C-932-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-932/07
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia
respecto de una disposición que existe en el ordenamiento jurídico y que se
encuentra produciendo efectos jurídicos en el momento en que se profiere la
sentencia
COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto
Tal y como se
deduce de lo preceptuado en el artículo 243 de la Constitución, la cosa juzgada
constitucional se predica tanto del texto normativo formal que ha sido objeto
de pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación, como de su contenido
normativo, todo lo cual conlleva efectos definitivos, inmutables y vinculantes
que impiden reabrir el debate judicial o la nueva discusión de
constitucionalidad respecto de la norma que fue objeto de decisión previa. En
tal virtud, ni la Corte Constitucional ni ninguna otra autoridad pueden juzgar
nuevamente, y por los mismos motivos, aquellas expresiones que fueron objeto de
pronunciamiento definitivo de esta Corporación que tiene fuerza vinculante erga
omnes, certeza y seguridad jurídica. La cosa juzgada constitucional ampara el
contenido material de la norma analizada, pues se predica de la disposición
normativa que ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte
Constitucional.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración
En aplicación
de los principios de igualdad de trato jurídico, supremacía constitucional,
seguridad jurídica y confianza legítima, esta Corporación ha señalado que los
jueces tienen el deber de motivar y fundamentar las conclusiones a las que
llegan al resolver los asuntos concretos, teniendo en cuenta las reglas fijadas
en los casos fallados y que surgen de la interpretación de la Constitución.
Así, a todos los jueces, incluyendo a la propia Corte Constitucional,
corresponde identificar la ratio decidendi o aquella parte de las sentencias
que constituye la razón de decisiones anteriores consolidadas y uniformes, para
justificar la decisión; de tal forma que puede reproducir los argumentos
precedentes y, reiterar jurisprudencia, o justificar con argumentos serios,
claros y suficientes su separación del precedente para adoptar una decisión
distinta a la fallada con anterioridad.
RATIO DECIDENDI-Concepto/RATIO
DECIDENDI-Consolidación
La ratio
generalmente responde al problema jurídico que se plantea en el caso, y se
enuncia como una regla jurisprudencial que fija el sentido de la norma
constitucional, en la cual se basó la Corte para abordar dicho problema
jurídico. Esta Corporación ha indicado que la ratio decidendi sobre un tema
jurídico puede consolidarse en una oportunidad posterior, esto es, cuando de
manera reiterada se reafirma la regla del fallo inicial en otros casos. Por ello, son los jueces
posteriores, o el mismo juez en casos ulteriores, quienes precisan el verdadero
alcance de la ratio decidendi de un asunto, de suerte que la doctrina
vinculante de un precedente puede no ser la ratio decidendi que el juez que
decidió el caso hubiera escogido sino aquella que es aprobada por los jueces
posteriores
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y RATIO DECIDENDI-Diferencias
Mientras la ratio
decidendi, se refiere a los motivos o fundamentos jurídicos con base en los
cuales un juez resuelve un asunto concreto, la cosa juzgada constitucional se
predica del texto normativo o del contenido jurídico que ha sido objeto de
análisis por parte de la Corte Constitucional. Luego, a pesar de que el juez se
encuentra vinculado tanto por el precedente jurisprudencial como por la cosa
juzgada constitucional, lo cierto es que son dos conceptos distintos que
resultan obligatorios en dos dimensiones diferentes. En efecto, aunque es
cierto que un juez puede separarse del precedente jurisprudencial o reiterar
jurisprudencia, en consideración con la autonomía judicial y la seriedad de su
argumentación, también es cierto que no puede volver a estudiar el mismo asunto
definido y fallado con anterioridad porque respecto de él, el ordenamiento
jurídico ha dispuesto la cosa juzgada constitucional como una garantía de
inmutabilidad y definición pacífica y última de la controversia jurídica.
CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Finalidad
La defensa
del principio del interés general no sólo constituye la finalidad primordial
sino el cimiento y la estructura de la contratación administrativa, pues sólo
es válido y admisible jurídicamente el procedimiento precontractual, el
contrato y los actos de ejecución del mismo que se inspiran o tienen como
propósito el cumplimiento o la satisfacción de las necesidades de la
colectividad. Desde esta perspectiva, el concepto de interés público se
consolida como el sustento más importante y la justificación de la contratación
administrativa, por lo que la ausencia del mismo en el acuerdo de voluntades
genera graves consecuencias para el contrato y para los servidores que lo
diseñaron.
ACCIONES AFIRMATIVAS-Antecedentes
históricos en Estados Unidos y Europa
Las acciones
afirmativas en el derecho norteamericano surgen como medidas diferenciadoras
para privilegiar grupos tradicionalmente discriminados, principalmente por
razones de raza, lo cual se extendió posteriormente para la protección de la
mujer y de los discapacitados. En el mismo sentido, los Tribunales
Constitucionales Europeos han reconocido la importancia de las medidas
estatales que diseñan políticas favorables o preferenciales de acceso a
recursos o servicios escasos para un determinado grupo social, étnico, minoritario o que
históricamente han sido discriminados.
IGUALDAD MATERIAL EN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance
El cambio de
concepción de la igualdad formal a la igualdad material, propio del Estado
Social de Derecho, según el cual las autoridades públicas no sólo protege el
derecho mediante la abstención sino también y, en algunas oportunidades en
forma obligatoria, mediante la intervención activa en esferas específicas,
generó decisiones públicas proteccionistas de grupos de personas que han sido
tradicionalmente marginados o discriminados por razones diversas. En tal
virtud, la aplicación efectiva y real del principio de igualdad en el constitucionalismo
contemporáneo exige del Estado su intervención, de un lado, para evitar que los
agentes públicos y los particulares discriminen y, de otro, para hacer
exigibles tratos favorables en beneficio de personas que se encuentran en
situación de debilidad manifiesta.
ACCIONES AFIRMATIVAS EN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Objeto/ACCIONES AFIRMATIVAS EN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Finalidad
En desarrollo
del concepto de igualdad material y del reconocimiento que el derecho hace de
la existencia de desigualdades naturales, sociales y económicas, los distintos
ordenamientos jurídicos diseñaron medidas estatales para limitar la libertad de
decisión pública y privada y hacer exigible el trato favorable para quienes se
encuentran en situación de discriminación. Así, como respuesta jurídica a una
situación fáctica consolidada de discriminación que obedece a una práctica
social, cultural o económica de un grupo, se diseñaron las denominadas acciones
afirmativas. Las acciones afirmativas como género y las medidas de discriminación
positiva o inversa como especie, están dirigidas a remover diferencias fácticas
que si bien son reales no deben continuar en un Estado cuya finalidad
primordial es conseguir una sociedad más equitativa y justa.
