Sentencia C-933 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Jaime Araujo Rentería · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
C-933-07 Sentencia C-/07 Sentencia C-933/07 DONACION DE ORGANOS O COMPONENTES ANATOMICOS POST-MORTEM La Corte evidencia que el tema de la donación de órganos después de la muerte conlleva importantes implicaciones y consecuencias tanto jurídicas como filosóficas, científicas, sociológicas y antropológicas, materias no pacíficas y de difícil solución desde el punto de vista ético-jurídico y ético-médico, problemas frente a los cuales las legislaciones en el mundo han ensayado diferentes respuestas y soluciones. Estos planteamientos tienen que ver fundamentalmente, desde un punto de vista ético-jurídico, con el problema del consentimiento informado y el respecto de la libertad de decisión del donante, y en el caso específico de donación post-mortem y a falta de la manifestación expresa de voluntad por parte de la persona en vida, respecto de la importancia del papel de la decisión de los familiares para que proceda la extracción de órganos. Los problemas ético-médicos que suscita la donación de órganos cadavéricos, están relacionados con el concepto de muerte, de si ésta es considerada como muerte cerebral o cardiovascular, y respecto del avance científico para su determinación precisa, frente a lo cual existen serios debates. Estos planteamientos demuestran que la donación de órganos no constituye una cuestión ética y jurídicamente neutra, ya que implica complejas y difíciles decisiones y discusiones morales, filosóficas, religiosas, sociológicas y antropológicas que suscitan agudas controversias en el contexto del debate y discusión contemporánea. CONSENTIMIENTO INFORMADO EN LA DONACION DE ORGANOS-Importancia El consentimiento informado constituye uno de los principios fundamentales en bioética, fundamentado en la “autonomía de la voluntad” la cual es fundamental en todo tratamiento médico. Lo esencial es que en la donación de órganos, bien sea en vida o post-mortem, exista libertad o el libre consentimiento informado bien sea de la persona en vida o a falta de éste, que la ley le otorgue oportunidad a los parientes y familiares más cercanos para que puedan manifestar su voluntad antes de que entre a operar el consentimiento presunto o la presunción legal de donación. El tema del consentimiento informado se encuentra íntimamente relacionado con el tema del derecho a la información, pues el derecho a ser informado de manera clara, objetiva, idónea y oportuna sobre todos los aspectos que encierra la ablación de órganos, en el caso que nos ocupa post-mortem, es un requisito necesario para garantizar que la persona en vida o los familiares de ésta luego de su muerte, cuando no existe manifestación de voluntad expresa al respecto por parte de aquélla, puedan otorgar un consentimiento libre u oponerse a la extracción de los órganos del cadáver del ser querido. CONSENTIMIENTO PRESUNTO O PRESUNCION LEGAL DE DONACION DE ORGANOS-Configuración En caso de que la persona no haya manifestado expresamente su voluntad en vida respecto del tema de la donación de órganos después de su muerte, el Estado y la ley presume la voluntad tácita o implícita de la persona para que pueda efectuarse la donación, dando prioridad al interés público o a la función social del cadáver, condicionando la configuración de la presunción legal de donación o del consentimiento presunto a la autorización expresa de los familiares o por lo menos a la no oposición o silencio por parte de éstos. PRESUNCION LEGAL DE DONACION DE ORGANOS-Manifestación de voluntad de los familiares del fallecido El fundamento constitucional del otorgamiento del derecho a los familiares de una persona fallecida a oponerse a la extracción de órganos o componentes anatómicos del cadáver de esta última, encuentra sustento y fundamento constitucional, de la misma manera que respecto de la propia persona en vida, en el principio general de libertad, y los derechos de libertad de conciencia –art. 18 CN-, y el de libertad de cultos –art.19-, en razón de los vínculos afectivos, emocionales y psicológicos que desarrollan las personas con sus familiares más allegados y que afectan directamente el desarrollo de su autonomía personal, por lo cual la ley les concede igualmente la posibilidad de manifestar su consentimiento u oponerse a la ablación de órganos del cadáver de un familiar. PRESUNCION LEGAL DE DONACION DE ORGANOS EN DERECHO COMPARADO-Argentina PRESUNCION LEGAL DE DONACION DE ORGANOS EN DERECHO COMPARADO-México PRESUNCION LEGAL DE DONACION DE ORGANOS EN DERECHO COMPARADO-Brasil PRESUNCION LEGAL DE DONACION DE ORGANOS EN DERECHO COMPARADO-Perú PRESUNCION LEGAL DE DONACION DE ORGANOS EN DERECHO COMPARADO-Bélgica PRESUNCION LEGAL DE DONACION DE ORGANOS EN DERECHO COMPARADO-España PRESUNCION LEGAL DE DONACION DE ORGANOS EN DERECHO COMPARADO-Francia PRESUNCION LEGAL DE DONACION DE ORGANOS EN DERECHO COMPARADO-Suecia DERECHO DE LOS FAMILIARES A DISPONER DEL CADAVER La Corte ha reconocido el derecho de los familiares a disponer del cadáver de un ser querido, y específicamente el derecho de oposición que pueden ejercer los familiares, en la relación de precedencia y prevalencia que la misma ley estatuye, para oponerse a la donación de órganos del cadáver de un familiar fallecido, determinado por el derecho de custodia, conservación y culto del cadáver, lo cual encuentra fundamento a su vez en los principios constitucionales de libertad de conciencia, de religión y de cultos. PRESUNCION LEGAL DE DONACION DE ORGANOS-Derecho de los familiares del fallecido a oponerse a la ablación de órganos del cadáver La propia ley con un fundamento de origen constitucional les ha otorgado a los familiares de una persona fallecida, de conformidad con la precedencia de las personas indicadas en la misma ley o decreto reglamentario, que los familiares del fallecido tienen un derecho sobre el cadáver, que consiste en la posibilidad de manifestar su voluntad respecto de la ablación de los órganos del cadáver, para que no opere la presunción legal de donación establecida por la ley 73 de 1988 PRESUNCION LEGAL DE DONACION DE ORGANOS-Condiciones de configuración La Corte concluye, en relación con el tema de donación de órganos y la presunción legal de donación, que esta cumple con un fin constitucional legítimo y persigue la conciliación del principio de libertad y solidaridad social. Sin embargo, para la Corte esta figura debe respetar el derecho de los familiares a oponerse a la extracción de órganos y componentes anatómicos del cuerpo de un familiar fallecido, en aras de respetar la primacía de la libertad individual y los derechos de libertad de conciencia, de religión y de cultos de los familiares. Así mismo, concluye la Corte que el Estado debe asumir frente al tema de la donación de órganos una posición neutra e imparcial respetando las diferentes ideologías o concepciones sobre el bien y lo bueno de los ciudadanos SENTENCIA CONDICIONADA-Garantía y protección de los derechos de familiares a oponerse a la ablación de órganos del cadáver Los condicionamientos, encuentra la Corte, son necesarios para garantizar y proteger de manera efectiva el derecho que tienen los familiares a otorgar su consentimiento u oponerse a la