C-932-14
Sentencia C-932/14
NORMAS TRIBUTARIAS DE CONTROL Y PARA LA
COMPETITIVIDAD-Medios de pago para efectos de la aceptación de
costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables/LIMITE QUE PARA
EFECTOS FISCALES SE IMPONE AL RECONOCIMIENTO DE PAGOS REALIZADOS EN EFECTIVO-No
implica prohibición del ejercicio de la actividad comercial
La Corte decidió si la norma acusada, en cuanto
condiciona el reconocimiento fiscal como costos, pasivos o deducciones al hecho
de que los respectivos pagos se hayan efectuado a través del sistema
financiero, lo que consecuencialmente implica la imposibilidad de otorgar este
efecto si se trata de pagos en efectivo, afecta el desarrollo de ciertas
actividades comerciales y resulta violatoria del principio de la libre empresa,
la confianza legítima, la igualdad y la libertad de las personas para escoger
profesión u oficio. La Sala encontró que frente al primero de estos cargos
existía cosa juzgada, y procedió a analizar los demás, a partir de lo cual
determinó que ninguno de ellos estaría llamado a prosperar. Concluyó que el
establecimiento de esta regla, además de enmarcarse dentro del margen de
configuración normativa reconocido al legislador, procura la eficiencia de esas
operaciones y obedece a criterios de proporcionalidad, que resultan válidos en
relación con el tema planteado, lo que permite descartar la configuración de
los vicios alegados.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
TRIBUTARIA-Contenido y alcance/AUTONOMIA LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
AUTONOMIA
LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Atribución
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Fundamento en juicio de igualdad
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Impone límites al legislador
DERECHO A LA IGUALDAD-No se puede determinar vulneración a partir de las
preferencias de los usuarios de un determinado servicio
INSTRUMENTOS BANCARIOS DE PAGO PARA OBTENER BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Jurisprudencia
constitucional
BANCARIZACION EN COLOMBIA-Informe
LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Restricción con fundamento en interés de la
colectividad
Referencia:
expediente D-10234
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 26 (parcial) de la Ley 1430 de 2010.
Demandante: Carlos Alberto López Cadena.
Magistrada (e) Ponente:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá,
D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, el
ciudadano Carlos Alberto López Cadena demandó el artículo 26 (parcial) de la Ley
1430 de 2010 “Por medio de la cual se dictan normas tributarias de
control y para la productividad”, por considerar que el artículo acusado
vulnera el principio de igualdad (art. 13 de la C.Po.); la libertad de escoger
profesión u oficio (art. 25 de la C.Po.); el principio de confianza legítima
(art. 83 de la C. Po.) y la libertad de empresa (art. 333 de la C.Po.).
Por medio de auto de 9 de junio de 2014, el Magistrado
sustanciador inadmitió la demanda, respecto de los cargos por vulneración de la
libertad para escoger profesión u oficio y por vulneración a la libertad de
empresa, concediendo tres (3) días para su corrección. El mencionado auto fue
notificado por estado el 12 de junio de 2014. Dentro del término previsto, esto
es, 13 de junio de 2014, el accionante presentó escrito de corrección, por lo
que
por medio de auto de 3 de julio de 2014 se admitió la demanda respecto de estos
dos cargos, se dispuso su fijación en lista y simultáneamente, se corrió
traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto
de su competencia. En la misma providencia, se ordenó oficiar al
Presidente de la Cámara de Representantes, al Presidente de la República, al
Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Director de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales y al Director del Departamento Nacional de
Planeación para que, si lo consideraban oportuno, interviniesen directamente o
por medio de apoderado dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de
la comunicación respectiva, indicando las razones que en su criterio,
justifican la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la norma
demandada.
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la
referencia.
II. DISPOSICIONES DEMANDADAS
El
texto de la disposición legal demandada –en negrilla y subraya- es el
siguiente:
LEY
1430 DE 2010
(diciembre 29)
Por
medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la
competitividad
ARTÍCULO
26. MEDIOS
DE PAGO PARA EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DE COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS E
IMPUESTOS DESCONTABLES. Se adiciona el Estatuto Tributario con el
siguiente artículo:
Artículo
771-5. Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones,
pasivos e impuestos descontables. Para efectos de su
reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos
descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán
realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en
cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer
beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o
bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el
Gobierno Nacional.
Lo
dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fiscal de los
pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las
obligaciones distintos al pago, previstos en el artículo 1625 del Código Civil
y demás normas concordantes.
Así
mismo, lo dispuesto en el presente artículo solo tiene efectos fiscales y se
entiende sin perjuicio de la validez del efectivo como medio de pago legítimo y
con poder liberatorio ilimitado, de conformidad con el artículo 8o de la Ley 31 de 1992.
PARÁGRAFO.
Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o
impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o
responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el
año, así:
–
En el primer año, el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo
pagado o cien mil (100.000) UVT, o el cincuenta por ciento (50%) de los costos
y deducciones totales.
–
En el segundo año, el menor entre el setenta por ciento (70%) de lo pagado u
ochenta mil (80.000) UVT, o el cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos
y deducciones totales.
–
En el tercer año, el menor entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo
pagado o sesenta mil (60.000) UVT, o el cuarenta por ciento (40%) de los costos
y deducciones totales.
A
partir del cuarto año, el menor entre cuarenta por ciento (40%) de lo pagado o
cuarenta mil (40.000) UVT, o el treinta y cinco por ciento (35%) de los costos
y deducciones totales.
Esta
gradualidad prevista en el presente artículo empieza su aplicación a partir del
año gravable 2014.
III. LA DEMANDA
Para
una mejor comprensión de los cuatro cargos en contra del artículo 26 de la Ley
1430 de 2010 que el demandante plantea, ahora se hará una descripción general
de todos, reservando una explicación en detalle al momento en que se dé
respuesta a cada uno de ellos.
El
demandante fundamenta los cuatro cargos presentados, en la afectación que la
disposición demandada tendría sobre las actividades comerciales cuyo giro
ordinario obliga a que las mismas se realicen en efectivo.
En
tanto el artículo 26 de la Ley 1430 de 2010 limita el reconocimiento de los
pagos en efectivo, para que los mismos puedan ser considerados dentro de los
costos en que incurrió quien desarrolla una determinada actividad comercial
para efectos fiscales, el accionante sostiene que el precepto impacta de una
forma especial, aquellas actividades que por naturaleza se desarrollan en
efectivo. De hecho, en el escrito de la acción ciudadana se hace mención
específica de los negocios que se dedican a la compra de artículos con pacto de
retroventa, los cuales “no podrá[n] ejercer su actividad de comercio
debido a que sus clientes no estarían dispuestos a recibir un medio de pago
diferente del efectivo”.
