Sentencia C-931 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
C-931-14 Sentencia C-931/14 CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Acto “inmoral” contenido en norma acusada sobre causal de terminación de contrato de trabajo, no vulnera los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral La Corte Constitucional encuentra que la expresión “inmoral o” contenida en el numeral 5 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, no contraviene los postulados constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, ya que no da lugar a una aplicación caprichosa ni arbitraria del empleador de la misma, por cuanto, se reitera, dicha conducta debe realizarse en el lugar de trabajo o en ejercicio de las labores y que, además, afecten el normal desarrollo de la vida laboral, lo cual no constituye ni falta disciplinaria ni implica una invasión del área privada ni del fuero interno del trabajador como lo plantea el demandante, esfera que es excedida cuando su conducta incide en el cumplimiento de sus obligaciones, como el deber de “guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros”, afectando el ambiente laboral. TERMINACION UNILATERAL POR ACTO INMORAL-Debe guardar relación con conductas del trabajador en el lugar de trabajo o en ejercicio de sus funciones y que afecten el normal desarrollo de las actividades, las relaciones entre el empleador y los trabajadores y entre compañeros de trabajo/TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA CON BASE EN ACTO INMORAL-Condiciones DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS-Alcance e interpretación en la jurisprudencia constitucional CONCEPTO JURIDICO DE MORAL SOCIAL-Jurisprudencia constitucional/MORAL-Jurisprudencia constitucional CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO DE “MORAL” EN LOS PROCESOS SANCIONATORIOS-Deben desarrollar con mayor rigurosidad el concepto de tipicidad, razonabilidad y proporcionalidad como garantía del debido proceso ACTOS CONTRA LA MORAL O LAS BUENAS COSTUMBRES EN EL LUGAR DE TRABAJO-Jurisprudencia constitucional CONCEPTO DE MORALIDAD PUBLICA-Instrumentos internacionales de derechos humanos ACTO INMORAL POR EL TRABAJADOR EN EL LUGAR DE TRABAJO COMO JUSTA CAUSA PARA TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO-Elementos que guían su aplicación La Sala encuentra que la expresión acusada “inmoral o” contenida en el numeral quinto del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, no vulnera los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, pues ésta se enmarca dentro de una de las potestades que puede ejercer el empleador para dar por terminado por justa causa el contrato laboral, cuya aplicación en concreto no es de tal forma indeterminada que conduzca a la aplicación caprichosa y arbitraria por parte de los empleadores, ya que existen elementos que guían en particular su aplicación, los cuales se encuentran señalados en la misma norma, como por ejemplo el deber que tiene el empleador de manifestar expresamente (i) qué acto considera inmoral, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo; sumado a que (ii) dicho acto debe realizarse en el establecimiento o lugar de trabajo o en desarrollo de sus funciones. (iii) Dicho proceso de terminación unilateral del contrato de trabajo por haber incurrido en acto inmoral debe seguirse bajo la observancia del respeto del derecho a la defensa del actor; (iv) la adecuación de la conducta inmoral debe realizarse tomando en consideración la disposición legal, y además realizando una confrontación de la misma frente al contrato y reglamento de trabajo, pues, al amparo del artículo 104 del Código Sustantivo del Trabajo en dicho reglamento es donde están consignadas el conjunto de normas que determinan las condiciones a las que deben sujetarse el empleador y sus trabajadores en la prestación del servicio; y (v) debe involucrar un análisis de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la misma. Referencia: expediente D-10243 Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5 (parcial) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Actor: Andrés Felipe Orjuela Prieto Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Victoria Sáchica Méndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, 1 ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Andrés Felipe Orjuela Prieto, demandó la constitucionalidad del numeral 5 (parcial) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, por considerarlo contrario a los artículos 1, 2, 16, 18, 19, 25, y 53 de la Constitución Política. Mediante auto del seis (06) de junio de dos mil catorce (2014), el Despacho del Magistrado Sustanciador admitió la demanda. En atención a lo anterior, comunicó el presente proceso al Presidente del Congreso de la República e invitó a participar en el debate al Ministerio de la Protección Social, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Confederación General de Trabajo -CGT-, a la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia -CUT-, a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-, a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Nacional, Pontificia Bolivariana, Javeriana, Eafit, Santiago de Cali, Libre, San Buenaventura, de Medellín, del Norte, del Sinú –Seccional Montería-, Sergio Arboleda, Externado de Colombia, de Ibagué y de Jurisprudencia del Rosario. Finalmente ordenó, en el término de fijación en lista, correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. 1.1 NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada; se subraya el aparte acusado: “CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO ARTICULO 62. TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. <Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A) … Por parte del empleador… 5. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores…”. 1.2 LA DEMANDA 1.2.1. El ciudadano Andrés Felipe Orjuela Prieto estima que la norma acusada vulnera los artículos 1, 2, 16, 18, 19, 25 y 53 de la Constitución Política. En consecuencia sustenta el concepto de la violación en relación con cada uno de los preceptos constitucionales de la siguiente manera: 1.2.2. Inicia el demandante afirmando, con relación al artículo 1 Superior que el concepto de moral es relativo y mutable, razón por la cual considera que hablar de una moral social es hacer referencia a un concepto discriminatorio pues esta sería simplemente una moral de las mayorías, apartando otro tipo de concepciones protegidas por la Carta mediante el reconocimiento del principio pluralista. Así, el ordenamiento constitucional propugna por la convivencia pacífica y armónica de distintos tipos de moral. 1.2.3. De lo anterior, colige que también existe un desconocimiento del artículo 2 Superior por cuanto las autoridades del Estado tienen el deber de respetar y proteger las creencias y libertades de todos los ciudadanos, y no solamente de las mayorías, razón por la cual el Estado debe garantizar el respeto y la tolerancia de los diferentes códigos morales. 