C-933-14
NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 082 de fecha 11 de marzo de
2015, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se corrige el
nombre del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, el cual se
mencionó en varias partes de la providencia como Instituto Colombiano de
Derecho Procesal.
Sentencia C-933/14
DEROGACION
DE NORMA SOBRE AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION A TRAVES DE APARTE DE LEY SOBRE
TEMAS TRIBUTARIOS-Vulneración de principio de unidad de
materia
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud de la demanda
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes
PRINCIPIO DE UNIDAD
DE MATERIA-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Importancia/PRINCIPIO DE UNIDAD
DE MATERIA-Alcance
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad objetiva y
razonable
PRINCIPIO DE UNIDAD
DE MATERIA-Conexidad causal, teleológica,
temática o sistemática
CONEXIDAD TEMATICA-Concepto/CONEXIDAD CAUSAL-Concepto/CONEXIDAD TELEOLOGICA-Concepto/CONEXIDAD SISTEMATICA-Concepto
La
conexidad temática puede definirse como la vinculación objetiva y razonable
entre la materia o el asunto general sobre el que versa una ley y la materia o
el asunto sobre el que versa concretamente una disposición suya en particular.
La Corte ha explicado que la unidad temática, vista desde la perspectiva de la
ley en general, no significa simplicidad temática, por lo que una ley bien
puede referirse a varios asuntos, siempre y cuando entre los mismos exista una
conexión objetiva y razonable. La conexidad causal, hace referencia a la
identidad en los motivos que ocasionaron su expedición. En otras palabras, tal
conexidad hace relación a que las razones de la expedición de la ley sean las
mismas que dan lugar a la consagración de cada uno de sus artículos en
particular, dentro del contexto de la posible complejidad temática de la ley. La
conexidad teleológica se refiere a la existencia de una comunidad de fines
entre la ley y cada una de las normas que contiene, siguiendo el mismo fallo,
consiste en la identidad de objetivos perseguidos por la ley vista en su
conjunto general, y cada una de sus disposiciones en particular. Es
decir, la ley como unidad y cada una de sus disposiciones en particular deben
dirigirse a alcanzar un mismo designio o designios, nuevamente dentro del
contexto de la posible complejidad temática de la ley. Finalmente, la conexidad
sistemática puede ser entendida como la relación existente entre todas y cada
una de las disposiciones de una ley, que hace que ellas constituyan un cuerpo
ordenado que responde a una racionalidad interna.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA FRENTE A NORMA DEROGATORIA-Alcance
Cuando
se trata de analizar si la derogación expresa de normas legales vulnera o no
dicho principio, la Corte debe en primer término determinar cuál es el
contenido del precepto que es objeto de derogación, luego precisar cuál es el
tema dominante regulado en la ley que consagra la derogatoria, y finalmente,
deducir si entre el contenido genérico de la ley derogatoria y la norma
derogada existe conexidad. Esta corporación en reciente sentencia señaló al
respecto que el análisis constitucional en estos casos “no se circunscribe a la
mecánica verificación de si los artículos derogados estaban o no incluidos en
el proyecto inicialmente presentado o si precisamente esos artículos fueron
sometidos a los debates en las Comisiones y en las Plenarias de las Cámaras,
pues es preciso establecer si esas derogatorias constituyen desarrollo de las unidades
temáticas sobre las que versaron los debates.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Relación entre tema de artículo y materia de la ley
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Violación constituye
un vicio de carácter material que no da lugar a la caducidad de la acción de
inconstitucionalidad
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneración por inexistencia de relación de
conexidad objetiva y razonable
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneración por
inexistencia de relación de conexidad causal,
teleológica, temática o sistemática
Referencia: expediente D-10062
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
198 (parcial) de la Ley 1607 de 2012, por la cual se expiden normas en materia
tributaria y se dictan otras disposiciones
Demandantes: Liliana Álvarez Legro
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014)
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, la ciudadana Liliana Álvarez Legro presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 198 (parcial) de la Ley 1607 de 2012,
por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la disposición objeto
de la demanda, subrayando el aparte cuestionado:
“LEY
1607 DE 2012
(diciembre
26)
Diario
Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por
la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO
198.
<Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 722
de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La presente ley rige a partir de
su promulgación y deroga el inciso 2 del artículo 9o, los artículos
14-1, 14-2, la expresión
“prima en colocación de acciones” del inciso 1 del artículo 36-3, y los
artículos 244, 246-1, 287, 315, 424-2, 424-5, 424-6, 425, parágrafo 1o
del artículo 457-1, 466, 469, 470, 471, 474, 498 del Estatuto
Tributario, el artículo 5o de la Ley 30 de 1982, el artículo 153 de la Ley 488
de 1998, el parágrafo del artículo 101 de la Ley 1450
de 2011, el artículo 6o de la Ley 681
de 2001, el artículo 64 del Decreto-ley
número 019 de 2012, los numerales 1 al 5 del inciso 4 y el inciso 5 del
artículo 156 de la Ley 1151
de 2007, el artículo 15 de la Ley 1429
de 2010, el artículo 123 de la Ley 1438
de 2011, el artículo 13 de la Ley 1527
de 2012, el Decreto número 3444 del 2009 y sus modificaciones, el parágrafo
1º del artículo 2º de la Ley 1507
de 2012
y todas las disposiciones que le sean contrarias.
PARÁGRAFO. Las
disposiciones contenidas en los artículos 869 y 869-1 del Estatuto
Tributario, entrarán en vigencia para conductas cometidas a partir del año
gravable 2013”.
III. LA DEMANDA
1. La
demandante considera que el enunciado cuestionado, contenido en el artículo 198
de la Ley 1607 de 2012, por
la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones,
desconoce el Preámbulo y los artículos 157, 158, 160 y 357 de la Constitución
Política. A partir de un conjunto de transcripciones de los textos del artículo
de derogatorias del proyecto de ley 134 de 2012 (Senado) y 166 de 2012
(Cámara), que dio origen a la Ley 1607 de 2012, sostiene que el enunciado
demandado no se discutió ni se aprobó en ninguna de las etapas del trámite ante
el Congreso. Por el contrario —afirma—, la derogatoria del parágrafo 1º del
artículo 2º de la Ley 1507 de 2012, por la cual se establece la
distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de
televisión y se dictan otras disposiciones, fue introducida al proyecto por la
Comisión de conciliación en una enmienda al informe de conciliación
correspondiente.
2. A
partir de lo expuesto, señala que el proceso de aprobación de la Ley 1607 de
2012, por
la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones,
presenta tres vicios de procedimiento en la formación del acto, y uno de
naturaleza material. Así, expone que la introducción del aparte demandado, en
la última instancia del trámite y sin haber sido discutida previamente, ni
mantener relación alguna con otros aspectos previamente debatidos, desconoce
los principios de consecutividad e identidad relativa y refleja
un exceso en el ejercicio de las competencias de la Comisión de conciliación.