Debido
a que este especial impacto se deriva de una prohibición implícita para el uso
del efectivo en las relaciones comerciales (por los efectos fiscales que tienen
los pagos realizados de esta forma), el demandante considera que el precepto en
cuestión desconoce la Constitución. Enfatiza que los efectos derivados de la
disposición acusada no se presentarían por igual en todas las actividades
comerciales, sino únicamente en aquellas que usual y necesariamente se realizan
en efectivo.
A
juicio del demandante, la norma acusada desconocería el principio de igualdad
(artículo 13 de la Constitución), por cuanto la afectación que tiene sobre las
actividades comerciales que se desarrollan en efectivo es desproporcionada, toda
vez que implicaría que las mismas no pudieran seguir siendo realizadas y, en
consecuencia, conllevaría al cierre de estos negocios, resultado que se aprecia
como extremadamente injusto y, por tanto, contrario al principio de
igualdad.
Con
un razonamiento análogo, se presenta la presunta afectación del principio de
confianza legítima (artículo 83 de la Constitución). El mismo se vería
desconocido, por cuanto habría cambiado intempestivamente el marco jurídico que
regula el desarrollo de ciertas actividades, dentro de las cuales está la
compra de artículos con pacto de retroventa. Dicho cambio, al implicar en forma
indirecta la imposibilidad de realizar ciertas actividades que normalmente se
efectúan en efectivo, habría falseado la expectativa que los particulares tenían
respecto de las deducciones y descuentos tributarios. Adicionalmente, sostiene
que la gradualidad en la implementación de la disposición no sirve para paliar
los efectos contrarios al principio constitucional de confianza legítima, pues
los efectos son los mismos: la imposibilidad, a partir de cierto momento, de
continuar realizando actividades en las que, por naturaleza, los pagos deben
hacerse en efectivo.
Otro
tanto, ocurre con la libertad fundamental para escoger profesión u oficio
(artículo 26 de la Constitución). En tanto esta libertad garantiza la
posibilidad de escoger, dentro del rango de actividades lícitas, aquella que
cada persona quiera desarrollar, la imposibilidad material para llevar a cabo opciones
como la compra de artículos con pacto de retroventa, estaría afectando lo
protegido a través de este contenido constitucional (folio 23).
Finalmente,
en criterio del accionante, se afectaría el derecho al libre ejercicio de la
iniciativa empresarial, en la medida en que los efectos ya mencionados del
artículo 26 de la Ley 1430 de 2010 desconocerían el derecho consagrado por el
artículo 333 de la Carta Política. Específicamente, considera que en tanto los
clientes de los establecimientos de comercio dedicados a la compra de artículos
con pacto de retroventa no están dispuestos a recibir un medio de pago
diferente al efectivo, se afectarían la libertad contractual y el derecho a
obtener un beneficio económico razonable por parte de quienes quisieran
dedicarse a dicha actividad (folios 10 y 12).
Son
estos los cargos a través de los cuales el accionante cuestiona la validez del
artículo 26 de la Ley 1430 de 2010.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante escrito de intervención
solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de cosa juzgada
constitucional o en su defecto, la exequibilidad de la norma acusada
por ajustarse plenamente a la Constitución Política de 1991. Aduce que el
actor demandó la misma norma (artículo 26 de la Ley 1430 de 2010) y presentó
los mismos cargos que los conocidos en los expedientes D-9314 (sentencia C-249
de 2013) y D-9323 (sentencia C-264 de 2013).
Por
lo anterior, “los cargos presentados por el demandante además de emular en
lo sustancial a las acusaciones ya resueltas por la Corte Constitucional en
sentencias C-264 de 2013 y C-249 de 2013, también adolecen de un vicio material
en la medida en que no cumplen con el criterio de pertinencia, dado que se sustentan
básicamente sobre consideraciones particulares de orden práctico y no sobre la
estricta comparación entre la ley y la Constitución”.
De
otra parte, sostiene el Ministerio que la norma acusada tiene pleno sustento en
la necesidad de emplear un control estricto de los costos y deducciones
aplicables a las obligaciones de carácter tributario, lo cual no limita de
forma desproporcionada la actividad de ninguna empresa, “pues para aquellos
negocios donde los pagos sean principalmente en efectivo el beneficio también
procede pero de manera gradual, lo que salvaguarda de una parte el interés del
[E]stado y de otra el negocio de los particulares”.
No
obstante, es importante dejar en claro que el artículo 26 de la Ley 1430 de
2010 “no impone la bancarización”, ya que los pagos en efectivo se
regulan únicamente para los efectos de las deducciones y los costos en materia
fiscal.
Así
mismo, el interviniente manifiesta que el principio de confianza legítima “no
implica que el Estado no pueda realizar modificaciones al ordenamiento
jurídico, pues es absolutamente evidente que en todo [E]stado de Derecho es
posible cambiar el marco jurídico que regula las situaciones con los
particulares creando por ejemplo nuevos tributos o modificando los existentes”.
Por lo tanto, el principio de confianza legítima se respetó, ya que la norma
acusada regula los cambios de los costos y deducciones tributarias de manera
gradual en un período de 4 años.
2. Universidad Libre – Bogotá.
La
Universidad Libre - Bogotá solicita la declaratoria de exequibilidad de
la norma acusada. En el escrito remitido manifiesta la improcedencia respecto
de los cargos de: libertad económica y el principio de igualdad, y de otra
parte la inexistencia de la vulneración a la libertad de profesión.
Por
lo anterior, el interviniente expresa que la Corte Constitucional “ya
estudió la constitucionalidad del artículo demandado [y] estableció que no
existe inconstitucionalidad en la imposición de una regla tributaria”, es
decir, que en materia de hacienda pública se refiere a los costos y las
deducciones que se realicen mediante pagos en efectivo o bancarización.
De
otra parte, el artículo acusado propende por fines legítimos dentro del orden
constitucional, en tanto busca la formalización de la economía mediante la
bancarización de las transacciones, dándole transparencia y así evitar el
fraude y evasión fiscal en el ordenamiento jurídico colombiano.
Finalmente,
la vulneración a la libertad para ejercer profesión u oficio no se da, ya que
el Gobierno implementó plazos graduables para que los ciudadanos cambien sus hábitos
respecto de la realización de pagos a través del sistema bancario.
De
otra parte, el problema jurídico que formula el actor, en concepto de la
intervención, no es predicable de las expresiones demandadas, ya que se
encuentran aisladas “del resto del contenido normativo dentro del cual se
articulan”.
3. Universidad Santo Tomás - Bogotá
La
Universidad Santo Tomás mediante escrito de intervención solicita a la Corte
Constitucional la declaratoria de constitucionalidad de la norma
acusada.