ablación de órganos del cuerpo inerte de un familiar y a hacerlo de una manera libre, consciente e informada, lo cual, es requisito sine qua non del ejercicio efectivo de las libertades constitucionales, especialmente de la libertad de conciencia y de religión o cultos, que constituyen el fundamento del derecho de los familiares a consentir u oponerse a la ablación de órganos del cadáver de un familiar fallecido. Referencia: expediente D-6806 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 (parcial) de la Ley 73 de 1988 “Por la cual se adiciona la Ley 09 de 1979 y se dictan otras disposiciones en materia de donación y transplante de órganos y componentes anatómicos para fines de transplantes u otros usos terapéuticos” Demandante: Juan Fernando Ramírez Gómez Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES El ciudadano Juan Fernando Ramírez Gómez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentó demanda contra el art. 2 (parcial) de la Ley 73 de 1988 “Por la cual se adiciona la Ley 09 de 1979 y se dictan otras disposiciones en materia de donación y transplante de órganos y componentes anatómicos para fines de transplantes u otros usos terapéuticos”, a la cual correspondió el expediente D-6806. Mediante Auto del catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), fue admitida por el Despacho la demanda presentada, por cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia se dispuso fijar en lista el presente proceso en la Secretaría General de la Corte por el término de diez (10) días, para efectos de permitir la intervención ciudadana, y simultáneamente, correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente. Igualmente, se dispuso comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y a los Ministros de Interior y de Justicia, y de Protección Social, para que si lo consideraban conveniente, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto dentro de este proceso de constitucionalidad. Así mismo se invitó a participar dentro de este proceso a la Coordinación Nacional de la Red de Donación y Transplantes, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las Facultades de Derecho de la Universidad Santo Tomás, de la Universidad Popular del Cesar, y de la Universidad del Norte, con el fin de que emitieran su opinión sobre la disposición materia de impugnación. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, acorde con su publicación en el Diario Oficial No. 38623, del 21 de diciembre de 1988: “LEY NÚMERO 73 DE 1988 (diciembre 20) Por la cual se adiciona la Ley 09 de 1979 y se dictan otras disposiciones en materia de donación y transplante de órganos y componentes anatómicos para fines de transplantes u otros usos terapéuticos El Congreso de Colombia DECRETA: (… ) ART. 2.— Para los efectos de la presente Ley existe presunción legal de donación cuando una persona durante su vida se haya abstenido de ejercer el derecho que tiene a oponerse a que de su cuerpo se extraigan órganos o componentes anatómicos después de su fallecimiento, si dentro de las seis (6) horas siguientes a la ocurrencia de la muerte cerebral o antes de la iniciación de una autopsia médico-legal, sus deudos no acreditan su condición de tales ni expresan su oposición en el mismo sentido.” (expresión subrayada acusada) III. DEMANDA El demandante considera que la expresión demandada viola los artículos 1º, 2º inciso segundo, artículo 15 inciso primero, artículos 16, 18, 19, 42 inciso segundo, artículo 101 incisos tercero y cuarto de la Constitución Nacional. Según el demandante, a pesar que la norma acusada tiene fundamento en el principio de solidaridad humana, esta norma no puede contravenir los principios y garantías fundamentales del individuo consagradas en la Constitución Nacional. Afirma el actor, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo segundo de la Ley 73 de 1988, la presunción legal de donación de órganos tiene lugar cuando una persona durante su vida no haya expresado su oposición a que de su cuerpo se extraigan órganos o componentes anatómicos después de su fallecimiento, si dentro de las seis horas siguientes a la ocurrencia de la muerte cerebral o antes de la iniciación de la autopsia médico legal sus deudos no acreditan su condición de tales ni expresan su oposición en el mismo sentido. Ahora bien, según el demandante la expresión demandada “o antes de la iniciación de la autopsia médico legal” es violatoria de la Carta Política, de manera general, por cuanto dicha expresión permite que en cualquier momento luego del fallecimiento de una persona y antes de que se de inicio a la autopsia médico-legal, la cual inicia con la observación del cadáver por parte del médico, se pueda realizar el procedimiento de extracción de órganos o componentes anatómicos, por lo cual en la realidad no se está respetando el derecho de los familiares a oponerse a tal procedimiento, lo cual resulta violatorio del derecho a la libertad de conciencia, libertad de cultos, al libre desarrollo de su personalidad, el derecho a la intimidad personal y familiar, así como representa una presunción de propiedad del Estado sobre los cuerpos sin vida de sus ciudadanos. En este sentido, el accionante esgrime cinco (5) cargos concretos de inconstitucionalidad frente a la expresión demandada: 1. La expresión demandada es violatoria del artículo 18 de la Constitución Política al constituir una vulneración a la libertad de conciencia. Por tanto, según el demandante el texto demandado contraría la libertad de conciencia porque de acuerdo con esta expresión “los familiares del difunto no cuentan con la posibilidad en el espacio tiempo para poder ejercer su derecho a oponerse a que su familiar fallecido sea donante de órganos, si es que acaso éste no manifestó en vida su deseo de no serlo”. Para fundamentar este aserto aduce el demandante que el artículo 44 del decreto 1172 de 1989, reglamentaria de la Ley 73 de 1988, determina el momento a partir del cual se entiende que se da inicio a la autopsia médico-legal, para efectos de terminar la presunción legal de donación: “En tratándose de autopsias médico-legales, la presunción legal de donación … ocurre cuando el médico autorizado para practicarlas efectúa con tal propósito la observación del cadáver”. De acuerdo con el demandante, esto implica que “en cualquier momento (por que está indeterminado en el tiempo el cuándo inicia una autopsia médico legal) después de la ocurrencia de la muerte de cualquier ciudadano colombiano, hay presunción legal de donación y podrían ejecutarse actos tendientes a realizar extracción de órganos que conforman el cuerpo humano, bastando tan solo el hecho de la muerte encefálica de alguien” En este sentido, concluye el actor que en tanto la norma acusada en el aparte demandado determina una situación jurídica que implica que habrá presunción legal de donación de órganos antes de la autopsia médico-legal, y si bien la autopsia médico-legal, de acuerdo con el artículo 44 del decreto 1172 de 1989, ocurre cuando el médico autorizado para practicarla efectúa con tal propósito la observación del cadáver, es lícito de acuerdo con el demandante deducir que “es el momento posterior a la determinación de la muerte cerebral, es (sic) instante a partir del cual se da la presunción legal de donación de órganos”. Además esto se explica para el demandante por el significado mismo de la palabra antes, que en este contexto hace referencia a todo momento anterior a la autopsia médico-legal y posterior a la muerte encefálica. Por consiguiente, para el demandante, la expresión acusada está consagrando un absurdo, por cuanto según su interpretación de la norma, ningún ciudadano tiene la oportunidad en el tiempo de manifestar su oposición a la donación de órganos de un familiar fallecido y por esta razón se encuentra compelido a actuar contra su conciencia, lo cual es para el actor claramente violatorio de la Constitución Nacional. 