ACCIONES AFIRMATIVAS-Requisitos de
constitucionalidad
Esta
Corporación ha señalado que una medida afirmativa o de discriminación positiva
se ajusta a la Constitución si se logra demostrar que: i) tiene vocación
transitoria porque con ella no se pretende perpetuar desigualdades, ii) son
medidas para corregir tratos discriminatorios, por lo que consagran tratos
desiguales pero con justificación constitucional que intenta terminar con
situaciones históricas, culturales o sociales de trato discriminatorio; iii)
son medidas de grupo que deben ser expresamente autorizadas por la ley o por
actos administrativos, dependiendo de la situación concreta; iv) se presentan
en situaciones de escasez de bienes o servicios; v) son diseñadas para favorecer
un grupo determinado de personas, por lo que no resultan válidas medidas in
generi o abiertas con gran margen de discrecionalidad del aplicador jurídico,
en tanto que, en aras de proteger un grupo de personas, permitiría establecer
tratos arbitrarios o caprichosos.
ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA-Selección objetiva
Los criterios
de selección objetiva del contratista y de favorabilidad de las ofertas buscan
garantizar la transparencia e imparcialidad de la función pública y la eficacia
y eficiencia de los recursos públicos para el cumplimiento de los fines del
Estado, por lo que es válido que el legislador hubiere exigido a la
administración la evaluación de la propuesta más ventajosa para el Estado. Sin
embargo, ello no significa que esté constitucionalmente prohibido el diseño de
formas jurídicas transitorias dirigidas a favorecer a grupos sociales
tradicionalmente discriminados o a privilegiar sujetos de especial protección
constitucional, puesto que el principio de igualdad material se impone a todas
las autoridades (artículo 13 de la Constitución).
ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Inclusión de medidas de acciones afirmativas en procesos de
selección y adjudicación de contratos estatales
La Corte
encuentra que el establecimiento del deber de selección objetiva en la
escogencia del contratista, que orienta el proceso de licitación o concurso
previsto para la contratación del Estado no configura una omisión legislativa
relativa, pues si bien es cierto que en desarrollo de su potestad de
configuración, el legislador no estableció en forma expresa acciones
afirmativas, no lo es menos que no sólo no las prohíbe, sino que las ha
autorizado en otras normas que son exigibles en el proceso de selección y
adjudicación de contratos estatales mediante licitación y concurso. En efecto,
el hecho de que el Estatuto de la Contratación hubiere exigido al administrador
la escogencia de las propuestas más favorables o del mejor ofrecimiento al
Estado no niega la existencia de acciones afirmativas en la contratación. O
dicho de otro modo, la omisión en la regulación de medidas de discriminación
positiva en el estatuto de la contratación administrativa no puede entenderse
como una prohibición de regulación.
Referencia: expediente D-6794
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 24, 29 y 30
(parciales) de la Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General
de Contratación de la Administración Pública”.
Actor: Leonardo Enrique Carvajalino Rodríguez
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C.,
ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Rodrigo Escobar Gil -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería,
Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Mauricio González Cuervo,
Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra
Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en
los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el
ciudadano Leonardo Enrique Carvajalino Rodríguez, demandó los artículos 24,
numeral 5, literal b; 29 (parcial) y 30, parágrafo, de la Ley 80 de 1993, “Por
la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración
Pública”.
Mediante auto del 11 de mayo de 2007, el Magistrado Ponente
resolvió, de una parte, rechazar la demanda en cuanto a la violación del
derecho a la igualdad de la expresión “los factores de escogencia,
tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la
ponderación precisa y detallada y concreta de los mismos, contenida en los
pliegos de condiciones o términos de referencia”, contenida
en el artículo 29, inciso 3º, de la Ley 80 de 1993, por cuanto existe cosa
juzgada constitucional y, de otra parte, admitir la demanda de la referencia en
lo demás, ordenar la fijación en lista, el traslado al Procurador, comunicar el
proceso al Congreso de la República, a la Presidencia de la República y al
Ministerio de Justicia y del Derecho.
1. Normas demandadas
A continuación se transcriben los apartes impugnados:
“Ley 80 de 1993
(octubre 28)
Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública
(…)
Artículo 24. Del principio de transparencia. En virtud de este
principio
En los pliegos de condiciones o términos de
referencia:
(…)
5º. En los pliegos de condiciones o términos de
referencia:
(…)
b) Se definirán reglas objetivas, justas,
claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma
índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta
de la licitación o concurso.
(…)
Artículo 29. La selección de contratistas será
objetiva.
Es objetiva la selección
en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a
los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de
interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.
Ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los
factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización,
equipos, plazo, precio y la ponderación precisa, detallada y concreta de los
mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia o en
el análisis previo a la suscripción del contrato, si se trata de contratación
directa, resulta ser el más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad
la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos, sólo
alguno de ellos, el más bajo precio o el plazo ofrecido. El menor plazo que se
ofrezca inferior al solicitado en los pliegos, no será objeto de evaluación.
El administrador efectuará las comparaciones del caso mediante el
cotejo de los diferentes ofrecimientos recibidos, la consulta de precios o
condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los
organismos consultores o asesores designados para ello.
En caso de comparación de propuestas nacionales y extranjeras, se
incluirán los costos necesarios para la entrega del producto terminado en el
lugar de su utilización
Artículo 30.
De la estructura de los procedimientos de selección. La licitación o concurso
se efectuará conforme a las siguientes reglas:
(…)
Parágrafo. Para los efectos de la presente ley
se entiende por licitación pública el procedimiento mediante el cual la entidad
estatal formula públicamente una convocatoria para que, en igualdad de
oportunidades, los interesados presenten sus ofertas y seleccione entre ellas
la más favorable. Cuando el objeto del contrato consista en estudios o trabajos
técnicos, intelectuales o especializados, el proceso de selección se llamará
concurso y se efectuará también mediante invitación pública”
2. La demanda
Según criterio del demandante, las disposiciones
acusadas violan los incisos 2º y 3º del artículo 13 de la Constitución, por las
siguientes razones:
En primer lugar, la demanda precisa que, en su
concepto, lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C-400 de 1999 no
constituye cosa juzgada constitucional porque, en esa oportunidad, esta
Corporación declaró exequible el artículo 29 de la Ley 80 de 1993 en
consideración con el cargo formulado por violación del primer inciso del
artículo 13 superior, mientras que en el presente asunto se discute la
inconstitucionalidad de esa norma derivada del incumplimiento del Estado de
establecer acciones afirmativas en la contratación administrativa que beneficie
a los grupos discriminados o marginados.
