C-931-09
[Proyecto de circulación restringida]
Sentencia C-931/09
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Procedencia frente a norma que no se encuentra vigente ni
está produciendo efectos jurídicos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia
de la Corte Constitucional por sustracción de materia o carencia de objeto
Si bien la Corte Constitucional en ejercicio de la
función de guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución puede
emitir pronunciamientos de fondo sobre normas legales vigentes o que están
produciendo efectos jurídicos, resulta incompetente para conocer de fondo las
demandas de inconstitucionalidad contra disposiciones que han perdido
plenamente su vigencia, por sustracción de materia o carencia de objeto
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Sustracción de materia o carencia de objeto/INHIBICION DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ley sobre libertad de esclavos de 1851
En el caso particular de la Ley del 21 de mayo de 1851
sobre libertad de esclavos la incompetencia de la Corte deriva de la
sustracción de materia o carencia de objeto, en la medida que la norma ni se
encuentra vigente ni está produciendo efectos en el ordenamiento jurídico
vigente
LEY SOBRE LIBERTAD DE
ESCLAVOS DE 1851-Inaplicabilidad de parámetros del orden constitucional
actual
No le es dado al juez constitucional entrar a juzgar una
de las decisiones legales más controversiales y celebradas que se hubiese
presentado al inicio de la historia republicana de Colombia, a mediados del
siglo XIX, bajo los parámetros del orden constitucional vigente, cuando tal
decisión no se encuentra vigente y no produce consecuencias jurídicas en el
presente
Referencia.: expediente D-7729
Demanda de inconstitucionalidad
contra la Ley del 21 de mayo de 1851 “sobre la libertad de esclavos”
Actor: Antonio Eduardo Bohórquez Collazos.
Magistrada Ponente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diez (10) de
diciembre de dos mil nueve (2009)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de abril de 2009, el ciudadano Antonio Eduardo
Bohórquez Collazos demandó la Ley del 21 de mayo de 1851 “sobre libertad de
esclavos”, en ejercicio de su derecho político consagrado en los artículos
40 y 241, numeral 4°, de la Constitución.
2. Mediante Auto del 18 de mayo del año en curso, el
Magistrado sustanciador[1]
inadmitió la demanda por considerar que el texto no satisfacía los requisitos
constitucionales y legales requeridos para darle trámite a su acusación
normativa.[2]
Al actor se le concedió el término de tres días para subsanar la demanda, de
acuerdo con el Decreto 2067 de 1991.
3. Conforme lo constató la Secretaría
General de la Corte Constitucional, el 26 de mayo de 2009, el demandante
corrigió su demanda dentro del término. Revisada la corrección hecha por el
actor, mediante Auto del 4 de junio de 2009, el Magistrado sustanciador
resolvió admitir la demanda.
4. Cumplidos los trámites constitucionales
y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se
transcribe el texto de la norma demandada:
“Ley de 1851
(Mayo
21)
Sobre
Libertad de esclavos
El Senado y la Cámara de Representantes
de la Nueva Granada,
Reunidos
en el Congreso,
DECRETAN
ARTÍCULO 1. Desde el día 1
de enero de 1852 serán libres todos los esclavos que existan en el territorio
de la república. En consecuencia, desde aquella fecha gozarán de los mismos
derechos y tendrán las mismas obligaciones que la Constitución y las leyes
garantizan e imponen a los demás granadinos.
ARTÍCULO 2. El comprobante
de la libertad de cada esclavo será la carta de libertad expedida en su favor
con arreglo a las leyes vigentes, previos los respectivos avalúos practicados
con las formalidades legales, y con las demás que dictare el Poder Ejecutivo.
PARÁGRAFO ÚNICO. Ningún
esclavo menor de cuarenta y cinco años será avaluado en más de mil seiscientos
reales si fuere varón, y de mil doscientos reales si fuere hembra; ningún
esclavo mayor de cuarenta y cinco años será avaluado en más de mil doscientos
reales si fuere varón, y de ochocientos reales si fuere hembra.
ARTÍCULO 3. Las juntas de
manumisión expedirán a los tenedores de aquellos esclavos que fueren avaluados,
y a quienes se fuere dando carta de libertad de conformidad con lo dispuesto en
esta ley, certificados de la presentación, avalúo y libertad de cada esclavo, a
fin de que oportunamente puedan cambiar los referidos certificados por los
vales de manumisión mandados a expedir por la presente ley.
ARTÍCULO 4. La junta
abrirá un registro de los nombres de todos los esclavos existentes en el
cantón, expresando, si fuere posible, la fecha y el lugar del nacimiento de
cada uno de ellos, el distrito parroquial de su residencia y el dueño a que
pertenezca. De este registro se sacará copia legalizada, la cual se enviará a
la junta provisional de manumisión.
ARTÍCULO 5. Teniendo a la
vista la junta provisional la copia de todos los registros de las juntas de
cantón, formará un cuadro del cual enviará copia al Poder Ejecutivo por la
secretaría de relaciones exteriores, a fin de que se expidan por la de hacienda
los vales de la deuda creada por la presente ley, de conformidad con los
reglamentos que en el particular expidiere el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 6. Los vales que
se emitan conforme a esta ley, llevarán la denominación de “vales de
manumisión”, y no ganarán interés. El producto anual de las condiciones
establecidas por las leyes anteriores y por la presente, para la manumisión de
esclavos, se destinará a la amortización anual de dichos vales, a cuyo efecto
el Poder Ejecutivo formará lotes de mil a diez mil reales, los cuales serán
rematados en pública subasta en el mejor postor, que lo será el que ofreciere
mayor cantidad, en vales de la deuda creada por la presente ley.
ARTÍCULO 7. El Poder
Ejecutivo dispondrá que los tesoreros de manumisión enteren en las respectivas
oficinas de hacienda, los fondos de su privativa recaudación, y tanto de estos
como de los que recaudaren las oficinas de hacienda, y aplicados por leyes
anteriores y por la presente a la manumisión de esclavos, se llevará cuenta
separada.
ARTÍCULO 8. A fin de cada
año económico se formará la cuenta general de los ingresos, y la suma total que
resultare, tanto en dinero como en deudas líquidas, se destinará por el poder
Ejecutivo a la amortización de los vales de la deuda creada por la presente ley,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.
ARTÍCULO 9. Se aumentan
los fondos destinados para la manumisión, con los siguientes impuestos que se
cobrarán desde el día 1 de septiembre próximo.
1. El 6 por 100 en lugar del 4, y
el 15 por 100 en lugar del 12 ½ de que habla el parágrafo 1 del artículo 1 de
la ley de 22 de junio de 1850 (1).
2. El 2 por cien en lugar del 1,
de que hablan los parágrafos 4, 9 y 10 del propio artículo.
3. El 4 por 100 de las rentas
provenientes de capellanías y fundaciones piadosas para festividades
eclesiásticas.
4. El 2 por 100 de todas las
rentas provenientes de beneficios eclesiásticos y propiedades de monasterios, y
cualesquiera bienes conocidos bajo la denominación común de “bienes de manos
muertas”, con excepción de las rentas de los establecimientos de caridad,
beneficencia y educación pública; y
5. El 4 por cien de las pensiones
civiles y militares que alcancen a doscientos pesos anuales, y el 1 por 100 más
sobre esta base de las pensiones que excedan de aquella suma.
