C-933-09
Sentencia C-933/09
Sentencia C-933/09
(Diciembre 11; Bogotá
DC)
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda/INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad
y pertinencia
Referencia: Expediente
D-7776.
Demanda de inconstitucionalidad: del artículo
1° de la ley 1296 de 2009.
Demandante:
Jesús Antonio Ochoa González.
Magistrado
Ponente:
Mauricio González Cuervo
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado.
El ciudadano Jesús Antonio Ochoa González demandó la
inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley 1296 de 2009 “Por medio de la cual se modifica el
artículo 1° de la Ley 1148 de 2007.”, por vulneración
del artículo 292 de la Constitución Política. La
disposición demandada es la siguiente:
“Ley 1296 de 2009[1]
(Abril 29)
“Por medio de la
cual se modifica el artículo 1o de la Ley 1148
de 2007.”
ARTÍCULO 1o. El inciso 3o del artículo 1o de la Ley 1148 de 2007,
modificatorio del artículo 49 de la Ley 617 de 2000,
quedará así:
“Los cónyuges
o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y
distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán
ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus
entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente”
2. Demanda: pretensión y cargos.
El demandante solicita se declare la
inconstitucionalidad de la norma demandada por vulneración del artículo 292 de la
Constitución Política.
2.1. Vulneración del artículo 292 de la Constitución Política.
2.1.1. El constituyente de
1991 prohibió a los diputados, concejales y sus parientes –dentro del grado que
señala la ley- formar parte de las juntas directivas de las entidades
descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio. También se
señala que no podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad
territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y
concejales, y sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de
afinidad ó único civil.
2.1.2 Específicamente se
afirma que la norma demandada viola el artículo 292 constitucional por cuanto
amplia hasta el cuarto grado consanguinidad y segundo de afinidad las
prohibiciones para ocupar o desempeñar cargos públicos en la correspondiente
entidad territorial, por parte de los parientes de diputados y concejales,
cuando la norma constitucional infringida afirma que dichas prohibiciones van
hasta el segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad.
Por consiguiente, siendo la
norma acusada una ley ordinaria y no un acto legislativo, se indica por parte
del demandante, se llega a la conclusión que ha ido más allá del límite
constitucional en la regulación de tales prohibiciones.
2. Concepto e Intervenciones.
La Procuraduría General de la Nación envió
concepto[2] constitucional. E
intervinieron el Ministerio del Interior y de Justicia, la Academia Colombiana
de Jurisprudencia, la Universidad del Rosario y el Instituto Colombiano de
Derecho Procesal.
3.1. Aspectos formales de la
demanda.
3.1.1. La Procuraduría General de
la Nación.
Se indica que tanto la demanda como su
corrección, “…adolece de falta de claridad en lo correspondiente al
razonamiento de inconstitucionalidad… (sic) razón por la cual se
solicita a la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo.
3.1.2. Instituto Colombiano de
Derecho Procesal.
-. A pesar de contener evidentes
deficiencias técnicas en la construcción de un juicio de valor sobre la
inconstitucionalidad que invoca, el reproche de inconstitucionalidad que trae
la demanda es a primera vista reconocible: consiste en que la ley demandada
amplía el grado de consanguinidad que inhabilita para ser contratista de una
entidad territorial o descentralizada territorial, del segundo al cuarto grado,
resultando así una contradicción cuya solución solicita mediante declaratoria
de inexequibilidad de la norma. Por tal razón, el interviniente descarta la
inhibición.
-. Procede la integración de la unidad
normativa completa con todo el artículo 1° de la ley 1296 de 2009, con el
propósito de no limitar el juicio de valor dejando aspectos trascendentales de
la norma.
-. No son aplicables las disposiciones
126 y 292 de la Constitución, por cuanto son abiertamente impertinentes, debido
a que se refieren a la designación de funcionarios públicos. Por el contrario,
la calidad de contratista no genera una relación laboral que es propia de los
funcionarios. Se considera que la demanda incurrió en un grave error de
identificación de uno de los extremos del objeto en el juicio de
constitucionalidad, al citar como infringidas unas normas de la constitución
que siendo reales y ostentando fuerza normativa, no contiene las prescripciones
que sirvan de referente de constitucionalidad de la ley demandada, al referirse
a una relación jurídica por completo distinta.
