C-933-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-933/04
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indole
pública e informal
Existen
claros fundamentos para asumir la acción de inconstitucionalidad como una
acción de índole pública e informal. Pública, por cuanto se trata de la
manifestación de un derecho fundamental como el de participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político; derecho mediante cuyo
ejercicio, cualquier ciudadano puede solicitar que aquellas normas que repute
contrarias a la Constitución sean excluidas del ordenamiento jurídico. E
informal, por cuanto el constituyente exige para la interposición de esa acción
la sola acreditación de la calidad de ciudadano del actor; es decir, no
requiere ni de una formación profesional especializada ni de la satisfacción de
presupuestos formales rigurosos. Luego, es claro que la interposición de una
demanda de inconstitucionalidad, a diferencia de otros instrumentos jurídicos,
está desprovista de formalismos y condicionamientos técnicos y ello para
facilitar su ejercicio como manifestación de un derecho fundamental.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos
El artículo
2º del Decreto 2067 de 1991 establece unos requisitos para el ejercicio de la
acción de inconstitucionalidad. Pero estos requisitos, más que rigurosos
condicionamientos formales, constituyen presupuestos necesarios para el
planteamiento, ante el Juez Constitucional, de un debate racional. Esto es,
los citados requisitos se conciben a la manera de unas exigencias mínimas
orientadas a que se conozcan las disposiciones que son objeto de demanda, las
normas superiores vulneradas y el motivo de la vulneración, pues si tales
exigencias mínimas no se satisfacen, es imposible que el Juez adelante el
juicio técnico de confrontación entre las disposiciones legales cuestionadas y
la Carta Política con miras a su exclusión o no del sistema jurídico. Si bien
la acción de inconstitucionalidad se caracteriza por su carácter público e
informal, tal caracterización no impide que al actor se le exija observar unos
condicionamientos mínimos orientados a facilitar la promoción del debate
jurídico ante el Tribunal Constitucional pues, de lo contrario, tal debate no
puede promoverse.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulación
de un razonamiento mínimo demostrativo del cargo
Es evidente
que la acción de inconstitucionalidad tiene un carácter público e informal;
empero, ello no es óbice para que al demandante se le exija la formulación de
un razonamiento mínimo demostrativo del cargo, pues sólo de esta manera es
factible que surja el debate inherente a todo proceso de esta índole. Y la
formulación de ese razonamiento mínimo demostrativo del cargo debe realizarse
objetivamente, es decir, mediante la confrontación de las disposiciones
acusadas con la Carta Política y con indicación de los motivos por los cuales
la vulneración planteada concurre. Esto significa que ese razonamiento mínimo
demostrativo del cargo no debe plantearse a partir de la particular
interpretación que el actor haga de las normas demandadas, o contraponiendo a
estas no con normas constitucionales sino con dispositivos de otra índole, o, finalmente,
absteniéndose de indicar, así sea sucintamente, el motivo por el cual concurre
la vulneración del Texto Superior. Sólo si el actor satisface estas mínimas
exigencias, el Tribunal Constitucional cuenta con los elementos de juicio
necesarios para realizar el juicio técnico de confrontación entre el Texto
Fundamental y reglas de derecho demandadas.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento
de presentación de un razonamiento mínimo demostrativo del cargo
Referencia: expediente D-5099
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2513 y 2536,
parciales, del Código Civil y el artículo 306, parcial del Código de
Procedimiento Civil.
Actor: Francisco Edilberto Mora Quiñones
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con
la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó
el ciudadano Francisco Edilberto Mora Quiñones contra los artículos 2513 y
2536, parciales, del Código Civil y el artículo 306, parcial, del Código de
Procedimiento Civil.
I.
TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A
continuación se transcribe el texto de las disposiciones objeto de proceso,
subrayando lo demandado:
Código Civil
Artículo 2513. Adicionada Art.2 Ley 791 de 2002. El que quiera
aprovecharse de la prescripción debe alegarla: El juez no puede declararla de
oficio.