ARTÍCULO 10. Las
contribuciones establecidas por leyes anteriores y por la presente, con el
objeto de crear fondos aplicables a la manumisión de esclavos, continuarán
cobrándose hasta obtener la total amortización de los vales mencionados en los
artículos 5 y 6.
ARTÍCULO 11. Los fondos de
manumisión son sagrados y ninguna autoridad ni corporación pública, ni
funcionario de cualquier clase que sea, podrá distraerlos de su objeto, ni
darles distinta inversión de la aquí establecida; pues quedarán personalmente
responsables de mancomun et insolidum, y obligados al reintegro de la
suma o sumas distraídas, o invertidas en otros usos, tanto la corporación o el
funcionario que diere la orden, como el funcionario o empleado que la
ejecutare.
ARTÍCULO 12. Inmediatamente
después de la publicación de esta ley en cada cabecera de cantón cesarán los
efectos de las disposiciones contenidas en los capítulos marcados con los
números 1, 2 y 3 del artículo 9 de la ley de 22 de junio de 1850; pero serán
pagadas en dinero las deudas contraídas hasta dicho día, por los fondos de
manumisión. De ahí en adelante los fondos que se colectaren servirán para
llevar a ejecución las disposiciones contenidas en la presente ley.
ARTÍCULO 13. Ningún
esclavo prófugo será avaluado antes de su aprehensión, ni expedido por su valor
el certificado mencionado en el artículo 3. Tampoco lo serán los esclavos
mayores de sesenta años, los cuales son libres ni los manumisos nacidos después
de la publicación de la ley 7, parte 6, tratado 1, de la recopilación
granadina, los cuales no son vendibles.
ARTÍCULO 14. Son libres de
hecho todos los esclavos procedentes de otras naciones que se refugien en el
territorio de la Nueva Granada, y las autoridades locales tendrán el deber de
protegerlos y auxiliarlos por todos los medios que estén en la esfera de sus
facultades.
ARTÍCULO 15. Autorízase al
Poder Ejecutivo para que pueda celebrar un tratado público con el gobierno de
la república del Perú, por medio del cual se obtenga la libertad de los
esclavos granadinos que han sido importados al territorio de aquella nación,
abonando la Nueva Granada la indemnización que haya que darse a los actuales
poseedores de aquellos esclavos, en parte de la cantidad que corresponde a esta
República en la que adeudaba la del Perú a la antigua Colombia.
ARTÍCULO 16. Los derechos
que se causen a deber a la renta de manumisión por fallecimiento de una
personas que haya dejado bienes en diferentes provincias, se liquidarán en
aquella en que hayan fallecido, y para el pago de ellos se pondrán de acuerdo
con las respectivas juntas de manumisión.
ARTÍCULO 17. Si el
individuo que fallezca dejare bienes en diferentes cantones de una misma
provincia, la liquidación y el pago se harán en el cantón en que haya
fallecido, si la junta provincial de manumisión no designare al efecto uno de
los otros en que se encuentre parte de los bienes.
ARTÍCULO 18. Los que
reconozcan censos cuya hipoteca consista en esclavos, o en fincas con esclavos,
podrán redimirlas con vales de los mandados expedir por la presente ley, siendo
admisibles en pago por su valor nominal
ARTÍCULO 19. Quedan
derogadas todas las disposiciones contrarias a las de la presente ley, y el
Poder Ejecutivo dictará todos los reglamentos y órdenes del caso a fin de que
tenga su más puntual cumplimiento.”
Ejecútese
y publíquese
Dada
en Bogotá, a 21 de mayo de 1851
III. DEMANDA
1. El ciudadano Antonio Eduardo Bohórquez Collazos presentó
demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley del 21 de mayo de 1851 ‘sobre
la libertad de esclavos’ por considerar que esta ley vulnera el
Preámbulo y los artículos 1, 2, 11 y 13 de la Constitución Política.
Según el actor, (i) la ley acusada desconoció el
principio de dignidad humana, dado que contempló una indemnización a favor de
los tenedores de personas esclavizadas, en el marco del proceso de manumisión,
cosificando de esta manera a los últimos, asignándoles una condición de
mercancía y perpetuando, su discriminación social. Adicionalmente, (ii) argumentó
que de la ley acusada se desprende un caso de ‘omisión legislativa relativa’.
Para sostener este planteamiento, el actor manifestó que la norma objeto de
análisis, si bien ordenó la liberación de todas las personas esclavizadas hace
más de un siglo, no estableció un sistema de indemnizaciones a favor de los
manumitidos y de sus descendientes, como sí lo hizo a favor de los llamados
propietarios. En este sentido, afirmó que la Ley objeto de estudio omitió, de
manera deliberada, regular lo atinente a las indemnizaciones que debían recibir
los libertos por los daños materiales e inmateriales sufridos como consecuencia
de la esclavitud.
2. En la corrección de la demanda, el actor, además de justificar
sus acusaciones iniciales, concentró su argumentación en sostener que, aunque
los mandatos de la Ley atacada no están produciendo efectos materiales
actualmente, la omisión alegada sigue vigente, razón que habilitaría el estudio
de su demanda por parte de esta Corporación. En este sentido, afirmó que la Ley
demandada no ha perdido vigencia pues: (a) ninguna norma posterior a su
promulgación la ha derogado o subrogado, y (b) la desigualdad de trato allí
establecida no ha sido corregida por el legislador. Concluyó sosteniendo que
dicha omisión repugna al Constituyente del 91 que ha expedido “una
carta fundamental donde propone como centro y guía de toda actividad estatal y
social, el respeto a la vida humana digna, en el marco de un orden de justeza
material, con democracia racial, y bajo el precepto inequívoco de la igualdad
material”.
3. Por los motivos expuestos, el actor solicitó que se
declarara la inconstitucionalidad de la Ley demandada con excepción de sus
artículos 1, 14 y 19 o que, en su lugar, se declarara su constitucionalidad
condicionada al reconocimiento de una indemnización tendiente a reparar a los
descendientes de las personas esclavizadas que fueron liberadas en virtud de la
Ley acusada.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del
Ministerio de Cultura
Martín Francisco Ortiz Herrera, en su condición de apoderado del
Ministerio de Cultura, manifestó que a pesar de que la ley objeto de examen ya
salió del ordenamiento jurídico, la Corte Constitucional debería realizar un
pronunciamiento sobre el contenido de la Ley del 21 de mayo de 1851.