Después de precisar el concepto de acciones
afirmativas y de referirse a éstas como mecanismos obligatorios para que la
administración haga efectiva la igualdad real y material en el Estado Social de
Derecho, la demanda concluyó que el legislador debe aplicar esos privilegios
también a la contratación estatal, pues debe entenderse que el contrato público
es un instrumento para luchar contra la desigualdad.
De esta forma, el actor manifestó que si, como señalan
las normas acusadas, sólo se selecciona al aspirante más favorable a la entidad
pública, a la oferta que garantice la idoneidad para el cumplimiento del objeto
contrato y a la persona que mayor experiencia, organización, equipos y ventajas
comparativas ofrezca respecto de otras ofertas del mercado, es lógico que cada
vez se forma una brecha más grande entre quienes tienen los recursos económicos
y quienes no lo tienen, por lo que la ley “no otorga la posibilidad de
insertar cláusulas de acción afirmativa en los pliegos de condiciones o
términos de referencia, (lo cual se debería hacer con el fin de lograr una
igualdad real y material entre los diferentes proponentes), por lo que la norma
es inconstitucional”
En cuanto a los criterios de selección objetiva e
igualdad de oportunidades como principios de transparencia en la contratación,
el demandante dijo que son entendidos como “un sinónimo de igualdad formal”,
en tanto que otorga los mismos derechos a los participantes sin tener en cuenta
que, mediante la contratación pública, el Estado puede privilegiar a quienes se
encuentren en situación de debilidad manifiesta o en circunstancias de discriminación.
Así, el demandante considera que “las primeras personas que deben tener
posibilidades para actuar como colaboradores del Estado son las personas que se
encuentran en situación de marginalidad o discriminación, ya que son
precisamente ellos, los que por su situación no pueden acceder al ingreso, a la
renta y el trabajo en el libre mercado”. Por estas razones, concluye que
desconocer la posibilidad de introducir acciones afirmativas en los pliegos de
condición o términos de referencia, es contrario al principio de igualdad
material consagrado en la Constitución.
3. Intervenciones
3.1. Ministerio del Interior y de Justicia
Dentro de la oportunidad legal prevista, mediante
apoderado, el Ministerio de la referencia intervino en el presente asunto para,
en primer lugar, solicitar la inhibición de la Corte y, en segundo lugar,
justificar la constitucionalidad de las normas acusadas. Las razones que
sustentan sus conclusiones son, en resumen, las siguientes:
La supuesta inconstitucionalidad de las disposiciones
acusadas no se deriva de su texto normativo sino de la interpretación que de
ellas hace el demandante, por el cargo por violación del derecho a la igualdad
no debe ser tenido en cuenta. Además, considera que el impedimento de aplicar
acciones afirmativas en la contratación administrativa no puede ser tenido como
un cargo de inconstitucionalidad, pues el actor se limita a realizar esa
afirmación y olvida que, tal y como lo dijo la Corte Constitucional en
sentencias C-357 de 1997 y C-776 de 2006, apartes de las cuales transcribe, el
juicio de constitucionalidad implica una confrontación en abstracto de normas
legales y constitucionales y no una mera descripción del “deseo o la
concepción acerca de lo que debería haber establecido el legislador”. Por
consiguiente, solicita que la Corte se declare inhibida para conocer el asunto,
por ausencia de cargos.
No obstante lo anterior, el interviniente dice que si la
Corte decide entrar a conocer de fondo el asunto de la referencia, de todas
maneras debe declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, por
cuanto éstas lejos de violar la Constitución desarrollan los principios de
moralidad, transparencia e igualdad de oportunidades de la administración
pública. En efecto, a su juicio, el sistema de licitación pública o de libre
competencia de los contratistas asegura la participación democrática de los
participantes, la selección objetiva, sin favoritismos ni privilegios para
algunos oferentes y la seriedad de quien tendrá a su cargo el cumplimiento de
los fines de la contratación estatal que se concretan en la defensa del interés
público.
En especial respecto de la aplicación del principio de
igualdad en los procesos contractuales y la libertad del legislador en la
configuración de la contratación estatal, el interviniente recordó algunos
apartes de las sentencias C-400 de 1999 y C-949 de 2001, en las que la Corte
Constitucional concluyó que la desigualdad de trato en el proceso de
contratación no viola la Constitución, pues este principio constitucional “se
traduce en el derecho que tienen todas las personas a que no se consagren
excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede
a otros en idénticas circunstancias, de donde se infiere que la real y efectiva
igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las
diferencias constitutivas de ellos”. De esta forma, el interviniente
concluyó que las normas acusadas buscan conciliar la tensión existente entre,
de un lado, el deber de asegurar la igualdad de oportunidades entre los
particulares para contratar con el Estado y, de otro, el deber del Estado de
obtener las condiciones más favorables y provechosas para el interés público.
3.2. Departamento Nacional de Planeación
Mediante apoderado, el Departamento Nacional de
Planeación intervino oportunamente en el presente asunto para defender la
constitucionalidad de las normas acusadas, con base en los argumentos que se
resumen así:
En primer lugar, el interviniente adelantó un
recorrido por la jurisprudencia de esta Corporación respecto del concepto y
alcance de las acciones afirmativas para concluir que, esas “conductas
activas del Estado, de tipo diferencial no discriminatorio, que propenden por
la igualdad material entre los asociados”, permean todas las actuaciones
del Estado y resultan ajustadas a la Constitución si se cumplen 3 requisitos:
i) la concurrencia efectiva de practicas discriminatorias, ii) si la diferencia
de trato establecida con la acción afirmativa es razonable y proporcional y,
iii) que sea temporal.
De otra parte, el interviniente recordó que si bien es
cierto la sentencia T-724 de 2003 dijo que la Ley 80 de 1993 no contiene ningún
desarrollo del artículo 13 de la Carta en relación con la consagración de
acciones afirmativas en la contratación estatal, no lo es menos que esa
afirmación no conduce necesariamente a la declaratoria de inexequibilidad de la
ley, puesto que, a su juicio, esa normativa no coarta la posibilidad de adoptar
acciones afirmativas. En efecto, según criterio del interviniente, el hecho de
que la ley no se refiera en forma concreta a las acciones afirmativas en la
contratación pública no significa que estuvieren prohibidas o que se impidan,
pues simplemente su aplicación práctica estaría condicionada al cumplimiento de
los requisitos señalados por la Corte Constitucional para consagrar una acción
afirmativa en cada caso particular.
El principio de igualdad material en el proceso de
selección objetiva del contratista se encuentra garantizado si se interpreta la
Ley 80 de 1993 en forma sistemática, pues la lectura aislada de las normas
acusadas no se ajusta al verdadero sentido y la finalidad de esa regulación.