Por otra parte, indica que la ley no respeta el principio de unidad de materia
pues, mientras el tema que se pretendía regular era de naturaleza
tributaria, la norma derogatoria cuestionada se refiere a la estructura de una
entidad pública.
A
continuación se explica, con más detalle, cada uno de los cargos.
2.1.
Violación del principio de consecutividad en el trámite legislativo (Artículo
157 de la Constitución Política).
El
artículo 157 de la Constitución Política plantea que ningún proyecto puede
convertirse en ley de república sin haber sido aprobado en primer debate en
cada comisión permanente y, en segundo debate, ante cada Cámara, prescripción a
la que se denomina principio de consecutividad del trámite legislativo.
De
acuerdo con las sentencias C-801 de 2003, C-839 de 2003, C-1113 de 2002, C-1147
de 2003, C-313 de 2004, C-370 de 2004 y C-894 de 2012: “son obligaciones de
las células legislativas, en virtud del principio de consecutividad: (i)
estudiar y debatir todos los temas propuestos ante ellas durante el trámite
legislativo para así dar cumplimiento al art. 157 Superior; (ii) no omitir el
ejercicio de sus competencias delegando el estudio y aprobación de un texto a
otra instancia legislativa para que allí se surta el debate, y (iii) debatir y
aprobar o improbar el articulado propuesto para primer o segundo debate, así
como las proposiciones que lo modifiquen o adicionen”.
El
enunciado demandado fue incorporado al proyecto que dio origen a la Ley 1607
de 2012,
por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones,
en la adición del informe de conciliación del día 20 de diciembre de 2012;
nunca fue debatido en el trámite ordinario del Proyecto de ley número 134 de
2012 (Senado) y 166 de 2012 (Cámara), como se prueba a partir de una revisión
de las gacetas donde se registraron las ponencias y debates del proyecto y el
informe de conciliación, en su versión inicial. El asunto tampoco fue debatido,
pues la derogatoria mencionada no guarda relación alguna con el tema central
del proyecto que se tramitaba. “En razón a ello y bajo el parámetro de que
está demostrado que el acto acusado no fue debatido en ninguno de los debates
que antecedieron a la Ley 1607 de 2012, por la cual se expiden normas en
materia tributaria y se dictan otras disposiciones, ni
mucho menos guarda relación sustancial con las materias tratadas en ella,
existe una evidente violación del principio de consecutividad”.
2.2.
Violación del principio de identidad relativa (artículos 160 de la Constitución
Política y 178 de la Ley 5ª de 1992).
El
principio de identidad relativa o flexible, propio del trámite legislativo
tiene como fuentes normativas el artículo 160 de la Carta Política y el 178 de
la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso). Los elementos centrales del
principio han sido explicados en las sentencias C-1488 de 2000, C-922 de 2001,
C-950 de 2001, C-801 de 2003, C-893 de 2003, en los siguientes términos:
“En
el ámbito del proceso legislativo y en punto al principio de identidad, lo que
la Carta exige es que las cámaras debatan y prueben regulaciones concernientes
a las materias de que trata la ley, esto es, que exista identidad en el
contenido material de las disposiciones y no que se atengan al contenido de los
proyectos y que se abstengan de considerar los distintos desarrollos de que tal
contenido es susceptible. De ser así, ligando los temas de las leyes a ese
nivel de especificidad, resultaría imposible introducir regulaciones puntuales
relacionadas con ámbitos no previstos en los proyectos iniciales. Lo que exige
la Carta es que las distintas etapas del proceso legislativo por ella
consagrado se agoten en relación con la materia sometida a regulación pero no
que se agoten en relación con cada uno de los puntos susceptibles de abordar en
la materia”.
Lo
que exige el principio de identidad relativa, por lo tanto, es que en cada
debate “sólo se discutan aquellos asuntos que han sido considerados en los
debates precedentes y, en segundo término, que en caso de realizar
modificaciones o enmiendas al proyecto de ley, éstas guarden relación con el
discurso temático que ha sido empleado en etapas anteriores del trámite
legislativo” (C-908 de 2007).
Propone
entonces la accionante que el principio se analiza a partir de dos reglas. La
primera, ordena que en cada debate solo se discutan asuntos considerados en debates
precedentes, y la segunda, que las modificaciones o enmiendas guarden relación
con el discurso temático que se ha empleado en etapas anteriores del trámite.
En el
caso objeto de estudio el texto demandado fue introducido en la adición que se
hizo al informe de conciliación el 20 de diciembre de 2012, en el trámite del
proyecto de ley número 134 de 2012 (Senado), 166 de 2012 (Cámara), por el cual
se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones, de
manera que no se respetó ninguna de las reglas citadas pues, de una parte, el
enunciado cuestionado no fue considerado en ninguno de los cuatro debates, ni
en el trámite de conciliación, sino en una modificación al informe
correspondiente; y, de otra, no fue tratado en los debates anteriores, ya que
en estos no se abordó ningún asunto concerniente a la estructura estatal del
servicio público de televisión. Así las cosas, puntualiza la accionante, “el
aparte acusado vulneró gravemente el artículo 160 de la Carta Política,
traspasando los límites de unidad relativa establecidos por la jurisprudencia
constitucional”.
2.3.
Violación del principio de unidad de materia (Artículo
158, Constitución Política).
De
acuerdo con el artículo 158 de la Carta, todo proyecto de ley debe referirse a
la misma materia y son inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no
se relacionen con ella. De igual forma, el artículo 169 Superior dispone que el
título de las leyes debe corresponder precisamente a su contenido. Tomando como
base la sentencia C-400 de 2010, la demanda señala que el principio de unidad
de materia tiene el propósitos de “[A]segurar que las leyes tengan un
contenido sistemático e integrado, referido a un solo tema o, eventualmente, a
varios”.
Explica
que aunque la ley 1607 de 2012 plantea varios temas, asociados al mercado y la
propiedad, en realidad abarca las reglas tributarias que son aplicables a cada
una de esas disciplinas, por lo que no puede deducirse que el aparte acusado
guarde una relación sistemática e integrada con los preceptos tributarios.
Agrega que la norma derogada no tiene carácter tributario, ni establece
obligaciones directas a los contribuyentes, dado que el parágrafo 1º del
artículo 2º de la Ley 1507 de 2012 se refiere a la “categoría a la que
pertenece” la Autoridad Nacional de Televisión, asunto totalmente distinto
a la regulación tributaria.
En
tal sentido, continúa, “la observancia de este principio contribuye a la
coherencia interna de las normas y facilita su cumplimiento y aplicación al
evitar, o al menos reducir, las dificultades y discusiones interpretativas que
en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la existencia de
disposiciones no relacionadas con la materia principal a la que la ley se
refiere”, y estima que el aparte demandado “destruye la coherencia
interna de la norma tributaria”.
