C-932-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-932/05
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración/COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Pago multa como requisito para otorgar condena de
ejecución condicional
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia
de cargos
Referencia: expediente D-5644
Demanda de inconstitucionalidad contra las
expresiones “Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito
imprescindible para poder otorgar la libertad condicional, salvo las
excepciones de ley” contenida en el inciso 2º del artículo 474 de la Ley
906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”
Actor: Edgard Peña Velásquez
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil
cinco (2005)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Edgard Peña Velásquez
presentó demanda contra las expresiones “Si se ha impuesto pena accesoria de
multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de
ejecución condicional, salvo las excepciones de ley” contenida en el inciso
2º del artículo 474 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código
de Procedimiento Penal”.
Mediante auto del 9 de febrero de 2005, el
Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra las expresiones “Si se ha
impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para
poder otorgar la libertad condicional, salvo las excepciones de ley” contenida
en el inciso 2º del artículo 474 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se
expide el Código de Procedimiento Penal”, y dispuso correr traslado de la
misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de
rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervención
ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la
República y al Presidente del Congreso de la República, así como al Ministro
del Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Nación y al Defensor del
Pueblo a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la
constitucionalidad de la norma acusada.
A través de oficio No. DP-0139 del 21 de febrero de 2005,
el Procurador General de la Nación manifestó a la Corte que tanto él como el
Viceprocurador General de la Nación se encontraban impedidos para conceptuar
sobre la constitucionalidad de la norma acusada, toda vez que, en su condición
de Procurador General participó en la comisión redactora y el Viceprocurador
General participó en la subcomisión redactora del proyecto que dio origen al
nuevo Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004- objeto de revisión. En
consecuencia, solicitó a esta Corporación que de aceptar el impedimento
manifestado, dispusiera que el Procurador General en cumplimiento de la función
que le atribuye el numeral 33 del artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000
designara al funcionario que debe rendir el correspondiente concepto.
Mediante auto del 8 de marzo de 2005[1] la Sala
Plena de la Corte Constitucional resolvió el impedimento manifestado por el
Procurador y el Viceprocurador General de la Nación para rendir el concepto
fiscal dispuesto por el artículo 242 numeral 2, en concordancia con el artículo
278 numeral 5 de la Carta Política, en el expediente D-5644. En dicha
providencia, la Sala aceptó el impedimento manifestado por el Procurador
General y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3 del
Decreto 262 de 2000, ordenó que una vez levantada la suspensión decretada en el
proceso de la referencia con ocasión del impedimento propuesto por el Procurador
General de la Nación, se corriera traslado por el término restante al
funcionario que designe el Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de su competencia.
Cumplidos los
trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el
concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre
la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las normas
demandadas de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.657 del 31 de agosto de 2004. Se
subraya lo demandado.
“LEY 906 DE 2004”
(agosto 31)
por la cual se expide el Código de Procedimiento
Penal
(Corregida de conformidad con el Decreto 2770 de
2004)
El Congreso de la República
DECRETA:
(…)
LIBRO IV
EJECUCION DE SENTENCIAS
TITULO I
EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
(...)
CAPITULO IV
Suspensión
condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad
(...)
ARTÍCULO 474. Procedencia. Para conceder la suspensión condicional de la
ejecución de la pena, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Código Penal y
se fijará el término dentro del cual el beneficiado debe reparar los daños
ocasionados con el delito, salvo que haya bienes secuestrados, decomisados o
embargados, que garanticen íntegramente la indemnización.
Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es
requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución
condicional, salvo las excepciones de ley.”
(…)
III.
LA DEMANDA
El demandante afirma que las expresiones acusadas vulneran
el Preámbulo y los artículos 2º, 4º, 13, y 28 de la Constitución Política.
Así mismo, considera que los preceptos normativos
demandados vulneran lo previsto en el artículo 11 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968.