El
interviniente manifiesta a esta Corporación, que no se está vulnerando el
derecho a la igualdad, ya que el legislador está “imponiendo una carga
tributaria igual a los contribuyentes” teniendo en cuenta que la actividad
económica no determina el sujeto pasivo. Es decir, que se limita al “reconocimiento
fiscal de los pagos en efectivo y [a] estimular la bancarización”,
sin dejar de lado la opción de participar en igualdad de condiciones en el
mercado.
De
otra parte, se instaura un procedimiento tributario equitativo que contiene elementos
eficientes, con el fin de prevenir la evasión y la elusión de impuestos y de
contribuir a la formalización de las actividades económicas que se desarrollan
en el país.
Por
último, “el límite establecido por el legislador para que los pagos en
efectivo tengan reconocimiento fiscal” conduce a promover “una política
tributaria que va encaminada a disminuir el margen de informalidad en la
economía”.
4. Universidad Externado de Colombia
Luego
de finalizado el término para presentar intervenciones por parte de las
instituciones a las que fue enviada comunicación sobre la demanda que ahora se
resuelve, la Universidad Externado de Colombia presentó escrito de
intervención. En este considera que los apartes demandados del artículo objeto
de estudio deben ser declarados acordes con la Constitución. Sustenta su concepto
en que los cargos de la demanda son infundados e improcedentes, con base en dos
argumentos: (i) existe cosa juzgada constitucional en las sentencias
C-249 y C- 264, ambas de 2013, en las que se reiteró la doctrina judicial
respecto de que las “limitaciones fiscales al uso del dinero en efectivo no
violan la equidad tributaria, ni la buena fe, ni el principio de libertad
económica y de empresa dados los límites que legalmente se le pueden imponer a
ese derecho”.
Y
en que (ii) no son ciertas las acusaciones, teniendo en cuenta que el cargo que
se plantea en la presente demanda, respecto de “la situación en la que se
encuentran quienes profesionalmente se dedican al negocio de la compra con
pacto de retroventa”, es “idéntico, de manera absoluta”, a la demanda del
artículo 26 de la Ley 1430 de 2010 que se tramitó en su tiempo con expediente
D-9314, en la que se alegaba la vulneración de la libertad de empresa “de
aquellos comerciantes cuyos negocios se hacen principalmente mediante pagos en
efectivo”.
Por
lo anterior, a juicio de la Universidad Externado de Colombia, no hay causal
que permita “reabrir el juicio de constitucionalidad” respecto de la
norma acusada, por la presente demanda. Teniendo en cuenta que la disposición objeto
de análisis no ha variado su contenido; los artículos constitucionales cuya
vulneración se alega son iguales que en las sentencias anteriormente
referenciadas del año 2013; y que, además, los cargos son “sustancialmente
idénticos”.
De
otra parte, es de resaltar que el artículo 26 de la Ley 1430 de 2010 no afecta
la confianza legítima, ya que previó un período de transición desde la
promulgación de la norma hasta enero de 2014, con la finalidad que los
administrados adoptaran medidas necesarias para sus negocios, respecto de los
nuevos lineamientos “exigidos legalmente a los pagos en efectivo”, sin
embargo, los efectos plenos regirán a partir de enero de 2017.
Finalmente,
“se debe reconocer que el legislador no solo tiene la competencia asignada
constitucionalmente para adoptar decisiones como la contenida en el artículo 26
de la Ley 1430 de 2010, sino que además esa clase de limitaciones a la libre
circulación de efectivo hace parte de las políticas actuales de lucha contra
las actividades delictivas y de elusión fiscal. No se trata de establecer
prejuicios sobre operaciones económicas, sino simplemente de exigirles a los
comerciantes que dejen trazos de las actividades realizadas, para lo cual basta
realizar pagos con cheques o mantenerse dentro de los límites máximos de
utilización de dinero en efectivo”.
5. Instituto Colombiano de Derecho Tributario –
ICDT.
Una
vez vencido el término para presentar intervenciones, el Instituto Colombiano
de Derecho Tributario solicitó a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad
de la norma acusada, teniendo en cuenta los cargos del principio de confianza
legítima y el derecho a la igualdad.
Es
así que el interviniente reitera el reproche respecto de “la utilización de
un instrumento de índole eminentemente tributario, como lo es el efecto de
desconocimientos de factores de depuración de la base gravable del impuesto de
renta por el no uso de los instrumentos de pago a través de la red bancaria, en
pro de objetivos institucionales distintos, como, v.gr. lo hizo en su comunicación
expresada dentro del Expediente D-9297, en que ha puesto de presente que no
pueden desconocerse los índices de informalidad de nuestra economía, para los
cuales no se ha diseñado una política seria que permita superarlos (…)”.
Por
lo anterior, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario sostiene su opinión
en favor de la inconstitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1430 de
2010, ya que “[l]os elevados índices de ‘desbancarización’ del país;
la preexistencia de situaciones de hecho de sectores que desarrollan sus
actividades de manera diferente; el desconocimiento de las circunstancias
anteriores y la imposición de la ‘bancarización’ forzada mediante el
instrumento tributario analizado; la subsistencia de impuestos sobre ingresos
brutos y el gravamen a los movimientos financieros; la existencia de tributos
territoriales que afectan la capacidad económica; la falta de políticas serias
del Estado; y los requisitos implícitos en los deberes y obligaciones formales
que implica la normatividad tributaria” hacen que la medida se aprecie como
particularmente gravosa para ciertos sectores, lo que conduce a concluir que la
misma es inequitativa y desproporcionada.
Por
esta razón, el Instituto considera que la Corporación debe realizar un análisis
concreto de la norma acusada, teniendo en cuenta las características de las
empresas de intermediación bancaria y servicios financieros, y las compraventas
con pacto de retroventa; ya que tienen un margen pequeño de costos y son de
gran utilidad para la comunidad.
Finalmente,
resalta el Instituto Colombiano de Derecho Tributario que una medida tributaria
“basada en el uso de efectivo, no solo desnaturaliza estas actividades sino que
podría sacarlas del mercado, lo que ciertamente no puede ser un objetivo válido
de una norma fiscal”.
6. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –
DIAN.
La
Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales solicita se declare la exequibilidad
de la norma demanda. Lo sustenta en cuatro argumentos: (i) Derecho a la libertad
de empresa, se precisa que este cargo la sustentación es igual al presentado
con ocasión del expediente D-9314, el cual ya ha sido objeto de estudio por la
Corporación, es así que solicita se acoja lo resuelto en la sentencia C-264 de
2013. (ii) Derecho a la confianza legítima, “el legislador incorporo una
vigencia posterior” a la establecida en la Ley 1430 de 2010, con el fin de
extenderles el tiempo a los contribuyentes para que se ajustarán al “nuevo
régimen legal tributario” y se diera el respectivo “reconocimiento fiscal”
(costos y gastos de acuerdo a la norma acusada).