Finalmente,
propone que “el principio de unidad de materia se respeta cuando existe
conexidad temática, teleológica, causal o sistemática entre la norma acusada y
la ley que la contiene”, y expone que, en el caso bajo estudio, el aparte
acusado se introdujo en un estatuto tributario, a pesar de ser una norma que no
tiene ese carácter, pues la norma derogada (parágrafo 1º del artículo 2º de la
Ley 1507 de 2012) habla de la categoría a la que pertenece la ANTV, lo que
supone una cuestión totalmente ajena a las regulaciones tributarias. Por lo
tanto, estima que “el aparte acusado destruye la coherencia interna de la norma
tributaria, porque para nadie sería común encontrar en una norma tributaria la
forma en que se estructura una autoridad del Estado en materia de televisión”.
Acto
seguido, manifiesta que el análisis de una presunta violación al principio de
unidad de materia pasa por evaluar si existe conexidad temática, teleológica,
causal o sistemática entre la norma acusada y la ley que la contiene y, en ese
marco, expone que el aparte acusado no guarda conexidad temática con la ley que
lo contiene, pues esta última regula en conjunto el sistema tributario,
mientras que la norma derogada hace parte de un ley que regula la estructura
estatal y la repartición de funciones del entorno de la televisión; y no
evidencia una conexión teleológica, pues los temas de la ley y la norma
derogatoria son totalmente opuestos.
La Ley
1607 de 2012, por
la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones,
atañe a las relaciones entre el Estado y los contribuyentes, mientras que la
Ley 1507 de 2012, por la cual se establece la distribución de competencias
entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras
disposiciones, trata sobre la repartición de funciones ordenada por el Acto
Legislativo 02 de 2011, en materia de televisión. Y no evidencia un vínculo
causal o sistemático, “pues no nos cansamos de insistir en que los temas
difieren diametralmente tanto en su concepto como en la sustancia que tratan de
abordar”.
2.4.
Exceso en el ejercicio de competencias por parte de la comisión de conciliación
En
concepto de la accionante, se presentó un exceso en el ejercicio de las facultades
legales y constitucionales de la Comisión de Conciliación del proyecto de ley
134 de 2012 (Senado) y 166 de 2012 (Cámara).
En
ese sentido, en la sentencia C-760 de 2001, la Corte Constitucional explicó que
“las comisiones de conciliación solo pueden adelantar su actuación respecto
de textos válidamente aprobados por ambas cámaras legislativas, aunque
diferentes en su redacción, y que por lo tanto la inconstitucionalidad por
vicios de trámite no puede ser convalidada por el mecanismo de conciliación”.
En
este caso, el exceso citado consistió en incorporar, en una enmienda al informe
de conciliación inicial, la derogatoria del parágrafo 1º del artículo 2º de la
Ley 1507 de 2012, sobre la estructura de la televisión nacional.
IV. intervenciones
DEL
INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL
3. El
Instituto presentó concepto técnico a través de su presidente[1] solicitando declarar la
inexequibilidad de la norma demandada.
3.1.
Para empezar, señaló que no cuenta con los elementos de juicio necesarios para
pronunciarse sobre los cargos por violación de los principios de consecutividad
e identidad, por tratarse de vicios de procedimiento. Sin embargo, advirtió que
el Legislador sí desconoció el principio de unidad de materia.
3.2.
Como fundamento para estudiar la constitucionalidad de normas derogatorias por
unidad de materia, hizo referencia a la sentencia C-015 de 2013 y precisó
también que, según la jurisprudencia constitucional, la interpretación y
aplicación del principio debe ser amplia, limitándose a una verificación de
conexidad objetiva y razonable entre la norma derogada y la derogatoria.
3.3.
En ese orden de ideas, la norma demandada, es decir la ley 1607 de 2012, por la cual se
expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones,
corresponde a una reforma tributaria y su contenido esencial hace referencia a
esas materias. De acuerdo con la sentencia C-714 de 2001 “la materia
tributaria está compuesta por todas aquellas normas mediante las cuales el
Estado establece, las fuentes generadoras de los ingresos necesarios para
atender sus gastos (…), los mecanismos para su recaudación y control, así como
la manera en que serán empleados los recursos recaudados”.
3.4.
A su turno, la Ley 1507 de 2012, por la cual se establece la distribución de
competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se
dictan otras disposiciones, aunque a primera vista no tiene contenido
tributario, pues habla de la estructura institucional de la televisión y la
ANTV, en el parágrafo derogado sí adoptó una determinación que toca asuntos
impositivos, puesto que el parágrafo citado asimilaba la ANTV a un
establecimiento público del orden nacional, para efectos “de los actos,
contratos, funcionarios, regímenes presupuestal y tributario, sistemas
de controles y en general el régimen jurídico aplicable”. (Se añade
negrita).
3.5.
Por ello, el Instituto estima que entre la norma derogada y la derogatoria
operada por el artículo 198 (parcialmente demandado) de la Ley 1607 de 2012 “existe
una unidad de materia de carácter relativo, no absoluto, en la medida en que se
verifica entre éstas una conexidad temática y consecuencial apenas parcial. Es
decir, la unidad de materia se predica solo respecto de la alusión al régimen
tributario, mas no de la norma completa. Esta referencia a lo tributario,
indiscutiblemente guarda relación temática y consecuencial con la Ley 1607
referida, en razón a los efectos fácticos inmediatos o potenciales, porque una
disposición que consagra el régimen tributario aplicable a un determinado
sujeto, necesariamente tiene contenido tributario. || Lo anterior, ha de
entenderse sin perjuicio de que, en la práctica, no se produzcan efectos
actuales como consecuencia de la derogatoria de la norma. Pues, en este caso,
si bien puede aducirse que la derogatoria no deviene efectos inmediatos al
mantenerse la exoneración del impuesto de renta a la entidad (ANTV), en su
condición de establecimiento oficial descentralizado (art. 22 ET), una eventual
reforma tributaria podría hacer relevantes los efectos de la decisión (…)”.
3.6.
El resto de la norma derogatoria no guarda, en cambio, relación alguna con el
núcleo temático de la ley 1607 de 2012, pues no presenta vínculos con su
objeto, ni con el resto de sus disposiciones. Más aún –puntualiza el
interviniente– no existe siquiera un aspecto accidental que permita
relacionarlos entre sí, en tanto la Ley 1507 de 2012 —que contiene la norma
derogada— se refiere al régimen presupuestal, de contratación, de control y, de
manera general, al régimen jurídico aplicable a la ANTV, asuntos que no tienen
nada que ver con la materia tributaria regulada en la ley 1607 de 2012, aun
adoptando un criterio de análisis flexible.
AUTORIDAD
NACIONAL DE TELEVISIÓN
4. El
apoderado de la Autoridad Nacional de Televisión,[2] presentó concepto
técnico en este proceso, con el propósito de defender la constitucionalidad de
la norma demandada.
En
relación con el trámite legislativo, indica que la iniciativa de reforma
tributaria fue presentada al Congreso a través del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público el 4 de octubre de 2012 y publicada en la Gaceta del Congreso
666 de 2012.
