C-934-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-934/04
TRABAJO-Protección constitucional
especial/TRABAJO-Valor y derecho/DERECHOS MINIMOS Y GARANTIAS DEL
TRABAJADOR-Deber del legislador de asegurarlos
TRABAJO-Regulación legislativa de
condiciones e imposición de límites al derecho no es absoluta
CONTRATO DE TRABAJO-Subordinación como
elemento esencial
SUBORDINACION LABORAL-Teorías para
explicar la naturaleza/SUBORDINACION LABORAL-Definición
SUBORDINACION LABORAL-Concepto según la
jurisprudencia constitucional
SUBORDINACION LABORAL-Poder de dirección
en la actividad laboral y potestad disciplinaria del empleador/SUBORDINACION
LABORAL-No es un poder absoluto y arbitrario
Dentro del elemento subordinación se destaca, como ya lo ha
sostenido la jurisprudencia, el poder de dirección en la actividad laboral y la
potestad disciplinaria que el empleador ejerce sobre sus trabajadores para
mantener el orden y la disciplina en su empresa. Esa facultad, como es obvio,
se predica solamente respecto de la actividad laboral y gira en torno a los
efectos propios de esa relación laboral. Sin embargo, aun en ese ámbito de
trabajo la subordinación no puede ni debe ser considerada como un poder
absoluto y arbitrario del empleador frente a los trabajadores. En efecto, la
subordinación no es sinónimo de terca obediencia o de esclavitud toda vez que
el trabajador es una persona capaz de discernir, de razonar, y como tal no está
obligado a cumplir órdenes que atenten contra su dignidad, su integridad o que
lo induzcan a cometer hechos punibles. El propio legislador precisó que la
facultad que se desprende del elemento subordinación para el empleador no puede
afectar el honor, la dignidad ni los derechos de los trabajadores y menos puede
desconocer lo dispuesto en tratados o convenios internacionales que sobre
derechos humanos relativos a la materia obliguen a Colombia.
SUBORDINACION LABORAL-Poder de dirección/REGLAMENTO
INTERNO DE TRABAJO-Finalidad/REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO-Definición
REGLAMENTO DE TRABAJO-Regulación de
situaciones jurídicas que obligan al trabajador y empleador
El reglamento de trabajo así concebido no se circunscribe tan sólo a
regular la actividad desplegada por el trabajador sino una serie de situaciones
jurídicas que obligan tanto a éste como al empleador, el cual está obligado a
adoptarlo cuando su empresa tenga un cierto número de trabajadores, someterlo a
la aprobación de la autoridad del trabajo y publicarlo conforme lo disponen las
normas legales para que tenga vigencia y validez.
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Fundamento e
importancia
PRINCIPIO DEMOCRATICO-Extensión a
múltiples esferas sociales/DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Carácter expansivo
PRINCIPIO DEMOCRATICO-Carácter universal
y expansivo
PARTICIPACION CIUDADANA EN EL DISEÑO Y FUNCIONAMIENTO DE
INSTITUCIONES PUBLICAS-Margen amplio
PRINCIPIO DE PARTICIPACION EN MATERIA DE LAS RELACIONES LABORALES-Incidencia/PRINCIPIO DE PARTICIPACION EN EL CAMPO LABORAL-Implicaciones
respecto del trabajador
Ese amplio margen de acción de los particulares trasciende hasta el
ámbito laboral, de manera que los trabajadores tienen derecho a ser vinculados
en la toma de decisiones que les conciernen o que de alguna manera los afecten,
ya sea directa o indirectamente. La participación, entonces, surge no solo como
derecho de aquellos sino como un deber de los patronos y de las autoridades que
de una u otra manera tengan incidencia en el campo laboral. En esa medida, la
participación conlleva a que se le otorgue a los trabajadores escenarios de
discusión, de debate y se les dé la oportunidad de tomar parte en asuntos
propios de la empresa y que vayan dirigidos a establecer las reglas de juego
que ha de guiar la relación laboral.
PRINCIPIO DE PARTICIPACION-Extensión al
ámbito privado
PRINCIPIO DE PARTICIPACION EN EL AMBITO DE LAS RELACIONES DE TRABAJO-Derechos del trabajador a ser escuchado y a intervenir en la
adopción de las decisiones que lo afectan/PRINCIPIO DE PARTICIPACION EN EL
REGLAMENTO DE TRABAJO-Necesidad de escuchar opinión de trabajadores
Como desarrollo directo del principio de participación, que también
debe estar presente en escenarios tales como los laborales y las relaciones de
trabajo, los trabajadores tienen derecho a ser escuchados y a intervenir en la
adopción de decisiones que los afecten. Por tal motivo no puede existir una
fijación unilateral por parte del patrono de las reglas de juego que han de
regir la relación laboral. Su opinión debe ser valorada y tenida en cuenta, sin
que ello signifique en manera alguna que sea obligatoria para los empleadores y
sin que tampoco elimine el poder de subordinación de aquellos. Téngase en
cuenta que lo propio de todo reglamento de trabajo es el establecimiento de las
condiciones de tiempo, modo y lugar en que debe desarrollarse la prestación del
servicio, así como las condiciones de seguridad y orden que deben reinar en la
empresa, asuntos que son conexos al elemento subordinación. Pero, además,
también existen otros aspectos que escapan al ámbito mismo de la subordinación
como es la fijación de las escalas de sanciones y faltas, y el procedimiento
para formular quejas, cuestiones en las que resulta necesario escuchar la
opinión de la otra parte de la relación laboral: los trabajadores.
PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Alcance
La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que uno de los
principios que deben orientar sus decisiones es el de conservación del derecho,
según el cual “los tribunales constitucionales deben siempre buscar conservar
al máximo las disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto al
principio democrático. De forma tal que si una norma admite una interpretación
acorde con los postulados constitucionales, debe la Corte, en lugar de
retirarla del ordenamiento jurídico y causar un vacío en la regulación de una
determinada materia, declararla exequible de manera condicionada.