(iii)
Derecho a la libertad de escoger oficio, pues el cargo desconoce que el objeto
del nuevo régimen tributario es la formalización de las empresas mediante el
uso del “sistema financiero” de forma eficiente, transparente y segura
para los sujetos activo (administración) y pasivo (contribuyente). A renglón
seguido, resalta que es pertinente dejar en claro, que así el cliente, el vendedor
con pacto de retroventa no tengan cuenta bancaria para que realicen el pago de
sus obligaciones, tienen otras modalidades de pago establecidas por la ley en
el sistema tributario. Es así que se demuestra que “el legislador no
pretendió poner límites al ejercicio de las variadas profesiones”. De otra
parte, es importante que se tenga en cuenta que la bancarización genera
oportunidades de crecimiento de carácter económico para “personas de bajos
ingresos y pequeñas empresas”.
(iv)
Derecho a la igualdad, mediante previo estudio por los congresistas respecto de
la realidad rural del país, de la clase de negocios, del sector salud en lo
relacionado a las actividades de juego, suerte y azar; se concluyó que la
bancarización es un factor importante “para el desarrollo económico” y
la gradualidad para que todos los sectores formalicen sus transacciones (costos
y deducciones de pagos en efectivo) ante las entidades bancarias, por lo cual
la norma objeto de estudio, está acorde a la Constitución Política.
Por
estas razones, la DIAN solicita se declare acorde con la Constitución el
artículo 26 de la Ley 1430 de 2010.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La
Procuraduría General de la Nación, mediante Concepto No. 5814 solicita a la
Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad de la norma
acusada.
Para
el Jefe del Ministerio Público, la norma demandada limita los pagos totales que
realizan los contribuyentes en efectivo en calidad de sujetos pasivos, para
efectos de dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias, lo cual desconoce
los verdaderos costos en que se incurre al ejercer una determinada actividad
comercial, con lo cual se impone un tributo sobre una renta que no existe.
De
otra parte, la imposición de la medida que limita los pagos en efectivo de
carácter fiscal, “no garantiza los fines de la misma”, ya que hay el “agravante
que se va a incrementar el mercado negro de dinero en efectivo en la medida que
muchos negocios [que actualmente] son legales” se “transformen
en negocios clandestinos”.
A
renglón seguido la Procuraduría General de la Nación expresa que ni “el mismo
sector financiero” tiene clara la necesidad de esta medida, como alternativa
para logar mayores pagos a través de sus servicios.
Además,
la norma acusada es desproporcionada ya que su aplicación vulneraría el derecho
“que tienen las personas de satisfacer sus necesidades de consumo” y
obligaría a los proveedores de bienes y servicios específicos a salir del
mercado por tratarse de una “regla tributaria de aplicación indiscriminada”.
Por
otro lado, el Ministerio Público consideró pertinente resaltar que el límite al
reconocimiento fiscal de los pagos realizados en efectivo no es absoluto sino
parcial y se impondrá de manera gradual en el tiempo establecido en la norma
acusada, lo cual hace inferencia a una medida transitoria, para que así los
implicados creen una nueva situación de acuerdo a la realidad.
Finalmente,
el Procurador General reitera que el artículo 26 de la Ley 1430 de 2010 es
restrictivo y desproporcionado, en tanto “priva a sus destinatarios del
derecho a ejercer libremente la profesión o el oficio que escojan, más aún si
se tiene en cuenta que los ciudadanos tienen la posibilidad de acceder a los
beneficios fiscales que conllevan los pagos a través de entidades financieras,
si así lo quieren”, otorgándoles un plazo gradual para que se ajuste al
giro ordinario de los negocios.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia de la Corte
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
241, numeral 4º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer el asunto de la referencia, pues se trata de una
demanda interpuesta contra una disposición que hace parte de una ley de la
República.
2. Sentido normativo de la disposición
acusada
El
artículo 26 de la ley 1430 de 2010 modificó el artículo 771-5 del Estatuto
Tributario. La disposición en mención se encuentra en el Capítulo XX, que
regula las maneras en que deben ser probados los pasivos para efectos
contables. Por esta razón el título, tanto del artículo 26 de la ley 1430 de
2010, como del artículo 771-5 del estatuto es “Medios de pago para efectos
de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables”.
El
primer inciso, que es uno de los apartes demandados prevé que, exclusivamente
para efectos fiscales, los pagos que vayan a figuras como costos, deducciones,
pasivos o impuestos descontables deberán realizarse “mediante alguno de los siguientes medios de pago:
Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques
girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro
tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y
condiciones que autorice el Gobierno Nacional”.
En otras palabras, para descontar de la renta
bruta los pagos realizados en desarrollo de la actividad comercial, el sujeto
pasible del impuesto deberá realizar dichos pagos por alguno de los medios
autorizados por el artículo 26 de la ley 1430 de 2010. Dichos medios
corresponden, todos ellos, a mecanismos previstos por el sistema de
instituciones que prestan servicios financieros. Es decir: para que los pagos
realizados tengan posibilidad de ser contados como pasivos o deducidos de la
renta del contribuyente, deben haber sido realizados a través de los canales
financieros autorizados por el artículo en cuestión.
La gran consecuencia de la disposición en estudio
es que resta efectos fiscales a los pagos realizados en efectivo. Por ello, debe
aclararse que la disposición acusada no tiene otros efectos que los fiscales;
en este sentido, tal y como manifiesta el inciso tercero de este artículo, el
pago en efectivo mantiene el efecto liberatorio en materia de obligaciones.
Simplemente, los pagos realizados por este medio no podrán ser descontados en el
mismo porcentaje que los realizados a través del sistema financiero.
Esta es una de las medidas que se instauró en la
reforma tributaria aprobada en el año 2010, con el propósito de brindar
herramientas que facilitaran un aumento en el nivel de recaudo, aumentar el
grado de transparencia del sistema tributario, facilitar la persecución de
quienes evadan impuestos y ser un instrumento en la lucha en contra del lavado
de activos.
En tanto sus efectos implicarían un cambio
radical en el funcionamiento en el giro ordinario de algunas actividades
comerciales, durante los debates sostenidos en el proceso de elaboración se
acordó que la misma tendría aplicación diferida en el tiempo (iniciando en el
año 2014); su implementación sería gradual (tomando un período de cuatro años);
y no se llegaría a un punto de ausencia absoluta de efectos fiscales de los
pagos que se realizaran en efectivo, pues a partir del 2017 podrán deducirse
hasta en una medida que represente el 35% del total de costos y deducciones del
sujeto obligado.
Estas características de implementación y
contenido del artículo 26 de la ley 1430 de 2010 se encuentra en el parágrafo
primero de dicha disposición, el cual es el otro aparte demandado en esta
ocasión.
Es este el sentido normativo que tiene la
disposición acusada y cuyo análisis realizará la Corte Constitucional.
3.