La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá
invocarse o por vía de acción o por vía de excepción, por el propio
prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés
en que sea declarada, inclusive habiendo aquél renunciado a ella.
Artículo 2536. Modificado Art.8 Ley 791 de 2002. La acción
ejecutiva se prescribe por cinco (5) años y la ordinaria por diez (10).
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco
(5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).
Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a
contarse nuevamente el respectivo término.
Decreto-Ley 1400
(21 de septiembre de 1970)
Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil
y se introducen algunas modificaciones.
Artículo 306. Resolución sobre excepciones: Cuando el juez halle
probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla
oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y
nulidad relativa que deberán alegarse en la contestación de la demanda.
Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar
todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las
restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción,
resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la
sentencia.
Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del
acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el
proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales
figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o
contrato; en caso contrario, se limitará a declarar si es o no fundada la
excepción”.
II.
LA DEMANDA
El actor le
solicita a la Corte que declare inexequibles las disposiciones legales acusadas
y que lo haga por violación de los artículos 29, 228, 229 y 230 de la
Constitución. Los argumentos que expone el demandante se pueden sintetizar en
lo siguiente:
1. El artículo
2356 del Código Civil, al establecer que una vez interrumpida o renunciada la
prescripción, comenzará a contarse nuevamente el término para que opere tal
fenómeno jurídico, desconoce el derecho al debido proceso del demandante por
cuanto impone una carga que no está obligado a soportar como es evitar a toda
costa que durante el trámite del proceso se configure la prescripción y, en
consecuencia, se haga nugatorio su derecho de acceder a la administración de
justicia. Esto teniendo en cuenta que en Colombia, por múltiples razones, en
su mayoría ajenas al demandante, los procesos se prolongan más allá del término
de cinco y diez años.
2. El fenómeno
prescriptivo sobreviniente, de resultar ajustado a la Constitución, favorece al
demandado ya que éste puede alegarlo en su favor. Pero ello resulta ilusorio
si se tiene en cuenta, por un lado, que el artículo 2513 del Código Civil
determina que quien quiera aprovecharse de él debe alegarlo, pues el juez no
puede declararlo de oficio, y, por el otro, que según el artículo 306 del
Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para hacerlo es en la
contestación de la demanda, lo cual hace nugatoria la adquisición del derecho por
parte del posible prescribiente, por cuanto en esa fecha aún no se han
realizado los hechos constitutivos de la prescripción.
De este modo,
los artículos 2513 del Código Civil y 306 del Código de Procedimiento Civil
vulneran el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y
los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del
demandado pues las disposiciones contenidas en ellos le impiden gozar de los
efectos materiales de la prescripción.
3. El artículo 2536
del Código Civil, al establecer que una vez interrumpida o renunciada la
prescripción, comenzará a contarse nuevamente el término para que opere tal
fenómeno jurídico, fija indirectamente el término máximo de duración del
proceso, ya que siendo la sentencia el único medio para evitar que opere la
prescripción, el juez deberá proferirla antes del vencimiento del término
señalado en la norma demandada, vulnerando el artículo 230 superior que
determina que en sus providencias, los jueces sólo están sometidos al imperio
de la ley.
El actor, de
manera subsidiaria, solicita que se declare la constitucionalidad condicionada
de las normas demandadas en el entendido que la prescripción que opere luego de
la interrupción puede ser declarada oficiosamente por el juez así no haya sido
alegada por el prescribiente.
III.
INTERVENCIONES
A.
Del Ministerio del Interior y de Justicia
Este
Ministerio le solicita a la Corte declarar exequibles las disposiciones
acusadas pues considera que, lejos de atentar contra los derechos fundamentales
aludidos en la demanda, buscan establecer seguridad jurídica al disponer, en
primer lugar, un término de prescripción y, por otra parte, un nuevo término
tras la interrupción de ese término inicial. Además, de aceptar los argumentos
esgrimidos en la demanda, se advertiría una contradicción entre los artículos
90 del Código de Procedimiento Civil y 2536 del Código Civil, pero esa
contrariedad no torna inexequibles tales normas.