1.1. Sostuvo que la norma estudiada no estaba vigente, pues había sido
expresamente derogada por varias disposiciones constitucionales contenidas en
las Cartas de 1858 (art. 11), 1863 (art. 12), 1886 (art. 22) y 1991 (art. 13 y
17). A pesar de lo anterior, estimó que si bien la Corte no puede pronunciarse
de fondo respecto de la constitucionalidad de la Ley demandada, debería “entrar
(…) a analizar las situaciones de hecho y de derecho que con fines de
pedagogía jurídica, económica, política o sociológica requiera el país en
procura de hacer justicia, máxime cuando se trata de normas que por su misma
condición de no vigentes, no volverán a ser discutidas en el escenario público,
ni abordados con trascendencia en la conciencia social y colectiva de un país,
siendo un antecedente bochornoso en la historia de nuestro país”. En esa
dirección, solicitó a la Corte realizar un estudio sobre la figura de la
esclavitud y su “inaceptable ocurrencia en la sociedad actual”, con el
fin de que realice, por vía de jurisprudencia, una reivindicación histórica con
la población afrodescendiente.
1.2. Por último, manifestó que
la Corte no puede ordenar, dentro de un proceso de constitucionalidad, una
indemnización como medida de reparación, puesto que esta acción no ha sido
diseñada para tal fin.
2. Intervención del
Ministerio del Interior y de Justicia
Ana Beatriz Castellanos
Burgos, actuando en nombre y representación del Ministerio del Interior y de
Justicia solicitó a la Corte que se declara inhibida para conocer de la
presente demanda por (i) carencia actual de objeto sobre el cual
efectuar el análisis de constitucionalidad y (ii) por ineptitud
sustancial de la demanda.
2.1. En primer lugar,
afirmó que en la sentencia C-571 de 2004, la Corte Constitucional sistematizó
los requisitos para determinar la procedencia del examen de constitucionalidad
de una norma anterior a la expedición de la Constitución de 1991. Según la
representante del Ministerio, de acuerdo a los parámetros definidos en esta
sentencia, para que la Corte pueda analizar la constitucionalidad de una norma
anterior a la Carta del 91 se debe estar frente a una norma que: “(1) estuviere
‘en tránsito de ejecución’ al momento de expedirse la nueva Constitución, por
no haberse consolidado o concretado la respectiva situación jurídica bajo la
vigencia de la Constitución de 1986 o, (2) se trate de una
norma expedida durante la vigencia de la Constitución derogada y, por
tanto, de ‘legislación preexistente’, aunque ya no esté surtiendo efectos
jurídicos”.
2.2. Teniendo en cuenta
este planteamiento, según la representante del Ministerio del Interior y de
Justicia, en el presente caso se debe determinar si, al momento de entrar en vigencia
la Constitución de 1991, la Ley demandada estaba en tránsito de ejecución o si
se trataba de una norma preexistente expedida durante la vigencia de la
Constitución derogada. Por ello, luego de hacer un detallado recorrido
histórico sobre las diferentes disposiciones relacionadas con la prohibición de
la esclavitud, consagradas en las Constituciones expedidas desde 1851 hasta
nuestros días, la interviniente concluyó que, en el caso concreto, no se
configuraba ninguna de las situaciones que posibilitan el control por parte de
esta Corporación. Así, la representante del Ministerio del Interior y de
Justicia estimó que la Ley demandada dejó de tener efectos mucho antes de la
expedición de la Constitución de 1991. Por tanto, de conformidad con lo expuesto
en el fallo precitado y lo dicho en la sentencia C-379 de 1998, en el caso bajo
estudio existe una carencia actual de objeto sobre el cual efectuar el
respectivo control de constitucionalidad.
2.3. Por último, la
interviniente consideró que la demanda contra la Ley de 21 de mayo de 1851 no
cumplía con el requisito de exponer razones de inconstitucionalidad ciertas
pues recaía sobre una proposición jurídica deducida por el actor. Según la
representante del Ministerio del Interior y de Justicia, la Ley no establece
una desigualdad de tratamiento entre propietarios y esclavos, ni vulnera la
dignidad de los libertos pues, por el contrario, esta Ley reconoció la
condición de personas a los esclavos. Además, la Ley demandada no consagró una
indemnización a favor de los propietarios de esclavos sino “un valor
representativo de lo que cada tenedor o poseedor del respectivo esclavo pagó
por él en su momento y, por ello, al contemplar un avalúo de los esclavos no lo
[hizo] con el fin de desconocerse dignidad humana sino como referente del valor
a devolver a dichos tenedores o poseedores”.
3. Intervención de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia
Hernán Alejandro Olano
García, actuando como comisionado de la Academia Colombiana de Jurisprudencia,
instó a la Corte a declararse inhibida debido a que la Ley demandada no está
vigente, en tanto, “no sigue produciendo efectos jurídicos”.
Adicionalmente, las Constituciones de 1853, 1858, 1863, 1886 y 1991
contemplaron disposiciones en las que se consolidó la prohibición de la
esclavitud, por lo que carecería de objeto un pronunciamiento al respecto.
4. Intervención de la
Universidad ICESI
Yesid Echeverri Enciso,
del Departamento de Estudios Jurídicos de la Universidad ICESI, solicitó a la
Corte Constitucional que se abstuviera de pronunciarse de fondo sobre la
constitucionalidad de la Ley del 21 de mayo de 1851 pues se trataba de una
norma derogada cuyos efectos jurídicos habían sido superados con la expedición
de las Constituciones de 1853, 1863, 1886 y 1991. Luego de hacer un recorrido
por las disposiciones relacionadas con la proscripción de la esclavitud en cada
uno de los textos constitucionales, sostuvo que “se puede apreciar como
resultado lógico de la derogatoria tácita de la ley 21 de mayo de 1851 los
artículos acusados quedan desprovistos de toda eficacia”. Por último,
afirmó que las pretensiones del demandante, en el sentido de corregir “errores
histórico políticos”, no pueden ser resueltas por vía judicial acusando al
legislador de 1851 de incurrir en una omisión legislativa, sino acudiendo al “plano
de lo político” para que se expidan leyes tendientes a superar la
discriminación contra las comunidades afrodescendientes. En ese orden de ideas,
concluyó que “lo anteriormente expuesto no constituye un impedimento para
que la Corte (…) exhorte al legislador a dar cumplimiento al mandato
contenido en el artículo 13 de la Constitución de 1991 y legisle en procura de
superar las desigualdades materiales” que padece la población
afrodescendiente.
5. Intervención de la
Universidad Santiago de Cali
Germán de Jesús Castaño
Rodríguez, Director del Programa de Derecho de la Universidad Santiago de Cali,
intervino en el presente caso para pedirle a la Corte Constitucional que se
declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de la norma
demandada. En primer lugar, consideró que la ley objeto de estudio no ha sido
la causa del racismo y ni de la discriminación en contra los afrodescendientes,
ni tampoco podía esperarse de ella que eliminara “la falta de igualdad y
fraternidad entre los colombianos, así como la discriminación hacia ciertas
comunidades”. En segundo lugar, el interviniente afirmó que la acción
pública de constitucionalidad no puede ser empleada como un mecanismo idóneo
para solicitar indemnizaciones de perjuicios. Por el contrario, sostiene el
interviniente, que si esta es la intención del actor, éste debe acudir a otra
jurisdicción. En tercer lugar, aseguró que la Corte Constitucional no puede
declarar la inconstitucionalidad de una norma bajo el argumento de que violaba
derechos que, al momento de su expedición, no existían. En cuarto lugar,
respecto de la vigencia de la ley, sostuvo que la norma estudiada “ya fue
ejecutada, ya produjo sus efectos y después de su sanción han pasado cuatro
ordenamientos constitucionales”. Con base en todo lo anterior, concluyó que
no es posible otorgarle efectos retroactivos a la Constitución Política de 1991
para estudiar la exequibilidad de leyes que no están vigentes, ni produciendo
efectos jurídicos al momento de la interposición de la demanda.