Argumentos de la demanda
Como
se explicó al inicio de esta providencia, el accionante considera que el
artículo 26 de la Ley 1430 de 2010 impide que se desarrollen actividades
comerciales cuya naturaleza lleva consigo su realización por medio de efectivo.
Si bien, la disposición acusada no las prohíbe directamente, su aplicación crea
condiciones que serían inaceptables para los usuarios de ciertos negocios, como
los dedicados a la compra de artículos con pacto de retroventa.
En
concepto del actor, la situación creada por el artículo 26 de la Ley 1430 de
2010 implica un desconocimiento de garantías fundamentales como el principio a
la igualdad (artículo 13 de la Constitución), la libertad de escoger profesión
u oficio (artículo 26 de la Constitución), el principio de confianza legítima
(artículo 83 de la Constitución) y el libre ejercicio de la iniciativa
empresarial (artículo 333 de la Constitución).
Todas
las intervenciones sostienen que existe cosa juzgada respecto del cargo por
vulneración al derecho a la libertad de empresa (artículo 333 de la
Constitución).
Respecto
de los demás cargos, con excepción del Instituto Colombiano de Derecho
Tributario, las intervenciones señalan que debe declararse exequible la
disposición acusada. Consideran que, si bien es cierto que la norma impone un
límite a la deducción de pagos que se hayan hecho en efectivo, dicha medida
tiene fines constitucionales que la avalan, como son la transparencia y la
intención de evitar delitos como el lavado de activos.
Por
su parte, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario considera que aspectos
como los costos que en Colombia tienen los servicios financieros, y el alto
grado de informalidad de la economía colombiana hacen que la medida adoptada
sea particularmente gravosa, lo que conlleva a que la norma sea inequitativa y
desproporcionada.
Por
su parte, el Ministerio Público considera que la norma debe ser declarada
inexequible. A esta conclusión llega a partir de un juicio de razonabilidad que
practica a la medida, la cual encuentra innecesaria e inadecuada. Considera que
su aplicación conllevará que dejen de funcionar un gran número de
establecimientos comerciales, o al menos que se transformen en negocios
clandestinos.
Siendo
esta la acusación planteada, encuentra la Sala que el problema jurídico obliga
a determinar si el límite impuesto, exclusivamente para efectos fiscales, para
que los pagos que se hacen en efectivo sean reconocidos como “costos”, por parte
del artículo 26 de la Ley 1430 de 2010, resulta una carga desproporcionada que
vulnera el principio de igualdad, o la libertad para escoger profesión u
oficio, o el principio de confianza legítima, o el derecho a la libre
iniciativa empresarial.
Por
la identidad en el fundamento de cada uno de los cargos planteados, la Sala
desarrollará las consideraciones relativas a cada cargo al momento de hacer su
análisis.
En
tanto todos los intervinientes señalaron la posible existencia de cosa juzgada
respecto del cargo por vulneración de la libre empresa, la Sala determinará,
como asunto previo, si debe estarse a lo resuelto en decisiones anteriores, o
si por el contrario puede analizar de fondo el cargo referido.
4.
Existencia
de cosa juzgada respecto del cargo por vulneración del contenido que garantiza
la libre empresa (artículo 333 de la Constitución)
En
el presente caso, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que se
presenta el fenómeno de cosa juzgada respecto del cargo en contra del artículo
26 de la ley 1430 de 2010, por vulneración al derecho de libertad de empresa.
En
efecto, el cargo ahora estudiado presenta identidad de disposición demandada,
identidad de causa o razón de inconstitucionalidad e identidad de parámetro
constitucional, y respuesta de fondo al cargo resuelto por la sentencia C-264
de 2013, como pasa a explicar la Sala a continuación.
Identidad en la disposición demandada
Como
se ha manifestado, tanto en la sentencia C-264 de 2013, como en la acción que
ahora se resuelve, se demandó el primer inciso y el parágrafo del artículo
771-5, tal y como fue modificado por el artículo 26 de la ley 1430 de 2010, por
lo que se cumple el primer requisito para que exista cosa juzgada.
Identidad en la razón o fundamento de la acusación
Se
recuerda que, según lo expuesto por el demandante, el artículo 26 de la Ley
1430 de 2010 vulnera el derecho a la libertad de empresa, consagrado en el
artículo 333 de la Constitución.
En
su escrito, el actor reconoce que no en todos los casos el contenido normativo
de la disposición acusada resulta contrario al derecho a la libertad de
empresa. Por esto, concentra su acusación en lo contrario que resulta para la
libertad de empresa imponer esta medida a los negocios cuyo giro ordinario de
actividades se realiza en efectivo. El ejemplo concreto que el actor menciona es
el de las casas de empeño, establecimientos que realizan los contratos de
compraventa con pacto de retroventa. De acuerdo con los datos obtenidos a
partir de un estudio propio, afirma el actor que quienes acuden a estas casas
de empeño no estarían dispuestos a aceptar pagos en medios distintos al
efectivo.
En
este sentido, respecto del artículo 26 (disposición acusada) manifiesta que el
mismo involucra una forma de prohibición de la actividad que realizan estos
establecimientos comerciales. En las palabras del actor:
“[U]na
forma indirecta de prohibir los pagos en efectivo, por la fuerza de los costos,
deducciones, pasivos o impuestos descontables. Una norma como el artículo 26
demandado, no necesariamente debe traer expreso el operador deóntico
‘prohibido’ hacer pagos en efectivo, para que en la práctica los contribuyentes
no puedan hacer sus pagos en efectivo.
(…)
No
todas las empresas del sistema económico se ven afectadas, sólo aquellas donde
su actividad y naturaleza obliga a realizar pagos en efectivo, las demás están
fuera de este discurso, pues pueden ajustar sus pagos al sistema de la banca
sin poner en riesgo la existencia de su empresa, y tener el reconocimiento
fiscal pleno.
(…)
Así,
si un establecimiento de comercio dedicado a la actividad de compraventa con
pacto de retroventa efectúa sus pagos por los medios establecidos en el
artículo 26, de la Ley 1430 de 2010, no podrá ejercer su actividad de comercio
debido a que sus clientes no estarían dispuestos a recibir un medio de pago
diferente al efectivo. Entonces, como ya lo ha manifestado la Corte
Constitucional, ‘La consecuencia sería el cierre de las alternativas informales
de financiación’.
(…)
Continuando
con el test de proporcionalidad ordenado en los precedentes constitucionales
descritos, podemos afirmar con toda certeza que el inciso primero y el
parágrafo, ambos del artículo 26, de la Ley 1430 de 2010, no pasan el
escrutinio impuesto por el subprincipio de proporcionalidad en sentido
estricto, pues el nivel de satisfacción, que pretende la ley, de la
competitividad, el control y la no evasión, no es proporcional a la afectación
o daño causado (extremadamente injusto, en palabras de Robert Alexy) al derecho
a la libertad de empresa, para aquellas empresas que por su naturaleza y
actividad, se ven obligadas a realizar sus pagos en efectivo, como se demostró
atrás en el caso de la muerte de los establecimientos de comercio cuya
actividad es la compraventa con pacto de retroventa, pues las llevaría a su
muerte jurídica” (folios 6, 9 y 10).