REGLAMENTO DE TRABAJO-Elaboración/PRINCIPIO
DE PARTICIPACION EN EL REGLAMENTO DE TRABAJO-Necesidad de escuchar al
trabajador respecto de disposiciones que lo afecten directamente como las
escalas de sanciones y faltas, y el procedimiento para quejas
La Sala Plena declarará exequible el referido artículo 106 siempre y
cuando se entienda que en aquellas disposiciones del reglamento de trabajo que
afecten directamente a los trabajadores, como son las escalas de sanciones y
faltas y el procedimiento para formular quejas, debe el empleador siempre
escuchar a los trabajadores y abrir el escenario propio para hacer efectivo su
principio de participación.
REGLAMENTO DE TRABAJO-Elaboración no es
ajena al control del Estado/REGLAMENTO DE TRABAJO-Aprobación previa por
la autoridad del trabajo
PROYECTO DE REGLAMENTO DE TRABAJO-Investigación/PROYECTO
DE REGLAMENTO DE TRABAJO-Ministerio de la Protección Social debe solicitar
al trabajador su criterio en relación con aprobación en materias que afecten
derechos independientemente si hay investigación o no/PRINCIPIO DE
CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicación
Para la Corte
es importante anotar que esa potestad otorgada por la norma a la autoridad del
trabajo de escuchar o no a los trabajadores si bien no desconoce el debido
proceso administrativo ni la libertad sindical ni el artículo 209 C.P., en la
medida en que tal proceder le permite a la administración aclarar las dudas que
le susciten las cláusulas establecidas en el proyecto de reglamento, sí
restringe el principio democrático que rige nuestro Estado social de derecho,
en cuanto deja a la mera liberalidad de aquélla el escuchar las inquietudes,
las opiniones y las censuras que tengan los trabajadores sobre las materias que
puedan afectar sus derechos, fuera del ámbito de la subordinación. No obstante,
en virtud de la aplicación del mismo principio de conservación del derecho, la
Corte condicionará el referido artículo en el sentido que es exequible sólo si
se entiende que el Ministerio de la Protección Social o la autoridad encargada
deberá solicitar a los trabajadores su criterio en relación con la aprobación
del reglamento del trabajo en materias que pueden afectar sus derechos,
independientemente si hay investigación o no.
REGLAMENTO DE TRABAJO-Objeciones por
Ministerio de la Protección Social debe tener en cuenta también la Constitución
y convenios internacionales sobre derechos de trabajadores
La norma
pretende proteger a los trabajadores cuando alguna de las cláusulas del
reglamento de trabajo sujeto a aprobación de la autoridad administrativa
desconozca la ley, finalidad que es ajustada a la Carta Política, pero que
resulta ser limitada frente a los preceptos superiores 2, 53, 93 y 94, toda vez
que deja de lado las disposiciones constitucionales y los convenios
internacionales de trabajo debidamente ratificados, que también hacen parte de
la legislación interna. En efecto, al momento de realizar el control de
constitucionalidad de una norma inferior debe la Corte hacer una interpretación
sistemática de la misma frente a todos los preceptos superiores y en esa medida
el Ministerio no puede acudir, para efectos de realizar las objeciones,
solamente a lo dispuesto en la ley sino que debe velar porque tampoco se
desconozca lo consagrado en preceptos constitucionales y lógicamente, por
expreso mandato de la Carta Política, los convenios internacionales que consagren
derechos de los trabajadores. Solamente en ese entendido será declarada la
constitucionalidad del artículo 119.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No
exposición de razones por las cuales precepto resulta vulnerado
Referencia: expediente D-5132
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 106, 118 y 119
(parcial) del Código Sustantivo del Trabajo
Actor: Jairo Villegas Arbeláez
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro
(2004).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 5 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jairo
Villegas Arbeláez demandó los artículos 106, 118 y 119 (parcial) del Código
Sustantivo del Trabajo.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE
LA NORMA ACUSADA
A continuación
se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las disposiciones objeto de
proceso:
“CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961 como
legislación permanente[1]
(...)
Artículo 106. Elaboración. El patrono puede elaborar el reglamento
sin intervención ajena, salvo lo dispuesto en pacto, convención colectiva,
fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores.
(...)
Artículo 118. Investigación. El Departamento Nacional del Trabajo,
ya directamente o por medio de sus inspectores, puede ordenar investigaciones y
solicitar informes a los trabajadores o a su sindicato sobre cualquiera de las
normas consignadas en el proyecto de reglamento.
Artículo 119. Modificado. D. 617/54, art. 5º[2].
Objeciones. 1. El Departamento Nacional del Trabajo sólo puede hacer objeciones
al reglamento sujeto a su aprobación con fundamento en la ley y por medio de
resolución motivada, en la cual debe ordenar las adiciones, modificaciones o
supresiones conducentes.
2. Esta resolución se notifica de acuerdo con el procedimiento
establecido en el artículo 486.
3. Modificado. L. 11/84, art. 14[3].
El patrono debe devolver al Departamento Nacional del Trabajo el proyecto de
reglamento corregido de acuerdo con las objeciones, dentro de los quince (15)
días a aquél en que la providencia quede en firme, y si no lo hace, incurrirá
en multas equivalentes al monto de hasta cinco (5) veces el salario mínimo más
alto”.
III. LA DEMANDA
Para el demandante las disposiciones acusadas vulneran los artículos
25, 29, 39, 53, 58 y 209 de la Carta Política.
1. Afirma que el artículo 106, según el cual el empleador puede
elaborar el reglamento sin intervención ajena, desconoce los preceptos
constitucionales enunciados por cuanto los trabajadores o el sindicato, como su
representante, deben intervenir en la actuación administrativa aprobatoria del
reglamento, el cual, conforme al artículo 107 del Código Sustantivo del
Trabajo, hace parte del contrato individual de trabajo y éste no puede ser
impuesto por el empleador al trabajador, pues perdería su naturaleza bilateral
y consensual. Con tal imposición -asegura- se violan los preceptos
constitucionales sobre especial protección del Estado a los trabajadores, los
principios de moralidad y publicidad de la función administrativa y el debido
proceso administrativo. Aclara que otra cuestión sería si la norma se refiriera
al proyecto de reglamento, como sí lo hacen los artículos 118 y 119 del mismo
Código.