2. De otra parte, alega el demandante en su segundo cargo, que la expresión demandada del artículo 2 de la Ley 73 de 1988 es violatoria del artículo 19 en su inciso primero, que garantiza la libertad de cultos. Para fundamentar este cargo aduce el demandante que las honras fúnebres es una de las partes más importantes en cada religión, ya que representan el paso de esta existencia a una existencia de trascendencia espiritual. En este sentido, el demandante menciona la sentencia T-162 de 1994 que definió el alcance de la libertad de cultos en lo tocante a la importancia del culto. Así mismo, señala en concepto del accionante, el artículo 19 inciso segundo de la Constitución obliga al Estado a tener un respeto sumo de las creencias religiosas. Por tanto concluye el demandante que no solo se puede oponer una persona o sus familiares a la donación de órganos y/o partes anatómicas del cuerpo humano en razón a que su conciencia así se lo indica, sino que también respecto de la muerte existen rituales propios de cada religión, que implican una actitud moral y religiosa frente a otorgar permiso o no para la donación de órganos. Menciona el actor que por ejemplo la iglesia católica tiene definida su posición moral frente a la donación de órganos, en el sentido de que ésta no es aceptable si el donante o sus representantes no han dado su consentimiento consciente. De esta manera, concluye el demandante que el legislador debió dejar un espacio de tiempo razonable y suficiente para que quien o quienes, según la religión que profesen, puedan oponerse a la donación de órganos dentro de un lapso de tiempo, término que tal como está redactada la expresión acusada no existe en criterio del actor. 3. En su tercer cargo alega el actor que la norma acusada vulnera también el artículo 16 de la Constitución Nacional relativo al libre desarrollo de la personalidad. Respecto de este punto recurre el demandante a la sentencia T-222 de 1992 en lo relativo a la garantía al libre desarrollo de la personalidad como libertad general de actuar y los límites del Estado frente a la autonomía del individuo. En este contexto, considera el demandante que es parte del derecho al libre desarrollo de la personalidad el que el Estado no tenga injerencia en decisiones que son del resorte interno de los asociados, como la escogencia de la religión, o una determinada concepción de lo bueno para uno o para los que se encuentran bajo la propia custodia, como es el caso de la situación en que se encuentra una persona en relación al cuerpo sin vida de un familiar. Se refiere el demandante a que la expresión demandada del artículo segundo de la Ley 73 de 1988 vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en cuando no da lugar a la oposición de una persona a que a un pariente fallecido se lo someta a intervenciones de ablación de órganos, quedando los deudos del difunto en imposibilidad de “actuar, de hacer o no hacer lo que se considere conveniente” núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad, como lo consideró la sentencia T-222 de 1992. 4. El cuarto cargo concreto de inconstitucionalidad consiste en que según el demandante la expresión acusada vulnera igualmente el artículo 15 inciso primero de la Constitución Nacional, relativo al derecho a la intimidad personal y familiar. En efecto, considera el demandante que la expresión acusada constituye una injerencia contraria a la Constitución Nacional, puesto que si bien es del resorte de los ciudadanos colombianos su elección por una religión o iglesia, así como la elección de lo que les dicte su conciencia, la imposición según la cual los familiares de un fallecido, sobre el cual podría aplicarse la presunción legal de donación de órganos, es atentatoria de la intimidad de estos, en razón a que ante la falta del ser que habitaba el cuerpo ahora inerte, éstos son los custodios del mismo. El demandante alega que el artículo 15 se encuentra en conexidad con el inciso segundo del artículo 42 de la Constitución Nacional que garantiza la intimidad de la familia. Por tanto, alega que el Estado no es el propietario del cuerpo sin vida de una persona, pudiendo a lo sumo llevar a cabo procedimientos sobre el cuerpo del fallecido por efectos de orden público o interés general, pero que siempre debe ser la familia la que decida qué hacer con el cuerpo de alguno de sus familiares. El demandante menciona en este punto la sentencia C-489 de 1995, respecto del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar. 5. Finalmente en un último cargo concreto, el accionante alega que la expresión demandada resulta inconstitucional en tanto es violatoria de los incisos tercero y cuarto del artículo 101 de la Constitución Nacional, en tanto la norma constitucional aludida no está reconociendo derechos al Estado sobre los cuerpos sin vida de sus ciudadanos. En este orden de ideas, el ciudadano concluye que el aparte demandado del artículo segundo del la Ley 73 de 1988 pretendiendo otorgar un derecho a los ciudadanos, esto es, el de oponerse a que al cuerpo sin vida de un familiar se le extraigan los órganos, en consonancia con el derecho a la libertad de conciencia y a la intimidad personal y familiar, lo que hace en realidad es hacer nugatorio tal derecho. Para el demandante la expresión demandada es contradictoria, en cuanto se opone a la hipótesis misma de la parte inicial del mismo artículo, en cuanto no otorga el derecho a oponerse a la extracción de órganos o componentes anatómicos del cuerpo, sino que en la realidad lo está quitando. Por ello consiste en un contrasentido. IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Protección Social El Ministerio de Protección Social intervino en el proceso de la referencia a través de la doctora Nelly Patricia Ramos Hernández, en su calidad de Jefe de Oficina Asesora Jurídica de esa entidad, para defender la constitucionalidad de la expresión impugnada y solicitar a esta Corte desestimar las pretensiones de la demanda y declarar que el aparte “o antes de la iniciación de una autopsia médico-legal” del artículo 2 de la Ley 73 de 1988 es constitucional. Para ello presentó el Ministerio los siguientes argumentos: 1.1 En primer término realiza el Ministerio de Protección Social unas consideraciones preliminares respecto de la naturaleza del trasplante, empezando por definirlo como “el reemplazo con fines terapéuticos de componentes anatómicos de una persona, por otros iguales o asimilables, provenientes del mismo receptor, o de un donante, vivo o muerto. // También puede definirse como un procedimiento quirúrgico que consiste en reemplazar un órgano o tejido que presenta una insuficiencia por otro que cumpla plenamente la función, de esta forma se logra recuperar la salud de las personas”. Recuerda el Ministerio que la salud es un bien de interés público y considera que en consecuencia las disposiciones contenidas en el decreto cuyo aparte se demanda, son disposiciones de orden público, las cuales regulan las actividades relacionadas con la obtención, donación, preservación, almacenamiento, transporte, destino y disposición final de componentes anatómicos, los procedimientos para transplante en seres humanos, y se establecen las condiciones mínimas para el funcionamiento de las Unidades de Biomedicina Reproductiva, Centros o similares. Señala, el Ministerio, a partir de consideraciones de tipo sociológico, que por distintas razones como ignorancia y tabúes, nuestra sociedad no está relacionada o no tiene la suficiente información o conocimiento respecto de la donación y los trasplantes y no existe una cultura de la donación. 