1.2.4. Adicionalmente, señala que la norma cuestionada vulnera el libre desarrollo de la personalidad, artículo 16 de la Carta, toda vez que la moral parte del fuero interno de la persona y el precepto demandado permite al Estado y a los empleadores invadir este plano individual a partir de la imposición de mandatos que lesionan la autonomía de cada sujeto. De este modo, se desconoce que el único límite a este derecho es la vulneración de un derecho ajeno o la causación de un perjuicio social, evento que ocurre solo con una conducta delictiva y no una propia del fuero interno. 1.2.5. El actor aprecia además que la norma vulnera la libertad de conciencia amparada por la Carta, dado que la moral se relaciona íntimamente con las convicciones o creencias personales a partir de las cuales nadie puede ser molestado por mandato expreso del artículo 18 Constitucional. En tal sentido, aduce que el aparte demandado implica la imposición de conceptos morales específicos y la sanción de proyectos de vida minoritarios, siendo contrario a la Constitución. En idéntico sentido, encuentra el ciudadano una violación del derecho a la libertad religiosa, artículo 19 Superior, pues arguye que la moral tiene connotaciones religiosas y calificar un hecho como inmoral puede dar paso a que el empleador cometa arbitrariedades que afecten la libertad de cultos. 1.2.6. Además, para el demandante el precepto objeto de reproche contraviene el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, artículo 25, así como el principio de estabilidad laboral contemplado en el artículo 53 de la Carta. Lo anterior se explica en la indeterminación del término “inmoral o” contenido en la ley, expresión ambigua a la cual se sujeta una justa causa de terminación del contrato laboral. En este respecto, menciona, que aunque esta Corporación en sentencia C-350 de 2009[1] señaló que el uso de conceptos jurídicos indeterminados no está prohibido, existen situaciones y contextos en los que el uso de estas expresiones puede contrariar postulados constitucionales, cuando por ejemplo dicho grado de indeterminación compromete el ejercicio y goce de derechos constitucionales. 1.2.7. En efecto, dice, dada la indeterminación de la expresión señalada, queda a la libre interpretación y valoración del empleador esta causal de terminación unilateral del vínculo de trabajo. En su criterio, el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo con base en una “valoración personal de lo que considera como inmoral (…) dejando expuestos a los trabajadores al riesgo de un despido arbitrario, ya que (…) el trabajador no sabe si su comportamiento[,] que para él es moral puede ser inmoral para su empleador”. 1.2.8. Reitera que, aunque la Corte Constitucional ha admitido el uso de conceptos jurídicos indeterminados, también ha asegurado que existen situaciones y contextos en los que el uso de este tipo de expresiones no es aceptado constitucionalmente. Por ende, el aparte acusado resulta ser tan indeterminado que vulnera y afecta el derecho fundamental al trabajo, así como el principio constitucional de protección a la estabilidad laboral. 1.2 INTERVENCIONES 1.2.1 Ministerio del Trabajo La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) del Ministerio del Trabajo, intervino en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la expresión acusada. 1.2.1.1. A través de escrito formulado por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, el Ministerio de Trabajo solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada. Con el fin de sustentar su petición, resalta la importancia de analizar el concepto de moral que se desprende de la disposición demandada, para lo cual refiere un estudio constitucional de la norma a partir de elementos puros de la teoría y filosofía del derecho como producto de la ciencia humana. 1.2.1.2. En este sentido, señala, la moral viene del vocablo Mores que traduce “costumbre”, y que este último es un elemento compositivo de la filosofía a partir del cual nace la diferenciación entre la moral y el derecho; lo que permite colegir que estos conceptos, surgen de las ciencias humanas y tienen como objetivo común la regulación del comportamiento del ser humano en sociedad, pero aclara que en el derecho dicha regulación opera mediante reglas plasmadas en normas positivas. 1.2.1.3. Siguiendo esta línea argumentativa, menciona entonces que la moral no solo se encuentra compuesta por un aspecto meramente subjetivo, sino que conlleva también un estudio y evolución social a través de la costumbre, identificando, de esta manera, una relación entre moral y derecho, sustentado adicionalmente, en la sentencia C- 224 de 1994[2]. 1.2.1.4. De acuerdo con lo anterior, sostiene que cuando el legislador realiza una referencia a la moral, lo hace en el entendido de que son normas de común aceptación social, las cuales se pueden nombrar como moral social o colectiva, de acuerdo con la sentencia C- 814 de 2001[3], en la cual se determinó que “la exigencia de idoneidad moral […] debe entenderse como referida a la noción de moral social o moral pública, […] y no a la imposición de sistemas particulares normativos de la conducta en el terreno ético, a los que el juez pudiera estar en libertad de acudir según sus personales convicciones, para definir la suficiencia moral del solicitante.” 1.2.1.5. Ahora bien, luego de precisar la identidad de puntos de partida - la ciencia humana-,y de objetivos - regular el comportamiento en sociedad- el Ministerio sostiene que, aunque la forma de aplicación de cada uno de estos conceptos es diferente, ello no obsta para que una norma moral se pueda desprender o apoyar en una norma jurídica, sin que ninguno de los dos preceptos se imponga sobre el otro. 1.2.1.6. Por último, aclara que existe un pensamiento racional colectivo influenciado por elementos comunes que componen la costumbre, por lo que se debe tener en cuenta que quien interpreta y juzga la norma, tiene un concepto de moral colectiva similar a quien la cita o argumenta como posible causal de despido, dejando de lado, por tanto, la aceptación subjetiva de la misma, para concurrir dentro de lo que se considera en una conciencia colectiva como moralmente sancionable o no. Por lo expuesto, solicita declarar la exequibilidad del artículo 278 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.2. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) La Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), a través de su representante legal, presentó intervención en relación con la demanda de la referencia en la que solicita que la Corte declare EXEQUIBLE el aparte impugnado del numeral quinto, literal a, del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.2.2.1. Inicia el interviniente haciendo referencia a las relaciones que se han establecido entre el derecho y la moral, para señalar que la independencia de este frente a aquella no implica que no exista una relación entre ambos sistemas de normas. Esta conexión se presenta de forma recíproca, de tal suerte que el derecho se sirve de la moral como fundamento para establecer preceptos normativos, al tiempo que la legislación positiva moldea las costumbres sociales. Por ende, en su sentir no resulta extraño que una norma laboral tenga contenidos que hacen referencia a la moral. 