Así, el análisis integral de los artículos 3º, 23 y 287 de la Ley 80 de 1993,
muestra que el legislador impone al operador jurídico el deber de aplicar el
principio de igualdad “en toda su extensión”, por lo que no podría
declararse la inexequibilidad de unas disposiciones que, si bien no lo
autorizan expresamente, tampoco prohíben la adopción de medidas de discriminación
positiva a favor de grupos marginados y, por el contrario, exigen la aplicación
del principio de igualdad en todas sus facetas. De todas maneras, dijo que en
nuestra legislación existen ejemplos claros de aplicación de medidas
afirmativas en la contratación pública, para lo cual se refirió a los artículos
26, 27 y 30 de la Ley 361 de 1991, que consagran tratos preferentes a las
personas con limitación física cuando aspiran a vincularse laboralmente o a
vender productos, bienes y servicios con el Estado.
Finalmente, el interviniente resaltó la necesidad de
analizar con serenidad y objetividad el tema de las acciones afirmativas en la
contratación pública, puesto que su aplicación generalizada podría poner en
riesgo el interés y los recursos públicos, como quiera que “el Estado debe
precaver que quienes lo auxilien en la prestación de un servicio o en la
ejecución de una obra, sean personas idóneas, puesto que en estos aspectos el
Estado, como administrador de los recursos de todos los ciudadanos, debe obrar
dentro de los lineamientos que le señale el artículo 209 de la Constitución
Política”
3.3. Alcaldía Mayor de Bogotá
Dentro de la oportunidad legal prevista, la Directora
Jurídica del Distrito Capital intervino en el presente asunto para defender la
constitucionalidad de las normas acusadas. Las razones que apoyan su conclusión
son, en resumen, las siguientes:
Contrario a lo sostenido por el demandante, el
interviniente considera que a pesar de que no existe norma expresa existen
acciones afirmativas en la contratación, pues tanto las que denomina “de
desempate”, (aquellas que adopta una entidad como criterios de desempate entre
proponentes), como las “de acceso” (medidas que se establecen para el acceso a
los procesos contractuales), pueden ser incluidas en los términos de referencia
y, en general, a lo largo del proceso de contratación, de ahí que el supuesto
en que se funda el cargo es equivocado. De hecho, varias normas complementarias
a la Ley 80 de 1993 consagran acciones afirmativas, tales como el artículo 12
de la Ley 590 de 2000 que señaló el trato favorable para que las micro,
medianas y pequeñas empresas accedan a la contratación administrativa. En igual
sentido, el artículo 1º de la Ley 816 de 2003 impone obligaciones al Distrito
Capital en relación con el apoyo de la industria nacional en los procesos de
contratación pública y el Decreto 777 de 1992 aclara las reglas para contratar
con las entidades privadas sin ánimo de lucro para impulsar programas de
interés público.
Además de lo anterior, la interviniente sostiene que,
en desarrollo de la autonomía que poseen las entidades estatales al momento de
contratar a que hacen referencia los artículos 110 del Decreto 222 de 1996 y
24, numeral 5º, de la Ley 80 de 1993, las entidades públicas pueden introducir
acciones afirmativas en los términos de referencia, pues la normatividad
aplicable no lo prohíbe. En tal virtud, el hecho de que las normas acusadas no
incluyan acciones afirmativas no es suficiente razón para entender que la ley
contradice el principio de igualdad, pues la aplicación preferente de las
cláusulas del Estado Social de Derecho y de los fines esenciales del Estado
imponen a las autoridades públicas el deber de hacer efectiva la igualdad de
trato jurídico y de establecer medidas a favor de grupos discriminados o
marginados.
3.4. Intervención ciudadana
Dentro del término de fijación en lista, la ciudadana
Angélica Cristina Mora Suárez intervino en el presente asunto para coadyuvar la
demanda y solicitar la declaratoria de inexequibilidad de las normas acusadas.
Los planteamientos en que se apoya se sintetizan de la siguiente manera:
La ciudadana recordó que la obligación del Estado de
adoptar medidas afirmativas para lograr la igualdad real de todas las personas
surge de los artículos 1º, 13 y 25 de la Constitución, según los cuales en el
Estado Social de Derecho, la dignidad humana, el trabajo y la igualdad son
principios fundamentales que rigen la actuación de las autoridades públicas.
Por estas razones, en sentencia T-724 de 2003, la Corte Constitucional entendió
que el legislador debe establecer medidas de discriminación positiva en la
contratación estatal, pues de esa manera se logra materializar la igualdad real
y reducir las desigualdades existentes.
Ahora bien, como uno de los mecanismos de que dispone
el Estado para lograr sus fines y cumplir con sus obligaciones es la
contratación pública, es evidente que en ese escenario deben existir
instrumentos de trato preferente para los grupos discriminados y marginados.
Así, “los artículos de la ley 80 de 1993 impugnados devienen
inconstitucionales toda vez que no le permiten a la administración incluir en
las diferentes etapas del proceso contractual, elementos y acciones tendientes
a estimular la participación de los sectores minoritarios y discriminados de la
población”.
4. Concepto del Ministerio Público
El señor Procurador General de la Nación, Edgardo José
Maya Villazón, intervino dentro de la oportunidad legal prevista, con el fin de
solicitar que la Corte se declare inhibida para conocer de la demanda de la
referencia, por carencia actual de objeto. En caso de que la Corte decida
conocer de fondo el asunto planteado, solicitó que la Corte ordene estarse a lo
decidido en la sentencia C-400 de 1999, declarando exequibles las normas
acusadas. Y, de todas maneras, si la Sala considera que no existe cosa juzgada
material solicita declarar exequibles las disposiciones impugnadas, únicamente
por el cargo formulado. Para sustentar sus conclusiones, en resumen, el
Ministerio Público dijo:
En primer lugar, la Procuraduría aclaró que, al
momento de proferirse la presente decisión, el artículo 29 de la Ley 80 de 1993
debería haberse derogado porque el proyecto de ley que lo modifica se encuentra
en trámite de sanción. Por esa razón, la Corte debe declararse inhibida para
conocer el contenido de esa disposición. No obstante lo anterior, dice el
Procurador, si la Corte decide pronunciarse de fondo respecto de esa
disposición, debe tener en cuenta que la sentencia C-400 de 1999 resolvió un
problema de discriminación similar al que ahora plantea la demanda, por lo que,
en aplicación de la tesis de la cosa juzgada material, la Corte deberá estarse
a lo resuelto en esa oportunidad. En efecto, en dicha sentencia, esta
Corporación advirtió que no se vulnera el derecho a la igualdad en tanto que la
contratación administrativa es un mecanismo mediante el cual el Estado cumple
con sus fines consistentes en la obtención del interés general, por lo que no
debe depositarse la tarea del cumplimiento de la tarea pública de suprimir las
discriminaciones existentes al contrato público.