4.1.
Explica que la ponencia para primer debate fue discutida y aprobada en sesiones
conjuntas de las comisiones terceras de Cámara y Senado los días 28 y 29 de
noviembre de 2012, como consta en el Acta de Plenaria No. 188 de la sesión
extraordinaria del miércoles 19 de diciembre de 2012, publicada en la Gaceta
del congreso No. 378 de 2013, a partir de una proposición por el doctor Raúl
Enrique Ávila Hernández, consistente en adicionar a la norma de derogatorias
la expresión “el parágrafo primero del artículo 192, con la derogatoria del
parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 1507 de 2102”, por la cual se establece
la distribución de competencias entre las entidades, en relación con la
prestación del servicio de televisión.
4.2.
Según la Gaceta 913 de 2012, correspondiente a la ponencia para segundo debate,
en plenaria de la Cámara de 10 de diciembre de 2012 se discutió la proposición
de adición del enunciado cuestionado. El texto del proyecto, incluido se
aparte, fue aprobado por la Plenaria de Cámara (GC 949 de 2012). Posteriormente,
el informe de la Comisión de conciliación, de 20 de diciembre de 2012 y
publicado en la Gaceta 950 de 2012 fue aprobado por las plenarias de Cámara y
Senado, y la Ley 1607 de 2012 fue sometida a sanción presidencial el día 26 de
diciembre de 2012.
4.3.
Para demostrar los hechos expuestos, el interviniente trascribe la parte
pertinente del acta 188 de 2012:
“Señor
Presidente, esta proposición presentada no solamente por los miembros de la
Comisión Sexta de la Cámara de Representantes sino también por el Ministro
Diego Molano de las TIC tiene función porque está en duda la autonomía que aquí
le dimos a la Autoridad Nacional de Televisión, y entonces como está la
proposición de artículo nuevo, dice que de forma transitoria y mientras se
apropian recursos en el Presupuesto General de la Nación la Junta Nacional de
Televisión aprobará el presupuesto de la Autoridad Nacional de Televisión del
2013 (…)
Gracias
señor Presidente. La proposición tiene el aval del Gobierno porque la ANTV
sostuvo la tesis de que su presupuesto no se debía discutir en el debate
del Presupuesto General de la Nación ellos eran un ente independiente. El
Ministerio de Hacienda siempre consideró que eran parte del Presupuesto
General de la Nación, el Consejo de Estado acaba de conceptuar a favor de
la tesis del Ministerio de Hacienda y por lo tanto hay una situación en la que
ellos no pueden dictarse su propio presupuesto, tenemos que hacerlo
acorde a las normas del Presupuesto General de la Nación, de manera que
esta es una disposición transitoria para que el año entrante no se queden sin presupuesto
y se dé la autorización para que ellos puedan expedir el presupuesto, que
entre otras cosas financian con sus propios recursos que tienen el Ministerio
de la TIC, de manera que la proposición tiene el aval del Gobierno”.
En
ese contexto, entre el contenido de la norma derogada (parágrafo 1º del
artículo 2º de la Ley 1507 de 2012, por la cual se establece la distribución de
competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se
dictan otras disposiciones) y el tema dominante regulado por la ley 1607 de
2012, por
la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones,
existe conexidad en los temas asociados al presupuesto.
4.4.
En relación con la presunta violación del artículo 158 de la Constitución,
explica que dentro del procedimiento legislativo las cámaras introducen
modificaciones, adiciones o supresiones a los proyectos y que estas son
válidas, siempre que se respete la regla de unidad de materia, precisando que
le corresponde a una comisión accidental “solventar” las discrepancias
entre los textos aprobados en cada cámara.
4.5.
Tras una referencia a la sentencia C-015 de 2013, señala: “se concluye que
no hubo vicios de trámite en la aprobación del artículo que contiene el aparte
acusado, toda vez que si bien es cierto que el artículo 157 Superior, exige que
todo proyecto de ley surta cuatro debates, ello no significa que el proyecto
como tal deba en su texto y contenido ser el mismo durante todo el proceso
legislativo, pues el artículo 160 constitucional, establece que las cámaras en
el tercero o en el cuarto debate (…) pueden introducir las modificaciones que
juzguen necesarias, modificaciones que pueden estar contenidas incluso en
artículos nuevos, tal como lo prevé el artículo 189 de la Ley 5ª de 1992 (…) En
consecuencia la disposición acusada no vulnera el principio de unidad de
materia, pues tiene relación con los temas de la ley, esto es, los asuntos
tributarios y presupuestales, cuya conexidad no se debe evaluar con criterio
excesivamente rígido”.
4.6.
La derogatoria del parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 1507 de 2012, por la
cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del
Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones, no viola el
principio de unidad de materia, pues se ajusta al propósito de la ley 1607 de
2012, por
la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones,
normativa que comprende temas tributarios y presupuestales.
“Se
debe aclarar que con la inclusión del aparte demandado no se vulneró el
artículo 160 superior, puesto que lo que presentan el informe de conciliación
(sic) son los diversos temas objeto de conciliación, sobre lo cual no existe
vulneración del principio de unidad de materia ni consecutividad por ser un
tema relevante que debía ser incluido, es así como las plenarias de ambas
Cámaras coincidieron en introducir entre las derogatorias, el parágrafo 1º del
artículo 2º de la Ley 1507 de 2012”.
4.7.
En conclusión, en concepto de la ANTV, la norma no viola el principio de unidad
de materia porque la Ley 1607 de 2012, por la cual se expiden normas en materia
tributaria y se dictan otras disposiciones, trata temas
presupuestales y tributarios, y la derogatoria del parágrafo 1º del artículo 2º
de la Ley 1507 de 2012 tuvo su origen en una necesidad de adoptar medidas
relacionadas con el presupuesto de la entidad.
5.
UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA
El
Centro de Estudios Fiscales de la Institución educativa propuso las siguientes
respuestas a los problemas planteados, tendientes a la declaratoria de
exequibilidad del enunciado demandado:
5.1. Empieza
por señalar que en el cuarto debate se aprecia que se discutió y aprobó la
derogatoria del parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 1507 de 2012, por la
cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del
Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones, de donde se
sigue que no fue la comisión de conciliación quien introdujo la derogatoria
cuestionada, sin haber sido debatida ni aprobada en ningún debate previo.
Además, el artículo 160 prevé la posibilidad de que los proyectos de ley sufran
modificaciones, adiciones o supresiones, de manera que la derogatoria que se
dio en cuarto debate (segundo de Cámara) es constitucional y no desconoce el
principio de consecutividad, porque no fue una adición sustancial que obligara
a devolver el proyecto a la comisión permanente para examen definitivo.
5.2.
En el cuarto debate, en la plenaria de la Cámara de Representantes, se discutió
y aprobó la derogatoria del parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 1507 de
2012, por la cual se establece la distribución de competencias entre las
entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones.
