C-934-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-934/06
COSA JUZGADA
MATERIAL-Prohibición de reproducir textos
declarados inexequibles
NORMA DECLARADA
EXEQUIBLE-Reproducción
COSA JUZGADA MATERIAL-Vinculación con el
concepto de precedente
COSA JUZGADA
MATERIAL-Inexistencia por variación significativa
del contexto jurídico dentro del cual se inscriben normas acusadas
Considera la Corte Constitucional que en el presente caso no se
configura el fenómeno de la cosa juzgada material. Varios factores conducen a
esa conclusión. En primer lugar, las disposiciones acusadas forman parte del
nuevo Código de Procedimiento Penal que desarrolló el sistema penal con
tendencia acusatoria introducido mediante una reforma constitucional en el año
2003, lo que significa que el contexto dentro del cual se inscriben estas
normas ha variado sustancialmente. En segundo lugar, los cargos formulados en
esta oportunidad se basan en el bloque de constitucionalidad, en especial, en
la incidencia que pueden tener el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (art. 14.5) y el Pacto de San José (art. 8.2) en la interpretación
del alcance del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 29 de la
Constitución, cargo que no fue abordado en las sentencias mencionadas. Y, en
tercer lugar, la jurisprudencia de los órganos internacionales competentes al
interpretar las normas relevantes del bloque de constitucionalidad, tanto el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el Pacto de San José,
ha evolucionado recientemente.
COSA JUZGADA
MATERIAL DE SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Efectos
JUZGAMIENTO DE
ALTOS FUNCIONARIOS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Línea jurisprudencial
JUZGAMIENTO DE
ALTOS FUNCIONARIOS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Razones por las que constituye la máxima garantía del debido proceso
El juzgamiento de altos funcionarios por parte de la Corte Suprema
de Justicia constituye la máxima garantía del debido proceso visto
integralmente por las siguientes razones: (i) porque asegura el adelantamiento
de un juicio que corresponde a la jerarquía del funcionario, en razón a la
importancia de la institución a la cual éste pertenece, de sus
responsabilidades y de la trascendencia de su investidura. Por eso, la propia
Carta en el artículo 235 Superior indicó cuáles debían ser los altos
funcionarios del Estado que gozarían de este fuero; (ii) porque ese juicio se
adelanta ante un órgano plural, con conocimiento especializado en la materia,
integrado por profesionales que reúnen los requisitos para ser magistrados del
máximo órgano de la jurisdicción ordinaria; y (iii) porque ese juicio se
realiza ante el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, quien tiene a su
cargo la interpretación de la ley penal y asegurar el respeto de la misma a
través del recurso de casación.
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Consagración
en instrumentos internacionales
JUZGAMIENTO DE
ALTOS FUNCIONARIOS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Juzgamiento en única instancia/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS O PACTO DE SAN JOSE DE COSTA
RICA/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES
Y POLITICOS
Encuentra la
Corte que la interpretación del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y art. 8.2 del Pacto de San José que han efectuado los
órganos internacionales competentes, resulta armónica con la interpretación que
se ha hecho de los artículos 29 y 31 Carta Política en materia de juzgamiento
de los altos funcionarios del Estado, en la medida en que de dichos
pronunciamientos no se deriva una regla según la cual en los juzgamientos de
altos funcionarios con fuero penal ante el órgano de cierre de la jurisdicción
penal, deba establecerse una segunda instancia semejante a la que existe para
otros juicios penales. Es decir, cada Estado goza de un amplio margen para
configurar los procedimientos y para diseñar los mecanismos eficaces de
protección de los derechos, sin que esté ordenado, según la jurisprudencia
vigente, que en los casos de altos funcionarios aforados se prevea siempre la
segunda instancia.
FUNCIONARIO CON
FUERO CONSTITUCIONAL-Juzgamiento por la Corte
Suprema de Justicia/FUNCIONARIO CON FUERO LEGAL-Juzgamiento por la Corte
Suprema de Justicia
En el
presente caso, las normas acusadas versan sobre altos funcionarios aforados.
Unos tienen fuero constitucional, como sucede con los Senadores y
Representantes a la Cámara y los demás funcionarios a que se refieren los
artículos 174, y 235 numerales 2 y 4 de la Constitución Política. Otros tienen
fuero en virtud de la ley, como ocurre con el viceprocurador, el vicefiscal,
los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal
Superior Militar, y del Consejo Nacional Electoral, los fiscales delegados ante
la Corte Suprema de Justicia y Tribunales, los procuradores judiciales II, el
Registrador Nacional del Estado Civil, el Director Nacional de Fiscalía y los
directores seccionales de Fiscalía. Ninguna de las normas acusadas se refiere a
procesos que no versen sobre conductas cometidas por altos funcionarios
estatales. Respecto de tales funcionarios, como se anotó anteriormente, la
garantía del debido proceso, visto de manera integral, reside en el fuero mismo
puesto que en virtud del fuero su juzgamiento ha sido atribuido por la Constitución,
o por el legislador autorizado por ella, al órgano de cierre de la justicia
penal de conformidad con las normas que desarrollan los derechos, el cual es un
órgano plural integrado por abogados que reúnen los requisitos establecidos en
la Constitución para acceder a la más alta investidura dentro de la
jurisdicción ordinaria.
Referencia: expediente D-6214
Demandantes: Paula Andrea Ávila Guillén y Sofía Miranda Ballesteros.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 numerales 5,
6, 7 y 9 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal”
Magistrado Ponente:
Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa
Bogotá, D.C.,
quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, las
ciudadanas Paula Andrea Ávila Guillén y Sofía Miranda Ballesteros demandaron el
artículo 32 numerales 5, 6, 7 y 9 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se
expide el Código de Procedimiento Penal.”
Mediante Auto de marzo quince (15) de dos
mil seis (2006), el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda de la
referencia, por considerar que la misma no cumplía con los requisitos exigidos
por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, ni los señalados
jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, en tanto que no exponía
razones claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes para argumentar
la inconstitucionalidad de las normas demandadas, por lo cual se les
concedieron tres días para corregir la demanda.
Conforme al artículo 6º del Decreto 2067
de 1991, las demandante presentaron escrito de corrección de la demanda. Como
consecuencia, el magistrado sustanciador mediante auto fechado el día 3 de
abril de 2006, admitió la demanda en virtud del principio pro actione por
los cargos presentados por las accionantes referentes a la vulneración de
los artículos 29 y 93 de la Constitución Política y el literal h numeral 2 del
artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos por parte de los
numerales 5, 6, 7 y 9 del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, sin
perjuicio de que al realizar un examen de fondo, la Sala Plena de la Corte
Constitucional decidiera inhibirse frente a los mismos.