Para el actor los preceptos normativos acusados someten a
una condición de tipo económico la concesión del beneficio de la condena de
ejecución condicional, pues éste no podrá otorgarse mientras no se haya pagado
la multa, en los casos en que ésta se haya impuesto como una pena accesoria,
situación que a todas luces es inconstitucional, especialmente si se considera
que: “…en Derecho lo accesorio sigue la suerte de lo principal y si la pena
principal no va a ejecutarse por cumplimiento de requisitos preestablecidos y
satisfechos, no se entiende por qué la sanción accesoria –que guarda unidad
monolítica en la parte resolutiva con la pena principal- sí puede aplicarse…”.
Advierte que de acuerdo con la naturaleza jurídica de la
multa, ésta es una obligación de tipo pecuniario con la que es gravado el
condenado y que representa una deuda a favor del Estado, exigible por vía
coactiva a través de los Juzgados de Ejecuciones Fiscales y por los
procedimientos que prevén las normas de procedimiento civil. Al respecto cita
un aparte de la sentencia C-280 de 1996.
Considera entonces que las expresiones acusadas vulneran la
Constitución Nacional, al permitir que se lleve a una persona a la cárcel
cuando contra ella se ha dictado una sentencia cuyo cumplimiento queda
suspendido en virtud de estar sujeta a las condiciones impuestas por el Juez,
con el simple argumento que no se ha pagado la pena accesoria de multa,
situación que en sí misma genera una desigualdad entre las personas que no
tienen posibilidades económicas para cubrir el valor de dicha pena accesoria, y
por consiguiente tendrían que verse privados de su libertad frente a quienes si
cuentan con recursos suficientes y tendrían derecho a gozar del beneficio
legal.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del
Interior y de Justicia
El Ministerio
referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y
solicita la declaratoria de exequibilidad de las expresiones acusadas, con base
en las razones que a continuación se sintetizan.
El interviniente recuerda que a través de la imposición de
la pena accesoria de multa se pretende que ante el incumplimiento en el pago de
una condena se repare a la sociedad a través de otra medida restrictiva,
dirigida a que se cumpla con uno de los fundamentos de la pena como es la
retribución, toda vez que: “…la respuesta a una ofensa al orden social no
puede ser por parte del Estado la inactividad de los medios coercitivos con que
cuenta para restablecer el orden y la paz social que se ven afectados por el
actuar delictivo que, no conforme con transgredir las prohibiciones
establecidas en los diferentes tipos penales, pretenden así mismo burlas las
sanciones establecidas, bien como principales, bien como suplementarias, pero
las unas como las otras dirigidas a controlar la impunidad…”.
En esos términos, considera que el actor incurre en una
errada interpretación de la norma contentiva de las expresiones acusadas,
puesto que de conformidad con lo previsto en dicha disposición legal lo que da
lugar a la pena de prisión no es la cancelación de la multa, sino la comisión
previa de una conducta punible, por la que ya se ha sido condenado, que puede
ser suspendida cuando quien haya infringido la ley penal, cumple con los
requisitos establecidos por el Legislador para recuperar su libertad
anticipadamente, como es el pago total de la multa, de forma tal que de no
hacerlo queda vigente la condena.
Sobre el particular cita apartes de las sentencias C-041 de
1994 y C-628 de 1996.
Precisa que: “… igual sucede cuando el condenado no ha
reparado los daños ocasionados con el delito, caso en el cual tampoco podrá
hacerse acreedor al beneficio de la suspensión condicional de la pena, que como
su nombre lo indica está condicionada al cumplimiento de los requisitos
previstos por el Legislador, entre ellos, en el caso previsto en el inciso
segundo del artículo 474, al pago total de la multa…”.
En ese orden de ideas, advierte que los preceptos normativos
acusados al exigir el cumplimiento de las condiciones impuestas en la ley para
suspender la ejecución de una pena no vulneran la Constitución Nacional, puesto
que, la denominación del subrogado responde al significado de su contenido “suspensión
condicional”, término que en sí mismo designa un hecho futuro incierto que
de ocurrir da lugar al nacimiento de un derecho u obligación siempre que ocurra
el hecho que se espera, en el caso bajo estudio el lleno de los requisitos
señalados por el Legislador, entre ellos el pago total de la multa.
