
proteger dicho interés y especialmente el de los sectores más necesitados de la
población, lo cual ha limitado visiblemente el campo de acción de los
particulares en materia contractual. Por tanto, se puede afirmar que en la
actualidad el principio de la autonomía de la voluntad privada mantiene su
vigencia pero con restricciones o, visto de otro modo, se conserva como regla
general pero tiene excepciones.
5.
En lo que concierne al Estado colombiano, el Código Civil, sancionado el 26 de
Mayo de 1873, consagró la concepción original de la autonomía de la voluntad
privada, como se desprende principalmente de los Arts. 16, en virtud del cual
‘no podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia
están interesados el orden y las buenas costumbres’, y 1602, según el cual
‘todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no
puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales’.
Esta
regulación sería modificada a partir del Acto Legislativo No. 1 de 1936, que
consagró la función social de la propiedad (Art. 10)[4] y creó
las bases para la intervención del Estado en las actividades económicas de los
particulares Art. 11)[5].
Dicha
orientación social fue ampliada y consolidada en la Constitución Política de
1991, al establecer el Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la
dignidad humana, de la cual derivan los derechos fundamentales de las personas,
y en la prevalencia del interés general, entre otros principios, y en el cual,
sobre la base de la consagración de la propiedad privada (Art. 58) y la
libertad de empresa (Art. 333), se reitera la función social de la propiedad
(Art. 58), se señala que la iniciativa privada tiene como límite el bien común
y se establece la función social de la empresa (Art. 333), se dispone que la
dirección general de la economía estará a cargo del Estado y se renueva la
potestad del Estado de intervenir en ella, por mandato de la ley (Art. 334).
Como
consecuencia, en el ordenamiento jurídico colombiano, al igual que en muchos
otros, la autonomía de la voluntad privada se mantiene como regla general, pero
con restricciones o excepciones por causa del interés social o público y el
respeto de los derechos fundamentales derivados de la dignidad humana.”
Adicionalmente, en este mismo
ámbito ha sostenido:
“La autonomía de
la voluntad privada y, como consecuencia de ella, la libertad contractual gozan
entonces de garantía constitucional. Sin embargo, como en múltiples
providencias esta Corporación lo ha señalado, aquellas libertades están
sometidas a condiciones y limites que le son impuestos, también
constitucionalmente, por las exigencias propias del Estado social, el interés
público y por el respeto de los derechos fundamentales de otras personas.”[6]
“Dicha
autonomía se convierte en un derecho íntimamente ligado y vinculado a la
dignidad de la persona humana, ya que se erige en el instrumento principal e
idóneo para la satisfacción de las necesidades básicas, mediante el poder que
le otorga el ordenamiento positivo para regular sus propios intereses en el
tráfico jurídico. De ahí que, en la actualidad, se estime que es indispensable
conferir un cierto grado razonable de autorregulación a los asociados, a través
del reconocimiento de un núcleo esencial de libertad contractual, destinado a
suplir la imposibilidad física, técnica y jurídica del Estado para prever ex -
ante todas las necesidades de las personas.”[7]
De tal manera, la concepción actual de la autonomía
de la voluntad privada parte del “poder dispositivo individual”, regulado
por la intervención del Estado en el deber de garantizar los fines sociales que
le han sido encomendados (art. 2° Const.), de forma que la libertad de
contratar, la protección y promoción individual y los derechos constituidos, deben
acompasarse en función del interés público.
En suma, la autonomía de la voluntad privada debe
entenderse como un principio que puede ser objeto de limitación por causa del
interés general y del respeto a los derechos fundamentales, por lo que “lejos
de entrañar un poder absoluto e ilimitado de regulación de los intereses de los
particulares, como era lo propio del liberalismo individualista, se encuentra
sometido a la realización de la función social de la propiedad privada y de
las necesidades básicas de la economía de mercado”[8].
Quinta. El derecho a la igualdad
5.1.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido la complejidad que rodea a la noción
jurídica de igualdad. El punto de partida del análisis de tal derecho es la
fórmula clásica, de inspiración aristotélica, según la cual “hay que tratar
igual a lo igual y desigual a lo desigual”[9],
enunciación filosófica que conlleva una noción de relatividad, fundada en la existencia
de diferencias y el consiguiente tratamiento diverso.
La
Corte Constitucional[10]
se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre este tema:
“El actual principio de igualdad ha retomado la vieja idea
aristotélica de justicia, según la cual los casos iguales deben ser tratados de
la misma manera y los casos diferentes de diferente manera. Así, salvo que
argumentos razonables exijan otro tipo de solución, la regulación diferenciada
de supuestos iguales es tan violatoria del principio de igualdad como la
regulación igualada de supuestos diferentes[11].”
“Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica
de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se
supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad
abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el
principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales
o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este
concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente
justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o
simple igualdad matemática[12].”
También se ha señalado que la igualdad es un
principio de orden político, que se proyecta en el carácter general y abstracto
de las leyes, elemento esencial del Estado de derecho, y en los deberes
públicos como garantía del ejercicio de los derechos constitucionales, desde la
perspectiva del Estado social de derecho. Por otro lado, deviene de la dignidad
humana, fuente y fin de los derechos fundamentales, atributo que por esa misma
condición, otorga el derecho a solicitar de las autoridades un trato igual (arts.
2° y 5° Const.)[13].
Por
su parte, el artículo 13 de la carta política instituye el derecho a la
igualdad[14],
que se traduce en la identidad de trato para aquellas personas que se
encuentren en la misma situación y la distinción respecto de las que presenten
condiciones diferentes, aspectos que el legislador debe desarrollar con buen
juicio y especial celo, para garantizar adicionalmente otros derechos conexos
en su concepción y aplicación.
No
obstante, esta Corte también ha indicado que puede darse un trato distinto a
personas que desde una óptica determinada sean iguales, pero en otra percepción
fáctica o jurídica contengan desigualdades, y que la igualdad no excluye la
posibilidad de un tratamiento diferente para sujetos y hechos cobijados bajo
una misma hipótesis, siempre que exista una justa razón válida y suficiente que
lo amerite.
Así,
ha explicado que “no existe trato discriminatorio cuando el legislador
otorga un tratamiento diferente a situaciones que, en principio, podrían ser
catalogadas como iguales, si tal igualdad sólo es aparente o si existe una
razón objetiva y razonable que justifique el trato divergente” y que “nada
se opone a que el legislador prodigue un tratamiento idéntico a situaciones
aparentemente distintas, pero que respecto de cierto factor, se encuentren en
un mismo plano de igualdad”[15].
La
igualdad, por tanto, es concepto relacional ligado a la protección de
situaciones o factores individuales o grupales, que no siempre suponen una
paridad mecánica o matemática[16],
reflejándose en el ordenamiento jurídico a través de diversas dimensiones del
derecho que la consagra. Sobre el tema, este tribunal manifestó en sentencia
C-008 de enero 14 de 2008, M. P. Mauricio González Cuervo:
“6.1. ‘La ley debe ser aplicada de la misma forma a todas las personas’[17].
Ésta constituye la primera dimensión del derecho a la igualdad plasmada en el
artículo 13 superior, cuyo desconocimiento se concreta cuando ‘una ley se
aplica de forma diferente a una o a varias personas con relación al resto de
ellas’[18].
En otras palabras, sobreviene una vulneración del derecho a la igualdad al
reconocer consecuencias jurídicas diferentes a personas cuya conducta o estado
se subsume en un mismo supuesto normativo. Y si bien esta manifestación del
derecho a la igualdad apunta a que la ley se aplique por igual a todos, no
garantiza que, efectivamente, las personas reciban el mismo trato de la ley[19].
6.2. Con miras a lograr este objetivo adicional, es
necesario tener en cuenta la segunda dimensión del derecho a la igualdad
consignado asimismo en el artículo 13 de la Constitución Política, esto es, la
igualdad de trato, la cual se dirige a garantizar que la ley no regulará de
forma diferente ‘la situación de personas que deberían ser tratadas igual’
[20]
ni que regulará ‘de forma igual la situación de personas que deben ser tratadas
diferente’[21].
6.3. La tercera dimensión del derecho a la igualdad
prevista también en el artículo 13 constitucional busca que todas las personas
reciban, en efecto, igual protección, algo que ni la igualdad ante la ley ni la
igualdad de trato pueden garantizar por sí mismas. Ello se obtiene en la medida
en que se efectúen distinciones protectivas, esto es, en que se proteja a las
personas de forma diferente. Este desarrollo de la igualdad propende porque
todas las personas gocen efectivamente de los mismos derechos, libertades y
oportunidades. Tiene una connotación sustantiva pues ‘parte de la situación en
que se encuentran los grupos a comparar para determinar si el tipo de
protección que reciben y el grado en que se les otorga es desigual, cuando
debería ser igual’[22];
es, también, positiva, pues si se presenta una situación de desigualdad que no
pueda apoyarse en razones objetivas y justificadas relacionadas con el goce
efectivo de derechos constitucionales fundamentales. Corresponde al Estado
adoptar ‘acciones para garantizar la igual protección’[23].