En la misma providencia, rechazó la
demanda contra los citados numerales del artículo 32 del Código de
Procedimiento Penal, en lo relativo a la vulneración del artículo 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al considerar que las
demandantes no presentaron por este aspecto un cargo de naturaleza
constitucional que cumpla con los requisitos exigidos por la norma. Así mismo,
dispuso comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la
República, al Ministro del Interior y de Justicia, a la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
El Procurador
General de la Nación y el Viceprocurador General de la Nación, a través de
oficio No. DP 0359 del veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006) manifestaron
encontrarse impedidos para conceptuar en el proceso de la referencia, por haber
participado en la comisión redactora y subcomisión redactora, respectivamente,
de la Ley 906 de 2004. De acuerdo a lo anterior solicitaron a la Corte
Constitucional aceptar el impedimento manifestado por éstos para rendir
concepto.
Mediante Auto
No.147 del nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006) la Sala Plena de la Corte
Constitucional resolvió favorablemente el impedimento planteado por el
Procurador General de la Nación y el Viceprocurador General de la Nación[1].
El Procurador General de la Nación designó, cumpliendo todos los requisitos
establecidos para el efecto, a María Claudia Zea Ramírez, Procuradora Auxiliar
para Asuntos Constitucionales, para que rindiera concepto dentro del proceso de
la referencia.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación
se transcribe el artículo 32 de la Ley 906 de 2004[2]
y se resaltan los apartes cuestionados por las actoras en el presente proceso:
LEY 906 DE 2004
(agosto 31)
(…)
Artículo 32. De la Corte Suprema de justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia conoce:
1. De la casación.
2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión
ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta
corporación o por los tribunales.
3. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que
profieran en primera instancia los tribunales superiores.
4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados
constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes
distritos.
5. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los
artículos 174 y 235 numeral 2 de la Constitución Política.
6. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 235 numeral 4 de la Constitución Política.
7. De la investigación y juzgamiento de los Senadores y
Representantes a la Cámara.
8. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de
un distrito judicial a otro durante el juzgamiento.
9. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de
los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del
Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de
Justicia y Tribunales, Procuradores Delegados, Procuradores Judiciales II,
Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y
Directores Seccionales de Fiscalía.
Parágrafo. Cuando los funcionarios a los que se refieren los
numerales 6, 7 y 9 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el
fuero solo se mantendrá para los delitos que tengan relación con las funciones
desempeñadas.
III.
LA DEMANDA
En primer lugar,
señalan las demandantes en su escrito de corrección de la demanda, que si bien
el término “única instancia” no fue utilizado por el legislador al
referirse a los procesos de que conoce la Corte Suprema de Justicia en relación
con el juzgamiento de los funcionario públicos mencionados en los numerales 5,
6, 7 y 9 del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, "al
tratarse la Corte Suprema de Justicia del más alto tribunal de la jurisdicción
ordinaria, aquellos funcionarios públicos no tienen la posibilidad de recurrir
la decisión tomada dentro de la sentencia condenatoria, lo cual vulnera un
interés jurídico propio y, por ende el derecho a la defensa de estos sujetos
procesales".
En cuanto a la
impugnación de las sentencias condenatorias, sostienen, con apoyo de varias
sentencias de la Corte Constitucional, que el principio de la doble instancia
no implica necesariamente el derecho fundamental a apelar todas aquellas
providencias judiciales, salvo que se trate de sentencias condenatorias las
cuales siempre deben tener la posibilidad de ser impugnadas ante un
superior jerárquico. Lo anterior, se torna fundamental en materia penal, puesto
que para garantizar el derecho al debido proceso, es necesario que el superior
jerárquico de aquel funcionario que conoció del proceso en primera instancia,
analice detenidamente las argumentaciones que llevaron a la decisión
condenatoria, lo que alude específicamente al recurso de apelación, el cual,
según las actoras, en palabras de la Corte Constitucional hace parte de la
garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes
intervinieron en la causa para obtener un interés jurídico propio con el fin de
que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores
en que pudo incurrir el fallador de primera instancia.
Manifiestan, que
en la sentencia C-040 de 1992, la Corte Constitucional afirmó que el principio
de la doble instancia no reviste un carácter absoluto puesto que no hace parte
necesariamente del núcleo esencial del derecho al debido proceso según el
artículo 31 de la Carta Política. Sobre el particular, sostienen que
"(…) éste concepto únicamente se predica de aquellos procesos y
providencias distintas al procedimiento penal y a las acciones de tutela.” Y agregan
que: "Teniendo en cuenta lo anterior, se puede deducir la obligatoriedad y
la importancia en materia penal y en acciones de tutela de tener la posibilidad
de apelar una sentencia condenatoria ante juez o tribunal superior, con el fin
de que la persona involucrada tenga las debidas garantías procesales. La
importancia de que en procesos penales, en caso de tenerse sentencia
condenatoria, se tenga derecho a la impugnación de dicha providencia, está dada
en que en este, se ejerce el poder punitivo del Estado, dado que en cabeza de
este se encuentra la acción penal. Así mismo, este tipo de procesos ponen en
tela de juicio, las libertades básicas del sujeto procesal.
Ahora bien, como se afirmó con anterioridad, al establecer la norma
aquí acusada que el tribunal competente para conocer de los procesos
mencionados es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y al
ser este el último tribunal dentro de la jurisdicción ordinaria, se deduce la
falta de existencia de un juez o tribunal superior que conozca de una sentencia
condenatoria. Esto último vulnera lo anteriormente mencionado sobre el
principio de doble instancia en el cual el sujeto procesal debe tener la
posibilidad de apelar la sentencia condenatoria ante un superior. Dentro de
ninguna de las normas del Código de Procedimiento Penal, se hace referencia a
la garantía procesal de apelar la sentencia condenatoria que profiera en
primera instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”.
De la misma
forma transcriben los artículos 33, 34, 36, 176 y 179 del Código de
Procedimiento Penal, para señalar la competencia que tiene cada uno de los
órganos jurisdiccionales en materia penal para conocer del recurso de apelación
interpuesto en contra de una sentencia y de las cuales se evidencia claramente
que ninguno de tales órganos es competente para conocer del recurso ordinario
de apelación de una sentencia condenatoria proferida en primera instancia por
la Corte Suprema de Justicia. Concluye por tanto que "Lo anterior es
una clara violación a los presupuestos normativos relativos al derecho de
defensa y al debido proceso, que deben ser garantizados por parte del mismo
poder punitivo, tal y como lo establece el artículo 29 de la Constitución…”.
