C-932-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-932/04
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto
El sistema constitucional colombiano
consagra como principal mecanismo para el ejercicio del control de
constitucionalidad abstracto la acción de inconstitucionalidad, que otorga a
todo ciudadano en ejercicio la facultad de acusar ante el máximo órgano de la
jurisdicción constitucional, normas de inferior jerarquía que se estiman
contrarias al ordenamiento superior, a fin de que sean declarados inexequibles
mediante una providencia que hace tránsito a cosa juzgada constitucional.
JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Objeto/ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad
La Jurisdicción Constitucional se ha
establecido por la misma Carta Política como función pública asignada a ciertos
órganos dotados de competencias judiciales especiales cuyo cometido consiste en
asegurar la integridad y primacía de la Constitución. El ejercicio de la
función de defensa del orden constitucional confiada a la Jurisdicción
Constitucional, contribuye de manera eficaz a configurar la realidad
constitucional como quiera que su misión es que la Constitución trascienda su
expresión formal y se convierta en Constitución en sentido material. En este
sentido, la finalidad de la acción de inconstitucionalidad es la efectividad
del principio fundamental de supremacía de la Constitución, debiendo ser ésta
la única motivación del ciudadano, que en desarrollo del deber contenido en el
numeral 5 del artículo 95 Superior acude a la jurisdicción constitucional en
ejercicio del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la
Constitución.
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No protección de intereses particulares
Resulta contrario a la naturaleza de la
mencionada acción que el demandante pretenda convertir el ejercicio de un
mecanismo para la defensa de la Constitución en una vía para la protección de
intereses particulares y el reconocimiento de pretensiones de tipo individual,
lo cual configura desconocimiento de los deberes constitucionales de no abusar
de los derechos propios y de colaborar para el buen funcionamiento de la administración
de justicia.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de razones de
inconstitucionalidad
SUBSIDIO FAMILIAR EN PERSONAL DE OFICIALES
Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL-Modificación de disposiciones ampliando el ámbito de
sujetos titulares
SUBSIDIO FAMILIAR EN PERSONAL DE OFICIALES
Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL-Reforma introducida elimina discriminación/SUBSIDIO
FAMILIAR EN PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL-Reconocimiento
sin atender el origen jurídico o natural de las familias
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Modificación de disposición acusada sin
que continúe produciendo efectos jurídicos
Referencia: expediente D-5114
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
82, 140 y 150 (parciales) del Decreto ley 1212 de 1990.
Actor: Virgilio Sandoval Torres
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, el ciudadano
Virgilio Sandoval Torres demandó la inconstitucionalidad de los artículos 82,
140 y 150 (parciales) del Decreto ley 1212 de 1990.
El Magistrado Sustanciador, mediante Auto
del once de marzo de 2004, admitió la demanda instaurada, salvo en lo referente
al artículo 150 del citado decreto por cuanto la Corte Constitucional se
pronunció definitivamente sobre su constitucionalidad, en la Sentencia C-613 de
1996.
Admitida la demanda respecto de los
artículos 82 y 140, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió
traslado al Procurador General de la Nación para lo de su competencia.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A
continuación se transcribe el texto de las disposiciones objeto de control de
constitucionalidad y se subraya lo acusado:
DECRETO 1212 DE 1990
(junio 8)
Por el cual se reforma el Estatuto del
Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989,
DECRETA:
“ARTICULO 82. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir
de la vigencia del presente Decreto los Oficiales y Suboficiales de la Policía
Nacional, en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar
que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así:
a. Casados el treinta por ciento
(30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de
este artículo.
b. Viudos, con hijos habidos dentro del
matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por
ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. Del presente
artículo.
c. Por el primer hijo el cinco por ciento
(5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se
sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).
PARAGRAFO lo. El límite establecido en el
literal c. de este artículo no afectará a los Oficiales y Suboficiales que por
razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen
disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete
por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin
modificación.
PARAGRAFO 2o. La solicitud de
reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deberá hacerse dentro de los
noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con
posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la
fecha de su presentación.