1.2.2.2. Seguidamente, la Asociación subraya que la moral social e incluso la cristiana constituyen un referente válido dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Para soportar tal postura, cita algunos salvamentos de voto a las sentencias C-570[4] y C-431 de 2004[5]. Igualmente trae a colación el fallo C-224 de 1994[6], providencia en la cual se estima que el concepto de moral cristiana contenido en la Ley 153 de 1887 es un referente válido por reconocer un hecho social como es la prevalencia del cristianismo como religión profesada por la mayoría de la sociedad colombiana. 1.2.2.3. Asevera también que la moral social sirve como soporte a sanciones disciplinarias como las consagradas por los artículos 27 de la Ley 617 de 2000 y 115 del Decreto 2699 de 1991, que fueron declarados compatibles con la Carta por la Corte Constitucional en sentencias C-952 de 2001[7] y C-427 de 1994[8], respectivamente. 1.2.2.4. Todo lo dicho anteriormente permite concluir al interviniente que la moral no es tan indeterminada como expresa el actor, pues se erige en un parámetro válido empleado con frecuencia por el ordenamiento jurídico y aceptado en la jurisprudencia constitucional. 1.2.2.5. Así mismo, según el punto de vista expuesto por el interviniente, de la lógica del contrato de trabajo emana el deber de que prime un clima de armonía y respeto mutuo entre las partes, lo cual impide que ciertos derechos fundamentales como la autonomía personal o el libre desarrollo de la personalidad se expresen de forma plena o ilimitada. Como evidencia de ello, refiere las limitaciones al vestuario o comportamiento de los empleados “por fines comerciales, de imagen o morales”, que considera admisibles en el ámbito laboral. Tales restricciones además se ven justificadas en la subordinación que ejerce el empleador en el marco de la relación de trabajo. 1.2.2.6. Finalmente, la ANDI plantea en su intervención que la norma acusada restringe el acto inmoral o delictuoso que sirve como justa causa de terminación del vínculo contractual, a que este suceda en el establecimiento o lugar de trabajo o dentro de las labores del empleado. Aprecia el interviniente que esta regulación del deber de actuar moralmente es proporcional, toda vez que hace referencia al ámbito laboral únicamente, resultando excluidos los actos inmorales que cometa el trabajador por fuera del medio laboral. 1.2.3. Universidad Externado La Universidad Externado solicita que se declare la exequibilidad de la expresión acusada “inmoral”, o que en su defecto, se declare la exequibilidad condicionada en el sentido que la expresión “inmoral” se entienda como la moral social. 1.2.3.1. En primera medida, sostuvo que entender que la expresión “inmoral o” es contraria a los postulados constitucionales señalados por el actor al considerar que deja un amplio margen de valoración jurídica al empleador en la adecuación típica, es realizar una lectura aislada y ceñida al tenor literal de la expresión acusada sin acudir a una interpretación sistemática de la misma. Agregó que la sentencia C- 043 de 2004[9], señaló que el ordenamiento jurídico permite conceptos como el que ahora se demanda, siempre y cuando sea posible determinar su contenido, con apoyo en criterios lógicos. 1.2.3.2. Seguidamente, hace referencia al principio de tipicidad del derecho disciplinario en materia laboral, con el fin de afirmar la aceptación de los llamados tipos abiertos o en blanco que se fundamentan en la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos. De lo anterior, puede colegirse que el empleador al invocar cualquier causal de terminación, debe realizar una aplicación e interpretación integral de aquellas disposiciones o criterios que la complementan. Por tales motivos, a la hora de verificar el cumplimiento del principio de tipicidad en materia laboral, no cabe exigir que la norma contenga una descripción detallada, completa y precisa de la conducta reprochable. 1.2.3.3. A continuación, resalta que el demandante pretende adscribir a la expresión “inmoral” un contenido propio que corresponde con su concepción personal de moral. Por tanto, la demanda plantea una interpretación particular del concepto de moral que en manera alguna puede derivarse de la norma. De admitirse dicha interpretación, sostiene, se estaría promoviendo la vulneración de los derechos de los trabajadores; por lo cual, la expresión “inmoral” debe interpretarse en clave constitucional para evitar el desconocimiento de los derechos fundamentales de los trabajadores. 1.2.3.4. Por otro lado, menciona, el hecho de que la norma no contenga de forma expresa qué actos son inmorales, no implica per se desconocer los artículos constitucionales invocados, ya que la norma se refiere al concepto jurídico de moral social, entendida como el “mantenimiento de una conducta, ya no solamente individual, inmanente, sino colectiva, que se ajuste a ciertos principios éticos y a lo que esa sociedad considera deben ser reglas de conducta que conduzcan a una convivencia armónica y al mutuo respeto”; y, por tanto, contiene una dimensión ética del ser humano que es esencial a la hora de garantizar una convivencia social. En este sentido, agrega que el concepto jurídico de moral social al que hace referencia la disposición objeto de reproche, se encuentra positivizado en diferentes normas como el artículo 13 de la ley 153 de 1887, articulo 16, 472, 627, 1524 y 1537 del Código Civil, entre otros, por lo que es constitucionalmente admisible que se utilice como referente por el legislador y el empleador al momento de calificar un comportamiento como inmoral. 1.2.3.5. Pese a lo anterior, y como último argumento, la Universidad aclara que el empleador no puede solo atender a la moral social, sino que es menester que acuda a otros elementos para atribuir sentido y contenido a la expresión “inmoral”, como la remisión normativa a las conductas descritas como inmorales en el reglamento interno de trabajo de la empresa, siempre que allí se defina de manera expresa cada una de ellas, teniendo como límite el respeto por los derechos fundamentales de los trabajadores, el ordenamiento jurídico, las buenas costumbres, la moral social, entre otros; y la descripción detallada, precisa y suficiente, de la conducta censurable que debió ser sometida al proceso correspondiente, en aras de garantizar el cumplimiento del debido proceso. 1.2.4. Universidad Libre La Universidad Libre, a través del Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional y una docente del Área de Derecho Laboral, rindió concepto por medio del cual solicita que se declare la inexequibilidad del numeral 5 del artículo 62 del CST. 1.2.4.1 Con el fin de sustentar su petición, menciona autores como H. L. A. Hart, representante del positivismo jurídico, y Habermas, con base en dichas líneas de pensamiento pretenden reconstruir los presupuestos de racionalidad inherentes al derecho moderno, donde se evidencia la necesidad de realizar una valoración de la validez de una norma o precepto sin dejar de lado la relación entre derecho y moral. 