En segundo
lugar, frente a la violación de los contenidos del artículo 29 Superior,
afirman que hace parte del debido proceso y el derecho defensa contenidos en la
mencionada disposición, la posibilidad de impugnar una sentencia condenatoria,
máxime cuando se trata de un proceso de carácter penal, en el cual se evidencia
el poder punitivo del Estado. Por tanto, siendo éste el alcance de la
disposición constitucional, "al no tener el derecho los funcionarios
públicos a que hace referencia los numerales del artículo 32 señalados
anteriormente, de presentar un recurso de apelación en contra de una sentencia
condenatoria, se viola de forma clara el contenido del artículo 29 que hace
referencia a la posibilidad de impugnar una sentencia condenatoria."
Afirman que la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos en sus pronunciamientos ha
sostenido que el derecho al debido proceso, más que cualquier otro, debe ser
garantizado y analizado de forma más rígida cuando se trate de procesos como el
penal o el administrativo sancionatorio en los cuales se ejerce el poder
punitivo del Estado, pues de lo contrario, como lo sostiene la Corte
Constitucional, se estaría frente a un poder absoluto y arbitrario, aspectos
que no corresponden al Estado de derecho.
Sostienen
también que el derecho al debido proceso, garantiza las condiciones necesarias
para asegurar la defensa de aquellos individuos que tienen ciertos derechos
y obligaciones bajo consideración del aparato judicial, las cuales deben
ser exigibles por las instancias que integran el poder judicial y respetadas
por el órgano de la administración que tenga a su disposición los derechos y
las obligaciones de las personas.
Por último en
relación con este cargo, agregan que: “Si bien, hay que reconocer que el
artículo 31 de la Constitución Política permite al legislador establecer
procesos de única instancia, este (sic) libertad de configuración no es
absoluta, debido a que dentro de los procesos penales y de las acciones de
tutela, tal y como se dijo anteriormente, se debe garantizar necesariamente el
principio de la doble instancia, dado que se trata de un derecho reconocido
internacionalmente como inherente a la persona humana, por los tratados
internacionales en materia de derechos humanos."
En tercer lugar
frente a la violación del artículo 93 de la Carta Política, con respecto del
artículo 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
sostienen que dado que la disposición constitucional determina que los
tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por
Colombia prevalecerán en el orden interno y deben ser utilizados para la
interpretación de las normas constitucionales, en ese sentido, consideran
que "los numerales demandados del artículo 32 son inconstitucionales,
pues establecen proceso de única instancia en los que hay una clara
manifestación del poder punitivo del Estado y el sujeto procesal no tiene
derecho a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior, lo que es una
clara violación a lo establecido en la Convención Americana.
Teniendo en
cuenta lo anterior, el artículo 93 de la Constitución es violado, puesto que lo
que dispone los numerales demandados del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, no
permiten que el artículo 29 de la Constitución sea interpretado de acuerdo con
los tratados internacionales en materia de derechos humanos, de manera
específica la Convención Americana ratificada por Colombia y del Pacto
Internacional de Derechos Civil y Políticos. Esto último es una clara violación
al concepto de bloque de constitucionalidad..."
Señalan también
que el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
no es el único tratado ratificado por Colombia que establece como principio
fundamental del debido proceso el derecho a la doble instancia, puesto que también
se encuentra regulado en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos en su
artículo 14. Pese a lo anterior, precisan que solamente se referirán a lo que
determina el artículo 8 de la Convención, en la medida en que éste organismo ha
precisado de manera más específica el tema.
Afirman que el
artículo 8 de la Convención establece la doble instancia como un derecho que
hace parte integral de las garantías judiciales y en esa medida al momento de
la ratificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2, los
Estados adquieren el compromiso de respetar los derechos y libertades de las
personas y de establecer en el derecho interno todas las disposiciones que sean
necesarias para la garantía de los mismos. De esta manera, no solo por mandato constitucional,
sino por la naturaleza del mismo instrumento, se establece la obligatoriedad de
la Convención para el Estado colombiano.
De la misma
forma citan apartes de algunos pronunciamientos tanto de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos como de la Comisión, en relación con el
principio de la doble instancia como pilar del debido proceso, por
considerarlas vinculantes para el Estado colombiano en lo referente a la
interpretación de normas relacionadas con el debido proceso y el derecho de
defensa. Así transcriben lo que la Comisión de Derechos Humanos determinó en un
caso concreto de su competencia: “El recurso contra la sentencia definitiva
tiene como objeto otorgar la posibilidad a la persona afectada por un fallo
desfavorable de impugnar y lograr un nuevo examen de la cuestión. Esta revisión
en sí tiene como objeto el control del fallo como resultado racional de un
juicio justo, conforme a la ley y a los preceptos de garantía, y de la
aplicación correcta de la ley penal”. Y continuo diciendo: “(…) el artículo
8.2.h se refiere a las características mínimas de un recurso que controle la
corrección del fallo tanto material como formal. En ese sentido, desde un punto
de vista formal, el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal
superior, a que se refiere la Convención Americana, debe en primer lugar
proceder contra toda sentencia de primera instancia, con la finalidad de
examinar la aplicación indebida, la falta de aplicación o la errónea
interpretación, de normas de Derecho que determinen la parte resolutiva de la
sentencia. La Comisión considera, además, que para garantizar el pleno derecho
de defensa, dicho recurso debe incluir una revisión material en relación a la
interpretación de las normas procesales que hubieran influido en la decisión de
la causa, cuando hayan producido nulidad insanable o provocado indefensión, así
como la interpretación de normas referentes a la valoración de las pruebas
siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de
las mismas.”
Con base en la
anterior transcripción, sostienen que el artículo 8.2.h de la Convención, hace
parte del pilar fundamental del derecho al debido proceso y por tanto el no
cumplimiento de la norma es una clara violación al derecho constitucional,
interpretado a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia.