(...)
ARTICULO 140. BASES DE LIQUIDACION. A
partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales
de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las
prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas,
así:
1. Sueldo básico.
2. Prima de actividad en los porcentajes
previstos en este Estatuto.
3. Prima de antigüedad.
4. Prima de Oficial Diplomado en Academia
Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Estatuto.
5. Duodécima (1/12) parte de la prima de
navidad.
6. Prima de vuelo en las condiciones
establecidas en este Decreto.
7. Gastos de representación para Oficiales
Generales.
8. Subsidio familiar. En el caso de
las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto
en el artículo 82 de este Estatuto, sin que el total por este concepto
sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
9. La bonificación de los Agentes del
Cuerpo Especial, cuando sean ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan
servido por lo menos treinta (30) años como Agentes, sin contar los tiempos
dobles.
PARAGRAFO. Fuera de las partidas
específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas,
subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables
para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones
pensionales y demás prestaciones sociales.
(...)
III. LA DEMANDA
Sostiene el demandante que los apartes acusados de
los artículos 82 y 140 del Decreto ley 1212 de 1990 vulneran el principio de
igualdad y el reconocimiento y protección a la familia, consagrados
respectivamente en los artículos 13 y 42 de la Constitución Política.
En lo fundamental sostiene el ciudadano que las
disposiciones acusadas establecen que los Oficiales y Suboficiales de la
Policía Nacional, tanto en servicio activo como en retiro, en este último caso
para efectos de la liquidación, sólo serán beneficiarios del subsidio familiar
cuando sean casados o viudos con hijos habidos dentro del matrimonio,
desconociendo que la familia además del vínculo del matrimonio, puede
constituirse por la voluntad responsable de conformarla, y que ambos tipos de
familia y por ende los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, merecen
igual reconocimiento y protección, puesto que constitucionalmente tienen
iguales derechos y deberes.
Adicionalmente, relata que el 30 de diciembre de
1969, como Sargento Segundo, por voluntad propia se retiró del servicio de la
Policía Nacional con asignación de sueldo básico más un cinco por ciento (5%)
sobre el mismo por razón de su matrimonio sin hijos.
Agrega que dentro de los primeros meses de su retiro
se separó de hecho con su cónyuge quien posteriormente falleció por muerte
natural, adquiriendo el derecho al subsidio familiar, beneficio al cual
renunció con posterioridad.
Señala que en su estado de viudez conformó una nueva
"familia de hecho compuesta por tres hijos, pero según la legislación
especial prestacional para la Fuerza Pública, era necesario llenar el requisito
exigido para tener derecho a recobrar el subsidio familiar, lo que así hice,
derecho subsidiario que CASUR me negó en fundamento del artículo 150 del
Decreto-Ley 2062 de 1984, hoy el 150 del Decreto 1212 de 1990 cuya
inconstitucionalidad pido."
Por lo anterior, solicita: i) se declare la
inconstitucionalidad parcial de los artículos demandados, ii) se declare
el derecho constitucional de plena igualdad subsidiaria de familia constituida
en la dimensión del artículo 42 de la Constitución, retroactiva a su existencia,
para los retirados de la Policía Nacional, tácitamente negado por las normas
demandadas, iii) se ordene a la autoridad administrativa correspondiente
se sirva reconocer y pagar hasta el cuarenta y siete por ciento (47%) por la
familia discriminada del derecho a partir de la fecha desde que se hizo
exigible, y iv) se ordene la revisión de los fallos de la acciones que a
este respecto ha conocido y fallado la Honorable Corte y se emita un
procedimiento de fondo.
IV. INTERVENCIONES
1. Facultad de Derecho
de la Universidad Autónoma de Colombia
El
doctor Oscar José Dueñas Ruiz, Decano de la Facultad de Derecho en mención,
solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de los preceptos
acusados.