6. Intervención de la
Universidad del Cauca
Martha Lucía Chaves
Zúñiga, Decana (e) de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de
la Universidad del Cauca, remitió a esta Corporación el concepto elaborado por
el grupo de investigación “Derecho, Constitución y Democracia” de esta
Facultad, dirigido por la profesora Kenny Elizabeth Campo Zarzosa, en el que
solicitan que la Corte se declare inhibida para fallar en este asunto. En el concepto
se argumenta que el contenido normativo de la Ley del 21 de mayo de 1851 se
agotó, en tanto sus mandatos ya produjeron sus efectos, dado que estaban
destinados a cumplirse en un espacio de tiempo determinado y “aunque no se
pueda establecer una fecha cierta de terminación del proceso de redención de
los vales [que se cancelaban a los tenedores de esclavos], dicho proceso
debió culminar en algún momento de la segunda mitad del siglo XIX, con lo cual
se entiende agotado su propósito”. Por consiguiente, sostiene que aunque la
ley evidentemente consagró un trato discriminatorio al ordenar una compensación
a los esclavistas y no a los esclavos, “el cargo por omisión legislativa
relativa planteado por el demandante estaría llamado a prosperar si la ley
demandada no hubiese perdido vigencia”, pero como su contenido ya se agotó
y además le han sobrevenido varias disposiciones de orden constitucional que
han proscrito la práctica de la esclavitud, no se cumplen los parámetros
jurisprudenciales para que la Corte declare la existencia de una omisión
legislativa, específicamente el primer requisito señalado en la sentencia C-427
de 2000, esto es, “la existencia de la norma sobre la cual se predica la
omisión”.
7. Intervención del
ciudadano Jack J. Smith May
El ciudadano Jack J.
Smith May sostuvo que la Corte en el presente caso debe plantearse dos
problemas: el primero en relación con la determinación de la vigencia de la ley
acusada, y el segundo, sobre la procedencia de la acción de constitucionalidad
para obtener “algún tipo de sanción onerosa”. Respecto del
problema de vigencia que plantea la demanda, estimó que aunque la ley acusada
se encuentra derogada, ha provocado serias lesiones morales a la comunidad
afrocolombiana. Manifiesta que estas lesiones, sin embargo, no pueden ser
indemnizadas por la vía de la acción pública de inconstitucionalidad dado que
de la naturaleza y finalidad de esta acción no se desprende un carácter
reparatorio de daños ocurridos. A pesar de lo anterior, afirma que dada la
trascendencia social del tema en cuestión, la Corte debe exhortar al Congreso
de la República para que “regul[e] la brecha de la desigualdad
existente entre las denominadas poblaciones minoritarias del país, consideradas
como tales los pueblos afrodescendientes, raizales e indígenas y en general
todos los sectores menos favorecidos”.
8. Intervención del
Proceso de Comunidades Negras en Colombia (PCN)
Eliana Fernanda Antonio
Rosero, asesora jurídica y José Santo Caicedo, del Equipo de Coordinación
Nacional del Proceso de Comunidades Negras en Colombia, solicitaron que la
Corte Constitucional declare que existe una omisión legislativa relativa, dado
que a su juicio, “los efectos de la ley 21 de mayo de 1851 siguen vigentes
en el tiempo y en el espacio y por tanto es una discusión y una reflexión que
debe darse en beneficio de los afrocolombianas y del Estado Colombiano”.
Por tanto, constituye un deber de la Corte ordenar que se realice una
reparación colectiva que reivindique su identidad “como grupo étnico, como
individuo cultural, política y socialmente diferenciado” destinada a
“generar condiciones de igualdad real y material entre los afrocolombianas y el
resto de la sociedad”.
Para argumentar su posición, los intervinientes afirmaron,
en primer lugar, que la esclavitud no es solo un asunto del pasado sino que aún
hoy es una realidad padecida por las comunidades afrodescendientes. En este
sentido, aseguraron que la reparación colectiva a la que tiene derecho la
comunidad afrocolombiana debe empezar por el reconocimiento histórico de la
existencia de la esclavitud. Por ello, consideraron que en el presente caso, el
Estado debía reparar a la comunidad afrodescendiente siguiendo los principios
de proporcionalidad e integralidad, y reconocimiento de la responsabilidad del
Estado dado que “por su acción y omisión se han violado los derechos del
Pueblo Negro”. En consecuencia la reparación colectiva reclamada debe
“implica[r] una política de Estado que vincule el pasado y el presente”.
9. Intervención
conjunta del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, DeJusticia y
del Observatorio de Discriminación Racial
Los ciudadanos Rodrigo
Uprimny, Nelson Sánchez y César Rodríguez, en su condición de miembros del
Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, DeJusticia y del
Observatorio de Discriminación Racial de la Universidad de los Andes,
intervinieron en el presente asunto con el fin de solicitar a la Corte que
declare que “existe un
deber del Estado colombiano de otorgar una reparación colectiva a la población
afrodescendiente debido al crimen de esclavitud que sufrieron sus antepasados y
cuyas consecuencias persisten en la discriminación que vive esa población.
Que por esa razón la ley acusada, que está aun formalmente vigente, incurrió en
una omisión legislativa relativa sobreviniente, cuyos efectos jurídicos
inconstitucionales, persisten, por lo cual procede una pronunciamiento de fondo
de la Corte Constitucional que corrija esa situación”. En consecuencia,
piden a la Corte que en la parte resolutiva señale “que es deber del
Congreso y del Gobierno elaborar una política de reparación por el crimen de
esclavitud en un término razonable y luego de los correspondientes procesos de
consulta con estas comunidades étnicas; y que debe tratarse de una política
integral y colectiva de reparación para la población afrodescendiente”.
9.1. Para tal efecto, distribuyeron su intervención en una
parte introductoria y dos grandes partes sustanciales: en la parte
introductoria, exponen una serie de argumentos encaminados a demostrar por qué
en el presente asunto la Corte no debería inhibirse a pesar de existir algunas
razones por las que aparentemente pudiera hacerlo, y exponen la metodología
mediante la cual, a su juicio, deberían abordarse los problemas que plantea la
demanda. Las otras dos partes hacen referencia a: (i) el deber del
Estado colombiano de reparar el crimen de esclavitud y el derecho a la
reparación de la población afrodescendiente; y (ii) la procedencia de un
pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional que declare la omisión
legislativa y ordene una política de reparación de la esclavitud.