No es cierto, por lo tanto, que la derogatoria la haya incluido la Comisión de
Conciliación (cita Gaceta 949). Además, según el título de la ley 1607 de 2012,
por
la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones,
esta incorpora normas tributarias, pero también “otras disposiciones”, lo que
relativiza el principio de unidad de materia. Añade que el principio de unidad
de materia debe ser aplicado desde criterios flexibles y afirma que, si bien el
tema central de la ley 1607 de 2012, por la cual se expiden normas en materia
tributaria y se dictan otras disposiciones, fue el tema
tributario, ello no implica que el Congreso no pudiera abordar otros temas,
como ocurre con la derogatoria cuestionada, a partir de lo cual concluyó:
“[P]or
las razones anteriormente expuestas, considera esta casa de estudios que los
argumentos esgrimidos por la accionante carecen de fundamento tanto legal como
probatorio. Además, se debe tener en cuenta que el argumento principal
planteado fue la extralimitación de las funciones de la comisión de
conciliación por haber incluido la derogatoria parcial de la Ley 1507 de 2012
sin haber sido debatida ni aprobada en ningún debate, argumento que fue
contradictorio en misma demanda (sic), puesto que la actora cita el texto
aprobado en el cuarto debate de la Cámara de Representantes, publicado en la
gaceta No. 949 de 2012, del cual se extracta que sí fue aprobada”.
6. DIRECCIÓN
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
6.1.
La Dian, actuando a través de apoderada judicial,[3] presentó intervención
dentro del trámite de la referencia, con el propósito de solicitar que el
enunciado demandado sea declarado exequible.
6.2.
En cuanto a la presunta violación del principio de consecutividad indicó que su
sentido es que los asuntos que conforman un proyecto de ley hayan sido objeto
de debate y decisión aprobatoria o negativa, tanto en las comisiones
constitucionales permanentes como en las plenarias, es decir, en cada una de
las instancias del trámite legislativo, de manera que la totalidad del texto
que conforma la ponencia sea discutido y aprobado de manera sucesiva.
6.3.
Contrario a lo argumentado por la actora —explicó— la norma demandada no
presenta ningún defecto formal, como consta en la Gaceta 378 de 2013 (acta de
plenaria de la Cámara Nro. 188 de sesión extraordinaria del miércoles 19 de
diciembre de 2012) en la que un Representante[4]
planteó que la inclusión de la derogatoria que se cuestiona obedecía a una
proposición presentada por los miembros de la Comisión Sexta de la Cámara y el
Ministro de las TIC,[5]
por hallarse en duda la autonomía de la ANTV.
6.4.
El citado representante señaló que se propuso el nuevo artículo para que “de
forma transitoria y mientras se apropian recursos en el Presupuesto General de
la Nación la Junta Nacional de Televisión aprobará el Presupuesto de la
Autoridad Nacional de Televisión del 2013”.
Posteriormente,
en la misma sesión de Plenaria de la Cámara, el Ministro de Hacienda y Crédito
Público de la época hizo uso de la palabra, y expresó:
“(…)
La proposición tiene el aval del Gobierno porque la ANTV sostuvo la tesis de
que su presupuesto no se debía discutir en el Debate del Presupuesto General de
la Nación, ellos eran un ente independiente. El Ministerio de Hacienda siempre
consideró que eran parte del Presupuesto General de la Nación, el Consejo de
Estado acaba de conceptuar a favor de la tesis del Ministerio de Hacienda y por
lo tanto hay una situación en la que ellos no pueden dictarse su propio
presupuesto, tenemos que hacerlo acorde a las normas del Presupuesto General de
la Nación, de manera que esta es un disposición transitoria para que el año
entrante no se queden sin presupuesto, que entre otras cosas financian con sus
propios recursos del fondo que tiene el Ministerio de las TIC, de manera que la
proposición tiene el aval del Gobierno”.
Acto
seguido el artículo fue puesto a consideración bajo el número 192, y fue
aprobado con votación de 81 votos por el sí y 7 por el no.
6.5.
En consecuencia, concluye que en la Plenaria de 19 de diciembre de 2012 de
Cámara de Representantes se debatió la proposición de adición del artículo 192
del proyecto de ley 134 (Senado) 166 (Cámara), presentada, entre otros, por los
representantes Iván Darío Agudelo, Didier Tavera, y con apoyo del señor
Ministerio de Hacienda. Por esa razón, en la Gaceta 949 de 2012 se encuentra
publicado el texto del artículo, incluso con el enunciado “el parágrafo 1º del
artículo 2º de la Ley 1507 de 2012”.
6.6.
En los informes de conciliación publicados en las gacetas 948 y 950 de 2012,
sin embargo, se omitió transcribir la modificación del (ahora) artículo 198 en
el texto conciliado. En las gacetas 958 de 2012 y 294 de 2013 consta el trámite
de enmienda del error mencionado y en la Gaceta 949 de 2012 se observa el texto
definitivo del artículo 192 del proyecto mencionado, incluido el parágrafo 1º
del artículo 2º de la Ley 1507 de 2012. Y, como consta en el acta de plenaria
190 de 21 de diciembre de 2012 (Gaceta 120 de 2013), la enmienda presentada por
los conciliadores fue explicada y discutida adecuadamente:
“En
calidad de conciliadores del proyecto de ley de la referencia, nos permitimos
radicar ante las plenarias del Honorable Senado de la República y de la
Honorable Cámara de Representantes, la presente proposición de enmienda, con el
fin de que sea tenida en cuenta al momento de someter a votación el informe de
conciliación. || Nos permitimos precisar que de acuerdo con el mandato
establecido en el artículo 161 de la Constitución Política y el artículo 186 de
la Ley 5ª de 1992, la Comisión de conciliación dirimió las controversias
existentes entre los textos aprobados por las plenarias del (…) Senado de la
República y la (…) Cámara de Representantes, como consta en el informe de
conciliación radicado en las secretarías del Senado y la Cámara de Representantes,
la Comisión decidió acoger los textos de los artículos 169 y 197, en la
Plenaria de la Cámara de Representantes. || Sin embargo se incurrió en un error
de trascripción del contenido de estos artículos, la trascripción de los
artículos que aprobó la Comisión y que se propone a votación como parte
integral del texto del informe de conciliación es la siguiente [… y cita el
artículo 197, sobre derogatorias, con la expresión cuestionada]”.
6.7.