1.2 En segundo lugar, pasa el Ministerio a analizar el caso concreto considerando que el demandante hace una interpretación errónea de los preceptos constitucionales desconociendo los principios valores y derechos de solidaridad, interés general, la vida, la salud, entre otros, consagrados en la Constitución Nacional, los cuales hacen efectivo el Estado Social de Derecho y los fines que se persiguen en él. Para el Ministerio el precepto demandado se encuentra ajustado a la Constitución Política, toda vez, que esta norma acusada garantiza el debido proceso, la vida, la salud, la solidaridad, el interés general, la libertad de conciencia y el desarrollo de la personalidad de quienes demandan el trasplante, lo cual hace posible los fines esenciales del Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución, ya que la presunción legal de donación, en la norma demandada y en su decreto reglamentario (Decreto 2493 de 2004), se da la posibilidad a quien por convicción no quiera que una vez producida la muerte de su cuerpo se extraigan componentes anatómicos con fines de donación, docencia o investigación, de oponerse a ella en vida. Igualmente alega el Ministerio que a los familiares que se opongan a que del cuerpo de su familiar se realice la donación. En concepto del Ministerio, el Legislador de 1988 conservó y garantizó el principio de autonomía de la voluntad del individuo frente al destino de su cuerpo, y permitió que los seres más próximos, en el evento que el fallecido no manifestara en vida su voluntad, en su representación dispusieran sobre autorizarlo o no, y a falta de uno o del otro, el Estado autorizara la extracción o no, dando la posibilidad que sobre la misma haya oposición. 1.3 De otra parte, considera el Ministerio en relación al cargo del demandante relativo a la vulneración al derecho al libre desarrollo de la personalidad, que la interpretación del actor es errónea por cuanto conforme al principio y fin de la existencia de la persona, la misma termina con la muerte física del individuo, lo cual trae consigo la desaparición de los derechos y obligaciones. Por esta razón, no debe aceptarse, según el Ministerio, que con la extracción de un componente anatómico se afecte el desarrollo de la personalidad de quien ya no es persona, mucho menos ha de aceptarse, afirma el Ministerio, que el mismo afecta el desarrollo de la personalidad de los deudos, ya que el precepto constitucional consagrado en el artículo 16 constituye un derecho personalísimo. Señala igualmente el Ministerio, en relación con el quinto cargo concreto del actor, que no se puede catalogar el cuerpo del individuo luego de su perecimiento como un bien objeto de apropiación que permita a los deudos, a la sociedad o al Estado disponer de él como una cosa jurídicamente hablando. Considera el Ministerio que precisamente por no tratarse el cuerpo inerte de un ser humano de un bien objeto de apropiación corresponde al Estado regular el destino final de éstos, para lo cual previó respetar la voluntad de quien en vida hizo su manifestación expresa en uno u otro sentido y a falta de ésta, le permitió a sus deudos expresar su voluntad respecto del cuerpo de su familiar, y a falta de estos dos le confirió dicha potestad al propio Estado la posible presunción legal de donación. No obstante, en concepto del Ministerio esto no permite predicar que el Estado o los deudos son los propietarios del cuerpo, ya que una afirmación tal desnaturalizaría la condición del ser humano y la vida del hombre como ser societario. Por consiguiente, en concepto del Ministerio es errónea la apreciación del actor relativa a que el cadáver de una persona no se encuentra contemplado en el artículo 101 de la Constitución Política, lo cual no hace al Estado propietario del cadáver. 1.4 En cuarto lugar, en criterio del Ministerio la norma acusada, contrario a lo que alega el accionante, garantiza el derecho de libertad de conciencia tal y como está contemplado en el precepto legal, en el cual se da la posibilidad para que la persona que desee hacer uso de oposición de la donación la haga y de no hacerlo el legislador lo contempla como una aceptación tácita dando la posibilidad de que exista una oposición por parte de los deudos, cuando no ha habido manifestación en vida y de no darse el legislador consideró que el Estado podrá hacerlo, considerando un término prudencial para que se efectúe la oposición. A este respecto señala el Ministerio, que de acuerdo con los medios tecnológicos el término de seis (6) horas o el momento desde el fallecimiento hasta el inicio de la necropsia médico-legal, la cual inicia en el momento en que el cuerpo es puesto a disposición de Medicina Legal, debiendo este instituto garantizar la posibilidad de que los deudos se opongan. 1.5 Así mismo considera el Ministerio que la expresión demandada del artículo 2 no impide u obstaculiza el ejercicio del culto o religión del fallecido, y que por ejemplo el máximo jerarca de la iglesia católica en la encíclica de la vida, definió la donación de componentes anatómicos como el mayor acto de misericordia de un ser humano para con otro. 1.6 Finalmente, el Ministerio hace mención de los efectos benéficos que ha traído la aplicación de la Ley 73 de 1988 en materia de transplante, por ejemplo de transplante de córneas e implante de huesos, de manera tal que en el último año más de 9.000 personas han podido mejorar su calidad de vida gracias a la aplicación de estos procedimientos. Por lo cual, el Ministerio concluye que de declararse inconstitucional la expresión demandada del artículo 2 de la Ley 73 de 1988 se estarían perjudicando los pacientes que actualmente requieren este tipo de procedimientos. Observa el Ministerio, que en la actualidad los países latinoamericanos, como en el caso de Argentina, han adoptado la presunción legal de donación como un mecanismo que permite disminuir la escasez de tejidos en su territorio. De conformidad con lo anterior, el Ministerio le solicita a esta Corte la declaración de constitucionalidad de la expresión demandada. 