A la luz de lo plasmado en el artículo 13 de la
Constitución Política, no resulta, pues, suficiente saber que el derecho se
aplicó de modo diferente en dos situaciones en las que se ha debido aplicar de
la misma forma o si al aplicarse el derecho se establecen distinciones
razonables. Se exige establecer que la protección conferida por las leyes sea
igual para quienes necesitan la misma protección. En breve: se debe constatar
si en efecto se ha propiciado la protección requerida y, en caso de existir
desigualdades, ha de determinarse si se han tomado las medidas para superar
este estado de cosas de manera que se cumpla con el mandato contemplado por el
artículo 13 superior.
6.4. De conformidad con lo establecido en el artículo
13 de la Constitución, las diferenciaciones por razón del género, y de
cualquier otro referente como la raza, la condición, la opinión política o
filosófica, están terminantemente proscritas –prohibición de discriminación
directa–; a menos que se utilicen estas pautas para promover la igualdad de
personas usualmente marginadas o discriminadas, esto es, acciones afirmativas.
De lo anterior se deduce que cuando la Legislación utiliza un canon claramente
indiciario de discriminación, se da paso a un juicio estricto de
constitucionalidad a efecto de establecer: (i) si la medida adoptada busca una
finalidad constitucionalmente imperiosa; (ii) si la medida resulta adecuada
para obtener tal propósito; y (iii) si existe una proporción entre el
sacrificio –de otros derechos y
bienes jurídicamente tutelados– que surgen como consecuencia de haber adoptado
la medida y el fin que se persigue con su aplicación.”
En
conclusión, el derecho constitucional a la igualdad imprime (i) un trato vinculado
con supuestos fácticos equivalentes, siempre que no existan fundamentos para
darles una aplicación distinta y (ii) un mandato de tratamiento desigual que
implica distinguir situaciones diversas otorgando un desarrollo disímil, mientras
éste resulte razonable y proporcional a la luz de los principios y valores
constitucionales[24].
5.2.
Con el propósito de establecer si se está en presencia de una situación
diferente, la Corte ha acudido al criterio de comparación. En este orden, ha
sido abundante la jurisprudencia en torno a lo que ha denominado juicio de
igualdad o “test de igualdad”[25].
En
sentencia C-741 de agosto 28 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, esta
corporación indicó que el juicio de igualdad es un método de análisis
constitucional, mediante el cual se examinan tratamientos distintos dispuestos
por el legislador en ejercicio de la potestad de libre configuración, para determinar
cuándo un trato diferente resulta incompatible con el principio de igualdad. En
otras palabras, dicho juicio “implica establecer cuáles son las
situaciones o supuestos susceptibles de comparación con el fin de determinar
qué es lo igual que merece un trato igual y qué es lo diferente que amerite un
trato divergente”[26].
La
Corte ha expresado que el juicio de igualdad requiere una estructura analítica.
En primer término, busca establecer si en relación con el criterio de
comparación, las situaciones de los sujetos bajo revisión son similares, que en
caso de no serlas, se torna procedente. En segundo lugar, se realiza el análisis
de razonabilidad y proporcionalidad, determinando la adecuación e idoneidad o
no del trato diferenciado que emana de la norma acusada, destacando los fines
perseguidos por el trato disímil, los medios alcanzados para emplearlos y la relación
entre medios y fines.
Adicionalmente,
esta corporación ha modulado su intensidad, dependiendo del grado de amplitud
de la potestad de configuración legislativa, la cual se determina por (i) la
materia regulada; (ii) los principios constitucionales afectados por la forma
en que dicha materia fue regulada; y (iii) los grupos de personas perjudicadas
o beneficiadas con el trato disímil. De esta manera, un juicio será más
estricto cuando el margen de configuración sea menor, y será leve o intermedio si
el legislador goce de amplia configuración normativa.
Recuerda la Corte sobre este enfoque[27] (está en
negrilla en el texto original):
“13.
Ahora bien, tanto el legislador como la administración tienen un margen de
acción para adoptar decisiones políticas que, en alguna medida, pueden afectar
la situación de unas personas y privilegiar la de otras en la sociedad, sin una
justificación constitucionalmente razonable. Por eso, de acuerdo con la
sentencia C-040 de 1993, la igualdad constitucionalmente protegida no supone
una paridad ‘mecánica o aritmética’. Las autoridades pueden entonces, emitir
regulaciones que impliquen ciertas diferencias de trato, siempre que esas
decisiones estén soportadas en una razón suficiente, es decir,
constitucionalmente legítima o admisible[28].
14.