1.2.4.2. También, recuerdan que en determinadas ocasiones la Corte ha establecido que los conceptos indeterminados de alto contenido moral en normas de carácter sancionatorio son inconstitucionales; ello, por cuanto tales disposiciones en un contexto pluriétnico y multicultural adquieren un especial grado de indeterminación, para lo cual hacen referencia a la sentencia C- 431 de 2004[10]. 1.2.4.3. Posteriormente, hace alusión a la sentencia C- 098 de 2003[11], en la cual se analizó la constitucionalidad de distintas normas del Decreto 196 de 1971- Estatuto del ejercicio de la abogacía-, para referir que “frente al ejercicio de una profesión las normas disciplinarias deben establecerse con referencia a las funciones y deberes propios del respectivo hacer profesional, no en atención a la conducta personal que se agota en los linderos de lo privado, o que aun campeando en la arena de lo público no trasciende ni afecta el buen desempeño de la función”. Resaltan que, en esa oportunidad, la Corte determinó que el legislador invadió injustificadamente el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad. 1.2.4.4. Acto seguido, la Universidad recuerda el fallo de la sentencia C- 431 de 2004[12], en donde se estudió una regla similar a la que se acusa en la demanda, la cual determinó declarar la inexequibilidad de la norma sancionatoria con base en el grado de indeterminación que esta tenía, en los siguientes términos: “…si bien el legislador puede elevar a la categoría de falta disciplinaria aquellos actos que repudian la moral social entendida como ´la que prevalece en cada pueblo en su propia circunstancia´, […] al hacerlo debe establecer clara y precisamente cuales son aquellos actos “inmorales” que eleva a la categoría de falta disciplinaria. De otra manera, desacata el principio de legalidad que le impone precisar las conductas sancionables como faltas disciplinarias [...]”. 1.2.4.5. En este sentido, manifestaron, debe realizarse la misma valoración descrita en precedencia, ya que la expresión que ahora se demanda tiene el mismo grado de indeterminación del precepto acusado, por tanto, desconoce el principio de legalidad, pues no establece con certeza las conductas sancionables que pueden constituir una causal de justo despido. Ello puede dar lugar a que se causen violaciones de otros derechos como la intimidad, la autonomía personal y la dignidad humana, ante la arbitrariedad del empleador. 1.2.5. Universidad de Ibagué La Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, solicitó que se declare la exequibilidad de la norma, en el entendido que la expresión acusada debe aplicarse conforme a los parámetros de la moral social o pública, y no de la moral individual, respetando el derecho de defensa del trabajador. Con el fin de sustentar tal solicitud, realiza una referencia a cada uno de los artículos constitucionales invocados en la demanda. 1.2.5.1. Para iniciar, considera que la expresión “inmoral” no es contraria al pluralismo que refiere el artículo 1 de la Carta Política, puesto que la norma demandada hace alusión a una moral social o pública, que en lugar de ser contraria a la Constitución, es necesaria para impartir principios y valores; y no a la moral particular que pretende referir el demandante; lo que trae como consecuencia que la expresión acusada se encuentre dentro de los límites de la moral social aceptada por el ordenamiento jurídico y la Corte Constitucional. 1.2.5.2. Respecto del artículo 2 de la Constitución, considera que no le asiste razón al demandante cuando afirma que el precepto demandado desconoce la libertad religiosa y que contrario a lo expuesto por él, el concepto de moral es aplicable al Estado Social de Derecho, de acuerdo con la Sentencia C- 404 de 1998[13]. 1.2.5.3. Posteriormente, hace alusión a la violación de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos (artículos 16, 18 y 19 respectivamente), considerando que la norma acusada sólo podría vulnerar estas libertades si se diera una indebida aplicación por parte del empleador de la causal de despido, por lo que “no se puede confundir la inexequibilidad de una norma con la cantidad de derechos fundamentales que se podrían vulnerar con una indebida aplicación, pues para esto existen mecanismos de protección que el juez constitucional ampara al momento de su vulneración”. Por otro lado, sostiene la tesis de que las libertades individuales no son absolutas y que en ciertos casos deben ceder ante la moralidad pública (sentencia C- 404 de 1998[14] y C-299 de 1998[15]). Adicional a lo anterior, agrega que el empleador debe respetar las creencias y sentimientos de sus empleados y no imponer obligaciones de carácter religioso o político, ni ejecutar actos que restrinjan sus derechos; y que así como el ordenamiento le permite cierta discrecionalidad para que razonablemente termine la relación de trabajo cuando considera un acto inmoral, también lo dota de obligaciones, prohibiciones y principios que deben guiar sus relaciones y actuaciones frente a la norma. 1.2.5.4. Ahora, frente a la vulneración del artículo 25 de la Carta Política, sostiene que la unión entre el empleador y el trabajador se enmarca en una relación guiada por principios y valores en el marco del Estado social de Derecho. Por esta razón, el empleador se encuentra facultado para determinar los actos inmorales que cometa su empleado, en el marco constitucional y jurídico que rigen las relaciones laborales. Esto es así por cuanto la estabilidad laboral del trabajador no es absoluta, y el despido por justa causa, se vincula como una forma de sanción hacia este en razón de su conducta reprochable que ha hecho imposible una relación laboral basada en el respeto mutuo y la lealtad. Pese a esto, aclara que el despido realizado por el empleador debe respetar, en todo caso, el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene el trabajador, bajo el cumplimiento de unos requisitos procedimentales que hagan justa aquella actuación. 1.2.5.5. Por último, en cuanto al artículo 53 de la Constitución, señala, en primera medida, que la estabilidad laboral encuentra sus límites cuando contradice determinadas directrices establecidas por el legislador en la norma, y en segundo término, que la norma acusada no encubre al empleador para que mediante la expresión “inmoral” pueda abusar del empleado ni mucho menos soslayar su derecho a la estabilidad laboral, por cuanto “ los hechos que dan lugar a la configuración de la causal referida deben ser analizados por el empleador en forma razonable, objetiva e imparcial y estar plenamente demostrados para evitar decisiones injustificadas que puedan perjudicar al trabajador” (sentencia C - 229 de 1998[16]). 1.2.5.6. En este sentido, afirma, la norma en ningún caso establece una libertad absoluta para que el empleador base su decisión en su moral personal y particular y, en todo caso, existe un procedimiento previo al despido en el parágrafo del artículo 62 del CST, en el cual se enmarca la norma acusada. 