A instancias de un Representante, los conciliadores explicaron de forma más
amplia el origen de los artículos nuevos. Así, Fabio Raúl Amín Saleme señaló que
“[…] en lo referente al artículo 192 inicial, que en el momento del cambio de
numeración, hoy constituye el artículo 197 y es el de las derogatorias; la
Comisión de conciliación tomó y con esto le doy respuesta a la otra inquietud
del Representante Navas, la decisión de solo considerar los artículos nuevos,
que fueron votados en ambas cámaras. || En razón a ello, algunos artículos
nuevos que solo fueron votados en la Cámara o que solo fueron votados en el
Senado, no hacen parte del texto de conciliación, de acuerdo a las sentencias
de la Corte Constitucional. Por ello en el artículo 197, en la enmienda, lo
único que aparece es la inclusión del parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley
1507 de 2012, que fue una proposición aprobada en la Plenaria, de ese artículo,
pero que en el momento del estudio aparecía en el texto de un artículo nuevo,
como tal hubo necesidad de trascribir la enmienda […]”.
El
texto del artículo aprobado en la conciliación de la Ley 1607 de 2012, en
relación con las derogatorias que produciría este cuerpo normativo, fue
debatido en cuarto debate en la Cámara y así se reflejó en la enmienda al texto
de conciliación.
6.8.
Por lo tanto, “en contraposición a lo manifestado por la accionante, la
derogatoria del parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1507 de 2012, sí cumplió
con el principio de consecutividad, garantizando la debida formación de la
voluntad democrática de las cámaras, ingresándose al ordenamiento jurídico
previa deliberación. || Vale aclarar que, la enmienda presentada por los
senadores que hacen parte de la Comisión accidental de conciliación, no
extralimita sus funciones, puesto que su labor es el estudio de las
discrepancias que se suscitan respecto del proyecto de Ley y [en] tal virtud
los miembros de la comisión dirimieron las controversias, decidiendo acoger los
artículos 168 y 197, de suerte que no incluyeron asuntos que no se hubieran
estudiado por las cámaras, sobre los que no se les surtiera el respectivo
debate, lo que permite concluir que no se infringieron los artículos 157 y 375
de la constitución”.
6.9.
En cuanto al principio de identidad relativa, plantea el interviniente que
según la jurisprudencia constitucional, las modificaciones y adiciones de los
proyectos de ley que se tramitan en cuarto debate “son procedentes siempre
que estas tengan conexidad temática con la materia que se discute, la cual se
presenta en la norma debatida, puesto que esta hace referencia al régimen
aplicable a la ANTV en cuanto deja de ser un establecimiento público del orden
Nacional”.
6.10.
En el asunto objeto de análisis, la inclusión de la norma obedeció “a
razones de carácter especialísimo que hacía (sic) indispensable su existencia
para efectos del funcionamiento de la Autoridad Nacional de Televisión, ante la
imposibilidad de tramitar el presupuesto de esa entidad conforme a las normas
del Estatuto orgánico de presupuesto habida cuenta que la ley 1485 de 2011, por
la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de
apropiaciones para la vigencia fiscal de enero al 31 de diciembre de 2012 ya
había sido expedida, así como que ya había concluido el trámite ante el
Congreso de la República del presupuesto general de la Nación (ley 1539 de
2012) y la impertinencia legal de la ANTV de presentar para su aprobación el
presupuesto a la Junta Nacional de Televisión por cuanto era un establecimiento
público en materia presupuestal”.
6.11.
Dice el interviniente que, en el escenario descrito la única posibilidad de
funcionamiento de la entidad era la modificación de su naturaleza jurídica, “permitiéndose
la aplicación íntegra del numeral 7 del artículo 7 y el literal g) del artículo
6 de la Ley 1507 de 2012.” En tal sentido, la motivación de la norma
derogatoria fue expuesta claramente por el Ministro de Hacienda y Crédito
Público durante la Plenaria de la Cámara de Representantes:
“Gracias
señor presidente. La proposición tiene el aval del Gobierno porque la ANTV
sostuvo la tesis de que su presupuesto no se debía discutir en el debate del
Presupuesto General de la Nación, ellos eran un ente independiente. El
Ministerio de Hacienda siempre consideró que en parte del Presupuesto General
de la Nación, el Consejo de Estad acaba de conceptuar a favor de la tesis del
Ministerio de Hacienda y por lo tanto hay una situación en la que ellos no
pueden dictarse su propio presupuestos, tenemos que hacerlo acorde a las normas
del Presupuesto General de la Nación, de manera que esta es una disposición
transitoria para que el año entrante no se queden sin presupuesto y se dé la
autorización para que ellos puedan expedir el presupuesto, que entre otras
cosas financian con sus propios recursos del fondo que tiene el Ministerio de
las TIC (…)”.
6.12.
En atención a los argumentos expuestos, la DIAN solicitó declarar la
exequibilidad de la norma demandada.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
7.
Mediante concepto 5808, de treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce
(2014), el Procurador General de la Nación solicitó declarar la inexequibilidad
de la norma estudiada, considerando que sí existe violación a los principios de
consecutividad y unidad de materia.
7.1.
El concepto comienza por señalar que es viable el análisis de fondo de los
cargos por vicios de trámite, pues el término de caducidad para este tipo de
cuestionamientos previsto por el artículo 242 de la Constitución, de un año,
aún no ha trascurrido, dado que la demanda fue radicada ante la Corte
Constitucional el 13 de diciembre de 2013 y la norma demandada fue promulgada
el 26 de diciembre del 2012.
7.2.
Posteriormente, explica que el cargo por violación al principio de
consecutividad parte de premisas falsas, dado que la modificación del proyecto
de ley que dio lugar a la derogatoria del parágrafo 1º del artículo 2º de la
Ley 1507 de 2012, por la cual se establece la distribución de competencias
entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras
disposiciones, sí fue aprobada durante el trámite legislativo, concretamente,
en el último debate en Plenaria de la Cámara, y no introducida irregularmente
en la adición al informe de conciliación, como lo afirma la demandante, de
manera que el cargo carecería de certeza.
7.3.
De acuerdo con un análisis del trámite legislativo, la derogatoria aludida no
formó parte de la exposición de motivos, no se incluyó en el primer debate en
sesiones conjuntas, ni en la Plenaria del Senado, aunque sí se incorporó en el
debate correspondiente a la Plenaria de la Cámara de Representantes, según el
acta No 188 de 19 de diciembre de 2012, y publicada en la Gaceta del Congreso
378 de 2013.
7.4.
En consecuencia, concluye que la demandante no tiene razón al afirmar que la
derogatoria fue incluida dentro del trámite de conciliación del proyecto de ley
134 de 2012 Senado y 166 de 2012 Cámara y que los cargos que se fundan en esa
apreciación inequívoca, asociados a los principios de identidad relativa,
consecutividad y exceso en el ejercicio de las facultades conciliatorias no
pueden ser analizados con base en los argumentos de la demanda. Con todo,
invocando los principios de justicia constitucional y supremacía de la Carta,
considera el Procurador General que deben analizarse los demás aspectos
procesales legislativos pertinentes, pues ellos generan “serias dudas
respecto de la constitucionalidad de la norma demandada”.
7.5.