Afirman además que la Comisión amplió el alcance del derecho al debido proceso
al determinar que “este derecho no establece excepciones de ninguna
naturaleza, ni siquiera para juicios políticos sustanciados ante el más alto
tribunal del país.” por lo que el hecho que el juicio se adelanta ante la Corte
Suprema de Justicia, no subsana de ninguna manera la violación al debido
proceso, por la NO existencia de la doble instancia en los casos contemplados
en el artículo 32 numerales 5.6.7 y 9 del Código de Procedimiento Penal. Esto
se ha ido demostrando a lo largo de esta demanda, lo cual conlleva a la
INCONSTITUCIONALIDAD del artículo acusado, dado que viola los artículos 29 y 93
de la Constitución.
Las accionantes
resaltan además, que de conformidad con lo manifestado por la Comisión
Interamericana, el derecho a la doble instancia, no hace referencia a un
recurso ordinario, al que el procesado siempre tendrá derecho de
acudir."
Por último, consideran
que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido la naturaleza de
la segunda instancia de la siguiente forma: “Conviene subrayar que el
proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, tanto la
correspondiente a la primera instancia como las relativas a instancias
ulteriores. En consecuencia, el concepto del juez natural y el principio del
debido proceso legal rigen a lo largo de esas etapas y se proyectan sobre las
diversas etapas procesales. Si el juzgador de segunda instancia no satisface
los requerimientos del juez natural, no podrá establecerse como legítima y
válida la etapa procesal que se desarrolle ante él". Adicionalmente
estiman que la revisión de la sentencia no puede limitarse a un solo aspecto de
la misma, por cuanto esta función debe referirse a todas las etapas con el fin
de garantizar el debido proceso legal.
IV.
INTERVENCIONES CIUDADANAS
El ciudadano
Guillermo Otálora Lozano, intervino en el proceso de la referencia con el fin
de coadyuvar la demanda presentada. Los apartes relevantes de su intervención
se resumen a continuación.
El interviniente
afirma, en primer lugar, que si bien el requisito de la certeza exige que los
cargos se planteen contra una proposición jurídica que no se deduzca de simples
razonamientos del actor, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de
la cual cita apartes de algunas sentencias, las disposiciones legales rara vez
tiene la claridad suficiente como para contener un solo significado, en tanto
que contiene dentro de sí varias normas legales que se derivan de las diversas
interpretaciones dadas al texto formal.
Así entonces,
sostiene que las normas acusadas tienen un grado de indeterminación que hace
difícil establecer a partir del texto considerado en si mismo, si el juicio de
la Corte Suprema de Justicia contra personas que gozan de fuero constitucional
o legal es de (i) única instancia, puesto que la Corte Suprema de Justicia
carece de superior jerárquico, o es de (ii) doble instancia, toda vez que la
Sala de Casación Penal puede dividirse en Salas de decisión, lo que hace
posible establecer una jerarquía dentro de la misma.
Lo anterior
evidencia que dentro del enunciado normativo formal, se derivan dos normas
jurídicas y en esa medida las accionantes optaron por formular su acusación
contra la norma jurídica que establece un juicio de única instancia ante la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, tal
interpretación, no necesariamente implica un desconocimiento del requisito
procedimental de certeza, porque la norma clara que admite una sola
interpretación como la interpretación arbitraria y subjetiva del demandante
son tipos ideales que admiten una gama de posibilidades entre sí. De esa manera
la apreciación de los cargos deben basarse en la razonabilidad de las
interpretaciones planteadas por el actor en cada caso, de forma que una
interpretación plausible debe ameritar un juicio de constitucionalidad en su
contra. Es decir, cuando se pueda descartar que la interpretación sea
arbitraria, procede un juicio de constitucionalidad contra la misma, por ser un
sentido aceptado por la disposición atacada como inconstitucional.”
Así entonces, a
juicio del interviniente, se puede demostrar que la interpretación de las
demandantes consistente en un juicio de única instancia y no de doble
instancia, es una interpretación plausible, razón por la que estima debe haber
una pronunciamiento de fondo sobre la misma. De la misma forma considera que la
interpretación según la cual el juicio es de doble instancia, también resulta
plausible, por lo cual se formularán cargos contra las dos hipótesis
interpretativas.
Respecto de la
primera hipótesis, afirma los siguiente: “El fundamento de la interpretación
mediante la cual el juicio actualmente consagrado es de única instancia, es que
conoce de él directamente la Sala de Casación Penal, que no tiene superior
jerárquico o funcional. Al no haber una instancia superior a esa Sala, de
ninguna manera podría concebirse un juicio de doble instancia que comenzara por
el órgano de cierre de la jurisdicción.” Para sustentar sus afirmaciones
cita apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la
tesis de la “diversidad igualitaria”, según la cual las Salas de la
Corte Suprema de Justicia son cada una suprema en su especialidad, con
lo cual concluye afirmando que “Si se admite que hay competencias separadas
dependiendo de la especialidad, con una prohibición rígida contra las
intromisiones de una Sala en asuntos de la especialidad de otra, entonces la
Sala Penal es la única autorizada a conocer de los juicios penales contra los
funcionarios señalados en la norma acusada.”
Sobre esta
hipótesis, termina afirmando que del contenido de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia y de la sentencia de la Corte Constitucional que
revisó su constitucionalidad, “se infiere que la Sala de Casación Penal juez
último y supremo en los asuntos de su competencia. Entonces la interpretación
de las ciudadanas que promueven este proceso es plausible, porque el artículo
32 del nuevo C.P.P. hace referencia únicamente a la Sala Penal, lo que
posiblemente implica que todos los magistrados de la misma conocen en primera
instancia de esos juicios. Si ello es así, no puede haber doble instancia,
porque la Sala de Casación penal no tiene superior jerárquico de donde se
colige una única posibilidad interpretativa: los procesos de que tratan los
numerales demandados son de única instancia.”
Respecto de la
segunda hipótesis, planteada por el interviniente en su escrito, consistente en
la posibilidad hermenéutica según la cual no se está consagrando un proceso de
única instancia, porque el hecho de que la Sala Plena sea la primera instancia
no implica que de esa primera instancia deban ser parte todos sus magistrados.
Esta interpretación encuentra fundamento en lo dispuesto por el articulo 16 de
la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia reformado por el Decreto
2637 de 2004, según el cual las distintas salas se pueden organizar en salas de
decisión integradas por tres Magistrados y en consecuencia, para garantizar la
doble instancia, la Sala de Casación Penal podría designar una sala de decisión
para la primera instancia y conocer en pleno de la segunda instancia.