De otra parte, el Procurador analizó el concepto y
finalidad de las acciones afirmativas para concluir que las medidas de
discriminación positiva “en temas económicos deben ser consagradas
directamente en la ley y no como un asunto potestativo de la administración en
cada proceso contractual, para preservar la igualdad y la seguridad jurídica en
las actividades económicas frente a tratos discriminatorios que pudieran darse
en el ejercicio de la potestad pretendida por el demandante”.
Finalmente, el Ministerio Público recordó que el
estatuto contractual contempla acciones afirmativas específicas para apoyar a
la industria nacional frente a la oferta extranjera en materia de la
contratación pública (artículos 1º a 4º de la Ley 816 de 2003); o la
preferencia de ofertas de origen nacional respecto de las presentadas por
extranjeros (artículos 21, 25, numeral 19, de la Ley 80 de 1993); o para la
promoción del desarrollo regional mediante el fomento de la participación, en
la ejecución contractual en dicho nivel de contratistas y mano de obra
departamental o local y de las pequeñas y mediana empresas (artículo 12 del
proyecto de ley en curso que modifica la Ley 80 de 1993). Por consiguiente, en
esos casos, en los que la ley directamente define los parámetros contractuales
para aplicar las acciones afirmativas, es válido el trato preferente en la
contratación estatal, más no lo sería en aquellos casos en los que la ley no
los señala en forma expresa.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia de la Corte.
1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte
es competente para conocer de la constitucionalidad de los artículos 24,
numeral 5, literal b; 29 (parcial) y 30, parágrafo, de la Ley 80 de 1993, ya
que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de disposiciones
que hacen parte de una ley.
Problemas jurídicos
2. El actor considera que las normas acusadas violan los incisos
segundo y tercero del artículo 13 de la Carta porque al consagrar criterios de
selección objetiva del contratista basados en argumentos de mejor propuesta,
mayor rentabilidad económica o mayor solidez de la empresa, discriminan a los
grupos marginados o desprotegidos que no pueden competir, bajo ninguna
circunstancia, con las personas que resultan mejor calificadas para ser
contratistas con el Estado. A su juicio, al no señalar medidas de acción
afirmativa precisa, los artículos demandados impiden que las autoridades
otorguen tratos preferentes a los grupos que se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta y que deben ser especialmente protegidos por el Estado.
A su turno, los intervinientes y el Ministerio Público coinciden en
afirmar que las normas acusadas se ajustan a la Constitución, como quiera que
el hecho de que la ley no señale en forma expresa la consagración de medidas de
acción afirmativa no significa que se encuentren prohibidas en el ordenamiento
jurídico, simplemente se limitan a señalar criterios objetivos para la selección
transparente de los contratistas con el Estado. Adicionalmente, el Ministerio
Público sostiene que, en primer lugar, la Sala debe analizar si se presenta
derogatoria expresa de las normas acusadas porque existe un proyecto de ley
que, al momento de presentar su concepto, se encontraba en trámite de sanción
presidencial, que modificaba las normas acusadas, puesto que, en caso de que el
cuestionamiento sea acertado, la Corte debería declararse inhibida para conocer
el asunto de fondo por carencia actual de objeto. De igual forma, la
Procuraduría dijo que, el cargo de violación del principio de igualdad contra
el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, debe desecharse porque, mediante sentencia
C-400 de 1999, la Corte Constitucional ya resolvió un problema jurídico
bastante similar al que ahora nuevamente ocupa la atención de esta Sala. Por
esta razón, solicita que la Corte se este a lo resuelto en la citada
providencia.
3. En consecuencia, corresponde a la Sala resolver si la selección
objetiva de contratistas del Estado, teniendo en cuenta como factores y reglas
de escogencia las ventajas y privilegios económicos y financieros a que hacen
referencia las normas acusadas, viola el principio a la igualdad, porque no le
permiten a la administración adoptar medidas de acción afirmativa a favor de
los grupos marginados o discriminados de la sociedad. No obstante, en razón a
que existen argumentos dirigidos a cuestionar la improcedencia del examen de
fondo de las normas acusadas, en primer lugar, la Corte debe analizar si existe
carencia actual de objeto por derogatoria expresa de las normas acusadas. En
caso de ser negativa la respuesta al anterior cuestionamiento, en segundo
lugar, la Sala deberá estudiar si existe cosa juzgada en relación con el artículo
29 de la Ley 80 de 1993, para que si eso no es acertado, se entre a resolver el
problema jurídico de fondo planteado en la demanda.
La producción de efectos jurídicos de las normas acusadas autoriza
su análisis de fondo
4. La jurisprudencia constitucional ha venido sosteniendo
invariablemente[1] que para que una demanda
de inconstitucionalidad pueda ser analizada es necesario que, además de cumplir
con los requisitos de procedencia formal señalados en el artículo 2º del
Decreto 2067 de 1991, se dirija a discutir la constitucionalidad de una disposición
que existe en el ordenamiento jurídico y que se encuentra produciendo efectos
jurídicos en el momento en que se profiere la sentencia. Entonces, esta
Corporación sólo puede pronunciarse respecto de la constitucionalidad de una
disposición si ésta produce efectos jurídicos, pues la naturaleza misma del
control de constitucionalidad abstracto supone la comparación entre dos
disposiciones con eficacia normativa para que, en caso de que la ley resulte
disconforme con la Constitución, sea retirada del ordenamiento jurídico con
efecto inmediato, definitivo y erga omnes.
En tal virtud, si en ejercicio de su libertad de configuración
normativa el legislador ha decidido retirar del sistema jurídico la disposición
cuya validez se demanda, no tiene sentido que la Corte Constitucional emita
pronunciamiento porque ya no existe objeto jurídico sobre el cual deba decidir.
De este modo, en caso de duda sobre la vigencia de la norma acusada, lo
primero que la Corte debe determinar es si aquella esta produciendo efectos
jurídicos, pues en caso de que esa cuestión sea afirmativa la Corte debe
declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.
5. En esta oportunidad se impugnan los artículos 24, numeral 5º,
literal b; 29 (parcial) y 30, parágrafo, de la Ley 80 de 1993.