9.2. En la parte
introductoria sostienen que, en principio, existen cuatro razones u objeciones
por las cuales se podría pensar que esta Corporación debe declararse inhibida
para conocer del presente asunto, pero que no son lo suficientemente sólidas
para evitar que la Corte declare que la Ley bajo examen “incurrió en una
omisión legislativa relativa en cierta forma sobreviniente”: la primera la
denominan objeción sustantiva, según la cual la Corte no podría emitir
un pronunciamiento que ordenara la reparación de injusticias de orden
histórico, dado que las víctimas directas del crimen de esclavitud ya
desaparecieron. La segunda objeción es de orden institucional. Hace
referencia a que dadas las competencias de la Corte Constitucional, ésta no
podría formular ningún tipo de política de reparaciones porque ello implicaría
entrometerse en ámbitos propios de otras ramas del poder. La tercera objeción
tiene que ver con la inocuidad de la decisión. Según esta objeción,
teniendo en cuenta que la Ley que estamos analizando “fue expedida hace más
de 150 años y [sus] efectos parecen haberse agotado totalmente, pues los
esclavos fueron liberados y las indemnizaciones a los propietarios fueron
otorgadas”, la Corte no puede pronunciarse de fondo por carencia actual de
objeto. Por último, la cuarta objeción sostiene que, en el presente asunto,
estaríamos en presencia de una omisión legislativa absoluta por lo cual la
Corte no tendría competencia para fallar de fondo.
9.3. Con el fin de
estructurar una argumentación encaminada a defender la idea según la cual las
objeciones mencionadas pueden ser superadas manifiestan que resulta más útil,
metodológicamente, abordar primero el tema sustancial relacionado con el
derecho a la reparación y luego, desarrollar los temas procesales y de
competencia de la Corte frente al análisis de constitucionalidad de la ley
demandada.
9.3.1. En la primera parte de la intervención, que se
refiere al tema sustancial, se plantean el siguiente problema jurídico: ¿se
deben reparar, hoy en día, los daños sufridos como consecuencia de la
esclavitud? Para responder a esta pregunta, en primer lugar, describen los
requisitos necesarios para que surja la obligación de reparar “injusticias
históricas”. A continuación, explican que el deber de reparar a las
víctimas de la esclavitud se deriva de las siguientes razones: (i)
porque el daño es actual pues, desde la adopción de la institución de la
esclavitud, se ha discriminado de manera continua y permanente a la población
afrocolombiana y los efectos de la esclavitud se han mantenido en el tiempo de
manera ininterrumpida; (ii) porque esos efectos se manifiestan en la
marginalización y exclusión de esta población, como lo demuestran las cifras
relacionadas, con la satisfacción de los derechos a la vivienda, a la salud, a
la educación y la existencia del desplazamiento forzado que afecta de manera
particular a la población afrocolombiana; (iii) porque la población afrocolombiana
es, de conformidad con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y con
el ordenamiento jurídico interno, titular del derecho fundamental a la
reparación integral y colectiva del daño sufrido como consecuencia de la
institución de la esclavitud y de su falta de reparación. Posteriormente,
establecen la forma en la que la población afrocolombiana debe ser reparada.
Así, señalan los objetivos que, de acuerdo al bloque de constitucionalidad,
deben ser respetados para que exista una reparación integral de los daños
causados por violación de los derechos humanos. Para finalizar esta parte,
ponen de presente que el responsable de la reparación es el Estado ya que, en
el caso objeto de estudio, los que causaron el daño no son personas determinadas.
9.3.2. En la segunda parte de la intervención, manifiestan
que, en este asunto, procede un pronunciamiento de fondo que declare la omisión
legislativa y ordene una política de reparación de la esclavitud. Para
fundamentar esta tesis, argumentan que la ley acusada incurrió “en una
omisión legislativa relativa, puesto que su propósito expreso era liberar a los
esclavos y que éstos gozaran de los mismos derechos que el resto de la
población. Pero precisamente al omitir una política de reparación de los esclavos
y por el contrario establecer una compensación económica para los victimarios,
esto es los propietarios, la ley siguió discriminando a los antiguos esclavos e
incurrió en una omisión relativa frente a su propio propósito, que era lograr
no sólo liberar a los esclavos sino lograr la igualdad de derechos de esa
población con el resto de los colombianos”.
Una vez determinados los requisitos fijados
jurisprudencialmente por esta Corporación para que se configure una omisión
legislativa relativa, concluyen que en el caso de la ley demandada, existe una
omisión en algún sentido sobreviniente debido a que: (i) la demanda
recae sobre una ley concreta; (ii) la norma demandada excluye supuestos
de hecho esenciales para que sea constitucional pues, por un lado, genera una
desigualdad injustificada entre los esclavistas y los esclavizados en la medida
en que sólo indemniza al primer grupo y, por otro lado, regula defectuosamente
el objetivo de la misma Ley consistente en lograr la igualdad de derechos de la
población esclava con el resto de los colombianos, para lo cual era necesario
reparar a las víctimas de la esclavitud; (iii) la falta de reparación no
se justifica en razones suficientes ni objetivas; (iv) con la omisión se
perpetúan los efectos de la esclavitud y se genera una desigualdad
injustificada entre los propietarios y los antiguos esclavos; (v) la
falta de reparación de los antiguos esclavos constituye una violación del deber
del legislador de construir un orden justo y democrático, con igualdad material
y dignidad para sus habitantes.
A partir de lo anterior, establecen que la Corte debe
pronunciarse de fondo debido a que la ley acusada está vigente y sigue
produciendo efectos jurídicos inconstitucionales. Así, la norma demandada no se
encuentra derogada porque en nuestro ordenamiento jurídico (i) no existe
una norma posterior que establezca su derogación expresa ni que contenga una
disposición con un sentido normativo contrario a la ley demandada y; (ii)
no existe una norma posterior que regule de manera integral la materia regulada
por la Ley de 21 de mayo de 1851. Incluso, -sostienen- que aunque se concluya
que la norma está derogada, procede un pronunciamiento de fondo debido a que la
norma demandada sigue produciendo efectos sobre la población afrodescendiente
en la medida en que estableció que esa población gozaba de los mismos derechos
de los demás granadinos y, sin embargo, no consagró medidas adecuadas para
reparar a los antiguos esclavos, situación que sigue “alimentando la
discriminación de la población afrodescendiente”.
9.4. Con base es los motivos antes expuestos, concluyen que
la Corte debe declarar la existencia de una omisión legislativa relativa y
diseñar un remedio judicial flexible, encaminado ordenar las medidas
pertinentes para reparar integralmente a la población afrodescendiente.
V. CONCEPTO DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de
la Nación, en ejercicio de las competencias descritas en los artículos 242-2 y
278-5 de la Constitución Política, presentó concepto en el presente trámite,
solicitando a esta Corporación que se declare inhibida para pronunciarse sobre
la constitucionalidad de la Ley demandada.
1. En primer lugar, se pronunció sobre la vigencia de la Ley
demandada en el ordenamiento jurídico. Al respecto, estableció que la norma
objeto de estudio fue subrogada tácitamente, por una parte, por las
Constituciones expedidas con posterioridad a su promulgación (Constituciones de
1853, 1858, 1863, 1886 y 1991) y, por otra parte, por los instrumentos
internacionales que hacían parte del bloque de constitucionalidad. En efecto,
tanto estas Constituciones como los instrumentos internacionales que integraban
el bloque de constitucionalidad, habían eliminado cualquier rezago de
esclavitud en el país y constituían un marco de protección de las personas
contra toda forma de explotación en su contra.