B.
Del Instituto Colombiano de Derecho Procesal
Este instituto
le solicita a la Corte declarar exequible el artículo 2536 del Código Civil
pero sobre el entendido que el nuevo cómputo de la prescripción extintiva no se
cuenta cuando se trata del evento de interrupción civil de que trata el artículo
90 del Código de Procedimiento Civil. Y en relación con el artículo 306 de
este estatuto, manifiesta no advertir motivos para declarar su inexequibilidad,
mucho más si opera el citado condicionamiento del artículo 2536, ya citado,
pues entonces tales institutos resultarían compatibles.
C.
Intervenciones Ciudadanas
Varios
ciudadanos intervinieron en relación con la demanda instaurada contra el inciso
tercero del artículo 2536 del Código Civil. Lo hicieron de la siguiente
manera:
El ciudadano Henry
Andrew Barbosa Salamanca solicitó que se declare su constitucionalidad en el
entendido que la prorrogabilidad de la prescripción opera única y
exclusivamente en la interrupción natural.
Los ciudadanos
Diego Alfonso Romero Méndez, Dayro Ariel Gaitán Cabrera y César Rusinque Castro
solicitaron que se declare su inexequibilidad o, en su lugar, que se declare su
constitucionalidad condicionada en el sentido que la prescripción que opere en
el proceso judicial puede ser declarada de oficio por el juez.
Los ciudadanos
Viviana Pereira Velandia y Johan Mauricio Narváez Perdomo coadyuvaron la
demanda instaurada por el actor.
El ciudadano
Alejandro Vanegas Manrique solicitó que la Corte, con ocasión de la demanda
instaurada, precise el deber impuesto al juez por el último inciso del artículo
305 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del cual debe tener en
cuenta y declarar la prescripción ocurrida en el curso del proceso y planteada
en los alegatos de conclusión.
El ciudadano
Marco Fidel Suárez Arias le solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad
condicionada de esa norma y hacerlo en el sentido indicado en la demanda.
IV.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador
General de la Nación realiza los siguientes planteamientos:
1. La
prescripción comprende dos aspectos. Por un lado, es un modo de adquirir el
dominio y otros derechos reales y, por otro, constituye un medio de extinguir
las acciones o derechos. La primera ha sido denominada como prescripción
adquisitiva o usucapión y la segunda como prescripción extintiva, constituyendo
el fin último de una y otra la preservación del principio de seguridad
jurídica, es decir, la estabilidad de las relaciones jurídicas.
2. La
prescripción extintiva de las acciones ajenas se puede interrumpir de manera
natural o civil. En el primer caso, mediante el reconocimiento expreso o
tácito que el deudor hace de la obligación. En el segundo, a través de la
presentación de la demanda judicial, siempre que el auto admisorio de ella o el
mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un año
contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales
providencias, siempre y cuando no concurra alguna de las circunstancias
relacionadas en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.
3. Según el
artículo 2513 del Código Civil, adicionado por la Ley 791 de 2002, artículo 2º,
la prescripción adquisitiva y extintiva deben ser alegadas, ya sea por vía de
acción o de excepción y, en este último caso, en la contestación de la
demanda. Ello se justifica por el derecho del demandado de disponer libremente
si se aprovecha o no de la prescripción.
4. El artículo
2536 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002, en cuanto dispone que
empezará a correr de nuevo el término para la prescripción con la notificación
de la demanda, es exequible si dentro de esos términos el juez no puede dictar
sentencia por razones atribuibles al demandante. En caso contrario, el simple
paso del tiempo no puede tenerse como causa suficiente y razonable para que
opere la prescripción.