1.2.6. Fundación Universidad del Norte La Fundación Universidad del Norte, a través una docente del Departamento de Derecho, solicitó declarar la exequibilidad de la expresión “inmoral o” contenida en el numeral 5 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo bajo el entendido de que para la aplicación de esta causal, el empleador deberá establecer de manera clara los comportamientos considerados como inmorales o, en su defecto, establecer los criterios objetivos que permitan de manera razonable y proporcionada determinarlo, manifestando que: 1.2.6.1. La Corte Constitucional ha analizado la incorporación legal de criterios morales, tanto en sede de constitucionalidad como de tutela y ha señalado que su uso como referente al que puede acudir el legislador en determinadas situaciones para restringir ciertos derechos y libertades, o como criterio que el juez puede tener en cuenta al examinar las normas que mencionan la “moral”, “buenas costumbres” u otra categoría de expresiones que hacen alusión a principios éticos. 1.2.6.2. No obstante, aduce, este Tribunal ha señalado reiteradamente que la inconstitucionalidad del uso de conceptos jurídicos indeterminados del tipo “acto inmoral” o “buenas costumbres” en materia disciplinaria cuando no son acompañados de una descripción detallada, clara y precisa de la conducta prohibida o de criterios o métodos objetivos de interpretación que permitan determinar cuáles comportamientos constituyen faltas disciplinarias. 1.2.6.3. Así mismo, la Corte ha reiterado su línea jurisprudencial sobre la aplicación restringida de conceptos jurídicos indeterminados, al tiempo que ha precisado el concepto de “moral social” como aquella que se refiere a un conjunto puntual de valores que una sociedad defiende para promover la convivencia pacífica entre distintas morales individuales. 1.2.6.4. De esta manera se evita que cada individuo, en una interpretación distorsionada de lo que significa el libre desarrollo de la personalidad, ejerza su absoluta voluntad desconociendo intereses comunes y derechos de terceros. 1.2.6.5. Aclara que aunque en el marco de un proceso de terminación del contrato de trabajo no se puede hablar en sentido estricto de la aplicación del debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, pues, con ello se desbordaría el alcance de la norma, ya que aunque de su contenido se deriva que su aplicación se circunscribe a actuaciones administrativas y judiciales, también lo es, que la Corte Constitucional acogió la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que consagra unas garantías a favor del trabajador las cuales debe asegurar el empleador cuando aplica las causales de terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa. 1.2.6.6. Por tanto, no puede afirmarse que la sola referencia a criterios morales constituye per se vulneración de mandatos constitucionales como el pluralismo, la igualdad, la libertad de cultos o el libre desarrollo de la personalidad, ni que implique la posibilidad de que el empleador acuda a criterios sospechosos o arbitrarios de un concepto indeterminado como el de moral. 1.2.7. Intervención ciudadana La ciudadana Karina Margarita de la Rosa Torralvo, solicitó a la Corte que declare la exequibilidad de la expresión acusada, bajo el entendido de que para la aplicación de esta causal, el empleador debe establecer previamente de manera clara, expresa e inequívoca los comportamientos considerados como inmorales o, en su defecto, establecer los criterios objetivos que permitan de manera razonable y proporcionada determinarlos con el fin de proteger el derecho fundamental al debido proceso del trabajador. 1.2.7.1. Al respecto, precisa que la incorporación legal de criterios morales ya ha sido objeto de estudio por parte de esta Corporación convalidando su uso como referente al cual puede acudir el legislador en determinadas situaciones para restringir ciertos derechos y libertades; empero, también ha señalado la inconstitucionalidad del uso de conceptos jurídicos indeterminados del tipo “acto inmoral” o “buenas costumbres” en materia disciplinaria cuando no son acompañados de una descripción detallada, clara y precisa de la conducta prohibida o de criterios de interpretación que permitan determinarla. Siendo así, la Corte ha reiterado la aplicación restringida de conceptos indeterminados, al tiempo que ha precisado el concepto de moral social como criterio al cual puede acudir el juez constitucional para determinar la conformidad con la Carta de las normas que persiguen la defensa de un principio de moralidad. 1.2.7.2. Por otro lado, sostiene que tratándose de relaciones laborales, específicamente frente a las diversas formas de terminar el contrato de trabajo, la Corte Constitucional acogió una línea jurisprudencial sostenida por la Corte Suprema de Justicia, donde se establece una serie de garantías a favor del trabajador, a las que se debe sujetar el empleador al momento de hacer uso de las causales de terminación del contrato. De lo anterior, puede sustraerse la imposibilidad de apelar tan solo a criterios morales para dar por terminado un contrato laboral. Por ello, con el fin de proteger el derecho fundamental al debido proceso y garantizar la legalidad de la terminación unilateral del contrato por parte del empleador, este deba establecer previamente de manera clara, expresa e inequívoca los comportamientos considerados como inmorales o establecer criterios objetivos que posibiliten su determinación. 1.3 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, solicitó a la Corte Constitucional declararse INHIBIDA de pronunciarse de fondo respecto de los cargos contra la expresión “inmoral o” del numeral 5 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo por la supuesta violación de los artículos 1, 2, 16, 18 y 19 de la Constitución Política. Sin embargo, pide a la Corte que declare EXEQUIBLE la expresión demandada frente a la supuesta violación de los artículos 25 y 53 Superiores, con fundamento en las siguientes razones: 1.3.1. Para iniciar, el Ministerio Público resumió los argumentos expuestos en la demanda y los dividió en dos grupos: el primero sobre violación de los artículos 1, 2, 16, 18 y 19 constitucionales y el segundo acerca del desconocimiento de los artículos 25 y 35 de la Constitución Política. 1.3.2. Frente al primer grupo de cargos, la Vista Fiscal asegura que el demandante parte de la premisa de que el numeral quinto del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo impone una única moral y a partir de ello, el ciudadano concluye que este precepto normativo desconoce el carácter pluralista del Estado colombiano, protege únicamente las creencias y libertades mayoritarias y restringe el libre desarrollo de la personalidad, imponiendo concepciones morales específicas que incluso podrían implicar restricción a la libertad religiosa. 1.3.3. Por otra parte, frente a los cargos por violación a los artículos 25 y 53 de la Carta Política, encuentra el señor Procurador que el actor exhibe una línea argumentativa distinta a la utilizada frente al primer grupo de normas constitucionales. Así, el demandante expresa que al incluir como justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador una expresión indeterminada y ambigua, se deja un espacio a abusos y arbitrariedades y se vulneran derechos fundamentales pues se iría en contra de la estabilidad laboral. 