Así mismo, considera que las expresiones acusadas no
vulneran instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, pues dichas
normas prevén igualmente que la concesión de la libertad puede estar
subordinada al cumplimiento de las garantías que aseguren la comparecencia del
sindicado, tal es el caso del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (art. 9º, numeral 3º) y la Convención Americana sobre Derechos
Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” (art. 7º, numeral 5º).
Finalmente, aclara que las expresiones demandadas no
vulneran el derecho a la igualdad, toda vez que la normatividad procesal penal
establece unos presupuestos generales exigibles a todos las personas afectadas
con la pena de prisión y multa para poder hacerse acreedores a la libertad, por
tanto la distinción a la que hace alusión el actor en su demanda no está
prevista en la disposición que contiene los preceptos acusados, pues dicha
norma no excluye a algún grupo de su aplicación en consideración a factores de
tipo económico, de forma tal que la situación económica del trasgresor se
constituye en un factor externo pero no ajeno al proceso penal que se suple
cuando la misma ley permite que las penas, en el caso bajo estudio de la multa,
se imponga dentro de unos límites o topes mínimos y máximos para la graduación
de la pena que son fijados por el juez considerando las condiciones económicas
del penado junto con la gravedad de la conducta punible cometida.
2. Fiscalía
General de la Nación
El Fiscal General de
la Nación (E), interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que
declare exequibles los preceptos demandados, con base en los argumentos que se
resumen a continuación.
Advierte que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos hace alusión a la limitación establecida a los Estados Partes: “de
prohibir que el legislador nacional tipifique como conducta sancionable
penalmente mediante cárcel, el ‘hecho de no cumplir una obligación
contractual’, Esto, sin duda, es muy distinto a lo que acontece en el caso
bajo análisis, donde la obligación pecuniaria del infractor de la ley penal no
surge de la esfera del ejercicio de su autonomía y libertad patrimonial, sino
como consecuencia del juicio adelantado, con la ritualidad procesal necesaria
para la protección de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso,
es decir, que la obligación de pagar la multa es el resultado jurídico de la
conducta punible…”.
De otra parte, precisa que la Ley 599 de 2000 introdujo una
modificación importante en lo relativo a la sustitución de la pena de prisión
por pena pecuniaria en los tipos penales en los que el bien jurídico tutelado y
las funciones de la penas, así como los principios de necesidad,
proporcionalidad y razonabilidad de la multa lo aconsejan dentro del marco de
la política criminal del Estado, de forma tal que: “…en algunos casos la
multa es pena principal única conforme lo prevén los artículos 34 y 35 del
Código Penal, y en otros es acompañante de la pena de prisión, para eventos de
mayor gravedad que los anteriores donde las dos sanciones son penas
principales, y la sanción de la privación de la libertad no es pena suficiente
para reprimir la conducta punible y, finalmente, donde la multa es pena
principal y se acompaña de otra sanción accesoria, como en el caso de la multa
y pérdida del empleo o cargo público que establece el artículo 190…”.
Así mismo, indica que la Ley 599 de 2000, determinó unas
reglas para la dosificación de las multas por grados según el ingreso promedio
del infractor, un límite máximo en la dosificación teniendo en cuenta la
situación económica del sentenciado, y la amortización por plazos y por trabajo
y el ingreso de tales recursos económicos tales al tesoro para la prevención
del delito y fortalecimiento de la estructura carcelaria.
En esos términos, considera que: “…la sanción pecuniaria
derivada del poder punitivo estatal por infracción del ordenamiento penal, no
es comparable con la cláusula penal pecuniaria que los particulares acuerdan en
tráfico de sus negocios (…). Es decir, de ninguna manera se puede confundir la
sanción pecuniaria de carácter civil con la de carácter penal…”, tampoco se
puede confundir la multa en materia penal con otro tipo de multas imponibles
por el Estado como las que se aplican en ejercicio del poder de policía o
administrativo, pues dichas sanciones obedecen a actuaciones administrativas
sujetas al control de legalidad en la jurisdicción contencioso administrativa.