En cuanto al numeral 5º, literal b, del artículo 24 de la Ley 80 de
1993, se tiene que el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 derogó de manera
expresa el vocablo “concurso” contenido en la parte final de esa
disposición, pero el resto de la norma se mantuvo idéntica. A su turno, el
artículo 29 de esa misma ley, fue derogado expresamente y en su integridad por
el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. Y, en el parágrafo del artículo 30 del
Estatuto de la Contratación Administrativa, fueron expresamente derogadas las
expresiones “Cuando el objeto del contrato
consista en estudios o trabajos técnicos, intelectuales o especializados, el
proceso de selección se llamará concurso y se efectuará también mediante
invitación pública”, también por
disposición del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007.
6. No obstante lo anterior, el artículo 33 de la
Ley 1150 de 2007 señala que esa ley, salvo su artículo 6º, empieza a regir 6
meses después de su publicación, la cual se realizó en el Diario Oficial número
46.691 de 16 de julio de 2007. Luego, es evidente que las reformas introducidas
al Estatuto de la Contratación Estatal solamente entrarán a regir el 16 de
enero de 2008, por lo que a la fecha de esta sentencia aún se encuentran
vigentes.
Así las cosas, la Corte concluye que debe conocer de fondo la
demanda de la referencia porque en el momento en que se profiere este fallo,
las normas acusadas se encuentran produciendo efectos jurídicos.
Diferencia en el caso objeto de análisis entre la cosa juzgada
material y la reiteración de jurisprudencia constitucional
7. El Procurador sostiene que la Corte debe estarse a lo resuelto en
la sentencia C-400 de 1999, por cuanto en esa oportunidad resolvió “un
problema de desigualdad por discriminación similar al planteado en la presente
demanda”. Por lo tanto, la Sala procede a analizar ese planteamiento.
Tal y como se deduce fácilmente de lo preceptuado en el artículo 243
de la Constitución, la cosa juzgada constitucional se predica tanto del texto
normativo formal que ha sido objeto de pronunciamiento de fondo por parte de
esta Corporación, como de su contenido normativo, todo lo cual conlleva efectos
definitivos, inmutables y vinculantes que impiden reabrir el debate judicial o
la nueva discusión de constitucionalidad respecto de la norma que fue objeto de
decisión previa. En tal virtud, ni la Corte Constitucional ni ninguna otra
autoridad pueden juzgar nuevamente, y por los mismos motivos, aquellas
expresiones que fueron objeto de pronunciamiento definitivo de esta Corporación
que tiene fuerza vinculante erga omnes, certeza y seguridad jurídica.
Lo anterior evidencia que la cosa juzgada constitucional ampara el
contenido material de la norma analizada, pues se predica de la disposición
normativa que ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte
Constitucional, puesto que, como lo ha advertido reiteradamente esta
Corporación, “la reproducción integral de la norma, e incluso, la simple
variación del giro gramatical o la mera inclusión de un elemento normativo
accesorio por parte de legislador, no afecta el sentido esencial de la
disposición”. Entonces, como consecuencia de esa vinculación material de la
sentencia de constitucionalidad, mientras se conserven los mismos supuestos
económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una
comunidad, no resulta sostenible, a la luz de la Constitución, un nuevo
pronunciamiento respecto de la norma cuya constitucionalidad se ha definido en
el correspondiente proceso judicial.
8. Cosa distinta
es el tema de la reiteración de jurisprudencia constitucional, según la cual,
en aplicación de los principios de igualdad de trato jurídico, supremacía
constitucional, seguridad jurídica y confianza legítima, esta Corporación ha
señalado que los jueces tienen el deber de motivar y fundamentar las
conclusiones a las que llegan al resolver los asuntos concretos, teniendo en
cuenta las reglas fijadas en los casos fallados y que surgen de la
interpretación de la Constitución. Así, a todos los jueces, incluyendo a la propia
Corte Constitucional, corresponde identificar la ratio decidendi o
aquella parte de las sentencias que constituye la razón de decisiones
anteriores consolidadas y uniformes, para justificar la decisión; de tal forma
que puede reproducir los argumentos precedentes y, reitera jurisprudencia, o
justifica con argumentos serios, claros y suficientes su separación del
precedente para adoptar una decisión distinta a la fallada con anterioridad.
Entonces, es
claro que, como lo ha advertido esta Corporación, “la ratio generalmente
responde al problema jurídico que se plantea en el caso, y se enuncia como una
regla jurisprudencial que fija el sentido de la norma constitucional, en la
cual se basó la Corte para abordar dicho problema jurídico. Esta Corporación ha
indicado que la ratio decidendi sobre un tema jurídico puede consolidarse “en
una oportunidad posterior”, esto es, cuando de manera reiterada se reafirma la
regla del fallo inicial en otros casos”[2]. Por ello, “son los jueces posteriores, o el mismo juez en
casos ulteriores, quienes precisan el verdadero alcance de la ratio decidendi
de un asunto, de suerte que la doctrina vinculante de un precedente puede no
ser la ratio decidendi que el juez que decidió el caso hubiera escogido sino
aquella que es aprobada por los jueces posteriores”[3]
9. En tal
virtud, mientras la ratio decidendi, que “adquiere fuerza vinculante
al ser parte del derecho a cuyo imperio están sometidas todas las autoridades
en un Estado Social de Derecho”[4], se
refiere a los motivos o fundamentos jurídicos con base en los cuales un juez
resuelve un asunto concreto, la cosa juzgada constitucional se predica del
texto normativo o del contenido jurídico que ha sido objeto de análisis por
parte de la Corte Constitucional. Luego, a pesar de que el juez se encuentra
vinculado tanto por el precedente jurisprudencial como por la cosa juzgada
constitucional, lo cierto es que son dos conceptos distintos que resultan
obligatorios en dos dimensiones diferentes. En efecto, aunque es cierto que un
juez puede separarse del precedente jurisprudencial o reiterar jurisprudencia,
en consideración con la autonomía judicial y la seriedad de su argumentación,
también es cierto que no puede volver a estudiar el mismo asunto definido y
fallado con anterioridad porque respecto de él, el ordenamiento jurídico ha
dispuesto la cosa juzgada constitucional como una garantía de inmutabilidad y
definición pacífica y última de la controversia jurídica.
En relación con
la diferencia entre los conceptos de cosa juzgada material y reiteración de
jurisprudencia, esta Corporación dijo, en anterior oportunidad, lo siguiente:
“El fenómeno de la cosa juzgada material opera, así, respecto de los
contenidos específicos de una norma jurídica, y no respecto de la semejanza del
problema jurídico planteado en la demanda con el ya decidido en un fallo
anterior. Por eso, la Corte ha dicho que la cosa juzgada material “tiene lugar
cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su
juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de
acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política”. Solamente a partir de un
ejercicio hermenéutico se podrá precisar cuál fue el “contenido material” que
ha sido declarado inexequible por ciertas “razones de fondo”, y que sin
embargo, es reproducido por un “acto jurídico” del legislador, a pesar de que
subsisten las disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en el
juicio previo de la Corte. Además de la existencia de dos disposiciones con
contenidos normativos idénticos, es importante que su significado no varíe dado
el contexto en que tales disposiciones se aplican y surten efectos[5]”
Con base en la breve explicación adelantada, la Sala procede a
analizar si, como sostiene el Procurador, la Corte debe estarse a lo resuelto
en la sentencia C-400 de 1999, porque analizó, respecto de otras normas
acusadas, el mismo problema jurídico que ahora se somete a su consideración.