Para
el interviniente, las expresiones acusadas son inconstitucionales por cuanto
dejan por fuera al compañero o compañera permanente y a los hijos que no
ostentan la calidad de legítimos y, por consiguiente, la constitucionalidad
debe ser condicionada en ese sentido.
Agrega
que el subsidio familiar, aunque tiene un contenido prestacional, no puede
catalogarse como un derecho laboral propiamente dicho pues está ligado al
concepto de familia y tiene por objetivo su sostenimiento.
En
este sentido, sostiene que la protección familiar mediante el subsidio se ha
considerado como parte de la seguridad social, lo cual configura necesaria
protección de un derecho inalienable del ser humano y en el caso de los niños
una garantía de rango fundamental.
2. Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte inhibirse frente a
la demanda impetrada por considerar que la misma no reúne los requisitos
establecidos en el artículo 2 del Decreo 2067 de 1991, dado que no existe un
cargo claro, específico y concreto que permita efectuar un juicio entre las
normas acusadas y la Constitución Política.
Subsidiariamente,
pide que se declare la exequibilidad de los preceptos acusados, puesto que a su
juicio, el subsidio familiar es una prestación social pagadera a los
trabajadores, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo
fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el
sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.
En
este sentido, considera que al actor no le asiste derecho al subsidio familiar,
no por existir una violación al principio de igualdad, sino porque el
demandante se encuentra fuera del servicio activo de la Policía Nacional. Al
respecto señala que el artículo 82 del Decreto 1212 de 1990 es claro en
prescribir que el derecho al pago de un subsidio familiar corresponde a los
Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional “en servicio activo”.
De
otra parte, en lo referente al derecho a la igualdad considera el Ministerio
interviniente, que la consagración de esta garantía fundamental no es meramente
formal, es decir, que las personas sean consideradas iguales ante la ley, sino
que también ha involucrado un elemento material: por ello, el Estado debe
proporcionar lo necesario para que la igualdad sea real y efectiva.
De
esta manera, el Estado, a través de sus diferentes ramas y órganos, se
encuentra legitimado para expedir normas tendientes a lograr la efectividad de
dicho derecho, lo cual en manera alguna implica que la legislación nacional
deba establecer un trato igualitario a todos, puesto que, por el contrario, la
finalidad del principio a la igualdad es otorgar un tratamiento igual para
casos análogos, y un tratamiento diferente frente a situaciones cuyos elementos
y características sean diferentes.
Con
fundamento en lo anterior, señala que para el caso de la regulación del
subsidio familiar del personal de oficiales y suboficiales en servicio activo
de la Policía Nacional, ningún reproche puede hacerse a las normas acusadas
dado que éstas garantizan la efectividad del derecho a la igualdad, al
establecer sin discriminación alguna que el pago del subsidio familiar sólo
procede para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que reúnan
requisitos especiales en cuanto a la naturaleza de sus vínculos conyugales,
todo lo cual guarda armonía con la jurisprudencia constitucional.
3. Ministerio de
Defensa Nacional
El
Ministerio de Defensa Nacional solicita la declaratoria de exequibilidad de los
preceptos acusados, no obstante no presenta las razones que fundamentan esa
solicitud.
En
efecto, el interviniente después de hacer una serie de transcripciones de
pasajes jurisprudenciales ajenos al tema de las disposiciones acusadas y que
por lo mismo sería impertinente reseñar, afirma que con las normas demandadas
parcialmente no se desconoce el derecho a la igualdad.
Agrega
que el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 “fija las partidas sobre las
cuales se deben liquidar las pretensiones sociales unitarias y periódicas del
personal de oficiales de la Policía Nacional que se retiren. El artículo dentro
de estos factores, incluye en el numeral 8º, las pautas para la liquidación del
subsidio familiar, remitiéndose para ello al artículo 82, el cuál indica el
modo de liquidarse y las personas por las cuales se adquiere el derecho.”