2. Expresa que el artículo 118 impugnado, que dispone que la
autoridad administrativa puede solicitar informes a los trabajadores o a su
sindicato sobre cualquiera de las normas consignadas en el proyecto de
reglamento, también desconoce la protección constitucional al trabajo, los
principios de moralidad y publicidad de la función administrativa y el debido
proceso administrativo por cuanto la expresión “puede” es una cláusula abierta,
meramente potestativa o discrecional y a la vez restringe a la condición de
meros informantes a los trabajadores o a su sindicato, desconociendo que éstos
son parte del contrato individual de trabajo y que tienen derecho a comparecer
al debido proceso administrativo de aprobación del proyecto de reglamento con
el fin de hacer valer sus derechos.
3. En cuanto al aparte del artículo 119 demandado, afirma que es
limitativo y contradictorio con el contenido del artículo 109 del Código
Sustantivo del Trabajo por cuanto mientras aquél restringe las objeciones
solamente a la ley, este último dispone que serán ineficaces las cláusulas del
reglamento que desconozcan la ley, los contratos individuales, los pactos, las
convenciones colectivas o los fallos arbitrales.
Asegura que se violan los artículos 25, 29, 53 y 58 C.P. puesto que
el control previo que ejerce la autoridad administrativa mediante las
objeciones debe ser concordante con la limitante protectora posterior a su
aprobación en los términos del referido artículo 109, de manera que las
objeciones que se formulen no se circunscriban tan sólo a la ley.
IV. INTERVENCIONES
1. En representación del Ministerio de la Protección Social, Myriam
Salazar Contreras presentó escrito mediante el cual solicita a la Corte que se
declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo por cuanto a pesar de que
el demandante señala como violados varios preceptos de la Constitución, no
presenta verdaderos cargos de inconstitucionalidad que demuestren una oposición
objetiva y verificable con las normas superiores.
No obstante, pide que de no acogerse la petición anterior se declare
la constitucionalidad de las disposiciones acusadas con base en las siguientes
consideraciones:
-No se desconoce el artículo 25 C.P. debido a que previo a la
aprobación del reglamento interno de trabajo ese Ministerio hace un estudio
minucioso con el fin de verificar que no se violen las condiciones dignas y
justas de los trabajadores frente a lo dispuesto en el Código Sustantivo del
Trabajo, el cual garantiza el mínimo de derechos y garantías para aquellos.
-El artículo 29 C.P. no resulta violado toda vez que el artículo 106
acusado contempla la participación de los beneficiarios del pacto o de la
convención colectiva de trabajo en la elaboración del reglamento y el artículo
118 impugnado faculta al funcionario administrativo para que en el estudio de
la viabilidad legal del proyecto elaborado por el empleador, haga las
investigaciones destinadas a verificar si su contenido se adapta o no a la
normatividad aplicable y a las condiciones de la empresa, luego de lo cual se
deberá expedir el correspondiente acto administrativo que, conforme a lo
dispuesto por el artículo 107 del Código Sustantivo del Trabajo, debe ser
notificado a los trabajadores, con lo cual se les garantiza su debido proceso
como en efecto lo expresó el Consejo de Estado[4].
-Respecto al artículo 39 C.P., aunque el demandante no señala el
concepto de la violación, lo cierto es que la máxima expresión del derecho de
asociación es el derecho a la negociación colectiva y éste resulta garantizado
en la medida en que el escenario propio para negociar las condiciones de
trabajo es la convención y el pacto colectivo.
-No se desconocen los artículos 53 y 58 C.P. por cuanto en la elaboración
del reglamento de trabajo no pueden establecerse normas que afecten el mínimo
legal consagrado para los trabajadores en el Código Sustantivo del Trabajo y si
se establecieren condiciones más favorables ello es inconstitucional. Además,
no resulta claro cuáles derechos adquiridos se estarían violando.
-Tampoco se vulnera el artículo 209 C.P. debido a que con la
publicidad que se da al reglamento de trabajo se hacen efectivos los principios
de moralidad, imparcialidad, publicidad y transparencia.
Finalmente, precisa que el reglamento es desarrollo del poder de
subordinación que ostenta el empleador frente a los trabajadores, el cual está
limitado por lo dispuesto en la ley.
2. Luego de vencido el término de fijación en lista, el Decano (E)
de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario presenta escrito
orientado a justificar la constitucionalidad de las normas demandadas.
Expresa que la Constitución contempla una especial protección del
derecho al trabajo[5]
y le exige al legislador sujetarse a principios mínimos en la creación de
normas legales sobre la materia. Así mismo, señala que conforme al artículo 23
del Código Sustantivo del Trabajo la subordinación es uno de los elementos del
contrato de trabajo y en ejercicio de ella el empleador tiene la facultad de
dar órdenes, de formular las cláusulas del reglamento de trabajo y de hacer
cumplir lo allí consignado dentro de los límites señalados por la Constitución,
la jurisprudencia de la Corte Constitucional[6],
la ley, los tratados internacionales, los acuerdos y los convenios de trabajo.
En su criterio, el artículo 106 impugnado, en lugar de vulnerar la
especial protección que el Estado le concede al derecho al trabajo, lo que hace
es reafirmarla, pues de la lectura de los artículos 104 a 125 del Código
Sustantivo del Trabajo se deduce la existencia de disposiciones dirigidas a
proteger los derechos de los trabajadores “como es el caso de someter el
reglamento a la aprobación oficial, o la imposición de que respete la ley,
contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales so
pena de ineficacia, además de prohibir dentro de las disposiciones disciplinarias
del reglamento, castigos físicos o sanciones que atenten contra la dignidad del
trabajador”.
Afirma que la elaboración del reglamento de trabajo es consecuencia
necesaria de la subordinación jurídica que ejerce el empleador sobre los
trabajadores y al permitírsele a aquél que elabore el mismo no implica
desconocimiento de los derechos al debido proceso administrativo, ni de los
principios de moralidad y publicidad que rigen la función administrativa.
Manifiesta que la posibilidad de realizar investigaciones dirigidas
a establecer la legalidad de las cláusulas del reglamento de trabajo, otorgada
al Departamento Nacional del Trabajo, no constituye una instancia para la
contienda o litis entre los trabajadores y su empleador y la falta de
intervención no implica vulneración de los derechos de los trabajadores, toda
vez que su objeto es permitir a la autoridad administrativa el esclarecimiento
de normas que le susciten dudas. Además, la solicitud hecha a los empleados
constituye una ayuda para ella sin que su sentido se deforme haciendo tal
solicitud obligatoria.