En ese orden de ideas, considera que las expresiones
acusadas no vulneran lo previsto en el artículo 28 constitucional, toda vez que
cuando la Constitución Nacional prohíbe la detención, prisión o arresto por
deudas se refiere concreta y particularmente a aquellas originadas en
relaciones de origen civil, sin que en éstas medien situaciones o hechos
punibles, circunstancia diferente a la prevista en el inciso 2º del artículo
474, pues en ese caso concreto la privación de la libertad de la persona
obedece al cumplimientote una pena de prisión y no es fruto de una deuda
privada del Estado, especialmente si se considera que: “…cuando el
legislador prevé, dentro de su órbita de competencia de desarrollo del ius
puniendi estatal, unos requisitos para acceder a los subrogados penales como es
el pago de la multa impuesta por el operador judicial respectivo, lo que busca
es materializar el cumplimiento de las sanciones penales con el objetivo
plausible de mantener la vigencia de orden justo…”.
Finalmente, señala que los preceptos normativos acusados no
vulneran el derecho a la igualdad, toda vez que el pago obligatorio de la multa
allí previsto se efectúa en consideración a la capacidad económica de pago del
condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas
familiares, adicionalmente, el principio de igualdad en el caso de imposición
de las multas por infracción al ordenamiento penal: “…opera en el sentido
que la determinación previa de aquellas efectuada por el legislador, es una
forma preventiva para disuadir el delito y que tal sanción le será aplicable a
todos los que estén en el supuesto fáctico del tipo penal…”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
La Procuradora
Auxiliar para Asuntos Constitucionales allegó el concepto número 3826, recibido
el veintisiete (27) de mayo de 2005, en el cual solicita a la Corte estarse a
lo resuelto en la sentencia C-194 de 2005 que declaró exequible el artículo 4º
de la Ley 890 de 2004 cuyo contenido normativo es igual al del artículo 474 de la
Ley 906 de 2004, con fundamento en las razones que se sintetizan a
continuación.
La Vista Fiscal recuerda que la Corte Constitucional ya se
pronunció sobre la constitucionalidad del contenido normativo que ahora se
demanda, en la sentencia C-194 de 2005, en donde resolvió declarar exequibles
los artículos 4º y 5º de la Ley 890 de 2004, en virtud de los que el
otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la
libertad condicional queda supeditada al pago de la pena accesoria de multa, al
considerar que con dichas disposiciones no se vulnera el artículo 28
constitucional, puesto que la multa es una sanción y no un crédito o deuda, y
además su imposición se origina en una conducta punible y no en la capacidad
transaccional del individuo.
Así mismo, señala que la Corte consideró en dicha sentencia
que los artículos 4º y 5º de la Ley 890 de 2004, no quebrantan el derecho a la
igualdad, toda vez que la Ley ha previsto mecanismos adecuados y pertinentes
para determinar el monto de la multa, de acuerdo con la condición económica del
condenado, así como alternativas no económicas cuando se carece de capacidad
para pagar el monto mínimo de la sanción de tal manera que la ley penal no
desconoce la realidad socioeconómica del país y por el contrario consulta el
principio de proporcionalidad.
En esos términos, la Vista Fiscal considera que lo señalado
por la Corte en la sentencia C-194 de 2005: “… es aplicable al precepto
acusado por el ciudadano Edgard Peña Velásquez, el que si bien hace parte de
otra normatividad comparte el mismo contenido normativo: supeditar al pago de
la multa la condena de ejecución condicional…”, de forma tal que ha operado
el fenómeno de la cosa juzgada material en relación con el inciso 2º del
artículo 474 de la Ley 906 de 2004.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma
demandada hace parte de una Ley de la República.