Sobre
este aspecto, añade que “en consecuencia al pretender la declaratoria de
inexequibilidad de la expresión contenida en el numeral octavo del decreto
señalado, deja de lado el subsidio familiar como factor de liquidación de las
prestaciones sociales pues no permite establecer el monto a reconocer y el
detalle de los conceptos”.
Afirma
también, que “los cargos formulados en la demanda de inexequibilidad no son
claros acerca de la violación al principio de igualdad y de familia (sic) que
puedan dar lugar a la declaratoria de inexequibilidad de las normas acusadas,
pues a contrario sensu los hechos que narra en su demanda, serían motivo de
cuestionamiento ante otras instancias judiciales y de competencia de otras
autoridades (sic).”
Finalmente,
aduce que “teniendo en cuenta la protección especial que se da por la norma
constitucional a la familia unida por los vínculos laborales, el Ministerio de
Defensa señaló mediante concepto No. 099 MDNG 810 de fecha 10 de septiembre de
1998, lo siguiente: “Es obligación legal del Ministerio de Defensa reconocer
a la compañera o compañero permanente en igualdad de condiciones de la
cónyuge”, obviamente con plena observancia de los postulados legales especiales
ya señalados, y frente a cada caso concreto.”
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El
director del Ministerio Público, solicita a esta Corporación declararse
inhibida para pronunciarse de fondo en relación con la demanda presentada contra
los artículos 82 y 140 del Decreto ley 1212 de 1990, por carencia actual de
objeto.
En
sustento de lo anterior afirma que las disposiciones acusadas no se encuentran
vigentes, razón por la cual carece de objeto la definición acerca de su
constitucionalidad.
Explica
el señor Procurador General de la Nación que el artículo 111 del Decreto 1029
de 1994 derogó lo dispuesto por el artículo 82 del Decreto-ley 1212 de 1990, al
ampliar el núcleo de beneficiarios del subsidio familiar, incluyendo a los
compañeros permanentes (uniones maritales de hecho) y los hijos habidos en
estas uniones.
De
esa manera el artículo 111 del Decreto 1029 de 1994 modificó lo establecido por
el artículo 82 del Decreto 1212 de 1990, eliminando las clasificaciones
discriminatorias en él contenidas y adecuó su mandato a las prescripciones
constitucionales vigentes, en especial, a lo dispuesto en los artículos 13 y 42
de la Constitución Política, con lo cual las normas demandadas no se encuentran
produciendo efectos jurídicos y la discriminación que antes existía ha
desaparecido.
Finalmente
afirma el Procurador que es claro que actualmente, los Oficiales y Suboficiales
de la Policía Nacional en servicio activo como en retiro, estos últimos para
efectos de la liquidación, tienen derecho a gozar de una prima de subsidio
familiar, liquidada en proporción del número de personas a cargo, siempre que
se trate del cónyuge o compañero permanente, y de los hijos sin diferenciación
alguna.
VI. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 5º de la Constitución
Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda por estar
los preceptos demandados contenidos en un decreto ley.
2. Planteamiento del
problema jurídico
La
demanda de inconstitucionalidad instaurada contra los artículos 82 y 140 del
Decreto ley 1212 de 1990, se refiere al presunto desconocimiento de los
artículos 13 y 42 de la Constitución Política. A juicio del actor, para que los
Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, tanto en servicio activo como
en retiro, sean beneficiarios del subsidio familiar deben estar casados o ser
viudos con hijos habidos dentro del matrimonio.
Uno
de los intervinientes coincide con el actor en el sentido que las disposiciones
acusadas son contrarias a la Carta Política en cuanto no brindan la misma
protección jurídica a la familia de vínculos naturales, no obstante considera
que dichos apartes normativos admiten una interpretación conforme a la
Constitución, por lo cual solicita se profiera una decisión de exequibilidad
condicionada.
Los
Ministerios intervinientes, por su parte, solicitan la exequibilidad de las
normas demandadas parcialmente por considerar que no se viola el derecho a la
igualdad. Empero, uno de ellos advierte los defectos en la formulación de los
cargos de la demanda que podrían conducir a una decisión inhibitoria.