De otra parte, considera que el artículo 119 acusado no puede leerse
de manera aislada sino armónica con las demás disposiciones legales y
constitucionales. De ahí que dicha norma lo que hace es proteger a los
trabajadores al otorgar la posibilidad de que se formulen objeciones al
proyecto de reglamento cuando con él se pretenda menoscabar sus derechos. A su
juicio, el hecho de que dichas objeciones deban tener un respaldo legal, no
descarta la posibilidad de que ellas se formulen en casos en los que se
encuentre que se violen preceptos constitucionales o disposiciones
contractuales, pactos, convenciones o fallos arbitrales a favor de los
empleados.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar ajustados a la
Carta Política los artículos impugnados pero sólo por los cargos formulados en
la demanda.
El Jefe del Ministerio Público recuerda que la Constitución
garantiza la protección del derecho al trabajo[7]
y que la jurisprudencia ha manifestado que éste no es absoluto pues está
limitado por la legalidad. Así mismo, cita una sentencia proferida por la Corte
Suprema de Justicia, relativa a la finalidad del reglamento de trabajo[8], según la cual éste
como instrumento normativo de carácter impersonal, cuyo alcance es fijado por
la ley, “no puede contrariar las normas superiores y, de allí el papel que
en su aprobación cumplen las autoridades administrativas”.
Expresa que el artículo 53 de la Carta dispone que los convenios
internacionales del trabajo, debidamente ratificados, hacen parte de la
legislación interna, norma que resulta imperativa para los empleadores. Y al
respecto aduce que debe observarse lo consagrado en los artículos 8 del
Convenio 30, 24 del Convenio 29, 3 del Convenio 62 y 2 del Convenio 98,
aprobados por las leyes 23 de 1967, 23 de 1967 y 27 de 1996, relativos a las
horas de trabajo en establecimientos de comercio y oficinas, trabajo forzoso
obligatorio, prescripciones de seguridad en la industria de la edificación y
los principios de sindicalización y negociación colectiva.
Desde esa perspectiva concluye que para respetar los derechos de los
trabajadores se impone la negociación de la confección y modificación de los
reglamentos y la aceptación voluntaria de los mismos a través de consenso como
base fundamental de la convivencia, la justicia, la solidaridad y la libertad
que caracteriza las relaciones de trabajo.
En su concepto, si bien el artículo 106 acusado le atribuye al
empleador la facultad de elaborar el reglamento de trabajo, lo cierto es que
esa atribución encuentra un límite en los casos en que exista acuerdo en
contrario con sus trabajadores, plasmado en pactos y convenciones colectivas o
surja de fallos arbitrales o de otra clase de acuerdos entre patrono y
empleados. En esa medida, agrega que la intervención de los trabajadores en la
elaboración del reglamento no necesariamente procede a través de la
organización sindical, puesto que nada impide que el “grueso de los
trabajadores o un número significativo de ellos insten al empleador a realizar
acuerdos que permitan determinar que dicho reglamento se elabore o modifique de
manera consensual”. Dicha norma legal, en su criterio, sitúa a los
empleadores y a los trabajadores en un plano de igualdad que permite la
realización de un orden justo, y ella resulta ser un desarrollo de los artículos
2 y 53 de la Carta Política. Además, no considera que se vulnere el debido
proceso administrativo ni que se desconozcan los principios de moralidad y
publicidad toda vez que a la autoridad del trabajo se le ha confiado la
aprobación de los reglamentos, cuestión que debe ceñirse a las disposiciones
constitucionales y legales sobre la materia.
Asegura que la facultad que se le ha otorgado a la autoridad
administrativa para solicitar informes a los trabajadores o a los sindicatos
para efectos de la aprobación del proyecto de reglamento de trabajo, conforme
al artículo 118 impugnado, es un desarrollo de la libertad de configuración del
legislador y es un mecanismo idóneo para la intervención de aquellos en
materias que son de su interés. Considera que la norma no reduce a los
trabajadores a la condición de simples informantes pues dicha colaboración con
la autoridad administrativa no menoscaba los demás derechos derivados de la
relación laboral y abre la posibilidad para que ellos puedan participar en la
confección y modificación del reglamento. Es más, de dicho artículo no se
desprende la obligatoriedad de los informes sino que se esgrime como una
facultad de la administración para obtener mayores elementos de juicio por
parte de una de las partes de la relación laboral. Ese carácter potestativo en
la solicitud de informes -añade- está amparado por un principio de razón
suficiente, en la medida en que si la autoridad no tiene dudas sobre la bondad,
necesidad o pertinencia de la norma en términos del ordenamiento legal, carece
de objeto la utilización de ese mecanismo.
Por otro lado, sostiene que el cargo esbozado contra el artículo 119
del Código Sustantivo del Trabajo no es de carácter constitucional, por cuanto
el actor aduce que existe una posible contradicción entre aquél y el 109 ibídem.
No obstante, asegura que el hecho de que las autoridades administrativas solo
puedan hacer objeciones al proyecto de reglamento con fundamento en la ley no
desconoce lo acordado en contratos individuales de trabajo, que constituyen ley
para las partes, ni lo establecido en pactos o convenciones colectivas o en
fallos arbitrales, dado que unos y otros deben sujetarse a la ley.
Finalmente, aduce que teniendo en cuenta que el reglamento de
trabajo hace parte del contrato individual de trabajo, las diferencias que
puedan surgir en la interpretación armónica de unas y otras disposiciones
compete resolverlas al juez natural, y el juez constitucional no puede “ir
más allá del análisis del precepto normativo de carácter general y abstracto
para el establecimiento de su correspondencia con la Carta Política, salvo
cuando actúa como juez de tutela (sentencia T-476 de 1998)”.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. El asunto sometido a control
El
demandante acusa por inconstitucionales tres artículos del Código Sustantivo
del Trabajo por considerar que desconocen los preceptos 25, 29, 39, 53, 58 y
209 de la Carta Política. El artículo 106 que dispone que el reglamento de
trabajo puede ser elaborado por el patrono sin intervención ajena, salvo lo
dispuesto en pacto, convención colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus
trabajadores. El 118, según el cual el Departamento Nacional del Trabajo puede
ordenar investigaciones y solicitar informes a los trabajadores o al sindicato
sobre cualquiera de las normas que contenga el proyecto de reglamento. Y, el
119 que dispone que esa autoridad del trabajo únicamente puede hacer objeciones
al reglamento que se le presente para aprobación con base en la ley y a través
de resolución motivada en la que ordene las adiciones, modificaciones o
supresiones que estime conducentes.