1.3.4. Posteriormente, el Ministerio Público aborda como cuestión preliminar las razones por las cuales, a criterio suyo, la Corte debe declararse inhibida de emitir un pronunciamiento de fondo frente al primer grupo de cargos ya señalado. 1.3.5. En efecto, dado que el accionante parte de suponer que la expresión demandada del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo representa una imposición de un único patrón moral de conducta, toda la argumentación que expone tomando como fundamento tal premisa resulta contraria al requisito de certeza que ha exigido la jurisprudencia constitucional en la formulación de acciones públicas de inconstitucionalidad. 1.3.6. Por lo tanto, para el Procurador resulta evidente que la acción parte de una interpretación totalmente subjetiva y equivocada del ciudadano que no se deriva directamente de la disposición normativa, puesto que la norma acusada no impone un sistema o concepción moral único o particular. 1.3.7. A partir de lo anteriormente dicho, la Procuraduría estima oportuno exponer varios razonamientos con respecto a la relación entre el Derecho y la moral, haciendo igualmente referencia a esta última como criterio de valoración que puede ser aplicado en la ejecución de relaciones jurídicas concretas. 1.3.8. Así, destaca el señor Procurador que se ha producido un cambio en la concepción de Estado dado que el Estado de Derecho Legal ha quedado relegado por el Estado de Derecho Constitucional. Por lo tanto, lejos de separarse tajantemente la moral del Derecho, se tienden puentes de comunicación necesaria entre uno y otro, de tal forma que el modelo constitucional, a su juicio, comporta un orden jurídico “moralizado”. Como ejemplo de ello, se citan conceptos como la buena fe, parámetros de buen padre de familia y buen hombre de negocios, solidaridad, igualdad, inviolabilidad de la vida, etc. 1.3.9. Igualmente, relaciona una serie de argumentos con respecto a la posibilidad del legislador de optar por una visión de la moral en particular, siempre y cuando sea admisible dentro de los postulados constitucionales. No se trata entonces de que la ley imponga una concepción moral en particular, sino tan solo de que ésta reconozca aquella que es conforme a los principios constitucionales. 1.3.10. Afirma que el problema jurídico a resolver en el presente proceso consiste en establecer si la determinación del legislador de incluir la realización de actos inmorales como justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador vulnera el artículo 25 y 53 de la Constitución Política, así como el derecho fundamental al debido proceso. 1.3.11. A este respecto, aunque la Vista Fiscal manifiesta que la argumentación expuesta en la demanda es precaria y no reúne los requisitos de especificidad y pertinencia exigidos por la jurisprudencia constitucional, considera que en aplicación del principio pro actione, esta Corporación puede dilucidar algunas de las motivaciones expuestas por el demandante con el fin de emprender el estudio de fondo sobre los cargos. En este sentido, interpreta que el demandante quiere reprochar el desconocimiento del principio de legalidad y tipicidad, presentes ambos en el debido proceso sancionatorio. 1.3.12. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el deber de respetar el debido proceso en las relaciones laborales, guardando las proporciones y características de dicha clase de vínculo entre empleador y trabajador. Por este motivo, aunque no resultan aplicables todas las garantías previstas en el artículo 29 Superior, si son procedentes algunas de ellas como es el caso de la obligación del empleador de indicar los motivos de terminación del contrato de trabajo. 1.3.13. Advierte el Ministerio Público que la terminación con justa causa del contrato de trabajo no comporta el ejercicio de un poder disciplinario sino que es una facultad propia de esta relación contractual. Suponer lo contrario, sería entender que la ley sanciona al trabajador que se jubila, al que padece una enfermedad contagiosa o crónica no profesional y otros actos que en ninguna medida son reprochables. 1.3.14. Sumado a lo anterior, recalca que en el marco del contrato laboral una de las obligaciones propias del trabajador es “guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros” que implica a su vez el correlativo deber del empleador de “cumplir el reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes”, estando incorporadas las anteriores obligaciones en el Código Sustantivo del Trabajo. 1.3.15. En su concepto, la indeterminación y posible generación de arbitrariedad de la que se acusa a la expresión demandada se debe, en parte, a una inadecuada interpretación del accionante pues no toma en cuenta el enunciado normativo de forma completa. Ello se explica en que el aparte acusado restringe la potestad del empleador para dar por terminada la relación laboral cuando el trabajador realiza actos inmorales, con la condición de que estos sean realizados “en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o desempeño de sus labores”, razón por la cual la actuación inmoral por fuera de escenarios estrictamente laborales no genera una justa causa de terminación. 1.3.16. A partir de lo anterior, el señor Procurador entiende que la expresión atacada no es tan indeterminada como se afirma, toda vez que su aplicación se supedita a que el acto inmoral se realice en el lugar de trabajo o en el desempeño de sus funciones. 1.3.17. También, resulta disminuida tal indeterminación y ambigüedad dado que la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa debe respetar un mínimo de garantías de debido proceso, como el hecho de que la decisión de despido esté justificada, no pudiendo el empleador terminar la relación laboral de manera arbitraria y caprichosa. 1.3.18. Concluye entonces que “lo que puede llegar a vulnerar derechos fundamentales, y en esa medida ser contrario a la Constitución no es la norma acusada en sí misma sino la aplicación que de ella puedan hacer los empleadores”. Por esta razón, la Vista Fiscal propone algunos parámetros para que la aplicación de esta norma no vulnere derechos fundamentales. 1.3.19. En lo que concierne a este último aspecto, manifiesta que el empleador debe ofrecer una justificación suficiente y razonable (en lugar de caprichosa) para dar por terminada la relación laboral por la causal cuya constitucionalidad se cuestiona la expresión en el presente proceso. 1.3.20. Adicionalmente, estima que el empleador debe seguir los procedimientos previstos en el reglamento interno de trabajo que permitan verificar si efectivamente se está ante el incumplimiento de obligaciones del empleado y que faculten al trabajador para saber previamente las características esenciales del comportamiento que puede conllevar el despido unilateral. Por ende, el reglamento interno de trabajo debe contener un mínimo de elementos que permitan al empleado direccionar su comportamiento evitando aquellos actos inmorales a la luz de lo previsto en dicha normativa. 2. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA Conforme al artículo 241, ordinal 4, de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 62, numeral 5 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo. 2.2 CUESTIÓN PREVIA: EXAMEN DE LA APTITUD DE LA DEMANDA. El Procurador General de la Nación, solicita a la Corte que se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo, respecto de los cargos formulados en contra de la expresión “inmoral o” contenida en el numeral 5 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo por el presunto desconocimiento de los artículos 1, 2, 16, 18 y 19 de la Constitución en razón a que, en su concepto, el demandante parte de la premisa de que el aparte normativo demandado impone una única moral, a partir de lo cual concluye que desconoce el carácter pluralista del Estado Colombiano, restringe el libre desarrollo de la personalidad como también la libertad religiosa. Expone que los presuntos cargos de inconstitucionalidad formulados por el actor no cumplen con el requisito jurisprudencial de certeza, ya que de la lectura de la norma no se desprende que se esté imponiendo un sistema de concepción moral único o particular. Ahora bien, señala que aunque los cargos formulados con base en el desconocimiento de los artículos 25 y 53 Superiores tienen sustento en una argumentación precaria y no reúnen los requisitos de especificidad y pertinencia exigidos por la jurisprudencia constitucional, considera que esta Corporación debe aplicar el principio pro actione. 2.2.1 Requisitos que deben reunir las demandas de inconstitucionalidad. 2.2.1.1 El artículo 2° del decreto 2067 de 1991 señala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad[17]. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición legal debe indicar con precisión el objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos, desarrollados en el texto del artículo 2 del decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo. 2.2.1.2 En la sentencia C-1052 de 2001[18], la Corte precisó las características que debe reunir el concepto de violación formulado por el demandante. De acuerdo con este fallo, las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa. El requisito de certeza exige al actor formular cargos contra una proposición jurídica real y existente, y no simplemente contra una deducida por él sin conexión con el texto de la disposición acusada. La especificidad demanda la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio de constitucionalidad. La pertinencia se relaciona con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, es decir, fundados en la confrontación del contenido de una norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas. Finalmente, la suficiencia guarda relación, de un lado, con la exposición de todos los elementos de juicio -argumentativos y probatorios- necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. 2.2.2 Examen de la aptitud de los cargos formulados 2.2.2.1 El demandante considera que la expresión “inmoral o” contenida en el numeral 5 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, desconoce los artículos 1, 2, 16, 18, 19, 25 y 53 de la Constitución, con base en los siguientes argumentos: 2.2.2.1.1 A su parecer, el concepto “moral social” es discriminatorio porque sólo tiene en cuenta la moral de las mayorías, lo cual desconoce el principio de pluralismo consagrado en la Carta (artículo 1). Además, la expresión objeto de reproche, dice, desconoce que las autoridades del Estado tienen el deber de respetar y proteger las creencias y libertades de todos los ciudadanos sin privilegiar ningún código moral en particular (artículo 2), como también permite que el Estado y el empleador invadan el fuero interno de los trabajadores al avalar que cuestionen un determinado acto como “inmoral” para dar por terminado el contrato de trabajo, vulnerando su autonomía y el libre desarrollo de la personalidad (artículo 16). Sumado a todo lo anterior, aduce que la Constitución establece que nadie puede ser molestado por sus convicciones o creencias personales. Sin embargo, sostiene, la expresión demandada desconoce esta garantía al imponer un concepto de moral específico y sancionar proyectos de vida minoritarios, como los que se relacionan con el ejercicio de la libertad religiosa, pues el empleador puede incurrir en arbitrariedades que afecten esta libertad (artículo 18 y 19) 2.2.2.1.2 Con respecto a la vulneración de los artículos 25 y 53 Superiores, evidencia que la expresión demandada es tan indeterminada que deja a la libre interpretación y valoración del empleador esta causal para dar por terminado el contrato laboral con justa causa. En consecuencia, afirma, el empleador puede aplicar dicha consecuencia como producto de una valoración personal de lo que considera “inmoral”, hipótesis en la que se expone a los trabajadores a un despido arbitrario, ya que tanto el trabajador como el empleador pueden guiar sus actuaciones bajo códigos morales distintos. Es decir, como el aparte normativo resulta tan indeterminado vulnera el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. 2.2.2.2. Al respecto, la Sala considera que los cargos formulados por el actor acerca de la vulneración de los artículos 1, 2, 16, 18 y 19 no cumplen con los requisitos legales ni jurisprudenciales exigidos por esta Corporación para propiciar un juicio de constitucionalidad. En primer lugar, no desarrolla un concepto de la violación, esto es, el actor no logra hacer una confrontación objetiva entre el texto legal acusado y los postulados constitucionales que según él resultan quebrantados. Esto es, de la lectura de la norma acusada no se deriva el alcance que pretende adscribirle el demandante al afirmar que esta consagra un tipo de moral social: el de las mayorías. Ello, resta certeza a su planteamiento porque lo que hace el actor es derivar consecuencias de la expresión acusada que ella no contiene, al paso que se dedica a hacer conjeturas sobre las posibles discriminaciones a que podrían ser sometidos los trabajadores por su orientación sexual y/o creencias religiosas. Al fallar lo anterior, el ciudadano también incumple con el requisito de especificidad pues la argumentación que presenta no guarda relación directa con la norma objeto de reproche. Al respecto, el ciudadano se dedica a realizar un análisis abstracto y general de la expresión “inmoral o” como causal de terminación del contrato de trabajo por justa causa, aduciendo que el Estado tiene el deber de respetar y proteger las creencias y libertades de todos los ciudadanos, como también promover el respeto y la tolerancia de los diferentes códigos morales, pero no establece una relación directa con el contenido normativo demandado. Lo anterior, conlleva además el desconocimiento del requisito de pertinencia, pues el actor plantea puntos de vista subjetivos sobre la conveniencia y aplicación concreta de la norma por el empleador, pero no hace una confrontación objetiva entre la expresión demandada y las normas superiores, esto es, se basa en supuestos que podrían o no acontecer. Por todo lo anterior, la demanda no tiene carácter persuasivo frente al presunto desconocimiento de los artículos 1, 2, 16, 18 y 19 Superiores. 