El
Ministerio Público considera que la decisión debe ser inhibitoria no por la
ineptitud sustantiva de la demanda sino por carencia actual de objeto, dado que
los apartes normativos demandados fueron derogados, cesando con ello la
discriminación a la familia originada en vínculos naturales.
Conforme
a lo anterior, corresponde a la Corte determinar: si existe ineptitud
sustantiva de la demanda que inhiba a la Corporación de hacer un
pronunciamiento de fondo sobre las normas objeto del proceso, en caso negativo,
si efectivamente los apartes normativos se encuentran derogados y, además, si
no están produciendo efectos jurídicos.
3. Finalidad de la
acción de inconstitucionalidad. Ausencia de presupuestos para adoptar una
decisión inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda
El sistema constitucional colombiano
consagra como principal mecanismo para el ejercicio del control de
constitucionalidad abstracto la acción de inconstitucionalidad, que otorga a
todo ciudadano en ejercicio la facultad de acusar ante el máximo órgano de la
jurisdicción constitucional, normas de inferior jerarquía que se estiman
contrarias al ordenamiento superior, a fin de que sean declarados inexequibles
mediante una providencia que hace tránsito a cosa juzgada constitucional.
La Jurisdicción Constitucional se ha
establecido por la misma Carta Política como función pública asignada a ciertos
órganos dotados de competencias judiciales especiales cuyo cometido consiste en
asegurar la integridad y primacía de la Constitución. El ejercicio de la
función de defensa del orden constitucional confiada a la Jurisdicción
Constitucional, contribuye de manera eficaz a configurar la realidad
constitucional como quiera que su misión es que la Constitución trascienda su
expresión formal y se convierta en Constitución en sentido material.
En este sentido, la finalidad de la acción
de inconstitucionalidad es la efectividad del principio fundamental de
supremacía de la Constitución (Art. 4 C.P.), debiendo ser ésta la única
motivación del ciudadano, que en desarrollo del deber contenido en el numeral 5
del artículo 95 Superior acude a la jurisdicción constitucional en ejercicio
del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la
Constitución (Art. 40-6 C.P.).
Lo anterior permite señalar, que resulta
contrario a la naturaleza de la mencionada acción que el demandante pretenda
convertir el ejercicio de un mecanismo para la defensa de la Constitución en
una vía para la protección de intereses particulares y el reconocimiento de
pretensiones de tipo individual, lo cual configura desconocimiento de los
deberes constitucionales de no abusar de los derechos propios y de colaborar
para el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-1 y 7
C.P.)
En el mismo sentido se precisó en la
Sentencia C-035 de 2003, que:
(…) no es la demanda de
inconstitucionalidad el mecanismo idóneo para ventilar esta clase de conflictos
de carácter particular y concreto, siendo que para el efecto cuenta con vías
ordinarias de defensa. Conviene recordar que el control de constitucionalidad
de las leyes que ejerce la Corte consiste en la confrontación en abstracto de
las disposiciones legales demandadas con los preceptos constitucionales, a fin
de verificar la adecuación de aquéllas respecto de estos últimos,
independientemente de las controversias particulares que suscite su aplicación
en casos concretos.
Observa la Corte que el demandante acusa la
inconstitucionalidad de apartes normativos de los artículos 82 y 140 del
Decreto ley 1212 de 1990, presentado como argumento su caso particular,
pretendiendo de esa manera no sólo que se declare la inconstitucionalidad
parcial de los artículos demandados, sino que “se ordene a la autoridad
administrativa correspondiente se sirva reconocer y pagar hasta el cuarenta y
siete por ciento (47%) por la familia discriminada del derecho a partir de la
fecha desde que se hizo exigible”, lo cual no se compadece con la
naturaleza y finalidad de la acción de inconstitucionalidad.[1] En este sentido no se
accederá a ninguna de las peticiones que en interés particular se formulan en
la demanda.