Por
otra parte, en sentencia C-264 de 2014 al explicar el fundamento del cargo en
contra del artículo 26 de la ley 1430 de 2010, por vulneración del artículo 333
de la Constitución, la Sala Plena señaló que “el actor aduce que
la norma demandada desconoce la diversidad de empresas y comerciantes que
ejercen la actividad mercantil, en particular a los pequeños comerciantes,
cuyos negocios se hacen por medio de pagos en efectivo. || Para
algunos agentes económicos incorporarse al proceso de bancarización puede
afectar su actividad comercial, pues esta incorporación supone incurrir en una
serie de costos de transacción en tiempo y en dinero, en ocasiones muy
onerosos, que no se generan cuando se emplea el efectivo” (negrilla ausente
en texto original).
En
este sentido el problema jurídico, como se manifestó al inicio del caso
concreto, consistía en “constatar
si en el caso concreto el artículo 771-5 del Estatuto Tributario satisface los
requisitos para limitar la libertad económica y de empresa[1] y si
respeta los límites de la libertad impositiva[2]”.
De
lo expuesto hasta el momento, observa la Sala que en ambas ocasiones fue
controvertida la exequibilidad del artículo 26 de la ley 1430 de 2010 con
fundamento en los efectos que éste tiene en las actividades comerciales que se
realizan primordialmente con dinero en efectivo. La consecuencia que
resulta de esta conclusión es que el problema jurídico abordado en la sentencia
C-264 de 2013 guarde plena identidad con el problema jurídico que surge del
cargo presentado en esta ocasión por el accionante.
Solución de fondo dada al cargo por vulneración de la
libertad de empresa por parte del artículo 26 de la ley 1430 de 2010
La
respuesta a este problema fue expresada de forma contundente por la Sala Plena
de la Corte Constitucional en la mencionada sentencia C-264 de 2013. En la mencionada
providencia se determinó que:
“4.5.3.
El límite al reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o
impuestos descontables de los pagos en efectivo, no brinda un trato diferencial
y discriminatorio a empresarios o competidores que se hallan en la misma
posición; no afecta su derecho a concurrir al mercado o a retirarse de él; no
desconoce su libertad de organización ni interfiere en los asuntos internos de
la empresa como la organización empresarial y los métodos de gestión; no conculca
el derecho a la libre iniciativa privada; no menoscaba el derecho a crear
establecimientos de comercio con el cumplimiento de los requisitos de ley; y no
desconoce el derecho a recibir un beneficio económico razonable. Por lo
tanto, se cumple el requisito de no afectar el núcleo esencial de la libertad
de empresa.”
(negrilla ausente en texto original)
Como
justificación a esa conclusión, la Corte señaló que para juzgar si el límite a
la libertad económica y de empresa previsto en el artículo 771-5 es razonable y
proporcional, resulta menester empezar por considerar su alcance y proyección[3].
Y al hacerlo se debe advertir que “el límite al reconocimiento fiscal de los
pagos hechos en efectivo no es absoluto, sino parcial, conforme a una
progresión en el tiempo. También debe advertirse que la norma original, que es
del año 2010, prevé que su aplicación se hará apenas cuatro años más tarde, en
el año 2014. Como se advirtió atrás, aún en el peor de los escenarios: el año
gravable 2017 y los años siguientes, hay un significativo porcentaje 35% y un
no menos significativo valor de más de mil millones, para solicitar el
reconocimiento fiscal de los pagos hechos en efectivo.”
Para
concluir el argumento, la Sala sostuvo en aquella ocasión que “los
destinatarios de la norma demandada, en su mayoría empresarios y comerciantes,
y sus proveedores de bienes o servicios, tuvieron un plazo razonable para
adecuarse al mandato de la ley; se beneficiarán de la reducción progresiva del
impuesto a las transacciones financieras; pueden usar algunos de los canales
financieros que les sean menos gravosos; y tienen la organización y la
capacidad suficientes para asumir lo que implica adaptarse a lo previsto por la
ley”, razones por las cuales no se apreció una vulneración a la libre
empresa (artículo 333 de la Constitución).
Por
esta razón, en aquella ocasión se consideró que el artículo 26 de la ley 1430
de 2010 no vulnera el contenido normativo del artículo 333 de la Constitución,
por lo que fue declarado EXEQUIBLE en relación con este cargo.
Identidad
en el parámetro constitucional
La
disposición constitucional (artículo 333) que sirvió como parámetro con ocasión
de la sentencia C-264 de 2013 no ha sufrido modificaciones que alteren su
contenido normativo, por lo que el parámetro de control constitucional sigue
siendo el mismo.
Conclusión
Por
lo anteriormente expresado, se aprecia que en esta ocasión se presentan los
elementos que determinan la existencia de cosa juzgada respecto del cargo en
contra del artículo 26 resuelto por la sentencia C-264 de 2013:
i)
Identidad
en la disposición acusada: artículo 26 de la Ley 1430 de 2010, que adiciona el
artículo 771 del Estatuto Tributario;
ii)
Identidad
en el cargo presentado: desconocimiento de la libertad de empresa (artículo 333
de la Constitución);
iii)
Respuesta
de fondo al cargo planteado, dada por la sentencia C-264 de 2013; e
iv)
Identidad
en el parámetro de control constitucional: no se han presentado modificaciones
ni al texto, ni a la interpretación que el juez de la constitucionalidad
realiza del artículo 333 de la Constitución.
Por tanto, al haber considerado que el
artículo 26 de la Ley 1430 de 2010, que adiciona el artículo 771 del Estatuto
Tributario, no desconoce el contenido garantizado por la Constitución a la
iniciativa empresarial, la
Sala debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-264 de 2013 en lo relativo al
cargo por vulneración de la libertad de empresa, consagrada en el artículo 333
de la Constitución.
5.
Solución
a los cargos presentados
5.1. Segundo Cargo: afectación al principio
de confianza legítima
Sostiene
el actor que el artículo 26 de la Ley 1430 de 2010, que modifica el artículo
771 del estatuto Tributario, vulnera el principio de confianza legítima,
contenido normativo derivado del artículo 83 de la Constitución.