Lo anterior no
contradice la consideración de la sentencia C-037 de 1996, de la Corte
Constitucional, según la cual “bajo ningún aspecto puede señalarse que
exista una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Carta ha
calificado como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria””, puesto que
tal afirmación se hizo teniendo en cuenta que la Sala Plena no podía ser
superior a las de Casación. Respecto de esta afirmación, el interviniente
sostiene que el hecho de que la Sala Penal sea suprema en su jurisdicción no
obsta para que se establezcan jerarquías dentro de la misma, ya que las
jerarquías internas en manera alguna atenta contra su órbita de competencias,
en tanto que permiten que la Sala mantenga su competencia exclusiva y excluyente
sobre los asuntos encomendados a ella.
Finalizados
tales argumentos procede a formular cargos de inconstitucionalidad contra
las dos hipótesis hermenéuticas planteadas.”
Frente a la
primera hipótesis que denomina “juicio de única instancia”, en la medida
en que es encomendado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia la cual carece de superior jerárquico, argumenta la
inconstitucionalidad, en la medida en que tanto la Constitución en su texto
formal y el bloque de constitucionalidad, prohiben terminantemente los juicios
penales de única instancia.
Lo anterior con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 29-3 de la Constitución Política,
según el cual a toda persona se le garantiza el derecho “a impugnar la sentencia
condenatoria”, pero ese derecho es vulnerado por la disposición que solo admite
una instancia en un juicio penal, pues la impugnación supone un juez con mayor
jerarquía que el de primera instancia.”. También, respecto del artículo 8.2
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aplicable como parámetro de
constitucionalidad en tanto que preserva la supremacía del debido proceso y en
esa medida, la garantía vulnerada es la de la doble instancia que se contempla
en dicho instrumento internacional y en lo dispuesto en articulo 14.5 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que también hace parte del
Bloque de constitucionalidad por las mismas consideraciones.
Así sostiene
que: “el derecho que le asiste al condenado no es únicamente el de impugnar
la sentencia condenatoria (art. 29-3 de la CP), sino que esa impugnación debe
poder dirigirse ante un juez unipersonal o colegiado de jerarquía superior
(art.8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP), y según el procedimiento legal
previsto (art.14.5 del PIDCP).
Considera que la
doble instancia no se limita a impugnar la sentencia condenatoria, pues las
partes también tienen el derecho a impugnar la sentencia absolutoria con el fin
de logar una justicia material, de conformidad con lo previsto en el inciso
segundo del articulo 31 de la Constitución, que consagra las figuras de la reformatio
in pejus y la non reformatio pejus. Así lo sostuvo la Corte
Constitucional al declarar exequible el artículo 177 del nuevo C.P.P. que
establece la procedencia de la apelación contra la sentencia absolutoria.
De tal manera se
tiene que en su criterio, el juicio penal de única instancia vulnera el derecho
del condenado a impugnar la sentencia condenatoria y además el derecho de la
Fiscalía y las víctimas a impugnar la sentencia absolutoria. No resulta
admisible la interpretación según la cual la Constitución misma, en los
artículos 174 y 235 han consagrado la excepción al principio de la doble
instancia al establecer a la Corte Suprema de Justicia como única instancia
del juicio, toda vez que las reglas constitucionales acerca de la organización
del Estado necesariamente son interpretadas conforme a los valores y principios
consagrados en la Carta Política. "De esa manera, la Corte
Constitucional ha acudido a la armonización para garantizar la aplicación
integral de la Constitución, por lo que la interpretación de esos artículos
constitucionales, así como de los numerales acusados, como la consagración de
un juicio penal de única instancia es constitucionalmente admisible por vulnerar
los derechos fundamentales de los funcionarios con fuero”. Así mismo
sostiene que el articulo 31 -1 Superior, no autoriza establecer juicios penales
de única instancia, pues las excepciones a las que se refiere hacen
relación a juicios civiles, laborales y administrativo, en los que no se
encuentra en juego la libertad de las personas y el Estado, no se obliga a
establecer doble instancia en todos los casos.
En relación con
la segunda hipótesis denominada “juicio de doble instancia no-reglado”, considera
que el hecho de que la competencia de los juicios para funcionarios con fuero,
esté asignada a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la
cual carece de superior jerárquico, no obsta para que haya jerarquías,
con lo cual el juicio no es de única instancia sino de doble instancia.
A su juicio esta
hipótesis implica la vulneración de otras garantías contenidas dentro del
debido proceso penal, como es el derecho al juez natural, afirmación que radica
en una omisión legislativa relativa, en la que el legislador
estableció dos instancias al interior de la Sala de Casación Penal para conocer
del juicio penal de funcionarios aforado, abriendo la posibilidad de que dicho
juicio se ejecute, pero omitió establecer cual es el juez de primera instancia
y cual el de segunda.
El ingrediente
necesario, excluido de la definición de competencia, deja una laguna que deberá
ser llenada por la Sala de Casación Penal con medidas ad-hoc, con lo
cual estima que se vulnera el derecho al juez natural, que claramente incluye
el derecho a que los jueces competentes, en las instancias judiciales, estén
previamente establecidos en la ley. Así, al establecer el articulo 8.1 de la
Convención Americana que el juez competente debe ser determinado en la ley con
anterioridad, esta prohibiendo los jueces ad-hoc, lo cual a su vez
también es un desarrollo del artículo 29 de la Constitución, que determina que
nadie podrá ser juzgado sino ante juez o tribunal competente.
En su criterio,
de conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal debe
ser organizada por una ley ordinaria en una sub-Sala que conocerá de la primera
instancia y en la que lo hará en la segunda instancia, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia que permite organizar las distintas Salas en Salas de decisión cuando
lo estimen necesario. Así sostiene que “Puesto que el legislador incumplió
ese deber, hay una omisión legislativa relativa, que debe ser subsanada por la
Corte Constitucional.”
Respecto de la
tercera hipótesis, denominada “los numerales acusados no son directamente
aplicables sino con la reglamentación de competencias”, estima que teniendo
en cuenta las dos hipótesis planteada con anterioridad, se concluye que las normas
acusadas debe ser declaradas inexequibles en su totalidad, lo cual resultaría
inconstitucional porque plantearía situaciones normativas que tendrían efectos
contrarios a las disposiciones de la Carta. Agrega que podría entonces,
proponerse que se declare la constitucionalidad condicionada de los numerales
acusados “en el sentido de que son inaplicables mientras no se expida una
ley que defina el juez competente para la primera y segunda instancia, Sin
embargo, eso también es inconstitucional, porque implica una ruptura del Estado
de Derecho durante un lapso durante el cual no haya regulación legal al
respecto.”