2.2.2.3. De otro lado, frente a la argumentación expuesta por el actor para estructurar los cargos por desconocimiento de los artículos 25 y 53 de la Carta, este Tribunal considera que, como lo sostiene la Vista Fiscal, aunque no cumple con los requisitos de especificidad y pertinencia ni tampoco explica en detalle los fundamentos de los cargos, teniendo en cuenta que el actor sostiene que la expresión acusada es tan indeterminada que puede dar lugar a que el empleador la interprete y valore de manera libre -al punto que podría verse comprometido el principio de legalidad reconocido en la Constitución- para finalizar unilateralmente el contrato laboral por justa causa, esta Sala, en virtud del principio pro actione abordará el análisis de la constitucionalidad frente a estos cargos. 2.3. PROBLEMA JURÍDICO 2.3.1. El ciudadano considera que la expresión “inmoral o” contenida en el numeral 5 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, es indeterminada y, por tanto, deja a la libre interpretación y valoración del empleador la aplicación de esta causal como justa para terminar un contrato laboral, la cual puede ser utilizada por el empleador aplicando su concepción particular para calificar un acto como “inmoral” sin que el trabajador conozca de manera previa qué tipo de comportamiento puede dar lugar a la aplicación de dicha norma. En relación con lo anterior, asegura que si bien la Corte constitucional ha admitido el uso de conceptos jurídicos indeterminados, también lo es, que ha restringido su empleo en contextos específicos como el de los procesos disciplinarios, de allí concluye que, en este caso particular, la expresión es de tal modo indeterminada que vulnera el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. 2.3.2. El Ministerio de Trabajo, la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-, la Universidad Externado, la Universidad de Ibagué, la Fundación Universidad del Norte y la ciudadana Karina Margarita de la Rosa Torralvo, solicitaron la declaratoria de exequibilidad del aparte acusado, manifestando que (i) la referencia al término moral debe entenderse como la moral social o colectiva y, el hecho de que la norma no contemple qué actos deben considerarse inmorales no significa que la norma sea inconstitucional; (ii) el término inmoral consagrado en la norma objeto de reproche no es un concepto indeterminado como lo expone el actor sino que es un parámetro válido utilizado con frecuencia por el legislador y aceptado por la jurisprudencia constitucional; (iii) durante el desarrollo de la relación laboral las partes tienen el deber de propender por la armonía y respeto mutuo, lo cual impide que ciertos derechos fundamentales se ejerzan de forma ilimitada, como la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad. Estas restricciones además, se encuentran justificadas en el marco del elemento de subordinación presente en los contratos laborales; (iv) la norma acusada restringe el acto inmoral a que este tenga lugar en el lugar de trabajo del empleado o en ejercicio de sus labores, lo cual es proporcional porque excluye los actos que realice el trabajador fuera del ámbito laboral; (v) interpretar que la expresión “inmoral o” es contraria a postulados constitucionales porque deja un amplio margen de valoración al empleador en la adecuación típica, es desconocer la interpretación sistemática otorgada por la Corte Constitucional a la misma, en el sentido de que ha aceptado tipos abiertos o en blanco ante la imposibilidad de que el legislador consagre una lista precisa de comportamientos. Es decir, el principio de tipicidad en materia laboral no implica una descripción clara, detallada y precisa de la conducta reprochada; (vi) existen otros elementos para fijar el alcance de la moral social, por ejemplo, acudiendo a la remisión de conductas inmorales señaladas en el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa y respetando el derecho de defensa; (vii) la estabilidad laboral del trabajador no es absoluta, y el despido por justa causa, se vincula como una forma de reproche de una conducta que imposibilite una relación laboral basada en el respeto mutuo y la lealtad; (viii) a pesar de lo anterior, consideran que el despido realizado por el empleador debe respetar el derecho a la defensa que tiene el trabajador; (ix) la norma no establece una libertad absoluta para que el empleador efectúe un despido por acto inmoral con base en su visión particular, pues, en todo caso, el Código Sustantivo del Trabajo consagra un procedimiento previo al despido que incluye la norma acusada. 2.3.3. De otro lado, la Universidad Libre, solicita la declaratoria de inexequibilidad del aparte acusado aduciendo que al igual que el análisis desarrollado por la Corte frente al término moral en procesos de carácter sancionatorio, debe considerarse que en este evento la expresión acusada es tan indeterminada que no puede mantenerse en el orden jurídico, pues, en caso contrario, puede conllevar la vulneración de los derechos fundamentales como la autonomía y la dignidad humana por terminación del contrato por justa causa cuando el trabajador incurre en un acto “inmoral”. 2.3.4. Por su parte, el Ministerio Público solicitó a esta Corporación la aplicación del principio pro actione frente a los cargos formulados por desconocimiento de los artículos 25 y 53 Superiores, para analizar si la expresión “inmoral o” consagrada en el numeral 5 del artículo 62 sobre la terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa, es tan amplia e indeterminada que desconoce el principio de legalidad y tipicidad. 2.3.5. En virtud de lo expuesto, corresponde a la Sala determinar, si la expresión “inmoral o” contenida en el numeral 5 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, es tan indeterminada que desconoce lo dispuesto en los artículos 25 y 53 Superiores, acerca de la protección del derecho al trabajo, la estabilidad laboral y la prohibición de que la ley y los contratos, acuerdos o convenios de trabajo vulneren la libertad, la dignidad y los derechos de los trabajadores. 2.3.6. Para resolver este problema, la Sala analizará (i) el alcance e interpretación de conceptos jurídicos indeterminados en la jurisprudencia constitucional; (ii) el concepto de moralidad pública en instrumentos internacionales de derechos humanos. A la luz de lo anterior, se examinará (iii) la constitucionalidad de la expresión censurada. 2.4. ALCANCE E INTERPRETACIÓN DE CONCEPTOS JURÍDICOS INDETERMINADOS EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL. 2.4.1. El concepto jurídico de moral social en la jurisprudencia constitucional Desde sus inicios, esta Corporación ha abordado el análisis de conceptos indeterminados consagrados en el ordenamiento j...

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