2. Finalmente, aseguró que, como ninguno de los procesos de
manumisión estaba abierto en la actualidad, los efectos de la Ley demandada
habían cesado y, en consecuencia, se configura el fenómeno de la sustracción de
materia que imposibilita a la Corte para revisar la constitucionalidad de la
norma demandada.
VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
De acuerdo con el mandato
contenido en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, esta
Corporación es competente para conocer y decidir sobre las demandas de
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por
su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
2. Planteamiento del
problema jurídico
2.1. De conformidad con
los antecedentes expuestos, la Sala Plena advierte que en el presente asunto,
se somete a consideración de la Corte Constitucional el siguiente problema
jurídico: ¿incurrió el legislador en una omisión legislativa relativa al haber
promulgado la Ley del 21 de mayo de 1851 ‘sobre la libertad de
esclavos’, por cuanto diseñó un sistema de indemnizaciones para los
llamados propietarios de las personas esclavizadas, pero no contempló forma
alguna de reparación para las víctimas del crimen de esclavitud?
2.2. Este problema plantea una cuestión que está más allá de
las competencias propias de la Corte Constitucional. Considera que no puede
entrar a resolver de fondo el problema jurídico planteado por la demanda, esto
es, debe inhibirse para conocer la
demanda de inconstitucionalidad por ‘sustracción de materia’ o por ‘carencia
de objeto’, en tanto constata que la Ley del 21 de mayo de 1851 ‘sobre la libertad de esclavos’
no está vigente y, además, no se ‘proyectan sus consecuencias jurídicas
hacia el futuro’. No le es dado al juez constitucional, al terminar la
primera década del siglo XXI, entrar a juzgar una de las decisiones legales más
controversiales y celebradas que se hubiese presentado al inicio de la historia
republicana de Colombia, a mediados del siglo XIX, bajo los parámetros del
orden constitucional vigente, cuando esta tal decisión no está vigente y no
produce efectos jurídicos.
2.3. Para analizar este problema jurídico previo y
fundamentar la decisión adoptada, a continuación la Sala (i) presentará
los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer
cuando puede emitir pronunciamientos de fondo sobre una norma legal; (ii)
contextualizará históricamente la ley acusada y (iii) establecerá su
vigencia y la posibilidad de que siga produciendo efectos.
3. La Corte
Constitucional puede emitir pronunciamientos de fondo sobre
normas legales vigentes o que están produciendo efectos jurídicos
3.1. El ejercicio de la Corte
Constitucional de la función de guardiana de la integridad y supremacía de la
Constitución, con ocasión del control constitucional de las leyes, mediante el
ejercicio de la acción pública de inexequibilidad (arts. 40, 241-4), “está
condicionado al cumplimiento de dos presupuestos básicos e insustituibles: (i)
que la demanda ciudadana haya sido presentada en legal forma, esto es, que
reúna los requisitos mínimos señalados en el artículo 2° del Decreto 2067 de
1991 para ser admitida, y (ii) que las normas acusadas, cuya validez se
cuestiona, hagan parte del ordenamiento jurídico vigente o, en su defecto, se
encuentren produciendo efectos jurídicos actuales.”[3] Desde su inicio, la
jurisprudencia ha sostenido que no puede estudiar la constitucionalidad de
normas que ya no hacen parte del ordenamiento, bien sea porque no están
vigentes o porque simplemente, ya no producen efectos.[4] Así pues, la Corte no
puede conocer de fondo las demandas de inconstitucionalidad contra
disposiciones que han perdido plenamente su vigencia, en tales casos es
incompetente por ‘sustracción de materia’, denominada también ‘carencia
actual de objeto’.[5]
3.2. La jurisprudencia constitucional ha insistido en
resaltar que la Corte Constitucional no puede considerarse incompetente para
conocer una demanda de inconstitucionalidad por ‘sustracción de materia’
o ‘carencia de objeto’, simplemente por el hecho de haber constatado que
las disposiciones acusadas fueron formalmente derogadas. En efecto, como se ha
señalado desde el inicio de la jurisprudencia, es deber de la Corte
Constitucional “evitar que normas pretéritas ya no vigentes, pero
inconstitucionales, proyecten sus consecuencias jurídicas hacia el futuro”[6] (esta
posición ha sido reiterada en varias ocasiones[7]).
En otras palabras, cuando se demanda una norma derogada, antes de declararse
inhibida por carencia actual de objeto, la Corte ha de establecer si la norma
continúa produciendo efectos jurídicos. Si ello es así, debe proceder a
pronunciarse de fondo, definiendo si el contenido normativo de la disposición derogada
se ajusta o no a la Constitución Política.
3.3. Así pues, en los casos en los que la Corte Constitucional es
incompetente para conocer una acción de inconstitucionalidad en contra de una
norma, por ‘sustracción de materia’ o ‘carencia de objeto’, es
preciso distinguir al menos dos situaciones: (i) cuando la
demanda se dirige contra disposiciones derogadas y (ii) cuando la
demanda recae sobre disposiciones que contienen mandatos específicos ya
ejecutados.
3.3.1. Frente al primer evento, como se dijo, la
jurisprudencia ha señalado que “la decisión de la Corte Constitucional sobre
la exequibilidad o inexequibilidad de una disposición derogada, que determina
su exclusión del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, su ineptitud para
producir efectos, carece de sentido si, ex ante, y por
disposición del mismo legislador, la norma ha perdido su vigencia dentro del
ordenamiento. Por tal razón, ante esa eventualidad la Corte debe inhibirse de
emitir un pronunciamiento de fondo.”[8]
3.3.1.1. La jurisprudencia ha
precisado que la derogatoria de una ley conlleva la cesación de sus efectos
jurídicos, lo cual ocurre en al menos tres casos: (i) cuando una ‘nueva
ley suprime formal y específicamente la anterior’ [derogatoria
explícita]; (ii) ‘cuando la ley nueva contiene
disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua’ [derogatoria
implícita], y (iii) ‘cuando una ley reglamenta toda la materia
regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad
entre las disposiciones de éstas y las de la ley nueva’ [derogatoria por
regulación integral].[9]
3.3.1.2. Con relación a las normas que derogan otras normas,
la jurisprudencia ha indicado que éstas también son objeto de acciones de
inconstitucionalidad. Al respecto, ha sostenido que no es “cierto que una
norma derogatoria cese de producir efectos una vez promulgada, ya que ella, al
eliminar otras disposiciones, ha producido una transformación del orden normativo”;
esto en razón a que a pesar de que “el efecto de la norma derogatoria agote
su objeto una vez promulgada, los efectos de su contenido normativo subsisten,
pues la expulsión de las normas derogadas se mantiene en el tiempo, siempre y
cuando, obviamente, que la norma derogatoria se ajuste al ordenamiento
constitucional.” [10]
Por tanto, las normas que derogan otras normas legales, pueden ser objeto de
una acción de inconstitucionalidad, en tanto éstas sigan produciendo efectos.