Le corresponde entonces a la Corte resolver (i) si el hecho de que
la ley faculte al empleador para elaborar el reglamento de trabajo sin intervención
de los trabajadores o el sindicato vulnera los artículos 25, 29, 39, 53, 58 y
209 de la Carta Política; (ii) si esos preceptos superiores se desconocen con
la facultad potestativa que se le otorga al Departamento Nacional del Trabajo[9] para solicitar informes
a los trabajadores o a su sindicato sobre las normas consignadas en el proyecto
de reglamento o si, por el contrario, la solicitud de tales informes debe ser
obligatoria, y (iii) si igualmente resulta contrario a esos cánones
constitucionales que la autoridad del trabajo sólo pueda hacer objeciones al
reglamento de trabajo sujeto a aprobación con base en la ley.
Para resolver el problema jurídico se recordarán los elementos
esenciales del contrato de trabajo, el concepto de subordinación, la naturaleza
del reglamento interno de trabajo y la incidencia del principio de
participación en las relaciones laborales.
2. La subordinación como elemento esencial del contrato de trabajo.
El reglamento interno de trabajo
2.1. La Constitución de 1991 otorgó especial protección al trabajo y
le reconoció su existencia como valor (Preámbulo y art. 1) y como derecho cuya
protección la confió directamente al Estado (art. 25). En ese orden consagró
los derechos mínimos y las garantías de los trabajadores (art. 53) y dispuso
que el legislador debe asegurar que tales derechos y garantías no sean
disminuidos ni afectados. Así mismo, que la ley, los contratos, los acuerdos
y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni
los derechos de los trabajadores.
En esta materia la libertad de configuración del legislador a pesar
de ser amplia, en cuanto está habilitado para regular las condiciones de
trabajo e imponer límites a ese derecho, no es absoluta toda vez que tal
regulación debe hacerla bajo condiciones dignas y justas y teniendo en cuenta
no sólo los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de
la Constitución[10],
sino los principios propios del Estado social de derecho.
2.2. Las personas que laboran en una empresa determinada tienen
ciertos derechos y prerrogativas que guían la actividad laboral, los cuales
deben ser respetados por los empleadores y no pueden ser desconocidos por éstos
so pretexto de la facultad de subordinación que les ha sido concedida.
Precisamente uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato
de trabajo es la subordinación, la cual -según el artículo 23 del Código
Sustantivo del Trabajo- faculta al empleador para exigirle al trabajador el
cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a modo, tiempo
y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos internos, sin que afecte el
honor, la dignidad y los derechos del trabajador.
Respecto a la subordinación se han elaborado varias teorías para
explicar su naturaleza, como la técnica, la económica y la jurídica,
pero es esta última la más aceptada tanto por la doctrina como por la
jurisprudencia. En esa medida la subordinación se ha entendido como la aptitud
que tiene el empleador para impartirle órdenes al trabajador y exigirle su
cumplimiento, para dirigir su actividad laboral e imponerle los reglamentos
internos de trabajo a los cuales debe someterse, todo dirigido a lograr que la
empresa marche según los fines y objetivos que se ha trazado.
Sobre el concepto de subordinación la Corporación ha manifestado:
“La subordinación del trabajador al
empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido
entendida, según la concepción mas aceptable por la doctrina y la
jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el
empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la
expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo
relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las
obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de
la empresa, los cuales son generalmente económicos[11].
Dentro del elemento subordinación se destaca, como ya lo ha
sostenido la jurisprudencia, el poder de dirección en la actividad laboral y la
potestad disciplinaria que el empleador ejerce sobre sus trabajadores para
mantener el orden y la disciplina en su empresa. Esa facultad, como es obvio,
se predica solamente respecto de la actividad laboral y gira en torno a los
efectos propios de esa relación laboral. Sin embargo, aun en ese ámbito de
trabajo la subordinación no puede ni debe ser considerada como un poder
absoluto y arbitrario del empleador frente a los trabajadores.
En efecto, la subordinación no es sinónimo de terca obediencia o de
esclavitud[12]
toda vez que el trabajador es una persona capaz de discernir, de razonar, y
como tal no está obligado a cumplir órdenes que atenten contra su dignidad, su
integridad o que lo induzcan a cometer hechos punibles. El propio legislador
precisó que la facultad que se desprende del elemento subordinación para el
empleador no puede afectar el honor, la dignidad ni los derechos de los
trabajadores y menos puede desconocer lo dispuesto en tratados o convenios
internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen a
Colombia.
2.3. Ahora bien, una de las expresiones de esa subordinación o
dependencia del trabajador respecto del empleador es el poder de dirección que
conlleva a la facultad de impartir órdenes, de establecer las directrices que
han de guiar la actividad laboral y por supuesto la de imponer un reglamento
interno que contenga las normas no sólo de comportamiento dentro de ella sino
las disposiciones reguladoras de la actuación de ambas partes de la relación
laboral. Dicho reglamento regirá las políticas de la empresa, las relaciones
laborales y regulará las condiciones en que debe desarrollarse el trabajo. Este
ha sido definido como “el conjunto de normas que determinan las condiciones
a que deben sujetarse el patrono y sus trabajadores en la prestación del
servicio”[13].
Sobre el punto la Corte Suprema de Justicia sostuvo[14]:
“El Reglamento de Trabajo es un conjunto normativo, impersonal y
estable, objetivo e interno, que tiene por fin procurar el orden y la paz, la
seguridad y la solidaridad, como factores indispensables a la actividad laboral
y a la dignidad humana, en el proceso económico de una empresa que, al igual
que otras formas del derecho de propiedad privada, debe cumplir una función
social según exigencia de la misma Constitución Nacional.