En ese orden de ideas, el texto conciliado del proyecto de ley 134 de 2012
Senado, 166 de 2012 Cámara, que “fue puesto a consideración de las sesiones
plenarias de ambas cámaras legislativas no incluyó lo correspondiente a la
derogación del parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 1507 de 2012, tal y como
consta en las Gacetas del Congreso 948 y 950 del 20 de diciembre de 2012 (…)
Frente a tal situación omisiva, los parlamentarios de la comisión accidental
presentaron una enmienda al informe de conciliación” (Acta de plenaria de
la Cámara No. 190 de 21 de diciembre de 2012, publicada en la Gaceta del
Congreso 120 de 2013, y acta No. 46 de Plenaria del Senado, publicada en la
Gaceta 294 de 2013).
7.6.
Así las cosas, la enmienda al informe de conciliación se adelantó en aplicación
del principio de economía en el procedimiento legislativo, “ya que en el
informe de conciliación correspondiente expresamente se determinó que se acogía
el texto derogatorio consignado en el artículo 192 del Proyecto de ley 134 de
2012 Senado, 166 de 2012 Cámara, en la forma aprobada definitivamente en la
Cámara de Representantes –el cual sí incluyó la derogatoria del parágrafo 1º
del artículo 2º de la Ley 1507 de 2012, como ya se advirtió–, tal como consta
en las gacetas 948 y 950 de 2012”.
7.7.
Por ese motivo, a pesar de que la demanda se construye sobre premisas falsas,
el Procurador General de la Nación “considera que sí se vulneró el principio
de identidad legislativa porque el tema de la derogatoria del parágrafo 1º del
artículo 2º de la ley 1507 de 2012, si bien fue aprobado en la sesión plenaria
de la Cámara de Representantes como consecuencia de una proposición (…)
presentada durante el desarrollo de la misma, (…) no fue objeto del primer
debate dado al proyecto de ley pertinente en comisiones conjuntas”.
Sostiene,
al respecto, que es válido que en el segundo debate de cada proyecto, en cada
cámara, se introduzcan los cambios, modificaciones, adiciones y supresiones que
el órgano considere necesarios para materializar el principio democrático,
siempre que tales cambios guarden una relación directa con asuntos tratados y
aprobados en el primer debate de la respectiva comisión permanente. En este
caso, sin embargo, el cambio que se introdujo no tenía nada que ver con la
discusión previa.
7.8.
En cuanto al cargo relativo a la violación del principio de unidad de
materia, único que permanecería en pie después de efectuadas las
precisiones fácticas previamente mencionadas, el demandante plantea que no
existe relación alguna entre el parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 1507 de
2012, por la cual se establece la distribución de competencias entre las
entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones,
y la materia tratada por la Ley 1607 de 2012, por la cual se expiden normas en
materia tributaria y se dictan otras disposiciones.
7.9.
Para adelantar el análisis de unidad de materia —plantea el Procurador General—
debe considerarse que, de conformidad con el artículo 158 de la Carta, todos
los artículos que conforman una ley deben estar directamente relacionados con
la materia general que la identifica, a través de la existencia “objetiva y
razonable de relaciones de conexidad causal, teleológica, temática o
sistemática entre cada uno de los artículos de la norma con la materia
dominante de la misma”.
7.10.
En cuanto al cargo analizado, explica que, desde el primer momento de la
presentación del proyecto de ley hasta su aprobación final, este hizo alusión a
normas y temas tributarios, mientras que el parágrafo 1º del artículo 2º de la
Ley 1507 definía el régimen jurídico de la Autoridad Nacional de Televisión
(ANTV), asimilándolo al de un establecimiento público del orden nacional, de
manera que no existe conexidad alguna entre la norma derogada y la ley que
contiene la norma derogatoria.
7.11.
Precisa que la intención que motivó la derogatoria cuestionada no fue de
carácter tributario sino presupuestal, pues consistió en preservar su autonomía
en los asuntos presupuestales, como expresamente lo señaló el Ministro de
Hacienda y Crédito Público en la intervención que realizó en la sesión plenaria
de la Cámara de Representantes el 19 de diciembre de 2012 para solicitar su
aprobación.
En la
misma sesión, antes de que se aprobara la derogatoria y atendiendo también a
razones presupuestales, se presentó y aprobó un artículo transitorio para que
la Junta Nacional de Televisión le aprobara a la ANTV el presupuesto del año
2013, como consta en acta de plenaria de la Cámara de Representantes número 188
de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso No. 378 de 2013: “de forma
transitoria y mientras se aprueban recursos en el Presupuesto General de la Nación,
la Junta Nacional de Televisión aprobará el presupuesto de la autoridad
nacional de televisión de 2013”.
7.12
La intención de resolver el problema presupuestal utilizando el argumento de la
autonomía de la ANTV se aprecia también en los considerandos que animaron la
expedición del presupuesto de la entidad para el año 2013, de acuerdo con la
Resolución 254 de 31 de diciembre de 2012:
“Que
mediante la Ley 1607 sancionada el día 26 de diciembre de 2012, se derogó el
parágrafo primero del artículo 2º de la Ley 1507 de 2012, generando dicha ley
efectos inmediatos: 1. Despareció la asimilación de la ANTV a un
‘establecimiento público’, y por ende, el supuesto de derecho que fundamentaba
tanto la interpretación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como la
decisión del H Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil respecto a
la definición del conflicto de competencias, razón por la cual tanto la
solicitud del Ministerio como el fallo citados pierden su principal fuente de
derecho. || 2. Con la decisión legislativa dispuesta en la Ley 1607 de
diciembre de 2012 se reafirma la verdadera voluntad legislativa y por ende la
autonomía e independencia de la ANTV en materia presupuestal”.
7.13.
Por lo tanto, concluye la Vista fiscal que la derogación del régimen jurídico
de la ANTV se dio por razones presupuestales, y se incorporó en una
reforma tributaria, violando los principios de unidad de materia e identidad
flexible, lo que vicia la constitucionalidad del enunciado demandado.
7.14.
Además, estima pertinente señalar que el parágrafo derogado (1º del artículo 2º
de la Ley 1507 de 2012, por la cual se establece la distribución de
competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se
dictan otras disposiciones) fue declarado exequible por la Corte Constitucional
mediante sentencia C-580 de 2013, considerando que “fue expedido a partir de
la libertad de configuración que le asiste al legislador para crear entidades
de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional”, lo que permitió
al Congreso de la República dotar a dicho ente de autonomía limitada a asuntos
técnicos sobre el manejo de la televisión.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la
presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.
Cuestión
previa. Sobre la aptitud de la demanda.
2. En
el caso objeto de estudio, la accionante presentó cuatro cargos contra el
artículo 198 (parcial) de la Ley 1607 de 2012, por la cual se expiden normas en
materia tributaria y se dictan otras disposiciones. La disposición hace
referencia a las normas derogadas por la reforma tributaria adoptada por medio
de esa normativa.