5. Si, luego de
interrumpida la prescripción, ella opera en el curso de un proceso judicial, al
demandado debe reconocérsele la oportunidad de invocarla en cualquier momento,
pues esta es una implicación necesaria del reconocimiento de los derechos al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia y un desarrollo del
principio de economía procesal y del principio de realización del derecho
material.
Con base en
tales argumentos, el Procurador General de la Nación le solicita a la Corte
realizar los siguientes pronunciamientos:
1. Declarar la
constitucionalidad condicionada de los artículos 2513 del Código Civil y 306
del Código de Procedimiento Civil, bajo el entendido que el demandado puede
invocar la prescripción en el momento en que ella se configure a su favor, por
causas atribuibles al demandante, cualquiera sea el estado de proceso, en el
evento en que empiece a contarse nuevamente el término para el efecto.
2. Declarar la
constitucionalidad condicionada del artículo 2536 del Código Civil, bajo el
entendido que las causas que den origen a que el proceso se extienda por un
lapso superior al señalado en la norma y que permita que se configure la prescripción
sean atribuibles al demandante, mientras ello no sea así, no puede operar el
fenómeno.
V.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A.
Competencia de la Corte
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política,
la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
B.
Consideraciones
1. De acuerdo
con el artículo 40 de la Carta Política, todo ciudadano tiene derecho a
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Ahora
bien, una de las manifestaciones de ese derecho, según el numeral 6º de esa
disposición, consiste en interponer acciones públicas en defensa de la
Constitución y de la ley. Esta disposición es compatible con el artículo 242,
numeral 1º, que dispone que cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones
públicas de constitucionalidad previstas en el artículo 241.
De este modo,
existen claros fundamentos para asumir la acción de inconstitucionalidad como
una acción de índole pública e informal. Pública, por cuanto se trata de la
manifestación de un derecho fundamental como el de participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político; derecho mediante cuyo
ejercicio, cualquier ciudadano puede solicitar que aquellas normas que repute
contrarias a la Constitución sean excluidas del ordenamiento jurídico. E
informal, por cuanto el constituyente exige para la interposición de esa acción
la sola acreditación de la calidad de ciudadano del actor; es decir, no
requiere ni de una formación profesional especializada ni de la satisfacción de
presupuestos formales rigurosos.
Luego, es claro
que la interposición de una demanda de inconstitucionalidad, a diferencia de
otros instrumentos jurídicos, está desprovista de formalismos y
condicionamientos técnicos y ello para facilitar su ejercicio como
manifestación de un derecho fundamental.
2. No obstante
lo expuesto, el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece unos requisitos
para el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad. Pero estos requisitos,
más que rigurosos condicionamientos formales, constituyen presupuestos
necesarios para el planteamiento, ante el Juez Constitucional, de un debate
racional. Esto es, los citados requisitos se conciben a la manera de unas
exigencias mínimas orientadas a que se conozcan las disposiciones que son
objeto de demanda, las normas superiores vulneradas y el motivo de la
vulneración, pues si tales exigencias mínimas no se satisfacen, es imposible
que el Juez adelante el juicio técnico de confrontación entre las disposiciones
legales cuestionadas y la Carta Política con miras a su exclusión o no del
sistema jurídico.
Por lo tanto, si
bien la acción de inconstitucionalidad se caracteriza por su carácter público e
informal, tal caracterización no impide que al actor se le exija observar unos
condicionamientos mínimos orientados a facilitar la promoción del debate
jurídico ante el Tribunal Constitucional pues, de lo contrario, tal debate no
puede promoverse.
3. En este
orden de ideas, es evidente que la acción de inconstitucionalidad tiene un
carácter público e informal; empero, ello no es óbice para que al demandante se
le exija la formulación de un razonamiento mínimo demostrativo del cargo, pues
sólo de esta manera es factible que surja el debate inherente a todo proceso de
esta índole.