10. Mediante sentencia C-400 de 1999, la Corte Constitucional
resolvió:
“Declarar EXEQUIBLES las siguientes expresiones contenidas en
los artículos 24, 25, 28 y 29 de la Ley 80 de 1993:
a)
La expresión “la escogencia del
contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso público”,
contenida en el numeral 1° del artículo 24.
b)
La expresión “En las normas de selección
y en los pliegos de condiciones o términos de referencia para la escogencia de
contratistas”, contenida en el numeral 1° del artículo 25.
c)
La expresión “relativas a los
procedimientos de selección y escogencia de contratistas”, contenida en el
artículo 28, y
d)
La expresión “los factores de escogencia,
tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la
ponderación precisa y detallada y concreta de los mismos, contenida en los
pliegos de condiciones o términos de referencia”, contenida en el inciso 3° del
artículo 29”
El problema jurídico planteado en la demanda fue descrito en la
sentencia C-400 de 1999, así:
“la demanda aduce que las normas impugnadas son contrarias a la
Constitución, en especial al principio de igualdad que ella consagra, por
cuanto al determinar que en la contratación estatal la escogencia del
contratista se debe llevar a cabo por el procedimiento de licitación o concurso
público, teniendo en cuenta, entre otros factores, la experiencia,
organización, capacidad económica y cumplimiento del oferente, se permite un
sistema de selección que no resulta objetivo sino subjetivo y que, por lo
tanto, es contrario a la dignidad humana, pues de antemano establece que sólo
unos pocos, los aptos, pueden ser objeto de escogencia, al paso que los demás
no tienen realmente esta posibilidad. La filosofía del registro único de
proponentes es crear los criterios objetivos y claros de calificación de los
posibles contratistas, de modo que luego, en el proceso de licitación o
concurso público, lo único que debiera calificarse es la oferta, mas no el
oferente, pues al hacer esta última calificación es donde se incurre en
subjetivismos contrarios a la igualdad de oportunidades ante la ley que
consagra la Constitución y a la presunción de inocencia que igualmente es de
rango superior”
Para resolver el problema jurídico, en primer lugar, esta
Corporación precisó que “la teleología propia de toda la normatividad que
propicia la escogencia objetiva de la mejor oferta formulada por los
proponentes previamente calificados, cuyos antecedentes personales sean
garantía de seriedad y cumplimiento, no es otra que la de asegurar la
prevalencia del interés general, valor fundante del Estado colombiano al tenor
del primer artículo de nuestra Carta Fundamental; así las cosas, desde este
punto de vista, tal normatividad, contenida parcialmente en las normas
demandadas, no sólo se ajusta a la Constitución, sino que es su natural y obvio
desarrollo”. Y, específicamente, respecto del cargo, la sentencia declaró
la exequibilidad de las normas acusadas porque concluyó que:
“la selección que no tuviera en cuenta tales circunstancias [la
experiencia, la organización, los equipos etc], no resultaría suficientemente
garantista del interés general, y podría, incluso, clasificarse de negligente.
Y por otro lado ve también que las circunstancias anotadas, cuando llevan a la
selección, no la hacen subjetiva o discriminatoria, y ello por cuanto de
conformidad con lo reiteradamente afirmado por la jurisprudencia
constitucional, la igualdad no consiste necesariamente en dar un trato
idéntico a todos los individuos. En efecto, esta Corte en muchas oportunidades
ha hecho ver que un trato desigual está muchas veces constitucionalmente
legitimado…
En el caso de la selección de los oferentes para la contratación
administrativa, el trato diferente consistente en la selección de uno o varios
y no de todos los licitantes, está plenamente justificado por cuanto: a) la
situación de hecho en que se encuentran los distintos sujetos no es la misma,
toda vez que unos presentan mejores garantías de seriedad que otros, dados sus
antecedentes profesionales. b) El trato diferente persigue un fin, cual es la
consecución del interés general, y este principio es constitucionalmente
válido, lo cual hace razonable el trato diferente, y c) el trato diferente es
racional, dado que resulta adecuado para la obtención del fin perseguido, esto
es la garantía de la prevalencia del interés general.
Nótese que a pesar de que la sentencia precedente estudió un
problema jurídico similar al que ahora ocupa la atención de la Sala (violación
del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 superior), lo cierto es
que no existe coincidencia formal ni material entre las disposiciones amparadas
por la cosa juzgada constitucional y las que ahora se reprochan. En efecto, la
sentencia C-400 de 1999 se pronunció respecto del numeral 1º del artículo 24 de
la Ley 80 de 1993 y en esta oportunidad se impugna el numeral 5º, literal b, de
ese mismo artículo. La sentencia precedente no analizó la constitucionalidad
del parágrafo del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, el cual se demanda en esta oportunidad.
Y, en relación con la expresión “los factores de escogencia, tales como
cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la
ponderación precisa y detallada y concreta de los mismos, contenida en los
pliegos de condiciones o términos de referencia”, contenida en el inciso 3°
del artículo 29, que fue declarada exequible en la sentencia C-400 de 1999, en
su momento procesal, el Magistrado Ponente rechazó la demanda por existir cosa
juzgada constitucional. De ahí que, respecto de las demás expresión acusadas
que están contenidas en ese mismo artículo procede el estudio de fondo porque
no existe pronunciamiento de constitucionalidad por parte de esta Corporación.
Pero además de que las normas ahora demandadas y las analizadas por la
Corte en la sentencia C-400 de 1999 son formalmente distintas, también lo son
materialmente, pues mientras que la expresión contenida en el artículo 24 del
Estatuto de la Contratación que amparada por la cosa juzgada constitucional se
refiere a la escogencia de los contratistas mediante el sistema de la
licitación o concurso público, en esta oportunidad se impugnan las normas
referidas a los criterios de selección objetiva del contratista para evitar la
declaratoria de desierta del concurso. Igualmente, en relación con el artículo
29 de la Ley 80 de 1993 se tiene que, la sentencia precedente se limitó a
analizar si los factores de escogencia señalados en la ley se ajustan al
principio de igualdad, en esta oportunidad se formula el mismo reproche
constitucional respecto de el concepto mismo de selección objetiva del
contratista.