3.3.2. Frente al segundo evento, la jurisprudencia
constitucional ha considerado que carece de competencia para conocer de
demandas contra leyes cuyo objeto ya se cumplió, y no siguen produciendo
efectos. Así, desde su inicio, consideró que debe inhibirse de conocer la
constitucionalidad de una norma que “ya agotó plenamente su contenido”.[11] En tal
sentido, “[c]uando se demandan normas que contienen mandatos específicos ya
ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un
acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de ésta o aquél ya ha
tenido lugar”, dijo la Corte enfáticamente en la sentencia C-350 de 1994
que, “carece de todo objeto la decisión de la Corte y, por tanto, debe ella
declararse inhibida En efecto, si hallara exequible la norma impugnada no haría
otra cosa que dejar en firme su ejecutabilidad y, habiéndose dado ya la
ejecución, la resolución judicial sería inútil y extemporánea. Y si la
encontrara inexequible, no podría ser observada la sentencia en razón de
haberse alcanzado ya el fin propuesto por quien profirió la disposición; se
encontraría la Corte con hechos cumplidos respecto de los cuales nada podría
hacer la determinación que adoptase.”[12]
3.4. La regla constitucional para establecer la
incompetencia de la Corte Constitucionalidad en materia de acciones de
inconstitucionalidad por sustracción de materia, ha sido clara y constante. Las
ocasiones en que la Corte ha debatido su aplicación, lo ha hecho en razón de
discrepancias sobre si una norma específica sigue produciendo efectos jurídicos
o no, pero no sobre cuestionamientos o desacuerdos sobre la regla
jurisprudencial, en sí misma considerada.[13]
Así ocurrió, por ejemplo, a propósito de una demanda en contra de normas con
fuerza de ley, anteriores a la Constitución de 1991, que habían dado
competencia a Jueces Civiles del Circuito para conocer de ciertos delitos
[C-634 de 1996]. En ese caso, se consideró que el nuevo sistema penal había
sido implantado en el ordenamiento jurídico con la nueva Constitución (1991), “lo
cual indica que hace más de cuatro años que dicha normatividad dejó de afectar
a la Carta Fundamental.”[14]
Son varias las ocasiones en las que esta regla jurisprudencial ha sido
reiterada y aplicada.[15]
3.5. En conclusión, la Corte Constitucional es incompetente
para conocer una acción de inconstitucionalidad por carencia de objeto
(‘sustracción de materia’), cuando la norma (1) se encuentra derogada y
(2) no produce efectos. Los criterios que ha de tener en cuenta la Corte
Constitucional para llegar a concluir que se encuentra en un caso concreto ante
esta situación, fueron recopilados por la jurisprudencia constitucional en los
siguientes términos:
“[En primer lugar], (i) la
Corte constata si la norma bajo análisis ha sido expresamente derogada o no. Si
no hay derogatoria expresa, (ii) la Corte precisa el contenido y ámbito
de la norma supuestamente derogada; (iii) examina si ha habido una
modificación integral del régimen regulado por la norma supuestamente derogada;
y (iv) determina si hay contradicciones entre el ámbito regulado por la
norma supuestamente derogada y las normas expedidas posteriormente y aplicables
al mismo supuesto de la norma presuntamente derogada. Si de este análisis surge
con claridad que la norma no se encuentra vigente, la Corte se inhibe de
proferir un pronunciamiento de mérito. Si luego de dicho análisis, (v)
persisten dudas sobre la vigencia de la norma, y sobre si sus efectos se han
perpetuado en el tiempo, la Corte ha procedido al análisis de su
constitucionalidad.”[16]
3.6. Hechas las anteriores anotaciones, pasa la Corte a establecer si la Ley
del 21 de mayo de 1851 ‘Sobre la libertad de esclavos’ se encuentra
derogada y si produce efectos jurídicos en la actualidad.
4. La Ley del 21 de mayo de 1851 sobre libertad
de esclavos no se encuentra vigente ni está produciendo efectos
4.1. La Corte
Constitucional es incompetente para conocer la Ley de 21 de mayo de 1851, ‘sobre
la libertad de esclavos’, por sustracción de materia, en la medida que la
norma ni se encuentra vigente ni está produciendo más efectos dentro del
ordenamiento jurídico vigente.[17] La Ley sobre libertad de esclavos de
1851 no ha sido derogada expresamente por ninguna norma legal posterior, no
obstante, su contenido normativo o bien fue regulado en normas posteriores, o
bien ya se agotó, al tratarse de procedimientos y actos administrativos que ya
tuvieron lugar.
4.2. La Ley del
21 de mayo de 1851, fue expedida
bajo la vigencia de la Constitución de la República de la Nueva Granada de
1843. A los pocos días, y como parte del mismo proceso político, fue aprobada
la Constitución de la República de la Nueva Granada en 1853 que elevó por
primera vez a rango constitucional la prohibición de la esclavitud. De esta
manera, dispuso en su artículo 6 que ‘no hay ni habrá esclavos en la Nueva
Granada’. Más adelante, este enunciado normativo fue recogido por las
constituciones políticas de 1858 (artículo 11); la de 1863 (artículo 12); la de
1886 y, finalmente, la de 1991 (artículo 17). Adicionalmente, la prohibición de
esclavitud también se encuentra consagrada en el bloque de constitucionalidad.
La Declaración Americana de Derechos Humanos (Bogotá, 1948) estableció en su
artículo 1°, que ‘todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a
la seguridad de la persona’. Al finalizar el mismo año, en la Declaración
Universal de Derechos Humanos (1948) se consagró categóricamente en el artículo
4° que ‘nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y
la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas’. Posteriormente,
en el ámbito internacional el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (PIDCP, 1966) estableció que ‘nadie estará sometido a esclavitud.
La esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas’
(artículo 8°),[18]
y, en el interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (San
José, 1969) reiteró la prohibición (artículo 6°), con tres precisiones.[19] Una
protección especial y explícita a las mujeres [‘nadie puede ser sometido a
esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata
de mujeres están prohibidas en todas sus formas’ (artículo 6, numeral 1)];
la aclaración de que ‘nadie puede ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso
(artículo 6, numeral 2); y la identificación de labores que a la luz de la
Convención no constituyen trabajo forzoso u obligatorio (artículo 6, numeral
3).
Para la Sala es claro
entonces, que la prohibición a la esclavitud que existe en el orden constitucional
vigente, en modo alguno está regida por la Ley de 21 de mayo de 1851. Si a una
persona se le desconociera su libertad y se le pretendiera esclavizar hoy en
día, omitiendo así la expresa prohibición constitucional que existe al
respecto, su reclamo estaría basado en los derechos que lo protegen de esa
situación y que se encuentran en las cartas de derechos contempladas en la
Constitución, y en los ámbitos internacional y regional. La Ley de 1851 objeto
del presente proceso de constitucionalidad, no es la fuente de derecho que se
encarga de expulsar del orden constitucional vigente la institución de la
esclavitud.