2. Existencia de cosa juzgada constitucional absoluta en
relación con las expresiones “Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su
pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución
condicional” contenidas en el inciso 2° del artículo 474 de la Ley 906 de
2004 frente a lo decidido en las Sentencias C-665 de 2005 y C-823 de 2005
En el caso sometido a revisión encuentra la
Corte que para la fecha en que fue admitida la demanda -mediante auto del nueve
(9) de febrero de 2005-, se encontraba en curso el proceso D-5441, en el que se
demandaron las expresiones “ su pago es requisito imprescindible para poder
otorgar la libertad condicional” contenidas en el inciso 2° del artículo
474 de la Ley 906 de 2004”, por los mismos cargos que en el presente
proceso se formulan contra las expresiones referidas, las cuales finalmente
fueron declaradas exequibles en la sentencia C-665 del 28 de junio de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
En la sentencia
C-665 de 2005 la Corte decidió en efecto: “Declarar exequibles por el
cargo analizado, las expresiones “su pago es requisito imprescindible para
poder otorgar la libertad condicional” contenida en el inciso segundo del
artículo 471 de la Ley 906 de 2004 y “su pago es requisito imprescindible para
poder otorgar la condena de ejecución condicional”, contenida en el inciso
segundo del artículo 474 de La ley 906 de 2004”.
La Corte
sustentó su decisión entre otras, en las siguientes consideraciones:
“ Las normas ahora demandadas, aunque
incluidas en un cuerpo normativo diferente, el Código de Procedimiento Penal, y
con una redacción distinta, son expresión del mismo contenido normativo. En efecto, mientras que en la sentencia C-194 de 2005 se
demandaron las frases que supeditaban la concesión de los subrogados penales
contenidas en la Ley 890 de 2004 que adicionó y modificó el Código Penal, en el
presente proceso se demandaron unas expresiones similares pero contenidas en el
Código de Procedimiento Penal. Confrontados
los textos que han sido sometidos en el pasado al control constitucional y los
que lo son ahora en la demanda de la referencia, la Sala Plena encuentra que regulan la misma situación jurídico-procesal, pues hacen
referencia a la exigencia de pagar la pena accesoria de multa impuesta por el
juez penal por la comisión de un delito como condición necesaria para el
otorgamiento de los subrogados penales de libertad condicional y suspensión condicional de la ejecución de la
pena.
3.2. En la sentencia C-194 de 2005 la Corte
Constitucional se planteó los siguientes problemas jurídicos que resultan
relevantes para el análisis de la presente demanda:
“a)¿Vulnera el principio constitucional de igualdad el hecho de que, para
conceder el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena,
el legislador exija al condenado el pago total de la multa? En el mismo
sentido, ¿es constitucional que se exija el pago total de la multa al condenado que solicita el
reconocimiento de la libertad condicional?
b)¿Constituye la exigencia del pago de la multa, como requisito
para acceder al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la
pena, una manifestación de la prohibición constitucional del artículo 28 de
imponer prisión por deudas?” (C-194 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)
Como se puede observar, los cargos
analizados en dicha oportunidad coinciden con los esgrimidos en la presente
demanda de inconstitucionalidad,
pues en esta ocasión el accionante solicita el retiro del ordenamiento jurídico
de las normas demandadas exactamente por las mismas razones estudiadas
anteriormente por esta Corporación: i) la vulneración del inciso tercero del artículo 28
Superior que prohíbe la prisión y el arresto por deudas, bajo el entendido que
la multa es una deuda que se tiene con el Estado y por ende la concesión de los
subrogados penales no puede supeditarse al pago de dicha deuda, y ii) la
vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la
Constitución, porque la norma prevé el mismo tratamiento para los que tienen y
para los que no tienen la capacidad económica para pagar la multa impuesta.