No obstante, en observancia de los
principios de prevalencia del derecho sustancial y de acceso efectivo a la
administración de justicia, del texto de la demanda, se constata que el actor
cumplió con la carga mínima de argumentación que permite a la Corte conocer
las razones por las que los apartes normativos acusados son contrarios a la
Constitución.
En efecto, en el presente caso el argumento
del demandante se orienta a sostener que los preceptos cuestionados desconocen
el deber de protección que el Estado debe dar a todas las formas de familia
conforme lo dispone el artículo 42 Superior, lo cual a su juicio, genera una
discriminación entre la familia constituida por vínculos jurídicos y la fundada
en vínculos naturales (Art. 13 C.P.).
Por lo anterior, al existir cargo contra
las normas parcialmente acusadas, resulta improcedente hacer pronunciamiento
inhibitorio por este motivo.
4. Modificación de las normas acusadas, en
cuanto se refiere a la condición de ser casado, o viudo con hijos habidos
dentro del matrimonio, como requisito para que el personal de Oficiales y
Suboficiales de la Policía Nacional pueda acceder al subsidio familiar
4.1. Del análisis de los apartes normativos
acusados se advierte que conforme lo dispone el artículo 82 del Decreto ley
1212 de 1990 los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio
activo, titulares del derecho al pago de un subsidio familiar que se liquida
mensualmente sobre el sueldo básico, son: i) los casados y ii)
los viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el
derecho a devengarlo, con lo cual se excluyen a los compañeros permanentes y a
los hijos extramatrimoniales.
Por su parte el artículo 140 ídem,
dispone que para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional
que sea retirado del servicio activo se le deben liquidar las prestaciones
sociales unitarias y periódicas, entre otras partidas sobre el subsidio
familiar.
De esta manera en el caso de las
asignaciones de retiro y pensiones, el aparte acusado remite a efectos de la
liquidación a lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto ley 1212 de 1990,
estableciéndose un límite en cuanto a que el total por este concepto no
sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
Así, en el caso de los Oficiales y Suboficiales con asignación de retiro y
pensión dado que el artículo 140 remite al 82 para efectos de la liquidación,
también se estaría excluyendo de ese beneficio a los compañeros permanentes y a
los hijos extramatrimoniales.
4.2. Debe recordarse que el Decreto ley del
cual hacen parte las normas acusadas fue expedido por el Presidente de la
República en ejercicio de las facultades que le confirió la Ley 66 de 1989; lo
cual implica que es una norma preconstitucional. De igual manera ha de tenerse
en cuenta que la nueva Constitución Política cambió el sistema de competencias
constitucionales para la fijación del régimen salarial y prestacional de los
servidores públicos, correspondiéndole al Presidente de la República la
expedición de decretos con sujeción a las normas generales y al señalamiento de
los objetivos y criterios que para ello determine el Congreso mediante la
expedición de una ley marco.[2]
4.3. En desarrollo del nuevo sistema
establecido por el Constituyente de 1991, el legislador expidió la Ley 4ª de
1992, a través de la cual se establecen las normas, objetivos y criterios que
debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y
prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y
de la Fuerza Pública, entre otros. Por su parte el Ejecutivo dictó en
observancia de dicha ley general, el Decreto 1029 de 1994 en cuyo artículo 111
estableció lo siguiente:
“Artículo 111. Reconocimiento derechos
prestacionales. A
partir de la vigencia de este Decreto, los derechos consagrados en los Decretos
Ley números 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, para el cónyuge y los hijos de los
miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se reconocerán y
pagarán a la familia, de conformidad con la definición contenida en el artículo
110 de este Decreto"
El artículo 110 citado, por su parte
dispone:
"Artículo 110. Definiciones.
Para los efectos legales de este estatuto se entiende por:
Familia. Es la constituida por el cónyuge o compañero
permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo mismo que por sus hijos menores
de veintiún (21) años, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años
y los hijos inválidos absolutos siempre y cuando unos y otros dependan
económicamente del miembro del nivel ejecutivo. (...)"