Las razones que resultan legítimas para adoptar tratos diferenciales deben
procurar, además, restringir en la menor medida posible, tanto el derecho
general a la igualdad, como los demás derechos y principios constitucionales
que puedan verse involucrados (afectados, intervenidos) en la decisión. En tal
sentido, las medidas deben ser razonables y proporcionales[29],
juicio de igualdad de origen europeo[30],
que ha constituido una herramienta analítica poderosa para la aplicación del
concepto. Por esa razón, la Corte ha expresado que para que un trato
diferenciado sea válido a la luz de la Constitución, debe tener un propósito
constitucionalmente legítimo, y debe ser proporcional, en el sentido de que no
implique afectaciones excesivas a otros propósitos constitucionalmente
protegidos. La proporcionalidad[31]
del medio se determina, entonces, mediante una evaluación de su ‘idoneidad
para obtener el fin (constitucionalmente legítimo de acuerdo con el principio
de razón suficiente); necesidad, en el sentido de que no existan medios
alternativos igualmente adecuados o idóneos para la obtención del fin, pero
menos restrictivos de los principios afectados; y proporcionalidad en
sentido estricto, esto es, que el fin que la efectividad del fin que se
persigue se alcance en una medida mayor a la afectación de los principios que
sufren restricción, y particularmente, del principio de igualdad’[32].
15.
Con todo, como también expresó esta Corporación en las sentencias C-093 de 2001
y C-671 de 2001, ante la diversidad de materias sobre las que puede recaer la
actuación del Estado, se encontró oportuno incluir en el estudio de la igualdad
por parte del juez constitucional, herramientas hermenéuticas de origen
estadounidense, que hacen posible realizar escrutinios con diferentes grados de
intensidad. De tal suerte, el test de igualdad norteamericano se caracteriza
porque el examen se desarrolla mediante tres niveles de intensidad. Con
referencia particular a la ley, se ha dicho entonces que (i) por regla general
se aplica un control débil o flexible, en el cual el estudio se limita a
determinar si la medida adoptada por el legislador es potencialmente adecuada o
idónea para alcanzar un fin que no se encuentra prohibido por la Constitución;
(ii) el juicio intermedio se aplica a escenarios en los que la autoridad ha
adoptado medidas de diferenciación positiva (acciones afirmativas). En este
análisis el examen consiste en determinar que el sacrificio de parte de la
población resulte proporcional al beneficio esperado por la medida frente al
grupo que se pretende promover; (iii) por último, el examen estricto que se
efectúa cuando el legislador, al establecer un trato discriminatorio, parte de
categorías sospechosas, como la raza, la orientación sexual o la filiación
política. En tal caso, el legislador debe perseguir un fin imperioso, y la
medida debe mostrarse como la única adecuada para lograrlo.
16.
Se constituye así un test integrado que aprovecha del mayor poder analítico del
juicio de proporcionalidad, con el carácter diferencial del test de igualdad,
con el cual se propone mantener una relación inversamente proporcional entre la
facultad de configuración del legislador y la facultad de revisión del juez
constitucional, con el fin de proteger al máximo el principio democrático.”
Así, recogidos por este tribunal los planteamientos de la
doctrina alemana[33],
el juicio de igualdad que realiza el juez no parte de presupuestos idénticos ni
de situaciones completamente diferentes, sino de igualdades y desigualdades
parciales, con el propósito de determinar “si existen razones suficientes
para mantener un trato igual frente a situaciones en alguna medida disímiles, o
si existen razones suficientes para establecer un trato distinto entre
situaciones con algún grado de similitud”[34].
Sexta.
El acceso a la administración de justicia. Límites a la libertad de
configuración del legislador.
6.1. El artículo 229 de la
Constitución Política contempla de manera explícita el derecho de acceder a la
administración de justicia, esto es, la posibilidad de acudir ante los órganos
de investigación y los diferentes jueces, en condiciones de igualdad, para
demandar la protección de derechos e intereses legítimos o el cumplimiento
integral del orden jurídico, de acuerdo a unos procedimientos preestablecidos y
con observancia plena de las garantías sustanciales y adjetivas contempladas en
la ley. El derecho a la justicia es, pues, (i) uno de los pilares del Estado
Social de derecho y (ii) un derecho fundamental de aplicación inmediata que
forma parte del núcleo esencial del debido proceso que protege la carta política[35].
En cuanto a lo primero, conforme
a la jurisprudencia de esta corporación[36],
“contribuye de manera decidida a la realización material de los fines
esenciales e inmediatos del Estado tales como los de garantizar un orden
político, económico y social justo, promover la convivencia pacífica, velar por
el respeto a la legalidad y a la dignidad humana y asegurar la protección de
los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y
libertades públicas”[37].
Respecto a lo segundo[38], por su
importancia política, “adquiere un amplio y complejo marco jurídico de
aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que
subs...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.