Por ultimo,
indica que conforme al principio pro actione y en ejercicio de la guarda
de la Constitución, la Corte Constitucional debe hacer la integración normativa
con los numerales 5, 6, 7 y 9 del articulo 75 de la ley 600 de 2000 que sigue
vigente y produciendo efectos y en consecuencia merece el mismo reproche de
inconstitucionalidad, por cuanto tienen igual redacción e igual contenido material
que el de los numerales demandados por las ciudadanas que promueven el presente
proceso de constitucionalidad. Precisa que el numeral 9 fue declarado exequible
mediante sentencia C-873 de 2003, en la que solamente examinó el cargo
formulado por el actor, respecto a que no podía extenderse el fuero a
funcionarios para quienes ese privilegio no estaba contemplado en la
Constitución, y por tanto procede un nuevo juicio de constitucionalidad contra
el mismo, por cuanto se trata de cargos distintos a los considerados en
esa sentencia, auque la Corte no haya limitado los efectos de cosa juzgada en
esa ocasión.
Con base en lo
anteriormente expuesto solicita que la Corte Constitucional tome las siguientes
determinaciones:
1.
Que declare la CONSTITUCIONALIDAD
CONDICIONADA de los numerales 5, 6, 7 y 9 del artículo 75 de la ley 600 de
2000 en el entendido de que son inaplicables mientras no haya reglas
procesales que asignen la competencia de primera y segunda instancia al
interior de la sala de CASACIÒN Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2.
Que reglamente transitoriamente la asignación de
competencias para primera instancia y segunda instancia al interior de la Sala
de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los juicios a los que se
refieren los numerales 5, 6, 7 y 9 del articulo 75 de la Ley 600 de 2000.
3.
Que exhorte al Congreso de la República
para que regule las competencias de primera instancia y segunda instancia
dentro de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los juicios
a los que se refieren los numerales 5,6,7, y 9 del articulo 32 de la Ley 906 de
2004 y los numerales 5,6,7 y 9 del articulo 75 de la Ley 600 de 2000”.
V.
INTERVENCION DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE
JUSTICIA
Dentro del
término legal establecido se recibió concepto de Fernando Gómez Mejía, Director
del Ordenamiento Jurídico del Ministerio, quien solicita declarar la
exequibilidad de los numerales de la norma acusada. Previamente a expresar las
razones de la defensa de la norma acusada, formula algunas observaciones
relacionadas con la cosa juzgada y la inepta demanda, así:
Estima que si
bien en el presente proceso no existe una demanda contra ningún artículo de la
Constitución, para lo cual precisa que la Corte Constitucional no tendría
competencia, tal como se expresó en la sentencia C-142 de 1993, en la que se
analizó el mismo problema de fondo que plantea esta demanda, varias de las
normas demandadas son sustancialmente idénticas y por tanto, la prosperidad de
la pretensión de las demandantes equivaldría a obtener la declaración de
inexequibilidad de normas constitucionales como el artículo 235 en concordancia
con los artículos 174, 175 y 186, de las cuales la disposición acusada, en
buena medida es reproducción.
De otra parte,
sostiene que si las normas que integran con la Constitución el bloque de
constitucionalidad no tiene carácter supraconstitucional sino valor
constitucional, se presentaría un conflicto entre normas que integran tal
figura constitucional, circunstancia que genera un problema de aplicabilidad en
cada caso concreto pero de manera alguna de inconstitucionalidad de la norma.
De otra parte
considera, que de conformidad con la sentencia C-142 de 1993, se configura en
el presente proceso desde el punto de vista material, al menos en cuanto a
segmentos importantes de los numerales demandados, el fenómeno de la cosa
juzgada material, en relación con los cargos de violación de los artículos 29 y
93 de la Constitución.
Plantea también
a manera de interrogante la inepta demanda, toda vez que si bien, la misma no
va dirigida a cuestionar la atribución de competencias a la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, el objeto de la demanda aparece
incompleto, pues el artículo acusado "...no nos dice, por sí solo, si
el proceso es o no de única instancia y si existe recurso contra las sentencias
condenatorias que profiera la Sala Penal de la Corte."
En segundo lugar
en cuanto a las razones de la defensa de la demanda, el representante del
Ministerio indica que las demandantes desconocen que es la propia Constitución
en los artículos 174 y 235, la que determina las competencias del Senado y de
la Corte Suprema de Justicia, en relación con el juzgamiento de los altos
funcionarios del Estado, tema que ha sido objeto de varios pronunciamientos
doctrinales y jurisprudenciales. En consecuencia, pretender declarar la
inconstitucionalidad de la normativa legal sería tanto como declarar la
inconstitucionalidad de normas constitucionales que sirven de sustento "a
lo que el legislador determinó en la ley, para hacer operativa aquellas
decisiones constituyentes."
Afirma que "Los
altos funcionarios del Estado, dado su especial rango dentro de la estructura
del mismo, tienen el privilegio de ser juzgados por un juez colegiado, que es
en este caso la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual no se prevé dentro
del ordenamiento jurídico doble instancia para el proceso que se adelante en su
contra." Sostiene, con apoyo en la sentencia C-491 de 1996, que la
garantía del debido proceso implica que constitucional y legalmente están
determinadas las formas de juicio para los altos funcionarios del Estado.
De la misma
forma, cita apartes de la sentencia C-561 de 1996, en la que se declaró
exequible el numeral 7 del artículo 68 del Decreto 2700 de 1991, sobre
competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y se
estudió el principio de especialidad como forma de distribuir la competencia
entre las distintas salas del máximo Tribunal de la justicia ordinaria.
También cita
aparte de la sentencia C-142 de 1993, dado el paralelismo con la presente
demanda y en razón a que declaró la exequibilidad de una normas referidas,
precisamente, al tema de la única instancia de los procesos de los que conoce
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tratándose de altos funcionarios
del Estado que gozan de fuero, respecto del cual el demandante consideró
violatorio de los artículos 29 y 93 de la C.P. y de los artículos 14 del Pacto
de Derechos Civiles y Políticos y 8º de los Pactos de Costa Rica.
Concluye su
intervención afirmando que: "la disposición demandada no viola el
artículo 29 ni el artículo 93 de la Constitución. Aún si se considerara que es
violatoria del artículo 8.2. h) de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, tal violación no podría dar lugar a declarar inconstitucional la norma
demandada, por ser reproducción de normas constitucionales que, a su vez, no
pueden ser sometidas a un proceso de inconstitucionalidad."