3.2. Aspectos materiales de la
demanda (vulneración del artículo 292 de la Constitución Política):
3.2.1. Procuraduría General de la
Nación.
-. Estarse a lo que decida en el
expediente D-7805, si esta sentencia se profiere antes que el presente
proceso.
-. Declarar exequibles las expresiones “diputados
“y “concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad “contempladas en la ley
1296 de 2009, en los términos establecidos en la sentencia C-348 de 2004 y
únicamente por el cargo presentado en la demanda, por lo siguiente: (i) lo
contenido en la norma superior se refiere a un régimen de inhabilidades
laborales públicas aplicable a los cónyuges, compañeras o compañeros
permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de
afinidad o único civil, de los diputados y concejales para ser funcionarios de
los respectivos departamentos o municipios: (ii) no obstante lo anterior, la
norma legal demandada establece un régimen de inhabilidades contractuales
públicas aplicable a los cónyuges, compañeros o compañeros
permanentes y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes y concejales,
para que no puedan ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio.
Así las cosas, ¿la norma demandada debe regirse por el artículo 292 de la
Constitución? No. La norma demandada de la ley 1296 de 2009 regula un régimen
de inhabilidades contractuales públicas aplicables a otro espectro de personas
que se rigen por otras normas de la Constitución como los artículos 293, 299,
303 y 312.
-. Teniendo en cuenta que la
modificación al artículo 1º de la ley 1148 de 2007, efectuada mediante la ley
1296 de 2009 , realmente modifica el artículo 49 de la ley 617 de 2000, se
observa que existe cosa juzgada constitucional ya que por razones similares a
las que pretenden motivar la presente demanda la Corte Constitucional se
pronunció, mediante sentencia C- 348 de 2004, en relación con el contenido del
inciso tercero del artículo 49 de la ley 617 de 2000 , en cuanto fue modificado
por el artículo 1 de la ley 821 de 2003. En este orden de ideas, la ley 1296
de 2009 se expidió con base en un marco superior diferente a la regulación
establecida en el artículo 292 de la Constitución, sin que haya existido
vulneración de la Constitución Política.
3.2.2. Ministerio del Interior y
de Justicia.
La Corte debe declarar la exequibilidad
de la norma acusada, en las condiciones señaladas en la sentencia C-348 de
2004, con base en los siguientes razonamientos:
-. El actor parte de una interpretación
errónea de lo dispuesto en el artículo 292 de la Constitución. Así pues, la
norma supuestamente violada no guarda relación alguna con el contenido de la
norma demandada por cuanto la primera hace referencia a la inhabilidad para se
designado funcionario en tanto que la segunda refiera a inhabilidades para
contratar.
-. El contenido normativo demandado ya
fue declarado exequible y dada su reproducción en una disposición posterior,
seguirá el precedente establecido en la Sentencia C-348 de 2004, estándose a lo
resuelto en ella.
3.2.3. Academia Colombiana de
Jurisprudencia.
Debe declararse la exequibilidad de la
disposición demandada, con base en los siguientes fundamentos:
-. Se indica que la norma supuestamente
violada se refiere únicamente a la designación de funcionarios y dicho concepto
no es extensivo a categorías diferentes como los denominados contratistas u
otra cualquiera. La distinción entre funcionario y contratista no resulta solo
semántica y conceptual, sino que es jurídica, así pues el artículo 292
constitucional consagra una prohibición expresa aplicable únicamente a
funcionarios, para ser designados dentro de ciertos rangos.
3.2.4. Universidad del Rosario.
Procede declararse la exequibilidad de
la norma acusada, por lo siguiente:
-. A la luz de lo dispuesto por la norma
que se estima violada, la regulación legal demandada se ocupa de legislar sobre
una materia diferente, atinente a la contratación estatal, y esa medida no es
violatoria de la Constitución.
3.2.5. Instituto Colombiano de
Derecho Procesal.