2. Ministerio del Interior y de Justicia Mediante apoderado especial intervino dentro de este proceso el Ministerio del Interior y de Justicia, con el fin de defender la constitucionalidad de la expresión demandada y solicitar a esta la Corte inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud de la demanda en el caso de algunos cargos, o declararla exequible en los demás casos, para cuyo efecto expuso los siguientes argumentos: 2.1 Respecto del primer cargo, considera el Ministerio del Interior y de Justicia, que este cargo se origina en una mala interpretación que el actor hace de la normatividad que invoca, por cuanto se fundamenta en la reglamentación que de la Ley 73 de 1988 hacía el Decreto 1172 de 1989, el cual, señala el Ministerio que fue derogado expresamente por el artículo 90 del Decreto 1546 de 1998, que reza: “El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 1172 del 6 de junio de 1989”. Por consiguiente, observa el Ministerio que no es cierto que el artículo 44 del Decreto 1172 de 1989 sea el que determine, como alega el accionante, el momento a partir del cual se entiende que se está en una “Autopsia Médico Legal” para efectos de determinar la presunción legal de donación de órganos. Observa igualmente, el Ministerio que a partir del Decreto 1546 de 1998 –art.6-, que también fue derogado expresamente por el artículo 65 de la ley 2493 de 2004, se reemplazó la expresión autopsia médico-legal, por la palabra técnica adecuada, necropsia, la cual se ha mantenido hasta la actualidad. En este sentido, señala el Ministerio que el Decreto reglamentario vigente de la ley 73 de 1988 es el Decreto 2493 de 2004, “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 9ª de 1979 y 73 de 1988, en relación con los componentes anatómicos”, del cual hace el Ministerio una trascripción y comentario de algunas de sus disposiciones como el artículo 2, 12, 16, 19. En relación con la definición del consentimiento informado para donación, trasplante o implante y de donante que hace el artículo 2 del Decreto 2493 de 2004, concluye el Ministerio, que se le da la mayor importancia a la voluntad de la persona en vida respecto de si desea o no ser donante de órganos, y sólo de manera subsidiaria, cuando no hay prueba de la voluntad de una persona que ha muerto, la familia entra a ser la titular del derecho a decidir sobre ese particular. En relación con las definiciones de las diferentes clases de donantes y de muerte encefálica que hace el mismo artículo en comento, concluye el Ministerio que la muerte encefálica es un hecho que no se reconoce como tal hasta tanto no se practican los exámenes clínicos idóneos para tal fin, lo cual significa que no es cierto, como parece indicarlo el demandante, que por el simple hecho de que un médico afirme que una persona ha muerto sin la previa práctica de los exámenes ordenados por la ley, pueda ser ipso facto tenido como difunto y donante de órganos por operancia de la presunción legal. Para sustentar su afirmación, el Ministerio realiza un análisis de los exámenes que permiten declarar la muerte encefálica de una persona con efectos legales para el tema de la donación de órganos, a partir del artículo 12 del decreto en mención. Respecto del artículo 16 del decreto 2493 de 2004 afirma el Ministerio que una de las condiciones legales para la utilización de componentes anatómicos, es la exigencia que se garantice y asegure el proceso de consentimiento informado del donante –que debió hacerlo en vida- o a falta de este último el de su familia. Con base en el artículo 18 del decreto 2493 de 2004 el Ministerio concluye, que una vez que una persona muere y para que tenga lugar la presunción legal de donación, se exige que se declare la muerte encefálica luego de la práctica de los ya mencionados exámenes clínicos ordenados por la ley. Igualmente sostiene el Ministerio con base en este artículo que una vez hecha la declaratoria de muerte encefálica y en los casos de que llegue a operar la presunción legal de donación o se exprese la decisión de la familia a favor de la misma, no se procede inmediatamente a retirar los órganos del cadáver, sino que de acuerdo con el artículo 18, antes tienen que practicarse un mínimo de 13 pruebas diferentes, a fin de garantizar la calidad de los órganos y tejidos. Lo anterior, muestra según el Ministerio, que detrás de las acusaciones formuladas por el demandante contra la norma atacada lo que subyace es una interpretación errónea de la ley fundada en un decreto reglamentario que hace mucho desapareció del ordenamiento jurídico, ya que de acuerdo con el criterio del Ministerio la presunción legal de donación sólo opera una vez se ha expirado el término legal de 6 horas que tiene la familia para decidir sobre la donación de órganos del cadáver del familiar. En relación con el artículo 19 del Decreto 2493 de 2004, el cual se refiere expresamente al artículo 2 demandado de la Ley 73 de 1988, el Ministerio sostiene que esta disposición actualiza el texto del artículo 2 acusado, sustituyendo la expresión autopsia médico-legal por la de necropsia. Para el Ministerio todo el problema se origina entonces porque el actor entiende la norma en el sentido de que el término de 6 horas posteriores a la declaración de la muerte encefálica de que habla la ley para que la familia del difunto potestativamente ejerza su derecho de oposición a la presunción legal de donación, pueden verse reducidas a un lapso de tiempo mucho menor o simplemente desaparecer por cuenta de la expresión “o antes de la iniciación de una autopsia médico-legal” demandada y de la interpretación de que dicha expresión hace a la luz de el derogado decreto 1172 de 1989. En este sentido, para el Ministerio el actor entiende la expresión demandada en el sentido erróneo de que las seis horas que otorga la ley a la familia simplemente desaparecen y tiene lugar la presunción, por el simple hecho de que un médico se presente a ver el cadáver para dar trámite a los exámenes clínicos previos y necesarios para declarar legalmente la muerte encefálica de una persona, o de que un médico legista se presente a observar el cadáver para adelantar la necropsia, dejando así a la familia sin oportunidad real de oponerse a la extracción de órganos y dando lugar de manera automática a la presunción legal de donación. Considera el Ministerio que el actor da una interpretación tergiversada a la norma por interpretarla con base en una disposición derogada de un antiguo decreto reglamentario sobre la materia –el artículo 44 del Decreto 1172 de 1989-, no dándole un sentido lógico y constitucionalmente adecuado a la misma. Lo que la norma demandada significa para el Ministerio es que “la familia siempre tendrá el término de 6 horas contadas desde la declaración médica de muerte encefálica para declarar su oposición a la presunción legal de donación y que en el eventual caso de que hayan transcurrido las 6 horas que tiene la familia para ejercer su oposición a la ocurrencia de la presunción legal de donación sin que estos lo hicieran, aún pueden hacerlo, extemporáneamente, después del lapso de esas 6 horas, siempre y cuando no se haya dado inicio a la necropsia, que como se verá más adelante, no tiene ocurrencia siempre” Por consiguiente concluye el Ministerio que no es cierto, que si se inicia la necropsia antes de la expiración del término de 6 horas de que habla la ley, opere inmediatamente la presunción legal de donación, ya que aún así, no se podrá disponer de los órganos del difunto para efectos de donación sino hasta tanto hayan transcurrido las 6 horas de ley sin que la familia se