Manifiesta
en su escrito que la norma acusada:
“viola
el derecho de confianza legítima para las empresas que por su naturaleza y
actividad deben realizar sus pagos en efectivo, como es el caso de un
establecimiento de comercio dedicado a la actividad de compraventa con pacto
de retroventa, donde al efectuar sus pagos por los medios de pago
establecidos en el artículo 26, de la Ley 1430 de 2010, no podrá ejercer su
actividad de comercio debido a que sus clientes no estarían dispuestos a
recibir un medio de pago diferente al efectivo, como se demostró con datos
reales más atrás, por tanto es imposible pensar en la garantía de la confianza
legítima; no existe confianza legítima, pues no existe un sistema de medidas
por parte del Legislador que pretenda mitigar esta afectación drástica a las
expectativas existentes.
(…)
Ahora
bien, por siempre han hecho presencia las expectativas existentes, para las
empresas que por su naturaleza y actividad deben hacer sus pagos en efectivo,
como es el caso de un establecimiento, de comercio dedicado a la actividad
de compraventa con pacto de retroventa; no obstante, el inciso primero, el
artículo 26, de la Ley 1430 de 2010, impone la bancarización, lo que implica la
muerte por ejemplo para el establecimiento de comercio dedicado a la
actividad de compraventa con pacto de retroventa, como se demostró antes; y
en la Ley no existe la toma de medidas idóneas para mitigar la afectación de
esas expectativas existentes en los ciudadanos por una situación jurídica dada
previamente. Se rompe así el derecho a la confianza legítima.
(…)
La
medida tampoco supera la proporcionalidad en sentido estricto, pues el nivel de
satisfacción de la medida que busca la competitividad, el control y la no
evasión, no es proporcional al daño ocasionado en la confianza legítima, pues
hemos demostrado como desde la prohibición indirecta de realizar pagos en
efectivo, y desde la gradualidad, las empresas obligadas, por su naturaleza y
actividad, a realizar sus pagos en efectivo, como los establecimientos
dedicados a la compraventa con pacto de retroventa, desaparecerían del sistema
de económico colombiano; la afectación a la confianza legítima es excesivamente
intensa, rompiendo su núcleo esencial de forma injustificada”.
Con
base en los argumentos esgrimidos, concluye la Corte que el problema jurídico
planteado por el cargo consiste en determinar, si el no reconocimiento
progresivo de los pagos en efectivo como costos para efectos fiscales, vulnera
el derecho a la confianza legítima de quienes se dedican a actividades
comerciales cuyo giro ordinario obliga a realizar pagos en efectivo. La
vulneración del mencionado principio tendría lugar, en cuanto la disposición
acusada conllevaría la imposibilidad de desarrollar ciertas actividades comerciales,
lo que implicaría un cambio abrupto del marco jurídico con base en el que, en
un principio, se habría previsto el desarrollo de dichas actividades.
Para
la Sala, el cargo esgrimido no está llamado a prosperar. En efecto, no se
vulnera el principio de confianza legítima por el simple hecho de que se
presente un cambio de regulación normativa; si la inexequibilidad fuera la
consecuencia en casos como el que ocupa a la Sala, dicha posición implicaría la
anulación de la libertad de configuración legislativa al realizar regulaciones,
entre otras, en materia tributaria, como es el presente caso.
Tal
y como se expresó con ocasión del cargo por un presunto desconocimiento del
derecho de libre empresa (artículo 333 de la Constitución), el límite que para
efectos fiscales se impone al reconocimiento de pagos realizados en efectivo,
no implica la prohibición del ejercicio de actividad comercial alguna; ni una
limitación excesiva que, en la práctica, haga inviable el desarrollo de dicha
actividad, presupuestos en que se fundamenta el cargo. Se trata, simplemente,
de una exigencia que, si bien crea una carga que antes no existía (realizar un
determinado porcentaje de los pagos a través del sistema financiero, si se
quiere que estos sean deducibles para efectos fiscales), la misma no se aprecia
desproporcionada para el ordenamiento jurídico colombiano, pues: i) contrario a
lo que afirma el accionante, no se evidencia como una restricción absoluta a la
realización de actividad comercial alguna; y ii) su consagración busca la
consecución de fines legítimos en el ordenamiento constitucional colombiano.
La
exigencia contenida en el artículo 26 de la Ley 1430 de 2010 no implica
ilegalización de ninguna actividad comercial, en tanto no es cierto que
contenga prohibición de algún tipo. Tampoco resulta cierto que su contenido
incluya una “prohibición indirecta” de realizar pagos en efectivo, como
afirma el accionante. Su contenido normativo, simplemente, incentiva que los
pagos de los establecimientos de comercio se hagan por canales financieros. Se
recuerda que el mismo regula únicamente los efectos fiscales que puedan
tener los pagos que se realicen en efectivo; incluso, el tercer inciso de la
disposición en cuestión prevé que “lo dispuesto en el presente artículo sólo
tiene efectos fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo
como medio de pago legítimo y con poder liberatorio ilimitado, de conformidad
con el artículo 8 de la Ley 31 de 1992”.
Adicionalmente,
resulta necesario resaltar que la norma acusada ni siquiera es absoluta
respecto de los efectos fiscales que regula, pues prevé su implementación
gradual, y no excluye totalmente la posibilidad de que los pagos en efectivo
sean considerados como costos de realización de alguna actividad comercial (ya
que lo que establece el artículo 26 es un tope máximo para que aquellos tengan
dicha consecuencia en materia fiscal).
Lo
anteriormente expuesto evidencia que el cargo parte de una apreciación
eminentemente subjetiva, cuando afirma que los apartes acusados tienen como
consecuencia la imposibilidad de realización de una actividad, razón por la que
no se aprecia vulneración al principio de confianza legítima.
Se
descarta, así mismo, que los argumentos señalados en el cargo que ahora se
resuelve, demuestren el desconocimiento de los parámetros de justicia y equidad
que deben estar presentes siempre que se imponga una carga tributaria con miras
al financiamiento de gastos e inversiones del Estado (numeral 9º del artículo
95 de la Constitución); y, en la misma línea de razonamiento, de lo argumentado
en este cargo no se deduce desconocimiento de los principios de
irretroactividad (artículo 338 de la Constitución), ni a los de equidad,
eficiencia y progresividad (artículo 263 de la Constitución).
Son
estas las razones que llevan a la Sala a concluir que el artículo 26 de la Ley
1430 no vulnera el principio de confianza legítima (artículo 83 de la
Constitución), y que, por el contrario, su contenido normativo constituye
manifestación legítima de la libertad de configuración que en materia
tributaria le otorga el régimen constitucional.
5.2.
Tercer
cargo: vulneración del derecho a la igualdad (artículo 13 de la Constitución)
Afirma
el accionante en su acción que “el inciso primero y el parágrafo, ambos del
artículo 26, de la Ley 1430 de 2010, violaron el derecho fundamental de la
igualdad para las empresas que por su actividad y naturaleza se ven obligadas a
realizar sus pagos en efectivo, como son los establecimientos de comercio
dedicados a la compraventa con pacto de retroventa, y también de algunos grupos
vulnerables de la población más pobre” (folio 27).