La expresión “dentro del cuarto grado
de consanguinidad…” contenida en el artículo 1° de la ley 1296 de
2009 es inconstitucional, y el restante artículo 1° debe ser declarado exequible
condicionando su entendimiento:
-. Ante la constatación de que el
artículo 292 de la Constitución no es viable para realizar el juicio de
constitucionalidad de la norma acusada, en el presente caso no existe
disposición constitucional alguna con el cual hacer la comparación pero sí
existen referentes legales que pueden colaborar en este estudio, las leyes 80
de 1993, 136 y 177 de 1994. Si se comparan las preceptivas de la leyes
referidas se puede concluir que en la ley atacada se establece como límite
restrictivo de la capacidad para participar en procedimientos de selección y
celebrar contratos estatales, uno mayor que el consagrado en el régimen general
de la contratación pública, al establecer la prohibición tantas veces
mencionada hasta el cuarto -y no el segundo- grado de consanguinidad, sin una
explicación o fundamento razonable.
-. Así, la expresión “dentro del
cuarto grado de consanguinidad” contenida en la norma demandada es
inconstitucional, al violar lo previsto en el artículo 13 de la Constitución,
pues establece una restricción irrazonable y desproporcionada que riñe con lo
establecido en el sistema general de inhabilidades para la celebración de
contratos estatales por los parientes de los servidores públicos de las
entidades estatales aludidas. La restante parte del artículo 1° de la ley
acusada, debe declararse exequible, condicionada al entendimiento de que el
grado de consanguinidad inhabilitante para la participación en procedimientos
de selección de contratistas o de celebración de contratos con las entidades
territoriales y sus entes descentralizados, en ese evento, es el segundo.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la
constitucionalidad de la normas legal demandada, con base en el artículo
241 numeral 4 de la Constitución Política.
2. El sentido de la norma
demandada.
No
obstante lo afirmado por el actor, en realidad la norma acusada señala una
prohibición a una serie de parientes de gobernadores, diputados alcaldes y
concejales para contratar con el departamento, distrito o municipio o
entidad descentralizada en el que éstas autoridades ejercen.[3]
En ningún momento la norma acusada hace referencia a la designación como
funcionarios públicos de los parientes de servidores ya mencionados.
3. Examen formal de los cargos: Idoneidad
del cargo presentado en la demanda.
Antes de realizar un estudio de fondo, debe esta Corte
determinar sí acorde con lo señalado por varios intervinientes ( i ) existe
incongruencia entre la norma acusada y la disposición constitucional
supuestamente vulnerada; ( ii ) sí en efecto, la sentencia C- 348 de 2004 es
una antecedente válido en la presente discusión jurídica; y por último ( iii )
sí el cargo de la demanda, con base en las conclusiones y en la jurisprudencia
de la Corte, cumple con los requisitos de idoneidad de la demanda.
3.1. Falta de conformidad entre la norma acusada y la
norma supuestamente vulnerada.
3.1.1. La norma demandada en sede de
constitucionalidad es el artículo 1° de la ley 1296 de 2009. Dicha norma
establece lo siguiente:
Los cónyuges o
compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y
distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no
podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio,
o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente. (subraya
fuera del texto)
La disposición constitucional que se alega como
vulnerada es el artículo 292 que señala:
ART. 292. —Los diputados y concejales y sus parientes
dentro del grado que señale la ley no podrán formar parte de las juntas
directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento,
distrito o municipio.
No podrán ser
designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o
compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el
segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil. (subrayas fuera del texto)
3.1.2. Este Tribunal constata que el contenido
normativo acusado (art. 1° ley 1296 de 2009) no guarda conformidad con el
contenido normativo de la disposición que se pretende confrontar (art. 292
constitucional). En efecto, la norma jurídica acusada, consagra como supuesto
fáctico el vínculo de convivencia o parentesco con gobernadores, diputados,
alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales; para
derivar de ello, como consecuencia jurídica, la prohibición de contratación de
cónyuges, compañeros(as) permanentes y parientes con los organismos
territoriales donde estas autoridades ejercen y sus entidades descentralizadas.