3. La
demanda cuestiona, concretamente, el enunciado “el parágrafo 1º del artículo
2º de la Ley 1507 de 2012”, afirmando que fue incorporado al proyecto
solamente en la enmienda del informe de conciliación, sin haber sido
discutido previamente en ninguno de los debates, y sin guardar relación alguna
con los distintos temas que sí fueron objeto de deliberaciones previas. Además,
aduce que la norma no tiene ningún tipo de relación con el tema principal de
regulación, de manera que se quebrantó el principio de unidad de materia, y
añade que fue incorporado mediante un informe de enmienda a la conciliación de
los textos aprobados por cada cámara, lo que conlleva un vicio de exceso en el
ejercicio de competencia de la comisión de conciliación.
4. Aunque
todos los intervinientes aceptan que el cargo por violación al principio de
unidad de materia contiene suficientes elementos para establecer un problema de
control abstracto de constitucionalidad, algunos cuestionan la viabilidad de
abordar los otros tres cargos, en la medida en que la descripción del trámite
legislativo no se ajusta a la realidad. Específicamente, explican que no es
cierto que la norma cuestionada se haya adicionado en la enmienda al informe de
conciliación, pues esta fue debatida e incluida en el texto del proyecto
durante el último debate, en Plenaria de la Cámara.
5. Entre
quienes plantean este yerro se encuentra el Procurador General de la Nación,
quien estima que ello implica el incumplimiento del requisito de certeza del
cargo y, por lo tanto, la ineptitud de la demanda, aunque señaló también
que, en aplicación del principio de supremacía constitucional resulta necesario
analizar si hubo o no violación a los principios de consecutividad e identidad
relativa porque, aunque es válido incluir modificaciones o adiciones en el
cuarto debate de un proyecto de ley, estas deben guardar relación con temas que
hayan sido objeto de deliberación previamente, lo que no ocurre en esta
oportunidad.
6. Para
decidir acerca de la capacidad de los cargos para efectuar un pronunciamiento
de fondo, la Sala recuerda que el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991
establece los requisitos mínimos para establecer un cargo de
inconstitucionalidad. En jurisprudencia constante y uniforme, la Sala Plena ha
sentenciado que entre esos requisitos se encuentra el de presentar las razones
de la violación, las cuales deben ser claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes. Además, en las demandas por vicios de trámite, el
inciso 4º del mismo artículo establece en cabeza del demandante la carga de
señalar “el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto
demandado y la forma en que fue quebrantado”[6].
7. La
Sala observa que en la demanda, tal como lo indica el Procurador General de la
Nación, y lo evidencian otros intervinientes (especialmente, ver la reseña del
concepto de la Dian), los cargos por violación a los principios de identidad
flexible, consecutividad y exceso en el ejercicio de competencias de la
Comisión de conciliación parten de una premisa fáctica errónea. Resulta,
además, extraño que la demandante llegue a proponer que la norma no fue
discutida ni aprobada en ninguno de los debates, cuando, en el escrito de la
demanda trascribe el texto que fue propuesto, debatido y votado en cada una de
las etapas del trámite y, en su propia trascripción, se puede apreciar la
inclusión de la expresión demandada desde el cuarto debate. Además, se omitió
presentar, con base en las gacetas del Congreso pertinentes, lo ocurrido en el
trámite de conciliación, en el cual, según obra en las pruebas del expediente,
la Comisión presentó un primer informe en el que, al parecer por errores de
trascripción no quedaron incluidas todas las propuestas aprobadas en los
distintos debates, lo que llevó a la presentación de una adición, procedimiento
que no es objeto de cuestionamiento por parte de la accionante[7].
8. Así
las cosas, es cierto que la norma derogatoria que se cuestiona (es decir, el
enunciado “el parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 1507 de 2012) no fue
incluido en el proyecto inicialmente presentado por el Gobierno, no hizo parte
de la deliberación en el debate conjunto de las Comisiones terceras de cada
Cámara, ni tampoco fue tratado, discutido o aprobado en la Plenaria del Senado.
Pero, en cambio, sí se evidencia la existencia de una proposición de adición de
esa oración en la Plenaria de Cámara de Representantes.
9. Este
aspecto es absolutamente determinante para comprender por qué la demanda se
edifica sobre una equivocada descripción de los hechos del trámite, de manera
que la Sala expondrá los aspectos pertinentes, que llevaron a la inclusión de
la expresión cuestionada en el artículo de derogatorias de la Ley 1607 de 2012,
por la cual se expiden normas tributarias y se dictan otras disposiciones.
10. La
proposición de adición de ese enunciado fue presentada en sesión extraordinaria
de la Plenaria de la Cámara de Representantes el 19 de diciembre de 2012, por dos
representantes,[8]
y avalada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien explicó la
preocupación que dio lugar a la derogatoria propuesta, asociada a la autonomía
de la ANTV[9].
11. La
proposición fue acogida por la Plenaria de la Cámara, y así consta en la Gaceta
del Congreso 949 de 2012, en la que se encuentra el texto aprobado por la Plenaria
de Cámara de Representantes[10].
12. En
síntesis, mientras la actora sostiene que la norma que cuestiona fue
introducida en una enmienda al informe conciliación, sin previa discusión y
aprobación en ninguno de los debates reglamentarios, las pruebas del expediente
demuestran que no fue así. Que la derogatoria en cuestión fue (i) discutida y
aprobada en cuarto debate, por la Plenaria de la Cámara de Representantes, (ii)
omitida en el informe de conciliación original, y (iii) nuevamente incluida en
la enmienda a ese informe.
13. En
virtud de lo expuesto, la Sala considera que la demanda no cumple una de las
cargas exigidas por el artículo 2º del artículo 2067 de 1991, aplicable
específicamente a los cargos que se refieren a vicios de trámite o en la
formación del acto. De acuerdo con el numeral 4º de esa disposición, le
corresponde al actor en los procesos de constitucionalidad señalar el trámite
que la Constitución y la Ley prevén para la norma, y explicar de qué forma fue
quebrantado.
14. En
esta ocasión, la insuficiencia consiste en que, precisamente, esa explicación
no se basa en lo ocurrido durante el trámite del proyecto de ley 134 de 2012
(Senado) y 166 de 2012 (Cámara).
15. Es
importante, sin embargo, efectuar dos precisiones relacionadas con la argumentación
presentada por el Procurador General de la Nación en su concepto técnico.
15.1 En
primer lugar, debe aclararse que no se trata en esta oportunidad del
incumplimiento de la carga de certeza, prevista en la sentencia C-1052
de 2001. Esta hace referencia a que la demanda plantee una interpretación
plausible y razonable de las disposiciones que cuestiona y, contrario sensu,
ordena el rechazo de las acciones que se basen en interpretaciones caprichosas,
irrazonables, o puramente subjetivas. La condición se desarrolla entonces en el
marco de la interpretación jurídica y no en el plano de los hechos, como
ocurre en esta oportunidad. En cambio, el inciso 4º del artículo 2º del Decreto
2067 de 1991, sí se refiere de manera específica y concreta a una condición
mínima para aborda...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.