Por su ámbito de validez, el Reglamento es una norma particular y
circunscrita que no puede contrariar los preceptos generales de la ley
configurantes del Derecho Individual y Colectivo del Trabajo”.
El reglamento de trabajo así concebido no se circunscribe tan sólo a
regular la actividad desplegada por el trabajador sino una serie de situaciones
jurídicas que obligan tanto a éste como al empleador, el cual está obligado a
adoptarlo cuando su empresa tenga un cierto número de trabajadores, someterlo a
la aprobación de la autoridad del trabajo y publicarlo conforme lo disponen las
normas legales para que tenga vigencia y validez[15].
3. El
principio de participación en la Constitución Política de 1991 y su incidencia
en las relaciones laborales
3.1. El Preámbulo de la Carta enuncia que el régimen constitucional
colombiano se desarrolla dentro de un marco jurídico, democrático y
participativo. El artículo 1, por su parte, preceptúa que Colombia es un
Estado social de derecho organizado en forma de república democrática,
participativa y pluralista, y el artículo 2 ibídem consagra como uno de
los fines esenciales del Estado el de facilitar la participación de todos en
las decisiones que los afecten y en la vida económica, política, administrativa
y cultural de la Nación. Fue directamente el Constituyente quien le otorgó al
Estado ese carácter democrático y participativo, principios que se proyectan en
distintos escenarios no sólo políticos, sino sociales, institucionales y
lógicamente en las relaciones laborales tanto públicas como privadas.
Con la Carta Política de 1991 se inició constitucionalmente el
tránsito de la democracia representativa a la participativa, la cual implica
una mayor intervención por parte de los ciudadanos y mayores oportunidades de
participación en esferas que trascienden la simplemente electoral. Ese modelo
constitucional está basado en el pluralismo, la tolerancia, la protección
de los derechos y libertades, así como en una gran responsabilidad de los
ciudadanos en la definición del destino colectivo[16].
Sobre
ese tránsito la Corte ha manifestado:
“El concepto de democracia participativa lleva ínsita la aplicación
de los principios democráticos que informan la práctica política a esferas
diferentes de la electoral. Comporta una revaloración y un dimensionamiento
vigoroso del concepto de ciudadano y un replanteamiento de su papel en la vida
nacional.
No comprende simplemente la consagración de mecanismos para que los
ciudadanos tomen decisiones en referendos o en consultas populares, o para que
revoquen el mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica
adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente en los
procesos decisorios no electorales que incidirán significativamente en el rumbo
de su vida. Se busca así fortalecer los canales de representación,
democratizarlos y promover un pluralismo más equilibrado y menos desigual.
La participación ciudadana en escenarios distintos del electoral
alimenta la preocupación y el interés de la ciudadanía por los problemas
colectivos; contribuye a la formación de unos ciudadanos capaces de interesarse
de manera sostenida en los procesos gubernamentales y, adicionalmente, hace más
viable la realización del ideal de que cada ciudadano tenga iguales
oportunidades para lograr el desarrollo personal al cual aspira y tiene
derecho.
En la democracia participativa el pueblo no sólo elige sus
representantes, por medio del voto, sino que tiene la posibilidad de intervenir
directamente en la toma de ciertas decisiones, así como la de dejar sin efecto
o modificar las que sus representantes en las corporaciones públicas hayan
adoptado, ya sea por convocatoria o por su propia iniciativa, y la de
revocarle el mandato a quienes ha elegido.
En síntesis:
la participación concebida dentro del sistema democrático a que se ha hecho
referencia, inspira el nuevo marco sobre el cual se estructura el sistema
constitucional del Estado colombiano. Esta implica la ampliación cuantitativa
de oportunidades reales de participación ciudadana, así como su recomposición
cualitativa en forma que, además del aspecto político electoral, su espectro se
proyecte a los planos de lo individual, familiar, económico y social”[17].
“Con la Constitución de 1991 se inició constitucionalmente el
tránsito de la democracia representativa a la participativa. Esta nueva
concepción de nuestra democracia implica un cambio trascendental del sistema
político, cuya primera y más clara manifestación se encuentra en la manera como
se comprende al ciudadano como tal. En la democracia representativa liberal
clásica, se tenía una visión del ciudadano según la cual su papel se limitaba a
elegir a quienes sí tenían el conocimiento y las capacidades suficientes para
hacerse cargo de los asuntos del Estado.
(...)
En la democracia participativa, hay una concepción por completo
contraria a la que expresa Montesquieu acerca del ciudadano y de su papel en la
vida pública. En este sistema, en lugar de desconfiarse del ciudadano, éste
goza de plena confianza, lo cual se manifiesta en el derecho que se le otorga
de participar en los procesos decisorios públicos que habrán de afectarlo, pues
se entiende que es el ciudadano quien en realidad sabe cuáles son sus
necesidades y, en esa medida, cuáles las prioridades en la distribución de
recursos escasos y, además, tiene mayor interés en obtener los resultados
perseguidos.
(...)
El concepto de democracia participativa es más moderno y amplio que
el de la democracia representativa. Abarca el traslado de los principios
democráticos a esferas diferentes de la electoral, lo cual está expresamente
plasmado en el artículo 2° de la Carta. Es una extensión del concepto de
ciudadanía y un replanteamiento de su papel en una esfera pública que rebasa lo
meramente electoral y estatal. El ciudadano puede participar permanentemente en
los procesos decisorios que incidirán en el rumbo de su vida”[18].
3.2. En efecto, la Constitución no limita el principio democrático
al campo político sino que lo extiende a múltiples esferas sociales.
Consecuencia directa justamente del carácter expansivo de la democracia
participativa.
Ya la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el
principio democrático que prohija la Carta Política es a la vez universal y
expansivo. Así “se dice que es universal en la medida en que
compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados
y también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que
vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por
tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder
social. El principio democrático es expansivo pues su dinámica
lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante
reivindicación de un mínimo de democracia política y social que, de conformidad
con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y
profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los
principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva
construcción”[19].