Con base en todo lo expuesto, la Sala concluye que, respecto de las
normas cuya demanda fue admitida, esta Sala debe pronunciarse de fondo porque
si bien es cierto podría tratarse de un caso de reiteración de jurisprudencia,
no existe cosa juzgada constitucional.
Finalidad de la contratación estatal en el Estado Social de Derecho
11. Como punto de partida del análisis de si los criterios de
selección objetiva del contratista, fundamentados en el “ofrecimiento más
favorable a la entidad”, la “oferta más favorable” para el Estado y
la propuesta “más ventajosa” para la administración, expresiones
contenidas en las normas demandadas, son contrarios a los incisos 2º y 3º del
artículo 13 de la Constitución, como lo afirma el demandante, la Corte debe
averiguar cuál es el fin de la contratación pública en el contexto del Estado
Social de Derecho. Procede, pues la Sala a estudiar ese tópico.
Como bien lo
describe la doctrina especializada, el contrato público es uno de aquellos
instrumentos jurídicos de los que se vale el Estado para cumplir sus
finalidades, hacer efectivos los deberes públicos y prestar los servicios a su
cargo, con la colaboración de los particulares a quienes corresponde ejecutar,
a nombre de la administración, las tareas acordadas. De hecho, la contratación
del Estado es una de las formas de actuación pública de mayor utilización, pues
muchos sostienen que el contrato estatal surge con la propia consolidación del
Estado moderno, pues cuando éste asume la responsabilidad de prestar los
servicios y adelantar funciones para la defensa de los derechos de los
administrados y, por ese hecho, aumenta la complejidad de las tareas a su
cargo, necesita del apoyo, la intervención y la experiencia que aportan los
particulares.
12. La simple
descripción, entonces, de la contratación pública muestra que está directamente
asociada al cumplimiento del interés general, lo cual, incluso, sirvió de
fundamento a la dogmática del contrato público para concluir que este tipo de
contratación es distinta y autónoma respecto de los acuerdos y obligaciones
comunes entre particulares. Así, la construcción de la teoría jurídica ius
publicista para el contrato suscrito por el Estado y su necesaria autonomía
respecto del acuerdo celebrado entre particulares, parte de la diferencia entre
los objetivos propios de los contratos público y privado. Mientras en el
contrato público el fin principal y primordial es la defensa del interés
general, en el segundo, cuya relevancia es individual, los fines son
esencialmente lucrativos y la concreción de los intereses particulares de los
contratantes.
A partir de la
teoría denominada “de la sustantividad del contrato administrativo”[6],
según la cual es indispensable un régimen jurídico propio para los contratos
públicos, dadas las peculiaridades y la especialidad de ese negocio jurídico,
la posición mayoritaria adoptada por las legislaciones y la doctrina
administrativista es clara en sostener que la finalidad pública del contrato
estatal es el factor primordial y decisivo a la hora de definir la naturaleza
de la negociación con particulares. De igual forma, el aporte de la teoría
de los servicios públicos[7] para el derecho
administrativo contemporáneo puso en el punto crucial la individualidad del
contrato estatal porque se consideró indispensable encontrar un régimen
jurídico que soporte el interés público como fundamento esencial del acuerdo de
voluntades con los particulares y no únicamente el interés particular que
representa la negociación privada, por lo que el contratista no sólo se
vincularía al cumplimiento de las obligaciones generales de todo contrato, sino
y, en especial, a la concreción del interés general que representa la continuidad
y eficiencia en la prestación de los servicios públicos, asunto que se impone
al contratista, con los poderes especiales y exorbitantes del Estado, de tal
forma que el particular queda vinculado al cumplimiento de los fines del
Estado.
Así pues, la singularidad
del contrato público se explica por el hecho de que, a diferencia de la
contratación entre particulares, existe una evidente desigualdad entre las
partes, en la medida en que el Estado representa el interés general y la otra
exhibe el interés propio que debe ceder respecto de la finalidad social que
representa la realización de la tarea contratada. De esta forma, como advertía
Riveró “el único propósito que debe mover a la administración en cualquier
actuación es el de satisfacer el interés público”, para lo cual el Estado “pone
en marcha un cierto número de prerrogativas vinculadas a la primacía del
interés general del cual tiene la guarda”[8]. Igualmente,
en anterior oportunidad, la Corte dijo:
“El interés público implícito en la contratación estatal, afecta de
tal manera este instituto jurídico, que determina la especial posición de las
partes contratantes y la relación entre ellas. Esta relación no se desenvuelve
dentro de los mismos parámetros de igualdad en que lo hace la contratación
entre particulares, sino que implica la preeminencia de la posición estatal. La
autorización de cláusulas exorbitantes, como la de caducidad o las de
terminación o modificación e interpretación unilaterales por parte de la
Administración, son un claro ejemplo de esta situación. La ley dota a la
Administración de herramientas o mecanismos especiales, ausentes en las formas
contractuales privadas, que están presentes para asegurar el cumplimiento de
los fines estatales y del interés general”[9].
En este orden de
ideas, la defensa del principio del interés general no sólo constituye la
finalidad primordial sino el cimiento y la estructura de la contratación
administrativa, pues sólo es válido y admisible jurídicamente el procedimiento
precontractual, el contrato y los actos de ejecución del mismo que se inspiran
o tienen como propósito el cumplimiento o la satisfacción de las necesidades de
la colectividad. Desde esta perspectiva, el concepto de interés público se
consolida como el sustento más importante y la justificación de la contratación
administrativa, por lo que la ausencia del mismo en el acuerdo de voluntades
genera graves consecuencias para el contrato y para los servidores que lo
diseñaron. Por ejemplo, la celebración del contrato con abuso o desviación de
poder es una causal de nulidad absoluta del negocio jurídico público (artículo
44.3 de la Ley 80 de 1993) y la celebración del mismo en provecho particular,
ya sea propio o de terceros, puede tipificar la conducta penalmente reprochable
de indebida celebración de contratos (artículo 409 del Código Penal).
Luego, es
evidente que la diferencia entre el contratante público y el privado no se
presenta a partir de la expresión de la voluntad de las partes sino en el
interés que persigue cada una de las voluntades, puesto que el contratista
persigue la satisfacción de su propio interés y la administración la
satisfacción del interés público o general; de ahí que resulta acorde con la
naturaleza misma del contrato público que el legislador exija como criterio de
selección del contratista la mejor propuesta, el ofrecimiento más ventajoso y
la propuesta que resulta más acorde al interés general. De hecho, al respecto
esta Corporación ya había señalado que:
“Para garantizar la defensa del interés público con la transparencia
y moralidad en la contratación administrativa, la ley impon...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.