haya opuesto. En relación al artículo 21 comenta el Ministerio que el decreto establece la facultad de rescate de órganos y procedimientos de trasplante solo a las IPS que tengan habilitados programas de trasplantes y por personal médico perteneciente al programa de trasplantes o al banco de tejidos. Respecto del artículo 22 del decreto 2493 de 2007 relativo a las necropsias, señala el Ministerio que esta disposición despeja las dudas sobre la interpretación correcta de la expresión acusada, por cuanto exige para la práctica de necropsias médico-legales que exista previa donación o presunción legal de donación, en los términos de este decreto, es decir, luego de expirado el término legal de 6 horas contadas desde el momento en que se declare la muerte encefálica de una persona. El Ministerio realiza también un análisis del procedimiento de necropsia a la luz del art. 159 y 161 del Decreto 2699 de 1991 o Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, en relación al sistema único de medicina legal y ciencias forenses; el Decreto 0786 de 1990, reglamentario de la Ley 9 de 1989, que regula la necropsia y establece las situaciones en las cuales debe practicarse la necropsia (homicidio o sospecha de homicidio, suicidio o sospecha de suicidio, para distinguir entre homicidio y suicidio, muerte accidental o sospecha de la misma, otras muertes en las cuales no existe claridad sobre su causa). pudiendo también realizarse la necropsia clínica por parte del mismo centro asistencial donde se haya dado la muerte del paciente, por parte de los médicos de dicha institución para esclarecer las causas de la muerte y aportar información para la certificación de defunción. En este sentido, señala el Ministerio que el artículo 15 del Decreto 0786 de 1990 establece que en el caso de la necropsia clínica donde se lleguen a practicar la extracción de órganos o componentes anatómicos con fines de docencia o investigación, el médico tratante deberá obtener permiso de los familiares o deudos responsables. 2.2 En su escrito, el Ministerio considera pertinente citar un aparte del libro “10 palabras clave en Bioética”[1] del sacerdote jesuita Francisco Javier Gafo relativo al trasplante de órganos, en donde se refiere al consentimiento presunto, si el donante potencial no se expresó explícitamente en vida, lo cual se realiza en forma combinada con la información y el permiso de los familiares. Considera el autor que en el caso del consentimiento presunto o tácito el beneficio de los trasplantes para terceras personas prevalece sobre la voluntad y los deseos de la familia, considerando este tipo de legislación como una “socialización de los órganos”, que se convierten, si el interesado no expresó su rechazo explícito a la extracción, en un bien de la comunidad. También se refiere el autor a la justificación moral de dicha socialización de órganos. Considera que no es necesario acudir al derecho de expropiación del Estado, sino al principio de solidaridad social ante unos órganos que ya no son de utilidad al individuo. En este sentido, los fallecidos, aunque estén privados de su subjetividad, pueden constituir una fuente particular de bienes para otras personas. Incluso plantea el autor que los órganos del cadáver obtenidos de una comunidad son propiedad de ésta, como lo estipulan implícitamente las leyes de presunción. A pesar de esto se afirma que no se niega totalmente la capacidad de decisión de los familiares sobre el cadáver de un ser querido, pero que tal derecho no puede ser absolutizado y debe ceder ante el derecho a recuperar la salud de otros miembros de la sociedad. Afirma, que una vez diagnosticada la muerte, no se realiza ningún atentado contra la vida y la integridad esencial de la persona, ni se lesiona ningún derecho, interviniendo sobre su cadáver, ya que ha dejado de ser. Tampoco puede argüirse de acuerdo con este autor la inviolabilidad inherente de los cadáveres, lo cual no desconoce el respeto hacia éstos. 2.3 En relación a los cargos segundo, tercero, cuarto por violación del artículo 19, 16, 15 de la Constitución Nacional y el que el Ministerio considera cargo sexo relativo a la conclusión del actor en el sentido que la expresión acusada, pretende en apariencia desarrollar el derecho a la libertad de conciencia y el de la intimidad familiar pero que en realidad los hace nulos, presenta el Ministerio de Justicia y del Derecho los siguientes argumentos. El Ministerio considera que el fundamento básico de la demanda se encuentra en el primer cargo respecto a la libertad de conciencia, cargo frente al cual ya presentó su oposición. Sin embargo, para dar una respuesta frente a los otros cargos recurre en primer término a la jurisprudencia de la Corte, citando la sentencias C-616/97, T-602/96 y T-1033/01 respecto del derecho de libertad religiosa y de cultos, la sentencia T-332/04 respecto a la libertad de conciencia, y la sentencia T-532/92, T-067/98 en relación al libre desarrollo de la personalidad. El Ministerio concluye que no encuentra fundamento alguno a la acusación de que la expresión acusada del artículo 2 de la Ley 73 de 1988 vulnera la libertad de conciencia, ni la de cultos, ni el libre desarrollo de la personalidad, ni el derecho a la intimidad, por cuanto en ninguna forma la norma arremete contra el núcleo fundamental de dichos derechos y libertades, sino que por el contrario la norma lo que hace es armonizar y equilibrar el derecho que tiene la familia de la persona que murió sin manifestar su voluntad expresa respecto de la donación de órganos, de oponerse a ésta evitando que se de lugar a la presunción legal de donación. Por tanto, considera que los cargos contra la expresión demandada surgen de la mala interpretación de la misma, con base en el derogado decreto reglamentario 1172 de 1989. Reitera el Ministerio que la norma acusada no puede ser entendida en la forma en que lo hace el actor, esto es, entendiendo que la misma hace desaparecer el término de 6 horas concedido a la familia para que exprese su oposición a la extracción de órganos o componentes anatómicos, contados a partir de la muerte encefálica de la persona, y afirma, que “si bien la redacción de la disposición permite que se interprete en tal sentido, que no es el correcto, también puede y debe ser entendida en el sentido de que la expresión específicamente demandada lo que implica en el contexto del artículo 2 de la Ley 73 de 1988 es que la ocurrencia de la presunción legal de donación de órganos puede ser detenida por cuenta del ejercicio oportuno del derecho de oposición de la familia del difunto dentro de las 6 horas contadas a partir de la declaración de muerte encefálica de su ser querido, o incluso, luego de transcurridas esas 6 horas siempre que no se haya dado inicio al procedimiento de la necropsia”. En este sentido, afirma el Ministerio que no es cierto que “si por alguna razón se inicia la necropsia antes de la expiración del término legal de 6 horas posteriores a la declaración de muerte encefálica que tiene la familia para oponerse a la presunción legal de donación de órganos, se concrete por ese sólo hecho la presunción de marras”. Según el Ministerio, aún en este último caso, el médico legista que debe practicar el procedimiento de la necropsia, así como las IPS no tienen “salvaguarda