Al
desarrollar esta idea el accionante manifiesta:
“Una
medida que NO violara contundentemente el derecho de igualdad,
especialmente desde los derechos de protección y promoción de las empresas
descritas, sería aquella que tuviera en cuenta que no todos los contribuyentes
son iguales, y que existen diferencias que son relevantes para tener en cuenta
al legislar; debió la Ley realizar un trato diferenciado, teniendo en
consideración aquellas empresas que se encuentran dedicadas a realizar sus
pagos en efectivo, para dar un tratamiento diferente que no las eliminara del
sistema económico. De esta forma hubiese, el Legislador, logrado los fines
previstos en la Ley, sin causar daños intensos en miembros de la sociedad,
dentro del discurso del Estado Social de Derecho, pues ahora, por ejemplo, los
establecimientos de comercio dedicados a la compraventa con pacto de
retroventano [sic] puede [sic] competir en igualdad de condiciones, en virtud
de la imposición legislativa de dar un trato paritario, a nuestro juicio,
inconstitucional”.
Finaliza
indicando que, de los datos obtenidos a partir de un estudio realizado en el
año 2008 (que es adjuntado por el accionante), existen personas de grupos
vulnerables que se ven afectadas de forma intensa y desproporcionada. Estas
personas “[n]o podrán seguir ejerciendo actividades comerciales y
mercantiles con sociedades y compañías, puesto que éstas los obligan
a recibir cheques que no pueden cambiar, pues no hay bancos, hay problemas de
orden público, y existe una geografía difícil para desplazarse a lugares donde
hay presencia de bancos; o la otra situación a la que van a llegar es a que no
les compren sus productos, lo que está causando gran deterioro económico en las
comunidades artesanales que son un gran complejo laboral social” (folio
30).
Como
puede observarse, al igual que en el cargo anteriormente estudiado, el
accionante sustenta la presunta vulneración de un derecho constitucional, en la
afectación que el artículo 26 de la Ley 1430 de 2010 tiene sobre aquellas
actividades comerciales que se desarrollan en efectivo, y cuyos clientes no
estarían dispuestos a recibir pagos por los medios bancarios.
Es
oportuno recordar que en materia tributaria la Corte ha concluido que, ante la
inexistencia de disposiciones constitucionales que determinen parámetros
excesivamente precisos al legislador, éste cuenta con gran amplitud de
configuración legislativa, para determinar los lineamientos de la política
fiscal que considere más conveniente a los intereses del Estado[4]. Esta
amplitud no significa arbitrariedad, puesto que es claro que existen límites
constitucionales que debe respetar, como son la justicia y equidad al
determinar en qué medida se contribuye al financiamiento de los gastos del
Estado (artículo 95, numeral noveno, de la Constitución), y los principios de
eficiencia, progresividad y no retroactividad del sistema tributario (artículo
363 de la Constitución).
Esta
amplitud determina que en materia de igualdad, salvo en ciertos casos[5],
el principio sea el de respetar la decisión del legislador, en cuanto esta se
aprecie como adecuada para alcanzar un fin legítimo dentro del Estado. Así se
consignó en la sentencia C-594 de 2010, que reiteró una posición sostenida
desde 1995 por la Sala Plena de la Corte Constitucional. En esta ocasión se
consagró:
“En
torno a la amplitud de la autonomía legislativa para la regulación sustantiva
del tributo, y aún de los deberes formales en la tributación, la Corte ha
expresado:
“(…)
La atribución de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al
Congreso de la República, es lo bastante amplia y discrecional como para
permitirle fijar los elementos básicos de cada gravamen atendiendo a una
política tributaria que el mismo legislador señala, siguiendo su propia
evaluación. Sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores
conveniencias de la economía y de la actividad estatal.
“Así,
mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos
constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonomía
legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos tasas y contribuciones
nacionales, así como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia,
los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las formas
de cobro y recaudo.”[6]
(negrilla ausente en texto original).
En
este orden de ideas, el principio de equidad tributaria toma fundamento en el
juicio de igualdad, con el propósito de determinar si una medida impositiva, la
consagración de una exención o la determinación de una herramienta de recaudo,
cumplen o no con la obligación de dar el mismo trato a supuestos de hecho
equivalentes o a destinatarios que están en circunstancias idénticas o
asimilables. Por esta razón, en la Sentencia C-1107 de 2001, se dijo que
mientras el derecho a la igualdad corresponde a un criterio universal de
protección, el principio de equidad adquiere una especial relevancia en el
ámbito tributario, a partir de su consagración expresa como límite al ejercicio
de protestad de configuración normativa del legislador.
Con
base en lo anteriormente expresado, y con un razonamiento análogo al realizado
en los cargos anteriores, la Sala concluye que la disposición acusada no
vulnera el derecho de igualdad.
En
primer lugar, la Sala debe ser enfática en que no se puede determinar una
vulneración del derecho a la igualdad a partir de las preferencias de los
usuarios de un determinado servicio. De manera que, si quienes acuden a vender
sus bienes con pacto de retroventa prefieren que les paguen en efectivo a que
se les pague, por ejemplo, en un cheque que puedan hacer efectivo en la
ventanilla de un banco, esto no determina la estructuración del parámetro de
constitucionalidad que en materia de igualdad tributaria (o como es comúnmente
llamado, principio de equidad tributaria, artículo 363 de la Constitución)
impone límites al legislador.
Sin
embargo, y como argumento adicional, el escrito de demanda manifiesta que se
afecta la igualdad porque existen usuarios para los que, en virtud de
dificultades geográficas del territorio nacional, recibir un pago a través del
sistema bancario implica una carga mayor que para otros, que accederían a tal
sistema con mayor facilidad.
Al
respecto la Sala manifiesta que esta situación, per se, no implica un
rompimiento del principio de igualdad de trato por parte de la ley, por lo
menos, por dos razones:
De
un lado, no puede pretenderse una igualdad absoluta de los efectos que una
disposición legal tenga en cada uno de quienes se ven afectados por los efectos
por ella generados. Si esta fuera la exigencia requerida para cumplir el
principio de igualdad, la gran mayoría de disposiciones jurídicas debería ser
excluida del ordenamiento jurídico por generar distintos efectos en los
destinatarios de las mismas. Lo que se busca es que las mismas respondan a los
estándares mínimos derivados del principio de equidad tributaria (artículo 363
de la Constitución).
Adicionalmente,
con ocasión de la sentencia C-249 de 2013, cuando se acusó a la misma
disposición de vulnerar el derecho la libertad de empresa, se tuvo ocasión de
estudiar las posibilidades de acceso a los servicios financieros que tienen los
colombianos. En aquella ocasión se concluyó que la exigencia de recibir los
pagos a través del sistema bancario no resultaba desproporcionada...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.