(…)Destaca
la Corte que el análisis sobre la constitucionalidad de los artículos 4º y
5º de la Ley 890 de 2004 anteriormente señalados se realizó bajo el marco del
nuevo sistema penal acusatorio introducido en la Carta Política por el Acto
Legislativo 03 de 2002, y que el examen de constitucionalidad que ahora debe
hacer la Corte en relación con los artículos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004 se
desenvuelve en el mismo contexto constitucional, sin que, desde ese punto de
vista, exista circunstancia alguna que de lugar a una aproximación diferente a
la expresada por la Corte en la Sentencia C-194 de 2005, razón por la cual se
reiterará la posición jurídica allí contenida. ”[2]
Adicionalmente, la Corte en sentencia C-823 de 2005 (Exp. D-5503)
M.P. Alvaro Tafur Galvis, se pronunció igualmente sobre
la exequibilidad de las expresiones “Si se ha impuesto pena accesoria de
multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de
ejecución condicional,” contenidas en el inciso 2° del artículo 474 de la
Ley 906 de 2004”, y decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-665 de
2005[3].
Expresó la
Corte lo siguiente:
“En efecto dado que como se
desprende de la demanda[4]
los actores estructuran su cargo acerca de la supuesta vulneración del
Preámbulo y de los artículos 1, 2, 4 5 y 93 superiores -y específicamente
de los principios que en su criterio en ellos se establecen, en particular
los de justicia y dignidad humana, así como la obligación para el Estado según
las normas internacionales de respetar el principio de igualdad-, a partir de
la crítica que hacen al supuesto tratamiento discriminatorio que las normas
acusadas darían a las personas de menores recursos que estarían en
imposibilidad de acceder a los subrogados penales regulados por ellas frente
a aquellos que si tienen recursos y por tanto podrían acceder a los referidos
subrogados simplemente por el hecho de tener recursos para el efecto, es decir
que lo que plantean es una acusación que tiene como supuesto y fundamento la
violación del principio de igualdad por las normas acusadas, y que ese fue
precisamente uno de los cargos específicamente analizados en las sentencias C-194 y C-665 de 2005, no cabe a la Corte
pronunciarse nuevamente sobre el mismo punto resuelto en las referidas
sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional.
En ese orden
de ideas frente a la acusación formulada en la demanda por la supuesta
vulneración del Preámbulo y de los artículos 1, 2, 4 5 y 93 superiores a
partir del supuesto de la vulneración del principio de igualdad en contra de las expresiones “su concesión estará
supeditada al pago total de la multa” contenidas artículo 63 del Código Penal
tal como quedó modificado por el 4º de la Ley 890 de 2004; ii) “En todo caso
su concesión estará supeditada al pago total de la multa” contenidas en el
artículo 64 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 5º de
la Ley 890 de 2004 ; iii) “si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago
es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional”
contenidas en el segundo inciso del artículo 471 de la Ley 906 de 2004, y
iv) “Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito
imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional”
contenidas en el segundo inciso del artículo 474 de la Ley 906 de 2004, lo
que procede es estarse a lo resuelto en las sentencias C-194 y C-665 de 2005”.
Así las cosas
frente a la acusación planteada en el presente proceso ha operado el fenómeno
de la cosa juzgada constitucional y en consecuencia esta Corporación, habrá de
estarse a lo resuelto en las citadas sentencias C-665 de 2005 y C-823 de 2005 donde se pronunció en relación con la
exequibilidad de las expresiones acusadas frente a los cargos planteados en el
presenten proceso y así lo señalara en la parte resolutiva de esta sentencia.
3. Inhibición en relación con la acusación por la supuesta
vulneración de los artículos 13 y 28 constitucionales- planteada en contra de las expresiones “salvo
las excepciones de ley” contenidas en el segundo inciso del artículo 474 de la
Ley 906 de 2004,
La Corte constata que en la fundamentación de la acusación
formulada por la supuesta vulneración de los artículos 13 y 28 constitucionales en contra
de las expresiones “Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su
pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución
condicional, salvo las excepciones de ley” contenidas
en el segundo inciso del artículo 474 de la Ley 906 de 2004, los
demandantes se limitaron a exponer argumentos en relación con las
expresiones “Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito
imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional”, pero
nada dijeron en contra de las expresiones “salvo las excepciones de ley”.