legal” alguna para extraer con fines de donación órganos o tejidos de un cadáver, además por cuanto el decreto reglamentario vigente de la Ley 73 de 1988 es claro en regular todos y cada uno de los procedimientos necesarios para que puedan extraerse órganos de cadáveres con fines de donación. Por consiguiente, concluye el Ministerio, que “(s)iempre que el occiso en vida no haya expresado su voluntad expresa de ser donante de órganos sin importar cuál era su credo, la familia del mismo, de acuerdo con la interpretación constitucionalmente viable de la norma y la expresión específica de ella atacada, tiene un término de 6 horas posteriores a la declaración de muerte encefálica para ejercer su derecho de oponerse a la presunción legal de donación de acuerdo a sus creencias religiosas”. Adicionalmente, concluye el Ministerio, que contrario a lo que supone el actor, lo que “la expresión atacada abre la posibilidad para que posteriormente al vencimiento del término de las 6 horas, si no se ha iniciado la necropsia del cadáver –en los casos en que esta es necesaria- la familia aún podrá ejercer el derecho de oposición a la presunción legal de donación de órganos”. Por lo anterior, en criterio del Ministerio, los cargos segundo, tercero, cuarto y sexto del demandante son deducciones subjetivas del accionante y se derivan de errados razonamientos. 2.4 En relación con el quinto cargo del actor en el cual afirma que la norma acusada es violatoria del artículo 101 de la Constitución Política, por cuanto dicha norma no reconoce derechos al Estado sobre los cuerpos sin vida de sus ciudadanos, replica el Ministerio que evidentemente la Constitución no da al Estado la propiedad sobre los cadáveres de sus asociados, pero que igualmente, la norma acusada no está dando, como lo supone el actor, el derecho de propiedad al Estado sobre los mismos. Para ello cita nuevamente el Ministerio apartes mencionados de la obra “10 palabras clave en Bioética” en donde se sostiene que la propiedad de los órganos de cadáver obtenidos en una comunidad son propiedad de ésta y que en virtud de la presunción legal de donación los órganos de un cadáver son un bien social, ya no pertenecen al interesado, ni a la familia, sino que son un bien común, un bien donado por la comunidad a la misma comunidad. Así mismo cita el Ministerio la sentencia T-162/94 respecto al derecho sobre el cadáver. Con fundamento en todo lo anterior, solicita el Ministerio de manera general a la Corte inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud de la demanda en el caso de algunos cargos, sin especificar en concreto respecto de cuáles cargos la Corte debe declararse inhibida; o declararlas exequibles en los demás casos, sin especificar el Ministerio respecto de qué casos. 3. Academia Colombia de Jurisprudencia El doctor Hernán Alejandro Olano García, en calidad de comisionado de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, aportó a este expediente escrito mediante el cual allegó una serie de artículos técnicos y científicos relacionados sobre la donación de órganos, su trasplante y la muerte cerebral, por considerar que todos estos conceptos son de raigambre médica. La lista de los artículos allegados en la siguiente: Eslava Gómez, Euclides. Controversias sobre la Muerte Cerebral. En: Persona y Bioética # 6, febrero – mayo de 1999, págs. 43-55. Sarmiento Median, Pedro José. La Bioética de los Transplantes de órganos. En: Persona y Bioética #9-10, enero –agosto de 2000, págs. 115-132. Cervós Navarro, Jordi. Muerte Cerebral. En: Persona y Bioética #11, septiembre-diciembre de 2000, págs. 9. Eslava Gómez, Euclides. Bioética de los Transplantes. En: Persona y Bioética # 15, enero-abril de 2000, págs. 39-56. Cecchetto, Sergio. Identidad personal y transplante de órganos. En: Persona y Bioética #17, septiembre-diciembre de 2002, págs. 12 a 23. Pfeiffer, María Luisa. El transplante de órganos: Valores y Derechos Humanos. En: Persona y Bioética #27, julio-diciembre de 2006, págs. 8 a 25. La Academia Colombiana de Jurisprudencia sostiene que no debe prosperar la pretensión de inconstitucionalidad de la expresión demandada del artículo 2º de la Ley 73 de 1988, ya que la norma que se acusa se acomoda a su juicio a los dictados de la Carta Política y no encuentra que vulnere los artículos 1, 2, 4, 15, 16, 18, 19, 42, 101 del Estatuto Superior. 4. Universidad Popular del Cesar El decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Popular del Cesar, rindió opinión en este proceso de constitucionalidad, solicitando la inexequibilidad de la expresión acusada del artículo 2º de la Ley 73 de 1988. El argumento central de la Universidad Popular del Cesar se refiere a la libertad individual como manifestación de la dignidad humana como valor superior que le da legitimidad al derecho y a toda la formación social. En este sentido, sostiene la universidad que a partir del racionalismo moderno ya no existe una supremacía de lo social frente al individuo, sino que es el individuo en su dignidad, con su autonomía y libertad, el que se considera anterior a lo social y le otorga fundamento a la formación social y que por tanto el derecho se justifica, o es legítimo, en la medida en que se fundamente en el libre consentimiento de los individuos. Por consiguiente, de lo anterior se concluye que el Estado no puede franquear unos espacios de la autonomía individual porque al hacerlo vulnera derechos como la libertad y por tanto erosiona el principio de dignidad humana. El Estado puede regular las relaciones entre las personas, pero no puede reglar las forma en que el individuo se comporte consigo mismo, en la medida en que su conducta no invada el espacio de acción de otras personas, ya que si lo hace afecta el núcleo de legitimidad del ordenamiento jurídico mismo, que no es otro que el reconocimiento de la libertad, la autonomía y el libre consentimiento de la persona humana, como manifestaciones de la dignidad. En este sentido, afirma la universidad popular del Cesar que el Estado colombiano, como estado social –art.1 CN-, reconoce en el individuo con su innata dignidad, el pilar fundamental sobre el cual descansa, y recoge en el artículo 16 de la norma fundamental la cláusula general de libertad, estableciéndose el libre desarrollo de la personalidad. Así mismo, sostiene que el poder legislativo solo puede limitar el principio de libertad individual, de acuerdo con reglas que no riñan con el espíritu de la Constitución de 1991, al desconocer el libre consentimiento y la autonomía del individuo sobre las cuales esta se funda. En opinión de la Universidad Popular del Cesar, normas como la que se demanda en esta ocasión “constituyen una limitación del principio de libertad” que no deben aceptarse solo por el hecho de estar incluidas en el orden jurídico, ya que de aceptarse esta clase de limitación se estaría aceptando que “en el orden jurídico existan normas que desconocen que toda formación social para que se repute legítima debe partir del reconocimiento de la libertad individual”, por lo cual la expresión acusada amerita la declaración de inexequilibilidad. Esto es así, por cuanto en criterio de la universidad, en la norma demandada se consagra un espacio de tiempo excesivamente corto, como es el de la “iniciación de una autopsia médico legal” para que los familiares del fallecido ejerzan su autonomía manifestando su decisión u oposición a que del cuerpo de su pariente se extraigan órganos o componentes anatómicos, para evitar que se estructure la presunción legal de donación, lo cual constituye una violación del principio de libertad que consagra el artículo 16 de la Constitución Política de 1991. En efecto, la libertad de conciencia de los familiares de una persona fallecida se vería conculcada en el escenario en que luego de la muerte cerebral de esta última el médico determinara practicar la autopsia y decidiera la extracción y donación de órganos. De conformidad con estos argumentos, la universidad considera que el Tribunal Constitucional debe declarar la inexequibilidad de la expresión acusada del artículo 2 de la Ley 73 de 1988. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4338 del 4 de julio de 2007, solicita a esta Corte “(d)eclarar la exequibilidad de la expresión “o antes de la iniciación de una autopsia médico-legal”, contenida en el artículo 2º de la Ley 73 de 1998”, con fundamento en las siguientes razones: 1. En primer término, el señor Procurador General de la Nación considera que las políticas sobre donación de órganos deben armonizar los principios de libertad, pluralismo y solidaridad y el de primacía del interés general. Señala el Señor Procurador que en este caso no es necesario analizar la constitucionalidad de la donación de órganos, ni de la presunción legal de donación consagrada en la ley, ni del plazo de 6 horas después de la muerte cerebral para que opere tal presunción, ya que el demandante no discute tal constitucionalidad, sino sólo la de la expresión demandada que en concepto del actor anula el derecho de los familiares a aponerse a la donación dentro del plazo concedido por la ley. Considera el Ministerio Público conveniente señalar que existe una preocupante falta de información a los ciudadanos, relacionada con la donación de órganos, lo cual tiene un doble efecto negativo. De un lado, no promueve la cultura voluntaria y consciente de la donación de órganos o componentes anatómicos como expresión de solidaridad, altruismo y bienestar de la sociedad. De otra parte, tampoco garantiza a los ciudadanos su derecho a oponerse a tal donación, pues gran parte de la población desconoce la existencia de la presunción legal que consagra la disposición acusada. Lo anterior es importante, según la Procuraduría, por cuanto tanto la donación como la oposición a ésta deben operar con base en el principio del consentimiento informado de la persona para disponer de su cuerpo en vida y después de su muerte, así como del cuerpo de sus parientes fallecidos cuando éstos no hayan manifestado su voluntad, de conformidad con el parágrafo del artículo 3º y el artículo 5º de la Ley 73 de 1988 que consagran la prevalencia de la voluntad del donante y el orden de prelación en relación con la autorización de la donación o la oposición a la misma por parte de los familiares, así como el parágrafo del artículo 540 de la Ley 09 de 1979 que consagra el requisito del consentimiento del donante, del receptor, de los deudos, o el abandono del cadáver o presunción legal de donación para que se proceda a la utilización de los órganos, componentes anatómicos y líquidos orgánicos de que trata el mismo artículo. Observa el Ministerio Público que la Ley 73 de 1988 y sus decretos reglamentarios, señalan que el donante puede manifestar su deseos a través de instrumento notarial, documento privado o con la obtención de su carné de donante, de conformidad con el Decreto 2493 de 2004, sin embargo, estas disposiciones no señalan cómo puede la persona manifestar su oposición. Así mismo, señala la Procuraduría que la normatividad que regula la materia incluye la promoción de la donación pero no se incluye igualmente la información sobre el derecho a la oposición y sobre la existencia de la presunción legal. Considera el señor Procurador General que el legislador colombiano tomó una posición que pretende armonizar diversos principios constitucionales. En primer lugar, a juicio del Ministerio Público la visión de la ley parte de privilegiar el respeto de la voluntad de la persona sobre su cuerpo tanto en vida como después de su muerte, lo cual se deriva de su dignidad y libertad. En segundo lugar, la ley de manera subsidiaria, permite la oposición de los familiares. En tercer lugar, también con carácter subsidiario, en atención al principio de solidaridad y a la prevalencia del interés general, establece la presunción de donación. Posición ésta que la Procuraduría considera adecuada, en cuanto consagra una disposición con fundamento en el principio de solidaridad pero respetando las diferentes cosmovisiones a que tienen derecho las personas en relación con su cuerpo y cita para ello la sentencia C-810 de 2003, en donde se garantiza el respeto del pluralismo frente al tema de la promoción obligatoria de la donación de órganos en establecimientos educativos. 2. En segundo lugar, realiza el señor Procurador General de la Nación un análisis respecto de la presunción legal de donación de componentes anatómicos. A este respecto, señala el Ministerio Público que el principio de la donación es el del “consentimiento informado”, y una vez que el Estado garantice este derecho a informarse y decidir, debe el legislador prever “qué ocurre en caso de silencio de los legitimados para expresar ese consentimiento”, y con fundamento en el principio de solidaridad –art. 1 CN-, en el carácter de bien de interés público que tiene la salud y a la obligación de garantizar la eficiencia de este servicio público, debe el legislador regular la posibilidad de rescatar o extraer órganos de las personas fallecidas, esto es, debe operar la presunción de donación, “con el fin de proteger de manera efectiva el derecho a la salud de personas que esperan en la lista de receptores potenciales y cuya calidad de vida depende de estas donaciones”. En concepto del Ministerio Público, la disposición de los cadáveres tiene incidencia en la salubridad pública y por esta razón, el legislador puede a través de normas de orden público regular la disposición, inhumación y exhumación, así como los derechos de las personas y de los familiares sobre el mismo. Sin embargo, considera el Procurador, que esta facultad de regulación no se deriva de un derecho de propiedad estatal –sentencia T-162 de 1994-, como lo entiende erróneamente el demandante, sino, de la observancia de principios y el cumplimiento de obligaciones constitucionales. Así mismo, la Vista Fiscal señala, que la regulación legal en esta materia responde a los parámetros de la bioética y de las disposiciones que existen en el derecho comparado y en el derecho internacional de naciones democrático-liberales. De otra parte, la Vista Fiscal señala que al ser la donación de órganos un acto expreso o presunto de solidaridad con fines humanitarios, esto mismo contraría la idea de ánimo de lucro y de compensaciones derivadas de ella, como lo establece la misma ley 73 de 1988 en su artículo 7. 3. En tercer lugar, la Vista Fiscal sostiene que el artículo 2º de la Ley 73 de 1988 no anula el plazo que concede la misma Ley para que los deudos se opongan a...

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