VI.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuradora Auxiliar para Asuntos
Constitucionales, mediante Concepto No. 4135 recibido el 14 de junio de 2006,
intervino en el presente proceso para solicitar, en primera medida, que la
Corte declare que ha operado el fenómeno de la Cosa Juzgada en relación con la
sentencia C-142 de 1993, en la cual se declaró exequible el numeral 6º del
artículo 68 del decreto 2700 de 1991, cuyo contenido normativo es igual a los
numerales 5º, en cuanto se refiere al numeral 2º del artículo 235 de la Constitución,
6º y 7º del artículo 32 demandado y en consecuencia declare su exequibilidad.
En segundo lugar, solicita se declaren exequibles los numerales 5º, en lo que
se refiere a la competencia para el juzgamiento de los funcionarios señalados
en el artículo 174 Superior, y el numeral 9º del artículo 32 demandado, frente
al cargo presentado por las accionantes.
En primer lugar
afirma que las disposiciones acusadas contenidas en el artículo 32 de la Ley
906 de 2004, se han venido reproduciendo desde 1991 en el ordenamiento legal
como un desarrollo de la competencia constitucional asignada a la Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia para el juzgamiento de determinados servidores
públicos que gocen de fuero constitucional, primero en el artículo 68 del decreto
2700 de 1991 y posteriormente en el artículo 75 de la ley 600 de 2000. Es así
como la competencia asignada a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en
el numeral 5º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 para conocer del
juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los artículos 174 y 235-2
Superior, fue asignada también en los numerales 6º y 7º del artículo 68 del
Decreto 2700 de 1991 y en el numeral 5º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.
De igual forma, los numerales 6º y 7º del artículo 32 demandado, se refieren a
la competencia que había sido fijada en el numeral 6º del artículo 68 del
decreto 2700 de 1991, para conocer del Juzgamiento de los funcionarios
señalados en el artículo 235-3 y 4 de la Carta Política.
En relación con
la cosa juzgada, sostiene que la Corte Constitucional en la sentencia C-142 de
1993, ya se pronunció sobre la constitucionalidad del contenido normativo de
los numerales 5o., 6o. y 7o. del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en la que
se declaró exequible el contenido normativo del numeral 6º del artículo 68 del
Decreto 2700 de 1991, que alude a la competencia a la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia para juzgar en única instancia a los altos
dignatarios del Estado mencionados en el artículo 235, numerales 2, 3 y 4 de la
Carta, "al considerar que el artículo 29 constitucional garantiza es el
derecho a impugnar las decisiones judiciales, más no a interponer en concreto
el recurso de apelación, de tal forma que la ley protege dicho derecho
fundamental, cuando establece mecanismos de impugnación aunque sean distintos
al recurso ordinario en mención, como puede ser el de revisión, la casación y
las nulidades.
Agrega que "en
el fallo se advirtió que el fuero constitucional en virtud del cual se asigna a
la Corte Suprema de Justicia, como el más alto tribunal de la justicia
ordinaria, la competencia para juzgar a determinados servidores públicos,
ofrece dos ventajas: economía procesal y la posibilidad de eliminar los errores
que puedan cometer los jueces y tribunales inferiores: además, de la facultad
de ejercer la acción de revisión para controvertir, es decir impugnar la
sentencia condenatoria.
Por las
mismas razones, la Corte Constitucional en la citada providencia descarta la
procedencia del cargo por violación del artículo 93 constitucional en
concordancia con el artículo 8o. de la Convención Americana de derechos
humanos."
Así las cosas,
concluye que es claro que lo expuesto por esa Corporación en la sentencia
reseñada, es íntegramente aplicable a los numerales 5o., 6o. y 7o. actualmente
acusados por las demandantes, en los cuales se reproduce el mismo contenido
normativo ya declarado exequible, razón por la cual es incuestionable la ocurrencia
del fenómeno de la cosa juzgada material..."
Previo al
estudio del cargo propuesto por las demandantes, la vista fiscal precisa que si
bien, respecto del numeral 5º del artículo demandado, referente al fuero
constitucional para juzgar a los funcionarios indicados en el artículo 174
Superior, la Corte Constitucional mediante sentencia C-561 de 1996, declaró la
exequibilidad del numeral 7º del artículo 68 del Decreto 2700 de 1991 cuyo
contenido normativo es similar, para el Ministerio Público es claro que frente
al cargo propuesto no existe cosa juzgada. Adicionalmente considera que tampoco
existe un pronunciamiento en concreto respecto de la competencia para juzgar en
única instancia a los funcionarios a que se refiere el numeral 9º del artículo
32 cuestionado en el presente asunto.
Ahora bien, en
cuanto al cargo específico planteado en la demanda, estima la representante del
Ministerio Público, que resulta abiertamente improcedente considerar contrario
a la Constitución el contenido del numeral 5º del artículo 32 de la Ley 906 de
2004, en tanto que tal disposición "no hace otra cosa que reiterar en
la ley procesal la regla de competencia por el factor subjetivo fijada
inequívocamente desde la misma Constitución Política...", en los
artículos 174, 175 y 235, numeral 2º Superior.
De otra parte,
en su parecer no se vulnera el debido proceso, al establecer que los procesos
de juzgamiento de algunos funcionarios que gozan de fuero constitucional
corresponda a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en
única instancia y, por ende, no puedan ser apelados ante un superior
jerárquico, por las siguientes razones:
"i.) Como lo afirmó la Corte Constitucional en la Sentencia
C-142 de 1993, los sentenciados tienen la posibilidad de impugnar la decisión
acudiendo a otros medios como el ejercicio de la acción de revisión, -ello sin
contar que ante violaciones flagrantes constitutivas de vías de hecho, también
procedería la acción de tutela-, los cuales garantizan el derecho
constitucional que se aduce violado.
ii.) La garantía de la doble instancia no es absoluta, como la misma
demanda lo refiere, pues el artículo 31 de la Constitución habilita al
legislador para que, por excepción, no reconozca el recurso de apelación y el
grado de consulta respecto de todas las sentencias judiciales.
iii.) Reiterando lo expresado en la citada jurisprudencia
constitucional, la Corte Suprema de Justicia es el más alto tribunal de la
jurisdicción ordinaria, es decir, es el órgano de cierre en cuanto carece de superior
al cual acudir para la revisión de sus decisiones. Como tal, la probidad y
sapiencia de los magistrados que la integran reduce o disminuye los riesgos de
errores humanos en la adopción de las decisiones judiciales, fin pretendido por
la garantía de la segunda instancia y que frente a la competencia en única
instancia de dicha Corporación, se alcanza precisamente por las calidades
intelectuales de quienes hacen parte de la Sala de Casación Penal."