Y la formulación
de ese razonamiento mínimo demostrativo del cargo debe realizarse
objetivamente, es decir, mediante la confrontación de las disposiciones
acusadas con la Carta Política y con indicación de los motivos por los cuales
la vulneración planteada concurre. Esto significa que ese razonamiento mínimo
demostrativo del cargo no debe plantearse a partir de la particular
interpretación que el actor haga de las normas demandadas, o contraponiendo a
estas no con normas constitucionales sino con dispositivos de otra índole, o,
finalmente, absteniéndose de indicar, así sea sucintamente, el motivo por el
cual concurre la vulneración del Texto Superior. Sólo si el actor satisface
estas mínimas exigencias, el Tribunal Constitucional cuenta con los elementos
de juicio necesarios para realizar el juicio técnico de confrontación entre el
Texto Fundamental y reglas de derecho demandadas.
4. Sobre la
compatibilidad existente entre la índole pública e informal de la acción de
inconstitucional y la formulación de un razonamiento mínimo demostrativo del
cargo, como presupuesto para el surgimiento del debate planteado ante el Juez
Constitucional, la Corte en la Sentencia C-183-02, hizo las siguientes
consideraciones aplicables al caso hoy sometido a consideración:
3. La acción de inconstitucionalidad tiene una naturaleza pública e
informal pues materializa la facultad que le asiste a todo ciudadano de
cuestionar la validez del derecho producido en la instancia legislativa del
poder público.
Se trata de una acción pública, de un derecho ciudadano que se
explica por la racionalidad del Estado Constitucional pues ya que el Texto
Fundamental recoge los contenidos mínimos del acuerdo que posibilita la
convivencia y que esos contenidos vinculan a todos los poderes públicos,
cualquier ciudadano se encuentra legitimado para cuestionar una norma por su
contrariedad con esa Carta Política y para pretender legítimamente que ella sea
excluida del ordenamiento jurídico.
Por otra parte, se trata de una acción informal que no está sometida
a mayores exigencias pues entre más formalismos se le imprima, entre más se
especialice el lenguaje para interponerla, menor será el número de ciudadanos
habilitados para accionar en defensa del Texto Superior y es claro que con ello
se restringiría ilegítimamente el carácter democrático de ese medio de control
constitucional.
4. Sin embargo, a pesar de esa particular naturaleza de la acción
pública de inconstitucionalidad, el actor no está exento del cumplimiento de
las mínimas exigencias impuestas por la ley pues esas exigencias operan como
condiciones que posibilitan el surgimiento del debate jurídico que es
consustancial al proceso de constitucionalidad y se encaminan a aportar los
supuestos racionales en los que se apoya el planteamiento del problema que ha
de decidir el Tribunal Constitucional. Por eso, en caso de incumplirse tales
exigencias, ese debate no puede suscitarse por ausencia de los supuestos que lo
apoyan y, en esas condiciones, el Tribunal, tras evidenciar las limitaciones de
la demanda interpuesta, debe declararse inhibido para pronunciarse de fondo.
De allí por qué el actor deba dar cumplimiento al artículo 2° del
Decreto 2067 de 1991 señalando en la demanda las normas acusadas como
inconstitucionales, trascribiéndolas o allegando un ejemplar de su publicación
oficial; indicando las normas constitucionales que se consideran infringidas;
exponiendo las razones por las cuales ellas se consideran violadas y, cuando
sea necesario, precisando el trámite impuesto por la Constitución para la
expedición del acto demandado, la forma en que fue quebrantado y la razón por
la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.