Por su parte, la disposición constitucional de contraste -art. 292- deduce de
similar supuesto fáctico otras consecuencias jurídicas: (i) no poder formar
parte de la juntas directivas de las entidades
descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio, los
diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley, y
(ii) no poder ser designados funcionarios de una entidad
territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y
concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de
afinidad o único civil. Así, las prohibiciones consignadas en la norma
constitucional -prohibición para integrar juntas directivas de entidades
descentralizadas de las entidades territoriales y prohibición para ser
designado funcionario público en una entidad territorial- no guarda relación
directa con la prohibición establecida en la norma legal demandada -prohibición
de ser contratista-.
3.1.3. En consecuencia, no existiendo una relación
directa entre el contenido normativo acusado y el contenido normativo
vulnerado, no podría realizarse un juicio de constitucionalidad de fondo.
3.2. Antecedente en la Sentencia C- 348 de 2004.
2.2.1. La norma demandada en la Sentencia C-348 de 2004 fue
el artículo 1° de la ley 821 de 2003[4]. Los cargos sobre los
cuales se sustentó la demanda se basaron en la supuesta violación de los
artículos 13, 25, 40 y 292 de la Constitución Política. Pues bien, para efectos
del estudio planteado en la presente providencia, debe afirmarse que el inciso
tercero del referido artículo hacía mención a la prohibición de ser
contratista. Al respecto indicó la norma:
“Los cónyuges o compañeros permanentes de los
gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales
municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales
municipales y Distritales, sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser
contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus
entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente”. (subraya fuera de
texto).
Al desarrollar el problema jurídico -en punto de la
prohibición de ser contratista- la providencia atrás anotada determinó:
“ (…)
Estas medidas
constituyen igualmente un desarrollo legislativo razonable y proporcionado,
como instrumento necesario e idóneo para el logro de los principios rectores de
la actuación administrativa y garantizar que las actuaciones públicas estén
despojadas de propósitos o intenciones ajenos al servicio público y al interés
general. (…) De tal suerte que las inhabilidades en referencia constituyen una
garantía de imparcialidad, transparencia y moralidad de la gestión pública en
los departamentos, distritos y municipios.
Además, el
artículo 292 no constituye el único referente constitucional para efectos de
determinar el régimen de prohibiciones de la contratación estatal que se surta
en el orden territorial. Por consiguiente, la regulación legislativa sobre
asuntos ajenos a los contemplados en ese artículo superior que invoca el actor,
no constituye, per se, una vulneración de la Carta Política, y menos aún
cuando en esta materia tampoco existe exigencia constitucional alguna que aluda
al carácter vinculante de los grados de parentesco señalados en el inciso
segundo del artículo 292 de la Carta.
La Corte
concluye entonces que las medidas adoptadas representan la voluntad del
legislador, que, a partir de su propia verificación de las experiencias
conocidas y la evaluación de la gestión territorial, ha estimado pertinente
fijar tales restricciones, sin que ellas afecten de manera irrazonable o
desproporcionada los derechos a la igualdad, trabajo o acceso a cargos y
funciones públicas de los parientes de diputados y concejales. (…)
En
consecuencia, se declarará la exequibilidad de los apartes demandados del
inciso tercero y el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 821 de 2003, pero
precisando que las prohibiciones allí previstas surtan efectos únicamente
dentro del ámbito territorial de competencias del respectivo diputado o
concejal. (…)”.
3.2.2. En consecuencia, la Corte estableció que la
determinación en la ley de temas ajenos a los regulados en la norma
constitucional -art. 292-, no trae consigo de manera directa una vulneración a la
Constitución; y se agrega que “(…) menos aún cuando en esta materia tampoco
existe exigencia constitucional alguna que aluda al carácter vinculante de los
grados de parentesco señalados en el inciso segundo del artículo 292 de la
Carta”. En este orden de ideas, la carga argumentativa debe ser
considerable y fuerte para tratar de establecer que una norma legal que señala
una prohibición diferente a las establecidas en el artículo 292 constitucional,
vulnera dicha norma superior.
3.3. El caso concreto: ineptitud sustantiva de la
demanda.