4.3. Por otra parte, la Sala
considera que la Ley acusada no está produciendo efectos jurídicos en el orden
constitucional vigente. La Ley del 21 de
mayo de 1851, la ley de libertad, tuvo dos propósitos centrales, liberar
a las personas esclavizadas y organizar el pago de las indemnizaciones a los
propietarios. Se decidió que el primero de enero de 1852 quedarían en
libertad todos los esclavos que existieran en el territorio de la República,
por lo que ‘desde aquella fecha gozarán de los mismos derechos y tendrán las
mismas obligaciones que la Constitución y las leyes garantizan e imponen a los
demás granadinos.’ (artículo 1). Para el segundo se adoptaron
diversas medidas, dentro de la que se destaca la expedición por parte del
Estado de unos títulos (vales de manumisión), que tenían por objeto
garantizar y poder hacer efectiva la deuda que se adquirió.
4.3.1. Con relación a la
primera consecuencia jurídica de la Ley acusada, se ha de reiterar que las
normas constitucionales vigentes, así como las cartas de derechos,
internacional e interamericana, que sobrevinieron a la Ley del 21 de
mayo de 1851, son las disposiciones que integralmente se ocupan en la
actualidad de mantener en libertad a las personas y prohibir que sean
esclavizadas hoy en día. Es el principio de dignidad humana, el concepto
central del estado social y democrático de derecho, instaurado en 1991, el que
excluye por completo y en todo sentido, la criminal institución de ‘la
esclavitud’.
4.3.2. En cuanto al segundo aspecto de la norma, las
investigaciones de historia económica han permitido esclarecer que buena parte
de estos pagos sí se realizaron. En todo caso, las deudas que no hayan sido
satisfechas, o prescribieron por el paso del tiempo, simplemente serían
imposibles de cobrar bajo el orden constitucional vigente. No existe por tanto,
un texto normativo de la Ley de 21 de mayo de 1851 que se encuentre vigente,
respecto del cual la Corte pueda pronunciarse de fondo. Por ello la Corte se
inhibirá de conocer la acción de inconstitucionalidad estudiada en el presente
proceso.
4.3.3. Las consecuencias que las
leyes de esclavitud y regulaciones posteriores que ya no se encuentran
vigentes, son de carácter social y cultural. No se trata de efectos jurídicos
específicos que dependan de dichas normas y sean controlables por los jueces,
sino de consecuencias sociológicas que sumadas a muchas otras causas sieguen
teniendo efectos negativos sobre las comunidades afrocolombianas. Pero, como se
dice, no son consecuencias jurídicas que se derivan directamente de la
disposición en cuestión, ni porque esté vigente la norma, ni porque sin tener
efectos, erradamente se le siga aplicando.
No descarta la Sala que dentro
de las consecuencias sociales y culturales que se hayan generado, se encuentre
el sustento de normas legales vigentes que tienen contenidos jurídicos que
siguen siendo aplicables, y que tienen un claro carácter discriminatorio. Pero
tales casos son situaciones jurídicas, que si bien pueden tener una conexión
histórica con la Ley de mayo 21 de 1851, no depende jurídicamente de éste
estatuto. Son consecuencias que se siguen de otras normas del ordenamiento
legal y, por lo tanto, los reclamos en su contra se han de dirigir hacía dichos
referentes jurídicos y normativos específicos. Los efectos de la Ley acusada,
como se dijo, ya han cesado.
4.4. Dentro del proceso
de constitucionalidad, la mayoría de los intervinientes consideraron que la Ley
objeto de examen no se encuentra vigente porque (i) su contenido
fue derogado tácitamente por los textos constitucionales que le sobrevinieron
y, o, (ii) porque materialmente no está produciendo efectos jurídicos,
en tanto sus mandatos ya se cumplieron.[20] En consecuencia, estas
intervenciones coinciden con esta Sala en que la Corte se debe inhibir para
pronunciarse de fondo sobre la demanda de la referencia.
4.4.1. Sin embargo, algunas
de las intervenciones coinciden con el demandante en que la Corte debería
declarar que la Ley de 21 de mayo de 1851 incurrió en una omisión legislativa,
al no haber reparado integralmente a las personas que habían sido víctimas del
crimen de esclavitud. Ahora bien, en la medida que la Corte Constitucional sólo
puede conocer de una demanda contra una norma que haga parte del ordenamiento,
o que aún produzca efectos en este, una de las intervenciones que participó
para ayudar a la demanda en su pretensión, sostuvo que esta situación sí
ocurría, por las siguientes razones:
“[…] la
Ley del 21 de mayo de 1851, ‘sobre libertad de los esclavos’, no perdido vigor,
no se encuentra derogada ni expresa, ni tácita y mucho menos orgánicamente. Sin
embargo, aun cuando se considere que no se encuentra vigente en cualquiera de
las formas antes anunciadas, la norma demandada sigue produciendo efectos en la
población afrodescendiente, su eficacia se ha prolongado en el tiempo,
[…] la
norma demandada sigue produciendo efectos, pues la norma a pesar de disponer la
libertad de los esclavizados omite disponer las condiciones de igualdad en que
ésta se materializa. […]”[21]
4.4.2. Para la Sala este
argumento no es de recibo porque es circular, incurre en una petición de
principio, esto es, se presupone la conclusión a la cual se quiere llegar. En
efecto, la intervención citada, al igual que la demanda, pretende demostrar que
la ley omitió incluir un contenido normativo, a saber, ‘disponer las
condiciones de igualdad en que la igualdad de las personas esclavizadas se
materializa’. Ahora bien, en la medida
que la acción de inconstitucionalidad sólo puede ser conocida si se dirige en
contra de una norma legal que se encuentra vigente o produciendo efectos, la
intervención sostiene que la Ley acusada sí está vigente, porque por la misma
razón por la que posteriormente se espera que se declare inconstitucional, a
saber, que no dispuso ‘las condiciones de igualdad en que la igualdad
de las personas esclavizadas se materializa’.
La intervención citada
trata de justificar la circularidad argumentativa al sostener que primero es
necesario establecer que Colombia tiene la obligación de reparar y resarcir el
crimen de la esclavitud y, ahí sí, entrar a determinar si la norma está vigente
y se encuentra produciendo efectos aún. Además que el orden del análisis de
constitucionalidad propuesto por la intervención, desconoce la metodología
prevista por la jurisprudencia y no permite llegar a la conclusión que pretende
sostener. En efecto, constatar que Colombia tiene la obligación de disponer
las condiciones de igualdad en que la igualdad de las personas esclavizadas se
materializa’ no implica de forma alguna
(i) demostrar que la Ley objeto de la acción pública está vigente o produciendo
efectos, y (ii) que obligación omitida se ha debido incluir en dicha Ley.
4.5. Dadas las
consideraciones previas, no le corresponde a la Corte establecer en el presente
caso, en qué condiciones una norma anterior a la Constitución de 1991, que no
contempló algún mandato que pueda ser exigible ahora, a la luz de la Carta
Política, puede ser objeto de control de constitucionalidad por esa razón.
4.6. En conclusión, la Corte Constitucional es incompetente para
conocer la Ley de 21 de mayo de 1851, ‘sobre la libertad de esclavos’,
por sustracción de materia, en la medida que la norma ni se encuentra vigente
ni está produciendo más efectos dentro del ordenamiento jurídico vigente; por
lo tanto se inhibirá de conocer la demanda presentada en su contra y objeto del
presente proceso constitucional.
5. Precisiones acerca
d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.