Conforme a lo anterior, el artículo 111 del
Decreto 1029 de 1994 modificó los artículos 82 y 140 del Decreto ley 1212 de
1990, ampliando el ámbito de sujetos titulares del reconocimiento del subsidio
familiar, concretamente al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía
Nacional que hubieren constituido una familia mediante unión marital de hecho.
4.4. La Corte al analizar un caso similar
al que ahora ocupa la atención de la Sala, precisó que “por lo tanto, hoy en
día la norma parcialmente acusada, (…), debe entenderse referido no solamente a
los viudos con hijos habidos dentro del matrimonio, sino también a los
servidores públicos que formaron una familia por vínculos naturales y
procrearon hijos dentro de ella”[3],
conclusión que es perfectamente aplicable al asunto bajo análisis.
Adicionalmente, es pertinente señalar que
en la Sentencia C-613 de 1996[4]
esta Corporación definió que el artículo 111 del Decreto 1029 de 1994, en
armonía con el artículo 110 ibídem, modificó el Decreto 1212 de 1990 al
cual pertenecen los apartes normativos acusados.
Al respecto se precisó en la citada
providencia:
“En suma, el artículo 111 del Decreto 1029
de 1994, modificó el artículo 82 del Decreto Ley 1212 de 1990, en el sentido de
ampliar el universo de los oficiales y suboficiales beneficiarios del subsidio
familiar, del núcleo inicial constituido por quienes estuvieren casados o
fueren viudos, al grupo de servidores que hubieren constituido una unión
marital de hecho.”
4.5. Desde esta perspectiva, y conforme se
explicó en la Sentencia C-315 de 2002[5]
“la reforma introducida tiene el efecto de eliminar la discriminación que la
norma acusada en su redacción original establecía entre las parejas casadas y
aquellas que conformaban una unión marital de hecho y que se derivaba de las
expresiones “casado” y “viudo” contenidas en los literales a) y b) de la
disposición, que fueron expresamente demandados. De esta manera, hoy en día el
subsidio se reconoce tanto a los empleados del Ministerio de Defensa y de la
Policía Nacional que forman una familia mediante el matrimonio, como a los que
la constituyen mediante la unión libre. De igual manera, la reforma introducida
elimina la discriminación antes existente entre los viudos por matrimonio
anterior, y los viudos por fallecimiento del compañero permanente. Así, estas
dos categorías de empleados (que tratándose de mujeres vienen a ser madres
solteras cabezas de familia[6]),
quedan amparados por el reconocimiento pleno del subsidio. Por lo tanto, las
discriminaciones provenientes de las expresiones demandadas, fundadas en la
distinta manera de conformar la familia, hoy en día han dejado de producirse.”
4.6. En
síntesis, al haber sido modificadas las disposiciones acusadas sin que pueda
entenderse que continua produciendo efectos, puesto que a partir de la
expedición del Decreto 1029 de 1994 el subsidio familiar de personal de
Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional se reconoce sin atender al
origen (jurídico o natural) de sus familias, la Corte, conforme lo ha hecho en
casos similares[7],
se abstendrá de llevar a acabo un pronunciamiento de fondo, por carencia actual
de objeto.[8]
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Declararse
INHIBIDA para conocer de los apartes acusados de los artículos 82 y 140
del Decreto ley 1212 de 1990.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de
la Corte Constitucional.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
En el mismo sentido puede estudiarse la Sentencia C-1378 de 2000 M.P. Antonio
Barrera Carbonell.
[2]
Cfr. Constitución Política, artículo 150 numeral 19 literal e) y
artículo 189-14.
[3]Corte
Constitucional. Sentencia C-315 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4]
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[6]
Recuérdese que las personas viudas deben estimarse solteras, según lo aclaró la
sentencia C- 034 de 1999. Por lo tanto las mujeres viudas con hijos son madres
cabeza de familia.
[7]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-127 de 1996 M.P. Hernando
Herrera Vergara y C-315 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[8]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-836 de 2002 y C-129 de 2004 M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.