3.3.1. Señala el demandante[5]
que la norma acusada viola el artículo 292 constitucional, por cuanto amplía
hasta el cuarto grado consanguinidad y segundo de afinidad las prohibiciones
para ocupar o desempeñar cargos públicos en la correspondiente entidad
territorial, por parte de los parientes de diputados y concejales, cuando la
norma constitucional infringida afirma que dichas prohibiciones van hasta el
segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad. Siendo la norma acusada una ley ordinaria y no un acto legislativo -indica
el demandante-, se llega a la conclusión de haber sobre pasado el límite
constitucional en la regulación de tales prohibiciones.
3.3.2. La Corte constata que no existe
correspondencia normativa entre la norma acusada y la norma supuestamente
vulnerada: (i) la norma demandada -art.1° ley 1296 de 2009- establece una
prohibición relacionada con la posibilidad de ser contratista de entidades
territoriales; y (ii) la norma constitucional supuestamente vulnerada -artículo
292 constitucional- se refiere a la prohibición para
integrar juntas directivas de entidades descentralizadas de las entidades
territoriales y para ser designado funcionario público en una entidad
territorial. Mientras la primera consagra una inhabilidad contractual, la
segunda establece una inhabilidad nominal.
3.3.3. Con base en la argumentación ya esbozada (Considerandos,
3.2.2.), la fundamentación vertida en la demanda no cuenta con la capacidad
jurídica para al menos sembrar duda respecto de la constitucionalidad de la
norma acusada. En el presente caso, el
cargo presentado por el demandante carece de la certeza, especificidad
y pertinencia indispensables para éste Tribunal emita una
providencia de fondo. De un lado, el cargo no es cierto[6]
por cuanto la proposición jurídica atacada, no es la mencionada en la
demanda; ésta se basa en la prohibición para ser designado funcionario
público, no obstante la norma acusada hace alusión a la prohibición para ser
contratista de entidades territoriales; vale decir, el cargo no es cierto por
cuanto la proposición jurídica acusada no deviene objetivamente del texto
normativo. De otro lado, el cargo no es específico[7],
ya que la demanda no se relaciona de manera directa con la supuesta norma
constitucional vulnerada; el artículo 292 constitucional en momento alguno hace
referencia a una prohibición constitucional relacionada con la posibilidad de
ser contratista de entidades territoriales, lo que torna en indeterminada y
global la impugnación realizada e impide que la Corte Constitucional emita un
pronunciamiento de fondo. Adicionalmente, el razonamiento expuesto no tiene la
carga argumentativa necesaria para superar el presente escollo, lo que
convierte el cargo en insuficiente[8].
3.4. Conclusión.
Por cuanto el cargo esbozado en la demanda, carece de
la certeza, especificidad y suficiencia indispensables para que esta
Corporación emita una sentencia de fondo, la Corte se declarará inhibida para
emitirla por ineptitud sustantiva de la demanda.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declararse
INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva
de la demanda.
Notifíquese, comuníquese, cópiese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente
NILSON
PINILLA PINILLA
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Diario Oficial No 47.335 del 29 de abril de 2009.
[2] Concepto No 4837, recibido en la Corte
Constitucional el 24 de agosto de 2009.
[3] Ley 1296 de 2009, Art. 1° “Los cónyuges o compañeros permanentes de
los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales
municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas
del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades
descentralizadas, ni directa, ni indirectamente”
[4] Art. 1° . El artículo
49 de la Ley 617 de 2000 quedara así:
"Artículo
49. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes
de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales, y Distritales; concejales
municipales, y Distritales; y miembros de juntas administradoras locales
municipales y Distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y
primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y
Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas
administradores locales municipales y Distritales no podrán ser miembros de
juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados
del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas
directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o
administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos
domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los
gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y
concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras
locales municipales y Distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados
funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus
entidades descentralizadas.
Los
cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados,
alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales,
y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales, sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito
o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
Parágrafo
1º. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan
en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.
Parágrafo 2º. Las prohibiciones para el nombramiento,
elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este
artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través
de contratos de prestación de servicios.
[5] Folios 2 y 3 cuaderno principal.
[6] Auto 032 de 2005. Sala Plena Corte Constitucional.
[7] Ibidem
[8] Ibidem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.