Adviértase cómo esas exigencias remiten al planteamiento de un
razonamiento mínimo demostrativo del cargo, razonamiento que debe exponerse de
manera objetiva, esto es, indicando las razones de la contrariedad entre el
Texto Fundamental y la norma demandada. De allí por qué en sede de control
constitucional no puedan esgrimirse criterios subjetivos o de inconveniencia
pues estos son ajenos a la naturaleza del debate constitucional ya que éste es
un juicio técnico de confrontación entre el Texto Superior y una norma legal y
no puede dar cabida a la personal percepción que el actor tenga de los
preceptos demandados o de su inconveniencia en el universo jurídico. Como lo
ha expuesto esta Corporación:
‘Cuando el ciudadano pone en movimiento el
control constitucional por la vía de la acción, se le impone la carga procesal
de señalar las normas constitucionales violadas y también el concepto de su
violación. Esto último comporta la obligación de determinar con toda claridad
de qué modo las normas acusadas contradicen o vulneran los preceptos de la
Constitución, con el fin de destruir la presunción de constitucionalidad, sin
perjuicio de que la Corte pueda extender el análisis de constitucionalidad
frente a normas no invocadas expresamente en la demanda. Pero lo que no puede
ser admitido es que bajo una interpretación que haga el demandante del contexto
de un cuerpo normativo se puedan deducir, por vía indirecta, presuntas
violaciones de la Constitución, por la manera en que el legislador reguló una
determinada materia’.
En esa dirección, la Corte ha resaltado como el criterio subjetivo
del actor es incompatible con la argumentación del cargo de inexequibilidad:
‘..la argumentación de la inconstitucionalidad es un requisito
material sine qua non de la demanda, pues no sólo concreta el derecho ciudadano
a participar en el control político (C.P. arts. 40-9 y 241) sino que centra el
debate jurídico en argumentos constitucionalmente relevantes. En efecto, esta Corporación
ya había dicho que “la formulación de un cargo constitucional concreto contra
la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el
demandante”[1],
puesto que “el ataque indeterminado y sin motivos no es razonable y se opone a
la inteligencia que debe caracterizar al hombre”.
Ahora bien, lo anterior sugiere un interrogante ¿cómo debe ser la
argumentación del cargo? En primer lugar, es necesario aclarar que el control
constitucional en Colombia no exige un formalismo o una técnica especial que
deba ser estrictamente cumplida por el demandante, pues la acción pública de
inconstitucionalidad tan sólo exige un grado de motivación razonable que permita
inferir una acusación constitucional. Por consiguiente, en criterios generales,
las razones de la demanda deben explicar de manera coherente (i) una
contradicción entre la norma impugnada y la Constitución (ii), la cual debe
originarse directamente de lo acusado (iii), puesto que la incompatibilidad
debe encontrarse en la norma y no en un juicio subjetivo de la misma. Ahora
bien, esta última condición no significa que la Corte Constitucional debe
desconocer diferentes interpretaciones de la norma, pues son relevantes en el
juicio constitucional todas las interpretaciones posibles que surgen objetiva y
directamente de la norma, pero no le sirven al proceso constitucional aquellos
entendimientos derivados única y exclusivamente del criterio subjetivo del operador
jurídico. Finalmente, las razones de la inconstitucionalidad deben ser
estrictamente jurídicas (iv), pues la protección y supremacía de la Carta
Colombiana se desarrolla a partir de un modelo jurisdiccional, en donde el juez
constitucional realiza una comprobación de la contradicción entre dos normas,
una de las cuales prevalece formal y materialmente’
En suma, entonces, la acción de inconstitucionalidad tiene una
naturaleza pública e informal pero a esa índole no se opone el cumplimiento,
por parte del actor, de las mínimas exigencias impuestas en la ley. De allí
por qué, en caso de incumplirse tales exigencias, no se suscite el debate
inherente al proceso de constitucionalidad y deba optarse por una decisión
inhibitoria” (Sentencia C-183-02).
5. En el caso
presente, el actor demanda algunos apartes de los artículos 2513 y 2536 del
Código Civil, modificados por los artículos 2º y 8º de la Ley 791 de 2002, y
algunos apartes del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de acuerdo
con lo expuesto en precedencia, el demandante se encontraba en el deber de
exponer un razonamiento mínimo demostrativo del cargo, deber que, como se
indicó, no desvirtúa el carácter público e informal de la acción de
inconstitucionalidad.
Lo expuesto
significa que el actor debía realizar una confrontación entre las normas
legales demandadas y la Carta Política y exponer las razones por las cuales
concurrían las vulneraciones planteadas.