Por lo anterior,
sostiene que es necesario desestimar el cargo y avalar la constitucionalidad de
los numerales 5º y 9º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
VII.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
En virtud de lo
dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para
conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal,
como las que se acusan en la demanda que se estudia.
2. Problema jurídico
Las demandantes
solicitan la declaratoria de inexequibilidad del artículo 32 numerales 5, 6, 7
y 9 de la Ley 906 de 2004 por considerar que contravienen los artículos 29 y 93
de la Constitución Política y el literal h del numeral 2 del artículo 8 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por Colombia e integrada
al llamado bloque de constitucionalidad, al consagrar procesos penales de única
instancia que niegan la posibilidad de que, de existir una sentencia
condenatoria, ésta pueda ser impugnada.
El ciudadano
interviniente solicitó que se declarara la constitucionalidad condicionada de
las normas cuestionadas, toda vez que considera que los numerales demandados
son inaplicables mientras no haya reglas procesales que asignen la competencia
al interior de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
El representante
del Ministerio del Interior solicita se declare la exequibilidad de la norma
demandada, al considerar que dado que es la propia Constitución la que
determina dicha competencia en relación con el juzgamiento de altos
funcionarios del Estado, pretender la declaratoria de inconstitucionalidad, es
tanto como hacerlo respecto de normas constitucionales, para lo cual la Corte
Constitucional carece de competencia. Así mismo sostiene que en virtud de la
sentencia C-142 de 1993, operó el fenómeno de la cosa juzgada material.
Por su parte, la
Procuraduría General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar
que en el presente caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada y en
consecuencia declare la exequibilidad de los numerales 5, 6 y 7 del artículo 32
demandado, dado que en la sentencia C-142 de 1993, en la cual se declaró
exequible el numeral 6º del artículo 68 del decreto 2700 de 1991, la Corte se
pronunció sobre una norma cuyo contenido normativo es igual al de esos
numerales. En segundo lugar, solicita se declare exequibles los numerales 5º,
en lo que se refiere a la competencia para el juzgamiento de los funcionarios
señalados en el artículo 174 Superior, y el numeral 9º del artículo 32
demandado, frente al cargo presentado por las accionantes. En relación al cargo
formulado, estima que no vulnera el debido proceso el que los procesos para el
juzgamiento de funcionarios que gozan de fuero constitucional ante la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sean de única instancia. Esto,
por cuanto (i) los sentenciados pueden acudir a otros recursos como las
acciones de revisión y de casación, así como a las nulidades; (ii) el derecho a
la doble instancia no es absoluto y (iii) las garantías que ofrece una segunda
instancia se alcanzan precisamente por las altas calidades de quienes hacen
parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
En consecuencia,
en el presente caso la Corte Constitucional pasa a resolver el siguiente problema
jurídico:
¿Vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa, así como el
principio de la doble instancia consagrados en el artículo 29 de la Carta y en
tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que
hacen parte del bloque de constitucionalidad, el que los numerales 5, 6,7 y 9
del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 establezcan que los procesos penales que
se sigan contra altos funcionarios del Estado enunciados en tales disposiciones
son de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia?
3. Cuestión Preliminar: Inexistencia de cosa juzgada material.
Según la
representante del Ministerio Público y uno de los intervinientes, en el asunto
bajo estudio ya existe un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el
contenido normativo de los numerales demandados, así: en la sentencia C-142 de
1993, al declarar exequible el artículo 68, numeral 6º del Decreto 2700 de
1991; en la sentencia C-561 de 1996, mediante la cual se declaró la
exequibilidad del numeral 7º del artículo 68 del Decreto 2700 de 1991; en la
sentencia C-411 de 1997, en donde la Corte declaró la constitucionalidad de la
palabra "única", contenida en el artículo 68-2 del Decreto
2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal); y en la sentencia C-873 de 2003,
en donde la Corte declaró la constitucionalidad del numeral 9 del artículo 75
de la Ley 600 de 2000. Según ellos, las sentencias versaron sobre normas con
contenido similar a los numerales cuestionados en el presente proceso.
Aun cuando existe semejanza en los textos de las disposiciones
estudiadas en las sentencias C-142 de 1993, C-561 de 1996, C-411 de 1997 y
C-873 de 2003 y los numerales demandados,[3] considera la
Corte Constitucional que en el presente caso no se configura el fenómeno de la
cosa juzgada material. Varios factores conducen a esa conclusión.
En primer lugar, las disposiciones acusadas forman parte del nuevo
Código de Procedimiento Penal que desarrolló el sistema penal con tendencia
acusatoria introducido mediante una reforma constitucional en el año 2003,[4]
lo que significa que el contexto dentro del cual se inscriben estas normas ha
variado sustancialmente.
Cuando ha variado significativamente el contexto jurídico dentro del
cual se inscriben las normas acusadas, la Corte Constitucional ha dicho
respecto de la cosa juzgada material lo siguiente:
“(L)a cosa juzgada material regulada de manera expresa en la Constitución
supone la declaratoria previa de inexequibilidad de una norma y su reproducción
posterior en contra de una prohibición clara, establecida en el artículo 243
inciso 2 de la Constitución. Pero si bien el Congreso no puede reproducir una
norma declarada inexequible, nada impide que vuelva a expedir una norma
declarada exequible, puesto que si ella fue encontrada ajustada a la Carta el
legislador no viola la Constitución al adoptar una disposición idéntica a la
anterior.
Una vez reproducida la norma exequible, la Corte debe apreciar si en
el nuevo contexto dentro del cual fue expedida, ésta adquirió un alcance o unos
efectos distintos, lo cual justificaría un fallo de fondo en un sentido
diferente al anterior. Lo mismo sucedería en caso de que la Corte encuentre
razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla.[5]
De esta forma, la Corte clarifica los alcances y las consecuencias
de la llamada cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad: El fallo
anterior constituye un precedente respecto del cual la Corte tiene diversas
opciones, ya que no queda absolutamente autovinculada por sus sentencias de
exequibilidad[6]. La primera, es seguir el
precedente, en virtud del valor de la preservación de la consistencia judicial,
de la estabilidad del derecho, de la seguridad jurídica, del principio de la
confianza legítima y de otros valores, principios o derechos protegidos por...
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