Es decir que si
bien el actor incluyó las expresiones “salvo las excepciones de ley”
dentro de las normas acusadas por los motivo aludidos -es decir la supuesta vulneración de los artículos 13 y 28
superiores-, no fundamentó concretamente en relación con ellas dicha acusación
y por tanto no cumplieron respecto de las mismas con los presupuestos
señalados en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 para poder dar curso al
juicio de constitucionalidad.
En consecuencia
la Corte se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo en relación con las
referidas expresiones frente a la acusación por la
supuesta vulneración de los artículos 13 y 28 constitucionales, por
ineptitud sustantiva de la demanda.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-665 de 2005, M.P. Rodrigo
Escobar Gil, donde se declaró la exequibilidad de las expresiones “su pago
es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional, contenidas
en el inciso 2° del artículo 474 de la Ley 906 de 2004, así como en la
sentencia C- 823 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis donde se decidió estarse a
lo resuelto en la sentencia C-665 de 2005 en relación con la acusación
formulada en contra de las expresiones “Si se ha impuesto pena accesoria de
multa su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad
condicional contenidas en el inciso 2° del artículo 474 de la Ley 906.
Segundo.- INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo en relación
con la acusación formulada en contra de las expresiones “salvo las excepciones de ley” contenidas en el inciso 2° del artículo 474 de la Ley 906
de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EN COMISION
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor MARCO
GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia por encontrarse en
comisión debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA
GENERAL
[1] En
el auto de fecha 8 de marzo de 2005, mediante el cual se resolvió el
impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación para rendir el
concepto en el proceso de la referencia, se salvó voto por el Magistrado Jaime
Araujo Rentería. (Folios 57 a 61 del Expediente).
[2]
Sentencia C-665/05 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[3]
En lo pertinente la parte resolutiva de dicha sentencia señaló: Quinto.- ESTARSE A LO
RESUELTO en la Sentencia C-665 de
2005 en relación con la acusación formulada en el
presente proceso por la presunta vulneración del artículo 28 superior, así
como del artículo 13 y consecuentemente del preámbulo y de los artículos
1, 2, 4, 5 y 93 constitucionales en contra de las
expresiones “Si se ha impuesto pena accesoria de multa su pago es
requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución
condicional” contenidas en el segundo inciso del artículo 474 de la Ley
906 de 2004
[4]
Señalan los demandantes: “Resulta claro que el preámbulo de la Carta
Política contiene los valores superiores a los cuales aspira el pueblo
colombiano y los cuales están llamados a iluminar el resto de las normas
constitucionales. Por tanto, el legislador, dentro de su órbita de competencia
puede regular distintas materias, pero siempre guiado por el hilo conductor de
la Carta Política cuyo valor no puede desconocer. Consideramos que las normas
acusadas parcialmente no contribuyen, no están orientadas a desarrollar los
valores superiores de justicia y vigencia de un orden justo consagrados en la
Carta Política, y más bien introducen criterios de desigualdad e inequidad, por
lo cual deben ser retirados del ordenamiento jurídico”.
“(…) Normas como las
acusadas, en las cuales se privilegia el interés del Estado por encima del
interés de las víctimas, se niega el derecho de los condenados a poder redimir
las penas y se impone prisión por deudas, constituyen claras muestras de un
Estado arbitrario u (sic) totalitario en el que no cuenta para nada la dignidad
humana.
“Las normas demandadas
crean criterios de discriminación en cuanto permite (sic) que los condenados
que poseen recursos para pagar la multa y los perjuicios a la víctima, puedan
acceder a los subrogados penales, logrando evadir la cárcel, mientras aquellos
que constituyen la gran población carcelaria carecen de recursos económicos, se
les exige el cumplimiento de una obligación perentoria que es imposible de
efectuarse y pagarán con su cuerpo tal incumplimiento”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.