Y ha concluido que “la interpretación constitucional encuentra en
el principio democrático una pauta inapreciable para resolver dudas o colmar
lagunas que puedan surgir al examinar o aplicar un precepto. En efecto, a la
luz de la Constitución la interpretación que ha de privar será siempre la que
realice más cabalmente el principio democrático, ya sea exigiendo el respeto a
un mínimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito”[20].
3.3. Ahora bien, a los ciudadanos se les ha otorgado un amplio
ámbito de participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones
públicas, y es por ello precisamente que se les reconocen sus derechos a la
igualdad, a la libre expresión, el de petición, a la información, el de acceso
a documentos públicos, el de reunión, así como su derecho a participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40) y a ejercer las
acciones tendientes a la defensa de la Constitución y la ley, dirigidas, también,
a la protección de sus derechos.
Ese amplio margen de acción de los particulares trasciende hasta el
ámbito laboral, de manera que los trabajadores tienen derecho a ser vinculados
en la toma de decisiones que les conciernen o que de alguna manera los afecten,
ya sea directa o indirectamente. La participación, entonces, surge no solo como
derecho de aquellos sino como un deber de los patronos y de las autoridades que
de una u otra manera tengan incidencia en el campo laboral. En esa medida, la
participación conlleva a que se le otorgue a los trabajadores escenarios de
discusión, de debate y se les dé la oportunidad de tomar parte en asuntos
propios de la empresa y que vayan dirigidos a establecer las reglas de juego
que ha de guiar la relación laboral.
4.
Constitucionalidad de las normas acusadas
Empezará la Corte verificando el contenido de las disposiciones
acusadas con el fin de determinar si se ajustan o no a los postulados
constitucionales.
4.1. El artículo 106 del Código Sustantivo del Trabajo, objeto de
impugnación, dispone que el patrono puede elaborar el reglamento sin
intervención ajena, salvo lo dispuesto en pacto, convención colectiva, fallo
arbitral o acuerdo con sus trabajadores.
En principio podría pensarse que su contenido no desconoce los
preceptos superiores indicados por el actor en cuanto el legislador no está
excluyendo en forma tajante la posible intervención de los trabajadores y del
sindicato en la elaboración del reglamento de trabajo, puesto que sólo le
indica al empleador que tal actividad puede hacerla sin intervención ajena,
salvo que se haya dispuesto otra cosa en los pactos, convenciones colectivas,
fallos arbitrales o por acuerdo con los trabajadores, es decir, la norma no
prohíbe de manera contundente la intervención de los trabajadores o del
sindicato, pues si se ha acordado otra cosa al respecto, se deberá proceder de
conformidad siempre que no se desmejoren las condiciones de los trabajadores.
De esa manera se respetan y protegen los derechos de estos últimos y se
garantiza igualmente el derecho de los sindicatos de participar a través de las
convenciones colectivas.
No obstante, para la Corte tal liberalidad concedida al empleador no
resulta acorde con el principio de participación consagrado en la Carta
Política de 1991, que se extiende, como ya se analizó, no solo al ámbito de lo
público sino también en el privado, y ello se explica por cuanto tanto el
artículo 106 acusado, como los demás objeto de reproche, son anteriores a la
expedición de la Constitución de 1991.
En efecto, como desarrollo directo del principio de participación,
que también debe estar presente en escenarios tales como los laborales y las
relaciones de trabajo, los trabajadores tienen derecho a ser escuchados y a
intervenir en la adopción de decisiones que los afecten. Por tal motivo no
puede existir una fijación unilateral por parte del patrono de las reglas de
juego que han de regir la relación laboral. Su opinión debe ser valorada y
tenida en cuenta, sin que ello signifique en manera alguna que sea obligatoria
para los empleadores y sin que tampoco elimine el poder de subordinación de
aquellos. Téngase en cuenta que lo propio de todo reglamento de trabajo es el
establecimiento de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que debe
desarrollarse la prestación del servicio, así como las condiciones de seguridad
y orden que deben reinar en la empresa, asuntos que son conexos al elemento
subordinación. Pero, además, también existen otros aspectos que escapan al
ámbito mismo de la subordinación como es la fijación de las escalas de
sanciones y faltas, y el procedimiento para formular quejas, cuestiones en las
que resulta necesario escuchar la opinión de la otra parte de la relación
laboral: los trabajadores.
En ese orden podría pensarse en un primer momento que por tal motivo
y al no dar plena aplicación al principio de participación, el artículo 106
acusado resulta inconstitucional. Sin embargo, la jurisprudencia de esta
Corporación ha considerado que uno de los principios que deben orientar sus
decisiones es el de conservación del derecho, según el cual “los
tribunales constitucionales deben siempre buscar conservar al máximo las
disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto al principio
democrático[21].
De forma tal que si una norma admite una interpretación acorde con los
postulados constitucionales, debe la Corte, en lugar de retirarla del
ordenamiento jurídico y causar un vacío en la regulación de una determinada
materia, declararla exequible de manera condicionada[22].
Así las cosas, la Sala Plena declarará exequible el referido
artículo 106 siempre y cuando se entienda que en aquellas disposiciones del
reglamento de trabajo que afecten directamente a los trabajadores, como son las
escalas de sanciones y faltas y el procedimiento para formular quejas, debe el
empleador siempre escuchar a los trabajadores y abrir el escenario propio para
hacer efectivo su principio de participación.
4.2. El artículo
118 acusado faculta al Departamento Nacional del Trabajo para ordenar
investigaciones y solicitar informes a los trabajadores o a su sindicato sobre
cualquiera de las normas consignadas en el proyecto de reglamento.
Al respecto, ha
de recordarse que la elaboración del reglamento de trabajo no es ajena al
control del Estado, en cuanto se requiere que previamente a su adopción y
oponibilidad sea aprobado por la autoridad del trabajo. Es así como el Estado,
a través del Ministerio de la Protección Social, ejerce su función de especial
protección del derecho al trabajo (art. 25 C.P.) en la medida en que es el
encargado de revisar el proyecto respectivo y está facultado para ordenar
investigaciones y solicitar informes a los trabajadores o a su sindicato sobre
las disposiciones allí contenidas y de formular objeciones, si a ellas hubiere
lugar, mediante acto motivado en donde ordene las modificaciones, adiciones o
supresiones que estime conducentes.