6. El estudio
de la demanda permite advertir que el demandante, si bien dirige el libelo
contra los apartes de tres disposiciones legales, inicialmente realiza una
interpretación de esas normas legales, proceder con el cual descarta otras
interpretaciones igualmente procedentes. No obstante, no se advierte el motivo
por el cual frente a las normas demandadas, se ha de optar precisamente por la
interpretación por la que opta el actor y no por otras que, por resultar
razonables y jurídicamente fundadas, pueden ser también procedentes.
Luego de ello,
el demandante formula el cargo pero lo dirige, no contra las normas acusadas
como inexequibles, sino contra la interpretación que él realiza de esas
normas. Es decir, con el planteamiento del cargo no se evidencia una relación
de contradicción entre las disposiciones que son objeto de control y aquellas
normas superiores que obran como parámetros del control constitucional. Lejos
de ello, el cargo se formula a partir del particular entendimiento que el actor
le da a las normas cuestionadas.
Por otra parte,
el demandante, empeñado en tal esfuerzo, se abstiene de indicar los motivos por
los cuales las normas demandadas controvierten las normas constitucionales que
presenta como infringidas. En efecto, afirma que esas disposiciones contrarían
los artículos 29, 228, 229 y 230 de la Carta pero cuando formula el cargo, todo
se limita a la afirmación de que esa violación concurre y para demostrarlo cita
el contenido de cada una de esas normas superiores. Sin embargo, no se formula
el más mínimo razonamiento orientado a explicar por qué concurre tal
vulneración.
Finalmente, para
la acusación de inconstitucionalidad que formula contra las normas demandadas,
el actor no se limita a realizar una confrontación técnica entre tales
disposiciones y la Carta Política sino que considera múltiples eventualidades
procesales que pueden cobijar al demandante, al demandado o incluso al despacho
judicial que conoce de un proceso civil determinado y de esas eventualidades
infiere la trasgresión de normas superiores. Y, como se sabe, el control
constitucional plantea un cotejo entre una disposición legal y el Texto
Superior y a él son ajenas las eventualidades que pueden advertirse con ocasión
de la aplicación de la norma.
7. Lo expuesto
evidencia que el actor no ha cumplido con la presentación del razonamiento
mínimo demostrativo del cargo pues no cuestiona la validez constitucional de
algunos apartes de dos artículos del Código Civil y de un artículo del Código
de Procedimiento Civil sino que cuestiona la validez constitucional de la
lectura personal y subjetiva que él realiza de tales apartes normativos. De
allí que lo que pretende no es que la Corte se pronuncie sobre la validez
constitucional de tres formulaciones legales sino que asuma una postura que
convalide la interpretación que él realiza de tales disposiciones.
Con este
proceder, para la Corte es claro que el actor ha incumplido la exigencia de
exponer un razonamiento mínimo demostrativo del cargo pues en un proceso de
constitucionalidad a la Corte no le es dado confrontar con la Carta Política la
interpretación que de una norma legal haga el actor y menos aún si el
demandante se ha abstenido de precisar con claridad los motivos de tal supuesta
vulneración.
8. Entonces,
como en este caso el demandante hace una interpretación personal de las normas
legales demandadas; le solicita a la Corte que asuma una postura frente a la
interpretación, se abstiene de sustentar los cargos de inconstitucionalidad
formulados contra los preceptos legales demandados y formula reparos a partir
de las contingencias procesales que en su criterio se derivan de la norma, no
queda alternativa diferente que la de proferir un fallo inhibitorio por
ineptitud sustancial de la demanda.
VI. DECISIÓN
Con fundamento
en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA
para conocer de los apartes acusados de los artículos 2513 y 2536 del Código
Civil, modificados por los artículos 2 y 8 de la Ley 791 de 2002, y de los
apartes acusados del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, por
ineptitud sustancial de la demanda.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Presidente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Corte Constitucional. Sentencia C-447 de 1997. M. P: Alejandro
Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.