Para la Corte es
importante anotar que esa potestad otorgada por la norma a la autoridad del
trabajo de escuchar o no a los trabajadores si bien no desconoce el debido
proceso administrativo ni la libertad sindical ni el artículo 209 C.P., en la
medida en que tal proceder le permite a la administración aclarar las dudas que
le susciten las cláusulas establecidas en el proyecto de reglamento, sí
restringe el principio democrático que rige nuestro Estado social de derecho,
en cuanto deja a la mera liberalidad de aquélla el escuchar las inquietudes,
las opiniones y las censuras que tengan los trabajadores sobre las materias que
puedan afectar sus derechos, fuera del ámbito de la subordinación. No obstante,
en virtud de la aplicación del mismo principio de conservación del derecho, la
Corte condicionará el referido artículo en el sentido que es exequible sólo si
se entiende que el Ministerio de la Protección Social o la autoridad encargada
deberá solicitar a los trabajadores su criterio en relación con la aprobación
del reglamento del trabajo en materias que pueden afectar sus derechos,
independientemente si hay investigación o no.
4.3. El artículo
119 consagra que el Departamento Nacional del Trabajo (Ministerio de la
Protección Social) sólo puede hacer objeciones al reglamento sujeto a su
aprobación con fundamento en la ley y por medio de resolución motivada, en la
cual ordenará las adiciones, modificaciones o supresiones conducentes.
Resolución que se notificará conforme al procedimiento del artículo 486.
Para la Corte la
norma pretende proteger a los trabajadores cuando alguna de las cláusulas del
reglamento de trabajo sujeto a aprobación de la autoridad administrativa
desconozca la ley, finalidad que es ajustada a la Carta Política, pero que
resulta ser limitada frente a los preceptos superiores 2, 53, 93 y 94, toda vez
que deja de lado las disposiciones constitucionales y los convenios
internacionales de trabajo debidamente ratificados, que también hacen parte de
la legislación interna.
En efecto, al
momento de realizar el control de constitucionalidad de una norma inferior debe
la Corte hacer una interpretación sistemática de la misma frente a todos los
preceptos superiores y en esa medida el Ministerio no puede acudir, para
efectos de realizar las objeciones, solamente a lo dispuesto en la ley sino que
debe velar porque tampoco se desconozca lo consagrado en preceptos
constitucionales y lógicamente, por expreso mandato de la Carta Política, los
convenios internacionales que consagren derechos de los trabajadores. Solamente
en ese entendido será declarada la constitucionalidad del artículo 119.
4.4. Finalmente
y respecto a la acusación formulada por el impugnante contra los artículos 106
y 118 del Código Sustantivo del Trabajo por la presunta violación del artículo
58 de la Carta Política, la Corte se inhibirá por ineptitud sustantiva de la
demanda, toda vez que el actor no expuso las razones por las cuales dicho
precepto resulta vulnerado, cuestión que impide a la Corte realizar una
verdadera confrontación de la norma legal con el texto constitucional.
Conforme a lo anterior y con los condicionamientos expuestos la
Corte declarará la exequibilidad de los artículos 106, 118 y 119 del Código
Sustantivo del Trabajo.
VII.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- INHIBIRSE, por ineptitud
sustancial de la demanda, para pronunciarse sobre la exequibilidad de los
artículos 106 y 118 del Código Sustantivo del Trabajo por la posible violación
del artículo 58 de la Carta Política.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el
artículo 106 del Código Sustantivo del Trabajo siempre y cuando se entienda que
en aquellas disposiciones del reglamento de trabajo que afecten directamente a
los trabajadores, como son las escalas de sanciones y faltas y el procedimiento
para formular quejas, debe el empleador escuchar a los trabajadores y abrir el
escenario propio para hacer efectiva su participación.
Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el
artículo 118 del Código Sustantivo del Trabajo bajo el entendido de que el
Ministerio de la Protección Social o la autoridad encargada deberá solicitar a
los trabajadores su criterio en relación con la aprobación del reglamento de
trabajo en materias que pueden afectar sus derechos, independientemente si hay
investigación o no
Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el
artículo 119 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo en el entendido de que
para efectos de realizar las objeciones, la autoridad del trabajo debe tener en
cuenta la ley, la Constitución y los convenios internacionales que consagren
derechos de los trabajadores.
Quinto.- Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Diarios Oficiales N° 27407 y 27504.
[2]
Diario Oficial N° 28424.
[3]
Diario Oficial N° 36517.
[4]
En este punto cita un aparte de la Sentencia proferida por esa Corporación el
25 de septiembre de 1979.
[5]
Preámbulo y artículos 1, 25, 53 C.P.
[6]
Al respecto cita las sentencias C-1110 de 2001 y C-386 de 2000.
[7]
Preámbulo y artículos 1, 2, 25 y 26 C.P.
[8]
Sentencia del 11 de diciembre de 1980 proferida por la Sala de Casación
Laboral.
[9]
Ministerio de la Protección Social.
[10]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-107 del 14 de febrero de 2002
(M.P. Clara Inés Vargas Hernández).
[11]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-386 del 5 de abril de 2000 (M.P.
Antonio Barrera Carbonell).
[12]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-299 del 17 de junio de 1998 (M.P.
Carlos Gaviria Díaz).
[13]
Artículo 104 del Código Sustantivo del Trabajo.
[14]
Sala de Casación Laboral. Sentencia del 11 de diciembre de 1980. Radicación N°
6199. (M.P. César Ayerbe Chaux).
[15]
Artículos 120 y 121 del Código Sustantivo del Trabajo.
[16]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-180 del 14 de abril de 1994 (M.P.
Hernando Herrera Vergara).
[17]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-180 de 1994, ya citada.
[18]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-637 del 15 de junio de 2001
(M.P.. Manuel José Cepeda Espinosa).
[19]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-089 del 3 de marzo de 1994 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz). En el mismo sentido se puede consultar la Sentencia
C-1110 del 24 de agosto de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[20]
Idem.
[21]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-100 del 7 de marzo de 1996 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero).
[22]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-065 del 11 de febrero de 1997
(Ms.Ps. Jorge Arango Mejía y Alejandro Martínez Caballero) y C-1026 del 26 de
septiembre de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.